C-765-13

Sentencias 2013

           C-765-13             

Sentencia C-765/13    

INICIACION DEL PROCESO   ARBITRAL-Contenido y alcance    

CENTRO DE ARBITRAJE-Determinación   de las competencias/CENTRO DE ARBITRAJE-Competencias/CENTRO DE   ARBITRAJE-Criterios para determinar funciones    

La determinación que realiza   el centro de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las   labores administrativas que le asignan, entre otros, los artículos 14, 20 y 23   de la propia ley 1563 de 2012 -determinación que implica la verificación de las   reglas de competencia previstas en el artículo 12 de la misma ley-. Se concluye   que las tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza   por cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administración de   justicia de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitación o limitación   de la competencia o la labor que cumplen los árbitros; y, finalmente, iii) no   están reguladas por disposiciones del Código de Procedimiento Civil –que regulan   el ejercicio de funciones jurisdiccionales-. En concordancia con lo anterior, la   ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del tribunal arbitral las funciones que,   al inicio del proceso, pueden implicar el ejercicio de jurisdicción como son i)   la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda –artículo 20-; ii) dar la orden   para realizar el traslado de la demanda –artículo 21-; o iii) la determinación   de la competencia para conocer de las pretensiones de las partes involucradas en   el proceso –artículo 30-. En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que   el aparte acusado, al no asignar funciones jurisdiccionales al centro de   arbitraje, lejos está de trasgredir el contenido del artículo 116 de la   Constitución, por lo que lo declarará exequible.    

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Regulación   sobre determinación de la competencia/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia   se determina por los propios árbitros, de acuerdo con las reglas establecidas en   la ley    

PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido    

CENTRO DE ARBITRAJE-Remisión   de demanda al competente cuando este no lo fuere    

ARBITRAJE INSTITUCIONAL/DEMANDA   ARBITRAL-Competencia por factor territorial    

De acuerdo con el artículo 12   de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje institucional, las partes   deben acordar ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral;   adicionalmente, la mencionada disposición prevé que de no haberse acordado   ningún centro de arbitraje, la demanda debe presentarse en un centro de   arbitraje del domicilio de la parte demandada y si este fuere plural se podrá   presentar en el domicilio de cualquiera de los integrantes de la parte   demandada. Finalmente, si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos   lugares, se deberá presentar en el centro más cercano.    

CENTRO DE ARBITRAJE-Deberes    

PROCESO ARBITRAL-Reglas   de competencia/COMPETENCIA EN PROCESO ARBITRAL-Momento u   oportunidad para determinarla    

Referencia:   Expediente D-9617    

Demandante: Carlos Alberto Paz   Russi    

Acción de inconstitucionalidad   contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual   se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones”.     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., seis (6) de   noviembre  de dos mil trece    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo   cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Con fundamento en la facultad   consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 15 de abril  de 2013,   el ciudadano Carlos Alberto Paz Russi presentó acción de inconstitucionalidad   contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual   se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones”.  .    

La demanda presentada fue   admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2013.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante.    

“LEY 1563 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489   de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se   expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

SECCIÓN PRIMERA.    

ARBITRAJE NACIONAL.    

CAPÍTULO I.    

NORMAS GENERALES DEL   ARBITRAJE NACIONAL    

(…)    

ARTÍCULO 12. INICIACIÓN   DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral   comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir   todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada   del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En   su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere   plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que   no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos   de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el   Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Si no hubiere centro de arbitraje en el   domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de   convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.    

Tratándose de procesos en los que es   demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá   remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,   informando de la presentación de la demanda.    

La remisión de la comunicación a que se   refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso   arbitral.”    

De acuerdo con el actor, los apartes   señalados del artículo 12 desconocen lo previsto en el artículo 116 de la   Constitución.    

III. DEMANDA    

1. Razones que sustentan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad    

El actor considera que dos apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 son   contrarios al artículo 116 de la Constitución. Para sustentar su acusación el   accionante sostiene:    

“El artículo 116 de la Constitución Nacional establece claramente qué órganos   y qué personas tienen jurisdicción y el hecho de conceder al Centro de Arbitraje   la facultad procesal de decidir si tiene o no competencia, es un acto netamente   jurisdiccional, el cual ya se había aclarado mediante la Sentencia C 1038 de   2002, en el sentido de que los Centros de Arbitraje, no cumplen funciones   jurisdiccionales.    

(…)    

Debemos recordar que conforme a la ley 1285 de 2009, le corresponde al juez   hacer el control de legalidad, en cada etapa del proceso, y el primero es,   precisamente el verificar los presupuestos procesales de la acción y si no es   competente así lo deberá declarar mediante providencia judicial, en este caso   mediante un auto interlocutorio, y se repite el Centro de Arbitraje no puede   dictar providencias judiciales, pues, carece de jurisdicción.    

Ahora bien, si partimos de la redacción errada de los apartes de la ley 1563 de   2012, cuya inexequibilidad se solicita, ‘el proceso arbitral comenzará con la   presentación de la demanda’, debemos entonces aplicar el principio de preclusión   procesal, en cuanto a que si el centro de arbitraje no indica que no es   competente, quedará subsanado, o cercenará la facultad de los Árbitros que sí   tienen jurisdicción por mandato constitucional para pronunciarse sobre el tema.    

Esa definición exótica por demás, pues desborda toda comprensión que sobre la   definición de ‘proceso’ se había tenido, cual es que, éste existe cuando se   notifica a la parte demandada, y se traba la relación jurídica procesal”   –folio 2-    

Son estos los fundamentos que el actor expone en el escrito de acción   presentado.    

2. Cargos formulados    

Con base en el escrito de demanda, la Sala concluye que se presentaron dos   cargos por parte del actor, cada uno ataca uno de los apartes del artículo 12 de   la ley 1563 de 2012 que fueron demandados.    

1.     El primer cargo se presenta contra la expresión  “el proceso   arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría   definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde   con el artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, si el proceso   arbitral comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas   a partir de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de   Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por   cuanto éste otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no   al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina   que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está asignando   competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que iría en contra del   artículo 116 de la Constitución.    

2.     El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de   arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”,   señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la   Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en   el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de   arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la   ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es   competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no   autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo   116 de la Constitución.    

