T-029-13

Tutelas 2013

           T-029-13             

Sentencia T-029/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales   genéricas y específicas de procedibilidad    

DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Caso en que no se   notificó a la Agencia Nacional de Infraestructura como parte interesada en   proceso ejecutivo que adjudicó parte de la calzada Bogotá-Girardot siendo bien   de uso público    

Esta Sala   considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado adolecen de defecto   procedimental, toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo   singular en el cual le asistía un claro y legítimo interés debido a que las   acciones judiciales adelantadas recaían sobre un bien al parecer de uso público   razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformación del contradictorio,  teniendo en cuenta que se debía constituir   un litisconsorcio necesario.    

BIENES DE USO   PUBLICO-Vulneración del debido proceso por cuanto no se vinculó a   representantes de la Nación en proceso ejecutivo que afectó vía pública de   carácter nacional como la variante Bogotá-Girardot    

Referencia: expediente T-3571911    

Acción de   tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado   Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de   Suárez (Tolima).    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de   enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo   instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra   el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo   Municipal de Suárez (Tolima).    

I          ANTECEDENTES    

Mediante apoderado judicial la   Agencia Nacional de Infraestructura[1] interpuso acción de tutela   contra los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de   Suárez (Tolima), al considerar que las decisiones adoptadas por estos vulneraron   sus derechos al debido proceso y al trabajo, la libertad de locomoción y el   interés general.    

1.                 Hechos    

1.1. Manifiesta el apoderado de la   Agencia Nacional de Infraestructura que el 15 de junio de 1989, la Sociedad   Inversiones Sandra Liliana S. en C. suscribió contrato de compraventa[2],   en el cual se obligó a transferir a favor de Carreteras y Pavimentos MG. Ltda.   un área de aproximadamente 4.000 metros cuadrados de la Hacienda “El Paso”   ubicada en el municipio de El Carmen de Apicalá, para la construcción de la   carretera variante Girardot – trazado alterno “Dos Aguas.”    

1.2. A pesar de que la empresa   Carreteras y Pavimentos MG[3] Ltda. estaba facultada por   el Ministerio de Obras Públicas para realizar la compra del predio y que éste   quedaba afectado para la construcción de una carretera, al hacerse la tradición   del inmueble no quedó anotado en el folio de matrícula que el predio adquirido   estaba afectado para la construcción de una vía pública de carácter nacional.[4]    

1.3. Según el contrato de   compraventa, como precio de la compraventa se pactó el cumplimiento de   obligaciones de hacer según las cuales Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. se   comprometía, entre otras cosas, a proveer mano de obra calificada para realizar   trabajos internos de infraestructura de la Hacienda, así como a “no dejar   tierra movida en los predios de la hacienda, ni en los adyacentes a la   carretera, no dañar la fuente de agua, a cercar el predio de la hacienda que   quede adyacente a la carretera.”[5]    

1.4. Debido al incumplimiento del   contrato por parte del promitente comprador, la vendedora presentó en el año de   1995, demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Carreteras y   Pavimentos M.G. Ltda., la cual se tramitó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito   de Bogotá. Aun cuando en el contrato de compraventa firmado entre las partes   constaba tanto que la empresa accionada había sido facultada por el entonces   Ministerio de Obras Públicas para comprar el predio y que dicho predio quedaba   afectado para la construcción de una carretera nacional, afirma el accionante   que “ni el Ministerio de Obras ni ningún ente encargado de la vía pública que   recorría el inmueble denunciado fue llamado al proceso por parte del demandante   (…)”.[6]    

1.5. El 14 de abril de 1997, el   Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia, libró mandamiento   de pago a favor de la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. y a cargo de   Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. El juez de conocimiento para fundamentar la   anterior decisión manifestó “(…) la demanda allegada reúne los requisitos de   ley y los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo cumplen con las   exigencias establecidas en el artículo 488 del C. de P.C. (…)”.[7]    

1.6. El 24 de octubre de 2006, el   Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia, señaló que la   parte demandada había sido emplazada de conformidad con lo previsto en el   artículo 318 del CPC y una vez efectuada la respectiva publicación y vencido el   término legal, le fue designado curador ad-litem, sin embargo este no formuló   excepciones dentro del término procesal previsto para ello.[8] Por lo anterior, el Juez   precisó que “reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal que   invalide lo actuado, procede a dictar sentencia que ponga fin a la instancia   accediendo a las pretensiones de la demanda.” De igual forma, determinó:   “PRIMERO: Seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento   ejecutivo de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete (…),   SEGUNDO: Disponer el avalúo y remate de los bienes que se encuentren embargados   y secuestrados y los que posteriormente se embarguen (…)”.[9]        

1.7. El accionante manifestó que   posteriormente la parte demandante solicitó al despacho de conocimiento decretar   la medida cautelar de embargo sobre el bien,[10]  dicha anotación fue registrada el 9 de mayo de 2007. El actor consideró que con   esta medida el demandante hizo incurrir en error al Juez, toda vez que ocultó   que parte del bien inmueble denunciado pertenecía a la Nación, “(…) quedando   materializada la violación de uno de los derechos del Estado colombiano, cual es   la inembargabilidad de los bienes pertenecientes al patrimonio público”.    

