SU515-13

           SU515-13             

Sentencia SU515/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DEFECTO   SUSTANTIVO-Configuración    

La Corte   en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden   configurar esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a   continuación: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es   aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber   sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la   Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es   constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto   de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los   señalados por el legislador. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto   no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una   aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente   -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses   legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de manera   manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica jurídica aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con   efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente   regresiva o claramente contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder   concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) La   decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el   análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) El servidor  judicial da insuficiente sustentación de una   actuación. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en   el proceso.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

PRECEDENTE   JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su   decisión    

La Corte   ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que   no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto   anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla   jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i)   En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que   significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca   hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe   ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera   suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario   apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o   superior jerarquía (principio de razón suficiente). Así, en conclusión, si un   juez asume una posición contrapuesta en casos similares, sin que presente   argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.     

DEFECTO   FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el   principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el   amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las   pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que ese   poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en   perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso.  En   efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera   de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al funcionario judicial le   corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio:   “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es   decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración   de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de   pruebas debidamente recaudadas.”.    

PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Parámetros básicos del proceso    

PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias/PERDIDA DE   INVESTIDURA-Características    

PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter   sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso    

Dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida   de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales   que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del   debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia   categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra   petita    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo y fáctico en proceso   de pérdida de investidura de diputado    

PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Incompatibilidad de la ejecución actual de la sanción   con el principio de favorabilidad, debido a la modificación normativa del   término de inhabilidad que sustentó la sanción    

A partir del 14   de julio de 2011 el término máximo de incompatibilidad que corresponde a quienes   hubieren desempeñado el cargo de Gobernador, establecido en los artículos 31-7 y   32 de la Ley 617 de 2000, comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la   elección y no los 24 meses a la fecha de inscripción, en virtud de la   modificación efectuada por el artículo 29 de la ley 1475 de 2011. No obstante,   atendiendo que la ley 1475 de 2011 sólo rige desde la fecha de su promulgación,   la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la   modificación normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un   nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que   impediría que se siga ejecutando la sanción. El artículo 29 de la Constitución   Política abre la posibilidad de interpretar retroactivamente una ley   sancionatoria favorable cuando dispone que: “En materia penal, la ley permisiva   o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la   restrictiva o desfavorable.” La subregla en la que se determina el alcance   práctico del principio de favorabilidad en las sanciones fue establecida en la   sentencia C-481 de 1998. Allí este Tribunal reconoció que el régimen especial de   los docentes había sido derogado por la Ley 200 de 1995 y aclaró que los   principios penales eran aprovechados a estos eventos, especialmente cuando la   norma posterior es más benigna para el investigado.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE   INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicación   retroactiva de ley 1475 de 2011que redujo de 24 a 12 meses el término de   inhabilidad    

A la peticionaria   le fue decretada la pérdida de su investidura como Diputada en razón a haber   ejercido las funciones de Gobernadora del Huila 20 meses y 8 días antes de su   inscripción como candidata y 22 meses y 20 días antes de las elecciones.   Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba vigente una   inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo que se extendía por 24   meses. Sin embargo, las normas que soportaron esa sanción (artículos 31-7 y 32   de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez,   esta disposición, puntualmente el parágrafo 3º del artículo 29, resulta más   benéfica respecto del juzgamiento, en la medida en que el término de inhabilidad   aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y   ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elección. En otras   palabras, dentro de la regulación del régimen político imputable a los   Departamentos, el legislador decidió variar las condiciones bajo las cuales se   garantiza el proceso democrático así como el ejercicio digno y objetivo de los   cargos de elección popular. De esa manera, al día de hoy la conducta por la que   fue sancionada la peticionaria, esto es, haberse desempeñado como mandataria   departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la Asamblea, no   está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe razón para que se   mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su investidura. Como   consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanción proferida por la   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que   desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo   comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elección.    

Referencia: expediente T-3215147    

Acción de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de   Estado, Sección Primera.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las   contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo.    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Flora Perdomo Andrade, a   través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de mayo de 2011,   contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera del Consejo de   Estado en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura iniciado   por el señor Gilberto Silva Ipús.     

Para mayor claridad,   los hechos que sustentan la protección constitucional se han dividido en dos   acápites: primero, los que precedieron la presentación de la acción de pérdida   de investidura y, segundo, aquellos propuestos contra la providencia que habría   vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los   requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora.    

1.  Hechos   que precedieron a la presentación de la acción de tutela.    

La señora Perdomo   Andrade fue Secretaria de Educación del Departamento del Huila, desde el 2 de   enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2006. Durante ese lapso, ejerció el cargo   de Gobernadora, por un día, el miércoles 30 de noviembre de 2005.    

El 08 de agosto de   2007, es decir, 20 meses y 8 días después de la cesación de sus funciones como   Secretaria, fue inscrita por el Partido Liberal colombiano dentro de las listas   de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, con el fin de participar   dentro de los comicios del 28 de octubre de 2007.    

El 9 de noviembre de   2007, después de surtirse las elecciones regionales, fue declarada Diputada, lo   que llevó a que tomara posesión del cargo el 1 de enero de 2008.    

Posteriormente, el   ciudadano Gilberto Silva Ipús impetró demanda de pérdida de investidura contra   la señora Perdomo Andrade. Alegó, como única causal, que ella vulneró el régimen   de inhabilidades e incompatibilidades definido en los artículos 31-7 y 32 de la   Ley 617 de 2000, toda vez que la inscripción como candidata se llevó a cabo   dentro de los 24 meses posteriores a su designación como Gobernadora encargada.   Las normas en mención son las siguientes:    

“ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS   GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo   no podrán:    

(…)    

ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las   incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4   tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses   después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso   de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de   veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.    

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen   de incompatibilidades a partir de su posesión.    

PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con   cada una de las circunscripciones territoriales.”    

Señala que en   primera instancia conoció de la demanda el Tribunal Contencioso Administrativo   del Huila, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2010 negó la pérdida de   investidura. Para ello, precisó el alcance del artículo 31-7 de la Ley 617 de   2000 y concluyó que la situación de la actora podría constituir una falta   disciplinaria, mas no puede ser objeto de tal acción “porque para los   gobernadores no se consagró este mecanismo judicial”.    

2.    Definición de la providencia que vulneraría los derechos fundamentales    

La actora resalta   que el fallo del Tribunal fue revocado por la Sección Primera del Consejo de   Estado el 2 de diciembre de 2010, que declaró la pérdida de su investidura como   Diputada. Indica que la decisión estuvo sustentada en dos aspectos: “el   primero referido a la irrelevancia del título por el cual se ejerce el cargo de   gobernador para la configuración de la causal del numeral 7º del artículo 31 de   la Ley 617; y el segundo, la posibilidad de que las causales de pérdida de   investidura para diputados que será fijado por la ley podrá estar contenido en   diversas disposiciones, tal como la incompatibilidad (e inhabilidad creada por   la Corporación vía jurisprudencia) contenida en el artículo 31 numeral 7 de la   Ley 617.”    

Agrega que contra   dicha providencia presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue   denegada el 10 de marzo de 2011.    

Considera que la   decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al   trabajo y a la conformación, ejercicio y control político, así como el derecho a   la elegir y a ser elegida. Además señala que la acción cumple con los requisitos   generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que   la interpone dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de tal   decisión judicial y no cuenta con otro medio de defensa.    

3.    Solicitud de tutela    

Solicita se disponga   la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin   efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida dentro del expediente   2010-0055-01 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, además, se   ordene su “restitución” al cargo de diputada.    

De acuerdo a la   demandante el fallo adolece de los defectos sustantivo y fáctico, y desconoce el   precedente jurisprudencial aplicable al caso.     

3.1.  Sobre el   primero (defecto sustantivo) precisa que la sentencia censurada incurre en tres   modalidades de anomalía, así:    

(i)        Irregularidad derivada de extender “a la diputada el régimen de   incompatibilidad previsto para el Gobernador” y de aplicar “una causal   prevista para los Gobernadores pero no para los Diputados; lesionando el derecho   del debido proceso por indebida aplicación de la norma”.    

La accionante   desarrolla el cargo concretando la naturaleza jurídico-sancionatoria del proceso   de pérdida de investidura y resaltando la importancia y el carácter estricto que   tienen las causales definidas en la ley. Bajo esta condición, infiere que   aquellas no permiten una interpretación analógica ni extensiva y concluye lo   siguiente: “En consecuencia, solo se podrá decretar la pérdida de investidura   de un diputado por ejemplo, cuando ocurren algunas de las causales que   específicamente ha señalado el legislador para que el diputado pierda su   investidura, y no otra distinta a las contempladas por el legislador, so pena de   adolecer esa decisión de la violación al derecho fundamental del debido proceso.”    

Concretamente arguye   que el Consejo de Estado cimentó la pérdida de investidura a partir de la causal   establecida en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que establecen una   incompatibilidad para los gobernadores, más no para los diputados. Sobre el   particular, colige lo siguiente:    

“Se violó el debido proceso, en la medida que se desconoció las   garantías básicas y esenciales, a saber legalidad y tipicidad de la falta,   porque se extendió a la diputada el régimen de incompatibilidad previsto para   gobernadores y se le aplicó con fundamento en dicho régimen las consecuencias   jurídicas de la pérdida de investidura.    

Se incurre en un defecto sustantivo porque aplica una norma indebida   para el caso y olvida el carácter restrictivo de las normas de pérdida de   investidura aceptando que cualquier violación al régimen de inhabilidad e   incompatibilidad puede acarrear la pérdida de la investidura de quién (sic) la ostenta.”    

(ii)       Anomalía constituida por “error grave en la interpretación de los artículos   31 numeral 7º y 32 de la Ley 617 de 2000.” Luego de relacionar algunas sentencias en las que se   ha desarrollado esta causal y de resumir los argumentos que aplicó la Sección   Primera del Consejo de Estado, la accionante explica que la disposición empleada   tiene un único sujeto destinatario, que “claramente indica el artículo   31.7 de la Ley 671 de 2000 (sic) que es exclusivamente el Gobernador y el   designado en su reemplazo.”    

La actora insiste   que un encargo no se ajusta a la situación de incompatibilidad definida en el   artículo 31 de la Ley 617 de 2000, ya que esta solo se aplica a los gobernadores   que hayan sido elegidos popularmente y a quienes sean designados en su reemplazo   por parte del Presidente de la República; además reitera que no es posible   equiparar las inhabilidades de los alcaldes y gobernadores, debido a que cada   uno de ellos tiene un estatuto especial y diferente en la norma referida. Sobre   el particular precisa lo siguiente:    

“En ese orden, los Gobernadores son aquellos que son elegidos por   elección popular por periodos de 4 años y los que la norma señala como   designados en su reemplazo, que NO SON OTROS QUE LOS QUE EL PRESIDENTE DE LA   REPÚBLICA EN DESARROLLO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES EN LOS CASOS DE   FALTAS ABSOLUTAS DEL GOBERNADOR, DESIGNA EN SU REEMPLAZO.    

Se trata de la norma constitucional que reposa en el artículo 303 y que   es la única que sirve de contexto para la interpretación del artículo 31 de la   Ley 617 de 2000. Mas allá de estos concretos sujetos pasivos de la norma, su   aplicación comporta una arbitrariedad, un exceso, un desafuero.    

(…)    

En ese orden de ideas, el entendimiento racional y proporcional de la   norma no es otro que quienes están sujetos a la prohibición son quienes ostentan   la titularidad del cargo, bien sea por elección popular o por designación   Presidencial en los supuestos en que proceda, más no aquellos que simplemente la   ejercen a título de encargo o por delegación protocolaria, porque estas   (sic) sujetos no fueron recogidos por la norma constitucional ni el precepto   legal.”    

Considera que el   razonamiento presente en la providencia que decretó la pérdida de su investidura   constituye una interpretación analógica y extensiva de las normas sancionatorias   que vulnera su derecho al debido proceso. Para esto critica la jurisprudencia   sobre la que se apoyó esa sentencia, en la que la Sección Quinta del Consejo de   Estado interpretó el alcance de los artículos 38, numeral 7, y 39 de la Ley 617   de 2000, que establecen una inhabilidad para las candidaturas a las alcaldías.    

Finalmente, a partir   del artículo 303 Superior, diferenció cuáles son las tipologías para ocupar las   ausencias de un gobernador[1].    

(iii)      Irregularidad generada por el “desconocimiento de los principios de   interpretación restrictiva, pro homine y de favorabilidad que rigen la materia”.   Repitiendo los argumentos anteriores, la actora insiste en que la sentencia del   Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado de forma   amplia e incluso analógica la causal de inhabilidad consagrada en los artículos   31, numeral 7, y 32 de la Ley 617 de 2000.    

3.2.  Respecto   al cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la señora   Perdomo Andrade efectúa una relación de varias sentencias relativas al punto,   señala que su desconocimiento es contrario a valores como la igualdad, la buena   fe y la confianza legítima, y advierte que la sentencia de pérdida de   investidura desconoce las decisiones que han aplicado el carácter “restrictivo  y ausente de interpretación extensiva analógica de las causales de pérdida de   investidura”. Para el efecto, transcribe algunos apartes de decisiones   proferidas por la Sección Primera[2]  y Tercera[3],   así como la Sala Plena[4]  del Consejo de Estado, para luego concluir:    

“En nuestro caso, cuando la Sección Primera del Consejo de Estado   aplicó a una diputada (accionante) normas del régimen de incompatibilidad   regulado por el legislador para gobernador (art. 31.7 y 32 Ley 617 de 2000)   rompió con la taxatividad de las normas sancionatoria (sic)  y desconoció el precedente sentado por su Corporación y otras Corporaciones.   Y, es precisamente allí en donde actúo (sic) con desacierto.”    

3.3.  De otra   parte, respecto del defecto fáctico, la señora Perdomo Andrade plantea que en su   caso “no existe prueba en el expediente de mi posesión al cargo como   gobernadora encargada y por el cual soy sancionada”.    

Para tal efecto   precisa que el Consejo de Estado dio por probada su condición de gobernadora a   partir de los Decretos 1782 y 1783 de 2008, “el primero por medio del cual se   nombra en encargo gobernadora (sic) a la suscrita y el segundo mediante   el cual la suscrita hace efectiva una sanción impuesta por la Procuraduría   Regional del Huila.”    

Sin embargo, hace   notar que el Decreto 1950 de 1973 requiere de dos requisitos para el ejercicio   de un cargo público: el nombramiento y la posesión. Además, resalta que la   causal establecida en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 también exige que se   pruebe la existencia de la última situación. Bajo tales parámetros advierte que   en este caso no existe prueba de la posesión del encargo ya que solo existen   documentos que evidencian el acto de nombramiento.    

Luego precisa los   requisitos a partir de los cuales una autoridad pública puede delegar sus   funciones, y del análisis de los artículos 209 a 211 de la Constitución concluye   lo siguiente: “[e]n otros términos, al Presidente de la República, solo le es   dable delegar las funciones que la ley le autoriza expresamente, en tanto que a   las demás autoridades administrativas, les es posible delegar todas sus   competencias excepto, las que sean expresamente prohibidas por la ley”.   Aclara las condiciones en las que puede desempeñarse la función administrativa   bajo esta figura; cita como ejemplo el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993[5] y hace énfasis en lo   siguiente:    

“Ahora bien, considero de vital importancia, reiterar hasta la   saciedad que la doctora Flora Perdomo estuvo solo un día atendiendo las   funciones delegadas por el Señor Gobernador, como secretaria de despacho sin   llegar la valoración a la conclusión que esos “encargos” acostumbrados por el   titular en cabeza de uno de sus inmediatos colaboradores no es más que una   delegación y no puede dársele el tratamiento de gobernador (a) encargado (a), ya   que esta figura solo se da cuando es designado por decreto por el superior, en   este caso por el Presidente de la República, bien para suplir una falta temporal   o definitiva, nunca dada acá porque el titular estaba en pleno ejercicio del   cargo, simplemente se había desplazado a Bogotá y allí actuaba como Gobernador.   Los secretarios que remplazan al Gobernador nunca adquieren la calidad de   titular y tampoco en estas circunstancias la calidad de ex gobernadores. Nunca   pueden existir ni existieron dos (2) Gobernadores, que sería el caso de   aceptarse la tesis que es objeto de inconformidad. Y esta es una práctica común   por cuanto son innumerables los casos en que los gobernadores delegan en los   secretarios de despacho ciertas funciones como por ejemplo delega su   participación en el Consejo Superior Universitario o en Juntas Directivas, y en   modo alguno puede interpretarse que estos funcionarios adquieren la calidad, la   investidura de Gobernador y por ende mucho menos, reitero, de ex gobernadores.”    

Finalmente, la   actora concreta que a nivel regional existe la figura del Secretario   Delegatario, que equivale al encargo en las funciones del Gobernador y que ese   fue, justamente, el cargo que ella ocupó.    

4.  Escrito allegado por la actora durante el trámite de la   Revisión en la Corte Constitucional.    

La señora Perdomo   Andrade, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional   el 09 de marzo de 2012, insistió en los defectos en que incurre la decisión   tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Puntualmente profundiza que   no fue encargada de la Gobernación sino simplemente delegada, y refiere cuáles   son las consecuencias de la declaratoria de la pérdida de la investidura, así: “se   le priva a quien ostenta esa dignidad de la continuidad del cargo y la   posibilidad para aspirar en el futuro a otros cargos de elección popular”.   Además, aduce que el fallo censurado determinó su sanción a partir de la   integración de tres normas de una misma ley, a saber: los artículos 48   (numerales 1 y 6), 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000.    

Finalmente advierte   que a su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, en la medida en que   el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1474 de 2011 (sic)[6], que entró en vigencia   el 14 de julio de 2011, antes de la ejecutoria del fallo sancionatorio, modificó   el régimen de incompatibilidades aplicable al caso.    

5.    Respuesta de la autoridad judicial accionada    

A través de memorial   del 26 de mayo de 2011, la Sección Primera, en donde se debatió la ponencia   sobre el fallo respecto del cual se interpone la presente acción de tutela,   advirtió que esta solo procede excepcionalmente en aquellos “casos en que una   providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la   Administración de Justicia (…) siempre y cuando la parte perjudicada con   la providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del   derecho o derechos conculcados, situación que no se presenta en el sub lite   (…)”.    

Más adelante aclaró   las pautas que llevaron a decretar la pérdida de la investidura, indicando que   la base normativa es el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual establece   como causal para imponer la sanción, la violación del régimen de   incompatibilidades. Ello, atendiendo que la actora ejerció el cargo de   Gobernadora el 30 de noviembre de 2005, llevó a aplicar la prohibición del   numeral 7 del artículo 31 de la citada ley, ya que ella se inscribió como   candidata dentro de los 24 meses siguientes. Con base en esto concluyó lo   siguiente:    

“Como la elección de la demandada como Diputada a la Asamblea del   Huila se produjo pese a la expresa prohibición de las normas citadas por el   demandante como violadas, se incurrió en la causal de incompatibilidad como   Gobernadora Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada   previstas en el artículo 48, numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000, por lo que   se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretar la   pérdida de investidura  de la demanda (sic).”    

En los términos   anotados, la Consejera infirió la inexistencia de la violación de los derechos   fundamentales e indicó que el hecho de estar en desacuerdo con la decisión no   justifica la procedencia de la tutela.    

6.    Intervención del ciudadano demandante dentro de la acción de pérdida de la   investidura.    

El señor Gilberto   Silva Ipús se opuso a la solicitud de protección de los derechos fundamentales   invocados. Señaló que en el trámite censurado se han respetado generosamente las   garantías del debido proceso y rechazó la existencia de un defecto sustantivo,   para lo cual puso de presente la sentencia C-194 de 1995, en la que esta   Corporación habría concluido que “dicha prohibición anexa al empleo que se   venía ejerciendo se convierte en una inhabilidad genérica para ser elegido.”   Además, consideró que para el caso constituyen sinónimos los términos   nombramiento o designación, ya que lo importante en estos eventos es el   ejercicio de las funciones como Gobernadora.    

     II.    DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN    

Mediante fallo del   04 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Para ello, abordó la génesis de la procedencia de la   tutela contra providencias judiciales y precisó que esto sólo opera de manera   excepcional, “en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido   proceso no permiten  el carácter temporal de tales decisiones, ni la   existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.”    

Posteriormente   indicó que existe un test para determinar la aptitud de la solicitud de   protección y que a partir de él se pueden definir los requisitos de   procedibilidad y los defectos de fondo aplicables a una decisión. Encontró   probado el cumplimiento de los primeros y emprendió el examen de las censuras   referidas al defecto sustantivo. En primer lugar, constató que la sentencia de   la Sección Primera sí explicó por qué al caso de la señora Perdomo Andrade le   son aplicables las incompatibilidades de los Gobernadores y por qué la misma   constituye una causal de pérdida de su investidura como Diputada. Sobre el punto   dijo lo siguiente:    

“Al respecto, de conformidad con lo establecido en el fallo   cuestionado, se evidencia que se establecieron las razones normativas por las   cuales esta causal de incompatibilidad, aplicable a ella en la medida en que se   desempeñó como Gobernadora (e) durante por lo menos un día en el Departamento   del Huila dentro de los 24 meses anteriores a su inscripción como candidata a la   Asamblea, constituían una causal de su pérdida de investidura, en razón lo   (sic) dispuesto en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de   2000 (…)”    

Además, evidenció   que en el pronunciamiento se determinó que las inhabilidades e   incompatibilidades también se configuran cuando se desempeña una plaza en   encargo con base en una decisión de la Sección Quinta de esa Corporación.    

