C-910-13

           C-910-13             

Sentencia C-910 DE 2013    

CONVENCION SOBRE PROHIBICION   DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Se   ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su   contenido material    

La Sala llevó a cabo según lo previsto en el artículo 241 numeral   10 constitucional, un control de constitucionalidad automático, previo e   integral, de la Ley 1604 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en   Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008. Este control se   dividió en dos partes: una primera que atendió a la revisión formal de la   capacidad del representante del Estado Colombiano que suscribió la Convención y   del trámite legislativo que surtió en el Congreso de la República su ley   aprobatoria. La segunda parte, correspondió al análisis  del contenido   material del tratado, en contraste con la Constitución Nacional, con el fin de   determinar si existía alguna contradicción de la norma de normas que tornara el   acuerdo o una parte del mismo inexequibles. Del análisis de la competencia de la   funcionaria que suscribió la Convención en representación del Estado colombiano,   se pudo concluir que el Presidente de la República le otorgó plenos poderes a la   Embajadora Forero Ucrós, para representar los intereses nacionales en las fases   de negociación y celebración del Acuerdo, por lo cual la capacidad de esta   funcionaria para celebrar el tratado era válida. En cuanto   al análisis del trámite legislativo realizado por la Corte Constitucional, se   concluye que el Proyecto de Ley No. 174 de 2011 Senado, 244 de 2012 Cámara   cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias   previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una Ley   Aprobatoria de Tratados Internacionales. En consecuencia, la Ley 1604 de 2012   resulta exequible en lo que se refiere a su examen de forma.   En el análisis material de la Convención sobre Municiones en Racimo, la Sala   hizo un recuento de sus antecedentes, resaltando su proceso de construcción a   través de múltiples conferencias mundiales y regionales, en las que los Estados   resaltaron la importancia de este instrumento, como un medio para lograr la   erradicación de un tipo de arma que genera graves violaciones a los derechos de   la población civil, tanto en tiempo de paz como en el marco de un conflicto. Después del recuento de los antecedentes, la Sala consideró   la forma en que, derivada de su parte motiva, la Convención contribuye al   desarrollo de los principios del Derecho Internacional Humanitario, en especial   los de distinción, prohibición de ataques indiscriminados, proporcionalidad,   precaución en el ataque y los principios generales sobre el empleo de armas,   concluyendo que la importancia que tiene el Derecho Internacional Humanitario   para el Estado colombiano, demuestran la relevancia que tiene el instrumento   sometido a control. Dio paso la Sala a un análisis detallado del articulado de   la Convención, en especial lo relacionado con su objeto y fin, las obligaciones   específicas que en virtud de la finalidad perseguida deberá cumplir el Estado   colombiano como Estado Parte, las obligaciones tendientes a lograr el   cumplimiento de las obligaciones principales y los mecanismos de solución   pacífica de controversias. En ese examen, la Sala encontró que todas las   disposiciones en la Convención están encaminadas hacia el propósito de este   instrumento que es la prohibición de emplear, producir, transferir y   almacenar, municiones en racimo, en virtud del perjuicio que estas causan en la   población civil, lo cual se encuentra en plena sintonía con las disposiciones de   la Carta Política de Colombia y aquellas que integran el bloque de   constitucionalidad.    

CONTROL CONSTITUCIONAL EN   MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia   de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE   TRATADO-Características    

Esta Corporación es competente para efectuar la   revisión constitucional de la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en   Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008, y de la ley 1604 de   2012 que la aprueba de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral   10, de la Constitución Política. Como se mencionó   anteriormente, según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la   Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de   constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.   Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en   estos casos es además de automático, previo e integral, en la medida en que   versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su   ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las   normas constitucionales aplicables. Dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado,   pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado   directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe   analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v)es una   condición sine qua non para la ratificación del correspondiente   acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.    

LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria    

Es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento   legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado   internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo   trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las   obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la   República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art.   154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte   Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva   (numeral 10 Art. 241 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la   ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión   constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación   oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de   las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que   entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que   entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del   debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.N.); (v) la   comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi)   la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.)    

CONVENCION SOBRE PROHIBICION   DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Revisión   formal    

CONVENCION SOBRE PROHIBICION   DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Suscripción   por funcionario con plenos poderes    

CONVENCION SOBRE PROHIBICION   DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Trámite   legislativo    

CONVENCION SOBRE PROHIBICION   DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Revisión   material/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Contenido    

CONVENCION SOBRE PROHIBICION   DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Antecedentes/CONVENCION   SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Principios del derecho   internacional humanitario    

Referencia: expediente LAT-408    

Revisión constitucional de la   Ley 1604 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre   Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de   mayo de 2008.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., tres (3) de   diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la   Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1604 del 21 de diciembre de   2012, “Por medio de la cua lse aprueba la ‘Convención sobre Municiones en   Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008”.    

En auto del 8 de febrero de 2013, el despacho del   Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto.   Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las Secretarías   Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la   remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la   certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones.   En el mismo auto, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la   intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al   Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministerio   de Defensa Nacional, al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, Jefatura de   Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ejército Nacional de   Colombia, Comité Internacional de la Cruz Roja, Cruz Roja Colombiana, Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- DeJusticia-, Fundación Ideas   para la Paz, Comisión Colombiana de Juristas, Colectivo de Abogados José Alvear   Restrepo, CERAC (Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos), Pastoral   Social, JUSTAPAZ, REDEPAZ, y a las Facultades de Derecho de las Universidades   Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Santo Tomás,   Rosario y de Cartagena, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en   el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones   sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de   la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos   previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

Con posterioridad, en auto del 23 de abril de 2013,   requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos   poderes de la persona que intervino en la suscripción de los citados   instrumentos internacionales.    

Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado   Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la Convención   sobre Municiones en Racimo y de la Ley que lo aprueba.    

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN OBJETO   DE REVISIÓN    

A continuación se trascribe el texto sometido a control   conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.651 del 21 de diciembre de   2012:    

LEY 1604 DE 2012    

(21 de diciembre de 2012)    

Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre   Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el 30 de mayo de   2008    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto la Convención sobre Municiones en   Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el 30 de mayo de 2008.    

(Para ser trascrito: Se   adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención, la cual consta   de veintiséis (26) folios, certificada por el Secretario General Adjunto para   Asuntos Jurídicos de la Organización de las Naciones, documento que reposa en el   Archivo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores).    

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO    

Los Estados Parte de la presente Convención,    

Profundamente preocupados porque las poblaciones civiles y los civiles   individualmente considerados continúan siendo los más afectados por los   conflictos armados,    

Decididos a poner fin definitivamente al sufrimiento y a las   muertes causadas por las municiones en racimo en el momento de su uso, cuando no   funcionan como se esperaba o cuando son abandonadas,    

Preocupados porque los restos de municiones en racimo matan o   mutilan a civiles, incluidos mujeres y niños, obstruyen el desarrollo económico   y social, debido, entre otras razones, a la pérdida del sustento, impiden la   rehabilitación post-conflicto y la reconstrucción, retrasan o impiden el regreso   de refugiados y personas internamente desplazadas, pueden impactar negativamente   en los esfuerzos nacionales e internacionales de construcción de la paz y   asistencia humanitaria, además de tener otras graves consecuencias que pueden   perdurar muchos años después de su uso,    

Profundamente preocupados también por los peligros presentados por los grandes   arsenales nacionales de municiones en racimo conservados para uso operacional, y   decididos a asegurar su pronta destrucción,    

Creyendo en la necesidad de contribuir realmente de manera   eficiente y coordinada a resolver el desafío de eliminar los restos de   municiones en racimo localizados en todo el mundo y asegurar su destrucción,    

Decididos también a asegurar la plena realización de los   derechos de todas las víctimas de municiones en racimo y reconociendo su   inherente dignidad,    

Resueltos a hacer todo lo posible para proporcionar asistencia a   las víctimas de municiones en racimo, incluida atención médica, rehabilitación y   apoyo psicológico, así como para proveer los medios para lograr su inclusión   social y económica,    

Reconociendo la necesidad de proporcionar a las víctimas de   municiones en racimo asistencia que responda a la edad y al género y de abordar   las necesidades especiales de los grupos vulnerables,    

Teniendo presente la Convención sobre los derechos de las personas con   discapacidad, que, inter alia, exige que los Estados parte de esa Convención se   comprometan a garantizar y promover la plena realización de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin   discriminación de ningún tipo por motivos de la misma,    

Conscientes de la necesidad de coordinar adecuadamente los   esfuerzos emprendidos en varios foros para abordar los derechos y las   necesidades de las víctimas de diferentes tipos de armas, y resueltos a evitar   la discriminación entre las víctimas de diferentes tipos de armas,    

Reafirmando que, en los casos no previstos en la presente   Convención o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los   combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del   Derecho Internacional derivados de los usos establecidos, de los principios de   humanidad y de los dictados de la conciencia pública,    

Resueltos también a que a los grupos armados que no pertenezcan   a las Fuerzas Armadas de un Estado no se les permita, en circunstancia alguna,   participar en actividad alguna prohibida a un Estado Parte de la presente   Convención,    

Acogiendo con satisfacción el amplísimo apoyo internacional a la   norma internacional que prohíbe el empleo de minas antipersonal, contenida en la   Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y   transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción de 1997,    

Acogiendo también con beneplácito la adopción del Protocolo   sobre restos explosivos de guerra, anexo a la Convención sobre prohibiciones o   restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse   excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y su entrada en vigor el 12   de noviembre de 2006, y con el deseo de aumentar la protección de los civiles de   los efectos de los restos de municiones en racimo en ambientes post-conflicto,    

Teniendo presente también la   Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer y   la paz y la seguridad, y la Resolución 1612 del Consejo de Seguridad de las   Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados,    

Poniendo de relieve el papel desempeñado por la conciencia pública en el   fomento de los principios humanitarios, como ha puesto de manifiesto el   llamamiento global para poner fin al sufrimiento de los civiles causado por las   municiones en racimo, y reconociendo el esfuerzo que a tal fin han realizado las   Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Coalición contra   las Municiones en Racimo y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de   todo el mundo,    

Reafirmando la Declaración de la Conferencia de Oslo sobre   municiones en racimo, por la que, inter alia, los Estados reconocieron las   graves consecuencias del uso de las municiones en racimo y se comprometieron a   concluir para 2008 un instrumento jurídicamente vinculante que prohibiera el   empleo, producción, transferencia y almacenamiento de municiones en racimo que   causan daños inaceptables a civiles, y a establecer un marco de cooperación y   asistencia que garantizara la adecuada prestación de atención y rehabilitación   para las víctimas, la limpieza de áreas contaminadas, la educación sobre   reducción de riesgos y la destrucción de los arsenales,    

Poniendo de relieve la conveniencia de lograr la vinculación de todos los   Estados a la presente Convención, y decididos a trabajar enérgicamente hacia la   promoción de su universalización y su plena implementación,    

Basándose en los principios y las normas del Derecho   Internacional Humanitario, y particularmente en el principio según el cual el   derecho de las partes participantes en un conflicto armado a elegir los métodos   o medios de combate no es ilimitado, y en las normas que establecen que las   partes de un conflicto deben en todo momento distinguir entre la población civil   y los combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y   dirigir, por consiguiente, sus operaciones solamente contra objetivos militares;   que en la realización de operaciones militares se prestará atención constante   para salvaguardar a la población civil, a sus miembros y los bienes de carácter   civil, y que la población civil y los civiles individualmente considerados   disfrutan de protección general de los peligros derivados de las operaciones   militares,    

HAN CONVENIDO en lo siguiente:    

Artículo 1    

Obligaciones generales y ámbito de aplicación    

1. Cada Estado Parte se   compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:    

(a) Emplear municiones en   racimo;    

(b) Desarrollar, producir,   adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a nadie, directa o   indirectamente, municiones en racimo;    

(c) Ayudar, alentar o inducir   a nadie a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte según lo   establecido en la presente Convención.    

 2. El apartado primero de   este Artículo se aplica, mutatis mutandis, a bombetas explosivas que están   específicamente diseñadas para ser dispersadas o liberadas de dispositivos   emisores fijados a aeronaves.    

3. La presente Convención no   se aplica a las minas.    

Artículo 2    

Definiciones    

Para efectos de la presente   Convención:    

1. Por “víctimas de   municiones en racimo” se entiende todas las personas que han perdido la vida o   han sufrido un daño físico o psicológico, una pérdida económica, marginación   social o un daño substancial en la realización de sus derechos debido al empleo   de municiones en racimo. La definición incluye a aquellas personas directamente   afectadas por las municiones en racimo, así como a los familiares y comunidades   perjudicados;    

2. Por “munición en racimo”   se entiende una munición convencional que ha sido diseñada para dispersar o   liberar submuniciones explosivas, cada una de ellas de un peso inferior a 20   kilogramos, y que incluye estas submuniciones explosivas. La definición no   incluye:    

(a) Una munición o   submunición diseñada para emitir bengalas, humo, efectos de pirotecnia o   contramedidas de radar (“chaff”); o una munición diseñada exclusivamente con una   función de defensa aérea;    

(c) Una munición que, a fin   de evitar efectos indiscriminados en una zona, así como los riesgos que entrañan   las submuniciones sin estallar, reúne todas las características siguientes:    

(i) Cada munición contiene   menos de diez submuniciones explosivas;    

(ii) Cada submunición   explosiva pesa más de cuatro kilogramos;    

(iii) Cada submunición   explosiva está diseñada para detectar y    

atacar un objeto que   constituya un blanco único;    

(iv) Cada submunición   explosiva está equipada con un mecanismo de autodestrucción electrónico;    

(v) Cada submunición   explosiva está equipada con un dispositivo de autodesactivación electrónico;    

3. Por “submunición   explosiva” se entiende una munición convencional que, para desarrollar su   función, es dispersada o liberada por una munición en racimo y está diseñada   para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva antes del impacto,   de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo;    

4. Por “munición en racimo   fallida” se entiende una munición en racimo que ha sido disparada, soltada,   lanzada, proyectada o arrojada de otro modo y que debería haber dispersado o   liberado sus submuniciones explosivas pero no lo hizo;    

5. Por “submunición sin   estallar” se entiende una submunición explosiva que ha sido dispersada o   liberada, o que se ha separado de otro modo, de una munición en racimo, y no ha   estallado como se esperaba;    

6. Por “municiones en racimo   abandonadas” se entiende aquellas municiones en racimo o submuniciones   explosivas que no han sido usadas y que han sido abandonadas o desechadas y ya   no se encuentran bajo el control de la Parte que las abandonó o desechó. Pueden   o no haber sido preparadas para su empleo;    

7. Por “restos de municiones   en racimo” se entiende municiones en racimo fallidas, municiones en racimo   abandonadas, submuniciones sin estallar y bombetas sin estallar;    

8. “Transferencia” supone,   además del traslado físico de municiones en racimo dentro o fuera de un   territorio nacional, la transferencia del dominio y control sobre municiones en   racimo, pero no incluye la transferencia del territorio que contenga restos de   municiones en racimo;    

9. Por “mecanismo de   autodestrucción” se entiende un mecanismo de funcionamiento automático   incorporado que es adicional al mecanismo iniciador primario de la munición y   que asegura la destrucción de la munición en la que está incorporado;    

10. Por “autodesactivación”   se entiende el hacer inactiva, de manera automática, una munición por medio del   agotamiento irreversible de un componente, como, por ejemplo, una batería, que   es esencial para el funcionamiento de la munición;    

11. Por “área contaminada con   municiones en racimo” se entiende un área que se sabe o se sospecha que contiene   restos de municiones en racimo;    

12. Por “mina” se entiende   toda munición diseñada para colocarse debajo, sobre o cerca de la superficie del   terreno u otra superficie cualquiera y concebida para detonar o explotar por la   presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo;    

13. Por “bombeta explosiva”   se entiende una munición convencional, de menos de 20 kilogramos de peso, que no   es autopropulsada y que, para realizar su función, debe ser dispersada o   liberada por un dispositivo emisor, y que está diseñada para funcionar mediante   la detonación de una carga explosiva antes del impacto, de manera simultánea al   impacto o con posterioridad al mismo;    

14. Por “dispositivo emisor”   se entiende un contenedor que está diseñado para dispersar o liberar bombetas   explosivas y que está fijado a una aeronave en el momento de la dispersión o   liberación;    

15. Por “bombeta sin   estallar” se entiende una bombeta explosiva que ha sido dispersada, liberada o   separada de otro modo de un emisor y no ha estallado como se esperaba.    

Artículo 3    

Almacenamiento y destrucción de reservas    

1. Cada Estado Parte deberá,   de conformidad con la legislación nacional, separar todas las municiones en   racimo bajo su jurisdicción y control de las municiones conservadas para uso   operacional y marcarlas para su destrucción.    

2. Cada Estado Parte se   compromete a destruir, o a asegurar la destrucción, de todas las municiones en   racimo a las que se hace referencia en el apartado 1 de este Artículo lo antes   posible y, a más tardar, en un plazo de ocho años a partir de la entrada en   vigor de la presente Convención para ese Estado Parte. Cada Estado Parte se   compromete a asegurar que los métodos de destrucción cumplan las normas   internacionales aplicables para la protección de la salud pública y el medio   ambiente.    

