C-850-13

Sentencias 2013

           C-850-13             

 Sentencia C-850/13    

(Bogotá, D.C., 27 de noviembre)    

CERTIFICADO DE   APTITUD PSICOFISICA, MENTAL Y MOTRIZ PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 3° y expresión del   parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1539 de 2012    

En el   presente caso la Corte examinó los parágrafos 1º (parcial) y 3º del artículo 3º    de la Ley 1539 de 2012, “por medio de la cual se implementa el certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras   disposiciones”. El primer cargo se fundamenta en la   presunta vulneración de la regla de la unidad de materia y de la correspondencia   del título con su contenido materia, al tratar asuntos ajenos a la temática de   la ley. La Corte consideró que el aparte acusado del parágrafo 1º y el parágrafo   3º del artículo 3º, si bien se refieren a materias – aptitud para la conducción   de vehículos –  en principio ajenas al tema central de la ley 1539/12,   referida a la aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,   tienen conexidad con ella, por tratarse en ambos casos de certificaciones sobre   aptitudes de las personas que aunque para fines diversos, pueden ser comparadas   y para lo cual, se hace necesario la creación de unas reglas sobre homologación   de información, acreditación de calidad y cumplimiento de estándares, entre   otros. El segundo cargo se dirige a señalar que en el trámite del proyecto de   Ley 165 de 2010 Senado, 352 de 2011 Cámara, que culminó con la expedición de la   Ley 1539/12, se vulneraron las reglas de consecutividad e identidad flexible, al   introducir el aparte acusado del parágrafo 1º  del  artículo 3º    y la expresión “Ley 769 de 2002”, en su parágrafo 3º. Para la Corte el trámite   del proyecto de ley subexamine, cumplió con los cuatro debates establecidos en   la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992, e incluso dada la divergencia de   textos entre lo aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de   Representantes, se sometió a la etapa de conciliación, dando así cumplimiento a   la regla de la consecutividad. Tampoco se vulnera la regla de identidad   flexible, en tanto desde la presentación del proyecto de ley, se contempló la   necesidad de establecer mecanismos y protocolos de seguridad que permitieran   evitar fraudes y certificar la aptitud psico física para el porte y tenencia de   armas de fuego, bajo estrictas normas de seguridad y veracidad. En este orden de   ideas, la incorporación del aparte acusado del parágrafo 1º y la expresión “Ley   769 de 2002” del parágrafo 3º, son el desarrollo de dichos propósitos al buscar   reforzar la expedición del certificado de aptitud mediante el cotejo con la   información de los certificados expedidos para la conducción de vehículos. El   tercer cargo se funda en la presunta violación del derecho a la intimidad por   parte del parágrafo 3º del artículo 3º. Para esta Corporación, los datos que el   Estado recaude para la expedición de las licencias de conducción, son datos semi   privados que se encuentran protegidos, pero que el legislador puede ordenar su   utilización siempre que se persiga un fin justificado y legítimo   constitucionalmente, como la protección de la vida y la seguridad de las   personas.     

CERTIFICADO DE   APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Marco normativo    

DEROGATORIA DE   DISPOSICION CONTEMPLADA EN EXPRESION ACUSADA-Resolución   1555 de 27 de Junio de 2005 que hace parte de disposiciones acusadas fue   derogada por el artículo 32 de la Resolución No.0012336 de 28 de diciembre de   2012    

UNIDAD DE   MATERIA-Límite al ejercicio de la potestad   legislativa    

UNIDAD DE   MATERIA-Jurisprudencia constitucional    

UNIDAD DE   MATERIA-Concepto y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE   MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial/JUICIO   DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología/JUICIO   DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigurosidad    

La regla de   unidad de materia cobra importancia desde la óptica constitucional en el proceso   democrático de aprobación de las leyes, con el fin de  “evitar que los   legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación   subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que   constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por el mismo motivo,   pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de   las cámaras legislativas”,  en la necesidad de hacer efectivo el principio   de seguridad jurídica que impone “darle un eje central a los diferentes debates   que la iniciativa suscita en el órgano legislativo” y por cuanto luego de   expedida un ley, su cumplimiento reclama un mínimo de coherencia interna que   permita a los destinatarios conocerlas e identificar las obligaciones que de   ella se derivan. La regla de unidad de materia exige la demostración de una   relación entre las distintas disposiciones de una ley, de manera que entre ellas   exista una conexidad temática, teleológica, causal o sistemática, exigencia que   busca asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado,   referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí.   La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de   las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos   reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro   pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no   relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. No obstante,   la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales condiciones “no   significa simplicidad temática”, en el sentido de que en un proyecto de ley el   Legislador sólo pueda referirse a un único tema. Para la Corte, la expresión   “materia” debe interpretarse desde una perspectiva “amplia, global, que permita   comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la   técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”.   Para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por   violación de la regla de unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas   pautas de decisión que operan como orientaciones generales para llevar a cabo el   juicio correspondiente: En primer término, el juicio supone al juez   constitucional la determinación de “cual o cuales son   los núcleos temáticos de una ley”, por ser este el mecanismo idóneo para definir   si sus disposiciones están vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos   o si, por el contrario, las mismas -una o varias- aparecen como temáticas   asiladas al interior del ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de   vínculo causal con las materias que han inspirado la regulación legal a la que   pertenecen. El siguiente paso será establecer si la disposición examinada   atendiendo a su contenido normativo, guarda conexión con la materia del   proyecto, relación que puede darse desde diversas ópticas, “(i) el área de la   realidad social que se ocupa de disciplinar la ley – conexión temática-; (ii)   las causas que motivan su expedición- conexión causal-; (iii) las finalidades,   propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley –   conexión teleológica -; (iv) las necesidades de técnica legislativa que   justifiquen la incorporación de una determinada disposición – conexidad   metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de la   ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una   racionalidad interna – conexión sistemática-.” En relación con la rigurosidad   del juicio por violación del principio de la unidad de materia, la Corte ha   destacado que este debe ser flexible por cuanto “un control rígido desconocería   la vocación democrática del Congreso y seria contraria a la clausula general de   competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un   control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de   unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de   una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se   presente una relación de conexidad determinada por un criterio objetivo y   razonable”. Por último, si una disposición con una   conexión lejana con la materia del proyecto, fue objeto de discusión y votación   a los largo de todo el trámite legislativo, y en ese orden, alrededor de la   misma se surtió un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de   conexidad resulta menos exigente, en tanto se habría controlado uno de los   riesgos del reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia.    

CERTIFICADO DE   APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Materia dominante    

Para la Sala   es claro que el núcleo temático de la ley 1539 de 2012, es la implementación de   la certificación de la aptitud psicofísica para las personas que estén   vinculadas o se vinculen a las empresas de seguridad y vigilancia privada y   deban portar o tener armas de fuego, contenido en su artículo 1º y que las   disposiciones restantes se encaminan a prescribir la forma en que habrá de   cumplirse dicho mandato, las entidades involucradas y sus obligaciones y las   sanciones por su incumplimiento.    

CERTIFICADO DE   APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Examen de conexidad de materias demandadas    

En relación   con el parágrafo 3° del artículo 3°, advierte la Corte que la disposición   acusada que contempla la entrega de información de los certificados de aptitud   física, mental y de coordinación motriz, para la conducción de vehículos   automotores, al Sistema Integrado de Seguridad (en adelante SIS), con el fin de   que se realice la confrontación de la información, y emita un informe diario con   destino a los entes de control y vigilancia, sobre los exámenes que dieron   cumplimiento a los requisitos del literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de   2006, no se aparta de la temática de la ley 1539 de 2012. Para la Corte la   alusión que  el aparte acusado del parágrafo 1º del artículo 3º hace a las   instituciones que expidan o vayan a expedir certificados de aptitud física,   mental y de coordinación motriz, para que cumplan las condiciones de   acreditación bajo la norma ISO/IEC 17025:2003 y garanticen el cumplimiento del   “Sistema Integrado de Seguridad” es constitucional, en tanto no introduce   modificaciones a las condiciones y requisitos que deben cumplir los “Centros de   Reconocimiento de Conductores” en la expedición de los certificados físicos,   mentales y motrices para la conducción de vehículos, y se relacionan con el eje   temático de la ley 1539/12 en tanto permiten dar seguridad y confiabilidad en la   expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de   armas de fuego, a través de la confrontación de la información contenida en sus   registros.    

PRINCIPIO DE   CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y   alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE   CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO   DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales    

La jurisprudencia de la Corte ha señalado   que la regla de la consecutividad constituye un razonable parámetro de   eficiencia legislativa que procura la concentración del esfuerzo normativo en   determinados proyectos, los cuales, por las razones anotadas, deben ser   aprobados siguiendo una secuencia lineal y atendiendo un preciso límite   temporal. Las reglas reiteradas por la jurisprudencia se expresan en los   siguientes apartes:  Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar   y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el   trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el   cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157   C.P.; Ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y   delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra   instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado   asunto; La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al   igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse,   debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la   que son sometidas a consideración. Conforme a las disposiciones anteriores, el   tramite legislativo de todo proyecto de ley, supone su sometimiento a la   deliberación parlamentaria, y a la exigencia de cuatro debates que significa que   todo proyecto debe ser sometido a discusión en las comisiones y plenarias de las   cámaras, para luego ser votado y aprobado en cada una de ellas. En este punto   del curso legislativo, la Constitución -y la ley orgánica- aluden al proyecto de   ley sujeto a trámite como un todo. Con estas prescripciones de consecutividad se   materializa el principio democrático de la regla de mayorías, al exigirse la   aprobación mayoritaria de las cámaras y las correspondientes comisiones -en   sesiones separadas o conjuntas- como también el principio democrático de la   deliberación parlamentaria y la regla de participación de minorías. Y al   prefijarse un trámite secuencial, se impone un orden al proceso de aprobación   del mismo, siéndole imposible a una cámara alterar tal curso procesal respecto   de su comisión o de la otra cámara, por la sola voluntad de sus mayorías. De   faltar a un solo debate -esto es, de no haber sido sometido a discusión ni   votado debidamente- o de aprobarse en cuatro debates con alteración del orden de   las aprobaciones, ningún proyecto podrá ser ley de la República.    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción    

La regla de consecutividad tiene, una   excepción que lo flexibiliza y es lo dispuesto en el artículo 159 de la   Constitución, que permite a la Plenaria de una Cámara la consideración del   “proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate”.    

La llamada regla de identidad flexible   hace referencia a la validez de la aprobación de textos no idénticos o   desiguales en los diferentes debates parlamentarios, por la introducción de   cambios al texto precedente. Tales cambios, incorporados en segundo debate de   alguna Cámara al texto ya aprobado por la Comisión respectiva, o, en la plenaria   de una Cámara respecto de lo aprobado previamente por la otra, pueden consistir   en: (i) supresiones -eliminación de un enunciado del proyecto- , (ii)   modificaciones -alteraciones de una disposición que se conserva- o (iii)   adiciones -incorporación de nuevas disposiciones-.    

PRINCIPIO DE   IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad   de modificar, enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por   parte de las plenarias    

Es posible introducir modificaciones y   adiciones en segundo debate de Plenaria al texto aprobado en primer debate de   Comisión, siempre y cuando no constituya un tema nuevo respecto del temario ya   aprobado sino relacionado con su contenido -unidad de materia-, ni establezca   una discrepancia seria con el texto ya aprobado o, mucho menos, se trate de una   enmienda total. La regla de identidad flexible como expresión del principio de   deliberación democrática, ha sido interpretado por la jurisprudencia de la   Corte, en el sentido de que se faculta a cada cámara para que sea en el debate   de plenaria o en el de comisión, se introduzcan las modificaciones, adiciones o   supresiones que se juzguen necesarias para el proyecto de ley siempre que   durante el primer debate se haya aprobado o discutido el asunto o materia a que   se refiera la adición o modificación.  En este sentido, la Carta de 1991   flexibilizó y relativizó el criterio del control rígido que hasta ese momento   exigía que un proyecto de ley fuera el mismo durante los cuatro debates   reglamentarios. Se trata entonces de privilegiar el principio democrático para   permitir la participación y confrontación de todas las corrientes de pensamiento   en el trámite de formación de la ley.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Contenido    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Límites    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Limitaciones o interferencias por razones de interés general,   legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Principios que permiten determinar legitimidad de la   intervención pública en esferas de lo íntimo    

Son   cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y   sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido   garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de   los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El   principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo   pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso   o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la   obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo   constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de   datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un   claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de   finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y   divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente   legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos su vida   personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime   la cesión de parte de su        interioridad en beneficio de la comunidad. De   conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser   objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de   conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda   prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin   constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige   que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones   reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o   erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información   que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo   que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.  El   conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el   acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su   divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.    

TIPOLOGIA DE DATOS -Jurisprudencia   constitucional    

INFORMACION   PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA-Acceso   sin reserva y sin que se requiera autorización para ello    

La información pública es aquella que   puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos,   habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P.  Otros ejemplos se   encuentran en las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de   las personas o sobre la conformación de la familia.  Esta información,   puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna   para ello.    

INFORMACION   SEMIPRIVADA-Definición/INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso   por orden de autoridad judicial o administrativa    

La información semiprivada es aquel dato   personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información   pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación   a bases de datos y divulgación.  Por ende, se trata de información que sólo   puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los   fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de   administración de datos personales.  Ejemplo de estos datos son la   información relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio   y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver   con las condiciones médicas de los usuarios.    

INFORMACION   PRIVADA-Concepto/INFORMACION PRIVADA-Acceso   sólo por orden de autoridad judicial/INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION   RESERVADA-Sometida a la reserva propia del proceso penal    

La información privada es aquella que se   encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede   accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus   funciones.  Entre dicha información se encuentran los libros de los   comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos   obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de   pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros; y por último, la   información reservada, que es, aquella que sólo interesa al titular en razón a   que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la   dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre   la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su   información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por   la jurisprudencia bajo la categoría de información sensible, no son susceptibles   de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación   excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio   pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté   directamente relacionado con el objeto de la investigación.  En este   escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la   información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal.    