Son estos las acusaciones que deberá resolver la Sala en esta ocasión.    

IV. INTERVENCIONES    

Entidades Estatales    

1.   Ministerio de Justicia y del Derecho    

La   apoderada del Ministerio de Justicia solicitó se declare la exequibilidad de los   preceptos acusados.    

Luego de   describir etapas de la formación de la ley 1563 de 2012 y aspectos generales del   trámite arbitral, la apoderada del Ministerio sostuvo que, de acuerdo con el   artículo 79 de la ley 1563 de 2012, el “tribunal arbitral es el único   competente para decidir sobre su propia competencia” –folio 53-.    

Por esta   razón, para la apoderada del Ministerio “[e]s claro que el demandante no   interpreta integralmente el texto de la norma, de acuerdo con el espíritu del   legislador, por cuanto hace una apreciación aislada de dos apartes del artículo   12 de la Ley 1563 de 2012 y no toma en cuenta la Ley en su totalidad” –folio   54-.    

En su   criterio, el trámite arbitral es un proceso, de manera que la demanda debe   cumplir ciertos requisitos, entre ellos ser presentada ante el centro de   arbitraje acordado por las partes, por lo que el artículo 12 de la ley 1563 de   2012 no vulnera el artículo 116 de la Constitución –folio 54-.    

Universidades e Institutos    

2.   Universidad Javeriana de Bogotá    

El   Director del Departamento de Derecho Privado de la Universidad solicitó la   declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.    

En su   parecer la disposición acusada no contraría el artículo 116 de la Constitución.    

En primer   lugar, sostiene que el demandante “no precisa los motivos por los cuales   estima contrario a la constitución que el proceso arbitral comience con la   presentación de la demanda –puesto que al respecto se limita a plantear lo que a   su juicio debe entenderse por ‘proceso’-, por lo que no existiría motivo   para considerar vulnerado el artículo 116 de la Constitución –folio 29-.    

En   relación con el argumento según el cual el artículo 12 otorga facultades   jurisdiccionales a los centros de arbitraje al prever que éstos determinarán su   competencia, el interviniente lo considera “desacertado pues proviene de una   errónea interpretación” –folio 30-. En este sentido manifiesta “la recta   interpretación del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, conduce necesariamente a   la conclusión de que la expresión ‘competencia’ empleada en su texto, nada tiene   que ver con la facultad de administrar justicia, sino con el cumplimiento de   ciertas funciones administrativas y de organización, previas muchas de ellas a   la integración e instalación del tribunal” –folio 30-.    

Para   sustentar esta afirmación enumera las funciones previstas para los centros de   arbitraje en los artículos 12, 14, 15 y 20 de la ley 1563 de 2012.    

De esta    forma concluye que “el centro de arbitraje en el que debe presentarse la   demanda, según los parámetros señalados, es el competente para el   cumplimiento de las mencionadas funciones, no jurisdiccionales, que le señala el   legislador” –folio 31-    

Por esta   razón solicita no sea acogida la pretensión de la demanda.    

2.   Universidad Externado de Colombia    

La   Universidad, a través de una docente del Departamento de Derecho Procesal,   solicitó la declaratoria de exequibilidad de los apartes de la disposición   acusada.    

Respecto   del primer cargo señaló la docente que el artículo 116 de la Constitución no   dispone aspectos relacionados con el inicio del proceso arbitral, por lo que “respecto   del primer aparte demandado considero que la demanda carece de fundamento. Es   cierto que tradicionalmente se ha entendido que el procedimiento comienza cuando   se le notifica la demanda al demandado, sin embargo, el cambio de criterio en   torno a cuando se entiende iniciado el proceso no es argumento válido para   decretar la inconstitucionalidad de una norma. Con el aparatado acusado de   inconstitucionalidad el artículo 116 de la Constitución Política se mantiene   incólume” –folio 33-.    

Respecto   del segundo apartado demandado considera que la facultad de determinar su   competencia por parte de los centros de arbitraje no implica ejercicio de   funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no vulnera el artículo 116 de la   Constitución. En este sentido manifiesta que el segundo apartado demandado no   está reconociendo competencia jurisdiccional a los centros de arbitraje, sino   que los mismos desarrollan labores meramente operativas que ayudan a desempeñar   adecuadamente la labor del tribunal.    

Finaliza   al manifestar que “[l]o que el Estatuto pretende con esta disposición es   precisamente ordenarle a dichos centros cómo actuar al momento de recibir una   demanda arbitral que da lugar a un arbitraje que ellos no deben administrar. (…)   Con la hoja de ruta que el apartado demandado ha trazado, no existe el riesgo de   que los Centros de Arbitraje al momento de recibir una demanda arbitral se   extralimiten en sus funciones de administración” –folio 34-.    

En nombre   de la Universidad, intervino el Coordinador del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, para solicitar que se   declare la ineptitud de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de los   apartes acusados.    

En   concepto del Coordinador del Observatorio los argumentos de la demanda son   claras, ni específicas, ni suficientes en la medida en que los argumentos del   demandante “no guardan relación, con la exposición de todos los elementos de   juicio 9función jurisdiccional y determinación de competencia por el mismo juez)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del concepto   objeto de reproche”, por lo que solicita que la Corte se inhiba de realizar   pronunciamiento alguno –folio 39-.    

Como   petición subsidiaria solicita sea declarada la exequibilidad de los apartes   acusados.    

Luego de   mencionar las clases de arbitraje y de hacer una recapitulación de la regulación   acerca del lugar de presentación de las demandas arbitrales y la determinación   de competencia por parte del centro de arbitraje, el Coordinador del   Observatorio afirma que esta actuación por parte del centro de arbitraje no   activa el ejercicio de funciones jurisdiccionales –folio 42-. En este sentido,   afirma que lo “debatido es una actuación administrativa”, tal y como   determinó la sentencia C-1038 de 2002 de forma tácita al no enlistar la   determinación de la competencia del centro de arbitraje como una labor   jurisdiccional –folio 43-.    

Igualmente, para el Coordinador del Observatorio, de una lectura de las   disposiciones posteriores en armonía con el artículo cuestionado es claro que,   no obstante el leguaje impreciso del legislador, el proceso arbitral inicia   luego de que los árbitros se han declarado competentes para conocer de las   pretensiones de la demanda, de acuerdo con los artículos 20 y 30 de la misma ley   –folio 45-.    

