SU225-13

Sentencias de Unificación 2013

           SU225-13             

Sentencia SU225/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La carencia actual de objeto por hecho superado se   configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida   en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la   expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la   expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en   tutela.    

ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique   jurisprudencia/JUECES DE INSTANCIA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración   del hecho superado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Consejo de Estado anuló laudo arbitral   entre Comcel y ETB    

Referencia: expediente T-2.765.391    

Acción de tutela instaurada por la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA contra el Tribunal de arbitramento   que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.    

Magistrado Ponente    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de   abril de dos mil trece (2013)    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), en la acción   de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (en   adelante ETB) contra el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral   en el proceso convocado por la Sociedad Occidente y caribe Celular S.A. OCCEL   S.A. (luego integrada a la Sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.)  [1] contra ETB.    

I. ANTECEDENTES    

ETB, mediante apoderado judicial, impetró acción de   tutela contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento convocado para   dirimir las controversias contractuales entre OCCEL y ETB. Fundamenta la acción   impetrada en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          Afirma el demandante que ETB y   OCCEL celebraron el trece (13) de noviembre de 1998 un contrato de interconexión   cuyo objeto fue “regular las relaciones entre las partes del mismo,   originadas en la interconexión entre las redes operadas por LA ETB Y por   CELCARIBE S.A., en especial en lo relativo a las condiciones de carácter   técnico, comercial, operativo y económico derivadas de dicha interconexión”.  La E.T.B. obra en dicho contrato como solicitante del servicio, para poder   terminar las comunicaciones hechas por sus usuarios.    

1.2.          En desarrollo de dicho contrato la   ETB se obligó a pagarle a OCCEL el valor de los cargos de acceso por la   utilización de la red celular para terminar las comunicaciones de larga   distancia internacional entrante. El valor pactado, conforme con la regulación   vigente al momento de la celebración del contrato era de treinta pesos ($30) por   cada minuto cursado o proporcionalmente por fracción de minuto de cada llamada   completada, a pesos del primero (1°) de marzo de 1997, los cuales debían   actualizarse conforme con el índice de actualización tarifaria (IAT).    

1.3.          Durante la vigencia de la relación   contractual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en adelante CRT)   expidió las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 463 de 2001, mediante la   cual reguló la forma como debían pagarse los cargos de acceso en los contratos e   interconexión; (ii) la Resolución 469 del 4 de enero de 2002, “Por medio de   la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen   Unificado de Interconexión – RUDI”; (iii) la Resolución 489 del 24 de abril   de 2002, que tiene naturaleza compilatoria.    

1.4.          ETB se acogió al esquema de cargos   de acceso previsto en la Resolución 463 de 2001 y solicitó a la CRT aplicar los   valores previstos en dicha Resolución a sus relaciones de interconexión con   EMCALI, EMTELSA, ETG, TELEPALMIRA, UNITEL, TELESANTAMARTA, COLOMBIA.   TELECOMUNICACIONES, TELEARMENIA, TELESANTAROSA y TELETULUÁ. En vista de lo   anterior OCCEL le solicitó a ETB que para el tráfico internacional entrante   cursado desde enero de 2002, se aplicaran los valores previstos en dicha   Resolución. Es decir, que ETB le aplicara a OCCEL el mismo esquema de Cargos de   Acceso que ETB ya había escogido para aplicarle a su interconexión con otros   operadores. La ETB rechazó tal solicitud; OCCEL acudió a la CRT para que   dirimiera el conflicto; la CRT se abstuvo de hacerlo, con fundamento en que   únicamente era competente si quien lo solicitaba era ETB.    

1.5.          Ante la negativa de la ETB de   remunerar la interconexión aplicando las condiciones establecidas en la   Resolución 463 de 2001, OCCEL formuló en su contra demanda arbitral, en la cual   solicitó que la convocada fuera condenada a pagarle los cargos de acceso   conforme con lo dispuesto en las citadas resoluciones[2].    

1.6.           En el laudo arbitral mediante el   cual se resolvió este conflicto, proferido el 15 de diciembre de 2006, ETB fue   condenada a pagar el valor de la interconexión en la forma prevista en el   artículo 5 de la Resolución 463 de 2001.    

1.7.          Señala el representante judicial de   ETB que, para adoptar esta decisión, el tribunal de arbitramento se pronunció   sobre la vigencia del artículo 5 de la Resolución 463 y expresamente señaló que   dicha norma no fue derogada por la Resolución 469 de 2002 proferida por la misma   CRT, e igualmente fundamentó su decisión en la Resolución 489 de 2002 “que   compila, entre otras, la anterior resolución y que aparentemente restableció lo   dispuesto en ella”.[3]    

1.8.          Indica que la Sección Primera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia   de veintiuno (21) de agosto de 2008, resolvió una acción pública de nulidad   promovida contra la Resolución 489 de 2002 expedida por la CRT y dispuso   textualmente: “DECLÁRESE la nulidad de la expresión «a partir del primero de   enero de 2002», contenida en el artículo 2º, numerales 4.4.4.19 y 4.3.8 de la   Resolución CRT 489 del 12 de abril de 2002; y de la expresión «o acogerse en su   totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución   CRT 087 de 1997, modificado por la resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la   presente resolución, para todas sus interconexiones» contenida en el artículo   9º, ibídem.”[4]    

1.9.          Añade que la misma Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto   del 29 de enero de 2009, en el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración   que fueron presentadas contra la sentencia, agregó:  “De   lo anterior colige la Sala que, de una parte, como quedó visto, en la demanda sí   se cuestiona la compilación de normas derogadas que se hace en la Resolución   489; y, de la otra, los vicios encontrados en las normas demandadas no se   refieren exclusivamente a la retroactividad de las mismas, sino que en la   sentencia se deja claro que los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del artículo 2°. de   la Resolución 489, no están llamados a producir efectos, pues fueron regulados   por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por   la Resolución 469, artículo 3°, y necesariamente la nulidad de tal expresión   incide en el artículo 9° también acusado, particularmente, en el aparte que   dispone «o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo   4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463   de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones»,   pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer   producir efectos desde «el primero de enero de 2002», no obstante el referido   numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3°   de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el   título IV de la Resolución, expresamente derogado…”    

1.10.     Manifiesta que el laudo arbitral   fue objeto de un recurso de anulación que fue denegado, mediante sentencia   proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado el veintisiete (27) de marzo de 2008.    