        

Referencia:    Expediente D-9490    

Actor:           Alfredo Beltrán Sierra    

Demanda de inconstitucionalidad contra: parágrafo (parcial) del numeral           5º del artículo 3º; parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º; parágrafo 3º del           artículo 3º de la Ley 1539 de 2012    

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de   inconstitucionalidad contra el   contra el parágrafo (parcial) del numeral 5º del artículo 3º; parágrafo 1º   (parcial) del artículo 3º; parágrafo del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012   “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para   el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”; los   apartes demandados del artículo mencionado, se subrayan a continuación:    

“LEY 1539 DE 2012    

por medio de la cual se implementa el certificado   de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan   otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 3°. Sistema de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad en la expedición del   certificado de aptitud psicofísica, tiene como finalidad garantizar la presencia   del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización   de las pruebas y evaluaciones por los medios o especialistas; que el certificado   se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada;   y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o   instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la   expedición del mencionado certificado.    

Los protocolos de seguridad   para realizar los exámenes del certificado de aptitud psicofísica efectuados por   los centros de instituciones especializadas, en un único Sistema Integrado de   Seguridad, son los siguientes:    

1. Registrar, autenticar y   validar la identificación de las personas al inicio y al final de cada una de   las evaluaciones o pruebas médicas. El usuario aspirante y profesional de la   salud debe proceder a identificarse con lectores biométricos, así mismo mediante   la lectura biométrica de la huella al momento de expedir el examen médico. Los   lectores biométricos de huellas deben tener la funcionalidad de dedo vivo.    

La validación de la huella se   hará con el Sistema de la Regisiraduría (sic) Nacional del Estado Civil, para lo   cual dicha entidad deberá adoptar las medidas técnicas y jurídicas para el   efecto.    

2. Tomar la información de la   cédula de ciudadanía con lectores de código de barras.    

3. Registrar la firma mediante   dispositivos digitalizadores de firmas.    

4. Capturar la foto del usuario   a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que generen   imagines nítidas con más grado de detalle, con el fin de identificar a la   persona aspirante.    

5. Registrar y enviar los   resultados de los exámenes al terminar cada prueba, directamente al Sistema   Integrado de Seguridad o desde el aplicativo de cada Institución especializada   integrándose con el Sistema, cumpliendo con los estándares del mismo. Este   sistema controlará los tiempos mínimos en que se debe realizar cada prueba   (psicomotriz, optometría, auditiva, médica).    

Parágrafo. El Sistema Integrado de Seguridad debe validar todas y   cada una de las evaluaciones de las pruebas realizadas con los criterios de   evaluación establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006   y en la Resolución número 1555 de 2005.    

6. La conectividad con el   Sistema Integrado de Seguridad se realizará a través de una Red Privada Virtual   que se armará con dispositivos de seguridad y comunicaciones que controlen,   validen la localización geográfica de la Institución especializada, y se pueda   garantizar la realización de los exámenes para obtener el certificado de aptitud   psicofísica desde la ubicación de la sede acreditada, controlando y autorizando   los equipos de cómputo de la Institución Especializada verificando la   identificación de los principales componentes de cada computador.    

Las instituciones   especializadas o centros se conectarán con el Sistema Integrado de Seguridad a   través de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP   Pública Fija. El Sistema Integrado de Seguridad tendrá un canal dedicado   suficiente para la conexión de los Centros o Instituciones especializadas, y   permita tener el acceso de la información segura a la Superintendencia de   Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 1°.Todas las Instituciones que expidan o que vayan a   expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de   coordinación motriz, deberán ser   acreditadas como organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO/IEC   17024:2003, para lo cual deberán previo a obtener, renovar o mantener la   acreditación, garantizar el cumplimiento del Sistema Integrado de Seguridad del   presente artículo.    

Parágrafo 2°. El sistema integrado de seguridad deberá obtener el   reconocimiento mediante el registro y/o solicitud presentada y admitida para   trámite de patente de y/o Modelo de Utilidad, conforme a la Decisión 486 del   2000 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Además para el   caso del software debe tener el registro o depósito de propiedad Intelectual,   conforme a la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1360 de 1989.    

Parágrafo 3°. La entidad encargada del Registro de la información de   los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la Ley 769 del   2002 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de   los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz, en tiempo real   con el fin de confrontar, comparar con la información que se encuentra   almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad, este último entregará un   informe diario legitimado ante los entes de control y vigilancia los exámenes   que dieron cumplimiento a los criterios establecidos en el literal d) del   artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y a la Resolución 1555 de 2005.    

(…)”    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

El actor solicita se declare: i) la   inexequibilidad (parcial) del parágrafo del numeral 5º   del artículo 3º ; ii) la inexequibilidad (parcial) del parágrafo 1º del artículo   3º y iii) la inexequibilidad total del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley   1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras   disposiciones”, por ser violatorios de los artículos 15,  157, 158, 160   y 169 de la Constitución Política.    

2.2. Fundamento.    

2.1. Cargo   Primero. Desconocimiento de los artículos 158 y 169 constitucionales.    

Para el actor, la expresión demandada del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º, así como el   aparte normativo acusado del  parágrafo 1º del artículo 3º y el parágrafo   3º del artículo 3 de la Ley 1539 de 2012,  son violatorios de la unidad de materia (CP:, art. 158) y la relación de   correspondencia que deben tener el título de las leyes y su contenido (CP., art.   169) por cuanto  su objeto era implementar el “certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego”, pero se   introdujeron modificaciones al Código Nacional de Tránsito expedido mediante la   Ley 769 de 2002, en cuanto al régimen de expedición de las licencias de   conducción, normas que no tienen ninguna relación temática, teleológica o   sistemática, con la expedición del certificado para el porte y tenencia de armas   de fuego, objeto de la ley bajo examen.    

2.2. Cargo   Segundo. Desconocimiento de los artículos 157 y 160 constitucionales.    

Considera el actor que en el trámite del proyecto de   ley 165 de 2010 Senado, 252 de 2011 Cámara, el Congreso de la República   desconoció los artículos 157 y 160 de la Carta Política, referidos a los   principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto las expresiones   “en la Resolución n. 1555 de 2005”, del parágrafo del numeral 5º del   artículo 3º de la Ley 1539 de 2012; “Todas las Instituciones que expidan o   que vayan a expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y   de coordinación motriz” del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1539 de   2012; y el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012 con la mención   “la Ley 769 de 2002”  y “la Resolución No. 1555 de 2005”,  no fueron objeto de consideración ni aprobación en tres de los cuatro debates   que deben surtirse para el nacimiento de una ley de la República.    

Lo anterior se evidencia en el examen de los   textos aprobados en los debates de Comisión y Plenaria, realizados en el Senado   de la República, en los que consta que dichas expresiones no se encontraban en   los mismos; como tampoco aparecen en el texto aprobado en el primer debate en la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Sin embargo, en el debate en   Plenaria de la Cámara se agregó al parágrafo 3º. del numeral 12 según el texto   propuesto en esa oportunidad, la inclusión por primera vez de “la Resolución   1555 de 2005”, entre los informes que deberían enviarse al Sistema Integrado   de Seguridad, texto que fue acomodado en el pliego de modificaciones presentado   para la plenaria de la Cámara de Representantes[2].    

Finalmente, dado que los textos aprobados en el Senado   y en la Cámara de Representantes presentaban discrepancias, se designó una   comisión accidental de conciliación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos   161 de la C.P. y 186 de la Ley 5ª de 1992, de donde se deduce que dichos textos   claramente no fueron aprobados por el Senado sino incluidos en el texto final   aprobado por la Cámara de Representantes, quedando incluidos en los textos   conciliados no habiendo sido objeto de consideración ni aprobación en tres de   los cuatro debates que deben surtirse para el nacimiento de una ley de la   República[3].    

2.3. Cargo   Tercero. Desconocimiento del artículo 15 constitucional.    

Manifiesta el actor que las expresiones acusadas de la   Ley 1539 de 2012 vulneran el artículo 15 constitucional, sobre el derecho a la   intimidad, al prescribir que los datos particulares – historia clínica – de las   personas que solicitan la expedición de su licencia de conducción sean   almacenados en el Sistema Integrado de Seguridad que queda bajo la órbita   competencial del Ministerio de Defensa Nacional, pues una cosa es autorizar la   práctica y envío a las autoridades de tránsito de los datos personales sobre la   salud física, la aptitud mental y psicomotriz para la conducción de vehículos   automotores y otra cosa, es que por disposición legal y sin autorización   personal se ordene que esos datos sean almacenados en un sistema Integrado de   Seguridad a disposición del Ministerio de Defensa y para fines que no se   relacionan con la licencia de conducción, afectando lo derechos individuales y   las libertades publicas en un Estado de derecho.    

3.   Intervenciones oficiales y ciudadanas.    

3.1. Desconocimiento de los artículos 158 y 169   constitucionales – Unidad de Materia.    

Encuentra que las disposiciones acusadas   guardan coherencia dentro de la norma en la que se hallan inscritas, en tanto   del examen de su contenido se observa que se dan los presupuestos de la   conexidad temática que se define como la vinculación objetiva y razonable entre   la materia de la que versa la ley y una disposición suya en particular.    

3.1.2. Policía Nacional. Exequibles.    

No existe vulneración del principio de   unidad de materia, como quiera que la ley se desarrolló para las personas   naturales que vayan a ingresar o estén prestando sus servicios como vigilantes,   celadores  y escoltas y cumplan los protocolos del Sistema Integrado de   Seguridad, para la tenencia y porte de armas de fuego, y la norma en ningún   momento regula aspectos relativos a la expedición de normas de tránsito y la   enunciación de normas sobre ese tema,    

se hace bajo el entendido que el Ministerio   de Transporte también cuenta con instituciones que certifican la aptitud de las   personas para conducir, información que puede servir para convalidar el permiso   para el porte y tenencia de armas.    

3.1.3. Superintendencia de Vigilancia y   Seguridad Privada. Exequibles.    

Las disposiciones acusadas no violan la   unidad de materia, pues ella no significa simplicidad temática, sino es un   concepto que debe entenderse desde una perspectiva amplia y global de forma tal,   que permita comprender diversos temas y cuyo límite son la coherencia, la lógica   y la técnica jurídica que permitan valorar el contenido de la ley.    

3.1.4. Alcaldía Mayor de Bogotá. Exequibles.    

No encuentra que las disposiciones acusadas   vulneren la unidad de materia, en la medida que el legislador en la norma en   cuestión al referirse al certificado de aptitud psicofísica para el porte y   tenencia de armas de fuego,  esta inmerso en exámenes y certificados que el   legislador previo, así como la forma de  llevar un control y registro de   los mismos.    

Considera que la intención del legislador al   traer a colación la ley 769 de 2002 y la Resolución 1555 de 2005,  fue más   de tipo referencial, con el propósito de que se asemejen los criterios  en   la materia que los invoca.    

3.1.5. Intervenciones ciudadanas.   Exequibles.    

Dentro del término correspondiente, se   recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas.    

–        El ciudadano Rodrigo Escobar Gil, manifiesta que   no se advierte que las disposiciones acusadas vulneren el principio de la unidad   de materia, porque no modifican las normas de tránsito, y si alguna de ellas   resultaren afectadas, existe una conexión teleológica entre ellas, al estar   referidas a la definición de los procesos  y estándares de seguridad para   el desarrollo del examen de aptitudes psicofísicas.    

–        La ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides   solicita se declaren exequibles las disposiciones acusadas, pues con ellas lo   que se busca es que las pruebas de aptitud psicofísica o de aptitud física y   mental  y de coordinación motriz para el porte y tenencia de armas y para   conducir vehículos, sean realizadas conforme al Sistema de seguridad   implementado en el artículo 3 de la ley, no modificándose  el Código de   Tránsito, sino estableciendo que para la licencia de conducción se debe contar   con un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz.    

Que la exigencia   de los certificados referidos, tienen como finalidad la protección de los   derechos constitucionales como la vida y la integridad física de las personas,   ya que tanto el porte de armas, como la conducción de vehículos son peligrosas y   requieren de un control por parte del Estado.    

–        El ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez,    considera que no se transgrede la unidad de materia, en tanto éste no excluye la   posibilidad de que en un proyecto de ley se incluyan diversos contenidos de otra   temática, siempre que sea posible establecer alguna relación de conexidad, por   lo que la ley 1539/12 al introducir disposiciones tomando como fundamento el   Código Nacional de Tránsito, no vulnera la unidad de materia.    

3.2. Desconocimiento de los artículos 157   y 160 – Identidad Flexible y Consecutividad.    

3.2.1. Policía Nacional. Exequibles.    

No se vulneran los principios de   consecutividad e identidad flexible, por cuanto estos no son absolutos y los   proyectos que ingresan al primer debate pueden ser modificados a lo largo del   proceso legislativo, siempre que se mantenga una relación de conexidad con la   materia de la iniciativa, lo que sucede en el caso bajo examen.    

3.2.2. Intervenciones Ciudadanas.   Exequibles.    

–        El ciudadano Rodrigo Escobar Gil, expresa que la   obligación de las entidades de certificación de aptitudes para la expedición de   licencias de conducción de cumplir con el Sistema Integral de Seguridad no   comporta ninguna temática novedosa que entrañe una violación al principio de   consecutividad e identidad flexible, por ser una materia que había sido   discutida previamente en el debate legislativo y por cuanto el hecho de que a   dichas entidades se les exija el cumplimiento de los requisitos de la resolución   1555 de 2005, para la implementación de los procesos de evaluación y   certificación no conlleva ningún cambio sustancial que altere la estructura   medular del proyecto.    

–        La ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides   considera que durante todo el curso del proyecto en su tramite legislativo se   incluyeron en los debates, las condiciones que debiera cumplir el sistema de   seguridad para la expedición de los dos certificados, es decir el del porte y   tenencia de armas y el de licencias de conducción, respetando con ello los   principios de identidad flexible y consecutividad.    

–        Para el ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez los   apartes demandados de las normas no violan lo artículos 157 y 160 de la   Constitución Política, al ser introducidas en el segundo debate, pues son   disposiciones que tienen conexidad con el contenido general de la ley.    

3.3. Desconocimiento del artículo 15   constitucional.    

3.3.1. Policía Nacional. Exequibles.    

No hay quebrantamiento del artículo 15   constitucional, toda vez que la persona que tramita la solicitud para la   obtención del permiso para el porte y tenencia de armas de fuego, se somete de   manera voluntaria a los exámenes de aptitud psicofísica y mental, lo que nada   tiene que ver con las licencias de conducción.    

3.3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá. Exequibles.    

Considera la Alcaldía que no se evidencia   una vulneración del derecho a la intimidad de la historia clínica, por cuanto la   información que reposa en el Sistema de información de los certificados de   aptitud física, mental y motriz  será de uso exclusivo para la expedición   de las certificaciones para el porte y tenencia de armas de fuego y será   manejada por la entidad revestida de la facultad correspondiente.     