3. Si un Estado Parte   considera que no le será posible destruir o asegurar la destrucción de todas las   municiones en racimo a las que se hace referencia en el apartado 1 de este   Artículo dentro de un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la   presente Convención para ese Estado, podrá presentar una solicitud a una Reunión   de Estados Parte o a una Conferencia de Examen con el objeto de que se prorrogue   hasta un máximo de cuatro años el plazo para completar la destrucción de dichas   municiones en racimo. Un Estado Parte podrá, en circunstancias excepcionales,   solicitar prórrogas adicionales de hasta cuatro años. Las prórrogas solicitadas   no excederán el número de años estrictamente necesario para el cumplimiento de   las obligaciones del Estado Parte conforme a lo establecido en el apartado 2 de   este Artículo.    

4. Cada solicitud de prórroga   establecerá:    

(a) La duración de la   prórroga propuesta;    

(b) Una explicación detallada   de la prórroga propuesta, que incluirá los medios financieros y técnicos   disponibles o requeridos por el Estado Parte para la destrucción de todas las   municiones previstas en el apartado 1 de este Artículo y, de ser el caso, de las   circunstancias excepcionales que la justifican;    

(c) Un plan sobre cómo y   cuándo será completada la destrucción de las reservas;    

(d) La cantidad y tipo de   municiones en racimo y submuniciones explosivas que el Estado Parte conserve en   la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado y   cualesquiera municiones en racimo o submuniciones explosivas adicionales   descubiertas después de dicha entrada en vigor;    

(e) La cantidad y tipo de   municiones en racimo y submuniciones explosivas destruidas durante el plazo al   que se hace referencia en el apartado 2 de este Artículo; y    

(f) La cantidad y tipo de   municiones en racimo y submuniciones explosivas restantes a destruir durante la   prórroga propuesta y la tasa anual de destrucción que se espere lograr.    

5. La Reunión de Estados   Parte o la Conferencia de Examen deberá, teniendo en cuenta los factores citados   en el apartado 4 de este Artículo, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de   votos de los Estados Parte presentes y votantes si se concede la prórroga del   plazo. Los Estados Parte podrán resolver conceder una prórroga menos extensa que   la solicitada y podrán proponer puntos de referencia para la prórroga, si   procede. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse como mínimo nueve meses   antes de la Reunión de Estados Parte o la Conferencia de Examen en la que será   considerada.    

6. Sin detrimento de lo   previsto en el Artículo 1 de la presente Convención, la retención o adquisición   de un número limitado de municiones en racimo y submuniciones explosivas para el   desarrollo de y entrenamiento en técnicas de detección, limpieza y destrucción   de municiones en racimo y submuniciones explosivas, o para el desarrollo de   contramedidas, está permitido. La cantidad de submuniciones explosivas retenidas   o adquiridas no excederá el número mínimo absolutamente necesario para estos   fines.    

 7. Sin detrimento de lo   previsto en el Artículo 1 de la presente Convención, la transferencia de   municiones en racimo a otro Estado Parte para su destrucción, así como para los   fines descritos en el apartado 6 de este Artículo, está permitida.    

8. Los Estados Parte que   retengan, adquieran o transfieran municiones en racimo o submuniciones   explosivas para los fines descritos en los apartados 6 y 7 de este Artículo   presentarán un informe detallado sobre el uso que se planea hacer y el uso   fáctico de estas municiones en racimo y submuniciones explosivas, su tipo,   cantidad y números de lote. Si las municiones en racimo o submuniciones   explosivas se transfieren a otro Estado Parte con estos fines, el informe   incluirá una referencia a la Parte receptora. Dicho informe se preparará para   cada año durante el cual un Estado Parte haya retenido, adquirido o transferido   municiones en racimo o submuniciones explosivas y se entregará al Secretario   General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril del año siguiente.    

Artículo 4    

Limpieza y destrucción de restos de municiones en   racimo y educación sobre reducción de riesgos    

1. Cada Estado Parte se   compromete a limpiar y destruir o asegurar la limpieza y destrucción de los   restos de municiones en racimo ubicados en las áreas que se encuentren bajo su   jurisdicción o control, de la siguiente manera:    

(a) Cuando los restos de   municiones en racimo estén ubicados en áreas bajo su jurisdicción o control en   el momento de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado   Parte, dicha limpieza y destrucción deberá completarse lo antes posible, y, a   más tardar, en un plazo de diez años a partir de ese día;    

(b) Cuando, después de la   entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte, las municiones   en racimo se hayan convertido en restos de municiones en racimo ubicados en   áreas bajo su jurisdicción o control, la limpieza y destrucción deberá ser   completada tan pronto como sea posible, y, a más tardar, diez años después del   cese de las hostilidades activas durante las cuales tales municiones en racimo   se convirtieran en restos de municiones en racimo; y    

(c) Una vez cumplida   cualquiera de las obligaciones establecidas en los subapartados (a) y (b) de   este apartado, el Estado Parte correspondiente hará una declaración de   cumplimiento a la siguiente Reunión de Estados Parte.    

2. En el cumplimiento de sus   obligaciones conforme al apartado 1 de este Artículo, cada Estado Parte, tan   pronto como le sea posible, tomará las siguientes medidas, tomando en   consideración las disposiciones del Artículo 6 de la presente Convención en   materia de cooperación y asistencia internacional:    

(a) Examinar, evaluar y   registrar la amenaza que representan los restos de municiones en racimo,   haciendo todos los esfuerzos posibles por identificar todas las áreas   contaminadas con municiones en racimo bajo su jurisdicción o control;    

(b) Evaluar y priorizar las   necesidades en términos de marcaje, protección de civiles, limpieza y   destrucción, y adoptar medidas para movilizar recursos y elaborar un plan   nacional para realizar estas actividades, reforzando, cuando proceda, las   estructuras, experiencias y metodologías existentes;    

(c) Adoptar todas las medidas   factibles para asegurar que todas las áreas contaminadas con municiones en   racimo bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, controlado y   protegido con cercas o cualquier otro medio que permita asegurar la efectiva   exclusión de civiles. Para señalizar las zonas de presunto peligro se utilizarán   señales de advertencia basadas en métodos de señalización fácilmente   reconocibles por la comunidad afectada. Las señales y otras indicaciones de los   límites de la zona de peligro deberán ser, en la medida de lo posible, visibles,   legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, e indicar   claramente qué lado del límite señalado se considera dentro del área contaminada   con municiones en racimo y qué lado se considera seguro;    

(d) Limpiar y destruir todos   los restos de municiones en racimo ubicados en áreas bajo su jurisdicción o   control; y    

(e) Impartir educación sobre   reducción de riesgos entre los civiles que viven dentro o en los alrededores de   áreas contaminadas con municiones en racimo, encaminada a asegurar la   sensibilización sobre los riesgos que representan dichos restos.    

3. En el desarrollo de las   actividades a las que se hace referencia en el apartado 2 de este Artículo, cada   Estado Parte tendrá en cuenta las normas internacionales, incluidas las Normas   internacionales sobre acción contra las minas (IMAS, International Mine   ActionStandards).    

4. Este apartado se aplicará   en los casos en los cuales las municiones en racimo hayan sido empleadas o   abandonadas por un Estado Parte antes de la entrada en vigor de la presente   Convención para ese Estado Parte y se hayan convertido en restos de municiones   en racimo ubicados en áreas bajo la jurisdicción o control de otro Estado Parte   en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención para éste último.    

(a) En esos casos, después de   la entrada en vigor de la presente Convención para ambos Estados Parte, se   alienta fervientemente al primero a proveer, inter alia, asistencia técnica,   financiera, material o de recursos humanos al otro Estado Parte, ya sea de   manera bilateral o a través de una tercera parte mutuamente acordada, que podrá   incluir el Sistema de las Naciones Unidas o a otras organizaciones pertinentes,   para facilitar el marcaje, limpieza y destrucción de dichos restos de municiones   en racimo.    

(b) Dicha asistencia   incluirá, si estuviera disponible, información sobre los tipos y cantidades de   municiones en racimo empleadas, la localización precisa de los ataques en los   que fueron empleadas las municiones en racimo y las áreas en las que se sepa que   están situados los restos de municiones en racimo.    

5. Si un Estado Parte   considera que no le será posible limpiar y destruir o asegurar la limpieza y   destrucción de todos los restos de municiones en racimo a los que se hace   referencia en el apartado 1 de este Artículo dentro de un período de diez años a   partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte, podrá   presentar una solicitud a una Reunión de Estados Parte o a una Conferencia de   Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de cinco años el plazo   para completar la limpieza y destrucción de dichos restos de municiones en   racimo. La prórroga solicitada no excederá el número de años estrictamente   necesario para el cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte conforme al   apartado 1 de este Artículo.    

6. Toda solicitud de prórroga   será sometida a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen antes   de que expire el periodo de tiempo estipulado en el apartado 1 de este Artículo   para ese Estado Parte. Cada solicitud de prórroga deberá presentarse como mínimo   nueve meses antes de la Reunión de Estados Parte o la Conferencia de Examen en   la que será considerada. Cada solicitud establecerá:    

(a) La duración de la   prórroga propuesta;    

(b) Una explicación detallada   de las razones por las que se solicita la prórroga propuesta, que incluirá los   medios financieros y técnicos disponibles para y requeridos por el Estado Parte   para la limpieza y destrucción de todos los restos de municiones en racimo   durante la prórroga propuesta;    

(c) La preparación del   trabajo futuro y la situación del trabajo ya realizado al amparo de los   programas nacionales de limpieza y desminado durante el período inicial de diez   años al que se hace referencia en el apartado 1 de este Artículo y en prórrogas   subsiguientes;    

(d) El área total que   contenga restos de municiones en racimo en el momento de la entrada en vigor de   la presente Convención para ese Estado Parte y cualquier área adicional que   contenga restos de municiones en racimo descubierta con posterioridad a dicha   entrada en vigor;    

(e) El área total que   contenga restos de municiones en racimo limpiada desde la entrada en vigor de la   presente Convención;    

(f) El área total que   contenga restos de municiones en racimo que quede por limpiar durante la   prórroga propuesta;    

(g) Las circunstancias que   hayan mermado la capacidad del Estado Parte de destruir todos los restos de   municiones en racimo localizados en áreas bajo su jurisdicción o control durante   el período inicial de diez años establecido en el apartado 1 de este Artículo y   las circunstancias que hayan mermado esta capacidad durante la prórroga   propuesta;    

(h) Las implicaciones   humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga propuesta;   y    

(i) Cualquier otra   información pertinente a la solicitud de la prórroga propuesta.    

7. La Reunión de los Estados   Parte o la Conferencia de Examen deberá, teniendo en cuenta los factores a los   que se hace referencia en el apartado 6 de este Artículo, incluyendo, inter   alia, las cantidades de restos de municiones en racimo de las que se haya dado   parte, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte   presentes y votantes si se concede la ampliación del plazo. Los Estados Parte   podrán resolver conferir una prórroga menos extensa que la solicitada y podrán   proponer puntos de referencia para la prórroga, según sea apropiado.    

 8. Dicha prórroga podrá ser   renovada por un período de hasta cinco años con la presentación de una nueva   solicitud, de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 de este Artículo. Al   solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información   adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga   concedido en virtud de este Artículo.    

Artículo 5    

Asistencia a las víctimas    

1. Cada Estado Parte, con   respecto a las víctimas de las municiones en racimo en áreas bajo su   jurisdicción o control, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario   y el de Derecho Internacional de Derechos Humanos aplicables, proporcionará   adecuadamente asistencia que responda a la edad y género, incluida atención   médica, rehabilitación, y apoyo psicológico, además de proveer los medios para   lograr su inclusión social y económica. Cada Estado Parte hará todo lo posible   por recopilar datos pertinentes y fiables relativos a las víctimas de municiones   en racimo.    

2. En cumplimiento de sus   obligaciones conforme al apartado 1 de este Artículo, cada Estado Parte deberá:    

(a) Evaluar las necesidades   de las víctimas de municiones en racimo;    

(b) Desarrollar, implementar   y hacer cumplir todas las leyes y políticas nacionales necesarias;    

(c) Desarrollar un plan   nacional y un presupuesto, incluidas estimaciones del tiempo necesario para   llevar a cabo estas actividades, con vistas a incorporarlos en los marcos y   mecanismos nacionales existentes de discapacidad, desarrollo y derechos humanos,   siempre respetando el papel y contribución específicos de los actores   pertinentes;    

(d) Adoptar medidas para   movilizar recursos nacionales e internacionales;    

(e) No discriminar a las   víctimas de municiones en racimo, ni establecer diferencias entre ellas, ni   discriminar entre víctimas de municiones en racimo y aquéllos que han sufrido   lesiones o discapacidades por otras causas; las diferencias en el trato deberán   basarse únicamente en las necesidades médicas, de rehabilitación, psicológicas o   socioeconómicas;    

(f) Consultar estrechamente e   involucrar activamente a las víctimas de municiones en racimo y a las   organizaciones que las representan;    

(g) Designar un punto de   contacto dentro del Gobierno para coordinar los asuntos relativos a la   implementación de este Artículo;    

(h) Esforzarse por incorporar   directrices pertinentes y mejores prácticas en las áreas de atención médica,   rehabilitación y apoyo psicológico, así como inclusión social y económica, entre   otras.    

Artículo 6    

Cooperación y asistencia internacional    

1. En cumplimiento de sus   obligaciones conforme a la presente Convención, cada Estado Parte tiene derecho   a solicitar y recibir asistencia.    

 2. Cada Estado Parte que   esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia técnica, material y   financiera a los Estados Parte afectados por las municiones en racimo, con el   objetivo de implementar las obligaciones de la presente Convención. Esta   asistencia podrá ser otorgada, inter alia, a través del sistema de las Naciones   Unidas, de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o   nacionales, de organizaciones o instituciones no gubernamentales, o de manera   bilateral.    

3. Cada Estado Parte se   compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo,   información científica y tecnológica en relación con la implementación de la   presente Convención, y tendrá derecho a participar en el mismo. Los Estados   Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro y recepción de equipos   de remoción o equipos similares y de la correspondiente información tecnológica   con fines humanitarios.    

4. Además de cualquier   obligación que pudiera tener de conformidad con el apartado 4 del Artículo 4 de   la presente Convención, cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo   proporcionará asistencia para la limpieza y destrucción de restos de municiones   en racimo e información relativa a diversos medios y tecnologías relacionados   con la remoción de municiones en racimo, así como listas de expertos, agencias   especializadas o puntos de contacto nacionales vinculados con la limpieza y   destrucción de restos de municiones en racimo y actividades relacionadas.    

5. Cada Estado Parte que esté   en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la destrucción de las   reservas de municiones en racimo y también proporcionará asistencia para   identificar, evaluar y priorizar necesidades y medidas prácticas en términos de   marcaje, educación sobre reducción de riesgos, protección de civiles y limpieza   y destrucción de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la presente   Convención.    

6. Cuando, después de la   entrada en vigor de la presente Convención, las municiones en racimo se hayan   convertido en restos de municiones en racimo ubicados en áreas bajo la   jurisdicción o control de un Estado Parte, cada Estado Parte que esté en   condiciones de hacerlo proporcionará de manera urgente asistencia de emergencia   al Estado Parte afectado.    

7. Cada Estado Parte que esté   en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la implementación de las   obligaciones a las que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente   Convención, relativas a proporcionar adecuadamente asistencia que responda a la   edad y género, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, y a   proveer los medios para lograr la inclusión social y económica de las víctimas   de municiones en racimo. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, a   través del sistema de las Naciones Unidas, de organizaciones o instituciones   internacionales, regionales o nacionales, del Comité Internacional de la Cruz   Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su   Federación Internacional, de organizaciones no gubernamentales, o de manera   bilateral.    

8. Cada Estado Parte que esté   en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para contribuir a la   recuperación económica y social necesaria resultante del empleo de municiones en   racimo en los Estados Parte afectados.    

 9. Cada Estado Parte que   esté en condiciones de hacerlo podrá realizar contribuciones a fondos   fiduciarios pertinentes, para facilitar la prestación de la asistencia prevista   en este Artículo.    

10. Cada Estado Parte que   solicite y reciba asistencia deberá adoptar todas las medidas para facilitar la   implementación eficaz y oportuna de la presente Convención, incluyendo la   facilitación de la entrada y salida de personal, material y equipo, de   conformidad con la legislación y normas nacionales, tomando en consideración las   mejores prácticas internacionales.    

11. Cada Estado Parte podrá,   con el fin de elaborar un plan de acción nacional, solicitar a las Naciones   Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otras   instituciones intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten   asistencia a sus autoridades para determinar, inter alia:    

(a) La naturaleza y alcance   de los restos de municiones en racimo localizados en áreas bajo su jurisdicción   o control;    

(b) Los recursos financieros,   tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del plan;    

(c) El tiempo que se estime   necesario para limpiar y destruir todos los restos de municiones en racimo   localizados en áreas bajo su jurisdicción o control;    

(d) Programas de educación   sobre reducción de riesgos y actividades de sensibilización para reducir la   incidencia de las lesiones o muertes causadas por los restos de municiones en   racimo;    

(e) Asistencia a las víctimas   de municiones en racimo; y    

(f) La relación de   coordinación entre el Gobierno del Estado Parte en cuestión y las entidades   gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales pertinentes que hayan   de trabajar en la ejecución del plan.    

