C-839-13

Sentencias 2013

           C-839-13             

Sentencia C-839/13    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS   FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla    

La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes   sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal   acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes   sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una   incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal   punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii)   Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima   para solicitar la suspensión del   poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos   fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el   funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal   permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo   o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la   víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni   representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean   contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos   deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Pilar   fundamental    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   PROCESAL-Jurisprudencia constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Jurisprudencia   constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos    

TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS/DERECHOS DE LAS   VICTIMAS-Instrumentos internacionales    

DERECHOS CORRELATIVOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,   JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Alcance    

DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia   constitucional/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales    

DERECHO A LA JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA JUSTICIA-Garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos   correlativos deberes para las autoridades    

DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional    

PETICION DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO-Fundamento    

Las medidas de reparación deben regirse   por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo   exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño   sufrido por la víctima: (i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de   diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que   hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son   excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de   reparación distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad,   se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la   altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos. Una reparación,   debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la   mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de   los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su   eficacia y sentido.    

           

DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales    

GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance/GARANTIA DE NO   REPETICION-Relación con el derecho a la reparación/GARANTIA DE NO   REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves   violaciones de derechos humanos/OBLIGACION DEL ESTADO DE PREVENIR GRAVES   VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Contenidos de dicha obligación    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA   ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional    

MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE   REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo   normativo/CANCELACION DE REGISTRO   OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional/CANCELACION DE   REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Definición    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Requisitos que se deben   cumplir para que prospere el cargo    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/SUSPENSION O   CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal   no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso/VICTIMAS-Facultades   que le permiten participar directamente sin intermediación del fiscal/PAPEL   QUE CUMPLE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL-Objetivos   según la jurisprudencia constitucional    

Esta Corporación ha destacado que dentro de los objetivos de la reforma al   sistema procesal penal se encuentran: (i) fortalecer la función investigativa de   la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de   garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la   incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre   los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar   los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que   garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el   principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro   del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar   función efectiva a la figura del juez de control de garantías.    

Referencia:   expediente D – 9641    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del   artículo 101 de la Ley 906 de 2004    

Demandantes: Vanessa Suelt Cock, Lorena Parrado Prieto,   Luis Mario Hernández Vargas y Javier Darío Coronado Díaz    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes    

1.         ANTECEDENTES    

El   treinta (30) de abril de 2013, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO,   LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, demandaron el inciso   primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la   radicación D-9641.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

                     El texto de la disposición demandada es el siguiente:    

(agosto 31)    

 Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA    

 (….)    

ARTÍCULO 101. Suspensión y cancelación de registros   obtenidos fraudulentamente. En   cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la   Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

En la sentencia se ordenará la cancelación de los   títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda   duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.    

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará   respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos   fraudulentamente.    

Si estuviere acreditado que con base en las calidades   jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante   otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que   se tomen las medidas correspondientes”.    

1.2.          DEMANDA    

Los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO   PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, miembros del   Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran   que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1,   2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política considerando que se configura una   omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas por las   siguientes razones:    

1.2.1.   En primer lugar, señalan que   la norma excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que en principio debería   estar incluido, pues establece que la   facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se   encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación,   impidiendo que las víctimas puedan pedirla. En este sentido, afirman que las   víctimas son las personas más interesadas en que el bien no circule por el   tráfico jurídico pese a lo cual no pueden solicitar directamente la medida de   suspensión del poder dispositivo de un bien que ha sido objeto de una   enajenación fraudulenta, vulnerándose con dicha omisión sus derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación:    

1.2.1.1.Afirman que las víctimas tienen un interés directo en    la medida de suspensión del poder dispositivo, pues ésta pretende evitar que el   bien obtenido de manera ilegal continúe siendo objeto de negocios jurídicos   mientras el proceso penal finaliza, por lo cual es inevitable que esta medida le   atañe a quienes tenían derechos sobre el bien hasta la comisión del delito y   que, para efectos de la actuación penal serán considerados como víctimas.    

1.2.1.2.Señalan que de acuerdo con las Sentencias C – 228 de   2002[1] y C – 516 de 2007[2], las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que, a raíz   del delito, hayan sufrido un perjuicio material o inmaterial directa o   indirectamente, dentro de las cuales se encuentran aquellas que hayan perdido   sus derechos sobre un bien como consecuencia de una enajenación fraudulenta   objeto de investigación penal.    

1.2.1.3.Manifiestan que de acuerdo con el inciso demandado, las   víctimas interesadas en que el bien no continúe circulando por el tráfico   jurídico, no pueden acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías,   sino que deben persuadir al Fiscal para que solicite la adopción de la medida   bajo examen.    

1.2.1.4.En virtud de lo anterior expresan que esta omisión   legislativa vulnera los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a   la justicia y a la reparación en el marco del proceso penal, los cuales han sido   reconocidos por la Corte Constitucional en numerosas sentencias como la C – 228   de 2002[3], la C – 454 de 2006[4], la C – 209 de 2007[5], la C – 516 de 2007[6], la C – 936 de 2010[7] y la C – 260 de 2011[8], en las que se ha señalado que los mismos constituyen un desarrollo de   los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución Política, así como   también de lo señalado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los   Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el   artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

1.2.1.5.Consideran que las garantías constitucionales de las   víctimas a la justicia y a la reparación exigen que los perjudicados por el   delito se encuentren en capacidad de acudir ante el juez de control de garantías   y solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre bienes obtenidos de manera   fraudulenta, con el objeto de que cuenten con un recurso judicial efectivo para   propugnar por la integridad del orden jurídico y por el restablecimiento de sus   derechos e intereses legítimos. Estos derechos serían afectados por la   disposición acusada que le prohíbe a la víctima que acuda ante la jurisdicción   en procura de la adopción de una medida que contribuye al restablecimiento de   sus derechos quebrantados por el delito.    

1.2.1.6.Afirman que la suspensión provisional del poder   dispositivo está relacionada con el derecho a la justicia, pues facilita el   regreso a la situación en la que se encontraba antes del ilícito, consiguiendo   que los bienes no continúen siendo afectados en términos físicos y jurídicos   tras el traslado ilícito de la propiedad. Por lo anterior, si no se permite a   las víctimas solicitar la suspensión provisional se está afectando su derecho a   la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución.    

1.2.2.   En segundo lugar,   manifiestan que no existe una razón objetiva y suficiente que explique   válidamente la exclusión, pues la   Corte Constitucional ha señalado en las sentencias C – 209 de 2007[9], C – 873 de 2003[10], C – 591 de 2005[11], C – 250 de 2011[12] y C – 260 de 2011[13] que por regla general la víctima puede participar   activa y directamente al interior del proceso penal.    

En este sentido afirman que la posibilidad de que la   víctima solicite la suspensión del poder dispositivo no desconoce ninguna de las   finalidades del sistema acusatorio y agregan que el artículo 250 de la   Constitución no realizó ninguna previsión sobre la limitación de la   participación de los perjudicados por el delito en la solicitud de esta medida.    

1.2.3.   En tercer lugar, señalan que   se genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes   actores del proceso penal, afectándose los derechos constitucionales de las   víctimas. Al respecto señalan que el   inciso 1º del artículo 101 de la ley 906 de 2004 vulnera los derechos   fundamentales de las víctimas a la justicia, a la reparación y al acceso   efectivo a la administración de justicia, los cuales están consagrados en los   artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución. En este sentido afirman   que esta omisión entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien   haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes:    

“Para acreditar el cumplimiento de esta exigencia, es   oportuno recordar, cómo atrás quedó demostrado cómo el inciso 1º del artículo   101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de la víctima de   justicia, reparación y de acceso efectivo a la administración de justicia   (derechos con asidero en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250   constitucionales). Lo anterior, pues entorpece una vía legítima para que la   víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta   enajene nuevamente los bienes y, en general, produzca nuevas modificaciones a   sus condiciones materiales y/o jurídicas”.     

1.2.4.  Finalmente, afirman que la   omisión entraña el incumplimiento, por parte del legislador del deber   constitucional de consagrar la participación de la víctima. En este sentido, reiteran que los artículos 1º, 2º, 15,   21, 229 y 250 y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, imponen la obligación legislativa de garantizar la efectiva   intervención de la víctima a lo largo del proceso penal para garantizar sus   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.  Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho    

            La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la   EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones:    

1.3.1.1.   Señala que no es necesario ni indispensable para lograr el objetivo de asegurar   y garantizar el pago de los perjuicios causados que la víctima haga la solicitud   de suspensión del poder dispositivo, pues le corresponde a la Fiscalía, una vez   adelantada la respectiva investigación solicitarla ante el juez de control de   garantías.    

1.3.1.2.  Considera que en ningún momento debe entenderse que existe una exclusión en la   norma demandada, pues la efectividad de los derechos de las víctimas está   garantizada al otorgarle a la Fiscalía la responsabilidad de ser la vocera de   sus derechos, acorde a la estructura del sistema acusatorio, sin que ello   implique que las víctimas carezcan de derechos de participación en el proceso   penal, por cuanto el fiscal interviene sin desplazar ni menos sustituir a la   víctima.    

1.3.1.3.  Considera que tampoco se presenta una situación de desigualdad negativa respecto   a los derechos de las víctimas al momento de solicitarse por parte del fiscal la   suspensión del poder dispositivo, sino que se ratifican las funciones que otorga   la fiscalía al ente investigador en el sistema acusatorio.    

1.3.1.4.  Agrega que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia   C–090 de 2011, la norma demandada no genera desigualdades, violaciones al debido   proceso,  ni está desconociendo el precepto expreso de la Constitución,   dejando en claro que la actuación de la víctima no está supeditada a la   actuación del fiscal.    

1.3.1.5.   Señala que en un proceso penal con tendencia acusatoria la participación de las   víctima se puede restringir o limitar sin que se afecten sus derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación, pues los mismos están protegidos a   través de varios derechos y facultades que pueden ser ejercidos a lo largo de   todo el proceso que garantizar la participación de las víctimas.    

1.3.2.  Intervención de la Universidad Sergio Arboleda    

El doctor Jorge Arturo Abello Gual, actuando en calidad de Profesor de la   Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda presenta las siguientes   consideraciones para que sean tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al   momento de emitir su fallo sobre la norma demandada:      

1.3.2.1.       Señala que la solicitud de   suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro es un derecho   reconocido a la víctima dentro de un proceso penal por las siguientes razones:    

(ii) Debe realizarse en la etapa de juicio oral, en la cual   según la sentencia C – 209 de 2007 no existe limitación alguna a la   participación de la víctima en el marco propio de un proceso adversarial.    

(iii)      No introduce una desigualdad   injustificada, pues no somete a la defensa a la desventaja de tener que soportar   una doble acusación pues que esta medida no implica debate alguno sobre la   responsabilidad penal del acusado, sino que se trata de un instrumento   transitorio, preventivo y de protección de los derechos patrimoniales afectados   por la conducta punible investigada.    

1.3.2.2.    Considera que la discusión   sobre el reconocimiento del derecho a la víctima a solicitar la suspensión del   poder dispositivo de los bienes sujetos a registro se traslada al mecanismo   jurídico para su reconocimiento, por lo cual la Corte debe escoger entre   declarar la inexequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 101 de la   Ley 906 de 20004 en el entendido de que la víctima también puede solicitar esta   medida o en el fallo podría reconocer la posibilidad de dar cabida a la   interpretación extensiva que realizan los funcionarios adscritos a la   jurisdicción penal para entender que según el artículo 22 del Código de   Procedimiento Penal la víctima puede solicitar una audiencia de restablecimiento   del derecho para requerir dentro de ella la suspensión del poder dispositivo de   los bienes sujetos a registro.    

1.3.2.3.    Afirma que por considerarse los   derechos de las víctimas como fundamentales y con rango supraconstitucional se   debe emitir un reconocimiento constitucional por parte de la Corte con la   advertencia de que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a   registro hace parte de los derechos de las víctimas en el proceso penal.    

1.3.3.   Intervención de los   ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas    

Los ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas solicitan que se   declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 1º del artículo 101 de   la Ley 906 de 2004 por las siguientes razones:    

1.3.3.1.Consideran   que la redacción de esta norma excluyó a la víctima, dejando únicamente en   cabeza del fiscal el poder dispositivo de suspensión provisional de los bienes   sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

1.3.3.2.Manifiesta   que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia   C – 209 de 2007, la víctima puede acudir al juez de control de garantías o   solicitar medidas de protección, pues cuenta con información importante por la   misma necesidad de reparación, verdad y pronta administración de justicia.    

1.3.3.3.Agrega   que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de   que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado   original y desvirtuar que los derechos otorgados, contrariando el orden   jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva para evitar la continuación   y/o consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que   ellas injustamente causan.    

1.3.3.4.Afirma   que no resulta necesario, razonable, ni justo que el restablecimiento se   condicione de manera indefinida o que pueda frustrarse definitivamente por la   seria consideración de tener que acudir a disuadir al fiscal para que haga   efectiva la suspensión provisional.    

1.3.3.5.Concluye   que por efecto de la disposición demandada algunas de las víctimas de este tipo   de delitos no tiene completamente garantizado el derecho a acceder a la   administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la   restitución a que tiene derecho.    

1.3.4.   Edward Cárdenas Ramírez    

Edward Cárdenas Ramírez solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para   pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial del artículo 101 de la Ley 906   de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda y subsidiariamente se declare   EXEQUIBLE  por los siguientes motivos:    

1.3.4.1.                  Manifiesta que los accionantes   no realizaron un juicio de proporcionalidad entre los derechos colectivos que   amparan al acusado y los derechos fundamentales en cabeza de la víctima.    

1.3.4.3.                  Concluye que esta Corporación   no puede limitarse a los argumentos del demandante para declarar la   inexequibildiad de la norma pues el accionante ignora la finalidad del artículo   101 de la ley 906 de 2004 y la intención del legislador de proteger y   salvaguardar los derechos de todas las partes dentro del proceso penal de una   manera proporcional basando esto en el derecho fundamental al debido proceso   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.    

1.3.5.   Intervención de las   ciudadanas Sandra Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura    

Las ciudadanas Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura   solicitaron a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA o en su   defecto que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las   siguientes razones:    

1.3.5.1.                  Manifiestan que la disposición   acusada no configura un caso de omisión legislativa relativa, pues no es lesiva   ni vulnera los derechos fundamentales de la víctima de acceso a la justicia y   reparación, por lo cual no desconoce las normas de la Constitución.    

1.3.5.2.                  Afirma que en el artículo 250   de la Constitución Política se hace referencia a una obligación reflejada en el   artículo demandado que la víctima deberá ser partícipe dentro de la etapa de   acusación por tanto la Constitución y la ley han designado como función de la   fiscalía la de velar por la protección integral de las víctimas.    

1.3.5.3.                  Señalan que no encuentran que   la demanda sea clara, específica y recaiga verdaderamente sobre el contenido de   la disposición acusada, por lo cual existirían presupuestos que no se ajustan   para poder reunir suficientes argumentos sobre la inconstitucionalidad de la   norma.    

1.3.5.4.                  Concluyen afirmando que los   demandantes enuncian un sinnúmero de disposiciones constitucionales sin   demostrar su vulneración. Por el contrario consideran que la norma impugnada es   exequible pues no vulnera ninguna garantía y debe interpretarse de manera   conjunta con otras disposiciones constitucionales y legales.    

1.3.6.   Intervención de la ciudadana   Jaqueline Arias Reyes    

La ciudadana Jaqueline Arias Reyes solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD   del inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por los   siguientes motivos:    

1.3.6.1.                  Afirma que la norma demandada   vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas en comparación con las que   consiguen una reparación económica, lo cual dependería del desempeño   investigativo de la Fiscalía General de la Nación.    

1.3.6.3.                  Concluye que sí se configuraría   una omisión legislativa ya que el Estado debería ser más garante del derecho a   la reparación integral de las víctimas, el cual se debería solicitar antes del   escrito de acusación como lo exigiría el bloque de constitucionalidad.    

1.3.7. Intervención de las ciudadanas Carolina Benavides   Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo    

         Los   ciudadanos Carolina Benavides Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo solicitan   que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las   siguientes razones:    

1.3.7.1.                  Afirma que se reúnen los   requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa, pues es   notorio que se está vulnerando la participación de la víctima teniendo en cuenta   que se limita solo al fiscal la solicitud de la medida de suspensión del poder   dispositivo de los bienes, incurriéndose en una discriminación negativa pues la   víctima es el sujeto más legitimado para hacer valer sus derechos.    

1.3.7.2.                  Manifiesta que de acuerdo a la   sentencia C-250 de 2011, la  exclusión de la víctima o su representante de   ser oída por el juez en la etapa de individualización de la pena y sentencia en   condiciones diversas a la defensa y a la fiscalía implica no solamente el   desconocimiento de su derecho a la igualdad sino también la limitación del   derecho a la administración de justicia.    

1.3.7.3.                  Señala que no se vislumbra una   razón objetiva y suficiente a la omisión de brindar a las víctimas la   posibilidad de ejercer el derecho a ser oídos en dicha etapa, en los casos en   que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la   fiscalía.    

1.3.7.4.                  Concluye entonces que la   desigualdad injustificada entre los actores del proceso y particularmente entre   el acusado y las víctimas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.    

1.3.8. Intervención de los ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez   y Antonio Misael Pardo Buitrago    

Los ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago   solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD por las siguientes razones:    

1.3.8.1.Manifiestan   que no existe omisión legislativa relativa pues no se vulneran los derechos   fundamentales de las víctimas en cuanto al acceso a la justicia y a la   reparación toda vez que es la Fiscalía General de la Nación la que está a cargo   de la investigación de la acción.    

1.3.8.2.Sostiene   que la víctima tiene un poder de representación, el cual podrá solicitarlo en   caso de no tener abogado de confianza a un estudiante de derecho o a una   facultad de derecho reconocida o incluso solicitar el amparo de pobreza.    

2.                 CONCEPTO DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

            El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la   Corte declare la EXEQUIBILIDAD  de la norma demandada por las siguientes razones:    

2.2.          En segundo lugar, señala que no   comparte la interpretación que de la norma acusada realizan los accionantes   frente a una relación de necesariedad entre la imposibilidad de que la presunta   víctima le pueda solicitar al Juez de Control de Garantías la suspensión de la   disposición de los bienes y la certeza de que el Fiscal —aun existiendo motivos   fundados— nunca solicitará tal medida y que, como consecuencia de esto, se   producirá una desprotección de los derechos de la primera.    

2.3.          En tercer lugar, afirma que la   razón que posibilita realizar una diferenciación razonable es que el inciso   primero solo admite la intervención del Fiscal porque en esa etapa procesal no   hay una víctima en estricto sentido, sino más bien, una presunta víctima en   tanto que no necesariamente se ha probado una conducta delictiva y,   consecuentemente, no se ha probado que la misma ostente esa calidad.    

2.4.          Manifiesta que en la etapa   procesal en la cual se puede solicitar la suspensión del atributo de disposición   de bienes sometidos a registro, los participantes más destacados son tanto el   Fiscal como el investigado: el primero porque al elaborar la teoría del caso, al   recoger el material probatorio o la evidencia física y al eventualmente imputar   o acusar, es él quien tiene mayores y más fáciles posibilidades de advertir el   carácter espurio del título y, por esa misma razón, son sus argumentos los que   pueden persuadir de manera más efectiva al Juez de Control de Garantías para que   ordene la adopción de esa medida y; el investigado, porque con la medida de   suspensión, su derecho a la propiedad (o circunstancialmente el derecho de   terceros) puede verse severamente restringido.    

2.5.          Señala que los derechos de las   víctimas se salvaguardan, gracias al inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de   2004, teniendo en cuenta que:  (i) Según la sentencia C-060 de 2008 cuando   “más allá de toda duda razonable” se considere que los bienes han sido   adquiridos fraudulentamente se podrá disponer la cancelación definitiva de los   títulos en cualquier providencia que ponga fin al proceso (sea sentencia   condenatoria o no); y (ii) La víctima en todo caso tiene el derecho a presentar   pruebas así como la posibilidad de convencer al juez de que se está en una   situación, precisamente, “más allá de toda duda razonable”, y con   esto lograr que se cancelen definitivamente los títulos obtenidos   fraudulentamente, independientemente de que se llegue a una sentencia   condenatoria o no.    

2.6.          Aduce que si hay motivos   fundados para creer que el título es espurio pero todavía se presentan   incertidumbres sobre tal condición, de tal modo que no se ha diluido cualquier   duda razonable, es posible decir que, a diferencia de lo que sucede en el   supuesto previsto en el inciso 2°, los derechos que se encuentran involucrados   son del presunto victimario o de terceros (no se ha probado que es fraudulento)   y por eso las cargas sobre tales derechos son menores: suspensión del poder de   disposición podrá ser solicitada únicamente por el fiscal.    

2.7.          Concluye que en la norma se   realiza una diferenciación razonable a partir de la cual se ofrecen mayores   posibilidades a la participación directa de la presunta víctima cuando se ha   comprobado que el título es fraudulento. Adicionalmente,  hasta que no se   llegare a probar tal fraude existen mecanismos de protección de los derechos de   las presuntas víctimas que se activan cuando existen motivos fundados para   inferir que el título fue fraudulento, sin perjuicio de que la potestad de   solicitar la medida de suspensión del poder de disposición únicamente se le   otorgue al Fiscal.    

3.    CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada en contra del inciso 1º del   artículo 101 de la Ley 906 de 2004.    

3.2.  PROBLEMA JURÍDICO    

Los demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de   2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política   señalando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues se   establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder   dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la   Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla.    

Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán   los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en   materia procesal, (ii) la omisión legislativa relativa (iii) la   tutela de los derechos de las víctimas, (iv) los derechos de las víctimas   en el sistema acusatorio, (v) y (vi) la norma demandada.    

3.3.          LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL    

3.3.1.   La Corte Constitucional[14] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le   corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los   ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en   esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el   Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para definir el   procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho   sustancial”[15].    

3.3.2.   En este sentido, se ha   reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la   definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada   juicio[16], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y   definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran   cada procedimiento judicial”[17].    

3.3.3.   En virtud de esta facultad, el   legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos   judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está   obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[18] Por lo anterior, pese a que la libertad de   configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan   en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos   fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[19]    

3.3.4.   En este sentido, la   discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o   administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a   valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la   justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales   de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio   de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y   proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar   objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[20] en controversia o definición; de lo contrario, la   configuración legal se tornaría arbitraria[21].    

3.3.5.   Por lo anterior, el legislador   debe asegurar la protección ponderada de   todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[22], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el   cual fueron concebidas[23], con el objeto   de asegurar precisamente la  primacía del derecho sustancial (art. 228   C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la   administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[24], el cumplimiento   del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[25] y el principio de imparcialidad[26].    

3.3.6.   Por lo anterior, la Corte ha   señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su   proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del   engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,   por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[27] Así las cosas, la violación del debido proceso   ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o   de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue   diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y   desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[28]    

3.3.7.   Con el objeto de garantizar el   respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha   decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de   2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la   justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos   fundamentales de los ciudadanos[29] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos   como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia   (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[30]; iii) que obre conforme a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[31] y iv) que permita la realización material de los   derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas   (artículo 228 C.P.)[32]”[33].    

3.4.          ALCANCE Y REQUISITOS DE LA OMISIÓN   LEGISLATIVA RELATIVA    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la   procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa[34]:    

3.4.1.   La   Sentencia C-555 de 1994[35] reconoció la existencia de la   inconstitucionalidad por omisión al señalar que la Corte Constitucional, al examinar la   constitucionalidad de una norma legal, también es competente para estudiar la   conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que   consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material   semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo[36].    

3.4.2.   La   Sentencia C-543 de 1996[37]   definió la omisión legislativa como “todo tipo   de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución”. Adicionalmente  se señala la distinción entre la   omisión legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa: “una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de   desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que   en los restantes, existe una omisión   legislativa relativa porque si bien el   legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones   dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de   igualdad”[38].    

3.4.3.   La   Sentencia C-427 de 2000[39] decidió abstenerse de emitir un   pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su   parágrafo el cual se declaró exequible.   En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el   cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: a) que exista una   norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus   consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón   objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la   omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los   que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la   omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.    

3.4.3.1.   La   Sentencia C-780 de 2003[40] declaró exequible la   expresión “Las licencias de conducción que no cuenten con estos   elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que   expida el Ministerio de Transporte al respecto” contenida en el artículo 17   de la Ley 769 de 2002, la cual había sido acusada   pues según el actor no señala quién va a asumir los costos de esta renovación de   las licencias de conducción. En esta sentencia la Corte consideró que “En el   presente caso, a juicio de la Corte se está en presencia de una ausencia total   de regulación, configurativa de una omisión legislativa absoluta. Simplemente el   legislador ha guardado silencio respecto de quién va a asumir los costos de   expedición de las nuevas licencias de conducción”. En esta   providencia, la Corte Constitucional definió la omisión legislativa absoluta y   expuso las razones por las cuales la misma no puede ser objeto de control de   constitucionalidad[41].    

3.4.3.2.   La Corte   Constitucional en la Sentencia C-800 de 2005[42] decidió inhibirse de   emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 38 del   Decreto 2279 de 1989, del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 509   del Código de Procedimiento Civil.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo   señalado en las sentencias C- 427 de 2000[43], C-1255 de 2001[44], C-041 de 2002[45], C-185 de 2002[46] sobre los cinco (5) criterios para la procedencia   excepcional de esta clase de demandas[47] y señaló que debe tenerse en cuenta si la supuesta   omisión emerge a primera vista de la norma propuesta o si se está más bien, ante   normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas[48].    

3.4.3.4.   La Sentencia C-891 A   de 2006[51] decidió “Decretar la   exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los   salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º   de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el   entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada   pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la   variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE[52].    

En esta sentencia, esta Corporación señaló que: “El supuesto básico de una omisión legislativa de   carácter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace   de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar   incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en   atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte   de la disciplina legal de la materia”. Así mismo, la Corte   Constitucional estableció los principales eventos en los cuales procede una   omisión legislativa[53]. Adicionalmente, se   manifestó que no cualquier omisión legislativa puede ser objeto de control   constitucional, sino que se requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental[54].    

3.4.3.5.   A través de la Sentencia C-1043 de 2006[55], la Corte   Constitucional decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de   fondo en relación con el aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la   Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que los actores no cumplieron con el   presupuesto de formular adecuadamente el cargo la pretendida omisión legislativa.   En esta sentencia se reiteraron los requisitos para la admisión de un cargo por   omisión legislativa relativa[56] y se afirmó que la omisión debe ser predicable   directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no   hayan sido vinculados al proceso.    

3.4.3.6.   La   Sentencia C-240 de 2009[57] declaró exequible el artículo 162 del Código Penal -Ley 599 de 2000-,     por los cargos de la demanda al considerar que “la jurisprudencia constitucional  ha precisado que el supuesto básico   de una omisión legislativa relativa, consiste en que el legislador al regular   una materia lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a todos los   destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o deja de regular   algún supuesto que por mandato constitucional debería estar incluido, concluye    la Corte que en virtud de lo expuesto, ninguna de las normas demandadas adolece   de una omisión legislativa relativa violatoria de la Constitución o del bloque   de constitucionalidad”[58].    

3.4.3.7.      Por su parte, la   Sentencia C-936 de 2010[59]  declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 2°   de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves   violaciones a los derechos humanos. En este sentido, se consideró que el   parágrafo tercero del artículo 324 plasma una omisión legislativa relativa, que   debe ser corregida, en la medida que no incluye las graves violaciones a los   derechos humanos, como una de las hipótesis delictivas en que se encuentra   excluido el principio de oportunidad.    

Al respecto, la Corte sistematizó los rasgos característicos de la omisión   legislativa relativa[60]  y la definió de la siguiente manera:“La   jurisprudencia de esta corporación ha precisado que se presenta una omisión   legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial,   insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un   ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos   superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de la   materia normativa”[61].    

3.4.3.8.     La Sentencia C-090 de 2011[62] declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de   1993, por los cargos analizados en la parte motiva de dicha providencia, al   considerar que    el  cargo por omisión legislativa no   estaba llamado a prosperar, por cuanto el debate que planteaba el ciudadano   Ospina Acosta giraba en torno a la “aplicación   o interpretación de la ley”[63] y no a una supuesta omisión   legislativa relativa. En esta sentencia,   la Corte reiteró los cinco (5) requisitos para la procedencia de un cargo por   omisión legislativa relativa y reconoció que “para   que se configure la omisión legislativa no basta con que el legislador profiera    una regulación incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa   regulación parcial o fragmentada  resulta contraria a la Constitución, es   decir, que el ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que se   omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los   mandatos de la Carta”[64].    

3.4.3.9.     La Sentencia C-100   de 2011[65] declaró   exequible, por los cargos analizados, el numeral 5º del artículo 166 de la Ley   599 de 2000, en el entendido que la circunstancia de agravación punitiva allí   contemplada se extiende al evento en que la víctima de desaparición forzada es   el o la cónyuge, o el compañero o la compañera permanente de las personas   aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal. En esta sentencia esta   Corporación manifestó que la Corte Constitucional tiene competencia limitada   respecto de los cargos por omisión legislativa relativa en cumplimiento del   principio de separación de las ramas del poder público[66].    

3.4.3.10.             Mediante Sentencia C-127 de  2011[67] se declaró exequible, por el cargo analizado en esa sentencia, el artículo   267 y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código   de Procedimiento Penal”. En esta sentencia, la Corte determinó la   “inexistencia de una omisión legislativa relativa: el ámbito de aplicación del   derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la etapa preprocesal   de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales   hasta la decisión final”.    

En esta decisión, esta Corporación reiteró los   criterios de admisibilidad de los cargos por omisión legislativa y, además,   señaló que para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa,   es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que   viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho   que es objeto de desarrollo legal expreso.    

3.4.3.11.             la Sentencia  C-600 de 2011[68] declaró exequibles, por los cargos examinados, las   expresiones “cónyuge” y “su   cónyuge” empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150   del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al   compañero o compañera permanente y las expresiones “o pariente en primer grado de   consanguinidad”, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150   del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también  a los   parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre   adoptantes).    

En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que  “El legislador incurrió en una   omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir   dentro de las causales de recusación demandadas al compañero o compañera   permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de   exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo   150 del Código de Procedimiento Civil”[69]. En esta providencia se definió la omisión   legislativa absoluta como “la falta   total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad   regulable” y reconoció que la Corte Constitucional no puede realizar un   control sobre la misma.    

3.4.3.12.             La Sentencia C-619 de 2011[70],   declaró exequible, por el cargo estudiado un aparte normativo contenido en el   artículo 149 de la Ley 769 de 2002, al considerar que la   norma acusada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes   constitucionales. En esta sentencia, la   Corte Constitucional señala los elementos que debe plantear una acción pública   de inconstitucionalidad por omisión legislativa[71] y además establece las posibles alternativas que   pueden adoptarse cuando ésta se configura:    

““6.- Por regla general, cuando se trata de una omisión   legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la   declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus   efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho   efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado   ajustado a los mandatos constitucionales. Así, “como en la omisión legislativa   relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia específica,   la Corte procede a integrar el vacío a partir de la Constitución.      

En concordancia con lo anterior, esta Corporación   señaló, en sentencia C-311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas   consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y   dicha pretermisión involucra la afectación de normas de la Carta Política, es   admisible la interposición de la acción pública, a efecto de que se declare la   existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de   exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido”[72].    

3.4.3.13.             La Sentencia C-1053 de 2012[73] reconoció la existencia de una omisión legislativa y   determinó la existencia de un déficit de   protección de los ex docentes pensionados en la conformación del Consejo   Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que solamente puede ser   solucionado si se permite su participación directa en el mismo.    

A partir de la evolución jurisprudencial anterior puede   concluirse que el reconocimiento de una inconstitucionalidad por omisión   legislativa relativa debe ser excepcional y por ello se han consagrado cinco (5)   elementos concretos para cualquier cargo que se formule por esta causa:    

“(i) que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador”.    

3.5.          LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS   VÍCTIMAS    

3.5.1.   Los derechos de las víctimas   en el Derecho Internacional    

La protección de los derechos de las   víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples   convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación:    

3.5.1.1.                  La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la   “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de   Delitos y del Abuso de Poder”[74],   según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la   justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido” y para ello   es necesario que se permita “que las opiniones y preocupaciones de las   víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones,   siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de   acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.    

3.5.1.2.                  Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos   judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular   relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de   este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está   obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso   efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra   violaciones de sus derechos fundamentales[75].    

Los recursos a que se refiere esta norma (i)   deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los   sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser   efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y   (iii)  garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un   modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales.   Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para   las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados,   reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización   apropiada[77].    

3.5.1.4.    La “Convención contra la   Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes”[78], y la “Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura”[79] garantizan a toda persona que denuncie haber sido   sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Así   mismo, los Estados se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de   que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido, abriendo   el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales   normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del delito de   tortura.[80]    

3.5.1.5.    La “Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” consagra   que los  Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se   practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y   encubridores. Así mismo, obligan a tomar medidas legislativas para tipificar el   delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción[81].    

3.5.1.6.    La “Convención para la   Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”[82] señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un   Tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la   Corte Penal Internacional cuando ésta tenga competencia respecto a aquellas de   las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción[83].    

3.5.1.7.    El Estatuto de la Corte   Penal Internacional[84]. El Estatuto   de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye   probablemente el mayor instrumento internacional de protección a los derechos   humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de   los Estados signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia   respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal[85].    

3.5.1.8.    La Jurisprudencia   Interamericana relativa al derecho a la justicia, a la investigación y   conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición,   establece una serie de derechos de las víctimas y correlativos deberes en cabeza   del Estado por la violación de los derechos humanos:    

–          La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del Caso Godínez   Cruz vs. Honduras[86], señala una serie de obligaciones para los Estados:   (i) la obligación de prevención de dichos atentados, involucra la   positiva adopción de medidas jurídicas, políticas, administrativas y aun   culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza, deben dirigirse a   impedir que tales hechos sucedan aunque “no se demuestra su incumplimiento   por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”; (ii) la   obligación de investigación, manifiesta que toda situación en la que se   hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención debe ser objeto   de indagación, y cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen   libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligación   queda sustancialmente incumplida.    

–          La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del Caso Barrios   Altos vs. Perú[87], se refirió a la inadmisibilidad de las leyes de   amnistía, de las disposiciones de prescripción y del establecimiento de   excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos   fundamentales reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así   mismo, sostuvo el derecho de los familiares al conocimiento de la verdad   respecto de las violaciones de derechos humanos y el derecho a la reparación por   los mismos atropellos quedaban en entredicho con tal categoría de leyes y   disposiciones.     

–          La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del Caso Myrna Mack   Chang vs Guatemala[88],  se refirió de manera especial al derecho de las   víctimas de violaciones de los derechos humanos a un recurso judicial efectivo.    A este propósito recordó que con anterioridad esa Corporación judicial había   establecido que “(e)l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus   obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos   judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los   respectivos procesos internos”[89].    

–          La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del Caso Hermanos   Gómez Paquiyauri vs. Perú[90], se refirió nuevamente a la inadmisibilidad de las   disposiciones de derecho interno referentes a la prescripción o cualquier otra   circunstancia conducente a impedir la investigación y sanción de los   responsables de la violación de derechos humanos, al deber del Estado de   investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir la repetición de las   violaciones de esta clase de derechos mediante la adopción de medidas para   garantizar la investigación y sanción efectiva. Además, definió la noción de   impunidad.    

–          La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del Caso Masacre de   Mapiripán vs. Colombia   [91], precisó el alcance del derecho de las víctimas de   violaciones de derechos humanos y de sus familiares a un recurso judicial   efectivo, y el deber del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones   de derechos humanos. De manera especial señaló que los procesos de paz, como el   que atraviesa Colombia, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana   de sus obligaciones establecidas en ella en materia de Derechos humanos.        

–          La  Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del Caso comunidad   Moiwana vs. Suriname   [92], se refirió a la responsabilidad estatal de reparar,   se afirmó en esta ocasión que “al producirse un hecho ilícito imputable a un   Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la   violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de   reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación”. En cuanto a las   condiciones de la reparación, señaló que en la medida de lo posible debía ser   plena, es decir debía consistir en el restablecimiento de la situación anterior   a la violación; si esto no fuera posible, se indicó que deben adoptarse otras   medidas de reparación, entre ellas el pago de una indemnización compensatoria;   además, manifestó que la reparación implica el otorgamiento de garantías de no   repetición.    

–          La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del Caso Bámaca   Velásquez vs Guatemala[93], se refirió de manera particular al derecho a la   verdad, señalando que implica que las víctimas conozcan lo que sucedió y quiénes   fueron los responsables de los hechos. Consideró que el conocimiento de la   verdad forma parte del derecho a la reparación. En caso de homicidio, la   posibilidad de los familiares de la víctima de conocer dónde se encuentran sus   restos[94], indicó que constituye un medio de reparación y, por   tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la   víctima y a la sociedad como un todo.    

3.5.1.9.                  El “Conjunto de Principios   para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha   contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en   1998, encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final del   Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección   de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” y reconoce   los derechos a saber, a la justicia y a la garantía de no repetición.    

3.5.2.   Los derechos correlativos de   las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición    

De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia   constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de   los derechos de las víctimas, basándose para ello en la propia normativa   constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[95] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos.   Desde la sentencia C-228 de 2002[96], la Corte Constitucional estableció el alcance y la   naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho   punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con   posterioridad[97]:    

3.5.2.1.       El derecho a la verdad    

La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2002[98], reiterada en múltiples ocasiones[99], ha señalado que las víctimas tienen derecho a la   verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y   en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que para   la garantía del derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y   fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”[100].    

Este derecho   comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de   recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber:    

“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a   conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias   que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el   conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su   patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de   recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente   de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan   entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad,   acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de   fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.    

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que  el  derecho  de acceder a la verdad, implica que   las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su   caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de   información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así   íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen   de la víctima[101]”[102].    

El Conjunto de principios para la protección y la   promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad señalan el   derecho inalienable a la verdad[103], el deber de recordar[104] y el derecho de las víctimas a saber[105] a partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares   señaladas en el principio: “Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho   pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder   judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en   forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de   una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de   establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de   la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o   no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos   relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y   la posibilidad de consultarlos”.    

En relación con el derecho a la verdad, las   sentencias C-715 de 2012[106] y C-099 de 2013[107] han señalado   los siguientes criterios:    

“(i) El derecho a la verdad, se   encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la   protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el   deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la   imagen.    

(ii) Así, las víctimas y los   perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho   inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.    

(iii) Este derecho se encuentra en   cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por   tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.    

(iv) La dimensión individual del   derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad   sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este   derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los   motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los   hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los   hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se   investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de   guerra o un crimen de lesa humanidad.    

(v) La dimensión colectiva del   derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la   realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un   relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las   investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública”   sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de   derechos humanos.    

(vi) El derecho a la verdad   constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo   tiempo;    

(vii) Con la garantía del derecho a   la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.    

(viii) Este derecho se encuentra   intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la   reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de   acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la   impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables,   imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente   esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.    

(ix) De otra parte, el derecho a la   verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el   conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un   medio de reparación.    

(x) Los familiares de las personas   desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el   estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho   a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra   amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de   tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no   existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte,   indeterminación o cualquier otra causa)[108].    

(xi) Finalmente, en cuanto al derecho   a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado   de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la   responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la   importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica,   como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de   vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los   fines constitucionales antes mencionados”.    

3.5.2.2.       El derecho a la justicia    

Este derecho implica que toda víctima   tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso   justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado,   obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que  “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta   efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los   Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de   obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su   culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de   investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de   procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en   caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”[109]    

      De esta manera, el derecho a que se haga   justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad[110]. Este   derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se   derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden   sistematizarse así[111]:  (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los   autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un   recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los   juicios las reglas del debido proceso.    

         

En relación   concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y   Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas   de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del   Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones”   aprobado mediante la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la Naciones   Unidas, se señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas   internacionales de derechos humanos o de una violación grave del Derecho   Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo,   para lo cual los Estados deberán:    

“a ) Dar a   conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos   los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho   internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes   a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias   ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia,   así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento   judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las   víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de   acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y   consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a   interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional   humanitario”.    

En cuanto al derecho a la justicia, la Corte   Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012[112] y C-099 de 2013[113]:    

“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos   humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y   sistemáticas como el desplazamiento forzado interno.    

(iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y   eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las   víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de   diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas   afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los   intereses de las víctimas en el juicio.    

(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los   responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento   forzado.    

(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se   establezcan con respeto del mismo.    

(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales,   teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar   lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no   obtención de una justa reparación.    

(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves   violaciones contra los derechos humanos.    

(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales   internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la   paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al   ocultamiento de la verdad.    

(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos   de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in   ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de   violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional   humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.    

(x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad   penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es   admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los   derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de   juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los   crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede   tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se   investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los   derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se   diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se   repitan.    

(xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves   violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para   hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la   verdad y la reparación del daño.    

(xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso   penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de   la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.    

(xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se   garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las   víctimas”.    

3.5.2.3.       El derecho a la reparación    

El derecho a la   reparación integral comprende  la adopción de medidas individuales  relativas al derecho (i) a la restitución, (ii)  a la   indemnización,  (iii)  a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v)   a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de   satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a   restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o   comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[114].    

Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que   contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación   (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones   introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la   dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho   (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar   cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden   justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones   contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o   que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93)[115],   en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo,   en el principio general del derecho de daños según el cual “el dolor con pan   es menos” (art. 230)   [116].    

En efecto, como lo ha dicho en múltiples   oportunidades esta Corporación[117], el derecho constitucional a la reparación integral de   las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de   la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que   hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan   vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que   la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo   de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones   anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las   autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de   garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta   Política), iii) del principio de participación e intervención en las   decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la   consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación   integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250,   numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales   para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos   (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos   del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[118].    

(i)       El principio de integralidad,   supone que las víctimas sean sujetos de   reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de   afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones   no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de   reparación distintos e insustituibles[120].    

(ii)     Por su parte, sobre el   principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe   estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los   derechos humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de   los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la   investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo   contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.    

En cuanto al derecho a la reparación, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012[121] y C-099 de 2013[122] ha fijado   los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el   derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:    

“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que   le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos,   y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las   víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;    

(ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye   se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos:   alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios,   aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados   obligados;    

(iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en   que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia   distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la   dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas;    

(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera   preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia   al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la   violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos   fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las   tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.    

(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a   través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;    

(vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la   compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción   y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el   derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los   cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la   rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la   reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas   de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los   crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su   comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y   sistemáticas de derechos se repitan;    

(vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos   humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;    

(viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la   restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;    

(ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de   medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la   comunidad;    

(x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público   del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha   reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean   reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de   dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es   la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los   crímenes cometidos;    

(xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e   incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se   haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas   destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como   medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los   responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como   un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e   interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no   es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;    

(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia   y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de   manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su   naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su   título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de   garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas   relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia   humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio,   tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño   antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual   no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea   responsable  de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho   a la reparación.    

(xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas   públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios   sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de   reparación integral”.    

3.5.2.4.   Garantía de no   repetición    

Si bien en algunos casos el derecho a la no repetición   se ha asociado al derecho a la reparación, el mismo merece una mención especial   en contextos de justicia transicional. La garantía de no repetición está   compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse   conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales   deben ser adecuadas  a la naturaleza y magnitud de la ofensa[123].    

La garantía de no repetición está directamente   relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de   los DDHH[124], la cual comprende la adopción de medidas de carácter   jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de   los derechos[125].    

En particular, se han identificado los   siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel   interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad[126]; (ii) Diseñar y poner   en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii)   Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los   patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos,   sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[127]; (iv)  Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz   ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las   instituciones con funciones en la materia[128]; (v) Destinar recursos   suficientes para apoyar la labor de prevención[129]; (vi) Adoptar medidas para   erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de   instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y   eventos de riesgo de violación[130]; (vii)  Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un   grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[131].    

Los Principios y   Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones   Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones   Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante   Resolución 60/147 de 2005,  señalan que las garantías de no repetición han   de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que   también contribuirán a la prevención:    

“a)    El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas   armadas y de seguridad;    

b) La   garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las   normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la   imparcialidad;    

c)    El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;    

           d) La protección de los profesionales del derecho, la   salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así   como de los defensores de los derechos humanos;    

e)    La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la   sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional   humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de   hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;    

f)    La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas   éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos,   inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos   penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los   servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas   comerciales;    

g) La   promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales;    

h) La   revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de   las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del   derecho humanitario o las permitan”.    

3.6.          Los derechos de las víctimas   en el sistema acusatorio    

La Corte Constitucional ha señalado en reiterada   jurisprudencia la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema   acusatorio y ha delimitado su intervención a través de facultades específicas   que garantizan su participación como interviniente especial y la tutela de sus   derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición:    

3.6.1.   La Sentencia C-1154 de 2005[132] declaró la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906   de 2004 en el entendido de que la   expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización   como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será   motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio   de sus derechos y funciones.    

En este sentido, se consideró que como la decisión de   archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha   determinación debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su   inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer dicha   decisión. Así mismo, se señaló que cuando exista una controversia sobre la   reanudación de la investigación entre la Fiscalía y las víctimas, éstas últimas   podrán solicitar la intervención del juez de control de garantías.    

3.6.2.   La Sentencia C-1177 de 2005[133] declaró   exequible la expresión “En todo caso se   inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de   la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente   procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito.   Así mismo, expresó que esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada   por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.    

En este sentido, se manifestó que la preservación de   los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el   mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías y que por ello se   le debe investir de publicidad y motivación necesarias para que si es posible,   el denunciante ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación que   le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público despliegue las facultades   que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le confiere[134].    

Así mismo,   declaró exequible la expresión “por una sola vez”, contemplada en los   incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados   en esta sentencia y señaló que la ampliación de la denuncia “por una sola   vez”, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención    que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos.    

3.6.3.   La Sentencia C – 454 de 2006[135] declaró exequible,   en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en   el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con   el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las   autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación. Por su parte, también declaró exequible por los cargos estudiados,   el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de   las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la   audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional señaló la explícita consagración constitucional de la víctima   como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, derivada de   la profundización de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho   Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política   criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e   intervinientes en el proceso. En este sentido reconoció que “los intereses de   la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante   de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la   paz social”.    

Por otra parte, se afirmó que los fundamentos   constitucionales de los derechos de las víctimas,  así como los   pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten   afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende   del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que   se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos   de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos   constitucionales, las fuentes internacionales  acogidas por el orden   interno y la jurisprudencia constitucional[136].    

3.6.4.   La Sentencia C-822 de 2005[137] declaró   exequible  el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, que consagraba el procedimiento en   caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, en el entendido que:  “a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre   e informado para la práctica de la medida; b) de perseverar la víctima en   su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida,   y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de   ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias   del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha   medida se la única forma de obtener una evidencia física para la determinación   de la responsabilidad penal  del procesado o de su inocencia; c) no se   podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con   la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre; d) la práctica de   reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se   realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para   la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia”.    

En esta sentencia, la Corte consideró que la   restricción a la autonomía de la víctima que consagra la norma es   inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone   a una doble victimización[138].    

3.6.5.   La Sentencia C-209 de 2007[139] declaró inexequibles las expresiones “y   contra esta determinación no cabe recurso alguno” del artículo 327 de la Ley   906 de 2004 y “con fines únicos de información” del inciso final del   artículo 337 de la misma ley. Así mismo, declaró la exequibilidad condicionada   de una serie de normas con el objetivo de conceder una serie de facultades a las   víctimas dentro del proceso penal:     

“1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de   que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante   el juez de control de garantías.    

2. El artículo 289, en el entendido de que la víctima   también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.    

3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el   entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales   probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del   fiscal.    

4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima   también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material   probatorio específico o de evidencia física específica.    

5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima   puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de   la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.    

6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima   también puede hacer dicha solicitud.    

7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido   de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la   inadmisibilidad de los medios de prueba.    

8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que   la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar   la medida correspondiente.    

9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima   también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para   efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles   causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró   que los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema   penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, aunque el   esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de   2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las   características esenciales de este nuevo sistema procesal:    

“Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la   justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema   penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha   protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de   intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema   procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus   derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las   características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las   definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar   a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no   supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador   (artículo 250, numeral 7 C.P.)”.    

En este sentido, reconoció que la forma como puede   actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el   Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel   asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que   le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha   previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las   etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga   tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias   del sistema penal acusatorio.    

3.6.6.   La Sentencia C-210 de 2007[140] se refirió a las medidas cautelares y a la prohibición   de enajenar como instrumentos consagrados para la protección de las víctimas,   reconociendo que en la configuración de   las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia   constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios   básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para   que, entre otros asuntos, se garantice su derecho a la indemnización integral   del daño[141].    

Así mismo, recordó que los derechos de las víctimas   estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las autoridades   públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar   la plena efectividad de sus derechos, en el principio de participación e   intervención en las decisiones que los afectan, en el deber estatal de   protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos   de las víctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los   derechos[142].    

En relación con la solicitud de medidas cautelares   sobre bienes del imputado consistentes en la aprehensión material de bienes para   sacarlos del comercio, la Corte señaló que  están dirigidas a lograr la   eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de   dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito,   estableciendo una carga procesal a favor de las víctimas, quienes se encuentran   en situación de especial protección del Estado[143].    

Por su parte, también se afirmó que la prohibición de   enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo   circunstancias que establece el legislador, es adecuada para proteger los   derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización   ordenada por el juez penal y afirmó que la consagración de los derechos de las   víctimas si no se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo   carecería de sentido[144].    

Para la Corte, la prohibición de enajenar tiene   esencialmente dos (2) objetivos: rodearlas de garantías procesales para la   eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la   eventual sentencia condenatoria que ordene la reparación de perjuicios causados   por el delito y, prever que el imputado tenga recursos económicos suficientes   para la reparación económica de los daños padecidos por la víctima[145].    

3.6.7.  La Sentencia C-343 de 2007[146]  declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 y además  declaró exequible el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 sobre el examen   de los testigos, señalando que el hecho de no haberle concedido a la víctima las   facultades probatorias otorgadas a la Fiscalía, las Defensa, las partes y el   Ministerio Público, no se traduce en un trato diferente e injustificado entre   los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, ya que las   facultades previstas en los referidos artículos corresponden a la etapa del   juicio oral y en esa etapa la víctima no tiene participación directa, de modo   que de permitirla se modificarían los rasgos estructurales del sistema penal   acusatorio, tal como fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se   alteraría de manera sustancial, la igualdad de armas y, además, se convertiría a   la víctima en un segundo acusador o contradictor.    

En este sentido, se afirmó la    imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales   probatorios y evidencia en el juicio oral y en especial de participar en los   interrogatorios de los testigos, pues la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera   una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos   estructurales del sistema penal, pues en la etapa del juicio oral la víctima no   tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible   convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas[147].    

3.6.8.   La Sentencia C-516 de 2007[148] declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la   Ley 906 de 2004, en el entendido  que la víctima también podrá intervenir   en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o   acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el   fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.    

En esta sentencia, la Corte reconoció que la exclusión   patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las   finalidades que la misma ley le atribuye a la institución, pues desconoce la   humanización de la actuación procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la   participación de las víctimas y no propicia la solución del conflicto ni la   reparación integral[149].    

Así mismo, declaró inexequibles: (i) las expresiones   “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h), que   limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el incidente de   reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio solamente   si el interés de la justicia lo exigiere; (ii) “directa” de los   incisos primero y segundo  del artículo 92 y “directo” del artículo   132 que limitaba el concepto de “víctima” a las víctimas directas de   daños directos y; (iii) el inciso segundo del artículo 102, que contemplaba que   “cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por   la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”.    

En este sentido, la Corte consideró que la restricción   del concepto de víctima a aquella que hubiera sufrido un daño directo limita de   manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el   proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo, concluyendo que   “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de   existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo”. Así   mismo, afirmó que reducir la posibilidad de solicitar medidas cautelares a las   víctimas directas del delito “cercena de manera injustificada las   posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un   menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una   reparación integral”.    

También declaró inconstitucional el numeral 4° del   artículo 137 que señalaba que “En caso de existir pluralidad de víctimas, el   fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos   abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará   lo más conveniente y efectivo”.    

Adicionalmente se declaró exequible el artículo 340 de   la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de formulación de acusación   se determinará la calidad de víctima, al considerar que no es cierto que las   víctimas solamente puedan participar en el proceso a partir de esta audiencia,   pues las mismas pueden participar en fases anteriores acreditando sumariamente   su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y   precisado la jurisprudencia[151].    

Finalmente, declaró constitucional el inciso primero   del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que disponía que “de existir un   número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de   representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio   oral”, considerando que la facultad del juez de limitar  el número de   apoderados de las víctimas, desarrolla finalidades legítimas como asegurar la   eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la   defensa compatible con el carácter adversarial del sistema acusatorio[152].    

3.6.9.  La Sentencia C-060 de 2008[153] declaró inexequible la   palabra “condenatoria” y exequible el resto de la expresión acusada   contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que   consagra la medida de cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente, en el entendido de que la   cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier   otra providencia que ponga fin al proceso penal.    

En esta sentencia, se afirmó que los derechos de las   víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal y no se agotan   en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta   punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la   posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia,   sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito    

También se manifestó que  la cancelación de títulos de   propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y   apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las   víctimas en un proceso penal y que la exigencia de que   haya fallo condenatorio para que pueda ser aplicada genera una situación de   desigualdad o discriminación que afecta a algunas de las víctimas de delitos que   han involucrado la falsificación de títulos de propiedad.    

3.6.10.   La   Sentencia C-409 de 2009[154]  dispuso declarar inexequibles las expresiones “exclusivamente”  y   “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”  y   exequible la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el   art. 103”, contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.    

Esta norma señalaba que la víctima, el condenado, su   defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir exclusivamente para   efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, es decir, la señalada   respecto del incidente de reparación integral, la citación del asegurador de la   responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente   celebrado.    

En esta sentencia, la Corte señaló que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del   derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza   que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al   propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a   la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en   el incidente de reparación integral.    

3.6.11.    La Sentencia C-936 de 2010[155] declaró inexequible el numeral 17 del artículo 2º de   la Ley 1312 de 2009 que contemplaba la posibilidad de aplicar el principio de   oportunidad a los desmovilizados de acuerdo a la ley 975 de 2005 y declaró la   exequibilidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1312 de   2009, en el entendido de que la exclusión de la aplicación del principio de   oportunidad también comprende las graves violaciones a los derechos humanos.    

3.6.12.   La Sentencia C-260 de 2011[156] declara exequible la expresión “Una vez terminados   los interrogatorios de las partes, el juez y el   Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal   entendimiento del caso” contemplada en el   artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la exclusión   de la posibilidad de que las víctimas formulen directamente preguntas   complementarias no constituye una omisión legislativa relativa contraria   a los derechos de las víctimas, por cuanto existen motivos fundados que   justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la   norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en   cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar   desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la   víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía   y por esa vía obtener un fallo condenatorio.    

En este sentido, la Corte reiteró que en el   sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no tiene la condición de parte, sino de interviniente   especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa   del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues   su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa   vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas,   aunque a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio   sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al   margen del Fiscal. En este sentido concluye que “el derecho de intervención   de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su   derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería   conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha   señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto   probatorio y de argumentación”.    

3.6.13.   La Sentencia C-782 de 2012[157] declaró exequible el   artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima podrá   solicitar en la audiencia contemplada en la norma la adición de la sentencia o   de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo   sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el   respectivo pronunciamiento.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional   reconoció que si bien el fiscal representa   los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca   del derecho de participación en el proceso penal, señalando que su participación   depende de los siguientes factores:“(i) del papel asignado a otros   participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia   Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su   participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso   penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de   la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal   acusatorio”[158].    

Así mismo se afirmó que la intervención de la víctima,   está supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual la   posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal,    es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del   juicio[159].    

3.6.14.    La Sentencia C-250 de 2011[160] declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de   2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso   penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia.    

Al respecto se consideró que de acuerdo a lo dispuesto   por el artículo 250.7 de la Constitución que determina que corresponde al   Legislador fijar los términos de intervención de las víctimas dentro del proceso   penal, en concordancia con los artículos 29 y 229 de la misma, la omisión de la   víctima o su representante en la etapa de la individualización de la pena y la   sentencia, entraña el incumplimiento por parte del legislador de su deber de   configurar una verdadera “intervención” tendiente a la garantía y a la   protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que   implica no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la   igualdad frente al condenado, sino también la limitación de su derecho al acceso   a la justicia.    

3.6.15.1.  La protección de los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición exigen una   protección especial en el proceso penal, derivada de la profundización de las   relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social   de Derecho.    

3.6.15.2.  Los derechos de las víctimas   también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria,   aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la   Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las   características esenciales del nuevo sistema procesal.    

3.6.15.3.  Debe buscarse que la   intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio   contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los   siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en   particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución   a la víctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii)  las características de la audiencia o actuación en la cual se pretende su   participación; (iv) las características de cada una de las etapas del   proceso penal; y (v) el impacto que esa participación tenga tanto para   los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema   penal acusatorio.    

3.7.          ANÁLISIS DE LA   CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA    

3.7.1.   LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS   FRAUDULENTAMENTE    

A continuación se analizará la evolución de la suspensión y cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente con el objeto de determinar su alcance y los objetivos que   busca en el Derecho procesal penal colombiano:    

3.7.1.1.    La cancelación de registros obtenidos fraudulentamente surgió por primera vez en Colombia en el Decreto 050   de 1987, como una medida dentro del capítulo dedicado a la acción civil en el   proceso penal, según la cual “Demostrada la tipicidad del hecho punible que   dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o   inmuebles sujetos a registro, el juez que esté conociendo del proceso ordenará   inmediatamente la cancelación de los títulos espurios y del registro   correspondiente”.    

3.7.1.2.    Esta norma fue declarada   constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de diciembre   de 1987 con fundamento en que la propiedad privada en nuestro ordenamiento   constitucional se condiciona a su adquisición con justo título de acuerdo con   las leyes civiles, por lo cual, el legislador puede imponer al juez penal la   obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios para restablecer   los derechos de las víctimas:    

“Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento   constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con   las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en   que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la   cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su   misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el   estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por   un tercero de buena fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la   causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer   el derecho de la víctima”.    

En este   sentido, se manifestó que esta medida constituye una forma de resarcimiento del   daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho   punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del   delito[161].    

3.7.1.3.    El Decreto 2700 de 1991 también   consagró esta medida dentro de una disposición más completa que no solamente   incluía la cancelación de registros sobre bienes, sino también de los títulos   valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente:    

“Cancelación de registros   obtenidos fraudulentamente.  En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del   hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes   sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la   cancelación de los títulos y del registro respectivo. También se ordenará la   cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y   obtenidos fraudulentamente.    

Si estuviere acreditado que con base en las calidades   jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante   otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de   cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes”[162].    

3.7.1.4.   Esta norma fue declarada exequible por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-245 de 1993  del 24 de junio de 1993[163], en el entendimiento de que se trata de un   procedimiento preventivo. En esta sentencia, esta Corporación definió la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como    un instrumento procesal para procurar el restablecimiento del derecho   perturbado por la conducta punible que permite ordenar la cancelación de los   títulos y del registro respectivo:    

“En primer término encuentra la Corte que la disposición   acusada establece un instrumento de carácter procesal, que está previsto para   procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que   permite a la autoridad judicial ordenar la cancelación de los títulos y del   registro respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, así como la   cancelación de los títulos valores, siempre que hayan sido obtenidos   fraudulentamente y se haya demostrado la tipicidad del hecho punible o, lo que   es lo mismo, que la conducta sancionada penalmente se cometió y afecta la   legalidad del título o del registro”    

Finalmente, la Corte concluyó declarando la exequibilidad condicionada de la   norma “bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y   especialmente con la consideración de que la medida que autoriza la norma   acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar   los derechos adquiridos con justo título y el fin invaluable de la seguridad   jurídica”    

3.7.1.5.    La Ley 600 de 2000 contempló   nuevamente la cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente dentro del capítulo de bienes con una redacción casi idéntica a   la del Decreto 2700 de 1991, señalando en todo caso que podría ordenarse   cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal y agregando   la protección de los derechos de los terceros de buena fe a través de un trámite   incidental y de la posibilidad de decretar el embargo de los bienes, sin   necesidad de requisitos especiales:    

“Cancelación de registros   obtenidos fraudulentamente.  En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos   objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o   de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté   conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros   respectivos.    

También se ordenará la cancelación de la inscripción de   títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.    

Si estuviere acreditado que con base en las calidades   jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante   otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de   cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.    

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los   derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite   incidental.    

El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente,   el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo   que sea necesario”[166].    

3.7.1.6.    En el proyecto inicial del   nuevo Código de Procedimiento Penal se incluyó la suspensión y cancelación de   registros obtenidos fraudulentamente dentro del capítulo de medidas cautelares[167], sufriendo algunas modificaciones en el debate y   siendo posteriormente aprobado dentro del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.    

Esta norma consagra la posibilidad de que el juez de   control de garantías ordene la suspensión del poder dispositivo de los bienes y   de los títulos valores sujetos a registro cuando existan motivos fundados para   inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente a solicitud de   la Fiscalía, así como también su cancelación en la sentencia condenatoria cuando   exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias   que originaron la anterior medida[168].     

3.7.1.7.                  El inciso segundo de esta norma   fue demandado al señalarse que limita la posibilidad de cancelar los títulos y   registros apócrifos a los casos en que se logra proferir sentencia condenatoria,   estableciendo una distinción inaceptable entre las posibles víctimas de delitos   que involucran la falsificación de títulos de propiedad.    

En este sentido, la Corte Constitucional en la   Sentencia C-060 de 2008[169] declaró   inexequible la palabra   “condenatoria”  y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del   artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la cancelación de   los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra   providencia que ponga fin al proceso penal.    

Esta Corporación consideró que pueden   existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba   suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en   cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto   a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria. Al   respecto se agregó que en virtud de la expresión demandada, algunas de las   víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho   a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se   les defina la restitución a que tienen derecho, situación que a su turno   vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el   restablecimiento del derecho. En consecuencia, se señaló que remitir la   posibilidad de cancelar los títulos a aquellos eventos en los cuales exista   sentencia condenatoria vulnera los derechos de las víctimas:    

“Se desprende de lo analizado en páginas precedentes   que si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una   decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de   que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo   exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar   a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al   terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y   concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a   que tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía de acudir a un   debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para   el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a   la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es   indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger   y restablecer sus derechos”.    

Por lo anterior, se puede concluir que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos   a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente es   un instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las   víctimas mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la   conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten   los perjuicios causados con el ilícito.    

3.7.2.   CONFIGURACIÓN DE UNA OMISIÓN   LEGISLATIVA RELATIVA    

Una vez analizada la norma demandada se estudiará si se   configuran los requisitos necesarios para la configuración de una   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa en relación con la misma:    

3.7.2.1.                  En primer lugar, se requiere   que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, requisito cumplido claramente por el inciso primero   del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.    

3.7.2.2.                  En segundo lugar, se exige   que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o   condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar   el texto legal con los mandatos de la Carta. En este caso, de acuerdo a los   criterios señalados previamente para el análisis de la participación de las   víctimas en el sistema acusatorio[170], se justifica la posibilidad de que soliciten la suspensión del poder dispositivo de los bienes   sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente,  con el objeto de armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución:    

(i)     El papel asignado al Fiscal,   como lo ha señalado la propia jurisprudencia de esta Corporación, no excluye que   las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso, tal como lo demuestran todas las facultades que le   permiten participar directamente sin intermediación del fiscal, como: i) solicitar la intervención del juez de control de   garantías si surgen desacuerdos con el fiscal en relación con el archivo de la   investigación[171]; ii) realizar solicitudes probatorias[172]; iii) solicitar   la práctica de pruebas anticipadas[173]; iv) allegar o solicitar elementos materiales   probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del   fiscal[174]; v) solicitar el descubrimiento de un elemento   material probatorio o de evidencia física específica[175]; vi) hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos   probatorios y de la totalidad de las pruebas[176]; vii) solicitar los elementos materiales probatorios y evidencia física durante la   audiencia[177]; viii) solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad   de los medios de prueba[178]; ix) solicitar la medida de aseguramiento[179];  x) intervenir en la audiencia de formulación de acusación para   efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles   causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades[180]; xi) intervenir en la celebración de acuerdos y   preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado[181]; xii) solicitar la adición   de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un   pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso[182] y; xiii) ser oídas en la etapa de individualización de la pena y la sentencia[183], entre otras.    

(ii)  En relación con el rol que   le reconoce la propia Constitución a la víctima respecto de la medida   correspondiente, es necesario reiterar   que la Carta Fundamental le otorga derechos que están absolutamente relacionados   con la medida analizada, tales como la restitución de los bienes objeto material al estado anterior a la   comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el   ilícito, los cuales están relacionados con el derecho a la reparación y al   restablecimiento del derecho.    

(iii)  Con respecto a la audiencia   frente al cual se analiza su participación, debe reconocerse que la participación de las víctimas en relación con   la norma demandada, se refiere a un aspecto exclusivamente patrimonial que no   necesariamente está relacionado con la responsabilidad penal del indiciado. Así   mismo, debe reiterarse que la posibilidad de actuación directa y separada de la   víctima al margen del fiscal,  es mayor en las etapas previas o posteriores   al juicio[184], tal como sucedería respecto de esta medida.    

(iv)      En relación con las   características de cada una de las etapas del proceso penal debe afirmarse que esta medida no tiene influencia   directa en el juicio oral, sino que se presenta en otras audiencias.    

(v)  Finalmente, frente al   impacto que esa participación tendría tanto para los derechos de la víctima como   para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio, debe señalarse que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro   cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue   obtenido fraudulentamente es una medida   eminentemente patrimonial como otras consagradas en el Código Penal, tales como   el embargo o el secuestro, las cuales están absolutamente relacionadas con la   acción civil y por ello en nada afectan los principios del sistema acusatorio.    

3.7.2.3.                  En tercer lugar, se exige   que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente. En relación con este   aspecto algunos intervinientes plantean que la exclusión de la víctima puede ser   motivada por la estructura del sistema acusatorio, lo cual se analizará a   continuación.    

Si bien existen diversos modelos, el núcleo esencial   del sistema acusatorio consiste en la existencia de una separación de las funciones del acusador y del juez, atribuyéndolas a dos   órganos distintos[185]. El Acto Legislativo 02 de 2003 adoptó un nuevo   sistema procesal con tendencia acusatoria con rasgos propios, con una clara   separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, así como   un juicio oral, público, concentrado y contradictorio en el cual podrán   participar jurados[186][187], aunque por aspectos prácticos la figura de los   jurados aún no se ha implementado en este sistema en Colombia.    

En este sentido, esta Corporación ha destacado que   dentro de los objetivos de la reforma al sistema procesal penal se encuentran:   (i)  fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii)  propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio,   concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria;   (iii)  instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar,   acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante   un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio   sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia   de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi)  introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la   figura del juez de control de garantías[188].    

La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes   sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente  en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por   los siguientes motivos:    

(i)     Desde el punto de vista   procesal, la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene   una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a   tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria.    

(ii)  Desde un punto de vista   sistemático, el otorgamiento de   facultades a la víctima para solicitar la   suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan   motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido   fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el   funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal   permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo   o el secuestro sean solicitadas por las víctimas.    

En este sentido, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004   señala que “El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación   de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las   víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas   cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los   perjuicios causados con el delito”.    

Por lo anterior, permitir que las víctimas puedan   solicitar la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro es plenamente compatible y coherente con el sistema de medidas   cautelares patrimoniales contemplados en la ley 906 de 2004. La circunstancia de   que las víctimas no estén específicamente legitimadas en la norma demandada para   solicitar la suspensión del poder dispositivo constituye una simple omisión   legislativa que tampoco fue justificada en el debate del proyecto de Código de   Procedimiento Penal en el Congreso de la República.    

(iii)            Finalmente, otorgar a la   víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni   representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante   un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas   herramientas de ataque y protección[189].    

En este sentido, en el marco del proceso penal, las   partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en   posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión,   los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de   convencerlo de sus pretensiones procesales[190].    

Otorgar a la víctima la facultad de solicitar la   suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan   motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido   fraudulentamente no afecta la igualdad de   armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías   propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.    

        

3.7.2.4.    En cuarto lugar se requiere   que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de   la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por las consecuencias de la norma. En este caso, es claro que se genera una desigualdad negativa, pues   las víctimas son las primeras interesadas en que se suspenda el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro   cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue   obtenido fraudulentamente, debido a que se   encuentran sufriendo un perjuicio derivado de esta situación, por lo cual   deberían ser las primeras legitimadas para solicitar esta medida.    

En este aspecto se reitera que este instrumento ha   tenido en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las   víctimas, como evitar que continúe generándose un perjuicio en su contra, por lo   cual éstas deben poder solicitar su aplicación y negarles esta facultad les   priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que   no será materializado si el delito sigue produciendo efectos jurídicos.    

3.7.2.5.    Finalmente se requiere que   la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto   por el constituyente al legislador.    

En este caso, la Constitución exige la protección de   los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido   por esta Corporación y constituido por el  compromiso del Estado Social y   Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar  los derechos de   la sociedad y de las víctimas[191], tal como requieren la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y   especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2.    

Al respecto cabe señalar que privar a las víctimas de   la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos   fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al restablecimiento   del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos   fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los   perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en   especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al   estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos   fraudulentamente.    

Por lo anterior, se cumplen los requisitos para el   reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no   consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro   cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue   obtenido fraudulentamente.    

4.                 DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:  Declarar EXEQUIBLE el inciso   primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en la   presente sentencia, en el entendido que la víctima también puede   solicitar la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

        JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                                                 Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

    MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO   

                                     Magistrado                    

     Magistrado    

Ausente con excusa   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

                      ALBERTO ROJAS RÍOS   

Magistrado                    

    Magistrado   

                     

    

      NILSON PINILLA PINILLA                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado                    

                         Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

         Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   y Eduardo Motealegre Lynnet.    

[2]  M.P. Rodrigo Escoar Gil.    

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   y Eduardo Montealegre Lynett.     

[4] M.P. Jaime Cordoba   Triviño.    

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[12] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[13] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-043   de 2002. M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[17] Sentencias de la Corte Constitucional   C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-309 de   2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-738 de   2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional   C-1186 de 2008,  M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva; C – 279 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime   Araujo Rentería y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-323   de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21] Sentencias de la Corte Constitucional C-204   de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-471 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] Sentencias de la Corte Constitucional   C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo   Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1075 de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23] Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa,  siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del   debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la   respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el   propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta   aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener   con su utilización’”.    

[24] Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2001: “(…)   Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el   desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca   alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el control   jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del debate acerca   de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte   reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso   ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En   esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció   respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el   constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa   que se estudia”.    

[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de   1999,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[28] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[29] Sentencias de la Corte Constitucional   C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.    

[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[31] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y    C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33] Sentencias de la Corte Constitucional C-203   de 2011, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1053 de 2012.    

[35] Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] Sentencia de la Corte   Constitucional C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Las formas sustanciales de derecho público, se ha   concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el   principio de primacía de la relación laboral. Sin embargo, la Corte   Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, sí es   competente para pronunciarse sobre la exclusión de dichas formas, cuando ello   acarrea, frente a un supuesto de hecho similar, la configuración de un   tratamiento discriminatorio. Aquí la inexequibilidad derivaría de la conducta   omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no   extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la   que termina por ser única beneficiaria del mismo”.    

[37] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[38] Sentencia de la Corte   Constitucional C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[41] Sentencia de la Corte   Constitucional C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[42] Sentencia de la Corte   Constitucional C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[43] Sentencia de la Corte   Constitucional C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[45] Sentencia de la Corte Constitucional C-041 de   2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[47] Sentencia de la Corte   Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Ahora bien, para   efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica,   por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha   considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que   exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la   misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o   que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador.”    

[48] Sentencia de la Corte   Constitucional C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[49] Sentencia de la Corte Constitucional   C-192 de 2006, M.P. Jaime Cordoba Triviño.     

[50] Sentencia de la Corte Constitucional C-192 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[51] Sentencia de la   Corte Constitucional   C-891 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[52] Sentencia de la Corte Constitucional C-891A   de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “En   esta sentencia la Corte consideró que “Como se ha explicado, en el segmento   demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reside una omisión legislativa   de carácter relativo que es inconstitucional, porque la actualización de la   pensión sanción que viene exigida por los artículos 48 y 53 de la Constitución   no tiene en él una base textual. La acusación que la actora formuló en contra   del aparte demandado ha prosperado de manera autónoma, pues la   inconstitucionalidad de la omisión se ha establecido sin necesidad de recurrir a   ningún otro texto legal, luego la impugnación resultó apta y recayó sobre una   proposición inteligible y separable”.    

[53] Sentencia de la Corte Constitucional   C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil:   “Más adelante la Corte precisó que las omisiones legislativas de carácter   relativo de las cuales puede conocer la Corte, por vía del ejercicio ciudadano   de la acción pública de inconstitucionalidad, no están limitadas a aquellos   casos relacionados con los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues   cuando la Corte mencionó estos derechos lo hizo con la intención de “ilustrar   dos situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia”, mas   no con el propósito de “restringir el ámbito de aplicación de la figura de las   omisiones legislativas relativas” y, en   criterio de la Corte, eso explica que en la sentencia inicialmente citada se   haya estimado que también se presente una omisión legislativa relativa cuando   “el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un   ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para   armonizar con ella”.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-891A   de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.     

[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil: “La Corte ha considerado que para que quepa   el examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido   el Congreso en omisión legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las   siguientes condiciones: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador.”    

[57] Sentencia de la Corte   Constitucional C-240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[58] Sentencia de la Corte   Constitucional C-240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[59] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.     

[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-936   de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva : “Los rasgos característicos de una   omisión legislativa relativa se han sistematizado así: (i) que exista una norma   sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador”.    

[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-090 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.     

[63] Sentencias de la Corte   Constitucional: C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1052 de 2001,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil,   entre otras.    

[64] Sentencia de la Corte Constitucional C – 090 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] Sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 2011, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

A saber, dichos criterios son: (i) que exista una   norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el   precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador”.    

[67] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[68] Sentencia de la   Corte Constitucional C-600 de 2011,   M.P. María Victoria Calle Correa.     

[69] Sentencia de la   Corte Constitucional C-600 de 2011,   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[71] Sentencia de la Corte   Constitucional C-619 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto: “Con todo, se debe tener en cuenta también que la   acción pública de inconstitucionalidad debe plantear de manera clara una   vulneración de la Constitución; por ello, la omisión debe presentar dos   condiciones en el escrito de la demanda. La primera, una argumentación que   permita concluir que de la omisión se deriva directamente la vulneración de   normas constitucionales, por parte de las disposiciones que se acusan; y la   segunda, que el vacío derivado de ello puede ser llenado por la Corte   Constitucional. Esto excluye la posibilidad de que por vía de acción pública de   inconstitucionalidad, se demanden normas que no vulneran la Constitución, sino   que a juicio del demandante ésta debió incluir regulaciones adicionales. Así   como también, no se admite que por esta vía se proponga a la Corte regular   situaciones no consideradas por el legislador.    

7.- De otro lado, la Corte ha declarado   también, que no tiene competencia para conocer acerca de demandas dirigidas en   contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se considerado que “(i)   no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos   por la carencia de norma susceptible de control[71], (ii) es indispensable que la demanda   de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido   por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o   parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe   una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado   y lo que manda la Constitución. Finalmente, la ausencia de regulación de una   determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche   constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son   expresiones de su voluntad.”.    

[72] Sentencia de la Corte   Constitucional C-619 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.     

[73] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[74] ONU. “Declaración sobre los   principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de   poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, de 29 de   noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán   tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a   los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan   sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y   reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que   permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u   oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a   las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.   6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y   administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas   de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las   actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se   trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b)   Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas   y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego   sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de   justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas   durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las   molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y   garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en   su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras   innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los   mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se   utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de   controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia   consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la     reparación en favor de las víctimas”.    

[75] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1.      Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro   recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra   actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la   ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas   que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

2.    Los   Estados partes se comprometen:    

a. )    a   garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado   decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;    

b.)  a desarrollar las   posibilidades de recurso judicial, y    

c.) a garantizar el cumplimiento, por las   autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el   recurso”.    

[76] Sentencias de la Corte   Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[77] Sentencia de la Corte   Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[78] ONU. Adoptada por la Asamblea General en   1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.    

[79] OEA. Adoptada por la Asamblea General en   Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada   exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.    

[80] Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 4. 5 y 6 de   la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o   Degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[81] Sentencia de la Corte   Constitucional  C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro   Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.    

[82] ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en   diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.    

[83] Sentencia de la Corte   Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[84] ONU. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios   de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de   2002,  revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[85] La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo puede   conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del   Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002.  Además,   en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente   declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes   de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha   entrada en vigor.    

[86] Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor   Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido.   Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue   ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de   desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras   había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y   garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales   consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[87] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos   acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército   peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de   la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de   la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.    

[89] Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 120; Caso Bámaca   Velásquez Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 188; y   Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala,   sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 222.    

[90] Corte IDH. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta   oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consintieron en la captura,   tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17   años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El Tribunal del Callao   dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años   después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del   delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.    

[91] Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que   suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare   de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia   (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por   miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán,   en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los   paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49   personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó   que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza   Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en   completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había   logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas   pocas personas comprometidas en la masacre.    

[92] Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que   dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname   atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana.  Los soldados masacraron a   más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad.  Los que   lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados   o internamente desplazados.  A la fecha de la presentación de la demanda no   había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado   ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.    

[93] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que   dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder   guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue   torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que   hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.    

[94] Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de   1997.Vs. Perú, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.   Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia   de 29 de enero de 1997,, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros Vs. Perú,   sentencia del 19 de enero de 1995, Reparaciones, párr. 69.    

[95] En la sentencia C-228 de 2002, Manuel José   Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, bajo el título “Los derechos de   la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó  de manera   particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para   deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso   penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes   constitucionales de derechos de las  víctimas de los delitos señaló:   “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica   reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener   como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen   nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el   proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los   perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser   manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante   el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen   nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue   reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al  señalar: “De   conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los   siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93,   229, y 250 de la Carta (…)”.    

[96] Sentencia de la Corte Constitucional C-282   de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con   Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la   Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las   víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar   EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo   137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho   al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente   sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos   estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de   2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las   entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara   inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000,   en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los   perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder   directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la   Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a   partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.    

[97] Sentencia de la Corte Constitucional   C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.     

[100] Sentencia de la Corte   Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández    

[101] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz y  C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[102] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[103] ONU. Comisión de Derechos Humanos.   “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos   Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo   tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos   sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y   de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o   sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo   del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la   repetición de tales violaciones”.    

[104] ONU. Comisión de Derechos Humanos.   “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos   Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio  3: “El deber de recordar. El conocimiento por   un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por   ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de   recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas   relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para   facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar   encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar   que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.    

[105] ONU. Comisión de Derechos Humanos.   “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos   Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 4 :El derecho de las víctimas a saber.   Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las   víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad   acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de   fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”.    

[106] Sentencia de la Corte Constitucional, C-715 de 2002, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[107] Sentencia de la Corte Constitucional, C-099 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[108] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo   de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de   familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y   ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y,   por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se   puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de   1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19   de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de   2000).    

[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro   Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.    

[110] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de   2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis.    

[111] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[114] ONU, Comisión de   Derechos Humanos. Conjunto de principios  para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha   contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU.   Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la   protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de   actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad.  (8   de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.    

[115] Sobre las fuentes de derecho internacional   de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento,   establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas   de violaciones, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia   C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los   derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración   Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); el artículo   63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el poder   de la Corte IDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la   Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte   lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las   víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su   Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Observación General No. 31, Comentarios generales   adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación   jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at   225 (2004). Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General   el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y   directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas   de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del   derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.    

[116] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.     

[117] En relación con la amplitud del   concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse,   entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al   fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse   las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre   Lynett.    

[118] Al respecto, puede verse la   sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre   Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[119] Ver ONU. Relator Especial sobre la   promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición y  Resolución de la Asamblea General de las   Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el   derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional   humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.    

[120] Sentencia   de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño: “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional   contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde   su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la   víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución,   (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v)   garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de   satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a   restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o   comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.    

La integralidad de la reparación comporta la   adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los   efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que   se encontraba antes de la violación.”    

[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[122] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[123] Sentencia de la   Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[124] Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la   Mujer el art. 4.f.    

[125] Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia   del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la   Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que   los estados deben “[e]laborar, con carácter   general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica,   política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la   mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas   de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d   y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas   de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia   contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en   las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;    

[126] Organización de las Naciones Unidas ONU,   “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika   Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado   de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN   Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH,   caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de   noviembre de 2009.    

[127] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos   Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar   medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y   mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas   consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la   inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones   estereotipadas de hombres y mujeres”.    

[128] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México   sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[130] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del   Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de   ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).    

[131] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs.   México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[132] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[133] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime   Córdoba Triviño.    

[134] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. De otra parte, la   preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la   decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías.   En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia adquiere para las víctimas y   perjudicados con el delito especial relevancia, en razón a que, eliminado el   mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como el acto fundamental de   acceso a la justicia para la reivindicación de sus derechos. Advierte, sin   embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prevé ningún tipo de control   interno o externo para la decisión de inadmisión de la denuncia.      

En diferentes oportunidades se ha   pronunciado esta Corporación acerca de la necesidad de que las acciones y   omisiones de la Fiscalía estén sometidas a controles externos[33].   Tales controles no se oponen a la autonomía que la Constitución reconoce a este   órgano de investigación, y en cambio sí se presentan como la concreción de   varias disposiciones constitucionales como (i) el principio del   Estado Social de Derecho donde todas las autoridades están sometidas al   ordenamiento jurídico y a los consecuentes controles externos, (artículos 1, 2,   y 6, CP); (ii) el principio de colaboración armónica entre las ramas del   poder público (artículo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de   garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de   quienes son víctimas o perjudicados con el delito (artículos 2 y 250, CP); y   (iv)  el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la arbitrariedad   (artículos 2 y 6, CP).     

A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste   particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y   perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles   externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada  “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal   decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al   Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad   necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de   conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la   interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio   Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral   7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías   fundamentales.    

[135] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[136] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño. 46. Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los   derechos de las víctimas,  así como los pronunciamientos que sobre la ley   906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un   papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le   atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con   sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que   intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las   fuentes internacionales  acogidas por el orden interno y la jurisprudencia   constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse   dentro de este marco.    

[137] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[138] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Encuentra la Corte que esta restricción a la autonomía de   la víctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la   víctima y la expone a una doble victimización. Esta restricción, tal como ha   sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que   el juez niegue la práctica de la medida y conduce a que frente a la oposición de   la víctima, al juez de control de garantías  no le quede otra alternativa   que fijar las condiciones para su práctica. Por lo anterior, la Corte declarará   inexequible la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los   cuales debe efectuarse la inspección”, contenida en el inciso segundo del   artículo 250 de la Ley 906 de 2004.    

[139] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[140]  Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[141] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. “En la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos   de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el   legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y   protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice   el derecho a la indemnización integral del daño. En otras palabras, la libertad   legislativa para diseñar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o   restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible   que corresponde investigar al Estado”.    

[142] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta   Corporación[10],   el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene   fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino   también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de   constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro   ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de   reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que   busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito   (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la   vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de   sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e   intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución),   iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia,   reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo   250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para   hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos   229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8   de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana   de Derechos Humanos[11].    

[143] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. “Cómo es fácil deducir de la simple lectura del artículo 92 del   Código de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes   del imputado, consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos   del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal   que condene al pago de una suma de dinero y la indemnización de perjuicios   causados a las víctimas del delito. De hecho, no se trata de imponer una sanción   o una pena a quienes no han sido declarados penalmente responsables por la   participación en un hecho punible ni de invertir la presunción de inocencia que   ampara al imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las   víctimas del delito, quienes se encuentran en situación de especial protección   del Estado. En este sentido, la disposición parcialmente acusada, sin duda,   desarrolla el deber estatal y particular de garantizar la indemnización plena   del daño a las víctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de   restablecimiento de sus derechos y reparación del perjuicio causado”.    

[144] Sentencia de la Corte Constitucional C-   210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “15. En el mismo sentido, la   Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida   idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos.   Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado   durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada   para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar   el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener   que el momento posterior a la imputación es propicio para la transferencia de   bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible   sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculación al proceso penal le   puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protección de sus   propios intereses.     

De igual manera,  la Sala considera   necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la   condena civil en el proceso penal. De hecho, no tendría sentido declarar   normativamente la protección del derecho a la reparación económica a la víctima,   sino se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces,   a pesar de que podría pensarse que existen otras alternativas en la ley para la   defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan el ejercicio del   derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra, de un lado, que ninguna   de las medidas aplicables resulta menos gravosa para la defensa del derecho a la   propiedad que la ahora analizada y, de otro, que las medidas alternativas no   protegen de la misma manera los derechos de la víctima”.    

[145] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. “14. En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición   para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses   siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos   constitucionalmente admisibles. En efecto, como se explicó en precedencia, esa   disposición busca: i) rodear de garantías procesales para la eficacia del   proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual   sentencia condenatoria que ordene la reparación de perjuicios causados por el   delito y, ii) prever que el imputado tenga recursos económicos suficientes para   la reparación económica de los daños padecidos por la víctima. En cuanto al   primer objetivo, claramente se observa que desarrolla los principios de   seguridad jurídica y eficacia de las decisiones judiciales, cimientos del Estado   Social de Derecho y de los derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia (artículos 1º, 2º, 5º, 228 y 229 de la Constitución).   Y, en relación con el segundo objetivo, salta a la vista comprender que esta   medida se apoya en las normas constitucionales dirigidas a proteger el derecho   de la víctima a la reparación del daño causado (artículos 1º, 2º, 93, 229, 250,   numerales 6º y 7º, de la Constitución y 18 de la Declaración Americana de   Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la   Convención Americana de Derechos Humanos). Luego, es claro que la norma acusada   desarrolla objetivos válidos constitucionalmente.    

[146] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[147] Sentencia de la Corte Constitucional C-343   de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Es claro que aún cuando en el artículo 390   de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima   del delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el   análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la   omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente   de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema   penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no tiene   participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en   segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede,   entonces, desestimar la acusación y declarar la exequibilidad del artículo 390   de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado. Como quedó   consignado, en relación con el artículo 395, acusado en su integridad, ordenará   la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la   expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público” que fue   declarada exequible y, en atención a que por las razones analizadas no se   observa inconstitucionalidad alguna en el resto del artículo, la Corte extenderá   la declaración de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay   pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaración de exequibilidad se   circunscribe al cargo analizado”.    

[148] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[149] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime   Córdoba Triviño. La exclusión patente de las víctimas de los procesos de   negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la   institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación   procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la   construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso,   escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que   involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se   puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de   acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para   hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de   manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y  propiciar  una reparación integral  de la víctima, si se ignora su   punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la   titularidad del derecho de participación en las decisiones que los   afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.    

[150] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime   Córdoba Triviño. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los   preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída   (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.   Ello con el  propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus   circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el   acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado   el acuerdo  la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda   estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo   sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su   aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías   fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso   4°).    

Así mismo, preservada la intervención de la   víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar   las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e   imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351.   inciso 6°);  así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia   proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176),  y  promover, en su   oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102).    

[151] Sentencia de la Corte Constitucional C-516   de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Teniendo en cuenta que pese a esta   declaración de principio, las normas que desarrollan la intervención de la   víctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participación   en distintas fases de la actuación, la Corte Constitucional al ejercer control   de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a   la garantía de intervención  de las víctimas, en fases previas a la   formulación de acusación y también posteriores a ella. Así ocurrió en la   sentencia C- 209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantizó la   efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante   el juez de control de garantías (Art. 284.2); en la audiencia de formulación de   imputación (Art. 289); en el trámite de una petición de preclusión por parte del   fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la   solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos   materiales probatorios (Arts. 344,  356, 358 y 359); en las oportunidades   para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia   de formulación de acusación (Art. 339);  y  en la audiencia   preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454   de 2006).    

Lo anterior desvirtúa plenamente el   planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condición   de víctima en la audiencia de formulación de acusación la priva del ejercicio de   su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta   compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004,    que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la   audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se   define la  condición de acusado y se traba de manera formal el   contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de   la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su   intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere,   de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien   puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el   artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.”.    

[152] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime   Córdoba Triviño. Observa la Corte que la potestad que se confiere al juez de   limitar  el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá   exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de   asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la   acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema   acusatorio que se proyecta en el juicio oral.      

Advierte la Corte sin embargo, que en los   eventos en que concurran pluralidad de víctimas al juicio, el juez debe   propiciar que la representación conjunta a que alude la norma se establezca de   manera consensuada entre ellas, a fin de asegurar que el ejercicio libre de su   potestad de postulación se vea preservado aún en esa eventualidad[60],   y de garantizar que en la selección de los representantes comunes se vean   reflejados los distintos intereses de las víctimas.     

[153] Sentencia de la Corte Constitucional  C-060 de 2008. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[154] Sentencia de la Corte Constitucional  C-409 de 2009. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[155] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[156] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[157] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[158] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Reiteración en la Sentencia C-651 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[159] Sentencia de la Corte Constitucional.   C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “En la medida en que la   competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la   víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación,   imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación   integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte   ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del   juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que   implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la   posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal,    es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del   juicio”.    

[160] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[161] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de   diciembre de 1987. “Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a   restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante   la restitución originaria de los bienes objeto material del delito.  Pero la   orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del   procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso   penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez   decidida la responsabilidad penal” (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez).    

[162] ARTICULO 61.    

[163] Sentencia de la Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[164] Sentencia de la Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio   Morón Díaz. 2o.  Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la   protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos   adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con   justo título y de conformidad con las leyes  civiles; por tanto no existe por   este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de   carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate   procesal penal y que surge del deber básico del juez  de administrar justicia   conforme al debido proceso legal.       

Sin duda alguna, el delito por sí mismo no   puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio   de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede   patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos    en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la   actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las   competencias punitivas del Estado.    

[165]  Sentencia de la Corte   Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. Las medidas, que con   fundamento en la disposición acusada, se pueden decretar, se enderezan, además,   a proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor   jurídico y de su importancia social, así como a amparar penalmente los   privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores, los que se   verían seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del hecho punible, es   decir, comprobado que efectivamente se cometió el delito y que éste afecta el   título y en su caso al registro, el funcionario judicial tuviese que reservarse   hasta el final del proceso y de la resolución de las correspondientes   impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la orden de cancelación   del registro o del título.    

[166] Artículo 66.    

[167] Exposición de motivos: “Artículo 108.    Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En   cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la   fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

En la   sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros   respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre   las circunstancias que originaron la anterior medida.    

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los   títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.    

[168] Artículo 101:   “Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En   cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la   Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los   títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda   duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.    

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los   títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.    

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas   derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras   autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se   tomen las medidas correspondientes”.    

[169] Sentencia de la Corte Constitucional. C-060 de 2008. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[170] Ver supra consideración 3.6.15.3.    

[171] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[172] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[173] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[174] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[175] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[176] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[177] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[178] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[179] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[180] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[181] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[182] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[183] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[184] Sentencia de la Corte Constitucional.   C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “En la medida en que la   competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la   víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación,   imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación   integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte   ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del   juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que   implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la   posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal,    es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del   juicio”.    

[186] Sentencias de la Corte Constitucional C-873 de 2003, MP. Manuel   José Cepeda Espinosa. Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de   Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto   Legislativo, en los siguientes términos: “Los temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con   el cambio de funciones de la Fiscalía General de la Nación… El proyecto propone   el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos   humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a través de la suscripción y   ratificación de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre   otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto   de San José de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopción el sistema que se   pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o   contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los estándares   internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional,   recientemente acogido por nuestro país”.    

[187] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[188] Sentencias de la Corte Constitucional C-591 de 2005, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-186 de   2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[189] Sentencias de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[190] Sentencia de la Corte Constitucional   C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[191] Sentencia de la Corte Constitucional C-589 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.

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