1.11.     Contra esa decisión la ETB impetró   acción de tutela la cual fue rechazada mediante sentencia de veintisiete (27) de   agosto de 2008, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado confirmada mediante sentencia del dieciséis   (16) de octubre de 2008, proferida por la Sección Quinta de la misma   Corporación.    

1.12.     El nueve (9) de agosto de dos mil   doce (2012) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, en su condición de Juez Comunitario, profirió Auto No. 43045, mediante   el cual declaró la nulidad del Laudo Arbitral del quince (15) de diciembre de   dos mil seis (2006), proferido por el Tribunal de Arbitramento   constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE   TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y COMUNICACIÓN CELULARES COMCEL S.A. –   CELCARIBE S.A., en virtud del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito   entre las mencionadas personas jurídicas el 11 de noviembre de 1998. La Sección   Tercera del Consejo de Estado, fundamentó su decisión en el hecho de que se   encontró probado que el Tribunal de Arbitramento incurrió en la causal de   anulación referente a la falta de solicitud de interpretación prejudicial de las   normas comunitarias andinas aplicables al caso, ante el Tribunal de Justicia de   la Comunidad Andina.    

2.         Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

Afirma el apoderado judicial de la ETB que el análisis   hecho en el laudo, en relación con la vigencia de la Resolución 489 de 2002,   versa exactamente sobre el mismo aspecto decidido en la sentencia de la Sección   Primera del Consejo de Estado, pero que el tribunal de arbitramento arribó a una   conclusión opuesta a la adoptada por el órgano judicial.    

Manifiesta que: “[m]ientras la Sección Primera del   Consejo de Estado estableció perentoriamente que en la compilación hecha por la   resolución 489 no podían incorporarse las normas que fueron derogadas por el   artículo 4 de la Resolución 469″, el Tribunal de Arbitramento sostuvo en el   laudo que tales normas no habían sido derogadas (…)  Mientras el Consejo de   Estado señaló que la circular 40 de 2002 no tenía la “capacidad jurídica   suficiente de revivir las disposiciones expresamente derogadas y menos aún sobre   la base de compilación de normas” el Tribunal de Arbitramento se basó en esa   misma circular para resolver que las normas derogadas por la resolución 469 se   encontraban vigentes.”    

De las anteriores apreciaciones infiere que el laudo   arbitral se fundamenta en disposiciones cuya nulidad fue declarada por la   jurisdicción contenciosa administrativa y que, adicionalmente, incurre en   distintos defectos que a su vez ocasionan la vulneración de derechos   fundamentales de ETB a la igualdad y al debido proceso.    

En primer lugar, alega que el laudo arbitral proferido   por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias entre   OCCEL y ETB vulnera el derecho a la igualdad de la ETB, porque es contrario al   precedente sentado en la sentencia T-058 de 2009 mediante la cual se declaró la   nulidad de un laudo arbitral proferido el   siete (7) de noviembre de 2007 por el tribunal de arbitramento convocado para   dirimir controversias contractuales entre Telefónica Móviles de Colombia S.A. y   ETB.    

Afirma que entre los dos laudos arbitrales (el   proferido por el tribunal de arbitramento encargado de dirimir las controversias   entre Telefónica Móviles de Colombia S.A. y ETB y el proferido por el tribunal   de arbitramento encargado de dirimir las controversias entre OCCEL y ETB)   existen notables similitudes pues ambos tienen fundamento en resoluciones de la   CRT inaplicables por haber sido declaradas nulas, y que la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2009 hizo alusión a   la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el veintiuno (21) de agosto de 2008, para   justificar la decisión de anular el laudo arbitral, razonamiento que considera   que debe ser reiterado en el presente caso.    

Añade que el laudo arbitral impugnado vulnera el   derecho al debido proceso de ETB porque incurre en un defecto sustantivo,   pues  “[l]a decisión adoptada en el   laudo de introducir en un contrato en curso una modificación que no proviene de   un acuerdo de voluntades ni de una disposición legal imperativa es constitutiva   de vía de hecho por defecto sustantivo en la medida en que desconoce   abiertamente que las partes en un contrato sólo están sujetas a las   estipulaciones que ellas mismas han pactado ya las normas vigentes en el momento   de su celebración”. Considera que el   tribunal de arbitramento desconoció la normatividad sustantiva que estaba   obligado a aplicar en el conflicto contractual que fue sometido a su   conocimiento, especialmente el artículo 1602 del Código Civil y el artículo 38   de la ley 153 de 1887. Para apoyar este aserto, cita extensos apartes de la   sentencia T-058 de 2009.    

3.         Respuesta de COMCEL S.A.    

El apoderado judicial de COMCEL S.A. intervino para   oponerse a las pretensiones de la parte y actora con los siguientes argumentos:    

(i)                La tutela fue presentada de manera   extemporánea, pues el laudo arbitral impugnado mediante la acción de tutela fue   proferido el quince (15) de diciembre de 2006, y la tutela fue impetrada el   veinticinco (25) de noviembre de 2009, es decir, casi tres años después.    

