T-139-13

Tutelas 2013

           T-139-13             

Sentencia T-139/13    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental    

Dado que todos los niños y niñas son   titulares del derecho fundamental a la educación, debe concluirse que también   los niños y niñas con discapacidades físicas, cognitivas o de cualquier otro   tipo, tienen derecho a la educación. Esta afirmación que es aparentemente obvia,   tiene relevancia puesto que se recuerda que no hay razones constitucionalmente   admisibles para considerar que los niños con discapacidad carecen del derecho a   recibir educación, ni para pensar que el Estado está eximido de todas o alguna   de las obligaciones derivadas de los componentes que integran el derecho de acuerdo con los instrumentos   internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD   COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE   NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de   estudio    

En la implementación del derecho a la   educación de los niños y niñas discapacitadas, debe dársele prevalencia al   modelo inclusivo. De acuerdo con éste, “la regla general es la garantía de la   posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio (…).   La educación especial debe entenderse como la última opción, es decir, debe   operar de forma excepcional” la regla general en la interpretación de los   componentes del derecho a la educación de niños y niñas discapacitadas, es que   estos tienen el derecho a acceder a aulas regulares. Pero para que ello sea   posible es necesario hacer ajustes razonables al modelo educativo actual. Esto   genera en cada uno de los cuatro ámbitos que componen el derecho a la educación   obligaciones específicas, entre las que se destacan:    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y   NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber   del Estado de velar por el levantamiento de obstáculos para el acceso a aulas   regulares y asegurar disponibilidad de aulas especiales para quienes,   excepcionalmente, puedan requerirlo    

Los niños y niñas con discapacidad son   sujetos de especial protección constitucional, por el ciclo vital que afrontan y   por la discriminación histórica a la que han sido sometidos debido a sus   diferencias funcionales. Son titulares del derecho a la educación y el Estado   tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educación para los niños   que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparación no puede   desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligación de   velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la   educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y   garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes,   excepcionalmente, puedan requerirlo.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escolarización   como instrumento de focalización de subsidios sociales    

ENTREGA DE SUBSIDIOS SOCIALES   CONDICIONADA A LA ESCOLARIZACION DE NIÑOS-Debe   respetar derechos fundamentales como mínimo vital, debido proceso y no   discriminación    

i) Durante el ejercicio de   focalización y adjudicación de los subsidios, la administración debe abstenerse   de entrar en contradicción con los derechos fundamentales de los beneficiarios,   especialmente el derecho al debido proceso, el mínimo vital y el principio de no   discriminación. Los subsidios que condicionen la entrega del dinero a la   escolarización deben respetar los derechos fundamentales, por cuanto es un fin   esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución” y porque los derechos tienen carácter   interdependiente e indivisible y, por lo tanto, la realización de uno no puede   significar el sacrificio de otros. Se ha determinado que los subsidios que   condicionan la entrega de beneficios a la escolarización de los niños deben   garantizar y proteger plenamente el contenido del derecho a la educación, en sus   componentes de disponibilidad, acceso, aceptabilidad y permanencia. En este   orden de ideas, (ii) el requisito de escolarización no puede convertirse en un   obstáculo para la realización del derecho a la educación ni puede basarse en una   concepción restringida o incompleta de este derecho, que afecte los intereses de   las personas con discapacidad.    

ENTREGA DE SUBSIDIOS SOCIALES   CONDICIONADA A LA ESCOLARIZACION DE NIÑOS-Exigir que niños y niñas con discapacidad se vinculen en aulas   especializadas desconoce regla general sobre acceso a instituciones educativas   regulares    

Exigir que los niños y niñas con   discapacidad se vinculen en aulas especializadas según el tipo de limitación,   desconoce que la regla general y la que mejor protege el derecho, es que   ingresen a instituciones educativas regulares, excepto en los eventos en los que   los médicos consideren que el estudiante debe acudir a un centro especializado.   Por esta razón, es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la   educación negar la entrega de un subsidio aduciendo que el estudiante con   discapacidad está vinculado a un aula regular o, en el sentido contrario,   negarlo bajo el único argumento de que está vinculado a un aula educativa   especializada.     

PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Comprende subsidio nutricional y subsidio de educación    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración   por Municipio al incumplir obligación de garantizar el acceso de la menor al   sistema educativo, bien sea en aula regular o especializada    

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO   DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desconocimiento por Programa de Familias en acción por   cuanto no incluye medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios   a menores en situación de discapacidad    

Observa la Sala que el programa de subsidios de Familias en Acción no incluye   medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios a personas como   la menor, que tienen algún tipo de discapacidad, y que consideren las   limitaciones en el goce del derecho a la educación en el municipio. La Jefe de   la Oficina Asesora Jurídica del DPS expresó claramente que el programa de   subsidios “no tiene dentro de sus objetivos definidos en el Conpes 3472, la   entrega de subsidios especiales para menores con discapacidad”. Esta limitación   del programa supone un desconocimiento del derecho a la no discriminación y a la   igualdad de las personas con discapacidad, que en muchísimos eventos no pueden   ingresar con la misma facilidad que los demás niños a la escuela regular, pues   su acceso al derecho a la educación depende primero de una serie de exámenes y   evaluaciones; de la verificación de que en el municipio en el que residen haya   instituciones con capacidad para atender necesidades educativas especiales, así   como centros educativos especializados a los que se acuda de forma excepcional.   En algunos casos, ello supone tardarse más en ser incluido en el sistema   educativo pero, en el caso de Gina Manuela, las condiciones de discapacidad   significaron su exclusión total del sistema educativo, sin que ella misma haya   tenido responsabilidad en la decisión de no acudir a la escuela.       

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA EDUCACION   DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por negar subsidio de Familias en Acción   por no cumplir con el requisito de escolarización    

La conducta de la entidad accionada desconoció la obligación que tiene el Estado   en su conjunto -y en particular el deber de una entidad estatal que decide   condicionar la entrega de subsidios sociales al cumplimiento de requisitos que   involucran el derecho a la educación-, de garantizar el acceso a la educación de   los niños y niñas con discapacidad, así como de brindarles un trato conforme a   su carácter de sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la Sala   observa que el DPS aplicó el requisito de escolarización sin considerar que la   madre de la niña no tenía claro cómo cumplir con las exigencias del subsidio   dada la condición de discapacidad de la niña y que, de acuerdo con la   información que de buena fe poseía, ella estaba “estudiando” en el Centro Madre   de Dios de Monserrat.  Lo mínimo que debió hacer el DPS en este caso era   informar a la accionante sobre la oferta educativa del municipio o remitirla   ante las entidades que pudieran proveerle asesoría en la materia y, mientras   tanto, pagar el subsidio establecido para los niños de la edad de Gina Manuela   pues, la ausencia del cumplimiento del requisito no obedeció en ningún caso a la   desidia de la acudiente de la accionante sino a las restricciones para acceder   al derecho a la educación. Al no hacerlo, el DPS convirtió el requisito de   escolarización en un obstáculo para los fines del subsidio de contribuir al   “desarrollo” y en una limitación más a la educación de los niños con menores   recursos económicos. De hecho, la decisión de negar el pago del subsidio no   llevó a que la accionante inscribiera a su hija en una institución educativa   formal, comoquiera que ella estaba legítimamente convencida de que ya lo estaba   y, como consecuencia, el dinero transferido no tendrá la capacidad de contribuir   luego al mejoramiento de las condiciones de la familia.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al   Departamento para la Prosperidad Social adopte medidas para garantizar acceso y   permanencia de los niños y niñas mayores de 7 años al subsidio de Familias en   Acción    

Referencia: expediente T-3.200.874    

Acción de tutela instaurada por Viviana Lorena   Sepúlveda Restrepo en representación de Gina Manuela Leal Sepúlveda, contra   Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC.,  catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda.    

1.      Viviana Lorena Sepúlveda Restrepo,   en representación de su hija Gina Manuela Leal Sepúlveda, presentó acción de   tutela contra Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social[1] (En adelante,   DPS), por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su   hija menor de edad a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a la   educación y a la protección de las personas en situación de discapacidad, con   base en los siguientes hechos y consideraciones:    

1.1.                      Manifiesta la accionante que su   hija Gina Manuela Leal, de 9 años de edad, reside junto a ella en el municipio   de Alcalá (Valle del Cauca) y fue diagnosticada con retraso mental, microcefalia   e hiperactividad secundaria al retraso.    

1.2.                      Debido a que su núcleo familiar   está inscrito en el nivel 1 del SISBEN, la accionante recibía el subsidio de   nutrición para niños menores de siete años otorgado por el programa   gubernamental Familias en Acción.    

1.3.                      Sin embargo, el 1 de noviembre de   2010, Gina Manuela cumplió 7 años y la entidad demandada suspendió el pago del   subsidio de nutrición.     

1.4.                      Los funcionarios de Acción Social   le informaron a la accionante que la razón por la que no continuaron entregando   el subsidio consistía en que, de acuerdo con los lineamientos del programa   Familias en Acción, el subsidio de nutrición se entrega a las familias que   tienen niños de 0 a 7 años, pertenecientes al nivel 1 del SISBEN. En adelante,   el subsidio se entrega únicamente si los niños están  escolarizados en   instituciones de educación formal.    

1.5.                      Inconforme con esta respuesta, el   15 de febrero de 2011 la accionante elevó derecho de petición a la entidad   insistiendo en el reconocimiento del subsidio para Gina Manuela. Solicitó que se   tomara en consideración que ella asiste al Centro Madre de Dios de Monserrat   para niños en situación de discapacidad (En adelante, Centro Madre de Dios), y   que allí desarrolla algunas tareas pedagógicas de acuerdo con sus capacidades.    

1.6.                      A la fecha de presentación de la   acción de tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna sobre la   solicitud.      