En lo que se refiere   al desconocimiento del precedente, se reiteraron los fundamentos legales de la   sentencia y se concluyó que “bajo las precisas premisas expuestas por el juez   natural de segunda instancia, no se evidencia violación alguna a dicha máxima   del derecho sancionador pues la decisión se adoptó con fundamento en un supuesto   normativo.”    

Finalmente,   consideró que tampoco se presentó un defecto fáctico ya que el fallo se sustentó   en el Decreto 1782 de 2005, “por el cual el Gobernador titular la encargó a   partir del 30 de noviembre del mismo año de su empleo, mientras duraba su   ausencia temporal; razón por la cual, de dicho razonamiento no se evidencia un   análisis contraevidente.”    

     III.    PRUEBAS    

En el trámite de la   acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:    

2.      Fotocopia del recurso de apelación interpuesto   contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del   Huila de fecha 13 de abril de 2010 (folios 80 a 89).    

3.      Fotocopia del fallo dictado por la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de   diciembre de 2010 (folios 90 a 113).    

4.      Fotocopia del alegato de conclusión presentado por   la Procuraduría Primera delegada ante el Consejo de Estado, el 21 de septiembre   de 2010, en el que manifiesta que el artículo 31 de la Ley 617 de 2000 no   configura una inhabilidad para que la señora Perdomo Andrade se desempeñe como   diputada (folios 114 a 116).    

5.      Oficios dirigidos a la señora Flora Perdomo Andrade   y al Procurador Regional del Huila, por parte de la Secretaria General de la   Gobernación del Huila (folios 117 a 118).    

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL.     

1.      Competencia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución   Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como al artículo 54A de su   reglamento interno.    

El asunto fue   seleccionado para revisión por la Sala número once de 2011. Posteriormente, en   sesión del 18 de enero de 2012, la Sala Plena asumió la competencia para   decidirlo, lo que llevó a la suspensión de los términos para fallar a través de   Auto del siete de febrero del mismo año.    

2.                 Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

La señora Flora Perdomo   Andrade fue elegida como Diputada del departamento del Huila y se posesionó en   el cargo en 2008. No obstante, el 30 de noviembre de 2005, solo por ese día, la   accionante fue encargada de la gobernación de dicho lugar; aduce que por ello la   Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia,   declaró la pérdida de su investidura, atendiendo la inhabilidad contemplada en   los artículos 31 –numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000.    

Ella considera que esa decisión   adolece de los defectos sustantivo y fáctico, y además desconoce el precedente   del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En síntesis, censura que   haya desconocido el carácter taxativo y literal de las causales de pérdida de   investidura; que se ignorara que la incompatibilidad no le era aplicable; que   pase por alto que la norma no cobija a quienes hayan desempeñado el empleo en   calidad de encargo o delegación; y que no se haya percatado que no fue probada   debidamente su calidad de Gobernadora. Adicionalmente, durante el trámite de   revisión la actora manifestó que en este caso debe aplicarse el principio de   favorabilidad, debido a la modificación que la Ley 1475 de 2011 habría efectuado   sobre el régimen de inhabilidades.    

La instancia que conoció de la   solicitud de protección de los derechos fundamentales, aunque encontró cumplidos   los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, descartó la existencia de los defectos y señaló que   ninguno de los razonamientos de la sentencia constituye una irregularidad.    

Este panorama lleva al   planteamiento de los siguientes problemas jurídicos: teniendo en cuenta el   alcance de los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales citados, ¿se consolida un  defecto sobre la   decisión tomada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de   Estado, cuando a una Diputada le declaran la pérdida de la investidura con base   en los artículos 31 –numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000, por   haberse desempeñado como Gobernadora encargada o delegada por un día, 20 meses   antes de su inscripción como candidata a la Asamblea?; ¿se presenta una anomalía   por no interpretar restrictivamente las causales de pérdida de investidura o por   haber aplicado de manera errónea el régimen de inhabilidades aplicable al caso   y, supuestamente, efectuar una apreciación probatoria errada sobre la condición   en que ejerció el cargo?    

Adicionalmente la   Sala deberá decidir si esa sentencia desconoce el principio de favorabilidad   debido a la modificación que la Ley 1475 de 2011 habría efectuado sobre la base   normativa de su sanción, específicamente sobre el término de 24 meses aplicable   a la inhabilidad consagrada en el artículo 32 de la ley 617 de 2000.    

Para dar respuesta a los   interrogantes la Sala reiterará los fundamentos y el alcance de los criterios de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; hará una   breve referencia a los defectos sustantivo y fáctico, así como al   desconocimiento del precedente; y se referirá a las garantías adscritas a la   acción de pérdida de investidura. Con estos elementos de juicio procederá al   examen del caso bajo revisión.    

3.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.  Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.  Defectos sustantivo y fáctico.  Reiteración   de jurisprudencia[7].    

La posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales   en relación con las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales ha   sido estudiada por las Salas de Revisión y por la Plena de la Corte   Constitucional en múltiples ocasiones. Allí se han concretado los fundamentos de   la figura, se ha reconocido su evolución al interior de la jurisprudencia y, por   último, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que   su estudio se haga viable.    

3.1.  Marco   jurídico general.    

La acción de tutela procede contra sentencias judiciales,   aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la   Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el   Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos   de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de   constitucionalidad en sus respectivos ámbitos.    

En efecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo   86 Superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los   derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el   artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8],   como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9],   reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y   efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se   causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.    

Así, la interposición de la tutela contra actuaciones   judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las   normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que   es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen   función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar   derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía   expedita pero subsidiaria.    

3.2.    Evolución jurisprudencial.     

En   la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.  Dicha decisión planteó la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió,   en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa   juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los   derechos fundamentales por parte de los servidores jurisdiccionales.     

La citada providencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico   colombiano la normatividad que permitía la acción de tutela contra providencias   judiciales como regla general, aprobando su procedencia de manera   excepcional. Numerosos fallos de revisión y unificación que   reiteran esa subregla a lo largo de más de 20 años han establecido una sólida   línea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acción, que   vienen a constituir la fórmula de las situaciones que enfrenta la comunidad   respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.[10]    

Además, valga decir que las decisiones de tutela han   encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en   fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia][11],   C-384 de 2000[12],   C-739 de 2001[13]  y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][14].    

Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de   tutela contra decisiones de casación en materia penal[15]. Se advirtió   que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la   Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables   para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los   fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso   administrativa y jurisdiccional disciplinaria.    

3.3.  Requisitos actuales de la acción de tutela contra sentencias.    

En   la sentencia C-590 de 2005 también se reconoció que los componentes teóricos de   la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados “criterios de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[16]. Tales  eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de   “específicos supuestos de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de decisiones que   afectan los derechos fundamentales.    

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido   reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de   procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a   través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las   providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de   sistematización sobre este punto. Al respecto indicó:    

“24.    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[17].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[18].  De allí que   sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que   el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela   se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración[19].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20].  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].  Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[22].  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Más   adelante, se estableció que además de los presupuestos generales resulta   necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto   específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que   son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:    

“25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados,   para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una   ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede   como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].    

“i.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera   del texto original.).    

Por último,   tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en   particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del   amparo resultan aún más restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de   revisión en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una   puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos   inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores), dada la función que se   le ha encomendado por la Carta Política sobre la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[25]    

Ahora bien, conforme a los requerimientos   del problema jurídico planteado en este caso, se hace necesario profundizar en   las aplicaciones que la jurisprudencia ha adaptado a los defectos sustantivo,   fáctico y por desconocimiento del precedente.    

3.4. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.    

Esta Corporación ha   explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la   autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de   aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe   los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo   los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las   situaciones fácticas que se exponen a continuación[27]:    

(i) La decisión   judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es   pertinente[28],   (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], (c) es   inexistente[30],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], (e) o a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su   aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,   por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el   legislador[32].    

(ii) La   interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen   razonable[33]  o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al   adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de   manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[34];  también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada,   sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica   aceptable[35].    

(iii) No se tienen   en cuenta sentencias con efectos erga omnes[36].    

(iv) La disposición   aplicada se muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente   contraria a la Constitución[38].    

(v) Cuando un poder   concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39].    

(vi) La decisión se   funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de   otras disposiciones aplicables al caso[40].    

(vii) El servidor  judicial da insuficiente   sustentación de una actuación[41].    

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin   ofrecer un mínimo razonable de argumentación[42].    

(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en   el proceso[43].    

Específicamente, en relación con el desconocimiento del precedente, la   Corte ha advertido que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de   conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes   que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho   que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los   supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si   la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o   más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[44].”[45]    

Debe   puntualizarse que esta categoría de defecto tiene alta trascendencia   constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta.   Además de la vulneración del debido proceso, implica el desconocimiento del   derecho a la igualdad.  Recíprocamente, en atención a que la autoridad   judicial se aparta de los   precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[46], también se puede   aducir que la decisión carece de la suficiente sustentación o justificación.    

En efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece que el juez   únicamente está sometido al imperio de la ley; por tanto, en principio podría   entenderse que no es su obligación fallar de la misma manera a como lo ha hecho   en casos anteriores[47]. No obstante, cuando se   presentan decisiones contradictorias originadas en la misma autoridad judicial   en relación  con hechos semejantes y que no están suficiente y   legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la igualdad[48].     

Sin embargo, la   Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre   que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto   anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla   jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos:    

(i) En primer lugar,   debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede   omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido   (principio de transparencia).    

(ii) En segundo   lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de   manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es   necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de   igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[49].    

Así, en conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos   similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá   incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.     

3.5.    Defecto fáctico.    

Esta Corporación ha   señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo   probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente   inadecuado o insuficiente[50].   Para este Tribunal “si bien el juzgador goza de   un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, ´inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica […]´[51],   dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa   probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[52], no simplemente   supuestos por el juez, racionales[53],   es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos[54],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas”[55].    

La Corte ha identificado dos dimensiones en las   que se presenta un defecto fáctico:    

“La   primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez[56].   La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente   esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[57]. Por eso, en lo que   respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este desideratum, la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba´[58] que se presenta   cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[59], cuando sin razón   valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge   clara y objetivamente[60].    

En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta   generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque,   por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[61]    

“1.   Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta   hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la   práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido[64].    

2.        Defecto fáctico por la ausencia de valoración   del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de   que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los   advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente[65].    

3.        Defecto fáctico por valoración defectuosa del   material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial,   en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los   hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[66].”    

En conclusión,   aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de   autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los   jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a   las reglas de la sana crítica[67],   ha advertido que ese poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de   manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de   un proceso.  En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras   de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al   funcionario judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio   del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente   supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y   el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm   – _ftn45, esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[68].    

4. Parámetros básicos de los procesos de pérdida de investidura,   especialmente aquellos adelantados contra los Diputados.    

La jurisprudencia ha fijado paulatinamente las características   constitucionales adscritas a la figura de la pérdida de la investidura de los   miembros de las corporaciones públicas representativas de carácter legislativo y   administrativo[69].   Para ello, ha definido cuáles son sus fundamentos, su utilidad, su naturaleza   jurídica, así como las garantías que le son aplicables.    

La sentencia T-935 de 2009[70],   soportándose en la C-419 de 1994, señaló que en la Asamblea Nacional   Constituyente se discutió la importancia de la consagración de la pérdida de   investidura para el caso de los Congresistas. Sin embargo, en la Carta Política   la misma fue extendida a los Diputados y Concejales de la siguiente manera:    

“ARTICULO   291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales   no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren   perderán su investidura.    

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos   de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando   sean expresamente invitados con fines específicos.”    

Bajo esta condición, la jurisprudencia constitucional ha   catalogado a esta figura como una acción pública de orden constitucional, de   carácter judicial, que debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y que contiene todas las atribuciones de un derecho político. Al   respecto, la sentencia SU-1159 de 2003[71]  señaló lo siguiente:    

“Es una figura de orden constitucional por cuanto está consagrada   expresamente en la Constitución Política (artículos 183, 184 y 237; CP) y porque   al tratarse de una acción pública, constituye un derecho político fundamental,   en los términos del artículo 40 de la Constitución. Según esta norma “todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político”, entre otras formas, al “interponer acciones publicas en defensa   de la Constitución y de la ley” (numeral 6°).    

Como es un derecho político, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa   ante el propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que   condicionen la presentación de la acción de pérdida de investidura a la   aprobación del Congreso de la República o de alguna de sus cámaras. (…)”    

Adjunto a su condición jurisdiccional, esta atribución ciudadana tiene   tres características básicas, capaces de definir su más íntima naturaleza: (i)   el ejercicio de la acción implica el inicio de un juicio de responsabilidad   política que, si llegare a evidenciar el acaecimiento de determinadas causales   establecidas en la Constitución y en la Ley, (ii) puede culminar con la   imposición de una sanción de tipo político de alta gravedad, que (iii) es   autónoma a otros tipos de responsabilidad aplicables a los servidores públicos.   Sobre algunos de estos perfiles de la pérdida de investidura, la sentencia T-935   de 2009 expresó lo siguiente:    

Asimismo, la Corte ha reconocido que la categoría de la sanción tiene   soporte en la importancia de las corporaciones representativas en todo nivel y   en el origen de sus causales, referidas a que se garantice el proceso   democrático y a que los cargos se ejercerán con un mínimo de objetividad,   cuidado y dignidad. Así las cosas, se ha resaltado que son dos las consecuencias   adscritas a esta acción pública: (i) la pérdida del cargo que se venía   ejerciendo y (ii) el acaecimiento de una inhabilidad permanente sobre el mismo   empleo. En la sentencia T-987 de 2007[74]  se abordó este punto de la siguiente manera:    

“La gravedad de la pérdida de investidura queda, pues,   demostrada, por las consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna y,   desde luego, también por la entidad de los derechos que resultan limitados,   dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido, cuya   importancia ha llevado a insistir en que no puede ser objeto de restricciones   indebidas.    

La comentada gravedad de la pérdida de investidura encuentra   justificación en las finalidades que persigue, pues busca “dignificar y   enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en la corporaciones   públicas” y por eso “es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un   instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus   propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen   servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”[75].”    

Adjunto a la severidad de la sanción es   imprescindible reconocer las funciones que la pérdida de la investidura cumple   dentro del sistema jurídico. La Corte ha identificado la existencia de dos   utilidades especiales aplicables a esta acción: (i) da trascendencia a las   causales de inhabilidad, incompatibilidad, a los conflictos de intereses y a las   funciones de los miembros de las corporaciones representativas; (ii) constituye   un instrumento de la democracia participativa, en la medida en que permite que   cualquier ciudadano ejerza control sobre dichos servidores. La sentencia SU-1159   de 2003 señaló sobre el particular:    

“La pérdida de la investidura es una figura que cumple diversas   funciones dentro del orden constitucional vigente. Primero, es la herramienta   mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento del estatuto   del Congresista. Así fue considerado en el seno de la Asamblea Nacional   Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron de esta figura. En   la exposición de motivos de la ponencia para primer debate se dijo,    

“Fue   unánime la Comisión en considerar que el régimen de inhabilidades,   incompatibilidades y conflicto de interés quedaría incompleto y sería inane si   no se estableciera la condigna sanción. (…)”[76]    

En este sentido ya se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que no   es posible comprender las normas que rigen la pérdida de la investidura, si se   deja de lado las disposiciones con las cuales está estrechamente vinculada.    

(…)    

Segundo, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la   pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia   participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un   control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional   encaminadas a preservar la integridad la función de representación política y   del quehacer parlamentario.”    

La importancia de esta acción ciudadana, la dureza de sus sanciones, la   brevedad de los términos procesales y su conexión con la transparencia del   proceso democrático han llevado a que la Corte concluya que sobre este trámite   deben observarse cuidadosamente la totalidad de las garantías del debido proceso   y, en especial, aquellas adscritas al proceso sancionatorio. La sentencia C-207   de 2003[77]  desarrolló esta idea de la siguiente manera:    

“En   diversas sentencias la Corte ha resaltado el carácter sancionatorio que tiene la   pérdida de la investidura, institución que, en cuanto que comporta el ejercicio   del ius puniendi del Estado, está sujeta, de manera general a los principios que   gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales   que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales. Esta   Corporación ha señalado cómo, dentro de la complejidad del derecho   sancionatorio, existen diversas especies a las que corresponde un distinto nivel   de exigencia en cuanto al rigor con el que se apliquen las garantías del debido   proceso.[78]  Así, por ejemplo, al paso que en el derecho penal, en la medida en que se   encuentra comprometida la libertad personal, tal rigor debe ser el máximo   previsto en el ordenamiento, en otras disciplinas sancionadoras puede darse una   mayor flexibilidad, en atención, por ejemplo, al tipo de sanción o al especial   régimen de sujeción que pueda predicarse de sus destinatarios.[79]    

(…)    

Por otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la   función legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la más   alta corporación democrática, explican tanto la gravedad de la sanción como la   brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del más   estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso.  Así, debe   tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situación en la cual, al amparo   de la presunción de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta   investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la vía   electoral. La decisión que en este contexto afecte a un congresista, no le   concierne exclusivamente a él, sino que tiene una significación determinante,   tanto para el órgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto.   Por tal razón el proceso debe estar rodeado de las más amplias garantías.”    

Todo ello, de manera más puntual, ha llevado a que la Corte resalte la   importancia de la legalidad de las causales que conducen a la pérdida de   investidura, a que advierta que estas son de orden público, de interpretación   restrictiva y “que no cabe su aplicación por analogía ni   por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al   afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a   perpetuidad.”[80]  La sentencia T-1285 de 2005, caso en que se estudió la pérdida de investidura de   un Diputado[81],   argumentó lo siguiente:    

“En torno a cada uno de los aspectos   enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el   ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional[82],   haciendo énfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal,   tipicidad o taxatividad de las sanciones[83],   y favorabilidad en la aplicación de la ley sancionadora[84].    Sobre este asunto ha dicho particularmente la Corte lo siguiente:    

“Como ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es   inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del   constitucionalismo democrático, protege la libertad individual, controla la   arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder   punitivo estatal y actúa regulando el poder sancionatorio del Estado a través de   la imposición de límites “al ejercicio de dicha potestad punitiva[85].  Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables   no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un   fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la   autoridad administrativa”[86]  (Negrilla fuera de texto original).    

“Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad está integrado a su vez   por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por   supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por 1o tanto, sólo el   legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas   infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer   penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o   disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de   seguirse para efectos de su imposición.  De acuerdo con el segundo, el   legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se   considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que   no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da   lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe   predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella,   esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del   cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el   procedimiento que ha de seguirse para su imposición[87]”[88].”    

En conclusión, dado el carácter sancionatorio del proceso   de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos   constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad   de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una   importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y   favorabilidad. Con todos esos postulados, atendiendo que la acción de tutela   constituye un mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento de esos valores,   la Sala procederá a abordar en el caso concreto, cada una de las censuras   presentadas por la actora contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo   de Estado.    

5.  Caso   concreto.    

5.1.  La   ciudadana Flora Perdomo Andrade perdió su investidura como Diputada del   Departamento del Huila. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia   de segunda instancia, encontró probado que su inscripción contravino lo   dispuesto en los artículos 31 –numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000, ya que   ella se desempeñó como Gobernadora encargada del mismo ente territorial el día   30 de noviembre de 2005, es decir, 20 meses y 8 días antes de su inscripción   como candidata. Las normas que soportan la sanción disponen lo siguiente:    

“ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los   Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:    

(…)    

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de   elección popular durante el período para el cual fue elegido.    

ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las   incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4   tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses   después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso   de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de   veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.    

PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con   cada una de las circunscripciones territoriales.”    

La actora reconoce   que la pérdida de la investidura también se soportó en otras dos disposiciones   de la misma ley: el artículo 48, numerales 1 y 6. Aunque contra este hecho no   presenta una censura específica, ella concluye que el fallo integró “una   norma sancionatoria en tres artículos de una misma ley”. Estas normas   señalan lo siguiente:    

“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES   MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los   diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas   administradoras locales perderán su investidura:    

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de   intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar   asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de   la ciudadanía en general.    

(…)    

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”    

5.2.  Los   principales fundamentos de la sentencia proferida por la Sección Primera del   Consejo de Estado son, in extenso, los siguientes:    

“6.2.  Al Gobernador “encargado o designado” le son   aplicables las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de   inhabilidades e incompatibilidades    

(…)    

No sobra agregar que la tesis según la cual las inhabilidades derivadas   del ejercicio de cargos públicos no se configuran cuando se desempeñan a título   de encargo, fue desvirtuada por la Sección Quinta en varias oportunidades; así,   en sentencia de 5 de octubre de 2001, exp.- 2001-003 (2463), determinó lo   siguiente:    

“… esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier   título, se configura la inhabilidad, vale decir, no sólo cuando se ejerce   en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en   provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia   al ejercicio y no a la titularidad del cargo.    