(ii)              ETB presentó una acción de tutela   contra el laudo arbitral, en la cual alegaba la   falta de jurisdicción y competencia del tribunal de arbitramento para resolver   la controversia. El fallo de primera instancia fue proferido por la Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el   veintisiete (27) de agosto de 2008[5];   y denegó las pretensiones del actor, esta sentencia fue impugnada ante la   Sección Quinta, que mediante fallo de veintitrés (23) de octubre de 2008,   confirmó el fallo de primera instancia[6].   Estos fallos no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para revisión.    

(iii)           ETB no acredita la ocurrencia de un   perjuicio irremediable porque ya pagó la condena impuesta en el laudo arbitral.    

(iv)           La nulidad de la resolución CRT 489   de 2002 tiene efectos hacia el futuro y no afecta decisiones adoptadas con   fundamento en ella mientras estuvo vigente. Para fundamentar esta tesis cita   jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que los efectos de los fallos   de nulidad son ex tunc y no afectan situaciones jurídicas consolidadas, y   expone que mientras el laudo arbitral data del año 2006 la sentencia de la   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución CRT 489 de 2002,   fue proferida en el año 2008 y por lo tanto no puede afectar un pleito que ya   había sido resuelto de manera definitiva.     

(v)              Explica que la Sección Primera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sólo declaró la   nulidad parcial de las Resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002 y el artículo   5 de la primera continúa vigente, precepto del que se deriva en su opinión la   obligación de ETB de pagar los cargos de acceso por interconexión, que fue el   fundamento de la condena impuesta en el laudo arbitral.    

(vi)           Considera que el apoderado de ETB   hace una lectura errónea de la ratio decidendi de la sentencia T-058 de   2009. Sostiene que en esta providencia se declaró la nulidad del laudo arbitral  proferido el siete (7) de noviembre de   2007, por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir controversias   contractuales entre Telefónica Móviles de Colombia S.A. y ETB, con fundamento en   que estas controversias habían sido sometidas a la decisión de la CRT y por lo   tanto no podían ser dirimidas por un tribunal de arbitramento, y que las   apreciaciones consignadas respecto a la declaratoria de nulidad parcial de las   resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002 eran meros obiter dicta que no   configuran un precedente vinculante. Por lo tanto, entiende que no ha tenido   lugar la pretendida vulneración del derecho a la igualdad que alega el apoderado   de ETB.    

(vii)         Añade que tampoco se ha vulnerado   el derecho al debido proceso de ETB porque ésta interpuso el recurso de   anulación contra el laudo arbitral, el cual no prosperó, y también impetró   acción de tutela la cual fue denegada y no fue seleccionada para revisión por la   Corte Constitucional.    

4.         Intervención de Fernando   Sarmiento Cifuentes    

Los árbitros que profirieron el laudo arbitral   impugnado fueron vinculados al trámite de la acción de tutela. Sólo intervino el   Sr. Fernando Sarmiento Cifuentes, quien presentó un escrito en el cual hizo   alusión a la acción de tutela que previamente se había presentado contra el   laudo arbitral, y además se opuso a las pretensiones de la parte actora por las   siguientes razones: (i) sostuvo que el tribunal de arbitramento observó   rigurosamente el procedimiento aplicable; (ii) para proferir el laudo tuvo en   cuenta la normatividad expedida por la CRC vigente; (iii) la sentencia de la   Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad   parcial de la resolución CRT 489 de 2008 fue proferida diecinueve (19) meses   después de haber sido adoptado el laudo arbitral, por lo tanto esa declaratoria   de nulidad no podía ser tenida en cuenta al momento de que el tribunal de   arbitramento se pronunciara; (iv) la pretendida vulneración del principio de   igualdad alegada por el apoderado de la ETB no se configura en el presente caso   pues el laudo anulado mediante la sentencia T-058 de 2009 fue proferido por un   tribunal de arbitramento en un caso diferente y, adicionalmente, este   pronunciamiento fue posterior a la adopción del laudo arbitral impugnado en la   presente ocasión.    

5.         Intervención de la Sección   Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado    

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado fue vinculada al trámite de la acción de   tutela por la Sección Cuarta de la misma Corporación, una vez fue declarada la   nulidad de todo lo actuado ante la Sección Segunda. En el escrito de   intervención presentado por uno de los magistrados que integra la Sección, se   hacen las siguientes precisiones: (i) La Sección Tercera, mediante sentencia   proferida el veintisiete (27) de marzo de 2008, declaró infundado el recurso   extraordinario de anulación interpuesto por ETB contra el laudo proferido el   quince (15) de diciembre de 2006 por el tribunal de arbitramento convocado para   dirimir las controversias entre OCCEL y ETB; (ii) la tutela actual fue   interpuesta contra el laudo arbitral y por lo tanto la Sección Tercera carece de   legitimación activa en este proceso; (iii) la ETB interpuso acción de tutela   contra la decisión proferida por la sección tercera el veintisiete (27) de marzo   de 2008 la cual fue rechazada por improcedente por la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de   veintisiete (27) de agosto de 2008, confirmada posteriormente mediante sentencia   de dieciséis (16) de octubre de 2008 proferida por la sección quinta de la misma   Corporación.    

6.         Intervención del Procurador   General de la Nación    

Mediante escrito fechado el seis (6) de septiembre de   2001 intervino el Procurador General de la Nación en el presente proceso.   Sostuvo que estaba legitimado en la causa en virtud del artículo 277   constitucional que le autoriza a intervenir en los procesos y ante las   autoridades judiciales, en defensa del orden jurídico, de los derechos y las   garantías fundamentales; también citó el numeral 7 del artículo 17 del Decreto   262 de 2000 que le atribuye la competencia de “intervenir ante las   autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia   del asunto requieran su atención personal”.    

