T-022-13

Tutelas 2013

           T-022-13             

Sentencia T-022/13     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y   vida digna de sujetos de especial protección    

La accionante es un sujeto de especial protección   constitucional por ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, es una   madre de familia que no cuenta con ingresos propios suficientes para suplir sus   necesidades básicas y las de sus hijos menores de edad porque no puede trabajar   por su discapacidad, situación que la ha obligado a subsistir gracias a la   caridad de los miembros de su familia. Debido a estas circunstancias es evidente   que someterla al trámite ordinario no sería ajustado a la necesidad que tiene de   que se tomen medidas de protección inmediata en su caso, para poder procurarse   una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, la Sala de Revisión debe   concluir que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial   procedente para proteger los derechos fundamentales de la actora, porque es un   sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con recursos   económicos suficientes que le permitan soportar la carga de un proceso   ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de   invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta   su derecho a no ser discriminada.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser   discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la   igualdad sea efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en   la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados   internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del   Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes,   incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,   costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las   personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o   prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas   obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de   “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle   a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad   de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer   una carga desproporcionada o indebida.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas   por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la   invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha   de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra   una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer   actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad   encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener   en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el   afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le   impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.    

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE PROTECCION ESPECIAL   CONSTITUCIONAL-Orden a AFP PROTECCION de   reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva a la accionante quien   padece ceguera    

                                                  

Referencia: expediente T-3607629    

Acción de tutela presentada por   Nancy Alexis Ramírez Peñuela contra la AFP Protección SA.    

Magistrada   ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de   Bogotá, el 13 de junio de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno   Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 27 de julio de   2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nancy Alexis Ramírez   Peñuela contra la AFP Protección S.A.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                 Hechos y argumentos del escrito de tutela    

1.1       La señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es una persona de treinta y dos   (32) años de edad,[2]  madre cabeza de familia de dos (2) hijos menores de edad,[3] afiliada a la AFP   Protección S.A. desde el 26 de julio de 2004,[4]  que al momento de interponer la acción de tutela había cotizado trescientas tres   punto cuarenta y tres (303.43) semanas.[5]  Estas semanas fueron cotizadas como trabajadora al servicio de empresas como   Franquicias Latinoamericanas S.A., Selectivas SAS y TGI Friday’s Colombia Ltda.[6]    

1.2       Manifiesta que “hace varios años [le] fue diagnosticada una enfermedad   denominada toxoplasmosis congénita, la cual tiene como efectos principales el   deterioro progresivo del órgano de la visión.”[7]    

1.3       Informa que, por el deterioro de su visión, tuvo que retirarse de su   último empleo y, ante la imposibilidad de continuar trabajando, el 27 de julio   de 2011 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

1.4       La entidad accionada remitió la solicitud a la Comisión Médico Laboral de   la Compañía Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., para que practicara el   dictamen de pérdida de capacidad laboral a la señora Nancy Alexis Ramírez   Peñuela. La actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen   del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un porcentaje de pérdida de la   capacidad laboral del cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), con   fecha de estructuración del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento.[8]    

1.5       Mediante Oficio No. 2012-31547 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la   Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S.A., la entidad   accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Nancy   Alexis Ramírez Peñuela. Fundamentó su decisión, en que la afiliación al Sistema   General de Pensiones de la actora fue el 26 de julio de 2004, y la   estructuración de su invalidez fue establecida el 24 de marzo de 1980, es decir,   en un momento anterior a la vinculación al sistema. A partir de esos hechos,   argumentó:    

“Para obtener la cobertura del Sistema es necesario que   la persona esté afiliada al mismo, al momento de la estructuración de la   enfermedad. La cobertura otorgada por el Sistema respecto de las contingencias   derivadas de la invalidez, vejez y sobrevivencia surgen con la afiliación de la   persona al mismo y, en el caso de la invalidez y la sobrevivencia exige que el   siniestro no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento o el hecho que   produce el estado de invalidez no haya tenido ocurrencia en una fecha anterior a   la afiliación. En efecto, si la persona muere o se invalida antes de estar   afiliada al Sistema no estaría cubierta por el mismo pues cuando surtió efectos   dicha afiliación ya no existía un ‘riesgo’ por amparar por parte del Sistema. ||   Por lo anteriormente expuesto, se entiende ocurrido el siniestro al momento en   que suceda el hecho que origine la invalidez de un afiliado. || Como en el   presenta caso el siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la afiliación   de la persona al Sistema y, así mismo, anterior a la contratación del seguro   previsional las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la   Administradora del régimen de ahorro individual. || En consecuencia no procede   el reconocimiento de ninguna prestación económica derivada de su pérdida de   capacidad laboral, y por lo tanto, deberá seguir cotizando al Fondo de Pensiones   Obligatoria[s] de Protección S.A. para que le sea reconocida la prestación   económica por vejez o en el evento de no ser posible la continuidad en sus   cotizaciones, será necesario cumplir con los presupuestos establecidos en el   artículo 66 de la [L]ey 100 de 1993.”    

1.6       La señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela considera que la negación de su   pensión de invalidez bajo el argumento de que no estaba afiliada al Sistema al   momento de la estructuración de su invalidez, se fundamenta en un requisito que   no está consagrado en la legislación vigente. Así mismo, argumenta que la fecha   en la que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral le impide   cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, ya   que, para hacerlo, debería haber cotizado al Sistema cincuenta (50) semanas en   los tres (3) años anteriores a su nacimiento. Esta situación la considera   vulneratoria de su derecho a la igualdad y contraria a la protección   constitucional especial que la ampara por ser una madre cabeza de familia con   discapacidad.    

1.7       Por lo anterior, interpone la acción de tutela para que su solicitud   pensional sea resuelta en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad,   respecto del requisito de haber cotizado las cincuenta (50) semanas exigidas por   la ley antes de la estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se ordene   a la AFP Protección S.A. que le reconozca su pensión de invalidez.    

2.                 Respuesta de la entidad accionada    

La AFP Protección S.A. presentó un   informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que   solicita que se niegue la tutela de los derechos de la señora Nancy Alexis   Ramírez Peñuela, porque, en su concepto, su actuación estuvo conforme a las   disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de invalidez.    

