C-836-13

           C-836-13             

Sentencia C-836/13    

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD   FISCAL-No configura una vulneración   del debido proceso administrativo    

El legislador estableció un término de caducidad de la   acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido había fijado esta   Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio margen de   configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto de   examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión de la   figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que opera la   caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada jurisprudencia   garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades   correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente   pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su   armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función   administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el   término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno.    

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS   CONTRALORIAS-Caducidad y prescripción    

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición    

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza   administrativa    

Se trata de un proceso de índole administrativa, por lo   que el investigado “no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido   al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado”, lo que le permite “acudir   a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del   procedimiento y la decisión en él proferida”, vertida en un acto administrativo,   en el cual se declara una responsabilidad “esencialmente patrimonial y no   sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en   cuanto persigue la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al   Estado.    

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter   patrimonial del daño lo diferencia de otros tipos de responsabilidad    

El carácter patrimonial del daño diferencia la   responsabilidad fiscal de otros tipos de responsabilidad como la disciplinaria,   caso en el cual “el daño es extrapatrimonial y no susceptible de valoración   económica”, de donde “el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio”   y también la hace independiente de la responsabilidad penal, aunque pueda   “generarse por unos mismos hechos”, siendo “constitucionalmente admisible el   fenómeno de la acumulación de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal”,   con la aclaración, hecha ya por la Corte, de que si se persigue la indemnización   de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, “no es procedente al   mismo tiempo obtener un reconocimiento de tales perjuicios a través de un   proceso fiscal”.    

CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Jurisprudencia   constitucional    

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Margen de configuración legislativa    

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION-Diferencias    

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan   límites temporales para ejercicio de un derecho    

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Finalidad    

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter   subjetivo    

Referencia: expediente D-9607    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del   artículo 9° (parcial) de la Ley 610 de 2000    

Actor:    

Luis Carlos Zamora Reyes    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece   (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la   Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes demandó   parcialmente el artículo 9° de la Ley 610 de 2000.    

Mediante Auto de nueve (9) de mayo de 2013,   el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar   que la acción no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y   suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo   con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.    

El dieciséis (16) de mayo   de 2013, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, el actor   radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación.    

Mediante Auto de treinta y uno   (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidió admitir   la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al   Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma   providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la   República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Secretaria Jurídica de   la Presidencia de la República, a la Contralora General de la República para   que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el   propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición   acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades   del Atlántico, Nacional, Andes y Libre para que intervinieran dentro del   proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la   norma demandada.    

Una vez cumplidos los   trámites constitucionales y legales propios de las demandas de   inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la   acción presentada.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se   transcribe el artículo acusado y se subrayan los apartes demandados.    

LEY 610 DE 2000    

(Agosto 15)    

Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2000    

Por la cual se establece el trámite de los procesos de   responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ASPECTOS GENERALES    

“ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5)   años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no   se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.  Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el   día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter   permanente o continuado desde la del último hecho o acto.    

La responsabilidad fiscal prescribirá en   cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de   responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia   en firme que la declare.    

El vencimiento de los términos establecidos   en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se   pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios   que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso   penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la   respectiva entidad pública.”    

III. LA DEMANDA    

El   demandante estima que las expresiones objeto de censura constitucional,   contenidas en la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los   procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”,   contravienen lo dispuesto en los artículos 1°, 21 y 29 de la Constitución   Política, por las siguientes razones:    

Advierte que el legislador, al establecer   una diferencia entre la caducidad y la prescripción en los procesos de   responsabilidad fiscal, extendió, en forma indebida, el término dentro del cual   las diferentes contralorías que funcionan en el país pueden “fallar en firme” un   proceso de responsabilidad fiscal.    

Seguidamente, considera que el término que se debe tener   en cuenta para fallar un proceso de responsabilidad fiscal debe ser el   establecido en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000 para la prescripción, es   decir de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador   del daño al patrimonio publico y no de un máximo de diez (10) años como quedó en   la norma parcialmente demandada, al introducir, de manera equivocada e   injustificada, el fenómeno de la caducidad de la acción. De esta forma, lo que   se hizo fue extender el plazo dentro del cual la administración puede fallar.    

Indica que las expresiones demandadas son   inconstitucionales, porque desconocen el derecho a la honra del investigado y su   dignidad, así como los postulados que configuran el debido proceso, pues amplían   de una forma desmedida el tiempo en el cual las contralorías pueden fallar.    

A renglón seguido, agrega que la ampliación desmedida del término para fallar es el   resultado de implementar una figura completamente inadecuada para el proceso de   responsabilidad fiscal, como es la caducidad, pues en estos casos el servidor   público, sujeto de investigación, no dispone del derecho a impedir que se inicie   la acción de responsabilidad, porque dicha potestad esta en cabeza del Estado,   ello solo ocurre en las ramas del derecho penal y civil, cuando se trata de   casos en los que el sujeto procesal es libre de disponer de sus derechos.    

Para sustentar la demanda, el actor   transcribe parte del comunicado de prensa de 25 de febrero   de 2013, emitido por la Contraloría General de la República a través de su   delegado para investigaciones fiscales en el que se indica:    

“El método para desarrollar la vigilancia de los recursos   públicos por parte de la Contraloría General de la República, debe ser   eficiente. Una vez se detecte una irregularidad, la determinación de los   responsables y la recuperación de los recursos malversados debe ser la   consecuencia inmediata.    

Además de responderle a la ciudadanía quien demanda del ente   de control acciones eficaces, también es un deber de la autoridad fiscal   respetar a las personas y el derecho de los presuntos implicados a que se les   resuelva de manera ágil la situación administrativa que los compromete.    