1.7.                      La accionante advirtió que carece   de dinero suficiente para cubrir los altos gastos que demanda el cuidado de su   hija. Al respecto, indica que el padre de la niña aporta una mensualidad de   $80.000, que actualmente solo vive con su señora madre, y que vende arepas para   su sostenimiento. Además, señala que no tiene conocimiento de que el municipio   tenga otro tipo de ayudas económicas para la población discapacitada[2].         

2.      La demanda de tutela fue admitida   el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del   Cauca).    

Intervención de la   parte demandada.    

3.      Lucy Edrey Acevedo Meneses,   representante judicial de Acción Social, solicitó que se negara la acción de   tutela. Constató que la familia de la señora Viviana Lorena Sepúlveda aparece   inscrita y activa dentro del programa Familias en Acción, pero indicó que la   niña no tiene “actualización escolar vigente” y recordó que este es un   requisito indispensable para la entrega de los subsidios a niños mayores de 7   años. Además, señaló que en los objetivos establecidos en el Conpes 3472, el   Programa Familias en Acción no incluye la entrega de subvenciones especiales   para discapacitados y, por tanto, la decisión de no otorgar el subsidio de   nutrición a la hija de la accionante no vulnera sus derechos fundamentales.    

Del fallo   de tutela.    

4.      En sentencia proferida el 23 de   mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) declaró   la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida por   Viviana Lorena Sepúlveda Restrepo. Refirió que la solicitud elevada por la   accionante el 15 de febrero de 2011 para que no se retirara el subsidio a Gina   Manuela por su condición de discapacidad, fue respondida mediante los oficios   del 11 y 20 de mayo de 2011 en la respuesta a la acción de tutela,  precisando   las razones por las cuales los operadores del programa de Familias en Acción no   puede conceder auxilios a niños mayores de 7 años que no estén inscritos en un   centro educativo formal. Para el juzgado, aunque esta respuesta no fue oportuna,   sí se ocupó de forma clara, precisa y congruente de lo solicitado por la   accionante y fue puesta en conocimiento de la misma. Por tanto, la vulneración   al derecho de petición fue superada y carecería de sentido cualquier orden que   se adopte en el caso.    

5.      La acción de tutela no fue objeto   de impugnación.    

Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

6.      Respuesta de Acción Social al   derecho de petición elevado por la accionante, expedida el 11 de mayo de 2011.   En este documento, Acción Social describe los propósitos generales del programa   Familias en Acción, y señala que el esquema de pago de subsidios aprobado para   las familias beneficiarias es el siguiente:    

“1-   Nutrición (familiar – con menores de 7 años)           50.000 pesos mensuales.    

3-   Secundaria                                                       30.000 mensuales”.    

En este   contexto, indica que la niña “se encuentra sin actualización escolar vigente”,   y que “el programa Familias en Acción no tiene dentro de sus objetivos   definidos en el Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para   discapacitados. Además, no es algo que esté consignado en la ficha BPIN del   mismo y no es competencia de Acción Social prestar este servicio”[3].    

7.      Historia clínica de Gina Manuela   Leal Sepúlveda en la que consta que se trata de una “paciente con historia de   retraso psicomotor global, microcefalia y estrabismo convergente de OI (…). En   proceso de pedagogía pero es difícil porque debido a RM no se logra mantener en   una actividad en forma constante”[4].     

Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.    

8.      Vistas las pruebas recaudadas, el   Magistrado Sustanciador ofició a la Secretaría de Educación del municipio de   Alcalá (Valle del Cauca), con el fin de que informara a esta corporación sobre   la política municipal de educación para los niños en situación de discapacidad   mental; las opciones educativas en el municipio para esta población; y si el   Centro Madre de Dios al que acude Gina Manuela Leal es considerado por las   autoridades una institución educativa.    

Deicy Yurani   Rojas, Técnico Administrativo de la Secretaría de Desarrollo Social de Alcalá   (Valle del Cauca) respondió dentro del término a la solicitud de la Corte e   informó lo siguiente[5]:    

8.1 El Centro   Madre de Dios de Monserrat no es una institución educativa. “Es una   organización no gubernamental sin ánimo de lucro, dedicada a la rehabilitación   integral para niños y niñas en situación de discapacidad, y ha sido habilitado   en salud por la gobernación del Valle del Cauca”.    

8.2 Las   personas en situación de discapacidad que residen en el municipio de Alcalá,   pueden acceder a la Institución Educativa San José E. y a la Institución   Educativa Arturo Gómez Jaramillo. La interviniente indicó que “esta no es la   especialidad de estas instituciones pero con sus esfuerzos coadyuvados con el   sentido humano y de pertenencia de los educadores, le dan cumplimiento a la ley   pues algunos docentes han sido capacitados para tal efecto y manejan los grupos   de discapacitados por aparte”. En el documento no se discrimina el número de   profesionales capacitados ni el grado de discapacidad que los colegios están en   condiciones de atender.    

8.3 En el   municipio “no existe una política de educación integradora para niños   especiales, pero sin embargo estos niños no son discriminados y se les aplica la   ley de inclusión social, es decir que son matriculados y atendidos en las   diferentes instituciones educativas y se les brinda dentro de las posibilidades   una educación acorde a su especial situación de salud mental”.       

9.      De igual forma, el Magistrado   Sustanciador ofició al Centro Madre de Dios de Monserrat para niños en situación   de discapacidad, con el fin de que informara a esta corporación sobre la   naturaleza y objeto social del Centro; las actividades que se desarrollan con   los niños discapacitados que acuden a él y el plan de manejo previsto para Gina   Manuela Leal. Adicionalmente, solicitó que se conceptuara acerca de las   condiciones en que se encuentra la niña para recibir educación en una   institución educativa ordinaria, o si requiere otras adecuaciones para acceder a   la escuela.      

Sor Offir   Henao Valencia, representante legal del Centro Social Sor María Luisa Corbin, y   Sor Luz Dary Quintero, Directora de la Unidad de Atención Centro Madre de Dios,   informaron lo siguiente[6]:    

9.1 El Centro   Madre de Dios es sede de una institución de naturaleza privada sin ánimo de   lucro dirigida por la comunidad de Hijas de la Caridad San Vicente de Paul en la   ciudad de Cali. Prestan ayuda “a personas con discapacidad múltiple que por   sus escasos recursos económicos, limitaciones físicas y/o mentales no han podido   solucionar sus problemas básicos de salud, nutrición y rehabilitación integral”.   En virtud de este objeto social, fueron contratados por el ICBF para prestar   servicios en la modalidad externado con discapacidad / enfermedad de cuidado   especial.    

9.2 La   institución no tiene carácter educativo. Sin embargo, se llevan a cabo algunas   actividades pedagógicas teniendo en cuenta las habilidades de cada niño y su   grado de discapacidad. Para ello, el centro cuenta con profesionales en   sicología, fonoaudiología, trabajo social, fisioterapia, nutrición, terapia   ocupacional, enfermería auxiliar y pedagogía. De acuerdo con las religiosas, “desde   el área pedagógica se pretende estimular procesos cognitivos, con el fin de   contribuir a que los NNA interioricen conceptos pedagógicos para su adecuado   desarrollo”. Dentro de estos procesos se encuentran la estimulación de la   motricidad fina y gruesa, esquema corporal, normas y pautas de comportamiento,   identidad de género, ubicación temporal y espacial, habilidades artísticas,   dispositivos básicos de aprendizaje y pautas de higiene y aseo, entre otros.    

9.3 De acuerdo   con el diagnóstico de la neuropediatra Gladys Basante, el retardo mental que   presenta Gina Manuela Leal ha afectado sus funciones cognitivas. “No tiene   memoria ni a corto ni a largo plazo, no tiene noción de temporalidad, ni   ubicación espacial, no tiene control motor, presenta atención dispersa, se le   dificulta el manejo de pautas de comportamiento, tiene dificultad para asociar y   manejar conceptos.  Sin embargo, con el proceso adelantado en la   institución se han observado avances en cuanto a la socialización, habilidades   para el canto, el baile, adaptación a las normas y límites de la institución”.    

       

9.4 A esta   intervención anexaron el plan de manejo de Gina Manuela Leal, que indica las   actividades a desarrollar por parte de los profesionales del centro, dentro las   siguientes dimensiones: salud y vida, educación y desarrollo, participación y   protección.    

10.            Por último, el Magistrado   Sustanciador solicitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión   Social (PAIIS) que ilustrara algunos asuntos específicos en relación con los   hechos objeto de la acción de tutela. En respuesta a esta petición, Andrea   Liliana Fonseca, Marta Catalina Castro Martínez y Diego Felipe Caballero   Naranjo, miembros de la mencionada institución, se refirieron a los siguientes   temas que irán siendo desarrollados a lo largo de la sentencia:    

10.1 Al carácter de especial protección constitucional   de los y las menores con discapacidad, conforme a la Constitución Política de   Colombia y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de   las Naciones Unidas.    

10.2 Al derecho a la educación que tienen los niños con   discapacidad, el cual implica no solamente que no pueden ser sometidas a   discriminación para el acceso a la educación, sino que además las autoridades   deben tomar medidas específicas para asegurar el goce efectivo del derecho.    

10.3 Al modelo social de la discapacidad consagrado en   la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones   Unidas, que sirve como fundamento para establecer la educación inclusiva como   regla general para proveer educación a este sector de la sociedad, y que   justifica la asistencia excepcional a centros educativos especializados de los   niños con discapacidad.    

10.4 A la obligación de las autoridades y   las instituciones educativas de incluir medidas pedagógicas que respondan a las   necesidades educativas especiales, entendidas como los dispositivos   tendientes a garantizar las adecuaciones necesarias del entorno educativo para   que los estudiantes que tienen barreras para acceder al aprendizaje puedan   superarlas, y    

10.5 A la importancia del acceso a la   educación para los niños y niñas con discapacidad, como garantía para su   inclusión social.    