3.3.3. Superintendencia de Vigilancia y   Seguridad privada. Exequibles.    

No vulnera el artículo 15 de la Constitución   Política, pues la confidencialidad de la información de los exámenes o   valoraciones clínicas o paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud   psicofísicas pertenecen a la historia clínica ocupacional y a la única   información a la que puede acceder la supervigilancia, será la base de datos del   SICEC, que es el relativo a si la persona es o no apta para el porte y tenencia   de armas.    

3.3.4. Intervenciones Ciudadanas.   Exequibles.    

–        Para el señor Rodrigo Escobar Gil, la información   sujeta a intercambio que aluden las disposiciones demandadas, no conlleva   información altamente confidencial que implique una profunda invasión a la   orbita íntima de las personas, cuyo alcance sea de tal magnitud que no pueda   estar al alcance de las entidades públicas y además no se plantea la divulgación   pública de la información.     

Anota además que   el cargo formulado por el actor más que apuntar a la vulneración de derecho a la   intimidad se orienta a reprochar la falta de identidad temática entre dicha   información y el Sistema Integrado, lo que no implica en realidad una   vulneración del artículo 15 constitucional.    

–        Para la ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides   las disposiciones demandadas no atentan contra el derecho a la intimidad ni la   reserva de la historia clínica, en tanto la norma no establece que la   Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada acceda los registros de los   certificados de licencias de conducción por no estar dentro de sus competencias.    

–        Para el ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez, no   se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, pues no pone en tela de   juicio la identidad ni el buen nombre de las personas, por contemplar una base   de datos con la información sobre el examen psicofísico y mental para el porte   de armas de fuego.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación: Exequibles[4].    

Manifiesta el Procurador que no analizará   los cargos formulados contra los numerales 5 , parágrafo y 6, parágrafo 3, del   artículo 3 de la ley 1539 de 2012, que recaen sobre la   Resolución 1555 de 2005, mediante la cual se reglamenta “el   procedimiento para obtener el certificado de aptitud física, mental y de   coordinación motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la   evaluación requerida”, puesto que la misma fue derogada por la Resolución   12336 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, “por la cual se   unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y   funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras   disposiciones”.    

A juicio del Ministerio Público, no se   vulneran el principio de la unidad de materia, las expresiones demandadas de la   Ley 1539 de 2012, contenidas en el parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 1539/12   y  el parágrafo 3 del artículo 3, en tanto ellas se refieren a los   organismos y certificaciones de personas que pretendan portar armas de fuego y   no conducir automotores, y por cuanto buscan la recopilación de información que   permita el cotejo de los datos de las personas que van a portar armas de fuego,   con la reunida por el Estado a través de diferentes entidades, sin que ello   signifique la modificación de las normas sobre tránsito.    

No encuentra el Ministerio Público que se   hayan vulnerado los principios de consecutividad e identidad flexible, pues si   bien el texto de las disposiciones acusadas no fueron debatidas ni aprobadas en   la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ni en la Comisión Segunda y   en la Plenaria del Senado de la Republica, por haber sido incluido en segundo   debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes; dadas las discrepancias   entre los textos aprobados en Senado y Cámara, se designó una Comisión   accidental de Conciliación, cuyo informe con la adiciones correspondientes, fue   aprobado en las plenarias de ambas Cámaras.    

Tampoco se evidencia que las expresiones   demandadas de la Ley 1539 de 2012, vulneren el derecho a la intimidad, pues el   objetivo que tuvo el legislador fue salvaguardar el interés general (CP., art.   1) mediante el cotejo de la información sobre el estado físico y mental de una   persona que va a manejar armas de fuego, que el Estado haya recopilado en   diversas entidades, a pesar de que cumplan fines distintos.    

En conclusión, el Ministerio Público   solicita a la Corte declare la exequibilidad  de las expresiones acusadas   de la ley 1539 de 2012.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida   contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241,   numeral 4º de la Constitución Política.    

2.1. La Ley 1539 de 2012.    

El proyecto de Ley 165 de 2012 Senado y 252   de 2011 Cámara, que se convirtió en la Ley 1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan   normas otras disposiciones”,  fue presentado por el Senador de la República Armando Benedetti Villaneda, con   el fin de reglamentar la expedición del certificado de aptitud psicofísica para   el porte y tenencia de armas de fuego, para quienes prestan el servicio de   vigilancia y seguridad privada y establecer los requisitos técnicos tecnológicos   y de procedimiento para el reporte de los certificados de aptitud por parte de   las “Instituciones Especializadas” y verificación de los mismos por el   Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y sus   seccionales.    

La  ley 1539 de 2012 consta de 6   artículos, cuyo contenido es:    

– El artículo 1º prescribe la obligatoriedad   de la obtención del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia   de armas de fuego, de quienes se vinculen o estén vinculados a los servicios de   vigilancia y seguridad privada y deban portar armas de fuego, y determina la   competencia para la realización de las pruebas y la expedición del certificado,   así como la vigencia del mismo.    

– El artículo 2º determina las sanciones en   las que incurrirán las personas naturales o jurídicas que presten los servicios   de vigilancia y seguridad, cuando sus empleados no hayan obtenido el certificado   de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, y señala la   competencia para la práctica de las investigaciones y la imposición de las   multas.    

– El artículo 3º denominado “Sistema de   Seguridad”, señala que con el fin de  evitar posibles fraudes en la   expedición del certificado de aptitud psicofísica,  habrá un único “Sistema   Integrado de Seguridad” para la práctica de los exámenes de aptitud por las   “Instituciones Especializadas”, y define los protocolos de seguridad con los que   debe contar, tales como: el registro y validación de las personas al inicio y   final de las pruebas, la validación de la huella digital con el sistema de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, la toma de la información de la cedula   de ciudadanía mediante lectores de códigos de barras, el registro de la firma a   través de digitalizadores de firmas, las condiciones para la captura de la foto   y las condiciones de conectividad y seguridad en las comunicaciones para el   registro y envío de la información.    

Señala que el Sistema Integrado de   Seguridad, deberá validar todas y cada una de las evaluaciones realizadas con   los criterios de evaluación establecidos en la Ley 1119 de 2006 y la resolución   1555 de 2005 y que las entidades encargadas del Registro de información de los   certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la Ley 769 de 2002, –   Código de Tránsito – deberán permitir el acceso a la información en tiempo real,   con el fin de confrontarla con la del Sistema Integrado de Seguridad.    

Establece las certificaciones  con que   deben acreditarse las instituciones certificadoras, el Sistema Integrado de   Seguridad y el software, sobre calidad, registro de patente y propiedad   intelectual.    

– El artículo 4, estipula que la   Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, contará con acceso a las   bases de datos  de las “Instituciones Especializadas”, registradas y   certificadas para la expedición de certificados de aptitud psicofísica para el   porte y tenencia de armas.    

– El artículo 5 señala que las instituciones   precitadas instalaran y mantendrán en funcionamiento los equipos y tecnologías   necesarias para garantizar el acceso a la información a la Superintendencia de   Vigilancia y Seguridad.    

– Finalmente el artículo 6 establece la   vigencia de la ley.    

3. Problemas jurídicos.    

Los problemas jurídicos a resolver por la   Corte son los siguientes:    

¿Vulnera la regla constitucional de unidad   de materia -artículo 158 de la Constitución Política- y la correspondencia que   debe tener el titulo de las leyes y su contenido  – artículo 169 – cuando   en una norma que implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte   y tenencia de armas de fuego se introducen referencias a disposiciones que   regulan la expedición del certificado de aptitud para la conducción de vehículos   automotores?    

¿Se desconocen los artículos 157 y 160 de la   Carta Política, referidos a la consecutividad e identidad flexible, cuando en el    trámite de un proyecto de ley, el Congreso de la República introduce en el   cuarto debate, las expresiones “en la Resolución  1555 de 2005”, del   parágrafo del numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012; “Todas las   Instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados de aptitud   psicofísica o física, mental y de coordinación motriz” del parágrafo 1º del   artículo 3º de la Ley 1539 de 2012; y el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley   1539 de 2012 con la mención de “la Ley 769 de 2002” y “la Resolución   No. 1555 de 2005”,  que no habían sido consideradas ni aprobadas en los tres primeros debates?    

¿Se vulnera el derecho a la intimidad consagrado en el   artículo 15 de la Constitución,  al prescribir que las entidades encargadas   del registro de la información sobre los certificados de aptitud física, mental   y motriz deban entregar la información o permitir el acceso, a todos los   registros de los certificados médicos de aptitud física, mental y psicomotriz en   tiempo real, con el fin de que se confronten con las del Sistema Integrado de   Seguridad?    

4. Análisis preliminar[5].    

4.1. Derogatoria de una disposición   contemplada en la expresión acusada.    

Dentro de las   disposiciones acusadas en el presente proceso, se encuentran el parágrafo del numeral 5º del artículo 3º y el parágrafo 3º del   artículo 3º de la Ley 1539 de 2012, en cuyos textos se encuentra como parte de   las expresiones acusadas la “Resolución 1555 de 2005”, como se observa a   continuación:    

“(…)    

Artículo 3°. Sistema de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad en la expedición del   certificado de aptitud psicofísica, tiene como finalidad garantizar la presencia   del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización   de las pruebas y evaluaciones por los medios o especialistas; que el certificado   se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada;   y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o   instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la   expedición del mencionado certificado.    

(…)    

Parágrafo. El Sistema Integrado de Seguridad debe validar todas y   cada una de las evaluaciones de las pruebas realizadas con los criterios de   evaluación establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006   y en la Resolución número 1555 de 2005.    

 (…)    

Parágrafo 3°. La entidad encargada del Registro de la información de   los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la Ley 769 del   2002 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de   los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz, en tiempo real   con el fin de confrontar, comparar con la información que se encuentra   almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad, este último entregará un   informe diario legitimado ante los entes de control y vigilancia los exámenes   que dieron cumplimiento a los criterios establecidos en el literal d) del   artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y a la Resolución 1555 de 2005.    

Encuentra la   Sala que la Resolución 1555 del 27 de junio de  2005, “por la cual se   reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física,   Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de   aprobación de la evaluación requerida”, y que hace parte de dos de las   disposiciones acusadas en esta oportunidad, fue derogada por el artículo 32 de   la Resolución No. 0012336 de 28 de diciembre 2012,   del Ministerio del Transporte, “Por la cual se unifica la normatividad, se   establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de   Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones” al   prescribir:    

“Artículo  32. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones  números 1555 de 2005, 4415 de 2005, 1200 de 2006, 1750 de 2006, 2700 de   2006, 3949 de 2006, 4076 de 2006, 4126 de 2006, 1838 de 2007, 4061 de   2007, 4299 de 2007, 4311 de 2007,619 de 2009, 3374 de 2009 y 3768 de 2009.”   (subrayas añadidas)    

Por lo   expuesto, y en virtud de no estar produciendo efectos desde diciembre 28 de   2012, esta Corporación no analizará la constitucionalidad de las expresiones   “Resolución número 1555 de 2005” del parágrafo del artículo 3  y “a la Resolución 1555 de   2005”, referidas en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012,   por no encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, por   derogatoria expresa por una norma posterior.    

5.  Parámetro del control constitucional: la regla de unidad de materia   (cargo 1).    

5.1.  El Congreso de la República, en el ejercicio de su función   legislativa, se halla sometido a los artículos 158 y 169 constitucional, que   ordenan:    

“Articulo 158. Todo   proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles   las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente   de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este   precepto, pero sus decisiones serán apelables ante dicha comisión. La ley que   sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las   modificaciones aprobadas.”    

“Articulo 160. El   titulo de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (…)”    

5.1.2. En desarrollo de lo dispuesto por la   Constitución, el artículo 148 de la Ley 5 de 1992, prescribió que    “cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión permanente, el   Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no   se relacionen con una misma materia, decisiones que serán apelables ante la   Comisión”.    

5.1.3. En suma: (i) la unidad de materia es   regla del trámite de proyectos de ley, esto es, del proceso de formación de las   leyes; (ii) el contenido de los proyectos de ley debe constar de una materia que   delimite su contenido y de un conjunto de disposiciones relacionadas con ella;   (iii) son inadmisibles las  disposiciones no relacionadas con la materia   delimitante; (iv) es deber de los  presidentes de las comisiones permanente   de las cámaras, rechazar proyectos carentes de unidad de materia y disposiciones   no relacionadas con la materia delimitante -rechazo apelable ante la respectiva   comisión-, a modo de control político del cumplimiento del precepto   constitucional.    

5.1.4. Como toda regla constitucional que   regula el proceso de formación de las leyes, el mandato de unidad material de   los proyectos de ley es un límite al ejercicio de la potestad legislativa. Mas   dicha regulación no establece límites materiales a la competencia del Legislador   sino restricciones metodológicas al ejercicio de la iniciativa legislativa, ya   que la inadmisibilidad de una disposición ajena a la la materia dominante de un   proyecto de ley no entraña necesariamente la incompetencia del Congreso para   incorporarla en otro proyecto con cuya temática haga unidad.    

5.2. Jurisprudencia constitucional sobre   la unidad de materia.    

5.2.1.   Concepto y alcance.    

5.2.1.1. La   regla de unidad de materia cobra importancia desde la óptica constitucional en   el proceso democrático de aprobación de las leyes, con el fin de  “evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean   sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con   la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por   el mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático   al interior de las cámaras legislativas”[6],  en la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica   que impone “darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa   suscita en el órgano legislativo”[7] y por cuanto   luego de expedida un ley, su cumplimiento reclama un mínimo de coherencia   interna que permita a los destinatarios conocerlas e identificar las   obligaciones que de ella se derivan[8].    

5.2.1.2. La   regla de unidad de materia exige la demostración de una relación entre las   distintas disposiciones de una ley, de manera que entre ellas exista una   conexidad temática[9],   teleológica[10],   causal[11]  o sistemática[12],   exigencia que busca “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e   integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados   entre sí. (…) La debida observancia de este principio contribuye a la   coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al   evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que   en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones   no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”[13].  No obstante, la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales   condiciones “no significa simplicidad temática”[14],   en el sentido de que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a   un único tema. Para la Corte, la expresión “materia” debe interpretarse   desde una perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas   cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para   valorar el proceso de formación de la ley”[15].    

5.2.1.3. Para   efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violación   de la regla de unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas pautas de   decisión que operan como orientaciones generales para llevar a cabo el juicio   correspondiente:    

En primer   término, el juicio supone al juez constitucional la determinación de “cual o cuales son los núcleos temáticos de una ley”[16], por ser este el mecanismo idóneo para definir si sus disposiciones   están vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos o si, por el   contrario, las mismas -una o varias- aparecen como temáticas asiladas al   interior del ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de vínculo causal   con las materias que han inspirado la regulación legal a la que pertenecen[17].    