1.8. Una vez registrada la medida   de embargo el juez de conocimiento libró despacho comisorio para que el Juez   Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) practicará la diligencia de secuestro del   bien inmueble identificado como Lote Predio VG-3, ubicado en la vereda   Cañaverales del municipio de Suárez (Tolima). Dicha diligencia judicial se llevó   a cabo el 26 de junio de 2008.[11] En el acta de la   diligencia de secuestro el Juez Promiscuo de Suárez identificó y alinderó el   predio objeto de la medida de secuestro y registró que en la zona norte y   oriental del predio, una parte de éste colindaba con la carretera de Carmen de   Apicalá y era atravesado por la doble calzada de la vía Girardot – Dos Aguas.    

1.9. El Juzgado Promiscuo   Municipal de Suárez (Tolima) nombró de la lista de auxiliares de la justicia al   perito José Fernando Galvis, quien a través de escrito radicado en el despacho   el 14 de abril de 2010, informó sobre el avalúo del inmueble y entre otros   aspectos señaló que: “también dentro del predio se encuentran varias   construcciones del proyecto de doble calzada Bogotá – Ibagué, como son: un   puente de donde se desprende la entrada al Carmen de Apicalá y carretera a   Girardot, de igual manera dentro del predio se encuentra la doble calzada   antes mencionada (…).”[12]       

1.10. Mediante auto del 14 de   enero de 2011, el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para llevar a   cabo la diligencia de remate del bien inmueble en mención. El actor manifiesta   que la mencionada medida judicial tomada por el Juzgado de conocimiento fue   realizada “con pleno conocimiento probatorio de haber obrado con vía de hecho   (…) y sin que ni siquiera mediara presencia del Ministerio Público.”[13]     

1.11. El 9 de febrero de 2011[14]  se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en la que   resultó adjudicado el predio lote VG-3, ubicado en la Vereda Cañaverales del   municipio de Suárez (Tolima), a la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana   S. en C y los señores Jaime Arturo Yussef González, Fabio López Martínez y   Federico Aycardi Villaneda por la suma de $ 400.000.000. Dicha adjudicación fue   aprobada mediante el auto fechado el 23 de marzo de 2011 y en ella se incluyó la   franja de terreno afectada por el proyecto vial Autopista Bogotá- Girardot.[15]     

1.12. El 22 de marzo de 2012, la   Agencia Nacional de Infraestructura presentó oferta de compra en bien rural, la   cual quedó anotada en el certificado de tradición del predio identificado con   matrícula No. 357-18937, afectado por el proyecto vial autopista Bogotá –   Girardot.    

1.13. Finalmente el 3 de mayo de   2012 a través del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil   del Circuito de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima)   realizó la diligencia de entrega del inmueble, durante la cual, dos poseedores[16] formularon oposición a la   entrega de dos porciones del terreno vendido en pública subasta, por lo cual el   juez comisionado resolvió entregar sólo la parte sobre la cual no hubo   oposición, dentro de la cual quedó comprendida el área afectada por la doble   calzada Bogotá-Girardot.    

1.14. El actor manifiesta que fue   a través de la diligencia de entrega del bien inmueble el día 3 de mayo de 2012   y de las intenciones de los adjudicatarios de realizar el cerramiento del lote   VG – 3 para impedir el tránsito por la vía Bogotá – Girardot, cuando el Estado   en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, tuvo conocimiento del   proceso ejecutivo surtido en los despachos mencionados.    

1.15. El 22 de mayo de 2012, la   Agencia Nacional de Infraestructura mediante apoderado interpuso acción de   tutela para solicitar el amparo de varios derechos, en su calidad de titular del   bien de uso público adjudicado erróneamente en la diligencia de remate.    

1.16. El 1 de junio de 2012, el   apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura radicó ante el Juzgado   Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) escrito mediante el cual solicitó ser   admitida como tercero interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta   del acto de adjudicación de bienes de uso público por objeto ilícito.    

2.                 Solicitud de tutela    

El apoderado de la Agencia   Nacional de Infraestructura considera que los despachos judiciales accionados,   incurrieron en vía de hecho judicial al no vincularlo legalmente en el proceso   ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C   en contra de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. respecto del lote VG-3 del cual   hace parte la porción destinada al proyecto de infraestructura vial Bogotá –   Girardot, toda vez que en dicho proceso al Estado le asiste particular interés,   por haber sido afectado un bien de uso público: una vía de carácter nacional.     

