T-025-13

Tutelas 2013

           T-025-13             

Sentencia T-025/13    

MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante    

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS   EN EL POS-La EPS no está autorizada a   rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un   médico no adscrito a su entidad    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso de menor de edad que le fue prescrito   encefalograma con duración de 12 horas por médico no adscrito a la EPS    

Esta Sala advierte que el único argumento que tiene la entidad accionada para no   autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de que fue ordenado por   un médico que no está adscrito a su red de prestadores de servicios, sin antes   haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte de un equipo de   profesionales capacitados para que, con base en criterios médicos y científicos,   se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso, descartar la recomendación   acerca del diagnóstico dado al parpadeo involuntario de la niña. Esta situación,   a su vez, conculcó el derecho a la salud de la menor en su faceta de   diagnóstico, ya que le impuso barreras de acceso a una prueba necesaria para   establecer si el parpadeo constante en uno de sus ojos deviene en un síntoma   agravante de la epilepsia y, de esta forma, no permitió que se determinara si   requería algún tratamiento o servicio de salud complementario. Así, no solo se   impidió que la valoración del médico tratante adscrito a la EPS fuera adicionada   o controvertida, evitando que la menor recibiera los servicios de salud que más   la beneficiaran, sino que también se imposibilitó que ella enfrentara su   enfermedad con una valoración adecuada que le permitiera recibir la prescripción   de tratamientos conforme a su patología.    

Referencia: expediente   T-3605553    

Acción de tutela presentada por Esperanza González   Toloza, en representación de su menor hija Valentina González Toloza, contra la   Nueva EPS.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

                                                SENTENCIA                

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el   veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el   Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, el trece (13) de julio de   dos mil doce (2012), con ocasión del proceso de tutela promovido por Esperanza   González Toloza, en representación de su menor hija Valentina González Toloza,   contra la Nueva EPS.    

Los fallos en referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de   Selección Número Nueve, mediante auto proferido el trece (13) de septiembre de   dos mil doce (2012).    

I. ANTECEDENTES    

Esperanza González Toloza, madre de Valentina González Toloza, presentó acción   de tutela contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad vulneró los   derechos a la salud y la vida de su menor hija, al negarle la práctica de un   encefalograma con duración de doce horas bajo el argumento de que lo ordenó   un médico externo a la EPS, a pesar de que, en concepto de dicho profesional, lo   requiere para dilucidar si un parpadeo constante en su ojo corresponde a   síntomas agravantes de la epilepsia que padece.     

A   continuación se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.    

1. Hechos    

1.1. Valentina González Toloza tiene diez (10) años de edad[1] y padece epilepsia   focal y retraso mental moderado.[2]  Recientemente adquirió un parpadeo constante involuntario en uno de sus   ojos y el médico Andrés Naranjo, especialista en neuropediatría y adscrito a la   Fundación Liga Central contra la Epilepsia, autorizó para ella un   encefalograma con duración de doce horas,[3]  a fin de establecer si el parpadeo estaba asociado a un síntoma agravante de la   epilepsia.     

1.2. La accionante presentó la orden médica a la Nueva EPS para que autorizara a   su hija el examen referenciado. Dicha entidad, sin embargo, negó tal   procedimiento porque (i) el médico especialista en neuropediatría que lo ordenó   no estaba vinculado a la EPS; y (ii) un especialista adscrito a la entidad que   examinó a la menor señaló que el “parpadeo correspondía a un tic motor”.        

1.3. En vista de lo anterior, la madre de Valentina   González Toloza presentó acción de tutela procurando el amparo de los derechos   fundamentales a la salud y la vida de su hija, y solicitó que se ordenara a la   entidad demandada que dispusiera los recursos económicos para realizarle el   examen ordenado por el médico externo. Argumenta la peticionaria que la   accionada debe cubrir tal procedimiento porque está en riesgo la garantía del   derecho al diagnóstico de una persona protegida especialmente por la   Constitución y la ley, en tanto es menor de edad y padece una disminución   psicofísica relevante. Por lo demás, advierte la accionante que su trabajo como   empleada doméstica no le brinda suficientes recursos económicos para cubrir   personalmente el valor de la prueba, por lo cual, en caso de no estar incluido   en el POS dicho procedimiento, debería ser cubierto por la Nueva EPS.[4]          

2. Respuesta de la entidad accionada    

La   Nueva EPS se opuso a la pretensión de la accionante y advirtió que, en su   concepto, no violó los derechos fundamentales de la menor Valentina González   Toloza. Indicó que el procedimiento de salud solicitado por la accionante no   puede ser prestado en tanto el médico que lo ordenó no está adscrito a la red de   la entidad, además de que otro especialista en neuropediatría vinculado a la EPS   no lo prescribió entendiendo que el parpadeo correspondía a un tic.    