Además, sobre el caso en concreto manifestaron que:    

10.6 En su concepto, el Centro Madre de Dios de   Monserrat es un establecimiento de rehabilitación integral, pero no puede ser   considerado una institución educativa formal, pues no cumple con los requisitos   legales para ello, a saber lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 y   el artículo 10 de la Ley 115 de 1994. Consideran que para garantizar el derecho   a la educación de la niña es necesario integrarla a una de las dos instituciones   educativas reportadas por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de   Alcalá, de forma tal que haga parte de procesos de aprendizaje y socialización   que le permitan recibir una educación “lo más parecida posible”  a la de los demás educandos.    

10.7 En todo caso, el programa Familias en Acción “contempla   el pago de un subsidio especial a las familias con niñas o niños con   discapacidad” que consiste en el pago de $50.000 mensuales para cada menor   con discapacidad entre los 7 y los 18 años, “previa entrega de una   certificación expedida por una institución de salud (ESE[7]) que verifique esta   discapacidad”[8].   De acuerdo con el concepto, Gina Manuela tendría derecho a acceder a este   subsidio, de forma conjunta con el subsidio específico para niños escolarizados,   una vez la madre de la niña haya sido asesorada sobre las opciones de educación   inclusiva que la niña podría recibir.    

10.8 Conforme a ello, solicitaron que se ordene al   Municipio de Alcalá iniciar los procesos correspondientes para lograr la   inclusión educativa de Gina Manuela Leal; que se reconozca el subsidio educativo   a favor de la niña en caso de que se compruebe que el municipio no informó   debidamente sobre las opciones educativas existentes, y que la inclusión en la   escuela no excluya la posibilidad de recibir apoyos complementarios de otras   instituciones.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos    

Conforme a los hechos descritos previamente la Sala encuentra dos problemas   jurídicos que pese a estar relacionados, son claramente diferenciables: Primero,   si la inscripción en un centro de rehabilitación de una niña que tiene 10 años y   discapacidad mental, es suficiente para considerar que está inscrita en un   programa educativo, conforme a los estándares que componen el derecho a la   educación de las personas discapacitadas. Segundo, si, independientemente de que   se considere o no inscrita en el sistema educativo, es constitucionalmente   admisible que se niegue a esta niña y a su familia, pertenecientes al nivel 1   del Sisben, un subsidio destinado a la población más vulnerable económicamente,   debido a las condiciones de discapacidad que le han impedido acceder a la   educación de la misma forma que lo hacen la mayoría de los niños.    

Con   el fin de resolver ambos asuntos, la Sala procederá de la siguiente forma. En   primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la   educación y las obligaciones relativas a la educación de las personas   discapacitadas. En segundo lugar, estudiará los pronunciamientos de la Corte en   torno a la escolarización como condición para la entrega de subsidios sociales.   Con base en ello, precisará los límites que impone la garantía de los derechos   fundamentales, y en particular el derecho a la educación, a este tipo de   requisitos. Por último, abordará el caso concreto.    

1.     El derecho fundamental a la   educación de los niños, especialmente de quienes tienen discapacidades.   Reiteración de jurisprudencia.    

Contenido   del derecho a la educación.    

1.1 La educación de los niños y niñas es   un derecho fundamental, en el que concurren obligaciones para el Estado, la   familia y la sociedad[9].   A esta conclusión ha llegado la Corte a partir de la lectura de los artículos 44[10] y 67[11] de la   Constitución Política, y del texto de varios instrumentos internacionales   ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[12],   el Protocolo de San Salvador[13],   y la Convención de los Derechos del Niño[14].    

1.2 La educación tiene especial   importancia, pues de ella depende la dignidad de las personas, la vigencia de   las garantías constitucionales, y la consecución de metas primordiales como   sociedad. La sentencia C-376 de 2010 (M.P Vargas Silva) recordó que: “(i) la   educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades   por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la   construcción de una sociedad democrática[15];   (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de   igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades[16]; (ii) es un instrumento que permite la proyección   social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[17]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[18]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano,   social y económico[19]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad   social[20], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la   comunidad, entre otras características”.    

1.3 Asimismo, la Corte ha resaltado que   el derecho a la educación tiene un carácter complejo, pues su plena realización   depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta índole atribuidas a los   Estados y a los particulares. Además, ha admitido que algunos de estos deberes   requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas   públicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo.   Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de   derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones   básicas, y dos niveles de en las obligaciones.    

Para empezar, se ha reiterado en la   jurisprudencia que el derecho a la educación comprende una dimensión de   asequibilidad  o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de   infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a   disposición de todos los niños y niñas. La segunda dimensión, denominada   accesibilidad,  exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema   educativo, y  brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico   para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un   componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben   implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema   educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está relacionado   con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la   calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación.       

Igualmente, la Corte ha indicado[21] que de los aspectos prestacionales del derecho a la   educación se derivan algunas obligaciones que deben cumplirse de forma   inmediata, las cuales tienen que ver con la garantía y respeto del debido   proceso, el principio de igualdad y no discriminación, así como con las   actividades tendientes a garantizar una educación primaria pública y gratuita[22]. Las demás,   constituyen entonces obligaciones de cumplimiento progresivo, lo cual “no   puede entenderse como una justificación para la inactividad del Estado”,  sino como un llamado al Estado para que adopte en el presente las decisiones y   órdenes que permitan que en el mediano y corto plazo se logre la vigencia plena   del derecho, y para que haga todos los esfuerzos presupuestales que le permitan   alcanzar el cumplimiento del derecho en la mayor medida posible.    

El derecho a la educación de los niños y niñas con   discapacidad.    

1.4 Dado que todos los niños y niñas son   titulares del derecho fundamental a la educación, debe concluirse que también   los niños y niñas con discapacidades físicas, cognitivas o de cualquier otro   tipo, tienen derecho a la educación. Esta afirmación que es aparentemente obvia,   tiene relevancia puesto que recuerda que no hay razones constitucionalmente   admisibles para considerar que los niños con discapacidad carecen del derecho a   recibir educación[23],   ni para pensar que el Estado está eximido de todas o alguna de las obligaciones   derivadas de los componentes que integran   el derecho de acuerdo con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia   constitucional sobre la materia.    

En efecto, la Convención sobre los   derechos de las personas con discapacidad[24]  establece que “los Estados Partes   tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las   niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”[25]. Y más adelante dispone   que: “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas   con discapacidad a la educación. (…) [y en razón de ello] 3. los Estados   Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender   habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su   participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros   de la comunidad”[26].    

1.5 Con todo, no puede desconocerse que   las personas con discapacidad enfrentan grandes dificultades para acceder al   sistema educativo, causadas entre otras cosas por el aislamiento y segregación a   la que han sido sometidas[27].   Por eso, y porque estas limitaciones se repiten en el goce de otros derechos   fundamentales, la Corte ha establecido algunos principios específicos que deben   guiar la interpretación y aplicación de los derechos de las personas   discapacitadas; en este caso, los derechos de los niños y niñas discapacitadas a   la educación.    

1.6 En primer lugar, siguiendo lo   dispuesto en los artículos 13[28]  y 47[29]  de la Constitución, se ha considerado que las personas con discapacidad son   sujetos de especial protección constitucional. Esto significa que el   ordenamiento jurídico reconoce que estas personas hacen parte de un sector   social vulnerable e históricamente discriminado, que los pone en condiciones de   debilidad manifiesta. En razón de ello, el Estado y la sociedad tienen el deber   de abstenerse de realizar actos discriminatorios y, adicionalmente, están   obligados a adoptar acciones afirmativas a su favor orientadas a garantizar la   integración social y el total disfrute de los derechos[30].    

1.7 En segundo lugar, la Corte ha   admitido que la discapacidad es una situación que resulta principalmente de la   existencia de contextos sociales intolerantes, de eventos “que dan origen a las situaciones concebidas   por la sociedad como ‘discapacitantes’”[31]. Desde este punto de   vista, la Convención sobre las personas con discapacidad indica que este   concepto “resulta de la interacción entre las personas con   deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás”[32].    

Esta perspectiva “social”, concibe   a las personas con discapacidad como un grupo humano con diversidad funcional   que debe ser abordado desde el punto de vista de su capacidad humana y no   solamente desde su limitación. Como consecuencia, las medidas estatales   relativas a estas personas deben orientarse al desarrollo del mayor nivel   posible de autonomía y participación en todas las decisiones que los afecten.   Además, esta perspectiva indica que para el goce de los derechos de quienes   tienen discapacidades, especialmente del derecho a la educación, deben hacerse “ajustes   razonables” en función de las necesidades individuales. Estos ajustes han   sido definidos como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas   que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un   caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o   ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales”[33].    

Para comprender el cambio que representa   el enfoque social, conviene mostrar cómo éste difiere sustancialmente de otros   históricamente adoptados en relación con la discapacidad. Como lo recuerda la   sentencia T-109 de 2012 (M.P María Victoria Calle), este fenómeno se ha   afrontado desde las perspectivas de la “prescindencia”, la “marginación”   o la “rehabilitación”. Según el modelo de la prescindencia, la   discapacidad es castigo de los dioses, producto de brujería o de una maldición,   así que propone como medida para enfrentarla la eliminación de la persona que la   padece o su ostracismo. Por su parte, vistas desde la marginación, “las   personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de   otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia”[34]. Por último,   el enfoque médico o de rehabilitación, “concibe la discapacidad como la   manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que   alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto de vista, como es   natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condición   médica que se considera constitutiva de la discapacidad”[35].    

En este orden de ideas, adoptar un   enfoque social con las características señaladas previamente implica abandonar   cualquier concepción de las personas con discapacidad como “malditas”, incapaces   o enfermas y, por lo tanto, incompetentes para vivir en sociedad. Estas personas   son sujetos de derechos, con igual libertad y dignidad y, por lo tanto, capaces   de gozar plenamente de todos los derechos fundamentales amparados por la Carta   Política y en las condiciones más favorables posibles.    