Luego de hacer referencia a la sentencia T-058 de 2009   y a la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales expuso su   postura en torno al amparo solicitado por el apoderado de la ETB. Argumentó que   la Resolución 469 de 2002 derogó de manera expresa el Título IV de la Resolución   087 de 1997, de lo que concluye que para la fecha en la cual se presentó la   demanda arbitral este cuerpo normativo estaba derogado y por lo tanto también lo   estaba la Resolución 463 de 2001 y su artículo 5º en el cual basó su decisión el   tribunal de arbitramento.    

Luego hizo referencia a la sentencia de la Sección   primera del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, en la cual se señala   expresamente que la Resolución 463 de 2001 debía entenderse derogada en virtud   del artículo 3º de la Resolución 469 de 2002 porque su objeto recae sobre el   Título IV de la Resolución 087 de 1997 expresamente derogada por la misma   disposición. Hace luego alusión a que el Consejo de Estado ha señalado que la   declaratoria de nulidad de los actos administrativos tiene efectos ex tunc,   salvo cuando se trata de situaciones jurídicas consolidadas, circunstancia que   no tiene lugar en el presente caso porque la demanda arbitral fue presentada con   posterioridad a la derogatoria del artículo 5 de la Resolución 463 de 2001.    

Concluye por lo tanto el Ministerio Público que el   laudo arbitral se profirió con fundamento en disposiciones derogadas y que por   esa razón incurre en una causal de procedencia de la acción de tutela por   defecto sustantivo y debe ser anulado.    

7.         Actuaciones procesales    

7.1.          Primera instancia    

La acción de tutela impetrada por el apoderado de la   ETB fue inicialmente repartida a la Subsección A de la Sección Segunda de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profirió   sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de 2009. Impugnada   esta providencia la Sección Cuarta, mediante auto de veintitrés (23) de marzo de   2010, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en primer instancia, pues   consideró que la tutela impetrada involucraba a la Sección Tercera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en consecuencia era   aplicable el artículo 2º del Acuerdo 51 de 2000 de la Sala Plena del Consejo de   Estado, el cual señala que las demandas de tutela que se dirijan contra   actuaciones de la misma Corporación serán repartidas a la sección o subsección   que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación.  En la misma   providencia avocó conocimiento en primera instancia de la acción de tutela.    

Posteriormente, mediante sentencia de veinte (20) de   mayo de 2010, decidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela   instaurada por el apoderado judicial de la ETB, debido a que consideró que   carecía del requisito de inmediatez pues había sido instaurada más de tres años   después de haber sido proferido el laudo arbitral, además sostuvo que el asunto   sometido a su conocimiento no revestía evidente relevancia constitucional y en   esa medida no ameritaba “ser estudiado con el fin de determinar si existe   vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,   máxime si se tiene en cuenta que la demandante tuvo oportunidad de ejercer los   derechos de defensa y contradicción respecto del laudo arbitral proferido el 15   de diciembre de 2006.”    

7.2.          Pruebas que obran en el   expediente    

Obran en el expediente las siguientes pruebas en   fotocopia simple:    

1.     Copia del laudo arbitral proferido   el 15 de diciembre de 2006, en el proceso arbitral promovido por OCCIDENTE Y   CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A. en contra de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE   BOGOTÁ S.A. ESP ETB (folios 100 a 247 Cuaderno 1 del Expediente).    

2.     Copia del Acta No. 24 del 15 de   enero de 2007, la cual contiene el auto No. 27, providencia mediante la cual se   resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del laudo arbitral (folios   248 a 262 Cuaderno 1 del Expediente).    

3.     Copia de la sentencia proferida el   21 de mayo de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual   se resolvió el recurso de anulación (folios 263 a 306 Cuaderno 1 del   Expediente).    

4.     Copia de la acción de tutela   presentada por la E.T.B. contra la sentencia mediante la cual se resolvió el   recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral (folios 307 a 333   Cuaderno 1 del Expediente).    

5.     Copia de la sentencia de   veintisiete (27) de agosto de 2008 proferida por Sección Cuarta del Consejo de   Estado (folios 336 a 346 Cuaderno 1 del Expediente).    

6.     Copia de la sentencia de veintitrés   (23) de octubre proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,   respectivamente (folios 347 a 361 Cuaderno 1 del Expediente)    

7.     Copia de la sentencia proferida el   veintiuno (21) de agosto de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado,   mediante la cual se decidió la nulidad de los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del   artículo 2° y el artículo 9 de la Resolución 489 de la C.R.T. (folios 362 a 383   Cuaderno 1 del Expediente).    

8.     Copia de la providencia proferida   el veintinueve (29) de enero de 2009 por la Sección Primera del Consejo de   Estado, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración de la   sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 (folios 384 a 392 Cuaderno 1 del   Expediente)    

9.     Copia del laudo arbitral proferido   el 7 de noviembre de 2007 mediante el cual se resolvieron las diferencias del   proceso arbitral promovido por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. contra la   EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB.  (folios 393 a 598   Cuaderno 1 del Expediente).    