Fundamenta su posición en los siguientes argumentos:    

2.1      En   primer lugar, reitera que negó la pensión de invalidez a la señora Ramírez   Peñuela porque la estructuración de su pérdida de capacidad fue fijada el 24 de   marzo de 1980, fecha anterior a su afiliación al Sistema General de Pensiones.   De este hecho Protección S.A. concluye que la actora “ya era inválida” al   momento de afiliarse, y por lo tanto, que “no tiene derecho a ninguna   prestación del sistema”. En el mismo sentido, señala que “solo tiene a   cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros   ocurridos durante la afiliación de sus afiliados al mismo”.[9]    

2.2        Fundamenta su posición en una interpretación del artículo 10 de la Ley 100 de   1993, en el que se establece que el objeto del Sistema General de Pensiones es   el de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de   la vejez, la invalidez y la muerte.[10]  En concepto de la entidad accionada, “la palabra ‘contingencia’ tiene como   significado ‘la posibilidad de que algo suceda o no’”. Por lo anterior,   concluye que la invalidez de la accionante no es una contingencia, sino “un   hecho cierto ocurrido antes de su afiliación al Sistema”, y que las   cotizaciones hechas luego de su afiliación no le pueden otorgar “el derecho a   una prestación que se causó con anterioridad”.[11]    

2.3      Así   mismo, considera que en virtud del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de   1999,[12]  los aportes pagados por la actora luego de la fecha de la estructuración de su   invalidez no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión   de invalidez.    

2.4        Explica que los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la   invalidez de un afiliado, “no le reviven la cobertura del seguro previsional,   toda vez que de acuerdo con la teoría del riesgo, este se debe cubrir antes de   la ocurrencia del siniestro. Para estos eventos impera la teoría del contrato de   [s]eguro, donde necesariamente para que los riesgos sean cubiertos se debe   efectuar el pago de la prima en forma anticipada, pues después de ocurrido el   siniestro esta pago no tiene ninguna aplicación.”[13]    

2.5        Agrega que, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, “el pago de los   seguros provisionales se descuenta de la cotización obligatoria”,[14] y que para los períodos   en que no se realice cotización, no hay cobertura por parte del sistema.    

2.6        Finalmente señala que a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela “sólo le resta   seguir cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez   […], o en su defecto a la devolución de saldos a la edad de 57 años […]”.[15]    

2.7      Con   fundamento en los argumentos expuestos, considera que se debe negar la tutela de   los derechos de la actora, porque ha actuado en cumplimiento de las normas   legales que regulan las prestaciones reconocidas por el Sistema General de   Pensiones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, y esta no   cumple los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez. Igualmente,   considera que la acción objeto de estudio es improcedente porque no cumple con   el requisito de subsidiariedad.    

3.            Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 13 de junio de dos mil doce 2012, el   Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó la tutela de los   derechos fundamentales de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela.    

El Juez de primera instancia consideró que en el presente   caso no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al requisito   contemplado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[16] de haber cotizado   cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la incapacidad, porque ese requisito fue declarado   constitucional mediante sentencia C-428 de 2009.[17]    

En segundo lugar, señaló que no podía aplicar al caso la   favorabilidad, porque no existía duda acerca de la norma aplicable, ya que la   actora se afilió al Sistema en el año 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 860   de 2003. Así mismo, consideró que todas las normas que regulan el caso objeto de   estudio que establecen requisitos para obtener la pensión de invalidez (Acuerdo   049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003) contemplan el requisito de haber   hecho aportes antes de la fecha de estructuración de la invalidez.    

Por las razones expuestas, el juez de primera instancia   consideró que la decisión de Protección S.A. de negar la pensión de invalidez a   la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela porque no cumplió con los requisitos   legales para obtener la mencionada prestación económica, no vulnera los derechos   fundamentales de la actora.    

4.            Impugnación    

La señora Ramírez Peñuela impugnó la decisión de primera   instancia. En su recurso la actora manifestó que sí estaba demostrada la   afectación de su derecho al mínimo vital, porque es madre cabeza de familia, sus   ingresos mensuales son de ochenta mil pesos ($80.000) aproximadamente, los   gastos mensuales de su familia son muy superiores, depende de sus hermanas y es   una persona con discapacidad que está por fuera del mercado laboral, situaciones   que, vistas en conjunto, demuestran su situación de vulnerabilidad.    

Por otra parte, considera que el artículo 1° de la Ley 860 de   2003, para su caso concreto, vulnera su derecho a la igualdad, “ya que la   norma se expidió previendo que los trabajadores que se invalidaban ya se   encontraban dentro del mercado de trabajo, […] [s]in embargo, el legislador   nunca previó en esta norma qué pasaría si una trabajadora al tener una   discapacidad progresiva, se le pudiera diagnosticar que la fecha de   estructuración de su invalidez fuera la misma fecha de su nacimiento.”[18] En su   concepto, la aplicación estricta de la norma al caso concreto tiene la absurda   consecuencia que para acceder a la pensión de invalidez debió haber cotizado   cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a su nacimiento.    

Finalmente, considera que, en casos similares al suyo, la   Corte Constitucional ha ponderado los requisitos legales con valores y   principios constitucionales, y ha ordenado el reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

5.            Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, confirmó el   fallo de primera instancia. Se sostuvo en la sentencia que no estaba probada la   vulneración de los derechos de la actora por parte de Protección S.A., y que la   tutelante debía solicitar el reconocimiento de su derecho por medio de la acción   laboral ordinaria. En el mismo sentido, señaló que no estaba acreditado un   posible perjuicio irremediable, porque los familiares de la actora le ayudaban   económicamente.    

II.          Consideraciones y   fundamentos    

Competencia    

1.            Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.            Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si:    

¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones   (Protección S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad   social de una persona con discapacidad (Nancy Alexis Ramírez Peñuela), al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que la   invalidez de la afiliada se estructuró desde su nacimiento, sin tener en cuenta   que: (i) padece una enfermedad congénita degenerativa, (ii) merece un trato   favorable por su condición de discapacidad, (iii) es madre cabeza de familia de   dos hijos menores de edad, (iv) ha laborado y cotizado al Sistema General de   Pensiones durante un periodo significativo de tiempo, y (v) sus ingresos no son   suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de su familia?    

3.            Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión i) estudiará la   procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; ii) hará referencia a la   protección constitucional especial de las personas con discapacidad; iii)   reiterará su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de   estructuración del estado de invalidez en forma retroactiva de personas que   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; y iv) estudiará la   constitucionalidad de la decisión de Protección S.A. de negar el derecho a la   pensión de invalidez de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de personas con   discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.    