En   consecuencia, la demandada solicita que se declare improcedente la acción de   tutela por carencia actual de objeto, en tanto a la menor se le han prestado   todos los servicios de salud requeridos y ordenados por los médicos adscritos a   la EPS.            

3. Decisiones objeto de revisión    

3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá   denegó el amparo en primera instancia, mediante sentencia del veintitrés (23) de   mayo de dos mil doce (2012). A su juicio, la EPS demandada cumplió con todas sus   obligaciones como intermediaria de servicios de salud, en el sentido de que le   brindó a la menor afiliada los procedimientos requeridos y ordenados por lo   médicos adscritos a la EPS; asimismo, señaló que no estaba en el deber de   autorizar el encefalograma en cuestión, porque lo había sugerido un   médico externo a la entidad.    

3.2. La decisión fue impugnada por la accionante alegando que con la negativa   del Juez de tutela se desconocía el derecho al diagnóstico de la menor Valentina   González Toloza, en tanto el examen es fundamental para dilucidar si el parpadeo   constante corresponde a un síntoma agravante de la epilepsia que padece. Así   mismo, argumentó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la   jurisprudencia constitucional[5]  que obliga a las EPS adoptar los criterios de médicos externos, cuando no oponen   motivos suficientes, razonables y científicos que demuestren la impertinencia de   los servicios prescritos. En este caso, explica la accionante, el médico   tratante vinculado a la EPS sólo evalúo a la menor y dijo que el parpadeo   correspondía a un tic motor, pero nunca expuso los motivos por los cuales un   encefalograma era impertinente o innecesario para encontrar síntomas asociados a   la epilepsia.    

      

3.3. En segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,    confirmó la sentencia apelada, por medio de fallo de trece (13) de julio de dos   mil doce (2012). Para sustentar su posición esgrimió los mismos argumentos del   juez de primera instancia y expuso, adicionalmente, que la actuación de la EPS   se ajustaba a la jurisprudencia constitucional, en tanto un médico especialista   de la EPS examinó a la paciente y no consideró necesario practicarle el examen   en cuestión.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La   Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. Esperanza González Toloza, actuando en   representación de su hija Valentina González Toloza, estima que la Nueva EPS   vulneró los derechos a la salud y la vida de la menor al no autorizarle un   encefalograma con duración de doce horas a pesar de que, según un concepto   médico especializado, es relevante para establecer si el parpadeo constante que   padece es un síntoma agravante de la epilepsia. La demandada, por su parte,   señaló que no estaba en la obligación de autorizar el examen en cuestión, porque   lo ordenó un médico externo a la EPS y un profesional adscrito a la entidad no   lo prescribió luego de examinar a la menor.    

2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35   del Decreto 2591[6]  y teniendo en cuenta que el problema jurídico que propone la presente acción de   tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta   Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide de   acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales motivar brevemente la   presente sentencia. Así, la Sala reiterará la regla jurisprudencial relativa a   la obligación para las EPS de aceptar el criterio de un médico particular y en   ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.    

3. Una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud sólo puede   desconocer el concepto de un médico tratante que no está adscrito a su red de   prestadores, cuando su posición se funda en razones médicas especializadas sobre   el caso en cuestión[7]    

3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   que un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el   POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, comoquiera   que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al   paciente”.[8]   Sin embargo, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha   sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios   requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es   exclusivo, en tanto el concepto de un médico externo puede llegar a vincular a   la intermediaria de salud respectiva.    

Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[9]  se puntualizó que hay eventos en los cuales el criterio de un médico externo es   vinculante para una EPS, si la entidad sabe de la opinión profesional y no la   descarta con base en razones suficientes, razonables y científicas, en tanto   estudió inadecuadamente el caso o ni siquiera sometió a consideración de los   médicos adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario.[10]  A juicio de la Corte, las EPS no pueden   desconocer el deber que tienen de actuar en procura de garantizar el derecho a   la salud de sus afiliados, por lo cual les asiste la obligación de someter a   evaluación médica y científica el concepto del médico externo, antes de proceder   a negar su autorización.    

De   este modo, la Corte ha declarado que ocurre una violación del derecho a la salud   con la negativa de prestar un servicio sólo bajo el argumento de que lo   prescribió un médico externo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “(i) existe un concepto de un médico que no está   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) es un   profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no   ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el   caso específico del paciente”.[11] En estas circunstancias le corresponde al juez de   tutela ordenar el servicio autorizado por el médico externo, o someter a   evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia   (dependiendo de la gravedad del asunto), desvirtuándolo, modificándolo o   corroborándolo.[12]    

3.2. Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada recientemente por la Corte   en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,[13] T-178 de   2011,[14]  T-872 de 2011[15]  y T-927 de 2011,[16]  las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les   negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos,   medicamentos, tratamientos, entre otros) argumentando que no habían sido   ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos,   reiteró la regla arriba mencionada y como consecuencia tuteló los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. Particularmente, en   la sentencia T-872 de 2011, el estudiar el caso de una menor que padecía   disminuciones neurológicas, la Sala Segunda de Revisión de ésta Corporación   sostuvo:    

“[a]un cuando no hay certeza de sí el médico   neuropediatra Dr. Carlos A. Mora Ruiz, quien prescribió el tratamiento integral,   sea un médico adscrito a Coomeva EPS, la jurisprudencia constitucional ha   reiterado que no se puede negar la prestación de un servicio médico sobre la   base de que fue prescrito por un médico no adscrito a determinada EPS, pues   sería imponer una barrera en el acceso al servicio de salud. Así, es deber de la   EPS descartar con base en criterios técnicos y científicos la prescripción   médica realizada por otro galeno”.    

3.3. De conformidad con los criterios expuestos, la Sala considera que en el   caso concreto la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la menor Valentina   González Toloza, al no tomar las medidas adecuadas para determinar si requiere   un encefalograma con duración de doce (12) horas, alegando que lo había ordenado   un médico externo.    

3.3.1. En efecto, la Sala constata que, (i) el doce (12) de noviembre de dos mil   once (2011), el médico especialista en neuropediatría Andrés Naranjo emitió a   favor de la menor paciente una orden de servicios consistente en un   encefalograma, a pesar de no estar adscrito a la   entidad encargada de garantizar la prestación;[17] (ii) el   profesional integra el sistema de salud y hace parte de la Fundación Liga   Central Contra la Epilepsia, por lo cual está capacitado para conocer el caso de   la niña Valentina; y finalmente, (iii) la madre anexó a la tutela la orden del   médico externo, y la institución al responderla, no expuso las razones   científicas que pueden llegar a soportar su negativa para realizar el examen.      

Sobre este último punto es de aclarar que la evaluación efectuada por el   especialista adscrito a la EPS demandada, en la cual se concluyó que el parpadeo   constante de la menor correspondía a un tic motor y por lo tanto no era   necesario efectuarle exámenes adicionales, no puede comprenderse como una   oposición completa al concepto del especialista externo. Ello, porque los   argumentos científicos que se oponen deben ser suficientes, al punto que se   reduzca al máximo posible la duda del diagnóstico ofrecido, y en este caso el   médico adscrito a la EPS afirmó simplemente que la menor tenía un tic, sin   exponer las razones científicas y razonadas que lo llevaban a dicha conclusión.   De hecho, en el acta de la cita médica el especialista sólo hizo referencia   aislada a los antecedentes médicos de la niña,[18]  pero no explicó la forma en que éstos se asociaban a su diagnóstico y   justificaban la impertinencia del examen solicitado, es más, ni siquiera   mencionó el concepto del profesional externo, ni se refirió a su preocupación   relativa a que se agravara la epilepsia de la paciente.    