Mantener en vilo a los servidores públicos quienes en años   anteriores a través de auditorias se les hallo presuntamente responsables y   notificarles después de casi cinco años para que estos respondan a unos cargos e   iniciar luego un proceso que se toma otros cinco años, es una practica   verdaderamente inconveniente, no solo por la ineficacia en la recuperación de   los recursos públicos perdidos que en no pocas ocasiones obedece a las argucias   de quienes, en ese lapso, falsamente se insolventan, sino también para   funcionarios quienes actuando honestamente deben escudriñar los laberintos de su   memoria para recordar sus pretéritas actuaciones y demostrarle a los   investigadores de la Contraloría su probidad.”    

Finalmente, refiere que la Corte   Constitucional, en Sentencia C-371 de 2011, al explicar que el derecho al debido   proceso se descompone de varias garantías, advierte que una de ellas es el   derecho que tiene toda persona a un debido proceso público, sin dilaciones   injustificadas.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en   Auto de 31 de mayo de 2013, la Secretaria General de esta Corporación informó   que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes   escritos de intervención:    

1. Intervención   ciudadana    

El ciudadano Oscar Romero Vargas  intervino en el proceso de la   referencia a fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda, pues comparte los   argumentos esbozados en el libelo.    

No obstante, considera que para que se cumplan los propósitos   de la demanda también se debe tener como acusado el segmento que dice “contados   a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, del inciso   segundo del artículo 9º de la Ley 610 de 2000, pues se encuentra en íntima,   necesaria e indudable relación lógica y jurídica con los otros apartes atacados.    

2. Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarin,   coordinador del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la   facultad de derecho de la Universidad Libre y Luis Gilberto Ortegón Ortegón   profesor de la referida universidad, intervienen oportunamente en el trámite de   la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicitan a la   Corporación declarar inexequible la disposición acusada o, en su defecto,   declararla exequible de forma condicionada en el entendido de que la   investigación no podrá prolongarse por más de cinco (5) años, aun cuando no se   hubiere proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal,   pues consideran que la norma demandada contraría los fines esenciales del estado   y los principios que orientan la función administrativa.    

En ese orden de ideas, consideran   que no es razonable someter a una persona a un proceso de responsabilidad fiscal   o de cualquier índole administrativa por un tiempo de 10 años, pues afecta la   garantía y efectividad de sus derechos.    

3. Contraloría General de la   República    

En representación de la   Contraloría General de la República intervino el abogado Julián Enrique Pinilla   Malagón, quien solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de   fondo sobre la exequibilidad de las expresiones acusadas, por ineptitud   sustantiva de la demanda; sin embargo, en caso de considerar lo contrario,   requiere a la Corporación que declare la exequibilidad del precepto demandado   por encontrarse ajustado a la Constitución.    

El interviniente afirma que de ser declarada   inexequible la disposición acusada, que es garantía de derechos fundamentales y   del principio de seguridad jurídica, la acción fiscal carecería de un término   expreso de caducidad.    

Advierte que la disposición   demandada deja las reglas claras respecto a la posibilidad de iniciar la acción   de responsabilidad fiscal por parte de las contralorías y brinda un elemento de   garantía a los funcionarios y particulares inmersos en circunstancias que   podrían generar la apertura de un proceso de esa índole.    

Señala que la Corte   Constitucional, en Sentencia C-250 de 2011, sostuvo que “la caducidad es un   límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser   declarada por el juez oficiosamente”. En ese orden de ideas, el precepto atacado   no constituye una violación a los derechos de los servidores públicos o   particulares que ejercen gestión fiscal, sino un límite al actuar de la   administración, pues configurada la misma, la Contraloría pierde la facultad de   iniciar una acción de índole fiscal.    

De igual manera, sostiene que   esta Corporación, en Sentencia C-985 de 2010, indicó los fines constitucionales   que cumple la figura de la caducidad, puntualizando esencialmente tres: (i) la   seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia y   (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial. Así mismo, señaló las   consecuencias de no contar con un término de caducidad, pues implicaría ingresar   en un mundo de incertidumbre e imprecisión que en nada sería garantista de los   derechos fundamentales de las personas, sino que entorpecería el ejercicio de   las funciones públicas.    

De conformidad con lo anterior,   estima que el término fijado en la Ley 610 de 2000 cumple con las mencionadas   finalidades y, por lo tanto, es de vital importancia para los sujetos de control   y sus derechos. En efecto, frente a la declaración de inexequibilidad de este   precepto, se generaría una falta de seguridad jurídica, pues el debate, hoy   claro, de los términos en que puede ejercerse la acción fiscal, entraría en un   mundo “gaseoso” que implicaría graves dudas frente al ejercicio de la acción   fiscal.    

Así pues, refiere que como está   orientada la demanda, los postulados de prescripción de la acción quedarían   intactos, ya que este término se contaría desde la apertura del proceso de   responsabilidad fiscal hasta tanto no exista providencia en firme, lo que   implica que se pierda claridad en el término con el que cuenta la administración   para iniciar la acción de responsabilidad fiscal.    

Aduce que el control fiscal es   “posterior y selectivo” y, por lo tanto, se requiere de un tiempo razonable para   constituir los hallazgos fiscales que, a su vez, son los insumos necesarios para   el inicio del proceso de responsabilidad fiscal y, por ello, dicho control no   puede ser simultáneo a la ejecución de los recursos por la administración.    

Refiriendo in extenso apartes   de la sentencia T-1167 de 2000, advierte que la Corte   Constitucional se pronuncio respecto del fenómeno de la caducidad de la acción   fiscal antes de la entrada en vigencia de la ley 610 de 2000 y aclaró el   escenario jurídico al que pretende regresar el actor, es decir, la ausencia de   un término de caducidad expresamente fijado por la ley.    

Sostiene   que la inexistencia de esta disposición antes del año 2000 generó   caos jurídico, lo que llevo a la Corte Constitucional a pronunciarse en las   citadas providencias y al legislador a aclarar el asunto mediante el artículo 9   de la ley 610 de 2000.    

De conformidad con lo expuesto,   el interviniente considera que la demanda de la referencia carece de los   requisitos sustanciales enunciados por la Corte Constitucional para pronunciarse   de fondo, pues el actor no sustenta de manera precisa las razones jurídicas por   las cuales la disposición acusada desconoce normas constitucionales.    