Por lo anterior, solicita que se   decrete la nulidad o revocatoria de las medidas judiciales de embargo,   secuestro, remate y entrega proferidos por los despachos accionados sobre el   lote VG-3 por hacer parte del bien de uso público destinado a la vía Bogotá –   Girardot, y en su lugar se ordene a los adjudicatarios del lote en mención que   se abstengan de impedir el libre paso vehicular o peatonal por la vía de uso   público que atraviesa el inmueble.    

A su vez dentro del escrito de   tutela, el accionante solicitó la medida provisional de suspensión de la orden   de entrega material del predio.    

3.                 Respuesta de los despachos accionados    

El Juzgado 22 Civil del Circuito   de Bogotá sostuvo que dentro de la acción ejecutiva objeto de queja   constitucional no se había alegado existencia de causal alguna de nulidad ni   presentado solicitud de desembargo sustentada en la condición de bien público, a   tal punto que una vez se aprobó la diligencia de remate tal determinación no   mereció ningún reproche. Agregó que la decisión fue comunicada a los   intervinientes y partes con interés a través de telegramas. Dado que tal   decisión había sido adoptada mediante auto del 23 de marzo de 2011, sin que   fuera cuestionada, consideró que el amparo constitucional solicitado estaba   llamado al fracaso, dada la ausencia de los presupuestos de inmediatez y   subsidiariedad.     

El Juzgado Promiscuo Municipal de   Suárez (Tolima), mediante comunicación fechada el 22 de mayo de 2012[17],   informó al juez de tutela de primera instancia que se oponía a la prosperidad de   las pretensiones de la referida acción toda vez que: “(…). Este   despacho judicial se limito a secuestrar un bien legalmente embargado y   posteriormente entregarlo a quien en remate judicial le fue adjudicado, decisión   judicial que se presume ajustada a derecho (…)”. A su vez señaló que dicha   acción se debía declarar improcedente debido a que el actor contaba con otros   medios de defensa judicial tal como lo era el incidente de oposición a la   entrega.    

4.                 Decisiones de instancia bajo revisión    

La Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2012[18],   negó la solicitud de tutela, al considerar que el tutelante, al no ser parte ni   tercero en el proceso cuestionado, no podía reclamar la protección de sus   garantías.    

Agregó que aun si se aceptara, en   aras de la discusión, la solicitud del tutelante, el actor no había hecho uso   adecuado de los medios de defensa judicial para solucionar los presuntos yerros   en que dice haber incurrido el juez de conocimiento, tal como hubiera sido la   eventual constitución de una servidumbre. Concluyó que debido a que quien alega   tener un mejor derecho no intentó su protección por los medios ordinarios, como   hubiera sido hacer la oposición respectiva al momento de la entrega del   inmueble, no puede emplear la tutela para corregir esa situación.    

4.2.          Segunda Instancia    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal por considerar que   la tutela era improcedente, como quiera que existía en todo caso otro mecanismo   judicial de protección idóneo para la protección de sus derechos, como lo era el   incidente de oposición a la entrega, al cual había acudido el accionante con   posterioridad a la interposición de la acción de tutela, usando los mismos   argumentos esgrimidos en la solicitud del amparo constitucional de su derecho al   debido proceso, incidente que aún no había sido decidido.    

En relación con la supuesta   protección de la libertad de locomoción de todos los ciudadanos que transitan   por la vía Bogotá-Girardot, agregó que dicha solicitud tampoco estaba llamada a   prosperar como quiera que para la protección de los intereses y derechos   colectivos, el medio idóneo de defensa era la acción popular, dentro de la cual   era posible adoptar medidas previas que resulten pertinentes para prevenir un   daño inminente o para cesar el que se hubiere causado. Finalmente señaló que en   todo caso la Agencia Nacional de Infraestructura podía acudir a una negociación   directa con los propietarios del predio y de no lograr un acuerdo, iniciar un   proceso de expropiación.    

II       CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.                 Planteamiento del problema jurídico    

La falencia jurídica atacada por   la Agencia Nacional de Infraestructura en el presente proceso radica en la falta   de vinculación dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad   Inversiones Sandra Liliana S. en C en contra de Carreteras y Pavimentos M. G.   Ltda. La actora alega que como entidad encargada de representar los intereses   del Estado en los bienes de uso público y particularmente respecto de las vías   de carácter nacional debió haber sido vinculado en el proceso que cursó en el   Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal   de Suarez (Tolima) toda vez que una porción del lote VG-3 hace parte del bien de   uso público destinado a la vía Bogotá – Girardot.    

Aun cuando el accionante alega la   vulneración de varios derechos, revisados los antecedentes del caso y las   pruebas aportadas, encuentra la Sala Primera de Revisión que de los hechos del   proceso, la eventual violación de derechos  se subsume en una posible   violación del debido proceso, que de ser cierta tiene consecuencias para el   interés general y para la libertad de circulación y locomoción de las personas   que transitan por la vía Bogotá – Girardot.    

