T-091-13

Tutelas 2013

           T-091-13             

Sentencia T-091/13    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA   POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población   desplazada    

Cuando se trata de la solicitud   de amparo a un derecho fundamental de una comunidad indígena, la jurisprudencia   constitucional ha determinado, respecto de la legitimidad por activa, que la   misma puede ser formulada por los representantes debidamente acreditados de   dichas comunidades; por cualquier persona integrante de la misma comunidad; o un   integrante individualmente considerado cuando tenga relación con la identidad   cultural de la comunidad. Asimismo, esta Corporación ha avalado la agencia de   derechos de las comunidades indígenas por la Organización Nacional Indígena de   Colombia -ONIC y por particulares, siempre que se constate que las mismas no   pueden ejercer su defensa, pues lo contrario afectaría su derecho a la libre   autodeterminación.    

AGENCIA OFICIOSA PARA PROMOVER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA   POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Requisitos menos exigentes    

Cuando se trata de analizar la   legitimación por activa en acciones que buscan el amparo de los derechos de las   comunidades indígenas, los requisitos establecidos para la representación de sus   derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de   especial protección constitucional se justifica la primacía del derecho   sustancial sobre el formal y la aplicación del principio de solidaridad y la   eficacia de los derechos, circunstancia que le impone al juez constitucional   realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una   protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si   lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los directamente afectados   en sus derechos fundamentales.    

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA   DESPLAZADA-Procedencia de tutela por cuanto órdenes dadas en sentencia   T-025/04 y autos de seguimiento no cobijan de manera directa a los accionantes    

Esta Corporación conoce del   cumplimiento de la sentencia de tutela T- 025 de 2004 por medio de la cual se   declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las víctimas del   desplazamiento forzado. En virtud de esta facultad ha proferido una serie de   autos con base en los hechos que se le han dado a conocer respecto del nivel de   cumplimiento de las órdenes dadas en la mencionada sentencia. En este caso,   considera la Sala que las órdenes dadas en la referida sentencia y en los autos   de seguimiento no cobijan de manera directa el supuesto de hecho que inspiró la   presentación de esta acción constitucional, por cuanto: a) cuando se adoptó la   decisión estructural (T-025-04), el supuesto de hecho que hoy se analiza no   había acontecido; b) en los autos de seguimiento relacionados con la política   diferencial a la población indígena (auto 04-09) no se trató directamente el   tema de estas comunidades, de allí que no se haya proferido una decisión   concreta para superar su vulneración y c) cuando se analizó la problemática que   hoy se plantea (auto 382-10) no se adoptó ninguna decisión en lo que atañe al   retorno o a la reubicación de estas comunidades. De este modo, el   supuesto de hecho en que se encuentran las comunidades accionantes y la   pretensión de reubicación constituyen un nuevo suceso que no ha sido analizado   por el juez constitucional y que exige, de ser el caso, proferir una orden para   que cese dicha amenaza, de allí la procedencia de esta acción de tutela y la   distancia respecto de las consideraciones del Tribunal.    

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental    

El derecho al territorio colectivo de las comunidades   indígenas es fundamental. Esta característica del territorio colectivo de las   comunidades indígenas y el deber correlativo de protección por parte de las   autoridades Estatales y de los particulares, se desprende de los artículos 2, 7,   58 y 63 de la Constitución Política y de los artículos 13 y 14 del Convenio 169   de la OIT (Ley 21 de 1991). Esto es, del reconocimiento de la íntima relación   que existe entre estos grupos étnicos y la tierra para la determinación de su   identidad cultural y de su vida misma. 11. El territorio es para los pueblos   aborígenes el fundamento de su vida material y espiritual, de su identidad, es   un medio de subsistencia y un elemento esencial en su cosmovisión y religiosidad   que permite la preservación de su cultura y de valores de independencia e   identidad, de allí que el reconocimiento integral del derecho de los grupos   étnicos a las tierras sea un elemento esencial de la diversidad étnica y   cultural, derecho fundamental reconocido en el artículo 7° de la Carta Política.    

TERRITORIO DE COMUNIDADES   INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional    

La Corte Interamericana ha   determinado que la relación de las comunidades indígenas con la tierra no es   sólo una cuestión de posesión y de producción, sino que también se trata de un   elemento material y espiritual estrechamente relacionado con sus tradiciones y   expresiones culturales, sus costumbres, lengua, artes, rituales, conocimientos y   usos relacionados con la naturaleza, artes culinarias, vestimenta, filosofía y   valores. De esta forma, el territorio tiene una relación con la existencia misma   de la comunidad y la pertenencia de la tierra no se centra en el individuo, sino   en el grupo y su comunidad. El territorio es parte de la esencia de las   comunidades indígenas, pues de esta relación se derivan sus costumbres, sus   conocimientos, su forma de vestir y los alimentos que consumen, ya que es el   mismo territorio el que proporciona los insumos para desarrollar cada uno de   estos aspectos. El territorio permite asimismo crear identidad, pues dichos   aspectos se van enraizando y van creando un conjunto de rasgos propios que   caracterizan a la comunidad y la diferencian de los demás. Identidad cultural   que constitucionalmente tienen las autoridades el deber de proteger.    

PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir   resguardos    

Debido, precisamente, a la   relación existente entre las comunidades indígenas y la tierra, aquellas tienen   el derecho a la constitución de resguardos en concordancia con el derecho a la   personalidad de cada uno de los pueblos indígenas; al reconocimiento del derecho   a la propiedad y al respeto de la misma por los particulares. Correlativamente   es deber del Estado respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para   garantizar su acceso tanto formal como material y definir claramente el dominio   comunitario.    

DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y   CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Deber del Estado   garantizar la supervivencia de este grupo, como sujeto de especial protección   constitucional    

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección   constitucional    

Cuando se trata del desarraigo   de la tierra y la necesidad de un posterior asentamiento, las soluciones dadas   se han enmarcado en el retorno o en la reubicación, para lo cual siempre se debe   contar con la participación de las personas a quienes se van a ir dirigidas las   medidas y la comunidad receptora para facilitar la integración y evitar   discriminaciones. El retornar se presenta como la primera opción al representar   la posibilidad de la víctima de desplazamiento forzado de recuperar el entorno,   de continuar con su proyecto de vida personal, familiar y comunitaria. El   retorno es “el regreso e integración de la población desplazada a la localidad   de residencia o al lugar donde realizaba las actividades económicas habituales,   es decir, es el regreso al lugar de residencia con el ánimo de permanecer en   ella o el equivalente al entorno del municipio o vereda, de una persona u hogar   que se hubiese desplazado por las circunstancias descritas en el artículo   primero de la Ley 387 de 1997”. Por su parte, la reubicación procede cuando no   es posible el retorno. La reubicación es “entendida como alternativa de   estabilización socioeconómica definitiva de un hogar en situación de   desplazamiento, es la decisión libre y voluntaria de la población desplazada a   determinar un lugar distinto al habitual de residencia de donde fue desplazado,   para iniciar su proceso de estabilización. Dicha reubicación puede ser rural o   urbana”. Los procesos de retorno o reasentamiento implican una labor de varias   instituciones, es un engranaje que debe tener armonía en su funcionamiento, pues   no depende de una sola autoridad, sino de varias e incluso es necesaria la   participación activa de las comunidades desplazadas y receptoras. Los procesos   voluntarios de retorno los diseñan, planifican y ejecutan los Comités   Territoriales de atención para la Población Desplazada encabezados por el   municipio de origen, se apoyan en el Ministerio de Defensa, la Defensoría del   Pueblo, las Entidades Territoriales y las Direcciones Municipales de Salud,   entre otras entidades.    

SISTEMA   NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA-Objetivos    

POLITICA   DIFERENCIAL EN MATERIA DE RETORNO Y REUBICACION PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS   VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO    

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA   DESPLAZADA-Caso en que comunidades indígenas desplazadas ocupan territorio   de otra comunidad indígena y se encuentra en hacinamiento    

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA   DESPLAZADA-Vulneración por autoridades que no han logrado el efectivo   proceso de retorno o reubicación ante situación de desplazamiento y hacinamiento   de comunidades indígenas    

PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe   cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad    

Referencia: expediente   T-2.848.522    

Acción de   tutela instaurada por la Procuraduría Regional de Arauca y por el Defensor del   Pueblo Regional Arauca, a nombre de las comunidades indígenas de Caño Claro, La   Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de Tame, y de la   comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el Municipio de Puerto   Rondón contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional, Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, el   Ministerio de Defensa, el Ministerio de Vivienda y del Medio Ambiente, el   Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el   INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, el Alcalde   de Tame, el Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del Sistema Nacional de   Atención Integral a la Población Desplazada[1].    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión   del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Arauca,    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El Procurador Regional de Arauca y el Defensor del Pueblo   Regional del mismo lugar actuando en nombre de las comunidades indígenas de Caño   Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de   Tame, y de la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el   Municipio de Puerto Rondón, presentaron acción de tutela contra la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción   Social-, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el   Ministerio de Vivienda y del Medio Ambiente, el Ministerio de la Protección   Social, el Ministerio de Educación Nacional, el INCODER, la Unidad   Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, el Alcalde de Tame, el   Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del Sistema Nacional de Atención   Integral a la Población Desplazada.    

Afirman los   accionantes que 647 indígenas pertenecientes a las comunidades de Caño Claro, La   Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, municipio de Tame y la   Comunidad Indígena de Hitnu Cuiloto Marrero, que se encuentra ubicada en el   Municipio de Puerto Rondón, pertenecen a las comunidades indígenas Sikuani,   Makaguan e Hitnu y son víctimas del desplazamiento forzado.    

Señalan los   demandantes, que con ocasión al padecimiento del desplazamiento forzado de las   comunidades de Caño Claro, Iguanitos y la Esperanza, ocurrido respectivamente el   15 y 13 de enero de 2008 y 27 de abril de 2007, se encuentran en una situación   de hacinamiento en la comunidad de Parreros por lo que éstas ni aquella han   podido desarrollar su propia actividad económica. Agregan que se encuentran en   malas condiciones de salud, no tienen seguridad alimentaria, se están   debilitando sus prácticas culturales y se han presentado conflictos inter   étnicos entre las comunidades. Por otra parte, manifiestan que la comunidad   indígena Hitnú, desplazada el 9 de junio de 2009, se encuentra en el municipio   de Puerto Rondón, ubicada bajo un solo techo en situación de hacinamiento, sin   territorio para la reproducción física y cultural y para la implementación de   sus prácticas alimentarias.    

Resaltó la   parte accionante que no existen condiciones para que las comunidades puedan   retornar a sus territorios originales, por cuanto los mismos están ocupados por   grupos armados y algunos están minados.    

Afirmaron que   han solicitado, de manera reiterada[2],   a las autoridades que realicen un proceso de reubicación en un nuevo territorio,   pero que pese a lo anterior, éstas no han adelantado gestiones para conseguirlo,   lo que “perpetua las condiciones extremas de vida al impedir que puedan   volver a materializar sus proyectos colectivos de vida en un territorio que así   se los permita”.    

Finalmente,   señalaron que las circunstancias anteriormente descritas han afectado los   derechos de los niños y las niñas de la comunidades, así como los derechos de   éstas a la vida, al mínimo vital, a la integridad cultural, al territorio y los   derivados con ocasión de ser víctimas indígenas del conflicto armado y del   desplazamiento forzado, por lo que solicitan ser reubicados de una manera   pronta, digna, segura y voluntaria.    

2. Solicitud de tutela    

Por lo expuesto, solicitaron tutelar los derechos   fundamentales alegados y en consecuencia ordenar:    

“A. Que se reubiquen (sic)  de manera segura, voluntaria y digna la comunidad indígena, en un territorio   amplio y suficiente con espacios aptos para la práctica seminómada de estos   grupos indígenas, donde no corran peligro los líderes ni los miembros de la   comunidad, y donde puedan desarrollar y subsistir dignamente como miembros del   pueblo Makaguan, Hitnu, Sikuani. Los programas deben atender, mediante procesos   de caracterización e identificación, las necesidades específicas de estos   pueblos y sus integrantes. Estos procesos deben construirse con la participación   y la consulta previa y concertación con las autoridades y organizaciones   propias.    

B. Que se ordene con respecto a   la comunidad Parreros (desplazados y receptor) se le garantice el saneamiento y   ampliación del territorio, que ha sufrido deterioro ambiental por la presión   demográfica al albergar las tres comunidades desplazadas. Y con la respectiva   recuperación del ecosistema circundante por la reducción de la oferta ambiental   del resguardo (caza, pesca, frutos, tubérculos, palma, árboles, maderables,   entre otros).    

C. Diseñar y adelantar   programas de generación de ingresos, condiciones para asegurar la permanencia de   las soluciones de estabilización socioeconómica, en especial, la implementación   de Proyectos Productivos que garanticen la seguridad alimentaria.    

D. Ordenar al Ministerio de   Educación la construcción de sedes adecuadas educativas dotación de muebles y   útiles escolares, apoyo en los procesos de formación a docentes   (etnoeducadores), promover la educación bilingüe, escenarios y  dotación de   implementos deportivos, modelo pedagógico acorde a las costumbres de los grupos   étnicos.    

E. Ordenar al Ministerio de   Protección Social, Uaesa de Arauca, Secretaría de Salud de Tame y Puerto Rondón,   Gobernación del Departamento de Arauca. Crear un protocolo de atención que   obedezca a sus necesidades y especificidades, que se desarrollen en sus   territorios teniendo en cuenta sus creencias e imaginarios colectivos y promueva   el uso de medicina ancestral en complementariedad con la medicina occidental.   Además brindar asistencia psicosocial”.    

3. Intervención de las partes accionadas    

El 3 de agosto de 2010 el juez de primera instancia admitió   la acción de tutela y ordenó notificar al Director de la Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al Ministerio del Interior   y de Justicia-Director de Etnias, al Ministerio del Ambiente y de Vivienda, al   Gerente General del Incoder, al Municipio de Tame, al Municipio de Puerto Rondón   y a la Gobernación del Departamento de Arauca.    

3.1 El Gobernador de Arauca hizo referencia a la   normatividad relacionada con la atención a la población víctima del   desplazamiento forzado e informó lo que ha ejecutado y lo proyectado a favor de   las comunidades indígenas.    

Así, indicó que entre los proyectos se encuentran: Proyecto   de fortalecimiento del gobierno propio de los pueblos indígenas del departamento   de Arauca, recuperación de la memoria colectiva ancestral de los pueblos   indígenas en el departamento de Arauca; Apoyo a la etnoeducación como eje   fundamental de la autonomía y cultura de las comunidades indígenas a través de   la preservación de su lengua, usos y costumbres milenarios del departamento de   Arauca; Proyecto de concertación e implementación de los planes de vida de las   comunidades indígenas de los pueblos Hitnu, Sikuani, Playeros y Betoy del   Departamento de Arauca; Apoyo a los procesos de educación superior para las   comunidades indígenas y afrocolombianas del departamento de Arauca; Ampliación y   optimización de los sistemas de suministro de agua en las comunidades indígenas   del departamento de Arauca; Optimización del sistema de saneamiento básico en   las comunidades indígenas del municipio de Tame, Departamento de Arauca;   Fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas del   departamento de Arauca; Plan Conuco; Dotación de equipos de insumo para el   fortalecimiento de los proyectos productivos de los centros educativos indígenas   del departamento de Arauca; Construcción de 3 Aulas móviles sector Iguanitos   Municipio de Tame, Construcción de estructura cubierta unidades sanitarias,   cerramiento y obras complementarias del Betoy del Municipio de Tame; Ampliación   Infraestructura física del Makaguan del Municipio Fortul; Apoyo a la   construcción y formulación de un plan de atención integral diferencial en salud   de los pueblos indígenas en el Departamento de Arauca y Apoyo al fortalecimiento   de la etnosalud a través de mecanismos y acciones que permitan a los pueblos   indígenas reducir la proliferación de patologías y la atención integral en salud   en el departamento de Arauca (fl. 316- 333 cdno. 1ª instancia).    

3.2 El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del   Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior conforme con   el artículo 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, solicitó declarar la improcedencia de   la tutela en relación con el mencionado ministerio o la negación del amparo por   falta de legitimación en la causa por pasiva.    

Señaló que los procesos de retorno y reubicación se   adelantan en el marco de los Comités Territoriales (municipales o   departamentales) de atención integral a la población desplazada (Decreto 250 de   2005) y que entre las funciones atribuidas a los alcaldes y gobernadores según   el Decreto 1997 de 2009 está la de diseñar acciones que garanticen el goce   efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas, reubicadas o reasentadas   que se encuentren en sus respetivas jurisdicciones mediante una estrategia de   coordinación conforme con el Acuerdo 06 de 2006 del Consejo Nacional de Atención   Integral a la Población Desplazada y el Protocolo para el Acompañamiento a los   Procesos de Retorno o Reubicación de Población Desplazada instituido por Acción   Social.    

Agregó que entre las funciones previstas en el artículo 13   del Decreto 4530 de 2008, al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy   INCODER, le corresponde el saneamiento y ampliación del territorio conforme con   el Decreto 3759 de 2009[3],   la Ley 70 de 1993[4],   la Ley 160 de 1994[5]  y la Resolución 2429 del 25 de noviembre de 2009[6].    

Conforme con lo anterior, señaló que el Ministerio del   Interior y de Justicia no es competente para responder o atender los   requerimientos de esta tutela y por ende no se presenta vulneración de derechos   por parte de esta entidad (fl. 334-341 cdno. 1ª instancia).    

3.3 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER   solicitó denegar la presente acción de tutela. Señaló que de acuerdo con lo   obrante en el expediente no se ha tramitado en su dependencia ninguna petición   para lograr la reubicación de la comunidad y que para iniciar el procedimiento   de constitución de resguardo debe cumplirse con lo ordenado en el Decreto 1397   de 1996 y el Decreto 982 de 1999 que establece que la Comisión Nacional de   Territorios Indígenas debe programar las acciones para su constitución,   determinar las prioridades y proponer la asignación de recursos en el   presupuesto nacional. Dicha norma debe ser aplicada de manera concordante con   las funciones establecidas al Incoder en el Decreto 3759 de 2009 (artículo 4   numeral 16 y 17 y artículo 15 numeral 11).    

Añadió que los pueblos indígenas tienen derecho a decidir   sus prioridades con el fin de controlar su propio desarrollo económico, social y   cultural, éstos de manera independiente y para los fines de reubicación deberán   cumplir con sus requisitos y los que la ley ha establecido para dotar de tierras   ancestrales a sus comunidades y concluyó que si bien es la entidad encargada de   ejecutar y acompañar los procedimientos para la constitución, ampliación,   saneamiento y restructuración de los resguardos, no es el órgano competente para   priorizar necesidades de atención y constitución de resguardos, pues ello es   función de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, quien priorizó las   comunidades referidas en el Auto 004 de 2009 emitido por esta Corporación.    

3.4 El   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial solicitó negar las   pretensiones formuladas y declarar probada la excepción de falta de legitimación   por pasiva. Luego de señalar las normas relacionadas con el subsidio de vivienda   para la población desplazada[7], consideró que conforme   con sus funciones (artículo 2° del Decreto 216 de 2003, la Ley 99 de 1993 y 489   de 1998) no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones formuladas   por los accionantes, esto es, la de gestionar y asegurar una reubicación y la de   garantizar el saneamiento por deterioro ambiental y presión demográfica de un   territorio. Señaló que la competencia recae en las entidades territoriales, en   la Corporación Autónoma Regional, en el Ministerio del Interior y de Justicia,   en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en la Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

3.5 El Alcalde   Municipal de Puerto Rondón solicitó “excluir al Municipio de Puerto   Rondón-Arauca de la presente acción de tutela”. Argumentó que antes del   desplazamiento de la comunidad ‘INUT MACAGUAN’ asentada en las   estribaciones del río Cuiloto, se gestionó con la Gobernación del Departamento   de Arauca y se logró la compra de un terreno con el propósito de constituirse en   un resguardo donde se estaban adelantando proyectos productivos, pero que no se   logró su legalización ante el INCODER y el Ministerio del Interior, debido   precisamente al desplazamiento masivo. Señaló que dicha comunidad no recibe   ayuda del Sistema General de Participaciones al no estar constituída como   resguardo y que el municipio de Puerto Rondón ha prestado la mayor ayuda   humanitaria de emergencia pese a la limitación presupuestal. Enfatiza que el   problema no es la capacidad institucional sino la falta de recursos económicos.    

Añadió que la   comunidad indígena está asentada en la escuela de la vereda Corocito y que en   diferentes comités se ha tratado el tema del posible retorno, pero que la   comunidad no quiere retornar al territorio que fue comprado. Agregó que si bien   la escuela no es el medio adecuado para practicar la cacería de animales   salvajes, se ha prestado a la comunidad la atención humanitaria de emergencia,   consistente en entrega de mercados, brigadas de salud, entrega de útiles de   trabajo, etc.    

Finalmente dijo   que no hay ninguna omisión en el cumplimiento de sus deberes como ente   administrativo municipal y que mientras exista presencia de grupos al margen de   la ley en el área rural del municipio de Puerto Rondón no resulta viable la   reubicación de la comunidad aborigen ‘Inut Macaguan’.    