4.            Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el   presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de   defensa judicial para controvertir dictámenes de pérdida de capacidad laboral y   para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones.    

5.            En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución   Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera   excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas,   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el   medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo   amparo se pretende.[19]    

6.            Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya   protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de   defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

7.            Así, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no   cuentan con recursos económicos para asumir los costos y aguardar los resultados   de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial   procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas.   Específicamente ha dicho:    

“De conformidad con lo expuesto es   posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez   esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con esta   Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los   medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario   sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente   la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales   ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que   implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos   fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a   quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su condición y   la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave afectación a la   salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una   situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta   de ingresos.”[20]    

8.            Tal como lo manifiesta el juez de segunda instancia, la actora dispone en   este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria   para la protección de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisión considera   que el medio judicial ordinario no es idóneo para proteger los derechos   fundamentales de la actora.    

9.            En efecto, la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es un sujeto de   especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad.   Adicionalmente, es una madre de familia que no cuenta con ingresos propios   suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de sus hijos menores de   edad porque no puede trabajar por su discapacidad, situación que la ha obligado   a subsistir gracias a la caridad de los miembros de su familia. Debido a estas   circunstancias es evidente que someterla al trámite ordinario no sería ajustado   a la necesidad que tiene de que se tomen medidas de protección inmediata en su   caso, para poder procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad.    

10.      Así,   la Sala de Revisión debe concluir que en el presente caso, la acción de tutela   es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de   la actora, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no   cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan soportar la carga de   un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la   pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga   en cuenta su derecho a no ser discriminada.    

Protección constitucional e internacional de las personas   con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.    

11.      La   Constitución Política reconoce una protección especial para las personas con   discapacidad. En efecto, en su artículo 13 se consagra el derecho de todas las   personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se   les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y 3° del mismo artículo se   establece el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas   que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica,   física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea   material y no simplemente formal.[21]    

12.      Por   otra parte, en el artículo 47 de la Constitución Política se consagra el deber   del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[22], en el artículo 54, se   establece el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud,[23]  y en el artículo 68, la obligación especial del Estado de brindar educación a   las personas con limitaciones físicas o mentales.[24]    

13.      De la   interpretación de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las   personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas   positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues   ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han   tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar   de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. Respecto de la   forma de discriminación a la que han sido sometidas las personas con   discapacidad, la Corte ha señalado:    

“6. Tal como ha ocurrido con otros   grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación   social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados   presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan   en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido   durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en   muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en   instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra   parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles   son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se   manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra   los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e   irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que   causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra   los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe   una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona   afectada – claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada   discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar.   De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está   acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de   prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad   que genera el encuentro con personas diferentes”.[25]    

14.      La   protección constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos   internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia, con el   propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales. En efecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   interpretó mediante su Observación General No. 5, que el Pacto de Derechos   Económicos Sociales y Culturales establece una protección especial a las   personas con discapacidad. En la observación en mención, se señaló:    

“5.   El Pacto no se   refiere explícitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración   Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido   libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto   se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con   discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en   el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los   Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo   permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren   superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos   especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito   que se estipula en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza “el   ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna”   basada en determinados motivos especificados “o cualquier otra condición social”   se aplica claramente a la discriminación basada en motivos de discapacidad.”    

15.      Ahora   bien, la Organización de las Naciones Unidad adoptó el 13 de diciembre de 2006   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado   ratificado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada   exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[26] En esta, la   Corte hizo mención de los tratados internacionales que hasta la adopción de la   Convención habían desarrollado los derechos humanos de las personas con   discapacidad. Al respecto, señaló:    

“Entre los tratados   internacionales que previamente a la firma de esta Convención se han ocupado del   tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de las   Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental  (1971) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las   Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad  (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del ámbito continental se   destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas   de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada   al derecho interno por Ley 762 de 2002.    

Además de los anteriores   instrumentos, específicamente dirigidos a la población discapacitada, la Corte   ha identificado otros tratados multilaterales que protegen también, aunque de   manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas.   Entre estos, deben destacarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos   de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto   Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscritos ambos de   1966, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos   o Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la eliminación de   distintas formas de discriminación[27].”[28]    

16.      En la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados   Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona y que es el   resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras   que se les imponen y que evitan su participación plena y efectiva en condiciones   de igualdad.[29]  De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a   aquellas personas “que tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con   diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.[30]    

17.        Asimismo, en el artículo 1° se estableció que el propósito de la Convención es   el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de   igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las   personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.    

18.      Para   alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección   constitucional para este grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza   del Estado unas obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los   derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. Entre estas   obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes,   incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,   costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las   personas con discapacidad”,[31]  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la   referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones   públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.    

19.        Igualmente, en el artículo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos   principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad,   autonomía individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no   discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, y   la igualdad de oportunidades.[32]  Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no   discriminación,  señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda   discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a   las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii)   realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con   discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha   sido sometido.    

20.      Para   una mejor comprensión de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad definió los   conceptos de “discriminación por motivos de discapacidad” y de   “ajustes razonables”. Respecto del primer concepto, se estableció que la   discriminación ocurre cuando se presentan actos de distinción, exclusión o   restricción, que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o impedir el   goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo,   señaló que existe discriminación contra las personas con discapacidad cuando se   deniegan ajustes razonables,[33] concepto que   fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que   se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con   discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos   humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga   desproporcionada o indebida.[34]    

21.        Finalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad   consagró una serie de derechos humanos y libertades fundamentales de las   personas con discapacidad, los cuales tienen especial importancia en la   consecución de los fines y principios ya mencionados. Por esta razón, la   Convención estableció obligaciones especiales de los Estados Partes para   garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos derechos en   condiciones de igualdad.    

22.      En   esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con   discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los ámbitos de la salud, el   empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr la máxima   independencia posible de estas personas y su inclusión social efectiva. Esta   garantía reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades   productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la   sociedad. Con este fin, la Convención establece la obligación de los Estados de   adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa más   temprana posible y se basen en una “evaluación multidisciplinaria de las   necesidades y capacidades de la persona”.[35]    

23.        Asimismo, la Convención reconoce los derechos de las personas con discapacidad a   trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas,[36] a procurarse un nivel   adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios   de jubilación.[37]  Estos derechos también son una muestra de que la discapacidad, por sí sola, no   implica que las personas que las padecen sean inválidas, ya que si estas   personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe dárseles la   oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida   digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema   General de Pensiones les garantiza a los demás.    