Al respecto se observa:    

Según los artículos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 34 del Decreto   Reglamentario 1950 de 1973, el encargo es una situación administrativa que   implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones propias de otro   cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular.    

El concepto de encargo trae implícito el desempeño de funciones   constitucionales y legales asignadas al titular,   como lo ha afirmado esta Corporación en forma reiterada[89]. (…)    

            

Tan irrelevante es el título que sirve de fundamento al ejercicio de   funciones públicas para efectos de la configuración de inhabilidades e   incompatibilidades que éstas se extienden a los funcionarios de facto o de   hecho, es decir, a quienes carecen de investidura o la tienen de manera   irregular y desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo   público debidamente creado con la creencia del funcionario y de los asociados de   que las ejerce legítimamente.[90]    

En suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de estudio   son aplicables a los Gobernadores, así como los que los reemplacen en el   ejercicio del cargo”, es decir, a todas las personas que, sin importar la causa   o el origen de su nombramiento, ejerzan el cargo de Gobernador.    

Finalmente, conviene anotar que los fines perseguidos por la prohibición   examinada son los de garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser   elegidos Gobernadores y el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser   elegido, e impedir que los candidatos que hayan ejercido las funciones de   Gobernador dentro de los 24 meses anteriores a la inscripción influyan sobre los   electores mediante las prerrogativas que se derivan de dicho cargo. Esos fines   se realizan plenamente con la interpretación que prohija la Sala.    

6.3. El caso concreto    

(…)    

Es del caso tener en cuenta que en sentencia de 29 de enero de 2009[91] la Corporación   estudió el sentido y alcance de los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000   que establecen las incompatibilidades de los Alcaldes y sostuvo que la   prohibición de inscribirse como candidato a alcalde de quienes hayan ejercido   dicho cargo dentro de los 24 meses posteriores a su desvinculación, constituye   materialmente una causal de inhabilidad para ser elegido. En dicha oportunidad,   declaró la nulidad del acto administrativo del 3 de noviembre de 2007, por medio   del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Jamundí declaró elegida a   Marlene Muñoz Sánchez como Alcaldesa de ese municipio para el período 2008-2011.   (…)    

Para la Sala, el artículo 31 numeral 7º de la Ley 617 de 2000 contiene   una prohibición para quienes ejercieron el cargo de Gobernador o quienes hayan   sido designados en su reemplazo, de inscribirse como candidato a cualquier cargo   o corporación de elección popular, dentro de los 24 meses anteriores a su   elección, dentro de la misma circunscripción.    

Si bien es cierto que la regulación normativa de las causales que   acarrean pérdida de investidura para los diputados están previstas en el   artículo 48 de la Ley 617 de 2000, también es cierto que el numeral 1 idem, se   refiere en lo pertinente a la violación del régimen de incompatibilidades, el   que de acuerdo con el artículo 299 inciso 2º de la Constitución Política será   fijado por la ley, el cual puede estar contenido en diversas disposiciones como   ocurre en este caso, en la causal de incompatibilidad instituida en el artículo   31 numeral 7 de la citada ley 617.    

(…)    

El anterior documento prueba que la demandada ejerció el cargo de   Gobernadora del Huila por encargo a partir del 30 de noviembre de 2005. En   consecuencia, está demostrado el primer supuesto de la causal de inhabilidad   invocada en la demanda.    

Asimismo obra copia de la solicitud de inscripción y constancia de   aceptación a candidato a la Asamblea del Huila suscrita por la demandada y   radicada el 8 de agosto de 2007 (fl. 109) así, está debidamente probado este   segundo supuesto de la norma.    

La demandada ejerció entonces el cargo de Gobernadora del Huila por   encargo el 30 de noviembre de 2005, y se inscribió como candidata para ocupar el   cargo de Diputada en la misma circunscripción dentro de los 24 meses siguientes,   esto es, el 8 de agosto de 2007, cuando no se había cumplido el término de la   prohibición. Es indiscutible que el tercer supuesto de la norma también está   acreditado.    

Como la elección de la demandada como Diputada a la Asamblea del Huila   se produjo pese a la expresa prohibición de las normas citadas por el demandante   como violadas, se incurrió en la causal de incompatibilidad como Gobernadora   Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada previstas en   el artículo 48, numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000, por lo que se impone   revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretar la pérdida de   investidura de la demanda (sic).”    

5.3.  La   accionante considera que esa decisión adolece de tres anomalías que vulneran sus   derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la conformación,   ejercicio y el control político, así como a elegir y ser elegida.    

Señala que las   causales anotadas fueron extendidas a su condición de Diputada cuando únicamente   están previstas para el mandatario departamental; asimismo, que ellas sólo están   establecidas para el Gobernador o quien quiera que el Presidente designe   en su reemplazo y no para los servidores que sean encargados; y por   último, considera que la aplicación de las normas desconoce los principios de   interpretación restrictiva y pro-homine.    

Posteriormente,   sugiere que la sanción desconoce los precedentes del Consejo de Estado en los   que se ha determinado “la taxatividad de la norma sancionatoria”; y por último,   como defecto fáctico, observa que no se probó que ella hubiera sido posesionada   como burgomaestre departamental encargada.    

Además, en sede de   revisión plantea que ella vulnera la favorabilidad sancionatoria teniendo en   cuenta que en la actualidad el fundamento normativo de la sanción ya no existe   debido a que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011[92]. La norma en cuestión   dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de   ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.   El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y   grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el   candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque   no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la   coalición.    

PARÁGRAFO 3o. (…)    

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores   públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas   en la Constitución Política.”    

La demandante arguye que esa norma remite al   artículo 179-2 de la Carta Política, en el que el término de la prohibición no   se extiende por veinticuatro, sino solo por los “doce meses anteriores a la   fecha de elección” y, por tanto, opina que la nueva extensión de la   inhabilidad no la cobijaría.    

5.4.  El Tribunal de instancia encuentra   probados los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales; no obstante, acredita que la sentencia demandada no   incurre en ningún defecto en tanto explicó por qué la causal de los artículos   31-7 y 32 es imputable a la actora, señaló que las inhabilidades e   incompatibilidades también pueden ser aplicadas a los empleos que se desempeñan   por encargo, esgrimió que la sanción tiene fundamento legal por lo que no   desconoce el principio de taxatividad y se sustentó en el decreto que la encargó   de la gobernación del Huila.    

5.5. Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad.    

Previo a abordar las   censuras presentadas por la señora Perdomo Andrade, la Sala definirá si el caso   cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales conforme a los parámetros definidos en la   sentencia C-590 de 2005.    

(i) Relevancia   constitucional del asunto. Este caso cumple con este requisito de   procedibilidad debido a que en él se sustentan varios cargos que podrían   desvirtuar la sanción de pérdida de investidura aplicada a la actora. Las   censuras tienen fundamento en los criterios específicos de procedibilidad y,   como se observó, el origen de ese castigo se halla en la Constitución Política y   tiene el poder de limitar el ejercicio de varios derechos fundamentales, entre   los que se cuenta la imposibilidad constante de ser elegida al cargo de elección   popular.    

Además, la   importancia del caso está justificada por la vigencia que implicaría la   protección de los derechos fundamentales invocados. El inciso 2º del artículo   299 de la Carta define que el periodo de los Diputados es de 4 años[93] y el parágrafo del   artículo 125 concreta que dicho término es institucional[94]. Precisamente, a pesar   de que el periodo aplicable a la actora ya feneció, lo que podría llevar a   declarar la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado[95], lo cierto es que la eventual protección de derechos en el presente   asunto está vigente debido a la inhabilidad permanente surgida de la sanción.    

(ii) Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. En la sentencia T-214 de 2010 se desarrollaron cuidadosamente   los términos de la subsidiariedad aplicable a la tutela contra los fallos   dictados por la Sección Primera del Consejo de Estado que decretan la pérdida de   investidura de un servidor en segunda instancia[96]. En síntesis, allí se   ilustró que, con base en la Ley 617 de 2000, ese Tribunal ha declarado la   improcedencia del recurso extraordinario-especial de revisión previsto por la   Ley 144 de 1994[97] pero que, sin embargo,   a partir de la sentencia C-520 de 2009[98]  se abrió la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de revisión,   regulado en los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo[99].    

Como consecuencia,   siguiendo la técnica adoptada en las sentencias T-935 de   2009 y T-214 de 2010, esta Sala comprueba que ninguno de   los defectos alegados por la actora está contenido como causal del recurso   citado[100],   especialmente porque uno de ellos consiste en un hecho sobreviniente  y, en   consecuencia, atendiendo que no cuenta con más medios de defensa, concluye que   el caso cumple con este criterio general de procedibilidad.    

(iii) Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporación, la acción de tutela está sometida   a su interposición dentro de un plazo objetivo y razonable. La importancia de   esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de   los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una   lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la   seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.    

En este caso la   acción de tutela fue presentada conforme a dichos parámetros.  En efecto,   el amparo se interpuso 2 meses después de proferida la decisión que denegó la   solicitud de aclaración contra la sentencia de segunda instancia elevada por la   actora[101],   lo que constituye un término prudencial respecto a los derechos de terceros que   podrían afectarse y la complejidad propia del asunto.    

(iv) En caso de   tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la   decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El   requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se   alegan son de carácter sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente.    

(v)   Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido   alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Las   categorías propuestas como vulneradoras de derechos fundamentales respecto de la   sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado son: (a) el   desconocimiento del carácter taxativo, restrictivo y la prohibición de analogía   sobre las causales consagradas en la ley para engendrar una pérdida de   investidura, así como el precedente en donde se han consignado estos conceptos;   (b) la extensión del sujeto sancionable previsto en el artículo 31-7 de la Ley   617 de 2000; (c) la ausencia de una prueba que demuestre que la actora se   posesionó en el cargo de Gobernadora y (d) el desconocimiento de la   favorabilidad aplicable al caso, en la medida en que el   último inciso del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 habría   modificado el término de incompatibilidad establecido en el artículo 32 de la   Ley 617 de 2000. A pesar de que la actora fue absuelta en primera instancia,   durante el trámite del proceso su apoderado presentó algunos de los criterios   enunciados, especialmente que al caso no le es aplicable el artículo 31-7 de la   Ley 617 de 2000 y que no se probó la posesión en el cargo[102].   En esa medida se cumple con el requisito de procedibilidad.    

(vi) Que el fallo   controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las   providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de pérdida de la   investidura de una Diputada.    

5.6.    Acaecimiento de los requisitos específicos de procedibilidad.    

Cumplidos los   criterios generales de procedibilidad la Sala pasará a examinar si se configura   el defecto sustantivo, fáctico o si las providencias desconocen el precedente   aplicable al caso. Algunas de las anomalías anotadas tendrían como efecto la   invalidez total de la sanción aplicada a la señora Perdomo Andrade. Por tanto,   será razón suficiente para proteger sus derechos fundamentales que una sola de   ellas se llegue a presentar.    

Bajo esas   condiciones, la Sala procederá a estudiar, en primer lugar, las irregularidades   que supuestamente consolidan un defecto sustantivo.    

5.6.1.  La sentencia   cuestionada no incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que no   desconoció el carácter taxativo o restrictivo de las causales de pérdida de   investidura aplicables a los Diputados.    

La actora sustenta el defecto   sustantivo en tres censuras específicas: (a) la primera, referida a que en el   caso se habría aplicado el régimen de incompatibilidades de los gobernadores,   extendiéndolo a los diputados; (b) la otra, en la existencia de un error grave   de interpretación, ya que la inhabilidad estaría limitada a quien sea elegido   como Gobernador o se designe en su reemplazo y no a las personas que ejercen el   cargo en calidad de encargo o delegación. (c) Por último, los razonamientos de   la Sección Primera del Consejo de Estado constituyen un desconocimiento de   varios principios aplicables al derecho sancionatorio.    

(a) Respecto del primer evento la   actora denuncia que los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, sobre los que   se soporta la sanción de pérdida de investidura, solamente desarrollan las   incompatibilidades aplicables a los gobernadores y concluye que es contrario al   derecho al debido proceso que ellas se hayan aplicado extensivamente a su   condición de Diputada.    

Por su parte, en su sentencia y en   la contestación de la acción de tutela la corporación judicial demandada explicó   que la sanción está sustentada en el artículo 48-1 de la misma ley, en el que se   establecen las causales sancionatorias aplicables a los diputados, concretamente   “la violación del régimen de incompatibilidades o del de   conflicto de intereses”. A partir de ello, es decir, de   las tres normas citadas, la Sección Primera del Consejo de Estado interpretó que   la prohibición definida en las primeras y generada en su calidad de Gobernadora   (inscribirse como candidata a cualquier cargo o corporación de elección   popular durante el término de 24 meses) constituyó “violación del régimen   de incompatibilidades, el que de acuerdo con el artículo 299 inciso 2º de la   Constitución Política será fijado por la ley (…)”.    

Este tribunal   previene la existencia de un error en la providencia censurada por la actora,   aunque este no tiene el poder de configurar el defecto alegado. Puntualmente, es   necesario advertir que la aplicación de la subregla derivada de los artículos   31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000 no genera una incompatibilidad sino una   prohibición y una inhabilidad genérica en cabeza de la ex Gobernadora. Para   reconocer la relevancia de esa variable vale la pena citar las diferencias entre   las dos figuras, en los términos de la sentencia C-015 de 1994[103]:    

“De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la   Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o   designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que   ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo   primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia   de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”[104].   Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como   “inelegibilidades”, es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes,   predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los   términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser   elegido o  nombrado.”[105]  En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las   incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican “una prohibición   dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide   ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias   propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o   empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una   indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco   conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la   independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en   nombre del Estado”[106]. Si bien   las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo género, es   decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías   que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir   dicho propósito común, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 1997:   “…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función   pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o   sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren   la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad,   eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan   los intereses personales a los generales de la comunidad. // Igualmente, como   garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades   para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad   administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.”.    

Lo expuesto hasta   este momento permite que la Corte plantee dos tesis:    

(a-1)  En   contraste con el razonamiento presentado por la actora, las incompatibilidades   establecidas para un cargo, cuando se extienden en el tiempo, constituyen   prohibiciones e inhabilidades genéricas para ocupar otros empleos[107], todo para garantizar   la moralización, la idoneidad, la probidad, la   imparcialidad y la eficacia de quienes van a ejercer determinadas obligaciones   en la administración pública[108].    

Por tanto, sobre   este aspecto no constituye un defecto de carácter sustantivo ni desconoce el   carácter restrictivo de las normas sancionatorias, el hecho de aplicar las   incompatibilidades del Gobernador que se mantienen en el tiempo, como causales   de inhabilidad genérica para inscribirse como candidato a la Asamblea   Departamental dentro de la misma circunscripción territorial[109].    

(a-2)  Así   también, teniendo en cuenta que el hecho de haber ocupado el cargo de   Gobernadora por parte de la señora Perdomo Andrade constituye una “circunstancia   antecedente” que afectaba su inscripción como candidata a la Asamblea del   Huila, se advierte que en los términos de los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617   de 2000, ella en realidad constituía una inhabilidad –no una incompatibilidad-   para presentarse a los comicios en la circunscripción correspondiente.    

Bajo esas   circunstancias la Corte debe advertir, a diferencia de lo consignado en la   sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que la pérdida   de la investidura de la actora no podía sustentarse en el artículo 48-1 de la   Ley 617 de 2000, ya que esa norma solo dispone como causales de esa sanción   “la violación del régimen de incompatibilidades o del   conflicto de intereses”.    

Esa falencia   conllevaría a la estructuración de un defecto de carácter sustantivo por   ausencia de una norma que soporte la sanción. Sin embargo, esta corporación   evidencia que la pérdida de investidura de la señora Perdomo Andrade sí tiene   una base jurídica que la sustenta, es decir, que el desconocimiento del régimen   de inhabilidades adscrito a los Diputados sí constituye una causal de pérdida de   su investidura, solo que este no se encuentra previsto en el artículo 48 de la   Ley 617 de 2000 sino que está concretado en los artículos 183[110], 293[111] y 299[112] de la Constitución   Política.    

Así las cosas,   aunque la aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al caso de la señora   Perdomo Andrade en apariencia constituye un defecto de carácter sustantivo, en   realidad no tiene el poder de afectar la vigencia de la sanción de pérdida de   investidura, teniendo en cuenta que ese castigo sí se encuentra establecido en   la Carta Política.    

En efecto, en la   sentencia C-540 de 2001 se estudiaron varias disposiciones referidas a las   inhabilidades e incompatibilidades aplicables a las autoridades de elección   popular de las entidades territoriales contempladas en la Ley 617 de 2000 y se   definieron las principales consecuencias que existen entre ese régimen y el   poder normativo de la Constitución Política:    

“Es   importante señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no   puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto   existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las   cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema   cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al   derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de   la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide   que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o   modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de   los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª)   Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se   reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de   competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.”    

Bajo ese marco, en   la sentencia T-987 de 2007, reiterada posteriormente en la sentencia T-935 de   2009, esta Corporación sostuvo, reconociendo la razonabilidad de la   jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Primera del Consejo de Estado[113],   que las inhabilidades de los Diputados también se encuentran definidas en la   Constitución Política. Sobre este particular vale la pena destacar lo siguiente:    

Con fundamento en estas dos disposiciones constitucionales, la   Sección Primera ha considerado que la Carta Política prevé que el régimen de   inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por la remisión   expresa que hace su artículo 299 al indicar que el régimen de inhabilidades de   los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los   congresistas” y en virtud de que, al tenor del artículo 293, las inhabilidades   de los diputados pueden ser determinadas por la ley, “sin perjuicio de lo   establecido en la Constitución”.”    

En esos términos la sentencia   T-987 de 2007 aceptó que mientras la ley no defina un régimen propio aplicable a   las inhabilidades de los Diputados, debe acudirse a la Constitución Política, en   donde se establece el marco mínimo aplicable a estos servidores. El razonamiento   del Consejo de Estado es el siguiente:    

“Y a lo anterior se añade que como el artículo 183 de la   Carta señala que la pérdida de investidura de los congresistas es una sanción   por la infracción al régimen de inhabilidades, esa sanción también hace parte   del régimen aplicable a los diputados[114]. Esta posición   encontró un importante soporte en la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 8   de agosto de 2000, pues en ella ya se había considerado que mientras el   legislador no dictara un régimen de inhabilidades para los diputados, más   riguroso que el de los Congresistas, debía acudirse al de estos que constituye   un mínimo, precisamente, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de   los Congresistas[115].”   (negrilla fuera de texto original).    

En virtud de esa tesis y conforme   al mandato Superior que exige que no exista un régimen de inhabilidades menos   estricto que el establecido para los congresistas en la Carta Política (art. 299   C.P.), esta Sala concluye que aunque el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no era   aplicable al caso de la señora Perdomo Andrade, sí existe un fundamento jurídico   para derivar la pérdida de su investidura por haber desempeñado el cargo de   Gobernadora dentro de la misma circunscripción (art. 183-1 C.P.). Si a la   trasgresión de la prohibición aplicable a los mandatarios departamentales no se   derivara dicha sanción, se estaría desconociendo la Constitución al aplicar una   consecuencia más benigna a los Diputados que a los parlamentarios, en contravía   de lo exprésamente ordenado por el artículo 299 superior.    

(b)  Adicional a lo anterior,   la accionante también considera que constituye un defecto sustantivo el error   grave de interpretación efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado,   ya que la inhabilidad aplicada a ella estaría dispuesta solamente para quien sea   elegido como Gobernador o se designe en su reemplazo, y no a las personas que   hayan ejercido el cargo en calidad de encargo o delegación.    

La sentencia censurada sustentó la   pérdida de la investidura en los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000.   Efectivamente, el primero textualmente establece que la inhabilidad genérica   tiene como sujeto destinatario a los Gobernadores y “quienes sean designados   en su reemplazo”. A su vez, en esa providencia se determinó el alcance de   ese artículo con base en los fallos de la Sección Quinta, en los que a partir   del artículo 38 de la ley citada se ha señalado que el ejercicio del cargo a   cualquier título, v. gr. provisionalidad, comisión, encargo o incluso   quienes lo ejercen de hecho, tiene el poder de configurar la inelegibilidad. Por   último, el Consejo de Estado fundamenta esta interpretación en la finalidad   inherente a las prohibiciones, establecidas para garantizar la transparencia de   una elección[116].    

Para esta Corporación el alcance   que la autoridad judicial demandada le dio a la inhabilidad genérica no es   incompatible con los postulados constitucionales ni con el carácter restrictivo   de las normas sancionatorias.    

Lo primero que hay que reconocer   es la ambigüedad que en la Ley 617 de 2000 existe entre el encabezado del   artículo 31 y su numeral 7, ya que mientras en aquel se amplía la existencia de   la incompatibilidad al Gobernador y quienes sean designados en su reemplazo, en   el ordinal se reduce la aplicación al elegido. También se debe destacar que en   múltiples ocasiones la actora alegó ocupar el cargo en calidad de encargo y   posteriormente, cuando presentó escrito dentro del trámite de revisión,   consideró que solamente ejerció la gobernación en calidad de delegada.    

