T-072-13

Tutelas 2013

           T-072-13             

Sentencia   T-072/13    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos    

De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de   invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de   recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el   sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir   desempeñándose en el mercado laboral.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION   DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la   protección que se desprende de los instrumentos internacionales    

La Constitución   Política, los Organismos Internacionales y la Corte Constitucional, han sido   reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se   encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las   personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar   su derecho fundamental  a la seguridad social y acoger medidas de orden   positivo   orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a   la que permanentemente se ven sometidas.      

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso   en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas   dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS   SOCIALES-Reiteración de   sentencia C-428/09    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente   en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación    

PENSION DE INVALIDEZ-Se   deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas    

Si bien el   accionante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los   últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de   su invalidez, del reporte se puede evidenciar que éste cotizó 28 semanas   posteriores a dicha fecha, semanas que no fueron tenidas en cuenta por la   accionada. Entonces, la Sala considera necesario traer a colación que en algunos   pronunciamientos esta Corporación ha determinado que en lo concerniente al pago   de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, surge   una obligación a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas   en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado.    

DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA   DISCAPACITADA-Orden   a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia:   expediente  T- 3617744    

Acción de Tutela   instaurada por María Doralba López Carvajal, quien actúa como curadora de su   hermano Jair de Jesús López Carvajal, en contra la Administradora de Fondo de   Pensiones Porvenir.    

Derechos   fundamentales invocados:   vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor   Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido el nueve (09) de julio de 2012 por el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien   revocó la sentencia proferida el seis (06) de junio de 2012 por el Juzgado   Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que   concedió la protección a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas del señor Jair de Jesús López Carvajal.      

1.1         SOLICITUD    

María Doralba   López Carvajal,   actuando como curadora de su hermano Jair de Jesús López Carvajal,   solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad,  y a la dignidad humana.   En consecuencia, pide que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones   Porvenir, en adelante Porvenir, que conceda, reconozca y pague la pensión de   invalidez y las mesadas ocasionadas a partir de los 180 días de incapacidad   continuas. Lo anterior con base en los siguientes:    

1.1.1                   Hechos y argumentos de derecho    

1.1.1.1.      Manifiesta el   accionante que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de   Porvenir, desde 1993 hasta el 2000.    

1.1.1.2.      Sostiene que en   septiembre de 2007, luego de superar algunos problemas familiares de desempleo y   salud, continúo realizando aportes a la misma entidad hasta febrero de 2008[1],   debido a que su salud mental le impidió seguir haciéndolo.    

1.1.1.3.      Expresa que en el   mes de febrero de 2009, la administradora de pensiones le informó que su   aseguradora Alfa S.A., calificó su estado de invalidez con pérdida de capacidad   laboral en un 67.20%, con fecha de estructuración primero (01) de abril de 2008.    

1.1.1.4.      Indica que inició   el proceso de reclamación de la pensión de invalidez el 30 de julio de 2009,   quedando su solicitud radicada con el N°. 010261150098337800.    

1.1.1.5.      Aduce que   enfrentó grandes dificultades económicas que le impedían continuar con el   tratamiento de su enfermedad y procurarse su sustento, razón por la cual se vio   obligado a buscar empleo, obteniéndolo como vigilante a mediados del 2009[2],   por lo que pudo reactivar sus[3]  aportes hasta el mes de diciembre de la misma anualidad.    

1.1.1.6.      Sostiene que para   esa época Porvenir le informó que la pensión de invalidez le fue negada por   haber alcanzado a cotizar sólo 32 semanas dentro de los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración[4]  de la enfermedad, y no las 50 requeridas; además, porque su fidelidad al sistema   no fue del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años   de edad y la fecha en que por primera vez se calificó su estado de invalidez.    

1.1.1.7.      Expresa que la   entidad adujo ser de carácter privado, por lo que sus pronunciamientos no son   actos administrativos y le negó el derecho a recurrir.      

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Admitida la   solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín corrió traslado de la misma a Porvenir, a fin   de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.    