El siguiente paso   será establecer si la disposición examinada atendiendo a su contenido normativo,   guarda conexión con la materia del proyecto, relación que puede darse desde   diversas ópticas, “(i) el área de la realidad social que se ocupa de   disciplinar la ley – conexión temática-; (ii) las causas que motivan su   expedición- conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se   pretende conseguir con la adopción de la ley – conexión teleológica -; (iv) las   necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una   determinada disposición – conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y   cada una de las disposiciones de la ley, que hacen que ellas constituyan un   cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna – conexión   sistemática-.”[18]    

5.2.1.4. En relación con la rigurosidad del   juicio por violación del principio de la unidad de materia, la Corte ha   destacado que este debe ser flexible por cuanto “un control rígido   desconocería la vocación democrática del Congreso y seria contraria a la   clausula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello,   debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone   el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los   distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros   diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada por un   criterio objetivo y razonable”[19].     

5.2.1.5. Por último, si una disposición con una conexión   lejana con la materia del proyecto, fue objeto de discusión y votación a los   largo de todo el trámite legislativo, y en ese orden, alrededor de la misma se   surtió un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad   resulta menos exigente, en tanto se habría controlado uno de los riesgos del   reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia.    

6. Cargo   primero: vulneración de la regla de unidad de materia (CP., 158) y la relación   de correspondencia que debe guardar el título de la Ley con su contenido (CP.,   169)  por el artículo 3º de la Ley 1539 de 2012.    

6.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

Para el actor, la razón de la vulneración de los   artículos 158 y 169 constitucionales por las disposiciones acusadas, consiste en   la carencia de relación de conexidad entre el contenido de la Ley 1539 de 2012 y   las expresiones acusadas las cuales corresponden a temas ajenos a la materia   dominante de la ley. Al efecto, sostiene el actor que:    

(i) El parágrafo 3º del artículo 3º la Ley 1539 de   2012, encargado de regular el sistema integrado de seguridad, frente a los   certificados de aptitud psicofísica, o física, mental y de coordinación motriz,   hace referencia a la Ley 769 de 2002, que  se refiere a normas de tránsito,   que carecen de relación con la ley 1539/12 y    

(ii) El parágrafo 1º del artículo 3º, cuando dispone   que “todas” las instituciones que expidan o vayan expedir certificados de   aptitud psicofísica o física, mental y de coordinación motriz deben ser   acreditadas como organismos de certificación de personas bajo las normas ISO/IEC   17024:2003, incluye los registros de certificados de aptitud psicofísica o   física, mental y de coordinación motriz para la expedición de licencias de   conducción de automotores, los cuales, antes de la Ley 1539 de 2012 no debían   ser incluidos en el Sistema Integrado de Seguridad sino en el RUNT que tiene una   finalidad distinta al primero.    

6.2. Materia dominante en la ley 1527 de   2012.    

El examen de la demanda presentada contra el   artículo 3 (parcial) de la ley 1539 de 2012, obliga a identificar la materia   dominante de la Ley continente, para así precisar si las expresiones demandadas   guardan alguna conexidad con ese eje temático general.    

6.2.1. La Ley 1539 de 2012, tiene un   contenido temático inequívoco que es el establecimiento de la obligación de las   personas que estén vinculadas o se vinculen a empresas de vigilancia y seguridad   privada y deban portar armas de fuego, de obtener el certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, lo que se anuncia desde   el título de la ley “Por medio de la cual se implementa el certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras   disposiciones”, lo que se desarrolla a lo largo del articulado con la   definición de las personas sujetas a certificación (art   1); las sanciones por incumplimiento y sujetos sancionables; (art. 2); la   creación de un Sistema de Seguridad para la práctica de las pruebas y sus   requisitos técnicos (Art 3); el acceso al Sistema de Seguridad a ciertas   autoridades y obligaciones de las Entidades Especializadas (Arts. 4 y 5) y su   Vigencia (Art. 6).    

6.2.2. El tema central de la Ley 1539 de   2012 quedó planteado desde la exposición de motivos del proyecto de ley 165 de   2010 Senado[20],   y se mantuvo en todas las ponencias de los debates[21], indicándose   invariablemente que se pretendía establecer la exigencia del certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y establecer las   condiciones técnicas para su implementación.  En las ponencias para debate   en comisiones y plenarias se indicó que: “El presente proyecto tiene por   objeto establecer la exigencia del certificado de aptitud psicofísica al   personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada  que   deban portar o tener armas de fuego, teniendo en cuenta el desarrollo legal que   ha tenido la obtención del certificado de aptitud psicofísica para el porte y   tenencia de armas de fuego.”    

6.2.3. Para la Sala es claro que el núcleo   temático de la ley 1539 de 2012, es la implementación de la certificación de la   aptitud psicofísica para las personas que estén vinculadas o se vinculen a las   empresas de seguridad y vigilancia privada y deban portar o tener armas de   fuego, contenido en su artículo 1º y que las disposiciones restantes se   encaminan a prescribir la forma en que habrá de cumplirse dicho mandato, las   entidades involucradas y sus obligaciones y las sanciones por su incumplimiento.    

6.3. Examen de conexidad de las materias   demandadas.    

6.3.2.1. Manifiesta el actor que carece de   conexidad temática la referencia que el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley   1539 de 2012, hace de la ley 769 de 2002 – Código Nacional de  Transito –   por no tener ninguna relación de conexidad temática, con la materia objeto de la   Ley 1539 de 2012, que regula la implementación del certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.    

6.3.1.2. Advierte la Corte que la   disposición acusada que contempla la entrega de información de los certificados   de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para la conducción de   vehículos automotores, al Sistema Integrado de Seguridad (en adelante SIS), con   el fin de que se realice la confrontación de la información, y emita un informe   diario con destino a los entes de control y vigilancia, sobre los exámenes que   dieron cumplimiento a los requisitos del literal d) del artículo 11 de la Ley   1119 de 2006, no se aparta de la temática de la ley 1539 de 2012.    

6.3.1.3. Lo anterior, por cuanto de la   lectura de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1119 de 2006, sobre las certificaciones   que expiden las Instituciones Prestadoras de Salud o   los Centros de Reconocimiento de Conductores, y las que expiden las   Instituciones Especializadas para el porte y tenencia de armas, se observa que   tienen una clara relación de conexidad, dado que examinan y certifican la   aptitud psicofísica, física, mental y motriz de las personas, -aunque para fines   distintos – pueden ser comparadas, con el fin de garantizar la veracidad y   seguridad de sus resultados, en aras de la protección de la vida e integridad de   las personas.    

6.3.1.4.  La Corte evidencia que la   referencia que hace el legislador a la Ley 769  de 2002, no tiene por   objeto modificar las normas de tránsito, ni la forma en que se realizan las   pruebas y se certifica la aptitud para la conducción de vehículos automotores,   sino que busca que la información sobre el estado físico y mental de las   personas que vayan a manejar armas de fuego pueda ser cotejada con la   información recaudada por el Estado a través de otras entidades, con el objeto   de constatar el cumplimiento de los requerimientos legales y así, transmitir   seguridad y confiabilidad a sus resultados y al permiso que con fundamento en   ellos se otorgue para el porte y tenencia de armas de fuego.    

6.3.1.5. Ahora bien,   frente a la deliberación que pudo tener la disposición, encuentra la Corte que   ella responde a los objetivos trazados desde la exposición de motivos, en los   que se buscaba dar a la certificación de la aptitud psicofísica para el porte y   tenencia de armas de fuego de todos los elementos materiales, jurídicos y   tecnológicos, que lo hicieran confiable, veraz y seguro y que la colaboración   entre los dos sistemas de certificación de aptitudes como mecanismos para   validar la información, se introdujo en la ponencia para tercer debate en   Cámara, habiendo sido debatida y aprobada a partir de ese momento y sometida   incluso a la etapa de conciliación.    

6.3.1.6. En   conclusión, el contenido del parágrafo 3º del artículo 3º. de la ley 1539 de   2012, no vulnera la regla de la unidad de materia, en tanto guarda relación de   conexidad objetiva y razonable con la materia dominante de la Ley y con sus   fines, que es regular la implementación del certificado de aptitud psicofísica   para el porte y tenencia de armas de fuego.    

6.3.2. Parágrafo 1º del artículo 3º.    

6.3.2.1. Considera el actor que el parágrafo   1º del artículo 3º , al disponer que “todas” las instituciones que   expidan o vayan expedir certificados de aptitud psicofísica o física, mental y   de coordinación motriz deben ser acreditadas como organismos de certificación de   personas bajo las normas ISO / IEC 17024:2003, vulnera la regla de la unidad de   materia, por cuanto incluye los registros de certificados de aptitud psicofísica   o física, mental y de coordinación motriz para la expedición de licencias de   conducción de automotores, los cuales, antes de la Ley 1539 de 2012 no debían   ser incluidos en el Sistema Integrado de Seguridad sino en el RUNT que tiene una   finalidad distinta al primero, invadiendo así la orbita de del Código Nacional   de Tránsito.    

6.3.2.2.  El   contenido temático de la ley 1539 de 2012, es el establecimiento de la   obligación de las personas que estén vinculadas o se vinculen a empresas de   vigilancia y seguridad privada y que deban portar armas de fuego, de obtener el   certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,  para lo cual  se prevé la creación del Sistema Integrado de   Seguridad, cuya finalidad es la expedición de dichos certificados bajos   estrictas normas de seguridad que garanticen su expedición.    

Para la Corte, la disposición acusada no   significa que la información de la aptitud física, mental y de coordinación   motriz para la expedición de licencias de conducción de automotores, deje de   incluirse en el RUNT y en su remplazo deba ingresarse al Sistema Integrado de   Seguridad, o que la disposición acusada introduzca modificaciones al Código   Nacional de Tránsito.    

6.3.2.3. Si   bien el contenido del aparte acusado del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1539/12, alude a un   tema en principio ajeno a la materia dominante de la Ley, se trata también de la   certificación sobre las aptitudes médicas de las personas, cuyos registros se   cotejaran con los resultados obtenidos para la certificación de la aptitud para   el porte y tenencia de armas de fuego, para lo que resulta relevante a efectos   de comparabilidad, el cumplimiento de ciertos estándares de calidad, seguridad e   integridad.    

6.3.2.4. Lo anterior, debido a que para   efectos de contar con una mayor seguridad en la expedición de los certificados   de aptitud para el porte y tenencia de armas, la Ley 1539/12 previó el cotejo de   su información, con la de los certificados médicos de aptitud física, mental y   psicomotriz para la conducción de vehículos, lo que justifica que el deber de   acreditarse como organismos certificadores de personas bajo la norma ISO/IEC   17024:2003 y la garantía de cumplimiento del Sistema de Integrado de Seguridad,   se exija no solo a las entidades certificadoras de aptitudes para el porte y   tenencia de armas, sino también para la conducción de vehículos, medida que a   juicio de la Corte, resulta necesaria y razonable.    

6.3.1.5. En síntesis, para la Corte la   alusión que  el aparte acusado del parágrafo 1º del artículo 3º hace a las   instituciones que expidan o vayan a expedir certificados de aptitud física,   mental y de coordinación motriz, para que cumplan las condiciones de   acreditación bajo la norma ISO/IEC 17025:2003 y garanticen el cumplimiento del   “Sistema Integrado de Seguridad” es constitucional, en tanto no introduce   modificaciones a las condiciones y requisitos que deben cumplir los “Centros de   Reconocimiento de Conductores” en la expedición de los certificados físicos,   mentales y motrices para la conducción de vehículos, y se relacionan con el eje   temático de la ley 1539/12 en tanto permiten dar seguridad y confiabilidad en la   expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de   armas de fuego, a través de la confrontación de la información contenida en sus   registros.    

7. Parámetro del control constitucional: las reglas de conectividad e   identidad flexible. (Cargo 2).    

El artículo 157 de la Constitución[22]  consagra la regla de consecutividad estableciendo lo siguiente,    

“Ningún proyecto será ley sin   los requisitos siguientes:    

1) Haber sido publicado   oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.     

2) Haber sido aprobado en   primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El   reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se   surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.     

3) Haber sido aprobado en cada   Cámara en segundo debate.     

4) Haber obtenido la sanción   del Gobierno.”    

De lo anterior, se desprenden los requisitos   de existencia y validez de las leyes, que se concretan en la necesidad de que los proyectos de ley   se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las   plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o   legales[23].    

7.1. Las reglas de la Consecutividad y la Identidad   flexible en la jurisprudencia constitucional.    

7.1.1. Concepto   y Alcance.    

7.1.1.1. La   jurisprudencia de la Corte ha señalado que la regla de la consecutividad   “constituye un razonable parámetro de eficiencia legislativa que procura la   concentración del esfuerzo normativo en determinados proyectos, los cuales, por   las razones anotadas, deben ser aprobados siguiendo una secuencia lineal y   atendiendo un preciso límite temporal”[24].    

Las reglas   reiteradas por la jurisprudencia se expresan en los siguientes apartes:    

“Tanto las comisiones como las   plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido   propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha   obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates   consagrada en el artículo 157 C.P.;    

La totalidad del articulado   propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo   modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al   interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración”[25].    

7.1.1.2. La Ley 5 de 1992, mediante la que   se establece el Reglamento del Congreso, en su artículo 147, prescribe:    

“Requisitos constitucionales. Ningún proyecto será ley   sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:    

1. Haber sido publicado   oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.    

2. Haber sido aprobado en   primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en   sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo   dispuesto en el presente Reglamento.    

3. Haber sido aprobado en cada   Cámara en segundo debate.    

4. Haber obtenido la sanción   del Gobierno La Constitución Política y este Reglamento contienen procedimientos   especiales y trámites indicados para la expedición y vigencia de una ley.    

7.1.1.3.  Conforme a las disposiciones   anteriores, el tramite legislativo de todo proyecto de ley, supone su   sometimiento a la deliberación parlamentaria, y a la exigencia de cuatro debates   que significa que todo proyecto debe ser sometido a discusión en las comisiones   y plenarias de las cámaras, para luego ser votado y aprobado en cada una de   ellas.    