Por lo anterior, corresponde a la   Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Violaron el   Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal   de Suárez (Tolima) el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de   Infraestructura, al haber ordenado, dentro del proceso ejecutivo singular   iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. en contra de   Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda, el secuestro, remate, adjudicación y entrega   del inmueble rural identificado como predio lote VG- 3, sin vincular a dicho   proceso a la Agencia para excluir del proceso la porción correspondiente a la   doble calzada de la vía Bogotá- Girardot, a pesar de que (i) en el contrato de   compraventa incumplido que dio origen al proceso ejecutivo constaba que la   empresa demandada había actuado facultada por el entonces Ministerio de Obras   Públicas para la compra del predio y que éste quedaba afectado para la   construcción de una carretera nacional; (ii) la existencia de la vía pública   dentro del predio afectado era un hecho notorio, conocido por la sociedad   demandante, y constatada su existencia durante la diligencia de secuestro y por   el perito?    

Con el fin de resolver el anterior   problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y   posteriormente examinará el caso concreto.    

3.                 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de Jurisprudencia    

La acción de   tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea   jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[19]  una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es   procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para   salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo   otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección   de los derechos de los asociados como la tutela. Al respecto cabe precisar que   la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial no se determinan por   contraposición a la acción de tutela, sino por la valoración que objetivamente y   en atención a las circunstancias del caso concreto se haga de ese otro mecanismo   de defensa. O, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio   irremediable, caso en el cual por regla general, la protección de los derechos   tiene el carácter de transitoria.    

La seguridad jurídica se encuentra   soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y   no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que   mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los   asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a   todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la   realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2   CP.), puede proceder la acción de tutela.    

3.2. Tal como lo ha señalado esta   Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra   providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor   del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del   artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede   cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

Sobre este punto, si bien la   sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la   constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró   inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las   reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la   providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su   parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la   acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en   circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.    

Los artículos constitucionales   enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[20]  permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde   sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su   conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia   C-543 de 1992.[21] La Corte Constitucional   desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de   tutela contra sentencias,[22] que ha permitido la   procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas   en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente,   al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico,   fáctico y/o procedimental.[23]    

Esta línea jurisprudencial se   conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo,   esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción   restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el   capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho  por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales”[24] que responde   mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia C-590 de   2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de   tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[26]    

3.3. En ese orden de ideas,   conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia   de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[27]  de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar,   aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios   de defensa disponibles y la inmediatez. Igualmente, conforme a las reglas   fijadas en la sentencia C-590 de 2005, ya mencionada, otros requisitos generales   de procedibilidad de la tutela son: (i) que la cuestión que se discute resulte   de evidente relevancia constitucional (ii) que, de tratarse de una irregularidad   procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se   ataca por esa vía salvo que esa irregularidad comporte una grave lesión de   derechos fundamentales (iii) que se identifiquen de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración en el proceso judicial siempre que esto   hubiere sido posible y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. En   segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos   de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas   identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;   (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.    

Por lo tanto, es incorrecto pensar   que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial   paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[32] El juez de tutela no   puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le   autoriza la ley,[33] especialmente si los   mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante   los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,   conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.    

El agotamiento efectivo de los   recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no   sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios   asuntos procesales,[34] sino un requisito   necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones   extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya   visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa   dentro del proceso judicial;[35] circunstancia que deberá   ser debidamente acreditada en la acción de tutela.    

Así, puede   proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i)   cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante   acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o   inminente tales derechos,[36] no exista otro medio   de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados  y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se   emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en   materia de derechos fundamentales.[37] Esta segunda hipótesis   tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún   está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección   constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el   perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la protección   constitucional resulta generalmente transitoria.    

Por otra   parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judicial, el segundo   requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,   es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la   verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y   el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse   de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones   judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y   desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía   de la acción de tutela.[38]    

Desde esta   perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias   judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de   la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se   entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se   acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso   del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una   providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal   que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

3.4. En  segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno   de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado   contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es   exhaustiva, sí registra algunos de los principales casos en los que esta   Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del   ordenamiento y la del funcionario judicial”.[39]  Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la   siguiente forma:    

(i)  Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la   actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente  inaplicable,[40] ya sea porque[41]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[42]  (b) es inconstitucional,[43] (c) o porque el contenido   de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[44] También puede   darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que   la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un   grave error en la interpretación de la norma[45]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión   judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[46]    

Se considera   igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga   problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación   o justificación de la actuación[47]  que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente   judicial[48] sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[49];  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[50]    

(ii) Se produce un   defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad   probatoria ejercida por el juez se desprende, – en una dimensión negativa -, que   se omitió[51]  la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez.[52] En esta situación se   incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y   caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora   la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado   el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[53]    