24.      En   resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a   que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea   efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad.   Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales,   normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que   se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad” ,[38]  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su   protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar   medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como   las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un   caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y   ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades   fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o   indebida.[39]    

Estructuración en forma retroactiva del estado de   invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas. Reiteración de jurisprudencia.    

25.      El   artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un   servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable,   el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de   esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993,   estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se   encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la   población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte.    

26.        Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[40] el Sistema   General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para   aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39   de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la estructuración   de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestación,   el Sistema estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.    

27.      Ahora   bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional   respecto de los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se   deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la   estructuración de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen,   pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a   la seguridad social de los afiliados al Sistema.    

28.      Con   ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad laboral se establece   por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley,[41]  a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el   porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de   deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[42]  de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual   determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de   esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[43]    

29.      En el   Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuración de la invalidez como   aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación”.    

30.      Así,   es posible que, en razón de la enfermedad que genera la pérdida de la capacidad   laboral, la fecha de estructuración del estado de invalidez sea fijada en un   momento anterior a la fecha del dictamen,[44]  a pesar de que la persona ha conservado sus capacidades funcionales y cotizado   al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. En estos eventos, la Corte ha considerado que:    

“[E]xisten casos en los que la   fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que   comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior   se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, que al ser   estos padecimientos de larga duración, su fin o curación no   puede preverse claramente, degenerativas o congénitas por   manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida de   capacidad laboral es paulatina.    

Frente a este tipo de situaciones,   la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de   capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen   como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer   síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el   momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no   se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[45] superior al 50[46]  %, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez –   Decreto 917 de 1999-[47].    

Esta situación genera una   vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran   en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo,   por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por   tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede   continuar desarrollando sus actividades […]    

En este orden de ideas, cuando una   entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de   una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá   establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la   persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad   laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que   ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por   la normatividad aplicable para el caso concreto.”[48] (negrilla en   texto original).    

31.      En   desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de determinar el estado de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben   tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al   Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones   de debilidad manifiesta.    

32.      Esta   posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), en la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por una   persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió   al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de manera   ininterrumpida por más de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un   porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por   ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente se   estableció que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de noviembre   de 1983, razón por la cual, la entidad accionada le había negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cumplido el requisito de   cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de su invalidez.    

33.      En   esa sentencia, la Corte encontró que la estructuración de la invalidez se   estableció en una fecha en que la actora sufrió un episodio clínicamente   difícil, sin embargo, teniendo en cuenta que después de ese momento la   accionante siguió aportando al sistema por más de 21 años, se consideró poco   verosímil asumir que esa hubiera sido la fecha en que la actora perdió   definitivamente su capacidad laboral. Por lo anterior, la Corte tomó como fecha   de estructuración el momento en que la accionante solicitó el reconocimiento y   pago de su pensión de invalidez. Concretamente dijo:    

“En efecto, el proceso de   aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento   de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias   particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de   una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la   interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la   supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal   motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la   accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y   las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en   cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del   efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.[49]    

34.      Otro   ejemplo de casos resueltos con base en la jurisprudencia citada es la sentencia   T-427 de 2012.[50]  En esa oportunidad se estudió una acción presentada en representación de una   persona con discapacidad derivada de una enfermedad congénita, que laboró y   aportó al sistema durante cinco (5) años aproximadamente, pero no pudo seguirlo   haciendo porque la empresa en la que trabajaba cerró y nadie más lo empleó   durante cerca de diez (10) años, pese a que durante ese lapso intento una y otra   vez conseguir trabajo. Luego de transcurrido ese lapso de tiempo, el actor   solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la administradora de   fondos de pensiones, entidad que le negó el derecho porque la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue fijada desde el momento   del nacimiento del afiliado, razón por la cual no cumplía con los requisitos   legales para acceder al derecho.    

35.      La   Corte consideró que los argumentos expuestos por la administradora de fondos de   pensiones para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez discriminaban   al actor por motivo de su discapacidad y vulneraban su derecho a la igualdad, ya   que, de aplicarse, se estaría admitiendo que las personas con discapacidad desde   su nacimiento no tendrían derecho a acceder a una prestación económica que les   garantice su seguridad social, prestación a la que sí podrían acceder otras   personas que no tienen esa condición especial. También sostuvo que esa decisión   era contraria a otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados   internacionales suscritos por Colombia sobre la protección especial de las   personas con discapacidad. En concreto, se sostuvo:    

“50.    [la entidad accionada] interpretó que el hecho de que la fecha de   estructuración de la invalidez del actor sea anterior a la fecha de su   afiliación al Sistema General de Pensiones, implica que no tiene derecho a la   pensión de invalidez.    

51.  Si   se aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que   nacieron con discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe   garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de   vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión   de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.    

52. Como   es evidente, esta interpretación constituye un acto de discriminación contra el   [actor] por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este   acceda a la pensión de invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y   a los tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de   ser discriminadas por su condición especial.[51]    

53.    Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas con   discapacidad desde su nacimiento, esa decisión resulta completamente contraria a   otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados internacionales   suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas con   discapacidad.    

54.    En efecto, en el artículo 47 de la Constitución Política se consagra el deber   del Estado de adelantar políticas de rehabilitación e integración social para   las personas con discapacidad, y en el artículo 54 se consagra el deber de   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud. Como ya se indicó en el título anterior de esta sentencia, en la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad   también se garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en   forma voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de   la salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de   lograr su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a   trabajar en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con   sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación.[52]”[53]    

36.      Luego   de establecer que la decisión de la entidad accionada constituía un acto   discriminatorio en contra de una persona con discapacidad, la Corte encontró que   las normas legales que regulan los requisitos para obtener la pensión de   invalidez no contemplan una forma de garantizarle ese derecho a las personas que   nacieron con una discapacidad que es calificada como superior al cincuenta por   ciento (50%) y, a pesar de ello, han laborado en actividades acordes con sus   capacidades.  Esta situación se presenta siempre que la estructuración de   la invalidez sea fijada en la fecha de nacimiento del afiliado, ya que le sería   imposible cotizar cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la   estructuración,  porque para esa época no existiría.    