1.8 En tercer lugar, y como consecuencia   de lo anterior, la Corte ha llegado a la conclusión de que en la implementación   del derecho a la educación de los niños y niñas discapacitadas, debe dársele   prevalencia al modelo inclusivo. De acuerdo con éste, “la regla general es la   garantía de la posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de   estudio (…). La educación especial debe entenderse como la última opción, es   decir, debe operar de forma excepcional”[36]    

En su artículo 24, la Convención sobre   personas con discapacidad establece que con el fin de hacer efectivo el derecho   a la educación “sin discriminación y sobre la base de la igualdad de   oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación   inclusivo  a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida (…)”[37] (Subrayas   fuera del texto); y más adelante establece que los Estados deben garantizar que   “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de   educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con   discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria   ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad”[38].          

Del mismo modo, la Ley 115 de 1994, “Ley   General de Educación”, en su artículo 46 prescribe que:    

Los establecimientos educativos   organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y   terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos   educandos.    

El Gobierno Nacional expedirá la   reglamentación correspondiente.    

PARÁGRAFO 1o. Los Gobiernos Nacional y de   las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos   pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las   personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de   la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer   este tipo de educación.    

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones   educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con   limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos   de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo   especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con   limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá   realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para   que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el   Estado”.    

A ello, el artículo 48 añade:    

“Los Gobiernos Nacional, y de las   entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de   apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con   limitaciones.    

El Gobierno Nacional dará ayuda especial   a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en   los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios   para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las   personas con limitaciones”.    

Estos parámetros generales han sido   reglamentados en múltiples disposiciones, entre las que se encuentran el Decreto   366 de 2009[39],   la Resolución 2565 de 2003[40].   También han sido ratificados en la Ley 361 de 1997[41], en las que se confirma   que el Estado debe brindar todos los medios adecuados para garantizar el   ejercicio del derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad   y con capacidades o talentos excepcionales, y solo en eventos excepcionales que   así lo exijan, debe brindar educación en aulas especializadas.    

Sobre este punto cabe recordar las   siguientes sub reglas en relación con la obligación general de garantizar a las   personas con discapacidad el acceso a la educación en aulas regulares:    

“a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la   protección del derecho a la educación de los menores discapacitados.    

b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se   ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas,   psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo   el derecho a la educación del menor.    

c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede   ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.    

d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el   menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se   ordenará.    

e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se   ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la   familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al   menor discapacitado.”[42]    

1.9 Así las cosas, no cabe duda de que la   regla general en la interpretación de los componentes del derecho a la educación   de niños y niñas discapacitadas, es que estos tienen el derecho a acceder a   aulas regulares. Pero para que ello sea posible es necesario hacer ajustes   razonables al modelo educativo actual. Esto genera en cada uno de los cuatro   ámbitos que componen el derecho a la educación (ver supra 1.3)   obligaciones específicas, entre las que se destacan[43]:    

1.9.1 Disponibilidad o asequibilidad.   El Estado tiene la obligación de disponer establecimientos educativos públicos   que adelanten programas que permitan la integración educativa; establecimientos   especializados para los niños a quienes se les recomiende esta modalidad de   educación; equipos, docentes especializados y material pedagógico para   satisfacer las necesidades educativas especiales de los niños con   discapacidad[44].    

1.9.2 Acceso. El Estado debe   garantizar el acceso a la educación de todas las personas con discapacidad, la   eliminación de actos discriminatorios en su contra, y la eliminación de barreras   económicas que impiden que las personas con discapacidad dejen de acceder al   proceso educativo[45].    

1.9.3 Aceptabilidad. El Estado   debe garantizar que el cuerpo docente tenga la instrucción especializada   necesaria para brindar educación a los niños y niñas con discapacidad en   escuelas ordinarias y especializadas; que existan metodologías para los   programas educativos inclusivos y especializados que respondan a las necesidades   especiales de los niños; y que los familiares de las personas con discapacidad   tengan una formación especial que les permita ayudarles en el proceso educativo[46].    

1.10 Por último, no puede olvidarse que   en el caso de los niños, estas  disposiciones sobre el derecho a la educación y   los derechos de las personas con discapacidad deben armonizarse con el artículo   44 de la Constitución, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre   los derechos de los demás, y con el principio de interés superior del niño, según el cual:    

“(…)Todos los órganos o instituciones legislativos,   administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior   del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño   se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que   adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida   administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se   refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”[48].    

1.11 En síntesis. Los niños y niñas con   discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por el ciclo   vital que afrontan y por la discriminación histórica a la que han sido sometidos   debido a sus diferencias funcionales. Son titulares del derecho a la educación y   el Estado tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educación para   los niños que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparación no   puede desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la   obligación de velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso   a la educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y   garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes,   excepcionalmente, puedan requerirlo.    

2.    La escolarización como instrumento de focalización de   los subsidios sociales. El caso de las personas con discapacidad.    

2.1 De manera general, la Corte ha   definido los subsidios sociales como transferencias de partidas económicas de   origen público que se asignan sin contrapartida del beneficiario directo, bien   sea este un sujeto individual o colectivo, como la familia. Estos instrumentos   propios de las políticas públicas han sido autorizados por la Constitución con   el fin de garantizar condiciones de acceso   a bienes y servicios básicos de quienes tienen mayores necesidades y menores   ingresos dentro de la sociedad[49].   Por eso, además de considerar los subsidios en el marco de las decisiones   macroeconómicas de un país, la Corte ha manifestado que estos “aportes   estatales”[50]  tienen sentido en un Estado Social de Derecho en la medida en que se orienten   hacia la promoción de un orden justo, basado en los principios de solidaridad y   progresividad en la satisfacción de los derechos sociales fundamentales de las   personas[51].    

2.2 La   Corte ha reconocido que los subsidios constituyen un recurso escaso a distribuir   entre la población y, por tanto, ha aceptado que es razonable que se adopten   criterios de focalización para la asignación de los subsidios y requisitos que   condicionen la entrega de los mismos. Es decir, que es admisible que se adopten   instrumentos y condiciones que garanticen que este gasto social llegue   efectivamente a la población escogida como objetivo del subsidio[52], siempre que   el criterio de focalización o la condición para la entrega del dinero persiga o   atienda a fines legítimos constitucionalmente, y se respeten y se garanticen los   derechos fundamentales de los beneficiarios.    

2.3 En particular, se ha admitido que el   legislador puede condicionar la transferencia de dinero a que los hijos menores   de edad de los beneficiarios directos del subsidio estén inscritos en el sistema   educativo. En la sentencia C-653 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), la Corte   estudió la demanda elevada contra varias normas que modifican el régimen del   subsidio familiar[53],   que establecen el derecho de los trabajadores a recibir subsidio por sus hijos   menores a cargo, siempre que cuando estén entre los 12 y 18 años, acrediten   estar escolarizados. En esa oportunidad, advirtió que el requisito fijado por el legislador es constitucional   puesto que se orienta a garantizar que los padres cumplan con el deber de educar   a sus hijos (art. 44 C.P), al tiempo que les brinda una ayuda en dinero para   contribuir en los gastos que por el sostenimiento se causen.    

Para la Corte:    

“Conforme   lo establece el artículo 67 de la Carta, el Estado, la sociedad y la familia son   responsables de la educación. Así las cosas, el requisito impuesto en la norma   parcialmente demandada está acorde con la obligación que el Constituyente   atribuyó a los padres respecto del acceso al conocimiento de sus hijos.    

El citado precepto constitucional,   establece además que la educación será gratuita en las instituciones del Estado,   sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos,   mandato que garantiza que los bajos recursos económicos de una familia no sean   obstáculo para que los padres cumplan con su responsabilidad de brindar   educación y la cultura a sus hijos menores de edad (Art. 44 C.P.). De esta   manera, el Estado cumple primariamente con el deber que en materia de educación   impuso la Constitución. (…)    

La norma parcialmente acusada no atenta entonces contra   el derecho de los niños y las niñas a la educación y ni a beneficiarse a través   de sus padres y hermanos del subsidio familiar, lo cual está en consonancia con   los principios de protección especial e interés superior del menor que, como lo   ha establecido la jurisprudencia constitucional, provienen no sólo de la   legislación sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por   Colombia, que a la luz del artículo 93 Superior prevalecen sobre la normatividad   interna”.    

En este mismo sentido, en las sentencias   C-559 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-1025 de 2005 (M.P Marco Gerardo   Monroy Cabra) y T-550 de 2007 (M.P Jaime Araujo Rentería) se ha reconocido la   relevancia constitucional que tiene éste requisito para la entrega de subsidios   sociales, pues ello garantiza que el dinero del subsidio contribuya   efectivamente a que los niños accedan a la educación y permanezcan al menos   durante el ciclo obligatorio.    

2.4   Con todo, debe advertirse que la búsqueda de una mayor cobertura del derecho a   la educación, así como la realización de otros derechos y principios   constitucionales, peligra con verse limitada únicamente a la estructura formal   del subsidio. De no encontrar formas de vinculación explícita entre el diseño y   ejecución del subsidio y los derechos fundamentales, es posible que los   subsidios condicionados a la escolarización den lugar en casos concretos a   situaciones inconstitucionales o a la vulneración de los derechos fundamentales   de los niños cuyo estudio se exige. Este riesgo es especialmente alto en el caso   de las personas en condición de discapacidad quienes ostentan la titularidad del   derecho a la educación, pero enfrentan serias limitaciones para su pleno goce[54].           

2.5 Obedeciendo a esto, más allá de la   estrategia que adopte la administración para incorporar los derechos en el   diseño de los subsidios condicionados a la educación[55], la Corte ha indicado que   las autoridades tienen que adoptar determinadas conductas y medidas para   verificar que estos instrumentos técnicos respeten, protejan y garanticen los   derechos fundamentales de las personas con discapacidad.    

2.6 En cuanto a lo primero, (i)  durante el ejercicio de focalización y adjudicación de los subsidios, la   administración debe abstenerse de entrar en contradicción con los derechos   fundamentales de los beneficiarios, especialmente el derecho al debido proceso,   el mínimo vital y el principio de no discriminación. Los subsidios que   condicionen la entrega del dinero a la escolarización deben respetar los   derechos fundamentales, por cuanto es un fin esencial del Estado “garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución”[56]  y porque los derechos tienen carácter interdependiente e indivisible y, por lo   tanto, la realización de uno no puede significar el sacrificio de otros[57].    

En lo que tiene que ver con el debido   proceso (Art. 29 C.P), las autoridades deben respetar los procedimientos   regulares que se han previsto en la ley y los reglamentos para la focalización y   adjudicación de los subsidios, del mismo modo que deben abstenerse de exigir   documentos o requisitos que no estén contenidos en la normatividad o que sean   irrazonables[58].   Por su parte, el valor de los subsidios debe ser transferido a los beneficiarios   oportunamente, puesto que de ello depende en muchos casos la subsistencia del   grupo familiar y de los sujetos de especial protección que lo compongan, entre   ellos los niños y las personas de la tercera edad.    

Sobre la relación entre el pago de los   subsidios y el derecho al mínimo vital, en la sentencia T-356 de 2002 (M.P   Monroy Cabra) referida al subsidio familiar, dijo la Corte:    

“El subsidio se entrega a las personas   pertenecientes a los sectores más pobres de la población. En la medida que busca   dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos   suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL   MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente”.    

Además, ningún funcionario puede limitar   o condicionar la adjudicación y entrega de los subsidios basándose para ello en   criterios constitucionalmente prohibidos tales como los previstos en la primera   parte del artículo 13 superior: “sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica”. A estos criterios debe   añadirse la prohibición de limitar las libertades y oportunidades por la   situación de discapacidad de las personas. Para la Corte, las personas con   discapacidad han sufrido una historia de aislamiento y segregación que obedece a   rasgos externos, permanentes en muchos casos, de los cuales no pueden   prescindir. Por esta razón, ha concluido que la condición de discapacidad es un   criterio prohibido para establecer diferencias[59].    

2.7 En cuanto a lo segundo, se ha   determinado que los subsidios que condicionan la entrega de beneficios a la   escolarización de los niños deben garantizar y proteger plenamente el contenido   del derecho a la educación, en sus componentes de disponibilidad, acceso,   aceptabilidad y permanencia (ver supra 1.3 y 1.9). En este orden de   ideas, (ii) el requisito de escolarización no puede convertirse en un   obstáculo para la realización del derecho a la educación ni puede basarse en una   concepción restringida o incompleta de este derecho, que afecte los intereses de   las personas con discapacidad.    

Así lo manifestó la Corte, por ejemplo,   en la sentencia T-1025 de 2005 (M.P Monroy Cabra), en la que examinó la tutela   presentada por una niña con discapacidad a quien le fue retirado el subsidio   educativo dirigido a los hijos de los funcionarios de la DIAN, ya que pasó de   estudiar en una institución especializada para niños con discapacidad a una   institución regular; situación que constituía expresamente una causal de   exclusión según las circulares de la entidad. En este caso, la Corte declaró la   excepción de inconstitucionalidad de la circular que impedía el pago del   subsidio, pues consideró que su aplicación en el caso concreto desconocía el   derecho a la educación.    

Conforme con la Convención sobre las   personas con discapacidad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia[60], exigir que   los niños y niñas con discapacidad se vinculen en aulas especializadas según el   tipo de limitación, desconoce que la regla general y la que mejor protege el   derecho, es que ingresen a instituciones educativas regulares, excepto en los   eventos en los que los médicos consideren que el estudiante debe acudir a un   centro especializado (ver supra 1.9). Por esta razón, es inadmisible   desde el punto de vista del derecho a la educación negar la entrega de un   subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad está vinculado a un aula   regular o, en el sentido contrario, negarlo bajo el único argumento de que está   vinculado a un aula educativa especializada.      

En similar sentido, en la sentencia T-886   de 2006 (M.P Monroy Cabra) se estudió el caso de la suspensión de un subsidio   educativo establecido en la convención colectiva de Inravisión a favor de los   hijos discapacitados de los trabajadores, debido a la iniciación del proceso   liquidatorio de la entidad. En esa oportunidad la Corte consideró que era   violatorio del derecho a la educación, en su componente de permanencia,   suspender el pago del subsidio educativo[61]  mientras avanzaba y finalizaba la liquidación de la empresa. Indicó la Corte   que: “[e]n los casos de personas con discapacidad se aplica el   principio de continuidad de la protección del derecho a la educación especial.   (…) La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de   tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económicas o   administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden   generar”.    

2.8 En tercer lugar, garantizar y   proteger el derecho a la educación significa que los subsidios condicionados a   la escolarización deben incluir mecanismos de reconocimiento de los sujetos de   especial protección constitucional que no tienen las mismas condiciones de   ingreso al sistema educativo. Así lo exige el principio de igualdad previsto en   la segunda parte del artículo 13 superior al decir: “El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

Específicamente en cuanto a las personas   con discapacidad, la jurisprudencia ha señalado: “la Carta no sólo protege a   los discapacitados contra eventuales discriminaciones en su contra sino que,   consciente de la situación de debilidad en que se encuentran dichas personas,   ordena a las autoridades que tomen acciones afirmativas en su favor, a fin de   que logren la plena igualdad e integración en la sociedad”[62]. Por esta razón, (iii)  de acuerdo con las condiciones especiales de vulnerabilidad, el Estado tiene la   obligación de prever acciones afirmativas que habiliten la recepción del   subsidio a los niños y niñas con discapacidad que demuestren tener limitaciones   razonables para acceder al sistema educativo, o para recibir educación en los   términos precisos en los que se ha definido el derecho.    

Si se tiene en cuenta que parte de los   compromisos que componen el derecho a la educación es de contenido prestacional,   es posible que al momento del otorgamiento del subsidio los estándares estatales   en materia del derecho a la educación no hayan sido satisfechos completamente en   razón de las dificultades económicas, geográficas e incluso políticas de un   determinado territorio. En estos eventos, que no eximen al Estado de su   obligación de garantizar el derecho en plenitud, contraría el derecho a la   igualdad la exigencia de requisitos tales como la inscripción en aulas regulares   que cumplan con la característica de estar adaptadas a las necesidades   especiales de aprendizaje, o en aulas especializadas, en lugares donde estas   condiciones no pueden cumplirse a cabalidad.    

En la sentencia T-1248 de 2008 (M.P   Humberto Sierra Porto), por ejemplo, la Corte estudió la tutela presentada por   una señora inscrita en el nivel 1 del SISBEN en nombre de sus dos hijos con   discapacidad mental y visual, a quienes se les retiró el subsidio de Familias en   Acción por no estar escolarizados. Sin embargo, la accionante reside en el   municipio de Yondó (Antioquia) y demostró que para el momento de la solicitud de   amparo no había instituciones especializadas ni regulares dispuestas a atender   las necesidades educativas de sus hijos.    

En este caso, la Corte recordó que del   derecho a la igualdad del que son titulares las personas con discapacidad, se   deriva la “obligación estatal y de   quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la   prestación de un servicio público, de atender a la población con limitaciones   físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales teniendo presente un enfoque   diferencial sensible a la circunstancia particular en que se hallan estas   personas y a su situación especial de indefensión”.    

Con base en dicho principio, y en las   limitaciones del servicio público educativo identificadas a lo largo del   proceso, se concluyó que la mejor forma de proteger el derecho a la igualdad de   estos niños discapacitados, sería que el programa de Familias en Acción   contemplara programas especiales para atender a la población discapacitada. Pero   ya que este no existía al momento de resolver el amparo, así como tampoco   condiciones institucionales que le permitieran a la madre de los niños   vincularlos al sistema educativo, se resolvió que:    

“debe garantizarse el derecho de los jóvenes a recibir   el subsidio de nutrición, previsto para los niños y niñas menores de siete años.   De esta forma mediante una aplicación analógica de las normas que regulan el   subsidio de nutrición del Programa Familias en Acción se logra de alguna manera   compensar o corregir la situación de discriminación y marginalidad a la que los   jóvenes se han visto avocados”.    

2.9 Puede concluirse entonces que el   derecho a la educación constituye un límite sustantivo a los procedimientos de   focalización y adjudicación de subsidios a personas o familias en condiciones de   especial vulnerabilidad. Concretamente, cuando la entrega de estas ayudas se   vincula a la educación de personas en quienes concurren las condiciones de   infancia y discapacidad, que los tornan sujetos de especial protección   constitucional, el Estado adquiere tres obligaciones para garantizar el   cumplimiento simultáneo de los derechos a la educación, el derecho de los   discapacitados a gozar de una especial protección, los derechos de los niños y   el derecho a la igualdad:    

i)      Que los funcionarios respeten los derechos   fundamentales de los receptores de los subsidios, en especial el debido proceso,   el mínimo vital y el principio de no discriminación;    

ii)    Que los requerimientos técnicos no constituyan un   obstáculo para la realización plena de una educación accesible, aceptable,   disponible y adaptable, que reconozca las particularidades de la educación para   los niños y niñas con discapacidad.    

iii) Que los programas de subsidios incluyan medidas afirmativas que   garanticen el acceso de los beneficios a las personas con discapacidad,   considerando las posibles limitaciones en el goce del derecho a la educación por   razones económicas y sociales.    

3.     El caso en concreto.    

3.1   Gina Manuela Leal es una niña de 10 años de edad que vive en el municipio de   Alcalá (Valle del Cauca) y fue diagnosticada con “retraso psicomotor global,   microcefalia y estrabismo convergente de ojo izquierdo”. Su familia,   compuesta por su señora madre y abuela, está inscrita en el nivel 1 del SISBEN,   y deriva su sustento de la venta ambulante de arepas y la cuota alimentaria de   $80.000 que le aporta su padre. Debido a estas condiciones económicas, la   familia fue seleccionada como beneficiaria del subsidio de Familias en Acción,   el cual le fue entregado a la mamá hasta que Gina Manuela cumplió 7 años.    

Desde noviembre de 2010 Acción Social se negó a continuar entregando el subsidio   a la familia de la niña, ya que según los lineamientos del programa de Familias   en Acción, la entrega del subsidio para familias con niños entre los 7 y los 18   años depende de que éstos últimos estén inscritos en programas de educación   formal, y Gina Manuela no cumple este requisito. La mamá de la accionante elevó   derecho de petición insistiendo en que se declarara que la vinculación al Centro   de Rehabilitación Madre de Dios de Monserrat suple el requisito de   escolarización, ya que no tiene conocimiento de que el municipio cuente con   otras ayudas para la población con discapacidad. Sin embargo, esta solicitud no   fue acogida por la entidad accionada.     

Ausencia de configuración de un hecho superado en el   presente caso.    

3.2   El juez que asumió conocimiento de la acción de tutela limitó su análisis al   hecho de que la petición elevada por la madre de la accionante fuera presentada   al Departamento para la Prosperidad Social (en adelante, DPS) el 15 de febrero   de 2011, sin obtener una respuesta oportunamente. Toda vez que la contestación   de la entidad fue allegada durante el trámite de tutela, concluyó que se superó   el hecho generador de la violación.    

3.3   Para esta Sala, la autoridad judicial acertó al detectar que la ausencia de una   respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de ser incluida en los beneficios   del programa del DPS vulneraba el derecho fundamental de la accionante y de su   señora madre a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (Art. 23 C.P).   No obstante, la edad de la niña, la condición de discapacidad y la negativa a   entregar el subsidio a una familia económicamente vulnerable, dejan en evidencia   que el problema constitucional excede la ausencia de   respuesta oportuna al derecho de petición.    

El   juzgado obvió el hecho de que en el momento en el que falló el caso la niña   continuaba sin estar vinculada a un instituto educativo y sin ser reconocida   como beneficiaria del subsidio de Familias en Acción. Además, desconoció que en   algunos casos la ausencia del pago de los subsidios sociales y el alcance dado   al requisito de escolarización puede comprender vulneraciones a los derechos a   la educación, al mínimo vital y al debido proceso. Por eso, no es cierto que en   el presente caso se haya configurado un hecho superado[63]. Persiste el hecho que la   accionante considera que vulnera o amenaza con vulnerar los derechos   fundamentales de Gina Manuela Leal, y permanece actual y pertinente la actuación   del juez constitucional.    

3.3   Debido a ello, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Alcalá (Valle del Cauca). En su lugar, procederá a estudiar de   fondo las controversias que persisten alrededor de la entrega del subsidio de   Familias en Acción, empezando por resumir el marco de funcionamiento del   programa.    

El programa de subsidios Familias en Acción.    

3.4   De acuerdo con el Manual Operativo bajo el cual funciona el Programa Familias en   Acción 2007-2010, y que fue aportado en la respuesta de la entidad accionada, se   define el programa como una iniciativa gubernamental[64] emprendida en   1999, que consiste en hacer transferencias condicionadas de dinero con el   objetivo general de “contribuir a la formación de capital humano de las   familias en extrema pobreza del nivel 1 del sisben, en condición de   desplazamiento o indígenas (…)”[65]  a través de:    

“• El consumo de alimentos, la incorporación de hábitos   nutricionales y acciones de cuidado de la salud y seguimiento nutricional a los   menores de 7 años.    

• La asistencia y permanencia escolar en los niveles de   educación básica y    

educación secundaria y media”[66].    

3.5   Esta segunda fase del programa de Familias en Acción iniciada en el 2007, prevé   dos modalidades de subsidios. Un subsidio nutricional, entregado a familias   compuestas por niños menores de siete años, sin consideración del número de   hijos, el cual oscila entre los $20.000 y $50.000 dependiendo del municipio de   residencia. Reciben este dinero quienes demuestren que “efectivamente sus   niños menores de siete años están asistiendo a las citas de control de   crecimiento y desarrollo programadas, de acuerdo con la edad, en las   instituciones prestadores de salud del municipio”[67].     

3.6   Adicionalmente el programa contempla un subsidio de educación, que es el que la   accionante solicita para su hija. Este pretende incentivar la asistencia y el   rendimiento de los niños de 7 a 17 años en los establecimientos escolares. De   acuerdo con el Manual Operativo, “[s]e entrega mediante el reconocimiento   monetario a cada niño de la familia beneficiaria que curse primaria (entre 2º. y   5º grado) o secundaria (entre 6º. y 11º. grado), el cual está condicionado a la   asistencia escolar (mayor al 80%) en un período”[68]. Su   valor oscila entre $15.000 y $60.000 dependiendo del municipio de residencia y   el curso en el que esté cada niño.    

3.7   Para finalizar, debe añadirse que el programa prevé metodologías diferenciadas   de selección, adjudicación y seguimiento de los subsidios destinados a población   indígena y afrocolombiana. En contraste, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   del DPS manifiesta que “el manual operativo que reglamenta el programa   Familias en Acción a la fecha no tiene dentro de sus objetivos definidos en el   Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para menores con discapacidad”[71].    

3.8   Contextualizada así la petición de la accionante, a continuación se procederá a   estudiar si es posible considerar que Gina Manuela Leal está inscrita en el   sistema educativo y si es constitucionalmente admisible que actualmente esté   desprovista del subsidio de Familias en Acción.    

Sobre la inscripción de la accionante en el Centro   Madre de Dios de Monserrat    

3.9   Siguiendo las intervenciones hechas por todas las instituciones que se   manifestaron en el presente proceso, el carácter y propósito del Centro Madre de   Dios de Monserrat al que acude Gina Manuela no parece suscitar mayor   controversia.    

Para empezar, PAIIS señaló a esta Corporación que el Centro Madre de Dios de   Monserrat no puede ser considerado como una institución educativa formal pues no   reúne los requisitos previstos en la normatividad para este tipo de entidades.   En efecto, la Ley 715 de 2001 en su artículo 9 define institución educativa como   aquel: “[c]onjunto de personas y bienes promovida por las autoridades   públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación   preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que   no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y   deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de   educación básica completa a los estudiantes. // Deberán contar con licencia de   funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la   infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios   educativos adecuados. (…)”. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 115 de   1994 explica que educación formal es “aquella que se imparte en   establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos   lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados   y títulos”.    

Estas disposiciones legales guardan plena armonía con el contenido del derecho a   la educación pues son estas características del currículo las que aseguran que   la asistencia de los niños y las niñas a determinadas instituciones satisfaga   sus necesidades educativas básicas. Como lo recuerda la Observación General   Número 13 del Comité intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, estas consisten en: “herramientas   esenciales para el aprendizaje (como la lectura y la escritura, la expresión   oral, el cálculo, la solución de problemas) y los contenidos básicos del   aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y aptitudes) necesarios   para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus   capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el   desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y   continuar aprendiendo”. Además, el Comité ha definido que la enseñanza   primaria debe tener como componente central este tipo de herramientas.    

El   Centro Madre de Dios de Monserrat no cuenta con una infraestructura física y   docente que le permita ofrecer una secuencia de ciclos lectivos que conduzcan al   otorgamiento de títulos de prescolar, educación básica y media; no está inscrita   en el registro de instituciones educativas del municipio y no está autorizada   para expedir certificaciones de este tipo. En tal sentido, no puede asegurar que   los niños y niñas adquieran allí herramientas básicas tales como la lectura, la   escritura y el cálculo, así como algunos contenidos básicos que le permitan   avanzar hacia enseñanzas de un nivel superior. Por esta razón, el Centro Madre   de Dios no puede ser considerado como una institución educativa.    

3.10 Esta situación es plenamente reconocida por las hermanas que dirigen el   centro, pues ellas mismas puntualizaron que el objeto de su institución es el de   “prestar ayuda efectiva a personas [niños, niñas y adolescentes en   condición de discapacidad múltiple] que por sus escasos recursos económicos,   limitaciones físicas y/o mentales no han podido solucionar sus problemas básicos   de salud, nutrición y rehabilitación integral”. En este sentido, aclararon:   “nuestra institución no es educativa”[72].    

Del   mismo modo, la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Alcalá, que   tiene dentro de sus funciones la de “servir de enlace entre la población   estudiantil, las instituciones educativas y el GAGEM (grupo de apoyo a la   gestión educativa municipal)”, ratificó que “el Centro Madre de Dios de   Monserrat coordinado por el SSIM no es una institución educativa como tal, es   una organización no gubernamental sin ánimo de lucro dedicada a la   rehabilitación integral para niños y niñas en situación de discapacidad y ha   sido habilitado en salud por la gobernación del Valle del Cauca”.    

3.11 Así las cosas, no puede concedérsele la razón a la madre de Gina Manuela en   el sentido de admitir que la vinculación de la niña al Centro Madre de Dios de   Monserrat satisface el requisito de escolarización previsto para la adjudicación   del subsidio de Familias en Acción. A pesar de los innegables componentes   pedagógicos de la actividad del centro, la participación de Gina Manuela en el   Centro no significa que actualmente esté estudiando.    

3.12  Constatar este hecho revela el desconocimiento pleno del derecho a la   educación de Gina Manuela Leal. Sin justificación alguna, la niña no está   cursando actualmente el ciclo de educación primaria o prescolar, aun cuando el   municipio admite que las personas con discapacidad pueden acceder a las   instituciones educativas San José y Arturo Gómez Jaramillo, y pese a que no hay   exámenes médicos que indiquen la necesidad de que asista a un centro educativo   especializado.    

Esta vulneración es atribuible al municipio de Alcalá, puesto que el ente   territorial es el primer encargado de garantizar la cobertura educativa de todos   los niños y niñas que residen en su territorio, empezando por aquellos que están   en edad de cursar el ciclo de educación primaria. El municipio no ha informado a   la accionante sobre la oferta educativa en materia de discapacidad, y no la ha   asesorado en el proceso de ingreso al sistema educativo. Esta omisión se pone de   manifiesto al repasar la afirmación de la accionante, según la cual su hija “estudia   en el centro de niños discapacitados”[73]   y no es llevada a la escuela porque en el municipio “no existen ayudas para   la población en situación de discapacidad”[74]  (subrayas fuera del original). Por este convencimiento de la madre de   Gina Manuela, que no ha sido controvertido por el municipio, la niña no asiste a   ningún centro educativo ni regular ni especializado.    

3.13 Debido a esto, la Sala declarará que el municipio de Alcalá vulneró el   derecho a la educación de Gina Manuela Leal pues no ha cumplido con sus   obligaciones de garantizar el acceso de la niña al sistema educativo, bien sea   en aula regular o especializada. Para frenar esta vulneración, ordenará que en   el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,   la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Alcalá (Valle del Cauca)   realice todas las gestiones necesarias para que en el plazo máximo de un mes,   Gina Manuela Leal Sepúlveda sea inscrita en una institución educativa formal de   preferencia inclusiva.    

Con    este fin, debe atender las reglas establecidas por la Corte en lo relativo a los   componentes generales de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad,   así como las obligaciones particulares respecto del derecho a la educación de   los niños y niñas con discapacidad. Para ello, debe garantizar (i) el acceso de   Gina Manuela Leal a todas las evaluaciones pedagógicas y médicas que conduzcan a   verificar si puede estudiar en un aula regular, así como aquellas tendientes a   establecer si existen razones para considerar que la niña debe acudir a un   centro especializado, teniendo en cuenta que debe dársele preferencia a la   asistencia a las instituciones regulares de educación; y (ii) la adecuación   directa, o la gestión de la adecuación de las condiciones físicas para que Gina   Manuela pueda acudir a la institución educativa que se elija. Por último, en   caso de que se determine que Gina Manuela debe asistir a un centro especializado   de educación, (iii) el municipio deberá garantizar el acceso de la niña a este   tipo de educación, bien sea en el mismo municipio o en un lugar cercano que no   le implique desprenderse de su núcleo familiar.        

Sobre la negativa de la entrega del subsidio de   Familias en Acción.    

3.14 La Sala ya estableció que Gina Manuela Leal no está escolarizada. Por lo   tanto, asiste razón a los operadores del programa Familias en Acción al sostener   que el núcleo familiar de la niña no cumple el requisito de estar matriculada en   primaria y secundaria “y no presentar ausencias injustificadas superiores al   20% de las clases programadas durante un bimestre”[75]. Pero   dado que la aplicación de esta condición que involucra el derecho a la educación   comporta la suspensión del pago de un subsidio social a una niña con   discapacidad, vinculada al nivel 1 del SISBEN, y de escasos recursos económicos,   la Sala debe examinar si la decisión de no entregar esta ayuda desconoce los   derechos fundamentales de la niña, conforme a los criterios establecidos   previamente (ver supra 2).    

3.15 Al respecto, lo primero que observa la Sala es que el programa de subsidios   de Familias en Acción no incluye medidas afirmativas que garanticen el acceso de   los beneficios a personas como Gina Manuela, que tienen algún tipo de   discapacidad, y que consideren las limitaciones en el goce del derecho a la   educación en el municipio. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS   expresó claramente que el programa de subsidios “no tiene dentro de sus   objetivos definidos en el Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para   menores con discapacidad”[76].    

Esta limitación del programa supone un desconocimiento del derecho a la no   discriminación y a la igualdad de las personas con discapacidad, que en   muchísimos eventos no pueden ingresar con la misma facilidad que los demás niños   a la escuela regular, pues su acceso al derecho a la educación depende primero   de una serie de exámenes y evaluaciones; de la verificación de que en el   municipio en el que residen haya instituciones con capacidad para atender   necesidades educativas especiales, así como centros educativos especializados a   los que se acuda de forma excepcional. En algunos casos, ello supone tardarse   más en ser incluido en el sistema educativo pero, en el caso de Gina Manuela,   las condiciones de discapacidad significaron su exclusión total del sistema   educativo, sin que ella misma haya tenido responsabilidad en la decisión de no   acudir a la escuela.        

Así, aunque podría sostenerse que formalmente se aplicó de forma correcta el   requisito de escolarización en el caso concreto pues la accionante no está   inscrita en una institución educativa, lo cierto es que la estructura del   programa de subsidios desconoció de forma previa el derecho a igualdad de las   personas discapacitadas a acceder a los beneficios dirigidos a superar la   pobreza, por cuanto no previó medidas afirmativas que tengan en cuenta los   obstáculos que deben afrontar los niños y niñas con discapacidad para ingresar   al sistema educativo, los cuales son muy superiores a los que enfrentan los   demás niños. En este sentido, desconoció también el derecho a la igualdad de   Gina Manuela Leal quien no pudo acceder al subsidio social de Familias en Acción   debido a su situación de discapacidad.      

Un   sistema respetuoso de la condición de estos niños y niñas debería prever  un   subsidio específico para niños que, como Gina Manuela, no han logrado acceder a   la escuela; un procedimiento especial para la verificación del cumplimiento de   los requisitos de escolarización; o una flexibilización de la exigencia en   cuanto al carácter formal de la educación, entre otras posibles medidas que   reconozcan la diversidad de los niños y niñas con discapacidad.    

Sobre este punto, advierte la Sala que si bien PAIIS informó a esta Corte que en   la página web del DPS aparecía consignado un subsidio específico para niños y   niñas con discapacidad, al revisar el contenido web de la entidad la Sala no   encontró ninguna referencia a ese subsidio, lo que se acompasa con la respuesta   dada por las entidades accionadas, y con la revisión de la normatividad que rige   la entrega del subsidio.    

Lo   mínimo que debió hacer el DPS en este caso era informar a la accionante sobre la   oferta educativa del municipio o remitirla ante las entidades que pudieran   proveerle asesoría en la materia y, mientras tanto, pagar el subsidio   establecido para los niños de la edad de Gina Manuela pues, la ausencia del   cumplimiento del requisito no obedeció en ningún caso a la desidia de la   acudiente de la accionante sino a las restricciones para acceder al derecho a la   educación. Al no hacerlo, el DPS convirtió el requisito de escolarización en un   obstáculo para los fines del subsidio de contribuir al “desarrollo” y en una   limitación más a la educación de los niños con menores recursos económicos. De   hecho, la decisión de negar el pago del subsidio no llevó a que la accionante   inscribiera a su hija en una institución educativa formal, comoquiera que ella   estaba legítimamente convencida de que ya lo estaba y, como consecuencia, el   dinero transferido no tendrá la capacidad de contribuir luego al mejoramiento de   las condiciones de la familia.    

3.17 Por último, la Sala considera que la decisión de no entregar el subsidio a   Gina Manuela vulnera el derecho al mínimo vital de la niña y de su familia. La   falta de pago oportuno de la transferencia condicionada de dinero puso en riesgo   la subsistencia de la familia de Gina Manuela pues justamente la ayuda de   Familias en Acción estaba dirigida hacia ella por su condición de vulnerabilidad   económica. Sin justificación constitucional alguna, se le quitó de forma   intempestiva a la niña y a su familia una fuente económica importante para el   sostenimiento, dejándolas al azar de lo que puedan proveerse con el dinero   producido por la comercialización ambulante de arepas. Para la Sala, esta   vulneración del derecho al mínimo vital no es admisible pues, como se señaló, el   DPS incumplió con varias de sus obligaciones surgidas a partir de la entrega de   un subsidio condicionado a la escolarización. En este orden de ideas, se   constituye en una afectación injustificada a las condiciones de subsistencia de   la niña y de su familia.    

3.18 En conclusión, para esta Sala, el   DPS vulneró las obligaciones que adquirió en materia de derecho a la educación   de personas en quienes concurren las   condiciones de infancia y discapacidad al ofrecer subsidios condicionados a la   escolarización, pues con la decisión de negar el derecho de Gina Manuela a   acceder al subsidio de Familias en Acción sin considerar las dificultades que ha   tenido para acceder al sistema educativo, desconoció el derecho a la educación,   el derecho de los discapacitados a contar con medidas afirmativas conducentes a   tener iguales oportunidades, y el derecho al mínimo vital.    

Debido a ello, la Sala Novena de Revisión ordenará al Departamento para la   Prosperidad Social que, en el término máximo de 6 meses contados a partir de la   notificación de este fallo, adopte medidas afirmativas que garanticen el acceso   efectivo y la permanencia de los niños y niñas con discapacidad mayores de 7   años al subsidio de Familias en Acción, y la promoción de su derecho a la   educación en las condiciones expuestas en esta sentencia. De forma simultánea,   ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente   fallo otorgue el subsidio de Familias en Acción contemplado para niños mayores   de 7 años a la familia de Gina Manuela Leal Sepúlveda, y lo mantenga sin   requisitos adicionales, hasta que la accionante ingrese al sistema educativo   formal.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. LEVANTAR  la suspensión de términos decretada en este proceso por la Sala Novena de   Revisión.    

Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Alcalá (Valle del Cauca) el 23 de mayo de 2011, que resolvió negar el amparo   promovido por Viviana Lorena Sepúlveda Restrepo en representación de Gina   Manuela Leal Sepúlveda. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos de   Gina Manuela Leal Sepúlveda a la igualdad, educación, mínimo vital, y especial   protección constitucional en razón de su condición de discapacidad, desconocidos   por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social y por el   Municipio de Alcalá.    

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de   Desarrollo Social del municipio de Alcalá (Valle del Cauca), que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   sentencia, realice todas las gestiones necesarias para que, en el término máximo   de (1) mes, Gina Manuela Leal Sepúlveda sea inscrita en una institución   educativa formal de preferencia inclusiva.    