3.6 El Alcalde   del Municipio de Tame (fl. 380 cdno. anexo) señaló que en el plenario no existe   acta de nombramiento y posesión o resolución de delegación de los accionantes,   motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.    

Dijo que el   ente municipal ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues ha proferido   diversos decretos para atender dicha problemática, ha realizado un gran número   de reuniones con el Comité de Desplazados a fin de establecer obligaciones y   competencias y ha realizado gestiones ante organismos nacionales a fin de lograr   el proceso de des-minado y reubicación de los indígenas afectados.    

Frente a la   pretensión de reubicación, señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de 2010 abrió convocatoria   pública para el otorgamiento de subsidio integral de tierras a la población en   situación de desplazamiento por parte de la violencia. Agregó que son el Incoder   y el Departamento de Arauca “los encargados de realizar la compra de terreno   para obtener la reubicación de las comunidades nativas, a fin de dar   cumplimiento con la presente acción, pues como se vislumbra el ente municipal   (…) carece de asignaciones presupuestales para cumplir con tal fin, y sus   obligaciones legales no tienen esta facultad”.    

Por lo   expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,   pues la competencia para la reubicación recae en el Incoder y en el Departamento   de Arauca. Reiteró que deben cumplir con los requisitos para que la población   indígena pueda ser beneficiaria de la Resolución No. 0003 del 4 de enero de   2010, que la solicitud la tiene que presentar el gobernador del respectivo   resguardo, así como la búsqueda del nuevo territorio por adquirir, pues solo   éste conoce la idiosincrasia de su pueblo.    

3.7 El Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial, de manera extemporánea, se opuso a la   prosperidad de esta acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado derecho   fundamental alguno y solicitó que se declare probada la falta de legitimación   por pasiva.    

Consideró que las entidades   territoriales, la Corporación Autónoma Regional, el Ministerio del Interior y de   Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional son las   encargadas de gestionar y asegurar una reubicación pronta, segura, voluntaria y   digna para las comunidades indígenas actoras y garantizar el saneamiento por   deterioro ambiental y presión demográfica del territorio albergado por las   comunidades indígenas desplazadas (fl. 10-17 cdno. Corte).    

3.8 Pese a ser   notificados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional, Acción Social, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de la   Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad   Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, no contestaron la presente   demanda de tutela.    

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

a. Copia del Decreto 174 del 30 de abril de 2008 por medio   del cual se crea el Comité Municipal de Atención Integral a la Población   Desplazada por la violencia en el Municipio de Tame (fl. 31 y ss. cdno. anexo),   entre las funciones en atención integral de la población desplazada está “5.   Coordinar y llevar a cabo procesos de retorno voluntario, reubicación e   integración local, en condiciones dignas y seguras en el Municipio de Tame”  (fl.41).    

c. Copia del Acta No. 010 del Comité Municipal de   Desplazados del 24 de septiembre de 2008 en la que consta que las comunidades   que conforman los resguardos Caño Claro e Iguanitos quieren retornar y que los   que integran el resguardo La Esperanza quiere reubicación y “se acordó   que la comisión verificadora realizará la visita a los resguardos con el fin de   verificar condiciones de retorno” (fl. 76 y 85 cdno. anexo).    

d. Copia de un oficio de 25 de septiembre de 2008 dirigido   al Comandante Batallón de Ingenieros No. 18 por el Secretario General y   Desarrollo Comunitario del Municipio de Tame en el que solicita se informe   “si hay garantías de seguridad para que los Resguardos Indígenas Desplazados por   la violencia que se encuentran ubicados en el caserío de Betoyes, puedan   retornar a sus resguardos y volver a tomar sus territorios. El resguardo   indígena de Caño Claro ha manifestado su voluntad de retornar al resguardo. El   resguardo indígena de Iguanitos ha manifestado su voluntad de retornar al   resguardo. El resguardo indígena de la Esperanza, manifestaron que quiere la   reubicación, pero es necesario tener certeza sobre la seguridad en el resguardo,   debido a que nos ayudaría a tomar decisión de la solicitud hecha de la   reubicación”  (fl. 99 cdno. anexo).    

e. Mediante oficio del 9 de octubre de 2008 la Brigada   Móvil No. 5 del Ejército Nacional señaló que “no se tiene conocimiento de   amenazas de los grupos narcoterroristas sobre los resguardos indígenas de Caño   Claro, Iguanitos y la Esperanza (…)” (fl. 101 cdno. anexo).    

f. Copia del acta No. 03 del 6 de octubre de 2008 del   Comité de Desplazados Municipio de Tame en la que consta: “1. Se concluyo que   no era posible el plan retorno para las comunidades Iguanitos y La Esperanza; y   que por lo tanto se asignaba por un período de 5 años la reubicación en el   territorio del resguardo Parreros y durante esos 5 años ellos podrán cultivar,   construir agua potable, vivienda y escuela (…)” (fl. 103 cdno. anexo).    

g. El 17 de febrero de 2009 el Secretario General y   Desarrollo Comunitario del Municipio de Tame le solicitó al Teniente Coronel-   Comandante Brigada Móvil No. 5 la misma información solicitada al Comandante   Batallón de Ingenieros No. 18 referenciada en el literal d. de este acápite de   pruebas (fl. 177 cdno. 1ª instancia).    

h. El 16 de marzo de 2009 la Oficina Jurídica de la Brigada   Móvil No. 5 del Ejército Nacional señaló que “se vienen desarrollando   operaciones militares sobre el área con el fin de garantizar la seguridad   ciudadana en general; obtenido hasta la fecha resultados importantes que de   manera significativa han diezmado el accionar terrorista de las estructuras, sin   embargo en oportunidades la unidad se ve afectada en cuanto a la disponibilidad   de tropas para cubrir todas las áreas de forma permanente”  (fl. 178 cdno. 1ª instancia).    

i. En el Acta No. 3 del Comité Municipal de Atención a la   Población Desplazada-Municipio de Tame del 14 de abril de 2009 constan las   siguientes intervenciones: “Dr. Carlos Yovany Caro, Secretario de Gobierno   (…) manifestó que la Administración Municipal no cuenta con recursos para   adquirir tierras, por tal razón se le ha solicitado a la Gobernación con el fin   de reubicar temporalmente a los indígenas desplazados (…) las comunidades están   perdiendo identidad, conservación de la cultura, divisiones y asinamiento   (sic); en el resguardo sin posibilidad de oferta ambiental, productiva que   garantice su calidad de vida digna. Nuestra preocupación como municipio es la no   respuesta positiva para buscar la solución de la reubicación, debido a que no   hay garantías de retorno por ahora (…) Sr José Martínez Santier, Gobernador   Resguardo Indígena de la Esperanza (…) nuestra preocupación es saber cuándo   vamos a ser reubicados, pues la posibilidad de retorno no es muy viable. Los   indígenas del resguardo Parreros donde estamos arrimados nos ofenden muy   seguido, sacándonos el hecho de que estamos en un territorio prestado; han   llegado al punto de decirnos que nos cambian mercado por el espacio donde   estamos (…) Sr. Mauricio Parada, Gobernado Resguardo Indígena de Caño Claro (…)   en nuestra comunidad hay problemas internos, de ahí que 11 familias las cuales   no respetan nuestro reglamento interno, salieron y se localizaron en un sitio   dentro del resguardo, territorio que se llama Caño Mico, hace dos semanas por   enfrentamientos entre las dos guerrillas se vieron en la obligación de salir y   hoy por hoy se encuentran en Pueblo Seco (…) igualmente creo que el retorno no   es viable, pues los indígenas sienten mucho temor volver al resguardo por el   orden público, lo que realmente queremos es la reubicación inmediata a un sitio   donde podamos trabajar en paz (…) COMPROMISOS (…) 3. Enviar solicitud al   Ministerio del Interior para el proceso de la reubicación (…) 5. Esperar informe   de asuntos indígenas para adelantar el proceso de reubicación de los indígenas   desplazados en Pueblo Seco” (fl. 183 -187 cdno. 1ª instancia).    

j. Copia del acta No. 03 del Comité Municipal de Atención a   Población Desplazada del 14 de abril de 2009 que concluyó ente los compromisos   el de                 “3. Enviar solicitud al Ministerio del Interior para el proceso de la   reubicación (…) 5. Esperar informe de asuntos indígenas para adelantar el   proceso de reubicación de los indígenas desplazados en Pueblo Seco”   (fl. 154-159 cdno. anexo).    

k. En el acta no. 05 el Comité Municipal de Atención a   Población Desplazada-Municipio de Tame el 18 de junio 2009 se comprometió:   “gestión sobre la reubicación de los resguardos desplazados a cargo del comité”   (fl. 191-194 cdno. 1ª instancia). Igual compromiso consta en el acta No. 05-01   del 18 de junio de 2009 del Comité Municipal de Atención a Población Desplazada   en el Municipio de Tame (fl. 187-192 cdno. anexo).    

l. El 19 de junio de 2009 el Secretario de Gobierno y   Convivencia Ciudadana del Municipio de Tame le informó a la Dirección de Asuntos   Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia que “lo   mas urgente para evitar un mayor agravamiento de la situación en contra de la   vida e integridad de los pueblos indígenas (04), concentrado en un solo   resguardo es lograr una reubicación lo más pronto posible y así será más fácil   de garantizar la atención de manera diferencial a estas comunidades. Lo anterior   se solicita porque no hay condiciones de seguridad en los resguardos abandonados   para poder lograr un retorno cumpliendo con los principios legales del retorno.   Igualmente le informo que dentro del CDAIPD ya se ha agotado con la   gobernación del departamento en muchas ocasiones la solicitud de adquirir un   terreno, sin encontrar una respuesta positiva, por lo cual acudo ante usted   requiriéndole su intervención para que solidariamente nos ayude a solucionar   esta problemática de falta de tierras para lograr la reubicación de los   resguardos indígenas. Y así garantizar la unidad y cultura de estas comunidades   desplazadas” (fl. 195 cdno. 1ª instancia) (resaltado fuera del texto)    

m. El 7 de julio de 2009 el Director de Asuntos Indígenas,   Minorías y rom informó al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del   Municipio de Tame que “para el Municipio de Tame y en especial para las   poblaciones asentadas en Betoyes se elaboró un Plan de Acción de manera   concertada con los Gobernadores del resguardo, los capitanes y las entidades del   nivel regional y local. En este orden de ideas y en el marco de nuestras   competencias, se coordinará una mesa interinstitucional con las entidades de   orden nacional, regional y autoridades indígenas, para hacer seguimiento a dicho   plan y tomar medidas ante las problemáticas por usted presentadas” (fl.   209-2010 cdno. 1ª instancia).    

n. Copia del Ata No. 6 del 24 de julio de 2009 del Comité   Municipal de Atención a Población Desplazada, Municipio de Tame en el que   consta: “fase de estabilización económica 1. Desarrollar programas, planes y   proyectos referentes a la reubicación y retorno de la población desplazada”  (fl. 208 cdno. anexo).    

ñ. Copia del acta No. 06 del 23 de septiembre de 2009 del   Comité Mesa de Estabilización Socioeconómica PIU, en el que consta: “ajuste   de compromisos al presupuesto 2010, entre otros: 3. El secretario de   infraestructura quien fue el encargado de investigar si existe un predio donde   se pueda reubicar esta comunidad, manifiesta que el Municipio no cuenta con los   terrenos, para realizar la reubicación de las comunidades, pero se dirige a los   funcionarios del Incoder quienes ratifican que no hay terrenos para esta   reubicación que los terrenos que existen ya están ocupados o estregados   (sic)  a otras comunidades indígenas y sugieren solicitar recursos a la gobernación,   también se comprometen a elaborar un listado de predios aledaños a los   resguardos para posibles compras (…)” (fl. 107-108 cdno. anexo).    

o. Copia del Decreto No. 100-064 del 17 de diciembre de   2009 por medio del cual se adopta el plan integral único PIU para la atención a   la población en situación de desplazamiento forzado en el municipio de Tame,   Arauca, elaborado por el CMAIDP, documento que hace parte integral de este   acuerdo (fl. 3-4 cdno. anexo).    

p. El 10 de mayo de 2010 la Secretaría de Bienestar Social   de la Alcaldía Municipal de Tame informó al Procurador Regional de Arauca que   “en cuanto al retorno y reubicación se ha venido gestionando desde los consejos   de seguridad y el CMAIPD ante la fuerza pública la evaluación de seguridad y su   garantía en la jurisdicción municipal y especialmente en los resguardos   indígenas de las tres comunidades desplazadas, como el segundo principio que   debe cumplirse en el protocolo de retorno, después de la voluntariedad. Por otra   parte en el PIU se han destinado 38 millones de pesos para la reubicación o   retorno de comunidades indígenas en condición de desplazamiento, teniendo en   cuenta que el resguardo Parreros recibió temporalmente las comunidades indígenas   desplazadas, situación que ha venido generando inconvenientes de convivencia y   salubridad, por el hacinamiento” (fl. 155 cdno.1ª instancia).    

q. En informe del 11 de mayo de 2010 la Gobernación de   Arauca-Intervención Forzosa Técnica Administrativa de la Unidad Administrativa   de Salud de Arauca informó al Procurador Regional de Arauca que “en cuanto al   retorno y reubicación se ha venido gestionando desde los consejos de seguridad y   el CMAIPD ante la fuerza pública la evolución de seguridad y su garantía en los   resguardos indígenas de las tres comunidades desplazadas, como el segundo   principio que debe cumplirse en el protocolo de retorno, después de la   voluntariedad. Por otra parte en el PIU se han destinado 38 millones de pesos   para ser cofinanciados con otras entidades para la consecución de un territorio   para la reubicación o para financiar proyectos o garantizar un oportuno retorno,   en caso de lograrlo” (fl. 146 cdno. 1ª instancia).    

r. Copia de la Resolución No. 0003 de 04 de 2010 proferida   por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural-Incoder “por medio de la cual se abre convocatoria pública   para el otorgamiento del subsidio integral de tierras a la población (hombres o   mujeres) en situación de desplazamiento forzado por la violencia” (fl.   233-239 cdno. anexo).    

s. Copia del Plan de acción resguardos indígenas   desplazados en el municipio de Tame, en el que se asigna la obligación de   reubicación temporal a la Gobernación de Arauca (fl. 133-142 cdno. anexo) (sin   fecha).    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

El 12 de agosto de 2010 el Tribunal Contencioso   Administrativo de Arauca resolvió “declarar improcedente la acción de   tutela”. Consideró que los accionantes no acreditaron la condición de   agentes del Ministerio Público y que “el tema de los indígenas desplazados ya   fue objeto de pronunciamiento, con todos los bemoles y seguimientos que se han   hecho a las órdenes, siendo innegable, como lo reconocen los diversos informes   de la Procuraduría (existen 82 informes de seguimientos de 13 entidades, los   cuales alcanzan 20.000 folios), que el Estado ha concurrido a implementar   soluciones básicas a los principales problemas (salud, vivienda, educación,   salubridad), y más que irresponsable sería, el que esta Sala pretendiera dar   órdenes para solucionar un estado de cosas ya declarado inconstitucional y que   ha sido imposible de superar en un lapso de cinco años”.    

Agregó que “existen una serie de normas, órdenes   administrativas, medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de   derechos humanos y actuaciones judiciales, expedidas específicamente con la   finalidad de solucionar los problemas de los desplazados y, por tanto, si los   actores consideran que ha existido una inaplicación de las mismas, el camino   procedente sería el de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, desarrollada por la Ley 393 de   1997, que según la doctrina está instituida para propender a que las autoridades   públicas renuentes no burlen el mandado imperativo de las leyes o las decisiones   administrativas y hagan efectiva las obligaciones estatales que se derivan de   las mismas. No debe perderse de vista, además, que el mecanismo de la tutela es   un mecanismo residual y que tan solo procede a falta de otro mecanismo de   defensa, salvo excepcionales casos”.    

Dijo que “de conformidad con el inciso final del art. 27   del Decreto 2591, el Juez mantendrá su competencia hasta cuando esté   restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y por tanto, en   el tema en comento, corresponde todavía a la Corte Constitucional velar por el   cumplimiento de sus órdenes. (…) Entonces, si los accionantes consideran que no   se han hecho efectivas las órdenes para restablecer los derechos de las   comunidades indígenas desplazadas, o que aún no se han eliminado las amenazas a   los derechos fundamentales de tales comunidades, lo procedente sería iniciar un   incidente de desacato, si consideran que los factores objetivo y subjetivo se   encuentran presentes para pregonarlo” y añadió que “como se ha visto y   dicho reiteradamente, con posterioridad se han dictado los autos 218 de 2006,   109 de 2007, 004 de 2009 y 008 de 2009, precisamente ejerciendo la Corte la   facultad antedicha contenida en el inciso final del art. 27, luego mal podría   otro Juez de tutela entrar a interferir en situación ya decidida”.     

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de   Selección Número Diez, mediante Auto del 27 de octubre de 2010, dispuso su   revisión por la Sala Tercera de esta Corporación.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la   Sala de Selección.    

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

2.1 Por Auto del 10 de marzo de 2011 la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional resolvió notificar a las comunidades de Caño   Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en el municipio de Betoyes,   Municipio de Tame, y a la Comunidad Hitnú asentada en el municipio de Puerto   Rondón, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 3 de agosto   de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, para que se   pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en que se fundamenta la   solicitud de amparo y en especial: a) realicen una descripción detallada de las   características físicas del territorio que habitaban y de sus prácticas   culturales tradicionales directamente vinculadas con éste e indiquen b) si han   solicitado el retorno o la reubicación en razón del desplazamiento forzado.    

Asimismo, se   requirió al Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Asuntos   Indígenas, Minorías y Rom, hoy Ministerio del Interior conforme con los   artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, para que informe: a) Si las comunidades   de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de   Arauca, están reconocidas como comunidades indígenas y/o si éstas tienen algún   tipo de relación con las comunidades indígenas Sikuani y Makaguan y b) si la   respuesta es afirmativa, señale i) a qué etnia pertenece; ii) quién es la   autoridad que los representa y iii) si están constituidos en resguardo.    

A la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se le   solicitó: a) contestar la demanda de tutela que originó este proceso y la cual   le fue notificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 3 de   agosto de 2010; b) informe si conoce algún trámite relacionado con la protección   de las tierras que tuvieron que abandonar las comunidades ubicadas en Caño   Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca,   en el marco del Decreto 2007 de 2001; c) informe el proceso adelantado para la   reubicación de la comunidad indígena Nukak Maku dispuesta en el Auto 04 de 2009   emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia de Tutela T-025 de   2004 e informe los resultados y evaluación de dicha acción; d) informe si ha   hecho parte de los Comités Territoriales efectuados en el departamento de Arauca   donde se haya evaluado la situación de las comunidades indígenas desplazadas   mencionadas y su intención de retorno o reubicación.    

En caso de   existir respuesta positiva, se solicitó que indicara en qué fase del proceso de   retorno o reubicación se encuentran estas comunidades y cuál es su estado actual   respecto a su ubicación; e) informe si el Comité Técnico del Consejo Nacional de   Atención Integral a la Población Desplazada ha estudiado el caso de estas   comunidades indígenas desplazadas respecto de su intención de retorno o   reubicación (artículo 1° del Decreto 1997 de 2009); f) indique si algunas de   estas comunidades hacen parte del plan de salvaguarda étnica del pueblo Sikuani   ordenado en el Auto 04 de 2009 y si en éste se ha hecho referencia a procesos de   retorno o reubicación y g) informe en el marco de su competencia ¿Cuál es el   estado actual de la comunidad Hitnú asentada en el municipio de Puerto Rondón y   de las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas   en el municipio de Betoyes, Municipio de Tame?    

También se   requirió al Ministro de Agricultura para que informe si la Comisión Nacional de   Territorios Indígenas tiene alguna posición especial en lo concerniente con   comunidades indígenas desplazadas por la violencia y su relación con solicitudes   de retorno o reubicación y si específicamente ha tratado la problemática que se   plantea en esta acción de tutela, esto es, la reubicación y/o retorno de las   comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú   en el Departamento de Arauca (literal b. del  numeral 3 del artículo 2° del   Decreto 1397 de 1996 y demás normas pertinentes). En caso afirmativo, allegue   los documentos que estime pertinentes.    

Al Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se le solicitó que informe, respecto de   las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú del   departamento de Arauca, qué acciones ha realizado en el marco de sus funciones   previstas en los numerales 16 y 17 del artículo 3° del Decreto 3759 de 2009[8] y en el   Decreto 2164 de 1995[9].    

Se invitó al   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, a la   Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, a la Comisión de Seguimiento a   la Política sobre Desplazamiento y al Consejo Regional Indígena de Arauca, a que   participen en este trámite de tutela  rindiendo conceptos técnicos   referidos a las implicaciones de los procesos de reubicación de comunidades   indígenas desplazadas; y se solicitó a la Sala Especial de Seguimiento de la   Sentencia de Tutela T-025 de 2004 que informe, en caso de que sea de su   conocimiento, la situación de las comunidades indígenas de Caño Claro, La   Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca en lo que   concierne a procesos de reubicación o retorno, y allegue los documentos que   estime pertinentes.    

