C-841-13

           C-841-13             

Sentencia C-841/13    

REGIMEN PARA LOS DISTRITOS JUDICIALES-Moción de observaciones de los concejos distritales    

MOCION DE OBSERVACIONES DE LOS CONCEJOS DISTRITALES-Inhibición para decidir por ausencia de certeza   y suficiencia del cargo formulado por la presunta omisión legislativa    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos relativos al contenido y carga   argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias materiales    

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que   debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación   debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el   contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo   la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe   no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar   una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

Referencia: expediente D-9605    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29   de la Ley 1617 de 2013.    

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil   trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES:    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Alberto Sánchez   Arregocés presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4-2,   7, 27, 29 30, 32, 37, 38, 39, 41, 42-10, 46-4, 64, 88, 123 de la Ley 1617 de   2013.    

Mediante Auto del 25 de abril de 2013 se inadmitió la   demanda contra los artículos 2, 4-2, 7, 27, 30, 32, 37, 38, 39, 41, 42-10, 46-4,   64, 88, 123, y se admitió respecto del artículo 29. Y mediante Auto del 20 de   mayo de 2013, se rechazó la demanda contra los artículos mencionados respecto de   los cuales se había inadmitido.      

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la disposición   acusada.    

LEY 1617 DE 2013    

(febrero 5)    

Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Régimen para los Distritos   Especiales.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 29. MOCIÓN DE OBSERVACIONES. En ejercicio de sus funciones de control político, los   concejos distritales podrán formular moción de observaciones respecto de los   actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, en aquellos   eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por   el funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporación, estas no   satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los   intereses del distrito como tal o de su comunidad.    

Concluido el debate, su promotor o los concejales que   consideren procedente formular la moción de observaciones respecto de las   actuaciones del funcionario citado deberán presentar la correspondiente   solicitud para su aprobación o rechazo por la plenaria del concejo distrital en   sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la   terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el   voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello   ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se   pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará   obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará   obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria.    

IV. LA DEMANDA    

El ciudadano solicita la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, que regula la modalidad   de control político de los Concejos Distritales consistente en proponer “moción   de observaciones” respecto de actos de los funcionarios sobre quienes ejercen   control. Según el demandante, el anterior contenido normativo no respeta el   principio constitucional del artículo 4° Superior, según el cual la Norma   constitucional es norma de normas.    

Para el actor, es evidente la vulneración descrita por   cuanto en el trámite de discusión del proyecto de ley que culminó con la   promulgación de la norma ahora demandada, el texto del artículo acusado   consagraba tanto la modalidad de control político consistente en la “moción de   observaciones” como la de “moción de censura”. En efecto, el actor relata que en   transcurso de los debates[1], se propuso eliminar del   texto del artículo en cuestión la “moción de censura”, y lo sustentó en la   presunta imposibilidad constitucional de que dicha figura de control político no   era constitucionalmente válida para los concejos distritales y municipales.   Esto, en tanto la “moción de censura” estaba consagrada en la Constitución,   únicamente para el Congreso de la República en cabeza de la Cámara de   Representantes, por lo cual debía entenderse excluida para Asambleas y Concejos.         

Para el demandante resulta claro que el Legislador erró   al instituir la “moción de observaciones” como si no existiese la “moción de   censura” como modalidad de control político de los Concejos de los distritos   especiales, pues desconoció contenidos determinantes del Acto Legislativo 01 de   2007, la cual justamente consagró la posibilidad de dicha modalidad de control   en cabeza de los Concejos aludidos.    

III. INTERVENCIONES    

1.- Ministerio del Interior    

El apoderado del Ministerio del Interior   mediante su escrito de intervención, solicita a la Corte Constitucional que se   declare inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, pues los cargos   desarrollados por el actor no  fueron sustentados de forma clara, ni se   concretó un concepto de violación que permitiera a la Corte entrar a estudiar el   caso concreto; solicita igualmente, que en el evento de no ser acogida esta   solicitud, se declare la exequibilidad de la norma acusada. Al respecto, expone   una serie de argumentaciones en relación con los cargos 1 y 2 de la demanda, los   cuales fueron rechazados por esta Corporación en auto del 20 de mayo de 2013 y por tanto no son relevantes para el estudio del problema   jurídico que ocupa a la Sala.    

En lo relacionado con los argumentos   esbozados sobre el único cargo admitido por la Corte, expuso el interviniente   que se trata de una “omisión” legislativa absoluta, la cual no desconoce ningún   principio ni derrotero de carácter constitucional, pues si bien no se reguló lo   relacionado con la “moción de censura”, eso no quiere decir que ésta se   desconozca, ni derogue por el legislador. Agrega el interviniente que la   competencia de la Corte Constitucional, para realizar su control sobre los actos   del legislador, se limita al texto de la norma y no lo comprenden las omisiones   de carácter absoluto que se hayan hecho en una ley determinada.    