37.      En   concepto de la Corte, la problemática descrita requería una solución jurídica   diferente, la cual estaba justificada en el cumplimiento de las obligaciones   asumidas por el Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad,   “de realizar ‘ajustes razonables’ cuando se requiera en un   caso particular, ‘para garantizar[les]  el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales’[54]”[55], ya que, de   no hacerlo, incurriría a su vez en una conducta discriminatoria denominada en la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como   “denegación de ajustes razonables”.[56]    

38.      Con este fin, sostuvo que la pérdida de capacidad laboral   del actor no pudo haberse estructurado en su fecha de nacimiento, teniendo en   cuenta que su discapacidad no le había impedido ejercer actividades remuneradas   que le brindaron autonomía e independencia financiera durante un período   prolongado de tiempo. Adicionalmente, partiendo de una concepción de la   discapacidad fundamentada en un “modelo social”, consideró que la razón por la   que el actor no pudo seguir laborando no estaba relacionada con su diversidad   funcional sino con una barrera social, “ya que la sociedad no le brindó la   oportunidad de seguir realizándose como persona en forma autónoma e   independiente.”[57]  Con fundamento en los argumentos expuestos, concluyó:    

“[…] la   fecha en que el actor dejó de trabajar constituye el momento en que su   discapacidad se convirtió en invalidez, porque fue en ese momento en el que la   barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo   acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose   en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema   General de Pensiones.”[58]    

39.        Finalmente, consideró que esa decisión constituía un “ajuste razonable” a   la interpretación de las normas sobre la fecha de estructuración de la pérdida   de capacidad laboral del actor, medida (i) necesaria porque, de no hacerla, “se le estaría negando a una persona con discapacidad su   derecho a la pensión de invalidez por razones derivadas de su diversidad   funcional”;[59] (ii)   adecuada porque incluía “en la interpretación de esas normas las concepciones   sobre la discapacidad que actualmente acepta el derecho internacional de los   derechos humanos”;[60] y (iii) que no imponía   una carga desproporcionada, porque en ese caso estaba acreditado que el actor   había cumplido con su obligación de afiliarse y aportar al sistema cuando la   sociedad le brindó la oportunidad de trabajar, y porque el reconocimiento de los   derecho fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional no   podía considerarse como una carga al sistema.[61]    

40.      Por   las razones expuestas, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales   a la igualdad y a la seguridad social del actor, dejó parcialmente sin efectos   el dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto de la fecha de   estructuración de su invalidez, para que en su lugar se entendiera que la   estructuración de la invalidez se dio a partir de la fecha en que el actor tuvo   que dejar de trabajar, y ordenó a la administradora de fondos de pensiones   accionada que reconociera y pagara la pensión de invalidez del actor.    

41.      Por   lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra   una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer   actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad   encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener   en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el   afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le   impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.    

42.      Una   vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma   retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de   personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala   de Revisión determinará si en el caso objeto de estudio, la actuación de la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Nancy Alexis   Ramírez Peñuela y, específicamente, su derecho a no ser discriminada por ser una   persona con discapacidad desde su nacimiento.    

La decisión de Protección S.A. de negar el reconocimiento   de la pensión de invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela, porque la   estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue establecida en la fecha   de su nacimiento, vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad social.    

43.      El   caso objeto de estudio está relacionado con la negativa de una administradora de   fondos de pensiones de reconocer la pensión de invalidez a una persona que nació   con una enfermedad degenerativa, porque la fecha de estructuración de la pérdida   de su capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su afiliación   al Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, debe   analizarse si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad de la actora al no   brindarle la protección especial a la que tiene derecho por ser una persona con   discapacidad.    

44.      En   efecto, la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es una persona que nació con una   enfermedad denominada toxoplasmosis congénita. A pesar de ello, desde julio de   2004 pudo laborar como trabajadora dependiente, se afilió al sistema general de   pensiones en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la   Ley 100 de 1993,[62]  y aportó más de trescientas (300) semanas hasta julio de 2011, cuando, por el   deterioro de su visión causado por su enfermedad, no pudo seguir laborando y   aportando al sistema. Por lo anterior, el 27 de julio de 2011 solicitó a la   administradora de fondos de pensiones accionada el reconocimiento de su pensión   de invalidez.    

45.        Mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, se calificó la pérdida de capacidad   laboral de la señora Ramírez Peñuela en un cincuenta y tres punto quince por   ciento (53.15%), y se estableció como fecha de estructuración el 24 de marzo de   1980, es decir, a partir de su nacimiento.[63]  Con base en ese dictamen, Protección S.A. decidió negar el reconocimiento de la   pensión de invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos de   pensiones accionada, el hecho de que la estructuración de la invalidez de la   actora sea anterior a su afiliación al sistema le impide acceder a las   prestaciones derivadas de su pérdida de capacidad laboral. El fundamento   principal de su decisión se baso en que, en su concepto, el riesgo de la   invalidez sólo estaba cubierto cuando no se hubiera verificado la ocurrencia del   “siniestro” al momento de la afiliación, requisito que interpretó como no   cumplido porque al momento de su afiliación la actora “ya era inválida.”[64]    

46.      La   decisión de Protección S.A. parte de una premisa que no resulta admisible. El   argumento de la administradora de fondos de pensiones se fundamenta en que la   señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela ya era inválida al momento de afiliarse al   Sistema General de Pensiones. Sin embargo, de la información que obra en el   expediente puede concluirse lo contrario.    

47.      En el   reporte detallado del estado de cuenta de la actora se encuentran acreditados   los siguientes vínculos laborales[65]:    

–         Desde el 26 de julio de 2004 hasta el 15 de mayo de 2008, con la empresa   Franquicias Latinoamericanas S.A.    

–         Desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 7 de junio de 2009, con la empresa   Selectiva S.A.S.    

–         Desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2009, con la empresa   TGI Friday’s Colombia Ltda.    

–         Desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 10 de febrero de 20011, con la empresa   Selectiva S.A.S.    

48.      Ahora   bien, en la Ley 100 de 1993 “se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”[66] Una definición similar de   “invalidez” fue consagrada en el Manual Único de Calificación de Invalidez   contenido en el Decreto 917 de 1999.[67]  En el mencionado manual también se definen los términos “capacidad laboral”,  “trabajo habitual” y “fecha de estructuración o declaratoria de la   pérdida de la capacidad laboral.[68]    

49.      De la   lectura de las definiciones citadas puede concluirse que la estructuración de la   pérdida de capacidad laboral de una persona está relacionada con el momento en   que esta pierde las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades,   físicas, mentales y sociales, para desempeñar un trabajo habitual.    