Interpretar el artículo 12 de otra forma, implicaría atribuir funciones   jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo cual es contrario a la institución   de cosa juzgada, al principio de juez natural y al concepto técnico de inicio   del proceso arbitral –folio 46-.    

4.   Instituto de Derecho Procesal    

Un miembro   del Instituto, atendiendo la designación del Presidente del mismo, conceptuó en   el caso que ahora resuelve la Sala para solicitar que se declare la   exequibilidad de los apartes acusados.    

De acuerdo   con el concepto del Instituto la afirmación del accionante, según la cual al   determinar su competencia el centro de arbitraje desempeña funciones   jurisdiccionales, “no es cierta, pues la norma no autoriza al centro de   arbitraje a pronunciarse frente a la admisión o inadmisión de la demanda   arbitral ni sobre la competencia de los árbitros que deberá atender el   mencionado proceso. La norma demandada otorga funciones administrativas al   centro de arbitraje como es verificar que la demanda arbitral haya sido   presentada ante el centro de arbitraje que haya sido consignado expresamente en   el pacto arbitral o que sea competente en virtud de las normas que regulan la   materia” –folio 61-.    

Por esta   razón, no se cumplen funciones jurisdiccionales cuando se determina si la   demanda cumple con lo acordado respecto del centro de arbitraje que servirá de   sede del proceso. Reitera que esta función no otorga la posibilidad al centro de   arbitraje de suplantar a los árbitros respecto del rechazo de la demanda o la   determinación de la competencia del tribunal de arbitramento –folio 61-.    

Son estos   los fundamentos en que el Instituto sustenta su solicitud de declarar exequibles   los apartes acusados.    

5.   Universidad Santo Tomas de Bogotá    

La   Universidad, a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del   Consultorio Jurídico, solicitó se declare la exequibilidad de los apartados   cuestionados.    

Sostuvo   que el arbitraje tiene una etapa previa, en la que se resuelven problemas   administrativos, por lo que esta fase se ajustaría al artículo 29 de la   Constitución y demás preceptos del bloque de constitucionalidad que prevén el   contenido del derecho al debido proceso –folios 67 y 68-.    

6.   Universidad de Antioquia    

El   Semillero de Derecho Comercial y de Arbitraje de la Universidad intervino para   solicitar la exequibilidad de la disposición acusada.    

En   criterio del Semillero la interpretación del accionante no da cuenta del   verdadero sentido de la norma, pues no la interpreta en armonía con otras   disposiciones de la misma ley. En este sentido, señala que el artículo 2º prevé   que los centros de arbitraje administran el proceso arbitral en caso de   arbitraje institucional, en el entendido que “llevan a cabo todas las   gestiones pertinentes para que se integre el tribunal, se escojan los árbitros,   se determine el lugar de reunión de estos, etcétera, actos estos que no   involucran a la administración de justicia” –folio 73-.    

Igualmente, de acuerdo con el semillero, una lectura del artículo 30  de la   propia ley 1563 de 2012 deja ver que en ningún momento lo consagrado en el   artículo 12 cercena la “facultad que tienen los árbitros para pronunciarse   sobre su propia competencia” –folio 74-.    

Adiciona   que “la palabra competencia, tal como se encuentra contenida en el artículo   12 de la ley 1563 de 2012, no denota la ‘aptitud para el conocimiento y   resolución de determinados asuntos en una instancia jurisdiccional’ (agudelo   Ramírez, 2007, pág. 131), o facultad para decidir un determinado asunto, que es   la competencia que implica el ejercicio de jurisdicción; por el contrario, la   competencia a que hace referencia el artículo es una simple facultad o   atribución para administrar, como ya se dijo, el arbitraje” –folio 74-.    

Con base   en estas apreciaciones, concluyen que el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 no   riñe con el artículo116 de la Constitución. Por tanto solicitan condicionar su   exequibilidad, “bajo el entendido de que, como ya se ha indicado   anteriormente, la competencia a que se refiere el artículo 12 de la ley 1563 de   2012, no involucra el ejercicio de la función de administración de justicia”   –folio 75-.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De   conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador   General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5592 en el   proceso de la referencia. El representante del Ministerio Público solicita a la   Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes cuestionados.    

En su   concepto señala que “[e]n relación con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012,   es del caso señalar que el sentido de esta disposición no está dirigido a   atender funciones jurisdiccionales del Estado, como equivocadamente lo   interpreta el accionante, pues el alcance del precepto impugnado es el   establecimiento de la actividad administrativa que da inicio al proceso   arbitral, que comienza con la presentación de la demanda que deberá contener   todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente   la normativa prevé el procedimiento en el evento en que se presenten faltas de   competencia que se susciten al interior del centro de arbitraje, señalando   también cómo deberán ser resueltas para continuar el proceso arbitral, sin   que de ninguna manera en la disposición acusada se esté habilitando al centro de   arbitraje o a su director de –sic- las atribuciones judiciales   para administrar justicia, por cuanto esta designación únicamente se puede   presentar cuando las partes lo han autorizado previa y expresamente”   –negrilla ausente en texto original, folio 79-.    

Posteriormente cita in extenso la sentencia C-349 de 2009 en la que se   definieron aspectos como la obligatoriedad del arbitramento y la forma de   integración de los tribunales.    

Con base   en las razones expuestas al inicio de su concepto, el Procurador General   considera que las actuaciones previas al proceso arbitral “corresponden a una   actividad meramente administrativa y no jurisdiccionales –sic- como lo   plantea erróneamente el accionante”, por lo que solicita se declare la   exequibilidad de los apartes acusados –folio 81-.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La   Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud   del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

2. Argumentos de la demanda y problema jurídico    

En el presente caso se controvierte la exequibilidad de dos apartes del artículo   12 de la ley 1563 de 2012. El primero de ellos consagra que “el proceso   arbitral comenzará con la presentación de la demanda”. El segundo aparte   demandado determina que “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente,   remitirá la demanda al que lo fuere”.    

