T-117A-13

Tutelas 2013

           T-117A-13             

Sentencia T-117A/13    

(Bogotá D.C., Marzo 12)    

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneración   por EPS por decisión de reemplazar el suministro de oxígeno en pipetas por un   generador de oxígeno que opera con energía eléctrica, sin contar con la precaria   situación económica    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se restableció el   suministro de oxígeno en pipetas de gas    

        

Referencia: Expediente T-3.679.250.    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) del           Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil-Familia- la           cual confirmó la sentencia del veintisiete (27) de julio del mismo año del           Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas).    

Accionantes: Alba Magola González de Patiño.    

Accionados: Nueva EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo,           Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda de tutela[1]    

José Rogelio Giraldo Patiño, actuando como   agente oficioso de su abuela Alba Magola   González de Patiño, interpuso demanda de tutela contra Nueva EPS.    

1.1. Elementos de la demanda:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud, vida digna y seguridad   social.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: negativa de la Nueva EPS de autorizar   el cambio de un concentrador de oxígeno medicinal por balas portátiles; pues el   concentrador consume mucha energía eléctrica y ni la accionante, ni sus   familiares tienen el dinero para costearla.    

1.1.3. Pretensión: ordenar a la Nueva EPS suministrar a la accionante el oxígeno   medicinal que necesita en balas de oxígeno portátiles.    

1.2. Fundamento de la pretensión[2].    

El señor José Rogelio Giraldo Patiño,   actuando como agente oficioso de su abuela Alba Magola González de Patiño de 79   años de edad, manifestó en la demanda de   tutela que su agenciada requiere del suministro artificial de una elevada   concentración de oxígeno las 24 horas al día, pues padece de Enfermedad Pulmonar   Obstructiva Crónica –EPOC-, entre otras enfermedades[3].    

Expuso que   actualmente la EPS le facilita el oxígeno medicinal por medio de un   concentrador; sin embargo, el fluido eléctrico en su zona de residencia se ve   constantemente interrumpido y el aparato consume demasiada energía eléctrica y   no tienen el dinero para costearla. Aseveró, que la señora González vive con el   señor Libardo Patiño, quien es hijo suyo y tiene como única fuente de ingreso   una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo[4].    

      

1.3. Respuesta de las entidades   accionadas.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

1.4.1 Sentencia del Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Manizales (Caldas) del veintisiete (27) de julio de dos mil doce   (2012)[7]:  Concedió el amparo solicitado al considerar que el   suministro de oxígeno medicinal no se ha prestado en condiciones óptimas, lo que   conlleva un riesgo para la salud y la vida de la accionante. Por ello, procedió   a ratificar la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de   tutela, de acuerdo con la cual la Nueva EPS debía proveer a la accionante de   “una bala de oxígeno portable (sic), con la que pueda suplir sus necesidades   cuando deba desplazarse de manera urgente a los distintos centro hospitalarios   con motivo de las patologías que padece”[8]  y, debía planear “estrategias tendientes a garantizar a la señora Alba Magola   un suministro constante del oxígeno que requiere, ya sea en concentradores,   balas, o en la modalidad que consideren mas idónea dadas las circunstancias   especiales”[9].    

1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil-Familia- del cinco (5) de   septiembre de dos mil doce (2012)[10]:  Confirmó el fallo del a quo consideró que   “que con los ordenamientos emitidos por el Juzgado de primera instancia, se   logra una amplia protección a los derechos fundamentales a la agenciada”[11].    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en   la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de   1991 –artículos 33 a 36-[12].    

2.   Procedencia de las   demandas de tutela    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental: Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales a la vida y a la salud.    

2.2.   Legitimación por activa: En   relación particular con la agencia oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la   Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra   imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su   autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar su actuación en   una persona distinta a su apoderado judicial. Esta figura tiene ocurrencia   cuando: “(i) la manifestación del   agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real,   que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del   contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia   defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre   el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación   oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados   en el escrito de acción de tutela por el agente”[13].     

En el caso de la señora Elena Parra de Carvajal, los anteriores requisitos se   encuentran satisfechos, pues está probado que su nieto invoca el amparo con la   intención de fungir como agente oficioso de su abuela y que ella padece de EPOC   y otras enfermedades; de lo cual se infiere que la titular de los derechos   fundamentales alegados, no se encuentra en condiciones físicas para promover su   propia defensa.    

2.1.3. Legitimación pasiva: la Nueva EPS S.A es una entidad particular prestadora del servicio   público de salud a la que está afiliada la agenciada y, como tal, es demandable   en proceso de tutela[14].    

2.1.4. Inmediatez: Constituye un requisito de procedibilidad de la   acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice   dentro de un plazo razonable[15],   toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente   a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un   ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. La Sala considera que   la presunta vulneración alegada por la accionante a sus derechos fundamentales   es actual, pues entre la fecha en que se le solicitó a la EPS el cambio del   concentrador por la bala de oxígeno[16] y el momento   de presentación de la acción de tutela[17],   tan solo transcurrió un mes.    

2.1.5. Subsidiariedad:    La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86,   prescribe sobre la acción de tutela: “Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

De ahí, que esta acción sea de carácter excepcional y subsidiario.   Únicamente procede cuando el peticionario no dispone de otro medio de defensa   judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa,   éste no resulte idóneo o no sea eficaz para la protección del derecho y se torne   necesaria la adopción de una medida transitoria para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en   abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en   relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de   verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda   ventilarse el conflicto”[18].    

La Sala considera que si bien los accionantes podrían acudir ante la   Superintendencia Nacional de Salud[19]  para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122/07 y en   uso de sus facultades jurisdiccionales, se pronuncie respecto de la omisión de   la entidad accionada de autorizar el cambio del concentrador de oxígeno por el   suministro del mismo a través de cilindros, dado su complicado estado de salud y   su avanzada edad es preciso que la Corte entre a resolver de fondo el presente   caso con el fin de asegurar la eficacia de la protección constitucional y lograr   realizar los principios que rigen el trámite de la acción de tutela[20].    

3. Problema   Jurídico    

¿Vulneró la   Nueva EPS el derecho fundamental a la salud y a la vida al negar el cambio de   suministro de oxígeno medicinal mediante un concentrador eléctrico del gas a   cilindros, sin tener en cuenta que ni la accionante, ni sus familiares cuentan   con los recursos económicos para sufragar el costo de la energía eléctrica que   el concentrador consume, y que el fluido eléctrico en la zona de residencia de   la peticionaria presenta interrupciones prolongadas frecuentemente?    

4. Hecho superado    

El artículo 26   del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:    

“Si, estando en   curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,   detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud   únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

En el mismo   sentido, la Corte Constitucional[21],   ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina   cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.    

Así, por ejemplo,   en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela   es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando   éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la   acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés   jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la   cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La   Corte, al respecto, ha señalado:    

“La acción de tutela   tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional   fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del   pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la   vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la   autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona   se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en   que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la   vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el   juez caería en el vacío”[22].    

En concordancia   con lo anterior, en la sentencia T-167 de 1997, la Corte   señaló que:    

“El objetivo   fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los   derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que   la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez   constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de   impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en   disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya   ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los   derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso   carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la   acción de amparo perdería su razón de ser.”    

Esto significa   que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales   y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera   órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de los   derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los   derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera   órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así,   cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del   pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.    

Sin embargo, la   constatación de un hecho superado no implica la sustracción de competencia de la   Corte Constitucional para realizar un pronunciamiento de fondo acerca del   problema jurídico base de la acción constitucional, ya que aunque no pueda   emitirse una orden por carencia actual de objeto, la Corte como órgano máximo de   la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita.    

En consecuencia,   tiene la potestad de pronunciarse “si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[23].    

6. Caso en concreto    

Esta Sala de   revisión encuentra que la situación fáctica que   dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada.    

En efecto, lo que la accionante pretendía en la demanda de   tutela era que se le autorizara el cambio del suministro de oxígeno medicinal a   través de un concentrador eléctrico a el suministro mediante cilindros de gas,   debido a la frecuente interrupción del fluido eléctrico en su zona de residencia   y al alto consumo de energía eléctrica que conlleva el uso del aparato, el cual   ni la accionante, ni sus familiares tienen el dinero para costearlo.    

Así, pese a que el amparo concedido por el juez de primera   instancia se limitó, primordialmente, a ordenarle a la entidad accionada proveer   a la accionante de una bala de oxígeno portátil para sus desplazamientos a los   centros hospitalarios, la entidad accionada se encuentra prestándole actualmente   el servicio de oxígeno medicinal domiciliario mediante cilindros de gas. Esto se   puede constatar con el escrito allegado a esta Sala el 1 de marzo de 2013 por el   señor Libardo Patiño González –hijo de la accionante y quien tiene a su cargo el   sostenimiento de la señora González- en el cual aduce que el servicio de oxígeno   domiciliario en cilindros de gas se le presta a la accionante desde el 10 de   diciembre de 2012[24].    

Siendo esto así, la Sala encuentra que la   vulneración a los derechos fundamentales de la señora González de Patiño ha   cesado, toda vez que la Nueva EPS actualmente se encuentra prestándole el   servicio de salud requerido por ella, acorde con los principios que rigen el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la razón expuesta, esta   Corporación, procederá a declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues en el   transcurso de la presente acción de constitucional fueron restablecidos los   derechos invocados por la actora.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que la   ocurrencia del hecho superado no le impide a esta Corte pronunciarse respecto   del alcance del derecho fundamental conculcado, la Sala debe advertir que la EPS   accionada no puede incurrir nuevamente en la conducta vulneradora del derecho   fundamental a la salud de la accionante, so pena de las sanciones pertinentes.   Así, el servicio de oxígeno medicinal domiciliario en cilindros de gas debe   continuar prestándosele a la accionante de manera ininterrumpida y de acuerdo   con las indicaciones del médico tratante, hasta que éste determine   científicamente lo contrario.     

7. Razón de la decisión    

7.1. Síntesis de los casos    

La Sala declaró la ocurrencia de un hecho   superado, pues en el transcurso de la presente acción de constitucional fueron   restablecidos los derechos invocados por la agenciada.    

7.2. Regla de la decisión    

Cuando en el trámite de una acción de tutela se   logra comprobar que la vulneración o amenaza a un derecho fundamental ha cesado,   el juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado. CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil-Familia- ADVERTIR que Nueva EPS no puede   incurrir nuevamente en la conducta vulneradora del derecho fundamental a la   salud de la accionante, so pena de las sanciones pertinentes. Así, el servicio   de oxígeno medicinal domiciliario en cilindros de gas debe continuar   prestándosele a la accionante de manera ininterrumpida y de acuerdo con las   indicaciones del médico tratante, hasta que éste determine científicamente lo   contrario.    

Líbrese, por Secretaría General, la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUÍS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso      

    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

        Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-117A/13    

HECHO SUPERADO-No se configuró, por cuanto EPS no procedió voluntariamente a   restablecer los derechos de la accionante, solo dio cumplimiento a medida   provisional de suministrar oxígeno (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   expediente T-3.679.250    

Acción de   tutela instaurada por Alba Magola González de Patiño a través de agente   oficioso, José Rogelio Giraldo Patiño, contra Nueva EPS.      

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Con el respeto que me merecen las decisiones   de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de lo ordenado en   el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el   expediente de la referencia, en el aparte que dispuso “…DECLARAR la carencia   actual de objeto por hecho superado.”, por las siguientes razones:    

En la sentencia de revisión se precisa que   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el auto admisorio de la   acción de tutela ordenó a la Nueva EPS, como medida provisional, que   proporcionara el oxígeno medicinal a la accionante.  También se resalta que   en la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de junio de 2012, se   ratificó dicha medida, de acuerdo con la cual debía proveer a la peticionaria   del amparo de “…una bala de oxígeno portable (sic), con la que pueda suplir   sus necesidades cuando deba desplazarse de manera urgente a los distintos   centros hospitalarios con motivo de las patologías que padece” y, debía   planear “estrategias tendientes a garantizar a la señora Alba Magola un   suministro constante del oxígeno que requiere, ya sea por concentradores, balas,   o en la modalidad que consideren más idónea dadas las circunstancias especiales”.    Es más,  se destaca en el fallo de la Sala de Revisión que Libardo Patiño   González, hijo de la accionante, informó por escrito a esta Corte que el   servicio de oxígeno domiciliario en cilindros de gas se le presta a la paciente   desde el 10 de diciembre de 2012.    

Estimo, en consecuencia, que no se configura   el hecho superado por cuanto la Nueva EPS no procedió voluntariamente a   restablecer los derechos fundamentales a la accionante, sino que lo hizo en   cumplimiento de la medida provisional proferida por el juez de tutela de primera   instancia y de la sentencia de amparo en la que se ratificó posteriormente dicha   medida, cumplimento que, en todo caso, se materializó meses después de tal   decisión.    

Por tanto, lo procedente es confirmar la   sentencia objeto de revisión y no declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] La acción de tutela fue interpuesta por el accionante el trece (13)   de julio de dos mil doce (2012). Folio 22-24 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga mención en la presente   providencia forman parte del cuaderno 1 salvo que se exprese lo contrario.    

[2] Folios 22-23.    

[3] En la Historia Clínica allegada al proceso aparece que la señora   González padece de: HTA, asma, artrosis cadera derecha, EPOC y osteoporosis.   Folio 10.    

[4] Folios 13 y 22.    

[5] Folios 57-61.    

[6] Folio 58.    

[7] Folios 62-68.    

[8] Folio 68.    

[9] Ibíd.    

[10] Folios 4-14, cuaderno 2.    

[11] Folio 13, cuaderno 2.    

[12] En Auto del ocho (8) de noviembre de dos   mil doce (2012) de la Sala de Selección número once (11) de esta Corporación, se   dispuso la selección de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y   a su acumulación por presentar unidad de materia.    

[13]   Sentencia T-531 de 2002.    

[15]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los   hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren   derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no   es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en   la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En   jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se   caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es   consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los   ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.    Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición   oportuna y justa de la acción”.    

[16] Solicitud presentada el 8 de junio de 2012. Folio 13.    

[17] Fecha de 13 de julio 2012. Folio 24.    

[18] Sentencia T-432 de 2002.    

[19] “Artículo 41. Función jurisdiccional de la superintendencia   nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del   derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en   Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la   Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes   asuntos: […]a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones   del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades   promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace   la salud del usuario”.    

[20] Artículo 3º, Decreto 2591 de 1991: “El trámite de la acción de   tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.”    

[21] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias:   T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.    

[22] Sentencia T-570 de 1992.    

[23] Sentencia T-612 de 2009.    

[24] Folios 6-9, cuaderno 3.

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