T-052-13

Tutelas 2013

           T-052-13             

Sentencia T-052/13    

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios   jurisprudenciales para la procedencia excepcional    

Referencia:   expediente T- 3630898    

Acción de tutela instaurada por Nora Evellyn Clara   Constanza Ríos Ramírez, contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE.      

Procedencia:  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.    

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D.   C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra   Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela   instaurada por Nora Evellyn Clara Constanza Ríos Ramírez, contra la Caja   Nacional de Previsión Social, EICE, en liquidación, en adelante Cajanal.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho despacho   judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 27   de septiembre del 2012, la Sala Novena de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda    

1.  La accionante señaló que mediante Resolución N° 002050   de diciembre 14 de 2009 le fue reconocida pensión por vejez; inconforme con la   decisión por su monto, interpuso los recursos correspondientes, ordenándose la   reliquidación mediante Resolución UGM 004817 de agosto de 2011, que volvió a   considerar errada, recurrió la decisión, resultando para ella desfavorable, ya   que mediante la “UGM 039745 de marzo 23 de 2012 (por la que se resolvió el   recurso de reposición) y … UGM 008132 de mayo 4 de 2012 (por la cual se   resolvió el recurso de reposición), reconoció y ordenó pagar a mi favor (Evelyn   Ríos Ramírez) una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de   $5.205.606,00. Pensión por cierto mal liquidada pues debió aplicárseme el   régimen especial por ser funcionaria de la Rama Judicial, esto es el artículo 6°   del Decreto 546 de 1971, Decretos 717 y 911 de 1978 y 1835 de 1994”.          

2.   Expuso varios casos en los cuales, de igual forma, se   han reconocido pensiones de vejez en cargos pertenecientes a la Rama Judicial,   por ejemplo “el Seguro Social, mediante Resolución N° 02314 de marzo 10 de   2008, le reconoció a Luz Elena Naranjo de Llano… Fiscal Seccional Delegada de   Cartago, la pensión de vejez con base en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971,   artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y Decreto 1835 de 1994, para lo cual se tuvo   en cuenta el salario básico reportado en el último año de servicio (año 2008),   los gastos de representación, la bonificación por gestión judicial (100%), la   bonificación por servicios (100%) y las doceavas partes de las primas de   navidad, de servicios y vacacional, al resultado final ($11.133.587) le aplicó   el 75% y además le sumó el 6% por el riesgo como Fiscal, lo cual arrojó un monto   final a pagar como mesada de $8.350.190 para el año 2008”.    

3.  De igual forma señaló que la Procuraduría General de la   Nación, mediante comunicado N° 1072 de agosto 27 de 2003, requirió a Cajanal   para que “al momento de reconocer la pensión en los casos que son   beneficiarios de transición, se tuviera en cuenta el régimen Especial consagrado   en el Decreto 546 de 1971, liquidando sobre la asignación mensual más elevada   devengada el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales   como son el 100% de las bonificaciones, así como las doceavas partes de las   primas de navidad, productividad, servicios y vacacional y especial, tal como lo   ordena el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, entre otros”.    

4.  La actora indica que nació en julio 26 de 1955 y en   julio 14 de 2006 (cuando tenía 51 años) adquirió estatus de pensionada,   laborando 22 años y 8 meses como funcionaria de la Rama Judicial, con más de   1170 semanas cotizadas.    

5.  A 1° de abril de 1994 llevaba laborando 9 años (“460.8   semanas cotizadas”, sic) y “gozaba de 38 años, 08 meses y 05 días de   edad”, por lo cual considera que su pensión debe ser liquidada de la   siguiente manera:    

        

Salario reportado en el año 2009                    

                     

                     

$4.569.081   

Gastos de representación                    

                     

                     

$1.523.028   

Bonificación por servicios                    

                     

                     

$1.803.932   

Bonificación por actividad judicial                    

                     

                     

$9.600.163   

Prima de servicios                    

2.091.166                    

12ª parte                    

$221.017   

4.538.121                    

12ª parte                    

$439.333   

Prima especial                    

                     

12ª parte                    

    

Prima vacacional                    

2.178.837                    

12ª parte                    

$230.226   

Total ingreso base                    

                     

                     

$18.386.777   

Alto riesgo                    

                     

10%                    

$1.838.677,70   

Total ingreso base de liquidación                    

                     

                     

$20.225.454,70   

“Tasa del 75%”                    

                     

                     

$15.169.091,03   

Mesada para el año 2009                    

                     

                     

$15.169.091,03      

6.  Afirmó que “la pensión que Cajanal mediante   Resoluciones… me liquidó, no aplicó, de manera obstinada, el régimen especial   por ser funcionaria de la Rama Judicial, esto es el artículo 6° del Decreto 546   de 1971, Decretos 717 y 911 de 1978 y 1835 de 1994. Si Cajanal hubiese liquidado   conforme las normas atinentes, mi pensión sería de $15.169.091,03 para el año   2010”.    

7.  Finalizó agregando que su madre de 72 años “depende   totalmente de mí y al percibir la pírrica pensión que me liquidó la entidad   accionada, se vulnera mi mínimo vital… razón por la cual no me he retirado del   servicio activo…”.    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente    

1. Resolución 002050 de diciembre de 2009, “Por la   cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá,   Sala Laboral”, que reconoce y ordena el pago de la pensión por vejez a favor   de la señora Ríos Ramírez (fs. 19 a 24 cd. inicial).    

3. Resolución UGM 039745 (marzo 23 de 2012, fs. 31 a 35   ib.), “Por la cual se resuelve un  recurso de reposición en contra de la   resolución 4817 del 19 de agosto de 2011”.    

4. Resoluciones sobre diferentes personas en similares   condiciones, mediante las cuales se da cumplimiento a sendas órdenes de tutela,   para la reliquidación y pago de la pensión por vejez, de manera favorable a lo   pretendido.    

5. Comunicaciones emitidas por la Procuraduría General   de la Nación, donde “conmina a las entidades encargadas del reconocimiento de   las pensiones del régimen de prima media, sobre la necesidad de cumplir la   normativa en materia pensional, respetar los derechos adquiridos, aplicar el   régimen de transición en su integridad que le asista al peticionario y cumplir   los precedentes jurisprudenciales” (fs. 63 a 68 ib.).    

6. Certificaciones emitidas por la Fiscalía General de   la Nación, sobre “devengados y deducidos” de 2007 a 2009 (fs. 70 a 72   ib.), y liquidación “diferencias de aportes por nuevos factores salariales…”  (f. 73 ib.).    

7. Solicitud de reliquidación presentada por la actora   ante Patrimonio Autónomo Buen Futuro (fs. 74 a 76 ib.).    

8.  Sustentación de los recursos de reposición interpuestos   frente a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Ríos Ramírez (fs.   81 a 86 ib.).    

9.  Comprobantes de pago (fs. 87 a 400 ib.).    

10. Cédula de ciudadanía 41.650.831, correspondiente a   Nora Evellyn Clara Constanza Ríos Ramírez, donde consta la fecha de nacimiento   “26-jul-1955”.    

       

C. Respuesta emitida por la Unidad de Gestión Misional, Cajanal EICE en   liquidación    

Mediante escrito presentado en junio 27 de 2012, la   apoderada del liquidador de Cajanal EICE en liquidación, afirmó que “no   existe solicitud pendiente por resolver a cargo de esta entidad liquidadora; y   lo que busca la accionante con la presente tutela es la protección de sus   derechos fundamentales, por consiguiente en el caso que su honorable despacho   decida tutelar los derechos invocados… ordenando una prestación pensional… se   tiene que la legitimada para dar cumplimiento al presente fallo” es la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, UGPP, creada por el artículo 156 de la Ley   1151 de 2007.    

Señaló además “la abierta improcedencia de la   presente acción de tutela” para el reconocimiento de derechos   prestacionales, que escapa a la competencia del juez constitucional y no se da   un eventual perjuicio irremediable.      

D. Sentencia de primera instancia    

Mediante fallo de junio 27 de 2012, el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Cartago concedió la tutela, estimando que “al no   aplicar el accionado… el régimen especial, indiscutiblemente se incurre en una   vía de hecho que hace posible para este caso amparar a la demandante… por lo   establecido en la Ley 100 de 1993, donde se dejan vigentes los regímenes de   transición tal y como se reafirmó en el artículo 4° del decreto 691 de 1994”  (fs. 123 a 135 cd. inicial).    

Entre otras observaciones, finalizó afirmando que “la peticionaria cuenta con   más de 56 años de edad, cuyo reconocimiento de la prestación social pensional le   es propia por tratarse de una persona de especial protección constitucional dada   su edad, cuya falta de pago de la prestación le genera un alto grado de   afectación de sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital,   situación que la accionante pone de manifiesto en la acción de amparo… al   exponer su crítica situación personal y económica” (f. 45 ib.).    

E. Impugnación    

Cajanal presentó escrito en julio 5 de 2012, manifestando su desacuerdo con ese   fallo y llamando la atención respecto a que “la accionante no demostró, con   la más mínima suficiencia, la afectación a su mínimo vital, más allá de una   somera afirmación al respecto y que por lo tanto, y al no encontrarse probado,   el juez de tutela estaría protegiendo un derecho no justificado, extralimitando   sus funciones… la acá accionante trae a colación actos administrativos   proferidos en cumplimiento de fallos de tutela proferidos ‘casualmente’ por el   juzgado de conocimiento” (fs. 172 y 173 cd. inicial).    

F. Sentencia de segunda instancia    

Mediante auto de agosto 9 de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Buga, Sala de Decisión Constitucional, rechazó por extemporánea la impugnación,   al considerar que “el escrito sí tiene fecha del 04 de julio, última data en   la que podía presentarse la impugnación, pero apenas fue enviado por correo el   05 del mismo mes, y allegado al juzgado de primera instancia el 09 de julio”  (f. 191 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate    

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al “debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo   vital, dignidad humana, petición e incurrir en vías de hecho” fueron vulnerados por Cajanal, al negarse   a reliquidar la pensión de vejez de Nora   Evellyn Clara Constanza Ríos Ramírez teniendo en cuenta “el régimen Especial consagrado en el   Decreto 546 de 1971, liquidando sobre la asignación mensual más elevada   devengada el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales”.    