El   médico adscrito a la EPS no expuso cómo llegó al diagnóstico del tic, no   controvirtió precisamente el concepto del especialista externo, ni tampoco la   pertinencia del encefalograma; en consecuencia, es de afirmar que la EPS no   halló razones suficientes para oponerse a la práctica del examen en cuestión, ni   tampoco motivaciones para entender que el problema de la menor no puede   derivarse en un síntoma agravante de la epilepsia que padece.    

De   lo anterior, esta Sala advierte que el único argumento que tiene la entidad   accionada para no autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de   que fue ordenado por un médico que no está adscrito a su red de prestadores de   servicios, sin antes haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte   de un equipo de profesionales capacitados para que, con base en criterios   médicos y científicos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso,   descartar la recomendación acerca del diagnóstico dado al parpadeo involuntario   de la niña Valentina.    

3.3.2. Esta situación, a su vez, conculcó el derecho a la salud de Valentina en   su faceta de diagnóstico, ya que le impuso barreras de acceso a una prueba   necesaria para establecer si el parpadeo constante en uno de sus ojos deviene en   un síntoma agravante de la epilepsia y, de esta forma, no permitió que se   determinara si requería algún tratamiento o servicio de salud complementario.   Así, no solo se impidió que la valoración del médico tratante adscrito a la EPS   fuera adicionada o controvertida, evitando que la menor recibiera los servicios   de salud que más la beneficiaran, sino que también se imposibilitó que ella   enfrentara su enfermedad con una valoración adecuada que le permitiera recibir   la prescripción de tratamientos conforme a su patología.    

En   este caso dicha actuación se agrava si se tienen presente circunstancias   especiales que rodean a la menor: (i) es una niña que padece un retardo mental   moderado con epilepsia focal, lo cual indica que es un sujeto de especialísima   protección constitucional por su doble condición de menor con reducciones   psicofísicas; y (ii) su madre afirma que asume todos los gastos del hogar con   escasos recursos económicos, provenientes de su trabajo como empleada doméstica,   lo que conlleva a prestarle una atención especial desde el Estado, en sentido de   solidaridad, para la protección de las necesidades básicas de su hija, entre   ellas la salud.    

4. Conclusión y órdenes    

4.1. Bajo estas consideraciones, la Sala reitera que la Nueva EPS vulneró el   derecho a la salud de la niña Valentina González Toloza, al (i) desconocer el   concepto de un médico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, que había   autorizado para ella un examen diagnóstico; (ii) sin motivos suficientes de   carácter científico o técnico que pusieran en duda la validez o idoneidad de   dicho concepto médico; (iii) sólo por el hecho de no estar adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio; y especialmente, porque (iv)   se trataba de una persona menor de edad que padece disminuciones psicofísicas   relevantes.      

4.2. Por tanto, la Sala Primera de Revisión revocará los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), y en   segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal,   el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), los cuales resolvieron negar la   protección del derecho fundamental a la salud de Valentina González Toloza, para   que en su lugar se amparen los derechos fundamentales.      

4.3. Adicionalmente, esta Sala ordenará a la Nueva EPS, que en un plazo no   superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta   providencia, practique una valoración médica a la menor Valentina González   Toloza, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la   patología que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que evaluó   inicialmente para determinar la necesidad del encefalograma. Si en la valoración   se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar los   servicios solicitados a través de esta acción de tutela (un encefalograma con   duración de doce horas), la Nueva EPS deberá hacerlo siguiendo las órdenes de   los especialistas, y sin exigirle a la menor o su acudiente trámites   administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho   fundamental a la salud.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo del trece   (13) de julio de dos mil doce (2012) proferido por Tribunal Superior del   Distrito de Bogotá, Sala Penal, por medio del cual se confirmó la sentencia de   veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Cuarenta   y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que negó la protección   reclamada por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a la salud de Valentina González Toloza.    

Segundo.- ORDENAR a la NUEVA EPS que,   en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la   notificación de esta providencia, practique una valoración médica a la menor   Valentina González Toloza, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en   el manejo de la patología que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que   evaluó inicialmente la necesidad de practicarle un encefalograma. Si en la   valoración se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente   autorizar los servicios solicitados a través de esta acción de tutela (un   encefalograma con duración de doce horas), la Nueva EPS deberá hacerlo siguiendo   las órdenes de los especialistas, y sin exigirle a la menor o su acudiente   trámites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su   derecho fundamental a la salud.    

