T-019-13

Tutelas 2013

           T-019-13             

Sentencia T-019/13    

LEGITIMACION   EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Municipio puede   instaurar tutela como persona jurídica a través de su representante legal   mediante poder    

La acción de tutela puede ser   promovida, entre otros, por representantes legales de las personas jurídicas. Al   respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido: “Así pues, la   legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante,   quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el   fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica   que representa.”, Asimismo, precisó: “(…) las personas jurídicas de derecho   público están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que   se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales. En   tales eventos, la acción de tutela debe ser presentada por su representante   legal, por funcionarios distintos cuando así lo dispongan las normas que definan   su estructura, o a través de apoderado.”     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado   recursos ordinarios en proceso ejecutivo    

Referencia:   expediente T-3571877    

Acción de tutela instaurada por el municipio de Tunja contra   el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja.    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25)   de enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el   dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Civil Familia de la Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Tunja, en primera instancia, y el veintiuno   (21) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela   promovida por por el municipio de Tunja contra el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Tunja.    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos y   acción de tutela interpuesta    

La   apoderada judicial del municipio de Tunja  interpuso acción de tutela   contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por la vulneración de los   derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido   proceso, desconocidos por la autoridad  judicial en el proceso ejecutivo   singular de mayor cuantía 2010-0130, adelantado por el Consorcio C & V contra el   Centro de Capacitación y Desarrollo Agroindustrial de Boyacá S.A. En   Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:    

1. El   municipio de Tunja ha ejercido posesión tranquila e ininterrumpida durante 25   años sobre los predios que conforman el Complejo de Servicios del Sur, lugar   donde funciona parte de la Plaza de Mercado.    

2. Por   escritura pública No 2292 del 17 de octubre de 2006, se constituyó una sociedad   de economía mixta denominada Centro de Capacitación Agroindustrial y Comercial   de Boyacá S.A. (AGROCENTRO S.A.), en la cual el aporte del municipio de Tunja,   consistió en los lotes que conforman el Complejo de Servicios del Sur y el   matadero municipal, cuyas matrículas inmobiliarias son 070-39317, 070- 39318,   070-39319, 070-39320, 070-39321, 070-39329 y 070-39330 y cuyo objeto social era   el diseño, construcción y administración del Centro. El municipio era el socio   mayoritario con el 43.6% del capital social.    

3. El 28 de   noviembre de 2006, AGROCENTRO S.A. suscribió con el Consorcio C & V un contrato   de obra a precio variable, para el diseño arquitectónico, demolición y   construcción de las bodegas destinadas al Centro de Capacitación y Desarrollo   Agroindustrial de Boyacá, en el lote de terreno ubicado en el Complejo de   Servicios Públicos del Sur.    

5. La   sociedad AGROCENTRO S.A. fue liquidada por escritura pública No. 295 de 24 de   febrero de 2009 en la Notaría Segunda de Tunja. Fue designado como agente   liquidador Miguel Antonio Cajeli Equeue.    

6. El 22 de   abril de 2010, el Consorcio C & V presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía   contra el Centro de Capacitación Agroindustrial y Comercial de Boyacá S.A.    

7. Por   medio de Auto del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Tunja, libró mandamiento de pago a favor del Consorcio C & V por concepto de   la cláusula penal del contrato de obra No. 01 de 2006 y los intereses moratorios   desde el 28 de febrero de 2007, suma que ascendió a $4.929.392.172.    

8. Mediante   providencia del 18 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Tunja, resolvió seguir adelante con la ejecución para obtener las sumas de   dinero indicadas en el mandamiento de pago.    

9. A través   de Auto del 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja,   ordenó el embargo de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria: 070-   39318, 070-39321, 070-39329 y 070-39330. Y mediante auto de 19 de octubre de   2011, dispuso el secuestro de esos bienes.    

10. De   acuerdo con la apoderada del municipio con las actuaciones del operador judicial   demandado se vulneró el derecho al debido proceso. De forma específica,   manifestó lo siguiente:    

10.1 Defecto   orgánico por la decisión del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tunja al   librar mandamiento de pago: “el demandante pone en conocimiento del juez   segundo civil del circuito de Tunja, la omisión de la administración municipal   como hecho generador del incumplimiento del contrato de obra suscrito el 26 de   noviembre de 2006; sin embargo, el juez de instancia pasa por alto que el   proceso ejecutivo se originó por una omisión del Municipio de Tunja y que por   tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer   sobre las peticiones del libelista.”.    