Más allá de los caracteres   especiales adscritos a cada forma de vínculo con la administración, lo cierto es   que la señora Perdomo Andrade reconoce que durante un breve periodo de tiempo   reemplazó al Gobernador, aunque opina que la pérdida de la investidura solo   puede generarse respecto del titular y del designado conforme al artículo 303   superior.    

Una lectura aislada del artículo   31 de la Ley 617 de 2000 da la razón a la accionante. En este evento, en   contraste a la decisión proferida por la Sección Primera, no podría hacerse una   comparación con el artículo 38 de la misma norma, que contiene las   incompatibilidades de los alcaldes, ya que esta se encuentra redactada de una   forma mucho más amplia y solo es aplicable a esa categoría de servidores   públicos[117].   Por tanto, de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas   sancionatorias, a partir del artículo 31 solo se podría concluir que la   inhabilidad genérica se consolida en aquellas personas que hayan ocupado el   cargo en su condición de Gobernadores elegidos popularmente o en calidad de   designados, en los términos del artículo 303 de la Carta Política.    

Sin embargo, como se anotó atrás,   debe tenerse en cuenta que el régimen de inhabilidades de los Diputados también   se encuentra definido en la Constitución Política y que esta, a su vez, ordena   que aquel no sea “menos estricto que el señalado para los congresistas en lo   que corresponda”. De acuerdo con esta exigencia, para entender el alcance   real del artículo 31-7 de la Ley 617 de 2000 es absolutamente necesario acudir   al artículo 179 de la Carta Política; este último dispone lo siguiente:    

           “ART. 179.- No podrán ser congresistas:    

(…)    

2. Quienes   hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política,   civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha   de elección.”    

Si la Corte aceptara la   interpretación planteada en la demanda, esto es, que la inhabilidad genérica   para inscribirse como Diputado sólo se aplica a quienes hubieren desempeñado el   cargo de Gobernador en calidad de elegido popularmente o designado por el   Presidente, estaría desconociendo el alcance de la norma constitucional citada   en virtud del artículo 299 superior. En efecto, atendiendo que el marco mínimo   aplicable a los miembros de las Asambleas Departamentales debe ser, al menos, el   mismo de los congresistas, se debe comprender que no puede ser miembro de esa   corporación territorial quien como empleado público haya ejercido autoridad   política, civil, administrativa o militar en la circunscripción respectiva,   durante el lapso que defina la ley o que –como límite menor- defina la Carta   Política.    

En el presente caso la Sección   Primera del Consejo de Estado llegó a la misma conclusión anterior aunque   aplicando los precedentes de la Sección Quinta. Dicho razonamiento no constituye   un defecto sustantivo en la medida en que es compatible con los artículos 299 y   179-2 de la Constitución. En otras palabras, para la Corte las pruebas citadas   en esa sentencia, en las que confirmó la ejecución de funciones en calidad de   Gobernadora “encargada” por parte de la señora Flora Perdomo Andrade, sí   conllevan a la materialización de la inhabilidad genérica contenida en los   artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que comprueban el   ejercicio de autoridad político-administrativa en el departamento. Por tanto, en   este evento no se presenta un defecto de carácter sustantivo.    

(c)  Finalmente, conforme a   lo expuesto, la Sala advierte que la sanción aplicada por la Sección Primera del   Consejo de Estado tampoco vulnera los principios que genéricamente plantea la   actora, a saber: de interpretación restrictiva y pro homine. Por el contrario,   la pérdida de la investidura de la señora Perdomo Andrade tiene fundamento en   una interpretación de la ley 617 de 2000 que es compatible con la Constitución,   en tanto derivó de los artículos 31 y 37 de aquella una inhabilidad genérica que   prohibía su inscripción como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, so   pena de perder la investidura en los términos de los artículos 183-1 y 299 de la   Carta Política.    

5.6.2.  No se desconoce   el precedente aplicable.    

Al respecto la accionante cita   sentencias que no son plenamente aplicables a este asunto, ya que no cumplen con   la identidad de los elementos entre las decisiones, por lo que no pueden ser   tenidas en cuenta como precedentes vinculantes por parte de este Tribunal.    

(a) La primera, proferida por el   Consejo de Estado, Sección Primera, en segunda instancia, se refiere a la   aplicación de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, como causales de   pérdida de investidura de un Diputado que había sido Alcalde[118].   Conforme a lo señalado en el fundamento 5.6.1, lit “b)”, esas disposiciones   tienen un alcance diferente a las normas que fueron aplicadas al asunto de la   señora Perdomo Andrade (arts. 31-7 y 32 de la misma ley), teniendo en cuenta que   la primera contiene los eventos especiales de incompatibilidad de los   mandatarios municipales[119].    

(b) En lo que se refiere a la   segunda, solo se transcriben dos apartes en los que el máximo juez de lo   Contencioso Administrativo analiza las causales de inhabilidad que constituyen   causales de pérdida de investidura aplicables a los congresistas.   Específicamente se define cuál es alcance de la inhabilidad derivada de los   antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación[120].   Conforme a esos elementos, se evidencia claramente que esta decisión no   constituye un precedente aplicable.    

(c) La tercera, dictada por la   Sala Plena del mismo Tribunal, desarrolla los principios de taxatividad y de   legalidad en las causales de pérdida de investidura de los congresistas. En   aplicación de estos conceptos allí se indica que la fuente normativa de los   tipos disciplinarios se encuentra en la Constitución y que ni siquiera el mismo   legislador puede modificarlos[121].   Al igual que en los ejemplos anteriores, este fallo tampoco constituye un   precedente aplicable a la pérdida de investidura de la señora Perdomo Andrade.    

Finalmente se debe insistir que,   en contraste con lo señalado por la señora Perdomo Andrade, la Corte tuvo la   oportunidad de comprobar la compatibilidad de la tesis sostenida por la Sección   Primera del Consejo de Estado con la jurisprudencia constitucional y   administrativa, específicamente en lo que se refiere a que la   aplicación de las incompatibilidades establecidas para un cargo pueden   constituir prohibiciones e inhabilidades genéricas para ocupar otros empleos   cuando aquellas se mantienen en el tiempo (fundamento 5.6.2).     

5.6.3. Inexistencia de   defecto fáctico.    

Finalmente la demandante plantea   la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la existencia de   un defecto fáctico debido a que en el expediente de pérdida de investidura no   fue probada su posesión en el cargo como “gobernadora encargada”.    

Como se reconoce en el escrito de   acción de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado dio por probado el   despliegue de su autoridad como gobernadora a partir de la firma de dos decretos   expedidos en 2008: el 1782, en el cual se “nombra” en encargo a la señora   Perdomo Andrade y el 1783, mediante el cual ella hizo efectiva una sanción   proferida por la Procuraduría Regional del Huila.    

Adicionalmente, teniendo en cuenta   el alcance de la inhabilidad genérica contenida en el artículo 31-7 de la Ley   617 de 2000, en los términos de los artículos 179 y 299 de la Constitución   Política, se concluyó que ella es imputable a quien como empleado público haya   ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en la   circunscripción respectiva.    

De acuerdo con lo señalado, para   efecto de determinar el acaecimiento de la inhabilidad sobre la actora era   suficiente con comprobar su condición de servidora y el despliegue de algún tipo   de autoridad dentro del departamento del Huila. Partiendo de la base que el   primer requisito no ha sido puesto en duda, debido a que adicionalmente ella   hacía parte del gabinete, esta Sala considera razonable que de los actos   administrativos mencionados se compruebe el ejercicio efectivo del cargo, sin   que importe el título jurídico que se haya ostentado.    

En consecuencia, la Sala concluye   que en la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, del   02 de diciembre de 2010, dentro de la acción de pérdida de investidura   adelantada por Gilberto Silva Ipús contra la señora Flora Perdomo Andrade,   tampoco se presenta un defecto de carácter fáctico.    

5.6.4.    Incompatibilidad de la ejecución actual de la sanción con el principio de   favorabilidad, debido a la modificación normativa del término de inhabilidad que   sustentó la sanción de pérdida de investidura.    

5.6.4.1.  Por   último, atendiendo los argumentos puntuales planteados por la accionante, la   Sala estudiará las consecuencias que se desprenden de la aplicación del   principio de favorabilidad cuando la norma base de la sanción es modificada o   sustituida, de manera que resulta más benéfica para el infractor.    

Aunque esa censura   fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado   por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en   cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que   permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra   petita.[122]    

El prototipo principal que subyace   el concepto de defecto sustantivo es que la decisión judicial tenga sustento en   una norma que no le es aplicable. Los desarrollos puntuales de la anomalía han   llevado a que se concreten varios escenarios que ejemplifican cuándo una   disposición no puede regir una situación. Esto puede ocurrir por un fenómeno   propio de la ley, por ejemplo en el evento en que ha sido derogada o declarada   inexequible; a causa de las herramientas de hermenéutica (v. gr. cuando   su empleo es inconstitucional o regresivo) o cuando ella simplemente no es   aplicable a los hechos que se han juzgado.    

En este caso se plantea la primera   hipótesis enunciada; se indica que el legislador ha cambiado el régimen de   inhabilidades que fue aplicado por la Sección Primera del Consejo de Estado y   que el último es más benéfico. En efecto, la actora manifiesta que la norma base   que sirvió para sancionarla y despojarla de su investidura (artículo 32, ley 617   de 2000) fue modificada por una disposición que fue proferida con posterioridad   a la sentencia (parágrafo 3º, artículo 29 de la ley 1475 de 2011, en   concordancia del artículo 179-2 de la Constitución). Mientras que la primera   establece una inhabilidad de 24 meses desde el momento de ejercicio del cargo,   la segunda la redujo a los 12 meses anteriores a la elección. Como argumentos   adicionales, censura que no se hayan aplicado restrictivamente varios de los   ingredientes que componen la disposición.    

Efectivamente, se tiene que la   providencia de pérdida de investidura fue dictada el 2 de diciembre de 2010. Por   su parte, la norma citada por la actora, la Ley 1475 de 2011, fue publicada en el Diario   Oficial número 48.130 del 14 de julio de 2011. Ahora bien, también hay que   destacar que es cierto que el parágrafo 3º del artículo 29 de esta norma   modificó el término de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley   617 de 2000, disposición en la cual se fundamentó la sanción. Los preceptos   citados tienen el siguiente texto:    

“ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS   GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo   no podrán:    

(…)    

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de   elección popular durante el período para el cual fue elegido.    

ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las   incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4   tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses   después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el   caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de   veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.    

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen   de incompatibilidades a partir de su posesión.    

PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con   cada una de las circunscripciones territoriales.” (subrayado fuera de texto original).    

La parte final del parágrafo 3º de   la Ley Estatutaria 1475 de 2011 tiene el siguiente tenor:    

“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. (…)    

PARÁGRAFO 3o.  En caso de faltas absolutas de gobernadores o   alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro   de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al   partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada   por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si   dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no   presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el   partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.    

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para   proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren   en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6   del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.    

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores   públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas   en la Constitución Política.” (resaltado   fuera de texto original).    

Además, la ley bajo cita fue   controlada por esta Corporación en la sentencia C-490 de 2011. Sobre el inciso   final del parágrafo tercero del artículo 29, estudió la unidad de materia con el   contenido de la ley[123],   verificó el cumplimiento del trámite legislativo[124]  y en la parte resolutiva efectuó el siguiente condicionamiento:    

“Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, bajo el   entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de   elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior   al  establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179  de la   Constitución Política.”    

Finalmente, en lo pertinente, el artículo 179   de la Carta establece lo siguiente:    

“ARTICULO   179. No podrán ser congresistas:    

(…)    

2. Quienes   hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política,   civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la   fecha de la elección.” (resaltado fuera de   texto original).    

Todo ello lleva a   concluir que a partir del 14 de julio de 2011 el término máximo de   incompatibilidad que corresponde a quienes hubieren desempeñado el cargo de   Gobernador, establecido en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000,   comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y no los 24 meses a   la fecha de inscripción, en virtud de la modificación efectuada por el artículo   29 de la ley 1475 de 2011.    

No obstante,   atendiendo que la ley 1475 de 2011 sólo rige desde la fecha de su promulgación,   la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la   modificación normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un   nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que   impediría que se siga ejecutando la sanción. Para resolver esta cuestión la Sala   parte de las garantías mínimas adscritas al proceso de pérdida de investidura   que fueron relacionadas en el fundamento jurídico número 4 de esta providencia.    

El artículo 29 de la   Constitución Política abre la posibilidad de interpretar retroactivamente una   ley sancionatoria favorable cuando dispone que: “En materia penal, la ley   permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la   restrictiva o desfavorable.”    

La subregla en la que se determina   el alcance práctico del principio de favorabilidad en las sanciones fue   establecida en la sentencia C-481 de 1998[125]. Allí este Tribunal   reconoció que el régimen especial de los docentes había sido derogado por la Ley   200 de 1995[126]  y aclaró que los principios penales eran aprovechados a estos eventos,   especialmente cuando la norma posterior es más benigna para el investigado. En   esa providencia se afirmó lo siguiente:    

“[E]l juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso,   ‘no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas   generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino   que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse   promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado,   pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal   disposición.[127]’   Es más, específicamente esta Corporación señaló que, una vez entrado en vigor el   CDU, era deber de las autoridades disciplinarias aplicarlo retroactivamente, en   aquellos eventos en que esta nueva normatividad resultara más favorable que los   regímenes especiales precedentes.”    

Conforme a esos   parámetros, la jurisprudencia estableció que la norma sancionatoria especial de   los docentes ya había sido derogada y que, por tanto, inclusive para los hechos   que hubieran ocurrido antes de la Ley 200 de 1995, se debía emplear el Código   Disciplinario Único.    

De manera similar, en la sentencia   C-181 de 2002[128],   en razón al estudio de la norma sancionatoria en el tiempo, aceptó que la   favorabilidad constituye una excepción al principio según el cual la “ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de   su acaecimiento”. De acuerdo a esta providencia,   aquel valor tiene las siguientes consecuencias:    

“Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad   al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad   de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los   hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su   momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley   favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos   con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su   vigencia.”.    

Además, la Corte ha tenido la   oportunidad de referirse al ámbito o los límites adscritos al principio de   favorabilidad sobre las personas que ya han sido condenadas o sancionadas. En la   sentencia T-1343 de 2001, en la que se estudió la suspensión provisional del   acto de elección de un Gobernador que había sido condenado penalmente en el año   1986, se señaló lo siguiente:    

“Ahora bien, la expedición de una nueva norma penal más favorable   puede llegar a configurar dentro del ordenamiento jurídico una regulación   diferente de la conducta humana penalmente reprochada y sancionada, a través de   la alteración de alguno de los elementos del tipo penal o incluso a través de la   eliminación del mismo, como también por la modificación de las penas impuestas   para sancionar la comisión del delito, entre otros aspectos.    

De esta manera, la prevalencia de una situación de permisividad o   favorabilidad penal en oposición a la correlativa situación restrictiva o   desfavorable,  supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse   efectiva en dos situaciones: i.) frente a las que se encuentren en curso,   es decir en los procesos que aún están en trámite en las etapas de investigación   y juzgamiento y ii.) en relación con las personas ya  condenadas   cuya situación jurídica se encuentra consolidada en el tiempo. En este último   caso,  es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe   produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva   legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto   a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen   punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que   en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es   intangible.    

(…)    

La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de analizar este   principio de la favorabilidad en materia penal, especialmente desde la   perspectiva de la resolución de conflictos de carácter temporal entre las leyes,   pero también dicho estudio ha concluido que dicho principio “está esencialmente   concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera   simultánea en el tiempo”[129].   De tal modo que, cuando el análisis del juez penal se refiere a la libertad de   un condenado a partir de la conclusión del examen de esa sucesión de las leyes   en el tiempo  “el principio favor libertatis, que en materia penal   está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa   más favorable a la libertad del imputado o inculpado”[130].” (Subrayado fuera de texto original).    

Puntualmente, en la   sentencia T-152 de 2009 se estudió un caso con una situación similar a la que se   enuncia por la señora Perdomo Andrade. En aquella oportunidad unos concejales   habían sido sancionados por el desconocimiento de las inhabilidades aplicables a   la elección del personero municipal. Varios años después estas fueron   modificadas y ello llevó a que los ex concejales consideraran que se había   perdido el sustento de su castigo, por lo que solicitaron la revocatoria directa   del acto administrativo. Ante la negativa emitida por la Procuraduría, se   promovió acción de tutela de los derechos al debido proceso y al ejercicio del   poder político[131].    

Más adelante, luego de reconocer   que ese principio tiene la virtud de convertirse en una excepción a la vigencia   de las leyes en el tiempo, la sentencia T-152 de 2009 estableció los dos   parámetros que rigen su aplicación: la retroactividad y la ultractividad de la   ley más benigna, señaló:    

“El primero, el de la retroactividad de una ley más benigna, según el   cual: i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor pena o   sanción, se aplicará esta última, aun cuando el caso se encuentre   definitivamente juzgado; ii) si después de cometido el delito o la falta   disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal   o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más favorable, aun cuando el caso   se encuentre definitivamente terminado. De esta forma, la ley favorable se   aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace   prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad   jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo   sancionador.     

Y, el segundo, el de la ultractividad de la ley más benigna, según el   cual una ley benéfica derogada continúa aplicándose respecto de la ley posterior   más gravosa. Sobre el fundamento y justificación constitucional de esta regla,   la Corte Constitucional dijo que “tiene íntima   vinculación con la protección de los derechos adquiridos, protección   expresamente consagrada en el artículo 58 de la Carta según el cual,   ‘se garantizan los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,   los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’. La   disposición constitucional del artículo 58 busca la protección del ciudadano   frente a la expedición de normas que, a posteriori, podrían modificar el   contenido de sus derechos subjetivos o la calificación de las conductas   jurídicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido”[137].”    

En esa   oportunidad la Corte concluyó que debía darse retroactividad a la ley que   modificaba la base de la sanción contra el Concejal, circunstancia que impedía   que la sanción se siguiera ejecutando, declaró que el fundamento del castigo   había desaparecido y ordenó que sus efectos fueran retirados[138].    

5.6.4.2.  En el presente caso   a la peticionaria le fue decretada la pérdida de su investidura como Diputada en   razón a haber ejercido las funciones de Gobernadora del Huila el 30 de noviembre   de 2005, es decir, 20 meses y 8 días antes de su inscripción como candidata (08   de agosto de 2007) y 22 meses y 20 días antes de las elecciones (28 de octubre   del mismo año). Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba   vigente una inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo en mención   que se extendía por 24 meses.    

Sin embargo, las normas que   soportaron esa sanción (artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron   modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, esta disposición, puntualmente el   parágrafo 3º del artículo 29, resulta más benéfica respecto del juzgamiento, en   la medida en que el término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren   desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses   anteriores a la fecha de elección. En otras palabras, dentro de la regulación   del régimen político imputable a los Departamentos, el legislador decidió variar   las condiciones bajo las cuales se garantiza el proceso democrático así como el   ejercicio digno y objetivo de los cargos de elección popular.    

De esa manera, al día de hoy la   conducta por la que fue sancionada la señora Perdomo Andrade, esto es, haberse   desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como   candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto,   no existe razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida   de su investidura.    

Como consecuencia, la Sala   concluye que la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento   jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de   la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo comprende los doce meses   anteriores a la fecha de la elección.    

Esto constituye una circunstancia   que impide que el fallo se siga ejecutando[139];   de otra forma, ello implicaría el desconocimiento del principio de   favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la   retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que   en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura.    

De acuerdo con   lo expuesto, la Sala reafirma la aplicabilidad del principio de favorabilidad   respecto de la sentencia dictada contra la señora Flora Perdomo Andrade,   atendiendo que la sanción de pérdida de investidura continúa produciendo   efectos, ya que ella incluye la inhabilidad permanente para desempeñar cargos   públicos de elección popular.    

5.7.  Como consecuencia, la   Corte Constitucional concluye que la decisión adoptada por la Sección Primera   del Consejo de Estado no incurrió en defecto alguno pero que prolongar sus   resultados sí implicaría configurar el desconocimiento del principio de   favorabilidad. En esta medida procederá a cesar de manera   inmediata y a partir de la presente sentencia los efectos de la sanción  surgida de ese fallo y ordenará que sean actualizados los registros o bases de   datos públicas correspondientes, de manera que se garantice su derecho a   postularse a cualquier cargo de elección popular. Para este efecto se enviará   copia de esta sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

VI.  DECISIÓN     

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,      

RESUELVE    

Primero. Levantar la suspensión de términos decretada en el Auto del siete   de febrero de 2012.    

Segundo.    REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó   la acción de tutela presentada por la señora Flora Perdomo Andrade contra la   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.  En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la   favorabilidad, la conformación, ejercicio y control político y a elegir y ser   elegida, en cabeza de la ciudadana Flora Perdomo Andrade, solo por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Como consecuencia,   en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria y en virtud del   artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, CESAR DE MANERA INMEDIATA Y A PARTIR DE   LA PRESENTE SENTENCIA los efectos de la sanción surgida del   fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010, dictado dentro del proceso de pérdida de investidura invocado por   el señor Gilberto Silva Ipús (expediente 2010-00055-01).    