50.        Aplicando estos conceptos al caso objeto de estudio, la Sala de Revisión   considera que la invalidez de la señora Ramírez Peñuela no pudo     estructurarse desde su nacimiento, porque desde el año 2004 y hasta el año 2011,   la actora contaba con las habilidades, destrezas y aptitudes físicas, mentales y   sociales, que le permitieron desempeñar trabajos habituales, por los cuales   recibía un salario y aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral.    

51.      Por   lo tanto, debe concluirse que al momento de afiliarse al Sistema General de   Pensiones (26 de julio de 2004), la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela aún   conservaba su capacidad laboral, y, por lo tanto, no había ocurrido lo que la   administradora de fondos de pensiones accionada ha denominado como el   “siniestro”.    

52.      Ahora   bien, si la señora Ramírez Peñuela conservaba su capacidad laboral al momento de   afiliarse al Sistema General de Pensiones, la Sala de Revisión debe establecer   cuál es la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, para   determinar si cumplió o no con los requisitos para obtener la pensión de   invalidez.    

53.      Con   este fin, es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, según la   cual, en aquellos casos en los que una entidad encargada de practicar el   dictamen de pérdida de capacidad laboral de una persona que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, ha establecido la estructuración   de la misma en una fecha muy antigua en el tiempo, con base en el momento en que   se dictaminó por primera vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona   ha conservado su capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese   momento, y que esa decisión hace que a esa persona le sea imposible cumplir con   los requisitos legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe   tutelar el derecho a la seguridad social de esa persona, estableciendo la fecha   de estructuración a partir del momento en que la persona perdió efectivamente su   capacidad laboral.[69]    

54.      En   aplicación de la anterior jurisprudencia al caso concreto, la Sala de Revisión   debe colegir que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral   de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela fue el 27 de julio de 2011. Esta   conclusión se fundamenta en que esa es la fecha en que la actora solicitó a   Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez,[70] y en el escrito de tutela   la señora Ramírez Peñuela afirma que esa reclamación la presentó “ante la   imposibilidad de continuar laborando”.[71]  La afirmación de la actora encuentra sustento en el reporte detallado de su   estado de cuenta emitido por Protección S.A., en el que se evidencia que laboró   como trabajadora dependiente hasta el 10 de febrero de 2011,[72] y que aportó como   trabajadora independiente hasta julio de ese mismo año. Con base en lo anterior,   y teniendo en cuenta la definición reglamentaria de la fecha de estructuración   de la pérdida de capacidad laboral, debe concluirse que el 27 de julio de 2011   es la fecha en que la actora perdió las aptitudes físicas que le permitían   desarrollar su trabajo habitual.    

55.        Partiendo de esa fecha de estructuración, debe concluirse que la señora Nancy   Alexis Ramírez Peñuela cumple con los requisitos legales para obtener la pensión   de invalidez.[73]  En efecto, la actora perdió más del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad   laboral, por una causa de origen no profesional y que no fue provocada   intencionalmente,[74]  y en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   su pérdida de capacidad laboral, cotizó cientos dos (102) semanas,[75] es decir, más   de las cincuenta (50) semanas exigidas para obtener la pensión de invalidez.[76]    

56.      Por   lo tanto, y con el fin de proteger el derecho a la seguridad social de la   actora, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenará a Protección S.A. que   reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez   Peñuela.    

57.        Adicionalmente, la Sala de Revisión considera que la decisión de Protección S.A.   de negarle a la actora su pensión de invalidez, además de vulnerar su derecho a   la seguridad social, vulnera su derecho a la igualdad. Esta posición se   fundamenta en la protección especial a la que tiene derecho la señora Ramírez   Peñuela por ser una persona con discapacidad. Como ya se indicó, la Constitución[77] y algunos   instrumentos internacionales suscritos por Colombia le garantizan a las personas   con discapacidad el derecho a no ser discriminadas, y gozar plenamente en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales,[78]  y le imponen al Estado el deber de realizar ajustes razonables para promover la   igualdad material de este grupo de personas,[79]  y garantizarles su participación e integración plenas en la sociedad.    

58.      Sin   embargo, Protección S.A. sostuvo que la señora Nancy Alexis no tenía derecho a   la pensión de invalidez, porque padece una enfermedad desde su nacimiento. Si se aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo   que a las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su especial   condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus   propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la   posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están   reconocidos a las demás personas.    

59.      Como es evidente, esta interpretación constituye un acto de   discriminación contra la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela por motivo de su   discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que ella acceda a la pensión de   invalidez, situación contraria a la Constitución y a los tratados   internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial.[80]    

60.      Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad de las   personas con discapacidad desde su nacimiento, esa decisión resulta   completamente contraria a otros postulados de la Constitución, la ley y los   tratados internacionales suscritos por Colombia, sobre la protección especial de   las personas con discapacidad.    

61.      En efecto, en el artículo 47 de la Constitución Política se   consagra el deber del Estado de adelantar políticas de rehabilitación e   integración social para las personas con discapacidad, y en el artículo 54 se   consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo   acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó, en la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  también se garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en   forma voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de   la salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de   lograr su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a   trabajar en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con   sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación.[81]    

62.      La consagración de los derechos mencionados en la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   debe entenderse en concordancia con los principios de autonomía e independencia   de las personas con discapacidad, que propugnan porque estas personas no sean   discriminadas y puedan participar y ser incluidas plenamente en la sociedad.[82]   Tales principios, llevan implícito el reconocimiento de que las personas con   discapacidad pueden hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo actividades   acordes con sus capacidades. Sostener lo contrario, perpetúa los prejuicios y   las barreras que han llevado a equiparar la discapacidad con minusvalía.    

63.      Si la Constitución y las normas internacionales garantizan   estos principios, debe concluirse que las personas con discapacidad y que   ejerzan una actividad productiva tienen derecho a que, cumplidas ciertas   condiciones, el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las   prestaciones económicas que le garantiza a las demás personas, entre las cuales   se encuentra la pensión de invalidez.    