Con   este fin, debe garantizar directamente o gestionar ante las entidades   correspondientes (i) el acceso de Gina Manuela Leal a las evaluaciones   pedagógicas y médicas que conduzcan a verificar si puede estudiar en un aula   regular, o si debe acudir a un centro especializado en educación; (ii) la   adecuación directa, o la gestión de la adecuación de las condiciones físicas   para que Gina Manuela Leal pueda acudir a la institución educativa que se elija;   y en caso de que se determine que debe asistir a un centro especializado de   educación, (iii) la garantía del acceso a este tipo de educación, bien sea en el   mismo municipio o en un lugar cercano, que no le implique desprenderse de su   núcleo familiar.       

Cuarto. ORDENAR al Departamento para   la Prosperidad Social que, en el término máximo de seis (6) meses contados a   partir de la notificación de este fallo, adopte medidas afirmativas que   garanticen el acceso efectivo y la permanencia de los niños y niñas con   discapacidad mayores de 7 años al subsidio de Familias en Acción, y la promoción   de su derecho a la educación, en las condiciones expuestas en esta sentencia.    

Quinto. ORDENAR que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo el   Departamento para la Prosperidad Social otorgue al núcleo familiar de Gina   Manuela Leal Sepúlveda el subsidio de Familias en Acción contemplado para niños   mayores de 7 años, y lo mantenga sin requisitos adicionales hasta que la   accionante ingrese al sistema educativo formal, momento en el cual la entrega   del subsidio estará condicionada al cumplimiento de dichos requerimientos.      

Sexto.   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Ver   Decreto 4155 de 2011.     

[2] Ampliación de la   solicitud de tutela recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá   (Valle). Fl. 15 Cuaderno 1.    

[3] Fls. 20-21   Cuaderno 1.    

[4] Fls. 7-8 Cuaderno   1.    

[5] Fls. 18 y ss.   Cuaderno de pruebas.    

[6]  Fls. 25 y ss. Cuaderno de pruebas.    

[7] Los   intervinientes hacen referencia a una Empresa Social del Estado    

[8]   Consultado en:   http://www.dps.gov.co/contenido/contenido.aspx?conID=1602&catID=127. Citado en   la intervención del programa PAISS. Fl. 18.     

[9] Así   se ha señalado, entre otras, en las sentencias T-022/12 (M.P Gabriel Eduardo   Mendoza), T-1030/06 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-787/06 (M.P Marco   Gerardo Monroy Cabra) y T-324/94 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[10] “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…)”    

[11]   “(…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que   será obligatoria entre los cinco y los quince años d edad”    

[12]  Art. 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona a la educación. (…)”    

[13]  Art. 13 “1. Toda persona tiene derecho a la educación (…) 3. 3. Los Estados   partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno   ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser   obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…)”    

[14]  Art. 1 “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo   ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que   le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” // Artículo 28   “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de   que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de   oportunidades ese derecho, deberán en particular (…)”    

[15]  Sentencia T-787 de 2006.    

[16]  Sentencia T-002 de 1992.    

[17]  Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó   que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la   interdependencia de los derechos humanos”.    

[18]  Sentencia T-672 de 1998.    

[19]  Sentencia C-170 de 2004.    

[20]  Sentencia C-170 de 2004.    

[21] Ver,   entre muchas otras, las sentencias T-109/12 (M.P María Victoria Calle), T-086/08   (M.P Jaime Araújo Rentería), T-1030/06 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-787/06 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra); C-038/04 (M.P Eduardo Montealegre   Lynett).    

[22]  C-376/10 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[23] Ver   al respecto la sentencia T-826 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes).     

[24]  Ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011.    

[25] Art. 7.1 de la   Convención.    

[26] Art. 24 de la   Convención.    

[27] Ver   sentencia   T-826/04    

[28] “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[29] “El Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”.    

[30] Ver, entre otras,   las sentencias T-495/12 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1248/08 (M.P   Humberto Sierra Porto) y T-608/07 (M.P Rodrigo Escobar Gil).    

[31] T-109/12 (M.P   María Victoria Calle).    

[33] Artículo 2 de la   Convención.    

[34]  C-804/09 (M.P María Victoria Calle).    

[35] T-109/12 (M.P   María Victoria Calle).    

[36] T-974/10 (M.P   Jorge Ignacio Pretelt).    

[37] No. 1 Art. 24 de   la Convención.    

[38] No. 2 literal a)   Art. 24 de la Convención.    

[39]  “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo   pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con   capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva”    

[40]  “Por la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del   servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales”.    

[41] “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones”. Esta Ley establece en su artículo 11: “En   concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser   discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación   ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. //   Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el   Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las   aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o   por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se   adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y   socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.   // Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema   Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los   programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales   educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de   limitación que presenten los alumnos”.    

[42]  T-443/04 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)    

[43] En   lo que sigue se adopta principalmente la recopilación por ámbitos que la   Defensoría del Pueblo hizo de los instrumentos internacionales y la   jurisprudencia constitucional sobre la materia en La integración educativa de   los niños y las niñas con discapacidad: una evaluación en Bogotá desde la   perspectiva del derecho a la educación. Bogotá, PROSEDHER: 2004.    

[44]  Observación General No 5 del PIDESC, parr 35; art. 3 Convención Interamericana   para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas   discapacitadas; Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades para las   Personas con Discapacidad; sentencia T-1482/00 (M.P Alfredo Beltrán Sierra),   T-1639/00 (Álvaro Tafur Galvis).     

[45]  Art. 68 C.P; Art. 23 Convención de los Derechos de los niños, y parr 34 y 35   Observación General 5 del PIDESC.     

[46] Art   13 PIDESC, Observación General 13 PIDESC, y art. 12 y 13 de la Ley 361/97.    

[47]  Art. 13 Protocolo de San Salvador, parr 37 Observación General No. 5 PIDESC,   sentencia T-207/99 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1639/00 (Álvaro Tafur   Galvis).    

[48]  Comité de los Derechos del Niño. CRC/GC/2003/5. 27 de noviembre de 2003. parr.   12. Ver al respecto las sentencias T-968/09 (M.P María Victoria Calle), T-899/10   (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-397/04 (M.P Manuel José Cepeda), entre otras.    

[49] Ver   las sentencias   C-221/11 (M.P Luis Ernesto Vargas) y C-324/09 (M.P Juan Carlos Henao).    

[50]  Este término es empleado en la decisión y los salvamentos de voto de la   sentencia C-057/10 (M.P Mauricio González Cuervo)    

[51] Ver   las sentencias C-337/11 (M.P Jorge Ignacio Pretelt), C-324/09 (M.P Juan Carlos   Henao) y   C-1036/03 (M.P Clara Inés Vargas).     

[52] Ver   la sentencia   C-221/11 (M.P Luis Ernesto Vargas). Sobre el concepto de focalización, ver lo   dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 24 de la Ley   1176 de 2007.    

[53] Art. 28 Ley 21 de   1982 y Art. 3 Ley 789 de 2002.    

[54] Ver   no. 1, 33 y 35 de la Observación General No. 5; y literales k), r) y v) de la   Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.    

[55] Los   autores que estudian la relación entre las políticas públicas y los derechos   humanos sugieren al menos tres vías de vinculación entre ellos: 1. Incorporando   los derechos como una variable a considerar dentro de las condiciones de   bienestar de una sociedad, además de las variables que usualmente componen la   función de utilidad. 2. Admitiendo los derechos como fundamento del concepto de   desarrollo humano, esto es, asumiendo que el individuo es el fin del desarrollo   y que éste último consiste en el proceso de expansión de las libertades de las   personas (Sen, A. Economía de bienestar y dos aproximaciones a los derechos.  Estudios de Filosofía y Derecho, 2). 3. Considerando los derechos como marco de   acción de la política pública. (Pérez, L.E, Desarrollo, derechos sociales y   políticas públicas. En Pérez, L. E; Rodríguez, C. y Uprimny, R. Los derechos   sociales en serio. IDEP, Dejusticia, 2007)    

[56] Art.   2 C.P    

[57]  Según la Convención de Viena de 1993: “5. Todos los derechos humanos son   universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La   comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de   manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.   (…)”    

[58]  Sobre el respeto al debido proceso en la adjudicación de subsidios, en general,   ver las sentencias T-177/10 (M.P Vargas Silva), T-057/08 (M.P Jaime Córdoba   Triviño), T-225/05 M.P (Clara I. Vargas) y T-025/04 (M.P Manuel José Cepeda).    

[59] Ver sentencia   T-826/04 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes).    

[60] Ver por ejemplo la   sentencia T-1482/00 (M.P Alfredo Beltrán Sierra).    

[61] También consideró la Corte que,   conforme a la jurisprudencia constitucional, las convenciones colectivas tienen   vigencia hasta la finalización del proceso liquidatorio.     

[62] T-826/04 M.P   Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también las sentencias T-093/07 (M.P Humberto Sierra   Porto) y T-884/06 (M.P Humberto Sierra Porto).    

[63] En   la sentencia SU-540 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis) sostuvo: “Si lo   pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,   previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro   que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o   amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que   es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se   repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que   impartiera el juez caería en el vacío’ .    

[64] El marco normativo   y presupuestal de este programa está contenido principalmente en el Documento   Conpes 3472. Más recientemente, este programa gubernamental fue convertido en la   Ley 1532 del 7 de junio de 2012, manteniendo intactos sus principales   lineamientos.    

[65] Acción Social.   Manual Operativo Familias en Acción. 2007-2010. p. 11    

[66] Ibídem.    

[67] Ídem. p. 12    

[68]  Ídem. p. 13    

[69] Ibídem.    

[70] Ibídem.    

[71] Fl.   69 Cuaderno de pruebas.    

[72] Fl. 23 Cuaderno de   pruebas.    

[73] Fl. 1 Cuaderno 1.    

[74] Ibídem.    

[75] Ibídem.    

[76] Fl.   69 Cuaderno de pruebas.

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