10.2 Defecto   sustancial por desconocimiento del artículo 127 del Código Contencioso   Administrativo: “(…) teniendo en cuenta el proceso adelantado en el Juzgado   Segundo Civil del Circuito (Rad. 2010-01030), tiene relación jurídica sustancial   con el proceso que en su momento se adelantó en el juzgado noveno administrativo   del circuito (Rad. 2007-0028), donde se estableció que dichos bienes son del   municipio y representan un patrimonio público inembargable, se configuró, además   de los vicios y vías de hecho enunciadas, defecto sustantivo en el auto de   veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por el cual se ordena el   embargo de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula   inmobiliaria 070- 039318; 070-039321; 070-039329 y 070-039330, por cuanto   no se notificó personalmente al Ministerio Público en los términos del artículo   127 del C.C.A., sobre el mandamiento de pago y la sentencia proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja en el marco del   proceso ejecutivo 2010-0130”.    

10.3 Defecto   sustancial por aplicar indebidamente las medidas de embargo y secuestro y omitir   la aplicación del numeral 2º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.   Esto, porque se ordenó el embargo de bienes que prestan un servicio público a   cargo de la entidad territorial, y por tanto, están expresamente señalados como   inembargables por el estatuto procesal civil.    

10.4 Defecto   sustancial y procedimental al aplicar indebidamente las medidas de embargo y   secuestro sobre los inmuebles y omitir aplicar el numeral 1º del artículo 684   del Código de Procedimiento Civil. De nuevo, al clasificar los bienes embargados   como de uso público, se desconoció el estatuto procesal civil.    

10.5 En el   proceso ejecutivo 2010-0130 no se conformó el litisconsorcio necesario pues no   se vinculó al municipio de Tunja. En su concepto, “(…) no puede pretender el   juez de instancia que un simple agente liquidador afronte de forma exclusiva y   excluyente la defensa del municipio y de los intereses y derechos colectivos que   competen defender a este. Por los intereses superiores que debe defender el   Estado Colombiano a través del Municipio de Tunja, es que desde el principio se   debió conformar en debida forma el litisconsorcio necesario notificando cuando   menos al Municipio de Tunja.”    

11. La   representante del municipio accionante aportó como pruebas los siguientes   documentos:    

11.1 Copia de   la sentencia del 11 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Noveno   Administrativo del Circuito de Tunja, correspondiente a la acción popular No.   2007-0028.    

11.3 Copia   del auto de mandamiento de pago del 17 de noviembre de 2010, proferido por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.    

11.4 Copia   del auto de liquidación de costas del proceso del 28 de septiembre de 2011,   proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.    

11.5 Copia   del oficio J)A –S No. 00951 -2007.0028-00 correspondiente al levantamiento de   las medidas cautelares y certificado de radicado en la oficina de instrumentos   públicos del 27 de marzo de 2011.    

11.6 Copia   del inventario de las instalaciones del Complejo de servicios del Sur.    

11.7 Copia   del certificado de Cámara de Comercio del 29 de marzo de 2012, en el cual consta   que la sociedad Agrocentro Boyacá S.A. se encuentra en liquidación.    

11.8 Copia de   la diligencia de secuestro del inmueble dentro del comisorio No. 0074   correspondiente al proceso ejecutivo 2010-0130 de 2 de febrero de 2012.    

11.9 Copia   del Oficio de 14 Marzo de 2012 suscrito por el secuestre designado y dirigida al   Alcalde de Tunja.    

11.10 Copia   de los oficios, de 4 de abril de 2012, dirigidos a la Procuraduría Judicial 46   para asuntos administrativos, al Gerente Liquidador de Agrocentro Boyacá S.A.,   al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja    

Respuesta   de la autoridad judicial accionada    

12. El Juez   Segundo Civil del Circuito de Tunja considera que con sus actuaciones no vulnera   ningún derecho fundamental de la entidad territorial. Para ello elabora un   resumen de las etapas procesales cuestionadas, y remite, en calidad de préstamo,   el expediente del proceso ejecutivo 2010-0130.    

En   particular, el juez advirtió lo siguiente: “El municipio de Tunja constituyó   en el año 2006 una sociedad comercial de economía mixta que se denomino   “AGROCENTRO BOYACÁ S.A.”: el municipio del Tunja aportó a dicha sociedad varios   inmuebles. Dichos aportes por tratarse de la transferencia de inmuebles se   inscribieron en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.    

Toda   sociedad “una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de   los socios individualmente considerados (Art. 98 Código de comercio)    

Como la   sociedad AGROCENTRO BOYACA S,A, adquirió unas obligaciones que no cumplió, fue   ejecutada en este Juzgado en donde se le embargaron los inmuebles con matrículas   inmobiliarias Nos. 070-39317, 070- 39318, 070-39319, 070-39320,   070-39321, 070-39329 y 070-39330.    

Entonces   no es cierto que exista un litisconsorcio necesario, o que no se vinculó al   Municipio de Tunja a dicho proceso ejecutivo.    

Es cierto   que la escritura de constitución de AGROCENTRO BOYACÁ S.A. No. 2292 del 2006 de   la Notaría Segunda de Tunja en el capítulo XV art. 73, se estableció la cláusula   compromisoria pero dicha cláusula se entiende que opera para resolver   diferencias o controversias al interior de la sociedad. Pero aún más el   liquidador de AGROCENTRO fue notificado del proceso ejecutivo que le seguía EL   CONSORCIO C & V el 22 de marzo de 2011(Folio 11 Cuad.-1), y presentó excepciones   en forma extemporánea (Folio 121 a 123 Cuad. 1), por lo que el Juzgado en auto   del 27 de abril de 2011, así lo manifestó (Folio 129).    

Finalmente,   informó que el desconocía la acción popular adelantada en el Juzgado Noveno   Administrativo de Tunja, pero que una vez tuvo conocimiento de la misma, ordenó,   mediante auto de 18 de abril de 2012, el levantamiento de las medidas cautelares   sobre los inmuebles referenciados.    

Intervención del Ministerio Público    

13. La   Procuradora Judicial 68 para Asuntos Administrativos de Tunja, solicita que se   amparen los derechos fundamentales del municipio, y en tal sentido, argumenta lo   siguiente:    

13.1 El   Consorcio C & V carece de legitimidad para actuar en un proceso judicial pues su   condición es simplemente una figura prevista por la ley de contratación estatal   para participar y asociarse. En tal sentido, en el caso objeto de estudio al   representante del Consorcio se le dio facultades para firmar la propuesta,   suscribir y ejecutar el contrato pero no para designar un apoderado judicial que   los representare en un proceso ejecutivo. Y precisó: “(…) el funcionario   judicial se apartó de manera evidente de las normas procesales aplicables a los   consorcios, especialmente de aquellas que limitan su participación en forma   directa en los procesos judiciales, en tanto, no constituyen persona moral y por   ende, su representante no podía constituir apoderado judicial, situaciones que   lo llevaron a librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y proferir   sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución a favor de una ficción   creada por la ley solo para efectos del contrato, pero que no puede ser tenida   como parte, lo cual vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, omisión que no   puede ser calificada como intrascendente, sino que determinó en forma definitiva   el curso del proceso, pues si el operador jurídico hubiese advertido el defecto   del poder y la inexistencia del “consorcio” como persona jurídica, jamás habría   proferido las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo.”    

13.2 Defecto   orgánico por existencia de cláusula compromisoria. La representante del   ministerio público advierte que en la cláusula décima séptima del contrato de   obra celebrado en el 2006, se acordó acudir a un Tribunal de Arbitramento para   solucionar las “diferencias o controversias que ocurrieren entre las partes   con motivo de la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato   y que no pudieren ser directamente dirimidos por las mismas partes”. Lo   anterior significa que en virtud del compromiso arbitral, la cláusula penal que   se cobra en el proceso ejecutivo ha debido tramitarse ante un tribunal de   arbitramento.    

Para   terminar, la procuradora judicial enfatizó:  “además de estar acreditada   la omisión del deber de notificar al Ministerio Público el mandamiento de pago y   la sentencia proferida a instancia del Proceso Ejecutivo 2010-0130, lo le ha   impedido intervenir en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 277-7   de la Carta Política; igualmente, al haberse adoptado medidas cautelares  a   bienes destinados a un servicio público, como son los predios que integran el   Complejo de Servicios Públicos de Tunja, sin observar el artículo 684 numeral 2º   del C.P.C.; el hecho de tramitar el proceso pese a la existencia de cláusula   compromisoria; más aún, ante la orden de disolución de la sociedad ejecutada,   que imponía suspender el trámite y remitir la actuación al liquidador; y sobre   todo, el hecho de haber librado mandamiento de pago a favor del Consorcio C & V,   figura que solamente existe para efectos del contrato de obra, pero cuyos   integrantes jamás facultaron al representante legal para construir apoderado e   iniciar el proceso ejecutivo, con lo que se acredita la ´falta de legitimación   en la causa por activa´ e ´indebida representación´, hacen patente la   configuración de los vicios orgánico y procedimental”.    

Decisión   de primera instancia    

14. La Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia   proferida el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), decidió conceder la acción   de tutela. A su juicio, el consorcio es una forma contractual pero de ninguna   manera es una persona jurídica para que pueda actuar procesalmente. Tampoco se   analizó por parte de la autoridad judicial demandada los efectos de la cláusula   compromisoria ni la competencia eventual de la jurisdicción contenciosa   administrativa.    

Por otra   parte, consideró que existe un detrimento patrimonial público por cuanto el   valor que se reconoce a los inmuebles aportados por el municipio a la sociedad   fue de $3.705.960.000 cuando el Instituto Agustín Codazzi los había avaluado en   el 2006 por la suma de $17.219.040.229.    

En   conclusión, el Tribunal ordenó: “(…) la invalidación de la actuación para que   el señor Juez procesa de conformidad con la parte motiva, y se ordenarán las   investigaciones de rigor para todos quienes han intervenido en el proceso que   gestó la creación de la entidad demandada, en el ejecutivo objeto de tutela y,   así mismo, a quienes intervinieron en la celebración y ejecución del contrato   objeto de ejecución, observando el cuidado para que las mismas no puedan ser   objeto de prescripción.”    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

15. Luego de proferida la decisión de primera instancia, el señor José   Reinero Mosquera Masmelo, parte ejecutante apeló la decisión. En su criterio se   cumplieron las formalidades propias del proceso ejecutivo y la acción de tutela   no es un mecanismo alternativo al proceso en el cual el municipio a través del   liquidador no ejerció oportunamente su derecho de defensa.    

16. En similar sentido, Luis Fernando Silva Pérez, actuando en nombre del   Consorcio C & V designó apoderado judicial para impugnar la decisión del juez de   primera instancia. En adición a los argumentos presentados por el otro apelante,   advirtió, de una parte, que la acción de tutela carece de inmediatez, y de otra,   que el municipio carece de legitimidad para actuar de forma autónoma frente al   proceso ejecutivo que fue adelantado contra la sociedad de economía mixta.     

17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante   providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), revocó   parcialmente la sentencia de primera instancia. La Sala concluyó que el   municipio de Tunja al no hacer parte del proceso ejecutivo atacado, carecía de   legitimidad para actuar en la acción de tutela, en tanto sus derechos   fundamentales no podían ser amparados.    

Adicionalmente, estableció que cualquier daño por las medidas cautelares   ordenadas había quedado superado en tanto el Juzgado accionado había ordenado su   levantamiento.    

Por último, la Sala confirmó las órdenes que disponían a los órganos de   control, en el marco de sus competencias, las investigaciones a que hubiera   lugar por los hechos objeto de la acción de tutela.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Corte es competente   de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el   Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.    

Problema jurídico    

2. Antes de   decidir sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,   es necesario estudiar la legitimidad para actuar del municipio de Tunja. Esto,   por cuanto el juez de segunda instancia negó el amparo al considerar que uno de   los socios no podía interponer la acción de tutela cuando el demandado en el   proceso ejecutivo había sido la persona jurídica de la cual hacía parte, en este   caso la sociedad de economía mixta AGROCENTRO S.A. En tal sentido, corresponde a   la Corte establecer si uno de los socios de una sociedad de economía mixta, la   cual fue demandada en un proceso ejecutivo, tiene legitimidad para promover una   acción de tutela con el propósito de cuestionar las actuaciones judiciales de   ese proceso cuando el mismo se adelantó contra la persona jurídica y no   individualmente contra cada socio.    

Si la Sala   encuentra acreditada la legitimidad para actuar deberá definir el cumplimiento   de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, y posteriormente, la configuración de los defectos   alegados, a saber: i) orgánico por la competencia del juez civil o del juez   administrativo para conocer el caso; o por competencia del juez por existir una   cláusula compromisoria; o por legitimidad para actuar del consorcio como parte   en un proceso judicial; ii) sustantivo por la falta de notificación al   Ministerio Público del proceso ejecutivo; o por conformación del litis consorcio   necesario; y iii) sustantivo y procedimental, por las medidas cautelares   ordenadas en el proceso ejecutivo.    

Para abordar   el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia   sobre legitimidad por activa; (ii) resumirá la jurisprudencia de esta   Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales y (iii) esbozará las reglas para la configuración   de las causales genéricas denominadas defecto orgánico, sustantivo y   procedimental.    

Cuestión   preliminar. Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia sobre   personas jurídicas.    

3. De acuerdo   con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en   nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

En desarrollo   de la reglamentación de la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, estableció las condiciones de la legitimidad para actuar así: “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

Por su parte,   la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para   interponer acción de tutela las siguientes modalidades: “(i) la acción   directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de   representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los   interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de   protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción   de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la configuración de la   agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se   encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo   228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los   derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos   superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo   2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los   particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige   velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos   cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”[2]    

5. Ahora bien   en lo relacionado con la posibilidad de interponer acción de tutela contra   providencias judiciales de quienes no tomaron parte en el proceso cuestionado,   es preciso tener en cuenta dos sentencias similares al caso estudiado en esta   oportunidad. En la primera, la Corte consideró que tenían legitimación por   activa para presentar acción de tutela los ahorradores de la Caja Popular   Cooperativa contra la cual se habían adelantado unos procesos ejecutivos pese   aquellos no habían sido parte en los mismos:    

“Como se ha   observado, el Tribunal considera que la acción de amparo es improcedente en este   caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa  a la que le corresponde   asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a través de los   mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa que los   ahorradores tendrían otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la   tutela.    

La Sala de   Decisión estima que la posición del Tribunal no es aceptable para una situación   como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos   ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de   Bogotá es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella debería   corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus   intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que justifican   una excepción. El primero es que la Caja es una entidad que maneja recursos del   ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas consecuencias   sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo consiste en   que la Caja afronta actualmente una situación económica desesperada, de cuyo   manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores puedan recibir   nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de los procesos que   se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente para los   ahorradores, pues su resultado tendrá influencia directa en el programa de   recuperación de la entidad, un programa que, como se ha visto, les ha exigido   importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situación patrimonial.   Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja sí tienen un interés real   en  los procesos que se adelantan contra ella.    

De otra   parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados,   la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el   trámite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que   entrañan las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las   cuales cuenta de manera extrema la – tan inestable e influenciable – fe del   público en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situación, los   ahorradores encuentran que la admisión de procesos ejecutivos contra la Caja y   el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma – que condujeron   al embargo de más de 500 millones de pesos de la entidad – arrojan señales   negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperación de la   entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la Caja   y la realización del derecho de aquéllos a recibir nuevamente los dineros   ahorrados.    

Las   anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusión de que la acción de   tutela presentada por los actores sí era procedente, a pesar de dirigirse contra   la actuación surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte.”[5]    

La segunda, se   refiere igualmente, a una tutela contra providencia judicial en el que la   accionante no había sido parte en el proceso ejecutivo. En efecto, en la   sentencia T-019 de 2006, la Sala reconoció la procedencia de la acción de tutela   por legitimación por activa, pues a pesar de que la actora no había sido parte   en el proceso era codeudora de la obligación hipotecaria. Puntualmente, sostuvo:    

“En estas   circunstancias, puede concluirse que la accionante, a pesar de no ser dueña del   inmueble, es actualmente deudora de la obligación hipotecaria y por esa razón   conserva un claro interés en la materia objeto de debate.  No obstante, se   observa que no tiene la posibilidad de intervenir por sí misma en el proceso   ejecutivo que se adelanta en contra su hija pues, en su contra no se dirigió ni   se debía dirigir la demanda ejecutiva de acuerdo con las normas procesales que   rigen la materia.    

En estas   circunstancias, la intervención de la accionante no habría podido ser diferente   a la de indicar a su hija demandada cuáles serían las excepciones que podría   oponer al acreedor en el proceso ejecutivo o los argumentos para objetar la   liquidación del crédito, más por cuenta de una omisión suya en este sentido o de   su hija en el ejercicio efectivo de estos mecanismos, no es posible a juicio de   esta Sala fundar un reproche que excluya por esta causa la procedibilidad de la   acción de tutela, pues la eventual incuria del demandado en el proceso ejecutivo   no puede vincular la conducta de los codeudores que no fueron demandados.    