En una dimensión positiva, el   defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente   esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la   Constitución”.[54] Ello ocurre   generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni   valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29   C.P.)”.[55]  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por   vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece   arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[56]”.[57]    

(iii) El llamado   defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de   competencia para ello conforme a la ley; y,    

(iv)  El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa   completamente ajeno al procedimiento establecido,[58]  es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas   propias de cada juicio”,[59] con la   consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.  En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse   a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[60]    

Fuera de las   causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra   adicional, denominada[61] vía de hecho por   consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:    

(v)  La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la   providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el   juez de la causa.[62] En este caso, si bien el   defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta   equivocada.[63] En la sentencia T-705 de   2002,[64] la Corte precisó que la   vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente,  la   decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones   jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos   constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius   fundamental”.    

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente   expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si el Juzgado   Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de   Suárez (Tolima) vulneraron el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional   de Infraestructura.    

En el   asunto bajo revisión, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura   considera que el Juzgado Veintidós Civil   del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima)   vulneraron su derecho al debido proceso al no haberlo vinculado en el proceso   ejecutivo singular en el que quedó afectado un bien de uso público.    

El   actor manifiesta que el 15 de junio de 1989, la Sociedad Inversiones Sandra   Liliana S. en C. suscribió contrato de compraventa, en el cual se obligó a   transferir a favor de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. un área de 4.000 m2    de la Hacienda “El Paso” ubicada en el municipio de El Carmen de Apicalá, para   la construcción del tramo “Dos Aguas”, de la doble calzada Bogotá –Girardot, y   como precio por el predio se pactó el cumplimiento de ciertas obligaciones de   hacer. La transferencia del dominio se registró en la Oficina de Instrumentos   Públicos del Espinal, Tolima, como una transacción entre personas de derecho   privado, sin que se hiciera ninguna anotación sobre la afectación del bien a la   construcción de una vía pública.    

El comprador incumplió con   obligaciones pactadas en el contrato, razón por la cual la vendedora presentó   demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de la empresa Carreteras y   Pavimentos M.G. Ltda. y dentro de dicho proceso se ordenó el secuestro, remate,   adjudicación y entrega del predio lote VG-3, incluyendo dentro de dichas   decisiones el tramo correspondiente a la doble calzada de la vía Bogotá   –Girardot.    

A pesar de que en el contrato de   compraventa del inmueble constaba que la empresa demandada había actuado   facultada por el entonces Ministerio de Obras Públicas y que el predio adquirido   quedaba afectado para la construcción de una vía pública, ni el Ministerio de   Obras (hoy Ministerio de Transporte), INCO (hoy Agencia Nacional de   Infraestructura) fueron llamados al proceso ejecutivo.    

El accionante afirma que a pesar   de tratarse de una vía de uso público perteneciente a la Nación, el Estado no   fue vinculado dentro del proceso que cursó en el mencionado Juzgado, toda vez   que nunca se notificó, al entonces Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio   de Transporte) como tampoco al Instituto Nacional de Concesiones de Colombia   INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) de las diligencias de secuestro,   remate, adjudicación y entrega del bien. El Juzgado de conocimiento señaló que   la parte demandada había sido emplazada y una vez efectuada la respectiva   publicación y vencido el termino legal, le fue designado curador ad litem para   garantizar el debido proceso, pero este no formuló excepciones dentro del   término procesal, ni realizó oposición alguna al momento de la entrega del bien.   Ante esta circunstancia el Juez consideró que no existía causal que invalidara   lo actuado. La Agencia afirma que sólo tuvo conocimiento del proceso en el   momento en que los beneficiarios de la adjudicación intentaron hacer un   cerramiento de la vía, el día 3 de mayo de 2012 y a partir de ese momento se   iniciaron las actuaciones judiciales para impedir la entrega del predio rematado   y adjudicado. Por lo anterior, la Agencia alega que se vulneró su derecho al   debido proceso y se afectó el interés general. Pasa la Sala a examinar el   asunto.    

En primer lugar, debe evaluar la   Sala si en el caso presente se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela.    

La Agencia Nacional de   Infraestructura, o en su momento el Instituto Nacional de Concesiones de   Colombia INCO, o el Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio de Transporte),   como parte interesada en el proceso ejecutivo seguido en contra de la empresa   Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., debieron ser vinculados al proceso ejecutivo   singular seguido en contra de la empresa Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda,   desde el momento mismo en que se libró el mandamiento de pago. Al no tener   conocimiento del proceso, no pudieron intervenir para contestar la demanda,   proponer excepciones, oponerse a la entrega, entre otras, razón por la cual esta   carga mínima de diligencia no le era imponible, quedando de esta manera   subsanado el requisito de subsidiaridad de la acción.    

La anterior consideración ha sido   desarrollada por esta Corporación la cual ha sostenido que el agotamiento   efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial es un   requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, “salvo   que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la   persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos   ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá   ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.[65]  (Subrayado fuera del texto original).    