7.1.1.4.  En este punto del curso   legislativo, la Constitución -y la ley orgánica- aluden al proyecto de ley   sujeto a trámite como un todo. Con estas prescripciones de consecutividad se   materializa el principio democrático de la regla de mayorías, al exigirse la   aprobación mayoritaria de las cámaras y las correspondientes comisiones -en   sesiones separadas o conjuntas- como también el principio democrático de la   deliberación parlamentaria y la regla de participación de minorías. Y al   prefijarse un trámite secuencial, se impone un orden al proceso de aprobación   del mismo, siéndole imposible a una cámara alterar tal curso procesal respecto   de su comisión o de la otra cámara, por la sola voluntad de sus mayorías. De   faltar a un solo debate -esto es, de no haber sido sometido a discusión ni   votado debidamente- o de aprobarse en cuatro debates con alteración del orden de   las aprobaciones, ningún proyecto podrá ser ley de la República.    

7.1.1.5. No obstante, la regla de   consecutividad tiene, una excepción que lo flexibiliza y es lo dispuesto en   el artículo 159 de la Constitución, que permite a la Plenaria de una Cámara la   consideración del “proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate”.        

7.1.1.6.  La llamada regla de   identidad flexible hace referencia a la validez de la aprobación de textos   no idénticos o desiguales en los diferentes debates parlamentarios, por la   introducción de cambios al texto precedente. Tales cambios, incorporados en   segundo debate de alguna Cámara al texto ya aprobado por la Comisión respectiva,   o, en la plenaria de una Cámara respecto de lo aprobado previamente por la otra,   pueden consistir en: (i) supresiones -eliminación de un enunciado del proyecto-   , (ii) modificaciones -alteraciones de una disposición que se conserva- o (iii)   adiciones -incorporación de nuevas disposiciones-.    

7.1.1.7. La posibilidad de introducir   cambios en segundo debate de Plenaria al texto votado en primer debate por la   Comisión, se fundamenta en el artículo 160 superior, que indica:    

“(…)   Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las   modificaciones,  adiciones y supresiones que juzgue necesarias.    

En el informe   a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad   de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que   determinaron su rechazo (…).”    

Aquí la norma prevé la posibilidad de que las Cámaras en   pleno introduzcan, en segundo debate, cambios al texto aprobado en Comisión,   flexibilizando el trámite parlamentario en la secuencia indicada. En este   sentido, el artículo 160 de la Ley 5 de 1992 reitera la regla, al autorizar   “enmiendas al articulado” que pueden ser de “supresión, modificación o   adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto” y el mismo   artículo 160 constitucional instruye al ponente del proyecto en segundo debate a   consignar en el informe de ponencia “la totalidad de las propuestas que   fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo”.    Reiterando lo anterior, el artículo 178.1 de la Ley 5 de1992 en desarrollo de   la norma constitucional citada, refiere al evento de que a un proyecto de ley   “le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante   el debate en Plenaria”; y concluye   confirmatoriamente, que “éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba   regresar a la respectiva Comisión Permanente”, es decir, continuando   válidamente su trámite legislativo.    

       

7.1.1.8. Sin embargo,  existe una restricción   constitucional a la introducción de modificaciones en Plenaria al texto aprobado   en primer debate, la de la “unidad de materia”, contenida en el   artículo 158 constitucional que dispone que “todo proyecto de ley debe   referirse a una misma materia”, agregando que serán inadmisibles “las   disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. En este   sentido, las adiciones correspondientes a materias que no tengan relación con lo   aprobado en el debate anterior “o asuntos nuevos” (Ley 5 de 1992, art.   177), así como las modificaciones o adiciones que constituyan “serias   discrepancias con la iniciativa aprobada en comisión” (Ley 5 de 1992, art.   178.2), o las consistentes en un “texto alternativo” que entrañe una   “enmienda total” al proyecto de ley, serán devueltas a la Comisión para   primer debate, bajo el entendimiento de que no cumple la regla de identidad   flexible.    

En síntesis, es posible introducir modificaciones y adiciones   en segundo debate de Plenaria al texto aprobado en primer debate de Comisión,   siempre y cuando no constituya un tema nuevo respecto del temario ya aprobado   sino relacionado con su contenido -unidad de materia-, ni establezca una   discrepancia seria con el texto ya aprobado o, mucho menos, se trate de una   enmienda total.    

7.1.1.9. La regla de identidad flexible como   expresión del principio de deliberación democrática[26], ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte, en el   sentido de que se faculta a cada cámara para que sea en el debate de plenaria o   en el de comisión, se introduzcan las modificaciones, adiciones o supresiones   que se juzguen necesarias para el proyecto de ley siempre que durante el primer   debate se haya aprobado o discutido el asunto o materia a que se refiera la   adición o modificación[27].    En este sentido, la Carta de 1991 flexibilizó y relativizó el criterio del   control rígido que hasta ese momento exigía que un proyecto de ley fuera el   mismo durante los cuatro debates reglamentarios. Se trata entonces de   privilegiar el principio democrático para permitir la participación y   confrontación de todas las corrientes de pensamiento en el trámite de formación   de la ley. Con relación a este principio la Corte ha señalado   que,    

“El principio de identidad  ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo   debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones   que consideren necesarias[28], siempre que durante el primer debate en la comisión   constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera   la adición o modificación[29]. Lo anterior implica darle preponderancia al principio   de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias   surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso   legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución”[30].    

7.1.1.10. En fallos recientes, la Corte ha   privilegiado el principio democrático estableciendo que las modificaciones o   adiciones en las Plenarias son válidas aun cuando no hayan sido expresa ni   profusamente discutidas en el primer debate, siempre y cuando guarden unidad   temática con el contenido del proyecto de ley[31].    

8. Cargo Segundo: Vulneración de las   reglas de consecutividad e identidad flexible por la Ley 1539 de 2012.    

Para el actor, en el trámite del proyecto de   ley 165 de 2010 Senado, 252 de 2011 Cámara, el Congreso de la República   desconoció los artículos 157 y 160 de la Carta Política, referidos a los   principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto no fueron objeto   de consideración ni aprobación en tres de los cuatro debates que deben surtirse   para el nacimiento de una ley de la República y carecen de relación de conexidad   con el asunto de la ley al tratarse de modificaciones al Código de Tránsito.    

8.2. Norma demandada y contexto   normativo.    

8.2.1. Como se anotó en el numeral 2.1., la   ley 1539 tiene por objeto establecer la exigencia del certificado de aptitud   psicofísica para el personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad   privada que deban portar armas de fuego, por lo que se establece la regulación   para su expedición.    

8.2.2. La acusación de la demanda se dirige   contra la expresión “Todas las Instituciones que expidan o que vayan a   expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de   coordinación motriz” del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012   que señala que dichas instituciones “deberán ser acreditadas como organismos   de certificación de personas, bajo la norma ISO/TEC 17024:2003, para lo cual   deberán previo a obtener, renovar o mantener la acreditación, garantizar el   cumplimiento del Sistema Integrado de Seguridad del presente artículo”.    

8.2.3. No obstante la Corte en esta misma   providencia, considera que con la expresión acusada, el legislador vulneró la   regla de la unidad de materia, deviniendo en la inexequibilidad de la expresión   “o física, mental y de coordinación motriz”, se abordará su examen por la   presunta vulneración de las reglas de consecutividad e identidad flexible.    

8.2.4. También se demanda la   expresión de “la Ley 769 de 2002” del parágrafo 3º del artículo 3º de la   Ley 1539 de 2012, que estipula que “La entidad encargada del Registro de la   Información de los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la   Ley 769 del 2002 debe entregar la información o permitir el acceso en tiempo   real…”    

Para efectos de determinar si en el trámite   de la ley 1539 de 2012 se incurrió en los vicios aducidos por el actor,   procederá la Corte a verificar el trámite del proyecto de ley.    

8.3. El trámite de proyecto de ley    

8.3.1.  El proyecto fue presentado, el    5 de octubre de 2010, en la Secretaría General del Senado de la República, por   el Senador Armando Benedetti  Villaneda. Su publicación se hizo en la   Gaceta del Congreso No 737 del 5 de octubre de 2010.    

8.3.2. La ponencia para primer debate el   Senado, del proyecto de ley 165 de 2012 Senado y 252 de 2011 Cámara “por medio de la se implementa el certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras   disposiciones”, fue presentada por el Senador Edgar   Alfonso Gómez Román, según consta en la Gaceta del Congreso 797 del el 20 de   octubre de 2012, para su discusión en la Comisión Segunda Constitucional   permanente del Senado. La ponencia fue debatida el 30 de noviembre de 2010   tal y como consta en el Acta 24 de la misma fecha y en la Gaceta del Congreso   174 de 8 de abril de 2011, previo anuncio de su votación el día 24 de noviembre   de 2010 en cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, como   consta en el Acta 22 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 173   de abril 8 de 2011.    

El texto aprobado en primer debate en   Senado, se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1106 del 15 de   diciembre de 2010.    

8.3.3. La ponencia para segundo debate en el   Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso No 1100 del 15 de   diciembre de 2010. El debate quedó consignado en el Acta de Sesión Plenaria número 53 de mayo 11   de 2011 publicada en la Gaceta 466 de 30 de junio de 2011, previo anuncio   el 10 de mayo  de 2011, según Acta de Sesión Plenaria número 52, publicada   en la Gaceta del Congreso 465 del 15 de junio de 2011. El texto aprobado en sesión plenaria del   Senado de la República, fue publicado el 19 de mayo de 2011, como consta en la   Gaceta del Congreso No. 283 de la misma fecha.    

8.3.4. La ponencia para primer debate en   Cámara de Representantes, del proyecto de ley 165 de 2012 Senado y 252 de 2011   Cámara “por medio de la   se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de   armas de fuego y se dictan otras disposiciones”, fue   presentada por el Representante a la Cámara Oscar de Jesús Marín,  el día   14 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 431 del 15 de junio de   2011. La ponencia fue debatida el 16 de junio de 2011 tal y como consta   en el Acta 46 de la misma fecha y en la Gaceta del Congreso 614 del 23 de agosto   de 2011, previo anuncio de su votación el día 15 de junio de 2011 en   cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, como consta en el   Acta 45 de la misma fecha y la Gaceta del Congreso 614 de 2011. El texto   definitivo aprobado en el primer debate en Comisión Segunda de Cámara de   Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso 750 del 4 de octubre de   2011.    

8.3.5. De otro   lado, el Informe de ponencia para segundo debate, en la Cámara de Representantes   fue presentada por el Representante Oscar de Jesús Marín,  el 21 de   septiembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No 750 del 4 de octubre   de 2011. El texto aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de   Representantes el día 12 de junio de 2012, según consta en el Acta 130 de   la misma fecha,  publicada en la Gaceta del Congreso No. 541 del 23 de   agosto de 2012, previamente anunciada en la sesión del 6 de junio de 2012,   según consta en Acta 129 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   501 del 10 de agosto de 2012.    

El texto definitivo aprobado en Plenaria de Cámara,   se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 395 del 26 de junio de 2012.     

8.3.6. El informe de conciliación al proyecto   de ley 165 de 2010 Senado y 252 de 2011 Cámara “por medio de la se implementa el certificado de   aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras   disposiciones” fue publicado   en las Gacetas del Congreso números 357 y 365  de 2012. La votación del informe de conciliación en la Cámara de   Representantes fue el 14 de junio de 2012, según consta en el Acta 132   publicada en la Gaceta del Congreso 641 de 2012. La votación   del informe de conciliación en el Senado quedó consignada en el acta 56 del 14   de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 575 de 2012.    

8.3.7.  El   26 de junio de 2012, el proyecto de ley 165 de 2010 Senado, 252 de 2011 Cámara, es   sancionado por el gobierno y se convierte en la Ley 1539 de 2012.    

8.4. La   consecutividad del proyecto de ley.    

8.4.1. Con relación al cargo por la supuesta violación del   artículo 157 superior, se encuentra probado que el proyecto de ley 165 de 2010 Senado,   252 de 2011 Cámara, dio cumplimiento a sus   preceptos así: i)   fue publicado oficialmente en el Congreso de la República, mediante su inserción   en la Gaceta del Congreso 757 del 5 de octubre de 2012; ii) fue aprobado en   primer debate en las comisiones Permanentes de cada Cámara, los días 30 de   noviembre de 2012 (Senado) y 16 de junio de 2011 (Cámara); iii) fue aprobado en   segundo debate en cada una de las Cámaras, el 12 de junio de 2012 (Cámara) y el   30 de junio de 2011 (Senado) y iv) fue sancionado por el Presidente de la   República, el 26 de junio de 2012 y publicado en el Diario Oficial. AÑO   CXLVIII. N. 48473 en la citada fecha.    

8.4.2. Como lo ha   anotado la jurisprudencia de esta Corporación, el cumplimiento de los principios   de consecutividad e identidad flexible, no exigen que el articulado de un   proyecto permanezca idéntico a lo largo de los cuatro debates, “simplemente   ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relación con la   totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley”[32]    

8.4.3. Por lo expuesto, el proyecto de ley 165 de 2010 Senado, 252   de 2011 Cámara, cumplió todos los debates exigidos   por el artículo 157 de la Constitución para su conversión en Ley. Ellos, además,   se realizaron respetando el trámite legislativo en los términos establecidos por   la Constitución y la Ley[33], es decir realizando el aviso   previo, incorporando los temas en el orden del día, verificando el quórum,   debatiendo los artículos y preposiciones propuestas, realizando las votaciones   por artículo o en bloque, y publicando en las gacetas del Congreso tanto las   ponencias, como las actas de Plenaria y los textos definitivos aprobados en   Comisión por cada cámara en Plenarias.    

8.5. Conclusión del cargo.    

Por lo expuesto, se desvirtúa la existencia de un vicio en la   formación de la ley, esgrimido por el demandante relativo al desconocimiento del   principio de consecutividad, ya que se realizaron los debates sucesivos al   proyecto de ley, en la secuencia prescrita para las iniciativas legislativas,   siguiendo las formalidades de trámite e incluso se surtió la etapa de   conciliación de los textos aprobados en Senado y Cámara, dadas las divergencias   presentadas en los mismos.    

8. 6.  El trámite seguido para la   aprobación del artículo 3 de la Ley 1539 de 2012 – Sistema de Seguridad.    

8.6.1.  Para el actor, en el trámite del proyecto   de ley 165 de 2010 Senado, 252 de 2011 Cámara, el Congreso de la República   desconoció el artículo 157 y 160 de la Constitución Política, sobre identidad   flexible, por cuanto las expresiones “Todas las Instituciones que expidan o   que vayan a expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y   de coordinación motriz” del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1539 de   2012 y “la Ley 769 de 2002” y “la Resolución No. 1555 de 2005”,  del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012,  fueron   introducidas en el cuarto debate y además carecen de relación con el asunto de   la ley, al tratarse de modificaciones al Código Nacional de Tránsito.    

