T-152-13

Tutelas 2013

Sentencia T-152/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO ORGANICO-No se configura por existir competencia del funcionario judicial   determinada por el recurso de apelación y la adhesión en proceso de reparación   directa    

Encuentra la Sala que la interpretación hecha por   el Tribunal Administrativo, en el sentido de entender que contaba con la   competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto de los contemplados en las   pretensiones de la demanda, resulta razonable i) a la luz de las disposiciones   procesales vigentes al momento de producirse dicho pronunciamiento, esto es los   artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil; y, adicionalmente, ii) a   la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del  Consejo de Estado   –encargada de resolver, entre otros, los asuntos atinentes a la responsabilidad   extracontractual del Estado- y de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que   han interpretado de la misma forma el contenido del artículo 357 del CPC, la   primera en casos concretos y la segunda con ocasión del examen de adecuación   constitucional de la norma en cuestión. Son estos los argumentos que llevan a   concluir que la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima en segunda   instancia no es un caso de defecto orgánico como causal de procedibilidad   específica en materia de acción de tutela contra providencias judiciales o, lo   que es lo mismo, no fue proferida por un juez carente de competencia para   hacerlo.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental y afectación del   principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y sentencia de   segunda instancia en proceso de reparación directa por falla del servicio    

Referencia: expediente T-3673733    

Acción de tutela instaurada por Marleny Sánchez Cortés   y otros contra Tribunal Administrativo del Tolima.    

Magistrado ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de   la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección   Cuarta de la misma Corporación, en segunda instancia.    

Asunto preliminar, aceptación de impedimento.    

Previo a la presentación del caso objeto de revisión,   resulta pertinente señalar que la Magistrada María Victoria Calle Correa se   declaró impedida para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su   compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en   la adopción de una de las decisiones judiciales que conforma el problema   jurídico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la   Sala Octava de Revisión, se aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta   Sala aclara que la Magistrada María Victoria Calle Correa no interviene en la   presente decisión.    

I. ANTECEDENTES    

Por   medio de apoderado, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la   sentencia dictada por el Tribunal del Tolima en el proceso de reparación directa   promovido por Marleny Sánchez Cortés y otros en contra de la Nación-Ministerio   de Defensa-Policía Nacional. Los ahora accionantes –es decir, la parte   demandante en el proceso de reparación directa- solicitaron se protegieran sus   derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales   habrían sido desconocidos por la sentencia del Tribunal de Tolima. Su solicitud   se basa en los siguientes    

Hechos    

1.      El 1 de abril del año 2000, a las 6   de la tarde, ingresó un grupo de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia   al Municipio de Icononzo, se llevaron en contra de su voluntad a la señorita   Johanna Alejandra Yepes García y a la señora Cleofelina Rodríguez, que se   encontraban en la droguería “Maragar”. Dos horas más tarde, la señorita Yepes   García fue asesinada frente al cementerio del pueblo, dejando posteriormente en   libertad a la señora Rodríguez. Esta última declaró ante la Fiscalía 19 que el   vehículo en el que fueron raptadas recorrió el pueblo varias veces “sin que las   autoridades militares y de policía hubieran hecho algo para impedirlo, acabando   finalmente con la vida de la víctima”. Indicó además que el lugar donde fueron   raptadas se encuentra ubicado a menos de dos cuadras de la Estación de Policía,   que contaba con doce Agentes y que a 25 minutos se encuentra la base militar de   Tolemaida, “lo que hubiera garantizado un traslado rápido y efectivo en la   actividades de protección para favorecer a la comunidad”.    

2.      Ese mismo día, el señor Enrique   Alirio Romero Chavarro fue asesinado a manos del mismo grupo de las Autodefensas   Unidas de Colombia frente al cementerio del pueblo. El grupo ilegal instaló un   retén dentro del Municipio, donde detuvieron varios vehículos, y obligaron a   bajar a los ocupantes, entre ellos al señor Romero Chavarro, a quien asesinaron   sin mediar palabra una vez se bajó del carro en el que se transportaba.    

3.      De acuerdo con testimonios de los   habitantes del pueblo, además de la actitud permisiva de los agentes de policía   que se encontraban en la Estación Icononzo, se habría presentado la   participación de miembros de las fuerzas armadas en el grupo armado que,   identificado como Autodefensas Unidas de Colombia, habría asesinado a la señora   Johanna Yepes y Alirio Romero Chavarro.    