4. Intervención   ciudadana    

El señor Giovanni Hernando   Galeano Mendoza, en su calidad de ciudadano, solicita a la Corte Constitucional   declarar la exequibilidad de los apartes demandados, toda vez que tienen como   fin castigar la inactividad del Estado por no iniciar el proceso de   responsabilidad fiscal o, una vez abierto el proceso, no llevarlo a su   culminación, así mismo, busca garantizarle seguridad jurídica al presunto   implicado, de tal forma que no existan actuaciones indefinidas.    

El señor Procurador General de la Nación rindió en   término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte Constitucional   que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la presente demanda, por cuanto   adolece de vicios sustanciales. Subsidiariamente requiere a la Corporación que   declare la exequibilidad de los apartes acusados.    

Advierte que “El demandante enuncia el desconocimiento de los artículos 2º, 13,   21 y 29 de la Constitución Política, sin que desarrolle si quiera un solo   argumento que justifique el señalamiento de una posible vulneración sobre la   constitucionalidad de la expresión demandada. En ese sentido, incumple con los   requisitos para presentar una demanda de acuerdo con el artículo 2º, numeral 3º   del Decreto 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional que ha   establecido que debe contener una exposición clara, cierta, específica,   pertinente y suficiente de las razones por las cuales el demandante   considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por   una disposición legal impugnada.”    

Añade que “la   Constitución Política reconoce al legislador un amplio margen de configuración   para regular las formas propias de cada proceso, etapas, términos y el   establecimiento de instituciones procesales como la caducidad de la acción   fiscal. La caducidad establecida en este caso para los procesos de   responsabilidad fiscal que adelantan las Contralorías de oficio o cuando lo   solicitan las entidades o en los eventos en que los ciudadanos presenten   denuncias o quejas, permite que la actuación se rija por un término expreso, el   cual brinda seguridad jurídica y, en general, garantía procesal para todas las   partes, tanto para quienes denuncian como para los implicados, además para   quienes inician y adelantan tales procesos.”    

De   esta manera considera el Ministerio Público “que los fines pretendidos por la   regulación demandada, como es el establecimiento de la caducidad para la acción   fiscal y el término para la misma, resultan razonables para determinar y   posibilitar la acción fiscal, el derecho de defensa y el debido proceso en un   proceso como el de responsabilidad fiscal que es una actividad complementaria de   la función de control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde   ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías del orden   departamental, municipal y distrital.”    

Según el Ministerio Público “en lo que atañe al término   máximo dentro del cual el proceso de responsabilidad fiscal puede ser iniciado,   la Corte Constitucional ya ha precisado que esta institución jurídica procesal   constituye una garantía para la efectividad de los principios de la seguridad   jurídica y la prevalencia del interés general. Sobre el particular, en la   sentencia T-1159 de 2001, la Corte se refiere a unos hechos en donde la   Contraloría adelantó un juicio de responsabilidad fiscal en el cual había   operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal bajo la vigencia de la   Ley 42 de 1993…”    

Señala que “La Corte Constitucional en otra sentencia, en la C-985 de 2010,   también se refirió a la caducidad, considerándola como un instrumento ‘que   promueve que el trámite procesal de las acciones judiciales se surtan dentro de   períodos de tiempos razonables y sin dilación injustificadas’ añadiendo que   generaba consecuencias ‘a aquellas personas que de manera deliberada o   negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción’.     

Para la vista fiscal “la norma parcialmente demandada no desconoce la   Constitución, como lo sugiere el actor, pues la caducidad y el término   establecido para iniciar la acción fiscal constituyen una institución jurídico   procesal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los   particulares cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, causen -por acción u   omisión y en forma dolosa o culposa- un daño al patrimonio del Estado, trámite   durante el cual debe cumplir con las garantías del debido proceso”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

La   Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de   conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política.    

2. La demanda y su corrección    

El   ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes presentó demanda en la que cuestionó la   constitucionalidad de algunos apartes del artículo 9º de la Ley 610 de 2000,   “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal   de competencia de las contralorías”. En apoyo de su pretensión de   inexequibilidad, el actor consideró vulnerados los artículos 2º, 13, 21 y 29 de   la Constitución y adujo el desconocimiento del debido proceso, de la dignidad de   las personas sometidas a procesos de responsabilidad fiscal, del derecho a la   igualdad y del derecho a la honra.    

Mediante Auto de 9 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador resolvió   inadmitir la demanda y, a la vez, concedió al libelista el término de tres días   para que procediera a corregirla, “en lo relacionado con la presentación de los   cargos de inconstitucionalidad”, de tal forma que cumpliera los requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.    

Dentro del término indicado, el actor presentó su escrito de corrección y en él   precisó que demanda el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, en la parte en que   establece que “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde   la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha   proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, a lo cual   añadió que el segmento censurado viola los artículos 1º, 21 y 29 de la Carta.    

Al   desarrollar el concepto de la violación, el ciudadano demandante apuntó que el   legislador estableció “una diferencia entre la caducidad y la prescripción”, con   lo que, en realidad, “lo que hizo fue extender en forma indebida el término   dentro del cual las diferentes contralorías que funcionan en el país pueden   fallar en firme un proceso de responsabilidad fiscal”, motivo por el cual, la   demanda pretende que el término para fallar sea el de la prescripción que el   mismo artículo parcialmente demandado establece y que, según el actor, es de   cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño   al patrimonio público.    

El   libelista considera que el aparte acusado amplía a 10 años el término “al   introducir de manera equivocada e injustificada el fenómeno de la caducidad de   la acción”, cuya previsión tiene, a su juicio, el efecto de “extender el plazo   dentro del cual la administración puede fallar”. En criterio del actor, esta   ampliación “atenta contra el derecho de los servidores públicos o de los   particulares encartados en un proceso de responsabilidad fiscal a una pronta   resolución de su caso” y contraría el artículo 29 superior que, como parte   integrante del debido proceso, contempla el derecho a obtener pronta y debida   justicia, a lo que agrega que “procesos tan demorados constituyen una violación   al derecho a la honra del investigado” y un atentado contra su dignidad.    