8.6.2. El proyecto de ley 165 de 2010   Senado, 252 de 2011 Cámara, “por medio del cual se implementa el certificado   de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan   otras disposiciones”, fue presentado como se señaló anteriormente, en el   Senado de la República, por el Senador Armando Benedetti Villaneda, en cuyo   texto, en el artículo 4 se denominaba “Sistema Integrado de Seguridad en la   expedición del certificado de aptitud psicofísica” y se establecían los   protocolos de seguridad informática para la interacción entre las entidades   especializadas  y el Departamento de Control de Comercio de Armas,   Municiones y Explosivos, en adelante DCCAME así como la utilización de medios   tecnológicos para su práctica y almacenamiento y en el artículo 6, se    contemplaba que las instituciones especializadas en la practica de las pruebas,   instalarían y mantendrían los equipos tecnológicos necesarios para el acceso a   la información por parte de la DCCAME y la Superintendencia de Vigilancia y   Seguridad Privada[34].    

La exposición de motivos, señalaba que el   objeto de la Ley 1539 de 2012, es establecer la exigencia del certificado de   aptitud psicofísica, para el personal vinculado a las empresas de vigilancia y   seguridad privada que deban portar armas de fuego, (suprimida por  el   Decreto 503 de 2008) y reglamenta su expedición, estableciendo los requisitos   técnicos, tecnológicos y de procedimiento respecto del reporte de certificados   de aptitud psicofísica por parte de las instituciones especializadas y su   verificación por la DCCAME y sus seccionales.    

8.6.3.  La ponencia para primer debate   en la Comisión Segunda Permanente del Senado, publicada en la Gaceta del   Congreso 797 de 2010, el Senador Ponente, presentó ponencia positiva al proyecto   de Ley 165 de 2010 Senado, compuesto por siete (7) artículos, el cual fue   aprobado por la Comisión, en la sesión del día 30 de noviembre, según consta en   la Gaceta del Congreso 174 del 8 de abril de 2011, sin que se introdujeran   modificaciones al proyecto, sobre el tema objeto de examen, ni se discutiera   sobre el mismo[35].    

El texto aprobado del artículo   correspondiente a la temática  del artículo 3º fue el siguiente:    

“Artículo 4°.  Sistema   Integrado de Seguridad en la Expedición del Certificado de Aptitud Psicofísica.   Establecer protocolos de seguridad  para interactuar con  el Departamento de   Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y registrar los  resultados   de los exámenes del certificado de aptitud psicofísica realizados por las   Instituciones Especializadas, se requiere la implementación de los siguientes   elementos periféricos y de conectividad integrados:    

1. Un canal de   Internet banda ancha corporativo.    

2. La   identificación del usuario se efectuará al inicio de cada una de las   evaluaciones médicas, el usuario y el profesional de la salud deben proceder a   identificarse con el lector biométrico, así mismo mediante la lectura biométrica   de su huella al momento de expedir el examen médico.    

3. La captura de   información de las cedulas de ciudadanía con códigos bidimensionales se   efectuara en cada Institución Especializada con lectores (pistolas)   bidimensionales y de código de barras.    

4. La captura de   firmas se efectuará mediante dispositivos digitalizadores o PAD de firmas.    

5. La   autenticación y validación de las huellas de los profesionales de la salud y los   usuarios se hará a través de la conexión con el sistema de la Registraduría del   Estado Civil    

6. La captura de   la foto del usuario a través de una cámara digital de 2.0 Megapíxeles.    

7. Autenticar y   validar la huella del especialista que realiza cada una de las pruebas   (Psicología, Fonoaudiología, Visiometría y Medicina) a través del Sistema   Integrado de Seguridad.    

8. Autenticar y   validar al usuario en cada prueba del examen con su huella a través del Sistema   Integrado de Seguridad.    

9. Enviar los   resultados de los exámenes al terminar cada prueba desde el aplicativo de las   Instituciones Especializadas a través de Web Services.    

10. La interacción   de las Instituciones Especializadas y la plataforma del Departamento de Control   Comercio de Armas, Municiones y Explosivos se hará a través de una VPN (Red   Privada Virtual).    

Los dispositivos   y/o periféricos que use cada Institución Especializada deben actuar, procesar y   enviar la información a través de un software con los niveles y estructuras de   seguridad que permita garantizar la presencia del usuario en la Institución   Especializada, el reporte de la evaluación y el Certificado de Aptitud   Psicofísica desde el centro.     

De esta manera la   plataforma tecnológica,  tanto del Departamento de Control Comercio de Armas,   Municiones y Explosivos como de las Instituciones Especializadas,  permitirá la   transmisión y almacenamiento de la información  del proceso de evaluación   psicofísica bajo todas las condiciones de seguridad informática.(…)”[36]    

8.6.4. En la ponencia para segundo debate en   Senado, presentada el 15 de diciembre de 2010, se incluyeron modificaciones,   consistentes en la adición de un parágrafo al artículo 1º  y la eliminación   del artículo 3º que señalaba que a partir de la entrada en vigencia de la ley,   la DCCAME, asumiría la competencia asignada la Dirección general de Sanidad   Militar, – Subdirección de Servicios de Salud, para ejercer el control   establecido en el Decreto 2858 de 2007.    

El proyecto fue discutido y aprobado con las   modificaciones planteadas en el informe de ponencia, en la sesión Plenaria del   Senado de la Republica, el día 11 de mayo de 2011, según consta en Acta 53 de la   misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 466 del 30 de junio de 2011,   con un quorum de 85 Senadores. El texto aprobado del artículo 3º, sin embargo no   tuvo modificaciones, sino en su numeración.    

8.6.5. El 14 de junio de 2011, fue   presentado a la Comisión Segunda permanente de la Cámara de   Representantes, el Informe de ponencia por el Representante Oscar de Jesús   Marín, proponiendo adiciones al texto aprobado en la Plenaria del Senado. En   sesión celebrada el día 16 de junio de 2011, según consta en Acta 46 de la misma   fecha, se aprobó por unanimidad, con un quorum de 16 Representantes.    

Entre las modificaciones aprobadas, se   encontraba el fortalecimiento de las condiciones técnicas del Sistema Integrado   de Seguridad consagradas en el artículo 3º, la inclusión del inciso segundo del parágrafo 1º., que prescribía: “Las   instituciones especializadas deberán ser acreditadas como organismos de   certificación de personas, deberán obtener el reconocimiento como Organismos   Certificadores de Personas, bajo la norma ISO/IEC 17024:2003” y  la   adición que “aquellas empresas indicadas en el artículo 3º, numeral 5   y parágrafo 3º de la ley 1397 de 2010, (…) deberán cooperar con el Sistema   Integrado de Seguridad del presente artículo”.    

8.6.6. El 21 de septiembre de 2011, fue   presentado el Informe de ponencia para segundo debate en Cámara, del   Proyecto de Ley 252 de 2011 Cámara y 165 de 2010 Senado, en el que se   propusieron modificaciones al texto aprobado en la Comisión Segunda, entre las   que se destaca la adición del parágrafo 3 del artículo 3, que determina  en   forma detallada la colaboración que prestarían las empresas encargadas de   expedir los certificados de aptitud para conducir vehículos, al Sistema   Integrado de Seguridad.    

8.6.7. En su sesión del 12 de junio de 2012,   la Plenaria de la Cámara de Representantes discutió y aprobó por votación   nominal y pública, el proyecto de Ley 252 de 2011 Cámara, 165 de 2010 Senado,   con el pliego de modificaciones propuesto, y algunas de las proposiciones   presentadas a la plenaria[37],    según consta en el Acta 130 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso 541 de 2012.    

Los textos aprobados fueron:    

“(…) Parágrafo 1°. Las   Instituciones especializadas indicadas en el artículo 3°, numeral 5 y parágrafo   3° de la Ley 1397 de 2010, deberán ser acreditadas como organismos de certificación de   personas, bajo la norma ISO/IEC 17024:2003, para lo cual deberán previo a obtener,   renovar o mantener la acreditación, garantizar el cumplimiento del Sistema   Integrado de Seguridad del presente artículo.    

(…)    

Parágrafo 3°. La entidad   encargada del Registro de la información de los certificados de aptitud física,   mental y motriz conforme al capítulo III de la Ley 769 del 2002 y la Ley 1397   del 2010 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros   de los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz, en tiempo   real con el fin de confrontar, comparar con la información    

que se encuentra almacenada en   el Sistema Integrado de Seguridad, este último entregará un informe diario   legitimado ante los entes de control y vigilancia los exámenes que dieron   cumplimiento a los criterios establecidos en los literales d) del artículo 11 de   la Ley 1119 de 2006 y a la Resolución 1555 de 2005 y a la Ley 1397 de 2010,   artículo 19, numeral 5. (…)”    

8.6.8. Debido a la divergencia en los   textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, se designó una   Comisión accidental de Conciliación, que el junio 13 de 2012 presentó el informe   de conciliación, según consta en la Gaceta 357 de la citada fecha, en el que con   relación a las disposiciones demandadas, se indicó:    

(…) Artículo 3. Se conserva   el texto aprobado por la Cámara, ya que se considera que el mismo es más   completo, brinda mayor claridad y contiene menos tecnicismos, y se le incluyeron   las siguientes modificaciones:    

En el parágrafo 1º, del numeral   6, se elimina la referencia normativa por cuanto la Ley 1397 de 2010 fue   derogada por el Decreto-ley 019 de 2012, manteniendo el sentido de ambas   disposiciones normativas en lo que tienen que ver con la acreditación por parte   de cualquier institución que expida el correspondiente certificado, atendiendo   la intención de los parlamentarios y del proyecto.    

Igualmente en el parágrafo 3°   se elimina la referencia normativa a la Ley 1397 de 2010 por la razón ya   expuesta. (…)”    

8.7. Examen de   las expresiones acusadas del artículo 3 de la ley 1539 de 2012.    

8.7.1. El Proyecto de Ley 165 de 2012 Senado y   252 de 2011 Cámara desde la exposición de motivos contemplaba la regulación de   los requerimientos tecnológicos, informáticos, jurídicos, y de salud, que debían   reunir las empresas que pretendan el registro como instituciones especializadas,   señalaba el procedimiento y las evaluaciones que se debían practicar para la   expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de   armas de fuego e indicaba la necesidad de fortalecer la seguridad en el proceso   de certificación de la aptitud para el porte y tenencia de armas de fuego, así   como para la expedición de su permiso.    

8.7.2. Dichos   planteamientos fueron reiterados a través del debate legislativo, en el que se   resaltaba la importancia de la regulación, así: “Se legisla hoy en una de las   áreas de seguridad como es el porte de armas, logrando con estas medidas que la   vida sea respetada y que quienes en ejercicio del cumplimiento de un deber como   es garantiza la seguridad, tengan que usa armas de fuego, sean personas que   cumplan todas las normas preventivas para garantizar su uso como ultima razón.”    

8.7.3. Conforme a la regla de identidad   flexible se faculta a cada cámara para que sea en el debate de plenaria o en el   de comisión, se introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones que se   consideren necesarias para el proyecto de ley,  siempre que durante el   primer debate se haya aprobado o discutido el asunto o materia a que se refiera   la adición o modificación[38].    

8.7.4. Cabe aclarar que los cambios   semánticos no tienen relevancia en el examen  del cumplimiento de la regla   de identidad flexible. Sin embargo, en este caso si existen diferencias entre la   certificación de aptitud psicofísica y certificación de aptitud física, mental y   psicomotriz, al referirse el primero al porte y tenencia de armas de fuego y el   segundo a la conducción de vehículos. En este sentido, los cambios no son   meramente cambios semánticos, sino que se refieren a certificados de aptitud   distintos.     

8.7.5. En este   orden de ideas   la expresión acusada “Todas las instituciones que expidan o vayan a expedir   los certificados de aptitud psicofísica o física, mental o de coordinación   motriz”  del parágrafo 1º del artículo 3º, si bien solo fue introducida  en la   Ponencia para tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes, al proponer que las “Instituciones Especializadas” se   acreditaran como organismos de certificación de personas bajo la norma ISO/IEC   17024:2003, su referencia hacia alusión a la necesidad de buscar la seguridad y   veracidad de la información soporte de la expedición de las certificaciones y en   evitar la presentación de fraudes y suplantaciones, asuntos que habían sido   tratados a lo largo de los debates legislativos.    

8.7.6. De igual forma, la expresión “Ley 769 de 2002”  del parágrafo 3º del artículo 3º, fue incluida en la ponencia para el tercer   debate, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en cuyo texto se   preveía la colaboración que las Instituciones Especializadas y a las empresas   indicadas en el Código Nacional de Tránsito, prestarían al Sistema   Integrado de Seguridad[39] y que respondían a las   motivaciones del proyecto tratadas ampliamente en el curso de los debates.    

8.8. Conclusión del cargo.    

8.1. En   conclusión, la incorporación de los contenidos de los parágrafos 1º y 3º del   artículo 3º de la ley 1539 de 2012, son el desarrollo de la necesidad de   reforzar la seguridad de los certificados de aptitud psicofísica con el cotejo   de la información con los registros de los certificados médicos para la   conducción de vehículos y por lo tanto la inclusión de su texto, resulta   congruente con la temática del proyecto y los objetivos perseguidos por el   mismo.    

9.   Parámetro del control constitucional: el derecho a la intimidad, protección   constitucional. (Cargo Tercero).    

El artículo   15 de la Constitución Política, establece el derecho de todas las personas a su   intimidad personal y familiar y al buen nombre y el deber del Estado de   respetarlos y hacerlos respetar y señala que en la recolección, tratamiento y   circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en   la Constitución.     

Adicionalmente, el artículo 15 de la Constitución de 1991   reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar   las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en   archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “[e]n la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás   garantías consagradas en la Constitución”.    

En suma, el artículo 15 constitucional reconoce tres   derechos: (i) el derecho a la intimidad, (ii) el derecho al buen nombre y (iii)   el derecho al habeas data[40],   los cuales si bien se encuentra íntimamente ligados, son derechos de contenidos   autónomos y diferentes.    

La demanda se dirige a la presunta vulneración del derecho a   la intimidad de las personas, de manera que a dicho asunto se referirá esta   providencia.    