7.3.          Actuación surtida ante la   Corte Constitucional    

Mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de   2010 el proceso fue seleccionado para revisión. Durante la sesión del diez (10)   de noviembre de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el   asunto de la referencia sería resuelto mediante sentencia de unificación de   jurisprudencia y se suspendieron los términos para proferir el respectivo fallo   de conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 en concordancia con   los artículos 53 y 54A del Reglamento Interno de esta Corporación.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional   para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión    

El dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) la   empresa COMCEL S.A., presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la   Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B. S.A., E.S.P.–, con el fin de   obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento y el acceso a las   siguientes pretensiones:    

“PRIMERA (1ª).- Que la EMPRESA DE   TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., está obligada a pagar a COMCEL   S.A., por concepto de “Cargo de Acceso” los valores establecidos bajo la Opción   1: “Cargos de Acceso Máximos por minuto” previstos en las Resoluciones CRT 463   de 2001 y CRT 489 de 2002.    

SEGUNDA (2ª).- Como consecuencia de la declaración anterior, o de   una semejante, condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A   ESP., a pagar a COMCEL S.A., por concepto de cargos de acceso, por el tráfico de   larga distancia internacional entrante cursado desde el mes de enero de 2002 y   hasta la fecha en que profiera el Laudo o la más próxima a éste, en subsidio,   hasta la fecha de presentación de la corrección de la demanda. De la suma   anterior se deducirán los pagos realizados por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES   DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., durante los años 2002 y 2003.    

En la condena se incluirán tanto la corrección   monetaria como los correspondientes intereses.    

El valor total de las sumas anteriores, será el que se   establezca en el curso del proceso.    

TERCERA (3ª).- Se condene a LA DEMANDADA al pago de las costas”.    

Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el   Tribunal de Arbitramento respectivo profirió laudo el día quince (15) de   diciembre de dos mil seis (2006), mediante el cual resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO: Por las razones que se exponen   en la parte considerativa de este laudo, no prosperan las excepciones propuestas   por la ETB S.A. ESP en la contestación de la reforma integrada de la demanda.    

SEGUNDO:  Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB S.A. ESP, está   obligada a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por concepto de CARGOS   DE ACCESO los valores establecidos bajo la Opción 1: “Cargos de Acceso por   Minuto” previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002.    

TERCERO:  Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB S.A. ESP a pagar   a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en el término máximo de cinco días   hábiles contados a partir de la fecha en que el presente laudo quede   ejecutoriado, por concepto de la diferencia entre lo que ha pagado y lo que ha   debido pagar por Cargos de Acceso por el uso de la red de telecomunicaciones de   COMCEL S.A., para la terminación de llamadas de larga distancia internacional,   la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL   QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($17.108.441.548.oo).    

CUARTO: Condenar a [la] EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB S.A   ESP a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en el término máximo de   cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que el presente laudo quede   ejecutoriado por concepto de costas y agencias en derecho la suma de VEINTE   MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS   ($20.745.819.oo).    

QUINTO: Negar la condena de   intereses moratorios contenido (sic) en la pretensión segunda.    

SEXTO: En firme el presente   laudo, el expediente se protocolizará en una notaría de la ciudad.    

SÉPTIMO: Una   vez en firme esta providencia, expídanse copias auténticas con destino a las   partes y al Ministerio Público.”    

En contra de la anterior decisión arbitral, la Empresa   de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., interpuso recurso extraordinario   de anulación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado,   a través de sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho   (2008).    

El aludido recurso extraordinario se declaró infundado   por la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, en síntesis, “…ninguna   de las causales de anulación invocadas por el apoderado de la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá tuvo la virtud de prospera…”, conclusión cuyo   fundamento jurídico quedó debidamente sentado en el cuerpo de la correspondiente   providencia.    

Por lo anterior, el apoderado judicial de la ETB   impetra acción de tutela contra el laudo proferido el dieciséis (16) de   diciembre de 2006, por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las   controversias surgidas entre OCCEL y ETB. Alega que dicho laudo vulnera los   derechos fundamentales de su representada porque la condena a pagar una suma   cierta con fundamento en resoluciones de la CRT que fueron anuladas   posteriormente por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado. Aduce la supuesta vulneración del derecho   a la igualdad de su representada porque el laudo arbitral impugnado fue   proferido en un caso similar al que fue objeto de estudio en la sentencia T-058   de 2009, por tal razón, dado que en esta sentencia se anuló aquél proferido en   el proceso arbitral de Telefónica Móviles de Colombia S. A. contra ETB, la misma   decisión debe ser adoptada respecto al proferido en el proceso arbitral de OCCEL   contra ETB. Sostiene que los dos laudos tratan asuntos similares pues ambos   tuvieron lugar en controversias surgidas entre ETB y operadores de telefonía   móvil celular con ocasión de la remuneración de los costos de acceso de   contratos de interconexión y ambos fueron adversos a los intereses de ETB debido   a la aplicación de regulación de la CRT que posteriormente fue declarada nula.   Considera que el laudo impugnado además incurrió en un defecto sustantivo porque   consideró que las estipulaciones contractuales suscritas entre OCCEL y ETB    resultaban modificadas por la regulación expedida por la CRT, la cual no tenía   un carácter imperativo.    

El apoderado de COMCEL (empresa que absorbió a OCCEL) y   uno de los integrantes del tribunal de arbitramento refutan tales argumentos   pues sostienen que sobre este asunto existe cosa juzgada constitucional al haber   sido fallada una tutela impetrada contra la providencia que desató el recurso de   anulación interpuesto contra el laudo arbitral en cuestión. Añaden que (i) la   tutela fue instaurada más de tres años después de haberse proferido el laudo,   por lo cual carece del requisito de inmediatez; (ii) el accionante pretende   revivir una controversia jurídica que ya fue zanjada; (iii) persigue la   aplicación retroactiva de una sentencia de nulidad proferida por la Sección   Primera del Consejo de Estado posteriormente a que el laudo arbitral quedara en   firme, la cual adicionalmente no declara la nulidad de las disposiciones de la   CRT en las cuales basó su fallo el tribunal de arbitramento; (iv) expone una   vulneración al principio de igualdad que no ha tenido lugar pues el asunto   resuelto en la sentencia T-058 de 2009 difiere sustancialmente de la   controversia planteada a la Sala Plena de la Corte Constitucional en la presente   ocasión.    