4.      Con fundamento en lo expuesto, los   familiares de las dos víctimas interpusieron, por separado, acción de reparación   directa contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, demandas   que, posteriormente, fueron acumuladas en desarrollo del proceso de reparación   directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Las acciones buscaban   que se declarara administrativamente responsable a la Nación por “la   omisión, acción, negligencia e irresponsabilidad del Estado de no   haberle garantizado y protegido su vida”.    

5.      En primera instancia, el Juzgado   Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la   demanda y declaró responsable a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía   Nacional, por la muerte de Johanna Alejandra y Enrique Alirio. La sentencia   concluyó que se había producido una falla del servicio debido a la omisión de   defensa de la población por parte de los miembros de la Estación de Policía de   Icononzo. En este sentido manifestó “en el contexto en que se desarrollaron   los acontecimientos no encuentra el despacho que los uniformados estuvieran en   inferioridad de condiciones, ni humanas ni materiales como para haber omitido el   despliegue de actividad alguna en procura de ahuyentar, cuando menos, a los   delincuentes y de esta manera haber evitado el trágico final que desencadenó la   incursión armada (…) Así pues, fue el comportamiento gravemente culposo de quien   tenía la misión de dirigir a los uniformados del Comando de la Policía de   Icononzo, esto es del Sub teniente y llamado en garantía FRAN ALBERTO SÁNCHEZ   PERALTA, el que infligió los daños acaecidos el día del fatídico asesinato (…)”.   En consecuencia ordenó reparar los perjuicios a los accionantes en un 50% a   cargo de la Policía Nacional y un 50% a cargo del llamado en garantía Fran   Alberto Sánchez Peralta.    

6.      El ejército, parte que había sido   vinculada, no apeló la decisión de primera instancia.    

7.      La Policía Nacional apeló el fallo,   reconociendo la responsabilidad de la Nación por la omisión de los agentes de la   estación de Icononzo, la cual, sin embargo, consideró atribuible exclusivamente   al comandante del puesto de policía, por lo que solicitó que el llamado en   garantía fuera responsable del 100% del pago de perjuicios, y no únicamente del   50% de la condena impuesta.    

8.      El apoderado de la parte demandante   apeló el fallo exclusivamente en lo referido al concepto y monto de las   indemnizaciones ordenadas por el Juez de Primera Instancia.    

9.      El Subteniente, llamado en   garantía, adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,   argumentando que la Policía Nacional obró de manera diligente, tal como se   concluyó dentro de la investigación penal, contrario a tratarse de una conducta   omisiva, los acontecimientos se dieron por el hecho de un tercero, que en este   caso fue el grupo de Autodefensas. Afirma que tanto la población civil como los   agentes de Policía fueron víctimas de hostigamientos, por lo que resultaba   imposible responder por la seguridad y la vida de cada ciudadano. Alega, por   último, la violación a su debido proceso en cuanto no fue escuchado.    

10.                        El Tribunal Administrativo del   Tolima, en segunda instancia, tomó dos decisiones que resultan relevantes para   el proceso de tutela. En primer lugar, consideró que tenía competencia para   referirse a cualquier asunto planteado en la Litis, por cuanto los dos extremos   procesales apelaron la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, el   llamado en garantía había presentado apelación adhesiva en la que controvertía   la asignación de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía   Nacional. En consecuencia,  encontró como hechos probados que “mientras un   grupo de estas personas al margen de la ley recorrían el pueblo y asesinaban a   las citadas personas, otros atacaban con armas de fuego las instalaciones de la   Estación de Policía. Queda claro además, que los miembros de la Policía   repelieron el hostigamiento, desde el mismo cuartel, de conformidad con las   instrucciones impartidas por el Comandante de la Estación St. Frank Alberto   Sánchez Peralta, sin que interviniesen para contrarrestar la acción de los otros   delincuentes que transitaban la población”.    

Bajo tales condiciones, el Tribunal plantea como   problema jurídico el determinar “si era exigible a los uniformados   resguardados en las instalaciones de la Policía, haber abandonado la base   atacada para evitar el accionar de los otros integrantes del grupo subversivo”.   Frente a este planteamiento, el Tribunal concluye que “resulta difícil   mediante un análisis a posteriori, en la comodidad de un despacho judicial,   pensar que era exigible a los miembros de la Policía que abandonasen un refugio   desde el cual tenían la posibilidad de guarecerse de la agresión de que eran   objeto, para atender otros hechos de los cuales desconocían con exactitud la   forma como ocurrían”.    

En consecuencia, y como segunda decisión relevante en   el proceso de tutela, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,   negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se presentó falla en el   servicio pues no existió actuar negligente u omisivo por   parte de los integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en la   Estación de Icononzo.    