1.2.1.  Porvenir, en contestación   a la presente acción de tutela, manifestó que no hay inmediatez en la   interposición de la acción, pues al accionante se le notificó el rechazo de la   solicitud de pensión el 10 de diciembre de 2009, y sólo después de 2 años y 6   meses acudió al mecanismo constitucional.    

Por otra parte,   indicó que el señor Jair de Jesús López no cumplió con los requisitos para   acceder a la prestación reclamada, por cuanto su pérdida de capacidad laboral es   de un 67.20% con fecha de estructuración primero (01) de abril de 2008; y la   pensión de invalidez se reconoce cuando la persona declarada inválida haya   cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración, y acredite que su fidelidad al sistema es al menos el 20% del   tiempo transcurrido entre el momento en el que cumplió 20 años y la fecha de la   primera calificación. Por tanto, al acreditar el accionante 21 semanas cotizadas   anteriores a la fecha de estructuración, no las 50 exigidas, y al no cumplir con   el requisito de fidelidad, no tiene derecho a la pensión reclamada.    

Arguyó además que   Porvenir es una entidad de carácter privado, por lo que sus decisiones al no ser   actos administrativos, no son susceptibles de recursos por la vía gubernativa,  “pero el afiliado puede allegar documentos pertinentes que permitan   reconsiderar su solicitud”.    

1.3.            DECISIONES DE INSTANCIA    

1.3.1.  Sentencia de   primera instancia    

Mediante fallo   del 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín concedió el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna del   accionante, argumentando que Porvenir había pasado por alto el hecho de que la   Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el   requisito de la fidelidad al sistema.    

Así mismo,   determinó, con respecto al requisito de las semanas cotizadas, que el accionante   cotizó más de las 50 semanas que exige la ley, pues durante el 2005 reportó 11   aportes mensuales, lo que equivale a 44 semanas; en el 2006 reportó 6 aportes   mensuales, lo que equivale a 24 semanas, durante el 2007 reportó 11 aportes   mensuales, lo que equivale a 44 semanas, y en el 2008 reportó 3 aportes   mensuales, lo que equivale a 12 semanas.    

Así las cosas,   sostuvo el juez de instancia que al tratarse el presente asunto de una persona   en estado de debilidad manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez, la acción de tutela es procedente para el amparo de sus   derechos.    

1.3.2.  Impugnación    

La accionada   interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,   argumentando que el a quo desconoció que el requisito de las 50 semanas de   cotización anteriores a la fecha de estructuración (artículo 1° de la Ley 860 de   2003) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 428   de 2009, incurriendo así en una vía de hecho por configuración del defecto   sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

1.3.3.   Sentencia de   segunda instancia    

Mediante fallo   del nueve (09) de julio de 2012, el Juzgado Sétimo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín revocó el fallo impugnado, argumentando   que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, “pues el a   quo de forma apresurada ordenó en contra de la AFP PORVENIR S.A., el   reconocimiento de la pensión de invalidez del señor López Carvajal, sin tener en   cuenta el principio de inmediatez dentro de esta actuación, pues la prestación   económica que hoy reclama le fue negada el 10 de diciembre de 2009, habiendo   transcurrido un término suficiente en que hubiera acudido a la jurisdicción   laboral para debatir allí la controversia del reconocimiento de la pensión de   invalidez”.    

Adicionó el ad   quem que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las   controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones   sociales, particularmente en materia de pensiones.    

Así mismo sostuvo   que no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital del señor Jair de   Jesús López Carvajal, por cuanto se encuentra viviendo con su hermana María   Doralba López Carvajal, quien lo está asistiendo en sus necesidades básicas   conforme la obliga la Ley 1306 de 2009.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de   la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:    

1.4.1.      Copia de la   solicitud de prestaciones económicas realizada por el señor Jair de Jesús López   Carvajal a Porvenir el 30 de julio de 2009.    

1.4.2.      Copia de la   negación de la pensión de invalidez al señor Jair de Jesús López Carvajal,   expedida por Porvenir el 10 de diciembre de 2009.    

1.4.3.      Copia del acta de   posesión de la señora María Doralba López Carvajal como curadora del señor Jair   de Jesús López Carvajal.    