El actor señala que la jurisprudencia constitucional ha concluido sobre la   imposibilidad de atribuir funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje,   lo que precisamente hacen los dos apartes cuya inexequibilidad se solicita, por   lo que estarían en contra del artículo 116 de la Constitución, disposición que   al enumerar quiénes pueden administrar justicia en el territorio colombiano, no   prevé a los centros de arbitraje como sujetos que puedan ser habilitados para   tal fin.    

En este sentido, el actor presenta una acusación respecto de cada uno de los   apartes que demanda:    

1.     El primer cargo se presenta contra la expresión  “el proceso   arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría   definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde   con el artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, si el proceso   arbitral comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas   a partir de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de   Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por   cuanto éste otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no   al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina   que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está asignando   competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que iría en contra del   artículo 116 de la Constitución.    

2.     El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de   arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”,   señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la   Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en   el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de   arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la   ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es   competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no   autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo   116 de la Constitución.    

Los intervinientes de forma unánime, ya sea de forma principal o subsidiaria,   solicitan sea declarada la exequibilidad de los apartes acusados.    

El argumento común de las intervenciones es que una lectura armónica de otras   disposiciones de la ley evidencia el error en la interpretación del actor, por   cuanto es evidente que el artículo 12 de la mencionada ley no atribuye funciones   jurisdiccionales a los centros de arbitraje.    

Sin embargo, debe anotarse que las intervenciones de las Universidades Javeriana   de Bogotá, Externado de Colombia y Libre de Bogotá señalaron que no se presentan   argumentos suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad en   contra de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación   de la demanda”.    

Por su parte el concepto del Procurador General señala que ninguno de los   apartes acusados habilita “al centro de arbitraje o a su director de   –sic- las atribuciones judiciales para administrar justicia, por cuanto esta   designación únicamente se puede presentar cuando las partes lo han autorizado   previa y expresamente” -folio 79-, razón por la cual solicita a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada.    

Siendo estos los cargos formulados la Sala Plena de la Corte Constitucional hará   referencia a i) los criterios para determinar la naturaleza jurisdiccional de   las actuaciones realizadas en desarrollo de un proceso arbitral; posteriormente   reiterará ii) el contenido del principio competencia –competencia en materia de   tribunales de arbitramento; y, finalmente, iii) dará solución al cargo   formulado.    

Como asunto previo, y en virtud del orden lógico que debe acompañar a toda   sentencia de constitucionalidad, expondrá las razones que la llevan a concluir   sobre la ineptitud del primer cargo presentado por el actor.    

A. Asunto previo: Ineptitud   del cargo respecto de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la   presentación de la demanda”    

Sostiene el actor que cuando en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 se   consagra que “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”,   se introduce un contenido contrario al artículo 116 de la Constitución, en tanto   que este aparte estaría otorgando facultades jurisdiccionales al centro de   arbitraje para tomar determinaciones una vez iniciado el proceso.   Adicionalmente, el actor considera que “esta definición [resulta]   exótica por demás, pues desborda toda comprensión que sobre la definición de   ‘proceso’ se había tenido, cual es que, éste existe cuando se notifica a la   parte demandada, y se traba la relación jurídica procesal” –folio 2-.    

Para la Sala esta acusación tiene dos defectos que impiden un pronunciamiento de   fondo sobre la misma: i) carece de certeza, en cuanto falla al determinar el   contenido normativo del aparte acusado; y, en consecuencia, no tiene relevancia   constitucional, por lo que no tendría la pertinencia requerida en los cargos por   inexequibilidad que se presentan en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad.    

Pasa la Sala a explicar esta situación.    

El contenido normativo que el actor deriva del aparte acusado no es el que una   interpretación sistemática, fruto de una lectura armónica de las disposiciones   de la ley 1563 de 2012, permite extraer del artículo 12 del mencionado cuerpo   normativo.    

Entiende la Sala que el reproche planteado surge de considerar que a partir del   inicio del proceso arbitral se realizan actos que implican ejercicio de   jurisdicción. Esto es lo que se extrae del apartado en que el actor sostiene que   si el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda “debemos   aplicar el principio de preclusión procesal, en cuanto a que si el Centro de   Arbitraje no indica que no es competente, quedará subsanado, o cercenará la   facultad de los Árbitros que sí tienen jurisdicción por mandato Constitucional   para pronunciarse sobre el tema” –folio 2-.    

Como resaltaron las intervenciones de la universidades Javeriana y Libre de   Bogotá, una lectura sistemática y coherente de las disposiciones de la ley 1563   de 2012 deja ver que, si bien el artículo 12 de este cuerpo normativo emplea la   expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la   demanda”, esta no implica atribución alguna de competencias jurisdiccionales   al centro de arbitraje.    

En efecto, ni el actor señala expresamente, ni de la lectura del artículo   acusado se hace evidente, cuáles son las funciones jurisdiccionales que   supuestamente se derivarían para los centros de arbitraje a partir de considerar   que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda. Por el   contrario, las primeras actuaciones que de forma evidente implican   ejercicio de competencias jurisdiccionales dentro del proceso arbitral[1] son:    

i)         La admisión, inadmisión o rechazo de la demanda por parte de los árbitros en la   audiencia de instalación del tribunal de arbitramento –artículo 20 de la ley   1563 de 2012-;    

ii)       El traslado de la demanda luego de que la misma haya sido admitida por el   tribunal de arbitramento –artículo 21 de la ley 1563 de 2012-; y    

iii)    La decisión sobre si el tribunal es competente para decidir de fondo sobre las   pretensiones en controversia, decisión que tiene lugar en la primera   audiencia de trámite –artículo 30 de la ley 1563 de 2012-.    

Actuaciones, todas ellas, realizadas por los árbitros que conforman el tribunal   de arbitramento.    

En coherencia con estas disposiciones, el artículo 30 de la mencionada ley   consagra que el término de duración del proceso arbitral comenzará a contarse   una vez finalizada la primera audiencia de trámite, siempre y cuando los   árbitros se hayan declarado competentes para resolver sobre las pretensiones en   discusión.    

En este sentido, las primeras actuaciones de naturaleza jurisdiccional dentro   del proceso de arbitramento la realizan los árbitros que conforman el tribunal y   no, como sostiene el actor, el centro de arbitraje. La presentación de la   demanda sólo obliga a la realización de determinadas actividades administrativas   que no implican decisión sobre admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, ni   mucho menos determinación de la competencia del tribunal para resolver sobre las   pretensiones planteadas en la demanda.    

