T-092-13

Tutelas 2013

           T-092-13             

Sentencia   T-092/13    

INDEXACION-Concepto/INDEXACION-Desarrollo   legislativo    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulación   antes de la Constitución de 1991    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA   JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

DERECHO A   LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los   pensionados, incluso con anterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, tiene valor   de norma adscrita a la Constitución Política    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con base   en el IPC afecta derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e   igualdad    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia reconozca la indexación de la primera mesada pensional    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se   ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de   2005    

Referencia: expediente T-   3.540.201    

Acción de tutela instaurada por   Rafael Quintana Morales y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Derecho fundamental invocado:   vida, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiséis (26)   de febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo del 17 de febrero de 2012, adoptado   por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado   Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Rafael Quintana Morales y otros, contra el   Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Rafael Quintana Morales y otros 32 demandantes, pensionados de la empresa Álcalis de Colombia –hoy   liquidada-, por medio de apoderado judicial, presentan acción de tutela contra   el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin   de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, al debido   proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a   la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. En consecuencia,   solicitan al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar su primera mesada pensional.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  Sostiene el apoderado que los 33 demandantes fueron   pensionados por la empresa Álcalis de Colombia –hoy liquidada-, algunos por   haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de   Trabajo 1992-1994, y otros por orden judicial.    

1.2.2.  Agrega que, desde la fecha en que los accionantes   dejaron de trabajar en la mencionada empresa por el cierre de la misma, hasta el   día en que se causó el derecho a la pensión,  transcurrieron varios años.    

1.2.3.  Considera que al momento de expedir los actos   administrativos en los que se reconoció la pensión de los accionantes, Álcalis   de Colombia LTDA, en Liquidación, calculó el monto de la primera mesada sin   haber indexado el Ingreso Base de Liquidación, motivo por el cual desconoció la   reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce este derecho.    

1.2.4.  Relata que posteriormente los demandantes solicitaron a   la empresa que realizara la indexación omitida, y obtuvieron una respuesta   negativa.    

1.2.5.  Asevera que ante la denegación de la petición por parte   de la entidad, algunos de los accionantes acudieron a los mecanismos judiciales   ordinarios para hacer valer su reclamación, y les fue dada la misma respuesta.    

1.2.6.  Señala que los 33 accionantes son personas de la   tercera edad y, en este orden de ideas, se encuentran en estado de debilidad   manifiesta, razón por la cual merecen especial protección por parte del Estado[1].    

1.2.7.  Afirma el apoderado que los demandantes están viendo   afectado su derecho al mínimo vital, puesto que el dinero que reciben no es   suficiente para sufragar sus gastos.    

1.2.8.  Advierte que, [s]i bien es cierto que algunos de los   acá accionantes ya intentaron la protección de sus derechos fundamentales a   través de la acción de tutela, en el presente [sic] no existe temeridad alguna,   pues, al ser proferidas las sentencias T-382 de 2011, de la Corte Constitucional   y la del 28 de febrero de 2011 del H Consejo de Estado, se habilitan [sic] a los   demandantes a buscar nuevamente la protección de dichos derechos con el sustento   de los precedentes nuevos, los cuales vinculan obligatoriamente a su aplicación   por parte de los operadores judiciales que tengan a su cargo el deber de fallar.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,   mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la admitió y ordenó vincular en   calidad de autoridad accionada al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia.    

1.3.1.  Contestación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

El 15 de diciembre de 2011, el   Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que fuera rechazada por   improcedente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i)  existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueden acudir los   accionantes; (ii) hay temeridad en la presentación de la acción, puesto   que algunos habían presentado acciones de tutela en el pasado por los mismos   hechos de la presente; y (iii) no se evidencia una vulneración al mínimo   vital que justifique la procedencia excepcional del amparo, por cuanto los 33   demandantes reciben una mesada pensional por parte del Seguro Social, y el   pago mayor valor [sic] de la mesada pensional y el pago de factores extralegales   que le corresponde cancelar al Ministerio de de Comercio Industria y Turismo.    

Para sustentar tales   afirmaciones, la entidad detalló la situación de cada uno de los tutelantes. La   Sala pasa a resumir la información en el siguiente cuadro.    

        

No.                    

Accionante                    

Inició Proceso Ordinario Laboral                    

Presentó otra tutela por los mismos           hechos                    

EDAD   

1                    

Carlos Julio Lozano Zúñiga                

  

NO

                  

SÍ                    

59[2]   

2                    

EN CURSO                    

SÍ                    

70   

3                    

Socorro Carrasquilla López – Héctor           Lorenzo Díaz Torres                

  

NO

                  

SÍ                    

__   

4                    

Oscar Enrique Castillo Peluffo                

  

NO

                  

SÍ                    

65   

5                    

Alfonso Padilla Faneyte                

  

NO

                  

SÍ                    

69   

6                    

Julio Abel Zabaleta Lambis                

  

NO

                  

SÍ                    

69   

7                    

José María Julio Castro                

  

NO

                  

SÍ                    

65   

8                    

Catalino Blanco Díaz                

  

NO

                  

SÍ                    

64   

9                    

Rafael Quintana Morales                    

EN CURSO                    

SÍ                    

68   

10                    

  

NO

                  

SÍ                    

62   

11                    

Carmen Rosa Lenes Mestre                

  

NO

                  

SÍ                    

70   

12                    

Lacides Fernando Marrugo Díaz                    

EN CURSO                    

SÍ                    

63   

13                    

Enrique José Cardona Puerta                

  

NO

                  

SÍ                    

68   

14                    

Juan Antonio Estrada Martínez                

  

NO

                  

SÍ                    

67   

15                    

Gustavo Narváez Romero                

  

NO

                  

SÍ                    

64   

16                    

Miguel Jiménez Murillo                

  

NO

                  

SÍ                    

62   

17                    

Dagoberto Julio Bornachera                

  

NO

                  

SÍ                    

70   

18                    

  

NO

                  

SÍ                    

65   

19                    

Jairo Alfonso Castillo Serpa                    

EN CURSO                    

SÍ                    

57   

20                    

Rafael Armando Arellano Garzón                

  

NO

                  

SÍ                    

65   

21                    

Carlos Julio González Cano                

  

NO

                  

SÍ                    

62   

22                    

Pedro Quintana Caraballo                    

EN CURSO                    

SÍ                    

69   

23                    

Ramiro Tobón Barragán                

  

NO

                  

SÍ                    

69   

24                    

Carmen Claro de Martínez – Alcides           Martínez Aguilar                

  

NO

                  

SÍ                    

__   

25                    

Julio Antonio Luna Ramos                

NO

                  

SÍ                    

69   

26                    

Héctor José Pautt Rivera                

  

NO

                  

SÍ                    

65   

27                    

Amaury Pérez Gómez                

  

NO

                  

SÍ                    

65   

28                    

Jaime Arias Pacheco                    

EN CURSO                    

SÍ                    

63   

29                    

José Francisco Peñate Suárez                    

EN CURSO                    

SÍ                    

71   

30                    

EN CURSO                    

SÍ                    

65   

31                    

Arnobis Manuel Miranda López                    

EN CURSO                    

SÍ                    

64   

32                    

Emilse María Castro de Polo – Alejandro           Polo Barrios                

  

NO

                  

SÍ                    

__   

33                    

Moisés Elías Martín Mestre                

  

NO

                  

SÍ                    

66      

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de Primera Instancia    

El Juez Tercero Promiscuo del   Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en   sentencia del 19 de diciembre de 2011, consideró que en este caso la tutela es   improcedente, por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa   judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario   laboral, antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material   probatorio aportado no se deriva que alguno de los accionantes haya visto   afectado su derecho al mínimo vital, pues en la actualidad perciben las   pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada   entre las partes.    

1.4.2.  Impugnación    

El apoderado impugnó la anterior decisión por   considerar que ésta ignoró que en el presente caso no existe temeridad alguna,   pues, conforme a las sentencias T-382 de 2011, de la Corte Constitucional y la   del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la tutela es procedente para   reclamar la indexación de la primera mesada pensional.    

1.4.3.  Decisión de Segunda Instancia    

Mediante   sentencia del 17 de febrero de 2012, La Sala de Decisión Civil – Familia del   Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla confirmó la decisión del   a quo. Consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de   tutela procede para obtener la indexación de la primera mesada pensional cuando    concurren cuatro requerimientos, a saber: (i) que el interesado haya   adquirido la calidad de pensionado; (ii) que se haya agotado la actuación   en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos propios de esa instancia;   (iii) que se haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el   fin de obtener el reconocimiento de la indexación; (iv) que se hayan   acreditado las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de   tutela.    

Posteriormente procedió a analizar el cumplimiento de tales requisitos en el   caso objeto de estudio.    

En primer   lugar, reconoció que los 33 peticionarios ostentan la calidad de pensionados.    

En segundo   lugar, la Sala dio por probado que los actores agotaron la actuación en sede   gubernativa contra los actos administrativos que negaron el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional.    

En tercer   lugar, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por   cuanto: (i) nueve de los accionantes acudieron a la justicia ordinaria   para que les fuera reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, y se encuentra que hay pleito pendiente; (ii) trece de los   accionantes promovieron una acción de tutela pretendiendo la indexación y la   misma fue rechazada por improcedente; y (iii) dos de los accionantes   interpusieron acción de tutela de manera independiente y les fue negada.    

En cuarto   lugar, consideró que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, pues los 33 accionantes reciben una pensión, lo que excluye la   posible vulneración del derecho al mínimo vital. Adicionalmente, sostuvo que las   edades de los 33 accionantes están entre los 65 y 69 años, situación que excluye   la posibilidad de afirmar que ostentan la condición de personas de la tercera   edad, y por tanto, no merecen especial protección constitucional.    

En   consecuencia, no se evidencia ninguna razón que permita declarar la procedencia   de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

1.5.          PRUEBAS    

1.5.1.  Pruebas que obran en el expediente    

1.5.1.1.   Copia de las resoluciones proferidas por Álcalis de   Colombia Ltda., mediante las cuales se reconoció el derecho de pensión de   jubilación convencional y legal a los accionantes por haber cumplido los   requisitos de ley.[3]    

1.5.1.2.   Copia de las decisiones proferidas dentro de los   procesos ordinarios iniciados por los accionantes.[4]    

1.5.1.3.   Copia de la demanda de tutela presentada el 20 de   agosto de 2010, de la que conoció el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de   Cartagena.[5]    

1.5.1.4.   Copia de certificaciones médicas en las que constan los   padecimientos de salud de los treinta y tres accionantes.[6]    

1.5.1.5.   Treinta y tres declaraciones juramentadas en las cuales   los demandantes afirman que el dinero que devengan no es suficiente para su   subsistencia.[7]    

1.5.2.  Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisión    

Con   el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de octubre de   2012, decretó las siguientes pruebas:    

1.5.2.1.                                                                                                                                                                                                                                                               Ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena   informar el estado de los procesos ordinarios laborales No. 2007-0382, en el   cual el señor Emiliano Gómez Babilonia es demandante y, No. 500-2008, en el cual   el señor Rafael Quintana Morales es demandante.    

1.5.2.2.                                                                                                                                                                                                                                                               Asimismo,   ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Cartagena informar el estado de los procesos ordinarios laborales   No. 0103-2010, en el cual el señor Benigno Martínez Vargas es demandante, No.   0128-2007, en el cual el señor Arnobis Manuel Miranda López es demandante, y el   promovido por el señor Pedro Quintana Caraballo contra Álcalis de Colombia Ltda   – En Liquidación.    

1.5.2.3.                                                                                                                                                                                                                                                               Por último,   ordenó al Juzgado Primero Laboral Adjunto   del Circuito de Cartagena informar el estado del Proceso Ordinario Laboral de   Radicación No. 2009-00253-00, en el cual el señor Jaime Arias Pacheco es   demandante.    

1.5.3. Sobre lo solicitado a cada juzgado, y las respuestas allegadas a la   Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo del   análisis del caso concreto.    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

           Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de   la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto,   corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Fondo de Pasivo Social de   los Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la   vida, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, de los 33   accionantes, al negarse a indexar sus mesadas pensionales.    

Para resolver estas   preguntas, la Sala, primero, analizará el derecho constitucional a la   indexación de la primera mesada pensional; y, segundo,  abordará el caso concreto.    

2.3.          LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL    

2.3.1.  El concepto de indexación y su desarrollo legislativo    

La indexación se constituye en   uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias[8], es decir, de aquellas que   deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre   las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la   medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la   moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los   cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas,   uno de los cuales es la indexación.    

La indexación ha sido definida   como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes   monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener   constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros   que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el   nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los   precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[9].    

2.3.1.1.      El concepto de indexación, indización o corrección   monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de   1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De la   misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto   2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de lo   contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de   precios al consumidor, o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado   por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las   condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso   ejecutivo correspondiente. Asímismo, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste   periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones   de arrendamiento.[10]    

En el derecho laboral la pérdida   del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en   razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto   de vida. Desde el año 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas   a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los   asalariados.    

Posteriormente, las leyes 10 de   1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían   reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente,   algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos   para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la   Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se   reajusta el salario mínimo.    

2.3.1.3.  La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el   derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.    

En primer lugar, la   pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue   sustituida por la pensión de vejez   introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé   la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo   de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente,  “con base en la   variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el   DANE”.    

Del mismo modo, el artículo 36   contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que   se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al   momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la   indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con   la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con   base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,   actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE”.[11]    

2.3.2.  La indexación de la primera mesada pensional y su   regulación antes de la Constitución de 1991    

Del recuento anterior se observa   que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha   adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin   embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en   razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para   liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio   sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en   forma posterior.    

En efecto, el artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio   a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se   reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición:    

 “El   trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad   expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya   cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”    

Sin embargo, como se observa, la   norma no soluciona el problema de la diferencia salarial, causada por la   inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento   de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una   fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han   sido resueltos en sede judicial.    

2.3.2.1.      Al respecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de   Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la   indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el   poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos   términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:    

“ii) La indexación laboral    

El derecho laboral es sin   duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial   importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales,   que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende   la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral   tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las   relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y   la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es   confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina   y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o   nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta   periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el   costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y   a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de   sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos   aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).”    

Esta orientación fue extendida   por parte de la  Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la   pensión sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones   convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C.   S. T[14].    

2.3.2.2.  Tal posición fue reiterada en pronunciamientos   posteriores también con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias   insolutas debían ser actualizadas. Señaló que esto se derivaba de los principios   del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo dicha   Corporación:    

“Más aún, en la misma   Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron   disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo   53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben   observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del   trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con   carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó   “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”   Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la   definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan   su poder adquisitivo constante.”    

Se trata, entonces, de un   problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios   campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al   trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin   embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos   en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere,   pues “el derecho laboral es sin duda alguna  uno de los campos jurídicos en   los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de   equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y   comillas en el texto original -.[15]    

De la misma manera, en la   sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía   cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la   pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que   el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera   que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la   inflación (…)”    

En estos mismos términos, se   encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto   de estudio:    

“Esta Sala de la Corte ha   tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la   indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se   basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder   adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no   obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.    

Pero en las ocasiones   anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión – sanción y la   originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la   época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición   del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:    

“Conforme razonó la Sala en   la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor   del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación,   se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario   devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la   empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia…”    

2.3.2.3.  No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió su jurisprudencia y   señaló que la indexación sólo procede en los casos en que el legislador la haya   previsto. Esto sólo ocurre en las pensiones reconocidas después de la expedición   de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que basó su decisión fueron los   siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto   defendiendo la postura anterior de la Corporación:    

1. “(…) [L]as normas   reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público   establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados   durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que   sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.    

2. “(…) [L]a única   base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos   efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma   retroactiva (…).    

3. “(…) [P]ara   actualizar la base de la liquidación pensional (…) es indispensable tener en   cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base   de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los   cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al   reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación   del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE””[16].    

2.3.2.4.  Esta nueva postura de la Corte Suprema de   Justicia fue atacada, vía tutela y declarada contraria a los postulados   constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[17]. De la misma   manera, el derecho universal a la indexación de la primera mesada   pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862   [18]y C-891A de 2006[19].    

2.3.2.5.  En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la   Sala Laboral nuevamente aceptó la procedencia de la indexación de la primera   mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de   la Carta Política.[20]    

2.3.2.6.  En efecto, en el año 2007, la Corte Suprema   de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino   Gallego, estableció una nueva   orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la   mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las pensiones   de carácter legal sino convencional. Además, desde el año 2009 aplica un   criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases   de liquidación[21].    

2.3.2.7.  Del anterior recuento puede deducirse que   desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y   reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera   mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios   del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un   cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará más   adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la   indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la   jurisprudencia ya la había reconocido.    

2.3.3.  La indexación de la primera mesada   pensional en la jurisprudencia constitucional    

A partir de una interpretación   sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución   Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho   al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas   manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.    

Así, puede señalarse que a   partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido   especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el   Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar que   “La ley definirá los medios para que los recurso destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53   establece que  “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales”.    

La Corporación ha considerado,   además,  que esta garantía se encuentra vinculada con el principio in   dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la   protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al   mínimo vital.    

2.3.3.1.  Como referente jurisprudencial se encuentra la   Sentencia SU-120 de 2003[22],   en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de   Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación   pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los   principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.    

En primer lugar, reconoció la   Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de   liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260   del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo   trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.    

Esta laguna debía ser resuelta   aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para   el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar   asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el   ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho   aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que   favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una   misma disposición, debería preferir la que lo beneficie. Agregando además, que   tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones   laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil.    

En este orden de ideas,   “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a   acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se   deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría   hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir   conforme con la Constitución Política”. En razón de la anterior, consideró   la Corporación que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando   el “valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una   diferencia a favor del trabajador, los obligados deben   reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han   visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (…) logren compensar el   desmedro patrimonial sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe permanecer   vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad   económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial   protección (…)”    

2.3.3.2.  De igual manera, en el ámbito del control abstracto de   constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[23] y C-891-A  del mismo año[24],   esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la   Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,   respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la   indexación de la primera mesada pensional.    

En dichas providencias,   consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro   operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la   consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de   la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación   del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de   derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar   destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización   periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los   deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de   los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente   adoptado por el artículo primero constitucional.”    

Agregó además que la   actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar   el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo   contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer   sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida   concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores   o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección   constitucional.    

En relación con las normas   estudiadas, consideró la Corte que se estaba en presencia de una omisión   legislativa relativa porque el legislador “al regular una situación   determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho   que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos   inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma   respectiva”. En relación con la manera de solventar la omisión sostuvo:    

La jurisprudencia   constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como   debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en   las cuales la Sala Plena[25]  y las distintas salas de decisión[26]  de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en   virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había   sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera   mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva   de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango   constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de   solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe   indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de   aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber   laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el   numeral primero del artículo 260 del C. S. T.    

Por todo lo anterior, la   Corporación consideró “exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.   S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de   jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la   variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.”   En igual sentido, se pronunció la Corporación en relación con el artículo 8    de la Ley 171 de 1961.    

2.3.3.3.  El derecho a la indexación de la primera mesada   pensional también ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad   como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. Así, la Corporación ha   estudiado en múltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por   pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria   laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualización de   su pensión, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003,   T-815  de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009   y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras.    

En la sentencia T-663 de 2003[27],   la Corte estudió el caso de varios trabajadores de Bancafé que adquirieron el   derecho a la pensión después de varios años de retiro, razón por la cual el   monto de su pensión fue sustancialmente inferior al salario que percibían en   aquél entonces, así, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a   Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a   7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le   reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.    

La Corte amparó el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la   Sala de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de   segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos   casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su   reajuste. Así mismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro   de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó   al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de   casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución   Política. Señaló así mismo la Corporación:    

Fueron razones fundadas en la   ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que   admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la   igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de   los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores   sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances   de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de   los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del   derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de   unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte   Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la   igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de   favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones,   serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para decidir en el proceso   de revisión de los expedientes de la referencia.    

En la providencia T-1169 de   2003[28],   la Corporación estudió el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia,   que por decisión judicial había sido condenada al pago de una pensión sanción de   jubilación al primero cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía directamente   proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el año de 1997, el   peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago   pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la   empresa consideró que “la condena no fue para el año 1.977 sino para el año   1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo y en   proporción al salario recibido”.  De esta manera, concluyó que el pago   sería de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo   legal.    

La Corte no sólo dijo que se   vulneraba los derechos al mínimo vital y a la remuneración vital y móvil del   pensionado al recibir una mesada inferior a la que tenía derecho, sino que   consideró que en el caso en concreto no debían agotarse los mecanismos   ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, razón por la   cual ordenó directamente la indexación. Dijo la Corporación:    

“Al decidir sobre la   procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden   desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y   el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de   la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien   ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los   reajustes pensionales.  De manera que si el juzgador no opta por lo   expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada   pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la   actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para   restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.”    

De la misma manera, en la   Sentencia T-805 de 2004[29],   la Corte analizó el caso de un trabajador que había estado vinculado al Banco   Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de   1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979,   respectivamente. Su pensión le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994,   cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o   un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relación   a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de la entidad, su   salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El actor acudió a la   jurisdicción laboral sin encontrar protección para sus derechos. La Corte   concedió el amparo y consideró que cuando sea pertinente decidir la procedencia   de la indexación pensional, es imperativo tener en cuenta  la necesidad de   mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las   relaciones de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la   Carta.    

Esta misma posición fue asumida   por la Corporación en Sentencia T-815 de 2004[30], que   estudió también la petición de indexación de un ex trabajador del Banco Andino,   con la particularidad de que su retiro se había acordado mediante Acta de   conciliación celebrada ante un juez laboral en el año de 1979, conviniendo   dentro de la misma su derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años   de edad. Ésta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor   de $ 58.795 equivalente a un salario mínimo legal de la época. Este valor que   resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retiró del Banco Andino en   liquidación la pensión equivalía a 13 salarios mínimos.    

Tanto en la Sentencia T-805   de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004,   a pesar de dirigirse contra las   decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se impartió   directamente al Banco demandado en razón de la tesis sostenida por dicha   Corporación, que negaba el derecho a la indexación.    

En la sentencia T-098 de 2005[31],  la Corte conoció el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank   por 25 años. Al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte   salarios mínimos legales mensuales de la época. Sin embargo, la pensión que    comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres salarios mínimos, perdiendo de   esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte también   ordenó directamente actualizar la base de liquidación de la pensión del actor,   de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Adicionalmente se ordenó al   banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos.    

Estos casos guardan identidad   fáctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[32],    T-390 de 2009[33]  y T-447 de 2009[34],   T-362 de 2010[35],  en las cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la   primera mesada pensional.    

2.3.4.  La indexación de la primera mesada pensional encuentra   sustento en claros preceptos constitucionales    

El derecho a la indexación de la   primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional,   y por tanto, a partir de la Constitución de 1991 existe “un derecho   constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada   pensional”. Éste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente   en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva de una   interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.    

En estos términos, para la   configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del   poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios   y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio   in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de   derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las   personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la   igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.    

Es por ello que al estudiar si   resulta procedente o no la indexación de la primera mesada pensional, el   intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro operario[36] que impone   elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador[37].    

En el caso en estudio, la   solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada   pensional, además que es ésta la que se encuentra acorde con el ordenamiento   constitucional, sin importar si aquellas tienen un origen legal o convencional,   como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:    

“Entre tales derechos se   encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad  que la Constitución entiende como “… situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho… ”.    

Siendo la ley una de esas   fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la   norma – la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al   trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial   para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede   interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del   trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador   entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor   forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la   Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten   desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las   diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera   imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a   esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e   implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador,   en especial el del debido proceso.” (Subrayas fuera del texto)[38].    

2.3.5.  La jurisprudencia constitucional ha predicado el   carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional    

No existe ninguna razón   constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la   mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de   pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven   afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.    

Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter   universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se   produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un   trato discriminatorio.    

En términos de la Sentencia   C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no   puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,   porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación   constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.”    

Cabe señalar, además, que esta   providencia dejó sentado el carácter universal del derecho y dijo expresamente   que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tránsitos   normativos. Sobre el particular sostuvo:    

 “Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud   de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el   reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a   una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal   categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones   derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Subrayado fuera   del texto)    

Luego concluyó:    

“De   acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las   pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen,   sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder   adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los   jubilados”. (Subrayado fuera del texto)    

2.3.5.1.  De la misma manera, la Corte ha ordenado y protegido el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional a todas las clases de   pensiones, sin importar el origen de la prestación. Es decir, con independencia   que la misma provenga de la ley, de una convención o de una orden judicial.    

Así, desde la sentencia   SU-120 de 2003[39]  y T-663 de 2003[40]  se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de   origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones   legales. En la Sentencia T-469 de 2005[41], se   desestimó el argumento del demandado según el cual el accionante no tenía   derecho a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada   pensional porque, al ser su pensión de carácter convencional, se le debían   aplicar exclusivamente las normas de la convención colectiva y ésta no la   preveía. Indicó la Corte que “a la jurisprudencia es indiferente que la   pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo   relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el   pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda   solventar sus necesidades y las de su familia”.    

En el mismo sentido se pronunció   en la sentencia T-696 de 2007[42]. Allí se consideró que el fenómeno inflacionario afecta   a todos por igual y por tanto, no puede diferenciarse entre el origen de la   pensión “como quiera que el   problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno   inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente impondría   una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la   pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los   beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de la   convención colectiva que rige su derecho pensional”.    

En la decisión más reciente   sobre el tema, la sentencia SU-1073 de 2012[43], la Sala Plena de esta   Corporación reiteró la universalidad del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, y afirmó que éste es predicable de todas las personas   pensionadas, no sólo de aquellas que adquirieron tal calidad en aplicación de   una convención colectiva, sino también de las que la adquirieron antes de la   vigencia de la Constitución de 1991. En efecto, todos los pensionados sufren las   graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir   todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual   tratamiento.    

En síntesis, la Corte   Constitucional dejó claro que a todos los pensionados, sin distinción   alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas   anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que   también existe un derecho constitucional a la actualización del salario   base para la liquidación de la primera mesada.[44]    

2.3.          CASO CONCRETO    

2.3.1.  Resumen de los antecedentes    

Los 33   demandantes presentan acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que tal entidad vulnera sus   derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, y al   mínimo vital, al negarse a efectuar la indexación de la primera mesada   pensional, por considerar que se trata de (…) una pensión convencional, es   decir, que proviene de un acuerdo voluntario de las partes (patrono y sindicato)   plasmado en la Convención, en la cual no existe una disposición expresa que   ordene que durante el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización de la   relación laboral como trabajador y el momento en que se adquiere el derecho   pensional, se debe indexar la base salarial. Es claro entonces, que durante ese   lapso, no se devengó salario, por tanto no existen incrementos anuales[45].  En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a la entidad reconocer la   indexación de sus primeras mesadas, pagar los valores dejados de percibir y, en   lo sucesivo, efectuar el pago de la pensión indexada.    

Por su parte, el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó al juez de tutela   rechazar la acción, debido a que se trata de una acción temeraria y, además, los   demandantes no han agotado los mecanismos judiciales idóneos para obtener el   reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.    

El Juez Tercero Promiscuo del   Circuito de Sabanalarga, Atlántico, consideró que en este caso la tutela es   improcedente, por cuanto los accionantes no acudieron al proceso ordinario   laboral. Adicionalmente, señaló que no se está ante la posibilidad de que los   tutelantes sufran un perjuicio irremediable, por cuanto en la actualidad   perciben su pensión de jubilación. En segunda instancia, la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado,   por compartir los mismos argumentos del a quo.    

2.3.2. Consideraciones sobre la posible temeridad en el caso   estudiado    

2.3.2.1.                  En   su contestación, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia alegó que la acción de tutela bajo estudio es temeraria, puesto que,   con anterioridad, los 33 accionantes han presentado tutelas por los mismos   hechos y con las mismas pretensiones, y les han sido negadas.    

El artículo 38 del Decreto 2591   de 1991 determina que [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas   las solicitudes. Este precepto ha   sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual   se configura la temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela,   cuando se cumplen 4 requisitos, a saber: (i) la identidad en el   accionante; (ii) la identidad en el accionado; (iii) la identidad   en los hechos; y (iv) la ausencia de justificación suficiente.[46]    

En relación con el último de   estos requisitos, la jurisprudencia[47]  ha señalado que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los   particulares ante las autoridades públicas, de suerte que, cuando se estudia la   temeridad en un caso específico, resulta imperativo demostrar que se   incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento,   porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación[48](Negrillas   fuera del texto). En este sentido, la presencia de una actuación temeraria debe   ser analizada con mucho cuidado para evitar situaciones o condenas injustas,   motivo por el cual se han consagrado los requisitos anteriormente señalados.    

Por ende, la aplicación del   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige al juez valorar las circunstancias   específicas que rodearon la presentación de dos o más demandas de tutela, por la   misma persona o su representante, en solicitud de igual protección, con el   propósito de establecer si el accionante incurrió efectivamente en una actuación   contraria a derecho.    

En efecto, la Corte   Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una   acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez   puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación:    

(i)           resulta amañada, en la medida en   que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que   convalidan sus pretensiones[49];    

(ii)       denote el propósito desleal de obtener la   satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de   una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[50];    

(iii)      deje al descubierto el abuso del derecho porque   deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[51]; o    

(iv)      se pretenda a través de personas inescrupulosas   asaltar la buena fe de los administradores de justicia[52].    

Además, la Corte ha establecido   que aún en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y   pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros,   en los casos que a continuación se señalan:    

Esta Corporación ha señalado   algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se   configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del   actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o   indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de   defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales   del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o   que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere   tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la   necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva   acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte   Constitucional[53];  [cuando el actor] en sus   actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia   de una demanda de igual naturaleza[54].    

2.3.2.2.                  Sobre el particular, en la   sentencia T-812 de 2005[55]  esta Corporación señaló los criterios que el fallador debe verificar para   determinar la existencia de una conducta abusiva en el uso de este mecanismo   constitucional. Dijo la Corte:    

“i) Que las acciones de   tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y   reclamando la protección de los mismos derechos;    

ii) Que quien presenta la   tutela sea la misma persona o su representante;    

iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la   nueva acción de tutela.”    

En consecuencia, el   juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de las distintas   acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe identidad de   sujetos, hechos y pretensiones. En este sentido, el análisis no puede limitarse   a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 2003[56], esta   Corporación estableció:    

“Cuando en un   proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una   posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de   verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y   adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la   acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.    

En efecto, el   juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las   normas en toda su extensión para a partir de esa premisa, deducir de las simples   afirmaciones del accionante la decisión del caso, sin entrar a estudiar las   implicaciones, el alcance y la pertinencia de éstas.  Antes bien es el juez   el llamado y obligado a conocer el derecho – iura novit curia-, por lo tanto   ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado   de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien   solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el   accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta   negación de acceso a la administración de justicia.”    

Al respecto se señaló que, en   los casos en los que el ciudadano intenta nuevamente una acción de tutela contra   el sujeto vinculado al proceso, a pesar de ser improcedente el amparo, no puede   predicarse temeridad, cuando el juez no vislumbra mala fe por parte del   accionante.     

En este sentido, la   jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente la improcedencia de la   temeridad. La Corporación ha establecido que cuando el juez constitucional,   luego de un análisis detallado de los procesos de tutela, ha verificado la   identidad de hechos, partes y pretensiones (triple identidad) debe proceder a la   declaración de su improcedencia. Por el contrario, la actuación temeraria,   “(…) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la   simple improcedencia de la acción de tutela.”[57]     

En sentencia T-919 de 2003[58], la Corte   Constitucional consideró que:    

“Por ello, los   efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van   desde el rechazo o la decisión desfavorable por improcedencia de la solicitud de   amparo repetida, hasta la imposición de sanciones pecuniarias y penales cuando   se haya constatado la actuación temeraria. Pero se reitera, es posible que   “(…) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que   puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos   en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la   declaración de improcedencia.”    

No obstante lo señalado, el   juez constitucional también debe ser sensible a la interposición de nuevas   acciones de tutela que aparentemente son idénticas a otra u otras peticiones   formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no habían ocurrido   para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar   la primera demanda, o que sólo en la actualidad afectan gravemente sus   condiciones mínimas de subsistencia.”    

En esta misma providencia, la Corporación definió el   término temeridad “como una actitud contraria al principio de buena fe   constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, y cuyo ejercicio se   describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin   motivo expresamente justificado.”    

2.3.2.3.                  Descendiendo al caso bajo   estudio, de las pruebas que obran en el expediente se observa que efectivamente   los accionantes acudieron a la acción de tutela con el fin de que les fuera   reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así:    

(i)                Los señores Enrique José Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada Martínez,  Gustavo Narváez Romero, Miguel Jiménez Murillo,   Dagoberto Julio Bornachera, Humberto Amaya   Pájaro,  Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael Armando Arellano Garzón, Carlos Julio González Cano,   Pedro Quintana Caraballo, Ramiro Tobón Barragán,  Carmen Claro de Martínez, Julio Antonio Luna Ramos,  Héctor José Pautt Rivera, Amaury Pérez Gómez, Jaime   Arias Pacheco; instauraron una acción de tutela ante el Juzgado Octavo   Administrativo del Circuito de Bolívar, en contra del Fondo de Pasivo Social de   los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando el reconocimiento de la   indexación de su primera mesada pensional, petición que les fue concedida. En   segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar,   mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, revocó la decisión y rechazó   la tutela por no haber sido agotada la jurisdicción ordinaria.    

(ii)              En otra   oportunidad, los señores Enrique José Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada   Martínez,   Gustavo Narváez Romero, Miguel Jiménez Murillo,  Dagoberto Julio Bornachera, Humberto Amaya Pájaro,   Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael Armando   Arellano Garzón, Pedro Quintana Caraballo,  Ramiro Tobón Barragán, Carmen Claro de Martínez, Julio Antonio Luna Ramos, Héctor José Pautt Rivera,   Amaury Pérez Gómez, Jaime Arias Pacheco,   Emiliano Gómez Babilonia, Socorro Carrasquilla   López, Oscar Enrique Castillo Peluffo, Alfonso   Padilla Faneyte, Julio Abel Zabaleta Lambis,  José María Julio Castro, Catalino Blanco Díaz,   Rafael Quintana Morales, Rafael Quintana Zúñiga,  Carmen Rosa Lenes Mestre, Lacides Fernando Marrugo Díaz, Enrique José Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada Martínez, Gustavo   Narváez Romero, Miguel Jiménez Murillo,  Dagoberto Julio Bornachera, Humberto Amaya Pájaro,   Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael Armando   Arellano Garzón, Carlos Julio González Cano,  Pedro Quintana Caraballo, Ramiro Tobón Barragán,   Carmen Claro de Martínez, Julio Antonio Luna Ramos,   Héctor José Pautt Rivera, Amaury Pérez Gómez, Jaime Arias Pacheco, José   Francisco Peñate Suárez, Benigno Martínez   Vargas, Arnobis Manuel Miranda López, Emilse María Castro de Polo, Moisés Elías Martín Mestre  y Carlos Julio Lozano Zúñiga; presentaron una tutela   por los mismos hechos, y compartiendo las mismas pretensiones, ante el Juzgado 2   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual profirió sentencia   el  29 de septiembre de 2011 y negó el amparo por encontrar que no se   cumplía con el requisito de la subsidiariedad.    

En virtud de lo   anterior, podría pensarse que hay temeridad por parte de los 33 accionantes,   pues en el pasado interpusieron tutelas que en las cuales (i) los accionantes   fueron los mismos que los de la presente; (ii) el demandado fue el Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (iii) versaron sobre   los mismos hechos y reclamaron la misma pretensión de la presente.    

No obstante, advierte la   Sala que el apoderado sí presenta una razón suficiente para interponer la   tutela en esta nueva oportunidad, situación que excluye la temeridad  en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto en el mismo escrito de tutela se indica que, a pesar de que   los peticionarios han solicitado el amparo por los mismos hechos en otras   oportunidades, consideran que en el período comprendido entre la interposición   de las tutelas anteriores y ésta, se dio un cambio en la jurisprudencia   constitucional, debido a que la sentencia T-382 de 2011[59]  se admitió la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales   directamente, sin que se requiera haber agotado el proceso ordinario laboral.    

En este sentido, el apoderado considera que la decisión mencionada, en la que la Corte   Constitucional decidió conceder la indexación de la primera mesada pensional a 5   empleados de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., sin tener en cuenta que los   accionantes no habían agotado todos los recursos dentro del proceso ordinario   laboral, constituye un hecho nuevo que sustenta la interposición de la tutela.   La Sala encuentra que esta justificación es válida para excluir la temeridad,   por las siguientes razones:    

(i)                En la sentencia   invocada,   T-382 de 2011[60],   los señores Felio de Jesús Hernández Torres, Jaime Atencio   Martínez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arnedo Puello y Ricardo   Villanueva Rojas, interpusieron acción de   tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que les   fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso,   a la asistencia de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la dignidad   humana y a la seguridad. En consecuencia solicitaron que les fuera reconocida la   indexación de la primera mesada pensional.    

En este caso a los 5   demandantes, ex trabajadores de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., les fueron   reconocidas sus pensiones de jubilación al cumplir los requisitos exigidos por   el artículo 130, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre   1992 y 1994. El valor de sus pensiones no fue indexado, razón por la cual   presentaron demanda ordinaria con el fin de obtener la indexación de la primera   mesada pensional.    

En aquella oportunidad   la Corte decidió conceder el amparo, en razón a que los poderdantes eran todos   señores de 61 o 62 años de edad y su mínimo vital había sido menguado por la   falta de actualización del monto de la pensión, que constituye el único sustento   para sus familias. Adicionalmente, sostuvo que la negativa de la indexación de   la mesada pensional no estaba acorde con la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional y, particularmente, con los efectos erga omnes de la sentencia   C-862 de 2006 antes citada, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones.    

Adicionalmente   estableció que, los pronunciamientos de esta   corporación y el derecho a la igualdad imponen equilibrar las pensiones   reconocidas a trabajadores de equivalente nivel de ingresos, independientemente   de la época en que hayan sido concedidas, lo cual se consigue a través de la   indexación, reclamada en esta acción a favor de los cinco pensionados de la   extinta empresa Alcalis de Colombia.    

(ii)              Adicionalmente, cabe anotar que   existe una sentencia hito que se profirió en el trámite de la acción.   Recientemente esta Corporación unificó la interpretación que deben seguir, tanto   la justicia ordinaria laboral, como las autoridades administrativas encargadas   del reconocimiento y pago de pensiones, frente al tema del derecho universal a   la indexación de la primera mesada pensional, a través de la sentencia   SU-1073 de 2012[61]  en la que también se dijo:    

(…)    

De la misma manera, negar el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho   fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin protección a   personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de   indefensión, son sujetos de especial protección del Estado. Además, al ser   adultos mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando   existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral.    

Es por este motivo que la Sala considera que no se configura la   temeridad, puesto que los accionantes, de buena fe, presentaron un motivo   expresamente justificado, para interponer nuevamente la acción de tutela, cual   es la decisión que la Corte Constitucional profirió con posterioridad a la   presentación de las tutelas anteriores.    

            

En consecuencia, la Sala   procederá a estudiar si la decisión del Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el sentido de negarse indexar la   primera mesada pensional de los tutelantes, por considerar que quienes se   pensionaron bajo la convención colectiva celebrada entre la empresa Álcalis de   Colombia Ltda. y sus trabajadores, no tenían derecho a la indexación, vulnera   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la indexación y a   la seguridad social.    

2.3.3. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado    

En primer lugar, la Sala deberá   establecer la procedencia de esta acción, y determinar si los treinta y tres   demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la   tutela, para la protección de sus derechos fundamentales.    

El principio de subsidiaridad   está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que   establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas,   existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se   debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.    

No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del   afectado, la tutela procederá si en el   caso concreto se acredita (i) que aquél no es idóneo o (ii) que siendo apto   para conseguir la protección, en razón a   la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar   la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé   la procedencia excepcional de la tutela.    

El primer evento se presenta   cuando el medio judicial   previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz,   debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite   que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha   sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.[62]    

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto   significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,   cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[63]    

En el trámite de la presente   tutela el juez de instancia consideró que el requisito de la subsidiariedad no   se cumplía, por cuanto los accionantes no acudieron a la jurisdicción ordinaria   laboral para reclamar la indexación de su primera mesada pensional.    

Sin embargo, tal argumento no   puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que,   aunque la acción ordinaria laboral es el mecanismo previsto para reconocer la   indexación de la primera mesada pensional, la situación particular de los   accionantes, evidencia que el proceso ordinario laboral no resulta efectivo para   la protección de este derecho fundamental.    

Esto es así por cuanto: (i)  los treinta y tres tutelantes superan los sesenta años, es decir que se trata de   personas de la tercera edad, que merecen especial protección por parte del   Estado; (ii) todos acreditaron tener problemas de salud y está   comprobado que, a pesar de que todos perciben una pensión, en promedio, el valor   de las mismas es de 1,5 salarios mínimos; y (iii) nueve de ellos   iniciaron procesos laborales en contra de Álcalis de Colombia Ltda..     

Además, debe anotarse que las   condiciones particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario   laboral no es apto para garantizar los derechos a la igualdad y a la indexación   de los demandantes, pues, si tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, como la de la Corte Constitucional, son claras en establecer que el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional debe ser reconocido sin   importar cuál es el origen de la prestación –convencional o legal-, no tiene   sentido instar a los accionantes de este caso a acudir a la jurisdicción   ordinaria para conseguir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia dé cumplimiento a la jurisprudencia de las Altas Cortes.    

Por consiguiente, es la tutela el mecanismo idóneo y   definitivo para la protección de los derechos a la igualdad y a la indexación de   los demandantes, quienes se encuentran en estado de indefensión ante la entidad,   debido a que la decisión de negar el reconocimiento y pago de su mesada   pensional indexada, en razón a que sus pensiones tuvieron origen en una   Convención Colectiva, impone una carga desproporcionada a estos adultos mayores   y desconoce en forma flagrante la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

2.3.4.      La negativa de la entidad constituye una vulneración de   los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los demandantes    

2.3.4.1.                  De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes hechos:    

a)    Los treinta y tres accionantes son ex trabajadores de   la empresa Álcalis de Colombia Ltda. -hoy liquidadada-, cuyas edades están entre   los 60 y 72 años de edad[64].    

b)    En razón a su edad, todos tienen problemas de salud.    

c)     No tienen más ingreso que las pensiones que devengan,   las cuales ascienden, en promedio, a 1.5 salarios mínimos legales mensuales.    

d)    A través de distintas resoluciones Álcalis Ltda. se   negó a efectuar la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes   por considerar que la suma que les fue reconocida no es susceptible de   indexación por tratarse de una pensión convencional, es decir, que proviene de   un acuerdo voluntario de las partes (patrono y sindicato) plasmado en la   Convención, en la cual no existe una disposición expresa que ordene que durante   el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización de la relación laboral   como trabajador y el momento en que se adquiere el derecho pensional, se debe   indexar la base salarial. Es claro entonces, que durante ese lapso, no se   devengó salario, por tanto no existen incrementos anuales.[65]    

e)     Nueve de los accionantes han reclamado la indexación de   la primera mesada pensional en procesos ordinarios que aún continúan vigentes.    

f)      Es tan evidente la vulneración de los derechos de los   pensionados que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   profirió las sentencias (i) del 25 de octubre de 2011[66] en el proceso ordinario   promovido por Lacides Fernando Marrugo Díaz contra Álcalis de Colombia Ltda.[67], y (ii) del   14 de febrero de 2012[68],   en el proceso seguido por Arnobis Manuel Miranda López, José Torres Valdelamar,   y otros contra  la misma entidad[69].    

g)    Todos los accionantes han acudido a la tutela en el   pasado, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, pero   tales acciones fueron rechazadas por improcedentes, dado que los tutelantes no   acudieron al proceso ordinario laboral para conseguir la indexación de sus   pensiones.    

2.3.4.2.                  Tal como se estableció en las   consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia constitucional   ha señalado expresamente que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional es predicable de todas las categorías de pensionados y, por lo   tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la   seguridad social y el derecho laboral, negar su procedencia a aquellos que   adquirieron el derecho en virtud de una convención colectiva que no consagraba   tal derecho.    

En consecuencia, observa la Sala   que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia   vulneró los derechos a la igualdad y a la indexación de los accionantes,   porque, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la actualización de la   mesada pensional es universal y, en consecuencia, no es posible afirmar que   estos le asisten exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, debido   a que todos ven afectado su mínimo vital por la depreciación monetaria.    

En este orden de ideas, la   autoridad administrativa demandada incumplió el deber de aplicar la   interpretación que la Corte ha hecho del derecho constitucional a la indexación.   Así pues, teniendo en cuenta que, tanto el precedente constitucional, como el   precedente ordinario laboral, constituyen una fuente obligatoria de derecho para   el operador administrativo, se evidencia que el Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia incumplió su obligación de tener en cuenta   los precedentes jurisprudenciales que por los mismos hechos y pretensiones, se   hubieren proferido[70].    

2.3.4.3.                  Adicionalmente, es necesario   resaltar que la Corte Constitucional ha conocido, en sede de revisión de tutela,   de múltiples casos en los que se ha amparado el derecho a la indexación de ex   trabajadores oficiales de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., que vieron   vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.[71]    

En este orden de   ideas, la Sala encuentra que la actitud presentada por la empresa industrial y   comercial del Estado, Álcalis de Colombia Ltda., hoy liquidada, y el Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consistente en negar   sistemáticamente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada   pensional a todos los empleados que se pensionaron conforme a la convención   colectiva celebrada entre los trabajadores sindicalizados y la empresa   mencionada, ha sido reprochada en el pasado por la Corte Constitucional.    

Cabe reiterar que   esta Corporación rechaza esa práctica inconstitucional, que además de desconocer   la Carta Política, omite el deber de las autoridades administrativas de aplicar   la interpretación que los máximos órganos de cada jurisdicción han dado a las   normas y a la Constitución. Tal como se señaló en las consideraciones generales   de esta providencia, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,   como la de la Corte Constitucional, han sido claras en establecer que el   carácter de universalidad propio del derecho a la indexación, impide que las   autoridades nieguen la posibilidad de mantener el poder adquisitivo de las   pensiones, bajo el argumento de que la prestación fue reconocida con fundamento   en una convención colectiva que no contemplaba la indexación.    

Es por esta razón,   que resulta desproporcionado exigir a los 33 accionantes de esta tutela, acudir   a la jurisdicción laboral para reclamar un derecho del cual existe plena   certeza. La Sala considera que en esta oportunidad, la práctica   inconstitucional que llevó a cabo la empresa Álcalis de Colombia Ltda. y que ha   sido perpetrada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, vulneró de manera sistemática los derechos de sus ex trabajadores.    

2.3.4.4.                  Por las razones expuestas, es   preciso reiterar que la negativa por parte de la empresa Álclalis de Colombia   Ltda. y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   para indexar la pensión de sus ex trabajadores, desconoce los artículos 48 y 53   de la Constitución Política que consagran el deber de garantizar el poder   adquisitivo de las pensiones, así como los principios de favorabilidad y de   indubio pro operario a favor del trabajador.    

2.3.5.  Conclusión y decisión a adoptar    

Tal como se señaló en las   consideraciones relativas al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad   –numeral 2.3.3. de esta sentencia-, en este caso las condiciones particulares de   los accionantes permiten concluir que los mecanismos judiciales ordinarios no   son idóneos para obtener la protección de los derechos invocados por los   accionantes. Esto ocurre porque: (i) se trata de sujetos que merecen   especial protección del Estado en razón a su edad y a sus precarias condiciones   de salud, (ii) existe plena certeza de que son titulares del derecho a   mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, (iii) todos agotaron la   vía gubernativa para controvertir las decisiones que negaron su derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, y (iv) el proceso ordinario   laboral conlleva una espera mayor, que prolonga en el tiempo la vulneración   señalada.      

En síntesis, la Sala observa que   las condiciones particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario   laboral no es idóneo para garantizar los derechos a la igualdad y a la   indexación de los demandantes, quienes son adultos mayores y perciben pensiones   que no son suficientes para llevar una vida digna. En este orden de ideas, ante   la absoluta certeza de la existencia del derecho a la indexación en este caso,   no tiene justificación instar a los accionantes a acudir a la jurisdicción   ordinaria para conseguir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia dé cumplimiento a la jurisprudencia de las Altas Cortes.   En consecuencia, el amparo será reconocido de forma definitiva.    

Por otra   parte, se demostró que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales   de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y a la indexación, de los adultos mayores Carlos Julio Lozano Zúñiga,   Emiliano Gómez Babilonia, Socorro Carrasquilla   López[72],   Oscar Enrique Castillo Peluffo, Alfonso Padilla Faneyte, Julio Abel Zabaleta Lambis,   José María Julio Castro, Catalino Blanco Díaz,  Rafael Quintana Morales, Rafael Quintana Zúñiga,   Carmen Rosa Lenes Mestre, Lacides Fernando   Marrugo Díaz, Enrique José Cardona Puerta, Juan Antonio Estrada Martínez, Gustavo Narváez Romero,   Miguel Jiménez Murillo, Dagoberto Julio   Bornachera,  Humberto Amaya Pájaro, Jairo Alfonso Castillo Serpa, Rafael   Armando Arellano Garzón, Carlos Julio González   Cano, Pedro Quintana Caraballo, Ramiro Tobón Barragán,   Carmen Claro de Martínez[73],   Julio Antonio Luna Ramos, Héctor José Pautt Rivera, Amaury Pérez Gómez, Jaime   Arias Pacheco, José Francisco Peñate Suárez,  Benigno Martínez Vargas, Arnobis Manuel Miranda López, Emilse María Castro de Polo[74] y Moisés   Elías Martín Mestre; al negarse a efectuar la indexación de su primera   mesada pensional.    

Ahora bien, las órdenes a tomar   se definirán teniendo en cuenta que los tutelantes están en una de tres   circunstancias distintas, a saber: (i) aquellos que no acudieron al proceso   ordinario laboral, (ii) aquellos que acudieron a la jurisdicción ordinaria y   tienen procesos en curso, y (iii) aquellos acudieron a la jurisdicción ordinaria   y sus procesos han concluido.    

2.3.5.1.                  En primer lugar, para las personas que no acudieron a la jurisdicción   ordinaria laboral para reclamar la indexación de su primera mesada pensional.   Tal como se señaló, la Sala procederá a conceder el amparo a estos accionantes   de manera definitiva, en razón a que se trata de sujetos que merecen especial   protección del Estado en razón a su edad y a sus precarias condiciones de salud,   existe plena certeza de que son titulares del derecho a mantener el poder   adquisitivo de sus pensiones, y por tanto resulta desproporcionado exigir que   agoten un proceso ordinario laboral, el cual conlleva una espera mayor, prolonga   en el tiempo la vulneración señalada, y no es idóneo para reclamar un derecho   del cual existe plena certeza.     

2.3.5.2.                  En segundo lugar, para aquellos que acudieron a la jurisdicción   ordinaria y tienen procesos en curso.  La Sala reconoce la existencia de   siete procesos judiciales vigentes contra la empresa Álcalis de Colombia Ltda.,   cuyo estado se resume en el siguiente cuadro.    

        

No.                    

Accionante                

  

Proceso Ordinario Laboral   

Juez de Primera Instancia                    

Juez de Segunda Instancia                    

Casación   

Sala Laboral CJS   

1                    

Emiliano Gómez Babilonia                    

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de           Cartagena                    

PENDIENTE DE DECISIÓN                    

    

   

   

2                    

Rafael Quintana Morales                    

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de           Cartagena                    

                     

    

   

   

3                    

Jairo Alfonso Castillo Serpa                    

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de           Cartagena                    

PENDIENTE DE DECISIÓN                    

    

   

   

4                    

Pedro Quintana Caraballo                    

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de           Cartagena                    

                     

    

   

   

   

5                    

Jaime Arias Pacheco                    

Juzgado Primero Laboral del Circuito de           Cartagena                    

                     

    

   

   

   

6                    

José Francisco Peñate Suárez                    

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de           Cartagena                    

                     

    

   

   

   

7                    

Benigno Martínez Vargas                    

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de           Cartagena                    

                     

    

   

   

      

Al respecto, teniendo en cuenta   que se demostró (i) que los actores son titulares del derecho a la indexación,   (ii) que se encuentran en condición de extrema vulnerabilidad y (iii) que la   acción de tutela resulta procedente de manera definitiva ante la manifiesta   ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial; se autorizará a los   accionantes señalados, a retirar las demandas ordinarias laborales presentadas   contra Álcalis de Colombia Ltda.    

Adicionalmente, observa la Sala   que en el caso específico de estos siete tutelantes, es innecesario exigir a los   accionantes esperar la terminación de los procesos ordinarios y en consecuencia,   sufragar el costo que estos representan y esperar a que se resuelvan los   recursos que presente la contraparte, siendo que existe la certeza absoluta de   la titularidad del derecho a la indexación.    

Por otra parte, cabe agregar que   el hecho de continuar con los referidos procesos llevaría a congestionar el   aparato judicial, sin existir una justificación para el efecto, por cuanto sus   pretensiones serán resueltas por medio de esta decisión de tutela, que ya   definió la certeza del derecho que está siendo controvertido ante la   jurisdicción ordinaria.    

En tercer lugar, para aquellos que acudieron a la jurisdicción   ordinaria y sus procesos han concluido. En el trámite de la acción ante esta   Corporación, se verificó que los procesos ordinarios iniciados por los   accionantes Arnobis Manuel Miranda López y Lacides Fernando Marrugo Díaz,   concluyeron en sede de casación, con sentencias favorables para ambos. En   consecuencia, aunque la vulneración alegada existió, la Sala observa que para el   caso de estos dos accionantes, se está ante un hecho superado, pues durante el   trámite de revisión de esta tutela en esta Corte, sobrevino la ocurrencia de   hechos que demuestran que la transgresión de los derechos fundamentales, en   principio informada a través de la instauración de la acción, ha cesado.     

2.3.5.3.                  En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil   – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que   confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo   del Circuito de Sabanalarga, que negó el   amparo, y en su lugar: (i) concederá  la tutela a 31 de los accionantes; (ii) declarará la existencia de un   hecho superado, en el caso de los señores Arnobis Manuel Miranda López y   Lacides Fernando Marrugo Díaz; y (iii) autorizará a los señores miliano Gómez Babilonia, Rafael Quintana Morales, Jairo   Alfonso Castillo Serpa, Pedro Quintana Caraballo, Jaime Arias Pacheco, José   Francisco Peñate Suárez, Benigno Martínez Vargas; a retirar las demandas ordinarias laborales presentadas   contra Álcalis de Colombia Ltda.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los   términos para decidir, ordenada mediante auto del dieciocho (18) de octubre de   2012.    

SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la   decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito   de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida   por Rafael Quintana Morales y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo.    

TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Carlos Julio Lozano Zúñiga, de conformidad con la   fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Emiliano Gómez Babilonia, de conformidad con la   fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

QUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Socorro Carrasquilla López, de conformidad con la   fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

SEXTO.- ORDENAR  al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el   término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Oscar Enrique Castillo Peluffo, de conformidad   con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera,   ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

SÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Alfonso Padilla Faneyte, de conformidad con la   fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

NOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José María Julio Castro, de conformidad con la   fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

DÉCIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Catalino Blanco Díaz, de conformidad con la   fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

DECIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Rafael Quintana Morales,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

DECIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Rafael Quintana Zúñiga,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

DECIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional de la señora Carmen Rosa Lenes Mestre,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

DECIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del  señor   Lacides Fernando Marrugo Díaz.    

DECIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Enrique José Cardona Puerta,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

DECIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Juan Antonio Estrada Martínez,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

DECIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Gustavo Narváez Romero,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Miguel Jiménez Murillo,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

DECIMONOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Dagoberto Julio Bornachera,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Humberto Amaya Pájaro, de conformidad con la   fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Jairo Alfonso Castillo Serpa,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

VIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Rafael Armando Arellano Garzón,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

VIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Carlos Julio González Cano,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

VIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Ramiro Tobón Barragán,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

VIGESIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional de la señora Carmen Claro de Martínez,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

VIGESIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Julio Antonio Luna Ramos,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

VIGESIMONOVENO. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Héctor José Pautt Rivera,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

TRIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Amaury Pérez Gómez, de conformidad con la fórmula   contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del   Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.    

TRIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Jaime Arias Pacheco,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

TRIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor José Francisco Peñate Suárez,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

TRIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Benigno Martínez Vargas,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

TRIGESIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del  señor   Arnobis Manuel Miranda López.    

TRIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional de la señora Emilse María Castro de Polo,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

TRIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Moisés Elías Martín Mestre,   de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual   manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren   prescritas.    

TRIGESIMOSÉPTIMO.- AUTORIZAR  a los señores Emiliano Gómez   Babilonia, Rafael Quintana Morales, Jairo Alfonso Castillo Serpa, Pedro Quintana   Caraballo, Jaime Arias Pacheco, José Francisco Peñate Suárez, Benigno Martínez   Vargas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, si así lo desean, desistan del proceso ordinario laboral,   promovido por ellos contra Álcalis de Colombia Ltda. y otros, que cursan   actualmente en los juzgados Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Tercero   Laboral del Circuito de Cartagena, Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena,   Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena.    

TRIGESIMOCTAVO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el cuaderno de primera instancia se encuentran múltiples constancias   médicas que demuestran los distintos padecimientos físicos de los accionantes.    

[2] Cumplirá 60 años en junio de 2013.    

[3] Folios 59 – 60, 64 – 67, 70 – 71, 97 – 102, 106 – 109, 112 – 121, 124 –   127, 132 – 136, 139 – 142,  150 – 153, 155 – 160, 166 – 169, 172 – 177, 199   – 201, 221 – 227, 232 – 237, 246 – 251, cuaderno de primera instancia.    

[4] Cuadernos de anexos de primera instancia.    

[5] Folios 174 a 201, Cuaderno de contestación de tutela.    

[6] Cuaderno de primera instancia.    

[7] Cuadernos de primera instancia y Cuaderno de anexos #1.    

[8] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las   obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación   de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder   adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una   auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la   obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto   propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de   todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no   es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz, “La indexación en   los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre   de 1991, p. 23-24.    

[9] Jiménez Díaz, loc. cit.,   p. 25.    

[10] Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[11] Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[12] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera.    

[13] Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[14] Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero   de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando   Vásquez Botero.    

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera,   sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   radicación 4486, nota 51.    

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de   febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido,   entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de   febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero   de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.    

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[19] M.P. Rodrigo Escobar Gi    

[20] En sentencia de julio 31 de 2007, radicación N° 29022, M.P.Camilo   Tarquino Gallego.    

[21] Consultar, entre   otras, las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo   de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio   López.    

[22] Sentencia del 13 de   febrero de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis    

[23] Sentencia del 19 de   octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] Sentencia SU-120 de 2003.    

[26] T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098   de 2005.    

[27] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[28] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[29] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[30] M.P. Rodrigo Uprymny Yepes    

[31] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[32] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[33] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[34] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[35] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[36] Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el   artículo 21 del C.S.T.    

[37] La Corte ha definido que “aquella providencia   que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de   inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía   de hecho” –T- 567 de 1998.    

[38] Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[39] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[40] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[41] M.P. Clara Inés Vargas    

[43] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[44] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[45] Folio 182, Cuaderno de Primera Instancia.    

[46]  Ver las sentencias T- 1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas   Hernández; T-568 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-923 de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Al respecto, ver la sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[48] Sentencia T-721 de 2003, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[49] Cfr. Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[50] Sentencia T-308 de 1995, M.P. José Gregório Hernández Galindo    

[51] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martinez Caballero    

[52] Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[53] Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver   también Sentencias T-362 de   2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007.    

[54] Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al   respecto, ver también la Sentencia T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa    

[55] M.P. Dr.   Rodrigo Escobar Gil. La accionante interpone varias tutelas por vía de hecho.   Sin embargo, las acciones fueron interpuestas contra distintas providencias del   juez de conocimiento de un proceso ejecutivo. La Corte Constitucional consideró   que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas providencias, el objeto de la   acción era el mismo, y en consecuencia la última fue declarada improcedente.    

[56] M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la   Corte Constitucional estudió el caso de un enfermo de VIH que interpuso acción   de tutela para el cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia negó el   amparo, teniendo en cuenta que el accionante afirmó haber instaurado dos   acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, al hacer un análisis   detallado la Corte encontró que el objeto de las mismas difería sustancialmente.     

[57] Sentencia T-655 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión,   la Corte consideró que la sola improcedencia evidente de las pretensiones no   produce temeridad. En efecto, la Corte estudió un caso en el que los   jueces de instancia consideraron que se había incurrido en temeridad al   solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello.   Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios mínimos legales   mensuales.    

[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[59] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.     

[60] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de   1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[63] Ver sentencias T-441 de   1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[64] Sólo un accionante tiene 57 años al momento de expedición de la tutela.    

[65] Folio 182, Cuaderno de Primer a Instancia    

[66] M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve    

[67] En este proceso, el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de   octubre de 2009  resolvió conceder la indexación de la primera   mesada pensinonal. Posteriormente, ante la impugnación presentada por    la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en   sentencia del 27 de octubre de 2010 decidió confirmar la providencia recurrida.   Finalmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no seleccionar a trámite la demanda de casación   presentada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN,   reiteró su jurisprudencia y estableció:   “(…) el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional,   no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal,   mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente   incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales,   también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53   de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo   constante de las pensiones.    

(…)    

[E]n   verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno   económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con   uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección   monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a   mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,   su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o   voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque   simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su   valor constante.            

[68]M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.    

[69] En   este proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió el   11 de junio de 2008 sentencia mediante la cual condenó a la demandada a la   indexación de las pensiones de jubilación reconocidas convencionalmente a los   demandantes. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte   demandada, confirmó la condena impuesta. La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia decidió no casar la última decisión   por cuanto “(…) resulta obligado   para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de   liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en   vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los   estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de   octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos (…)”    

[70] Conforme al artículo 114 de la Ley 1395 de   2010, “[l]as entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y   pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus   trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego,   vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios   o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos   administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en   materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y   pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.”    

[71] Ver sentencias T-911 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-447 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-382 de   2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y   T-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[72] Cónyuge supérstite del señor Héctor Lorenzo Díaz Torres.    

[73] Cónyuge supérstite del señor Alcides Martínez Aguilar.    

[74] Cónyuge supérstite del señor Alejandro Polo Barrios.

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