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

NILSON PINILLA PINILLA    

Con salvamento de voto                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA   SENTENCIA SU515/13    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE   DIPUTADO-Ley 1475 de 2011 no hizo desaparecer la figura   de la pérdida de investidura ni tampoco moduló sus efectos, lo cual impide   modificar retroactivamente decisiones amparadas en la cosa juzgada (Salvamento   de voto)    

Expediente:   T-3215147    

Acción de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo   de Estado, Sección Primera.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Discrepo de la   decisión de mayoría por cuanto en el caso dilucidado según quedó inequívocamente   establecido en las motivaciones de la decisión y en el curso del debate, aspecto   que creo no habrá de ser sujeto de variación en la decisión definitiva, la   sentencia revisada se aviene completamente a la Constitución y a la ley en   cuanto que de ella no es factible predicar ninguno de los defectos identificados   por la jurisprudencia de esta Corporación (orgánico, procedimental absoluto,   fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y   desconocimiento del precedente, entre otros) como presupuesto para amparar   derechos fundamentales específicos frente a providencias judiciales. Vistas así   las cosas la más mínima razonabilidad enseña que la sentencia respectiva debió   permanecer incólume. Sin embargo, en la decisión de la cual me separo se inhiben   o desconocen los efectos “de la decisión de pérdida de investidura” con el   argumento de que advino una nueva ley que, según se afirma, redujo el término de   vigencia de las incompatibilidades de quienes ocupen el cargo de Gobernador para   aspirar a otros destinos públicos de elección popular en la mis circunscripción   electoral de 24 a 12 meses, ley que cobijaría a la demandante por cuanto su   incompatibilidad, derivada del hecho de haber ejercido como Gobernadora   Encargada. la que igualmente constituiría inhabilidad para aspirar a otros   cargos quedaría por fuera de esos 12 meses. De lo anterior se deriva que se está   haciendo producir efectos retroactivos a la nueva ley no obstante que   constitucionalmente ello solo se permite en materia penal lo cual se justifica   por cuanto en ese ámbito suele estar comprometida la libertad personal (art. 29,   inciso 3 constitucional establece que “en materia penal, la ley permisiva o   favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva   o desfavorable”). Si bien otros ordenamientos que se consideran parte del   denominado “derecho sancionatorio” (cuya regulación no está precisamente en la   ley) acogen el principio de favorabilidad en ellos se delimitan sus precisos   alcances. El principio de favorabilidad, como expresión de retroactividad de la   ley, no está previsto en materia de pérdida de investidura, pues ninguna de las   normas que regulan dicha figura así lo disponen. La sanción ética-política que   supone la pérdida de investidura se impone por violación de las reglas vigentes   que gobiernan la actividad política de algunos servidores públicos miembros de   corporaciones públicas de elección popular. En esta oportunidad la nueva Ley   1475 de 2011 no hizo desaparecer la figura de la pérdida de investidura ni   tampoco moduló sus efectos lo cual impide modificar retroactivamente decisiones   de pérdida de investidura adoptadas con estricta sujeción a normas vigentes, que   se encuentren en firme y amparadas con el efecto de la cosa juzgada. La pérdida   de investidura en sí tiene efectos intemporales, la nueva ley en modo alguno   trata y muncho menos altera esos efectos, razón por la cual no habría ninguno   que aplicar en lo sucesivo y mucho menos retroactivamente. La nueva ley lo que   modificó, según el criterio mayoritario que no comparto, fue el término de   duración de unas incompatibilidades e inhabilidades, no los efectos intemporales   de la sentencia de pérdida de investidura. La nueva ley que se pretende aplicar   (art.29, par.3) en cuanto señala que “ningún régimen de inhabilidades e   incompatibilidades para los servidores públicos será superior a lo establecido   para los Congresistas en la Constitución Política”, a mi juicio, resulta   abiertamente inconstitucional frente al régimen de inhabilidades e   incompatibilidades de los Diputados en razón a que el artículo 299 de la Carta   al establecer que “el régimen inhabilidades e incompatibilidades de los   Diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en   lo que corresponda” claramente está permitiendo que el legislador puede   desarrollar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados   más estricto que el previsto en la Constitución para los Congresistas, de donde   claramente se percibe que la norma estatutaria incorpora una regla en cuanto al   tema tratado, que contradice la Constitución en la medida en que esta última   permite que respecto de dichos servidores públicos se pueda establecer un   régimen de inhabilidades e incompatibilidades superior o que les resulte más   gravoso. Así lo consideró el suscrito al salvar el voto frente a la decisión de   la Corte que avaló el mencionado precepto de la ley estatutaria (Sentencia C-490   de 2011). De modo que, en mi opinión, resulta absolutamente claro que el   enunciando pertinente de la norma acusada que se pretende aplicar   retroactivamente resulta abiertamente inconstitucional y que por el contrario la   norma supuestamente derogada es la que cabalmente se ajusta a los mandatos de la   Carta.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

      

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA   SENTENCIA SU515/13    

PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicación   del principio de favorabilidad contenido en el art. 29 de la CP (Aclaración de   voto)    

1.1. Comparto el   criterio adoptado por la Sala Plena de amparar los derechos al debido proceso, a   la igualdad, al trabajo, a elegir y ser elegida, impetrado por la señora Flora   Perdomo Andrade, contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado   que declaró la perdida de investidura de la actora como Diputada de la Asamblea   Departamental del Huila, por encontrarse inhabilitada para inscribirse como   candidata, al haberse desempeñado como Gobernadora encargada del mismo   departamento, 20 meses y 8 días antes de su inscripción, en contravención de los   artículos 31.7 y 32 de la ley 617 de 2000.    

1.2. Sin embargo,   aclaro mi voto frente a la razón de la decisión del amparo constitucional   otorgado, que consideró que “la base de la sanción proferida por la Sección   Primera del Consejo de Estado, perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de   julio de 2011, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011   esa inhabilidad solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elección”,   por los siguientes motivos:     

1.2.1. A la fecha   del fallo del Consejo de Estado, que declaró la perdida de investidura de la   accionante, el fundamento jurídico de la sentencia se encontraba vigente, toda   vez que, conforme a los artículos 183.1 y 299 de la Constitución Política y la   Ley 617 de 2000, arts. 31.7 y 32,  existía una inhabilidad que le prohibía   su inscripción como candidata a la Asamblea del Huila, so pena de perder la   investidura, – por haber desempeñado el cargo de gobernadora del Huila   encargada, 20 meses antes de la inscripción como candidata a la asamblea –   decisión que como se expresa en esta providencia no incurre en defecto   sustantivo que constituya una vulneración al debido proceso.    

1.2.2.  En   consecuencia, la razón de la decisión para tutelar los derechos de la actora   debe fundarse no en la perdida de fundamento jurídico por reducción del termino   de inhabilidad, sino en la aplicación del principio de favorabilidad, que se   encuentra establecido en el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución   Política, que señala  que “En materia penal, la ley permisiva o   favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva   o desfavorable”, y que ha sido extendido jurisprudencialmente a otras áreas   del derecho sancionatorio.    

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado:    

“Destaca la Corte, que tal como   de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia, la pérdida de la   investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente   participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi  del Estado. Por tal razón, cuando ello resultase procedente en razón de un   tránsito de legislación, los congresistas afectados por la sanción pueden   ampararse en el principio de favorabilidad.    

(…)    

Y ya esta Corporación ha   señalado cómo el principio de favorabilidad no puede tener un carácter relativo,   sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite   restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso,   aspecto en relación con el cual la Corte ha señalado que “[e]l debido proceso es   un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y   principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no   resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas   constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y   anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a   la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco   el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de   favorabilidad (C.P. art. 29).”[140]”[141]    

Dejo así aclarada mi posición frente al   pronunciamiento.    

Cordialmente,    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA SU515/13    

PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto (Aclaración de   voto)    

La pérdida de investidura se concibió por el   constituyente como una sanción para los congresistas, aplicable también a los   integrantes de otras corporaciones de elección popular, que incurran en   violación de su régimen de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de   intereses, que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo o que sean   responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de   influencias debidamente comprobado. Es claro que el propósito del   constituyente fue el de moralizar las corporaciones públicas, razón por la cual   contempló unas causales amplias y unas consecuencias particularmente gravosas.    

REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO (Aclaración de voto)    

INHABILIDADES DE GOBERNADOR-Aplicación   se extiende a quienes son designados por el Presidente (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-3215147    

Acción de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de   Estado, Sección Primera.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013)    

Con el acostumbrado   respeto, exponga a continuación las razones que me llevan a aclarar mi voto en   este caso.    

No obstante que, en   cuanto implica una protección de los derechos de la solicitante del amparo,   adoptada desde una perspectiva garantista, acompañé la decisión contenida en la   Sentencia, estimo que la misma debió tener un espectro de protección mayor,   fundado ya, no únicamente en el principio de favorabilidad frente a la norma   sobreviniente, sino, y principalmente, en una censura a la decisión de la   Sección Primera del Consejo de Estado que, en mi criterio, decretó la pérdida de   la investidura de la accionante en contravía con el sentido que, desde la   perspectiva constitucional, tiene esa figura y con grave detrimento de derechos   fundamentales.       

Para explicar el   sentido de la anterior consideración haré, en primer lugar una alusión al marco   constitucional de la institución de la pérdida de la investidura; luego, en   segundo lugar, efectuaré una presentación de los elementos del caso concreto y   de la solicitud elevada. A continuación, en tercer lugar, abordaré una respuesta   general a los interrogantes que se desprenden de esa solicitud. En quinto lugar   y con base en estos planteamientos, me referiré al caso específico de la señora   Perdomo. Finalmente, en sexto lugar, plantearé las conclusiones que se derivan   de los puntos anteriores.    

1.        La pérdida de investidura    

Esta institución se concibió por el constituyente como una   sanción para los congresistas, aplicable también a los integrantes de otras   corporaciones de elección popular, que incurran en violación de su régimen de    incompatibilidades,  inhabilidades o conflictos de intereses, que incumplan   ciertos deberes inherentes al cargo o que sean responsables por indebida   destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente   comprobado. Es claro que el propósito del constituyente fue el de   moralizar las corporaciones públicas, razón por la cual contempló unas causales   amplias y unas consecuencias particularmente gravosas.    

“En diversas sentencias la Corte ha resaltado el carácter   sancionatorio que tiene la pérdida de la investidura, institución que, en cuanto   que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, está sujeta, de   manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia   penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de   sus fines constitucionales. Esta Corporación ha señalado cómo, dentro de la   complejidad del derecho sancionatorio, existen diversas especies a las que   corresponde un distinto nivel de exigencia en cuanto al rigor con el que se   apliquen las garantías del debido proceso.[143] Así, por   ejemplo, al paso que en el derecho penal, en la medida en que se encuentra   comprometida la libertad personal, tal rigor debe ser el máximo previsto en el   ordenamiento, en otras disciplinas sancionadoras puede darse una mayor   flexibilidad, en atención, por ejemplo, al tipo de sanción o al especial régimen   de sujeción que pueda predicarse de sus destinatarios.[144]      

Para establecer el nivel en el que deben aplicarse las   garantías del debido proceso en el trámite de perdida de investidura, es   necesario examinar las características propias de la institución, en particular,   la especial gravedad de la sanción que se impone para un conjunto muy variado de   infracciones, y la brevedad del término dentro del cual el Consejo debe Estado   debe adoptar la decisión.    

Por otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a   quien debe ejercer la función legislativa, y la necesidad de preservar impoluta   la imagen de la más alta corporación democrática, explican tanto la gravedad de   la sanción como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a   favor del más estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso.    Así, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situación en la cual,   al amparo de la presunción de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta   investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la vía   electoral. La decisión que en este contexto afecte a un congresista, no le   concierne exclusivamente a él, sino que tiene una significación determinante,   tanto para el órgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto.   Por tal razón el proceso debe estar rodeado de las más amplias garantías. La   Corte, al referirse a las garantías que deben rodear el proceso de pérdida de la   investidura de los congresistas, expresó:    

“Es claro que la pérdida de investidura es la sanción   más grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el carácter   mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable   daño que su comisión ocasiona al Congreso y al interés colectivo, sino en cuanto   a las consecuencias del fallo, ya que implica la separación inmediata de las   funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama   Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad   permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la   sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia,   dado el nivel de dicho Tribunal, el máximo en la jurisdicción Contencioso   Administrativa.    

Todo ello deja ver que no se trata de un castigo   cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la   plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido   proceso.[145]”[146]    

Así, la   jurisprudencia ha destacado:    

a.      La pérdida de   investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, no   solamente por el carácter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido   prevista y por el inocultable daño que su comisión ocasiona al Congreso y al   interés colectivo,    

b.     Ello implica, a su   vez, que con la aplicación de la sanción se afecta, no solo el funcionario   investigado, sino la corporación a la que pertenece y el electorado, que ve   frustrada su voluntad expresada en las urnas.     

c.      Las consecuencias del   fallo, que implica la separación inmediata de las funciones que el condenado   venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa   disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en   el futuro.    

d.     La particular exigencia en la   aplicación del debido proceso y las garantías para el investigado.    

2.        Elementos del caso concreto    

La señora Flor   Perdomo fue elegida diputada a la Asamblea Departamental, cargo para el que se   había inscrito 20 meses después de haber sido encargada de las funciones como   gobernadora del Huila, por un día, cuando se desempeñaba como secretaria de   educación departamental.    

Se demandó la   pérdida de investidura de la señora Perdomo como diputada con base en la causal   de haberse violado el régimen incompatibilidades propio del cargo de gobernador   de departamento.    

El Tribunal   Administrativo, en primera instancia negó la solicitud de pérdida de   investidura, porque encontró que la conducta de la actora podía constituir una   falta disciplinaria, más no podía ser objeto de esta acción, en atención a que   este mecanismo judicial no se consagró para actos cometidos por gobernadores.    

Por su parte, la   Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la anterior decisión, decretó   la perdida de investidura de la señora Perdomo con sustento en dos premisas.   Según la primera, resultaba irrelevante el título por el cual se ejercía el   cargo de gobernador para la configuración de las causales de pérdida de   investidura. De conformidad con la segunda, estas causales pueden estar   contenidas en diversas disposiciones. En este orden de ideas, consideró que la   elección de la actora como Diputada a la Asamblea del Huila se generó pese a la   expresa prohibición de normas que contemplaban la incompatibilidad e inhabilidad   de quién haya ejercido como Gobernador para inscribirse como candidato a tal   investidura.    

3. Solicitud de   amparo    

Ante la situación   creada, la afectada acude al juez constitucional con una pretensión que, en   términos de los problemas constitucionales, puede resumirse en dos puntos: Que   se establezca (i) Si la institución de pérdida de investidura resulta aplicable,   tanto desde una perspectiva teleológica, como en función de su régimen propio, a   un caso como el de ella (ii) si la decisión de decretar la pérdida de   investidura con la consecuente inhabilitación de por vida en razón a haber   desempeñado en encargo las funciones propias de la gobernación del Huila, por un   día, 20 meses antes de sus inscripción como candidata, realiza los cometidos   propios de la institución de la pérdida de investidura tal como fue concebida   por el legislador.    

4.        Respuesta desde una perspectiva constitucional    

En principio la   respuesta, desde la perspectiva constitucional, debe ser negativa a los dos   interrogantes. Ello quiere decir que el juez que tiene la competencia   constitucional o legal para aplicar la figura al caso concreto debe emplear las   herramientas y los espacios hermenéuticos a su alcance para obtener un resultado   que sea compatible, en el caso concreto, con el sentido propio de la institución   de la pérdida de la investidura, y no al contrario, esto es, refinar su   capacidad argumentativa y copar todos los espacios interpretativos de manera que   se obtenga como resultado la imposición de la sanción en un supuesto que   prima facie, no encaja en la teleología de la institución.    

La anterior   exigencia se deriva, principalmente, de las siguientes tres consideraciones:    

a.      Tratándose de una institución   sancionatoria es preciso aplicar las garantías propias del derecho   sancionatorio, entre ellas las de tipicidad y estricta legalidad, favorabilidad,   en la modalidad de in dubio pro reo, presunción de inocencia.    

b.     En razón a la drasticidad de la   sanción, lo breve del procedimiento, y la amplitud con la que se contemplaron   las causales, debe haber una interpretación finalística a la luz de los   objetivos propios de la institución. Para la Corte ello implica que se deben   aplicar con especial rigor las garantías del debido proceso.    

c.      Si no se atiende a las dos   condiciones anteriores, se desnaturaliza la institución, la cual pasaría de ser   un mecanismo sancionador de la corrupción y factor ejemplarizante con efecto   preventivo en ese campo, a un instrumento al servicio de intereses diversos, al   permitir que una rígida interpretación de la ley y una concepción estrecha del   papel del juez, termine conduciendo a la aplicación de la sanción a supuestos   claramente ajenos al telos de la institución.     

A lo anterior se   suma que no se trata de aplicar una justicia en pura equidad, al margen del   ordenamiento positivo, sino que, dada la presencia de ambigüedades, tanto   fácticas como jurídicas, los principios que se acaban de enunciar, imponen un   esfuerzo interpretativo que conduzca a excluir la aplicación de la sanción, de   preferencia sobre uno que conduzca a imponerla en un supuesto que prima facie,   escapa al ámbito que el constituyente anticipó para la institución de la pérdida   de investidura.    

Así, no se trata de   eludir la aplicación de la ley, en un supuesto en el que la misma es claramente   aplicable, caso en el cual cabría el aforismo dura lex sed lex, sino de   resolver las ambigüedades fácticas y jurídicas en favor del sujeto investigado y   en armonía con el telos de la institución sancionatoria.    

En otras palabras,   si se tratara, por ejemplo, hoy, cuando la inhabilidad se unificó en 12 meses,   de una persona que ejerció como gobernadora los cuatro años de su periodo, y que   once meses y 29 días después se inscribe como candidata a un cargo de elección   popular, en la medida en la que no hay duda, ni fática, ni jurídica, de que se   encuentra dentro de la causal de inhabilidad, la circunstancia de que la   infracción se haya producido por solo un día resulta irrelevante, y debe   aplicarse la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico.    

Pero, por el   contrario, cuando no haya claridad, ni en los supuestos fácticos, ni en el   régimen jurídico, la vigencia de los principios de taxatividad o estricta   tipicidad, favorabilidad, in dubio pro reo, en consonancia con la   aplicación de la pérdida de investidura en armonía con su telos, excluyen   la aplicación de la sanción.     

Un examen de la   providencia impugnada muestra cómo, el juez, en lugar de tratar de encuadrar el   caso concreto dentro de la institución de pérdida de investidura, se empeñó en   un complejo ejercicio de interpretación y de argumentación para, frente a un   caso que presenta notorias ambigüedades fácticas y jurídicas, llegar a una   conclusión que conduce a imponer una sanción claramente desproporcionada y   carente de justificación.     

5.1.   El primer problema que debía dilucidar el Consejo de Estado   tiene que ver con la posibilidad de aplicar o no a los diputados la pérdida de   investidura por incurrir en una violación del régimen de inhabilidades.    

El problema surge   por el hecho de que la ley no consagra expresamente la violación del régimen de   inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados (art. 48 de   la Ley 617 de 2000)[147].   Sin embargo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han   reconocido esa posibilidad, a partir de la remisión normativa que se realiza en   el artículo 299 de la Constitución Política, conforme al cual: “el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No   podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que   corresponda”[148].   Esta posición se asume en la sentencia.    

Superada esa primera   dificultad, correspondía remitirse al régimen legal de inhabilidades previsto   para los diputados, para establecer si allí estaba prevista la causal invocada   por el demandante.    

5.2.   Al   examinar las causales de inhabilidad previstas en la ley para los diputados, se   aprecia que no aparece en ellas, de manera expresa, la inhabilidad que sirvió de   fundamento a la decisión del Consejo de Estado.    

En efecto en el   artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se señalan como inhabilidades de los diputados   las siguientes:    

ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como   candidato ni elegido diputado:    

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la   libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la   investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de   diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre   en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por   nacimiento.    

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya   ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,   administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado   público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como   ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de   contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.    

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de   negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de   contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de   terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el   respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido   representante legal de entidades que administren tributos, tasas o   contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios   o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo   departamento.    

5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga   vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado   de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de   afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses   anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,   administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del   mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren   tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios   públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado   en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por   matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo   partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones   públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.    

            

Podría argumentarse   que, en gracia de discusión, si bien la incompatibilidad de los gobernadores,   que se convierte en una inhabilidad para ser elegido diputado, puede tenerse en   cuenta, tanto para una sanción disciplinaria al gobernador que haya infringido   su régimen de incompatibilidades como para declarar la nulidad de la elección   como diputado de quien haya incurrido en esa inhabilidad, pero en razón del   carácter taxativo y la interpretación restringida del respectivo régimen, no   cabría tenerla como base para la aplicación de la sanción de pérdida de   investidura. Adicionalmente, cabría señalar que el régimen propio de los   diputados, hay una causal especial que parcialmente se superpone con la que se   aplicó en este caso, esto es ejercer autoridad civil, que también la ejerce el   gobernador, para señalar que, en virtud del principio de legalidad, en materia   sancionatoria, tal causal desplaza a la general que habría de aplicarse por   extensión.     

No obstante lo   anterior, podría entenderse superada esta objeción, en los términos que se   describen en el siguiente apartado.    

5.3.   Para configurar la causal de inhabilidad, habría que   proceder en dos etapas, la primera para mostrar que la incompatibilidad prevista   para los gobernadores es una inhabilidad para la elección de los diputados y la   segunda para mostrar que dicha inhabilidad es relevante dentro del régimen de   pérdida de investidura de los diputados.    

Así, lo primero a   dilucidar es si la prohibición que se invoca consagrada en los artículos 31 o 32   de la Ley 617 de 2000 constituye una causal de  incompatibilidad o de   inhabilidad. Dicen las normas en cita:    

“Artículo   31. De las incompatibilidades de los gobernadores. Los Gobernadores, así   como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:    

(…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección   popular durante el período para el cual fue elegido.    

Artículo 32. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores.   <artículo condicionalmente exequible> Las   incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4   tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses   después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso   de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de   veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.    

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de   incompatibilidades a partir de su posesión.    

Parágrafo. Para estos efectos, la   circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones   territoriales.”    

En este punto le   asiste razón a la sentencia cuando concluye que “las incompatibilidades   establecidas para un cargo, cuando se extienden en el tiempo, constituyen   prohibiciones e inhabilidades genéricas para ocupar otros empleos”[149].    

Obsérvese como aun   cuando la norma consagra una incompatibilidad para el gobernador, conforme a la   cual NO podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de   elección popular durante el período para el cual fue elegido, extiende su   aplicación a 24 meses después de la dejación del cargo, por lo que la transforma   en una inhabilidad para ocupar otros empleos.    

Sobre esta   prohibición se pronunció la Corte en la Sentencia C-540 de 2001[150],   en el sentido de aclarar que la incompatibilidad especial de 24 meses allí   prevista no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador,   Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de   situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución   Política.    

De entenderse   superado este paso de la argumentación, sería preciso determinar cuál es alcance   de la prohibición-inhabilidad predicable de los gobernadores, y si la misma   resultaba aplicable al supuesto de la accionante, lo cual se desarrolla en los   dos puntos siguientes.    

5.4.   En   torno al alcance de la prohibición, el punto a definir es si la causal se aplica   a las personas que ejercen las funciones de gobernador “por encargo o por   delegación”, o sí solo tiene un ámbito delimitado a quienes son elegidos   popularmente o son designados por el Presidente de la República, en faltas   temporales o absolutas.    

La respuesta a este   interrogante, en mi opinión, es que se aplica a quienes son elegidos   popularmente y a quienes son designados por el Presidente de la República. En   primer lugar, porque así lo dispone la norma en cita cuando circunscribe su   aplicación a “los gobernadores” o a quienes sean “designados en su   reemplazo” (CP arts. 303.3 y 107.9). En segundo lugar, por la naturaleza que   tienen las normas sancionatorias, cuya interpretación debe ser restrictiva. En   tercer lugar, por la aplicación el principio pro homine, por virtud del   cual las normas que restringen derechos (en este caso, el derecho de acceso a la   función pública como derecho político y fundamental) deben ser interpretadas de   forma igualmente restrictiva. Y, finalmente, por la reciente hermenéutica que   sobre la materia ha construido la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la   que expresamente excluye la hipótesis del encargo como generadora de inhabilidad   para quienes han asumido el ejercicio de las funciones de gobernador.    

Esta posición se   asume en la sentencia cuando expresamente se dice: “Por tanto, de acuerdo con   las reglas de interpretación de las normas sancionatorias, a partir del artículo   31 sólo se podría concluir que la inhabilidad genérica se consolida en aquellas   personas que hayan ocupado el cargo en su condición de Gobernadores elegidos   popularmente o en calidad de designados, en los términos del artículo 303 de la   Carta Política”[151].    

En la providencia se   muestra como, para superar ese escollo, la decisión del Consejo de Estado acude   a la aplicación analógica de precedentes construidos a partir de lo dispuesto en   el artículo 38  de la Ley 617 de 2000. Se señala, en mi criterio con   acierto, que esa asimilación no es de recibo, por cuanto las dos normas el 38 y   el 31 están redactadas de diversa manera. De este modo, para determinar el   alcance de la prohibición, debía hacerse un análisis específico de la cláusula   prevista para los gobernadores, que, por extensión se aplica a los diputados. El   resultado sería el que ya se ha expuesto.    

Así las cosas, en mi   opinión, la acción de tutela debería proceder, pues éste es precisamente el   segundo defecto que se alega por la accionante[152].    

La providencia   prosigue señalando que, no obstante la anterior falencia, de todos modos cabía   que se hubiese decretado la pérdida de investidura, con base en la causal   prevista en el artículo 179 de la Constitución:    

“Sin embargo, como se anotó atrás, debe tenerse en cuenta que el régimen de   inhabilidades de los diputados también se encuentra definido en la Constitución   Política y que esta, a su vez, ordena que aquel no sea ‘menos estricto que el   señalado para los congresistas en lo que corresponda’. De acuerdo con esta   exigencia, para entender el alcance real del artículo 31-7 de la Ley 617 de 2000   es absolutamente necesario acudir al artículo 179 de la carta Política; este   último dispone lo siguiente:    

Art. 179. No podrán ser congresistas:    

(…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o   autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses   anteriores a la fecha de elección.    

Se hace una   combinación innecesaria de dos causales, para finalmente concluir que la que   realmente sería aplicable la de la Constitución, pero no en relación con el   cargo de gobernadora, sino con el de secretaria de educación, aspecto que, por   lo demás, nunca fue controvertido en el proceso.    

Adicionalmente hay   una omisión en la sentencia, por cuanto la causal que se invoca, de origen   constitucional, está igualmente contenida en la ley, de manera específica para   los diputados pero con un periodo inhabilitante menor, puesto que tanto en la   Constitución como en la ley, dicho periodo es de 12 meses. De este modo, al   aplicar esta casual, de base constitucional y legal, se tiene que la inscripción   se habría producido por fuera del periodo de inhabilidad, razón por la cual no   tendría sustento la decisión de decretar la pérdida de la investidura.      

Obsérvese como la   providencia fusiona dos causales de inhabilidad en una sola. En efecto, se    alude al artículo 179.2 de la Constitución Política, específicamente a la   expresión “ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar   en la circunscripción respectiva”, para entender que allí se incluye el   hecho de que la accionante actuó como gobernadora y que, por ende, por dicha   razón estaría inhabilitada. Lo curioso es que le aplica el término de los 24   meses de inhabilidad previsto en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 y no los   12 que consagra el Texto Superior.    

La decisión es   errada, en mi opinión, porque para entender la causal de inhabilidad de los   artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000 no es preciso recurrir al artículo   179.2 de la Constitución Política.    

Se trata de dos   causales de inhabilidad distintas, la una, de tipo especial, referente a quien   ocupó el cargo de gobernador por elección popular o por designación del   Presidente; y la otra, de carácter general, que se aplica a quienes quieran   inscribirse como congresistas. En este caso, la sentencia sugiere su aplicación   dando a entender que no existe dicha prohibición en el régimen de los diputados,   por lo que el mismo no puede ser menos estricto que el de los parlamentarios (CP   art. 299).    

La realidad es   distinta: “el ejercicio de la autoridad política, civil, administrativa o   militar” es una causal autónoma y distinta de la prevista en los artículos   31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, para quienes aspiren al cargo de diputado. Ella   se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en   la que se dispone que:    

“Artículo  33.- De las inhabilidades de los diputados    

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)    

3.  Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección   haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,   administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como   empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido   como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración   de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.”    

En consecuencia, es   claro que (i) el ordenamiento jurídico trata ambas hipótesis como causales   distintas de inhabilidad: una se refiere a quienes fueron elegidos o designados   como gobernadores (norma especial) y la otra a quienes aspiren a ocupar la   dignidad de diputado (norma general). Adicionalmente, no es necesario recurrir   al artículo 179.2 de la Constitución para entender el alcance la prohibición   consagrada en los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, ya que, como se   dijo, se trata de dos causales distintas y autónomas de inhabilidad, lo que se   ratifica por el hecho de que el legislador la prevé expresamente para los   diputados (por lo que resulta válida esa remisión que se requiere hacer a la   Constitución) en el artículo 33.3 de la Ley 617 de 2000.    

Véase, también, que   la prohibición prevista en el artículo 33.3 de la Ley 617 de 2000 es por 12   meses, por lo que carece de cualquier fundamento el querer aplicarla por el   término de 24 meses, como se hace y no se explica en la sentencia.    

5.- Por último, creo que la discusión sobre la favorabilidad es   innecesaria, pues el meollo del asunto está en determinar si la accionante   incurrió o no en una causal de inhabilidad, en qué causal se incurrió y cuál es   el término de la misma.    

6.      Por las consideraciones anteriores, estimo que la decisión del Consejo   de Estado era contraria al telos de la pérdida de investidura y lesionaba   derechos fundamentales de la actora.    

a.     El diseño constitucional de la pérdida de   investidura exige que el juez a quien se le confió de manera preponderante, su   aplicación, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo y con competencia constitucional sobre la materia,   haga un ejercicio hermenéutico particularmente exigente dentro del propósito de   definir los perfiles de la figura en armonía con su telos, de manera que   se cumpla cabalmente el objetivo moralizador, de trasparencia y de corrección,   al mismo tiempo que se evite convertirlo en instrumento para fines distintos y   que se aplique en detrimento de elementales garantías constitucionales del   derecho sancionatorio.    

b.    En este caso se desconoció lo anterior porque:    

·       Se pasaron por alto las exigencias de   taxatividad y culpabilidad. La persona debe estar en condiciones de saber, fuera   de toda duda razonable, que se encuentra en una situación proscrita. En este   caso, es claro que existían ámbitos de indeterminación tanto fáctica como   jurídica y que la interpretación conforme a la cual la accionante no estaba   inhabilitada al momento de inscribirse era razonable, por cuanto sólo fue   encargada por un día como Gobernadora y no es claro que haya ejercido las   competencias derivadas de esta dignidad, que pudiesen incidir en el voto popular   de las elecciones para la Asamblea Departamental. Es importante resaltar que la   jurisprudencia posterior del Consejo de Estado Sección Quinta avala esa   interpretación, circunstancia que es denotativa de la indeterminación.    

·       Ante esa indeterminación, no cabe establecer la   culpa de la señora Perdomo y en ausencia de esos dos elementos no cabía aplicar   la sanción.    

·       Incluso si se hiciese un ejercicio orientado a   establecer si, pese a la ambigüedad del régimen aplicable, la conducta objeto de   censura se inscribía en el telos de la figura, al punto que se pudiese   argumentar que, al margen de la dificultades interpretativas, lo cierto es que   la persona estaba en posición de dominio o de influencia de predeterminar al   electorado, que es precisamente lo que busca evitar la figura. Sin embargo,   desde esta perspectiva, los únicos elementos que se aportaron al proceso, a   partir de los cuales se construyó la consideración sobre el ejercicio del cargo   de carácter inhabilitante son, por un lado el decreto de nombramiento, y por   otro un acto por medio del cual se ejecutó una decisión obligatoria de la   procuraduría. No hay material probatorio orientado a mostrar que, no obstante la   brevedad del tiempo, realmente se ejerció el cargo de autoridad con un designio   electoral o al menos con la capacidad de generar efecto perdurable en el tiempo   capaz de influir en el sentido del voto popular 20 meses después.      

Por las anteriores   consideraciones, estimo que la protección constitucional en este caso debió   extenderse a dejar sin efecto la providencia del Consejo de Estado que decretó   la pérdida de investidura de la señora Perdomo Andrade, con lo cual la Corte   habría avanzado en la tarea de fijar los hitos constitucionales que imponen a   quien tiene a su cargo la responsabilidad institucional de aplicar la figura de   la pérdida de investidura, el deber de hacerlo a partir de una consideración   integral de la preceptiva constitucional y legal, que haga compatible su   telos  moralizador con las garantías del debido proceso.          

Fecha ut supra,    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Magistrado    

      

Salvamento de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia SU515/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se desconoció debido   proceso en pérdida de investidura (Salvamento de voto)    

PERDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación del principio   de favorabilidad en materia penal al ámbito del régimen de inhabilidades para   ejercer cargos de elección popular, desconoce la doble función de la pérdida de   investidura como sanción pero, a la vez, como garantía del correcto   funcionamiento de la política (Salvamento de voto)    

PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de   control público y participativo de la política que implica una sanción y cumple   varias funciones (Salvamento de voto)    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PERDIDA DE INVESTIDURA-Corresponde al juez natural y, excepcionalmente al juez de tutela cuando   se trate de la urgencia y necesidad de protección de derechos fundamentales   (Salvamento de voto)    

Referencia: T-3215147    

Acción de tutela   instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de Estado, Sección   Primera    

Magistrada ponente    

Jorge Iván Palacio   Palacio    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte   Constitucional, salvo mi voto a lo resuelto en la sentencia SU-515 de 2013, en   la que se resolvió conceder la acción de tutela presentada por la señora Flora   Perdomo Andrade en contra de la decisión del Consejo de Estado de decretar la   pérdida de su investidura de diputada, ordenando que cesaran los efectos de la   sanción que implica tal declaración.[153]  Por una parte, considero que la sentencia acusada del Consejo de Estado no   incurrió en una violación del derecho al debido proceso y, en tal medida, no ha   debido ser concedida la tutela en su contra. Y por otra, considero que la   aplicación del principio de favorabilidad en materia penal al ámbito del régimen   de inhabilidades para ejercer cargos de elección pública, desconoce la doble   función de la pérdida de investidura como sanción pero, a la vez, como garantía   del correcto funcionamiento de la política.    

1.1. Estoy de acuerdo con varias de las consideraciones que se realizan a lo   largo de la sentencia SU-515 de 2013. Específicamente, estoy de acuerdo con las   siguientes conclusiones: que la sentencia cuestionada del Consejo de Estado, a   saber:  (i) no incurrió en un defecto sustantivo;  (ii) no desconoció   el precedente aplicable ni  (iii) incurrió en un defecto fáctico. Por estas   razones, justamente, la sentencia SU-515 de 2013 ha debido negar el amparo de   tutela invocado. No obstante la Sala Plena de la Corte decidió abordar una   cuestión jurídica distinta.      

1.2. El problema jurídico central que resuelve el caso del cual me aparto se   puede plantear en los siguientes términos  ¿es aplicable una sanción de   pérdida de investidura a una persona cuando fue decretada en una sentencia   legítima y válida, pero con base en una causal que, por cuenta de una reforma   legal posterior, ya no se considera una causal de pérdida de investidura?[154]  La respuesta de   la mayoría de la Sala es afirmativa. A su parecer, el que una causal de pérdida   de investidura deje de serlo, es una razón para que las condenas impuestas con   base en tal causal queden sin efecto alguno. Expresamente se concluye,    

“De esa manera, al día de hoy la   conducta por la que fue sancionada la señora Perdomo Andrade, esto es, haberse   desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como   candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto,   no existe razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida   de su investidura.  ||  Como consecuencia, la Sala concluye que la   base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del   14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011   esa inhabilidad sólo comprende los   doce meses anteriores a la fecha de la elección.    

Esto constituye una circunstancia   que impide que el fallo se siga ejecutando;[155] de otra forma, ello implicaría el desconocimiento del   principio de favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la   aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad   permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura.”   (Sentencia SU-515 de 2013)    

1.3. Para llegar a esta solución la Corte Constitucional se refiere a una serie   de precedentes acerca de norma del Código Disciplinario Único. Desconoce que la   pérdida de investidura tiene una función específica y particular y que el   control a los funcionarios públicos que hacen parte de la administración tiene   un régimen particular, que sólo coincide en ocasiones con personas que han sido   elegidas políticamente para hacer parte de los foros de representación política.   El carácter principalmente técnico de muchos de los funcionarios de la   administración y el carácter principalmente político de las personas elegidas,   implica controles y regímenes de sanciones diferentes.    

1.4. La sentencia SU-515 de 2013 recurre especialmente a un precedente (la   sentencia T-152 de 2009), con base en el cual concluye que las sanciones de   pérdida de investidura pierden su fuerza en caso de que la regla en la que se   fundó la sanción deje de estar vigente. Se hace referencia a la sentencia de   2009 en los siguientes términos: “En esa oportunidad la Corte concluyó que   debía darse retroactividad a la ley que modificaba la base de la sanción contra   el Concejal, circunstancia que impedía que la sanción se siguiera ejecutando,   declaró que el fundamento del castigo había desaparecido y ordenó que sus   efectos fueran retirados.” (Sentencia SU-515 de 2013).    

1.5. Lo que no estableció adecuadamente la sentencia SU-515 de 2013 acerca de la   sentencia T-152 de 2009 es que en aquella oportunidad el sustento normativo no   sólo había sido derogado por el legislador sino que se trataba de una causal   que, además, había sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional.[156] En efecto, en la   sentencia C-903 de 2008 había considerado que las causales legales no podían   implicar una modificación de las causales establecidas constitucionalmente.[157] Así, además de   tratarse de un tipo de proceso distinto (mientras que la pérdida de investidura   es un especial mecanismo público de control político de carácter constitucional,   el proceso disciplinario es de carácter legal y es, ante todo, un proceso de   carácter sancionatorio), se trata de un caso con supuestos fácticos muy   distintos. Mientras que el proceso de pérdida de investidura se promueve por   cualquier ciudadano como una de las formas de ejercer derechos constitucionales   políticos (art. 40, CP), el proceso disciplinario se parece más al proceso   penal. Los ciudadanos pueden presentar quejas y denuncias, pero será el ente   autónomo de control con sus facultades y funciones la institución que decidirá   si inicia y adelanta bien sea el proceso penal, bien sea el proceso   disciplinario. En el presente caso son los ciudadanos los que directamente   controlan el ejercicio de la política e impiden que el mismo pueda verse   comprometido. La jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto en el   pasado en los siguientes términos,    

“Es una figura de orden   constitucional por cuanto está consagrada expresamente en la Constitución   Política (artículos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acción   pública, constituye un derecho político fundamental, en los términos del   artículo 40 de la Constitución. Según esta norma “todo ciudadano tiene   derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”,   entre otras formas, al “interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución y de la ley” (numeral 6°).  ||  Como es un derecho   político, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el propio   Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que condicionen la   presentación de la acción de pérdida de investidura a la aprobación del Congreso   de la República o de alguna de sus cámaras. Sobre el particular se pronunció la   Corte al declarar inexequible varios artículos de la Ley 5 de 1992,[158] […]”[159]    

1.6. En otras palabras, la sentencia T-152 de 2009 no decidió que una sanción de   pérdida de investidura decretada en una sentencia legítima y válida es   inaplicable cuando la norma en que se fundó pierde vigencia. En aquella   oportunidad se decidió que una sanción de pérdida de investidura decretada en   una sentencia legítima y válida es inaplicable cuando la norma en que se fundó   la sanción pierde vigencia parcialmente porque el legislador lo decidió pero,   fundamentalmente, porque el juez constitucional la consideró inconstitucional.   En otras palabras, lo que estableció la sentencia T-152 de 2009 es que bajo el   orden constitucional vigente no puede mantenerse una sanción que implica   inhabilidades para el ejercicio de derechos políticos, cuando la norma en que se   fundó la sanción era, para empezar, contraria al orden constitucional vigente. A   todas luces, se trataba de un caso distinto al analizado por la Corte en la   sentencia SU-515 de 2013. Es decir, no existía el supuesto precedente aplicable.    Lo que correspondía era analizar cuidadosamente la cuestión, teniendo en cuenta   que en este caso no se estaba ante una sanción fundada en una causal que había   sido declarada inconstitucional. Sin duda que la sentencia T-152 de 2009 era una   decisión previa a considerar en el presente caso, pero no era un precedente en   sentido técnico, en tanto no era un caso igual. Para que así fuera, tendría que   haberse demostrado que la perdida de investidura decretada a la accionante se   hubiera fundado en una sanción que hubiera sido declarada inconstitucional.    

2.  La pérdida de investidura es un mecanismo de control público y participativo   de la política que implica una sanción y cumple varias funciones    

2.1. Es cierto que la pérdida de investidura tiene una clara dimensión de   sanción política. A las personas que se les declara la pérdida de investidura se   les impone una consecuencia de gran impacto en sus derechos: no poder ser   nuevamente representante político. Pero ésta no es la única función que cumple   esta institución en el derecho. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, la pérdida de investidura es también un mecanismo para   depurar la política de intereses y presiones que impiden adoptar las mejores   políticas y decisiones legislativas en función del bien común. Luego de las   tormentas políticas de los años ochenta que, entre otras causas, motivaron el   proceso político que llevó a la Constitución de 1991, se incorporó varias   figuras para generar un escenario político neutral, abierto, incluyente y ajeno   a presiones indebidas de intereses no necesariamente coincidentes con el bien   común. Entre esas figuras se destaca la pérdida de investidura, que ha servido   para que las personas acudan ante los jueces de la República y promuevan la   depuración de la política. El correcto ejercicio de los derechos políticos, el   adecuado funcionamiento de los foros de representación democrática, así como la   legitimidad y conveniencia de las decisiones que en dichos escenarios se   adopten, depende de la correcta implementación de figuras como la pérdida de   investidura. Al respecto, la Corte ha sostenido,    

“La pérdida de la investidura es   una figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional   vigente. Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó   asegurar el cumplimiento del estatuto del Congresista. Así fue considerado en el   seno de la Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se   propusieron de esta figura. En la exposición de motivos de la ponencia para   primer debate se dijo,    

“Fue unánime la   Comisión en considerar que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y   conflicto de interés quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la   condigna sanción. (…)”[160]    

En este sentido ya se ha   pronunciado la Corte Constitucional al señalar que no es posible comprender las   normas que rigen la pérdida de la investidura, si se deja de lado las   disposiciones con las cuales está estrechamente vinculada. […][161]    

Segundo, al tratarse de   un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno   de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los   ciudadanos pueden ejercer directamente un control sobre los legisladores por   causales precisas de rango constitucional encaminadas a preservar la integridad   la función de representación política y del quehacer parlamentario.”[162]     

2.2. La pérdida de investidura tiene entonces, al menos, esta doble función. El   carácter de sanción y restricción de los derechos políticos para una persona   individualmente considerada, pero la garantía de un escenario político y   democrático abierto, transparente, incluyente y deliberativo para todas las   personas. En tal medida, es un error ver la pérdida de investidura únicamente en   una de sus dimensiones, el de sanción, dejando de lado su aspecto de candado y   filtro que busca depurar la política de intereses que afecten su correcto y   adecuado desarrollo. Esta tensión se evidencia en posiciones que reclaman las   protecciones propias de los ámbitos sancionatorios, como lo es la interpretación   restrictiva y apegada al texto, y a la vez, reclaman una interpretación   finalista que atienda al telos de la institución. El juez constitucional   debe ponderar, considerar y aplicar la pérdida de investidura teniendo en cuenta   su complejidad. No puede simplificarla.    

2.3. Cuando un juez constitucional sólo se ocupa de la pérdida de investidura   como una sanción y deja de lado su función democrática y la importancia de la   misma para el adecuado ejercicio de los derechos políticos de elegir, ser   elegido, representar y ser representado, protege sólo una parte de los valores y   principios constitucionales involucrados y deja de lado otros igualmente   importantes, propiciando así decisiones judiciales desproporcionadas, como la   adoptada en la sentencia SU-515 de 2013. Una excesiva protección de la dimensión   de sanción que tiene la pérdida de investidura, llevó a la Corte a desproteger y   desatender los demás valores constitucionales enfrentados, que buscan proteger   los derechos políticos de todas las personas.    

3.  El control de sentencias de pérdida de investidura; deteniendo   arbitrariedades no criterios no compartidos    

3.1. Cuando un juez de tutela debe estudiar si una decisión contenciosa   administrativa sobre la pérdida de investidura desconoció el derecho al debido   proceso, corresponde al juez verificar que la decisión en cuestión no haya sido   arbitraria o contraria a derecho, de forma clara y evidente. El juez de tutela   no tiene competencia en estos casos para volver a resolver el problema jurídico   que fue decidido por una determinada autoridad judicial. Le corresponde   verificar si la solución establecida a dicho problema jurídico es arbitraria o   no. No corresponde al juez de tutela, por ejemplo, determinar si la accionante   incurrió o no en una causal de inhabilidad, en qué causal se incurrió o cuál es   el término de la misma. Esto es una cuestión que les compete a los jueces   ordinarios, no al juez de tutela. Lo que compete a éste es determinar si al   responder tales cuestiones el juez ordinario incurrió o no en una arbitrariedad.   Así, no una diferencia de criterios jurídicos, sino la desatención e   incumplimiento de unas determinadas reglas básicas, es lo que debe llevar a que   un juez de tutela intervenga en uno de estos casos.    

3.2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con relación al especial   cuidado que debe tener el juez de tutela al analizar una eventual violación al   debido proceso dentro de un proceso de pérdida de investidura, y específicamente   cuando el juez es la Corte Constitucional y la decisión fue del Consejo de   Estado, a propósito de la investidura de un congresista.[163]    

3.3. Aunque la sentencia SU-515 de 2013 se funda ante todo en la protección del   principio de favorabilidad y no pareciera controvertir en sí misma la decisión   de pérdida de investidura que se había adoptado en el caso de la señora Flora   Perdomo Andrade, las aclaraciones de voto evidencian posiciones que consideran   que la principal razón para proteger a la accionante es que el proceso de   pérdida de investidura estuvo incorrectamente analizado y fallado.[164] Afortunadamente la   Sala Plena no acogió estas tesis y reconoció ampliamente las competencias de los   jueces competentes. Desafortunadamente, posteriormente, con base en la   aplicación del principio de favorabilidad la Corte se desdijo y desconoció las   decisiones judiciales adoptadas por los jueces competentes.    

4.  Consecuencias indeseables del precedente    

Ojalá prontamente llegue un nuevo caso a la Corte Constitucional que le permita   corregir y ajustar su postura para evitar las consecuencias indeseables de la   presente decisión. En efecto, el mensaje para las personas que han perdido la   investidura es la siguiente: si tienen la capacidad de alterar el orden legal   vigente y derogar la causal por la cual se decretó su pérdida de investidura, la   condena perderá vigencia y ya no podrá aplicarse. En otras palabras, la pérdida   de investidura tiene consecuencias permanentes, salvo que se pueda modificar las   normas que dieron lugar a su declaratoria. Sin importar si fue legítimo imponer   la sanción en su momento, los cambios normativos que dieron sustento a la   pérdida de investidura podrían implicar que el control democrático y ciudadano   ejercido perdiera su efecto.  Si se tiene en cuenta que las personas que   son objeto de las medidas de pérdida de investidura suelen tener poder político   y, por tanto, capacidad de alterar la configuración normativa, el mensaje que   implica la sentencia SU-515 de 2013 no es conveniente y es contrario a lo que   dice la Constitución, pues la pérdida de investidura no tendría consecuencias   permanentes. Si un cambio en la normatividad puede implicar que dejen de tener   efecto las sanciones que fueron debidamente impuestas en el pasado, se abrió un   enorme boquete a la institución constitucional.     

5.1. La aplicación del principio de favorabilidad para casos de pérdida de   investidura, dadas las múltiples funciones y sentidos de la institución, no   puede ser igual a la que se hace del mismo en el ámbito penal o disciplinario,   por las diferencias propias de la acción pública de pérdida a las que se han   hecho referencia.  Como se dijo, la pérdida de investidura implica una   sanción para una determinada persona. En tal medida, es claro que los principios   y las reglas constitucionales propias de este tipo de decisiones, como el   principio de favorabilidad, deben ser considerados. Pero, al ser la pérdida de   investidura el ejercicio de un derecho político ciudadano en democracia,   orientado a depurar y asegurar el correcto ejercicio de la representación   política, es un seguro de las buenas prácticas políticas. El régimen de   inhabilidades e incompatibilidades es un control de entrada que busca asegurar   que quienes ingresan a la arena política en un foro de representación pública   están libres de la influencia de intereses, comportamientos o actitudes   claramente contrarias a la democracia y a la definición en deliberación del bien   común. Esta doble función de sanción y de filtro de entrada a la arena política   implica entonces que la pérdida de investidura no sólo es una limitación de los   derechos políticos de una persona, sino también el ejercicio de los mismos   derechos políticos por parte de otras personas y la posibilidad misma de su   efectiva participación democrática. Aplicar el principio de favorabilidad a una   decisión de pérdida de investidura como si fuera una sanción penal o   disciplinaria es desconocer estas otras dimensiones de la institución que, de   haber sido consideradas, seguramente hubieran llevado a la Corte a no revocar ni   dejar sin efectos la declaración de pérdida de investidura de la accionante.    

5.2. Un cambio legal   en las reglas de inhabilidades e incompatibilidades en el contexto del ejercicio   de cargos de elección popular, como ocurrió en el caso analizado, puede generar   preguntas acerca de la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad.   Pero tales cuestiones deben ser resueltas, de acuerdo con el orden   constitucional vigente, teniendo en cuenta los siguientes parámetros mínimos:     

(i) primero, el principio de favorabilidad en materia de sanciones   políticas puede ser aplicado por los jueces correspondientes, pero teniendo en   cuenta que no se trata de una sanción penal que prive a alguien de la liberad   (esto es, que no está en juego mantener o no la altísima privación del derecho a   la libertad y de otra buena parte de derechos fundamentales). Las reglas de   inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, son las herramientas   mediante las cuales se asegura en democracia la transparencia y la neutralidad   del ejercicio del poder público en las corporaciones de elección popular. Son   reglas que dan lugar a sanciones al ejercicio de ciertos derechos políticos,   pero a la vez, son los requisitos que aseguran el correcto desempeño de los   cuerpos de elección popular. El estricto mandato constitucional de rigurosa   aplicación del principio de favorabilidad ‘en materia penal’ (art. 29,   CP), no puede ser extendido, sin matices, a propósito de las sanciones para   participar en la política. Si bien el ser diputada o diputado es la   manifestación de un derecho político fundamental, el control ciudadano del poder   público mediante la acción de pérdida de investidura es también el ejercicio de   un derecho político fundamental. Este enfrentamiento de derechos debe ser   valorado y considerado por el juez de tutela.    

(ii) Segundo, la aplicación del principio de favorabilidad debe tener en   cuenta las específicas y concretas condiciones del caso [en el presente, por   ejemplo, la Sala aplicó el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta, que   se trataba de una violación al régimen de inhabilidades menor (la accionante   sólo se había sido Gobernadora por encargo un día y no había realizado actos de   algún tipo de significación)].     

(iii) Tercero, en cualquier caso, es el juez natural es el llamado a   tomar esa decisión.     

(iv) Finalmente, si excepcionalmente se considera que el juez de tutela   no es competente para resolver la posibilidad de aplicar el principio de   favorabilidad, deberá permitir la participación de los ciudadanos que, en   ejercicio de sus derechos políticos fundamentales, interpusieron la acción de   pérdida de investidura.    

Serán las decisiones   judiciales del juez natural correspondiente, con la participación del sancionado   y de los ciudadanos que ejercieron sus derechos de control político, las que   definirán la aplicación del principio de favorabilidad, ponderando y   considerando las condiciones específicas y concretas del caso.    

5.3. Si bien es cierto que el juez de tutela puede impedir que se siga aplicando   el derecho, sin tener en cuenta restricciones básicas del orden constitucional y   legal vigente, ello no lo autoriza a desconocer las reglas de competencias   judiciales; sustituir al juez natural, y remplazarlo. Excepcionalmente puede el   juez de tutela tomar una decisión de fondo respecto a la cuestión que se ventila   en el proceso dentro del cual se cometió la violación al derecho al debido   proceso, pero para ello se requiere una justificación rigurosa y suficiente, que   no se da en el presente caso. Desconocer el derecho al juez natural de las   partes debe ser una excepción dentro de las excepciones, justificada,   básicamente, en la urgencia y necesidad de protección de un derecho fundamental.    

5.4. Es probable que actualmente los actos llevados a cabo por la accionante no   den lugar a la pérdida de la investidura que se le decretó. Lo que sí es claro   es que no se trataba de una causal contraria a la Constitución o a los derechos   fundamentales y que, no obstante estar vigente en su momento, la accionante   incurrió en ella. Puede ser que sus actos ahora no sean contrarios a las reglas   que permiten el ingreso a la arena política, pero en el momento en que se   cometió y juzgó el acto sí lo eran y, sin embargo, la accionante incurrió en   ellos. En tal sentido, el control que se impuso a la política se ha debido   mantener por la Corte en esta oportunidad.    

Estas son las razones por las cuales salvo mi voto a la decisión adoptada por la   Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013.    

Fecha ut supra.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]   Sobre el particular afirmó: “Al tenor de esta preceptiva constitucional se   tiene que la designación del primer mandatario departamental la realiza el   Presidente de la República ante la falta absoluta del Gobernador y cuando resten   menos de 18 meses para terminar el periodo.    

Por el   contrario, cuando el Gobernador se ausenta de manera transitoria de su cargo la   figura que surge es la del encargo que según los artículos 23 del decreto 2400   de 1968 y 34 del decreto reglamentario 1950 de 1973, que define el encargo como   una situación administrativa que implica el desempeño temporal por un empleado   en funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia   temporal o definitiva del titular.”    

[2] Radicación 68001-23-25-000-2007-00681-01    

[3] Radicación 110001-03-15-000-2004-0367-01 (PI)    

[4] Radicación 110001-03-15-00-2007-00286-00 (PI)    

[5] “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital   de Santafé de Bogotá.”    

[6] En realidad, la cita efectuada por la actora corresponde al artículo 29   de la Ley 1475 de 2011.    

[7]  Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en   las sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012.    

[8]   “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda   persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso   efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o   la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas   que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes   se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el   sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,   y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda   decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de   texto).    

[9]   “Artículo 2. (…)  3. Cada uno de los Estados Partes en el presente   Pacto se compromete a garantizar que:     

a) Toda   persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido   violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación   hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones   oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o   legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema   legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal   recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las   autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado   procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).    

[10] Dentro de las sentencias más relevantes pueden   citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de   1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU-637 de 1996,   T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU-477 de 1997, T-019 de 1998,   T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU-047   de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, SU-1185 de 2001, T-1223   de 2001, SU-1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002,   SU-159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU-120 de 2003,   SU-1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004,   T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005,   T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU-891 de 2007, T-1020 de 2007,   T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789   de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU-917 de   2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU-447 de 2011.    

[11] Al   examinar el artículo 66 sobre error jurisdiccional señaló: “Conviene aclarar que la argumentación expuesta no   significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la   atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las   providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en   que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en   la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se   amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este   caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la   resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo   revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial   del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente   del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad   pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los   derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por   ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una   providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de   tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los   términos que han sido descritos en esta sentencia”.    

[12] Dijo: “La Corte ha reconocido que contra las   decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de   tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en   especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra   providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho,   concepto que esta Corporación ha definido así: ´Obsérvese que los defectos   calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa   y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores   ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean   las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que   en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus   principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un   comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los   profiere´ [T-231 de 1994].”    

[13] Expuso: “Esta Corte ha considerado reiteradamente, […] que cuando   se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos,   procede acudir a la vía de hecho para que el juez adecue el procedimiento,   siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten   ineficaces, o se interponga la acción de tutela para evitar la realización de un   perjuicio irremediable y grave”.    

[14]   Manifestó: “Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha   dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción   constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de   instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance   que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el   objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra   providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en   materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de   remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de   cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior   armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que   los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su   eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el   cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la   ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de   los derechos constitucionales”. En este orden de ideas, es preciso llamar la   atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias   judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las   jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional   disciplinaria”.    

[15] Artículo 185 de la Ley 906 de 2004:   “Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales   propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta  (60)  días   siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún   recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para   señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda   recuperar alguna vigencia.  En caso contrario procederá a dictar el fallo   que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más   tardar dentro de los cinco  (5)  días siguientes, citará a audiencia   para lectura del mismo.”    

[16] Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo   siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente   el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del   principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una   interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.   1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso   conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de   procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión   diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita “armonizar la   necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía   de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores   puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de   proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con   ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”    

[17]  Sentencia 173/93.    

[18]  Sentencia T-504/00.    

[19]  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.    

[20]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.    

[21]   Sentencia T-658-98.    

[22]   Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.    

[23] Sentencia T-522/01    

[24] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y    T-1031/01.    

[25] Así lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU-917 de   2010, al señalar: “Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte Suprema   y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa   como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos   son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus   respectivos ámbitos. […] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de   tutela en estos   eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los   tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí   lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud   humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus   decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia   Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al   debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la   jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la   procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad   de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los   derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional   en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). […] Con ello,   además, se ofrece a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y   certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál   será la respuesta jurídica a sus actos o ante la defraudación de las conductas   que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias   judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que   sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución   y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte   Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o   cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se   configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del   juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e   independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro   de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y   valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una   percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. […] En síntesis, la acción de tutela   contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía   de los derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su   alcance y límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su   ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas   restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra   providencias de altas corporaciones judiciales.”    

[26]  Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de   2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.    

[27]   Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de   2007 y T-086 de 2007, entre otras.    

[28] Sentencia T-189 de 2005.    

[29] Sentencia T-205 de 2004.    

[30]   Sentencia T-800 de 2006.    

[31] Sentencia T-522 de 2001.    

[32]  Sentencia SU.159 de 2002.    

[33] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.    

[34] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y   T-765 de 1998.    

[35]  Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[36]  Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.    

[37]  Sentencia T-018 de 2008.    

[38]  Sentencia T-086 de 2007.    

[39] Sentencia T-231 de 1994.    

[40] Sentencia T-807 de 2004.    

[41]  Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.    

[42]  Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.    

[43] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en   cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y   ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea   notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la   Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además,   que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr   interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger   los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha   apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.    

[44]   Sentencia T-158 de 2006.    

[45]  Sentencia T-162 de 2009. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse los   fallos SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de   2006, C-820 de 2006.    

[46]    En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporación señaló: “Es razonable exigir,   en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y   funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea   jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que   justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario,   estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los   recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse   este evento de infracción a la Constitución.”    

[48]  En relación con el derecho a la igualdad de   trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales,   la sentencia C-836 de 2001 expuso: “La igualdad, además   de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en   el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este   derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la   igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas   dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial,   pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable   de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las   personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la   actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las   personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la   ley.”    

[49] Sentencia T-698 de 2004.    

[50]   Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.    

[51]  Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[52] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001.    

[53]  Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[54] Cfr. sentencia T-538 de 1994.      

[55]  Sentencia SU-159 de 2002.    

[56]  Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[57]  Cfr. sentencia T-538 de 1994.    

[58]  Ibíd. sentencia T-442 de 1994.    

[59]  Cfr. sentencia T-576 de 1993.    

[60] Cfr. sentencia T-239 de 1996.     

[61]  Sentencia SU.159 de 2002.    

[62]   Sentencias T-442 de 1994.      

[63]   Sentencia T-138 de 2011.    

[64] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[65] Ibídem.    

[66] Ibídem.    

[67]  Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica:   “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en   conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las   solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de   ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne   a cada prueba.”    

[68] SU-159 de 2002.    

[69]   Dentro de las sentencias que esta Corporación ha dictado sobre el tema, la Sala   refiere las siguientes: T-147 de 2011, T-214 de 2010, T-180 de 2010, T-935 de   2009, T-987 de 2007, A-197 de 2006, T-1285 de 2005, SU-1159 de 2003, C-207 de   2003 y SU-858 de 2001.    

[70]   Acción de tutela instaurada contra la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en razón a la pérdida de   investidura decretada por esa Corporación, en virtud del artículo 33-5 de la Ley   617 de 2000.    

[71]  Acción de tutela instaurada contra la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, en razón a la pérdida de investidura   decretada por esa Corporación en aplicación del artículo 180 de la Constitución   Política.    

[72] Sentencia C-419 de 1994.    

[73] Sentencia C-319 de 1994.    

[74] Acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera, en razón a la pérdida de   investidura decretada con fundamento en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000.    

[75] Sentencia T-544 de 2004.    

[76]  Ponencia sobre la rama legislativa del poder público, presentada por lo   delegatarios Álvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio   Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional   número 79, página 17      

[77]   Demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo 17 de la Ley 144 de   1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de   los Congresistas.    

[78] Sentencia C-948-2002.    

[79] Ibid.    

[81]   Acción de tutela instaurada contra la Sección Primera del Consejo de Estado.   Esa providencia resumió el caso de la siguiente manera: “… el Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura, en   el caso en cuestión, a partir de la trasgresión del régimen de inhabilidades   correspondiente a los Congresistas y con fundamento en una causal de pérdida de   investidura también prevista sólo para ellos. Téngase en cuenta que para los   diputados, la Ley 617 de 2000, art. 48-1, consagró la pérdida de su investidura   por violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, pero   en aplicación del régimen de transición a partir de las elecciones del año 2001,   pero además tampoco la estableció por violación del régimen de inhabilidades.”    

[82]  Ver, entre otras, las sentencias  C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de   1999.    

[83] Ver la sentencia C-1080/02.    

[84] Cfr. sentencia T-1087 de 2005.    

[85] Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003.    

[86] Ver la sentencia C-597 de 1996.    

[87] Ver la Sentencia C-921 de 2001.    

[88] Sentencia C-406/04.    

[89]    Ver sentencias de 21 de abril de 1992, 9 de septiembre del mismo año y del 2 de   noviembre de 1995 de la Sección Segunda, Expedientes 4134, 3526 y 5672,   respectivamente.    

[90]    Auto de 13 de enero de 1994, exp. 1090 y sentencia de 13 de octubre de 2005,   exp.3816.    

[91]  Expediente 2007-1606.    

[92] “Por   la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras   disposiciones”.    

[93] “ARTICULO   299. (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado   para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de   cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.”    

[94] “ARTICULO   125. (…)    

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley   para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean   designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta   de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.   (adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003).    

[95]   Esta Corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto   puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias   distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al   respecto, la Sentencia T-170 de 2009 definió que la primera se configura   “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el   momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del   derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, tal providencia   señaló que la carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se   reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de   garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela.”    

[96]  Acción de tutela interpuesta contra la Sección Primera   del Consejo de Estado, que declaró la pérdida de la investidura del actor, en   aplicación de lo artículo 43 numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994.    

[97]   Este razonamiento se encuentra desarrollado en los siguientes párrafos de la   providencia mencionada:    

“A partir de la expedición de la Ley 617 de 2000 se introdujo la   segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura de los Concejales,   al instituirse el recurso de apelación. En efecto, en el artículo 48  de   esa ley se dispuso:    

“La   pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso   Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la   ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de   cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la   solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del   Concejo Municipal o por cualquier ciudadano.    

La   segunda instancia se surtirá ante la Sala o Sección del Consejo de Estado que   determine la Ley en un término no mayor de quince (15) días.”    

Para   el Consejo de Estado, de lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia   de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias  que  decidan las   solicitudes de pérdida de la investidura de concejales y diputados ya no son de   única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación. De ello se sigue,   a su vez, que dichas sentencias ya no son pasibles del recurso extraordinario de   revisión, por cuanto éste está previsto frente a las sentencias de los   Tribunales proferidas en procesos de única instancia.    

(…)    

De   manera más categórica,  en providencia de enero 18 de 2005[97],   el Consejo de Estado sostuvo que la pérdida de investidura de diputados y   concejales se encuentra regulada actualmente, y desde el 9 de octubre de 2000,   en la Ley 617 de 2000, la cual sólo contempla la posibilidad de apelar la   sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por   vía de recurso especial extraordinario de revisión. En consecuencia, prosigue la   Sala, en atención al carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión   y al carácter especial de la pérdida de investidura, y dado que  la misma   fue regulada por la Ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente   cuando era necesario aplicar a la pérdida de investidura de diputados el régimen   de la desinvestidura de los congresistas, por falta de regulación legal   específica, tal recurso es ahora improcedente.”    

[98]  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de   1998. En esta sentencia se decidió lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE   la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales   Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de   la Ley 446 de 1998.”    

[99]  Decreto 01 de 1984.    

[100]  El artículo 188 (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) del Código   Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Son causales de revisión:    

1. Haberse   dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse   recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales   se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo   aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria.    

3.   Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor   derecho para reclamar.    

5. Haberse   dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir   nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no   procede recurso de apelación.    

7. Haberse   dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por   ilícitos cometidos en su expedición.    

8. Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión   si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.”    

[101]    Esta providencia fue dictada el 10 de marzo de 2011 y la acción de tutela fue   presentada el 13 de mayo siguiente.    

[102]    Folios 91 y 92.    

[103] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21, parcial, de la   Ley 789 de 2002.    

[104]  Sentencia C-558 de 1994.    

[105]  Sentencia 483 de 1998.    

[106]   Sentencia C-181 de 1997.    

[107]  Véase la sentencia C-194 de 1995 en la que se estudió una demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 45   -parcial-, 47, 95 -parcial- y 96 -parcial- de la Ley 136 de 1994, en la que se   establecían unas incompatibilidades e inhabilidades para los concejales y   alcaldes.    

[108]  Este concepto es compatible además con la definición contenida en la sentencia   C-348 de 2004, en la que se estableció el concepto de inhabilidad de la   siguiente manera: “aquellos requisitos negativos para acceder a la función   pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia,   imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio   público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como   resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.    

[109]  Una decisión similar se encuentra en la sentencia T-343 de 2010, en la que se   estudió el caso de la inhabilidad genérica para inscribirse como candidato a una   Alcaldía por haber desempeñado el mismo cargo en calidad de encargo un año   antes.    

[110]  “ARTICULO 183.  Los congresistas perderán su investidura:    

1. Por violación del   régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de   intereses.    

2. Por la inasistencia,   en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten   proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.    

3. Por no tomar posesión   del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las   Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.    

4. Por indebida   destinación de dineros públicos.    

5. Por tráfico de   influencias debidamente comprobado.    

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando   medie fuerza mayor.” (negrilla fuera de texto original).    

[111]  “ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley   determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión,   períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y   formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto   popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.   La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y   desempeño de funciones.”    

[112]  “ARTICULO 299. (Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de   2007). En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de   elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará   integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de   autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político   sobre la administración departamental.    

El régimen de   inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No   podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que   corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá   la calidad de servidores públicos.    

Para ser elegido diputado   se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa   de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber   residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año   inmediatamente anterior a la fecha de la elección.    

Los miembros de la   Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones   correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad   social, en los términos que fijen la ley.” (negrilla fuera de texto   original).    

[113]   Al respecto se afirmó lo siguiente: “La Sala considera que la interpretación que de la Constitución realiza el   Consejo de Estado y, en particular la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo, no solamente es razonable, sino que, además, se   inscribe dentro del marco de sus funciones, porque siendo la Constitución norma   de normas, sus contenidos irradian todo el ordenamiento jurídico y orientan la   actuación de los jueces, quienes deben interpretar las leyes de conformidad con   la Constitución e incluso aplicarla directamente cuando su preceptiva permita   regular un asunto que no tiene respuesta en la ley o cuando la respuesta legal   contradice en forma manifiesta los mandatos superiores.”    

[114] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección   Primera. Sentencia de 13 de julio de 2006. Expediente 0500123310002004-06693-01.    

[115] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia de 8 de agosto de 2000. Radicación S-140.    

[116]  Esa doctrina fue reiterada de manera clara por esa Sección, mediante sentencia   del 6 de mayo de 2013, proceso con radicado interno 2011-0637 (acumulado). Allí   se analizó el alcance del artículo 30 de la ley 617 de 2000 bajo las siguientes   consideraciones: “De esta manera, si bien la situación en la que se   encontraba la señora (…), especialmente por la categoría del cargo que   ocupaba con antelación a su encargo, pudiera no coincidir exactamente con la de   la situación fáctica de la sentencia citada atrás [sentencia del 5 de   octubre de 2001, radicación 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463)] lo relevante   de las conclusiones a las que en su oportunidad llegó la Sección es que para   efectos de la configuración de la causal resulta irrelevante el título jurídico   con el que se detenta la función o el cargo, de forma que, “a cualquier título,   se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad   sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en   provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al   ejercicio y no a la titularidad del cargo”” (negrilla fuera de texto   original).    

[117]   El encabezado del artículo en mención es el siguiente: “ARTICULO   38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los   reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección   popular durante el período para el cual fue elegido.” Por su parte   –recuérdese- el artículo 31 tiene un contenido y un alcance diferente: “ARTICULO   31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como   quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…) 7. Inscribirse   como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el   período para el cual fue elegido.” (subrayado fuera de texto original).    

[118]   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad:   68001-23-25-000-2007-00681-01 (PI).    

[119]  “ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los   que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como   candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual   fue elegido”.    

[120] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de   1998, exp.: AC-5397.    

[121] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala   Plena. Sentencia del 20 de noviembre de 2007, exp: 11001-03-15-000-2007-00286-00   (PI).    

[122]  Sentencia SU-195 de 2012. En ella se planteó lo siguiente: “En cuanto a la   posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de   tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al   momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de   situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el   amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde   los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme   a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no   puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora,   sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos   fundamentales.     

(…)    

Entonces,   la ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento   de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las   pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado   a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del   ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas (art. 228 superior).”    

[123] Al respecto vale la pena citar lo siguiente: “Luego   de estas normas se incorpora el parágrafo 3º, el cual tiene por objeto   determinar aspectos genéricos sobre faltas absolutas de alcaldes y gobernadores,   al igual que previsiones sobre régimen de inhabilidades. La Corte encuentra que   a pesar que ese contenido resulta inconexo con el resto del artículo, ello   apenas se restringe a un error de técnica legislativa, puesto que las materias   reguladas por el mencionado parágrafo sí tiene relación temática con el Proyecto   de Ley estatutaria, en su conjunto.  Nótese que es una constante en el   trámite de la iniciativa la referencia a temas de inhabilidades para el   ejercicio de cargos de elección popular.  Ejemplo de ello es el capítulo   particular que sobre la materia, aplicada a mandatarios locales, tuvo lugar en   la ponencia original presentada por el Gobierno Nacional.    

En criterio de la Sala, la materia del   parágrafo analizado guarda conexidad con la estructura temática del Proyecto de   Ley examinado, ya que se refiere a una cuestión propia de la reforma política   emprendida por el Congreso, en materia de las condiciones que deben cumplir   quienes se inscriban para participar como candidatos en las elecciones a cargos   de las entidades territoriales, iniciativa que fue incluida desde un comienzo en   el proyecto a debatir. Debe a este respecto reiterarse que la unidad de materia   no se examina únicamente en relación con el título o contenido específico de un   artículo sino de manera sistemática en relación con el tema general de la ley,   según lo regula el artículo 158 C.P. A juicio de la Corte, los requisitos para   acceder y ejercer cargos de elección popular están estrechamente ligados al   derecho fundamental a acceder a dichos cargos y la ausencia de inhabilidades es   un elemento indispensable a tener en cuenta para la inscripción de candidatos y   luego para llevar a cabo la campaña electoral, por lo que no cabe duda que el   parágrafo 3º del artículo 29 podía incluirse sin romper la unidad temática del   proyecto de ley estatutaria”.    

[124]  En la sentencia se afirma lo siguiente: “En suma,   dentro del ámbito propio de la legislación estatutaria, las reglas de derecho   contenidas en el parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto de Ley no son ajenas   a las temáticas generales de la iniciativa.  Estas temáticas, a su vez,   fueron objeto de discusión en las distintas etapas del trámite legislativo, lo   que hace que las disposiciones en comento cumplan con los principios de   consecutividad e identidad flexible. Por lo tanto, la Sala declarará su   exequibilidad en cuanto al aspecto formal.”    

[125] Norma acusada: Artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, “por   el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.    

[126] “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”.    

[127]  Sentencia T-233 de 1995, criterio reiterado en numerosas decisiones posteriores.   Ver, entre otras, las sentencias SU-637 de 1996 y T-625 de 1997.    

[128] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (total),   20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157   (parciales) de la Ley 200 de 1995.    

[129]  Sentencia T-438 de 1992.    

[131]   En esa ocasión se planteó el siguiente problema jurídico: “¿procede   la acción de tutela para debatir la aplicación del principio de favorabilidad en   casos en los que la falta disciplinaria que originó una sanción en ejecución   desaparece después de varios años en que el acto administrativo sancionador se   encuentra en firme?”    

[132]   En este caso la Corte aplicó el principio de favorabilidad a una sanción   disciplinaria impuesta por el Director General de la Policía Nacional. En uno de   sus capítulos se lee lo siguiente: “Pero, en materia   sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de   favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, en   ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará   de preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

El   juez, tribunal o funcionario competente está llamado a establecer, so pena de   violar la garantía del debido proceso si no lo hace, cuál es la norma favorable   al implicado cuando, en el curso del proceso se presenta un cambio en la   legislación. En otros términos, no puede limitarse a la aplicación invariable de   las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia   (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma   posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede   favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa   distinta a la de aplicar tal disposición.    

En el   terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es también obligatorio,   toda vez que la actuación correspondiente culmina con una decisión en torno a la   responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanción por la   conducta imputada. Allí militan las mismas razones en que se funda la   Constitución para exigir la aplicación del postulado en materia penal.”    

[133]   Acción de tutela interpuesta contra la sanción disciplinaria de destitución   aplicada a una juez. De esa providencia vale la pena resaltar lo siguiente: “El tránsito de legislación es el escenario propicio para la   utilización del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al   régimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha   calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal. Pero,   como se dijo anteriormente, no es posible la aplicación de dicho principio sin   la consideración de por lo menos dos regímenes legales o normas individuales qué   comparar, pues ¿cómo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola   norma?    

Surge   aquí con claridad la vía de hecho en que se incurrió en ambas instancias del   proceso disciplinario, pues faltaron al principio de legalidad de acuerdo con lo   dicho en precedencia y al debido proceso al no hacer el juicio de favorabilidad   mediante la comparación de dos regímenes, el uno vigente en el momento de dictar   la sentencia y el otro derogado, pero vigente para el momento en que se   cometieron los hechos objeto de investigación -sucedidos entre los meses de   julio y diciembre de 1992-. Así, al impedir la posibilidad del juicio de   favorabilidad, vulneraron el debido proceso de la demandante, reflejado   igualmente en la falta al artículo 28 de la Constitución Política.”    

[134] “ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD. En materia   disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se   aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige   también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta   Política.”    

[135] “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En   la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores   contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta   ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los   convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en   los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de   Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho   disciplinario.”    

[136]   Los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 permiten que las leyes más   favorables se apliquen, incluso, cuando ya exista condena:    

“Artículo   44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los   juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en   que se cometió el delito.    

Esta regla   favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.    

Artículo   45. La presente disposición tiene las siguientes   aplicaciones:    

La nueva   ley quita explícita o implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes   lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.    

Si la ley   nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la   correspondiente rebaja de pena.    

Si la ley   nueva reduce el máximun de la pena y aumenta el mínimun, se aplicará de las dos   leyes las que invoque el interesado.    

Si la ley   nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la   ley antigua.    

Los casos   dudosos se resolverán por interpretación benigna.”    

[137] Sentencia C-181 de 2002.    

[138]  El numeral primero de la decisión de la Sala de Revisión fue el siguiente: “CONFIRMAR  la sentencia del 9 de julio de 2008, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto   concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Campo   Elias Caicedo Atencio y ordenó dejar sin efectos la sanción de inhabilidad por   el término que faltare para completar los once (11) años a que se refieren los   actos sancionatorios.”    

[139]   Véase sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplicó el principio de   favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirmó lo   siguiente: “En ese orden de ideas, es evidente que la Corte   Suprema varió su posición respecto de la aplicación del aumento punitivo   consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que se guíen por los   presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto,   encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso sometido a examen existe   una nueva postura por parte de la Sala de Casación Penal, que implica su   valoración en torno a la decisión sobre este asunto.   (…) Por tanto, en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la   eficiencia en la administración de justicia, especialmente cuando involucra los   protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso,   máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la   providencia objeto de impugnación en tutela adquiriría plena vigencia y   obligaría a su cumplimiento, aún cuando ella contenga una decisión desfavorable   atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir   inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda en observancia   de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las decisiones   judiciales.”    

[140] Sentencia C-475 de 1997.    

[141] Sentencia 207 de 2003.    

[142]  Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[143]  Sentencia C-948-2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis    

[144]  Ibid.    

[145]  Sentencia C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[146]  Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[147]   Artículo  48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales   y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. // Los   diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas   administradoras locales perderán su investidura: // 1. Por violación del régimen   de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de   intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o   diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. // 2. Por   la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias   o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el   caso. // 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días   siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso,   o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. // 4. Por indebida   destinación de dineros públicos. // 5. Por tráfico de influencias debidamente   comprobado. // 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. //   Parágrafo 1º-  Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie   fuerza mayor. // Parágrafo 2º-  La pérdida de la investidura será   decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en   el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del   debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,   contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de   la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La   segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que   determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.    

[148]  En esta línea se pueden consultar la sentencia T-987 de 2007 de la Corte   Constitucional, y la sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla   Moreno.    

[149]  Página 42    

[150]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[151]  Página 47.    

[152]  Punto ii, página 7.    

[153] Corte Constitucional, sentencia SU-515 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio; AV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María   Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla).   Se resolvió conceder la tutela a la señor Flora Perdomo Andrade y, “como   consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria y en   virtud del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, CESAR DE MANERA INMEDIATA Y A   PARTIR DE LA PRESENTE SENTENCIA los efectos de la sanción surgida   del fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010, dictado dentro del proceso de pérdida de investidura invocado por   el señor Gilberto Silva Ipús (expediente 2010-00055-01).”    

[154] La sentencia SU-515 de 2013 planteó la cuestión así: “Por último,   atendiendo los argumentos puntuales planteados por la accionante, la Sala   estudiará las consecuencias que se desprenden de la aplicación del principio de   favorabilidad cuando la norma base de la sanción es modificada o sustituida, de   manera que resulta más benéfica para el infractor.  ||  […] Mientras   que la primera [norma (art.32, Ley 617 de 2000)] establece una inhabilidad de 24   meses desde el momento de ejercicio del cargo, la segunda [(art. 29, Ley 1475 de   2011)] la redujo a los 12 meses anteriores a la elección.  ||  […] No   obstante, atendiendo que la Ley 1475 de 2011 sólo rige desde la fecha de su   promulgación, la Sala debe establecer si, en virtud del principio de   favorabilidad, la modificación normativa es aplicable a la actora, existiendo de   esa manera un nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la   sentencia que impediría  que se siga ejecutando la sanción. […]”    

[155] Véase sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplicó el principio   de favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirmó lo   siguiente: “En ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema varió su   posición respecto de la aplicación del aumento punitivo consagrado en la Ley 890   de 2004, para aquellos procesos que se guíen por los presupuestos de la Ley 600   de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal   Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por   parte de la Sala de Casación Penal, que implica su valoración en torno a la   decisión sobre este asunto. (…) Por tanto, en aras de garantizar la   efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia,   especialmente cuando involucra los protección de los derechos fundamentales a la   libertad y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse   una pronta decisión, la providencia objeto de impugnación en tutela adquiriría   plena vigencia y obligaría a su cumplimiento, aun cuando ella contenga una   decisión desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace   imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda en   observancia de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las   decisiones judiciales.”    

[157]   Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería; SPV   Nilson Pinilla Pinilla). Dijo al respecto la sentencia: “Por ello, aunque la   inhabilidad prevista en el Art. 292 de la Constitución persigue garantizar la   moralidad y la imparcialidad de los servidores públicos allí señalados en el   ejercicio de sus funciones, los cuales son fines constitucionalmente valiosos,   no es legítimo dar a dicha disposición una interpretación que  sacrifique   el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos públicos sin una   justificación objetiva y razonable, o sea, en forma desproporcionada.  ||    En este sentido, no es constitucionalmente admisible otorgar a la inhabilidad   consagrada en la citada disposición una vis expansiva de índole   indefinida que a la postre convertiría la excepción en la regla general, en   contradicción con el texto de la norma, y originaría la muerte en el campo   político de muchos ciudadanos que no podrían acceder a los cargos públicos, más   allá de un límite razonable.  ||  Por estas razones, la Corte   considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada   en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el   legislador no puede establecer dicha  inhabilidad con base en otros grados. En   cambio, la inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los   concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados,   también en relación con otros servidores públicos del orden territorial, como   son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    ||  Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2°   del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer   que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito   o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los   gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales   municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo   de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco   establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución.  En   consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “dentro del cuarto   grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en   dicho inciso.”    

[158] Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994   (M.P. Hernando Herrera Vergara) En este caso la Corte resolvió declarar   exequibles los artículos 300 y 299 salvo las frases “En los eventos   indicados” y “al día siguiente”, incluidas en este último, que   declaró inexequibles. También declaró exequible el artículo 296 de la Ley 5a. de   1992, salvo el parágrafo 2o. de dicho artículo, el cual declaró inexequible, al   igual que los artículos 297, 298, 301, 302, 303 y 304 de la Ley 5a. de 1992.    

[159] Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis   y Clara Inés Vargas Hernández).    

[160]  Ponencia sobre la rama legislativa del poder público, presentada por los   delegatarios Álvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio   Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional N°79,   página 17      

[161]  La sentencia SU-1159 de 2003 cita los siguientes apartes de la sentencia C-247   de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo; AV Vladimiro Naranjo Mesa; SPV   Eduardo Cifuentes Muñoz):  “Las normas pertinentes   conforman todo un sistema dentro del cual debe ubicarse cada una de ellas para   lograr su interpretación y aplicación.  ||  La pérdida de la   investidura, que constituye objeto primordial de este proceso, no puede ser   entendida en su naturaleza y en sus alcances si no se la pone en relación con la   normatividad de la cual hace parte, que consagra reglas precisas, exigibles a   los individuos que conforman las cámaras legislativas, en garantía de su   dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, elementos que se   preservan por la necesidad de salvaguardar la institución y de realizar los   postulados de la Carta Política.  ||  Los senadores y representantes   son servidores públicos, según lo declara el artículo 123 de la Constitución, y,   en consecuencia, están sometidos a los principios generales que rigen la función   pública. Así, pues, están al servicio del Estado y de la comunidad y deben   ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley.    ||  Dispone el artículo 133 de la Carta que, como   representantes del pueblo, en su calidad de miembros de cuerpos colegiados de   elección popular directa, actúen consultando la justicia y el bien común. La   norma señala que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus   electores de las obligaciones propias de su investidura.”     

[162]  Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa;   SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández).    

[163] Al respecto ver la sentencia citada previamente: SU-11159 de 2003.    

[164] Así por ejemplo, la aclaración de voto del Magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez que pedía haber dejado sin efecto la providencia del Consejo de   Estado.

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