1.4.4.      Copia de la   notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Jair   de Jesús López Carvajal, expedida por Alfa S.A.    

1.4.5.      Copia de las   fórmulas médicas del señor Jair de Jesús López Carvajal.    

1.4.6.      Copia del   historial de las incapacidades del señor Jair de Jesús López Carvajal.    

1.4.7.      Copia de los   certificados laborales del señor Jair de Jesús López Carvajal.    

1.4.8.      Copia de la   relación histórica de movimientos del señor Jair de Jesús López Carvajal,   expedida por Porvenir.    

2.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA     

La Corte es   competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.    

2.2.1.  Corresponde a   esta Sala establecer si Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la vida, a   la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del   señor Jair de Jesús López Carvajal, al negarle el reconocimiento y pago de su   pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y por no haber   acreditado su fidelidad al sistema al menos en un 20% del tiempo transcurrido   entre el momento en el que cumplió 20 años y la fecha de la primera   calificación.    

2.2.2.  Para resolver   este problema jurídico, la Sala analizará: i) el derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de   invalidez; ii) la protección constitucional reforzada de los sujetos de   especial protección, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad   grave; iii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y   iv)   el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la   prohibición de regresividad. Posteriormente la Sala pasará a resolver el caso   concreto.    

2.3.            CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA   IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

La   seguridad social se encuentra definida en el artículo 48 Constitucional,  “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable   de todas las personas”.    

Una   de las garantías de la seguridad social  es la pensión de invalidez, la   cual tiene por finalidad “proteger a la persona que ha sufrido una   disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición   física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros   derechos fundamentales”.[5]  Del mismo modo, busca salvaguardar el mínimo vital de la persona y su núcleo   familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.    

El derecho a la   seguridad social también ha sido reconocido a nivel internacional por diversos   tratados, algunos de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque   de Constitucionalidad, al tenor del artículo 93 de la Constitución de 1991.    

Dentro de los   instrumentos que protegen este derecho encontramos:     

1.     La Declaración   Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 22 establece “toda   persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a   obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida   cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los   derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al   libre desarrollo de su personalidad”.    

2.     El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo   22 determina que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.    

3.     El Protocolo   Adicional a la Convención  Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales  (Protocolo de San Salvador), que en el artículo 9 establece que   “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra   las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran   trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica   y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad   profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad   antes y después del parto”.    

Ahora bien, con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación,   cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91,   consistentes en la salvaguardia de la supremacía e integridad de la Constitución   y en la revisión de los fallos de tutela  proferidos por todos los Jueces   de la República,  para amparar los derechos fundamentales de los   individuos, ha señalado el   carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones,   especialmente respecto de la pensión de invalidez, por su relación con la   garantía de la dignidad humana. Muestra de ello es la Sentencia T-658 de 2008[6],   en la que el Alto Tribunal sostuvo que:    

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia   fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un   verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a   entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social   fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa   preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los   tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos.”    

(…)    

De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité   señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a   obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular   para los hijos y los familiares a cargo.”[9] (Subraya   fuera de texto)    

De lo anterior se puede concluir que la garantía fundamental a la seguridad   social está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente   el de la dignidad humana, pues a través de la materialización de este derecho se   puede afrontar la lucha contra los índices de pobreza y miseria.    

De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de   invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de   recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el   sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir   desempeñándose en el mercado laboral.    

2.4.            LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA  DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA   ENFERMEDAD GRAVE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales   dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una   situación de mayor vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad   material. Una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de   Derecho, a saber, es el artículo 13 Constitucional, el cual establece que “el   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que   “… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”.     

Del   mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del   Estado de “…garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo   acorde con sus condiciones de salud…”.    

Con   fundamento en los artículos 13, 47 y 54 Constitucionales, la Corte   Constitucional señaló en la sentencia T- 884 de 2006[10],   que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las   personas con discapacidad:    

“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de   establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o   sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en   favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de   condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión   social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas   medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde   con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las   personas con limitaciones físicas o mentales”.    

