T-037-13

Tutelas 2013

           T-037-13             

Sentencia T-037/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la   procedencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

La Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de   tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es   labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las   circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como   mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio   ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE   TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en   aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de   tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la   presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas   del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las   siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la   inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el   tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante,   esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación   desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción   de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración persiste en el tiempo    

No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció   en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta   de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus   derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor   se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel   preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable   para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención   del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que   sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor   tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección   constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y   vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización   sustitutiva al accionante, al no cumplir requisito para la pensión de vejez y   quien es sujeto de especial protección constitucional    

COLPENSIONES-Improcedencia   de solicitud para aprobar plan de contingencia progresivo para asumir el pasivo   pensional heredado del ISS    

La Sala considera que este no es el escenario propicio para atender la solicitud   elevada por el gerente de Colpensiones, en el sentido de aprobar un plan de   contingencia progresivo para asumir el pasivo pensional heredado del I.S.S. De   un lado, por cuanto no cuenta con los elementos de juicio suficientes para   evaluar o dimensionar el alcance y la procedencia de la petición; y de otro,   porque los supuestos fácticos del caso bajo revisión, así como la orden   impartida por la Corte (indemnización sustitutiva), no demandan mayores   esfuerzos presupuestales por parte de la entidad, distintas a la devolución de   los aportes previamente efectuados a favor del accionante.    

Referencia:   expediente T-3631380    

Acción de tutela   instaurada por Alberto Moreno Corredor, contra el Instituto Colombiano de Seguro   Social – I.S.S. y otro.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., veintiocho (28)   de enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:              SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo dictado por la Sub-sección C, Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado   5° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de   tutela interpuesta por Alberto Moreno Corredor contra el Instituto Colombiano de   Seguro Social – I.S.S.– y la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones –.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El 25 de junio de 2012, el señor Alberto Moreno Corredor promovió acción   de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido   proceso y a la seguridad social.    

El accionante indica que nació el 21 de febrero de 1937, por tanto, al   momento de interponer la presente acción contaba con 75 años de edad. Además,   señala que tiene cotizadas 792 semanas, cumpliendo con el tiempo de servicio   para acceder a la pensión de vejez.    

Sostiene que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de   vejez ante el I.S.S. el 1º de octubre de 1999.    

Sin embargo, dicha entidad negó la prestación mediante Resolución 018137   del 25 de septiembre de 2000, bajo los siguientes argumentos:    

“… el régimen de transición se aplica a quienes al   momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o   más años la mujer o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios   cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un   determinado régimen prestacional (…)    

Que en el caso concreto del peticionario si bien   tenía el requisito exigido para estar en transición, también lo es que al 31 de   marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su   régimen, razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión con el   número de semanas exigidas en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas   dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad,   o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de   1990 (Decreto 758 de 1990).    

Que el asegurado tiene la edad requerida por el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60 años,   pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a   la pensión de vejez, por cuanto según su Historia Laboral ha cotizado al ISS un   total de 792 semanas. (…)[1]”.    

En   este orden de ideas, el actor solicita le sean amparados sus derechos   fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. que reconozca y   pague su pensión de vejez.    

2. Actuación Procesal    

Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado 5º Administrativo del   Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad   accionada para que ejerciera su derecho de defensa.  No obstante lo   expuesto, el término otorgado al I.S.S. venció en silencio.    

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE   REVISIÓN    

Primera Instancia    

El   Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 9 de   julio de 2012, negó por improcedente la acción promovida, con fundamento en que   no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haberse demostrado en el   trámite de tutela que el actor hubiera agotado los recursos propios de la vía   gubernativa en contra del acto administrativo proferido por el I.S.S., a pesar   de los requerimientos del a quo para que fueran allegadas las pruebas   correspondientes. En tal sentido, indicó que el señor Moreno goza de otras   alternativas, como acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer exigible el   reconocimiento de su pensión de vejez.    