2.2 El   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Dirección de Desarrollo Rural   indicó que en la última reunión de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas   realizada en Bogotá se priorizaron las comunidades indígenas señaladas por la   Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 en las que se encuentran las de   Arauca y con base en lo anterior el Incoder ha adelantado los procesos. Agregó   que en virtud de las órdenes dadas en el Auto 382 de 2010 se delegó al Incoder   adelantar los procesos pertinentes, de este modo ha realizado reuniones en   Arauca con las comunidades indígenas y delegados de las instituciones. Concluyó   que hará las observaciones pertinentes en la Comisión Nacional de Territorios   Indígenas para dar especial tratamiento a estas comunidades (fl. 38 cdno.   Corte).    

2.3 El Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural- INCODER dijo que: a) participó en la reunión   interinstitucional del 10 de febrero de 2011 con el fin de establecer   compromisos para atender a la población indígena conforme con los Autos 04 de   2009 y 382 de 2010 y se comprometió a “adelantar los procesos de legalización   de tierras del Fondo Nacional Agrario de predios que han sido adquiridos por   recursos de transferencias a través de las alcaldías municipales y/o la   gobernación a partir del mes de abril y para ello viene adelantando la   recolección de la información de los predios, que actualmente estas comunidades   vienen usufructuando”; b) la comunidad Hitnu Cuiloto Marreros cuenta con un   predio adquirido por transferencia por la Gobernación de Arauca, pero la   comunidad está dividida en convertirlo en resguardo o en reubicarse en otro   lugar; c) el Ministerio de Defensa señaló que existe riesgo en cualquiera de los   municipios que hacen parte de ese departamento; d) la comunidad se comprometió a   establecer los predios en los que se adelantó el proceso de adquisición y   finalmente no fueron adquiridos; e) la Coordinación Técnica de Arauca el 21 de   febrero de 2010 envió la solicitud de oferta de predios para la ampliación del   resguardo indígena el romano (la ilusión) en el municipio de Arauca y el   Resguardo Indígena de La Esperanza en el municipio de Tame y el 23 de febrero la   solicitud de oferta de predios para el resguardo indígena la Esperanza en el   municipio de Arauca; f) el 18 de marzo de 2011 se registraron 7 ofertas de   predios presentados por los propietarios a solicitud de las comunidades   indígenas interesadas a las cuales se les hará el proceso de adquisición que   establece el Decreto 2666 de 1994, si la oferta es aceptada por los propietarios   se continúa con la negociación de adquisición de los predios. (fl. 40-43 cdno.   Corte)    

2.4 El Ministerio del Interior y   de Justicia informó que Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros están   constituidos como Resguardos mediante actos administrativos independientes   proferidos por el Instituto Agrario de la Reforma Agraria –INCORA y agregó que   la comunidad denominada Hitnú Cuiloto Marrero ubicada aparentemente en el   municipio de Puerto Rondón no se encuentra registrada como comunidad en esa   Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom (fl. 44 y ss. Cdno. Corte).    

Adjuntó el siguiente cuadro:    

        

Resguardo Indígena                    

Acto Administrativo                    

Grupo Étnico                    

Autoridad Nacional   

Caño Claro                    

Res 083/14-12/84                    

Guahibo                    

No registrado   

La Esperanza                    

Res 07/07-02/95                    

Guahibo                    

No registrado   

Iguanitos                    

Res 082/01 -07-82    

142/20-12/82                    

Cuiva                    

No registrado   

Parreros                    

Res 15/20-02/85                    

Guahibo                    

No resgitrado      

2.5 La Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó “negar las   peticiones incoadas en el escrito de tutela, presenta por el Procurador Regional   del Arauca y el Defensor del Pueblo Regional a nombre de las comunidades   indígenas de Caño Claro, la Esperanza, Iguanitos y Parreros y otros, en razón a   que Acción Social, ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada   una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley”  (fl. 106 y ss cdno. Corte)    

Respondió frente a los   requerimientos realizados por esta Corporación lo siguiente: a) el Alcalde de   Tame mediante Decreto 063 del 16 de agosto de 2007 (fl- 145-147 cdno. Corte)   “declara como zona de inminente riesgo de desplazamiento forzado o de   desplazamiento forzado y limitaciones a la enajenación o transferencia a   cualquier título de bienes rurales del Resguardo La Esperanza, ubicado en la   vereda la Siberia, Municipio de Tame” y semejante declaración se efectuó   mediante Decreto 030 del 23 de mayo de 2007  (fl. 137-140 cdno. Corte)   respecto de algunas veredas del municipio de Tame entre las que se encuentran   los territorios de los resguardos indígenas de Caño Claro, La Esperanza e   Iguanitos. De estos decretos se informó a la oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Arauca y se solicitó al Incoder abstenerse de adelantar   procedimientos de titulación de terrenos baldíos en las zonas de riesgo   declaradas. Dijo que “en el caso de la comunidad Cuiloto Marrero del   Municipio de Puerto Rondón, Acción Social no tiene conocimiento de declaratorias   de protección de su respectivo territorio de resguardo”.    

Respecto del proceso adelantado   para la reubicación de la comunidad indígena Nukak Maku señaló que se ha   avanzado en la formulación del Plan Integral de Atención diferencial para los   Nukak ubicados en los asentamientos de Agua Bonita y Villa Leonor (Sector de   Barrancón) en el Resguardo del Refugio. Este plan tuvo como base el diálogo   entre familias Nukak Maku y entidades de nivel nacional, regional y local y   partió del reconocimiento de sus usos y costumbres y su visión de gobierno y   territorio. Se han efectuado diversos acuerdos como: a) explorar los territorios   para evaluar las condiciones de retorno, visitas efectuadas con miembros de la   comunidad y la defensoría del pueblo; b) definido el retorno se estableció que   el proceso debe ir acompañado de programas estatales de apoyo y acompañamiento   que responda a las necesidades planteadas; c) cuando no se puede hacer el   retorno ello implica que “el Estado colombiano deberá seguir atendiendo al   grupo (…), así como a los otros indígenas desterrados de esta región, como los   guayaberos, con planes de atención integral diferencial que respondan a sus   particularidades étnicas, a su condición de desplazados forzados y a sus   expectativas”.    

Dijo que ha hecho parte del Comité   Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Arauca y en los   Comités Municipales de Tame y de Puerto Rondón.    

Respecto de las comunidades   relacionadas en la acción de tutela informó:    

a) Hitnu Cuiloto Marrero: es una   comunidad no constituída en resguardo, se encuentra asentado en la escuela de   Corocito, en calidad de desplazados, son 16 familias, 72 miembros, en el   municipio de Puerto Rondón y pertenecen a la etnia Hitnú.    

b) Iguanitos: el resguardo y la   comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran asentados 21 familias que   corresponden a 95 personas en Parreros en calidad de desplazados y 14 familias   en Iguanitos en retorno no acompañado. Ubicados en el municipio de Tame y   pertenecen a la etnia Makaguan.    

c) Caño Claro: el resguardo y la   comunidad llevan el mismo nombre, 31 familias que corresponden a 131 personas se   encuentran asentadas en Parreros en calidad de desplazados y 15 familias que   corresponden a 61 miembros retornaron a Caño Claro en un proceso sin   acompañamiento. Se encuentran en el municipio de Tame y pertenecen a la etnia   Makaguan.    

d) La Esperanza: el resguardo y la   comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran en Parreros en calidad de   desplazados son 37 familias y 135 miembros, en el municipio de Tame y pertenecen   a la etnia Makaguan.    

e) Parreros: habitan en su lugar   de origen, la comunidad y el resguardo llevan el mismo nombre son 43 familias y   215 miembros, ubicados en el municipio de Tame y pertenece a la etnia Makaguan.    

Con respecto a las solicitudes de   retorno se ha informado a partir de los conceptos emitidos por la Fuerza Pública   que no existen condiciones de seguridad para garantizar el retorno y que estos   procesos sólo los acompaña Acción Social si cumplen con las características de   voluntariedad, dignidad y seguridad de la población. Los retornos que se han   hecho han sido en oposición a las instituciones. Desde el 2007 se ha pedido   informe sobre la seguridad a la Fuerza Pública.    

Señaló que para la reubicación se   está a la espera de que el Incoder y la administración pública compren o   arriende o subarriende predios para este efecto. En todas las reuniones se llega   a la conclusión que el esquema es la reubicación (reunión del 28 de febrero de   2011 del comité departamental de atención integral a la población desplazada de   Arauca y del 12 de abril de 2010 y reunión del 24 de enero de 2011 del comité   municipal de atención integral a la población desplazada de Tame, Arauca)    

Con respecto a la situación de   desplazamiento dijo que se ha dado la atención humanitaria de emergencia, que el   Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –CNAIPD el 31 de   enero de 2011 conoció de la situación. Señaló que el Auto 004 se dirige al   pueblo Betoyes, el cual no es un pueblo indígena sino que contiene varios   pueblos indígenas de origen Sikuani y Makaguan y que se está construyendo el   plan de salvaguarda. El Auto 382 de 2010 se emite para la protección de las   comunidades Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros del municipio de   Tame, así como para las comunidades Hitnú de los municipios de Puerto Rondón y   Arauca.    

Señaló que en Tame se ha brindado   ayudas relacionadas con el alojamiento y se ha hecho evidente los desacuerdos de   la comunidad Parreros de que las otras comunidades continúen asentadas allí y no   han autorizado desarrollar un proyecto de vivienda en su tierra para dichas   comunidades. Informó de la entrega de alimentos, kits de aseo y kits de hábitat   en el año 2009 -8 entregas-, en el año 2010 -10 entregas- y en el año 2011 -1   entrega- y del suministro de hamacas y toldillos y de la realización de campañas   de desparacitación e informó que los menores asisten a clases en el Centro   Educativo Indígena –CEIN Betoy y en la Escuela Miguel Puyo.    

En lo que respecta a la comunidad   Hitnu Cuiloto Marrero no hay condiciones de seguridad para que retornen; el   resguardo no está legalmente constituido; esta comunidad tiene patrones   seminómadas. En la actualidad están asentados en la antigua escuela del   municipio de Puerto Rondón, sus condiciones socio-económicas y de salubridad son   muy deficientes y precarias; es la única comunidad en el municipio y allí no   existe una oficina de asuntos indígenas por parte de la alcaldía. No se   encuentran adultos mayores, las personas de más edad tienen 40 y 50 años lo que   es perjudicial para sus usos y costumbres. Han construido 5 casas y están a la   espera de construir 4 más; cuentan con los servicios de salud de manera básica y   los menores se encuentran recibiendo clase.    

En los documentos anexos enviados   por Acción Social está el “diagnóstico de las comunidades Hitnu del   corregimiento de Betoyes-municipio de Tame, Caño Claro, Iguanitos, La Esperanza  (fl. 437 y ss. Cdno. Corte) en el que se dice que el gobernador es una figura   importante pero que no tiene mucha autoridad y “no conoce bien sus   facultades”.    

2.6 La Organización Nacional   Indígena respecto de la petición de rendir concepto técnico relacionado con   “las implicaciones de los procesos de reubicación de comunidades indígenas   desplazadas”, solicitó a esta Corporación “se sirva evaluar   cuidadosamente, entre el traslado o el no traslado, cuál alternativa es menos   lesiva para las comunidades indígenas desplazadas. Que en todo caso se tenga en   cuenta el hecho de que las comunidades mismas son quienes están solicitando el   traslado, el hecho de que se trata de personas en situación de desplazamiento   forzado confinados y en situación de hacinamiento, el hecho de que en su   condición de indígenas estas personas se encuentran en peligro de desaparecer   física y culturalmente”. Agregó que “en todo caso (…) se pronuncie sobre   el derecho de estas comunidades a percibir una justa indemnización por el   desplazamiento del cual previamente han sido víctimas y el eventual traslado que   ahora deben afrontar” (fl. 555-560 cdno. Corte).    

La ONIC aludió a la Declaración de   las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007   (artículos 7, 8 y 10); al Convenio 169 de la OIT (artículo 16) y a los   Principios Rectores de los Desplazamientos Forzados de la ONU (principios 7, 9 y   18). Respecto de las implicaciones sobre los procesos de reubicación de los   pueblos indígenas señaló que: a) los pueblos indígenas con el territorio tienen   una relación espiritual y material; b) que el desplazamiento forzado representa   una fractura en el imaginario colectivo y la relación con la tierra; c)   cualquier reubicación de los pueblos indígenas produce un impacto individual,   colectivo, material y espiritual: colectivo porque supone rupturas a los   espacios comunitarios y organizativos y descamina el ejercicio del principio de   la autonomía frente a lo productivo y lo económico, pues se comienza a producir   una dependencia nociva frente a las ayudas o subsidios estatales; individual   porque abandona su hogar familiar pensando como maloka familiar, también   representa una separación de los derechos y deberes en el marco de su propio   gobierno y lo obliga a asumir roles ajenos a su habito como trabajo asalariado   en los centros urbanos, mendicidad, dependencia de alimentos procesados; en lo   material porque abandonan sus prácticas tradicionales de caza, pesca,   recolección, etc., que se realiza para la supervivencia, pero también como forma   de vida y que se encuentran dictados en su ley de origen y en lo espiritual se   rompe el escenario donde se recrea su fundamento socio vital.    

En relación con el caso concreto   dijo que: a) por tutela se está solicitando un nuevo traslado en razón a sus   necesidades vitales insatisfechas y al grave riesgo de extinción; b) las   comunidades indígenas de la acción de tutela pertenecen a los pueblos declarados   en riesgo de desaparecer física y culturalmente conforme con los Autos 004 de   2009 y 382 de 2010 y c) estos grupos tuvieron un primer escenario de   victimización relacionado con el desplazamiento forzado de sus territorios   ancestrales.    

Finalmente dijo que la decisión de   la Corte debe permitir avanzar “en el horizonte de conjurar o por lo menos   detener la delicada situación humanitaria que viven los indígenas Hitnu y   Sikuani”; además “debe establecer de manera objetiva y concreta la justa   indemnización que deben percibir las comunidades que van a ser trasladadas,   teniendo en cuenta que además estas mismas comunidades habían sido previamente   víctimas del delito de desplazamiento forzado”.    

2.7 A folio 552 consta la   diligencia de notificación de esta acción de tutela a Héctor Parada Montañez   gobernador del cabildo del resguardo indígena de Caño Claro; Juan Reyes Satler   como gobernador del Cabildo del resguardo indígena de la Esperanza; Jairo   Fernández Augusto como gobernador del cabildo del resguardo indígena de la   comunidad de Parreros y a folio 553 a Miguel Ángel Iguanitos Iguanitos como   gobernador del resguardo indígena de Iguanitos.    

Miguel Ángel Iguanitos (fl.   562-564 cdno. Corte), en nombre de la comunidad de Iguanitos y de las   comunidades indígenas de Caño Claro, la Esperanza y Parreros, respecto de la   solicitud de descripción de las características del territorio que habitaban   señaló:    

-Que el resguardo indígena   Iguanitos: “fue constituido mediante expediente No. 41109 ubicado en   jurisdicción del municipio de Tame, plano No 262876, resolución   0082-01-07-82-0142-20-12-82 (b); en una extensión de 754 hectáreas; con una   población de 19 familias que corresponden a 85 personas”.    

-Resguardo Caño Claro:   “constituido mediante expediente No. 41113, ubicado en el municipio de Tame,   plano no 228302, resolución No 0083-14-1284, área 1634 hectárea; con una   población de 43 familias que corresponden a 146 personas”.    

-Resguardo la Esperanza:   “constituido mediante resolución No. 41881, ubicado en el municipio de Tame,   plano No. 446.688-446689, resolución No. 07070295, área 151 hectáreas, con una   población indígena de 32 familias que corresponde a 113 personas”.    

Dijo que los miembros de estos   tres resguardos están en la comunidad de Parreros que tiene una extensión de 207   hectáreas, esto es, que se encuentran hacinados, pues antes entre las tres   comunidades contaban con 2549 hectáreas. Se trata de 341 personas de tradición   seminómada que subsistían con parcelas de cultivos. Esta situación ha implicado   la perdida paulatina de prácticas culturales, como la lengua, los cantos, las   danzas, los rituales y ceremonias tradicionales, la medicina tradicional, la   realización de artesanías con fibras naturales como el mapire, el soplador, la   estera, las flechas y arcos; la pérdida de la alimentación tradicional como la   iguana, la babilla, la cháchara que ha sido sustituida por frijoles, lentejas   que los están enfermando. No cuentan con una vivienda adecuada, luego están   expuestos a enfermedades producto de las condiciones climáticas y de animales   como pitos y cucarachas. También ha habido problemas entre los indígenas y los   colonos.    

Respecto de la comunidad Iguanitos   sólo sobreviven 19 familias y han tenido una pérdida significativa de la lengua.    

2.8 El magistrado Luis Ernesto   Vargas, quien preside la Sala de Seguimiento a la sentencia T- 025 de 2004,   remitió documentos relacionados con la situación de las comunidades indígenas de   Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú (fl. 566 cdno. Corte).   Adjuntó un documento del Ministerio de la Protección Social denominado   “diseño e implementación del programa de intervención y atención en salud,   nutrición y seguridad alimentaria para atener al pueblo Hitnu y Macaguan”   (fl. 2 cdno. Sala de Seguimiento ) y del Gobierno Nacional denominado   “documento sistematización caracterización comunidad indígena Hitnú asentamiento   Cuiloto marerro- Puerto Rondón Arauca” (fl. 194 y ss. Cdno. Sala de   Segumiento) y “Diagnóstico de las comunidades Hitnu corregimiento de   Betoyes-Municipio Tame, -Caño Claro, Iguanitos, La Esperanza (fl. 206 y ss.   cdno. Sala de Seguimiento).    

2.9 A folio 568 obra notificación   a Hugo Pérez Escalante como Gobernador de la Comunidad Indígena Hitnu Cuiloto   Marrero en la jurisdicción de Puerto Rondón, Arauca, quien según constancia del   secretario del Juzgado Promiscuo Municipal luego de notificado no presentó   escrito alguno.    

2.10 La Asociación de Cabildos y   Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca- ASCATIDAR dijo   que: a) las comunidades ubicadas en la jurisdicción de Tame, éstas son, Caño   Claro, la Esperanza e Iguanitos, desde hace 4 años se encuentran en el resguardo   Parreros lo cual ha generado conflictos con los miembros de esta comunidad, que   han solicitado varias veces reubicación sin que se tomen decisiones definitivas   para atender su situación; que el municipio de Tame ha hecho adecuaciones   presupuestales para responder las solicitudes de las autoridades tradicionales;   que las Fuerzas Militares les informaron que no existen condiciones para el   retorno y que la comunidad receptora les fijó unos plazos para la devolución de   estas tierras y que el plazo ya se terminó; b) la comunidad Cuiloto Marrero,   pueblo indígena Hitnu, Municipio Puerto Rondón, se encuentra en condiciones de   hacinamiento, están siendo objeto de evangelización y la vida semi urbana causa   impactos en la comunidad y c) las comunidades confinadas del pueblo Hitnu en el   municipio de Arauca sus territorios tienen presencia de minas antipersona (fl.   582-598 cdno. Corte).    

Concluyó que a la fecha no se han   presentado alternativas que permitan aplicar la figura de la reubicación   temporal; que los territorios abandonados deben ser desminados y que cualquier   actividad, proyecto, programa o iniciativa debe ser consultada y concertada con   los pueblos indígenas.    

2.11 El Representante legal de la   Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca-ASOOCATA reconocida mediante   Resolución 029 de 4 de noviembre de 2008[10]  señaló que a) la comunidad la Esperanza pertenece al pueblo de Makaguan y   habitan en calidad de préstamo unas tierras de la comunidad Parreros, las cuales   están siendo solicitadas, circunstancia que ha sido la causa de los conflictos,   y que han solicitado varias veces la reubicación sin obtener respuesta. En   similar situación se encuentran las comunidades de Caño Claro, Iguanitos e Hitnu   Cuiloto Marrero, la última en el municipio de Puerto Rondón; b) no se han podido   elaborar planes de salvaguarda étnica conforme con el Auto 382; c) todas las   acciones se han hecho sin consultar ni concertar con las comunidades y d) desde   su punto de vista no es posible el retorno en virtud de la situación de   alteración del orden público (fl. 600-651 cdno. Corte).    

2.12 Esta acción se notificó a   Andrés Prada como Coordinador de Asuntos Indígenas en Tame, Arauca (fl. 660   cdno. Corte).    

2.13 El 27 de septiembre de 2012   la subgerencia de promoción, seguimiento y asuntos étnicos del Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, previa solicitud telefónica, informó   que: “en la base de datos de la dirección técnica de asuntos étnicos se   registraron nueve (9) predios ofertados para: a) un predio para la constitución   del resguardo Calafitas II y ocho (8) ofertas de predios para la ampliación del   resguardo La Esperanza (se adjunta). Respecto a los predios ofertados para la   ampliación del resguardo indígena La Esperanza, tan sólo dos (2) predios La   Antioqueñita y El Guácimo, cumplen con los requisitos de adquisición por parte   del Incoder. En este momento se espera un concepto jurídico del título para   presentar a los propietarios la oferta de compra de los predios”.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución    

Pasa la Sala a determinar si la situación en que se   encuentran las comunidades indígenas objeto de la presente tutela, afecta su   derecho al territorio colectivo, a la identidad cultural y a la vida, al no   haberse concluido por parte de las autoridades accionadas el proceso de retorno   o reubicación. En el mismo sentido, le corresponde a la Sala establecer si las   autoridades Estatales han adoptado las medidas necesarias para atender la   situación de desplazamiento de las comunidades accionantes.    

A fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala   estudiará a) el carácter fundamental del derecho al territorio colectivo de las   comunidades indígenas y b) el derecho al retorno o reubicación de los   grupos étnicos víctimas del desplazamiento forzado. Previo a lo anterior   analizará lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela.    

Procedencia de la acción   de tutela    

1. El artículo 86 de la   Constitución Política de 1991 consagró el mecanismo de la acción de tutela con   el fin de amparar los derechos fundamentales que resulten amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o en caso   excepcional de un particular. Los postulados para la procedencia de la acción de   tutela son así: i) la existencia de un derecho fundamental a favor de una   persona y ii) la vulneración o amenaza de este derecho por la acción o la   omisión de una autoridad pública o de un particular. Estos requisitos resultan   esenciales en razón a que “la protección consistirá en una orden para que   aquél respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo”.    

Esta   Corporación[11]  en diversos pronunciamientos ha definido que la acción de tutela es procedente:   a) una vez se pruebe la afectación subjetiva del derecho fundamental, esto es,   que es esencial que la afectación se predique respecto de una persona o un grupo   de personas en particular y en una determinada situación de hecho, pues este   supuesto hace que la vulneración o la amenaza sea cierta. Contrario sensu,   “la afectación objetiva y general de garantías constitucionales, (…), no es   presupuesto fáctico apto para edificar sobre él una solicitud de amparo, en la   medida en que esta acción está destinada a la protección de los derechos   fundamentales de las personas individualmente consideradas”[12];   b) es necesario que la acción o la omisión lesione o amenace los intereses del   titular del derecho, pues sólo así podrán ser sancionadas las conductas y se   podrá adoptar medidas de corrección para lograr el restablecimiento del interés   menguado[13]  y finalmente c) es esencial un mínimo de evidencia fáctica que acredite la   realización del daño y el menoscabo material o moral por la violación a un   derecho fundamental[14].    

2. La acción de   tutela procede de manera subsidiaria, pues en la estructura estatal existen   autoridades judiciales encargadas, por los medios ordinarios, de garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución   (artículo 2 C.P.), de allí que su procedencia sea excepcional. Así, la acción de   tutela procedente de manera definitiva cuando no existe otro medio de defensa   judicial o cuando existiendo éste es ineficaz para el caso concreto, y de manera   transitoria cuando a pesar de la eficacia del medio de defensa judicial existe   un perjuicio irremediable que amerita la procedencia de esta acción   constitucional[15].    

3. Este   instrumento constitucional puede ser ejercido directamente por la persona que   resulte afectada por dichas conductas, por su representante legal, apoderado, o   por quien actúe en su nombre, en este último caso el artículo 10° del Decreto   2591 de 1991[16]  dispuso que “se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa”.    

4. El Ministerio Público está   facultado para la presentación de acciones de tutela. Así, el Defensor del   Pueblo, conforme con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10 y 46) puede   presentarla en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en   situación de desamparo o indefensión; al igual que lo puede hacer la   Procuraduría General de la Nación conforme con el numeral 10° del artículo 26   del Decreto 262 de 2000 que establece que las procuradurías delegadas tienen la   función de “interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y   las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico,   en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos,   culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías   étnicas”. Normas que se encuentran dentro del marco constitucional que les   impone el deber a dichas autoridades de proteger los derechos humanos y asegurar   su efectividad (capítulo 2 título X Constitución Política).    

5. Cuando se trata de la solicitud   de amparo a un derecho fundamental de una comunidad indígena, la jurisprudencia   constitucional ha determinado, respecto de la legitimidad por activa, que la   misma puede ser formulada por los representantes debidamente acreditados de   dichas comunidades[19];   por cualquier persona integrante de la misma comunidad[20]; o un integrante   individualmente considerado cuando tenga relación con la identidad cultural de   la comunidad[21].    

Asimismo, esta Corporación ha   avalado la agencia de derechos de las comunidades indígenas por la Organización   Nacional Indígena de Colombia -ONIC[22]  y por particulares[23],   siempre que se constate que las mismas no pueden ejercer su defensa, pues lo   contrario afectaría su derecho a la libre autodeterminación.    

Se debe aclarar   que, cuando se trata de analizar la legitimación por activa en acciones que   buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los requisitos   establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos exigentes,   por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional se   justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del   principio de solidaridad y la eficacia de los derechos[24], circunstancia que le   impone al juez constitucional realizar una interpretación del escrito de tutela,   en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se   estiman vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a   los directamente afectados en sus derechos fundamentales[25].    

6. Con base en los anteriores supuestos, pasa la Sala a   analizar las razones dadas por el juez de primera instancia para declarar   improcedente la acción de tutela. En efecto el a quo consideró que la   presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: a) los   accionantes no acreditaron la calidad de agentes del Ministerio Público; b) la   Corte Constitucional ya se pronunció sobre el tema de los indígenas desplazados   para la solución de los problemas de salud, vivienda, educación y salubridad y,   en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene la competencia   hasta que se restablezcan los derechos a esa población y c) la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial, ya que la acción de cumplimiento es el   medio pertinente para hacer cumplir las normas, medidas cautelares de la   Comisión Interamericana y actuaciones judiciales expedidas con la finalidad de   solucionar los problemas de los desplazados    

7. Frente a lo anterior considera esta Sala que, a   diferencia de lo resuelto por el juez de primera instancia, la acción de tutela   es procedente por los argumentos que se exponen a continuación:    

7.1 Con respecto a la legitimación por activa, constata la   Sala que, en efecto, en el expediente de tutela no obra documento oficial alguno   que certifique que los accionantes tienen una vinculación con los organismos que   dicen representar.    

Sin embargo, dicha circunstancia, per se, no hace   improcedente esta acción de tutela, ya que de la interpretación de la demanda y   las pruebas obrantes en el expediente se logra derivar que la calidad de agentes   del Ministerio Público de las personas que actúan como accionantes fue   reconocida por algunas de las entidades demandadas al no deslegitimar su   actuación en este trámite y al contestar los derechos de petición que   previamente se habían presentado, documentos que no fueron tachados de falsos en   el curso de esta acción constitucional.    

Ahora, con base en los principios de primacía de lo   sustancial sobre lo formal, solidaridad y eficacia de los derechos, el juez de   tutela tiene la obligación de asumir un papel oficioso en aras de proteger los   derechos fundamentales de un grupo de especial protección constitucional y   solicitar pruebas para aclarar la legitimación por activa o vincular a las   comunidades directamente afectadas. Esta Sala extrañó esa labor del juez de   primera instancia y por esa razón ordenó vincular oficiosamente a las   comunidades indígenas que decían representar los agentes del Ministerio Público,   quienes al participar en este trámite constitucional reiteraron los hechos y   pretensiones de la demanda de tutela.    

7.2 En lo que atañe al argumento de que esta Corporación   por asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 025 de   2004 -en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las   personas víctimas del desplazamiento forzado- es la competente para adoptar las   medidas en este caso, se considera que:    

a) La acción de tutela es procedente una vez verificada la   existencia de un derecho en cabeza de una persona o comunidad y de una acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular con la potencialidad de   afectarlo. A partir de esta premisa, la cual se deriva del artículo 86 de la   Constitución Política, la Sala considera que el hecho de que en una sentencia de   tutela y sus autos de seguimiento se hayan emitido órdenes estructurales  con el fin de superar un estado de cosas inconstitucional de un grupo   determinado ello no diluye la premisa mencionada.    

En otros términos, la Sala constata que en este caso se   satisface la premisa contenida en el artículo 86 de la Constitución Política,   por cuanto, como se verá más adelante, existe un derecho de carácter fundamental   (territorio colectivo) en cabeza de las comunidades accionantes (Caño Claro,   Iguanitos, Esperanza, Parrero, Hitnu Cuiloto Marrero) y el mismo está siendo   presuntamente vulnerado por la omisión de las autoridades accionadas, por lo que   la tutela es procedente en aras de definir su afectación.    

Esta Corporación conoce del cumplimiento de la sentencia de   tutela T- 025 de 2004 por medio de la cual se declaró el estado de cosas   inconstitucional respecto de las víctimas del desplazamiento forzado. En virtud   de esta facultad ha proferido una serie de autos con base en los hechos que se   le han dado a conocer respecto del nivel de cumplimiento de las órdenes dadas en   la mencionada sentencia. En este caso, considera la Sala que las órdenes dadas   en la referida sentencia y en los autos de seguimiento no cobijan de manera   directa el supuesto de hecho que inspiró la presentación de esta acción   constitucional, por cuanto: a) cuando se adoptó la decisión estructural   (T-025-04), el supuesto de hecho que hoy se analiza no había acontecido; b) en   los autos de seguimiento relacionados con la política diferencial a la población   indígena (auto 04-09[26])   no se trató directamente el tema de estas comunidades, de allí que no se haya   proferido una decisión concreta para superar su vulneración y c) cuando se   analizó la problemática que hoy se plantea (auto 382-10[27]) no se adoptó ninguna   decisión en lo que atañe al retorno o a la reubicación de estas comunidades.    

De este modo, el supuesto de hecho   en que se encuentran las comunidades accionantes y la pretensión de reubicación   constituyen un nuevo suceso que no ha sido analizado por el juez constitucional   y que exige, de ser el caso, proferir una orden para que cese dicha amenaza, de   allí la procedencia de esta acción de tutela y la distancia respecto de las   consideraciones del Tribunal.    

b) La competencia de la sala de   seguimiento no impide la generación de un nuevo suceso que afecte derechos   fundamentales al grupo beneficiario de una medida estructural y por ende tampoco   evita la adopción de medidas necesarias para su superación. Derivar de las   órdenes estructurales una razón para la improcedencia de la acción de tutela, en   este caso cuando al parecer existe una vulneración cierta y concreta, implica   negar el acceso a la justicia y desconoce la esencia de esta acción   constitucional dentro del marco de un Estado Social de Derecho, que es   precisamente el amparo por el desconocimiento de los derechos fundamentales.    

7.3 Por otra parte, esta Sala considera que la acción de   cumplimiento no es un mecanismo eficaz de defensa de los derechos fundamentales   de los hoy accionantes, por cuanto para su prosperidad es necesario la claridad   en el deber, esto es, se debe tener la certeza de la persona a quien se le   impuso el deber y el contenido del mismo. En este caso, y como se reforzará más   adelante, no existe una norma que imponga de manera concreta el deber a una   autoridad determinada de realizar las labores de protección del derecho al   territorio por medio del retorno o la reubicación a un grupo afectado por el   desplazamiento forzado por la violencia y más específicamente de una comunidad   indígena, ni ha existido una orden judicial ni administrativa al respecto, según   se desprende del material probatorio obrante en el expediente; y en todo caso,   la situación de hecho que aquí acontece no está subsumida en una norma jurídica   que establezca la consecuencia jurídica de protección al territorio por medio de   la reubicación o retorno como únicas opciones.    

Recuerda la Sala que el artículo 87 de la Constitución   Política dispone que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial   para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso   de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el   cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, la Ley 393 de 1997[28], señaló que   el objeto de la acción de cumplimiento se basa en que “[t]oda persona podrá   acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el   cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos   Administrativos”[29].    

En la acción de cumplimiento a) el   deber tiene que estar como mínimo previamente determinado o ser determinable   conforme a un método racional y razonable, ya que para cumplir el deber es   necesario que exista al menos un contenido exigible y un sujeto obligado más o   menos determinados (C-651-03); b)“el aspecto central de la   controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad   contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber” y c)“escapa   a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime   en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de   acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución   condicionada” (C-157-98).    

Esta Corporación ha señalado que   la acción de cumplimiento[30]  “está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato,   contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo,   inobjetable  y expreso[31],   y no al reconocimiento por parte de la administración  de   garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y   alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan[32].   Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele   a ciertas disposiciones legales[33],   pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas,   la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir   controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el   fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances   del mismo sean ineludiblemente interpretados[34]”  (Resalta la Sala).    

8. Adicional a lo anterior,   considera la Sala pertinente resaltar que la acción se interpone con el fin de   amparar los derechos de un grupo de especial protección constitucional, lo que   obliga al Estado al ejercicio de acciones positivas para garantizar sus   derechos. Su condición de sujeto especial se deriva por ser un grupo indígena   víctima del desplazamiento forzado, lo que implica que sumado a las condiciones   de marginación históricas que han sufrido, lo cual lo sitúa en una condición de   desigualdad conforme con el artículo 13 constitucional, también han sido   afectados por el conflicto armado para apoderarse o utilizar estratégicamente   sus territorios[35]  y han sido víctimas del desplazamiento forzado y de la vulneración masiva de   derechos fundamentales que ello implica.    

Finalmente, es importante resaltar   la relevancia constitucional de este caso, pues se trata de la afectación del   derecho al territorio de una comunidad indígena, cuando la relación entre dichos   elementos -territorio y comunidad indígena- es esencial para la supervivencia de   ésta, pues es la base de su identidad cultural y de este modo de sus usos y   costumbres, sus alimentos, sus tradiciones. Además, “los pueblos indígenas y   tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y   expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los   territorios ancestrales”[36].    

9. Con base en todo lo expuesto, concluye la Sala que la   acción de tutela en este caso es procedente y por ende en aras de resolver el   problema jurídico planteado pasará a analizar el carácter fundamental del   derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas.    

a) El carácter fundamental del derecho al territorio   colectivo de las comunidades indígenas.    

10. El derecho al territorio colectivo de las comunidades   indígenas es fundamental. Esta característica del territorio colectivo de las   comunidades indígenas y el deber correlativo de protección por parte de las   autoridades Estatales y de los particulares, se desprende de los artículos 2[37], 7[38], 58[39] y 63[40] de la   Constitución Política y de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT (Ley   21 de 1991)[41].   Esto es, del reconocimiento de la íntima relación que existe entre estos grupos   étnicos y la tierra para la determinación de su identidad cultural y de su vida   misma.    

En el Sistema Interamericano de   Derechos Humanos, el derecho al territorio de las comunidades indígenas se   deriva del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[42] y el artículo   23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[43] que establece   la garantía del derecho a la propiedad, interpretados a la luz de las normas del   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de   las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[44]. Normas   analizadas conforme con las reglas de interpretación contenidas en el artículo   31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 29 y   29.b de la misma Convención Americana. De esta forma el ordenamiento   interamericano ha derivado el análisis para el reconocimiento de este derecho   fundamental.    

En el ordenamiento interno, el   derecho fundamental al territorio de las comunidades indígena se hizo explícito   mediante Decreto 4366 de 2011[45]    expedido en el marco de la Ley 1448 de 2011[46]  en los siguientes términos:    

Artículo 9:   Derecho fundamental al territorio. El carácter inalienable, imprescriptible e   inembargable de los derechos sobre las tierras comunales de grupos étnicos y las   tierras de resguardo deberá orientar el proceso de restitución, devolución y   retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados. El goce efectivo del   derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio, en tanto la   estrecha relación que estos mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia   física y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base   fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo   autónomo de sus planes de vida.    

Si bien esta disposición tiene   como finalidad, entre otras, fijar el marco normativo e institucional para   restituir los derechos territoriales individuales y colectivos de los pueblos y   comunidades indígenas víctimas del conflicto armado, consagra aspectos generales   relacionados con que: ‘para los pueblos indígenas el territorio es víctima,   teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que los une   con la madre tierra’ (inciso 4 del artículo 3); el territorio es un   principio rector (artículo 4); la reparación integral a este derecho   ‘comprende el reconocimiento, la protección y la restitución de los derechos   territoriales’ y sus medidas ‘atienden a la especial relación colectiva y   espiritual que tienen los pueblos indígenas con su territorio, por ser factor   esencial para el equilibrio y la armonía con la naturaleza, la permanencia   cultural y la pervivencia como pueblos’ (artículo 8); el derecho al   territorio es fundamental e implica el carácter inalienable, imprescriptible e   inembargable del mismo y la restitución, devolución y retorno de las tierras de   resguardo (artículo 9); el Estado garantizará el acceso a los lugares sagrados y   al ámbito social, económico y cultural de las comunidades afectadas por el   conflicto armado interno (artículo 10) y la protección de los territorios de   ocupación histórica o ancestral de los pueblos o comunidades (artículo 11); el   territorio entendido como integridad viviente y sustento de la identidad y   armonía sufre un daño cuando ‘es violado o profanado por el conflicto armado   interno y sus factores vinculado y subyacentes’ y aquellos que ‘vulneren   el equilibrio, la armonía, la salud y la soberanía alimentaria de los pueblos   indígenas’ (artículo 45); los sitios sagrados y lugares considerados asó por   los pueblos indígenas o indispensables para el ejercicio de la espiritualidad   individual y colectiva se entenderán como bienes culturales y/o lugares de culto   conforme con el Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra y la   Convención de la Haya (artículo 62), entre otros aspectos.    

11. El territorio es para los pueblos aborígenes el   fundamento de su vida material y espiritual, de su identidad, es un medio de   subsistencia y un elemento esencial en su cosmovisión y religiosidad que permite   la preservación de su cultura y de valores de independencia e identidad[47], de allí que   el reconocimiento integral del derecho de los grupos étnicos a las tierras sea   un elemento esencial de la diversidad étnica y cultural, derecho fundamental   reconocido en el artículo 7° de la Carta Política.    

11.1 La Corte Interamericana ha   determinado que la relación de las comunidades indígenas con la tierra no es   sólo una cuestión de posesión y de producción, sino que también se trata de un   elemento material y espiritual estrechamente relacionado con sus tradiciones y   expresiones culturales, sus costumbres, lengua, artes, rituales, conocimientos y   usos relacionados con la naturaleza, artes culinarias, vestimenta, filosofía y   valores. De esta forma, el territorio tiene una relación con la existencia misma   de la comunidad y la pertenencia de la tierra no se centra en el individuo, sino   en el grupo y su comunidad.    

11.2 El territorio es parte de la   esencia de las comunidades indígenas, pues de esta relación se derivan sus   costumbres, sus conocimientos, su forma de vestir y los alimentos que consumen,   ya que es el mismo territorio el que proporciona los insumos para desarrollar   cada uno de estos aspectos. El territorio permite asimismo crear identidad, pues   dichos aspectos se van enraizando y van creando un conjunto de rasgos propios   que caracterizan a la comunidad y la diferencian de los demás. Identidad   cultural que constitucionalmente tienen las autoridades el deber de proteger.    

El no acceso al territorio puede   implicar la ausencia de lo necesario para vivir, pues al no tener paso a bienes   para poder satisfacer sus necesidades y al impedirse el desarrollo de sus   actividades tradicionales de cultivo, caza, pesca o recolección, se somete a las   comunidades a condiciones de vida precarias en materia de acceso a la   alimentación, agua, vivienda digna, servicios básicos y salud, influyendo en la   vida misma de la comunidad.    

12. Debido, precisamente, a la   relación existente entre las comunidades indígenas y la tierra, aquellas tienen   el derecho a la constitución de resguardos[48]  en concordancia con el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos   indígenas[49];   al reconocimiento del derecho a la propiedad y al respeto de la misma por los   particulares[50].   Correlativamente es deber del Estado respetar el derecho al territorio y adoptar   medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir   claramente el dominio comunitario[51].    

El ámbito de cobertura del derecho   al territorio colectivo ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte   Interamericana. El alcance que le ha dado a este derecho se puede subsumir en   los siguientes grupos:    

a)       Reconocimiento de la propiedad. El derecho al territorio se extiende en   principio sobre todas aquellas tierras y recursos que los pueblos indígenas usan   actualmente y sobre aquellas tierras y recursos que poseyeron y de los cuales   fueron despojados, con los cuales mantiene su relación especial   internacionalmente protegida; los pueblos indígenas tienen el derecho a   administrar, distribuir y controlar efectivamente su territorio ancestral; los   Estados están obligados al otorgamiento gratuito de tierras en extensión y   calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida.    

b)      Protección jurídica al territorio. Implica el reconocimiento jurídico como   dueños a las comunidades indígenas de sus territorios; la recuperación,   reconocimiento, demarcación y registro; el uso de mecanismos legales para   aclarar la propiedad y protegerla como cualquier derecho a la propiedad; el uso   de procedimientos efectivos para su titulación, atendiendo las características   particulares del pueblo respectivo; el derecho a mecanismos especiales, rápidos   y eficaces para solucionar los conflictos jurídicos existentes sobre el dominio   de las tierras indígenas y la creación de mecanismos efectivos para la   delimitación.    

c)       Consulta para los temas relacionados con el territorio. Se requiere de ésta para   adoptar cualquier decisión del Estado que pueda jurídicamente afectar,   modificar, reducir o extinguir los derechos de propiedad indígena.    

13. Esta Corporación se ha referido al territorio colectivo   como un derecho de las comunidades indígenas. Así, en sentencia T- 188 de 1993,   amparó el derecho al territorio de las comunidades indígenas y en este sentido   ordenó a las autoridades competentes tramitar una petición de constitución de   resguardo y el adelantamiento de estudios necesarios para cumplir dicha   finalidad, pues su omisión contribuyó a la vulneración del derecho a la paz y   amenazó el derecho a la vida de los miembros de las comunidades indígenas en   conflicto.    