Igualmente, esta Corporación, en sentencias como las T-826[11] y T-974[12] de 2010,   ha señalado la importancia de proteger  a las personas que se encuentran en   circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su   imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,  lo que afecta   directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

Este Alto Tribunal también ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[13],   “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[14]. Lo   anterior, por cuanto la situación que enfrentan les impide integrarse de manera   espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus   obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de   medidas de orden positivo orientadas a superar  en la medida de lo factible   esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones   normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de   debilidad manifiesta, en  la medida de lo posible, superar su situación de   desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza del legislador,   sino también le corresponde ejercerlo a los jueces, quienes han de adoptar   medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[15].    

Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la   adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional   de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[16]  , como:    

De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente   Observación general se utiliza la expresión “persona con discapacidad” en vez   de la antigua expresión, que era “persona discapacitada”. Se ha sugerido que   esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se   había perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de   texto)…”    

La   discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[17],   esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son   disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.   Puntualmente se dijo:    

 “se   encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos   de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es   el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre   que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona   invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”    

Así   lo ha entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,   en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir, la que   supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto señaló:    

 “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.”    

 En   resumen, la Constitución Política, los Organismos Internacionales y la Corte   Constitucional, han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a   aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como   es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la   importancia de resguardar su derecho fundamental  a la seguridad social y   acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la   situación de desigualdad y de desprotección a la que permanentemente se ven   sometidas.      

2.5.            REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ    

Como se recordó en sentencia T-292 de 1995[18],   la pensión de invalidez es  una manifestación del derecho a la seguridad   social,  por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter   de fundamental.     

De   acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efectos del   reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del   50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación   realizada  por una Junta Regional o una Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, dependiendo del caso en concreto.[19]    

Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la Ley 100  estableció   los demás requisitos para poder acceder a la pensión de invalidez. Al respecto   señalaba:    

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el  estado de invalidez.”    

Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

Teniendo en cuenta lo anterior, se pueden observar dos aspectos importantes: en   primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha   establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están   representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga   certificada una considerable pérdida específica de la capacidad laboral. En   segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de   unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a   50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que tal como se   verá enseguida, fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia   C-428 de 2009[20]  por ser un requisito regresivo.     

2.6.            EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES Y LA   PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

El   principio de progresividad en la cobertura de la seguridad social, consagrado en   la Constitución Política de 1991 y en algunos cuerpos normativos   internacionales, conlleva a la prohibición,  prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al   nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales.    

Dicho principio está regulado en el artículo 48 de la Carta y desarrollado en   numerosos instrumentos internacionales, en particular, en   el    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las   observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   Naciones Unidas y el Pacto de San José de Costa Rica, los cuales enuncian   compromisos frente a la progresividad de la legislación en materia de derechos   económicos, sociales y culturales.    

Esta Corporación, retomando e interpretando las normas tanto de la Constitución   como de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, ha señalado que el principio de progresividad en materia   pensional,   consiste básicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios   establecidos previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y   constitucionalmente válidas para hacerlo. En palabras del Alto Tribunal:    

 “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel   de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de   derechos sociales se ve restringida por el estándar logrado. En otras palabras,   todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente   problemático, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad”[21].    

Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte al   estudiar la constitucionalidad de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se dictan otras disposiciones”, determinó que:    

El establecimiento de una exigencia adicional de   fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie,   como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso   el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada   por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se   advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la   cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con   los efectos producidos por la misma”.    

En virtud de lo anterior, esta Corporación concluyó que   el requisito de fidelidad permitía apreciar una regresividad en el sistema   pensional colombiano, razón por la cual declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”.    

2.7.            PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

La   jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la   acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No   obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente,   cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:   “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o   vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos   superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae   sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable”[22].    

En   relación con los requisitos antes planteados, este Alto Tribunal sostuvo en la   misma sentencia que:    

 “(…) la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó   la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como   manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el   competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las   actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces   especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del   peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como   contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela   resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.    

Frente al segundo   requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario   acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación   económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario   tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha   sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con   otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su   derecho al mínimo vital. (Subrayado fuera del texto).    

Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar   que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual   el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado”.    

Con   respecto a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio   irremediable, la Corte ha determinado que para que resulte comprobado este   requisito debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i)   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que   las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal   magnitud que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[23].    

Por último, es   menester resaltar que el precedente constitucional en comento prevé que la   evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un   simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias   particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de   la existencia del perjuicio.    

3.       CASO CONCRETO    

3.1.             RESUMEN DE LOS HECHOS    

Expresa que en el   mes de febrero de 2009, la administradora de pensiones le informó que su   aseguradora Alfa S.A. calificó su estado de invalidez con pérdida de capacidad   laboral en un 67.20%, con fecha de estructuración primero (01) de abril de 2008.    

Dado lo anterior,   inició el proceso de reclamación de la pensión de invalidez el 30 de julio de   2009.    

Aduce que en el   2009 enfrentó grandes dificultades económicas que le impedían continuar con el   tratamiento de su enfermedad y procurarse su sustento, razón por la cual se vio   obligado a buscar empleo, por lo que pudo reactivar sus aportes hasta el mes de   diciembre de la misma anualidad (del reporte de semanas cotizadas emitido por   Porvenir, se lee que el accionante reactivó sus aporte en el mes de agosto de 2009   hasta el mes de noviembre del mismo año).      

Sostiene que para   esa época Porvenir le informó que la pensión de invalidez le fue negada por no   haber alcanzado a cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha   de estructuración de la enfermedad, y que sólo había cotizado 32 semanas (en el   escrito de contestación de la acción de tutela, Porvenir manifestó que el   accionante sólo había cotizado 21 semanas anteriores a la fecha de   estructuración de su invalidez, no las 32 que manifiesta el actor); además,   sostuvo que su fidelidad al sistema no fue del 20% en el tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que por primera   vez se calificó su estado de invalidez    

En virtud de los   hechos narrados en precedencia, el señor Jair de Jesús López Carvajal interpuso   acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos a la vida, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, por lo   que el juez de primera instancia amparó los derechos del accionante,   argumentando que al tratarse el presente asunto de una persona en estado de   debilidad manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, la acción de tutela es procedente. No obstante, el ad quem revocó la   decisión de primera instancia, debido a que el accionante cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial, además, porque no se vislumbra la ocurrencia de   un perjuicio irremediable en cabeza del actor.    

3.2.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

3.2.1. Legitimación en   la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un   tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar   directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que   sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las   personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí   mismas.    

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la señora María Doralba   López Carvajal actúa como curadora de su hermano Jair de Jesús López Carvajal, por lo que la   Sala encuentra que tenía capacidad para representar sus intereses.    

3.2.2.  Legitimación por   pasiva    

Con respecto a   quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991   expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del   órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

En el caso sub examine se demandó a la Administradora de Fondo de   Pensiones Porvenir, lo cual es a todas luces acertado, pues ésta es quien debe   controvertir la reclamación del peticionario.    

3.2.3.  Examen de   inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con   el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de   amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es   necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial   y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de   derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo   desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la   injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el   mecanismo extraordinario.    

A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte   Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[24] estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo   exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un   término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación   o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de   amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,   según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los   principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

En el caso bajo estudio encontramos que los hechos que dieron origen a la   vulneración del derecho ocurrieron el 10 de diciembre de 2009,  día en el que   Porvenir le informó al accionante que no tenía derecho a la pensión de   invalidez,  y la fecha de interposición de la presente acción fue el 23 de mayo   de 2012. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación   de la acción es de  2 años, 5 meses y 13 días, siendo un espacio de tiempo   extenso, que por regla general no permitirían estructurar la inmediatez. No   obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que resulta “admisible que transcurra un extenso espacio   de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la   acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera   de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar,   cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien   se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros”[25].    

3.2.4. Examen del   cumplimiento del principio de subsidiariedad    

Conforme al artículo 86 de la Carta, se   tiene que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto   es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada   jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a través del   cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho   fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o   idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo   acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para   evitar que ocurra un perjuicio irremediable.     