El   demandante expresa que la causa de lo anterior radica en que se introdujo “una   figura completamente inadecuada para el proceso de responsabilidad fiscal como   es la de la caducidad”, que “cabe en el derecho civil donde hay libre   disposición de los derechos y en el derecho penal en que la víctima de una   conducta punible tiene libre disposición de su derecho” cuando la acción penal   es voluntaria, mas no en los procesos de  responsabilidad fiscal, por no   haber en ellos “tal legitimidad para el servidor público” o para el particular   investigado, quienes “no disponen de ningún derecho para impedir que se inicie   la acción de responsabilidad fiscal”, por cuanto “esa potestad está únicamente   en cabeza del Estado, a través de las contralorías de nivel nacional, regional o   local”.    

Por   auto de 31 de mayo del presente año, el Magistrado Sustanciador decidió admitir   la demanda que fue coadyuvada por el ciudadano Oscar Romero Vargas y compartida   por los ciudadanos Jorge Kennet Burbano Villamarín y Luis Gilberto Ortegón   Ortegón, en nombre propio y, respectivamente, como Coordinador del Observatorio   de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre que afirma ser el primero y en la calidad profesor de la misma   Facultad, que aduce el segundo.    

Por   su parte, la Contraloría General de la República intervino para pedir que la   Corte se declare inhibida o, en su defecto, declare la constitucionalidad de lo   demandado, solicitud esta última que también se formula en la intervención del   ciudadano Giovanni Hernando Galeano Mendoza, mientras que, en su concepto de   rigor, el señor Procurador General de la Nación “solicita a la Corte   Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda,   por cuanto adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que   debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad” o, subsidiariamente, declarar   la exequibilidad de las expresiones demandadas.    

En   la intervención de la Contraloría General de la República, después de efectuar   una defensa del establecimiento de un término de caducidad, se concluye que “la   demanda carece de los requisitos sustanciales para que la Corte tome decisión de   fondo, pues el actor no sustenta de manera precisa las razones jurídicas que dan   al juez constitucional motivos para pensar en una aparente vulneración de   derechos y normas constitucionales”, en tanto que el Jefe del Ministerio Público   argumenta que el demandante no desarrolla “siquiera un solo argumento que   justifique el señalamiento de una posible vulneración sobre la   constitucionalidad de la expresión demandada”, lo que no varía con posterioridad   a la corrección, pues “en ninguno de los casos el accionante cumple con el   concepto de la violación”, dado que “no confronta el contenido normativo de los   apartes acusados con las disposiciones superiores supuestamente desconocidas”,   limitándose a afirmar que el término para fallar debe ser el mismo de la   prescripción, es decir, cinco años contados desde la ocurrencia del hecho   generador del daño patrimonial y no uno de diez años, “sin dar las razones por   las cuales se consideran vulnerados”, lo que implica que “el demandante no   cumple con la carga argumentativa con la que debe demostrar la   inconstitucionalidad”.    

3. La aptitud de la demanda y el problema jurídico    

Procede, entonces, analizar lo relativo a la aptitud de la demanda para dar   lugar a enjuiciar la constitucionalidad del aparte cuestionado y, al respecto,   importa señalar que en la intervención de la Contraloría General de la República   se solicita la inhibición, entre otras causas, porque el actor no plasmó en la   demanda argumentos demostrativos de la conculcación del derecho a la igualdad.    

Acerca de este tópico, conviene precisar que en el auto de inadmisión   inicialmente proferido se indicó, con claridad, que ninguno de los cargos   formulados en el escrito introductorio suscitaba una duda mínima sobre la   constitucionalidad de lo demandado, por lo que cabe deducir que la corrección de   la demanda debía producirse en relación con todas las acusaciones esgrimidas.    

Al   examinar el escrito mediante el cual el actor enmendó la demanda, nítidamente se   observa que no contiene ninguna corrección referente al derecho a la igualdad,   de donde se deduce que, tratándose de este cargo, no puede haber pronunciamiento   de fondo, pues la falta de subsanación equivale al mantenimiento de la ineptitud   sustancial verificada en el auto de inadmisión.    

En   las anotadas condiciones, resta referirse al cargo formulado por violación del   derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución,   que, al corregir la demanda, el actor replantea haciendo énfasis en la   ampliación del término para fallar el proceso de responsabilidad fiscal a diez   años, como resultado de la agregación al término de prescripción de 5 años de un   término de caducidad de igual duración, siendo que, en su opinión, la caducidad   es figura jurídica ajena e impropia en este tipo de procesos y, por lo tanto, de   mayor pertinencia en asuntos civiles y en los de índole penal que requieran   querella de parte.    

La   razón en la que estriba la pretendida inadecuación de la caducidad en los   procesos de responsabilidad fiscal la hace consistir el libelista en que el   encartado carece de la libre disposición que, en cambio, acompaña a quienes   actúan sus derechos en los procesos civiles y en los penales ya anotados, por   cuanto les asisten derechos disponibles que no se ventilarían en el juicio   fiscal, adelantado en virtud de una potestad estatal, cuyo cumplimiento solo   precisaría del término de prescripción, único que debería subsistir y que sería   suficiente para asegurar la pronta resolución del caso, entorpecida por la   inclusión de un término de caducidad de cinco años.    

Conforme se verá más adelante, la existencia de la caducidad en los procesos de   responsabilidad fiscal y el término en que opera, han sido asuntos objeto de una   evolución, cuyos pasos más significativos comprometen la labor interpretativa de   esta Corte, actuando en sede de control de constitucionalidad y de revisión, así   como la participación del legislador que, mediante la Ley 610 de 2000, buscó dar   respuesta a las inquietudes que antes de su adopción había suscitado el trámite   del proceso de responsabilidad fiscal.    