12. Los Estados Parte que   proporcionen y reciban asistencia de conformidad con las disposiciones de este   Artículo deberán cooperar con el objeto de garantizar la completa y rápida   puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.    

Artículo 7    

Medidas de Transparencia    

1. Cada Estado Parte   informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea   posible y, en cualquier caso, no más tarde de 180 días a partir de la entrada en   vigor de la presente Convención para ese Estado Parte, sobre:    

(a) Las medidas de   implementación a nivel nacional a las que se hace referencia en el Artículo 9 de   la presente Convención;    

(b) El total de todas las   municiones en racimo, incluidas las submuniciones explosivas, a las que se hace   referencia en el apartado 1 del Artículo 3 de la presente Convención, con un   desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada   tipo;    

(c) Las características   técnicas de cada tipo de munición en racimo producida por ese Estado Parte con   anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado,   hasta donde se conozcan, y de aquéllas que pertenezcan actualmente a dicho   Estado o que éste posea, dándose a conocer, cuando fuera razonablemente posible,   las categorías de información que puedan facilitar la identificación y remoción   de las municiones en racimo; como mínimo, la información incluirá las   dimensiones, espoletas, contenido explosivo, contenido metálico, fotografías en   color y cualquier otra información que pueda facilitar la remoción de los restos   de municiones en racimo;    

(d) La situación y el avance   de los programas de reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de   producción de municiones en racimo;    

(e) La situación y el avance   de los programas de destrucción, de conformidad con el Artículo 3 de la presente   Convención, de las municiones en racimo, incluidas las submuniciones explosivas,   con detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de   todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables que   hayan de observarse en materia de seguridad y medio ambiente;    

(f) Los tipos y cantidades de   municiones en racimo, incluidas submuniciones explosivas, destruidas de   conformidad con el Artículo 3 de la presente Convención, con detalles de los   métodos de destrucción utilizados, la ubicación de los lugares de destrucción,   así como las normas aplicables que en materia de seguridad y medio ambiente   hayan sido observadas;    

(g) Las reservas de   municiones en racimo, incluidas submuniciones explosivas, descubiertas luego de   haber informado de la conclusión del programa al que se hace referencia en el   subapartado (e) de este apartado, y los planes de destrucción de las mismas   conforme al Artículo 3 de la presente Convención;    

(h) En la medida de lo   posible, la ubicación de todas las áreas contaminadas con municiones en racimo   que se encuentren bajo su jurisdicción o control, con la mayor cantidad posible   de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de resto de munición en   racimo en cada área afectada y cuándo fueron empleadas;    

(i) La situación y el avance   de los programas de limpieza y destrucción de todos los tipos y cantidades de   restos de municiones en racimo removidos y destruidos de conformidad con el   Artículo 4 de la presente Convención, incluido el tamaño y la ubicación del área   contaminada con municiones en racimo limpiada y un desglose de la cantidad de   cada tipo de restos de municiones en racimo limpiado y destruido;    

(j) Las medidas adoptadas   para impartir educación sobre reducción de riesgos y, en especial, una   advertencia inmediata y eficaz a los civiles que viven en las áreas bajo su   jurisdicción o control que se encuentren contaminadas con municiones en racimo;    

(k) La situación y el avance   de la implementación de sus obligaciones conforme al Artículo 5 de la presente   Convención, relativas a proporcionar adecuadamente asistencia que responda a la   edad y género, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, así   como a proveer los medios para lograr la inclusión social y económica de las   víctimas de municiones en racimo, y de reunir información fiable y pertinente   respecto a las víctimas de municiones en racimo;    

(l) El nombre y los datos de   contacto de las instituciones con el mandato de proporcionar información y   llevar a cabo las medidas descritas en este apartado;    

(m) La cantidad de recursos   nacionales, incluidos los financieros, materiales o en especie, asignados a la   implementación de los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Convención; y    

(n) Las cantidades, tipos y   destinos de la cooperación y asistencia internacionales proporcionadas conforme   al Artículo 6 de la presente Convención.    

2. La información   proporcionada de conformidad con el apartado 1 de este Artículo se actualizará   anualmente por cada Estado Parte respecto al año calendario precedente, y deberá   ser presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30   de abril de cada año.    

3. El Secretario General de   las Naciones Unidas transmitirá los informes recibidos a los Estados Parte.    

Facilitación y aclaración de cumplimiento    

1. Los Estados Parte acuerdan   consultarse y cooperar entre sí con respecto a la aplicación de las   disposiciones de la presente Convención, y trabajar conjuntamente con espíritu   de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de   sus obligaciones conforme a la presente Convención.    

2. Si uno o más Estados Parte   desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con un asunto de   cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención por parte de otro   Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario General de las   Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de dicho asunto a ese Estado Parte.   La solicitud deberá estar acompañada de toda la información que corresponda.   Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de Aclaración   infundadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba   una Solicitud de Aclaración entregará, por conducto del Secretario General de   las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días, al Estado Parte solicitante toda la   información necesaria para aclarar el asunto.    

3. Si el Estado Parte   solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las   Naciones Unidas dentro del plazo mencionado, o considera que ésta no es   satisfactoria, podrá someter, por conducto del Secretario General de las   Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El   Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la   solicitud presentada, acompañada de toda información pertinente a la Solicitud   de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se   solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.    

4. Mientras esté pendiente la   convocatoria de la Reunión de Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte   interesados puede solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas ejercer   sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.    

 5. Cuando, según lo   estipulado en el apartado 3 de este Artículo, se haya presentado un asunto   específico para ser tratado en la Reunión de los Estados Parte, ésta deberá   determinar en primer lugar si ha de proseguir con la consideración del asunto,   teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte   interesados. En caso de que se determine que sí, la Reunión de Estados Parte   puede sugerir a los Estados Parte interesados formas y medios para aclarar o   resolver el asunto en consideración, incluido el inicio de los procedimientos   pertinentes de conformidad con el Derecho Internacional. En caso de que se   determine que el tema en cuestión es originado por circunstancias que escapan al   control del Estado Parte al que se ha solicitado la aclaración, la Reunión de   Estados Parte podrá recomendar las medidas apropiadas, incluido el uso de   medidas cooperativas a las que se hace referencia en el Artículo 6 de la   presente Convención.    

6. Adicionalmente a los   procedimientos establecidos en los apartados del 2 al 5 de este Artículo, la   Reunión de Estados Parte podrá decidir adoptar otros procedimientos generales o   mecanismos específicos para la aclaración de cumplimiento, incluidos hechos, y   la resolución de situaciones de incumplimiento de las disposiciones de la   Convención, según considere apropiado.    

Artículo 9    

Medidas de implementación a nivel nacional    

Cada Estado Parte adoptará   todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan para   implementar la presente Convención, incluida la imposición de sanciones penales   para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte   conforme a la presente Convención que haya sido cometida por personas o en   territorio bajo su jurisdicción o control.    

Artículo 10    

Solución de controversias    

1. En caso de surgir alguna   controversia entre dos o más Estados Parte en relación a la interpretación o   aplicación de la presente Convención, los Estados Parte interesados se   consultarán mutuamente con el propósito de obtener una pronta solución a la   controversia a través de la negociación o por algún otro medio pacífico de su   elección, incluido el recurso a la Reunión de los Estados Parte y la sumisión de   la controversia a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el   Estatuto de la Corte.    

2. La Reunión de los Estados   Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera   medios que considere apropiados, incluido el ofrecimiento de sus buenos oficios,   instando a los Estados Parte interesados a que comiencen los procedimientos de   resolución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento   acordado.    

Artículo 11    

Reuniones de los Estados Parte    

1. Los Estados Parte se   reunirán regularmente para considerar y, cuando sea necesario, tomar decisiones   en relación a algún asunto relativo a la aplicación o implementación de la   presente Convención, incluidos:    

(a) El funcionamiento y el   estado de aplicación de la presente Convención;    

(b) Los asuntos relacionados   con los informes presentados conforme a las disposiciones de la presente   Convención;    

(c) La cooperación y la   asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6 de la presente   Convención;    

(d) El desarrollo de   tecnologías para la remoción de los restos de municiones en racimo;    

(e) Las solicitudes de los   Estados Parte a las que se refieren los Artículos 8 y 10 de la presente   Convención; y    

(f) Las solicitudes de los   Estados Parte de acuerdo con lo previsto en los Artículos 3 y 4 de la presente   Convención.    

2. La primera Reunión de los   Estados Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en   el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.   Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario   General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.    

3. Los Estados no Parte de la   presente Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o   instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité   Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la   Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no gubernamentales   pertinentes podrán ser invitados a asistir a estas reuniones en calidad de   observadores, de acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas.    

Artículo 12    

Conferencias de Examen    

1. El Secretario General de   las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Examen transcurridos cinco años   desde la entrada en vigor de la presente Convención. El Secretario General de   las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan   uno o más Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor   de cinco años. Todos los Estados Parte de la presente Convención serán invitados   a todas las Conferencias de Examen.    

2. La finalidad de la   Conferencia de Examen será:    

(a) Evaluar el funcionamiento y el estado de aplicación de la presente   Convención;    

(b) Considerar la necesidad de celebrar Reuniones adicionales de los Estados   Parte, a las que se refiere el apartado 2 del Artículo 11 de la presente   Convención, así como el intervalo que haya de existir entre ellas; y (c) Tomar   decisiones sobre las solicitudes de los Estados Parte previstas en los Artículos   3 y 4 de la presente Convención.    

3. Los Estados no Parte de la   presente Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o   instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité   Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la   Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no gubernamentales   pertinentes podrán ser invitados a asistir a las Conferencias de Examen en   calidad de observadores, de acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas.    

Artículo 13    

Enmiendas    

1. Todo Estado Parte podrá,   en cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención,   proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, quien la hará circular entre todos   los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia   de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte   notifica al Secretario General, a más tardar 90 días después de su circulación,   que está a favor de proseguir con la consideración de la propuesta, el   Secretario General convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a   todos los Estados Parte.    

2. Los Estados no Parte de la   presente Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o   instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité   Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la   Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no gubernamentales   pertinentes podrán ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda en   calidad de observadores de conformidad con las reglas    

de procedimiento acordadas.    

3. La Conferencia de Enmienda   se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una   Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que   se celebre antes.    

4. Toda enmienda a la   presente Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados   Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario   comunicará toda enmienda así adoptada a todos los Estados.    

5. Toda enmienda a la   presente Convención entrará en vigor para los Estados Parte que hayan aceptado   la enmienda en la fecha de depósito de las aceptaciones por una mayoría de los   Estados que eran Parte en la fecha de adopción de la enmienda. En adelante,   entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su   instrumento de aceptación.    

Artículo 14    

Costos y tareas administrativas    

1. Los costos de las   Reuniones de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de   Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Parte de la   presente Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas   de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.    

2. Los costos en que incurra   el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8   de la presente Convención serán sufragados por los Estados Parte de conformidad   con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.    

3. La ejecución por parte del   Secretario General de las Naciones Unidas de las tareas administrativas que se   le asignan en virtud de la presente Convención se encuentra sujeta al mandato   correspondiente de las Naciones Unidas.    

Artículo 15    

Firma    

La presente Convención, hecha   en Dublín el 30 de mayo de 2008, estará abierta a todos los Estados para su   firma en Oslo el 3 de diciembre de 2008 y después de esa fecha en la Sede de las   Naciones Unidas, en Nueva York, hasta su entrada en vigor.    

Artículo 16    

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión    

1. La presente Convención   está sujeta a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Signatarios.    

2. La Convención estará   abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado.    

Artículo 17    

Entrada en vigor    

1. La presente Convención   entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito   del trigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de   adhesión.    

2. Para cualquier Estado que   deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de   adhesión a partir de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de   ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la presente Convención   entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito   por parte de ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de   aprobación o de adhesión.    

Artículo 18    

Aplicación provisional    

Cualquier Estado podrá, en el   momento de ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a la presente Convención,   declarar que aplicará provisionalmente el Artículo 1 de la misma mientras esté   pendiente su entrada en vigor para tal Estado.    

Artículo 19    

Reservas    

Los Artículos de la presente Convención no estarán sujetos a reservas.    

Artículo 20    

Duración y denuncia    

1. La presente Convención   tendrá duración ilimitada.    

2. Cada Estado Parte tendrá,   en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar la presente   Convención. Comunicará dicha denuncia a todos los Estados Parte, al Depositario   y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia   deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan la denuncia.    

3. Tal denuncia sólo surtirá   efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por parte   del Depositario. Sin embargo, si al término de ese período de seis meses, el   Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no   surtirá efecto antes del final del conflicto armado.    

Artículo 21    

Relaciones con Estados no Parte de la presente   Convención    

1. Cada Estado Parte alentará   a los Estados no Parte a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a la presente   Convención, con el objetivo de lograr la vinculación de todos los Estados a la   presente Convención.    

2. Cada Estado Parte   notificará a los gobiernos de los Estados no Parte de la presente Convención, a   los que se hace referencia en el apartado 3 de este Artículo, de sus   obligaciones conforme a la presente Convención, promoverá las normas que ésta   establece y hará todos los esfuerzos posibles por desalentar a los Estados no   Parte de la presente Convención de utilizar municiones en racimo.    

3. Sin detrimento de lo   previsto en el Artículo 1 de la presente Convención y de conformidad con el   Derecho Internacional, los Estados Parte, su personal militar o sus nacionales   podrán cooperar militarmente y participar en operaciones con Estados no Parte de   la presente Convención que pudieran desarrollar actividades que estén prohibidas   a un Estado Parte.    

 4. Nada de lo dispuesto en el apartado 3 de este Artículo autorizará a un   Estado Parte a:    

(a) Desarrollar, producir o   adquirir de un modo u otro, municiones en racimo;    

(b) Almacenar él mismo o   transferir municiones en racimo;    

(c) Utilizar él mismo   municiones en racimo; o    

(d) Solicitar expresamente el   uso de municiones en racimo en casos en los que la elección de las municiones   utilizadas se encuentre bajo su control exclusivo.    

Artículo 22    

Depositario    

El Secretario General de las   Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.    

Artículo 23    

Textos auténticos    

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente   Convención serán igualmente auténticos.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009    

Autorizado. Sométase a consideración del Honorable   Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébense la “Convención sobre Municiones en Racimo”,   suscrita en Dublín, República de Irlanda, el 30 de mayo de 2008.    

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación.    

Dada en Bogotá DC, a los 17   días del mes de noviembre de 2009.    

Presentado al Honorable   Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro   de Defensa Nacional.    

La Ministra de Relaciones   Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Defensa   Nacional,    

Juan Carlos Pinzón Bueno.    

III. INTERVENCIONES    

3.1. Intervención del Ministerio del Interior    

3.1.1. El apoderado del Ministerio del Interior   solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Convención y de la ley   sometida a revisión. En primer lugar, el interviniente se refiere a los   antecedentes del citado instrumento del cual subyace la preocupación compartida   de los Estados por los efectos humanitarios de las Municiones en Racimo. Para   tal efecto, pone de presente que tras la firma de la Convención, Colombia inició   el proceso de bombas en poder de la fuerza aérea, empleadas para destruir pistas   clandestinas y campamentos terroristas, que serían reemplazadas por bombas   convencionales de mayor precisión que reducen los daños colaterales.    

En desarrollo de lo anterior, el interviniente afirma   que la ratificación de la Convención sobre Municiones en Racimo “no afectaría la   capacidad operativa de las Fuerzas Militares, toda vez que las municiones en   racimo no ofrecen una ventaja táctica respecto a otro tipo de bombas   convencionales”.    

3.1.2. En segundo término, en lo referente al debate   internacional y las consideraciones de humanidad, el interviniente considera que   las municiones en racimo violan los principios de distinción y proporcionalidad.   Afirma que independientemente de la prohibición internacional de armas con   efecto indiscriminado, el Derecho consuetudinario internacional obliga a su no   utilización.    

En consecuencia, a pesar de la destrucción de las   bombas racimo, es fundamental garantizar la existencia de una norma jurídica   vinculante que proscriba la utilización de estas armas a futuro, que sólo se   puede lograr mediante la ratificación de la Convención, que la incorporaría al   bloque de constitucionalidad.    

Concluye que el instrumento busca la misma línea de   protección que ha seguido el Estado Colombiano en materia de protección de las   personas y respeto de los principios de Derecho Internacional Humanitario, la   cual ase  orienta que el  Estado colombiano se articule en la adopción de   este tipo de instrumentos en la búsqueda de una homogeneidad frente a este tipo   de instrumentos que tienen total armonía con la Carta de Derechos frente a la   restricción en el uso de este tipo de armas.    

3.2. Intervención Ministerio de Relaciones   Internacionales    

3.2.1.El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales   del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a esta Corporación declarar la   exequibilidad de la Convención por cuanto constituye el primer instrumento   internacional vinculante que prohíbe el uso, desarrollo, producción y   adquisición de munición en racimo y asigna a los Estados Partes la obligación de   destruir las provisiones bélicas.    

A criterio del interviniente, la Convención fomenta y   facilita la cooperación y asistencia en la materia y exhorta a los Estados Parte   a adoptar mecanismos de ayuda a las víctimas en consideración a los efectos que   estas armas generan en los ciudadanos.    