2.- Intervenciones ciudadanas    

Ciudadanos Diego Ariel   Jiménez y Daniel Felipe Mora Grimaldo    

Los intervinientes expresan consideraciones   en relación con el primero de los cargos esbozados por el demandante, pero éste   fue rechazado por esta Corporación en auto del 20 de mayo de 2013, de forma que   no existen argumentaciones sobre los temas que son objeto de la presente   providencia.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

De conformidad con los artículos 242-2 y   278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rinde   concepto de constitucionalidad número 5593 en el proceso de la referencia. La   vista Fiscal solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las   normas demandadas. Lo anterior pues considera que: (i) tal y como lo expone el   demandante en su escrito y como se infiere de la exposición de motivos que se   hizo al artículo en mención[2], la intención del   legislador con la expedición de esta norma, fue sustituir la figura de la   “moción de censura”, creada por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, por la   “moción de observaciones” que aplica únicamente para los funcionarios que son   objeto de control por parte de los concejos distritales; (ii) la Corte   Constitucional ya se pronunció en sentencia C-063 de 2002 en lo relacionado con   la figura de la “moción de observaciones”, re-implantada por la norma   acusada, y expuso, que ésta atenta en contra del principio de separación   funcional del poder, pues permite que se ejerza un control jurídico por una vía   eminentemente política, invadiendo así las competencias que tienen los   funcionarios administrativos y judiciales para controlar los actos   administrativos y policivos.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer   de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Planteamiento del caso    

2.- El ciudadano solicita la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, que regula la modalidad   de control político de los Concejos Distritales de los distritos especiales,   consistente en proponer “moción de observaciones” respecto de actos de los   funcionarios sobre quienes ejercen control. Para el actor, el anterior contenido   normativo vulnera el principio constitucional del artículo 4° Superior, según el   cual la norma Constitucional es norma de normas, en tanto en la Constitución   existe un tipo de control establecido para estos sujetos que no es la moción de   observaciones, sino la moción de censura. En su parecer el Legislador desconoció   contenidos del Acto Legislativo 01 de 2007 al eliminar la “moción de censura”,   pues dicha reforma consagró la posibilidad de esta modalidad de control en   cabeza de los Concejos de los distritos y municipios.    

El Ministerio del Interior expuso que la   demanda propone una “omisión” legislativa absoluta, pues la norma es acusada   porque no reguló lo relacionado con la “moción de censura”, lo que no significa   que ésta (la moción de censura) se desconozca, ni “derogue” por el   legislador. Agrega que la Corte Constitucional carece de competencia para llenar   los vacíos producto de omisiones legislativas absolutas por lo cual la norma   demandada debe ser declarada exequible.    

Por su lado, el Procurador General de la   Nación solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las normas   demandadas. Argumenta que la intención del legislador con la expedición de   disposición acusada, fue sustituir la figura de la “moción de censura”, creada   por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, por la “moción de observaciones” que   aplica únicamente para los funcionarios que son objeto de control por parte de   los Concejos distritales. Además de que, en su opinión, la Corte Constitucional   ya se pronunció en sentencia C-063 de 2002 en lo relacionado con la figura de la   “moción de observaciones”, y sostuvo que ésta atenta contra del principio de   separación de poderes, pues permite que se ejerza control jurídico por una vía   eminentemente política, sobre actos administrativos y policivos.    

Asunto preliminar: Ineptitud   Sustantiva de la Demanda.    

Es pertinente hacer un estudio sobre la   aptitud de la demanda teniendo en cuenta las solicitudes de los intervinientes,   a saber; La Procuraduría General de la Nación propone que se declare inexequible   la disposición normativa demandada, sin embargo esta solicitud se hace con la   construcción de unos nuevos cargos que no propone el demandante, y otros   intervinientes consideran que está operando en este caso una “omisión   legislativa” absoluta por lo cual el Congreso es el llamado a regular  el tema.    

El demandante pide que se declare la   inconstitucionalidad de la disposición normativa porque el artículo 4 de la   Constitución establece que la Constitución Política de Colombia es la norma de   superior jerarquía del ordenamiento jurídico, y en la misma solo se establece la   “moción de censura” como mecanismo de control en los casos de asambleas   departamentales o concejos municipales. En efecto, desde el acto legislativo 01   de 2007, en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, se   estableció la moción de censura como una herramienta de control político no solo   del Congreso de la República, sino también de los mencionados Concejos   distritales y municipales, y la disposición demandada, el artículo 29 de la Ley   1617 de 2013, establece un control diferente y consagra la moción de   observaciones como modalidad de control político de los Concejos distritales de   los distritos especiales.    

A su turno propone el actor que la disposición   constitucional vulnerada es el artículo 4, por establecer que la Constitución es   norma superior en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo para que esta   vulneración opere es necesario establecer cuál norma constitucional, distinta al   artículo 4°, se transgrede, asunto que no se manifiesta en la demanda.    

Así, la intención del constituyente con el artículo 4   Superior ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales   y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos[3];   de este modo, esta disposición constitucional no puede operar por sí misma, todo   lo contrario para poder llenarse de sentido es necesario que haya una   disposición de la carta que sea contrariada por la norma objeto de control de   constitucionalidad.    

De otro lado, los numerales 11 y 12 del artículo 313   Superior (cambios introducidos por el acto legislativo 001 de 2007) no tienen   como alcance normativo  prohibir otras modalidades de control político de   los Concejos distritales y municipales, tampoco establecer la obligatoriedad de   que los Concejos siempre y solamente ejerzan control por medio de la moción de   censura, ni la obligación de que el legislador regule este tipo de controles,   tal como parece asumirlo el demandante.    

Por lo anterior, la demanda no estructura adecuadamente   un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto no alude a la norma parámetro de   control. Lo que es esencial para el ejercicio de control de constitucionalidad,   pues éste es en la práctica un cotejo de normas, las de inferior jerarquía   respecto de las de las de rango constitucional. En este mismo sentido, el   demandante tampoco identifica adecuadamente el contenido normativo derivado de   las disposiciones que acusa, pues lo interpreta aisladamente y no junto con las   normas que regulan el alcance de la moción de observaciones.    

En este orden, se tiene que la norma demandada se   refiere a una de las modalidades de control político en cabeza de los concejos   distritales. El artículo 28 de la Ley 1617 de 2013, alude a la fórmula genérica   de control de estas corporaciones, consistente en la posibilidad de citar a los   secretarios de la administración distrital, alcaldes, locales, directores de   departamentos administrativos distrital o gerentes o jefes de entidades   descentralizadas distritales, así como al personero y al contralor distrital.    

A su turno el demandado artículo 29 de la misma ley   establece el control político de concejos distritales relativo a la moción de   observaciones. Este tipo de control, consagrado también en el inciso segundo del   numeral 11 del artículo 313 de la Constitución, se refiere a la posibilidad de   formular observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes   los concejos ejercen control político, según el artículo 28 citado arriba.    

Por su lado, el mencionado inciso segundo del numeral   11 del artículo 313 Superior, regula la moción de observaciones para “los   concejos de los demás municipios”. Esta expresión, “los concejos de los demás   municipios”, pretende distinguir la regulación establecida para los municipios   de los que habla el inciso primero del mismo artículo 313 de la Constitución, es   decir aquellos con población mayor a veinticinco mil habitantes. Esto es, la   Constitución dispone la posibilidad de moción de observaciones para los   municipios de menos de veinticinco mil habitantes, aunque no la restringe   únicamente a estas entidades territoriales, pues el contenido normativo   constitucional aludido establece la facultad y no la obligación de que ello sea   así. Por lo que, el artículo 29 demandado obra como un complemento al alcance de   la moción de observaciones consagrado en la Constitución, y este complemento de   orden legal consiste en extender su alcance a los concejos de los distritos   especiales.      

Como se ve, la norma acusada no tiene el alcance que le   otorga el actor en el escrito de la demanda. Por ello, la Sala considera que no   existen elementos suficientes derivados de la acusación que permitan hacer un   pronunciamiento de fondo de la proposición jurídica cuestionada en su   constitucionalidad.    

Recuérdese que la Corte Constitucional ha sistematizado   los requisitos relativos al contenido y carga argumentativa que deben tener las   acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, el artículo 2° del Decreto 2067   de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de   inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la   citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las   normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional   se pronunciado de matera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de   advertir que, si bien es cierto la acción pública  de inconstitucionalidad   no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben   existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la   realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo   acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia   constitucional.    

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que   debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación   debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el   contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo   la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe   no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar   una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

Teniendo en cuenta lo anterior,  la Corte no   encuentra suficiencia en el cargo presentado por el demandante a la disposición   normativa, la Corte deberá declararse inhibida para fallar de fondo por   ineptitud de la demanda.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para resolver de fondo la   petición de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 1617 del 2013, por el cargo examinado en la presente sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ponencia para primer debate  en la Comisión Primera del Senado al Proyecto   de Ley 240 de 2012 y 147 de 2011 en Cámara de Representantes. Publicado en la   Gaceta del Congreso No. 645 de 2012.    

[2]  Ponencia para primer debate  en la Comisión Primera del Senado al Proyecto   de Ley 240 de 2012 y 147 de 2011 en Cámara de Representantes. Publicado en la   Gaceta del Congreso No. 645 de 2012.    

[3] Sentencia. C-634 de 2011.

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