Tercera. La acción   de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración   de jurisprudencia    

En   concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía   judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos   fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable; específicamente sobre el pago de prestaciones   pensionales por esta vía, la Corte Constitucional ha desarrollado amplia   jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas[1]:    

(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial,   aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no   implica per se que ella deba ser denegada[2]”.    

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso   concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los   derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo   transitorio[3], pues existen casos en que   los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente   frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios   de subsistencia diferentes a la pensión.    

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente   afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de   una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable   no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de   cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación   de ostensible debilidad.    

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine   en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de   legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del   servicio público de la seguridad social.    

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos   legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con   un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[4].    

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional,   le fue negado[5].    

Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia,   que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello   quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos   de ser absoluta.    

Cuarta. Caso concreto    

4.1. La   señora Nora Evellyn Clara Constanza Ríos   Ramírez promovió acción de   tutela contra Cajanal, aduciendo violación   contra sus derechos al “debido proceso,   igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, petición e incurrir   en vías de hecho”, ya que la entidad   se negó a reliquidar su   pensión de vejez, teniendo en cuenta “el régimen Especial consagrado en el   Decreto 546 de 1971, liquidando sobre la asignación mensual más elevada   devengada el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales”.    

4.2. Como   primera observación, es evidente que la accionante cuenta con un mecanismo común   de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin   embargo, resulta necesario tomar en   consideración los siguientes aspectos,   analizando los requisitos de procedibilidad referidos en la tercera   consideración de este fallo, a saber:    

i) A la accionante en diciembre 14 de 2009 le fue reconocida pensión por vejez,   que le fue reliquidada en agosto de 2011, contra lo cual recurrió al estimar que   no se procedió conforme al Decreto 546 de 1971, que aduce le es aplicable.    

ii) Cajanal mediante la decisión “UGM 039745 de marzo 23 de 2012 (por la que   se resolvió el recurso de reposición) y… UGM 008132 de mayo 4 de 2012 (por la   cual se resolvió el recurso de reposición)” reconoció y ordenó pagar a favor   de la actora pensión mensual vitalicia por vejez, por valor de $5.205.606.       

iii) La señora Ríos Ramírez de 57 años de edad, manifestó   que su madre de 72 años, “depende totalmente de mi y al percibir la pírrica   pensión que me liquidó la entidad accionada, se vulnera mi mínimo vital”,   por lo cual “no me he retirado del servicio activo”.    

4.3. Esta   corporación, al sustentar la importancia de verificar los requisitos de   procedibilidad del amparo constitucional en los casos en los que se pretende por   medio de éste obtener la reliquidación de la mesada pensional, en la sentencia   T-234 de marzo 31 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso:    

“… corresponde a este Tribunal determinar si la acción   de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable en cada caso concreto pero no relevarse del análisis de procedencia   pues se estaría sustituyendo a la jurisdicción ordinaria competente para   solucionar esta clase de controversias.    

Adoptar una posición contraria implica convertir a la   jurisdicción constitucional en un escenario para la comprobación de vías de   hecho administrativas que una vez configuradas harían procedente el amparo de   manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios sería que   su deber procesal en una acción de tutela por reliquidación pensional sería   demostrar la existencia de la vía de hecho administrativa en la resolución que   les reconoció la mesada pensional sin ningún análisis adicional sobre las   circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad,   el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras.”    

4.4.   Partiendo de tales consideraciones puntuales, es ostensible que no se encuentra   acreditado en el presente caso la observancia debida al requisito de   subsidiariedad propio de la acción de tutela, por cuanto la peticionaria ha   tenido a su alcance otro mecanismo judicial de defensa, por conducto de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no se ha acreditado por qué   no resultaría eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.    

Además, tampoco aparece demostrado que esta acción de   tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,   con inminente afectación contra derechos fundamentales, que ameritase su   concesión como mecanismo transitorio, pues a la demandante ya le fue reconocida   pensión, por un valor (f. 2 cd. inicial) que, ajustado o no al que le   correspondiere, descarta afectación a su mínimo vital. Más aún, es también la   propia demandante quien  asevera que “no me he retirado del servicio   activo” (f. 12 ib.), resultando palmario que ni por su edad actual (57   años), ni por alguna otra situación (no menciona factor alguno de disminución de   sus facultades intelectuales o físicas) mereciere una protección reforzada.    

4.5. En   consecuencia, será revocada la sentencia de junio 27 de 2012, proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, dentro de la acción de tutela   incoada por Nora Evellyn Clara Constanza Ríos Ramírez contra Cajanal, que   concedió el amparo solicitado. En su lugar, se declarará improcedente esta   acción, en acatamiento del principio de subsidiariedad propio del amparo   constitucional, ampliamente reafirmado en precedentes jurisprudenciales.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de junio 27 de 2012,   proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, que concedió la   tutela incoada por Nora Evellyn Clara Constanza Ríos Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, Cajanal, en liquidación. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[2] “Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[3] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.

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