T-118-13

Tutelas 2013

           T-118-13             

Sentencia T-118/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto   se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver   reconocimiento y pago    

REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE   INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria   de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09 y C-556/09    

Conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte   Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad y de revisión   de tutela, es inadmisible el requisito de fidelidad para otorgar una pensión de   invalidez, inclusive si esta se ha estructurado antes de la sentencia de   constitucionalidad C-428/09. Por otra parte, la figura de la pensión de   sobreviviente ha tenido similar evolución legislativa y jurisprudencial, en   relación con el requisito de fidelidad. A diferencia de la pensión de invalidez,   la pensión de sobreviviente es una prestación orientada a “proteger a los   allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a   la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste” y consiste en trasmitir a su   favor el derecho a percibir la pensión. Se ha señalado que esta prestación tiene   el carácter de derecho fundamental, pues incide en el mínimo vital del núcleo   familiar del fallecido.    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ    

Según la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación “ la inexequibilidad del requisito de fidelidad de   cotización al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicación es de   obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensiones   -públicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes están en la   obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009,  independientemente que el hecho   generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1° de julio de   2009, fecha en la cual se profirió dicha sentencia de constitucionalidad”, de   modo que, pese a que la incapacidad de los señores García y Medina haya sido   estructurada antes de la sentencia de constitucionalidad, el requisito de   fidelidad no puede serles exigible, en virtud de la figura de la excepción de   inconstitucionalidad    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de   sobrevivientes, según lineamientos de la sentencia C-556/09    

PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de invalidez   según lineamientos de la sentencia C-428/09    

Referencia: expediente T- 3.650.252 y acumulados    

Acción de tutela interpuesta por Gloria Yaneth Zapata   García (T-3.650.252), José María García Imbachi (T-3.652.331) y Gladis Medina   Pérez (T-3.659.163) contra el Instituto de Seguros Sociales.    

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo    de dos mil trece (2013)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei   Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T-   3.650.252, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de   Descongestión de Pereira (Risaralda) el 9 de abril de 2012 y en segunda   instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 27   de julio de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora   Gloria Yaneth Zapata García, contra el Instituto de Seguros Sociales; ii) en el   expediente T-3.652.331, por el Juzgado   Primero de Ejecución de Penas de Neiva (Huila), el 10 de agosto de 2012, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José María García   Imbachi, contra el Instituto de Seguros Sociales; y iii) en el expediente   T-3.659.163, por el Juzgado Veintinueve   Laboral del Circuito de Bogotá (piloto en oralidad), el 6 de septiembre de 2012,   en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Gladis Medina   Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).    

I.       ANTECEDENTES EXPEDIENTE T –   3.650.252    

–          Hechos    

1.-              La accionante era la compañera   permanente del señor José Gilberto Cardona Rodríguez, quien falleció el 11 de   octubre de 2007[1].   De esta unión nació, el 18 de mayo de 1998, el niño Ricardo Cardona Zapata[2].    

2.-              La accionante y su hijo menor de   edad dependían económicamente del señor Cardona Rodríguez, quien al momento de   su muerte se encontraba afiliado al ISS, donde acreditó un total de 409 semanas   de aportes en pensiones, de las cuales 111 corresponden a los tres años   anteriores a su muerte.    

3.-              La señora Zapata García radicó   solicitud de pensión de sobreviviente en el Instituto de Seguros Sociales el 1º   de octubre de 2009. Mediante Resolución No. 3390 del 14 de julio de 2011[3], casi dos años   después de hecha la solicitud, el ISS resolvió negar la prestación a la   accionante y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva[4]. La entidad   argumentó que, si bien el accionante cotizó 111 semanas en los tres años   anteriores a su muerte, no cumplió con el requisito del 20% de fidelidad de   cotización establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por   la Ley 797 de 2003, que exige, no sólo haber cotizado 50 semanas en los tres   años anteriores al fallecimiento, sino además, acreditar un mínimo de   cotizaciones entre la fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la   fecha de su muerte, correspondiente al 20% del tiempo.    

4.-              Ante la decisión del ISS, la   accionante interpuso los recursos correspondientes en la vía gubernativa.   Mediante Resolución No. 0407 del 24 de enero de 2012[5],   el ISS Seccional Risaralda, resolvió el recurso de reposición y confirmó   integralmente la Resolución No. 3390 de 2011.    

5.-              La señora Zapata padece de “una   artritis severa con un cuadro reumatológico crítico”[6]. De acuerdo con un   concepto de medicina ocupacional adjuntado a la acción de tutela, tiene además  “un   compromiso funcional severo” al punto que la “junta de medicina interna   considera mal pronóstico, concepto no favorable de recuperación y solicita   calificación de invalidez”[7],   la cual no obra en el expediente.    

6.-              En consideración a lo anterior, la   accionante, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela por la   presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, la   salud, la seguridad social, la vida, la igualdad y la dignidad y solicitó al   juez constitucional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.   Mediante auto de 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de   Descongestión de Pereira (Risaralda), admitió la acción de tutela, notificó al   Instituto de Seguros Sociales, al Procurador Judicial en asuntos administrativos   correspondiente y ordenó la práctica de testimonios.    

7.-              El doctor Carlos Uriel Naranjo,   Procurador Judicial No. 37, rindió concepto en el expediente de la referencia y   señaló que “no advierte que la acción de tutela en este caso sea procedente   como mecanismo transitorio, mientras que la autoridad judicial competente se   pronuncia de fondo y definitivamente con respecto al derecho de la demandante,   como quiera que no se acreditó que la accionante se encuentre en peligro de que   ocurra un perjuicio irremediable”[8].   La práctica de testimonios no se llevó a cabo y el ISS guardó silencio.    

8.-              Mediante sentencia del 9 de abril   de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira   (Risaralda), rechazó por improcedente la acción, debido a que no se acreditó un   perjuicio irremediable y a que la señora Zapata cuenta con medios de defensa en   la jurisdicción ordinaria.    

9.-              La accionante impugnó la decisión   de primera instancia, reiterando que en este caso están en juego los derechos   fundamentales de un menor de edad. Añadió que el fundamento de la negativa del   ISS a reconocer la pensión, esto es, la exigencia del requisito de fidelidad al   sistema de pensiones, es una norma que ha sido retirada del ordenamiento   jurídico por la Corte Constitucional.    

II.   ANTECEDENTES EXPEDIENTE T –   3.652.331    

El   señor José María García Imbachi, presentó acción de tutela, a través de   apoderada, contra el jefe del departamento de atención al pensionado del   Instituto de Seguros Sociales (ISS), por los siguientes:    

–          Hechos    

1.-              El día 11 de septiembre de 2006,   cuando el accionante salía de su lugar de trabajo, fue asaltado y debido a un   impacto de bala en su columna, perdió la movilidad definitiva de sus dos   piernas, razón por la cual requiere una silla de ruedas de manera permanente   para trasladarse.    

2.-              El día 10 de noviembre de 2008, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, emitió el dictamen No.   979, que determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del   76.05%. Por lo anterior, el 19 de enero de 2009, el accionante presentó una   solicitud de pensión de invalidez al Departamento de Pensiones del ISS,   Seccional Caldas. Mediante Resolución No. 1753 del 24 de marzo de 2009, el ISS   negó el estudio de la pensión, porque el dictamen médico no determinó la fecha   de estructuración de la invalidez. Por ello, se suspendieron los términos hasta   tanto la junta emitiera un nuevo dictamen. El 12 de agosto de 2009, dicha   instancia emitió un nuevo concepto de definición de pérdida de capacidad   laboral, asignando una calificación de 76.05%, con fecha de estructuración del   11 de septiembre de 2006.    

3.-              Con los documentos requeridos, el   ISS, mediante Resolución No. 2531 del 6 de julio de 2010, decidió negar la   pensión de invalidez, bajo el argumento de que el accionante no acreditó el   número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.    

4.-              El 12 de agosto de 2010, el   accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2531 de   2010, y sostuvo tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.   Señaló que, por inconsistencias en los pagos, el empleador tuvo que realizar   correcciones. Mediante Resolución 4327 del 30 de agosto de 2010, se resolvió el   recurso de reposición confirmando la decisión inicial y, mediante Resolución No.   953 de 2010 se declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo.    

5.-              El 10 de octubre de 2011, el   accionante presentó solicitud de reactivación del trámite de pensión de   invalidez, debido a que para esa fecha, su historia laboral se encontraba   actualizada y corregida, cumpliendo así los requisitos legales para acceder a la   prestación.    

6.-              La Jefatura del Departamento de   Atención al Pensionado del ISS emitió, el 13 de marzo de 2012, Resolución No.   1207 de 2012, mediante la cual negó el derecho a pensión de invalidez, bajo el   argumento de que una vez analizados los requisitos establecidos en el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   el accionante no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Así, de   acuerdo con el ISS, si bien el accionante cotizó 115 semanas, de las cuales 50   se cotizaron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, debía una fidelidad de 166 semanas al ISS, de las que sólo completaba   115.     

7.-              El 30 de marzo de 2012, el   accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1207 de   2012, adjuntando certificación del departamento financiero del ISS que señala   que para 2010 completaba un total de 168 semanas (folio 20) y para el 30 de   julio de 2012 un total de 229,43 semanas (folio 26). A la fecha de interposición   de la tutela -3 de agosto de 2012- dicho recurso no había sido resuelto, razón   por la cual hizo uso de la acción constitucional para solicitar la garantía del   derecho de petición.    

8.-              El Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), a quien correspondió el trámite   de la acción, corrió traslado al ISS, Seccional Caldas, para que en un periodo   de tres días se pronunciara al respecto. Solicitó además a la entidad accionada   responder una serie de preguntas orientadas a establecer por qué no se había   resuelto el recurso de reposición. El ISS guardó silencio.    

9.-              En consideración a lo anterior,   mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), tuteló el derecho de petición del   accionante y ordenó al representante legal del ISS, Seccional Caldas, que dentro   de un plazo de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, resolviera el recurso de   reposición y en subsidio de apelación.     

10.-         En sede de revisión, el magistrado   sustanciador solicitó al ISS en liquidación o a quien hiciera sus veces, copia   de la respuesta al recurso de reposición presentado por el señor García Imbachi   e información sobre el estado del trámite de su pensión de invalidez. El ISS no   allegó respuesta a la solicitud.    

El   accionante, por su parte, remitió un escrito a esta Corporación informando que   para el 6 de febrero de 2013, ni el ISS, ni Colpensiones, quien asumió las   obligaciones a cargo éste desde el 28 de septiembre de 2012[9], ha respondido el recurso   de reposición presentado el 30 de marzo de 2012.    

III.            ANTECEDENTES EXPEDIENTE   T-3.659.163    

La   señora Gladis Medina Pérez, actuando a través de apoderado, presentó acción de   tutela contra el ISS, Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.,  por los   siguientes:    

–          Hechos    

1.-              El 15 de mayo de 2009, la   accionante radicó en el CAP-Tunal, los documentos requeridos para obtener su   pensión de invalidez, debido a que fue valorada y calificada por la seccional de   medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de capacidad   laboral del 50,15% con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2008.    

2.-              El ISS, a través de Resolución No.   039107, negó a la accionante el derecho a la pensión de invalidez, argumentando   que no reunía 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha   de la estructuración de la invalidez, así como tampoco cumplía con el requisito   de fidelidad exigido por la ley.    

La   accionante afirma que si bien no aparecen registradas las semanas cotizadas   dentro de la historia laboral, ello se debe a que la empresa Creaciones Stacey   Ltda., para la que trabajaba, debe varios meses de aportes[10]. Dichas semanas   corresponden, según la accionante, a los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. Afirma además que el empleador “ha venido   cancelando los aportes en mora que tiene con el ISS”[11].    

3.-              El 12 de diciembre de 2011, la   accionante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la   Resolución No. 039107 del 28 octubre de 2011, pues afirma, debía tener, en los   tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, un total de   150 semanas cotizadas y no 47 como afirma el ISS.    

4.-              La entidad accionada, mediante   Resolución No. 02342 del 27 de enero de 2011 resolvió el recurso de reposición y   negó la pensión de invalidez. En dicha decisión, a juicio de la accionante, no   se tuvo en cuenta que Creaciones Stacey Ltda., ha venido cancelando los aportes   en mora que tiene con el ISS y que esta entidad debe emprender las acciones   necesarias para recuperar su cartera en mora y proteger los intereses de sus   afiliados.    

5.-              El 5 de junio de 2012, la   accionante solicitó que se agilizara la respuesta al recurso de apelación   interpuesto el 12 de diciembre de 2011, reiterando que hay inconsistencias entre   los periodos cotizados, respecto de los cuales, solicitó su corrección.    

6.-              Al no obtener respuesta, la   accionante interpuso acción de tutela, solicitando que se resolviera el recurso   de apelación y se ordenara al ISS reconocer la pensión de invalidez, sin tener   que acudir a un proceso ordinario laboral.    

7.-              El Juzgado 29 Laboral del Circuito   de Bogotá (piloto en oralidad), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012,   resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenar al ISS que   contestara de fondo y de manera clara, precisa y congruente el recurso de   apelación presentado el 12 de diciembre de 2011 y su reiteración presentada el 5   de junio de 2012.    

8.-              En sede de revisión, el magistrado   sustanciador solicitó al ISS en liquidación o a quien hiciera sus veces, copia   de la respuesta al recurso de apelación presentado por la señora Medina Pérez,   certificación de las semanas cotizadas por la accionante e información sobre el   estado del trámite de la pensión de invalidez. El ISS se limitó a informar que   está en liquidación y que el trámite corresponde a Colpensiones.    

Adicionalmente, se solicitó a la empresa Creaciones Stacey aportar i)   certificaciones sobre el tiempo en que la señora Gladis Medina Pérez, trabajó   para la empresa; ii) copia de los desprendibles de pago de la accionante,   durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de   2008, donde se especifiquen los descuentos realizados por concepto de aportes a   salud y pensión; y iii) certificación de los pagos realizados al Instituto de   Seguros Sociales correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social   en pensión, de la señora Medina Pérez.    

9.-              La accionante, por su parte,   remitió escrito a esta Corporación informando que para el 29 de enero de 2013,   ni el ISS ni Colpensiones, quien asumió las obligaciones a cargo del primero   desde el 28 de septiembre de 2012[12],   han dado respuesta al recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de   2011. Lo anterior, pese a que, el 4 de octubre de 2012 fue radicado un incidente   de desacato, en el marco del cual fue requerida la entidad accionada.    

Además remitió, el 27 de febrero de 2013, copia de los recibos de   autoliquidación de los aportes en pensión, cancelados por la empresa Creaciones   Stacey al ISS, correspondientes al primer semestre de 2006 y copia de los   certificados de las semanas cotizadas en salud, emitidos por la EPS Cruz Blanca,   en los que constan los aportes realizados por este concepto, entre  marzo   de 2003 y septiembre de 2012.    

IV.            ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

Mediante auto del 25 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador solicitó al   Instituto de Seguros Sociales ISS, en liquidación o a quien hiciera sus veces,   los siguientes documentos:    

–          Copia de la respuesta al recurso de   apelación presentado por la señora Gladis Medina Pérez contra la Resolución No.   039107 del 28 de octubre de 2011 del Instituto de Seguros Sociales Seccional   Cundinamarca y D.C.    

–          Certificación de las semanas   cotizadas por la señora Gladis Medina Pérez, durante los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de su invalidez (14 de mayo de 2008).    

–          Información sobre el estado del   trámite de la pensión de invalidez de la señora Gladis Medina Pérez.    

–          Copia de la respuesta al recurso de   reposición y en subsidio apelación presentado por el señor José María García   Imbachi, contra la Resolución No. 1207 del 12 de marzo de 2012 del Instituto de   Seguros Sociales, Seccional Caldas.    

–          Información sobre el estado del   trámite de la pensión de invalidez del señor José María García Imbachi.    

–          Copia del memorando GNPA No. 10887   del 23 de noviembre de 2009 de la Gerente Nacional de Atención al Pensionado[13].    

En   respuesta a la anterior solicitud, el Instituto de Seguros Sociales remitió un   oficio copiando lo “visualizado en el aplicativo EVA (expediente virtual   administrativo) de la señora Gladis Medina Pérez”, en el que se indica que   su expediente fue exportado a Colpensiones. Solicitó además, ser desvinculado de   la acción.    

Adicionalmente, la señora Gladis Medina Pérez y el señor José María García   Imbachi, remitieron sendos escritos informando el trámite de sus solicitudes de   pensión de invalidez.    

V.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.-              Esta Sala es competente para   revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de   la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.-              En esta oportunidad la Sala conoce   los casos de tres personas que solicitan i) el reconocimiento de su pensión de   sobreviviente (Expediente T–3.650.252) y ii) la respuesta a los recursos   interpuestos en la vía gubernativa, en el trámite de reconocimiento de sus   pensiones de invalidez (Expedientes T–3.652.331 y T-3.659.163). En los tres   casos acumulados, las pensiones han sido negadas porque, a juicio de la entidad   accionada, los demandantes no cumplen el requisito de fidelidad en las   cotizaciones definido en las Leyes 737 y 860 de 2003, el cual fue declarado   inconstitucional mediante sentencias C-428 y C-556 de 2009, respectivamente.    

Para dar respuesta a esta pregunta, la   Sala Octava de Revisión, se referirá a continuación a i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de   una pensión; ii) el derecho fundamental de petición y los tiempos para atender   solicitudes relacionadas con derechos pensionales; y iii) el requisito de   fidelidad en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobreviviente.    

–          Procedencia de la acción de   tutela para reclamar acreencias pensionales    

3.-              De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales   que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando   se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de   defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez   constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la   acción de tutela.    

Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los   ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso   administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es   procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de   2004, estableció:    

“En principio, las controversias suscitadas con ocasión   del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción   constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal   para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias,   medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios”.     

4.-              Sin embargo, también ha señalado   esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se   pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en   situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la intervención o   participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de   carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”[14].   De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr   el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las   siguientes condiciones[15]:    

a)      Que la negativa al reconocimiento   de la pensión se origine en actos que,  en razón a su contradicción con   preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad.    

b)     Que la negativa de reconocimiento   pensional vulnere o amenace un derecho fundamental.    

c)      Que la tutela sea necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la   intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la   seguridad social invocado[16].    

5.-              Ahora bien, esta   Corporación también ha señalado que, la   tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva[17].   La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una   decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[18];    la segunda, cuando se acredita que “el procedimiento jurídico correspondiente   para dirimir las controversia resulta ineficaz”[19]  o que no es idóneo para solicitar la prestación.    

–          El derecho fundamental de   petición    

6.-              De acuerdo con el artículo 23 de la   Constitución, los ciudadanos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas   a las autoridades, las cuales deben ser atendidas dentro de un plazo razonable,   establecido por la ley. El contenido y alcance de este derecho ha sido definido   en reiterada jurisprudencia que, en lo relacionado con este caso, ha establecido   que[20]:    

a)      Se trata de un derecho fundamental,   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, mediante su ejercicio, se garantizan otros derechos   constitucionales;    

b)     El núcleo esencial del derecho de   petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada; y,    

c)      La respuesta a la petición debe: i)   ser oportuna; ii) resolver de fondo, y de manera clara, precisa y congruente con   lo solicitado; y iii) darse a conocer al peticionario.    

7.-              Por regla general, de acuerdo con   el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, la administración cuenta   con 15 días hábiles para resolver las cuestiones que le son planteadas.   Tratándose de peticiones dirigidas a entidades encargadas de la administración   de pensiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha sistematizado las reglas   específicas respecto de los plazos, de modo que los administradores de pensiones   cuentan con[21]:    

a.      Que el interesado haya solicitado   información sobre el trámite o los procedimientos relativos a su pensión;    

b.      Que la autoridad pública requiera   para resolver una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un   término mayor a los 15 días, caso en el cual debe en el término inicial de 15   días,  informar al interesado qué tiempo necesita para resolver y por qué no le   es posible contestar antes;    

c.       Que se haya interpuesto un recurso   contra una decisión dentro del trámite administrativo.    

      ii.             4 meses calendario para dar   respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de   la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del   artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a   Cajanal.    

   iii.             6 meses para adoptar todas las   medidas necesarias tendentes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas   pensionales,  a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.    

De   acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el desconocimiento   injustificado de los anteriores plazos, implica el desconocimiento del derecho   fundamental de petición y amenaza el derecho a la seguridad social. Por ello,   las autoridades encargadas de asuntos pensionales deben cumplirlos de manera   estricta.    

–            El requisito de la fidelidad en el reconocimiento de las pensiones de invalidez   y sobreviviente    

8.-              La Ley 100 de 1993 estableció que,   cuando una persona “por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, [pierde] el 50% o más de su capacidad   laboral”[22]  y cumple una serie de requisitos, puede acceder a la denominada pensión de   invalidez “diseñada para cubrir   la contingencia de invalidez al   afiliado del sistema que por causa de un padecimiento de origen común sufra   serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral”[23]. Dichos requisitos fueron definidos inicialmente en el   artículo 39 de la citada ley, de la siguiente forma:    

         i.               Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

     ii.               Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por   lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en   que se hubiere producido el estado de invalidez.    

9.-              Estas disposiciones fueron   reformadas por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que introdujo una   distinción entre la invalidez producida por enfermedad y la originada en   un accidente y estableció como requisito adicional para su   reconocimiento, la fidelidad al sistema. Sin embargo, esta reforma fue declarada   inconstitucional por vicios de procedimiento en sentencia C-1056 de 2003.    

10.-         Posteriormente, el artículo 39 de   la Ley 100, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que   diferenció la invalidez por enfermedad, de la invalidez por accidente y   estableció como requisitos para acceder a la pensión por esta causa, los   siguientes:    

         i.             Haber cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración.    

     ii.             Una fidelidad de cotización al   sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que la persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la   invalidez.    

Es decir, la Ley 860 de 2003 estableció cambios en el   requisito de semanas de cotización, de modo que ya no serían exigidas 26 sino   50, contadas en los tres años anteriores a la calificación de la invalidez.   Además, reintrodujo la reforma planteada en la Ley 797 de 2003 respecto de la   fidelidad al sistema.    

11.-         Este último requisito, ha sido   objeto de múltiples pronunciamientos, tanto en sede de control abstracto de   constitucionalidad, como en sede de tutela,  en los que se ha considerado que    hace mucho más gravoso para los ciudadanos, acceder a la pensión de invalidez.   En este sentido, la sentencia T 482 de 2011 destaca que “en una sólida y bien definida línea jurisprudencial,   las distintas salas de revisión de la Corte concluyeron respecto del requisito   de fidelidad de cotización”, que:    

         i.             La reforma introducida por la Ley   860 de 2003, en materia de fidelidad en cotización al sistema es contraria al   principio de progresividad de los derechos sociales;    

     ii.             La modificación afectaba de forma   desproporcionada e irrazonable a personas de especial protección constitucional;    

  iii.             La modificación legislativa   resultaba inconstitucional porque no se evidencia una situación que justifique   la necesidad de la medida.    

Por lo anterior, en reiteradas sentencias de tutela, se   ha inaplicado el requisito de fidelidad mediante la figura de la excepción de   inconstitucionalidad y se ha aplicado la disposición derogada[24].    

12.-         A su vez, esta Corporación, en sede   de control abstracto de constitucionalidad analizó la reforma al artículo 39 de   la Ley 100 y en la sentencia C-428 de 2009, estableció “que el requisito de   fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el   2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la   presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con   los fines perseguidos por la misma”[25].    

13.-         Sin embargo, el cambio en el número   de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, sí fue   avalado por esta Corporación, que estableció que “este aspecto de la reforma no implica una regresión en   materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el   número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera   aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez”[26].    

Pese a lo anterior, el ISS ha   afirmado, de manera recurrente, que el requisito de fidelidad al sistema es   exigible para los casos de estructuración de la invalidez anteriores a la fecha   de la sentencia de constitucionalidad referida, tiempo en el que se encontraba   vigente la reforma introducida por la Ley 860. Sin embargo, en numerosas   sentencias, posteriores a la C-428 de 2009 se ha establecido que esta “lo   único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al   derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente,   se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes   estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no   pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma   fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter   declarativo y no constitutivo”[27].     

14.-         De modo que, conforme a la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto   de constitucionalidad y de revisión de tutela, es inadmisible el requisito de   fidelidad para otorgar una pensión de invalidez, inclusive si esta se ha   estructurado antes de la sentencia de constitucionalidad citada.    

15.-         Por otra parte, la figura de la   pensión de sobreviviente ha tenido similar evolución legislativa y   jurisprudencial, en relación con el requisito de fidelidad.    

16.-         A diferencia de la pensión de   invalidez, la pensión de sobreviviente es una prestación orientada a   “proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien   tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste”[28] y consiste en trasmitir a   su favor el derecho a percibir la pensión. Se ha señalado que esta prestación   tiene el carácter de derecho fundamental, pues incide en el mínimo vital del   núcleo familiar del fallecido.    

17.-         Inicialmente, de acuerdo con el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la pensión de sobreviviente   a) los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y b) los miembros   del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando:    

          i.       El afiliado se encontrara cotizando   al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de   la muerte; o    

         ii.      Habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes   durante por lo menos veintiséis (26) semanas del   año inmediatamente anterior al momento de la muerte.    

Este artículo fue reformado, al igual que el relacionado con la pensión de   invalidez, por la Ley 797 de 2003, que estableció que tienen derecho a la   pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del afiliado que   fallezca, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los tres años anteriores al fallecimiento y, además acredite las siguientes   condiciones:    

         i.             En caso de muerte causada por   enfermedad: Si el afiliado era mayor de 20 años de edad, debía haber cotizado el   veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.    

     ii.             En caso de muerte causada por   accidente: Si el afiliado era mayor de 20 años de edad, debía haber cotizado el   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.    

Es   decir, hizo más gravosos los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes, aumentando el número de semanas cotizadas de 26 a 50 y,   estableciendo, al igual que en el caso de las pensiones de invalidez, el   requisito de fidelidad al sistema.    

18.-         Al igual que en el caso de las   pensiones de invalidez, la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha   inaplicado el requisito de fidelidad por ser regresivo[29] y ha extendido la   jurisprudencia fijada en los casos de pensión de invalidez. Al respecto la   sentencia T-1036 de 2008 señaló:    

“Ahora bien, respecto de la no   aplicación de los requisitos exigidos por ley, para acceder a la pensión por   contrariar el principio de progresividad, esta Corporación se ha pronunciado en   reiteradas ocasiones, en casos relacionados con el derecho a obtener la pensión   de invalidez  (…).    

“Así, tal como ha procedido esta   Corporación en los precedentes reseñados, esta   Sala procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de   la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y   de sus menores hijas”.     

19.-         Posteriormente, en sentencia C-556   de 2009, esta Corporación conoció una demanda contra el artículo 12 de la Ley   797 de 2003, que reformaba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que   el requisito de fidelidad al sistema en materia de pensiones de sobrevivientes   es regresivo y desconoce la finalidad de este tipo de prestación. No sucedió lo   mismo con la exigencia de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al   fallecimiento del cotizante, que se mantuvo en la ley.    

“Para la Corte, la aplicación del   requisito de fidelidad aún cuando este hubiere estado vigente al momento de   elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la demandante y   sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más gravosas que las   inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la   disminución del nivel de protección del derecho”.    

Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los casos   concretos bajo revisión.    

VI.            ANÁLISIS DE LOS CASOS   CONCRETOS    

Expediente T – 3.650.252    

1.-              En el primer caso, correspondiente   al expediente T – 3.650.252, la señora Gloria Yaneth Zapata García, quien era la   compañera permanente del señor José Gilberto Cardona Rodríguez, actuando en   nombre propio y en representación de su hijo de catorce (14) años de edad,   solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al Instituto de   Seguros Sociales y ésta le fue negada debido a que “el asegurado cotizó al  [ISS]  un total de 409 semanas, de las cuales 111 semanas corresponden a   los últimos 3 años anteriores al fallecimiento; pero no superó el 20% de   fidelidad de cotización”.    

Corresponde entonces a esta Sala establecer si es procedente la solicitud de   amparo, para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la   accionante, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa ordinarios y,   en caso de dar respuesta afirmativa a la anterior pregunta, establecer si la   falta de cumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema, es un   argumento constitucionalmente válido para negar el reconocimiento de la pensión.    

2.-              Sobre la posibilidad de que la   señora Zapata García reclame el reconocimiento de la pensión de sobreviviente   mediante acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar si cumple los   requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.    

Al   respecto, se tiene que la negativa del reconocimiento de la prestación, vulnera   el derecho al mínimo vital de la accionante y su hijo menor de edad, quienes   dependían económicamente del señor Cardona Rodríguez.    

Adicionalmente, aunque la accionante cuenta con otros medios de defensa en la   jurisdicción ordinaria, debido a su estado de salud se hace imperativo el   recurso a la acción de amparo, para el reconocimiento de la pensión. En este   sentido, debido a las enfermedades que padece la accionante, los médicos han   reportado un “concepto no favorable de recuperación” y un pronóstico   “no favorable”[31] y han   solicitado su calificación de invalidez[32].   De tal suerte que se trata de una persona que no está en condiciones de   enfrentar un proceso en la jurisdicción ordinaria. Habiendo establecido lo   anterior, encuentra la Sala que en este caso se justifica la solicitud de   reconocimiento pensional mediante acción de tutela.    

3.-              Otro de los requisitos establecidos   por la jurisprudencia, es que la negativa al reconocimiento de la pensión se   origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan  desvirtuar la presunción de legalidad.    

Al   respecto, se encontró que los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003   para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, son i) que el   afiliado haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a su   fallecimiento; y ii) acredite una fidelidad al sistema correspondiente al 20%   del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha   de su fallecimiento, el segundo de los cuales fue declarado inexequible mediante   sentencia C-559 de 2009, de modo que, juridicamente, el único requisito   aplicable al caso que nos ocupa, es el relacionado con el número de semanas   cotizadas.    

Ahora bien, el señor Cardona falleció el 11 de octubre   de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual podría   pensarse que ésta era  la normatividad aplicable a su caso, debido a que sólo   fue retirada del ordenamiento jurídico hasta el año 2009. Sin embargo, en   reiterada jurisprudencia se ha señalado que “no obstante que la sentencia   C-556/09 no tiene efectos retroactivos, no podría ésta Sala negar la protección   de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en el   presente caso, puesto que así se toleraría que los efectos de la norma declarada   inexequible se continúen proyectando en el tiempo, aún con posterioridad a la   fecha de la aludida sentencia”[33].    

4.-              Por lo anterior, la fidelidad al   sistema no es exigible en este caso, aunque la ley estuviese vigente para la   fecha en que falleció el señor Cardona Rodríguez. Es decir, debe aplicarse la   figura de excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo con la cual si “lo que se tiene es una disposición, legal o de otro   orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la   Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo   quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a   cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las   cuales la regla subalterna colide”[34].    

5.-              Ahora bien, conforme al escrito de   tutela, al momento de su muerte, el señor Cardona se encontraba afiliado al ISS   y según la Resolución No. 3390 de 2011, mediante la cual se niega la solicitud   de pensión de sobreviviente, había cotizado al ISS “un total de 409 semanas,   de las cuales 111 semanas corresponden a los últimos tres años anteriores al   fallecimiento (sic)”[35].   De modo que, según la norma vigente, su cónyuge sobreviviente tiene derecho a la   pensión.    

6.-              Teniendo en cuenta que en este caso   es procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente, la Sala procederá a tutelar los derechos de la señora Gloria   Yaneth Zapata García y su hijo menor de edad y a ordenar al ISS en liquidación,   o a quien haga sus veces que adelante las gestiones necesarias para proceder al   reconocimiento de la prestación.    

El   reconocimiento de la pensión de sobreviviente se hará de manera definitiva, en   atención a que, “los mecanismos   judiciales ordinarios que aplican al caso no gozan de la celeridad e inmediatez   para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”[36].    

7.-              En los casos número dos y tres,   correspondientes a los expedientes T – 3.652.331 y T-3.659.163, el señor José   María García Imbachi y la señora Gladis Medina Pérez, respectivamente,   presentaron acción de tutela solicitando al ISS responder de fondo los recursos   interpuestos contra las resoluciones que les negaron el reconocimiento de sus   pensiones de invalidez, bajo el argumento de que no cumplían con el requisito de   fidelidad al sistema, establecido mediante la Ley 860 de 2003.    

8.-              El señor García Imbachi fundamentó   su acción en el hecho de que interpuso el recurso el 30 de marzo de 2012 y a la   fecha de presentación de la acción de tutela éste no había sido resuelto.   Inclusive, según comunicación allegada durante el proceso de revisión, al 6 de   febrero de 2013, es decir, más de 10 meses después y pese a que en sentencia de   primera instancia se ordenó responder la solicitud del accionante, el ISS no   había adelantado gestión alguna.    

9.-              Por su parte, la señora Medina   Pérez sustentó la acción en que presentó recurso de apelación contra la decisión   que negó su pensión, el 12 de diciembre de 2011, y solicitó agilizar la   respuesta el 5 de junio del mismo año y según consta en comunicación dirigida a   esta Corporación por su apoderado, al 29 de enero de 2013, pese a haber iniciado   incidente de desacato de la sentencia de instancia, la entidad accionada, no   había dado respuesta.    

10.-         Al respecto, encuentra la Corte que   la acción de tutela interpuesta por los señores García y Medina se dirige a   buscar la garantía de su derecho fundamental de petición, desconocido por la   entidad accionada. Sobre este hecho no hay duda alguna, tal como lo reconocieron   los jueces de instancia. Sin embargo, nada haría esta Corporación confirmando   las decisiones adoptadas y limitándose a ordenar al ISS responder de fondo a la   cuestión planteada, pues dicha entidad ya fue requerida por el juez de tutela y   pese a ello no ha dado trámite a los recursos planteados por los peticionarios.   Por ello, y en atención a que los señores García y Medina son sujetos de   especial protección constitucional, en razón de su discapacidad, se procederá a   analizar si en sus casos procede la acción de tutela como mecanismo para   solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

11.-         Encuentra la Sala que los señores   García y Medina no han podido hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa   con los que cuentan, porque la entidad accionada ha desconocido su derecho de   petición y no ha dado trámite a los recursos interpuestos. Por esta razón, en   atención a que se trata de sujetos de especial protección y a que la inactividad   del ISS o de la entidad que hace sus veces, se traduce en la vulneración de sus   derechos al mínimo vital y puede causar un perjuicio irremediable, procede la   acción de tutela como mecanismo para reclamar el reconocimiento de la acreencia   pensional.    

12.-         Además, en el caso de los   accionantes, la negativa al reconocimiento de la pensión se origina en actos   que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, desvirtúan su   presunción de legalidad, porque al exigirse fidelidad al sistema, el ISS está   aplicando disposiciones de la Ley 860 de 2003 que han sido inaplicadas mediante   la figura de excepción de inconstitucionalidad y que fueron retiradas del   ordenamiento jurídico mediante sentencia C-428 de 2009.    

Ahora bien, tanto en el caso del señor García, como en el caso de la señora   Medina, la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la entrada en   vigencia de la Ley 860 de 2003 y anterior a la sentencia de constitucionalidad   citada[37],   de modo que, se configuraron en vigencia de dicha ley.    

13.-         En este sentido, según consta en la   Resolución No. 039107 de 2011, el ISS, mediante memorando GNPA No. 10887 del 23   de noviembre de 2009 “determinó que las solicitudes [de pensión] que   tengan fecha posterior al 01 de julio de 2009 no les será exigible el requisito   de la fidelidad al sistema descrito en la ley 860 de 2003”[38]. Es decir, de   acuerdo con la entidad accionada, el requisito de fidelidad solo sería exigible   para casos en los que, el reconocimiento de la prestación dependa de una   invalidez estructurada durante la vigencia de la Ley 860 de 2003.    

14.-         Sin embargo, según la línea   jurisprudencial trazada por esta Corporación “ la inexequibilidad del requisito de fidelidad de   cotización al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicación es de   obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensiones   -públicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes están en la   obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009,  independientemente que el hecho   generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1° de julio de   2009, fecha en la cual se profirió dicha sentencia de constitucionalidad”[39], de modo que,   pese a que la incapacidad de los señores García y Medina haya sido estructurada   antes de la sentencia de constitucionalidad, el requisito de fidelidad no puede   serles exigible, en virtud de la figura de la excepción de inconstitucionalidad   (supra.  numeral 4º apartado análisis de los casos concretos).    

15.-         Así las cosas, corresponde a esta   Sala establecer si los señores García y Medina tienen derecho al reconocimiento   de su pensión de invalidez, únicamente teniendo en consideración el requisito de   haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración.    

16.-         Para el caso del señor José María   García Imbachi (expediente T – 3.652.331), encuentra la Corte que éste se   encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de su invalidez.    Además, según consta en la Resolución No. 1207 de 2012, mediante la cual el ISS   negó su pensión de invalidez, “revisado el reporte de semanas expedido por la   Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de   Seguro Social, se establece que el asegurado cotizó a este Instituto un total   de (115) semanas válidas para pensión de invalidez, esto es, con anterioridad a   la fecha de estructuración, de las cuales (50) fueron cotizadas en los tres años   anteriores”[40](negrilla   fuera de texto).    

Es   decir, inaplicando el requisito de fidelidad al sistema, el señor García Imbachi   reúne las semanas necesarias para acceder a la prestación, único requisito que   le es exigible, razón por la cual esta Sala procederá a ordenar al ISS en   liquidación o, a quien haga sus veces, que adelante las gestiones necesarias   para proceder al reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho de   manera definitiva, por las razones expresadas en las consideraciones de esta   sentencia.    

17.-         Finalmente, en el caso de la señora   Gladis Medina Pérez, se tiene que se encontraba cotizando al ISS momento de la   estructuración de su invalidez y que, según consta en la Resolución No. 39107   del 28 de octubre de 2011, “analizada la historia laboral previa imputación   de pagos la asegurada acreditó 47 semanas en los últimos tres años”[41]. Al respecto,   afirma la accionante, que existen inconsistencias en el número de semanas   cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez   (comprendidos entre el 14 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2008), debido a la   mora en el pago por parte de su empleador. Añade además, que los pagos   pendientes se han venido haciendo y aportó como prueba, copia de los recibos de   autoliquidación de los aportes en pensión, hechos por su empleador.    

En   este sentido, al sumar las semanas que constan en el “Reporte de Semanas   Cotizadas” emitido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el   cual, la accionante cotizó al menos 40 semanas entre enero de 2007 y mayo de   2008 y las semanas reportadas en el comprobante de “Autoliquidación mensual   de aportes al sistema de seguridad social integral” hecho por la empresa   Creaciones Stacey, según el cual pagó, de manera extemporánea[42], los aportes a pensión de   la accionante correspondientes al periodo comprendido entre enero y junio de   2006[43],   equivalentes a 24 semanas, se concluye que la accionante cotizó, por lo menos,   64 semanas, en los tres años anteriores a la calificación de su invalidez, de   las cuales 24 no han sido consideradas por el ISS, al momento de consolidar el   tiempo total cotizado por la accionante.    

Sobre este punto, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia, que[44], “las   entidades administradoras de pensiones no pueden negar a sus afiliados la   pensión a que tienen derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el   pago de los aportes”[45].   De modo que, “cuando las entidades   administradoras de pensiones reciben cotizaciones con posterioridad a la fecha   correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener   su pago, la Corte ha entendido que se allanan a la mora”[46]  y deben asumir las consecuencias de su negligencia en el cobro de los aportes.   Por tal razón, procederá la Sala a ordenar al ISS en liquidación o quien sus   veces, que adelante las gestiones necesarias para proceder al reconocimiento de   la prestación a la que tiene derecho la señora Medina Pérez, de manera   definitiva, considerando que, según obra en el expediente, cotizó por lo menos,   64 semanas en el periodo de tiempo comprendido el 14 de mayo de 2005 y el 14 de   mayo de 2008, siendo ésta última, la fecha de estructuración de su invalidez.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de   segunda instancia proferida por el   Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 27 de julio de 2012,   que negó el amparo solicitado por la señora Gloria Yaneth Zapata García, en la   acción promovida contra el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar,   TUTELAR el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante   y su hijo menor de edad y, en consecuencia,   DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.   3390 del 14 de julio de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual negó la   solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Zapata García y ORDENAR al   ISS que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de   esta sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los   trámites y gestiones encaminados a reconocer la pensión de sobreviviente a la   señora Gloria Yaneth Zapata García, de   conformidad con las consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto   por esta Corporación en sentencia C-556 de 2009.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia   proferida por el Juzgado Primero de   Ejecución de Penas de Neiva (Huila) el 10 de agosto de 2012, mediante la cual se   amparó el derecho fundamental de petición del señor José María García Imbachi,   en la acción promovida por él contra el Instituto de Seguros Sociales.   Adicionalmente, TUTELAR el derecho a la seguridad social y al mínimo   vital del accionante y, en consecuencia, DEJAR   SIN EFECTOS la Resolución No. 1207 del   13 de marzo de 2012 proferida por el ISS, mediante la cual negó la solicitud de   pensión de invalidez del señor García Imabachi y ORDENAR al ISS que   dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y   gestiones encaminados a reconocer la pensión de invalidez al señor José María   García Imbachi, de conformidad con las   consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporación   en sentencia C-428 de 2009.    

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia   proferida por el Juzgado   Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá (Piloto en oralidad), el 6 de   septiembre de 2012, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora   Gladis Medina Pérez, en la acción promovida por ella contra el Instituto de   Seguros Sociales. Adicionalmente, TUTELAR el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital de la accionante y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 39107 del 28 de octubre de 2011   proferida por el ISS, mediante la cual negó la solicitud de pensión de invalidez   de la señora Medina Pérez y ORDENAR al ISS que dentro de los quince (15)   días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie y agote en   un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y gestiones encaminados a   reconocer la pensión de invalidez a la accionante, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas,   en especial a lo resuelto por esta Corporación en sentencia C-428 de   2009.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 24 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los   folios a los que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente lo contrario).    

[2] Al folio 23 obra copia del registro civil de nacimiento del niño   Ricardo Cardona Zapata.    

[3] Folios 18 al 20.    

[4] En la Resolución 3390 de 2011 se afirma que   “según la investigación administrativa realizada, se pudo determinar que la   solicitante GLORIA YANETH ZAPATA GARCÍA, sí convivía bajo el mismo techo y de   forma permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante   JOSÉ GILBERTO CARDONA RODRÍGEZ” (Folio 19).    

[5] Folios 21 al 22.    

[6] Folio 5.    

[7] Al folio 36 obra copia del concepto de medicina ocupacional emitido por   SaludCoop E.P.S., en el que se señala que la accionante tiene un pronóstico “no   favorable”.    

[8] Folio 64.    

[9] Al respecto ver: Decreto 2011 de 2012.    

[11] Folio 39.    

[12] Al respecto ver: Decreto 2011 de 2012.    

[13] Según consta en la Resolución No. 039107 de 2011 (Folio 3, expediente   T-3.659.163), mediante la cual se niega la pensión de invalidez a la señora   Gladis Medina. En el memorando GNPA No. 10887 del 23 de noviembre de 2009    el ISS “determinó que las solicitudes [de pensión] que tengan fecha   posterior al 01 de julio de 2009 no les será exigible el requisito de la   fidelidad al sistema descrito en la ley 860 de 2003”.    

[14] Sentencia T-395 de 2008.                      

[15] Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de   2008, entre otras.    

[16] Esta Corporación estableció en sentencia T-826 de 2008 que “someter   a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que   le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta   desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas   oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, en forma definitiva, o transitoria”. En el mismo sentido, en   sentencia T-223 de 2012 señaló que “en virtud de la vulnerabilidad y   debilidad manifiesta de las personas en situación de discapacidad, originada por   sus condiciones físicas o mentales, se hace necesaria la protección de los   derechos pensionales como una forma de garantizar los derechos fundamentales a   la vida digna, la integridad física, la salud y el mínimo vital: porque la   pensión de invalidez, surge como una prestación necesaria para proveerse el   sustento económico y vivir en condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la   persona para trabajar”.    

[17] Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras.    

[18] Ver sentencias: T-1291 de   2005 y T- 668 de 2007.    

[19] Sentencia T-276 de 2010.    

[20] Ver sentencias: T-1166 de 2001 y T-1058   de 2004, entre otras.    

[21] Ver sentencias: T-320 de 2005, T-411 de 2010, SU-975 de   2003, T-081 de 2007 y T-1128 de 2008, entre otras.    

[22] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.    

[23] Sentencia T-482 de 2011.    

[24] Ver sentencias: T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-103 de   2008, C-428 de 2009, T-048 de 2010, T-482 de 2011 y T-223 de 2012, entre otras.    

[25] En la mencionada sentencia la Corte resolvió declarar exequible el   numeral 1º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su   fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años   de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez” y   declarar exequible el numeral 2º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo   la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez”.    

[26] Sentencia C-428 de 2009.    

[27] Sentencia T-609 de 2009.    

[28]  Sentencia T-1036 de 2008.    

[29] Ver sentencias: T-755 de 2010 y T-1036 de 2008, entre otras.    

[30] Ver sentencias T-755 de 2010, T-730 de 2009, entre otras.    

[31] Folio 36.    

[33] Sentencia T-066 de 2010.    

[34] Sentencia T-556 de 1998.    

[35] Folio 19.    

[36] Sentencia T-1291 de 2005.    

[37] 11 de septiembre de  2006 y 14 de mayo de 2008, respectivamente.    

[38] Folio 3, expediente T-3.659.163    

[39] T 223 de 2012    

[40] Folio 25, expediente T – 3.652.331.     

[41] Folio 3, expediente T-3.659.163.    

[42] La fecha exacta del pago es ilegible, aunque se evidencia que fue hecho   en 2012.    

[43] Folios 48 al 53 del cuaderno constitucional.    

[44] Ver sentencias: T-165 de 2003, T-920 de 2010 y   T-668 de 2011, entre otras.    

[45] Sentencia T-668 de 2011.    

[46] Sentencia T-019 de 2012.

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