En cuanto al requisito de   inmediatez, se debe precisar que el hecho generador de la posible vulneración se   inició en 1997 cuando el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá libro   mandamiento de pago por incumplimiento del contrato en contra de Carreteras y   Pavimentos M. G. Ltda. – entidad facultada por el entonces Ministerio de Obras   Publicas- , sin embargo este proceso no concluyó con esta sentencia, sino que   por el contrario se siguieron desarrollando una serie de actuaciones judiciales.   Fue así como el 9 de febrero de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate y   adjudicación del bien inmueble. No obstante solo hasta el 3 de mayo de 2012 a   través del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil del   Circuito de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) realizó la   diligencia de entrega del bien, siendo esta la última actuación.    

De esta manera se concluye que entre la   solicitud de tutela y el último hecho judicial vulnerador de derechos   fundamentales transcurrió un lapso razonable y proporcionado, el cual no fue   superior a quince (15) días, razón por la cual esta acción cumple con el   requisito de inmediatez.    

Una vez analizados los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala entrará a determinar si las   actuaciones desarrolladas por los despachos demandados constituyeron una vía de   hecho como lo alega la Agencia Nacional de Infraestructura.    

De conformidad con lo alegado en el proceso de   tutela, el 1 de junio de 2012, el apoderado de la Agencia Nacional de   Infraestructura radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez un escrito mediante el cual pedía ser vinculado como   tercero interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta del acto de   adjudicación de bienes de uso público por objeto ilícito, razón por la cual los jueces de tutela consideraron que la tutela   resultaba improcedente dado que tal mecanismo de defensa judicial resultaba   idóneo para asegurar el debido proceso de la Agencia.    

Para esta Sala, dicho mecanismo no resultaba   idóneo debido a que, tal como se verá a continuación, la Agencia Nacional de   Infraestructura no es un simple tercero afectado por el proceso de entrega del   bien inmueble, sino una parte interesada en el proceso ejecutivo, que debió ser   vinculada al mismo.    

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los   defectos  que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta.    

Esta Sala considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado   Veintidós Civil del Circuito de Bogotá adolecen de defecto procedimental,   toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo singular en el   cual le asistía un claro y legítimo interés debido a que las acciones judiciales   adelantadas recaían sobre un bien al parecer de uso público razón por la cual no   pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformación del contradictorio,  teniendo en cuenta que se debía constituir un   litisconsorcio necesario.[66]    

Si bien es cierto el juez de conocimiento nombró curador ad litem por la   no comparecencia en el proceso de la sociedad privada “Carreteras y Pavimentos   M. G. Ltda.”, este continuó con el trámite sin la comparecencia de un sujeto que   tenía una directa relación en el contrato, como lo era el Ministerio de Obras   Públicas quien había otorgado facultades a la empresa Carreteras y Pavimentos M.   G. Ltda. para realizar las tareas necesarias para la construcción de la vía   Bogotá – Girardot, las cuales incluían la compra de los predios por donde   pasaría dicha carretera. En esa medida el contrato de compraventa celebrado   entre la sociedad vendedora y la empresa Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. no   fue nunca un simple contrato entre particulares, sino que necesariamente   vinculaba al entonces Ministerio de Obras Públicas, dada la relación que existía   entre la empresa compradora del predio y la entidad pública para quien se   construiría la vía pública de carácter nacional.    

De lo ocurrido en los procesos ejecutivos y de tutela, está probado que   la empresa Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. incumplió con algunas de sus   obligaciones frente a la sociedad vendedora del predio, pero también incumplió   al menos una de las obligaciones que tenía con el Ministerio de Obras Públicas,   esto es, dejar legalizado el predio adquirido para la construcción de una parte   de la vía pública Bogotá-Girardot.    

Por las anteriores consideraciones, esta Sala   encuentra probado que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vulneró el   derecho al debido proceso del Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de   Transporte) y de la Agencia Nacional de Infraestructura, al no haberlos llamado   desde un principio al proceso ejecutivo singular mediante el cual se libró   mandamiento de pago contra “Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda.”, con lo   cual afectó una vía pública de carácter nacional: la variante Bogotá – Girardot.    

En el caso de las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez,   quien fue comisionado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para la   práctica de la diligencia de embargo y secuestro, encuentra la Sala que ese   despacho también vulneró el derecho al debido proceso   del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura   al proceder al embargo y secuestro de la totalidad del bien inmueble afectado,   sin excluir de dicha diligencia la porción correspondiente a la carretera Bogotá   – Girardot, a pesar de evidenciar que dentro del predio VG-3 objeto de la   medida, pasaba un tramo de la doble calzada Bogotá – Girardot.    