Adicional a esto, el Gobierno Nacional ha procedido a   la destrucción de su arsenal de municiones en racimo, antes de la entrada en   vigor de la Convención como muestra de compromiso en la materia.    

3.2.2. En segundo término, en lo referente a los   aspectos de trámite, manifiesta que se cumplieron a cabalidad con los requisitos   previstos en el Texto Superior, en virtud de lo consagrado en el artículo 150,   numeral 16, de la Constitución Política.    

3.3 Intervención del Ministerio de Defensa    

3.3.1. La apoderada del Ministerio de Defensa solicita   a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma objeto de estudio.   En primer lugar, en lo respectivo al trámite legislativo, se hace un recuento   sobre el procedimiento, alusivo a la aprobación del protocolo conforme a su   materia, y el trámite según el tipo de ley, como una ley ordinaria, además de un   extenso análisis sobre la exposición de motivos.    

3.3.2. Segundo, respecto de la constitucionalidad de la   Convención se afirma que no contraviene la Carta Política y por el contrario, se   debe entender en armonía con otros instrumentos internacionales suscritos por   Colombia en la misma materia, de modo que las obligaciones que asume el Estado   no limita libertades ciudadanas y por el contrario se ajustan perfectamente a   los fines del Estado Social de Derecho y a los principios de reciprocidad e   integración del Estado Colombiano al orden internacional (Art. 226 CP).    

3.4. Intervención del Programa Presidencial de Derechos   Humanos y Derecho Internacional Humanitario    

3.4.1. La Directora del Programa Presidencial de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicita a esta Corporación   que se declare la exequibilidad de las normas objeto de estudio. Se hace un   recuento sobre el procedimiento que se siguió para enviar al Congreso la ley,   afirmando que actualmente se están surtiendo los trámites correspondientes a la   ratificación del instrumento, conforme a las disposiciones del ordenamiento   jurídico interno.    

Manifiesta que hay voluntad por parte del Estado pues   se han tomado medidas de cumplimiento y están en el bloque de constitucionalidad   otros tratados encaminados a regular el uso de armas y municiones que pueden   tener un efecto desproporcionado en la población, lo que refleja la voluntad y   compromiso del Estado.    

3.5. Intervención de la Cruz Roja Colombiana    

3.5.1. El Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz   Roja Colombiana solicita a la Corte se declare la constitucionalidad de ley   aprobatoria de la Convención sobre Municiones en Racimo. Tras un recuente   histórico de los antecedentes de la Convención sobre Municiones en Racimo, se   destaca la importancia del Derecho Internacional Humanitaria como medio de   humanizar la guerra y proteger a la sociedad civil. Se hace un recuento del   marco conceptual técnico respecto de las armas prohibidas y se cataloga la   naturaleza jurídica de la Convención como una adición al Derecho Internacional   Humanitario y un recuento de normas pertinentes en materia de Derecho   Internacional Humanitario.     

Se concluye con la solicitud de constitucionalidad de   la norma como una regulación en materia de Derecho Internacional Humanitario   para la protección de los ciudadanos.    

3.6. Intervención de la Universidad Santo Tomás    

3.6.1 El coordinador de acciones constitucionales del   Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bogotá solicitaron a esta   Corporación que se declare exequible la ley aprobatoria de la Convención sobre   Municiones en Racimo. Se hace referencia a las normas internacionales sobre la   prohibición del uso de la fuerza y a la regulación histórica que ha tenido la   guerra. Respecto de la ley aprobatoria del tratado afirman que cumple el marco   de trámite constitucional respecto de las normas aprobatorias de tratados, que   además sirve como mecanismo para cumplir los principios de la Carta de Naciones   Unidas y permite cumplir con derechos fundamentales de los colombianos bajo el   Estado Social de Derecho.    

3.7. Intervención de la Corporación Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo    

3.7.1 El Representante Legal del Colectivo de Abogados   José Alvear Restrepo solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los   instrumentos sometidos a control. En primer término, se consideró que es un   instrumento que permitirá la mayor protección de la población civil, al prohibir   el uso de armas que pueden causar daños graves a la vida (CP art. 11),   integridad personal (CP art. 12) o en los bienes de las personas. En criterio   del interviniente, el tratado establece una limitación al uso de la fuerza que   pueda ocasionar daños indiscriminados y que pueden causar efectos al permanecer   activas, convirtiéndose en una amenaza para la población.    

3.7.2. Para el interviniente, la Convención objeto de   estudio está acorde a las obligaciones del Estado en materia de Derechos Humanos   y Derecho Internacional Humanitario. Por esta razón, sostiene que la   incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico interno complementa las   normas consuetudinarias y positivas parte del iuscogens, concernientes al   Derecho Internacional Humanitario.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

4.1. El Procurador General de la Nación solicita a la   Corte declarar la exequibilidad de la Convención sobre Municiones en Racimo,   tras  un análisis minucioso del procedimiento legislativo que se surtió   para la aprobación de la Ley 1604 de 2012, luego de lo cual concluye que: “no   advierte la existencia de vicio alguno”.    

4.2. Con posterioridad, en lo referente al contenido de   la Convención sobre Municiones en Racimo se hace un análisis sobre  los   efectos negativos de estas armas y una descripción sobre los contenidos de la   Convención. Como tiende a regular la guerra, la Convención es acorde con los   derechos y garantías constitucionales.    

En conclusión, en criterio de la Vista Fiscal, los   textos sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser   declarados exequibles por esta Corporación, pues no presentan ningún tipo de   vicio que los invalide.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Esta Corporación es competente para efectuar la   revisión constitucional de la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha   en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008, y de la ley   1604 de 2012 que la aprueba de conformidad con lo previsto en el artículo 241,   numeral 10, de la Constitución Política.    

5.2. Objeto y generalidades del control de   constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban.    

1.-   Como se mencionó anteriormente, según lo previsto en el artículo 241 numeral 10   de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de   constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.   Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en   estos casos es además de automático, previo e integral, en la medida en que   versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su   ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las   normas constitucionales aplicables.    

En   ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en reiterada   jurisprudencia:    

“[D]icho control se caracteriza por ser (i) previo   al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y   a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado   directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe   analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v)es una   condición sine qua non para la ratificación del correspondiente   acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”.[1]    

En   relación con el aspecto formal, la Corte ha entendido que se encuentra llamada a   examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el   proceso de negociación, y celebración y suscripción del tratado, conformado por   la fases de: adopción del texto del convenio, autenticación del texto y   finalmente la manifestación del consentimiento en vincularse por el acuerdo,   fase, esta última, que adelantará el Gobierno con posterioridad al ejercicio del   Control de Constitucionalidad, si el mismo resulta satisfactorio. De igual   forma, corresponderá verificar la observancia de las reglas del trámite   legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis.    

Es   preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento   legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado   internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo   trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las   obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la   República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art.   154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte   Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva   (numeral 10 Art. 241 C.N.).    

2.-   En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i)  el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional   correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial   del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de   las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv)   que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y   que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del   debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.N.); (v)   la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y   (vi)  la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.)    

Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la   labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento   internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los   preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto   Fundamental.    

3.- De acuerdo con lo anterior, esta Corporación   procederá a la revisión integral, formal y de fondo, de la “Convención sobre   Municiones en Racimo” y su correspondiente Ley aprobatoria 1604 de 2012.    

5.3. Revisión formal    

5.3.1. Competencia de la funcionaria que suscribió la   Convención    

Se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia este   Tribunal Constitucional, señalando que parte del control de constitucionalidad   al que se debe someter un Tratado Internacional suscrito por el Gobierno   Nacional, implica la revisión de la competencia del funcionario que representó   los intereses de la Nación, en el proceso de negociación y suscripción del   acuerdo internacional sometido al análisis de la Corte. En ese sentido ha   sostenido la Corte Constitucional que:    

“(…) [A]ntes del sometimiento del tratado al Congreso de la República para su   aprobación, tienen lugar la negociación y suscripción de aquél, fases que   configuran el ejercicio de la soberanía estatal, y al mismo tiempo, los   compromisos asumidos internacionalmente constituyen límites al ejercicio de   aquélla. En nuestro caso, el Presidente de la República “dirige las relaciones   internacionales” (art. 189.2 Superior), lo cual implica que adelante la   correspondiente negociación y suscripción del tratado internacional, bien sea   directamente o mediante un representante con plenos poderes, en los términos de   los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   entre Estados de 1969”.[2]    

El literal c) del artículo 2 de la citada Convención de   Viena sobre el Derecho de los tratados, incorporada en nuestro ordenamiento   jurídico a través de la Ley 406 de 1997, establece lo que se entiende por plenos   poderes de la siguiente forma:    

“se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad   competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para   representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del   texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por   un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado”.    

En   ese sentido, como regla general, tanto para la adopción y autenticación del   texto, así como para la manifestación del consentimiento, se considera que   representan al Estado (i) quienes se encuentren provistos de plenos poderes; o   (ii) cuando en la práctica, o de otras circunstancias, se deduzca que los   Estados han considerado a determinado funcionario como su representante, sin   necesidad de acreditar plenos poderes.[3]    

En el presente caso, como se observa en Folio No. 54   del cuaderno principal, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, con   el objetivo de llevar a cabo la suscripción de la “Convención Sobre Municiones   en Racimo” celebrado en la ciudad de Oslo, Noruega del 2 al 4 de diciembre de   2008;en documento de fecha 24 de noviembre de 2008, le fueron conferidos Plenos   Poderes por el otrora Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, a la   Embajadora Clemencia Forero Ucrós, Representante Permanente de Colombia ante la   Oficina de Naciones unidas y Organismos Internacionales con sede en Ginebra,   para que en nombre del Gobierno Nacional procediera a la suscripción de dicho   instrumento.    

A través de dicho documento, la Corte puede verificar   la competencia de la funcionaria que intervino en el proceso de adopción de la   Convención sometida a control, debido a que el Estado colombiano suscribió la   misma.    

5.3.2. Aprobación presidencial    

El 17 de noviembre de 2009, el Presidente de la   República impartió la respectiva aprobación ejecutiva de la Convención sobre   Municiones en Racimo y, a su vez, ordenó someterlos al conocimiento y trámite   del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   189, numeral 2°, de la Constitución Política. Este decreto también fue suscrito   por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde.   (Folio No. 18)    

5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 174 de 2011   Senado de la República, 244 de 2012 de la Cámara de Representantes    

De conformidad con   los lineamientos del artículo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al   Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros   Estados o con entidades de derecho internacional. Estos instrumentos para su   validez, requieren entonces de la aprobación del Congreso, según el artículo 224   de la Constitución.     

Ahora bien, tal y   como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, las leyes   aprobatorias de tratados internacionales, en atención a los artículos 157, 158 y   160 de la Constitución – se reitera- tienen en general el mismo trámite de   cualquier ley ordinaria salvo dos aspectos específicos: a) el artículo 154 de la   carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones   internacionales, que su trámite se inicie en el Senado de la República, y b) el   Gobierno, en atención al artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la   Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis días   siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión   constitucional.     

En   ese orden de ideas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente,   el trámite que se dio al proyecto de ley 174 de 2011 Senado – 244 Cámara, hoy   Ley 1604 de 2012, fue el siguiente:    

En cumplimiento de lo   establecido en el inciso cuarto del artículo 154 de la Constitución,[4]el Proyecto de Ley No. 174 de 2011 fue presentado al   Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de   Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de Defensa   Nacional Juan Carlos Pinzón Bueno, el día 23 de noviembre de 2011.    

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del   artículo 157 superior, según el cual: “Ningún proyecto será ley sin (…)   [h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la   comisión respectiva”, el texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No.   894 del 25 de noviembre de 2011.    

A.               Primer Debate: Comisión   Segunda del Senado de la República    

1.                 En atención al contenido del   articulado, la iniciativa fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República. La ponencia para primer debate fue   presentada por el Senador Juan Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 937 del 6 de diciembre de 2011. En este orden de ideas, se dio   cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto en   los artículos 142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar   primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de   ponencia en la Gaceta del Congreso.    

2.                 En lo relacionado con el   anuncio previo del proyecto, éste se llevó a cabo en la sesión del 28 de marzo   de 2012, según consta en el Acta No. 18 de la misma fecha publicada en la Gaceta   del Congreso No. 233 del 15 de mayo de 2012 (p. 28).    

En relación con el contenido del anuncio, según se   observa en la referida Acta, se utilizó la siguiente fórmula: “Por   instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la   República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima   sesión: (…)5. Proyecto de ley número 174 de 2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba la convención sobre municiones en racimo, hecha en Dublín, República de   Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008)”. Cumpliendo así con   lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, según el   cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a   aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será   sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión   distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.    

3.                 En cumplimiento de lo   anunciado, el Proyecto de Ley en mención fue debatido y aprobado sin   modificaciones en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente   del Senado del 10 de abril de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa Sesión,   publicada en  la Gaceta del Congreso No. 233 del 15 de mayo de 2012. (p. 34   y 35), con un quórum de 13 de 18 senadores, el cual se infiere del llamado a   lista llevado a cabo al inicio de la sesión, en el que consta la presencia de   seis (6) senadores (p. 29), sumado a la constancia que deja el Secretario de la   Comisión en el Acta de la llegada durante el transcurso de la sesión de otros   siete (7) senadores (p. 30). Con relación a la aprobación, reza en el Acta:    

“Lectura del articulado. || El Secretario informa al Presidente que el Senador Vírguez,   ha solicitado la omisión de lectura del articulado. || El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga someta a   consideración de la Comisión la omisión de lectura del articulado. Lo   aprueban los miembros de la Comisión.   || El Secretario informa a la Presidencia, que sí se aprueba por los   miembros de la Comisión, la omisión de   lectura del articulado del Proyecto   de ley número 174 de 2011 Senado. || El Presidente,   Senador Carlos Emiro Barriga, somete a consideración de los Senadores el   articulado del proyecto. Aprueban el articulado del Proyecto de ley número 174 de 2011 Senado,   los miembros de la Comisión. || El   Secretario le informa al Presidente que sí se aprueba el articulado del   proyecto. || Lectura del título del proyecto: || Nota: Preguntarle al doctor Diego cómo se coloca   aquí el título del proyecto, porque él lo lee así: “por medio de la cual se   aprueba el convenio sobre municiones en racimo”, hecha en Dublín, el treinta   (30) de mayo de dos mil ocho (2008). || El título original tal como aparece está   así: Lectura del título del Proyecto de   ley número 174 de 2011 Senado, por   medio de la cual se aprueba la convención sobre municiones en racimo, hecha en   Dublín, República de Irlanda el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). ||   El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa que está en   consideración el título del Proyecto de ley número 174 de 2011 Senado que fue leído por el Secretario. || El   Secretario, doctor Diego González González, le informa al Presidente que los   Senadores de la Comisión, sí aprueban   el título del Proyecto de ley número   174 de 2011 leído. || El Presidente,   Senador Carlos Emiro Barriga, pregunta a los miembros de la Comisión, si quieren que este proyecto de   ley tenga segundo debate en la Plenaria del   Senado. || El Secretario, doctor Diego González González, le informa que los   Senadores sí quieren que el proyecto tenga segundo debate. || En consecuencia,   el Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente para el segundo   debate al mismo Senador Juan Lozano Ramírez. || Se continúa con el siguiente   proyecto del Orden del Día”.    

Por lo   anterior concluye la Corte que el proyecto fue votado favorablemente por todos   los asistentes al primer debate en el Senado, como se deduce del aparte   transcrito del Acta de la sesión.     

En conclusión, la Sala observa   que se cumplió con el quórum y la mayoría requeridos. Así mismo, que las   votaciones en cada uno de los debates, en cuanto se alcanzó unanimidad, se   realizaron conforme a lo dispuesto en los   numerales 16, 17 y 18 del artículo 129 de   la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º la Ley 1431 de 2011.    

a) en el debate no se   presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra de la aprobación del   proyecto;    

b) se aceptó la omisión de   lectura del articulado del, entonces, proyecto de ley;    

c) no se registraron votos en   contra del, entonces, proyecto de ley;    

d) en el debate ninguno de los miembros de la   Comisión manifestó su desacuerdo con la aprobación del proyecto que se discutía;    

4.              El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado de la República, fue publicado en la Gaceta   del Congreso No. 191 del 2 de mayo de 2012, dejando constancia de ello la   Presidenta, el Vicepresidente y el Secretario de dicha Comisión: “El texto   transcrito fue el aprobado en primer debate en Sesión Ordinaria de la Comisión   Segunda del Senado de la República, el día diez (10) de abril del año dos mil   doce (2012), según consta en el Acta número 19 de esa fecha”.    

B.                Segundo debate: Plenaria del   Senado de la República    

Posteriormente, el trámite adelantado en la   Plenaria del Senado de la República fue el siguiente:     

1.                 La ponencia para   segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el Senador Juan   Francisco Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 191 del 2 de   mayo de 2012.    

2.                 El anuncio previo   del proyecto tuvo lugar durante la sesión ordinaria del 22 de mayo de 2012, como   consta en el Acta número 48 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso número 414 del 10 de julio de 2012. Se señaló expresamente:    

“Por instrucciones de   la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por   Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima   sesión. || Señor Presidente, para la próxima sesión, los siguientes son los   proyectos a debatir y votar. (…) || Proyecto de ley número 174 de 2011   Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en   Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el (30) de mayo de dos mil ocho   (2008)”.[6]    

En la parte final del Acta se indicó el momento en el   que se levantó la Sesión y se convoca a la siguiente, en los siguientes   términos: “Siendo las 11:40 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca   para el día miércoles 23 de mayo de 2012, a las 3:00 p.m”.    