Asimismo, en sentencia T- 617 de 2010, la Corte ordenó   agilizar el trámite de titulación del resguardo “embera dobida de eyakera”,   por cuanto existía un riesgo de permanecer en condiciones de vulnerabilidad por   la ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por título   colectivo y porque el proceso administrativo no había concluido respecto de la   mencionada solicitud. Así, para cumplir dicho objetivo ordenó contar con la   participación de la comunidad indígena, la realización de un estudio técnico y   socioeconómico que permita definir el área que corresponde a la comunidad y la   elaboración de estudios respecto de los títulos de dichos predios.    

14. De esta forma, resulta claro la inescindible relación   del territorio con la existencia de una comunidad indígena y la íntima relación   con su identidad cultural, la cual, junto con el derecho de propiedad, es un   deber del Estado garantizar en aras de preservar la supervivencia de este sujeto   de especial protección constitucional.    

b) El derecho al retorno o reubicación de las   víctimas del desplazamiento forzado.    

15. La atención a las   víctimas del desplazamiento forzado se rige por las normas previstas en la Ley   387 de 1997[52],   la Ley 1448 de 2011[53]  y en los respectivos decretos reglamentarios.    

Las citadas disposiciones legales señalan que “es   desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio   nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas   habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad   personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con   ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones”: 1) en la Ley 387 de   1997 eran “conflicto armado interno, disturbios y tensiones   interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren   drásticamente el orden público”; y 2) en la Ley 1448 de 2011 son“como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.    

16. Como ya se mencionó, el desplazamiento forzado a causa   de la violencia es una problemática característica del conflicto armado interno.   El hecho de dejar por causas ajenas a la voluntad, el lugar en el que se   desarrolla la vida diariamente, no sólo genera traumatismos desde la perspectiva   personal del proyecto de vida de cada ser, sino también grupal, pues puede   implicar desunión y pérdida de la identidad cultural. El desplazamiento forzado   genera una múltiple violación de los derechos fundamentales, de allí que esta   Corte, mediante sentencia T-025 de 2004, haya considerado necesario declarar el   estado de cosas inconstitucional e influir en el establecimiento de una política   pública para que cese dicha situación[54].    

17. Toda la estructura estatal se ha visto involucrada en   la superación de esta problemática social. Así, el Congreso ha expedido algunas   leyes[55]  en procura de establecer un marco jurídico para la satisfacción de un mínimo   vital de esta población, siendo las mas relevantes la Ley 387 de 1997 y la Ley   1448 de 2011; asimismo el Gobierno ha adoptado las medidas reglamentarias a fin   de permitir la ejecución de las leyes y establecer procedimientos adecuados para   su realización[56];   y los jueces, en especial de la jurisdicción constitucional, en sede de tutela y   de constitucionalidad han tomado decisiones con el fin de fijar el alcance de   las normas expedidas[57]  y determinar la trascendencia de los derechos fundamentales afectados a fin de   procurar el cese de este estado de cosas inconstitucional[58].    

18. Para efecto de resolver el caso concreto en esta acción   constitucional, es necesario hacer referencia a dos temas en materia de   desplazamiento forzado. El primero es el relacionado con la tierra, su   protección y la posibilidad de retorno y de reubicación de las víctimas; y el   segundo, el relacionado con la política especial dirigida a las comunidades   indígenas desplazadas con énfasis en el aspecto territorial.    

19. El derecho a no ser desplazado y el derecho al retorno   y a la reubicación se enmarcan en el artículo 24 de la Constitución Política,   que establece que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la   ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a   entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia” (Resaltado   fuera del texto). En otros términos, se vulnera el derecho a la libertad de   circulación y a la libre escogencia de la residencia, a la  persona que por   razones de la violencia se ve obligada a trasladarse y a dejar su lugar de   morada.    

20. El proceso de desplazamiento como es natural está   ligado a la tierra. Se busca el desplazamiento de sus habitantes, porque se   requiere del territorio ya sea para la explotación de los recursos naturales por   medio de la producción de cultivos lícitos o ilícitos o la explotación minera o   pecuaria; o como estrategia de guerra para el desarrollo del conflicto armado.   Una vez desplazadas, las víctimas buscan un territorio donde asentarse   nuevamente para desarrollar su vida de manera digna y segura[59] y es deber del Estado   satisfacer dicha pretensión al ser el principal garante de los derechos   fundamentales y al constituir la tierra un aspecto imprescindible del componente   de estabilización socioeconómica[60],   requisito indispensable para la cesación del estado de vulnerabilidad en que se   encuentran las víctimas del desplazamiento forzado.    

21. El reconocimiento a la protección de la tierra se   encuentra en los Principios Rectores que regulan el Desplazamiento Forzado[61], en tres   sentidos, antes, durante y después del hecho del desplazamiento. Así, se dispone   que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones”;   “se protegerá la propiedad y las posesiones de los desplazados en toda   circunstancia” y “se protegerán la propiedad y las posesiones que hayan   abandonado los desplazados internos contra la destrucción y la apropiación,   ocupación o uso arbitrarios e ilegales”.    

El Estado colombiano ha desarrollado normas que procuran la   realización de dichos principios. Así, en el Decreto 2007 de 2001[62] se establece   que el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia, tiene las funciones de:    

a) declarar mediante acto motivado, la inminencia de riesgo   de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en una zona   determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a identificar a los   propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes;    

b) informar a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de   desplazamiento o de desplazamiento forzado señalando a los propietarios o   poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales   situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o   transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras   permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento   previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4º del   presente Decreto y    

c) solicitar al Incora, hoy Incoder, abstenerse de   adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de riesgo inminente   de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de personas distintas   de aquellas que figuran como ocupantes en el informe avalado por el Comité[63].    

22. Ahora bien, como se trata del   desarraigo de la tierra y la necesidad de un posterior asentamiento, las   soluciones dadas se han enmarcado en el retorno o en la reubicación, para lo   cual siempre se debe contar con la participación de las personas a quienes se   van a ir dirigidas las medidas y la comunidad receptora para facilitar la   integración y evitar discriminaciones.    

El retornar se presenta como la primera opción al   representar la posibilidad de la víctima de desplazamiento forzado de recuperar   el entorno, de continuar con su proyecto de vida personal, familiar y   comunitaria. El retorno es “el regreso e integración de la población   desplazada a la localidad de residencia o al lugar donde realizaba las   actividades económicas habituales, es decir, es el regreso al lugar de   residencia con el ánimo de permanecer en ella o el equivalente al entorno del   municipio o vereda, de una persona u hogar que se hubiese desplazado por las   circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387 de 1997”[64].    

Por su parte, la reubicación procede cuando no es posible   el retorno. La reubicación es “entendida como alternativa de estabilización   socioeconómica definitiva de un hogar en situación de desplazamiento, es la   decisión libre y voluntaria de la población desplazada a determinar un lugar   distinto al habitual de residencia de donde fue desplazado, para iniciar su   proceso de estabilización. Dicha reubicación puede ser rural o urbana”[65].    

23. En este escenario se ha de   señalar que entre los objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral de   la Población Desplazada por la Violencia, está, precisamente, el de adoptar las   medidas necesarias que posibiliten su retorno voluntario o su reubicación en   zonas nuevas (numeral 10 artículo 6 de la Ley 387 de 1997).    

23.1.1 Dichos principios han sido definidos por la   jurisprudencia de esta Corporación de la siguiente forma:    

a) Voluntariedad: las autoridades   no pueden aplicar medidas de coerción para obligar a las personas a tomar alguna   determinación de retorno o reubicación[68].   Este requisito se cumple cuando se realiza una elección libre y el Estado   previamente ha suministrado una información completa, objetiva, actualizada y   exacta sobre las condiciones de seguridad[69]  y sobre las posibilidades de acceder a los programas del restablecimiento   socioeconómico[70].    

 b) Seguridad: El retorno o   reubicación debe estar precedido de un estudio sobre las condiciones de orden   público del lugar al cual habrán de volver y cuyas condiciones deben informarse   de manera previa al acto; las autoridades deben advertir en forma clara, precisa   y oportuna sobre el riesgo a quienes tenga el propósito de regresar o reubicarse[71]  y debe haber garantía a la integridad física de las personas, a su propiedad y   modos de vida, pues se correría el riesgo de ser desplazados nuevamente[72] .    

c) Dignidad:   Este principio implica el deber de informar sobre el compromiso en materia de   seguridad y asistencia socio económica; el garantizar el acceso a los programas   sociales del Estado que permitan el acceso a bienes y servicios[73] en áreas como la salud,   la seguridad alimentaria, educación, vivienda urbana y rural, proyectos   productivos, acceso a la propiedad de la tierra, fomento de la microempresa,   capacitación y organización social, protección especial de la niñez, la mujer y   las personas de la tercera edad. Se trata de que puedan subsistir autónomamente[74].    

23.2 En el ordenamiento interno por su parte, su   reconocimiento y desarrollo se ha dado por medio de la Ley 387 de 1997[75] y la Ley 1448   de 2011[76].    

23.2.1 Así, la Ley 387 de 1997   respecto de lo que se considera como el prinicpio de dignidad, dispuso en el   artículo 16 que “el Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que   quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones   contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y   estabilización socioeconómica” y en el artículo 17 señala respecto de la   consolidación y estabilización socioeconómica que “el Gobierno Nacional   promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de   generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población   desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas   rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la   población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los   programas relacionados con: 1. Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de   Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa.   4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y   vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y   6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social”.    

En el marco de esta ley, se expidió el Decreto 2569 de   2000. En el artículo 28 de este decreto, se alude al principio de dignidad y de   seguridad de la siguiente forma:    

“El Gobierno Nacional apoyará   a la población desplazada que voluntariamente desee retornar a sus lugares de   origen, desarrollando los componentes de la consolidación y estabilización   socioeconómica. Previo al proceso de retorno deberá realizarse una evaluación   sobre las condiciones de orden público existentes en las regiones o localidades   hacia las cuales se pretenda retornar, y cuyo resultado se hará conocer a quien   desea retornar. Si a pesar de una evaluación negativa sobre las condiciones de   retorno, los desplazados insisten en su interés de retornar, el Gobierno   Nacional a través de la Red de Solidaridad Social, levantará un acta en la cual   se evidencien las condiciones del lugar de destino, que los interesados en el   retorno conocen de las mismas, que no obstante subsiste la voluntad inequívoca   de retornar y que asumen la responsabilidad que tal decisión conlleve.    

PARAGRAFO. Los procesos de   retorno podrán ser acompañados por organizaciones humanitarias de carácter   nacional e internacional que ayuden a evaluar y verificar las condiciones en que   se producirá el retorno, y formulen recomendaciones sobre las acciones o   procesos requeridos para mejorar dichas condiciones y hacer posible el retorno”.    

23.2.2 Por su parte, el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011   señala que “con el propósito de garantizar la atención integral a las   personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar   o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán   permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce   efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de   acompañamiento”.    

Asimismo el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de   2011 establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes   ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y   Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la   población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los   derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a   cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación   familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna   a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se   trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del   Servicio Nacional de Aprendizaje”.    

24. Los procesos de retorno o reasentamiento implican una   labor de varias instituciones, es un engranaje que debe tener armonía en su   funcionamiento, pues no depende de una sola autoridad, sino de varias e incluso   es necesaria la participación activa de las comunidades desplazadas y   receptoras. Los procesos voluntarios de retorno los diseñan, planifican y   ejecutan los Comités Territoriales de atención para la Población Desplazada   encabezados por el municipio de origen, se apoyan en el Ministerio de Defensa,   la Defensoría del Pueblo, las Entidades Territoriales y las Direcciones   Municipales de Salud, entre otras entidades.    

Estas instituciones se encuentran   en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada   que tiene entres sus objetivo “atender de manera integral a la población   desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el   reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana” (artículo   4 de la Ley 387).    

La ley las ha desarrollado y ha   establecido entidades competentes a las cuales se les ha atribuido funciones   determinadas. Así:    

A. La   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas  (artículo 66 de la Ley 1448 de 2011)[77],   antes la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional, antes Red de Solidaridad Social, es la encargada de:    

a) Coordinar   los procesos retorno y reubicación (Artículo 1° del Decreto 2569 de 2000;   artículo 66 del parágrafo 1° de la Ley 1448 de 2011 y el 76 del Decreto 4800 de   2011)[78].   Así, debe:    

-Coordinar con   las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las   condiciones de seguridad;    

-Ofrecer las   condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las   víctimas de tome de manera voluntaria y bridar acceso a planes, programas y   proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas[79] y mientras se   ejecutan dichos programas, tiene el deber de    

-“Garantizar   de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación,   identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y   atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el   acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y   comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de   la organización social”[80].    

b) Convocar   semestralmente al Comité Técnico del Consejo Nacional de Atención Integral a la   Población Desplazada -CNAIPD- a una sesión exclusiva para el seguimiento a los   procesos de retorno, reubicación o reasentamiento, a fin de analizar el   cumplimiento de los comités territoriales con base en la evaluación remitida por   el Ministerio del Interior y de Justicia sobre dichos procesos.    

B. El Fondo Nacional   para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia tiene   por objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevención del   desplazamiento, de atención humanitaria de emergencia, de retorno, de   estabilización y consolidación socioeconómica y la instalación y operación de la   Red Nacional de Información (artículo 22 de la Ley 387 de 1997).    

C. Los Comités Municipales y Departamentales[81] también   tienen la función de coordinar los procesos de retorno o reubicación, al igual   que declarar una zona como de inminente desplazamiento, llevar a cabo el retorno   o reubicación y velar por las condiciones de seguridad[82]. Estos comités tienen que   formular e implementar los Planes Integrales Únicos, PIU, con colaboración de   Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento   Nacional de Planeación -DNP- [83].    

D. Los Alcaldes y   Gobernadores  deben implementar una política pública de prevención y atención al   desplazamiento forzado y diseñar y coordinar las acciones que garanticen el goce   efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas, reubicadas o reasentadas   que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, mediante una estrategia de   coordinación acorde con lo señalado en el Acuerdo 06 de 2006 del Consejo   Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y en el Protocolo para   el Acompañamiento a los Procesos de Retorno o Reubicación de Población   Desplazada instituido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional – Acción Social[84].    

E. El Incoder, Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, es el encargado de la titulación de los   predios de paso y otras formas de acceso a tierras para población desplazada; la   adjudicación y titulación de tierras se rige conforme con la Ley 160 de 1994   para lo cual realizará el saneamiento del Fondo Nacional Agrario que permita la   adjudicación de predios saneados y disponibles para población desplazada.   Asimismo esta entidad debe realizar un inventario y diagnóstico de los predios   de paso para verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, asigna   predios de paso aptos para su explotación provisional a grupos de hogares   desplazados, mientras se evalúa el retorno o reubicación definitiva[85]. La Ley 387   de 1997 le impuso al Incora, hoy Incoder, registrar los predios rurales   abandonados e informar a las autoridades para impedir cualquier acción de   enajenación o transferencias de títulos de propiedad de estos bienes.    

F. La Fuerza Pública  en el marco de estos procesos tiene la obligación de evaluar las condiciones de   seguridad de las zonas de retorno o reubicación, así como su seguimiento   periódico, acorde a lo indicado en las directrices emitidas por el Ministerio de   Defensa Nacional para tal fin (Parágrafo 3° del artículo 219 del Decreto 4800 de   2011)[86].    

Finalmente, es pertinente resaltar en este contexto, que,   conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, los procesos relacionados con la   restitución de tierras fueron asignados entre otras instituciones a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad   adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (artículo 103 y 104 de   la Ley 1448 de 2011)[87].    

25. El carácter esencial del retorno o de la reubicación,   ha sido reconocido por esta Corporación. Así:    

a) En sentencia T- 528 de 2011 esta Corte tuteló el derecho   a la propiedad colectiva en su componente de retorno de una población indígena.   Determinó que si bien la administración municipal no ha iniciado el proceso de   desalojo respecto de un bien de su propiedad, si tiene la intención de   iniciarlo, por lo que le advierte que este proceso se ha de adelantar respetando   el debido proceso y creando mecanismo para que los ocupantes abandonen   voluntariamente el predio y, en todo caso, antes de proceder al desalojo debe   concertar un retorno voluntario de sus ocupantes a su territorio ancestral u   ofrecer alternativas que permitan su reubicación.    

b) En la sentencia T-159 de 2011 el accionante solicitaba   autorización para vender un bien inmueble que había adquirido por ser   beneficiario del subsidio contemplado en la Ley 160 de 1994, por cuanto tuvo que   desplazarse a causa de la violencia. En esta oportunidad, la Corte consideró   que:    

“es una medida inoperante y de   poca conveniencia partiendo de la precaria situación en la que se encuentra el   actor (más de un año de desplazamiento), por lo que someterlo a los procesos   alternos para contar con la autorización para la venta del inmueble sería algo   engorroso, por ello se ordenará la reubicación y restitución de un predio de   iguales o superiores condiciones al entregado, esto quiere decir con vocación de   explotación agrícola, con el suministro básico de agua potable, energía   condiciones de habitabilidad y saneamiento básico (…) se ordenará al Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la   comunicación de esta providencia proceda a reubicar y restituir los derechos   sobre la tierra al señor Manuel Ignacio Robayo Morales en un predio de iguales o   superiores condiciones al entregado. En este proceso de reubicación se deberán   respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad con el fin de   asegurar la plena participación de los afectados”.    

c) En sentencia T-1115 de 2008, la Corte tuteló el derecho   a la reubicación de un grupo de personas víctimas del desplazamiento forzado que   fueron reasentadas sin cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y   seguridad, por cuanto: i) el predio asignado tenía problemas de habitabilidad   sin soluciones de vivienda digna, sin acceso a agua potable e improductivo, esto   es, con limitada vocación agropecuaria; ii) la elección del predio se efectuó   sin garantizar la participación de los involucrados y iii) nunca se les informó   que debían compartir el predio con los beneficiarios del programa de   reinserción.    

En razón a lo anterior, ordenó “al Director del Incoder   y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la reubicación de las 17   familias beneficiarias del predio La Colorada, en un nuevo predio que tenga   condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer   cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga   vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este   proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad,   seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los   afectados. Esta reubicación deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a   la comunicación de la presente sentencia. El Director del Incoder y el Ministro   de Agricultura y Desarrollo Rural deberán informar a la Corte Constitucional la   forma como han dado cumplimiento a la presente sentencia”.    

d) En la sentencia T-754 de 2006, esta Corporación condenó   la falta de eficacia y celeridad como principios que deben guiar los   procedimientos en beneficio de las personas víctimas del desplazamiento forzado,   y amparó este derecho a unos jefes de hogar desplazados por la violencia,   quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble   rural ante el Incoder, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se   hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. En consecuencia   ordenó al Director del Incoder que “en un plazo máximo de (2) meses contados    a partir de la notificación de la presente sentencia, adjudique, en forma   provisional o definitiva, las tierras a los accionantes de acuerdo con las   funciones de las Oficinas de Enlace Territorial de esa entidad, en los términos   del artículo 19 del Decreto 1300 de 2003 y el Acuerdo 059 de 2006 expedido por   la Junta Directiva del Incoder” y que “en el término de quince (15) días,   contados desde el mismo momento que se dispuso para la ordenación anterior,   gestione ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el otorgamiento   del subsidio familiar de vivienda para los desplazados reseñados en la tutela,   en el menor tiempo posible, y le haga acompañamiento durante todo el tiempo que   sea necesario para su otorgamiento”.    

e) En la sentencia T-725 de 2008, se determinó la   reubicación en un albergue provisional de una población indígena que estaba   asentada en una zona de alto riesgo, partiendo del supuesto de que el derecho a   la vivienda es fundamental cuando se trata de personas víctimas del   desplazamiento forzado.    

f) En la sentencia T-1346 de 2001, se analizó el supuesto   de hecho en el que unas personas desplazadas por la violencia estaban ocupando   un predio del cual fueron desalojados. En esta ocasión, esta Corporación tuteló   el derecho a la vida digna de los accionantes y le ordenó a la “Alcaldía   Municipal de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, proceda en un término   máximo de diez días contados a partir de la notificación de la presente   Sentencia, a conformar el Comité Municipal para la Atención Integral de la   Población Desplazada del Municipio de Villavicencio, de acuerdo con lo   preceptuado en los artículos 29 y siguientes del Decreto 2569 de 2000” y al   Comité que deberá constituirse de acuerdo con lo ordenado en el numeral tercero,   que en un plazo máximo de 20 días, contados a partir de su constitución,   establezca un programa de reubicación y estabilización económica para los   desplazados ocupantes del predio ‘La Reliquia’, y en particular, se le ofrezca   una solución real y efectiva a la señora Martha Patricia Forero Vargas y a sus   menores hijos”.    

26. De este modo concluye la Sala que el retorno o la   reubicación de las personas víctimas del desplazamiento forzado, constituye un   elemento esencial para lograr la superación del estado de vulnerabilidad   generado por ese hecho; que el ordenamiento internacional ha evidenciado dicha   necesidad y ha reconocido el retorno y la reubicación como derechos de la   población desplazada y que el ordenamiento interno ha procurado la realización   de estos derechos por medio de la expedición de leyes y decretos y las   sentencias constitucionales en las que se han dispuesto su amparo.    