En este sentido, la subsidiariedad y   excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de los medios   ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda   de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir   preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz   protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De   allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,   debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el   efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea   considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de   defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[26].    

Es claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que   los mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar el derecho del aquí   interesado, pues no tienden a proteger de manera  oportuna la garantía   invocada. En este orden de ideas, someter los derechos del actor al albur de un   proceso ordinario, expondría la efectividad de los mismos a un lapso   indeterminado de tiempo en el que las circunstancias de salud de éste pueden   llegar a sufrir cambios drásticos e intempestivos.     

3.3.    EXAMEN DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SEÑOR JAIR DE JESÚS LÓPEZ   CARVAJAL    

En   el caso sub examine se   estudia la situación del señor Jair de Jesús López Carvajal, a quien a pesar   de presentar una pérdida de capacidad laboral del 67.20%, según calificación de   la Aseguradora Alfa S.A., la accionada se negó a reconocerle la pensión de   invalidez, argumentando que no cumple con el requisito de semanas cotizadas ni   con el de fidelidad al sistema exigidos por la Ley 860 de 2003, por la cual se   reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señaló Porvenir:    

“Al consultar nuestro sistema de información, observamos que usted no cuenta con   los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema General de Pensiones, razón por   la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”.    

En   efecto, la Sala encuentra que según reporte de semanas cotizadas suministrado   por Porvenir (folios 31-35 del cuaderno 2), el accionante al momento de la   estructuración de la invalidez (primero de abril de 2008), sí se encontraba   cotizando al sistema y que había cotizado (veinticuatro) 24 semanas en los   últimos tres años anteriores; al respecto señala el reporte:    

“2007/11[27]    

2007/12[28]    

2008/01[29]    

2008/03[31]    

2008/04”[32]    

En   efecto, si bien el accionante no cumple con el resquito de las 50 semanas   cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha   de la estructuración de su invalidez, del reporte mencionado con anterioridad se   puede evidenciar que éste cotizó 28 semanas posteriores[33] a dicha   fecha, semanas que no fueron tenidas en cuenta por la accionada.    

Entonces, la Sala considera necesario traer a colación que en algunos   pronunciamientos esta Corporación ha determinado que en lo concerniente al pago   de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, surge   una obligación a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas   en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado. Al   respecto, esta Corporación en sentencia T-268 de 2011 manifestó:    

“(…) salvo que   exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se   configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuración de   invalidez suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se   emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador   puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales,   mientras se produce tal calificación.    

Frente a esta situación, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela   debe analizar aspectos como la fecha de la estructuración y de la notificación   de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situación de especial   protección que merecen las personas que padecen algún tipo de discapacidad y   que, a pesar de dicha limitación, han seguido contribuyendo a pensiones después   de estructurada la invalidez, puesto que una interpretación diferente contraría   los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una   conculcación de derechos fundamentales (…)”[34]    

Por   lo expuesto, la Sala encuentra que: (i) el accionante presenta una pérdida de   capacidad laboral del   67.20%, (ii) cotizó 24   semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la   invalidez, según reporte de semanas otorgado por Porvenir y (iii) cotizó 28   semanas después de la fecha de estructuración de su invalidez, las cuales deben   ser tenidas en cuenta según la jurisprudencia de esta Corporación, lo que da un   total de 52 semanas cotizadas.    

Ahora bien, con respecto al requisito de fidelidad al sistema, consistente en   que el usuario debía acreditar cotizaciones equivalentes, por lo menos al 20 %   del tiempo transcurrido desde la fecha en que había cumplido sus 20 años de edad   y aquella en que se hubiese emitido la primera calificación de la invalidez, es   menester recordar que la Corte Constitucional en su Sentencia C-428 de 2009   declaró inexequible dicho requisito por considerarlo regresivo, razón por la   cual no es viable que el juez de segunda instancia y Porvenir hayan exigido al   accionante dicha fidelidad para reconocerle su derecho pensional.    

Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por el ad quem, respecto a que no se   encuentra acreditada la afectación al mínimo vital del señor Jair de Jesús López   Carvajal, ya que éste se encuentra viviendo con su hermana María Doralba López   Carvajal, quien lo está asistiendo en sus necesidades básicas, la Sala estima   que someter los derechos del demandante a la  ayuda económica que su   hermana le pueda proporcionar, es contrario a todos los mandatos y garantías del   Estado de Derecho, además que compromete la efectividad del derecho fundamental   a obtener la pensión de invalidez, lo anterior debido a que a través de dicha   acreencia laboral se obtienen prestaciones económicas y en salud esenciales e   irrenunciables que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio que   afronta el accionante, derivada de la pérdida de capacidad laboral.    

Entonces, dado que: i) al tratarse el presente caso de un sujeto de especial   protección constitucional que demanda un trato digno ante las circunstancias de   debilidad en que se encuentra; y ii) al cumplir con los requisitos exigidos por   la Ley 860 de 2003 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para   acceder a su pensión de invalidez, la Sala procederá a revocar la sentencia del   nueve (09) de julio de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien revocó el amparo concedido por   el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Medellín el 6 de junio de 2012.    

En   su lugar, se concederá el amparo constitucional, y se ordenará a Porvenir que   reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del accionante.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

       SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir, que   proceda,   en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor   Jair de Jesús López Carvajal.      

TERCERO.- Por secretaría   general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Si bien el accionante dice   haber realizado aportes hasta febrero de 2008, del reporte de semanas cotizadas   emitido por Porvenir, se ve que éste también realizó aportes en los meses de   marzo (2008/03), abril (2008/04), mayo (2008/05), junio (2008/06) y julio de   2008 (2008/07). Ver folio 31-35 del cuaderno 2.    

[2] En el expediente no aparece   determinado el mes, y de comunicación sostenida con el accionante éste no se   pudo establecer.    

[3] La   reactivación de sus aportes, según el reporte de semanas cotizadas emitido por   Porvenir se dio e n el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre del mismo   año.    

[4] En el escrito de contestación de   la acción de tutela, Porvenir hace expresa que el accionante cotizó sólo 21   semanas anteriores a la fecha de estructuración. Ver folio 46 del cuaderno 2.    

[5] Organización de los Estados   Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la   justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.   Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos   humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.    

[6] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto    

[7] 39° período de sesiones   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”    

[8] De manera textual el   Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de   importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana   cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer   plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´”    

[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia   T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10]  M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[13] M.P. Humberto Sierra   Porto    

[14] Ver, entre   otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997.    

[15] Sentencia T-841 de   2006.    

[16] La Corte   Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), intérprete autorizado   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ayudan a   definir el contenido y alcance de los derechos económicos sociales y culturales.   Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248   de 2008.    

[17] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[18] M.P. Fabio Morón   Díaz    

[19] Ver artículos 41,42 y   43 de la Ley 100 de 1993.    

[20] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[21] Sentencia C-428 de 2009. M.P.   Mauricio González Cuervo    

[22]   Sentencia T-043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[24] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

[25] Sentencia T-677 de   2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[26] Sentencia T- 417 del   25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[27] Prueba tomada del   reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.    

[28] Prueba tomada del   reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.    

[29] Prueba tomada del   reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.    

[30] Prueba tomada del   reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.    

[31] Prueba tomada del   reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.    

[32] Prueba tomada del   reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.    

[33]Ver folio 35 del cuaderno 2que   establece las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de               estructuración de la invalidez de la siguiente manera:    

“2008/05: Prueba tomada del reporte de Porvenir   –folio 35 del cuaderno 2.    

2008/06: Prueba tomada del reporte de Porvenir –folio   35 del cuaderno 2.    

2008/07: Prueba tomada del reporte de Porvenir –folio   33 del cuaderno 2.    

2009/08: Prueba tomada del reporte de Porvenir –folio   35 del cuaderno 2.    

2009/09: Prueba tomada del reporte de Porvenir –folio   35 del cuaderno 2.    

2009/10: Prueba tomada del reporte de Porvenir –folio   35 del cuaderno 2.    

2009/11: Prueba tomada del reporte de Porvenir –folio   35 del cuaderno 2”.    

[34] Sentencia T- 268 de   2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-032 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.

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