3.6      Así, pues, la accionante no tenía posibilidad alguna de oponer dentro del   proceso ejecutivo como excepción ninguno de los argumentos que ha planteado en   el presente trámite, como tampoco objetar la liquidación del crédito con   fundamento en estas consideraciones y el hecho de que su hija como demandada   hubiera omitido hacerlo no vincula su conducta procesal.    

Con   fundamento en lo expuesto hasta este punto, se observa que la accionante no   cuenta con la posibilidad de plantear el debate que pone de presente al juez   constitucional a través del ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa dentro   del proceso ejecutivo.  Dicha posibilidad estaría condicionada a que se   dirigiera en su contra la acción personal por la entidad acreedora o por quien   se subrogara en los derechos de ésta, si acaso esto último fuera procedente,   pues a los argumentos reseñados para descartar esta posibilidad en el caso   sometido a examen, se suma que la supuesta ilegal o inconstitucional liquidación   del crédito para la adquisición de vivienda de interés social no es imputable a   quien se subrogue en los derechos del Banco, sino al banco mismo.    

En estas   condiciones se puede concluir que las alternativas procesales al alcance de la   accionante para ejercer su derecho de defensa a través de mecanismos ordinarios   no resultan idóneas y bien cabe examinar por el juez de tutela si la entidad   financiera accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de   la accionante al haber denominado en UPAC el crédito que adquirió para la   adquisición de vivienda de interés social, reproche que resulta ajeno al proceso   ejecutivo en el que la accionante no ha tenido posibilidad de intervenir.”[6]    

6. De lo   anterior, es viable concluir que la legitimidad por activa para interponer   acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el   mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada así como de la   acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso.    

7. Por   consiguiente, la Sala Novena concluye que el municipio de Tunja puede instaurar   una acción de tutela como persona jurídica a través de su representante legal   mediante el otorgamiento de un poder. En esta oportunidad, además cuenta en   principio con legitimidad por activa pues, de un lado, es parte de la sociedad   de economía mixta demandada en el proceso ejecutivo, y de otro, demuestra   interés en el resultado del proceso comoquiera que los bienes sujetos de medidas   cautelares en el proceso son de uso público, y en esa medida, inembargables.      

8. Ahora bien,   el interés del municipio en el proceso ejecutivo radicaba en el detrimento   patrimonial que significaba el embargo de unos bienes que fueron erróneamente   avaluados y sujetos de medidas cautelares. Una vez se produce el levantamiento   de las mismas el municipio de Tunja pierde legitimidad para actuar como   peticionario dentro de la acción de tutela. De hecho, la afectación de bienes   públicos motivó el reconocimiento de su interés en el resultado del proceso,   pero al quedar sin efecto el embargo y secuestro de los bienes, la legitimidad   por activa en la acción de tutela de quien no fue parte en el proceso ejecutivo   queda desvirtuada.    

En tal   sentido, se entiende la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia que desestimó el amparo, al no encontrar que se afecten   derechos fundamentales de la entidad territorial accionante. En su concepto con   la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, de   levantar las medidas el 18 de abril de 2012, quedó superada cualquier   vulneración de los derechos fundamentales del municipio.    

9.   Adicionalmente, las demás peticiones del municipio como eventuales   irregularidades en el proceso ejecutivo tales como la indebida conformación del   litisconsorcio, la competencia del juez para decidir bien por falta de   jurisdicción o por la existencia de una cláusula compromisoria, han debido ser   alegadas al interior del proceso ejecutivo mediante un incidente de nulidad. No   es la acción de tutela la llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios de   defensa ni a revivir oportunidades procesales que no fueron agotadas   oportunamente.    

10. En suma,   es posible reconocer la legitimidad por activa de una parte que no participó en   el proceso ejecutivo siempre que se acredite un interés en el resultado del   mismo. Sin embargo, es posible, como ocurrió en este caso, que los hechos que   fundamentan la legitimidad para actuar desaparezcan y quede, en consecuencia,   desvirtuada esa legitimidad por activa en la acción de tutela.    

En conclusión,   la Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia que decidió negar el amparo, pero únicamente por las   razones expuestas en esta providencia. Igualmente, mantendrá la orden de   compulsar copias para que se adelanten las investigaciones correspondientes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR   la sentencia proferida veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela   promovida por el municipio de Tunja contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo: Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este aparte se sigue la exposición de la apoderada del   municipio accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los   hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.    

[2] Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[3] Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[4] Sentencia SU-447 de 2011 ya citada.    

[5] Sentencia T-176 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[6] Sentencia T-019 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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