Para esta Sala Plena es necesario, antes de plantear el   problema jurídico en el presente asunto, resaltar que durante el trámite de   revisión de la tutela, el Magistrado Sustanciador tuvo conocimiento del Auto No.   43045 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) proferido por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en el   cual se ordenó en el numeral quinto de su parte resolutiva declarar la nulidad   del laudo arbitral de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006),   providencia que originó la interposición de la acción de tutela objeto de   revisión en el presente caso. En este sentido, se estaría ante una carencia   actual de objeto en el asunto de revisión.    

No obstante lo anterior, corresponde a la Sala Plena de   esta Corporación determinar si en el presente asunto efectivamente se configura   una carencia actual de objeto, por cuanto el Laudo Arbitral objeto de reproche   por medio de esta acción de amparo fue anulado.    

Así las cosas, la resolución del caso exige de la Sala   Plena un pronunciamiento sobre la temática concerniente al fenómeno de la   carencia actual de objeto y seguidamente analizará el caso concreto.    

3.   Carencia Actual de objeto    

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha   sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la   acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta   acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los   derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en   que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión   del juez de tutela.  En consecuencia, cualquier orden de protección sería   inocua.    

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación   manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como   característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.   Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño   consumado.    

La carencia actual de objeto por hecho superado se   configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida   en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna[7].   En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho   superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es   decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.    

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que,  no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en   sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción   Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales   cuya protección se solicita[8]  e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de   los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,   tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9], sobre todo si considera   que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso   estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado.     

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño   consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por   el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[10]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-905-11.htm   – _ftn4, de modo tal que ya   no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo   único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del   derecho fundamental[11].    

Por regla general, la acción de tutela tiene un   carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio[12]. Es decir, su fin es que   el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la   violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o   amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar   algún tipo de indemnización[13].   En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier   orden judicial resultaría inocua[14]  o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[15]  pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la   amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio   producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en   principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.    

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la   carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de   un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,   igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera   de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos   que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a   cabo.[16]    

4. El examen del caso concreto    

En el presente evento, el apoderado judicial de la ETB   alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido   proceso de su representada con ocasión de la condena que le fue impuesta en el   laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, por el tribunal encargado   de dirimir las controversias entre la entidad distrital y OCCEL surgidas con   ocasión del contrato de interconexión suscrito entre ambas empresas. Concreta la   presunta vulneración en tres argumentos centrales: (i) los fundamentos jurídicos   del laudo lo constituyen dos resoluciones de la CRT (la 463 de 2001 y la 489 de   2002) que fueron anuladas por la sección primera del Consejo de Estado en el año   2008; (ii) fue conculcado el derecho a la igualdad de ETB porque el laudo   arbitral impugnado fue proferido en un caso similar al que fue objeto de estudio   en la sentencia T-058 de 2009, por tal razón, dado que en esta sentencia se   anuló aquél proferido en el proceso arbitral de Telefónica Móviles de Colombia   S. A. contra ETB, la misma decisión debe ser adoptada respecto al proferido en   el proceso arbitral de OCCEL contra ETB; (iii) el laudo arbitral incurrió en un   defecto sustantivo porque consideró que las estipulaciones contractuales   suscritas entre OCCEL y ETB  resultaban modificadas por la regulación   expedida por la CRT, la cual no tenía un carácter imperativo.    

Ahora bien, las cuestiones antes planteadas sin duda   tienen relevancia constitucional, sin embargo, como se expuso en la presentación   del caso sometido a estudio, la Sala Plena, dentro del trámite de revisión, tuvo   conocimiento de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante la cual, en su condición   de Juez Comunitario y dentro del marco determinado por el Tribunal  de   Justicia de la Comunidad Andina, y en cumplimiento con lo ordenado por dicho   Tribunal de Justicia a través de la sentencia que profirió el veintiséis (26) de   agosto de dos mil once (2011) y su auto aclaratorio de noviembre            quince (15) del mismo año en el proceso identificado con el No. 03-AI-2010[17].    

Sobre el particular cabe señalar que el apoderado de la   ETB hizo un requerimiento al Consejo de Estado, Sección Tercera con el fin de   que solicitara interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la   Comunidad Andina de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 30 inciso   final y 32 de la Decisión 462 y los artículos 1, 3, 13, 32 y 35 de la Resolución   432 del ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, el Consejo de Estado   emitió fallo, negando la solicitud de interpretación prejudicial y sin suspender   el procedimiento para solicitar dicha interpretación ante el Tribunal de   Justicia de la Comunidad Andina[18].    

Posteriormente el apoderado de ETB acudió   directamente ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual   mediante providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) se   pronunció sobre el asunto, aduciendo que, la Sección Tercera del Consejo de   Estado incumplió las obligaciones contenidas en el Ordenamiento Jurídico   Comunitario, en particular las relacionadas con la obligación objetiva prevista   en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación de ese Tribunal y los   artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de su Estatuto, que le imponía consultar la   Interpretación Prejudicial de las normas andinas que se debían aplicar dentro de   un proceso nacional de anulación de laudo arbitral. Por lo anterior, concluyó:    

“…el Consejo de Estado no incurrió en una falla al no   solicitar la interpretación prejudicial por el vicio in procedendo de   competencia, ni al no solicitar la interpretación prejudicial de las normas   comunitarias objeto de los laudos arbitrales, sino, el incumplimiento del   Consejo de Estado de la República de Colombia surgió por no solicitar al   Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial al   verificar que no se solicitó dicha interpretación en el proceso arbitral, es   decir el Consejo de Estado de la República de Colombia debió aplicar los   artículos 32 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la   Comunidad Andina y 121 y siguientes de su Estatuto, teniendo en cuenta que en   este ámbito su papel era de juez comunitario andino y no simplemente de juez   nacional”.    