Por lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado en dicho proceso   desde el auto admisorio de la demanda ejecutiva singular por obligación de hacer   y se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de   Bogotá, vincular al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de   Infraestructura al proceso ejecutivo adelantado contra “Carreteras y   Pavimentos M. G. Ltda.,” con el fin de que pueda intervenir para que sea excluido   del proceso ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el   proyecto vial Bogotá- Girardot, adoptar las medidas que sean necesarias para   sacar del comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer   valer sus derechos dentro de dicho proceso.    

Adicionalmente, como para la fecha de   interposición de la acción de tutela, el bien inmueble sobre el cual recayó la   medida de embargo, secuestro, remate y adjudicación, ya fue adjudicado y   entregado y es posible que existan terceros de buena fe que puedan verse   afectados por las decisiones adoptadas en la presente tutela, así como en el   proceso ejecutivo, también se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de   Bogotá, vincular a dichos terceros para que puedan hacer valer sus derechos.    

III.       DECISIÓN    

La Sala Primera de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo,   y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las   sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo   instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra   el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo   Municipal de Suárez (Tolima), y en su lugar CONCEDER el amparo de su   derecho al debido proceso.    

Segundo.- Dentro del   proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Veintidós Civil del   Circuito de Bogotá, promovido por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en   C. contra Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda.,   DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en dicho proceso desde el auto de 14 de   abril de 1997, con el cual se libró el mandamiento de pago que dio origen al   proceso ejecutivo singular por obligación de hacer y ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular al   Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura a dicho   proceso con el fin de que puedan intervenir para que sea excluido del proceso   ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial   Bogotá- Girardot y adoptar las medidas que sean necesarias para sacar del   comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer valer sus   derechos dentro de dicho proceso. Igualmente ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular a terceros   de buena fe que puedan verse afectados por las decisiones adoptadas en la   presente tutela, así como en el proceso ejecutivo, para que puedan hacer valer   sus derechos.    

Tercero.- Por Secretaría   General de la Corte, LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El proceso de   tutela instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura, recae sobre un   proceso ejecutivo iniciado en 1997, en el que debieron hacerse parte el entonces   Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte), el INCO (hoy   Agencia Nacional de Infraestructura). Para la fecha en que se inició el proceso   ejecutivo en cuestión, no existía la Agencia Nacional de Infraestructura, que   fue creada en el año 2011. Sin embargo, de acuerdo con las modificaciones   introducidas por el Decreto Ley 4165 de 2011 se entiende que todas las   referencias al INCO, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de   Infraestructura. (Artículo 28. Referencias Normativas. A partir de la   entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias que se hayan   hecho o se hagan al Instituto Nacional de Concesiones -INCO deben entenderse   referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura.”). Lo mismo sucede con el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte que fue transformado en Ministerio de   Transporte en 1992 (Decreto 2171 de 1992) y posteriormente modificado mediante   Decreto 101 de 2000.    

[2] El actor   dentro del escrito de tutela resaltó las siguientes clausulas que se encuentran   en el contrato de compraventa:   “(…) PRIMERA: el prominente vendedor da en venta real y material, un área de   terreno de aproximadamente 4.000 m2, extensión esta que se destinará   única y exclusivamente a la construcción de la carretera variante a Girardot, tramo “Dos Aguas” SEGUNDO: el prominente   vendedor cede los derechos…, (sic) tenencia y posesión al prominente comprador,   del lote de terreno de aproximadamente 4.000 m2. La ubicación del   lote materia de la presente contratación se definirá sobre el plano aprobado   según trazado oficial del Ministerio de Obras Públicas. TERCERO: el precio   acordado y que cubre el monto total de la presente negociación está representado   en la utilización de la maquinaria y asesoría técnica, horas hombre da mano   calificada (sic), al servicio de la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana   S. en C. para utilizarlas dentro de los predios de la Hacienda El Paso, con el   fin especifico de realizar obras internas de infraestructura. (…)”. Folios   33 a 35, Cuaderno 1 de Pruebas.     

[3] Según consta en el contrato de compraventa dicha   entidad se encontraba facultada por el Ministerio de Obras Publicas para los   fines pertinentes y competentes del contrato en cuestión, esto es, la   construcción de la carretera variante a Girardot, tramo “Dos Aguas”. Folio 34.     

[4] El traspaso del dominio del predio de Mercedes Cleves   Cubillos a Carreteras y Pavimentos MG Ltda. fue registrado el 21 de julio de   1990, según consta en el certificado de tradición  del predio privado   identificado con la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. (folio 7 cuaderno 2   de pruebas).    

[5] Cláusula Cuarta de   la promesa de compraventa, Folio 34 Cuaderno 1 de Pruebas.    

[6] Folio 29. Cuaderno 1 de Pruebas.    