Política diferencial en materia de retorno y   reubicación para las comunidades indígenas víctimas del desplazamiento forzado    

27. Ahora bien, por otra parte, el ordenamiento   internacional y nacional se han enfocado en el establecimiento de una política   diferencial para la atención de las comunidades indígenas víctimas del   desplazamiento forzado.    

27.1 Así, entre los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos proferido por la Organización de las Naciones Unidas,   el 9° dispone que: “los Estados tienen la obligación específica de tomar   medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías,   campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia especial de   su tierra o un apego particular a ella”.    

El Convenio 169 de la OIT ha establecido que es una   excepción el traslado de las tierras de las comunidades indígenas; que si este   ocurre debe efectuarse con el consentimiento libre e informado de la comunidad;   que siempre, de ser posible, deben tener el derecho a regresar cuando se   extingan las causas que generaron el traslado y reubicación y que en caso de no   ser factible el retorno las tierras asignadas en la medida de lo posible deben   ser de calidades y estatus jurídico similar en las que puedan subvenir sus   necesidades y garantizar el desarrollo futuro y el derecho a la indemnización   por el daño causado (artículo 16). En este mismo ordenamiento, se impone a los   Estados la obligación de prever sanciones apropiadas contra toda, intrusión no   autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de   las mismas por personas ajenas a ellos, y la adopción de medidas para impedir   tales infracciones (artículo 18).    

Por su parte, la Corte Interamericana ha definido que el   retorno implica el derecho a recuperar las tierras siempre que continúen   vigentes sus tradiciones y hasta cuando se mantenga la fuerza mayor o caso   fortuito ajeno a la voluntad de la comunidad. Si el retorno no es posible, deben   ser reubicados en tierras cuya calidad y estado jurídico sean por lo menos   iguales a las tierras que ocupaban anteriormente en la que puedan satisfacer sus   necesidades y desarrollo del futuro. En todo caso “la Corte ha explicado que   hasta que sea efectivamente devuelto ‘el estado deberá velar que tal territorio   no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares.   Así deberá asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan los sitios   culturalmente importantes para la comunidad, no se transfieran las tierras y no   se explote el territorio de tal forma que dañe irreparablemente la zona o los   recursos naturales que en ella existan”[88].    

27.2 En el ordenamiento interno, la Ley 387 de 1997 dispuso   que se debe garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas   sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres, y   propiciando el retorno a sus territorios (numeral 8 del artículo 10, reiterado   en el Decreto 250 de 2005 2.2 numeral 8).    

En el Plan Nacional de Atención Integral a la Población   Desplazada se señaló que se debe identificar mecanismos comunitarios,   institucionales y jurídicos para la protección de los derechos colectivos sobre   los territorios étnicos de los pueblos indígenas y las comunidades afro   colombianas (Decreto 250 de 2005) y serán responsables de esta línea de acción   el Incoder, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Red   de Solidaridad Social, con la participación de los Comités de Atención a la   Población Desplazada.    

El Decreto 4633 de 2011 “por medio del cual se dictan   medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de   derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades   indígenas”, establece un capítulo especial para ‘la atención y asistencia   a las víctimas del desplazamiento forzado’ (Título IV, Capítulo II,   artículos 91 y ss) en el que se amplía la definición de víctima de   desplazamiento interno de ‘toda persona’ a ‘toda persona o comunidad   indígena’, dispone el marco de competencia para la entrega de la ayuda   humanitaria y enfatiza el enfoque diferencial de la misma atendiendo las   características culturales de cada pueblo, los usos costumbres y criterios de   priorización; ayuda que se entregará hasta tanto se generen las condiciones de   retorno o de reubicación definitiva de la comunidad o el colectivo de indígenas   desplazados. Asimismo, se establece que la comunidad receptora de los pueblos   indígenas desplazados son beneficiarios de las medidas de atención y asistencia    

En el marco institucional, el referido decreto creó dentro   de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas una Dirección de Asuntos Étnicos, la cual contará con el recurso   humano interdisciplinario e intercultural, operativo y presupuestal suficiente e   idóneo que brinde las condiciones necesarias para el cumplimiento de las   funciones establecidas para la restitución de los territorios a las comunidades   indígenas (artículo 179)[89].    

Con respecto al desplazamiento de las comunidades indígenas   y la posibilidad de retorno o reubicación, el Decreto 4633 de 2011 establece que   dichos planes deben armonizarse con el marco general para la restitución de   territorios y ser diseñados de manera concertada con las comunidades   directamente afectadas (artículo 99); que cuando no sea posible el retorno por   condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se debe proceder con la   reubicación la cual debe ser también concertada con la comunidad directamente   afectada y se debe definir si dicha medida es temporal o definitiva (artículo   101 y 102); que la solicitud de retorno o reubicación se efectúa ante la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y es   revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del   territorio[90]  donde se lleva a cabo el retorno o la reubicación (parágrafo artículo 101),   dicho Comité también tiene la obligación de evaluar, a partir de los conceptos   que emita la fuerza pública y las pruebas aportadas por las entidades del   Ministerio Público, las condiciones de seguridad para el retorno y/o reubicación   (artículo 104), entre otras.    

Asimismo se definió que el retorno a los territorios de   origen es uno de los fines esenciales y que:    

“La restitución es la   medida preferente de reparación de los derechos territoriales, salvo que el   territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o   riesgo inminente de inundación o desastre natural. En estos eventos deberá   demostrarse plenamente que el territorio ha sido destruido, es totalmente   inviable para la reproducción física y cultural del pueblo o comunidad o sea   imposible su rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes del   despojo. En estos casos se evaluará y decidirá, previo consentimiento libre e   informado entre la comunidad indígena y las entidades con competencia, las   medidas alternativas a adoptar”    

(…)    

Parágrafo 2: De ser necesaria   la reubicación en otro territorio, bajo los presupuestos establecidos en este   articulo, ésta se hará bajo los términos establecidos del presente decreto, de   manera concertada con los integrantes de los pueblos indígenas, conforme a sus   propias formas de consulta y decisión. En estos casos, las comunidades deberán   recibir territorios cuya calidad, extensión y estatuto jurídico sean por lo   menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les   permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.    

PARÁGRAFO 3o. En caso de   reubicación, el territorio original mantendrá su carácter de propiedad   colectiva; podrá ser destinado a la conservación del patrimonio cultural,   ambiental o de memoria histórica según lo defina la comunidad afectada en   concertación con la entidad competente. En todo caso, las comunidades podrán   regresar a sus territorios en cuanto dejen de existir las causas que motivaron   su reubicación, evento este en el cual deberán restituir al Estado el territorio   que hubieren recibido con ocasión de su reubicación” (artículo 142)    

PARÁGRAFO. El retorno siempre   estará sujeto a la existencia de plenas garantías e implementación de las formas   propias de producción, de las prácticas socioculturales, de las formas de   relación con el territorio, enmarcado en el desarrollo de una vida digna. En el   caso de que una comunidad familia o individuos que hayan sido reubicados de   manera transitoria, se encuentre en situación de voluntariedad en el territorio   que se le asignó provisionalmente y deseen la permanencia en el mismo, se   adelantarán todas las acciones correspondientes y necesarias, que permitan el   sostenimiento de las mismas, en dicho espacio territorial  (artículo 164).    

28. Asimismo, esta Corporación ha precisado que es   necesario el consentimiento de la comunidad en trámites de retorno o   reubicación, que debe preservarse el derecho al retorno de ser posible y que en   caso de reubicación tiene que ser en una tierra parecida en calidad y estatus   jurídico a las que ocupaban anteriormente, que permitan satisfacer sus   necesidades y garantizar su desarrollo futuro[91].    

30. De este modo, se concluye que el derecho a la   reubicación o al retorno es un derecho fundamental de las personas víctimas del   desplazamiento forzado; que cuando se trata de las comunidades indígenas la   vinculación con la tierra constituye un elemento esencial, de allí que se deba   proceder en primer lugar a permitir el retorno de las comunidades desplazadas y   de no ser posible proceder a su reubicación en un territorio similar al que   ocupaban. Estos derechos no sólo han sido reconocidos por el ordenamiento   internacional, sino también por la legislación nacional, la cual se ocupa de   regular dichos derechos y de adoptar medidas que permitan su ejercicio.    

Caso Concreto.    

31. Las comunidades de la   Esperanza, Iguanitos y Caño Claro afirman ser un grupo indígena desplazado por   la violencia desde el año 2007 las dos primeras y 2008 la última, fechas desde   las cuales ocupan la comunidad de Parreros. La comunidad Hitnu Cuiloto Marrero   fue víctima del desplazamiento en el año 2009 fecha desde la cual ocupan una   escuela en el municipio de Puerto Rondón. Manifiestan, encontrarse en situación   de hacinamiento, por lo que han solicitado de manera reiterada a las autoridades   accionadas la reubicación conforme con los principios de dignidad, seguridad y   voluntariedad, en un territorio amplio y suficiente, con espacios para la   práctica seminómada y con la participación de la comunidad y con programas de   generación de ingresos, educación y protección social.    

Por su parte la Comunidad Parreros   solicitó sanear y ampliar su territorio y la recuperación del ecosistema   circundante presuntamente afectado por la presencia de las comunidades   desplazadas que se ubicaron allí.    

Cuando se trata del desplazamiento   forzado, la tierra constituye asimismo un factor determinante dentro de toda la   política que pretenda superar ese estado de cosas inconstitucional generado a   causa del conflicto armado. En razón a lo anterior, se han dispuesto medidas   para proteger la propiedad o posesión abandonada y criterios para desarrollar   procesos de retorno o reubicación como un componente esencial para lograr la   estabilización socio económica de estas víctimas y para que de este modo cese el   estado de vulnerabilidad. Bajo esta perspectiva, el derecho al retorno y a la   reubicación se constituye en un derecho fundamental para la población desplazada   -de allí que esta Corporación haya ordenado el amparo de este derecho mediante   ordenes concretas- más aún si la misma se trata de una comunidad indígena.    

Diversas autoridades participan en   los procesos de retorno y reubicación de la población víctima del desplazamiento   forzado. Así, se encuentran los Comités Territoriales, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y bajo su   dirección los Comités Territoriales de Justicia Transicional, el Incoder, el   Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-   Dirección de Asuntos Étnicos.    

Esta Sala reitera con respecto al   desplazamiento de las comunidades indígenas y la posibilidad de retorno o   reubicación, que el Convenio 169 de la OIT ha establecido que es una excepción   el traslado de las tierras de las comunidades indígenas; que si éste ocurre debe   efectuarse con el consentimiento libre e informado de la comunidad; que siempre,   de ser posible, deben tener el derecho a regresar cuando se extingan las causas   que generaron el traslado y reubicación; en caso de no ser posible el retorno   las tierras asignadas en la medida de lo posible deben ser de calidades y   estatus jurídico similar en las que puedan subvenir sus necesidades y garantizar   el desarrollo futuro y el derecho a la indemnización por el daño causado   (artículo 16).    

33. Vistas las pruebas que obran   en el expediente, esta Sala advierte que las comunidades de Caño Claro, la   Esperanza e Iguanitos fueron víctimas del desplazamiento forzado; que desde este   hecho ocupan el territorio de la comunidad Parreros, lugar en donde viven   hacinados, razón por la cual han solicitado, en un principio, el retorno y ahora   la reubicación. Asimismo que la comunidad Hitnu Cuiloto Marrero fue víctima del   desplazamiento forzado en el año 2009.    

Caño Claro, Iguanitos y La   Esperanza    

33.1 En primer lugar confirma la   Sala que las comunidades de Caño Claro, la Esperanza e Iguanitos estaban   constituidas como resguardo[92]  y que a cada una le había sido asignado un territorio descrito por la parte   accionante en los siguientes términos:    

-Que el   resguardo indígena Iguanitos: “fue constituido mediante expediente No. 41109   ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, plano No 262876, resolución   0082-01-07-82-0142-20-12-82 (b); en una extensión de 754 hectáreas; con una   población de 19 familias que corresponden a 85 personas”.    

-Resguardo Caño   Claro: “constituido mediante expediente No. 41113, ubicado en el municipio de   Tame, plano no 228302, resolución No 0083-14-1284, área 1634 hectárea; con una   población de 43 familias que corresponden a 146 personas”.    

-Resguardo la   Esperanza: “constituido mediante resolución No. 41881, ubicado en el   municipio de Tame, plano No. 446.688-446689, resolución No. 07070295, área 151   hectáreas, con una población indígena de 32 familias que corresponde a 113”[93].    

33.2 Respecto de la situación de   desplazamiento de las mencionadas comunidades, la Agencia Presidencial para la   Acción Social, informó que:    

b)   Iguanitos: el resguardo y la comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran   asentados 21 familias que corresponden a 95 personas en Parreros en calidad de   desplazados y 14 familias en Iguanitos en retorno no acompañado. Ubicados en el   municipio de Tame y pertenecen a la etnia Makaguan.    

c) Caño   Claro: el resguardo y la comunidad llevan el mismo nombre, 31 familias que   corresponden a 131 personas se encuentran asentadas en Parreros en calidad de   desplazados y 15 familias que corresponden a 61 miembros retornaron a Caño Claro   en un proceso sin acompañamiento. Se encuentran en el municipio de Tame y   pertenecen a la etnia Makaguan.    

d) La   Esperanza: el resguardo y la comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran en   Parreros en calidad de desplazados son 37 familias y 135 miembros, en el   municipio de Tame y pertenecen a la etnia Makaguan[94].    

33.3 En lo que atañe a la   situación de hacinamiento la parte accionante informó que los miembros de estos   tres resguardos están en la comunidad de Parreros la cual tiene una extensión de   207 hectáreas, esto es, que se encuentran hacinados, pues antes entre las tres   comunidades contaban con 2549 hectáreas. Se trata de 341 personas de tradición   seminómada que subsistían con parcelas de cultivos. Esta situación ha implicado   la pérdida paulatina de prácticas culturales, como la lengua, los cantos, las   danzas, los rituales y ceremonias tradicionales, la medicina tradicional, la   realización de artesanías con fibras naturales como el mapire, el soplador, la   estera, las flechas y arcos; la pérdida de la alimentación tradicional como la   iguana, la babilla, la cháchara que ha sido sustituida por frijoles, lentejas   que los están enfermando. No cuentan con una vivienda adecuada, luego están   expuestos a enfermedades producto de las condiciones climáticas y de animales   como pitos y cucarachas. También ha habido problemas entre los indígenas y los   colonos.    

Respecto de la situación de estas   comunidades ubicadas en Parreros, la Asociación de Cabildos y Autoridades   Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca- ASCATIDAR dijo que desde   hace 4 años se encuentran en el resguardo Parreros lo cual ha generado   conflictos con los miembros de esta comunidad, que han solicitado varias veces   reubicación sin que se tomen decisiones definitivas para atender su situación;   que el municipio de Tame ha hecho adecuaciones presupuestales para responder las   solicitudes de las autoridades tradicionales; que las Fuerzas Militares les   informaron que no existen condiciones para el retorno y que la comunidad   receptora les fijó unos plazos para la devolución de estas tierras y que el   plazo ya se terminó.    

En el mismo sentido en el acta del   14 de abril del 2009 del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada   consta que el “dr. Carlos Yovany Caro, Secretario de Gobierno (…) manifestó   que la Administración Municipal no cuenta con recursos para adquirir tierras,   por tal razón se le ha solicitado a la Gobernación con el fin de reubicar   temporalmente a los indígenas desplazados (…) las comunidades están perdiendo   identidad, conservación de la cultura, divisiones y asinamiento (sic);   en el resguardo sin posibilidad de oferta ambiental, productiva que garantice su   calidad de vida digna”[95]  (Resaltado fuera del texto).    

Parreros    

33.4 Con respecto a la situación   de la comunidad Parreros, evidencia la Sala que sus solicitudes de saneamiento y   reconstrucción del ecosistema sólo pueden ser procedentes una vez se ejecute el   proceso de retorno o reubicación de las comunidades allí asentadas. En el   expediente no obra prueba de que esta solicitud se haya efectuado formalmente   ante el Incoder quien es la entidad encargada de realizar los saneamientos y   ampliación de los resguardos indígenas debidamente constituidos.    

La Agencia Presidencial para la   Acción Social señaló que se han hecho evidentes los desacuerdos de la comunidad   Parreros en relación con que las otras comunidades continúen asentadas allí,   tanto es así que no han autorizado desarrollar un proyecto de vivienda en su   tierra para dichas comunidades[96]    

33.5 En primer lugar, se indica   que la comunidad Hitnu Cuiloto Marrero no está constituida en resguardo según   información obrante en el expediente. Por otra parte, Acción Social informó que  “en el caso de la comunidad Cuiloto Marrero del Municipio de Puerto Rondón,   (…) no tiene conocimiento de declaratorias de protección de su respectivo   territorio de resguardo”[97].    

Según informó el Incoder esta   comunidad “cuenta con un predio adquirido por transferencia por la   Gobernación de Arauca, pero la comunidad está dividida en convertirlo en   resguardo o en reubicarse en otro lugar”[98].    

Respecto de su situación de   desplazamiento se informó por parte de Acción Social que se encuentra asentados   en la escuela de Corocito en el municipio de Puerto Rondón, que se trata de 16   familias y 72 miembros; que pertenecen a la etnia Hitnú; que no hay condiciones   de seguridad para que retornen; que se encuentran en condiciones   socio-económicas y de salubridad muy deficientes y precarias; que esta comunidad   tiene patrones seminómadas y que se han construido 5 casas y están a la espera   de construir 4 más y que cuentan con los servicios de salud de manera básica y   los menores se encuentran recibiendo clase.    

La Asociación de Cabildos y   Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca- ASCATIDAR dijo   que la comunidad Cuiloto Marrero, pueblo indígena Hitnu, Municipio Puerto   Rondón, se encuentra en condiciones de hacinamiento, están siendo objeto de   evangelización y la vida semi urbana causa impactos en la comunidad.    

34. De acuerdo con lo probado en el expediente y las   consideraciones jurídicas expuestas, pasa la Sala a determinar si se vulneró el   derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas desplazadas por la   violencia, como consecuencia de que las autoridades públicas no han adoptado las   medidas necesarias para lograr su retorno o reubicación.    

Esta Sala considera que a las   comunidades indígenas accionantes se les vulneró su derecho al territorio, por   cuanto si bien las autoridades públicas han ejercido actividades en el marco de   su competencia, aún no se ha logrado el efectivo proceso de retorno o de   reubicación, ante una situación no sólo de desplazamiento sino de hacinamiento,   circunstancias que impiden el desarrollo de la comunidad y la conservación de su   identidad cultural.    

Actuaciones de las entidades   estatales    

34.1 Desde que tuvo lugar el   desplazamiento forzado en los años 2007 y 2008, las comunidades Caño Claro,   Iguanitos y La Esperanza han solicitado en un principio el retorno y   posteriormente la reubicación en diferentes momentos.    

Así, se ha de ver que, en los   Comités Municipales de Atención  Integral a la Población Desplazada de Tame[99], que tiene   entre sus funciones la de “coordinar y llevar a cabo procesos de retorno   voluntario, reubicación e integración local, en condiciones dignas y seguras   (…)” se ha tratado este tema en las siguientes oportunidades: a) el 24 de   septiembre de 2008 se comenzó a definir si las comunidades de Caño Claro, la   Esperanza e Iguanitos querían retornar o reubicarse, por lo que comenzó el   proceso de verificación de las condiciones de retorno[100]. La comunidad La   Esperanza desde esta oportunidad manifestó su interés en ser reubicada[101] e   Iguanitos y Caño Claro querían retornar[102]  pero dadas las circunstancias de alteración del orden público decidieron   someterse a un proceso de reubicación; b) el 6 de octubre de 2008 se concluyó   que no estaban dadas las condiciones para el retorno y se definió que en la   comunidad de Parreros sólo iban a estar por 5 años[103]; c) el 17 de febrero de   2009 vuelve y se estudia la posibilidad de retorno, solicitando de nuevo el   correspondiente estudio de seguridad[104];   d) el 18 de junio de 2009 el comité se comprometió a gestionar los aspectos   relacionados con la reubicación de estas comunidades[105] y e) el 23 de septiembre   de 2009 el comité se comprometió a hacer un listado de predios en los que se   podría reubicar a las comunidades y se informó acerca del trámite de estas   solicitudes ante el Incoder[106].    

34.2 Diversas autoridades han   participado en este proceso, no sólo los Comités Municipales de Atención a la   Población Desplazada, sino también el Incoder[107] quien afirma que está en   trámite de ampliación del resguardo La Esperanza; el Ministerio de Agricultura y   el Ministerio del Interior a quien el comité ha invitado a participar y promover   el proceso de reubicación ante la falta de recursos territoriales para la   adquisición de predios[108].    

34.3 Con respecto a la protección   de tierras abandonadas, se sabe que la zona fue declarada de inminente riesgo de   desplazamiento y por ende fue objeto de medidas de protección a la propiedad   como es la de evitar la enajenación jurídica de dichos predios[109].    