3.                 En cumplimiento de lo   anunciado, y de acuerdo con certificación del Secretario General del Senado   radicada en la Secretaría de esta Corporación el 27 de febrero de 2013, el   Proyecto de Ley en mención fue debatido y aprobado sin modificaciones en segundo   debate en la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado del 23 de mayo de 2012,   como consta en el Acta número 49 de esa Sesión, publicada en la Gaceta del   Congreso número 415 del 10 de julio de 2012 (p.18), mediante votación ordinaria   conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por   el artículo 1º la Ley 1431 de 2011, con un quórum de 93 de 100 senadores. Según   reza en el Acta:    

“La   Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y   cerrada su discusión pregunta, ¿adopta la plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente. || La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del   Proyecto de ley número 174 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la   “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda,   el (30) de mayo de dos mil ocho (2008). || Leído este, la Presidencia lo somete   a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta, ¿aprueban los   miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.   || Cumplido los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta, ¿quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado surta su tránsito en la honorable Cámara de Representantes? Y estos   responden afirmativamente. || La Presidencia indica a la Secretaría continuar   con el siguiente punto del Orden del Día”.    

En conclusión, la Sala observa   que la votación en el debate en la plenaria del Senado, en cuanto se alcanzó   unanimidad, se realizó conforme a lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 18 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el   artículo 1º la Ley 1431 de 2011. Así mismo, se cumplió con el quórum y la   mayoría requeridos.    

En consecuencia, como se infiere de lo expuesto, no   sólo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art. 160), quórum   (CP arts. 145 y 146) y modalidades de votación permitidas por el Texto Superior   (CP art. 133), sino también con el término de ocho (8) días que debe mediar   entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional   respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En efecto, en el   presente caso, la votación en primer debate tuvo lugar el 10 de abril de 2012,   mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 23 de mayo del mismo año.   Finalmente, el texto definitivo del Proyecto de Ley aprobado por la plenaria del   Senado y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 292 del 31 de mayo de   2012, según dejó constancia el Secretario General del Senado: “El presente   texto fue aprobado en Plenaria de Senado el 23 de mayo de 2012 según texto   propuesto para segundo debate”. [7]    

C.                Primer debate: Comisión   Segunda Cámara de Representantes    

A continuación, se surtió el siguiente trámite en la   Cámara de Representantes del Proyecto de Ley identificado en esta corporación   con el número 244:    

1.                 Después de haberse puesto el   Proyecto de Ley en conocimiento de la Comisión Segunda Constitucional Permanente   de la Cámara de Representantes, se presentó la ponencia para primer debate por   parte del Representante Pedro Pablo Pérez Puerta, la cual fue publicada en la   Gaceta del Congreso número 559 del 28 de agosto de 2012.[8]    

2.                 El anuncio previo del Proyecto,   tuvo lugar el 3 de octubre de 2012, como consta en el Acta número 14 de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del   Congreso número 17 del 6 de febrero de 2013. Para realizar el anuncio, se siguió   la siguiente fórmula: “(…) Anuncio de proyectos de ley para ser discutidos y   votados en la próxima sesión donde haya proyectos de ley, para dar cumplimiento   al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003. (…) || Segundo proyecto.   Proyecto de ley número 244 de 2012 Cámara, 174 de 2011 Senado, por medio de   la cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín,   República de Irlanda, el 30 de mayo de 2008 (…)”. (GC 17 de 2013, 6 de   febrero de 2013, p. 21). Al final del Acta, se cita para la siguiente sesión:   “Se cita para el próximo martes a las 10 de la mañana, tal como lo ha ordenado   el señor Presidente. Se levanta la sesión siendo las 10:50 a. m.”.[9]    

3. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º   del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó un inciso al artículo 160 de la   Constitución Nacional, y de acuerdo con lo establecido en el anuncio hecho en la   sesión anterior, se produjo el debate y la aprobación de este proyecto en la   sesión del 9 de octubre de 2013, como consta en el Acta número 15 de esa fecha,   consignada en la Gaceta del Congreso No. 18 del 6 de febrero de 2013. En el   marco de lo establecido en artículo 145 Superior en concordancia con el 116 de   la Ley 5ª de 1992, la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes inició el debate con la configuración de un quórum deliberatorio   de seis (6) Representantes. Consta en el Acta de la sesión, que nueve (9) de los   Representantes miembros de la Comisión “se hicieron presentes durante la   sesión”, los tres Representantes restantes presentaron excusa, dos de ellos   por escrito.[10]    

En el Acta número 15 de 2013, se deja constancia que   los Representantes presentes en la Comisión, aprobaron el articulado del   Proyecto de Ley 244 de 2012 Cámara, 174 de 2011 Senado, el titulo del Proyecto y   la decisión que el Proyecto fuera Ley de la República y pasara a segundo debate   en la Plenaria de la Cámara de Representantes.[11]  Fue designado como ponente para segundo debate el Representante Pedro   Pablo Pérez Puerta:    

“Hace uso de la palabra el señor Presidente (E), honorable   Representante Eduardo José Castañeda Murillo: || En consideración la proposición leída con que termina el informe de   ponencia, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada,   ¿aprueba la Comisión la proposición leída? || Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias: || Ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de   ponencia señor Presidente. || Hace uso de la palabra el señor Presidente (E),   honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo : || Continuamos,   señora Secretaria.|| Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: ||Articulado del proyecto   señor Presidente. Le informo que son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta correspondiente, no hay ninguna proposición   modificatoria, aditiva, ni nada al respecto, señor Presidente. || Hace uso de   la palabra el señor Presidente (E), honorable Representante Eduardo José   Castañeda Murillo: || En consideración el articulado leído, se abre la   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el articulado leído? || Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Ha sido aprobado el   articulado leído, señor Presidente. || Hace uso de la palabra el señor   Presidente (E), honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo: ||   Continuamos con el Orden del Día, señora Secretaria. || Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Señor Presidente nos   falta aprobar el título del proyecto y preguntarles a los honorables   Representantes si quieren que este proyecto sea ley de la República. || Hace uso de la palabra   el señor Presidente (E), honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:   || En consideración el título del proyecto. || Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Señor Presidente procedo   a leer el título del proyecto, por   medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en   Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). ||   Hace uso de la palabra el señor Presidente (E), honorable Representante Eduardo   José Castañeda Murillo: || En consideración el título del proyecto leído, se   abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la   Comisión el título leído? || Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias: || Ha sido aprobado el título del proyecto leído señor Presidente. ||   Hace uso de la palabra el señor Presidente (E), honorable Representante Eduardo   José Castañeda Murillo: || Continuamos, señora Secretaria. || Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias: || Señor Presidente debemos preguntarles a los honorables   Representantes si ellos quieren que este proyecto sea ley de la República y pase a segundo debate en Plenaria de   Cámara. || Hace uso de la palabra el señor Presidente (E), honorable   Representante Eduardo José Castañeda Murillo: || ¿Quieren los honorables   Representantes que este proyecto sea ley de la   República y pase a segundo debate en la   Plenaria de la   Cámara? se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo   aprueba la Comisión? || Hace uso de   la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias: || Sí lo quieren, señor Presidente. Señor Presidente como ponente   para segundo debate, ¿usted designa al Representante Pedro Pablo Pérez Puerta?   || Hace uso de la palabra el señor Presidente (E), honorable Representante   Eduardo José Castañeda Murillo: || Queda designado como ponente para segundo   debate el Representante Pedro Pablo Pérez Puerta. || Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:   || Así se hará señor Presidente.|| Hace uso de la palabra el Presidente de la   Comisión (E), doctor Eduardo José Castañeda Murillo:   || Continúe con el Orden del Día, señora Secretaria”. (Negrilla en el texto original).    

El acuerdo unánime en la   votación a que fue sometida la Ley 1604 de 2012 se deduce del acta transcrita, y   de los siguientes criterios: (a) en el debate no se presentaron informes de   ponencia disidentes, o en contra de la aprobación del proyecto; (b) se aceptó la   omisión de lectura del articulado del, entonces, proyecto de ley; (c) no se   registraron votos en contra del, entonces, proyecto de ley; y (d) en el debate   ninguno de los miembros de la Comisión manifestó su desacuerdo con la aprobación   del proyecto que se discutía;    

Adicionalmente, la   Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara   de Representantes, en certificación del 9 de octubre de 2012 que reposa en el   folio No. 167; indicó que el primer debate en la Cámara de Representantes   (tercero del trámite legislativo), “se aprobó por unanimidad en votación   ordinaria de acuerdo a la Ley 1431 de 2011, (…) con la presencia de 15   Honorables Representantes”.    

Igualmente, se cumplió con el requisito previsto en el   inciso 1° del artículo 160 constitucional que reza, “(…) entre la aprobación   del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá   transcurrir por lo menos quince días”. En el caso sometido a control, El   proyecto de Ley 174 de 2012 fue aprobado en la plenaria del Senado el 23 de mayo   de 2012, mientras que la discusión y aprobación de esta iniciativa en la   Comisión Segunda permanente constitucional de la Cámara el 9 de octubre de 2012.    

3.                 El texto definitivo aprobado en   primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 756 del 2 de   noviembre de 2012, dejando constancia de ello el Presidente, y la Secretaria   General de dicha Comisión: “El texto trascrito correspondiente el(sic)   Proyecto de ley número 244 de 2012 Cámara y 174 de 2011 Senado, por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre municiones en racimo”, hecha en Dublín,   República de Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) fue el   aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara en Sesión del día 9 de octubre de   2012, Acta número 15”.[12]    

Trámite adelantado ante la plenaria de la Cámara de   Representantes:    

1.                 La ponencia para segundo debate   en la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Pedro Pablo   Pérez Puerta y publicada en la Gaceta del Congreso No. 756 del 2de noviembre de   2012.    

2.                 El anuncio previo   del Proyecto tuvo lugar durante la sesión ordinaria del  14 de noviembre de   2012, como consta en el Acta número 171 de esa misma fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso número 73 del 28 de febrero de 2013. Se señaló expresamente:    

“Señor Presidente, se   anuncian los siguientes proyectos de ley y de acto legislativo para la próxima   sesión del día jueves 15 de noviembre o para la siguiente sesión Plenaria en la   cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos de acuerdo al Acto   Legislativo 01 de 2003. (…) || Proyecto de ley número 244 de 2012 Cámara, 174   de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre   Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de   mayo de dos mil ocho (2008)”.[13] (Negrilla en el texto original).    

3.                 En cumplimiento a lo anunciado   y de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la   Cámara de Representantes el 18 de febrero de 2013, en la Sesión Plenaria de esa   Corporación del 15 de noviembre de 2012, a la cual se hicieron presentes ciento   once (111) Representantes, como consta en el Acta número 172 de esa Sesión   publicada en la Gaceta del Congreso número 54 del 15 de febrero de 2013, “fueron   considerados y aprobados por unanimidad en votación  ordinaria, la ponencia para   segundo debate, el articulado, el título y la pregunta “Quiere la Plenaria que   este proyecto sea Ley de la República” del Proyecto de Ley No. 224/2012 Cámara   -174/2011 Senado”.[14]    

De acuerdo con el Acta de la plenaria de la Cámara de   Representantes, la aprobación del Proyecto de Ley, se adelantó de la siguiente   forma:    

“Señor Presidente puede poner a consideración el informe. ||  Dirección de la Presidencia, doctor   Augusto Posada Sánchez: || Gracias señora Secretaria en consideración el   informe de ponencia del proyecto mención anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado aprueba la Cámara. ||   Secretaria (e), doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa: || Aprobado   Presidente. || Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || Articulado del proyecto   señora Secretaria. || Secretaria (e), doctora Flor Marina Daza Ramírez,   informa: || Señor Presidente este proyecto tiene tres artículos sin   proposiciones. || Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || En consideración con el   articulado del proyecto el mención, anuncio que va a cerrase, queda cerrado,   aprueba la Cámara el articulado. || Secretaria (e), doctora   Flor Marina Daza Ramírez, informa: || Aprobado el articulado señor   Presidente. || Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || Título y pregunta del   proyecto si la Plenaria quiere que este proyecto se convierta en Ley   de la Republica, lea el título señora   Secretaria. || Secretaria (e), doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:   || Titulo por medio de la cual se aprueba la Convención sobre municiones en racimo hecha en Dublín   República de Irlanda el 30 de mayo de 2008. || Señor Presidente ha sido leído el   título. || Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || En consideración el título y   la pregunta, anuncio que va a cerrarse, ¿aprueba la Plenaria de la   Cámara el título y la pregunta? ||   Secretaria (e), doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa: || Sí Presidente,   así lo quiere, ha sido aprobado”.[15]    

El Acta de la sesión, registra   la intención de algunos Representantes de votar en contra del Proyecto de Ley,   razón por la que se hacía necesario abrir el sistema de registro de le votación.   Sin embargo, como se mostrará a continuación, el Representante Heriberto   Sanabria Astudillo retiró su voto negativo anunciando su voto positivo:    

“Dirección de la   Presidencia, doctora Augusto Posada Sánchez:  || Señora Secretaria por favor abra el registro. || Secretaria (e), doctora   Flor Marina Daza Ramírez, informa: || Sí señor Presidente se abre el   registro. || Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || Hay algunos Colegas que   desean votar en contra del articulado, del título y de la pregunta, necesitamos   abrir el registro. En consideración el título y la pregunta, doctor Bérner   Zambrano tiene el uso de la palabra. || Intervención del honorable   Representante Bérner León Zambrano Erazo: || Presidente, si me permite mi   intervención no es para este proyecto. || Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez: || Doctor Bérner evacuemos el proyecto e inmediatamente tendrá   usted el uso de la palabra. || Intervención del honorable Representante   Bérner León Zambrano Erazo. || Gracias.    

(…)    

Intervención   del honorable Representante Heriberto Sanabria Astudillo: || Gracias Presidente, yo he anunciado mi voto   negativo al título y al proyecto de ley y lo había anunciado simplemente porque   no conocía ni el contenido ni el alcance del proyecto, el doctor Óscar Marín   aquí hoy a fungido como un excelente Ministro de Relaciones Exteriores y después   de la explicación del doctor Marín retiro mi voto negativo y anuncio mi voto   positivo, (…) || Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || En consideración el título y   la pregunta, ¿aprueba la Plenaria el título y la pregunta? || Secretaria   (e), doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa: || Aprobado señor   Presidente. || Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: || Gracias señora Secretaria,   (…)”.[16]    

Igualmente, en   el debate intervino el Representante Iván Darío Agudelo Zapata, para aclarar que   por un error en el sistema él aparecía registrado como el único Congresista que   votó en contra del Proyecto de Ley 244 Cámara, lo cual no era cierto,   evidenciando con esto la existencia de la unanimidad a favor del Proyecto   sometido a análisis:    

“Intervención del honorable Representante Iván Darío Agudelo   Zapata: || Muchas   gracias doctor Augusto y discúlpeme por no aceptarle su solicitud; pero es que   me parece que es muy delicado y le agradezco al doctor Salamanca que me llama la   atención y en esto quiero que quede constancia y que se verifique o que revisen   el equipo porque en el Proyecto de ley 244 de 2012 sobre las municiones en   racimo aparece que yo soy el único Congresista que voto en contra del proyecto y   quiero llamar la atención; pues fui profesor de Derechos Humanos, Derecho   Internacional Humanitario, capacité en Antioquia todas las Fuerzas Armadas, mis   principios liberales me prohíben votar en contra de un proyecto de esta   naturaleza. || Entonces por eso no pude dejar que pasara el siguiente   doctor Augusto, qué pena y le agradezco al doctor Salamanca porque nunca en   mis principios liberales me permitirían estar en contra de un proyecto de tal   naturaleza, enemigos invisibles, enemigos que nunca se ven, todavía sabemos   que hay armas de más de cuarenta, cincuenta años todavía esperando para asechar   a su enemigo que nunca ha tenido nada que ver. || Entonces por favor   que quede constancia de que nunca acompañaré o nunca estaré en contra de este   proyecto y que por favor mi voto desaparezca de ahí de manera negativa  y mi voto siempre será en favor de la vida. Muchas gracias señor Presidente.  || Dirección de la Presidencia, doctor   Augusto Posada Sánchez: || A usted doctor Iván y muy de acuerdo con la   precisión que usted hace, señora Secretaria que quede registrado el voto   positivo a favor del proyecto de ley número 244 del doctor Iván Darío Agudelo,   no sé por algún motivo en el sistema registró su voto negativo y no es negativo,   es positivo, continúe con la lectura de informe de ponencia”.[17]    

A pesar de que el debate llevado a acabo en la plenaria   de la Cámara podría concluir que se presentó un votación nominal y pública, no   se hace registro en Acta de esa votación, toda vez que se deduce de lo arriba   transcrito que la votación fue unánime a favor de la aprobación del Proyecto de   Ley. Esta actuación es acorde con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 1º   de la Ley 1431 de 2011, según el cual ante la existencia de unanimidad no era   necesaria la votación nominal y pública. Por lo anterior, la Sala considera que   la actuación se realizó de acuerdo con las norma parámetro de control de la   misma.    