65.      Por   las razones expuestas y para proteger los derechos a la igualdad y a la   seguridad social de la actora, en la parte resolutiva de esta sentencia se   dejará parcialmente sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral   practicado a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela respecto de la fecha de   estructuración de su estado de invalidez, para que en su lugar se entienda que   la estructuración se dio a partir del 27 de julio de 2011, y  teniendo en cuenta   que la pérdida de capacidad laboral de la actora es permanente y definitiva en   un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), y que cumplió con las   semanas de cotización requeridas en los tres (3) años anteriores a esa fecha, se   ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. que   reconozca y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a la señora Nancy   Alexis Ramírez Peñuela.    

66.        Finalmente, la decisión de tutelar los derechos de la actora en forma definitiva   se justifica en que, por regla general, los mecanismos ordinarios no garantizan   en forma efectiva el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo del 27 de julio de 2012   proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo del 13 de junio de 2012 proferido   por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en los que se   negó el amparo de los derechos de la actora, y en su lugar TUTELAR los   derechos a la igualdad y a la seguridad social de la señora Nancy Alexis Ramírez   Peñuela.    

Segundo.- DEJAR   PARCIALMENTE SIN EFECTOS el dictamen de pérdida de   capacidad laboral de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela, proferido el 7 de   marzo de 2012, respecto de la fecha de estructuración del estado de invalidez de   la actora a partir de su nacimiento. En su lugar, se deberá entender que la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Nancy Alexis   Ramírez Peñuela ocurrió a partir del 27 de julio de 2011, con fundamento en las   razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

Tercero.- Como   consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora de Fondos de   Pensiones Protección S.A., que en un término de ocho (8) días hábiles, contados   a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca en forma   definitiva la pensión de invalidez a favor de la señora Nancy Alexis Ramírez   Peñuela e inicie el trámite correspondiente para cancelar tal pensión,   procedimiento que no podrá exceder de un (1) mes calendario.    

Cuarto.- Una vez expedido el   acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de la orden   impartida en el numeral tercero de la sentencia, la Administradora de Fondos de   Pensiones Porvenir S.A. deberá remitir copia del mismo a la Corte   Constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.    

Quinto.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del   veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de   Selección Número Diez (10).    

[2]  Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia de su   cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 24 de marzo de 1980. (Folio   25 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se   debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente lo contrario).    

[3]  Como documentos anexos al escrito de tutela, la señora Nancy Alexis Ramírez   Peñuela aportó copia de los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos,   Juan David y Cristina Nicolás Méndez Ramírez, en los que consta como fechas de   nacimiento el 14 de enero de 1998 y 17 de enero de 2000, respectivamente.   (Folios 19 y 20). Así mismo, aportó una declaración juramentada ante notario, en   la que manifiesta que tiene a su cuidado a sus dos (2) hijos, y que desde hace   diez (10) años, no vive ni comparte alimentos con el padre de sus hijos. (Folio   10).    

[4]  Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia del Oficio   No. 2012-31547 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la Jefe del Departamento de   Beneficios y Pensiones de Protección S.A., en el que la entidad accionada   afirma: “[…] La fecha de afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias   Protección S.A. se hizo efectiva el 26 de julio de 2004, […]”. (Folio 21).    

[5]  Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia del   reporte detallado del estado de cuenta de su afiliación al fondo de pensiones   obligatorias administrado por Protección S.A., impreso el 27 de julio de 2011,   en el que están acreditadas un total de trescientas tres punto cuarenta y tres   (303.43) semanas de cotización. (Folio 11).    

[6]  Esta información está registrada en el reporte detallado del estado de cuenta de   su afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección   S.A., impreso el 27 de julio de 2011. (Folio 11).    

[7]  Escrito de tutela, literal b) de los hechos. (Folio 1).    

[8]  Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Nancy Alexis Ramírez   Peñuela aportó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la   Comisión Médico Laboral de la Compañía Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.   (Folios 13 y 14).    

[9]  Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran   específicamente en el folio 41.    

[10]  Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10. “Objeto del   Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto   garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la   ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con   un sistema de pensiones.”    

[11]  Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran   específicamente en el folio 42.    

[12]  Decreto 1406 de 1999, “[p]or el cual se adoptan unas disposiciones   reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91  de la Ley 488 de   diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones   para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de   Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación   de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” […] Artículo 53. “Imputación de   pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de   pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y   Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno   de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: || […] 4. Cubrir las   cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se   entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes,   al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.   || Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo   de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones,   siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de   prestaciones de invalidez o sobrevivencia. […]”    

[13]  Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran   específicamente en el folio 43.    

[14]  Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran   específicamente en el folio 43.    

[15]  Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran   específicamente en el folio 43.    

[17]  MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto   Vargas Silva y María Victoria Calle Correa).    

[18]  Escrito de impugnación del fallo de primera instancia. Folios 78 – 83. El aparte   citado se encuentra específicamente en el folio 81.    

[19]  Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que   “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de   excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el   derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de   conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.”    

[20]  Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia,   la Corte estudió una acción de tutela presentada en representación de una   persona que padecía diabetes miellitus tipo 2,  quien solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez cuando su enfermedad le impidió   continuar ejerciendo una actividad productiva. Sin embargo, la entidad accionada   estableció como fecha de estructuración, aquella en que le fue diagnosticada por   primera vez la enfermedad a la tutelante, momento en el cual había cotizado cero   (0) semanas a la entidad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada   negó el reconocimiento del derecho. Sin embargo, la Sala de Revisión consideró   que esa decisión vulneraba el derecho a la seguridad social de la actora, porque   en su concepto, la fecha de estructuración había ocurrido en un momento   posterior, fecha en la cual si cumplía con el requisito de las semanas cotizadas   para obtener el derecho. Por lo tanto, ordenó que se expidiera un nuevo acto   administrativo en el que se reconociera el derecho a la accionante.    

[21]  Constitución Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas nacen libres   e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades   y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

[22]  Constitución Política de Colombia, artículo 47. “El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran.”    

[23]  Constitución Política de Colombia, artículo 54. “Es obligación del Estado y de   los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes   lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en   edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud.”    

[24]  Constitución Política de Colombia, artículo 68. “[…] La erradicación del   analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o   con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”    

[25]  Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso, la Corte   estudió la situación de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a   quien la Secretaría de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el   ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud   consideraban que las dificultades de locomoción del actor le impedían adelantar   adecuadamente el servicio social. La Corte concedió el amparo, considerando que   las autoridades demandadas estaban en obligación de adoptar las medidas   pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad, en lugar de   obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que le resulta   hostil.    

[26]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[27]  Las anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y/o   tratados internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un   recuento aún más exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 (M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa) en el que analizó la problemática especial de las   personas víctimas de desplazamiento forzado que además padecen alguna   discapacidad.    

[28]  Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[29]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Preámbulo. Los   Estados Partes en la presente Convención, // […] Reconociendo que la   discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre   las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno   que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás, […].”    

[30] Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, artículo 1°, inciso 2°. “Las   personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con   diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”    

[31]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,   literal b.    

[32]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°.   “Principios generales // Los principios de la presente Convención serán: // a)   El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la   libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b)   La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la   sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con   discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad   de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la   mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas   con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”    

[33]   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 3. “Por discriminación por   motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o   restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de   obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad   de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables;”    

[34]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,   inciso 4. “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[35]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 26.   “Habilitación y rehabilitación. // 1. Los Estados Partes adoptarán medidas   efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en   las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr   y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y   vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la   vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán   servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular   en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de   forma que esos servicios y programas: // a) Comiencen en la etapa más temprana   posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y   capacidades de la persona; // b) Apoyen la participación e inclusión en la   comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a   disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia   comunidad, incluso en las zonas rurales […].”    

[36]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 27.   “Trabajo y empleo. // 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas   con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello   incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo   libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean   abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados   Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso   para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando   medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: […].”    

[37]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28.   “Nivel de vida adecuado y protección social. // 1. Los Estados Partes reconocen   el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para   ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las   medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho   sin discriminación por motivos de discapacidad. // 2. Los Estados Partes   reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a   gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán   las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho,   entre ellas: // […] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las   personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. ”    

[38]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,   literal b.    

[39]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,   inciso 4, antes citado.    

[40]  Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado   de invalidez. Para los efectos del presente   capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral”.    

[41]  El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,   EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que   el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5)   días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se   acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales”.    

[42]  El Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, en su   artículo 7°, definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se entiende por   deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica,   fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que   se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida   producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así   como también los sistemas propios de la función mental. Representa la   exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a   nivel del órgano. // DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción   o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del   margen que se considera normal para un ser humano, producida por una   deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y   comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser   temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o   regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja   alteraciones al nivel de la persona. // MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía   toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una   deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un   rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,   culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el   rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.   Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto   refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y   ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y   alteran su entorno.”    

[43]     Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la   integración, financiación y funcionamiento de la Juntas de Calificación de   Invalidez.”    

[44]     El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración   señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[45]   Artículo  2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de   la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes    definiciones:      

  a) Invalidez: Se   considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen,   no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más  de su   capacidad laboral.     

b) Incapacidad permanente   parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por   cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad   laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.     

 c) Capacidad Laboral: Se   entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que   le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.     

d) Trabajo Habitual: Se   entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el   individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o   profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por   el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.     

[46]  Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para   cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,   los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[47]  Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011.    

[48]  Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En el mismo   sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao   Pérez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[49]  Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[50]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[51]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4.   “Obligaciones generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y   promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades   fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por   motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […]   a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que   sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”    

[52]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26, 27   y 28. (Antes citados).    

[53]  Sentencia T-427 de 2012.    

“[54]  Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2.   ‘Definiciones // A los fines de la presente Convención: // […] Por ‘ajustes   razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y   adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se   requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad   el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales; […].’”    

[55]  Sentencia T-427 de 2012, numeral 64.    

[56]  Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2.   “Definiciones // A los fines de la presente Convención: // […] Por   ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción,   exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el   efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,   en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de   otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la   denegación de ajustes razonables: […].”    

[57]  Sentencia T-427 de 2012, numeral 76.    

[58]  Sentencia T-427 de 2012, numeral 95.    

[60]  Sentencia T-427 de 2012, numeral 98.    

[61]  Sentencia T-427 de 2012, numerales 99 y 100.    

[62]  Ley 100 de 1993, artículo 15. “Afiliados. Serán afiliados al Sistema General   de Pensiones: || 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas   mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. […]”    

[63]  Folios 13 y 14.    

[64]  Escrito de contestación de la acción de tutela. (Folios 29 – 36).    

[65]  Folios 11 y 12.    

[66]  Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y   se dictan otras disposiciones”. Artículo 38. “Estado de invalidez. Para los   efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% de su capacidad laboral.    

[67]  Decreto 917 de 1999, “[p]or el cual se modifica el Decreto 692 de   1995”.    

[68] El artículo 2° del Manual Único de   Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999) define en su literal c) la   capacidad laboral y en el literal d) el trabajo habitual, así: “Capacidad   Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las   habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y   social, que le permite desempeñarse en un trabajo habitual.” || “Trabajo   habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que   desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación   técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o   renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.”   Asimismo, en el artículo 3° se define la fecha de estructuración de la pérdida   de capacidad laboral, así: “Es la fecha en que   se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En   todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no   habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”    

[69]  Al respecto, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-561 de 2010 (MP.   Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-432 de   2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[70]  En el oficio identificado con radicado 2012-31547, por medio del cual Protección   S.A. le niega la pensión de invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela,   la entidad accionada afirma que esa decisión se profiere en “respuesta a su   solicitud de pensión de invalidez radicada el 27 de julio de 2011, en las   instalaciones de Protección S.A.” (Folio 21).    

[71]  Folio 2.    

[72]  Folio 11.    

[73]  Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 69. “Pensión de   invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de   invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro   individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los   artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.”    

[74]  Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 38. “Para los efectos   del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral.”    

[75]  Información tomada del reporte del estado de cuenta de la señora Nancy Alexis   Ramírez Peñuela. (Folios 11 y 12).    

[76]  Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 39. “Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. […]”    

[77]  Constitución Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

[78]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1°.   “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce   pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de   su dignidad inherente”.    

[79]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,   inciso 4. “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[80]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4.   “Obligaciones generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y   promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades   fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por   motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […]   a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que   sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”    

[81]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26, 27   y 28. (Antes citados).    

[82]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°.   “Principios generales. // Los principios de la presente Convención serán: // a)   El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la   libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; //   b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en   la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con   discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad   de oportunidades; […].”

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