Tercero.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el   término de un (01) mes contado a partir de la valoración realizada, remita a   esta Corporación un informe detallado sobre el diagnóstico de la niña Valentina   González Toloza, y la forma en que la entidad procedió para continuar con la   prestación de los servicios de salud.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Tarjeta de Identidad de la menor Valentina González Toloza, en   la cual se puede leer que nació el once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).   (Folio 13 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se haga mención a un   folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2] Comprobante de servicios de salud tomados por la menor el   veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por medio del cual se informa   que tiene un diagnóstico de “EPILEPSIA FOCAL PROBABLEMENTE SINTOM[Á]TICA  (…) Y RETRASO MENTAL MODERADO”. (Folio 14).    

[3] Orden médica realizada el doce (12) de noviembre de dos mil once   (2011). (Folio 14).    

[4] Al consultar en el portal de internet de la Comisión de Regulación en   Salud (CRES), el examen diagnóstico solicitado por la actora sí está incluido en   el POS, para el régimen contributivo y subsidiado. Los códigos con los cuales se   identifican dentro del POS son los siguientes: CUPS 891402 – NIVEL 2, CUPS   891401 – NIVEL 2 y CUPS 891410 – NIVEL 3. Dicha información puede observarse en   el enlace que se transcribe a continuación:   http://www.cres.gov.co/pospopuli/Glosario/tabid/738/Filter/E/Default.aspx.    

[5] En el escrito de impugnación, la accionante citó específicamente   la sentencia de la Corte Constitucional T-514 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis).     

[6] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 35.   “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la   jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas   constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas.”.    

[7] Regla contenida en el Apartado 5.4. de la Sentencia T-760 de   2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).     

[8] Así lo ha considerado la Corte en diversas   oportunidades. Entre estas las sentencias T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), apartado  4.4.2., y en sentencia T-320 de 2009 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio). En esta última la Corte revisó el caso de   prestación de la estancia en una clínica de cuidados intermedios, así como el   suministro de pañales y otros insumos necesarios para su higiene personal   ordenados por un médico externo a la EPS. Respecto del concepto del médico   tratante señaló: “[c]omo se indica, el   servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud.   En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe   ser decidido por el médico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio   científico y que conoce al paciente. Según la Corte, el médico tratante es aquel   que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestación; por ende, en   principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.”.    

[9] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).     

[10] Ibíd. En el texto de la sentencia T-760 de 2008 se dijo lo siguiente   sobre la posibilidad de que el criterio del médico externo vinculara a la EPS:   “(…) el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a   obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad   tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información   científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea   porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido   sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la   entidad de salud en cuestión.”.        

[11] Ibíd. Estos presupuestos están contenidos en   la sentencia. En concreto, la Corte estudiaba el siguiente problema jurídico: ¿Puede   el juez de tutela considerar que la entidad de salud encargada de garantizar la   prestación del servicio no violó el derecho de una persona, únicamente por el   hecho de que el servicio de salud fue ordenado por un médico no adscrito a la   entidad?    

[12] Ibíd. De hecho, en la sentencia T-760 de 2008 se dijo expresamente que   frente a casos en los cuales el incumplimiento de la EPS fuera claro y se   necesitara urgentemente el servicio solicitado, podía el juez de tutela ordenar   directamente el procedimiento médico sugerido por un profesional externo. En   palabras de la Corte: “[cuando se presenta la orden de un médico externo]   corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en   cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir   entonces lo que éste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y   tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar   directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud   ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea   avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva”.    

[13] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[14] (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[15] (MP. Mauricio González Cuervo).    

[16] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).      

[17]  (Folio 15).      

[18] Ciertamente, en dicha acta se transcribe el tratamiento que se   le ha seguido a la niña desde el veintisiete (27) de abril de dos mil ocho   (2008) hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012),   describiéndose el diagnóstico y los servicios médicos prestados. Finalmente, el   acta concluye diciendo que la menor tiene un “tic motor” y que requiere   “monoterapia con carbamazepina y continuar aula integradora”. (Folio 16). 

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