9.1. Jurisprudencia constitucional sobre   el derecho a la intimidad.    

9.1.1. En sus   inicios, esta Corporación reconoció el derecho a la intimidad como un derecho   fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien   lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores[41].  Se   indicó en esa oportunidad que se trataba de un derecho “general, absoluto,   extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer “erga   omnes”, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En   consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de   este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos   concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de   intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la   intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”[42].  Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible,   inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser   forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a   no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”[43].    

9.1.2. En   sentencia SU-56/95, la Corte sostuvo que el derecho a la intimidad “hace   referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a   aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están   sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”, y agregó:    

­“Lo intimo, lo realmente   privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples   oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener   esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no   conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias   relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por   voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la   opinión pública”    

9.1.3. La   Corte afirma que el derecho a la intimidad hace parte de la “esfera o espacio   de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás   personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el   derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio   de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los   demás y el ordenamiento jurídico”[44].    

9.2. Los   límites constitucionales del derecho a la intimidad    

9.2.1. Si bien la Jurisprudencia de los años   inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y   de su artículo 15, lo entendió como un derecho casi absoluto, según el cual, “todas   las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar…y el Estado debe   respetarlos y hacerlos respetar”, también reconoció que el derecho a la   intimidad no es absoluto y señaló que puede ser objeto de limitaciones    restrictivas de su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que   responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”[45],  sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial.[46]    

9.2.2. Este criterio general, según el cual   el derecho a la intimidad sólo puede ser objeto de limitaciones o interferencias   por razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente   justificadas constitucionalmente”, fue objeto de un cuidadoso desarrollo   jurisprudencial posterior. En la sentencia T-787/04, por ejemplo, se   establecieron algunas reglas específicas sobre el particular, en los siguientes   términos:    

“…Por consiguiente, una primera conclusión al estudio de la intimidad, permite   fijar la siguiente regla: salvo las excepciones previstas en la Constitución y   la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su   reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto   de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser   divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su   acceso al público.”    

Y más adelante   se afirmó:    

“…Por consiguiente, una segunda conclusión al estudio de la intimidad, permite   fijar la siguiente regla: El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto,   depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de   respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo   esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la   personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben   encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de   no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se   convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del   derecho a la intimidad”.     

9.2.3.   Finalmente, la citada sentencia T-787/04 recogió cinco principios que permiten   determinar la legitimidad de la intervención pública en esferas de lo íntimo:    

“…Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la   intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del   contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria   injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes   términos:    

El  principio de libertad, según el cual, los datos personales de un   individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre,   previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le   imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un   objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y   divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en   ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas.    

El  principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la   recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad   constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar   datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que,   por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la   comunidad. (…)    

De   conformidad con el principio de necesidad, la información personal que   deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda   relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así,   queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin   constitucionalmente legítimo.    

Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales   que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se   encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.    

Por   último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea   objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se   registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.    

El   conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el   acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su   divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.”    

9.2.4.   En consecuencia, en casos como el que como  ahora se le plantea a la Corte,   corresponde evaluar si la decisión del legislador de disponer que la información   de las personas sobre los registros de aptitud física, mental y de coordinación   motriz, almacenada en el sistema de certificación de aptitud para la conducción   de vehículos automotores, sea entregada o permita ser consultada por el Sistema   Integrado de Seguridad que manejará el Ministerio de Defensa Nacional, destinado   al registro de la información sobre aptitud psicofísica de las personas, para el   porte y tenencia de arma de fuego, satisface o no estos principios.    

9.3. Tipología de datos desde el punto de vista del derecho a la intimidad.    

9.3.1. La información   contenida en las bases de datos de las Empresas encargadas de certificar la   aptitud física, mental y de coordinación motriz, para la conducción de vehículos   automotores, esta definida por la Ley 769 de 2002, artículos 18[47], 19[48] y 20[49], cuya información básica se refiere a: “…las capacidades de visión y orientación   auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y   recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la   aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la   discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical”.    

9.3.2. La jurisprudencia de la Corte estableció una   tipología de los datos, “dirigida a clasificar la información desde un punto   de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de   obtener acceso a la misma”, siempre en el entendido que los límites   admisibles del derecho a la intimidad emanan del interés público   constitucionalmente legítimo.    

9.3.3. En la   sentencia C-1011/08 se hicieron algunas precisiones adicionales a esta tipología   jurisprudencial del dato desde el punto de vista del mayor o menor grado, en los   siguientes términos:    

“…. La información pública es   aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos   públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P. Otros   ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos sobre el estado   civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Esta información,   como lo indica el precedente analizado, puede ser adquirida por cualquier   persona, sin necesidad de autorización alguna para ello.    

La información semiprivada es   aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de   información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso,   incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información   que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para   los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los   principios de administración de datos personales antes analizados. Ejemplo de   estos datos son la información relacionada con el comportamiento financiero,   comercial y crediticio y los datos sobre la seguridad social distintos a   aquellos que tienen que ver con las condiciones médicas de los usuarios.    

Para la Corte, la información   privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y,   por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en   ejercicio de sus funciones. Entre dicha información se encuentran los libros de   los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos   obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de   pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros.    

Por último, se encuentra la   información reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a   que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la   dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre   la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su   información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por   la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”, no son   susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una   situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento   probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su   vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este   escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la   información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal…”    

9.3.4. En casos   como el presente, en el que se le plantea a la Corte el problema de la posible   vulneración del derecho a la intimidad por la creación de un nuevo sistema de   datos, esta tipología es particularmente útil, por cuanto permite caracterizar   esos datos y evaluar el grado válido de su divulgación desde el punto de vista   constitucional.    

9.3.5. Al   referirse y reiterar esta tipología, la Corte, en sentencia de control de   constitucionalidad en la que se examinaba la validez de una norma que creaba un   registro sobre propietarios de perros peligrosos, afirmó que la clasificación   tenía como objetivo “determinar la intensidad con que dicha información se   encuentra ligada la esfera íntima del individuo y a los casos en que la misma   puede o debe ceder a favor del interés público”[50]  y que de ella se podía “inferir que aunque cierto tipo de información   permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, otro tipo, que   también le concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de   autoridad judicial competente o por disposición de las entidades administrativas   encargadas de manejarla. De lo anterior también se deduce que cierta información   que concierne al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisitos   especiales, al tiempo que otros datos, contentivos de información ligada a su   ámbito personal, requieren autorización de autoridad competente o simplemente no   pueden ser divulgados. Así entonces, corresponde a las autoridades   administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su   consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas   solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o   administrarlos se incurre en intromisión indebida en el ámbito íntimo del   individuo.”[51].    

Al respecto,   esta Corporación en la sentencia T- 658 de 2011, precisó:    

“La información semiprivada, entendida como “(…) aquel dato personal o   impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí   requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación en base de   datos y divulgación. A esa información solo puede accederse por orden judicial o   administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del   cumplimiento de los principios de la administración de datos personales[52]. Ejemplo de estos datos son la información relacionada   con el comportamiento financiero, comercial y crediticio de las personas (…)”.    

9.4. Cargo   tercero: vulneración del derecho a la intimidad (CP., art. 15) por el parágrafo   3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012.    

9.4.1. Concepto de inconstitucionalidad   en la demanda.    

Para el actor, el parágrafo 3º del artículo   3º de la Ley 1539 vulnera el artículo 15 constitucional sobre el derecho a la   intimidad personal, al disponer que sin la autorización de las personas   afectadas, las empresas encargadas de certificar la aptitud para la conducción   de vehículos, entreguen los registros que posean sobre la aptitud física, mental   y de coordinación motriz, al Sistema Integrado de Seguridad, por tratarse de   datos suministrados para finalidades distintas.    

9.4.2.   Análisis del caso concreto.    

9.4.2.1.    Como quiera que la demanda plantea la vulneración del artículo 15 de la Carta   Política, sobre el derecho a la intimidad de las personas, al considerar que la   disposición demandada que prescribe la entrega al Sistema Integrado de Seguridad   – de la orbita competencial  del Ministerio de Defensa Nacional- de los   datos de los ciudadanos que tramitan sus certificados médicos para la obtención   de la licencia conducción, vulnera el derecho a la intimidad de las personas, al   se hace necesario determinar la información  de que se trata, a que   tipología de información concernida, con el fin de determinar el grado de   protección al que esta sujeta.    

Conforme al   parágrafo 3º del artículo 3º la información a entregar  al Sistema Integrado de   Seguridad, se refiere a la totalidad de los registros de los certificados   médicos sobre la aptitud física, mental y psicomotriz de las personas,   información que conlleva a la de la identificación e individualización del   ciudadano, como su nombre y documento de identidad.    

9.4.2.2. Manifiesta el actor en su acusación   que se vulnera el derecho a la intimidad y la reserva de la historia clínica   cuya disponibilidad corresponde únicamente al propio paciente, a menos que por   causal consagrada en la ley o la Constitución con razones validas, esa reserva   deba ceder ante el interés general.    

Para la Corte, la información que recaudan   las empresas encargadas de la certificación de la aptitud física, mental y de   coordinación motriz de las personas que solicitan la licencia de conducción, si   bien se trata de registros médicos,  no se ajustan a la denominación de    “historia clínica”, por los siguientes motivos:    

9.4.2.3.  El   artículo 19 del Código Nacional de Transito – Ley 769 de 20012-, determina los   requisitos para obtener la licencia de conducción de vehículos, entre los que se   establece la presentación de un certificado expedido por un médico debidamente   registrado ante el RUNT, en donde se demuestre “la aptitud física, mental y de coordinación   motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados   y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos   establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites   internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva,   la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al   encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado,   la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la   phoria horizontal y vertical.” [53]     

Por su parte, la historia clínica según el   artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “Es el registro obligatorio de las   condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva,   que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente   o en los casos previstos por la ley.”    

9.4.2.4. Como puede observarse, son eventos   completamente distintos, en el primer caso, se trata de la acreditación por   parte del solicitante, de su aptitud para la conducción de vehículos   automotores, cuya actividad se encuentra regulada por la ley y controlada por el   Estado y cuyos resultados reposan en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), a   donde se transmiten   por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores[54]  que practicó las pruebas.     

En el caso de la historia clínica,   constituye el documento en el que se registran los eventos médicos y   administrativos de un paciente en su transito por un establecimiento medico, que   reflejan la información relativa al diagnostico y su tratamiento y que sirve a   los médicos y al personal asistencial, conocer el estado de salud del paciente,   los tratamientos y medicamentos recibidos.    

En este sentido, se evidencia claramente que   la información sobre la aptitud de las personas para la conducción de vehículos,   si bien se refieren a condiciones medicas de los candidatos, dicha información   atañe al Estado, a la sociedad y a los organismos encargados de la expedición de   las licencias de conducción, y como tal,  no son exclusivamente de la   esfera intima de las personas.    

En tanto que la historia clínica, es un   documento privado, en el que se refleja información cuya relevancia atañe solo   al paciente y a los médicos tratantes y que en tal condición, configura   información privada del paciente y que según la ley se encuentra sometida a   reserva. (Ley 23/81).    

9.4.2.5. La información que de conformidad   con las normas de tránsito recaudan y almacenan los Centros de Reconocimiento en   el RUNT y que se entregará o pondrá a disposición del Sistema Integrado de   información, es la siguiente: i) nombres, apellidos, teléfono y dirección del   examinado; ii) documento de identificación del examinado; iii) firma y huella   dactilar del examinado; v) fotografía del examinado y vi) declaración del medico   sobre los resultados de la evaluación, diagnóstico obtenido, y restricciones o   limitaciones si fuere el caso[55].    

Considera la Corte que esta información se   clasifica como información semi-privada, entendida como aquella información   personal o impersonal que no puede considerarse de acceso publico, y que en   consecuencia entraña algún grado de limitación para su acceso, incorporación a   bases de datos y divulgación. En consecuencia, se trata de información a la que   solo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los   fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de   administración de datos personales.    

9.4.2.6. Ahora bien, como se indicó   anteriormente, el derecho a la intimidad puede verse limitado por razones de   “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas   constitucionalmente”,  como en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en la   que en aras de la protección de la integridad y la vida de las personas, se   implementó el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de   armas de fuego por los empleados de las empresas de vigilancia y seguridad   privada, que en ejercicio de sus funciones deba portar armas, creándose para tal   fin, una herramienta tecnológica denominada “Sistema Integrado de Seguridad”,   para cuya expedición y con el fin de imprimirles seguridad, confiabilidad y   legitimidad, se previó la entrega de información sobre la aptitud  de las   personas recaudada con motivo de la certificación de la aptitud para la   conducción de vehículos.    

Para la Sala, esa intromisión que realiza el   Estado en la información semi privada de las personas, al permitir su   transmisión o consulta por las Instituciones encargadas para la certificación   del porte y tenencia de armas, se encuentra justificada, en la medida que su   finalidad apunta al cumplimiento de fines constitucionales legítimos, como lo   son la protección de la vida, la integridad de las personas y la seguridad de la   sociedad. (CP, arts. 1 y 2).    

En efecto en la exposición de motivos, se   expresó:    

“Se hace necesario fortalecer   la seguridad en el proceso de certificación de la aptitud psicofísica para el   porte y tenencia de armas, como también en el proceso de expedición del permito   para el porte y tenencia de armas de fuego.    

(…)    

Con el propósito de proteger   los derechos constitucionales como la vida e integridad de las personas, (…9   se hace necesario reglamentar la expedición del certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego (…)”[56]    

Igualmente la ponencia para segundo debate   en Cámara señaló:    

“Tiene por objeto primordial,   garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas. De manera   especifica, pretende establecer los requisitos y la metodología para expedir el   certificado de aptitud psicofísica del personal vinculado a los servicios de   vigilancia y seguridad privada que deban portar o tener armas de fuego,   actualizando la normatividad vigente y dando las herramientas legales y   tecnológicas optimas que garantizan la veracidad del certificado y la idoneidad   del mismo.” [57]    

9.5 Conclusión del cargo.    

En síntesis, encuentra la Corte que la   información referida es semiprivada, en tanto esta conformada por datos   personales o impersonales que no  es considerada de acceso público y que   como tal esta sujeta a cierto grado de limitación para su acceso, incorporación   a bases de datos y divulgación, a la que solo puede accederse por orden de   autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o   a través del cumplimiento de los principios de administración de datos   personales.    

Sin embargo, el legislador con fundamento en   razones justificadas y en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente   legítimo, – la protección de la vida y seguridad de los ciudadanos –  podrá   imponer limitaciones al derecho a la intimidad y como tal, permitir el acceso a   la información sobre la aptitud delas personas, bajo condiciones de seguridad,   integridad, veracidad y siempre que se trate de consultar registros que tengan   relación con la finalidad pretendida a través de su consulta.    