El acuerdo unánime en la votación a que fue sometida la   Ley 1604 de 2012 se deduce del acta transcrita, de la certificación del   secretario y adicionalmente de los siguientes criterios: (a) en el debate no se   presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra de la aprobación del   proyecto; (b) se aceptó la omisión de lectura del articulado del, entonces,   proyecto de ley; (c) no se registraron votos en contra del, entonces, proyecto   de ley; y (d) en el debate ninguno de los miembros de la plenaria manifestó su   desacuerdo con la aprobación del proyecto que se discutía.    

Considera este Tribunal, que se cumplieron con los   requisitos de anuncio previo contenido en el artículo 160 Superior, quórum de   acuerdo con los artículos 145 y 146 de la Constitución y a las modalidades de   votación permitidas según lo establecido en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992   modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, en desarrollo del artículo   133 constitucional.    

Igualmente, se cumplió con el requisito establecido en   el artículo 160 constitucional, según el cual, “[e]ntre el primero y el   segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”. El Proyecto   de Ley fue debatido y aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara el 9 de   octubre de 2012, mientras que en segundo debate se llevó a cabo el 15 de   noviembre del mismo año.    

4.                 Finalmente, el texto definitivo   aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 756 del 2 de noviembre de 2012, dejando constancia de   ello la Secretaria General encargada:    

“En sesión plenaria del día   15 de noviembre de 2012, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin   modificaciones del Proyecto de ley número 244 de 2012 Cámara y 174 de 2011   Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en   Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos   mil ocho (2008). Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso   legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el   artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, según consta en el Acta de   Sesión Plenaria número 172 del 15 de noviembre de 2012, previo anuncio el día 14   de noviembre de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 171”.[18]    

5.3.4. Sanción Presidencial    

Enviado al Presidente de la República el Proyecto de   Ley No. 174 de 2011 Senado, 244 de 2012 Cámara, éste sancionó el 21 de diciembre   de 2012 la Ley 1604 del mismo año, por medio de la cual se aprueba la Convención   internacional objeto de este control, la cual fue publicada en el Diario Oficial   No. 48.651 del 21 de diciembre de 2012.    

5.3.5. Remisión a la Corte Constitucional    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, remitió el 26 de diciembre de 2012 a la Presidencia de la Corte   Constitucional el texto de la Ley 1604 de 2012, el cual fue recibido por la   Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2013. Teniendo en   cuenta el lapso correspondiente a la vacancia judicial (20 de diciembre de 2012   a 10 de enero de 2013), concluye este Tribunal que el término de los seis (6)   días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, fue   cumplido.    

5.3.6. Conclusión    

Del análisis del trámite legislativo realizado por la   Corte Constitucional, se concluye que el Proyecto de Ley No. 174 de 2011 Senado,   244 de 2012 Cámara cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los   requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el reglamento del   Congreso para una Ley Aprobatoria de Tratados Internacionales, pues, como ya se   dijo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154 CN); (ii)   fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo (numeral 1 art. 157   CN); (iii) las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias – fueron   divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates (numeral 4 art. 160 CN);   (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los   términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación (numeral 5 art.   160); (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las   cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías   exigidas (arts. 145 y 146 CN); (iv) entre el primero y segundo debate realizado   en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del   Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron   los plazos mínimos previstos en la Constitución (numeral 1 art. 160 CN); (v) su   aprobación no superó el término de dos legislaturas, tal y como se dispone en el   artículo 162 constitucional; (vi) fue sancionado por el Presidente de la   República una vez concluido el trámite legislativo; y finalmente, (vii) fue   enviado para su revisión a esta Corporación dentro de los seis (6) días   siguientes a su sanción.       

En consecuencia, como se deriva de lo expuesto, la Ley   1604 de 2012 debe ser declarada exequible, en lo que se refiere a su examen de   forma.    

5.4. Revisión material    

A continuación, la Corte realizará el control de   constitucionalidad de la Convención sobre Municiones en Racimo, haciendo   inicialmente un recuento de sus antecedentes, planteando la relación que este   instrumento tiene con los principios relevantes del Derecho Internacional   Humanitario y haciendo un análisis de la exequibilidad de las obligaciones   desarrolladas en su articulado.    

5.4.1. Antecedentes    

Las municiones en racimo han sido   definidas por el Comité internacional de la Cruz Roja, como aquellas armas que   pueden ser lanzadas desde un avión, con artillería o con misiles, que se agrupan   en un contenedor que se abre en el aire y dispersa grandes cantidades de   submuniciones explosivas o “bombetas” sobre un área amplia. Dependiendo del   modelo, el número de submuniciones puede variar desde varias decenas hasta más   de 600.[19]    

Este tipo de armas, fueron empleadas   por primera vez durante la Segunda Guerra Mundial, y desde ese entonces la   población civil se ha visto afectada por sus nefastos resultados. Se trata de un   tipo de armamento impreciso, que al estar sometida a factores como las   condiciones climáticas y tener un efecto zonal, pueden afectar dramáticamente a   la población civil y objetivos militares, generando daños colaterales que ha   todas luces resultan desproporcionados.    

Otra dificultad que surge por la   utilización de Municiones en Racimo, es que un buen número de las armas   dispersadas no estallan, lo que genera un riesgo permanente para la población   civil, especialmente aquellos en estado de vulneración, como pueden ser los   niños, personas de la tercera edad o personas que se encuentren en estado de   discapacidad. Esto causa que el impacto negativo de este tipo de armas se   presente durante el conflicto al igual que en la etapa del post-conflicto.[20]    

Reiterando el daño humanitario irreparable que causan   estas armas, el Gobierno del Reino de Noruega ejerció desde  el 2001 el   liderazgo mundial en la lucha contra las municiones en racimo en el marco de la   Convención sobre Ciertas Armas Convencionales (CCW). Buscando llevar esa lucha   un paso más adelante y volverla más específica, en el año 2006, Noruega decidió   convocar a otros países para desarrollar un proceso que concluyera en la   construcción de un instrumento internacional que prohibiera el uso de este tipo   de armas, previniera su proliferación y proveyera de asistencia a sus víctimas.[21]    

Esa convocatoria del Primer Ministro Noruego, dio   inicio al denominado Proceso de Oslo, en el cual participaron de forma activa   representantes de los Gobiernos, la sociedad civil, el Comité Internacional de   la Cruz Roja y las Naciones Unidas. El punto de partida de ese proceso, fue la   Conferencia de Oslo, celebrada en esta ciudad el 22 y 23 de febrero de 2007. En   ella 46 Estados adoptaron la Declaración de Oslo, en la cual se comprometían a   celebrar en el 2008 un instrumento internacional legalmente vinculante, que: (i)   prohibiera el uso, la producción, transferencia y almacenamiento de municiones   en racimo que causan un perjuicio inaceptable a los civiles, y (ii) establecer   un marco de cooperación y asistencia que garantice el adecuado cuidado y la   rehabilitación a los sobrevivientes y sus comunidades, la limpieza de áreas   contaminadas, educación sobre el riesgo y la destrucción de inventarios de   municiones en racimo prohibidas.    

A la Conferencia de Oslo siguieron la Conferencia de   Lima en mayo de 2007, la de Viena en diciembre de 2007, la de Wellington en   febrero de 2008 y finalmente la de Dublín en mayo de 2008. Así mismo, en el   marco del Proceso Oslo, también se realizaron reuniones regionales. En el caso   de América Latina, se llevaron a cabo dos reuniones, una en Costa Rica del 4 al   5 de septiembre de 2007, y otra en México del 16 al 17 de abril de 2008.[22]    

Dando cumplimiento a lo establecido en su artículo 17,   la Convención sobre Municiones en Racimo, entró en vigor el 1 de agosto de 2010,   momento ha partir del cual ha sido un instrumento vinculante de derecho   internacional para aquellos Estados que expresaron su consentimiento en   obligarse por el. Actualmente la Convención cuenta con 113 Estados signatarios –   Colombia uno de ellos, de los cuales 84 ya son Estados Parte.    

5.4.2. La Convención y los Principios del Derecho   Internacional Humanitario.    

A.  Las preocupaciones que motivaron la Convención.    

El preámbulo de la Convención sobre Municiones en   Racimo, deja ver las cuatro principales preocupaciones que motivaron su creación   y a las que brevemente hizo referencia este Proyecto en el recuento de los   antecedentes. La primera de estas preocupaciones hace referencia al hecho   general de que “las poblaciones civiles y los civiles individualmente   considerados, siguen siendo los más afectados por los conflictos armados”,   preocupación que se encuentra concordante con la del ordenamiento jurídico   colombiano, que entiende la paz como un fin y como un derecho fundamental.[23]    

La segunda preocupación, se centra en el sufrimiento y   muerte que causan las municiones en racimo en tres momentos distintos: cuando se   utilizan, cuando no funcionan como se esperaba y cuando son abandonadas sin que   hayan estallado, generando con ello un riesgo para la población.    

Derivada de esa última circunstancia, la tercera   preocupación que motiva la celebración de este tratado, obedece a los restos de   municiones en racimo que “matan o mutilan a civiles, incluidos mujeres y   niños, (…) impiden la rehabilitación post-conflicto y la reconstrucción,   retrasan o impiden el regreso de refugiados y personas internamente desplazadas,   pueden impactar negativamente en los esfuerzos nacionales (…) de construcción de   la paz y asistencia humanitaria (…)”. Esta debe ser una preocupación no sólo   que comparta el Estado colombiano, sino que debe ser puesto en el marco de   implementación de esta Convención, como una de sus principales preocupaciones,   en aras de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto   armado, de manera especial las garantías de no repetición.    

La última preocupación planteada por la parte motiva de   la Convención, hace referencia a los peligros que representan “los grandes   arsenales nacionales de municiones en racimo conservados para uso operacional”,   frente a lo cual el Gobierno colombiano ya ha tomado efectivas medidas, según lo   expuesto en la exposición de motivos del Proyecto de Ley aprobatoria, medidas   que se analizarán mas adelante.    

B. La adecuación de la Convención al Derecho   Internacional Humanitario.    

Como se puede observar desde el último párrafo del   preámbulo, la Convención se encuentra basada en los Principios y normas del   Derecho Internacional Humanitario, particularmente en los principios de   distinción,  prohibición de ataques indiscriminados, proporcionalidad,   precaución en el ataque y los principios generales sobre el empleo de armas.    

Sobre la importancia del valor jurídico que tienen para   el ordenamiento colombiano estas normas del DIH, se pronunció la Corte   Constitucional, al analizar la exequibilidad de la Ley 554 de 2000, por la cual   se aprobó la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento,   Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su Destrucción,   instrumento internacional que si bien persigue fines específicos diferentes,   comparte gran similitud estructural y de objetivos generales con el instrumento   sometido análisis en este Proyecto. En cuanto a los principios de DIH establece   la Sentencia C-991 de 2000 que:    

“Dichos principios, en   nuestro ordenamiento jurídico no pueden reducirse a simples enunciados teóricos   de propósitos loables de la comunidad internacional. Según lo ordena   expresamente el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta Política, las reglas   del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran   incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin   expedición de norma reglamentaria, puesto que se fundamentan en el respeto a la   dignidad humana, valor constitucionalmente protegido.  || No se puede   olvidar que tales normas forman parte integrante del derecho consuetudinario (…)   y por ello las mismas presentan una fuerza vinculante internacional, en la   medida en que expresan un código ético y axiológico aplicable en los conflictos   armados con aquiescencia universal y subordinante para todos los actores del   mismo”.[24]    

El derecho internacional humanitario consuetudinario ha   establecido en que consisten los principios mencionados, de cuyo concepto se   puede deducir una estrecha relación con la Convención sobre Municiones en Racimo   y con la Constitución Política.    

El principio de distinción entre civiles y   combatientes, implica que “las Partes en un conflicto tienen la obligación de   distinguir en todas las circunstancias entre objetivos militares y personas o   bienes civiles dirigir los ataques solo contra objetivos militares no dirigir   los ataques contra personas o bienes civiles”.[25]    

En el marco de conflictos armados no internacionales,   este principio de naturaleza consuetudinaria ha sido cristalizado en numerosos   instrumentos del DIH, como consta en el trabajo recopilatorio realizado por el   Comité Internacional de la Cruz Roja[26]:    

“El párrafo 2 del artículo 13   del Protocolo adicional II prohíbe que tanto las personas civiles como la   población civil como tal sean objeto de ataques.[[27]] La prohibición  de dirigir ataques contra la   población civil se expresa asimismo en el Protocolo II  enmendado de la   Convención sobre ciertas armas convencionales.[[28]] También se establece en el Protocolo III de esta   misma convención, que es aplicable a los conflictos  no internacionales a   raíz de una enmienda de su artículo 1, aprobada por consenso en  2001.[[29]] En la Convención de Ottawa que prohíbe las minas   terrestres antipersonal se  afirma, entre otras cosas, que esta convención   se basa “en el principio de que se debe  hacer una distinción entre civiles   y combatientes”.    

En cuanto a la prohibición de ataques indiscriminados,   si bien no existe una disposición expresa en el Protocolo Adicional II de 1977,   su aplicación se ha entendido derivada de su artículo 13 referenciado en el   párrafo anterior. Esta norma consuetudinaria ha sido cristalizada en el   Protocolo II de la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales, que en el   párrafo 8 de su artículo 3º establece que, “Queda prohibido el empleo   indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo”.    

La definición de ataque indiscriminado se encuentra en   el derecho internacional humanitario consuetudinario, y ha sido cristalizado en   la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales. Se consideran   “indiscriminados los ataques: a) que no están dirigidos contra un objetivo   militar concreto; || b) en los que se emplean métodos o medios de combate que no   pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o || c) en los que se   emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar como   exige el derecho internacional humanitario; || y que, en consecuencia pueden   alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos, tanto a objetivos   militares como a personas civiles o bienes de carácter civil”.[30]    

En cuanto al principio de proporcionalidad del ataque,   esta norma del DIH establece una prohibición expresa cuando se pueda afectar la   población civil, en los siguientes términos: “[q]ueda prohibido lanzar un   ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la   población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean   excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”.[31]    

Otro principio del DIH relevante en el marco de la   Convención sobre Municiones en Racimo, es el de Precaución en el ataque, que   impone una obligación de cuidado previa a las fuerzas en conflicto, con el fin   de no vulnerar los derechos de la población civil. Según las normas de derecho   consuetudinario, el principio de precaución implica que: “Las operaciones   militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población   civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Se tomarán todas   las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el   número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a   bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente”.[32]    

Finalmente, como es planteado en el preámbulo de la   Convención “(…) el derecho de las partes participantes en un conflicto armado   a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado”, por el contrario   en el marco de los principios generales sobre el empleo de las armas, se ha   establecido como norma consuetudinaria de DIH que, “[q]ueda prohibido el   empleo de medios y métodos de guerra de tal índole que causen males superfluos o   sufrimientos innecesarios”.[33]  Esta norma ha sido cristalizada en la Convención de Ottawa de 1997   relativa a minas antipersonales y en la ya mencionada Convención sobre Ciertas   Armas Convencionales, instrumentos internacionales que presentan una estrecha   relación con el tratado sometido a control de constitucionalidad.    

En conclusión, derivada de lo que son las municiones en   racimo y de las consecuencias que ellas tienen en la población civil, tal y como   se deja claro en el preámbulo de la Convención, la misma se encuentra adecuada y   sirve como instrumento de desarrollo de principios básicos del DIH reconocidos   como normas generales de costumbre internacional y en ese sentido, como lo ha   reconocido la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vinculantes para   el Estado colombiano.    

Esta Corte al analizar la constitucionalidad de la   Convención de Ottawa, la cual comparte una gran similitud con la Convención   sobre municiones en racimo, determinó que:    

“En esos términos, la   Convención en estudio emerge como un instrumento eficaz en el manejo de varias   situaciones, como por ejemplo: -la prevención de la guerra y la consecución de   la paz y de condiciones pacíficas de convivencia, – la preservación del orden   público, -la extinción de armas salvajes e inhumanas con destrucción   indiscriminada, -la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la   integridad física y mental, a la circulación libre, a la paz y a gozar de un   ambiente sano de los ciudadanos (C.P., arts. 49, 12, 24 y 79)”[34].    

5.4.3. La naturaleza, objeto y fin de la Convención (Artículos   1 y 2)    

Como se deduce del análisis hasta ahora realizado y del   articulado de la Convención sobre Municiones en Racimo, ésta resulta aplicable   en circunstancias de conflicto armado, ya sea este de carácter internacional o   interno, por este motivo se trata de un instrumento perteneciente al Derecho   Internacional Humanitario.    

En su artículo 1º la Convención establece las   obligaciones generales a las cuales se comprometen los Estados parte. Se trata   de obligaciones negativas de “nunca, y bajo ninguna circunstancia”:   emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir   municiones en racimo o bombetas explosivas diseñadas para ser dispersadas o   liberadas por aeronaves.    

La inclusión de los términos “nunca y “bajo ninguna   circunstancia”, implica que aunque la naturaleza de la Convención es la de un   instrumento de DIH, las obligaciones específicas a las que hace referencia el   artículo 1º, no se limitan a escenarios de conflicto armado, sino que también se   pueden aplicar en tiempos de paz.    