Son estas las razones que distancian a la Sala de la interpretación en que el   actor funda su ataque al aparate acusado. En consecuencia, al no ser posible   que, con base en los métodos de interpretación válidos en el sistema jurídico   colombiano, se atribuya el contenido normativo que el actor señala al aparte   acusado, concluye la Sala que el primer cargo carece de certeza.    

Si, en gracia de discusión, se quisiera decir que la interpretación que la Sala   hace de la demanda es la equivocada y que, por el contrario, el cargo   controvertía simple y llanamente que la disposición legal tome como inicio del   proceso arbitral la presentación de la demanda, la conclusión sería la   misma, es decir, la falta de certeza de la acusación presentada por el   accionante. Esta conclusión se basa en el hecho que el artículo 116 de la   Constitución no establece previsión alguna respecto a cuál debe ser la actuación   que dé inicio al proceso arbitral.    

En efecto, la mencionada disposición constitucional i) enumera los órganos con   competencia para administrar justicia de forma permanente en el territorio   colombiano; ii) prevé la posibilidad de que el legislador asigne funciones   jurisdiccionales a entes administrativos; y iii) consagra la posibilidad de que   los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia, entre otras, en la condición de árbitros habilitados por las partes   para resolver controversias que surjan entre ellas.    

Es evidente que el contenido normativo del aparte acusado no tiene relación   alguna con el artículo 116 de la Constitución, en cuanto que el momento de   inicio del proceso arbitral no es asunto que sea regulado por la disposición   constitucional que el actor señala como desconocida. Por lo tanto, también   carecería de certeza una acusación que tenga como fundamento un contenido   inexistente en la disposición constitucional tantas veces mencionada.    

La falta de certeza en el escrito de demanda conduce, a su vez, a carencia de   especificidad, pues el problema planteado no tiene relevancia constitucional. En   efecto, en tanto el artículo 116 de la Constitución no determina cuándo inicia   el proceso arbitral, la controversia planteada cae en el campo de la mera   legalidad o de la discusión doctrinaria respecto de cuándo debe considerarse que   inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional, problema que, se reitera, en   todo caso no se plantea respecto del contenido artículo 116 de la Constitución.    

Con base en las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena se declarará   inhibida para conocer del primer cargo presentado en contra del artículo 12 de   la ley 1563 de 2012.    

B. Consideraciones y respuesta al segundo cargo formulado    

1. El carácter administrativo   o judicial de las actuaciones que cumplen los centros de arbitraje en desarrollo   del trámite arbitral    

Con ocasión de una acusación en contra de algunas disposiciones de la ley 446 de   1998, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de determinar si ciertas   competencias que la regulación anterior asignaba a los centros de arbitraje   tenían naturaleza jurisdiccional o simplemente administrativa. Resulta relevante   para el caso que ahora se resuelve el principio de decisión establecido para   determinar si una función, que se ejerce en el marco de un proceso arbitral,   tiene o no naturaleza jurisdiccional. En dicha ocasión la Sala Plena expuso los   criterios que pueden llevar a una conclusión al respecto:    

“De un lado, existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un   cierto consenso académico y jurisprudencial[2].   Así, en primer término, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de   cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables. Esto   significa que una decisión judicial es irrevocable una vez resueltos los   recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un   acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos   que exista una situación jurídica consolidada. En segundo término, la función   judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al   menos tener las características de predeterminación, autonomía, independencia e   inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el   ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de   los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios   formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en   actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos   por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o  (iii)   se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran   indisolublemente ligadas a un proceso judicial.    

De otro lado, aunque resultan más polémicos, también es posible adelantar   algunos criterios materiales. Así, la Constitución establece una reserva   judicial para la restricción concreta de ciertos derechos, como la libertad (CP   art. 28), y por ende, se entiende que dichas limitaciones sólo pueden ser   desarrolladas en ejercicio de funciones judiciales. Igualmente, la Constitución   establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia   (CP art. 229). Por consiguiente, en principio no sería admisible que una   autoridad, en ejercicio de una función no judicial, pueda limitar el acceso a la   administración de justicia. Por ende, debe entenderse que en principio una   decisión que restrinja el acceso a la administración de justicia, debe a su vez,   ser ejercicio de una función judicial.”[3]    

En aquella ocasión –sentencia C-1038 de 2002- se concluyó que se desarrollaban   funciones jurisdiccionales cuando:    

i)         Las mismas pueden implicar limitaciones al acceso a la administración de   justicia;    

ii)       Dichas funciones están destinadas a impulsar el proceso arbitral, que es de   naturaleza jurisdiccional, y    

iii)    El desarrollo de las mismas, tanto en su fondo como en su forma, están sometidas   a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales.    

Una vez establecidos estos criterios, se concluyó que algunas de las funciones   que en aquel entonces realizaban los centros de arbitraje desconocían el   artículo 116 de la Constitución, por cuanto las mismas implicaban ejercicio de   jurisdicción y, en ese sentido, implican extralimitación de las posibilidades   previstas por el artículo 116 de la Constitución, que prevé la posibilidad de   que se habilite para administrar justicia a los árbitros, más no a los centros   de arbitraje. Al respecto consagró la Corte en la mencionada sentencia C-1038 de   2002 que “los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley   para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del   proceso arbitral. Dichas decisiones sólo pueden ser tomadas por los árbitros   habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda   conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo   de ciertas funciones en materia de conciliación”.    

Al ser este el principio de decisión que se mantiene en la jurisprudencia   constitucional, será el fundamento para determinar si el artículo 12 de la ley   1563 de 2012 atribuye ejercicio de funciones jurisdiccionales a los centros de   arbitraje.    

2. Regulación sobre   determinación de la competencia de un tribunal de arbitramento    

En nuestro ordenamiento jurídico han existido diversas regulaciones sobre la   forma en que debe desarrollarse el proceso por el cual un tribunal de   arbitramento ejerce su jurisdicción. Uno de los puntos comunes a estas   regulaciones es el titular para determinar la competencia de los tribunales de   arbitramento, tema en el que la normatividad ha dado una respuesta unívoca: en   desarrollo del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el único que   puede determinar su competencia para decidir sobre las pretensiones en   conflicto.    