Que   las referidas cuestiones hayan sido motivo de discusión en el seno de esta   Corporación y que el Congreso de la República se haya ocupado de ellas, son   circunstancias indicadoras de una relevancia constitucional que no está ausente   en el planteamiento del demandante, capaz, por lo mismo, de generar alguna duda   relativa a la constitucionalidad de la parte demandada del artículo 9º de la Ley   610 de 2000, tal como fue estimado al admitir la demanda con posterioridad a su   corrección.    

Para desentrañar si se ajusta o no a la Carta la inclusión de la figura de la   caducidad en el proceso de responsabilidad fiscal, la Sala considera   indispensable efectuar un repaso de la jurisprudencia constitucional sobre la   materia y, a la luz de los criterios que la Corporación ha empleado, evaluar la   opción de establecerla para el caso de la responsabilidad fiscal, según lo que   el legislador plasmó en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.    

Previamente conviene aclarar que el examen de constitucionalidad versará sobre   el segmento que el actor resaltó al corregir la demanda y por el cargo de   violación del debido proceso y que, por lo tanto, no comprenderá otros apartes   del precepto parcialmente cuestionado, como se pretende en la coadyuvancia   presentada por el ciudadano Oscar Romero Vargas, ni argumentos adicionales   relativos a la prescripción de la acción fiscal, como se plantea en la   intervención de los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Luis Gilberto   Ortegón Ortegón.    

Lo   anterior, por cuanto, al producirse la admisión de la demanda, quedaron fijados   los términos de la controversia y, no advirtiéndose la necesidad de integrar una   proposición jurídica distinta de la surgida del libelo, la agregación de   segmentos o de cargos a propósito de las coadyuvancias o de las intervenciones   altera el planteamiento inicial de la cuestión y, de ser aceptada, conduciría a   adelantar el examen de constitucionalidad sobre aspectos no sometidos a las   distintas etapas del proceso y, particularmente, a la participación de la   ciudadanía y al concepto del ministerio público.        

4. La jurisprudencia de la Corte y la caducidad de la acción fiscal    

Hecha esta advertencia procede destacar que el proceso de responsabilidad fiscal   tiene su base constitucional en los artículos 268-5 y 272 de la Carta, de cuyos   contenidos se desprende que el Contralor General de la República y los   contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para “establecer   la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones   pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción   coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.    

Conforme lo ha puntualizado la Corte, el proceso fiscal es el mecanismo jurídico   con el que cuentan la Contraloría General de la República y las contralorías   departamentales, municipales y distritales “para establecer la responsabilidad   de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de fondos y   bienes públicos, cuando con su conducta -activa u omisiva- se advierte un   posible daño al patrimonio estatal”[1].    

El   proceso de responsabilidad fiscal tiene, entonces, su origen en la gestión   fiscal y, por ello, se refiere a “la conducta de los servidores públicos y de   los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar   dineros públicos”, sujetos estos llamados a responder cuando “causen por acción   u omisión” y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado[2].    

Se   trata de un proceso de índole administrativa, por lo que el investigado “no es   objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función   jurisdiccional del Estado”, lo que le permite “acudir a la justicia contencioso   administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en   él proferida”, vertida en un acto administrativo, en el cual se declara una   responsabilidad “esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que   tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la   indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado”[3].    

El   carácter patrimonial del daño diferencia la responsabilidad fiscal de otros   tipos de responsabilidad como la disciplinaria, caso en el cual “el daño es   extrapatrimonial y no susceptible de valoración económica”, de donde “el proceso   disciplinario tiene un carácter sancionatorio” y también la hace independiente   de la responsabilidad penal, aunque pueda “generarse por unos mismos hechos”,   siendo “constitucionalmente admisible el fenómeno de la acumulación de   responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal”, con la aclaración, hecha ya   por la Corte, de que si se persigue la indemnización de perjuicios a favor del   Estado dentro del proceso penal, “no es procedente al mismo tiempo obtener un   reconocimiento de tales perjuicios a través de un proceso fiscal”[4].    

La   Ley 42 de 1993, “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero   y los organismos que lo ejercen” reguló el proceso de responsabilidad fiscal,   pero en su articulado no recogió ninguna regla acerca de la caducidad de la   respectiva acción. Esta circunstancia llevó al Consejo de Estado a interpretar   que “el juicio de responsabilidad fiscal carece de un término de caducidad para   su iniciación”, debido a que la ley no lo fijaba expresamente[5].    

Sin   embargo, la Corte Constitucional ya había señalado que si el término de   caducidad de dos años se encontraba  establecido por la ley “para la acción   de reparación directa enderezada contra el Estado”, con el objetivo de “deducir   su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya”, el mismo término   debería predicarse “de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por   parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia,   contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han   manejado los intereses patrimoniales del Estado”[6].    

La   aplicación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo entonces   vigente, posteriormente fue avalada en sede de revisión de las decisiones   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales   fundamentales, tras señalar que, por expresa disposición constitucional,   prevalecía la lectura “efectuada por la Corte Constitucional, según lo dispone   el artículo 243 de la Carta Política, ya que la interpretación de la Corte, a   diferencia de la de los demás jueces, señala y explica el significado de la   Constitución en su carácter de guardiana de la integridad y supremacía de la   Carta Fundamental, labor que realiza específicamente a través de su función   interpretativa”[7].    

Para los efectos que se dejan anotados, la Corporación entendió que “el fenómeno   jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los   interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de   los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa,   dentro de los términos fijados en la ley”, e implica “la extinción del derecho a   la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la   respectiva acción”[8].    

En   concordancia con las precedentes consideraciones, la Corporación concluyó que   “si luego de transcurridos más de dos años a partir del fenecimiento de la   cuenta (…) aparecen las pruebas fraudulentas o irregulares que comprometen la   actividad desplegada por el funcionario (…), la Contraloría no podrá levantar el   fenecimiento, ni tampoco puede iniciar el proceso de responsabilidad fiscal (…),   porque ya ha caducado la acción fiscal, lo cual no significa, como se indicó en   el acápite anterior, que el Estado no pueda iniciar las acciones a su alcance   para recuperar los bienes fiscales, por cuanto dado el carácter imprescriptible   de estos bienes, la acción no caduca”[9].    

Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la   Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la   Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que   mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede   renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”, la prescripción,   en su dimensión liberatoria permite dar “por extinguido un derecho que, por no   haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado”, por lo   que, tratándose de la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no   ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”[10].    

Bastan estas referencias jurisprudenciales para concluir que, en contra de lo   que cree el demandante, la caducidad no es fenómeno ajeno al proceso de   responsabilidad fiscal, al punto que la propia Corte Constitucional así lo   estimó cuando, ante el silencio de la Ley 42 de 1993 y en virtud de lo   establecido en su artículo 89, que expresamente remitía a las disposiciones del   Código Contencioso Administrativo, aplicó el término de dos años previsto en esa   codificación respecto de la acción de reparación directa, dada su “concordancia   y afinidad” con el proceso de responsabilidad fiscal[11].    

También resulta procedente concluir que la aplicación analógica del término de   caducidad de dos años, para que la Contraloría pudiera “iniciar el proceso de   responsabilidad fiscal”, se efectuó bajo el entendimiento de las diferencias que   median entre esta figura y la prescripción, distinción que, conforme se ha   precisado, hace parte del desarrollo que en la jurisprudencia constitucional ha   tenido el fenómeno de la caducidad.    

Estas conclusiones no avalan las premisas de las que parte el actor para   formular su cargo y, por lo tanto, la Corte debe pasar a examinar las actuación   del legislador, a fin de determinar si, al introducir la caducidad en el proceso   de responsabilidad fiscal, excedió el ámbito de lo que constitucionalmente le   está permitido.    

5. El legislador y el establecimiento de un término de caducidad de la acción   fiscal    

La   Corte ha apuntado que “ante las ostensibles inconsistencias de contenido” que   acusaba la Ley 42 de 1993 y “habida consideración de la necesidad de estipular   unas reglas más idóneas sobre la materia, se expidió la Ley 610 de 2000, por la   cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de   competencia de las contralorías”[12], ley que buscó regular   “un régimen integral para el trámite del proceso fiscal, incorporando una serie   de garantías a favor de los implicados, en correspondencia con el tratamiento   jurisprudencial sobre la materia y el respeto por el debido proceso”[13].       

En   materia de caducidad de la acción fiscal, la Corte ha advertido que, en la Ley   610 de 2000, el Congreso de la República “siguió el pronunciamiento que en su   momento hiciera esta Corporación, en el sentido de que sí existía un término de   caducidad para la acción fiscal, e igualmente confirmó el criterio que   estableció el momento a partir del cual debía comenzar a contabilizarse el   término para que operara la caducidad de la acción fiscal, modificando   únicamente el plazo de caducidad de dicha acción, ampliándolo a cinco (5) años”[14].    

La   Corte ha interpretado que la aludida materia “ha sido delegada por completo al   legislador, el cual, amparado en un criterio de razón suficiente, puede entonces   entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal   y con la firmeza o el carácter definitorio de sus decisiones”,[16]  dado que “de la Constitución no puede deducirse criterio alguno que indique a   partir de qué momento las actuaciones administrativas o las puramente técnicas   de fiscalización de la gestión fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de   derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas”,   pues se trata, “sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con   apoyo en las más variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa   decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal”[17].    

De   los criterios precedentes se desprende, con claridad, que el legislador cuenta   con un extenso margen de regulación, como lo reconoció esta Corte al enfatizar   que “la definición del trámite que debe seguirse para establecer la   responsabilidad fiscal, incluyendo las medidas relacionadas con la firmeza de   las decisiones, le corresponde directamente a la ley, dentro de un marco amplio   de libertad de configuración normativa”[18].    

Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con   claridad los límites para el ejercicio de un derecho”[19] y, tratándose del proceso   de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el señalamiento de un   término de caducidad “constituye una garantía para la efectividad de los   principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del   interés general”, idea esta que justificó la aplicación de lo preceptuado en el   Código Contencioso Administrativo cuando la ley reguladora del proceso fiscal no   contemplaba la caducidad[20].    

Ciertamente, siempre que esté involucrada la gestión fiscal y que se encuentren   comprometidos los recursos del erario, se evidencia un interés general, cuya   protección se confía al actuar de la Controlaría General de la República y a las   contralorías territoriales, llamadas a adelantar las averiguaciones del caso y a   determinar si existe mérito para la iniciación del proceso de responsabilidad   fiscal, lo que deben hacer de conformidad con el procedimiento legalmente   previsto y dentro de los términos igualmente fijados por el legislador.    

La   previsión de un término de caducidad cumple el propósito inicial de permitir que   las contralorías cuenten con tiempo suficiente para adelantar las actuaciones   que les corresponden, ya que, conforme lo ha destacado esta Corporación, antes   del auto de apertura, con el cual comienza el proceso de responsabilidad fiscal,   tiene lugar una indagación preliminar que, “si bien puede contribuir a la   precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso   de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo”, a tal punto que   tal indagación puede concluir en un auto de archivo, hipótesis en la que no   existirá proceso de responsabilidad fiscal, pues “su presencia se anuncia solo a   partir del auto de apertura”, cuya fecha es “el extremo que marca la   consolidación quinquenal de la caducidad de la acción fiscal”[21].    

La   existencia de un término de caducidad de la acción fiscal pretende, también,   asegurar el actuar diligente de las contralorías, pues, pese a que esté   involucrado el interés general, no pueden mantener indefinidamente las   indagaciones o postergar sin límite temporal alguno la iniciación del proceso   fiscal, porque, de lo contrario, “el sistema jurídico se vería abocado a un   estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que   rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones   públicas”[22].    