Finalmente, podemos concluir que del artículo primero   se desprende que el objeto y fin de la Convención, es la prohibición de emplear,   producir, transferir y almacenar, municiones en racimo, en virtud del perjuicio   que estas causan en la población civil, lo cual resulta coherente con el   compromiso adquirido por los Estados firmantes de la Declaración de Oslo antes   referenciada.    

Por otra parte, el artículo 2 contiene una serie de   definiciones que contribuyen a dar claridad a la Convención, explicando de forma   técnica lo que significan los conceptos “munición en racimo”, “submunición   explosiva”, “munición en racimo fallida”, “submunición sin   estallar”, “municiones en racimo abandonadas”, “restos de   municiones en racimo”, “transferencia”, “mecanismo de   autodestrucción”, “autodesactivación”, “área contaminada con   municiones en racimo”, “mina”, “bombeta explosiva”, “dispositivo   emisor”  y “bombeta sin estallar”.    

Considera esta Sala que las obligaciones a las que hace   referencia el artículo 1 de la Convención, responden al objeto y fin de la misma   y no resultan contrarios a la Constitución. En el mismo sentido, que las   definiciones técnicas otorgadas en el artículo 2, tienen como propósito la   correcta implementación de la Convención, así como la materialización de las   obligaciones sustanciales. No encuentra la Sala que esta definiciones sean   contrarias a la Norma Superior.    

En el numeral 1 del artículo 2 de la Convención, se   adoptó una definición de “víctimas de municiones en racimo” en los   siguientes términos: “se entiende todas las personas que han perdido la vida   o han sufrido un daño físico o psicológico, una pérdida económica, marginación   social o un daño substancial en la realización de sus derechos debido al empleo   de municiones en racimo. La definición incluye a aquellas personas directamente   afectadas por las municiones en racimo, así como a los familiares y comunidades   perjudicados”.    

Si bien el concepto de víctima recogido por la   Convención es amplio y no riñe con la Constitución debido a que al igual que el   alcance que le ha dado esta Corte, el contenido en la Convención se centra en el   daño sufrido; es importante que este concepto se entienda interpretado a la luz   de lo que ha establecido la jurisprudencia:    

“se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren   sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto   determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios   relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la   acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren   ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios   establecidos en esta normativa. || Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño   es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente   aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño   emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la   vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere   existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás   modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia,   ahora o en el futuro. || Según   encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los   que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de   hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que   claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de   los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren   sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”.[35]  (Negrilla en el texto   original).    

 Del análisis hecho, se concluye que existe coherencia   entre lo dispuesto en la Convención y lo desarrollado en la jurisprudencia de   esta Corte, por esa razón no resulta en ningún punto viciada la exequibilidad de   la definición de víctima derivada del instrumento internacional.    

5.4.4. Las obligaciones operativas    

En el marco del desarrollo de su objeto y fin, los   Estados parte de la Convención se comprometen a cumplir una serie de   obligaciones operativas, reunidas en cinco disposiciones que resultan ser el   núcleo del Acuerdo:    

A. Almacenamiento y destrucción de reservas (Artículo   3).    

A la luz de lo establecido en el artículo 3 de la   Convención los Estados parte se comprometen a separar y marcar todas las   municiones en racimo bajo su jurisdicción y control, a más tardar, en un plazo   de ocho años, contados a partir del momento en que la Convención entre en vigor   para ese Estado. Los Estados podrán solicitar, ante una Reunión de Estado Parte   o una Conferencia de Examen, una prorroga de hasta cuatro años, si encuentran   que no les es posible destruir o asegurar la destrucción de de las municiones de   racimo.    

En los numerales 6 y 7 de este artículo de la   convención se establecen las únicas excepciones legítimas a las obligaciones   establecidas en el artículo 1.    

De acuerdo con el numeral 6 del artículo 3 de la   Convención, se le permite a los Estados Parte la retención o adquisición de un   número limitado de municiones en racimo y submuniciones explosivas, dejando   claro que las mismas tendrán una destinación específica: (i) desarrollo de y   técnicas de detección, limpieza y destrucción de municiones en racimo, (ii) o el   desarrollo de contramedidas. Si bien no establece un número específico de   municiones en racimo que se pueden retener, es claro al establecer que esa   cantidad no podrá exceder “el número mínimo absolutamente necesario para   estos fines”.    

El numeral 7 permite la transferencia a otro Estado de   municiones en racimo, para su destrucción o para los fines descritos en el   numeral 6.    

De las   disposiciones reseñadas de la Convención no se puede deducir ninguna   contradicción con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por el contrario,   encuentra esta Sala que el cumplimiento de la obligación de destruir las   municiones en racimo, contribuye al desarrollo de los fines no sólo de la   convención sino del Estado colombiano, como lo son la consecución de la paz,[36]  la preservación del orden público,[37] la extinción   de armas salvajes e inhumanas con destrucción indiscriminada,[38]  la protección de los derechos a la vida,[39]  a la salud,[40] a la   integridad física y mental, [41] a   la libertad de circulación,[42] y a gozar de   un ambiente sano de los ciudadanos.[43]    

La única advertencia que considera prudente realizar   este Tribunal, como lo hizo al analizar la constitucionalidad de una obligación   similar en el caso de la Convención de Ottawa antes referenciada, es que la   destrucción de las Municiones en Racimo “debe realizarse en condiciones que   garanticen la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, pues   sólo así se daría cumplimiento de los deberes a cargo del Estado (C.P., arts.   2o., 13 y 79)”.    

B.                Limpieza y destrucción de   restos de municiones en racimo y educación sobre reducción de riesgos. (Artículo   4).    

Contenida en al artículo 4 de la Convención, esta   obligación compromete a los Estados a limpiar y destruir o asegurar la limpieza   y destrucción, en un término máximo de 10 años desde la entrada en vigor del   tratado, de los restos de municiones en racimo que se encuentran en su   jurisdicción o control.    

En el litera (e) del numeral 2 de este artículo, se   establece el compromiso de los Estados Partes de “[i]mpartir educación sobre   reducción de riesgos entre los civiles que viven  dentro o en los   alrededores de áreas contaminadas con municiones en racimo, encaminada a   asegurar la sensibilización sobre los riesgos que representan dichos restos”.    

Al igual que en el caso de la obligación anterior   considera la Sala que no existe en el artículo 4 de la convención sometida a   análisis, ningún elemento que sea contrario a la Carta Política y por el   contrario, de esta norma se derivan disposiciones que contribuyen al   cumplimiento del objeto del tratado. Se realiza la misma advertencia frente al   cuidado que debe tener el proceso de limpieza de las zonas, para evitar la   vulneración de los derechos de la población civil asentada en la zona.    

C.               Asistencia a las víctimas   (Artículo 5)    

El artículo 5 de la Convención hace una remisión   directa a los estándares establecidos en el Derecho Internacional Humanitario y   en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para establecer la   obligación en los Estados parte de proporcionar una adecuada asistencia a las   víctimas de municiones en racimo que responda a criterios de edad y género. De   acuerdo con lo dispuesto en la norma convencional, conforma la asistencia: la   atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico. Igualmente los Estados se   comprometen a recopilar datos pertinentes y fiables de las víctimas, y a proveer   los medios para lograr su inclusión social y económica.    

La obligación de asistir a   las víctimas de municiones en racimo, concuerda con la obligación general de las   autoridades estatales, consignados en el artículo 2 de la Carta Política, de   proteger a todos los residentes en el territorio nacional, en su vida, honra,   bienes y demás derechos y libertades y asegurar de esta forma el cumplimiento de   los deberes sociales del Estado y de los particulares, contribuyendo con esta   asistencia a la consecución y mantenimiento de la paz.    

La Corte Constitucional,   reconociendo que si bien la asistencia humanitaria a las víctimas no se   encuentra consignada en la Constitución, esta “(…) posee carácter fundamental[21] y representa la forma de   satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima de la violencia   para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho vulnerador de sus   derechos (…)”.[44]    

La asistencia humanitaria   a las víctimas, encuentra fundamento en el principio de solidaridad,[45] propia de nuestro   Estado Social de Derecho, como un medio de búsqueda de la satisfacción de los   derechos humanos de todos los ciudadanos, si importar sus circunstancias. En ese   sentido ha sostenido la Corte, que la asistencia humanitaria “encuentran su   fundamento en principios constitucionales tales como el Estado Social de   Derecho, la dignidad humana, y en derechos fundamentales que se encuentran   íntimamente ligados como la vida, la dignidad humana, mínimo vital, la salud, la   vivienda, entre otros”.[46]    

Por lo anterior, concluye   la Sala que la asistencia a las víctimas de acuerdo con lo establecido en el   artículo 5 de la Convención, no contradice lo establecido en la Constitución   Nacional y por el contrario complementa y desarrolla en un contexto específico   la misma.    

D.               Cooperación y asistencia   internacional (Artículo 6).    

El artículo 6 de la Convención, prevé la asistencia   técnica, material y financiera entre los Estados Parte, con el objetivo de que   puedan ser correctamente implementadas las obligaciones contenidas en el   Tratado, en los Estados afectados por las municiones en racimo. Esta asistencia   podrá ser otorgada, inter alia, a través del Sistema de Naciones Unidas,   de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, de   organizaciones no gubernamentales o de manera bilateral.    

El articulado, reconoce el derecho de los Estados parte   a solicitar y recibir asistencia con el fin de dar cabal cumplimiento a sus   obligaciones, y el compromiso de los Estados Parte que estén en condiciones de   hacerlo, de proporcionar asistencia para la limpieza y destrucción de restos de   municiones en racimo, destrucción de las reservas y brindar asistencia a las   víctimas de este tipo de armas. Esta asistencia, se complementa con el   compromiso de cada Estado Parte a facilitar el intercambio de equipos e   información científica y tecnología.    

La cooperación prevista en la Convención, resulta   esencial para que el Estado colombiano pueda lograr en los términos   establecidos, el cumplimiento de los objetivos convencionales que lleven a la   destrucción de todas las municiones en racimo, a la limpieza del territorio   nacional de restos de estos artefactos y a la efectiva asistencia humanitaria a   las víctimas, que en el caso concreto de Colombia, debido a situación de   violencia que vive, puede ser cuantiosa.    

Se observa de la lectura del texto de la Convención,   que la cooperación internacional a la que hace referencia, respeta la obligación   contenida en el artículo 9º, según el cual “las relaciones exteriores del   Estado se fundamentan el la soberanía nacional, la autodeterminación de los   pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados   por Colombia”, así como los criterios de equidad, igualdad, reciprocidad y   conveniencia nacional, que enmarcan nuestras relaciones internacionales de   acuerdo con los artículos 226 y 227 de la Carta. Por lo anterior, se puede   concluir que el artículo examinado, es acorde con la Constitución Nacional.    

5.4.5. Medidas de transparencia,  y Medidas de implementación   a nivel nacional (Artículos 7 y 9).    

Estas obligaciones específicas contenidas en los   artículos 7 y 9 de la Convención, respectivamente, buscan hacer seguimiento al   cumplimiento de los compromisos que cada uno de los Estados ha adquirido en   virtud de su manifestación voluntaria de querer hacer parte de ella.    

De acuerdo con el artículo 7, no mas tarde de 180 días   a partir de la entrada en vigor de la Convención, cada Estado Parte debe   informar al Secretario General de las Naciones Unidas: (a) las medidas de   implementación a nivel nacional que ha tomado; (b) el total de las municiones en   racimo bajo su jurisdicción o control; (c) las características técnicas de cada   tipo de munición en racimo producida por el Estado Parte antes de la entrada en   vigor, con la información que pueda facilitar su identificación y remoción, así   como la remoción de los restos de municiones en racimo; (d) la situación y   avance de los programas de cierre o reconversión de instalaciones de producción   de municiones en racimo; (e) la situación y avance de los programas de   destrucción; (f) los tipos y cantidades de municiones en racimo destruidas y los   detalles del procedimiento de destrucción; (g) las reservas de municiones en   racimo descubiertas después de concluido el programa de destrucción; (h) la   ubicación detallada de todas la áreas contaminadas con municiones en racimo; (i)   la situación y el avance de los programas de limpieza y destrucción de restos de   municiones en racimo; (j) las medidas adoptadas para impartir educación sobre   reducción de riesgos y una advertencia a los civiles que viven en áreas   contaminadas con municiones en racimo; (k) la situación y avance del   cumplimiento de la obligación de asistencia a las víctimas; (l) el contacto de   las instituciones encargadas de dar información y llevar a cabo las medidas   descritas; (m) la cantidad de recursos financieros, materiales o en especie,   asignados al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 3, 4 y   5 de la Convención; y (n) las cantidades, tipos y destinos de la cooperación y   asistencia internacionales proporcionada.    

El artículo 9 por su parte, establece la obligación de   que cada Estado vinculado por la Convención, deberá adoptar todas las medidas   legales, administrativas y de otra índole, para su implementación.    

La Corte considera estas medidas resultan necesarias   para garantizar la efectividad del la Convención y el cumplimiento de todos los   Estado partes. Corresponden a un desarrollo del principio de derecho   internacional Pacta Sunt Servanda, en virtud del cual “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes   y debe ser cumplido por ellas de buena fe”,[47] reconocido por el   artículo 9º de la Constitución, por lo que la disposición es acorde con la Carta   Política.    

5.4.5. Facilitación y aclaración de cumplimiento, y solución   de controversias (Artículo 8 y 10).    

El artículo 8 establece el mecanismo de “facilitación y   aclaración de cumplimento”, a la luz del cual, partiendo del acuerdo entre las   partes de consultarse, cooperar entre sí y trabajar conjuntamente para facilitar   la aplicación de las disposiciones de la Convención, si uno o más Estados Parte   desean aclarar y resolver cuestiones relacionadas con un asunto de cumplimiento   por parte de otro Estado Parte, podrán presentar por intermedio del Secretario   General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de dicho asunto a   ese Estado Parte.    

Por su parte, el Estado que reciba una Solicitud de   Aclaración entregará en un plazo de 28 días, por intermedio del Secretario   General de las Naciones Unidas, toda la información necesaria para aclarar el   asunto. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta o considera que esta   no es satisfactoria, podrá someter el asunto por intermedio del Secretario   General de las Naciones Unidas, a la siguiente Reunión de Estados Parte. En el   lapso mientras tiene lugar la Reunión de los  Estados, aquellas parte   interesadas podrán solicitar al Secretario General que ejerza sus buenos oficios   para facilitar la aclaración.    

Frente a las controversias que puedan surgir entre dos   o más Estados Parte en relación con la interpretación y aplicación de la   Convención, el artículo 10 de la misma prevé la utilización de medios pacíficos   para dar una pronta solución al problema, incluyendo dentro de ellos la   negociación entre las partes, los buenos oficios de la Reunión de los Estados   Parte y la sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia de   conformidad con su Estatuto.    

Estas dos cláusula buscan por un lado, lograr el   cumplimiento de las obligaciones convencionales en cabeza de los Estados Partes,   utilizando a los mismos Estados como agentes de control y supervisión de ese   cumplimiento y,  por otro lado, ofrecer medios de solución pacífica frente a las   controversias que puedan surgir entre ellos, en el marco de la ejecución de lo   dispuesto en el instrumento internacional.    

La Sala aclara que lo previsto en el artículo 10 de la   Convención en concordancia con el artículo 36 del Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia, aplica como una cláusula compromisoria que le otorga   competencia al órgano judicial de las Naciones Unidas para resolver las   controversias que se generen entre Colombia y otro u otros Estados Parte de la   Convención sobre Municiones en Racimo, en virtud de la interpretación o   aplicación de la misma.[48]    

Los artículos analizados se encuentran en concordancia   con la obligación internacional de “arreglo pacífico de controversias”, recogida    en el tercer principio de las Naciones Unidas, que reza: “[l]os Miembros de la Organización arreglarán sus   controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se   pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia” y en el capítulo VI de la Carta de las   Naciones Unidas, que concretamente en su artículo 33 dispone: “[l]as partes en una controversia cuya continuación sea   susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad   internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la   negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el   arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios   pacíficos de su elección”.    

La consecución de la paz es uno de los fines   principales del estado, en virtud de los establecido en el preámbulo y en el   artículo 9º de la Constitución, razón por la que la Sala concluye que los   artículos 8 y 10 de la Convención sobre Municiones en Racimo, que consignan   mecanismos de solución de controversias y de cooperación entre los Estados   Parte, no contradicen la norma de normas y por el contrario, contribuyen a la   aplicación del Acuerdo.    

5.4.6.  Reuniones de los Estados Parte, Conferencia de Examen,   y Costos Artículos (11, 12 y 14).    

Los artículos 11 y 12 de la Convención establecen dos   organismos de seguimiento, vigilancia y control con funciones similares, pero   con periodicidades diferentes: la Reunión de los Estados Parte y las   Conferencias de Examen. En el marco del primero de ellos, y como su nombre lo   indica, se reúnen los Estados Parte anualmente desde la entrada en vigor de la   Convención, convocados por el Secretario General de las Naciones Unidas, con la   finalidad de considerar y tomar decisiones frente a asuntos relativos a la   aplicación o implementación de la Convención. Puntualmente, en esta reunión se   llevan asuntos sobre el funcionamiento y estado de aplicación de la Convención,   los informes que presentan los Estados, asuntos de cooperación y asistencia   internacionales, el desarrollo de tecnologías para la moción de los restos de   municiones en racimo, las Solicitudes de Aclaración no resueltas   satisfactoriamente y las solicitudes relacionadas con los artículos 3 y 4.    