En este sentido la regulación anterior a la ley 1563 de 2012, es decir, el   decreto 1818 de 1998 consagró en el numeral 2º de su artículo 147 que “el   tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es   susceptible de recurso de reposición”. Como complemento a esta disposición   el artículo 146 del mismo decreto señaló lo siguiente: “Si del asunto objeto   de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará   al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia   competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en   cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá   a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación   de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el   Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la   actuación” -subrayado ausente en texto original-.    

Al respecto, en sentencia SU 174 de 2007 la Sala Plena de la Corte   Constitucional, al resolver una acción de tutela contra un laudo arbitral en la   que uno de los puntos de controversia era, precisamente, un presunto defecto   orgánico, determinó “[a]l inicio del proceso arbitral, en la primera   audiencia de trámite, y siguiendo el principio de “kompetenz-kompetenz”, el   Tribunal de Arbitramento decide acerca de su “propia competencia” y determina si   de acuerdo con la Constitución, las leyes vigentes, la   cláusula compromisoria y/o el compromiso arbitral   suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones que le   fueron formuladas en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas.   Contra la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento es procedente el   recurso de reposición, el cual es decidido previamente a continuar con el   trámite arbitral[4].   (…) El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen   competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado   en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998)   y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho comparado[5],   las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[6],   las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[7], las reglas uniformes   establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo de procesos   arbitrales[8]  y la doctrina especializada en la materia[9],   así como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales[10].   En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente   conferida, de determinar si tiene[n] competencia para conocer de una determinada   pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto   arbitral que le ha dado fundamento” –negrilla ausente en texto original-.    

Al profundizar sobre el contexto en que se debía interpretar esta función de los   tribunales de arbitramento la misma sentencia SU-174 de 2007 consagró “[e]ste  principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jurídico   colombiano. En efecto, el numeral 2 del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998,   que reprodujo el texto del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en la   primera audiencia de trámite, ‘el Tribunal resolverá sobre su propia competencia   mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición’. Si los árbitros   se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que ‘se extinguen   definitivamente los efectos del pacto arbitral’ (artículo 124 de la Ley 446 de   1998). Esta competencia básica no implica, por supuesto, que los árbitros sean   los únicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia   competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia   también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base   en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989   (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de   1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue   compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998). Sin   embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los árbitros un margen   interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, y se   deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse prima facie que las   partes habilitantes han confiado en la capacidad de los árbitros de adoptar   decisiones definitivas en relación con los conflictos que se someten a su   conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, así, que los árbitros   sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier   instancia judicial activada por las partes”.    

En la sentencia T-288 de 2013, al solucionar un conflicto respecto de la   competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la restitución   de un bien que una de las partes había arrendado a la otra, se ratificó que “[e]n   Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto   positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de   1998, el cual establecía ‘el tribunal resolverá sobre su propia competencia   mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición’. En Sentencia   SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito   internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del   arbitraje en Colombia”.    

En la regulación actual, es decir la ley 1563 de 2012, es el artículo 29 el que   consagra que el tribunal de arbitramento es la autoridad que determina si es   competente para resolver el asunto objeto de controversia. Al respecto la   disposición mencionada prevé “el tribunal de arbitraje es competente para   resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier   otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso   administrativo”. Decisión que, como el mismo artículo dispone de forma   expresa, prevalece sobre la de otra autoridad judicial.    

En armonía con el artículo 29, es el artículo 30 de la mencionada ley 1563 el   precepto que consagra la oportunidad para llevar a cabo esta determinación:    

ARTÍCULO 30.   PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de   los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de   trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá   sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto   que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es   competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la   reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso   concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada,   como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos   derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el   demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la   demanda ante el juez competente.    

(…)    

Concluida la audiencia,   comenzará a contarse el término de duración del proceso.” –negrilla y   cursivas ausentes en texto original-    

De esta forma la actual regulación mantuvo el principio según el cual es el   tribunal de arbitramento el llamado a decidir sobre su competencia para dar   respuesta a las pretensiones de las partes involucradas en un proceso arbitral.    

Con base en esta regulación, la Sala dará respuesta al cargo formulado.    

3. Solución al segundo cargo formulado, de acuerdo con el cual el aparte “[e]l   centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”   –del artículo 12 de la ley 1563 de 2012- otorga funciones jurisdiccionales a los   centros de arbitraje.    

Señala el actor que el segundo aparte demandado del artículo 12 la ley 1563 de   2012 contraría el artículo 116 de la Constitución. En su criterio, al determinar   que el “centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al   que lo fuere”, la disposición acusada asigna competencias jurisdiccionales a   los centros de arbitraje. Es decir, para el actor este aparte del artículo 12 de   la ley 1563 de 2012 prevé que los centros de arbitraje determinen si son   competentes para conocer de la demanda presentada, lo que implicaría ejercicio   de funciones jurisdiccionales por parte de estas instituciones.    

Esto sería contrario al artículo 116 de la Constitución, por cuanto dicha   disposición al enumerar quienes pueden administrar justicia no determina que los   centros de arbitraje sean competentes para hacerlo; el mencionado artículo   constitucional únicamente prevé a los árbitros como administradores de justicia,   más no a los centros de arbitraje, por lo que a éstos no les pueden ser   atribuidas ese tipo de funciones por parte del legislador, tal y como se   concluyó en la sentencia C-1038 de 2002.    

El problema jurídico que debe resolver la Corte será si determinación sobre su   propia competencia por parte del centro de arbitraje, para los estrictos fines   que se derivan del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, está en contra del   artículo 116 de la Constitución, en cuanto dicha potestad implica atribución de   funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje.    

Siendo este el problema jurídico que surge del cargo presentado, y con   fundamento en la parte considerativa de esta providencia, encuentra la Corte que   al demandante no le asiste la razón.    

En efecto, al igual que el otro aparte demandando, la obligación del centro de   arbitraje consistente en, una vez recibida la demanda, decidir acerca de su   competencia, debe ser entendida en armonía con el resto del propio artículo 12,   así como con los artículos 14, 20 y 23 de la ley 1563 de 2012.    