Asimismo, advirtió la inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que   el amparo fue solicitado en el año 2012 y la resolución expedida por el I.S.S.   data del año 2000, habiendo trascurrido 12 años sin que se hubiera acudido a la   reclamación judicial de su derecho.    

Finalmente, señaló que no fue demostrado el perjuicio irremediable que pudiere   sufrir el accionante como consecuencia de la actuación de la entidad accionada.   Concluyó que en tales condiciones el juez constitucional no puede intervenir ni   siquiera transitoriamente, porque es la justicia ordinaria quien debe dirimir   este litigio.    

Impugnación    

El   señor Moreno Corredor impugnó el fallo mediante escrito presentado el día 16 de   julio de 2012, en el cual manifestó que tan solo cuenta con instrucción hasta   cuarto de primaria y hace parte de la población de la tercera edad, razón por la   cual le ha sido imposible conseguir un empleo.    

También, agregó que depende económicamente de una hermana con quien convive   desde hace 15 años.    

Afirmó que por falta de orientación nunca recurrió a las instancias legales, por   cuanto desconocía la posibilidad de impugnar la resolución.    

En   esos términos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al   configurarse una afectación grave a su derecho al mínimo vital.    

Segunda Instancia    

La   Sub-sección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   mediante providencia del 9 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera   instancia, al considerar que los motivos aducidos en el escrito de impugnación   no son suficientes para justificar la inactividad del actor frente a su derecho,   debido a que ni interpuso los recursos de la vía gubernativa, ni solicitó   nuevamente el reconocimiento de la prestación, ni acudió a las acciones   judiciales para ello.    

Por   último, destacó que “si bien es cierto que el demandante probó ser persona de   la tercera edad, también lo es que como lo ha interpretado la Corte   Constitucional, ese mero hecho no hace procedente la acción de tutela, toda vez   que se debía probar además, ‘un grado importante de diligencia al momento de   buscar la salvaguarda del derecho invocado’, o lo que es lo mismo, que aún tras   haber ‘agotado los recursos en sede administrativa’, la entidad mantenga ‘su   decisión de no reconocer el derecho’, lo cual no ocurrió en este caso (…)”.    

III.            ACTUACIÓN EN SEDE DE   REVISIÓN    

1.  Durante el trámite de revisión eventual surtido ante   esta Corporación, el representante legal de la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones – remitió escrito fechado el 7 de noviembre de 2012,   solicitando la vinculación al proceso de la referencia, teniendo en cuenta que   esta entidad asumió la administración del régimen de prima media en virtud del   Decreto 2011 de 2012, la cual era ejercida anteriormente por el Instituto de   Seguro Social.    

2.  Mediante providencia del 14 de noviembre de 2012, esta   Sala de Revisión ordenó la vinculación de Colpensiones, puesto que podría verse   afectada con lo que finalmente se decida en este proceso.    

3.  El 21 de noviembre de 2012[2],   Colpensiones manifestó que dada la incapacidad institucional y los problemas   administrativos heredados del I.S.S., se requiere la aprobación de un plan para   la superación de esas circunstancias que permita darle pronta solución a los   problemas actuales que impiden el funcionamiento eficiente de la entidad para   atender con normalidad las solicitudes de los usuarios. En relación con el caso   sub examine, no realizó ninguna apreciación.    

IV.            PRUEBAS    

De   las pruebas que obran en el expediente se destacan:    

–      Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 7, cuaderno 1).    

–      Historia laboral de semanas cotizadas expedida por el I.S.S.   (folio 11, cuaderno 1).    

–      Copia simple de la Resolución 018137 del 25 de septiembre de 2000   expedida por el I.S.S. (folio 22, cuaderno 1).    

–      Reporte de semanas cotizadas en pensiones suscrito por   Colpensiones[3] (folios 93 y   94, cuaderno de revisión)    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,   de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2. Problema Jurídico    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera, por parte   del I.S.S. en liquidación y Colpensiones, los derechos fundamentales a la vida   digna, el mínimo vital y la seguridad social de una persona a quien se le negó   la aplicación del régimen de transición, bajo el argumento de que a la fecha de   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía estar afiliada al Instituto de   Seguros Sociales, para acogerse a los requisitos de pensión de vejez   determinados en el Decreto 758 de 1990.    

Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes   temas: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para reconocimiento de   prestaciones sociales; (ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley   100 de 1993 y, iii) se resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones sociales    

La   acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar   los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por   particulares para los casos que ha establecido la ley[4]. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los   medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por   lo que goza de un carácter subsidiario y residual.    

Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad,   la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el   legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de   conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso   administrativa.    

Sin   embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido   pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones   excepcionales. Así, la Sentencia T-334 de 2011 identificó las siguientes reglas   jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela:    

“ (i) Que no exista otro medio idóneo de   defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos   mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[5]’. La idoneidad debe ser verificada por el juez   constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles   protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya   sea como mecanismo transitorio o no[6].    

(ii) Que la acción de tutela resulte   necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una   inminente afectación a derechos fundamentales.    

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o   pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan   desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades   administradoras del servicio público de la seguridad social.    

(iv) Que se encuentre acreditado el   cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento   y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado,   exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[7].    

(v) Que a pesar de que le asiste al   accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera   caprichosa o arbitraria[8].”    

En   este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio   de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos   de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños   y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y   los adultos mayores. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones   especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de   manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las   personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales”[9].    

De   esta forma, la Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de   la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales.   Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las   circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como   mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio   ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

4. El régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   Reiteración de jurisprudencia    

La   Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y   los integró en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y   tiempo de servicios, o semanas de cotización para acceder al reconocimiento y   pago de la pensión de vejez sufrieron una modificación.    

En   este sentido, la Sentencia T-631 de 2002 afirmó que: “El artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de   favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en   todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor”.    

Específicamente, la mencionada disposición señala:    

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para   acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para   las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual   la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres   y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo   de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez   de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de   las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)   años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que   les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere   Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios   al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”    

De   este modo, serán beneficiarios de la transición pensional quienes al momento de   entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) (i)   tuvieran 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 o más en el caso de los   hombres; o (ii) contaran 15 o más años de servicios. Esta garantía implica que   la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio   o el número de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, serán   las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, según   el principio de favorabilidad[12].    

Específicamente, en torno al inciso 2º del artículo en   comento este Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión “al cual se   encuentren afiliados” en la sentencia C-596 de 1997, como a renglón seguido   se expone:    

“La única diferencia que se plantea entre los   servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró   a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en   período de cesantía, como es el caso que proponen los actores, radica en que los   primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones   del régimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el régimen   general de la Ley 100 de 1993.    

En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de   entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un   determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a   pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían   una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante,   la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio  antes   explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales   requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió   que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen   pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la   Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían   prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba   vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de   derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción   de materia eran imposibles de precisar.    

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era   necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen   pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de   transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y   condiciones previstos para el régimen anterior.    

Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un   determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo   régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también   pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta   Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto   no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de   derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían(…)”.    

En   síntesis, la jurisprudencia constitucional consideró ajustado a la Constitución,   el tratamiento jurídico dado en la norma acusada a toda persona que no se   encontrara vinculada laboralmente o estuviera cesante al momento de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no podría beneficiarse del régimen de   transición a pesar de cumplir con la edad o tiempo de servicio requerido; en   consecuencia, esos afiliados deberían acreditar los requisitos exigidos en el   artículo 33 de la citada ley para acceder a su pensión de vejez.    

5. Caso concreto    

5.1. El señor Alberto Moreno Corredor promovió acción de tutela en contra del   I.S.S. debido a que esta entidad negó el reconocimiento de su pensión en el año   2000, a pesar de que, en su criterio, reúne los requisitos de edad y tiempo de   cotización establecidos en el régimen de transición, así como en la norma que le   resulta aplicable, es decir, el Decreto 758 de 1990.    