Finalmente, el Tribunal de Justicia de la   Comunidad Andina estimó que, la República de Colombia a través del Consejo de   Estado, Sección Tercera, al resolver el recurso de anulación de los tres laudos   arbitrales debió solicitar la interpretación a ese Tribunal, al no haberlo   hecho, se constituyó un incumplimiento de la norma comunitaria por parte de la   República de Colombia. Y decidió:    

“…Primero: Declarar a lugar la demanda interpuesta por la Empresa   Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. E.S.P., contra la República de   Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no haber   solicitado oportunamente interpretación prejudicial dentro del proceso de   anulación de tres (03) laudos arbitrales, de acuerdo a lo sentado por este   Tribunal en la parte considerativa de la presente sentencia. Debe en   consecuencia, la República de Colombia proceder conforme lo establece el   artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina, a dar   cumplimiento a esta sentencia”.    

Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso administrativo, Sección Tercera, procedió a adoptar varias   decisiones que tienen incidencia en lo que ahora se discute, mediante Auto No.   43045 del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). En el cual se ordenó en   los numerales CUARTO y QUINTO de su parte resolutiva, esta Corporación dispuso   lo siguiente:    

“…CUARTO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia   proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de   2008, dentro del proceso con Radicación: 110010326000200700009; Expediente   33.644, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado   contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal   de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas   entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y COMUNICACIÓN   CELULARES COMCEL S.A. – CELCARIBE S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso   e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 11 de   noviembre de 1998.    

…QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL  fechado diciembre 15 de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento   constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE   TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y COMUNICACIÓN CELULARES COMCEL S.A. –   CELCARIBE S.A., con ocasión de contrato de acceso, uso e interconexión suscrito   entre las mencionadas personas jurídicas el 11 de noviembre de 1998.”     

De acuerdo con lo anterior y siguiendo los criterios   expuestos, esta Sala considera que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en estudio, por   cuanto se está ante una carencia actual de   objeto. Efectivamente, tanto el origen de la litis como las pretensiones de la   presente acción de tutela, consistían en que el laudo arbitral proferido por el   Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2006, fuera declarado nulo.    

Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión   formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, ha sido   superada, en vista de que el Consejo de Estado, órgano competente para el efecto   ya dictó medidas en ese sentido, las cuales, desde nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) vienen ejecutándose. Frente a lo anterior, es   necesario concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisión que   habría de adoptarse en el caso concreto, resultaría contraria al objetivo   constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, pues supondría una   dualidad de propósitos absolutamente innecesaria.    

 De acuerdo   con lo anterior y siguiendo los criterios expuestos, esta Sala considera que no   es del caso emitir un pronunciamiento de   fondo sobre el asunto en estudio. En consecuencia, la Sala Plena de esta   Corporación,  en la parte resolutiva de esta providencia declarará la   carencia actual de objeto, pues, se reitera, las circunstancias de hecho que   dieron origen a la presente acción de tutela han desaparecido.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala de Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada en el presente proceso.    

Tercero.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. absorbió   a OCCEL S.A. mediante la escritura pública No. 3799 del 21 de diciembre de 2004,   aclarada mediante escritura pública No. 143 del 20 de enero de 2005.    