De acuerdo con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje   institucional, las partes deben acordar ante cuál centro de arbitraje   presentarán la demanda arbitral; adicionalmente, la mencionada disposición prevé   que de no haberse acordado ningún centro de arbitraje, la demanda debe   presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada y si   este fuere plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los   integrantes de la parte demandada. Finalmente, si no existiere centro de   arbitraje en ninguno de estos lugares, se deberá presentar en el centro más   cercano.    

El artículo 14 consagra distintas obligaciones que corresponde realizar al   centro de arbitraje que en cada caso, y de acuerdo con las reglas previstas en   el artículo 12, sea el competente. En este sentido consagra la mencionada   disposición que el centro de arbitraje debe:    

i)         Citar a quienes hayan sido designados como árbitros para que se pronuncien sobre   la aceptación o rechazo de dicha designación;    

ii)       Si no han sido designados, requerir a las partes o a quien éstas hayan delegado   para que realice la designación de los árbitros; y    

iii)    En dado caso de que las partes lo hayan delegado, designar, mediante sorteo, a   los árbitros.    

El artículo 20, por su parte, señala que el centro de arbitraje deberá fijar   fecha y hora para que se realice la audiencia de instalación del tribunal de   arbitramento.    

Y, finalmente, el artículo 23 determina que el centro de arbitraje deberá poner   a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos confiables y seguros con el   objeto de que en desarrollo del proceso arbitral puedan ser utilizados recursos   electrónicos.    

Luego de esta enumeración enunciativa de las labores que realiza un centro de   arbitraje en desarrollo de un proceso de arbitramento, para la Sala es claro que   no cualquiera de los centros existentes puede realizarlas respecto de cualquier   proceso de arbitramento; sino que podrá realizarlas sólo aquel centro que, de   acuerdo a las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente para   llevarlas a cabo.    

A la competencia para ejercer estás funciones es que se refiere el artículo 12   de la ley 1563 de 2012.    

Observa la Sala que esta determinación –si se es o no competente por parte del   centro de arbitraje- no tiene naturaleza jurisdiccional por parte de estas   instituciones. En efecto, de acuerdo con el principio establecido en la   sentencia C-1038 de 2002 –que fue mencionado en la consideración número 1. del   aparte parte B. de esta providencia-, se observa que la misma:    

i)         No tiene la potencialidad de restringir el acceso a la administración de   justicia, por cuanto no se decide sobre la competencia para conocer de las   pretensiones de la demanda por parte de tribunal de arbitramento alguno;    

ii)       No determina impulso o estancamiento del proceso arbitral, en cuanto desde un   punto de vista procesal la decisión del centro de arbitraje no puede   considerarse como habilitante o limitante, en forma alguna, la competencia de   los encargados de administrar justicia, estos son, los árbitros que integrarán   el tribunal de arbitramento –cuya competencia, como se verá, es decidida   exclusivamente por ellos mismos-; y    

iii)    Aunque no es un criterio que individualmente considerado sea definitivo, es   pertinente señalar que el centro de arbitraje competente es determinado por las   partes y, de forma supletoria, por el propio artículo 12 de la ley 1563 de 2012,   no por disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulen el ejercicio   de funciones jurisdiccionales.    

Siendo este el contexto normativo en que se encuentra el artículo 12 de la ley   1563 de 2012, concluye la Sala que la expresión “[e]l centro de arbitraje que   no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere” hace referencia a   dos asuntos:    

1)       La competencia que se determina conforme a las reglas previstas en el propio   artículo 12 de la ley 1563 de 2012; y    

2)       Competencia exclusivamente para realizar las labores de tipo administrativo que   son encomendadas por la ley a los centros de arbitraje en desarrollo del proceso   arbitral –en cumplimiento de lo previsto por el artículo 2º de la ley 1563 de   2012-; en acuerdo con la anterior, no será el centro de arbitraje el que   determine en ningún caso si tiene o no competencia para desarrollar función   jurisdiccional alguna, como equivocadamente sostiene el demandante, pues, se   reitera, las funciones que desarrollan en cumplimiento de lo establecido en los   artículos de la ley 1563 de 2012 no tienen esta naturaleza.    

De esta forma queda claro que la expresión utilizada por el legislador en el   artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino   a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que, en virtud   de la ley 1563 de 2012, son encomendadas a los centros de arbitraje.    

Adicionalmente, la interpretación propuesta por el actor ignora que el artículo   30 del mismo cuerpo normativo, en concreción del principio   competencia-competencia  –de larga existencia y constante aplicación en el orden jurídico colombiano-,   determina que será en la primera audiencia de trámite cuando los árbitros   determinen si son competentes para conocer de las pretensiones en   controversia dentro del proceso, es decir si son competentes para   administrar justicia en el caso a ellos sometido. La respuesta del tribunal se   dará por medio de Auto que será susceptible de recurso de reposición. Tan   significativa es para el proceso arbitral la respuesta que sea dada en esta   audiencia respecto de la competencia del tribunal, que es sólo a partir de esta   audiencia que se tendrá por iniciado el término de duración del proceso   arbitral. La mencionada disposición consagra:    

ARTÍCULO 30. PRIMERA AUDIENCIA   DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el   tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de   todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para   decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de   recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de   ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los   efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes,   tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este   caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante   el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días   hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.    

(…)    

Concluida la audiencia,   comenzará a contarse el término de duración del proceso.” –negrilla y   cursivas ausentes en texto original-    

Las anteriores razones refuerzan la conclusión de la Sala en el sentido que el   artículo 12 de la ley 1653 de 2012 no hace referencia alguna a:    

a)     Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar si son   competentes para administrar justicia en un caso específico; ni    

b)     Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar la competencia   del tribunal de arbitramento que se conformará para conocer de las pretensiones   presentadas en la demanda.    

Dicha determinación, se reitera, se refiere a la competencia para realizar las   funciones que la propia ley asigna de forma expresa a estos centros durante el   desarrollo del proceso arbitral y que, en armonía con lo previsto en el artículo   2º de la propia ley 1563 de 2012, tienen un carácter administrativo respecto del   mismo. Esta conclusión la reafirma el hecho de que el artículo 30 de la misma   ley prevea que la competencia para ejercer la función jurisdiccional en el caso   concreto la determinen no otros que los miembros del tribunal durante la primera   audiencia de trámite.    

Al ser este el significado que debe atribuirse al aparte del artículo 12 cuya   constitucionalidad ahora se controvierte, concluye la Sala que la mencionada   disposición resulta totalmente acorde con el artículo 116 de la Constitución, en   tanto que no puede entenderse que cuando la ley 1563 de 2012 consagra “[e]l   centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”   esté atribuyendo funciones de carácter jurisdiccional a estas instituciones.    

Por las razones ahora expuestas se declarará exequible el aparte demandado.    

Síntesis    

El actor presentó acción contra el aparte del artículo 12 de la ley 1563 de 2012   que consagra “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación de la   demanda”, por considerar que la misma asigna funciones jurisdiccionales a   los centros de arbitraje, lo que estaría en contra del artículo 116 de la   Constitución.    

Respecto de esta acusación la Corte constata que la misma carece de certeza, en   cuanto falla al determinar el contenido normativo que impugna. Observa que ni el   actor señala expresamente, ni de la lectura del artículo 12 se hace evidente,   cuáles son las funciones jurisdiccionales que se derivarían para los centros de   arbitraje a partir de considerar que el proceso arbitral inicia con la   presentación de la demanda. Por el contrario, las primeras actuaciones que de   forma clara implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del   proceso arbitral son la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, todas   ellas competencia de los árbitros en la audiencia de instalación del respectivo   tribunal (art. 20 de la Ley 1563 de 2012).    

Se advierte, además, que la falta de certeza del cargo conduce, a su vez, a la   carencia de especificidad, toda vez que el problema planteado no tiene   relevancia constitucional. En efecto, en tanto el artículo 116 de la Carta no   determina cuándo comienza un proceso arbitral, la controversia planteada cae en   el campo de la mera legalidad o de la discusión doctrinaria respecto de cuándo   debe considerarse que se inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional. Por   consiguiente, el Corte se inhibirá de proferir una decisión de fondo, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

En un segundo cargo, el actor acusa el aparte del artículo 12 de la ley 1563 de   2012 en el que se prevé “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente,   remitirá la demanda al que lo fuere”, por considerar que asigna funciones   jurisdiccionales a un sujeto diferente a los contemplados por el artículo 116 de   la Constitución.    

Respecto de este cargo, la Corte concluye que el precepto acusado no   asigna competencias de naturaleza jurisdiccional a los centros de arbitraje, por   lo que no contraría la disposición constitucional presuntamente vulnerada.    

La anterior conclusión se sustenta en que la determinación que realiza el centro   de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las labores   administrativas que le asignan, entre otros, los artículos 14, 20 y 23 de la   propia ley 1563 de 2012 -determinación que implica la verificación de las reglas   de competencia previstas en el artículo 12 de la misma ley-. Se concluye que las   tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza por   cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administración de justicia   de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitación o limitación de la   competencia o la labor que cumplen los árbitros; y, finalmente, iii) no están   reguladas por disposiciones del Código de Procedimiento Civil –que regulan el   ejercicio de funciones jurisdiccionales-.    

En concordancia con lo anterior, la ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del   tribunal arbitral las funciones que, al inicio del proceso, pueden implicar el   ejercicio de jurisdicción como son i) la admisión, inadmisión o rechazo de la   demanda –artículo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda   –artículo 21-; o iii) la determinación de la competencia para conocer de las   pretensiones de las partes involucradas en el proceso –artículo 30-.    

En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el aparte acusado, al no   asignar funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lejos está de   trasgredir el contenido del artículo 116 de la Constitución, por lo que lo   declarará exequible.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- INHIBIRSE de proferir un   pronunciamiento de fondo respecto del aparte “El proceso arbitral   comenzará con la presentación de la demanda”, del artículo 12 de la ley 1563   de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el   aparte “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda   al que lo fuere” del artículo 12 de la ley 1563 de 2012.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La jurisprudencia constitucional ha concluido que el trámite arbitral es un   verdadero proceso y que, por consiguiente, está sometido a las exigencias y   contenidos garantizados por el artículo 29 de la Constitución. En este sentido   se consagró en la sentencia C-330 de 2000 “El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido   material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta   aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el   punto de vista formal como material.  Se trata de un mecanismo en el que   han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda   actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de   litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la   legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos   constitucionales fundamentales”. Dicha conclusión   ha sido reiterada, entre otras, en sentencias C-1038 de 2002 y C-330 de 2012.    

[2]  Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-189 de 1998.    

[3]  Sentencia C-1038 de 2002.    

[4]  Al respecto, el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 establece lo siguiente:     

“La primera audiencia de   trámite se desarrollará así:    

“1. Se leerá el documento   que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones   sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes   estimando razonablemente su cuantía.    

“2. El Tribunal resolverá   sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de   reposición.    

“4. Si del asunto estuviere   conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se   encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo   acuerdo de las partes en contrario.    

“5. Fijará fecha y hora   para la siguiente audiencia.    

“Parágrafo. Si el Tribunal   decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del   pacto arbitral . (Artículo 124 Ley 446 de 1998)”.    

[5]  Art. 1466, Código de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley de Derecho   Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; Art. 1697   del Código Judicial de Bélgica, 1972; Art. 1052(1) del Código de Procedimiento   Civil de Países Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de España; Art.   21(1) de la Ley 31/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; Sección 30 de la   Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alemán, 1997.    

[6] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje   Comercial Internacional; el art. 41 de la Convención de Washington que creó el   CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3.    

[7] Art. 15.1 de las Reglas de la American Arbitration   Association; Art. 8.3. de las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional;   Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA).    

[8] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL    

[9] Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y   John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman “On International Commercial   Arbitration”. Kluwer Law International, 1999. También se puede consultar:   Bühring-Uhle, Christian: “Arbitration and Mediation in International Business”.   Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: “Arbitraje”, Villela   Editor, Buenos Aires, 2000; Várady, Tibor, Barceló, John y von Mehren, Arthur:   “International Comercial Arbitration”.   American Casebook Series – West Group, St. Paul, 1999, p. 111.    

[10]  Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por   el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte   Internacional de Justicia.

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