10. Conclusión: Síntesis del caso y razón   de la decisión.    

10.1. Síntesis del caso.    

En el presente caso la Corte examinó los   parágrafos 1º (parcial) y 3º del artículo 3º  de la Ley 1539 de 2012,   “por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para   el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”.    

10.1.1. El primer cargo se fundamenta en la   presunta vulneración de la regla de la unidad de materia y de la correspondencia   del título con su contenido materia, al tratar asuntos ajenos a la temática de   la ley.    

10.1.3. La Corte consideró que el aparte   acusado del parágrafo 1º y el parágrafo 3º del artículo 3º, si bien se refieren   a materias – aptitud para la conducción de vehículos –  en principio ajenas   al tema central de la ley 1539/12, referida a la aptitud psicofísica para el   porte y tenencia de armas de fuego, tienen conexidad con ella, por tratarse en   ambos casos de certificaciones sobre aptitudes de las personas que aunque para   fines diversos, pueden ser comparadas y para lo cual, se hace necesario la   creación de unas reglas sobre homologación de información, acreditación de   calidad y cumplimiento de estándares, entre otros.    

10.1.5. El segundo cargo se dirige a señalar   que en el trámite del proyecto de Ley 165 de 2010 Senado, 352 de 2011 Cámara,   que culminó con la expedición de la Ley 1539/12, se vulneraron las reglas de   consecutividad e identidad flexible, al introducir el aparte acusado del   parágrafo 1º  del  artículo 3º  y la expresión “Ley 769 de 2002”,   en su parágrafo 3º.    

Para la Corte el trámite del proyecto de ley   subexamine, cumplió con los cuatro debates establecidos en la Constitución   Política y en la Ley 5 de 1992, e incluso dada la divergencia de textos entre lo   aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, se   sometió a la etapa de conciliación, dando así cumplimiento a la regla de la   consecutividad.    

Tampoco se vulnera la regla de identidad   flexible, en tanto desde la presentación del proyecto de ley, se contempló la   necesidad de establecer mecanismos y protocolos de seguridad que permitieran   evitar fraudes y certificar la aptitud psico física para el porte y tenencia de   armas de fuego, bajo estrictas normas de seguridad y veracidad. En este orden de   ideas, la incorporación del aparte acusado del parágrafo 1º y la expresión “Ley   769 de 2002” del parágrafo 3º, son el desarrollo de dichos propósitos al buscar   reforzar la expedición del certificado de aptitud mediante el cotejo con la   información de los certificados expedidos para la conducción de vehículos.    

10.1.7. El tercer cargo se funda en la   presunta violación del derecho a la intimidad por parte del parágrafo 3º del   artículo 3º.    

Para esta Corporación, los datos que el   Estado recaude para la expedición de las licencias de conducción, son datos semi   privados que se encuentran protegidos, pero que el legislador puede ordenar su   utilización siempre que se persiga un fin justificado y legítimo   constitucionalmente, como la protección de la vida y la seguridad de las   personas.     

10.2. Razón de la decisión.    

10.2.1. Satisface la regla de la unidad de materia, cuando   en una ley sobre la implementación del certificado de aptitud psicofísica para   el porte y tenencia de armas de fuego, se incorporan disposiciones relativas a   la obligación de las instituciones certificadoras de la aptitud para la   conducción de vehículos, de certificarse como organismos de certificación de   personas e impone a dichas instituciones, la obligación de entregar los   registros sobre la aptitud de las personas para conducir vehículos automotores   par ser confrontadas con los certificados de aptitud para porte y tenencia de   armas de fuego a efectos de garantizar su veracidad y legitimidad.    

10.2.2. No se vulneran   las reglas sobre consecutividad e identidad flexible en el trámite de un proyecto de ley, cuando se introducen en las   Cámaras, modificaciones, supresiones o adiciones, que se juzguen necesarias para   el proyecto de ley, siempre que durante los debates precedentes se haya   discutido el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación y que   tengan relación de conexidad   temática con la ley en la que se inserta.    

10.2.3. No entraña una vulneración al   derecho a la intimidad de las personas cuando el legislador dispone el uso de   los datos que de las personas haya recaudado y almacenado el Estado para el   ejercicio de una actividad regulada, como es la conducción de vehículos, cuando   su uso tenga un fin constitucionalmente legítimo.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, el parágrafo 3o   del artículo 3o de la Ley 1539 de 2012, así como declarar EXEQUIBLE   la expresión “Todas las Instituciones que   expidan o que vayan a expedir los certificados de aptitud psicofísica o física,   mental y de coordinación motriz”  del parágrafo 1º   del artículo 3º  de la Ley 1539 de 2012, por los cargos analizados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                     

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión   

MARIA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48473. 26, JUNIO, 2012.    

[2] Gaceta del Congreso 750 de 2011.    

[4] Concepto No. 5610 de julio 31 de 2013.    

[5] En el caso bajo estudio, la Ley 1539 de 2012 fue publicada en el Diario   Oficial número 48.473, del martes 26 de junio de 2012, y la demanda de   inconstitucionalidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte   Constitucional el día 18 de diciembre de 2012. Lo anterior significa que para la   fecha de admisión de la demanda aún no había operado la caducidad de la acción   de inconstitucionalidad por vicios de forma, por lo que es procedente entrar a   analizar los cargos formulados por los presuntos vicios ocurridos en el trámite   de la Ley 1539 de 2012.    

Para la línea mayoritaria de la   Corte, este dato resulta irrelevante por cuanto el vicio de vulneración de la   regla de la unidad de materia es un vicio de fondo que no caduca. Sin embargo,   hay una posición disidente que considera que por tratarse de un vicio de   forma, tiene caducidad.    

[6] Sentencia C- 714 de 2008.    

[7] Sentencias C-025 de 1993, C- 1067 de 2008.     

[8] ibídem.    

[9]  Ha sido definida como “la vinculación objetiva y razonable   entre la materia o asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el   asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular”   (Sentencia C- 025 de 1993).    

[10] Considerada como “la identidad de objetivos perseguidos por la ley   vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular”   (Sentencia C- 400 de 2012).    

[11] “hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las   mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en   particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”   (sentencia C- 400 de 2010).    

[12] Hace alusión a: “la relación existente entre todas y cada una de las   disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que   responde a una racionalidad interna” (Sentencia C- 400 de 2010). Sentencia C-   896 de 2012.    

[13] Sentencia C-714 de 2008.    

[14] Sentencia C-992 de 2001.    

[15] Sentencia C-523 de 1995.    

[16] Sentencia C-245 de 2004.    

[17] Sentencia C-245 de 2004.    

[18] Sentencia C- 896 de 2012.    

[19] Sentencia C-501 de 2001.    

[20] “Con el propósito de proteger los derechos constitucionales como la   vida y la integridad de las personas, espíritu evidente en la Ley 1119 de 2006,   se hace necesario reglamentar la expedición del certificado de aptitud   psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para quienes presten el   servicio de vigilancia y seguridad privada; y establecer los requisitos   técnicos, tecnológicos y de procedimiento respecto del reporte de los   certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas por parte   de las instituciones especializadas y verificar de los mismos por parte del   Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos y sus Seccionales.”    

[21] “Las  ponencias para primero y segundo debate en Senado   dijeron: “El presente proyecto tiene por objeto establecer la exigencia del   certificado de aptitud psicofísica al personal vinculado a los servicios de   vigilancia y seguridad privada  que deban portar o tener armas de fuego,   teniendo en cuenta el desarrollo legal que ha tenido la obtención del   certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.”   Las ponencias para primero y segundo debate en Cámara señalaron: “El presente   proyecto de ley tiene por objeto primordial garantizar la vida, integridad y   seguridad de las  personas. De manera especifica pretende establecer los   requisitos y la metodología para expedir el certificado de aptitud psicofísica   del personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada y que   deban portar armas de fuego, actualizando la normatividad vigente y dando   herramientas tecnológicas optimas que garantizan la veracidad del certificado y   la idoneidad del mismo.”    

[22] Acorde con la Constitución, el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992   establece los mismos requisitos constitucionales.    

[23]  Según el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 las siguientes son   las excepciones que la ley prevé a la regla de los cuatro debates sucesivos: (i)   por disposición constitucional, para dar primer debate al proyecto de   presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346), y (ii) por   solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la República envía mensaje de   urgencia respecto del trámite de un determinado proyecto de ley que este siendo   conocido por el Congreso (C.P. art. 163)”.    

[24] C- 539 de 2008.    

[25] C-839 de 2003.    

[26] C-760 de 2001, C-534 de 2006: “La actividad legislativa consiste en   la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos   representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través   de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los   fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia   de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de   distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es   recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular   concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del   pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las   circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las   especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores,   confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las   finalmente adoptadas.  ||  En los regímenes democráticos, el mecanismo   mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del   legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación   de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las   corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas   normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del   Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir   un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en   el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada   reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las   comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157   C.P.), lo cual permite, de un lado, que las propuestas  sean estudiadas y   debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que   todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la   oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la   posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas   anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la   Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la   efectividad del principio democrático.”    

[27] C-702 de 1999    

[28] Artículo 160, inciso segundo, de la Constitución.    

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999, ya   citada.    

[30] C-801 de 2003    

[31] C-490 de 2011    

[32] Sentencia C- 648 de 2006.    

[33] Según la sentencia C-473 de 2004, los requisitos de trámite   previstos en la Constitución en los artículos 145, 146, 157 y 160 consisten: “En   primer lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para   iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones   (Artículo 145, CP). En segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar   decisiones en la respectiva corporación que, salvo que la Constitución exija una   mayoría especial, debe ser la mayoría de los votos de los asistentes (Artículo   146, CP). En tercer lugar, el carácter imperativo de los debates en las   comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser   ley (Artículo 157, CP). En cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a   ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación   efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP). En quinto lugar, el período   mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del   Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada   (Artículo 160, CP). Y en sexto lugar, la votación de lo discutido como   finalización del debate (Artículo 157, CP)”.    

[34] Proyecto de Ley 165 de 2012 Senado y exposición de Motivos. GC. 737   de octubre 5 de 2010.    

[35] Texto definitivo aprobado. gaceta del Congreso 1106 de 2010.    

[36] Gaceta del Congreso No. 1106 de 2010.    

[37] “La Secretaría General informa, doctor   Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Todas las proposiciones están avaladas por   los ponentes señor Presidente, vamos a darle lectura.    

(…)    

Modifíquese el parágrafo 3° del numeral 6   del artículo 3º. La entidad encargada del registro de la información de los   certificados de aptitud física, mental y motriz, conforme al Capítulo III de la   Ley 769 del 2002 y la Ley 1397 del 2010, debe entregar la información o permitir   acceso a todos los registros de los certificados médicos de aptitud física,   mental y psicomotriz, en tiempo real, con el fin de confrontar y comparar con la   información que se encuentra almacenada en el sistema integrado de seguridad.   Este último entregará un informe diario legitimado ante los entes de control y   vigilancia, de los exámenes que dieron cumplimiento a los criterios establecidos   en los literales d) del artículo 11 de la Ley 1119 del 2006 y a la   Resolución número 1555 del 2005, y a la Ley 1397 de 2010, artículo 19, numeral   5.    

Firma: Germán Blanco.    

Firma: Albeiro Vanegas.”    

[38] C-702 de 1999    

[39] “El   Organismo Nacional de Acreditación con el fin de acreditar y mantener vigentes   las acreditaciones otorgadas, exigirá a las Instituciones Especializadas como   aquellas empresas indicadas en el artículo 3°, numeral 5 y parágrafo 3° de la   Ley 1397 de 2010, que deberán cooperar con el Sistema Integrado de Seguridad del   presente artículo.”    

[40] Ver la sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[41] Sentencia T-414/92.    

[42] Sentencia T-414/92    

[43]  Sentencia  T-530/92.    

[44] Sentencia C-517 de 1998.    

[45] Sentencia T-414 de 1992.    

[46] Sentencia C-501 de 1994.    

[47] ARTÍCULO 18. FACULTAD DEL TITULAR. La licencia de conducción   habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las   categorías que para cada modalidad establezca el reglamento.    

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte, reglamentará el   Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será   obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la   Licencia de Conducción por primera vez o por refrendación. La vigencia de este   examen será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo   examen.    

[48] ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener por   primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el   cumplimiento de los siguientes requisitos:    

Para vehículos de servicio diferente del servicio público:    

1. (…)    

4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir   expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes   de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a   operar.    

Para vehículos de servicio público:    

Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción   de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes   teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de   conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de   servicio público.    

PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera   vez, o la recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante   las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación    motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados   y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos   establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites   internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva,   la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al   encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado,   la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la   phoria horizontal y vertical.    

[49] ARTÍCULO 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante   resolución las categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo   mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la   expedición de las licencias según cada categoría.    

[50] Sentencia C-692/03.    

[51] Ibídem,    

[52] Sentencia C-1011 de 2008.    

[53]  Reglamentado por la   resolución 12336 de 2005 que señala que el Certificado de Aptitud Física, Mental   y de Coordinación Motriz es: “el documento expedido y suscrito por   un médico en representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores,   mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante   a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de   conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a   las exigencias que se requieren para conducir un vehículo automotor.”    

[54] “Artículo 14. Evaluación   del candidato. Agotado el procedimiento de   identificación, los profesionales de la salud, según el área a valorar:   oftalmología u optometría, fonoaudiología, sicología y medicina general o   interna, realizarán las valoraciones y entrevistas médicas necesarias siguiendo   el procedimiento y dentro de los tiempos que se determinan en el Anexo I de la   presente resolución “Rangos   de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz   requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”,   con el fin de verificar que la persona examinada no padece alguna enfermedad o   deficiencia física o psicológica, que pueda suponer incapacidad para conducir.     

Al inicio y al final de cada una de las evaluaciones o   pruebas médicas que se lleven a cabo en la sede del Centro de Reconocimiento de   Conductores, el candidato y profesional de la salud, deberán registrar la huella   para la autenticación y validación en el sistema RUNT.”    

Parágrafo. La   información que resulte de este proceso, deberá retransmitirse al Registro Único   Nacional de Tránsito, RUNT, para la respectiva confrontación de conformidad con   las normas legales vigentes.    

[55] Resolución 12336 de 2012 del Ministerio del Trasnporte.    

[56] Gaceta del Congreso 737 de 2010.    

[57] Gaceta del Congreso 750 de 2011.

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