Por   su parte, el I.S.S., en la resolución que denegó la solicitud pensional,   sostiene que el actor no cumple con los requisitos determinados en la Ley 100 de   1993 para acceder al régimen de transición, en razón a que no se encontraba   afiliado a dicha entidad al 31 de marzo de 1994; como tampoco cuenta con los   requisitos de la misma ley para acceder a la pensión de vejez, porque de las   1000 semanas cotizadas exigidas, tan solo registra 792. Durante el trámite del   recurso de amparo, el I.S.S. guardó silencio, actitud que revela negligencia o   desinterés en la resolución del proceso[13].    

Los   jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela, toda vez que   no se acreditaron circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante   durante casi 12 años, y por ende, no se acredita el requisito de la inmediatez.   Aunado a lo anterior, no se cumplió con la subsidiariedad de la solicitud de   protección constitucional, como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos   ordinarios para hacer efectivo su derecho, los cuales no fueron surtidos según   las pruebas que obran en el expediente. Finalmente, advirtieron que el   reclamante no logró demostrar un perjuicio irremediable que ameritara la   intervención del juez constitucional.    

Colpensiones vinculada en sede de revisión al proceso de la referencia, no hizo   alusión a ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho que se debaten en   este asunto.    

5.2.  Primae facie, la Sala advierte la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de la pensión del peticionario. Los hechos que   fundan las afirmaciones que se retomarán en este numeral, no fueron   controvertidos por la parte accionada, en tal medida se presumen ciertos y   probados al tenor de la presunción de veracidad prescrita en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991[14].    

5.2.1.  Se observa que el a quo valoró el principio de inmediatez   bajo el entendido que “la acción se interponga dentro de un lapso de tiempo   más o menos razonable a fin de determinar el daño o perjuicio acaecido como   consecuencia de la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se   solicita, salvo que se demuestre que la acción u omisión se continúa cometiendo   aún con el trascurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que el perjuicio se   ocasione de manera sistemática”[15]. Sobre el   particular, esta Corporación encuentra que la decisión de primera instancia dio   especial preponderancia a la cantidad de años transcurridos, sin hacer un mayor   análisis acerca de la continuidad de la transgresión, como se abordará en lo   sucesivo.    

En   tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha   indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido   un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión   alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones   especificas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias   de las siguientes circunstancias:[16]    

“(1) La existencia de razones que justifiquen la   inactividad del actor en la interposición de la acción.    

(2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como   consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable   continúa y es actual.    

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela   resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[17]     

Este Tribunal encuentra que las decisiones de instancia evaluaron exclusivamente   el primer ítem, es decir la existencia de una justa causa acerca de la   inactividad del actor; pretermitiendo la valoración de los criterios restantes,   que para el caso tienen especial relevancia, por un lado, que la vulneración sea   permanente en el tiempo y, por ende la situación es continua y actual; y de otra   parte, la especial protección constitucional que gozan algunos sujetos por sus   condiciones específicas.    

Entonces, el espacio de tiempo no debió analizarse tomando como referencia la   petición del accionante presentada en 1999 y la resolución expedida por el   I.S.S. en el 2000, sino la finalidad pretendida que está circunscrita a un   derecho que trasciende en el tiempo, en razón a que supone prestaciones   periódicas. En tal sentido, no se puede afirmar que la vulneración de los   derechos del señor Moreno acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus   efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de   vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante   el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.    

En   ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que   más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el   sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna   para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario.    

En   torno al tercer requisito, se evidencia que el señor Moreno tiene 75 años[20], condición   que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso   del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la   intervención del juez de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta   Corporación:    

“En suma, la Corte enfatiza de entrada que   el artículo 46 de la Carta, leído en conjunto con los artículos 1, 2, 13 y 47,   no es una cláusula vacía ni una afirmación retórica; es un verdadero mandato que   impone a las autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia,   cuidado, atención y solidaridad para con las personas que, por el transcurso del   tiempo, han accedido a la condición de sujetos de especial protección   constitucional en tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales   necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez. Estos deberes acentuados se   manifiestan en múltiples ámbitos, pero entre ellos resalta el de la seguridad   social, y a su interior, el de las pensiones de jubilación o vejez.    

La Corte sostiene, con el mayor énfasis,   que las entidades y autoridades con competencias en el ámbito pensional no deben   perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los   pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un   grado pronunciado y elevado de protección de la Constitución Política en el   marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la   tercera edad son así sujetos de especial protección constitucional, lo cual   incide sobre la interpretación de todos los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela, y sobre la interpretación del alcance de sus derechos. Este   será el hilo conductor subyacente al análisis jurídico y fáctico que consta en   la presente sentencia.”[21]    

Al   respecto, la Sala encuentra que la interpretación de los jueces de instancia en   relación con la protección especial de los adultos mayores es errónea, en tanto   el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción se flexibiliza ante   la condición de sujeto de amparo constitucional preferente.    

Aunado a lo expuesto, el tutelante afirmó tener instrucción hasta 4º grado de   primaria, y desconocer los mecanismos administrativos y judiciales para reclamar   su derecho. Respecto a la anterior aseveración, es claro que la ignorancia de la   ley no exime de su cumplimiento[22],   no obstante, esta Corte encuentra que dada la precaria preparación académica del   accionante, este debe ser considerado como una persona de especial protección   acorde al artículo 13 Superior, al encontrarse en una situación de debilidad   manifiesta[23]. En ese sentido, esta Corporación ha   destacado que el Estado Colombiano tiene la obligación de “aliviar y facilitar la situación de los   grupos poblaciones a los cuales todavía no ha podido garantizar el derecho a la   educación”[24].    

Acorde con lo expuesto, en el caso sub   examine se encuentran acreditados cuando menos dos de las tres   circunstancias en las que es procedente la acción de tutela a pesar de haber   sido interpuesta mucho tiempo después del acaecimiento de los hechos generadores   de la vulneración.    

5.2.2.  Ahora bien, según las decisiones   objeto de revisión se demostró la falta de diligencia del accionante, como   quiera que no allegó al expediente los documentos que certificaran haber agotado   los recursos de la vía gubernativa.    

Este argumento no es de recibo por esta   Corporación, puesto que el Decreto 2591 de 1991[25]  dispuso que la interposición de los recursos administrativos no es requisito de   procedibilidad para la presentación de la acción.    

Adicionalmente, pese a que existe un   mecanismo alternativo para dirimir el conflicto sobre la norma aplicable en su   caso, éste no comporta un medio idóneo y eficaz para lograr un pronunciamiento   sobre sus derechos dentro de un término razonable, habida cuenta de su avanzada   edad – 75 años –. De este modo, exigirle que inicie un proceso ordinario,   resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la   seguridad social.    

5.3. Una vez establecida la procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de   Revisión evaluará si la decisión del I.S.S. vulneró los derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del   accionante o si le asiste razón a la entidad demandada al negar el   reconocimiento de su pensión de vejez.    

5.4. Atendiendo lo anterior, este Tribunal procede a determinar si el accionante   es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, expuesto en el acápite precedente.    

Analizada la Resolución 018137 del 25 de septiembre de 2000 proferida por el   Instituto de Seguros Sociales, la Sala advierte que éste negó la aplicación del   régimen de transición bajo los siguientes argumentos:    

“Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar   en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o más años la mujer   o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios cotizados, siempre y   cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen   prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él   establecida.    

Que en el caso concreto del peticionario si bien   tenía el requisito exigido para estar en transición, también lo es que al 31 de   marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su   régimen, razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión  con el número de semanas exigida en sus reglamentos, esto es, 500 semanas   pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años   de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo   049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).”    

Sobre el particular, se evidencia que la entidad accionada exigió al   señor Alberto Moreno Corredor, que al 31 de marzo de 1994 se encontrase   vinculado al I.S.S. para ser beneficiario del régimen de transición, respecto de   lo cual la Sala aclara que no se puede circunscribir exclusivamente al Instituto   de Seguros Sociales, sino que se refiere a cualquier régimen de pensiones al que   el actor estuviere afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.   Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-596 de 1997 declaró exequible la   expresión “al cual se encuentren afiliados” a que se refiere ese condicionamiento[27].    

Por consiguiente, este Tribunal concluye que si bien el accionante   cumplía con la edad requerida, toda vez que nació en 1937[28]  y para la fecha en cuestión tenía 57 años; no se encontraba vinculado a ningún   régimen de pensiones al 31 de marzo de 1994 y, en consecuencia, no se hace   destinatario de la transición estipulada en la Ley 100 de 1993.    

5.5. Acorde con lo enunciado, se verificará si el actor cumple con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez determinados en el artículo 33 de   la Ley 100 de 1993, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en   cualquier tiempo.    

De conformidad con las pruebas que obran en   el expediente, se evidencia que el señor Alberto Moreno Corredor nació el 21 de   febrero de 1937 razón por la cual actualmente tiene 75 años de edad, acreditando   el primer requerimiento.    

En   relación con la segunda exigencia, después de revisar la historia laboral del   demandante[29], esta Corte halló que el   accionante reúne 791,57 semanas cotizadas al sumar el tiempo de servicios   prestados a distintos empleadores privados no se alcanzan las 1000 semanas   exigidas por la ley. Entonces, no se cumple con la segunda exigencia para   acceder a la pensión de vejez bajo tal normatividad.    

En   tal sentido, la Sala colige que la entidad accionada I.S.S. no vulneró los   derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que su negativa al   reconocimiento y pago de la prestación de que trata este asunto, se realizó   conforme a ley. Por consiguiente, se confirmarán las decisiones de instancia.    

5.6. Sin embargo, por tratarse   de un sujeto de protección especial constitucional por ser adulto mayor y   encontrarse en situación de debilidad manifiesta, aunado a que la satisfacción   de su mínimo vital dependía exclusivamente la caridad de una hermana también de   avanzada edad; esta Sala considera procedente el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37[30] de la Ley 100 de 1993, como quiera que el   actor a sus 75 años es muy improbable e inhumano que consiga una vinculación   laboral para proveerse el sustento y completar las cotizaciones.    

La   indemnización sustitutiva es la prestación de que goza el afiliado que cumplió   con el requisito de edad pero no el de cotizaciones para obtener una   compensación por los aportes realizados, sin importar la fecha en la que fueron   efectuados, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de   Seguridad Social.    

Al   respecto, esta Corporación ha reiterado que las normas que regulan la materia   son de (i) orden público[31]; (ii) el   literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730   de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán   tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la   Ley 100 de 1993[32]; (iii) este   derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible[33];   (iv) que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor   de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado[34];   y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún límite   temporal a su aplicación, ni efectuó condicionamientos como que la persona haya   efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de   esa norma[35].    

En   consecuencia, la Sala procederá a ordenar el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva al accionante en atención a lo dispuesto en esta   providencia. Aclarando que por tratarse de una persona de la tercera edad, los   organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional   de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho   fundamental al mínimo vital, sin oponerle requisitos de tipo formal que   obstaculicen el cumplimiento de tal deber[36].    

5.7. Se precisa que la orden impartida en el presente fallo estará dirigida a la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debido a que esa   institución asumió la administración del régimen de prima media en virtud del   Decreto 2011 de 2012, la cual era ejercida anteriormente por el Instituto de   Seguro Social – actualmente en liquidación –.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR  la decisión adoptada el día nueve (9) de agosto de  dos mil doce (2012) por   la Sub-sección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   que a su vez confirmó la sentencia  proferida el día nueve (9) de julio de   dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá   D.C., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Alberto Moreno   Corredor, contra el Instituto Colombiano de Seguro Social – I.S.S.– y la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones – que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, emita acto administrativo en el   que reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor   Alberto Moreno Corredor, en los términos referidos en la presente providencia.   Se advierte que el proceso de pago no podrá superar el término de treinta días   calendario.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Consúltese en la Resolución 018137 de 2000 proferida por el ISS, la cual obra a   folio 22 del cuaderno núm. 1.    

[2]  Este mismo escrito fue remitido el 19 de diciembre de 2012.    

[3]  Consultado y extraído de la página web de Colpensiones el 15 de enero de 2013,   en el link https://hla.colpensionestransaccional.gov.co/contenido/principal.aspx.    

La protección   consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,   actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,   podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la   Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En ningún caso   podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su   resolución.    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[5]  Sentencia T- 433 de 2002.    

[6]  Sentencia T-042 de 2010.     

[7]  Sentencia T-248 de 2008.    

[8]  Sentencia T-063 de 2009.    

[9]  Sentencia T-515A de 2006.    

[10]  Sentencia C-789 de 2002. En este punto, es necesario recordar que la Corte ha   entendido que la potestad configurativa del legislador prevalece, por lo que no   está obligado mantener en el tiempo las expectativas de todas las personas según   las leyes en un momento determinado. No obstante, cualquier tránsito legislativo   debe atender los parámetros de equidad y justicia, así como los principios de   razonabilidad y proporcionalidad.    

[11]  Ver, entre otras, sentencias T-251 y T-997 de 2007.    

[12]  Sentencia T-215 de 2011.    

[13]   La Corte Constitucional ha sostenido que la presunción de veracidad consagrada   en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés   o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha   interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la   acción requiere informaciones y estas autoridades no las rinden dentro del plazo   respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso,   sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas”( Sentencia T-232 de 2008).    

[14]  “ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe   no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa”.    

[15]  Folio 47 del cuaderno 1.    

[16] T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de   2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006,  T-588   de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras.    

[17]  Sentencia T-627 de 2007.    

[18] Sentencia T-165 de 2010:   “Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones,   en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se encuentra la   pensión de vejez cuyo reconocimiento, según la jurisprudencia de la Corte, se   orienta a garantizar al trabajador, previa acreditación de los requisitos de   ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique la pérdida de los   ingresos regulares con los que suple normalmente sus necesidades y las de su   núcleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se halla en una época de   la vida en la que, después de haber cumplido con el deber social del trabajo y   ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensación por su esfuerzo y   un trato especial en razón a su avanzada edad.”    

[19]  Sentencia C-546 de 1992.    

[20]  Folio 7 del cuaderno 1.    

[21]  Sentencia T-835 de 2011.    

[22]  Artículo 9 Código Civil.    

[23]  Sentencia T-773 de 2003.    

[24] Sentencia C-468 de 2011.    

[25]  Artículo 9: “No será necesario interponer previamente la reposición u otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza   directamente en cualquier momento la acción de tutela.    

El ejercicio de la acción   de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”    

[26]  Nota de vigencia establecida en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.    

[27]  Sentencia C-596 de 1997: “De lo dicho se desprende que para ser beneficiario   del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes   supuestos : Primero : haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si   se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber   estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional ; Segundo : tener, en el   momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio   cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional.     

Esta y no   otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma   parcialmente acusada, esto es,  del inciso segundo del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993.”    

[28]  Según consta en el documento de identidad que obra a folio 7 del cuaderno 1.    

[29]  Que obra a folio 11 del cuaderno 1 y, a folios 93 y 94 del cuaderno de revisión.    

[30]  “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez   no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de   continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una   indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.”    

[31]  Ver sentencia T-385 de 2012, entre otras.    

[32]  Sentencia T-505 de 2011 y T-385 de 2012, entre otras.    

[33] Consúltese en sentencias   C-230 de 1998 y C-624 de 2003.    

[34] Ver, entre otras, sentencias T-850   de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de 2010. Sentencia T-385 de 2012, remite a   providencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad.   4109 -04. Postura reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257 -05.    

[35]  Sentencias T-1088 de 2007 y T-385 de 2012, entre otras    

[36]  Sentencias T-1182 de 2003, T-789 de 2003 y T-026 de 2010, entre otras.    

[37]  Véase en el núm. 3   del acápite III sobre las actuaciones en sede de revisión.

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