T-113-13

Tutelas 2013

Sentencia T-113/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para   su procedencia excepcional    

En general, por mandato del artículo 86 de la   Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige   del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de   defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de   tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de   subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el   requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios:   i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en   curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez   constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la   actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de   amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que   se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar   las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una   instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la   intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe   la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede   resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la   vulneración de derechos fundamentales.     

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA    

En cuanto a las reglas generales basta con recordar que   ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá   declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario   establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la   protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un   perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma   transitoria: Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los   parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa   judicial o de configuración de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotar recursos ordinarios y   extraordinarios en proceso penal que se encuentra en curso    

Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario   que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos   ordinarios. Como quedó en evidencia para este caso el juez natural de la causa   es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a garantizar los   derechos fundamentales de las partes. En efecto, el artículo 400 de la Ley 600   de 2000 era un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta vulneración de   los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia   invocada por el accionante. Por último, se debe advertir que demostrada la   improcedencia de la acción de tutela, la Sala carece de competencia para   pronunciarse sobre las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia por cuanto no   se ha constituido como parte pasiva en el presente trámite tutelar ni puede   alterarse la seguridad jurídica o la cosa juzgada que ampara dichas actuaciones.    

Referencia: expediente T- 3.604.727    

Acción de tutela instaurada por Alberto Velásquez Echeverri contra la Fiscalía 6   Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil trece   (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y   Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el veintiuno (21) de   junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, en primera instancia, y el primero (1º) de a agosto de dos mil doce   (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Alberto   Velásquez Echeverri contra la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de   Justicia.    

I.         ANTECEDENTES    

De los hechos y la   demanda[1]    

El señor Alberto Velásquez Echeverri interpuso acción de   tutela contra la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (en   adelante la Fiscalía 6), por considerar que se vulneraron sus derechos al debido   proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de   justicia al proferir los autos del 2 y 10 de mayo de 2012, mediante los cuales   se resolvieron los recursos promovidos contra la resolución de acusación.    A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:    

1. Antecedentes que dieron origen a la investigación   penal:    

1.1 Por disposición de la Resolución No 00203 del 7 de   febrero de 2012, proferida por la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 6   asumió la investigación radicada bajo No. UI 11897-6 que se adelanta contra   Alberto Velásquez y otros por el delito de cohecho.    

1.2 La investigación penal se ha tramitado bajo la Ley   600 de 2000.    

2. De la investigación penal adelantada contra Alberto   Velásquez Echeverri.          

2.1. El 7 de diciembre de 2011, una vez surtido el   traslado del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la defensa del señor Velásquez   Echeverri presentó los alegatos precalificatorios solicitando la preclusión de   la investigación.    

2.2. Posteriormente, el 6 de marzo de 2012, la Fiscalía   6 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. En cuanto se   refiere al peticionario la decisión consistió en proferir acusación en su   contra, como probable coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, con las   circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 numerales 9 y   10 del Código Penal y la circunstancia de menor punibilidad prevista en el   artículo 55 numeral 1 del mismo estatuto.    

2.3 El 12 de marzo de 2012, la defensa del señor   Velásquez Echeverri presentó una petición para que se declarará la nulidad de la   resolución de acusación por falta de competencia funcional de quien la profirió.   Adicionalmente, el 20 de marzo de 2012, sustentó recurso de reposición contra la   providencia acusatoria del 6 de marzo de 2012, en el cual invocó además nuevas   causales de nulidad relacionadas con la violación del derecho de defensa y el   principio de contradicción por prescripción de la acción penal.    

2.4 Mediante resolución de 2 de mayo de 2012 fue   resuelto el recurso de reposición confirmando la decisión de acusación y negando   las peticiones de nulidad.    

2.5 El 10 de mayo de 2012, la defensa del señor   Velásquez Echeverri, invocando el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, interpuso   y sustentó recurso de reposición al considerar que en la resolución de 2 de mayo   de 2012, se habían resuelto puntos nuevos.    

2.6 El mismo 10 de mayo de 2012 la fiscalía accionada   denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.      

3. Solicitud de tutela    

3.1 De acuerdo con el accionante las providencias del 2   y 10 de mayo de 2012, por medio de las cuales se confirmó la resolución de   acusación y se denegó por improcedente un recurso de reposición vulneran sus   derechos al debido proceso –defensa y contradicción- y el acceso a la   administración de justicia.    

3.2 En su concepto, el fiscal ha debido resolver de   forma separada la solicitud de nulidad y el recurso de reposición. Esto,   comoquiera que con ello se impide el ejercicio del recurso de reposición   respecto a la negativa de acceder a la nulidad. En sus palabras: “(…) el   fiscal optó por resolver dos aspectos independientes mediante una misma   providencia, negando expresamente la oportunidad de impugnar vía reposición.   Todo lo anterior con un agravante: la providencia cuestionada del 2 de mayo   hogaño, al desatar un recurso de reposición, no admitió la procedencia de   recurso alguno, dejando a la defensa sin la oportunidad para impugnar y   controvertir la negatoria de nulidad”.    

3.3 Con la actuación de la Fiscalía 6, el accionante   considera que se desconoce su derecho al debido proceso. En particular, se   omitió dar aplicación al artículo 190 de la Ley 600 de 2000, que permite   conceder el recurso de reposición respecto a los puntos nuevos resueltos por la   providencia del 2 de mayo de 2012. En tal sentido, afirma: “Basta que los H.   magistrados verifiquen cómo, efectivamente, en la resolución de 2 de mayo de   2012 el fiscal decidió puntos nuevos que no fueron objeto de decisión en la   acusación del 6 de marzo de ese mismo año. Como consecuencia directa de ello y   al decidir sobre la impugnación de la acusación y la nulidad planteada en la   misma providencia, automáticamente activó el precepto normativo del artículo 190   de la Ley 600 de 2000 y la consiguiente posibilidad de impugnar los puntos   nuevos que no fueron decididos en la primera.”.    

Igualmente, considera que con esa omisión, se vulneró su derecho al acceso a la   administración de justicia por cuanto se desconoció su oportunidad de discutir   los argumentos relacionados con la negación de la nulidad.    

3.4 El accionante solicita que   se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, y en esa medida, se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte   Suprema de Justicia: “(…) revocar el numeral SEGUNDO de la parte   resolutiva de la Resolución del 2 de mayo de 2012 por medio de la cual se   confirmó la acusación proferida el pasado 6 de marzo del mismo año para efectos   de que conceda y desate  el recurso de reposición presentado contra los   puntos nuevos que en ella se decidieron.    

Dejar sin efecto la   resolución de mayo de 2012 por medio de la cual se denegó por improcedente el   recurso de reposición contra la Resolución del 10 de mayo de 2012”.    

3.5 El peticionario adjunto   como pruebas copia de los siguientes documentos:    

3.5.1 Resolución de acusación   proferida, el 6 de marzo de 2012, por la Fiscalía Sexta ante la Corte Suprema de   Justicia.    

3.5.2 Alegatos   precalificatorios solicitando la preclusión de la investigación, radicados el 7   de diciembre de 2011.    

3.5.3 Memorial radicado el 12   marzo de 2012 solicitando la nulidad de la resolución de acusación proferida el   6 de marzo de 2012.    

3.5.4 Recurso de reposición   contra la resolución de acusación, radicado el 20 de marzo de 2012.    

3.5.5 Resolución del 2 de mayo   de 2012, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de   Justicia, mediante la cual se decidió no reponer la resolución de acusación.    

3.5.6 Recurso de reposición   presentado el 10 de mayo de 2012 contra la resolución de 2 de mayo de 2012.    

3.5.7 Resolución del 10 de   mayo de 2012 mediante la cual se declara improcedente el recurso de reposición   interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012.    

4. Intervención de la   Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.      

El Fiscal Delegado solicitó negar por improcedente la acción de tutela   interpuesta por el señor Velásquez Echeverri. En primer lugar, realizó un   resumen de la actuación adelantada en el proceso penal contra el señor Alberto   Velásquez, haciendo énfasis en que: “Las consideraciones expuestas en la   providencia de 10 de mayo de 2012 resultan suficientemente ilustrativas del   motivo por el cual se denegó por improcedente el aludido recurso de reposición.   Y demuestran además que ninguna vulneración del debido proceso, del derecho de   defensa ni del derecho de acceso a la administración de justicia se cometió al   no dar trámite a dicho recurso.”.  Para ello transcribió parte de la   providencia en la que se explica por qué se resuelve de forma conjunta las   nulidades y la reposición, así como las razones por las que consideró que no se   trataba de puntos nuevos de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la   Ley 600 de 2000.    

En segundo término, advirtió que el hecho de que el “ defensor haya   presentado una solicitud de nulidad en escrito separado, no imponía al Despacho   proferir una decisión independiente de aquella por la cual se resolvió el   recurso de reposición y brindarle la oportunidad de nuevos recursos contra ella,   cuando en realidad dicha petición, en cuanto contenía un cuestionamiento a la   competencia del suscrito Fiscal Delegado para proferir la resolución acusatoria,   formaba parte integral de la impugnación contra la citada providencia.    

La alegación en el sentido que lo resuelto por el Despacho frente a la   nulidad por falta de competencia constituía un “punto nuevo”, susceptible por   tanto de un nuevo recurso, se muestra desatinada, pues del mismo modo lo sería   el pronunciamiento en torno a la otra solicitud de nulidad, que también fue   negada, lo mismo que a la de prescripción de la acción penal.    

Por lo demás resulta claro que una vez proferida la resolución de   acusación, cualquier controversia frente a ella debe tramitarse por la vía de   los recursos y no de las solicitudes con las cuales se pretende generar nuevos   pronunciamientos y oportunidades adicionales de impugnación no contempladas en   la ley procesal, que sólo conducen a dilatar la actuación, como también impedir   que dicha decisión adquiera ejecutoria.”.    

Por último, señaló que como la resolución de acusación quedó en firme, se inició   la etapa de juicio y adquirió competencia la Corte Suprema de Justicia. En tal   sentido, el accionante cuenta con los recursos previstos en el inciso 2º    del artículo 400 de La ley 600 de 2000 para plantear las pretensiones que   promueve a través de la acción de tutela. Por consiguiente considera que existen   otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela.    

5. De los fallos   de instancia    

5.1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012),   decidió denegar el amparo.  En concepto de la Sala: “(…) el solicitante   cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en los precisos términos que lo   señala la ley procesal penal, de modo que los mecanismos para rebatir las   decisiones que considera violatorias de sus garantías serán, por principio, los   de esa especialidad, que en modo alguno pueden ser reemplazados por vía de   tutela, herramienta exclusiva para salvaguardar prerrogativas superiores en   tanto el afectado no cuente con otros medios para hacerlas valer, como lo indica   el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.”    

En el mismo sentido, consideró prematuro la interposición   de la acción de tutela comoquiera que el proceso penal estaba en curso y en él   podía promover los recursos y nulidades para la defensa de sus derechos. Por   último, la Sala reiteró que el mecanismo constitucional de amparo no era un   medio alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales ordinarias dado su   carácter subsidiario.    

5.2 El peticionario impugnó la decisión de primera   instancia con base en tres argumentos: i) la equivocación de la Sala de Casación   Civil sobre la existencia de otros medios de defensa judicial; ii) la acción de   tutela no se presentó como un mecanismo paralelo sino como un medio idóneo para   el amparo de sus derechos fundamentales; y iii) la Sala Civil desconoció el   mandato del artículo 230 de la Constitución Política.    

5.2.1 En cuanto al primer argumento, insistió en que la   resolución mediante una misma providencia del recurso de reposición y de la   nulidad le negó la posibilidad de interponer el recurso de reposición a pesar de   tratarse de puntos nuevos de conformidad con el artículo 190 de la Ley 600 de   2000, lo cual dejó como única opción la activación del mecanismo constitucional   pues la fase de investigación ya se encuentra finalizada.    

5.2.2 En lo relacionado con el segundo argumento, reiteró   que con la presentación de la acción de tutela no se intenta un medio   alternativo al proceso penal. Al respecto, enfatizó que la acción de amparo   pretende que: “ se concediera la oportunidad procesal de presentar recurso de   reposición contra los puntos nuevos plasmados en la Resolución del 2 de mayo de   2012, pues, el recurso que contra ella se interpuso con fundamento en el   artículo 190 fue desechado por improcedente, reitero, dejándome en estado de   indefensión y negándome el derecho de impugnación al que tenía derecho al haber   sido denegada la nulidad que por incompetencia presentó mi defensa técnica.”    

5.2.3 Por último, consideró que el fallo de primera   instancia invocó como precedente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia   que no era pertinente para el caso estudiado. Y agregó, que su acción de tutela   se resolvió sin que la Sala civil hiciera alguna consideración sobre el fondo   del asunto, y por ende, de la vulneración a sus derechos fundamentales.    

5.3 El primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo   impugnado.  Al respecto, concluyó: “(…) lo pretendido por el impugnante   es que se revoque una determinación proferida por la Fiscalía General de la   Nación, para que en su lugar revisar la solicitud de nulidad dentro de la   investigación penal que se adelanta en su contra; sin embargo, tal petición   resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como una instancia   adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso   respectivo ante la autoridad judicial correspondiente; en este caso, el   interesado puede elevar tal pedimento ante la Sala Penal de la corte Suprema de   Justicia, en el momento procesal oportuno; precisamente, el numeral 1º Decreto   2591 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o   medios de defensa judiciales.”    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Corte es competente de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela seleccionados.    

Problema jurídico    

2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela   cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo   constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado   el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura   alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional con la   actuación de la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia en el   proceso penal adelantado contra Alberto Velásquez Echeverri, en particular, si   se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la   administración de justicia por no haber dado trámite al recurso de reposición   interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012, en la cual se negaron   las nulidades alegadas, punto que considera como novedoso de conformidad con el   artículo 190 de la Ley 600 de 2000.    

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala   resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial,   el principio de subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el   proceso se encuentra en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia   formal la Sala se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto   sustantivo. En particular, a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia sobre los puntos novedosos en virtud de los cuales procede   el recurso de reposición previsto por el artículo 190 de la Ley 600 de 2000,      

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción   de tutela contra sentencias judiciales[2]    

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha   partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad   e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se   pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido   determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial   vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas   y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos   operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción   sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.    

En tal sentido, reiteró el pleno de esta corporación en la   sentencia SU-026 de 2012, lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción   de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar   la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de   un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto   la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico   cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos   judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.”[4].   Análogamente, en la sentencia SU-424 de 2012 se puntualizó: “(…) a la   acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio   judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley   para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los   procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos   dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[5].”[6]    

En ese contexto, como se explicará en el siguiente acápite,   el cumplimiento del requisito de subsidiariedad constituye un eje a partir del   cual se debe determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra   providencia judicial en cada caso.    

5. A continuación, se reiterará brevemente la   jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión   de constitucionalidad C-590 de 2005[7]:    

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente,   tanto desde un punto de vista literal e histórico[8], como desde una   interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[9] e, incluso, a partir de la   ratio decidendi[10]  de la sentencia C-543 de  1992[11],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez   debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son   más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la   especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a   estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya   agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al   juez de tutela[14];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[15].    

5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de   procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional:   defecto orgánico[16]  sustantivo[17],   procedimental[18]  o fáctico[19];   error inducido[20];   decisión sin motivación[21];   desconocimiento del precedente constitucional[22];   y violación directa a la constitución[23].    

5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para   la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente   que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del   precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los   procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede   producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones   normativas relevantes para la solución de un caso específico[24].    

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio   decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la   preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un   entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia   judicial[25].   Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave   a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los   asuntos de evidente relevancia constitucional.    

Reiteración de jurisprudencia. El principio de   subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias   judiciales    

6. En general, por mandato del artículo 86 de la   Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige   del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de   defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de   tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de   subsidiaridad implica un examen más riguroso[26].        

Bajo esta perspectiva,  la sentencia  T-211 de 2009[29]  precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de   subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales:    

“La primera consiste en que   las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo   constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada,   para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de   tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para   obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de   competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de   especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de   manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez   constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar   una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de   carácter legal al juez que está encargado del proceso.    

En uno y otro caso, la   acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de   subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,   una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.    

Una segunda razón estriba en   el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y   procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de   los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que   ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia   C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación   de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como   lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es   admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del   proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las   herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades   procesales que puedan afectarle.      

Como tercera razón, la   acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han   agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad   jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de   tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto,  la   Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no   pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido   definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el   principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra   instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para   advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada   y contra la seguridad jurídica.”    

7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de   forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias   judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros   medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La   anterior  verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda   de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido   proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad   jurídica y la cosa juzgada.    

Reiteración de jurisprudencia[30].   Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acción de tutela    

8. En cuanto a las reglas generales basta con recordar que   ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá   declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario   establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la   protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un   perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma   transitoria:      

“En   cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro   mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la   improcedencia de la acción[31].   El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un   medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho.    

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse   los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización   del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la   misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[32];   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[33];   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[34].    

En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la   acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo   mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de   un perjuicio irremediable en contra del afectado[35].    

Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter   irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda   demostrarse que[36]:   (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o   potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de   hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[37],   de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[38].   (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar   con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta   significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas   urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la   inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”[39]    

9. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional   evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con   los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa   judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las   reglas explicadas en el acápite anterior.    

Del caso concreto    

12. El señor Alberto Velásquez Echeverri   considera que con las providencias   proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema   de Justicia del 2 y 10 de mayo de 2012,   mediante las cuales se confirmó la resolución de acusación y se denegó por   improcedente un recurso de reposición, se vulneran sus derechos al debido   proceso –defensa y contradicción- y el acceso a la administración de justicia.    

En su concepto, el fiscal ha debido resolver de forma   separada la solicitud de nulidad y el recurso de reposición. Esto, comoquiera   que con ello se impide el ejercicio del recurso de reposición respecto a la   negativa de acceder a la nulidad. En particular, se omitió dar aplicación al   artículo 190 de la Ley 600 de 2000, que permite conceder el recurso de   reposición respecto a los puntos nuevos resueltos por la providencia del 2 de   mayo de 2012.    

Igualmente, considera que con esa omisión, se vulneró su derecho al acceso a la   administración de justicia por cuanto se desconoció su oportunidad de discutir   los argumentos relacionados con la negación de la nulidad.    

Por lo tanto, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales   en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 5.2, 6, 7 y 8   de esta decisión.    

Análisis de procedibilidad    

Relevancia Constitucional    

13. El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional   porque hace referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales   al debido proceso, en particular la privación del ejercicio del derecho de   defensa, así como del acceso a la administración de justicia, por no haber   podido ejercer el recurso de reposición respecto a la negación de una solicitud   de nulidad. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.    

El agotamiento de   los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Ausencia de   subsidiariedad    

15. El 6 de marzo de 2012, la Fiscalía Sexta Delegada   ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario con resolución   de acusación. Respecto del señor Velásquez Echeverri la decisión consistió en   proferir acusación en su contra, como presunto coautor del delito de cohecho por   dar u ofrecer, con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el   artículo 58 numerales 9 y 10 del Código Penal y la circunstancia de menor   punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 del mismo estatuto.    

El 12 de marzo de 2012, la defensa del señor Velásquez   Echeverri presentó una petición para que se declarará la nulidad de la   resolución de acusación por falta de competencia funcional de quien la profirió.  Adicionalmente, el 20 de marzo de 2012, sustentó recurso de reposición   contra la providencia acusatoria del 6 de marzo de 2012, en el cual invocó   además nuevas causales de nulidad relacionadas con la violación del derecho de   defensa y el principio de contradicción por prescripción de la acción penal.    

Mediante resolución de 2 de mayo de 2012 fue resuelto   el recurso de reposición confirmando la decisión de acusación y negando las   peticiones de nulidad. El 10 de mayo de 2012, la defensa del señor Velásquez   Echeverri, invocando el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, interpuso y sustentó   recurso de reposición al considerar que en la resolución de 2 de mayo de 2012,   se habían resuelto puntos nuevos. El mismo 10 de mayo de 2012 la fiscalía   accionada denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.    

16. Como resultado de la negación el recurso de reposición el señor Velásquez   Echeverri promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se   decida sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia.    

16.1 En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil   doce (2012), decidió denegar el amparo.  En concepto de la Sala el   peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que consideró   prematuro la interposición de la acción de tutela comoquiera que el proceso   penal estaba en curso y en él podía promover los recursos y nulidades para la   defensa de sus derechos. Por último, la Sala reiteró que el mecanismo   constitucional de amparo no era un medio alternativo o paralelo a las   actuaciones judiciales ordinarias dado su carácter subsidiario.    

16.2 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó el fallo   impugnado.  Al respecto, concluyó: “(…) lo pretendido por el impugnante   es que se revoque una determinación proferida por la Fiscalía General de la   Nación, para que en su lugar revisar la solicitud de nulidad dentro de la   investigación penal que se adelanta en su contra; sin embargo, tal petición   resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como una instancia   adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso   respectivo ante la autoridad judicial correspondiente; en este caso, el   interesado puede elevar tal pedimento ante la Sala Penal de la corte Suprema de   Justicia, en el momento procesal oportuno; precisamente, el numeral 1º Decreto   2591 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o   medios de defensa judiciales.”    

17. En ese contexto, corresponde a la Sala evaluar de forma rigurosa la   subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en   cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa   judicial y que se trata de un proceso penal en curso. De hecho, que en el caso   objeto de estudio se encuentre un proceso judicial en trámite desvirtúa, en   principio, la procedencia de la acción de amparo, puesto que como se mencionó el   mecanismo constitucional no puede emplearse de forma alternativa a los procesos   ordinarios[40].    

Al   respecto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los   derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo   fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados   al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de   garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la   intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa   juzgada inherente a cada juicio.    

No   obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de   tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre   que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un   perjuicio irremediable.    

18. En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela depende de   identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de   defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la   Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso   de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012. En   particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible de   ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la   oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.    

En efecto, tanto la autoridad judicial demandada   como los jueces de instancia señalaron que en el proceso penal en curso es   posible cuestionar bajo la figura de la nulidad lo pretendido en el actual   trámite tutelar. Lo anterior significa, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz,   para la protección de sus derechos fundamentales.    

19. El artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dispone: “Al día siguiente de   recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al   despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por   el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias   preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la   investigación y las pruebas que sean procedentes.”.    

En   tal sentido, una vez iniciada la etapa de juicio los sujetos procesales cuentan   con un término de 15 días para, entre otras potestades, proponer las nulidades   que se hubieren presentado en la etapa de investigación. En esta oportunidad, el   accionante, de forma concomitante con la acción de tutela, solicitó la nulidad   del proceso penal por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de   defensa ante la Corte Suprema de Justicia.    

En   particular, destaca la Corte que mediante providencia de veintinueve (29) de   noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   se pronunció: “acerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas   por los sujetos procesales en esta causa, dentro del traslado de que trata el   artículo 400 de la Ley 600 de 2000.”[41].    

En   este pronunciamiento se resolvieron tres   alegaciones propuestas por la defensa del señor Alberto Velásquez: i) Incompetencia   del Fiscal para calificar el sumario; ii) Nulidad por violación al debido   proceso y derecho de defensa: “Esta solicitud la apoya en los numerales 2º y   3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. A juicio del defensor en tales yerros   se incurrió en las decisiones del 2 y 10 de mayo del año en curso, mediante las   cuales, en su orden, se confirmó la resolución de acusación y se negó por   improcedente un recurso de reposición.”; y iii) Nulidad por la   unificación de procesos.    

Sin mayor esfuerzo, observa la Corte que en uso del artículo 400 de la Ley 600   de 2000, la defensa del peticionario invocó una nulidad por las mismas causas   que las pretendidas a través de la acción de tutela. Lo anterior, confirma que   la acción de amparo se ha empleado en esta ocasión como un medio alternativo al   proceso penal en curso.    

20. Bajo estos presupuestos[42],   concluye la Corte, que: i) la utilización del recurso previsto en el artículo   400 de la Ley 600 de 2000 tiene por virtud ofrecer la misma protección que la   que se lograría mediante la acción de tutela, pues ante una eventual nulidad   correspondía, como en efecto ocurrió, al juez penal establecer si se   desconocieron las garantías del debido proceso al denegar el recurso de   reposición por considerar que no se decidieron puntos novedosos en la   providencia del 2 de mayo de 2012, y en esa medida, no resultaba aplicable el   artículo 190 de la Ley 600 de 2000; ii) no existen razones o justificaciones   para excusar al accionante de intentar los recursos judiciales que tiene a su   alcance en la etapa de juicio, en especial, el previsto por el artículo 400 de   la Ley 600 de 2000; y iii) el accionante no es sujeto de especial protección   constitucional, y en por tanto, no requiere particular consideración.    

De   nuevo, reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y   subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los   mecanismos ordinarios. Como quedó en evidencia para este caso el juez natural de   la causa es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a   garantizar los derechos fundamentales de las partes. En efecto, el artículo 400   de la Ley 600 de 2000 era un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta   vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia invocada por el accionante.    

Por último, se debe advertir que demostrada la improcedencia de la acción de   tutela, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones de   la Corte Suprema de Justicia por cuanto no se ha constituido como parte pasiva   en el presente trámite tutelar ni puede alterarse la seguridad jurídica o la   cosa juzgada que ampara dichas actuaciones.    

21. Tampoco evidencia la Sala ni fue alegado por el peticionario que exista un   perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela siquiera como   mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales alegados.    

En   conclusión, para la Corte no se encuentra acreditado el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad lo que impide continuar con el examen de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

22. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la   sentencia denegatoria de tutela promovida por el señor Alberto Velásquez   Echeverri contra la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,   fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia   proferida el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la   sentencia denegatoria de tutela promovida por señor Alberto Velásquez Echeverri   contra la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fallo   proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Segundo.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria   Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este aparte se   sigue la exposición del accionante, la cual se complementará con los hechos   relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente    

[2]  Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte   concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma   simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la   interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación   directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez   que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la   posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la   jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una   flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto   fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las   providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las   consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente   consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este   Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del   precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en   provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la   sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin   efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que   negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que   había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la   invalidez se encontraba vigente.    

[3] Al   respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[4]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009,    T-565 de 2009, T-715 de   2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[6]  SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] Se   trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. Igualmente   pueden consultarse, entre otras, las recientes sentencias SU-1073 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-195 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio    

[8] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es   evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos   ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos   de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.    Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de    “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela   procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder   inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones   judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación   del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se   tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de   aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590   de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).     

[9] “La procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también   por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención   Americana de Derechos Humanos”. Ibid.    

[10] Sobre los   conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la   sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[11] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de   la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.   Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

[12]  Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[13]  Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de   2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[14]  Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con   el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[15]  Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[16]  Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario   que dicta la sentencia.    

[17]  Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de   1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[18] El   defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver   sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de   2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda).    

[19]  Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[20]  También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[21] En   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[22]  “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de   1999.    

[23]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o   cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser   evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,   sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[24] Ver Sentencia   T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[25] Es   decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material,   representado en el respeto por los derechos fundamentales.    

[26]  Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992.    

[27]  Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[28] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó:   “(…) el amparo   constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir   conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las   omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,  la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio   alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de   litigio.”    

[29]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la   sentencia T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió   la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso   administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro   medio de defensa judicial.    

[30] En   este aparte se siguen las consideraciones de la sentencia T-211 de 2009,   mediante la cual la Corte estableció que la acción de tutela promovida por los   accionantes era improcedente. Esto, comoquiera que existía otro medio de defensa   judicial que se encontraba en curso. En efecto, en el proceso civil adelantado   ante la jurisdicción ordinaria se encontraba pendiente la resolución de una   solicitud de nulidad por indebida notificación, y la acción de amparo había sido   instaurada con ese mismo objetivo, es decir, que se declarara la violación del   debido proceso por indebida notificación.    

[31] Ver,   entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.    

[32]  T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.    

[33] Ibidem.    

[34] Ver,   entre   otras, las   sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012   de 2003.    

[35]  T-043/07, T-1068/00.    

[36] Cfr   T-494/06, SU-544/01, T-142/98, T-225/93    

[38] Cfr   T-234/94    

[39]  Sentencia T-211 de 2009.    

[40]  Como excepción a esta regla puede consultarse, por ejemplo, la sentencia T-704   de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que a pesar de que el proceso   penal se encontraba en curso la Sala avaló el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad en aras de garantizar la primacía del derecho sustantivo así como   por tratarse  de la legitimidad de la víctima para solicitar la medida de   aseguramiento, lo cual comprometía, bajo dos interpretaciones, los derechos   fundamentales del actor: “En efecto, la crítica a la imposición de   la medida de aseguramiento que se surte a través de la tutela, no se centra en   cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposición. La   discusión radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la   víctima) para instaurar esta solicitud. De modo que si bien, bajo una   perspectiva amplia se puede entender que este presupuesto está implícito en el   artículo 308 del C.P.P., y que por ende la revocatoria se podría impetrar cuando   falle este presupuesto procesal, puede surgir, así mismo, un entendimiento   formal que excluya esta hipótesis del mecanismo previsto en el artículo 318 del   C.P.P. Por tanto, ante la doble interpretación que pueda surgir, y en procura de   salvaguardar el derecho de acceso del procesado a la justicia, bajo una óptica   de prevalencia del derecho sustancial, la Sala dará por satisfecho este   presupuesto.”    

[41] Proceso 39.156.   Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho. Aprobado acta N° 441. Al   respecto, la Corte precisa que mediante Auto de 28 de agosto de 2012, la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió acumular el expediente de Alberto   Velásquez Echeverri y otros con el de Sabas Pretelt de la Vega.    

[42]  Retomando los fundamentos expuestos en el numeral 8.

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