La Conferencia de Examen se reúne con una periodicidad   de 5 años desde la entrada en vigor de la Convención, convocados por el   Secretario General de las Naciones Unidas. La finalidad de la Conferencia es:   evaluar el funcionamiento y el estado de aplicación de la Convención, considerar   la necesidad de celebrar Reuniones adicionales de los Estados Parte y tomar   decisiones frente a las solicitudes de los Estado en el marco de los artículos 3   y 4.    

Tanto a  las Reuniones como a las Conferencias,   podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores, Estados no parte de   la Convención y organizaciones internacionales intergubernamentales y   no-gubernamentales. Los Costos de las reuniones, según lo dispuesto en el   artículo 14 de la Convención, serán sufragados por los Estado Parte y los   Estados no Parte que participen en ellas.    

En contenido de los artículos analizados no contradice   la Constitución, pues lo dispuesto en ellos, corresponde a medidas y mecanismos   de seguimiento, vigilancia y control, necesarios para el correcto desarrollo del   objeto y fin de la Convención sobre Municiones en Racimo.    

5.4.7.  Enmiendas (Artículo 13)    

El artículo 13 de la Convención, establece el   procedimiento para su enmienda. Todos los Estados Parte podrán proponer   enmiendas, las cuales serán circuladas entre ellos por el Secretario General de   las Naciones Unidas. Si la opinión de los Estados es positiva, se podrá convocar   a una Conferencia de Enmienda, la cual se celebrará inmediatamente después de   una Reunión de Estado Partes o de una Conferencia de Examen, a menos que una   mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes. Las enmiendas serán   adoptadas con una mayoría de dos tercios de los Estados Parte, y entrará en   vigor en la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación.    

En virtud del numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde determinar la   exequibilidad de los tratados internacionales suscritos por el Gobierno, con la   finalidad de evitar que incurra en obligaciones que puedan ir en contra de la   Constitución como norma de normas. Para dar cumplimiento a esa función de   control sobre los acuerdos intencionales, la Corte ha entendido que su   competencia se extiende también a las enmiendas de los tratados ratificados por   el Estado colombiano. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su   jurisprudencia:    

“(…) cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las   enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas   al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados,   por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es   competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que   aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones   esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones   de fondo y también de forma”.[49]    

Hecha la anterior advertencia, queda claro que lo   dispuesto en la Convención relativo a enmiendas resulta acorde con la Carta   Política. Debido a que para los Estados Parte la enmienda no entrará en vigor   sino a partir de la fecha en que se deposite el respectivo instrumento de   aceptación, esa condición permite que se lleve a cabo el control interno de   constitucionalidad de la enmienda, cumpliendo así con lo dispuesto en el   ordenamiento jurídico colombiano.    

5.4.8.  Relación con Estados no Parte de la presente Convención   (Artículo 21)    

De acuerdo con el numeral 3 de artículo 21, “Sin   detrimento de lo previsto en el Artículo 1 de la presente Convención y de   conformidad con el Derecho Internacional, los Estados Parte, personal militar o   sus  nacionales podrán cooperar militarmente y participar en operaciones   con Estados no Parte de la presente Convención que pudieran desarrollar   actividades que estén prohibidas a un Estado Parte”. Si bien la Sala no   encuentra ninguna razón de inconstitucionalidad en contra de esa disposición,   resalta que la misma aplica sin perjuicio de la aplicación del principio de   reciprocidad en las relaciones internacionales contenido en el artículo 226 de   la Constitución Nacional,[50] el cual obliga a que en el marco de una relación   bilateral o multilateral, las obligaciones sean análogas.[51]    

En conclusión, después de analizar el contenido del   artículo y con la aclaración pertinente en materia de reciprocidad, la Corte   estima que es acorde a la Carta Política y en ese sentido debe ser declarado   exequible.    

5.4.9.  Otras disposiciones de la Convención sobre Municiones   en Racimo    

En los artículos 15 al 23 de la Convención, con   excepción del artículo 21 analizado anteriormente, se establecen las cláusulas   correspondientes al trámite de la Convención, así: Firma (artículo 15),   Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión (artículo 16), Entrada en vigor   (artículo 17), Aplicación provisional (artículo 18), Reservas (artículo 19),   Duración y denuncia (artículo 20), Depositario (artículo 22), y Textos   auténticos (artículo 23).    

De acuerdo con el análisis realizado por la Sala, las   mencionadas disposiciones no contienen obligaciones puntuales del Estado y   debido a que están encaminadas a establecer pautas del proceso que a nivel   internacional surte la Convención, no contradicen la Constitución Nacional, hará   una aclaración frente a la prohibición de realizar reservas, establecida en el   artículo 19 del instrumento sometido a examen.    

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de   1969 define en su artículo 2º literal d) Reserva como “(…) una declaración unilateral, cualquiera que   sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,   aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o   modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su   aplicación a ese Estado”.    

El artículo 19 de la   Convención de Viena, reconoce tres circunstancias en que los Estados, a pesar de   estar facultados para presentar Reservas, no pueden hacerlo: cuando la reserva   esté prohibida por el tratado; el tratado permita que exclusivamente se pueden   hacer cierto tipo de reservas dentro de las cuales no se encuentra la que   pretende hacer el Estado y que la reserva sea incompatible con le objeto y fin   del Estado.    

Con el planteamiento de   esos tres casos en los cuales los Estado no pueden presentar reservas, la   Convención de Viena permite concluir que las Reservas no constituyen un derecho   absoluto de los Estados,[52]  sino que por el contrario, el permitir o no las reservas dependerá del sentido   que los Estados quisieron darle al instrumento internacional que construyeron,   considerando el objeto y fin que el mismo persigue.    

En ese orden de ideas, la   cláusula incluida en el artículo 19 de la Convención sobre Municiones en Racimo,   en virtud de la cual sus artículos “no estarán sujetos a reservas”, es válida y   no contraría los Derechos del Estado Colombiano, la Convención de Viena o norma   constitucional alguna.    

5.5.          Síntesis    

1.      La Sala llevó a   cabo según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 constitucional, un control   de constitucionalidad automático, previo e integral, de la Ley 1604 de 2012   “Por medio de la cual se aprueba la   “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda,   el treinta 30 de mayo de 2008. Este   control se dividió en dos partes: una primera que atendió a la revisión formal   de la capacidad del representante del Estado Colombiano que suscribió la   Convención y del trámite legislativo que surtió en el Congreso de la República   su ley aprobatoria. La segunda parte, correspondió al análisis  del   contenido material del tratado, en contraste con la Constitución Nacional, con   el fin de determinar si existía alguna contradicción de la norma de normas que   tornara el acuerdo o una parte del mismo inexequibles.    

2.      Del análisis de la   competencia de la funcionaria que suscribió la Convención en representación del   Estado colombiano, se pudo concluir que el Presidente de la República le otorgó   plenos poderes a la Embajadora Forero Ucrós, para representar los intereses   nacionales en las fases de negociación y celebración del Acuerdo, por lo cual la   capacidad de esta funcionaria para celebrar el tratado era válida.    

3.      En cuanto al análisis del   trámite legislativo realizado por la Corte Constitucional, se concluye que el   Proyecto de Ley No. 174 de 2011 Senado, 244 de 2012 Cámara cumplió de manera   satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la   Constitución y en el reglamento del Congreso para una Ley Aprobatoria de   Tratados Internacionales. En consecuencia, la Ley 1604 de 2012 resulta exequible   en lo que se refiere a su examen de forma.    

4.      En el análisis material de la   Convención sobre Municiones en Racimo, la Sala hizo un recuento de sus   antecedentes, resaltando su proceso de construcción a través de múltiples   conferencias mundiales y regionales, en las que los Estados resaltaron la   importancia de este instrumento, como un medio para lograr la erradicación de un   tipo de arma que genera graves violaciones a los derechos de la población civil,   tanto en tiempo de paz como en el marco de un conflicto.    

5.      Después del   recuento de los antecedentes, la Sala consideró la forma en que, derivada de su   parte motiva, la Convención contribuye al desarrollo de los principios del   Derecho Internacional Humanitario, en especial los de distinción, prohibición de   ataques indiscriminados, proporcionalidad, precaución en el ataque y los   principios generales sobre el empleo de armas, concluyendo que la importancia   que tiene el Derecho Internacional Humanitario para el Estado colombiano,   demuestran la relevancia que tiene el instrumento sometido a control.    

6.      Dio paso la Sala a   un análisis detallado del articulado de la Convención, en especial lo   relacionado con su objeto y fin, las obligaciones específicas que en virtud de   la finalidad perseguida deberá cumplir el Estado colombiano como Estado Parte,   las obligaciones tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones   principales y los mecanismos de solución pacífica de controversias. En ese   examen, la Sala encontró que todas las disposiciones en la Convención están   encaminadas hacia el propósito de este instrumento que es la prohibición de emplear, producir, transferir y   almacenar, municiones en racimo, en virtud del perjuicio que estas causan en la   población civil, lo cual se encuentra en plena sintonía con las disposiciones de   la Carta Política de Colombia y aquellas que integran el bloque de   constitucionalidad.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   Declarar  EXEQUIBLE la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín,   República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1604 de 2012, “Por medio de la cual se   aprueba la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República   de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte   Constitucional, Sentencia C-767 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa, 3 de   octubre de 2012. Reiterando: Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 1998   M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional,   Sentencia C-426 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional, Sentencia C-924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[2]Corte Constitucional,   Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 2 de septiembre de 2009.    

[3]En este último sentido, ver el artículo 7º de la   Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: “Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación   del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en   obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:   || a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o || b) si se deduce de la   práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la   intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del   Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. ||   2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se   considerará que representan a su Estado: | a) los Jefes de Estado, Jefes de   Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los   actos relativos a la celebración de un tratado; | |b) los Jefes de misión   diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado   acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; || c) los   representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o   ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del   texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano.    

[4] Constitución Política De Colombia: “Articulo 154. (…)Los   proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de   Representantes y los que se refieran   a relaciones internacionales, en el Senado”. (Subrayado fuera del texto)    

[5] Ante la inexistencia   en el Acta en la que se consigna el debate del Proyecto en estudio, de una   manifestación expresa e inequívoca de la aprobación por votación unánime del   mismo, estos serán los criterios tenidos en cuenta por la  Sala en el   análisis del trámite legislativo adelantado en los debates posteriores.    

[6]Gaceta del Congreso 414   del 10 de julio de 2012, Acta número 48 de la Sesión Ordinaria de la Plenaria   del Senado, 22 de mayo de 2012, p.17    

[7]Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No. 293 de 2012, p. 28    

[8]Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No. 559 de 2012, 28 de agosto de 2012, p. 10    

[9]Congreso de la República de Colombia, Gaceta No. 17 de   2013, 6 de febrero de 2013, p. 23    

[10]Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No. 18 de 2013, pp.1 y   2.    

[11]Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No. 18 de 2013, p. 18    

[12]Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No.  756 de 2012, 02 de noviembre de 2012,   pp. 15 y 16    

[13] Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No. 73 de 2013, 28 de febrero de 2013, Acta 171   del 14 de noviembre de 2012, p. 41    

[14] Ver Folio No. 29   del Cuaderno Principal.    

[15] Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No. 54 de 2013, 15 de febrero de 2013, Acta 172   del 15 de noviembre de 2012, p. 37 y 38    

[16] Ibid, p. 38.    

[17] Ibid, pp. 39 y 40.    

[18] Congreso de la   República de Colombia, Gaceta No. 826 de 2012, 21 de noviembre de 2012, pp. 13 y   14.    

[19]Comité Internacional   de La Cruz Roja, Municiones de Racimo ¿Qué son y que problema plantean?, 23 de   septiembre de 2010. Disponible en:   http://www.cicr.org/spa/assets/files/other/sp-fact-sheet-3-2010.pdf    

[20] Para mayor   ilustración sobre el impacto de las Municiones en Racimo en la Población civil   ver: United Nations Institute for Disarmament Research, The Humanitarian Impact   of Cluster Munitions, United Nations, Geneva, 2008. UNIDIR/2008/1.    

[21] Cfr. Exposición de motivos del   Proyecto de Ley por medio del cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en   Racimo”, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008,  p. 1. En: Cuaderno de   Pruebas OPC-027/13, Folio No. 394.    

[22] Ibidem.    

[23] Ver: Corte   Constitucional, Sentencia C-370 de 2006; Corte Constitucional, Sentencia C-048   de 2001; Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencia C-991 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 2 de agosto   de 2000. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995; Corte   Constitucional, Sentencia C-574 de 1992.    

[25] Dominique   Love, Municiones en Racimo desde la perspectiva del Derecho Internacional   Humanitario, Reunión Regional  Latinoamericana sobre Municiones en Racimo,   San José de Costa Rica, 4-5 de septiembre de 2007, Comité Internacional de la   Cruz Roja – Ginebra.    

[26] Jean-Marie Henckaerts   y Louise Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario,   Vol. I: Normas, Comité Internacional de la Cruz Roja, Buenos Aires, 2007.    

[27] Protocolo II adicional a   los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los   conflictos armados sin carácter internacional, 1977, Título IV – Población   Civil  Artículo 13. Protección de la población civil, (…) “2. No serán objeto de ataque la población civil como   tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de   violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”.    

[28] Convención sobre   Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que   puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados.   Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa   y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según   fue enmendado el 3 de mayo de 1996). Artículo 3 Restricciones generales del   empleo de minas, armas trampa y otros artefactos.  (…) “7. Queda   prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el   presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de   represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas   civiles o bienes de carácter civil”.    

[29] Convención sobre   Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que   puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados.   Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias   (Protocolo III) _ Artículo 2 Protección de las personas civiles y los bienes de   carácter civil. “1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con   armas incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes   de carácter civil.  (…)”.    

[30] Jean-Marie Henckaerts   y Louise Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario,   Vol. I: Normas, Comité Internacional de la Cruz Roja, Buenos Aires, 2007, p. 46.    

[31] Ibid, p. 53   y ss.    

[32] Ibid, p. 59   y ss.    

[33] Ibid, p.   265 y ss.    

[34] Corte   Constitucional, Sentencia C-991 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 2 de agosto   de 2000.    

[36]   Constitución Política de Colombia de 1991, Preámbulo, y artículos 22 y 95.    

[37]   Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 189, 213, 251, 296, 303,   315 y 330.    

[38] Principios   derivados del Derecho Internacional Humanitario, desarrollados en detalle en la   parte 5.4.2. de este Proyecto.    

[39]   Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 11.    

[40] Constitución Política de Colombia   de 1991, artículo 49.    

[41] Constitución Política de Colombia   de 1991, artículo 12.    

[42] Constitución Política de Colombia   de 1991, artículo 24.    

[43] Constitución Política de Colombia   de 1991, artículo 79.    

[44] Corte Constitucional,   Sentencia C-914 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, 16 de noviembre de 2010.   Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 18   de abril de 2007; Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2004, Corte Constitucional, Sentencia   T-572 de 2008, Corte Constitucional, Sentencia T-922A de 2008 y Corte   Constitucional, Sentencia T-1001-08.    

[45] Constitución Política   de Colombia de 1991, artículo 1.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2004,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004 y Corte Constitucional,   Sentencia T-922A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de septiembre de   2008.    

[47] Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969,   artículo 26 Pacta sunt Servanda, “Todo tratado en vigor   obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Aprobada mediante la Ley 32 del 29 de enero de 1985.    

[48] Estatuto de la Corte Internacional   de Justicia, artículo 36 “1. La competencia de la Corte se extiende a   todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente   previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones   vigentes. || 2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en   cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso   facto y sin convenio especial, respecto   a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la   Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: ||a. la   interpretación de un tratado; || b. cualquier cuestión de derecho internacional;   || c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría   violación de una obligación internacional; || d. la naturaleza o extensión de la   reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación   internacional. || 3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse   incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o   determinados Estados, o por determinado tiempo. || 4. Estas declaraciones serán   remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien   transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la   Corte. || 5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto   de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán   consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de   la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo   que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.   || 6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la   Corte decidirá”.    

[49] Corte Constitucional,   Sentencia C-692 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, 2 de octubre de 2013;   Corte Constitucional Sentencia C- 012 de 2004;   Corte Constitucional, Sentencia C-991 de 2000; Corte Constitucional, Sentencias   C-176 de 1997.    

[50] Constitución Política   de Colombia: “Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización   de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.    

[51] Sobre el Principio de Reciprocidad Ver: Corte Constitucional, Sentencia   C-221 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 17 de abril de 2013; Corte   Constitucional, Sentencia  C-295 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, 18   de abril de 2012; y Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2009, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, 26 de agosto de 2009; entre otras.    

[52] Ver: Corte   Constitucional, Sentencia C-361 de 2013; Corte Constitucional, C-712 de 2012;   Corte Constitucional, C-534 de 2012; Corte Constitucional, Sentencia C-991 de   2000.

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