[7] En dicho mandamiento de pago se condenó a Carreteras y   Pavimentos MG CAYPA Ltda a pagar las siguientes sumas: 1) $660 millones de pesos   por el incumplimiento, $360 millones, valor de todos los materiales existentes   sobre el área que debió explanar la entidad demandada, 3) intereses moratorios   de 5.5% mensual sobre las anteriores cantidades desde cuando la obligación debió   efectuarse hasta cuando se verifique su pago. Folio 35 Cuaderno 1 de Pruebas.    

[8] Según la información pública que se encuentra en la   página de la Superintendencia de Sociedades, la   empresa  Carreteras y   Pavimentos MG CAYPA Ltda, transformada en sociedad anónima e identificada con   Nit 800026864, se encuentra en liquidación voluntaria desde el 20 de febrero de   1998.    

[9] Folios 10 y 11. Cuaderno 2 de pruebas.    

[10] El bien inmueble se encuentra registrado como un predio   privado bajo la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. En dicha escritura no   aparece ninguna afectación de dominio a favor del Estado. Folio 12. Cuaderno 2   de pruebas.    

[11] Folios 41, 42 y 43 Cuaderno 1 de pruebas.    

[12] Folios 17, 18, 19 y 20. Cuaderno 1 de pruebas.    

[13] Folio 32. Cuaderno 1 de pruebas.    

[14] Folios 21 y 22. Cuaderno 1 de pruebas.    

[15] Folios 23 y 24. Cuaderno 1 de pruebas.    

[16] El 3 de mayo de   2012 durante la diligencia de entrega del bien inmueble se opusieron a la   entrega del predio VG-3 las señoras Sonia Yolanda Hernández y Mercedes Cleves   Cubillos, quienes alegaron posesión de dos porciones del terreno vendido en   pública subasta (Folios 5 a 14 cuaderno 1 de pruebas).    

[17] Folios 100, 101, 102 y 103.    

[18] Folios 82, 83, 84,   85, 86 y 87.    

[19] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias   SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV   Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime   Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel   José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo   Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime   Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008   de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de   2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de   2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007   (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de   2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria   Calle Correa).    

[20] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las   decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias   T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP.   José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte   Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido   en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias   judiciales.    

[22] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo   66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las   normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra   sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte   Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela,   en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera   instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la   decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las   declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones   libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema,   conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas   mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible   ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas difícilmente   podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por   consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la   sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre   las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo);   T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001   (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime   Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.    

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[24] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la   sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte   decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la   persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación,   constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el   requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774   de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la   Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se   funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia   constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”.   Actualmente no  “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y   burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los   que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando   su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.    

[25] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia   que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001   (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de   2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[26] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[27] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel   José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia   T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió   que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona   sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un   claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de   procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.”    

[28] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de   2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.    

[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP.   Jaime Araujo Rentería).    

[30] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP.   Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero).    

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP.   Hernando Herrera Vergara).    

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria   y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción   de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al   debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la   revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:   “(…) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la   cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco.   Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo   (…). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir   providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,   habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya   existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996   (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP.   Carlos Gaviria Díaz).    

[37] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y   T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP.   Álvaro Tafur Gálvis).    

[42] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.    

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP.   Rodrigo Escobar Gil).    

[45] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia   judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o   cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los   derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia   T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-567 de 1998   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[46] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez)   y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de   2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la   causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en   oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,   debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente   acoger aquél que se ajuste a la Carta política.    

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández).    

[48] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria   Díaz), esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio   de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que   consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada   por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera   suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo   el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan   en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a   la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia   T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[50] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias   SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha   Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047   de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-522 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se   desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una   disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que   se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se   adelantan ante jueces especializados, razón por la cual el juez, al constatar su   existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra).    

[52] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994   (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra).    

[54] Ibídem.    

[55] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el   conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la   existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son   limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un   proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la   decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo  en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la   única  muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio   del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en   cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de   procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba   viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”    

[56] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera   Carbonell).    

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra).    

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP.   Rodrigo Escobar Gil).    

[60] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de   ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para   asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos   procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho   a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un   abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de   contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para   sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se   permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las   providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles   notificadas.    

[61] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441   de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), entre otras.    

[62] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP.   Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).          

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[64] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[65] Sentencia T-329 de 1996 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo). Ver también las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-440 de 2003   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-900 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[66] El artículo 83 del Código de Procedimiento   Civil modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989   establece: “Artículo 83. Litisconsorcio necesario e integración del   contradictorio.  Cuando el proceso verse sobre   relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por   disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de   las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos   actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se   hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de   ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el   término de comparecencia dispuestos para el demandado. ǁ En   caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez   dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de   parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a   los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá   durante el término para comparecer los citados. ǁ Si alguno   de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez   resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término   que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para   audiencia, según el caso. ǁ Cuando alguno de los litisconsortes   necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación   acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará   vinculado al proceso.”   (Subrayado fuera del texto original).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *