T-040-13

Tutelas 2013

           T-040-13             

DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias    

La Sala considera necesario resaltar algunas   características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la   libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de   todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien   se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de   versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,    personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere   de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que   garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información   veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de   contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir,   mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y   físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.   Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a   través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los   sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos   o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad   e imparcialidad    

Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe   precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte   Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a   hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo   que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil   en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado   que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la   realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o   imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y   en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en   realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho   cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su   responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato   fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo   tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho   de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o   malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente,   resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o   titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce   al lector a conclusiones falsas o erróneas. En cuanto al principio de   imparcialidad de la información hace referencia, y exige al emisor de la   información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los   hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva.   En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe   contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con   expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine”   con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE   INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la   verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos    

El derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un   principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie   concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho   fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica   obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de   veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la   colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y   los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales   la Constitución no establece  ningún orden jerárquico que sirva de   directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una   cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las   circunstancias concretas.    

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance   del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra   medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de   información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a   la intimidad. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que   posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de   rectificación: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la   jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser   reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación   informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe.   Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad   y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del   lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea   cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de   presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los   hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la   información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o   incidencia-,  (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los   medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea   veraz e imparcial, y (iv)  la solicitud previa de rectificación como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de   comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al   buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de   tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información   errónea, falsa o inexacta.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es   de doble vía    

La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que   su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino   quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la   difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de   otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como   se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de   comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,   pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente   perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede   ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,   cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus   intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés   general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso   de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben   ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la   información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la   persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los   principios constitucionales transcritos.    

MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir   entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se   soliciten    

Los medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de   información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que   les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir   información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso   dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado   por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su   honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a   obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en   condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza   fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la   honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Concretamente, cuando   se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de   veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de   diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo   que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se   privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la   información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo   comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo   20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad   informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.    

LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E   IMPARCIAL-Garantía   constitucional    

La veracidad no sólo se desconoce cuando se   presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los   elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta   desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que   concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una   exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se   trata solamente de establecer si la información que se suministra al público   tiene sustento en la realidad.  También corresponde a los derechos del   receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o   presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda   manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y   deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos   normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,   considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas. También ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia   de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las   noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de   opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios   valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les   impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales   valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos,   ni induzcan a error al receptor de la noticia”    

PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE MEDIOS DE   COMUNICACION-Vulneración   por desconocimiento del principio de veracidad en asuntos donde la información   emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra   vinculada a actividades ilícitas    

La jurisprudencia ha puesto de presente que el   desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información   emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra   vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho   fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de   la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que   una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial,   pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y   la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre.   En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido   concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado   una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o   al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se   ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones   difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a   presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a   confundir una investigación con una condena.  No puede sacrificarse   impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los   jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes   son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por Casa Editorial El Tiempo por presentación de   información inexacta e imprecisa en publicación “Los hombres de la mafia en   los llanos” que pone en duda inocencia del accionante    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a Casa Editorial El Tiempo modificar título de noticia para que no   induzca a error y para no dar por cierto hechos que al final no fueron acertados   en el caso del accionante    

ACCION DE TUTELA CONTRA GOOGLE-Improcedencia de rectificación de   información por cuanto presta servicio de búsqueda de información que hay en la   red    

Referencia: expediente T-3.623.589    

Derechos fundamentales invocados: dignidad humana,   intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, debido proceso,   concretamente, la presunción de inocencia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,   Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda   instancia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma   ciudad el 5 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el   señor Guillermo Martínez Trujillo por medio de apoderado judicial contra Google   de Colombia Ltda., y Casa Editorial El Tiempo.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado   por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la   Corte, el 27 de septiembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto   de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

1.1.1.  Hechos en que sustenta la demanda    

1.1.1.1.                           Manifiesta el accionante, que el día 30 de octubre de   2011 al acceder a la página del buscador Google Colombia y digitar su nombre   completo apareció como primer resultado de la búsqueda una página (www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-686784)  proveniente del sitio web del periódico   El Tiempo de Bogotá con el artículo titulado “Los Hombres de la mafia en los   Llanos” (C. 4, Fls. 11 y 12).    

1.1.1.2.                           Sobre lo anterior,   el accionante procede a aclarar el contexto del artículo de la siguiente forma:    

1.1.1.2.1.                    Relata que el día 11   de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS de matrícula   HK3891 por aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana. Debido al hostigamiento la   referida nave por las autoridades, aterrizó en la pista denominada “fama”   ubicada en la finca “Matejumo” en jurisdicción del municipio de Barranca de Upía   (Meta).    

1.1.1.2.2.                    Aclara, que el   predio donde aterrizó la nave hallada por las autoridades, lo tenía en   arrendamiento junto con el señor Ricardo Fajardo Villarraga. Sobre ese predio   ejercían actividades de fumigación aérea.    

1.1.1.2.3.                    Afirma, que una vez   aterrizó la nave, la tripulación huyó dejando “además de abandonada la   aeronave veintiséis (26) timbas de veinte (20) galones cada una con contenido de   una sustancia, un maletín negro con cartas de aeronavegación, cuatro (4) tarros   de aceite, una (1) unidad de repuestos para aeronave, tres (3) tanques de   oxígeno, tres (3) mangueras, tres (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1)   manguera de oxígeno, entre otros elementos”. Advierte, que todos estos   elementos fueron así evidenciados en el relato de la resolución de acusación de   la Fiscalía dentro del proceso de investigación sobre los hechos.    

1.1.1.2.4.                    Aduce, que debido a   los hechos sucedidos en 1993, el diario El Tiempo, publicó el 10 de junio de   1997 una información judicial con el título de “Los hombres de la mafia en los   Llanos”, en la que se refería, entre otras personas, al accionante como   integrante de una organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de   estupefacientes.    

1.1.1.2.5.                    Expresa el   apoderado, que el 7 de noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados   Regionales de Bogotá acusó a su representado como presunto infractor en calidad   de autor del artículo 64 de la Ley 30 de 1986, apoyando su acusación en los   hechos narrados. La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía   Delegada ante los Fiscales Regionales de Bogotá y luego por la Fiscalía regional   de la ciudad de Villavicencio ante la cual el señor Guillermo Martínez   compareció para escuchar la imputación en su contra.    

1.1.1.2.6.                    Señala, que el   proceso fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio, el cual el 23 de agosto de 2003 ordenó la cesación del   procedimiento por solicitud de la defensa de su representado, en virtud de que   el término de prescripción de la acción penal se había cumplido. Agrega, que una   vez ordenada la cesación del procedimiento la autoridad judicial ordenó también,   a todos los organismos del Estado en donde existieran registros que afectaran el   buen nombre de los implicados en el proceso, incluido el actor, fueran   cancelados.    

1.1.1.2.7.                    El apoderado   advierte que “ni en la época de las investigaciones penales a que me he   referido, ni con posterioridad a ellas el señor Guillermo Martínez Trujillo ha   sido vinculado a investigación penal alguna, por ninguna conducta punible y en   especial por conductas relativas al tráfico de narcóticos”.    

1.1.1.2.8.                    Aduce que la   información del diario El Tiempo fue suministrada en su momento por la Policía   Nacional y mantenida como archivo hasta la fecha.    

1.1.1.3.                  El apoderado alega   que “la conducta de mi poderdante no respondió ni responde en la actualidad a   la información que aparece en la página del buscador GOOGLE y guardada en el   archivo del diario “EL TIEMPO” como “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”.   Ayer y ahora esa información tiene fundamento en suposiciones, apreciaciones   subjetivas y caprichosas de los funcionarios de policía, reproducirlas por los   agentes de la información y del medio de comunicación contra quien se ejerce   este recurso de amparo”.    

1.1.1.4.                  Finalmente, expresa   que el accionante presentó un derecho de petición a las empresas demandadas, en   el que les solicitaba la eliminación de los registros y la seguridad de que no   se volvieran a publicar. Sin embargo, ninguna de las entidades contestó el   derecho de petición, y en consecuencia, no actuaron conforme a lo solicitado.    

1.2.           TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado diecisiete (17) Civil del   Circuito de Bogotá mediante auto de 21 de junio de 2012, admitió la demanda y   concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que   se fundamenta la acción.    

1.2.1.   Casa Editorial El   Tiempo S.A.    

Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal suplente para   fines judiciales, de la Casa Editorial El Tiempo, solicitó denegar la acción de   amparo.  Presentó defensa argumentando que si un ciudadano solicitaba   rectificar la información publicada, ésta debía ser errónea o falsa, y su   peticionario debía demostrar las calidades incorrectas de esta información. De   esa forma, señaló que “El accionante allega a su escrito de tutela, la   providencia que ordena terminar la investigación, pero en la misma, se evidencia   que los hechos narrados en la noticia que es objeto de debate, son reconocidos   por el fiscal y el juez de conocimiento de la investigación mencionada, e   incluso por el mismo accionante, lo que quiere decir que lo que fue publicado   por el portal de información, lejos de ser falso o incorrecto, fue cierto y   además, verificable con la sentencia allegada por el señor Martínez al escrito   de tutela, y muy seguramente, con el resto del expediente (…)”.    

Concluyó que debía declararse un “hecho jurídico superado”, toda vez que   la entidad había realizado un seguimiento periodístico al artículo, y con la   decisión judicial sobre la cesación del procedimiento, se había incluido la   anotación correspondiente[1].   Sin embargo, no procedía la rectificación toda vez que la providencia judicial   no concluía la inocencia del accionante sino que sólo declaraba la terminación   debido a la prescripción, que hace que el hecho no haya quedado desvirtuado.    

1.2.2.   Google Colombia   Ltda.    

Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal de Google   Colombia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el   accionante.    

En   segundo lugar, advirtió que “el proveedor de servicios de búsquedas, no es   responsable del contenido de las páginas que figuren como resultados de   búsquedas, ni tampoco es responsable como erróneamente lo afirma el accionante   por “mantener en sus registros” determinada información”. Referente a lo   anterior, realizó una breve explicación sobre el funcionamiento de la red de   internet y el servicio de búsqueda que presta Google, y resaltó que Google   administra un índice que vincula palabras con direcciones URL de páginas de   internet, es decir, “es el fichero de una gran biblioteca que es internet y   como tal, por su intermedio se ordenan las páginas de internet que, siguiendo   con el ejemplo dado, serían los libros de esa supuesta biblioteca”. La   información que es ingresada a internet por los dueños de las páginas de   internet determina cuál es el resultado que los usuarios de Google recibirán   como respuesta a sus búsquedas que abarcan temas complejos o intereses concretos   de cada persona. Con base en lo anterior, adujo que si bien en el buscador se   pueden encontrar los datos de una persona, ello no obedece a que sea esta   entidad la que tiene los datos y quien los ingresa, sino que, existe un tercero   que agregó tal información a su página de internet y a través de la búsqueda   realizada, Google encontró que los caracteres ingresados concuerdan con la   información encontrada e incluida por una tercera persona.    

Así, expresó que “no existe en el funcionamiento de Google la intención de   generar un archivo de datos relacionados a personas físicas determinadas o   determinables. Google es un simple intermediario entre los usuarios de Internet   y una enorme cantidad de páginas de Internet, siendo la función de Google   facilitar a los usuarios la ubicación de páginas de Internet”. En virtud de   ello, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir,   eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta.    

Finalmente, en lo referente al derecho de petición, señalado por el accionante,   aclaró que se había dado respuesta oportuna mediante escrito del 16 de marzo de   2012, y para acreditarlo, aportó el documento correspondiente.    

1.3.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.3.1.   Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia proferida el 5 de julio   de 2012, el Juzgado Diecisiete   (17) Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela.    

Consideró el a-quo que conforme a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los   derechos  a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser   errónea, “corriendo la carga de la prueba en cabeza del actor (…) en tanto   que el proceder del medio periodístico está revestido de buena fe”. En ese   orden, explicó que “La decisión de prescripción nada dice sobre si la   presunta conducta punible se cometió o no, sino que su existencia no fue   comprobada en contra del acusado, dentro de los términos fijados por las normas   penales, (…) de suerte que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para   tildar de errada la información objeto de la presente acción”.    

1.3.2.   Impugnación    

El apoderado judicial del actor, presentó   escrito de impugnación el 11 de julio de 2012, mediante el cual expresó su   desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos   de la demanda, y adicionalmente advirtió que el juez de instancia había guardado   silencio respecto de la responsabilidad de Google, hecho éste que permitía   concluir que esta entidad era responsable, por el sólo hecho de ser   intermediario de los usuarios de Internet, de la información a la que conducía   la búsqueda.    

Igualmente, alegó que los derechos   fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre de su apoderado, continuaban   siendo vulnerados por las entidades demandadas hasta tanto se mantuviera el   artículo sobre los carteles de la mafia, y sobre esto aclaró, que no buscaba la   rectificación sino la eliminación total de estos registros. Manifestó, que lo   mencionado en el artículo periodístico atacado, eran suposiciones que habían   sido desvirtuadas por una decisión judicial sustentada en la presunción de   inocencia que debía prevalecer sobre ellas.    

Para terminar, en lo referente a la   aclaración realizada por la Casa Editorial El Tiempo sobre el artículo[2],   afirmó que no era suficiente toda vez que se seguía manteniendo la información   que conducía a perjuicios irremediables a sus derechos fundamentales, y resaltó   que esa aclaración era producto de los derechos de petición presentados y el   inicio de la acción de amparo, pero que la conducta omisiva había sido   permanente en el tiempo hasta el presente año.    

1.3.2.1.                  El representante   legal de Google Colombia, presentó escrito respondiendo a la impugnación   del actor, y reiteró que no era responsable de la información que estaba siendo   atacada por el actor, porque “la compañía no puede ni modificar ni eliminar   la información allí presentada y mucho menos verificar si la misma puede ser   publicada o no pues esto corresponde exclusivamente al respectivo dueño de cada   página”, y en esa medida, existía una indebida legitimación por pasiva.    

1.3.3.   Decisión de segunda   instancia    

Mediante sentencia proferida el 8 de agosto   de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia.    

En primer lugar, consideró que el amparo   solicitado no procedía, toda vez que la Casa Editorial El Tiempo había agregado   al archivo una aclaración acerca de la providencia que puso fin al proceso penal   por prescripción, y señaló que el accionante no registraba antecedentes.    

En segundo lugar, haciendo referencia al   artículo 15 de la Constitución Política y a la Ley 1266 de 2008, aclaró que el   habeas data permitía al titular del dato publicado, reclamar contra   informaciones falsas o inexactas, o carentes de actualidad o que han caducado,   contingencias que, respecto de la información de prensa, solo pueden atacarse   mediante la demostración de la inexactitud o el error y agotando el recurso de   la rectificación, actuaciones que no se acreditaban en el caso concreto.    

1.4.          PRUEBAS    

1.4.1.   Pruebas que obran   en el expediente    

–          Copia de los   certificados de existencia y representación legal de las sociedades Casa   Editorial El Tiempo y Google Colombia Limitada, emitidos por la Cámara de   Comercio de Bogotá[3].    

–          Copia impresa del   artículo “Los hombres de la mafia en los Llanos”[4].    

–          Declaraciones rendidas   por los señores José Osvaldo Trimiño Mora y Carlos Arturo García Torres en las   que se denota la honorabilidad y buen nombre del señor Guillermo Martínez   Trujillo[5].    

–          Certificado expedido por   la Policía Nacional el 15 de febrero de 2012, mediante el cual se hace constar   que el señor Guillermo Martínez Trujillo no registra antecedentes[6].    

–          Copia del auto del 27 de   agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de Villavicencio en el que se decreta la cesación del   procedimiento[7].    

–          Copia de correo   electrónico del ingeniero de proyectos de la Casa Editorial El Tiempo, el señor   William Soto, mediante el cual se informa sobre la información de historias   publicadas en 1997, con la última modificación realizada el  3 de julio de   2012[8].    

–          Copia de las   aclaraciones realizadas sobre el artículo por la Casa Editorial El Tiempo,   mediante las cuales se expresa que “Guillermo Martínez Trujillo fue favorecido   con cesación de procedimiento”, del 4 de julio de 2012[9].    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima  de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de esta referencia.   Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala  debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A., y Google Colombia Ltda.,   vulneraron los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y   dignidad humana al señor Guillermo Martínez Trujillo, al no eliminar de sus   archivos y registros el artículo denominado “Los hombres de la mafia de los   Llanos”, en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de   estupefacientes.    

En ese orden, la Sala, en primer lugar,   reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos fundamentales   a la libertad de expresión y de información; en segundo lugar, se hará   referencia al alcance del derecho a la rectificación y finalmente, pasará   a realizar el análisis del caso concreto.    

2.3.          LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A   LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. Reiteración jurisprudencial.    

2.3.1.  La libertad de expresión se encuentra reconocida en la   Constitución Política en el artículo 20, el cual reza;    

“Se garantiza a toda persona la libertad   de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir   información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.    

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se   garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá   censura”.    

Se desprende de esta disposición, el derecho de toda   persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar   hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos   de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar   medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de   interés general. En otras palabras,  mientras que, por un lado,   el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios   pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para   informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere   al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras   que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los   hechos o sucesos cotidianos.    

De la misma forma, el derecho a la libertad de   expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de   un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere especial   relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las   distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a   ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democrática   Interamericana[10]  en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia   transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa.    

2.3.2.   En el mismo orden, los   instrumentos internacionales, concretamente los del Sistema Interamericano   consagran también el derecho a la libertad de expresión;   la Convención Americana sobre   Derechos Humanos—en su artículo 13—, la Declaración de Principios sobre Libertad   de Expresión y la Declaración Americana—en su artículo IV—, ofrecen un conjunto   de garantías para la protección preferente de esta libertad en el marco de los   Estados Democráticos, incluso la Relatoría Especial para la Libertad de   Expresión[11] de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una perspectiva   comparada con otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, como   el europeo[12]  y el universal[13],   el ámbito interamericano ”fue diseñado para ser el más generoso, y para   reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información,   opiniones e ideas”. Por ello, los pronunciamientos de la Comisión   Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos han resaltado que la libertad de expresión cumple una triple función en   el sistema democrático: a) asegura el derecho individual de toda persona a   pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opinión   personal[14],   b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y    estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del artículo   13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas   democráticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protección y fomento de   la libre circulación de ideas y opiniones[15],   y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás   derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo esencial para   el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la   educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no   sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al   goce de ciertos derechos sociales básicos”[16].    

De la misma manera, en lo referente a la titularidad   del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un   derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el   derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e   informaciones; y una dimensión colectiva o  social, consistente en el derecho de la   sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los   pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[17].    

En igual sentido, la libertad de expresión,   no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones  en   los Tratados Internacionales, las cuales  deben estar expresamente    fijadas por la ley  y ser necesarias para:  a) asegurar el respeto a   los derechos o la reputación  de los demás;  b)  la protección    de la seguridad  nacional, el orden público o la salud o la moral públicas   (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   ratificado por la Ley 74 de 1968).    

2.3.3.   Pues bien, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera acorde con los organismos   internacionales[18].   Esta Corporación desde muy temprano en su jurisprudencia reconoció el valor de   este derecho en el marco de una democracia con las siguientes palabras:    

“Aunque la libertad de expresar y difundir   el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un   derecho individual, sino también garantía de una institución política   fundamental: “la opinión  pública libre”. Una opinión pública libre está   indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental   y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una   comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos   que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales   representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la   legitimidad  democrática”[19]. (Énfasis de la Sala)    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se   presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros   derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter   privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su   importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una   democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección   tiene presunciones   constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de   protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda   limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad   de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los   cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles   al contenido de las expresiones constituyen censura[20].    

En la sentencia T-1148 de 2004[21]   la Corte advirtió que los derechos a la libertad de expresión e información “se encuentran especialmente protegidos por la   Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación, gestión   y control del poder político, así como instrumentos para la definición   individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación   de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un   presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de   informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés   social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la   formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del   reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y   opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.”    

Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[22], es una de las   providencias más relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la   libertad de expresión y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la   Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN   contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción   popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la   protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud por los   términos utilizados y los programas “soeces” y que invitaban a la agresión que   reproducía el programa “El Mañanero de la Mega”. La providencia del Consejo de   Estado concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Ministerio   de Comunicaciones iniciar investigación para determinar si se debía o no   restringir el formato utilizado por RCN en la emisión del programa radial “El   Mañanero de La Mega” y ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues   consideró que el programa desconocía el derecho al acceso a una eficiente   prestación de los servicios públicos y los derechos de los usuarios.   Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que   impuso una multa a RCN por infracción a las normas que rigen el servicio público   de radiodifusión y el Código del Menor. En sede de la acción de tutela promovida   por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia   denegaron la protección a los derechos fundamentales de libertad de expresión y   de información por considerar que no procedía la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

La Corte Constitucional en sede de   revisión de la acción de tutela decidió dejar sin efectos las decisiones de las   entidades demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de   expresión, concretamente la libertad de prensa y de información, en los   siguientes términos:    

”Tanto   el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios   aplicados han violado de manera directa las libertades de expresión stricto   senso, información y prensa protegidas en el artículo 20 de la Constitución, en   la medida en que desconoció abiertamente la regla de neutralidad de las   actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar   directamente la adecuación de los contenidos del programa radial, en contravía   de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos constitucionales que han de   satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión señalados en precedentes   constitucionales vinculantes”    

Pues bien, para esta Sala es importante resaltar   algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la   sentencia en comento, sobre todo haciendo especial énfasis la libertad de   información y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de   expresión en sentido genérico, resaltó once elementos normativos diferenciales   del artículo 20 de la Constitución Política:    

“(a) La libertad de expresar y difundir  el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de   fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,   impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se   expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental   constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble   dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se   está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre   hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar   y la de recibir información, configura la llamada libertad de información.   (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos   como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier   medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de   recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad   y el derecho a recibir información  veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole,   por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura   la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos   de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de   funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente   responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación  en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada   y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i) La   prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y   el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y la Convención   internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía   infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al   genocidio.”[23]    

De la misma manera, la Corte resaltó que la   expresión, en sus diversas manifestaciones, cuenta con un  estatus jurídico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a   regulaciones y restricciones estatales. Este lugar privilegiado, se justifica   principalmente por varios fundamentos que pretende garantizar un Estado Social   de Derecho: “a) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad,   b) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes   a la dignidad y autorrealización individual, d) consideraciones sobre la   preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y e)   motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de   intervenir apropiadamente en esta esfera”[24].    

En la misma providencia se estableció que el   derecho a la libertad de información es una especie de la libertad de expresión.   En ese orden aclaró que existen diferentes modalidades de expresión que exigen   en sí mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la   libertad de expresión en estricto sentido, entre las cuales pueden    nombrarse las siguientes: “(a) la correspondencia y demás formas de   comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o   personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de   conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional   explícita de la libre expresión artística; (c) la objeción de conciencia; (d) el   discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f)   las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas;   (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de   identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social”,   y añade posteriormente, que el discurso periodístico es uno de los modos de   expresión sujetos a un mayor margen de regulación estatal, debido a su   incidencia en el interés público y al impacto que tiene la información emitida   por los medios de comunicación en el pensar de la gente, por ello lleva   implícita cargas, deberes y responsabilidades constitucionales expresas, como se   verá más adelante[25].        

2.3.4.   Particularmente y   para efectos del caso concreto, la Sala considera necesario resaltar algunas   características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la   libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de   todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien   se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación   de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,    personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere   de lo que está ocurriendo[26].   Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a   informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial[27].   Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una   infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la   libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de   cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es   también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los   medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que   los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en   sucesos del ámbito económico o social de interés general[28].    

2.3.5.   Debido a su   importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de   información exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los   principales deberes hacen referencia a la calidad de la información que se   emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los   derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la   honra[29].   Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de   comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión   de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La   información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha   de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos   hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está   sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas   gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[30].   De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida   por los medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la   información aún aquellos que revelen aspectos negativos de las propias   instituciones estatales.    

2.3.6.   En el mismo orden,   el artículo 20 de la Constitución exige a los medios de comunicación, para   ejercer la libertad de información y de prensa, una responsabilidad social, la   cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “esta responsabilidad se hace   extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a   través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su   potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su   importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios   de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la   transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente   sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre   informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[31].  (Énfasis de la Sala)    

2.3.7.   Referente a los principios de   veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente[32]. En cuanto a   la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la   veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter   fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones[33]. No obstante, en algunos   eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello,   se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es   contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por   negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es   inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información   que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un   hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su   responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato   fáctico objetivo[34]. La veracidad de la   información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea   falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que   no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[35] o que induzca   a error o confusión al receptor[36].   Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la   noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal   que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[37].    

En cuanto al principio de imparcialidad de la   información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[38] estableció   que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye   elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”,   en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la   interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya   que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso   llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de   la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es,   a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que   le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios   expuestos objetivamente”. En otras palabras, la imparcialidad hace   referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia   entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se   quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea   emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y   confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo   recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones   personales o del medio donde trabaja[39].    

Con base en lo anterior, es importante concluir que el   derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un   principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie   concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho   fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica   obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de   veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la   colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y   los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales   la Constitución no establece  ningún orden jerárquico que sirva de   directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una   cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las   circunstancias concretas.    

A continuación se analizará el derecho fundamental de   rectificación como parámetro de la libertad de información y prensa.    

2.4.          EL DERECHO A LA   RECTIFICACIÓN. Reiteración jurisprudencial.    

Como se explicó previamente, el derecho a informar   conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es   allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de   comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los   elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más   imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a   conclusiones erróneas, falsas o inexactas[40].   En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el   derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el   afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o   aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de   comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida[41].    

2.4.1.   La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la   rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de   comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información   y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la   intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[42], en uno de sus   principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analizó el caso de un señor   a quien los medios de comunicación se referían como autor de un crimen, a pesar   de que estaba siendo penalmente juzgado y todavía no tenía una sentencia en su   contra. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente   serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación[43]: (i)  El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de   doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto   por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es   decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último   puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél,   por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del   lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea   cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de   presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los   hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la   información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o   incidencia-,  (iii) la relevancia de la responsabilidad social de   los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea   veraz e imparcial, y (iv)  la solicitud previa de rectificación como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de   comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al   buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de   tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información   errónea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes   consideraciones:    

 “Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un   mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el   conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de   actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable   perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las   informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se   precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario,   o a confundir una investigación con una condena.  Se tiene a este respecto   un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida,   que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que,   frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la   libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda   persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es   lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los   derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta.    

(…)    

El caso de las informaciones falsas, tendenciosas,   incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre   lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas   informaciones, aparte del ya expresado daño que una noticia errónea puede causar   en cuanto a la honra, el prestigio y aún la vida de las personas, el orden   público, la tranquilidad social, o el normal desenvolvimiento de las actividades   económicas, muy sensibles, por su naturaleza, al pánico y a la zozobra. No se   trata solamente de establecer si la información que se suministra al público   tiene sustento en la realidad.  También corresponde a los derechos del   receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o   presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda   manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y   deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos   normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,  considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas”. (Énfasis de la Sala)    

En igual sentido, se refirió esta Corporación en   sentencia T-332 de 1993[44],   en la cual el actor manifestaba que en la edición No. 28.670 del diario “El Tiempo”,   apareció publicada en primera página una noticia titulada “Escobar aún tiene   130 enlaces a su lado”, en el cual se afirmaba que entre los socios directos   del reconocido narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, figuraba el “doctor   Penagos, cirujano plástico”, como “amigo y auxiliador del capo”. El accionante   señalaba que él era el único cirujano plástico de apellido “Penagos” que   laboraba en la ciudad de Medellín, razón por la cual la mencionada noticia lo   vinculaba directamente con el delincuente Pablo Escobar y las actividades del   denominado Cartel de Medellín. Ante la gravedad de los hechos,  el peticionario   acudió a la Fiscalía General de la Nación, la cual certificó que no existía   investigación criminal alguna en su contra. Por ello, el solicitó al medio de   prensa rectificar la información. La Corte con base en ello, consideró que:    

“El Estado de Social de   Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1   C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por   ello,  el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el   ejercicio  indebido de la libertad de prensa, el derecho a la   rectificación.  Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca   garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen nombre.    La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en   condiciones de equidad”.    

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-074 de   1995[45],   confirmó la decisión que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor   Juan Manuel Cruz Aguirre contra la Revista Semana y su Director, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al encontrarse publicada una noticia sobre   la influencia del narcotráfico en el fútbol profesional colombiano en la cual   aparecía su nombre como participante del negocio. La Corte encontró acreditado   que el medio publicó información falsa, y a pesar de esto no realizó la   rectificación respectiva de manera oportuna, y en consecuencia vulneró los   derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor. Señaló la Corporación   lo siguiente:    

“Dado que la rectificación no se produjo oportunamente   y puesto que, varias semanas después, cuando se publicó la carta del   solicitante, el semanario agregó nuevos datos, carentes de todo respaldo,   resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen   nombre y que, por otra parte, se desconoció la presunción de inocencia que lo   favorecía, según el artículo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada   -previo un debido proceso- por decisión judicial en firme. A juicio de la   Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista “Semana” ha debido   aplicar lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política: “Únicamente   las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la   calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes   legales”. (Énfasis de la Sala)    

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la   sentencia T-066 de 1998[46],   en la cual estableció que los medios masivos de comunicación tienen derecho de   denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan   conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a   que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo.   Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la   información que incrimine a una persona, en cuyo caso, deben obtener de la   autoridad judicial o administrativa competente, los elementos fácticos   necesarios para corroborar la veracidad de la información que se pretende   divulgar, evitando así, sustituir a los jueces en el ejercicio de su función de   administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes. De   otra manera, podrían vulnerar derechos fundamentales como la honra y el buen   nombre de la persona que se trate la publicación[47].    

Igualmente, en la sentencia T-634 de 2001[48], en la cual   al accionante se le había relacionado con actos de corrupción en un titular de   la Revista Cambio, la Corte puntualizó, en cuanto al contenido concreto del   derecho de rectificación frente a informaciones erróneas:    

“El derecho de rectificación es considerado como una garantía   constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como   un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la   personalidad.  Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de   rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del   derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del   derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión   para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble   vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento   subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta   formación de la opinión pública  libre (elemento objetivo). Pero también   puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los   deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto   cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el   abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la   del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones   a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas”.    

Además, en este caso la Revista se defendía señalando que había tomado la   información de informes de   inteligencia realizados al interior de la misma Armada Nacional, los cuales se   suministraron como material probatorio dentro del proceso de revisión de la   acción de tutela. La Corte concluyó que estaba acreditada la veracidad de los   hechos aducidos en la noticia:    

“De todo lo anterior se puede concluir que   la información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta,   completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se   puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y   completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite   establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como   son la “veracidad  e imparcialidad”.    

De otra parte, la opinión e interpretación   periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo   válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o   información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las   condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y   publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor,   procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista   Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto   de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre   hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los   hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su   pensamiento y opinión sobre los mismos”.    

Ahora bien, en sentencias más recientes la Corte   Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado las reglas antes expuestas. A   manera de ilustración pueden resaltarse las siguientes. En la providencia    T-626 de 2007[49]  se reiteró la importancia de los principios de veracidad e imparcialidad para la   emisión de la información sin la vulneración de otros derechos fundamentales, y   se realizó una síntesis de los parámetros jurisprudenciales sobre el derecho   fundamental de rectificación en “condiciones de equidad”, los cuales merecen ser   transcritos:    

“Para que la rectificación en condiciones de   equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la   rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que   tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca   expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una   falsedad[50].    

9. Sobre los correctivos judiciales   aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo la   jurisprudencia constitucional  ha construido una serie de subreglas de las   que se destacan algunas de particular relevancia para la resolución del asunto   bajo examen.    

(i) En relación con la garantía de equivalencia ha   indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración,   extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o   rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la   información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la   vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere   que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es   que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación   existente entre la rectificación y el artículo enmendado” [51]    

(ii) Sobre la oportunidad con la que  la rectificación   debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la   protección efectiva de los derechos de  quien ha sido afectado por una   información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe   hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde   luego, previa verificación de los hechos”[52]    

(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de   quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones   distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se   hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera   afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para   sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio   informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen   un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se   releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la   imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el   medio la carga  de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la   veracidad e imparcialidad de la información trasmitida[53].    

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el   derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la   persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las   informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos.  De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se   pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones[54].    Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del   periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos   o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el   presupuesto de la buena fe.[55]    

(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del   lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de   rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto   en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones   difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de   vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación   de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia,   el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento   extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como   consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a   la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica[56]”.    

En la sentencia T-260 de 2010[57], la Corte analizó una   acción de tutela interpuesta contra las directivas de RCN Televisión y de   Noticias RCN, quienes permitieron que saliera al aire una información en la que,   consideraba el accionante, se le señalaba como responsable de haber incurrido en   actuaciones delictivas, sin existir resolución judicial que así lo hubiere   establecido. En esta ocasión el Tribunal Constitucional, a aparte de advertir   las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, resaltó, y agregó a la sentencia   anteriormente citada, que “para que se considere que la rectificación   se ha hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias:   (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se   haga públicamente[58];   (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la   información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el   medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación   o falsedad[59].   Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe   establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo   anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de   quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo   restablecimiento”[60].    

Finalmente, puede terminar por nombrarse la sentencia   T-003 de 2011[61],   según la cual el grado de responsabilidad social del medio en el uso del   lenguaje para informar, es aquél necesario para evitar crear confusión o una   comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el   lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente   ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no   significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un   experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia[62].    

2.4.2.   En breve, la libertad de   información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no   es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la   recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde,   responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros   derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se   señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de   comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,   pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente   perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede   ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,   cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus   intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés   general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso   de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben   ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la   información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la   persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los   principios constitucionales transcritos.    

Con base en los criterios jurisprudenciales antes   expuestos la Sala procederá a resolver el caso concreto.    

2.3.          CASO CONCRETO    

2.3.1.  Resumen de los hechos    

2.3.1.1.                           Conforme al auto   interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado   de Villavicencio, el 27 de agosto de 2003, anexado al expediente de tutela por   el actor; el 11 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS   de matrícula HK3891 por aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana, en una pista   denominada “fama” ubicada en la finca “Matejumo” en jurisdicción del municipio   de Barranca de Upía (Meta). Una vez aterrizó la nave, la tripulación huyó   dejando “además de abandonada la aeronave veintiséis (26) timbas de veinte   (20) galones cada una con contenido de una sustancia, un maletín negro con   cartas de aeronavegación, cuatro (4) tarros de aceite, una (1) unidad de   repuestos para aeronave, tres (3) tanques de oxígeno, tres (3) mangueras, tres   (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1) manguera de oxígeno, entre otros   elementos”[63].    

Según la providencia judicial, “se dijo   para aquel entonces que la pista que sirvió para el aterrizaje del aerodino y la   tripulación del mismo, resultó ser de responsabilidad y manejo de la sociedad   constituida por RICARDO FAJARDO VILLARRAGA y GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO según   se hiciera constar en el certificado de existencia y Representación Legal   expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y relativa a la Matrícula mercantil   N. 513951, circunstancia esta por la que fueron vinculados los precitados   caballeros”[64].    

El apoderado del accionante confirma estos   hechos señalando que el predio donde aterrizó la nave lo tenía el actor en   arrendamiento junto con el señor Ricardo Fajardo Villarraga, con el objeto de   ejercer actividades de fumigación aérea[65].    

Debido a los hechos descritos, el 7 de   noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Bogotá   acusó al accionante como presunto infractor en calidad de autor del artículo 64   de la Ley 30 de 1986[66].   La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía Delegada ante los   Fiscales Regionales de Bogotá y luego por la Fiscalía regional de la ciudad de   Villavicencio ante la cual el señor Guillermo Martínez compareció para escuchar   la imputación en su contra.    

El proceso fue conocido por el Juzgado   Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual mediante auto   interlocutorio proferido el 23 de agosto de 2003 –mencionado previamente para   narrar los hechos que dieron origen a la imputación y a la vinculación del actor   en el proceso penal-, ordenó la cesación del procedimiento por solicitud de la   defensa de su representado, en virtud de que el término de prescripción de la   acción penal se había cumplido.    

2.3.1.2.                  El diario El Tiempo,   publicó el 10 de junio de 1997 una información judicial con el título de “Los   hombres de la mafia en los Llanos”, en la que se refería, entre otras   personas, al accionante como integrante de una organización criminal dedicada al   tráfico ilícito de estupefacientes.    

2.3.1.3.                  Posteriormente, el accionante el día 30 de octubre de 2011,   digitó su nombre completo en la página del buscador Google Colombia y apareció   como primer resultado de la búsqueda una página (http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-586784) proveniente del sitio web del periódico El   Tiempo de Bogotá con el artículo titulado “Los Hombres de la mafia en los   Llanos” (C. 4, Fls. 11 y 12). El nombre del actor aparece en una lista al   final del documento, como una persona a quien le emitieron orden de captura en   su contra. En el escrito de tutela el actor relacionó el contenido de esta   noticia con los hechos del año 1993 y el proceso penal en su contra entre los   años 1997 y 2003[67].    

En ese orden, el apoderado advierte que   “ni en la época de las investigaciones penales a que me he referido, ni con   posterioridad a ellas el señor Guillermo Martínez Trujillo ha sido vinculado a   investigación penal alguna, por ninguna conducta punible y en especial por   conductas relativas al tráfico de narcóticos”.    

Finalmente, el accionante presentó un   derecho de petición el 20 de diciembre de 2011 a las empresas demandadas, en el   que les solicitaba eliminar los registros y asegurar que no se volviera a   publicar la noticia con su nombre.    

El Tiempo, el 4 de julio de 2012,    luego de notificada la acción de tutela, incluyó en el artículo una aclaración   previa en la que se deja constancia que al accionante, al señor Guillermo   Martínez Fajardo, la autoridad judicial puso fin al proceso penal en su contra   mediante cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. A   saber:    

“JUZGADO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO   DECRETÓ LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO A FAVOR DE GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO Y   RICARDO FAJARDO VILLARRAGA El juzgado primero penal del circuito especializado   de Villavicencio meta puso fin mediante cesación de procedimiento, al proceso   penal que se adelantó contra los señores GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO Y RICARDO   FAJARDO VILLARRAGA por prescripción de la acción penal, en relación con los   hechos de los cuales dieron cuenta nuestras publicaciones de 10 de junio de 1997   y 7 de octubre del mismo año”.[68]    

Los jueces de instancia denegaron el amparo   solicitado, toda vez que,   el a quo señaló que se presumía la buena fe del medio periodístico y   advirtió “La decisión de prescripción nada dice sobre si la presunta conducta   punible se cometió o no, sino que su existencia no fue comprobada en contra del   acusado, dentro de los términos fijados por las normas penales, (…) de suerte   que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para tildar de errada la   información objeto de la presente acción”. Por su parte, el ad quem   confirmó la decisión, considerando que El Tiempo había realizado la aclaración y   actualización de la noticia, y que en gracia de discusión, no se había   acreditado el error o la inexactitud de la información emitida que presuntamente   lo perjudicaba.    

2.3.2.  Examen de procedencia de la acción de tutela    

2.3.2.1.                           Legitimación por   activa    

El artículo 10 del Decreto 2591   de 1991  habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar   la acción de tutela. Al respecto, señala:    

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos (…)”    

En este caso el señor Guillermo Martínez Trujillo, el   accionante, ejerció la acción de tutela por intermedio de representante judicial   por considerar que la denegación las entidades demandas de eliminar los   registros de la noticia donde aparece su nombre vinculado a hechos delictivos,   vulnera sus derechos fundamentales, cumpliéndose con lo establecido en el   artículo precedente.    

2.3.2.2.                           Legitimación por   pasiva    

Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de   tutela procede, en particular, contra las autoridades públicas cuyas acciones u   omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona.    

Específicamente, el artículo 42 del decreto 2591 de   1991, el cual consagra la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, dispone en su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación   de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la   transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma”.    

Como se explicó en la sentencia T-1015 de 2006[69],   “la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud   legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la   llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la   medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con   el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no   se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la   entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la   vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[70]    

En segundo lugar, como lo ha establecido la Corte   Constitucional, los medios de comunicación   son organizaciones que tienen un poder sobre el público receptor, dado su   extraordinaria influencia  en el seno de la sociedad, y frente a ellos las   personas se encuentran en un estado de  indefensión[71]. Ha establecido la Corte   en innumerables fallos,[72]  que existe una presunción del estado de indefensión de los accionantes frente a   los medios de comunicación, y por tanto, no es necesario demostrarlo, en razón   del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los   diversos ámbitos de la vida social.    

Finalmente, advierte la Sala que en el caso concreto, el responsable de la   información emitida, y por ende de su posible rectificación, es el medio de   comunicación que recolectó, analizó, procesó y divulgó la noticia, es decir, la   casa Editorial El Tiempo, a través de su página electrónica oficial. En ese   orden a quien procede realizar la rectificación, en caso dado, es a esta   entidad. Por el contrario, para la Sala de Revisión, Google Colombia S.A. no   es responsable de la noticia “Los hombres de la mafia de los llanos”,   pues como bien lo explicó esta empresa en el escrito de contestación, Google   presta un servicio de búsqueda de la información que hay en toda la red, y no es   quien redacta o publica tal información, sino que es un simple motor de   búsqueda al cual no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o   imparcialidad de un respectivo artículo, noticia o columna que aparezca en sus   resultados.    

Señaló el representante de Google Colombia acertadamente que “el proveedor de   servicios de búsquedas, no es responsable del contenido de las páginas que   figuren como resultados de búsquedas, ni tampoco es responsable como   erróneamente lo afirma el accionante por “mantener en sus registros” determinada   información”. Referente a lo anterior, Google administra un índice que   vincula palabras con direcciones URL de páginas de internet, es decir, “es el   fichero de una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se   ordenan las páginas de internet que, siguiendo con el ejemplo dado, serían los   libros de esa supuesta biblioteca”. La información que es ingresada a   internet por los dueños de las páginas de internet determina cuál es el   resultado que los usuarios de Google recibirán como respuesta a sus búsquedas   que abarcan temas complejos o intereses concretos de cada persona.    

En   virtud de ello, por los elementos fácticos y para efectos de resolver el caso   sub examine, no es competencia ni responsabilidad de Google,   rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una   búsqueda concreta, sino del medio de comunicación, escritor, columnista, etc.,   que incluye y procesa la información en internet. Sin perjuicio de que, por   características distintas, haya casos donde una base de datos que cumple la   función de Google, pueda generar alguna vulneración de un derecho fundamental   por la información que administra.    

2.3.2.3.                           Principio de   inmediatez    

Otro requisito procedimental de la acción de   tutela establecido por vía jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de   la acción. La naturaleza principal de la acción de tutela es la de: i) proteger   y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar   un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un   derecho fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la   protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es   decir, la acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde   el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque   perdería su misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica[73].    

En los casos en los que se solicita la   rectificación de información directamente al medio de comunicación, y ésta no ha   sido realizada o no lo ha sido conforme a los parámetros establecidos en la   jurisprudencia constitucional, la Corte ha establecido criterios específicos   para la aplicación del principio de inmediatez de la acción de tutela. En la   sentencia T-681 de 2007[74]  formuló las siguientes subreglas:    

“(i) Son dos los requisitos que debe llenar la   solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe   ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo   explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una   información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como   herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o   se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del   término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto”[75].    

En el caso bajo estudio, a pesar de que la   información cuestionada fue publicada en el año de 1997 en la página web de El   Tiempo, como único medio de publicación, para la Sala, debe concluirse que se ha   dado cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, toda vez   que la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación fue presentada   en un plazo de dos meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la   noticia publicada la página web de El Tiempo y de su referencia en ella, y   advirtió que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra estaban   siendo afectados por la información emitida.    

Aún en gracia de discusión, la Sala recuerda   que la Corte ha aclarado que si el medio de comunicación está en disposición de   rectificar –pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el término-,   se entiende que el medio se allana a la   extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela se   debe dar por cumplido[76].    

Además, la acción de tutela fue presentada   dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de   rectificación, término este que también es razonable, teniendo en cuenta que el   accionante estaba a la espera de las respuestas de las entidades demandadas.    

2.3.2.4.                           Principio de   subsidiariedad    

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual   consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en   su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación de informaciones   inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la   información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no   fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.  (Énfasis de la Sala)    

De manera que, la única condición para   acceder a la acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación,   es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero   al medio de prensa responsable para corregirla. Al respecto, la Corte ha afirmado que cuando se plantea el   desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al   buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes   instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones   civiles y penales en contra del agresor”[77].   Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por   ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo   en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito   por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda   consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un   tipo penal determinado[78]”.   Es por este motivo, que la rectificación previa se convierte en una herramienta   clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay   inconformidad, para que rectifique o aclare”[79].    

Por tanto, la única exigencia que se   requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el   demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de   los datos publicados[80].   Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena   fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la   información divulgada[81].    

Descendiendo al caso en referencia, la Sala   encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio   accionado, y en ella precisó exactamente cuál era el contenido periodístico que   a su juicio afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en   la solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las   cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre[82].     

Acreditada como está la satisfacción de esos requisitos   de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una   rectificación mediática equitativa, corresponde a la Sala examinar las   cuestiones de fondo.    

2.3.3.  Análisis de la vulneración alegada    

La Sala debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A.,   vulneró los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y dignidad   humana al señor Guillermo Martínez Trujillo, al no eliminar de sus archivos y   registros el artículo denominado “Los hombres de la mafia de los Llanos”,   en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de   estupefacientes.    

Como anotación previa, la Sala debe aclarar que el   derecho fundamental de habeas data invocado por el actor, no es aplicable al   caso, toda vez que la discusión se centra en la información periodística   difundida por un medio de comunicación en el ejercicio de la libertad de   expresión, y en su rectificación, no de una información de una base de datos o   archivos regulada por la Ley Estatutaria analizada por esta Corporación en   sentencia C-748 de 2011[83].    

2.3.3.1.    Ahora bien, la Sala considera   que es de suma importancia realizar la transcripción integral de la noticia   cuestionada con el objeto de formular algunas precisiones posteriores.    

 “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS    

La madrugada del 23 de diciembre de 1995 el Bloque de   Búsqueda arribó al Meta en busca del entonces prófugo Hélmer Pacho Herrera.   Aunque los 41 allanamientos no fueron suficientes para hallar el rastro del   cuarto hombre del cartel de Cali, sí dejaron al descubierto la existencia de   otra poderosa organización de la mafia.    

Se trataba de un cartel de drogas que había crecido   silenciosamente en los Llanos Orientales aprovechando el hecho de que las   autoridades dedicaban todos sus esfuerzos a desvertebrar los carteles de   Medellín y Cali.    

Los documentos hallados, durante esa operación y otros   tantos incautados por la Policía Antinarcóticos en más de 200 allanamientos, se   convirtieron en las evidencias suficientes para que la Fiscalía General de la   Nación expidiera en las últimas horas 29 órdenes de captura contra los   principales integrantes del cartel de los Llanos (ver infografía).    

Cada una de estas personas deberá responder por la   presunta comisión de los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, los   mismos cargos que enfrentan Gloria Emelina Muñoz Santoyo y Franklin Romero, dos   de principales cabecillas de la organización hoy en prisión (ver recuadro).    

Es una organización dedicada al narcotráfico que tiene   su centro de operaciones en el Meta y sus laboratorios y pistas clandestinas en   Guaviare y Vichada, revela un informe de la Policía.    

El imperio La organización, sostiene la Policía, es   dueña de un imperio económico que está conformado por compañías de fumigación,   concesionarios, bodegas, estaciones de servicio, hoteles, modernos edificios y   casas, haciendas y empresas de transportes terrestre y aéreo.    

Además, en la actualidad las autoridades adelantan   seguimiento bancarios para detectar y congelar las decenas de cuentas bancarias   que la organización mueve en el sistema bancario colombiano.    

Ahora que tenemos a esta gente plenamente identificada   sostiene avanzaremos en el fortalecimiento de operaciones para desvertebrar su   imperio económico, sus redes de comunicación y de apoyo y su aparato de   seguridad, sostiene el director de la Policía, general Rosso José Serrano.    

Según las investigaciones de la Policía, el cartel del   Llano cuenta con una organización similar a los carteles de Medellín y Cali.    

Un grupo de hombres se encargan de dirigir el aparato   armado, otro lidera el proceso de producción de la base de coca, otro se encarga   de la cristalización del alcaloide, otro se encarga de la comercialización de   los insumos químicos, otro administra las pistas clandestinas y otro dirige las   rutas para embarcar la droga al exterior, reveló un oficial de la Policía.    

Trasteo del cartel de Cali El primer campanazo de   alerta sobre la existencia de la organización delictiva la dio a finales de 1995   el entonces coronel Rafael Reyes Santos al asumir la comandancia de la Policía   Meta. Estamos investigando si hubo un trasteo del cartel de Cali o qué es lo que   está pasando aquí, dijo el oficial.    

Fue entonces cuando el Bloque arribó en busca del   rastro de Pacho Herrera y, aunque no encontró el rastro del jefe del cartel de   Cali, sí despejó muchas de las sospechas del coronel Reyes.    

Además de inmovilizar dos avionetas y decomisar 52 armas de fuego y 106 equipos de   comunicaciones, el Bloque halló documentos que revelaban la existencia de un   grupo de traquetos, como se les conoce a los segundos en la organización del   narcotráfico, que manejaban varios laboratorios en Sardinata, cerca a Mapiripán   (Meta), y en Caño Jabón y Barranquillita, en las selvas del Guaviare.    

Otros documentos dejaron al descubierto los cultivos   que poseía el cartel del Llano en la sierra de La Macarena y en los alrededores   de Vistahermosa, Puerto López, Puerto Gaitán y Acacías.    

Una vez evaluada esta información, la Policía asestó el   27 de octubre del año pasado el más duro golpe a la organización al destruir un   narcolaboratorio que cubría más de 50 mil hectáreas. Ese mismo día también quedó   al descubierto la alianza del cartel con las Farc (ver nota anexa).    

Ahora, con las 29 órdenes de captura emitidas por la   Fiscalía, el coronel Leonardo Gallego, director de Policía Antinarcóticos, se   trabajará intensamente para desintegrar esa organización.    

El cartel de los Llanos Gloria Emelina Muñoz Santoyo (capturada) Finaloa o El   Gordo (sin orden de captura) Franklin Ramírez Colorado (capturado) 1. Fabio   Jeferson Ayala Uregui 2. Crisanto Bohórquez 3. Epifanio Ruiz Rojas 4. Justiniano   Rubiano Martínez 5. Juan de Jesús León Muñoz 6. Jesús Antonio Naicipa Montoya 7.   Mauricio Alberto Mesa Vallejo 8. Aristóbulo Higuera 9. Ricardo Fajardo   Villarraga 10. Julio César Chilito García 11. Guillermo Martínez Trujillo  12. Julián Soto García 13. Darío de Jesús Pareja Posada 14. Franklin Dionisio   Montesino Acosta 15. Haider Fagith Castellanos Montesino 16. Guillermo Alvaro   Burbano Moncayo 17. José Eduardo García Osorio 18. Gustavo Adolfo Soto García   19. Carlos Julio Guzmán Torres 20. Henry Alberto Montesino Acosta 21. Luis   Alfonso Ladino 22. Luis Alberto Rodríguez 23. Jorge Gamboa 24. José Antonio   Gamboa 25. Gabriel Rodríguez 26. Uriel Manrique 27. Tewisto Gamboa 28. Hermides   Morales 29. Jorge Eliécer Sandoval Meta: centro de operaciones Guaviare:   laboratorios y pistas Vichada: laboratorios y pistas” (Énfasis de la Sala)    

“Publicación eltiempo.com Sección Otros Fecha de   publicación 10 de junio de 1997 Autor ALIRIO BUSTOS REDACTOR DE EL TIEMPO” (Énfasis de la Sala)    

2.3.3.2.                  El actor asegura –sin haber   sido desvirtuado por El Tiempo-, que la razón por la cual fue nombrado en la   noticia presentada, fue en razón a la investigación iniciada en su contra en el   año 1993 en la que se encontró una aeronave abandonada dentro de una pista de   aterrizaje que aparecía a su nombre. Como consecuencia que en el año 2003 se   declaró la cesación del procedimiento en su contra por prescripción de la acción   penal, el accionante afirma que la información que aún aparece en la página ya   no corresponde a la realidad, y por ende, exige que se elimine del archivo del   medio de comunicación.    

2.3.3.3.                  Lo primero que advierte la Sala   de Revisión en el caso bajo estudio, es que de una lectura juiciosa de la   noticia cuestionada, se desprende la descripción de un contexto general sobre un   presunto cartel de mafia en la región de los Llanos Orientales. El periodista   describe, con base en informes de la Policía Antinarcóticos, los descubrimientos   que se han dado en aquella región sobre operaciones de tráfico, cultivo y manejo   de ilícitos. No obstante, la Sala nota que la noticia no se refiere en ninguna   parte sobre la investigación concreta del señor Guillermo Martínez Trujillo,   sino que sólo se limita a nombrarlo como un integrante de “el cartel de los   Llanos” por tener en su contra una investigación penal con hechos al parecer   vinculados con la época y lugar del contexto descrito.    

2.3.3.4.                  En ese orden de ideas, es un   hecho cierto que las partes no cuestionan, que al momento de la emisión de la   noticia se presentaba el contexto descrito en la región de los Llanos, e   incluso, es cierto el hecho que al momento de la emisión de esta información el   accionante se encontraba vinculado a un proceso penal. En efecto, el actor   afirma:    

“Estas son someramente las circunstancias de las   cuales se dedujeron las suposiciones contenidas en la información y registro   objeto de esta petición y reclamo y que fueron destacadas en el periódico EL   TIEMPO bajo el epígrafe “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Este registro   ha permanecido inalterado por espacio por más de once (11) años sin que el   medio de comunicación responsable haya actualizado la información y haya variado   los registros como consecuencia de lo que finalmente resultó de la investigación   y juicio correspondiente”.    

“Al decretarse la cesación del procedimiento por esta   razón y no ser ya posible ninguna acción judicial por esos hechos la   información contenida en su página de buscador derivada del archivo de El Tiempo   no corresponde a la verdad en el día de hoy como nunca correspondió a la   verdad la información (…)”    

2.3.3.5.                   Pues bien, la Sala considera   que, a pesar de que El Tiempo agregó la nota de actualización sobre la cesación   del procedimiento a favor del señor Martínez Trujillo, la forma como fue   presentada la noticia, relacionando sin ninguna explicación clara y suficiente,   el nombre del accionante, con el contexto del tráfico de narcóticos en los   Llanos, desconoce el principio de veracidad de la libertad de la información y   vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra[84].    

2.3.3.6.                  Cabe recordar, que según las   consideraciones expuestas en la presente providencia, los medios de comunicación como partícipes principales   de la circulación de información deben ejercer su actividad conforme a la   responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo anterior   implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los hechos de   opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con   fundamento. El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o   incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy   es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la   correspondiente rectificación en condiciones de equidad. El de rectificación es   un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a   informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se   protegen.    

2.3.3.7.                  Concretamente, cuando se exige   que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se   está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del   informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de   previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía   constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa   con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues,   información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional,   información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo   invenciones, rumores o meras malas intenciones[85].    

En el mismo sentido, la veracidad no sólo se desconoce cuando se presentan   hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos   fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este   principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la   realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a   la confusión o al error. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información   que se suministra al público tiene sustento en la realidad.  También   corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en   que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que   se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de   inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las   informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las   configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas[86].    

También ha señalado que la obligación de   diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los   medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos   acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del   pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido.   El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de   veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las   informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia”[87]    

A propósito de los hechos del asunto sub examine, tratándose de la   información de medios de comunicación que se refiere a hechos delictivos por   parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios   masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y   actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función,   por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar   de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y   cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden   inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido   corroboradas integralmente por las autoridades competentes. En palabras de esta   Corporación:    

“(…) cuando se trata de hechos que están   sometidos a investigación judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha   considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía   a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que   entrañan. Sin embargo,  el manejo de esta información es muy delicado y   merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias los   medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta   de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin   evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.    

Hacer que el receptor de la información   considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado   de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede   conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información   errónea o falsa. Ha   indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen  los medios en un   sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman   con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su   misión exige que indaguen siempre más allá”[88].    

Adicionalmente, la jurisprudencia ha puesto   de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde   la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se   encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho   fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de   la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que   una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial,   pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y   la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre.    

En suma, resulta de gravedad extrema   olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el   impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude   a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y   el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después   resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o   que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la   reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena.  No   puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco   sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia,   definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad   de información.    

2.3.3.8.                  De tal forma, para   la Sala de Revisión, a pesar de que no se discute la veracidad del contexto   general descrito en la noticia, y que es cierto el hecho de que el accionante   tenía en su contra una investigación penal, la forma como se presenta el   contenido del artículo “Los hombres de la mafia de los Llanos” con   relación al nombre del accionante, incurre en una falta de claridad e   inexactitud que induce al error al receptor de la información provocando la   vulneración de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:    

i)              En primer lugar,   obsérvese cómo el titular de la noticia, y posteriormente el listado de personas   referido al final del artículo –en donde se encuentra el señor Guillermo   Martínez Trujillo- los encabeza como “El cartel de los Llanos”, inducen   al receptor a tener por ciertos los hechos de su membrecía a la mafia descrita,   y en ese orden, resulta confusa la información emitida. En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia   sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los   titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se   forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en   consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la   integridad de la información publicada. La forma en que el medio presenta sus   informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje   que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio-   depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.[89] En otras   palabras, el parámetro de veracidad de la información debe predicarse del   conjunto de ella, esto quiere decir, que es necesario que todos los elementos   expresados en el material informativo que se publica se clara y precisa como   unidad informativa.    

ii)            En segundo lugar, la   Sala advierte, que a pesar de que el mismo accionante afirmó que su nombre en la   noticia era debido a la investigación-ya referida- en su contra, con sólo la   lectura de la noticia no existe una relación clara entre la investigación penal   del señor Martínez Trujillo y el contexto de mafia descrito, pues no hay una   alusión a la situación concreta del actor. En otras palabras, el nombre de él se   menciona al final sin mostrar una relación precisa con el contexto descrito. Lo   anterior, tiene como consecuencia sugerir al lector que el accionante estaba   vinculado directamente a alguna de esas operaciones de tráfico de narcóticos   relatadas, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado al respecto.   Por esas razones, para la Sala es de suma importancia que, en cumplimiento del   principio de veracidad, los medios de comunicación al referirse a hechos   delictivos, deben tener especial cuidado para presentar la relación de los   hechos ilícitos que informan con las personas que nombran como presuntamente   responsables de ellos[90].   Así, un buen ejercicio del periodista hubiera sido establecer con exactitud y   con los fundamentos suficientes por qué razón el señor Martínez Trujillo estaba   vinculado a las presuntas mafias sugeridas, y no sólo limitarse a nombrarlo por   fuera de contexto.    

2.3.3.9.                           Conclusión y   decisión a tomar    

2.3.3.9.1.           Con todo, no se está   discutiendo la veracidad de la noticia en cuanto a la verdad del contexto   descrito de manera general por parte de El Tiempo, sino en relación a la forma   como fue presentado el contenido de la noticia y su relación con el nombre del   accionante dentro del artículo. Así, el reproche que se pretende declarar al   medio de comunicación – Casa Editorial El Tiempo-, es el desconocimiento del   principio de veracidad de la información, por emitir una noticia que no aclara   específicamente las circunstancias y razones por las cuales se relaciona al   señor Martínez Trujillo con el mismo contenido, y en cambio sí induce al   receptor a creer que hace parte a una cartel de la mafia en los Llanos –con el   titular-, sin hacer alusión y relacionarla con la investigación penal que   llevaba la Fiscalía en ese entonces contra el accionante, con el objeto de   sustentar las afirmaciones.    

2.3.3.9.2.            Teniendo en cuenta   las apreciaciones realizadas en esta providencia, la información presentada sin   la suficiente exactitud que permite verificar la verdad de los hechos y evitar a   la confusión al lector, desconoce el principio de veracidad y es procedente el   derecho de rectificación para exigir la protección de los derechos al buen   nombre y a la honra del actor, como ocurre en el presente caso. No obstante,   se resalta que la rectificación procedente no es la pretendida por el   accionante, es decir, eliminar la noticia, sino la de realizar aclaraciones   precisas sobre las razones por las cuales se vincula el nombre del señor   Martínez Trujillo al contexto relatado.    

La Sala  reconoce que El Tiempo no debe –como lo pretende el actor- eliminar la   información emitida para hacer efectiva la rectificación solicitada, pues su   contenido, respecto al actor, de encontrarse vinculado a una investigación penal   al momento de los hechos, es un hecho cierto que lo confirma el mismo tutelante.   No obstante, como la información no fue presentada de manera cuidadosa y   conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos -tratándose de la denuncia   de hechos ilícitos-, aún se está ante la vulneración de los derechos   fundamentales al buen nombre y honra del actor, pues no se realizó la   actualización oportunamente, y por ende, es procedente la rectificación. De   esa manera, es necesario que el medio de comunicación precise las razones por   las cuales fue nombrado el actor, si es el caso relacione el proceso en el que   se declaró cesado el procedimiento por prescripción, con el contexto descrito en   el artículo, y señale las circunstancias-base de sus afirmaciones. En efecto,   cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida,   favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la   vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas   amplias libertades.    

En ese sentido, la Sala considera que la aclaración que   incluyó el medio de comunicación a la noticia, advirtiendo que en el caso del   señor Martínez Trujillo se había declarado la cesación del procedimiento por   prescripción de la acción penal, es una actuación valiosa que logra parte del   equilibrio entre el receptor y el emisor, pero no es suficiente para evitar la   vulneración de los derechos mencionados, puesto que la noticia aún está siendo   presentada de manera inexacta e imprecisa, lo que pone en duda su inocencia. Por   ello, el medio de comunicación deberá incluir en la noticia, además, las razones   concretas y sucintas por las cuales el nombre del accionante apareció como parte   del contexto descrito en la publicación, es decir, la relación entre la   acusación penal en contra del actor y los sucesos referidos de manera general.   Adicionalmente, es pertinente que el título no induzca al error al lector, y por   esa razón, se advertirá al medio de comunicación para que modifique el titular   con uno acorde con lo que se explica en la noticia, y para que en el listado al   que hace referencia al final de la noticia, se modifique la introducción de   “El cartel de los Llanos”, por “personas presuntamente vinculadas”,   para no dar por cierto hechos que al final no fueron acertados como sucedió en   el caso del señor Martínez Trujillo.    

2.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de agosto de 2012, la cual   confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Civil del   Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2012, en cuanto denegó el amparo y, en su   lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a   la honra y a la dignidad humana del señor Guillermo Martínez Trujillo, en el   sentido fijado de esta providencia.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Casa Editorial El   Tiempo S.A., que, en un término de diez (10) días siguientes a la   notificación de esta providencia, manteniendo la noticia con la nota previa ya   incluida, proceda a, (i) modificar el título de la noticia “Los   hombres de la mafia en los Llanos”, de modo que no induzca al error sobre la   generalidad de los hechos que se describen a continuación, (ii)   al final del artículo, modificar la frase que presenta el listado de quienes   tienen investigación por los hechos referidos, por el de “personas   presuntamente vinculadas”, e  (iii)  incluir en la noticia un   relato sucinto de los hechos y razones por las cuales se incluyó el nombre del   señor Guillermo Martínez Trujillo al final de la publicación y su relación con   el contexto descrito en la noticia.    

TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 A LA SENTENCIA T-040/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Juez de tutela excepcionalmente puede   ordenar a un medio de comunicación modificar el título y el contenido de una   noticia previamente publicada (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-3.623.589    

Acción de tutela instaurada por Guillermo Martínez   Trujillo contra Google Colombia Ltda. y la Casa Editorial El Tiempo.    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT  CHALJUB    

Si bien comparto   la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi voto porque considero que   solamente de manera excepcional puede el juez de tutela ordena a un medio de   comunicación modificar el título y el contenido de una noticia previamente   publicada. En efecto, considero que este tipo de órdenes supone una restricción   muy gravosa de la libertad de información, que se justifica sólo en ocasiones   excepcionales, por ejemplo,  cuando se trata de noticias inexactas como   sucede en la presente providencia.    

Fecha ut   supra,    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

[1]  Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que   afirma “GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE   PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en   la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”.   Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado también por el accionante con   el escrito de impugnación.    

[2]  Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que   afirma “GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE   PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en   la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”.   Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado por el accionante con el   escrito de impugnación.    

[3]  Expediente cuaderno 4, folios 26 al 37.    

[4]  Expediente cuaderno 4, folios 11 y 12.    

[5]  Expediente cuaderno 4, folios 14 y 15.    

[6]  Expediente cuaderno 4, folio 25.    

[7]  Expediente cuaderno 4, folios 16 al 24.    

[8]  Expediente cuaderno 4, folio 61.    

[9]  Expediente cuaderno 4, folios 62 al 65.    

[10] Ver la Carta Democrática   Interamericana emitida en el marco del Vigésimo Octavo Período Extraordinario de   Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA, el   11 de septiembre de 2011 en Lima, Perú. Disponible en: http://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm    

[11] Relatoría Especial para   la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH.   “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30   de diciembre de 2009. Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/    

[12] Ver artículo 10 del   Convenio Europeo de Derechos Humanos.    

[13] Ver artículo 19 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[14] Ver CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230.   Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 56.    

[15] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de   Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).   Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.    

[16] Relatoría Especial para   la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH.   “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30   de diciembre de 2009. Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/    

[17] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53;   Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de   2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs.   Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163;   CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs.   Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a);   Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie   C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.   Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; CorteI.D.H,   Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie   C No. 111, párr. 77; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo   Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No.   73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas   (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva   OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe   Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de   Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser.   L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No.   11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51;   CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3   de mayo de 1996. Párr. 53. Corte IDH. Caso   Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares   Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.    

[18] Desde sus inicios se pueden citar innumerables   sentencias tales como T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-332   de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-425 de 1994 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, T-552 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-602 de   1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-066   de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] Cfr. Sentencia T-403 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[20] Ver sentencia T-391 de   2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil.   Criterio Reiterado en la sentencia T-325 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[22] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. Criterios reiterados en la sentencia T-1037 de 2010 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[23] Cfr. Sentencia T-391 de   2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24]  Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25]  Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Ver sentencia SU-056 de   1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[27] Ver sentencia T-512 de   1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[28] El derecho a informar   parte de la protección de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso   a la información pública, directamente vinculado con el derecho de petición, la   libertad de expresión artística y literaria, la prohibición de la censura   previa, el derecho a fundar medios  de comunicación, la reserva de las   fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho a la igualdad de oportunidades en   el acceso al espectro electromagnético, el derecho de acceso a la información   personal y socialmente relevante, y la existencia de condiciones necesarias para   garantizar el libre mercado de diversas ideas y opiniones.    

[30] La jurisprudencia a   sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la   persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable   de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones en sí mismos   considerados. Ver entre otras, sentencias T-048 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz,   SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur   Galvis, T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-219 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[31] Cfr. Sentencia T-391 de   2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32]  En cuanto a la libertad de información y prensa,   resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e   imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la actividad periodística gozará de   protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74;   el cual  asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en   grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos   como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer.    A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de   censura.    

[33] Ver entre otras,   sentencias T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[34] En la Sentencia de   Unificación 1721 del 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, “Una  información   parcial, que no diferencia entre  hechos  y opiniones en la   presentación de la noticia, subestima al  público receptor, no brinda la   posibilidad a los lectores u oyentes  para escoger  y  enjuiciar    libremente, y adquiere los  visos  de  una actitud    autoritaria,  todo  lo cual es contrario  a  la    función social  que  cumplen  los medios de comunicación    para  la  libre formación de la opinión pública”. Ver sentencias   T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-010 de 2000 M.P. Alejandro   Martínez Caballero, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-787 de 2004 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[35]  T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36]  T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Ver sentencia T-259 de   1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[38] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[39] Ver por ejemplo la   sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte   encontró vulnerado el principio de imparcialidad de la información, porque la   revista accionada había publicado información contenida en un documento no   oficial del Ejército –en el que se sindicaba, sin ninguna prueba, a ciertos   servidores públicos de ser colaboradores de grupos al margen de la ley- sin   asumir una posición crítica respecto de la fuente, ni de solicitar justificación   a las personas involucradas .    

[40] En la sentencia T-1721 de   2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis,  se estableció ampliamente que la libertad   de información no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes   sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e imparciales,   y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá   solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el   presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas de que las   publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la   realidad o distorsionan los hechos.    

[41]  La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un   derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la   información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este   criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[42] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[43] Entre las primeras sentencias que se encuentran sobre   el derecho de rectificación, se pueden ver: Sentencias T-603 de 1992 M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez, T-609 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz,T-048 de 1993 M.P.   Fabio Morón Díaz, T-050 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-080 de 1993   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-332 de   1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-369 de 1993 M.P. Antonio Barrera   Carbonell, T-563 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-595 de 1993 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[44] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[45] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.     

[46] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz. En esta providencia la Corte Constitucional concedió la tutela presentada   por un alcalde municipal, debido a la afectación de sus derechos fundamentales a   la honra, buen nombre y debido proceso, como consecuencia de la publicación que   hizo la Revista Semana de un artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”,   en el cual hizo público un informe del Ejército Nacional que acusaba a varios   alcaldes de tener vínculos directos con la subversión o de ser sus   colaboradores.    

[47] Criterio reiterado en la   sentencia T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[48] M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[49] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[50] “Sobre   la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias   T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993;   T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; y T-   1198 de 2004”.    

[51] “Sentencia   T-066 de 1998”.    

[53] “Sentencias   T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004”.    

[54] “Esta   diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la   libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las   que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no   tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite   algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad.    (T- 048 de 1993)”.    

[55] Cfr. “Sentencia   SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un   columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un   funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la   publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen   nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta   que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del   columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió   aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la   decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar   que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no   eran ciertos”.    

[56] “Esta subregla fue   aplicada en la sentencia T-1198 de 2004”.    

[57] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. Allí   dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento   público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994.    

[59] Sobre la rectificación en condiciones de equidad se   pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T-   332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074   de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de   2004.    

[60]   Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí,   no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse   depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo   conducto utilizado inicialmente”.    

[61] M.P.   Mauricio González Cuervo. En esta providencia la Corte le correspondió   determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicación se   afirme que alguien es “acusador” de otra, u otras personas, investigadas   penalmente, sin explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera   su derecho a la honra y al buen nombre.    

[62] Al   respecto pueden verse además, las sentencias  T-1000 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1225 de 2003   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63] Folios 16-24, cuaderno de   primera instancia del expediente de tutela.    

[64] Folios 16-24, cuaderno de   primera instancia del expediente de tutela.    

[65] Folio 38, escrito de   acción de tutela, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela.    

[66] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de   Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Artículo 64: “Incurren en   Contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde: a) Existen o   se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento   Administrativo de la Aeronáutica Civil, b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves   sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que   diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía mas   cercana, c)Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la   Aeronáutica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el   literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las   circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente   artículo”.    

[67] En el escrito de   solicitud de rectificación, el accionante afirma: “Estas son someramente las   circunstancias de las cuales se dedujeron las suposiciones contenidas en la   información y registro objeto de esta petición y reclamo y que fueron destacadas   en el periódico EL TIEMPO bajo el epígrafe “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS   LLANOS”. Folio 3 del cuaderno de primera instancia.    

[68] Folios 62-64  y 111,   cuaderno de primera instancia del expediente de acción de tutela.    

[69] MP.   Álvaro Tafur Galvis.    

[70] Cfr. sentencias T-1015 de   2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71] En sentencia T-260 de   2009 M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte señaló que “en el medio social   existen organizaciones de orden público y privado que ocupan posiciones   dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos así como   ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con   ello –dijo la Corte–, se pone en evidencia la asimetría en las relaciones, lo   que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en   la vida social y generan asimetrías, los medios de comunicación masiva juegan un   papel destacado”.    

[72] Ver entre otras,   sentencias T-259 del 1 de junio de 1994, MP. Doctor José   Gregorio Hernández y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[73] Ver, sentencia T-196 de   2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[74] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[75] Criterio reiterado   recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[76] Ver sentencia T-681 de   2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[77] Cfr. Sentencia T-074 de   1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[78] Cfr. Sentencia T-074 de   1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[79] Corte Constitucional.   Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[80] Ver, entre otras, las sentencias T-512 M.P.José   Gregorio Hernández Galindo, T-603 M.P. carlos Gaviria Díaz y T-609 del año 1992,   T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996.    

[81] “Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando   se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo   medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay   inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como en otros campos,   es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de   comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que   se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto   judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se   encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar   que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-,   aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito   nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso;   cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier   acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición   y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes   instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del   público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el   momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello,   disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la   rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las “notas de   la Redacción” en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los   comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de   nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere   a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo   inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han   sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por   ejemplo, T- 611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-094 de 1995 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, SU 1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, T-755 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-588 de 2006 M.P. Jaime   Araujo Rentería; T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-681 de 2007 M.P.   Manuel José Cepeda Espìnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[82] Folios 2-13, cuaderno de   primera instancia del expediente de acción de tutela.    

[83] En esta ocasión la Corte precisó: “Lo mismo ocurre   con la mención del artículo 20 superior sobre el derecho a la información.   Ciertamente, el derecho a la información, tanto en su dimensión activa y pasiva,   es decir, el derecho a expresar y difundir información -incluidas las propias   opiniones- y el derecho a recibir información veraz e imparcial, converge en   algunos aspectos con el derecho al habeas data, en tanto, por ejemplo, (i)   el derecho a la información puede recaer sobre datos personales y, (ii)   en su faceta activa comprende el derecho a la rectificación que puede versar   sobre datos personales. Sin embargo, el derecho a la información comprende todo   tipo de datos, no solamente el dato personal, de ahí que deba concluirse que los   dos derechos comprenden ámbitos de protección diferentes y que el proyecto de   ley sujeto a revisión no desarrolla comprensivamente el derecho a la   información”.    

[84] En la sentencia T-259 de   1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, dijo la Corte que el derecho al buen   nombre se ha entendido como el derecho a resguardar la propia imagen frente a la   colectividad; imagen o concepto integrado por un conjunto de valores, acciones y   disposiciones que tienen respecto de las personas los demás miembros de la   colectividad en relación con “su comportamiento, honestidad, decoro,   calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias”.   Subrayó, asimismo, que aquellas personas las cuales por virtud de sus propias   acciones o actuaciones han generado un concepto negativo frente a los demás   integrantes de la sociedad, no pueden exigir protección del buen nombre.   Insistió, por el contrario, en que cuando los medios de comunicación difunden   informaciones inexactas o lesionan el prestigio del que goza una persona frente   a los demás miembros de la sociedad, entonces resulta factible exigir la   protección por vía tutelar del derecho al buen nombre.    

[85] Ver sentencias T-439 de   2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-260 de 2010 M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[86] Ver en el mismo sentido,   las sentencias T-206 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-634 de 2001 M.P. Jaime   Araujo Rentería, T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-298de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo, entre otras.     

[87]  Cfr. Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[88]  Cfr. Sentencia T-066 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también sentencias   T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-626 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, entre otras.    

[89] En este sentido, ver sentencias T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil y T-1225 de 2003 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, entre otras.    

[90]  “[e]l derecho a que se rectifiquen las   informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra   o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional   establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o   atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia.   En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente   difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y   la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas   amplias libertades”. Sentencia T-546   de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.

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