[2] En los hechos de la demanda arbitral   transcritos en el laudo se lee: “(1). Entre OCCEL y ETB se suscribió un   Contrato de Interconexión, en desarrollo del cual se permitió cursar Tráfico de   Larga Distancia Internacional, tanto en sentido entrante como saliente entre la   ETB y OCCEL. En el mismo contrato se acordó que ETB debe pagarle a OCCEL unas   sumas por concepto de Cargo de Acceso por Tráfico de Larga Distancia   Internacional Entrante (…) Como para la fecha de firma del Contrato de   Interconexión entre ETB y OCCEL, la CRT no había fijado ningún valor de cargo de   acceso para las llamadas de TPBCLDI entrantes a las redes de TMC o PCS, OCCEL y   ETB procedieron a acordar dichos valores. Dos años después de la firma del   Contrato de Interconexión, es decir en el mes de abril de 2000, la CRT expidió   la primera Resolución fijando la remuneración de los operadores de redes móviles   por las llamadas de larga distancia internacional entrantes, remuneración ésta   que se fijó en una suma equivalente a la que pagaban los operadores de TPBCLDI   por terminar tráfico en las redes de los operadores locales (TPBCL).   Posteriormente, en el mes de diciembre de 2001, la CRT volvió sobre el tema de   los cargos de acceso, y luego de los estudios de rigor, expidió la Resolución   CRT 463 de 2001 “Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de   la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. Esta Resolución fijo   unos nuevos valores de cargo de acceso y determinó que los operadores TMC y   TPBCLD que así lo desearan tenían la facultad de mantener las condiciones y   valores existentes, o acogerse en su totalidad y para todas sus interconexiones   a los valores definidos por la CRT en la Resolución 463 mencionada. Para el   tráfico de LOI entrante a las redes de TMC y PCS, el valor existente a la fecha   de expedición de la Resolución 463 de 2001, era de treinta pesos ($30) por cada   minuto cursado o proporcionalmente por fracción de minuto de cada llamada   completada, a pesos del primero (1°) de marzo de 1997, que continuará   actualizándose conforme con el índice de Actualización Tarifaria (IAT). Esa era   la situación existente a la fecha de expedición de la Resolución CRT 463 de 2001   y a la cual hace referencia la misma resolución. En ejercicio del derecho que le   dio la Resolución CRT 463 de 2001, la ETB el 20 de enero de 2002, le manifestó   al también operador EDATEL S.A. ESP. que, “… se acoge a lo dispuesto por la   Resolución CRT 463 de 2001 en lo relacionado con la remuneración por el acceso y   uso de la red de EDATEL S.A. ESP”. También, el 21 de febrero de 2002, la ETB, le   manifestó al operador TELECOM-CÓRDOBA, que “… se acoge a lo dispuesto por la   Resolución CRT 463 de 2001 en lo relacionado con la remuneración por el acceso y   uso de la red de TELECOM CÓRDOBA…”. En ejercicio del mismo derecho, ETB se ha   acogido al esquema de cargos de acceso previsto en la Resolución 463 de 2001 y   ha solicitado a la CRT aplicar los valores previstos en dicha Resolución a sus   relaciones de interconexión con EMCALI, EMTELSA, ETG, TELEPALMIRA, UNITEL,   TELESANTAMARTA, COLOMBIA. TELECOMUNICACIONES, TELEARMENIA, TELESANTAROSA y   TELETULUÁ, y otros (…) Por cuanto la decisión de acogerse a una de las opciones   de la Resolución 463 de 2001, implica acogerse para todas las interconexiones,   (incluso la de OCCEL), OCCEL le solicitó a ETB que para el tráfico internacional   entrante cursado desde enero de 2002, se aplicaran los valores previstos en   dicha Resolución. Es decir, que ETB le aplicara a OCCEL el mismo esquema de   Cargos de Acceso que ETB ya había escogido para aplicarle a su interconexión con   otros operadores. La ETB rechazó tal solicitud; OCCEL acudió a la CRT para que   dirimiera el conflicto; la CRT se abstuvo de hacerlo, con fundamento en que   únicamente era competente si quien lo solicitaba era ETB, manifestando que en   este caso debía acudirse a las autoridades jurisdiccionales, como en efecto se   cumple mediante la presente demanda.”    

[3] Folio 13 de la solicitud de tutela, Cuaderno 1 del Expediente.    

[4] Cita el representante judicial de la ETB los   siguientes extractos de la sentencia en cuestión: “El 4 de enero de 2002, la   CRT expidió la Resolución 469, en cuyo artículo 3° dispuso (folio 335):   DEROGATORIA y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su   publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad, EN PARTICULAR   EL TÍTULO IV DE LA RESOLUCIÓN 087 DE 1997…Para la Sala, contrario a lo expresado   por la empresa ORBITEL SA E.S.P., resulta contradictorio que el artículo 2° de   la Resolución 489… esté refiriéndose al título IV de la Resolución 087 de   1997, para disponer obligaciones a operadores telefónicos, con retroactividad al   primero de enero de 2002, siendo que el 4 de enero de 2002 se expidió la   Resolución 469, cuyo artículo 3° descrito derogó expresamente EL TÍTULO IV DE LA   RESOLUCIÓN 087 DE 1997, título éste que, a su vez, había sido modificado y   adicionado por la Resolución 463. Ahora, si bien es cierto que la Circular 40 de   2002, expedida por la CRT explica las razones por las cuales no puede predicarse   la derogatoria, a pesar de lo expresado en el texto que la contiene, tal acto no   tiene la capacidad jurídica suficiente de revivir las disposiciones expresamente   derogadas y menos aún sobre la base de una compilación de normas, pues este   fenómeno solo puede darse frente a normas vigentes. En lo que respecta al   artículo 90 de la Resolución 489, también acusado, cabe tener en cuenta lo   siguiente: … Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir   del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del   artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los   mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a   dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3°, necesariamente la   nulidad de tal expresión incide en el artículo 9°, también acusado,   ,particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las   condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997,   modificado por la Resolución 463 de 2001 y compilada en la presente resolución,   para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas   condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde el primero de   enero de 2002″, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la   Resolución 463, que conforme al artículo 3° de la Resolución 469, debe   entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución   087, expresamente derogado.”    

[5] Expediente11001031500020080079200.    

[6] Expediente 11001031500020080079201.    

[7] Sentencias T-170 de 2009.    

[8] Ibidem.    

[9] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse   la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se   prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en   las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si   procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en   el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las   responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la   autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[10] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de   carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden   confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07,   T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09,  T-124/09, T-170/09,   T-533/09, T-634/09, entre otras.    

[12] Sentencia T-803 de 2005    

[13] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional   hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando   el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea   manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,   además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda   la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la   indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar   el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La   liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite   incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que   hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la   actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y   solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de   su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades   administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere   rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las   costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la   aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la   interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el   nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.    

[14] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998,   T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.    

[15] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.    

[16] Sentencia T-585 de 2010.    

[17] Acción de incumplimiento interpuesta por la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, (ETB S.A. E.S.P.) contra la República de   Colombia, Sección Tercera del Consejo de Estado, por supuesto incumplimiento de   la obligación objetiva de solicitar interpretación prejudicial obligatoria   prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de   Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de   la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.     

[18] Auto de 8 de agosto de 2008, radicación Nº 2007-0010. Por medio del   cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, niega la solicitud de suspensión del proceso y   de consulta para la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de   la Comunidad Andina.

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