34.4 Finalmente, se evidencia que,   según el Incoder, el Ministerio de Defensa informó que existe riesgo en   cualquiera de los municipios del departamento de Arauca[110] y con respecto a la   consecución de predios informó, sin especificar, que el 18 de marzo de 2011 se   registraron 7 ofertas presentadas por los propietarios a solicitud de las   comunidades indígenas interesadas a las cuales se les hará el proceso de   adquisición que establece el Decreto 2666 de 1994 y agregó que si la oferta es   aceptada por los propietarios se continúa con la negociación de adquisición de   los predios.    

Conclusión    

35. En primer lugar y en términos   generales, destaca la Sala que el desplazamiento forzado a causa de la violencia   es una situación que el Estado colombiano a través de sus instituciones ha   adoptado medidas en aras de la protección de los derechos fundamentales de las   personas afectadas.    

Así cuando esta problemática se   hizo notoria, se expidió la Ley 387 de 1997 en  la cual se reconoció una   serie de derechos y se dispuso medidas para superar este Estado. Empero, la   problemática superó los alcances de esta ley y de las instituciones encargadas   de ejecutarla, razón por la cual esta Corporación en sentencia de tutela T-025   de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó la adopción de   medidas enfocadas al reconocimiento de derechos diferenciales en la población   desplazada y la incorporación del concepto de goce de efectivo de derechos en el   diseño, implementación y seguimiento de la política pública, pretendiendo de   este modo la implementación de una política racional y coherente con la   problemática analizada.    

Actualmente la referida ley fue   modificada y complementada por medio de la Ley 1448 de 2011 “por medio de la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” y sus   respectivos decretos reglamentarios. Estas normas, como se vio en los capítulos   de esta providencia, disponen, entre otras medidas, una política diferencial   para los grupos étnicos indígenas víctimas del desplazamiento forzado y regula   los procesos de retorno y reubicación de forma más detallada, y es esta   legislación la que se pretende sea ejecutada por las autoridades competentes   para la superación de la problemática evidenciada en este caso.    

36. En segundo lugar y en el marco   de esta acción de tutela, esta Corporación hace evidente que el desplazamiento   ocurrió en los años 2007 y 2008 y que, aún cuando la situación ha sido atendida   por las autoridades adoptando algunas medidas de emergencia y debatiendo el tema   del retorno o de la reubicación, no se han asumido acciones concretas tendientes   a superar definitivamente la situación de desplazamiento de las comunidades   indígenas involucradas. Lo que denota una falta de acciones efectivas de todo el   conjunto de autoridades en quienes recae esa responsabilidad. Advierte la Sala,   asimismo, que el plazo de la comunidad Parreros de mantener a las otras   comunidades en su territorio es de 5 años, y que no sólo se trata del compromiso   con el retorno o la reubicación, sino también del compromiso con la comunidad   receptora de sanear el territorio.    

Si bien, como ya se mencionó, se   han hecho esfuerzos en hacer relevante la necesidad de solucionar esta   problemática, no se han adoptado decisiones efectivas. Así, se ha de ver que en   los Comités Territoriales siempre se ha señalado la necesidad de realizar el   proceso de reubicación y para ello se ha vinculado a instituciones como el   Ministerio del Interior[111]  y a la Gobernación de Arauca[112].    

En lo que respecta al Ministerio   del Interior, entre sus funciones está la de coordinar todos los asuntos que se   relacionen con las comunidades indígenas, de allí que deba tomar un papel más   activo en este tema del retorno y a la reubicación e impulsar a las autoridades   que ejecutan acciones más concretas.    

Recuérdese que el tema del   desplazamiento forzado, si bien se ha trasladado a las entidades territoriales,   es un tema de coyuntura nacional, y a esto se suma que la protección a las   comunidades indígenas también es de esta misma magnitud nacional, por lo que la   Corte instará al Ministerio del Interior, al Incoder, al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural y por su conducto a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa   Especial para la Acción y Reparación Integral a las Víctimas, al Gobernador de   Arauca y a los Alcaldes de los Municipios de Tame y Puerto Rondón en el   departamento de Arauca, para que, en el marco de sus funciones, desarrollen un   trabajo armónico y mancomunado en aras de amparar el derecho fundamental al   territorio de las comunidades indígenas accionantes.    

37. Según se desprende de lo dicho en la demanda de tutela   y en los diversos comités territoriales, el querer de las comunidades   accionantes de Caño Claro, Iguanitos y la Esperanza es la reubicación y no el   retorno. Sin embargo, observa la Sala que a pesar de que diversas instituciones   afirman que no existen condiciones de seguridad para el retorno, el cual es al   parecer el fundamento que sustenta la decisión de no regresar de las   comunidades, no existe un concepto claro y actual del Ministerio de Defensa   acerca de esta posibilidad.    

Así, se ha de ver que son el Incoder, la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, las   comunidades accionantes y la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales   Indígenas del Departamento de Arauca[113]  quienes afirman que, conforme a lo dicho por la Fuerza Pública, no existen   condiciones de seguridad para llegar a cabo el retorno.    

Para la Corte es importante resaltar que no existe certeza   acerca de la inseguridad para el retorno y que siendo éste el fundamento de la   decisión de reubicación de las comunidades indígenas, dicha manifestación no   está idóneamente constituida, pues la comunidad carece de un conocimiento   previo, claro y veraz y debidamente suministrado por el garante de la seguridad,   acerca de las condiciones en que se encuentran los territorios abandonados.    

38. Además, se recuerda que la relación de las comunidades   indígenas con el territorio ancestral es especial, por cuanto es la esencia de   su identidad cultural y el fundamento mismo de su vida espiritual, cultural y   material. El desarraigo de la misma no sólo afecta a cada uno de los individuos   y de una comunidad, sino a la vida misma de la diversidad cultural nacional, de   allí que el principio general sea evitar el traslado de su tierra original, -más   cuando a estas comunidades se les había titulado un territorio- y de allí   también que la primera opción en materia de desplazamiento sea el retorno.    

El proceso de reubicación o de   retorno, como se vio en los antecedentes de esta acción, debe cumplir con los   principios de seguridad, dignidad y voluntariedad. El de seguridad no puede ser   precario, se debe tener certeza de la existencia de estas condiciones, por   cuanto está en riesgo la vida misma de un grupo de especial protección   constitucional. Ahora, en los aspectos concernientes a la generación de   ingresos, la educación y la protección social, estos ítems van unidos con el   requisito de dignidad que debe operar en todos los procesos de retorno o   reubicación.    

39. Bajo los anteriores presupuestos, considera la Sala que   en aras de proteger el derecho al territorio de las comunidades indígenas de   Caño Claro, la Esperanza e Iguanitos, se ordenará a las entidades involucradas   en la política de retorno y reubicación, en cuya coordinación se encuentra la   Unidad Administrativa Especial para la Acción y Reparación Integral a las   Víctimas, que adelanten en el término de seis (6) meses, el proceso de retorno   conforme con los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad cuyo alcance   mínimo fue determinado en esta sentencia, para lo cual, además de las normas que   regulan sus funciones en los aspectos relacionados con esta materia, en especial   deberán:    

a) Caracterizar la población y sus   necesidades, costumbres y tradiciones en aras de proteger su identidad cultural;   e identificar el territorio del cual fueron desplazados;    

b) Determinar los mecanismos de   participación y decisión dentro de estas comunidades, esto es, definir si tienen   una autoridad constituidas con facultades para hacer parte del proceso de   participación en aras de lograr el retorno en un proceso armónico y conjunto, o   definir si es necesaria la participación de todos su integrantes.    

Definido lo anterior, surtir el   proceso de consulta previa para lograr el retorno, de conformidad con los   parámetros que ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional   para que la participación sea efectiva y respetuosa de la diversidad   etnocultural.    

c) Efectuar los correspondientes   estudios de seguridad por parte de los organismos competentes (Ministerio de   Defensa) e informar de los mismos y sus conclusiones de manera clara a las   comunidades    

d) Informar el compromiso en   asistencia socio económico y garantizar el acceso a los programas del Estado y    

e) Constatar la necesidad de   saneamiento y reconstrucción del ecosistema de la comunidad de Parreros.    

El territorio para ser reubicadas   estas comunidades debe corresponder a características materiales similares a las   que poseían los terrenos que fueron abandonados por causa del desplazamiento   forzado, por cuanto el territorio, como quedo visto, es un elemento esencial   para definir la identidad cultural de una comunidad indígena, valor fundamental   en el ordenamiento constitucional. Así, se deberá tener en cuenta los estudios   efectuados previamente para que dichas comunidades se constituyeran en   resguardo; la caracterización actual de la población y de sus necesidades,   costumbres y tradiciones en aras de proteger su identidad cultural[115]; la   determinación de los mecanismos de participación y decisión al interior de esta   comunidad, esto es, se debe definir si tienen una autoridad determinada con   facultades para hacer parte del proceso de participación para lograr la   reubicación en un proceso armónico y conjunto, o si es necesaria la   participación de todos su integrantes.    

En todo caso, considera esta Sala   necesario reiterar la obligación de protección de las tierras abandonadas (en   este caso de los resguardos de Caño Claro, La Esperanza e Iguanitos) derivada de   la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento, la cual, se advierte   no debe ser una protección sólo jurídica, sino también material, pues, debe   estar abierta la posibilidad de retorno, una vez cesen las causas del   desplazamiento.    

41. Finalmente advierte esta Sala que, una vez definido el   retorno, se deberá constatar la necesidad de saneamiento y reconstrucción del   ecosistema de la comunidad de Parreros, quien fue la que recibió por   aproximadamente cinco años a estas comunidades desplazadas, bajo la misma óptica   del carácter fundamental del derecho al territorio colectivo de las comunidades   indígenas.    

42. En lo que respecta con la   comunidad indígena Hitnu Cuiloto Marrero, ubicada en el municipio de Puerto   Rondón, considera esta Sala que verificada sus condiciones de hacinamiento al   ser víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, se ordenará como   medida principal el acceso efectivo a los programas de política diferencial   efectuados conforme con el Auto 004 de 2009 emitido por esta Corporación y   desarrollados por la diversas entidades del Sistema Nacional de Atención   Integral a la Población Desplazada.    

Al no existir en el expediente   prueba determinante de su voluntad de retorno o reubicación, se instará al   Alcalde del municipio de Puerto Rondón, y demás entidades ya señaladas y en   especial a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas, como ente coordinador, para que en el marco de los   Comités Territoriales se establezca la voluntad de dicha comunidad y se inicie   el respectivo proceso de retorno, o en su defecto de reubicación, conforme con   los postulados descritos en esta providencia y en especial los numerales 25 al   27 de la misma.    

IV. DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la   suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.    

Segundo.- Revocar la   sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la   cual se declaró improcedente la tutela presentada y, en su lugar, se resuelve   conceder el amparo del derecho al territorio de las comunidades indígenas   accionantes.    

Tercero.- Instar al   Ministerio del Interior, al Incoder, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural y por su conducto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial para la Acción y   Reparación Integral a las Víctimas, al Gobernador de Arauca y a los Alcaldes de   los Municipios de Tame y Puerto Rondón en el departamento de Arauca, para que,   en el marco de sus competencial normativas, desarrollen un trabajo armónico y   colaborador en aras de amparar el derecho fundamental  a la reubicación y   al territorio de las comunidades indígenas accionantes.    

Cuarto.- Ordenar al   Ministerio del Interior, al Incoder, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural y por su conducto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial para la Acción y   Reparación Integral a las Víctimas (coordinador), al Gobernador de Arauca y al   Alcalde del municipio de Tame y Puerto Rondón, Arauca, para que en el término de   seis (6) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, concluya   el proceso de retorno de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza,   Iguanitos e Hitnu Cuiloto Marrero conforme con los principios de voluntariedad,   seguridad y dignidad cuyo alcance mínimo fue determinado en la parte motiva de   esta sentencia, para lo cual deberán tener en consideración además de las normas   que regulan sus funciones en los aspectos relacionados con esta materia, lo   siguiente:    

a) Caracterizar la población y sus   necesidades, costumbres y tradiciones en aras de proteger su identidad cultural;   e identificar el territorio del cual fueron desplazados;    

b) Determinar los mecanismos de   participación y decisión dentro de estas comunidades, esto es, definir si tienen   una autoridad constituidas con facultades para hacer parte del proceso de   participación en aras de lograr el retorno en un proceso armónico y conjunto, o   definir si es necesaria la participación de todos su integrantes.    

Definido lo anterior, surtir el   proceso de consulta previa para lograr el retorno, de conformidad con los   parámetros que ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional   para que la participación sea efectiva y respetuosa de la diversidad   etnocultural.    

c) Efectuar los correspondientes   estudios de seguridad por parte de los organismos competentes (Ministerio de   Defensa) e informar de los mismos y sus conclusiones de manera clara a las   comunidades    

d) Informar la asistencia socio   económico y garantizar el acceso a los programas del Estado y    

e) Constatar la necesidad de   saneamiento y reconstrucción del ecosistema de la comunidad de Parreros.    

En caso de concluir que no es   posible el retorno y una vez manifestada la voluntad de reubicación por parte de   las comunidades señaladas, las autoridades mencionadas deberán en un término   igual de seis (6) meses a partir del hecho concluyente, efectuar y finalizar el   proceso de reubicación de las comunidades indígenas accionantes conforme con los   principios de voluntariedad, seguridad y dignidad cuyo alcance mínimo fue   determinado en la parte motiva de esta sentencia,  para lo cual deberán   además de lo dispuesto para los procesos de retorno:    

i) Conseguir un territorio con   similares características materiales a las que poseían los terrenos que fueron   abandonados por causa del desplazamiento forzado, para lo cual se deberá tener   en cuenta los estudios efectuados previamente para que dichas comunidades se   constituyeran en resguardo en el caso de Caño Claro, Iguanitos y la Esperanza; y   realizar los respectivos estudios para determinar las características de la   tierra ancestral que ocupaban la comunidad Hitnu Cuiloto Marrero que se   encuentra actualmente en el Municipio de Puerto Rondón, Arauca.    

ii) Definir, con la participación   de las comunidades afectadas, el territorio al cual serán reubicados;    

Quinto.- Se reitera al   Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Agricultura   y Desarrollo Rural, al Incoder, a la Unidad Administrativa Especial para la   Acción y Reparación Integral a las Víctimas, al Gobernador de Arauca, al Alcalde   del municipio de Tame y Puerto Rondón, Arauca que la obligación de protección de   los bienes que fueron abandonados ante la declaratoria de inminencia de riesgo   de desplazamiento, esto es, el área que constituía los resguardos de Caño Claro,   La Esperanza e Iguanitos y las tierras ocupadas por la comunidad Hitnu Cuiloto   Marrero deben ser protegidos no sólo jurídicamente de una posible enajenación,   sino también materialmente, pues en todo caso, debe estar abierta la posibilidad   de retorno, una vez cesen las causas del desplazamiento.    

Sexto.-Ordenar a la Unidad   Administrativa Especial para la Acción y Reparación Integral a las Víctimas y al   Alcalde del municipio de Puerto Rondón, Arauca, que, en el perentorio término de   cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte   las medidas conducentes para que la comunidad Cuiloto Marreo ubicada en dicho   municipio tenga acceso efectivo a los programas de política diferencial   efectuados conforme con el Auto 004 de 2009 emitido por esta Corporación.    

Séptimo.-   Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]El Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, está   constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que   realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la   atención integral de la población desplazada (artículo 4 de la Ley 387 de 1997).    

[2] Los accionantes hacen referencia y anexan las solicitudes presentadas   ante la autoridad, las cuales se resumen en el acápite de pruebas.    

[3] Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones.    

[4] Por el cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución   Política.    

[5] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo   Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se   reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras   disposiciones.    

[6] Por la cual se avoca el conocimiento desde las oficinas centrales, a   través de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos de la   adquisición de predios para beneficiar comunidades étnicas a partir de los   recursos asignados en la vigencia 2009 para tal fin y se delega la facultad de   suscribir las correspondientes escrituras públicas.    

[7] Ley 3 de 1991, Ley 387 de 1997, Decreto Ley 555 de 2003, Decreto 2190   de 2009, Decreto 951 de 2001, Decreto 4911 de 2009.    

[8] Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones.     

Artículo 3:   (…)    

16.   Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación,   saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas en beneficio de sus   comunidades.    

17.   Adquirir y expropiar tierras y mejoras para dotar a las comunidades negras e   indí¬genas, deslindar y clarificar las tierras de estas comunidades.    

[9] Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de   1994 en lo relacionado con la  dotación y titulación de tierras a las   comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y   saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.    

[10] Folio 602 y ss Cdno. Corte.    

[11] T- 404-04, T110-01, T-790-99, T-641-99, T-411-98, T-321-93.    

[12] T-404-04.    

[13] T-790-99    

[14] T-110-01.    

[15] Constitución Política. Artículo 86: (…) Esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Decreto 2591 de 1991: Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política “Artículo 6: La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.    

[16]Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.    

[17] Consultar entre otras, las sentencias de tutela T-458-92, T- 023-95,   T-555-96, T-503-98, T-503-03, T-947-06, T-092-07, T-1093-07, T-561-08.    

[18]T-947-06, T- 625-09, entre muchas otras.    

[19] En la sentencia T- 606 de 2001 quien promovió la acción de tutela fue   el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta; en sentencia T-   235 de 2011 el accionante fue el Cabildo Mayor Indígena del Cañón del Río   pepitas, Municipio de Dagua, Valle del Cauca; en sentencia T- 1026 de 2008 lo   fue el Gobernador del Cabildo Inga de Aponte y en sentencia T- 116 de 2001 lo   fue la Gobernadora del Resguardo Indígena Paéz de la gaitana en calidad de   dirigente de la comunidad.    

[20] En la sentencia T- 979 de 2006 la acción fue presentada por Jaime de   Jesús Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo   Indígena de Muellamués de Guachucal – Nariño. En este caso se analizó lo   siguiente: “En vista de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta   acción, la Sala estima que sería un contrasentido pretender que en este caso la   personería del resguardo la llevara su representante legal, ya que es él   precisamente quien se vería afectado en caso de acceder el juez constitucional a   lo pedido por los accionantes. Por esta razón, el juez de segunda instancia   dispuso incluso su vinculación como demandado dentro de la presente acción. Por   lo demás, y como es evidente, se trata de la queja de una parte de la comunidad   interesada frente al hecho de un agente externo (el alcalde local), que a su   entender, lesiona los derechos de la comunidad en su conjunto. Por todo ello, y   no existiendo para esta Sala duda sobre la pertenencia de los accionantes a la   comunidad indígena del resguardo interesado en el presente caso, resulta claro   para ella que los aquí demandantes tienen legitimación suficiente para obrar a   nombre del resguardo Muellamués al que pertenecen, situación que ha sido   prevista como posible tanto por la norma constitucional que consagra la acción   de tutela (art. 86) como por varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991   (arts. 1° y 14). En suma, pues, para la Sala resulta plenamente válido que sean   ellos quienes en este caso hayan solicitado la protección constitucional que   aquí se decide”.    

[21] En la sentencia T- 113 de 2009 esta Corporación señaló que los   familiares de un joven indígena, o los designados por la comunidad para el   efecto, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al   Ejército Nacional. Lo anterior con base en un concepto antropológico en el que   se indicaba que “(…) La madre de este recluta, a pesar de haber él podido   escoger entrar al ejército de manera individual, está cumpliendo el deber de su   generación mayor, de luchar por exigir y brindar a su hijo la oportunidad del   cumplimiento de un deber colectivo como es el de participar en su compromiso de   servir a su comunidad haciendo parte de ella y beneficiándose de sus   conocimientos particulares, al tiempo de aportar a su supervivencia. Tal   solicitud debería ser tenida en cuenta y acatada en el espíritu del   reconocimiento y derecho de la superveniencia y desarrollo de su comunidad   étnica, como colectividad, dentro de la nación multiétnica colombiana”  (Concepto aportado por la Universidad de Los Andes, ver apartado (7.4.) de los   antecedentes de esta sentencia). En la sentencia T- 552 de 2003 la tutela se   interpuso, mediante apoderado judicial, por el Cabildo y el Resguardo Indígena   de Caquiona, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca, para la protección   de los derechos fundamentales de la comunidad indígena y del sindicado en el   proceso penal. El apoderado obraba según poder que le fuera conferido   conjuntamente por Evert Quinayas Omen, en su calidad de Gobernador Principal del   Resguardo Indígena de Caquiona y Tirso Chinganá, Gobernador Suplente del mismo   resguardo. En el presente caso el sindicado se dirigió por escrito al Gobernador   del Cabildo para solicitar que iniciara el trámite de la tutela, luego la acción   que en su nombre se inició por el apoderado del Cabildo puede entenderse   legitimada, por cuanto esta Corporación ha expresado que “las autoridades   indígenas están habilitadas para acudir a través de la acción de tutela en   defensa, no sólo de derechos propios de la comunidad o del Resguardo como tal,   sino también de los de sus integrantes, supuesta, claro está la aquiescencia del   interesado”.    

[23] Según, sentencia T- 342-94 siempre que quede constatado las   circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico,   incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes   una determinada comunidad indígena y se corrobore así que ésta no se encuentra   en condiciones de promover su propia defensa    

[24] T- 531-02.    

[25] T-419-01, T-1012-99.    

[26] En el auto 004 de 2009 se describe la situación general en que   se encuentran las comunidades indígenas en situación de desplazamiento, el   riesgo que genera este hecho para su subsistencia y la necesidad de garantizar   un territorio, por cuanto la relación con éste es crucial para sus estructuras   culturales y su supervivencia étnica y material. Indica este auto que la causa   del desplazamiento es el despojo de tierras por parte de los actores armados con   intereses económicos sobre las mismas y sus recursos naturales; el desarrollo de   actividades económicas ilícitas en territorios indígenas y fumigaciones de   cultivos ilícitos sin el lleno de los requisitos de consulta previa ordenados.   En la descripción que se dan de los grupos si bien se habla de la comunidad de   Betoyes, se describe su asentamiento, pero no se pronuncian acerca de cada una   de las comunidades hoy accionantes. Las orden fue, grosso modo, previo a   la declaratoria de peligro de exterminio cultural o físico por el conflicto   armado interno, y por ser víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos   fundamentales individuales y colectivos y del derecho internacional humanitario,   que se “diseñen e implementen dentro de sus respectivas órbitas de   competencia un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas   afectados por el desplazamiento (…) planes de salvaguarda étnica ante el   conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos   identificados en la providencia”.    

[27]El auto 382 de 2010 tiene como referencia seguimiento sentencia T- 025   de 2004 y al auto 004 de 2009., en este auto se adoptan medidas de protección   especial para las comunidades indígenas Hitnu, en situación de confinamiento y   desplazamiento del departamento de Arauca (Comunidades indígenas de Caño Claro,   La Esperanza, Iguanitos, Parreros, Asentadas en Betoyes- Municipio de Tame y   otros) relacionadas con la atención en materia de salud, educación, alimentación   y nutrición.    

[28] Por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución   Política.    

[29] Artículo 1°.    

[30] C-1194-01.    

[31] Las referencias a la   jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son   recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma   legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos   mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que   contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración.   Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero   Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de   instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “está obligada a dar   estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de   carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”.     

[32] Sobre este punto, la   jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes   acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la   acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a   los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber   omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los   procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998.    En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el   actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de   cumplimiento.  En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda   – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero   de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento   planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de   Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que   tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso   administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse,   también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero   de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de   1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de   septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).    

[33] Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998,   Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía   mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le   corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo   un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo.   En dicha ocasión se dijo: “se trata,  pues, a través de la acción de   cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del   ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal   objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada   obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de   cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una   obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el   cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la   consagración de obligaciones”.    

[34] La jurisprudencia de la Corte Constitucional   también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción   de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la   discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un   derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros   mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio   Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y   9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos   abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de   cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la   ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces,   que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones   jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del   respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y   no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.   Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no   afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la   previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o   sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos   ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales   actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la   configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato   constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos   alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no   asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar   para el interesado `un perjuicio grave e inminente´. En otros términos, no es   inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de   cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los   diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de   contenido particular o subjetivo”.      

[35] T-235-11    

[36] Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras   ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema   Interamericano de Derechos Humanos.    

[37] “Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…) Las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares”.    

[38]“El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la   Nación colombiana”.    

[39] “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos   con arreglo a las leyes civiles, los cuales son pueden ser desconocidos, ni   vulnerados por leyes posteriores”.    

[40] “Los bienes de uso públicos, los parques   naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el   patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley,   son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.    

[41] En diversos pronunciamientos esta Corporación ha determinado que el   Convenio 169 de la OIT es vinculante para el Estado Colombiano y forma parte del   bloque de constitucionalidad de conformidad con el primer parágrafo del artículo   93 Constitucional (C- 921-07).    

PARTE II:   Tierras.    

Artículo 13:   1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos   deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores   espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o   territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra   manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La   utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el   concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones   que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.    

Artículo 14:   1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de   posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos   apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos   interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,   pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades   tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular   atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores   itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para   determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y   garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3.   Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico   nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los   pueblos interesados.    

[42]  Artículo 21.  Derecho a la Propiedad Privada    

 1. Toda   persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar   tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus   bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad   pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por   la ley.  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del   hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.    

[43] Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada   correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que   contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Derecho a la   propiedad.    

[44] Artículo 25: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y   fortalecer su propia relación espiritual con las  tierras, territorios,   aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u   ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les   incumben para con las generaciones venideras.    

Artículo 26:   1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos   que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. 2. Los   pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar    

y controlar   las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad   tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como   aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el   reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.   Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los   sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.    

Artículo 27:   Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas   pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y   transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,   costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para   reconocer y adjudicarlos derechos de los pueblos indígenas en relación con sus   tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han   poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a   participar en este proceso.    

[45]Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación   integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes   a los pueblos y comunidades indígenas.    

[46] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones.    

[47] T-188-93, T-525-98, T-652-98.    

[48] Según el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2164 de 1995  “los resguardos son una constitución legal y sociopolítica de carácter especial,   con un título de propiedad colectiva que goza de garantías de la propiedad   privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida   interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su   sistema normativo propio”.    

Anteriormente   las normas que regulaban la constitución de resguardos eran  la Ley 135 de   1961 artículo 29 y 94, el Decreto 2001 de 1988 artículo 1° y el artículo 32 de   la Ley 30 de 1988. Con base en éstas, se expidió, por ejemplo, la sentencia de   tutela 188-93 en la que se ordenó “al Gerente Regional del Instituto de   Reforma Agraria,  INCORA, seccional Tolima, la realización de los estudios   socioeconómicos y jurídicos tendientes a la constitución de uno o varios   resguardos sobre el predio CHICUAMBE en la jurisdicción de Ortega, Tolima,   dentro de los estrictos y precisos términos establecidos en la ley, el cual   fuera entregado materialmente al Cabildo de la Comunidad de Paso Ancho”.   Hoy los artículos que lo determinan están en la Ley 160 de 1994- capítulo XIV   resguardos indígenas-.  Si bien esta ley fue derogada por la Ley 1152 de   2007, ésta fue declarada inexequible por esta Corporación, quedando vigente   entonces la Ley 160 de 1994.    

Esta norma   enmarca en la autoridad del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy   Incoder, las funciones de estudiar las necesidades de tierra; constituir,   ampliar y sanear resguardos; los programas de ampliación, reestructuración o   saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el   cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las   comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo   étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes (artículo   85-87).    

Diversas   entidades intervienen en el proceso de constitución de un resguardo de una   comunidad indígena, así tenemos:    

a) El   Instituto Agrario de Reforma Agraria, INCORA, hoy INCODER, de acuerdo con la Ley   160 de 1994 y el  Decreto 2164 de 1995 tiene la función de “realizar los   estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la   dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su   adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que   tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo   ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio   de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993”.   Por su parte, el Decreto 2666 de 1994 establece el procedimiento para la   adquisición de tierras y mejoras por el Incora.    

b) La Comisión   Nacional de Territorios Indígenas tiene la función de acuerdo con el Decreto   1397 de 1996 artículo 2 de: “acceder a la información y actualizarla, sobre   necesidades de las comunidades indígenas para la constitución, ampliación,   reestructuración y saneamiento de resguardos y reservas indígenas y la   conversión de éstas en resguardo” y de concertar la programación para   períodos anuales de las acciones de constitución, ampliación, reestructuración y   saneamiento de resguardos y saneamiento y conversión de reservas indígenas que   se requieran de acuerdo con la información a que se refiere el numeral anterior,   para su ejecución a partir de la vigencia presupuestal de 1997; priorizando las   siguientes: a) Saneamiento de resguardos indígenas constituidos en las zonas de   reserva forestal de la Amazonia y del Pacífico dentro del plazo establecido en   el parágrafo 4o. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994; b) Ampliación,   constitución y/o saneamiento de resguardos para pueblos indígenas amenazados:   Chimila, Nukak, Yukpas, Kofan, Embera de Risaralda (Caldas), pueblos indígenas   de Arauca, la comunidad Kuti del Río Tolo en el Departamento del Chocó y la   conversión de reservas en resguardos y su saneamiento; c) Para las comunidades   indígenas del Tolima: Constitución de resguardos en los predios del Fondo   Nacional Agrario que hayan sido entregados y los que posean tradicionalmente; y   adelantar el programa de adquisición de tierras”.    

Por medio del   Decreto 4366 de 2011 y en aras de garantizar las medidas de protección de los   derechos territoriales de los pueblos indígenas, se le impuso al Incoder la   obligación de agilizar los procedimientos administrativos de constitución,   ampliación y saneamiento de resguardo, priorizando las solicitudes que se han   presentado y lo establecido por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.   Asimismo se le ordenó al Ministerio del Interior adelantar de manera eficiente   los trámites correspondientes elevados por las autoridades indígenas para su   registro (artículo 57).    

[49]La personería sustantiva, ha dicho esta Corporación, es importante   porque les confiere un estado para gozar sus derechos fundamentales y exigir su   protección cuando los mismos sean conculcados (T-380-93).    

[50] Artículo 58 C.P. T-259-93.    

[51] T-617-10.    

[52] “Por la cual se adoptan medidas para   la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación   y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en   la República de Colombia”.    

[53] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”.    

[54] T-025-04.    

[55] La Ley 387 de 1997 adoptó   medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,   consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la   violencia en la República de Colombia; la Ley 1190 de 2008 por medio de la cual   el Congreso de la República de Colombia declaró el  2008 como el año de la   promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y se   dictaron otras disposiciones; la Ley 1448 de 2011 dictó medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictaron otras disposiciones; la Ley 921 de 2004 por la cual se decreta el   Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005 ingresos en virtud de   la presente disposición, estableció que las entidades responsables de la   Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en los niveles   nacional, departamental, municipal y distrital, darán prioridad en la ejecución   de sus respectivos presupuestos a la atención de la población desplazada por la   violencia, de acuerdo con el plan diseñado por el Gobierno Nacional en   desarrollo de la sentencia T-025 de 2004 proferida por la honorable Corte   Constitucional.    

[56] Entre los decretos expedidos por el Gobierno se han de citar: Decreto   2007 de 2001 en el marco de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 4633 de 2011 en el   marco de la Ley 1448 de 2011.    

[57] C-278-07, C-372-09, entre otras.    

[58] En el marco de seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela T-   025-04 se han expedido autos relacionados con la protección a los niños, a las   mujeres, a las comunidades indígenas, afrocolombianas, a la atención humanitaria   de emergencia. Asimismo las diferentes Salas de revisión de esta Corporación se   han pronunciado acerca del derecho a la salud, a la vivienda, a la asistencia   humanitaria, a la reparación, a la educación, entre otros derechos,  de   este grupo de especial protección constitucional.    

[59] T-515-10.    

[60] T-177-10.    

[61] En diversos pronunciamientos esta Corporación ha establecido que estos   principios son un parámetro ineludibles de interpretación de las normas en   materia de la población desplazada (T- 177-2010; T-025-04)    

[62] Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7º,17 y 19 de la   Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural   desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de   origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a   prevenir esta situación.    

[63] Para el efecto, los respectivos Alcaldes Municipales, Procuradores   Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores de Instrumentos   Públicos y Gerentes Regionales del Incora, con base en los registros existentes   en las UMATAS, en las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos   Públicos, en el INCORA o en otras entidades, presentarán al Comité en un término   no mayor a 8 días calendario, contados a partir de la declaratoria de inminencia   de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, un informe sobre los   predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o   de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento,   precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características   básicas del inmueble. Este informe, una vez avalado por el Comité, constituye   prueba suficiente para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de   las personas desplazadas.     

Sin perjuicio   de lo anterior, antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de   desplazamiento o de desplazamiento forzado, la Red de Solidaridad Social podrá   solicitar a los Alcaldes Municipales y Distritales de las zonas o regiones   rurales que considere convenientes, que le presenten un informe, con copia al   INCORA y a los Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia   de la tierra y características básicas de los predios rurales existentes.    

[64] Definición prevista en el Protocolo para el   acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población desplazada.    

[65] Definición prevista en el Protocolo para el   acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población desplazada.    

[66] Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen   la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y   proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de   los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su   reasentamiento voluntario en otra parte del país.    

Esas   autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos   que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte.    

2. Se tratará   en especial de garantizar que los desplazados internos participen plenamente en   la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.    

Principio 29    

1. Los   desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual   o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de   discriminación alguna basada en su desplazamiento.    

Tendrán   derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a   todos los niveles y a acceder en condiciones de igualdad a los servicios   públicos.    

2. Las   autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar   asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado   en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las   propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando   se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes   concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación   justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.    

[67] De la siguiente forma:    

“10.1.   Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a   sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones   de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y   dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe   proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva,   actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la   seguridad física, material y jurídica  en sus países o lugares de origen”  (Naciones Unidas, Doc  E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de   2005. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro.   Principios sobre la restitución de las viviendas y  el patrimonio de los   refugiados y las personas desplazadas.).    

[68] T-025-04.    

[69] Esta falta de información ha sido un prerequisito establecido por esta   Corporación para el retorno o reubicación. Así en la sentencia T- 515 de 2010 a   una persona víctima del desplazamiento le niegan la asignación del subsidio de   vivienda, porque posee un bien en el lugar del desplazamiento y previamente   había escogido la modalidad de retorno. La corte consideró que a la victima no   se le habían informado sobre las condiciones de seguridad y dignidad del lugar   del retorno, por lo que no puede retornar y por ende no es legítimo que le   nieguen el subsidio de vivienda porque posee una propiedad en el lugar donde   sucedió el desplazamiento.    

[70] En la sentencia T- 717-2010 igual que el supuesto anterior la Corte   consideró que a la persona desplazada no se le había suministrado la información   previamente y adecuada para decidir entre el retorno o la reubicación y que el   hecho de la negativa al subsidio de vivienda porque tiene un bien en el lugar   del desplazamiento y había decidido el retorno debe ser reevaluada    

[71] T-025-04.    

[72] T-515-10.    

[73] T-602-03; T- 177 de 2010.    

[74] T-025-04.    

[75] En la Ley 387 de 1997 se dispuso que: “artículo 16:   Del retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera   retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en   esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización   socioeconómica. Si bien en estas normas no lo dispone de manera expresa es fácil   derivarlos de una interpretación de estos artículos”.    

[76] En la Ley 1448 de 2011:     

“Artículo   66. Retornos y reubicaciones. Con el propósito de   garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento   forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de   seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido   para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del   diseño de esquemas especiales de acompañamiento”.    

[77] La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas es la encargada de adelantar las acciones pertinentes   ante las distintas entidades del SNAyRV, para garantizar la atención a la   población retornada o reubicada. La atención en salud, en educación, en   vivienda.    

[78] Decreto 2569 de 2000 A la red de solidaridad social, hoy acción social,   hoy unidad de algo. ARTICULO 1o. ATRIBUCIONES DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.   La Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora del Sistema Nacional de   Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia   desarrollará las siguientes actividades:  h) Coordinar en nombre del   Gobierno Nacional, la adopción de medidas para posibilitar el retorno voluntario   a la zona de origen o la reubicación de la población desplazada. Esta obligación   se repite en el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 “por la   cual se dictan medidas e atención, asistencia y reparación integral a las   v´citimas del conflicto armado interno” y en el artículo 76 del   Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se   dictan otras disposiciones”.    

[79] Artículo 74 del Decreto 4800 de 2011 “por el   cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones    

[80] Artículo 75 Ibídem.    

[81] Creados mediante el artículo 6 de la ley 387:   De acuerdo con la Ley 387 el comité lo conforman:    

 El   Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.    

 El   Comandante de Brigada o su delegado.    

 El   Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva Unidad de   Salud, según el caso.    

 El   Director Regional, Coordinador del Centro Zonal, del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.    

 Un   representante de la Cruz Roja Colombiana.    

 Un   representante de la Defensa Civil.    

 Un   representante de las iglesias.    

 Dos   representantes de la Población Desplazada.    

Decreto   2569 ARTICULO 29. CREACION DE LOS COMITES. Los alcaldes municipales, distritales   y los gobernadores, crearán los Comités para la Atención Integral a la Población   Desplazada por la Violencia, en los términos y para los fines previstos en el   artículo 7o. de la ley 387 de 1997 y el presente decreto.    

[82] ARTICULO 33. FUNCIONES DE LOS COMITÉS EN ATENCIÓN INTEGRAL DE    

LA POBLACIÓN DESPLAZADA. Son funciones de los   Comités en atención integral de la población desplazada, entre otras, las   siguientes    

6. Coordinar y   llevar a cabo procesos de retorno voluntario o reubicación en condiciones dignas   y seguras.    

9. Velar por   que las autoridades, en especial las militares y policivas, brinden a la   población desplazada la protección requerida durante todas las etapas del   desplazamiento, y en los procesos de asentamiento temporal, retorno voluntario o   reubicación.    

[83] Decreto 1997 de 2009.    

[84] Ibídem.    

[85] Decreto 250 de 2005 Por el cual se expide el plan nacional para la   atención integral a la población desplazada por la violencia y se dictan otras   disposiciones.    

[86] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras   disposiciones”.    

[87]Artículo 103: Creación de la Unidad Administrativa de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas. Créase la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años,   como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería   jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y   contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga,   según lo requieran las necesidades del servicio     

Artículo   104: Objetivo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas tendrá como objetivo fundamental servir de órgano   administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los   despojados a que se refiere la presente ley.    

[88] Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, Derechos de los   Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales   – Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos-, 2010,   página 77.    

[89] Entre las funciones de esa dirección se encuentran:    

1. Aportar los   insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los PIRCPCI.    

2. Adelantar,   en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación,   y en consulta con las autoridades indígenas, la caracterización integral de los   daños y afectaciones de que trata el artículo 103 de presente decreto.    

3. Diseñar, en   coordinación con el Ministerio de Agricultura, los mecanismos y estrategias para   la efectiva participación de las comunidades en el diseño de los planes,   programas y proyectos restitución.    

4. Diseñar e   implementar los módulos de capacitación en materia de procedimientos y derechos   relacionados con la restitución territorial para pueblos indígenas.    

5. Apoyar la   implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y   fortalecimiento de los elementos de la relación colectiva con el territorio que   han sido debilitados.    

6. Incorporar   el enfoque indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial   para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.    

7. Hacer   seguimiento a las medidas relacionadas con el disfrute de los derechos   territoriales que hagan parte de los PIRCPCI de manera conjunta con las   comunidades.    

8. Las demás   que se concierten en el diseño institucional de la Unidad    

[90] El 173 de la Ley 1448 de 2011 faculta a la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   promover la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. En   este mismo artículo se describen sus funciones y las autoridades que lo   conforman.    

[91] T-235-11, T-528-11.    

[92] Numeral 2.4 en Trámite surtido ante la Corte Constitucional.    

[93]Numeral 2.7 en Trámite surtido ante la Corte Constitucional.    

[94] numeral 2.5 en Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

[95] Literal i. acápite de pruebas.    

[96] Ibídem.    

[97] Numeral 2.5 en Trámite surtido ante la Corte Constitucional.    

[98] Numeral 2.3 en Trámite surtido ante la Corte   Constitucional.    

[99] Creado mediante decreto 174 del 30-04-2008   según consta en el literal a. del acápite de pruebas.    

[101] Literal c. acápite de pruebas.    

[102] Literal d. acápite de pruebas.    

[103] Literal f. acápite de pruebas.    

[104] Literal g. acápite de pruebas.    

[105] Literal k. acápite de pruebas.    

[106] Literal ñ. acápite de pruebas.    

[107] La subgerencia de promoción, seguimiento y asuntos étnicos del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, previa solicitud telefónica,   informó que: “en la base de datos de la dirección técnica de asuntos étnicos   se registraron nueve (9) predios ofertados para: a) un predio para la   constitución del resguardo Calafitas II y ocho (8) ofertas de predios para la   ampliación del resguardo La Esperanza (se adjunta). Respecto a los predios   ofertados para la ampliación del resguardo indígena La Esperanza, tan sólo dos   (2) predio La Antioqueñita y El Guácimo Cumplen con los requisitos de   adquisición por parte del Incoder. En este momento se espera un concepto   jurídico del título para presentar a los propietarios la oferta de compra de los   predios” (Numeral 2.13 en Trámite surtido ante Corte Constitucional).    

[108] Literal i., j., y l.  acápite de pruebas.    

[109] Numeral 2.5 en Trámite surtido ante la Corte   Constitucional.    

[110] Numeral 2.3 en Trámite surtido ante la Corte   Constitucional.    

[111] Literal i. y l. del acápite de pruebas.    

[112] Literal i acápite de pruebas.    

[113] Numeral 2.3, 2.5, 2.7 y 2.10, respectivamente,    en Trámite surtido ante la Corte Constitucional.    

[114] Literal e y h del acápite de pruebas.    

[115] En el proceso de reubicación de los nukak según informó Acción Social   se partió del reconocimiento de sus usos y costumbres y su visión de gobierno y   territorio y definido el retorno se señaló que el proceso debe ir acompañado de   programas estatales de apoyo y acompañmiento que respondan a las necesidades   planteadas (2.5).

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