Razones de estabilidad ligadas con la seguridad jurídica explican que se prevea   un momento a partir del cual ya no sea posible “controvertir algunas   actuaciones”[23],   de manera que el conocimiento del término de caducidad, previa y expresamente   fijado en la ley, para el ejercicio de la acción fiscal implica que tanto la   Contraloría General de la República, como las contralorías territoriales, asumen   una carga jurídica que, en aras de la protección del patrimonio estatal, les   impone interesarse en el asunto y obrar con prontitud y en su debida   oportunidad, so pena de que pierdan la posibilidad de iniciar el correspondiente   proceso de responsabilidad por desatender el límite temporal propio de la   caducidad y debido a que la actitud negligente y el retardo que desborde el   término no pueden ser objeto de respaldo jurídico.    

Así   pues, la limitación del plazo busca impedir la parálisis de los organismos   encargados de llevar a cabo el control fiscal, pretende comprometerlos con el   adecuado ejercicio de su actividad controladora y promueve su actuación eficaz,   pero la previsión de ese término no solo incide en el ámbito competencial   asignado a los órganos controladores, puesto que también tiene incidencia en la   situación de los sujetos que eventualmente pudieran hallarse expuestos a   enfrentar un proceso de responsabilidad fiscal.    

En   efecto, de conformidad con lo que la jurisprudencia constitucional ha enseñado,   “la naturaleza de los sujetos procesales y los términos en que uno y otro deben   someterse a la contingencia de una acción en su contra son diferentes, lo cual   implica que las condiciones en que el Estado y los particulares enfrentan la   carga procesal de la caducidad no sea susceptible de comparación”[24]  y, tratándose de la responsabilidad que se declara mediante el proceso fiscal,   ya la Corte ha puntualizado que “es de carácter subjetivo, porque busca   determinar si el imputado obró con dolo o con culpa”[25].    

En   las anotadas condiciones, resulta que uno es el interés de la Contraloría   General de la República y de las contralorías territoriales, interés que es   público en cuanto se orienta a la protección del patrimonio estatal, y otro el   interés de los eventuales encartados en un proceso de responsabilidad fiscal,   quienes razonablemente desearían verse libres de enfrentar tal proceso o, aún   enfrentándolo, de la responsabilidad que se les endilgue.    

A   la diferencia de situaciones se suma, entonces, la de los bienes jurídicos   afectados con la fijación del término de caducidad, cuyo establecimiento   pretende, además, armonizar los principios que, según el artículo 209 superior,   gobiernan la función administrativa, con las garantías que les correspondan a   los sujetos que pudieran ser llamados a responder en un proceso de   responsabilidad fiscal.    

De   ahí que la seguridad jurídica tiene que ver con ambas partes e igualmente los   derechos, porque, de un lado, “el interés del legislador de atribuirle efectos   negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado   perentoriamente por la ley” se ejerzan las actividades que permitan iniciar el   proceso de responsabilidad fiscal y, del otro, los posibles sujetos pasivos de   la acción fiscal “tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuando   pueden estar sometidos a requerimientos (…) por una determinada causa”, de todo   lo cual se deduce que, en uno y otro caso, se trata “de no dejar el ejercicio de   los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal,   tanto para demandante como demandado”[26].    

De   las precedentes consideraciones se desprende que no le asiste razón al   demandante al sostener que, en el caso de la responsabilidad fiscal, solo existe   la potestad de la Contraloría en guarda del patrimonio público y ningún interés   o derecho en cabeza de quienes enfrentan la posibilidad de ser sujetos pasivos   de la respectiva acción, pues ésta, en todo caso, se encuentra sujeta “a la   oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción”[27]  que, junto con otras contempladas en la Ley 610 de 2000, “buscan asegurar que   las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las   garantías del implicado a un debido proceso, permitiendo a éste el derecho a ser   oído, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso, e incluso en la   indagación preliminar, ya sea directamente o a través de apoderado”[28].    

No   de otro modo se explica que esta Corte, en sede de revisión de las decisiones   relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales, haya   amparado los invocados por personas a las que les fue iniciado proceso fiscal   cuando ya había operado la caducidad de la acción y ello, porque tal actuación   vulnera “la garantía constitucional del debido proceso administrativo, que   consagra el artículo 29 de la Carta”[29].    

Por   lo demás, se refiere el actor a la dilación que, en su opinión, es propiciada   por el establecimiento de un término de caducidad de cinco años, a su juicio   bastante amplio. Sin embargo, esta Corte ya ha señalado que definir la duración   de esta clase de términos es cuestión que se inscribe dentro del marco de   configuración que en materia de procedimientos tiene el legislador[30],   siendo, en cada caso, “la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de   los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un   plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial”[31].    

La   Corte ha enfatizado que principios como el de seguridad jurídica “justifican la   consagración de plazos más o menos largos para el ejercicio de determinadas   acciones”[32] y, por lo tanto, “la   mayor o menos brevedad de los términos ha de corresponder normalmente al juicio   que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no   existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el   juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían   podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales”[33].    

Tratándose del artículo 9º de la Ley 610 de 2000, acusado en la parte en que   prevé para la acción fiscal un término de caducidad de cinco años, contados   desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, la Corte   observa que fuera de la alegación referente a la duración, que el actor   considera excesiva, no se exponen razones adicionales destinadas a demostrar la   vulneración del debido proceso a causa de que el legislador haya fijado en cinco   años el lapso en que opera la caducidad.    

En   conclusión, no prospera el cargo que por violación del debido proceso   administrativo planteó el demandante, ya que el legislador estableció un término   de caducidad de la acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido   había fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio   margen de configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto   de examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión de la   figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que opera la   caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada jurisprudencia   garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades   correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente   pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su   armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función   administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el   término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno.    

VII. DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar  EXEQUIBLE, por el cargo examinado en esta sentencia, el artículo 9º de la   Ley 610 de 2000, en la parte en que dice: “La acción fiscal caducará si   transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al   patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de   responsabilidad fiscal”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-836/13    

1.   El argumento central que fundamenta mi desacuerdo con lo decidido por la   mayoría, consiste en advertir que en efecto y como lo aduce el demandante, el   artículo 9º de la Ley 610 de 2000, al establecer una diferencia entre la   caducidad y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal, extendió   en forma indebida y excesiva el tiempo en el cual las contralorías pueden   decidir sobre esa materia, vulnerando de esta forma las garantías que conforman   el debido proceso. Considero que al haber introducido el legislador la figura de   la caducidad de la acción fiscal por un término de cinco años, contados a partir   del hecho generador del daño al patrimonio público, ello implica alargar hasta   diez años el plazo para fallar sobre la responsabilidad fiscal, al sumarse el   término de prescripción de cinco años.  Esta desproporcionada extensión de   la aptitud del Estado para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal se   opone a lo planteado por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual   determina que toda persona procesada tiene derecho a ser oída dentro de un plazo   razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Por   ende, en el caso analizado se imponía la aplicación de las garantías del debido   proceso administrativo y acorde con este, la Corte ha debido declarar   inexequible el aparte impugnado.    

2.   Encuentro que el principal problema jurídico que presenta la norma acusada no   versa, como fue comprendido por la mayoría, en un asunto propio del principio de   legalidad y de los límites de la amplia facultad de configuración legislativa en   materia de procedimientos fiscales. En contrario, la censura refiere a la   afectación del principio de proporcionalidad en el ejercicio de la acción de   responsabilidad fiscal, basada en la extensión del término efectivo para   investigar e imponer la sanción correspondiente.     

Si   la Corte hubiera asumido el análisis del cargo propuesto desde esa perspectiva,   habría podido determinar, incluso con facilidad, que la suma de los términos de   caducidad y prescripción de la acción fiscal podría llegar hasta los diez años,   termino abiertamente desproporcionado, pues equivale al que la ley contempla   para la prescripción ordinaria.  Así, al margen de la utilidad de   distinguir entre caducidad y prescripción, en cualquier caso la extensión en el   tiempo mencionada no responde a criterios de razonabilidad y, antes bien,   imponen al presunto responsable fiscal la carga de asumir un juicio dilatado y   contrario al debido proceso.    

3.   Debe recordarse que, en los términos del artículo 8-1 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con   las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,   o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,   fiscal o de cualquier otro carácter.” Como se observa, para el derecho   internacional de los derechos humanos la razonabilidad del plazo para la   determinación de la responsabilidad fiscal es importante, puesto que es uno de   los componentes del derecho al debido proceso que legítimamente esperan quienes   acuden ante las autoridades, bien con el objetivo de lograr la eficacia de sus   garantías constitucionales o legales, o bien para, como sucede en el caso   analizado, comparecer ante las autoridades del Estado para que se defina su   responsabilidad ante la acusación formulada en su contra.     

La   adopción de decisiones en un plazo razonable, así entendida, no es un asunto   circunscrito a los procesos judiciales, sino que se extiende necesariamente a   aquellos trámites de índole administrativa.  Esto debido a que tanto en uno   como en otro caso, la validez constitucional de la actuación estatal se basa,   entre otros asuntos, en la prohibición de imponer un trato desproporcionado   contra la persona que es investigada. En mi criterio, la extensión indebida e   innecesaria del plazo de la potestad estatal de indagar y sancionar infracciones   fiscales es una modalidad de dicha clase de tratamiento.    

4.    Debo recalcar que, en todo caso, comparto con la mayoría la necesidad de contar   con herramientas idóneas y eficaces para controlar aquellas faltas de los   servidores públicos y de los particulares que atenten contra la integridad de   los recursos del Estado, que son de todos los ciudadanos.  Sin embargo,   este objetivo, para que se muestre compatible con el orden constitucional, no   solo debe ser adecuado sino también garantista de los derechos fundamentales de   los sujetos concernidos en el juicio fiscal.  Esto se logra cuando el   procedimiento legal está ajustado a los estándares del debido proceso, tanto en   su faceta constitucional interna como del derecho internacional de los derechos   humanos.    

No   obstante, también encuentro que el tema específico de la proporcionalidad del   término para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal, a pesar de haber   sido identificado por el demandante, no fue objeto de análisis particular en la   sentencia de la que me aparto.  Por ende, es aceptable sostener que los   efectos de cosa juzgada relativa que tiene dicha decisión, expresamente   definidos en su parte resolutiva, no cobijan ese particular problema jurídico.    Así, se trata de una controversia que no ha sido respondida por la jurisdicción   constitucional, lo que habilitaría pronunciarse en el futuro sobre ese punto de   derecho.    

Estos son los motivos de mi disenso.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Sentencia C-382 de 2008.    

[2] Ibídem.    

[3] Ibídem. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia   SU-620 de 1996.    

[4] Ibídem.    

[5] Sentencia de 2 de abril de 1998. C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez.    

[6] Sentencia C-046 de 1994.    

[7] Sentencia T-973 de 1999.    

[8] Ibídem.    

[9] Ibídem.    

[10] Sentencia C-227 de 2009.    

[11] Sentencia T-973 de 1999.    

[12] Sentencia C-840 de 2001.    

[13] Sentencia C-382 de 2008.    

[14] Sentencia T-767 de 2006.    

[15] Sentencia C-227 de 2009.    

[17] Sentencia C-046 de 1994.    

[18] Sentencia C-382 de 2008.    

[19] Sentencia C-227 de 2009.    

[20] Sentencia T-973 de 1999.    

[21] Sentencia C-840 de 2001.    

[22] Sentencia C-781 de 1999.    

[23] Ibídem.    

[24] Sentencia C-832 de 2001.    

[25] Sentencia C-840 de 2001.    

[26] Sentencia C-227 de 2009.    

[27] Sentencia C-840 de 2001.    

[28] Sentencia C-382 de 2008.    

[29] Sentencia T-767 de 2006.    

[30] Sentencia C-832 de 2001.    

[31] Sentencia C-781 de 1999.    

[32] Ibídem.    

[33] Sentencia C-800 de 2000.

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