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

Los accionantes del proceso de reparación   directa, por intermedio de apoderado, solicitaron al juez de tutela que   ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad   y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, argumentando la   existencia de “vía de hecho” por interpretación errónea de las pretensiones de   la demanda y por falta de competencia del Tribunal –que, en cuanto juez de   segunda instancia, tenía un ámbito de decisión restringido a los puntos por las   partes controvertidos-, pide se deje sin efectos la sentencia del 26 de abril de   2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la   sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por Juzgado Cuarto Administrativo del   Circuito de Ibagué, que había declarado administrativamente responsable al   Estado por la muerte de Johanna Alejandra Yepes García y Enrique Alirio Romero   Chavarro el 1 de abril de 2000 en el Municipio de Icononzo.    

Para los accionantes de tutela la sentencia   del Tribunal:    

i.       No podía hacer referencia a cualquier aspecto de la   Litis, pues su competencia estaba restringida a los puntos controvertidos por   dos partes que habían presentado recurso de apelación, ya que no habían apelado   todas las partes procesales –el ejército guardó silencio-; y    

ii.     La sentencia en comento no consideró una pretensión por   ellos formulada, pues se limitó a resolver lo relacionado con la omisión  de los agentes que se encontraban en la Estación de Icononzo, sin considerar la   participación por acción de miembros de las fuerzas armadas del   Estado, pretensión que fue manifestada en la demanda.    

Respuesta de la entidad demandada (Tribunal Administrativo de Tolima)    

El Magistrado ponente dentro de la actuación cuestionada presentó   escrito de contestación en el que indicó lo siguiente:    

–                      En primer lugar, precisó que no existió responsabilidad por parte de la   Policía Nacional en los hechos ocurridos en el municipio de Icononzo el 1 de   abril del año 2000, pues al haberse analizado el cúmulo de pruebas aportadas al   proceso, se pudo establecer que no existió falla en el servicio, como quiera que   no se le puede imputar al Estado responsabilidad, descalificando el   comportamiento de sus agentes con fundamento en meras opiniones de los   ciudadanos, o por el resultado dañino padecido por alguno de ellos.    

–                      En segundo lugar, realizó una síntesis de los principales argumentos   esbozados en la providencia que ahora se cuestiona y que le permitieron concluir   que, “la muerte de Johana Yepes García y Enrique Romero Chavarro fue producto   del hecho exclusivo de un tercero, que no fue facilitado por una falta del   servicio policial, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a   la entidad demandada”.    

–                      En relación con la violación del debido proceso indicó que el Tribunal   accionado se pronunció ampliamente sobre la sentencia impugnada con fundamento   en la apelación adhesiva, la cual le otorga al ad quem plena competencia   para decidir sin limitaciones sobre la sentencia impugnada.    

–                      Finalmente, en cuanto a la extrañeza generada en la parte accionada por   el hecho de que el señor Belisario Beltrán Bastidas hubiese revisado en proceso   en cinco (5) días hábiles, señaló que dicho término es el normal en el   procedimiento interno que el Tribunal ha manejado para la revisión de un   proyecto de fallo.    

Por las razones expuestas, solicitó que se negaran las pretensiones de   la acción de tutela, pues no se configura un defecto orgánico, procedimental,   fáctico o  desconocimiento de expediente dentro del proceso cuestionado.    

II. ACTUACIONES PROCESALES    

Primera instancia    

La   Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, rechazó la   presente acción de tutela al considerar que era improcedente pues, al tener la   acción de tutela un carácter residual y subsidiario, los peticionarios tuvieron   la oportunidad del estudio de su caso mediante la acción de reparación directa   interpuesta cuya decisión estuvo ajustada a los fundamentos fácticos,   probatorios y jurídicos del caso. En consecuencia, consideró que la acción de   tutela no podía convertirse en una instancia más para controvertir los   argumentos estudiados por el juez natural.    

Impugnación    

La   parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección A de la   Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado con fecha del 16 de junio de 2011. Dentro de las razones utilizadas para   fundamentar su impugnación, la parte actora expresó que el a quo no   resolvió los argumentos planteados en la violación de los derechos fundamentales   y únicamente procedió a rechazar, por improcedente, la acción constitucional.   Además, citó dos fallos del Consejo de Estado en los cuales se estudiaron casos   similares al que se analiza y, finalmente, se ampararon los derechos   fundamentales de los tutelantes.    

Segunda Instancia    

La   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011, confirmó la   decisión tomada por el juez de tutela en primera instancia.    

Frente al asunto, determinó que el estudio de la acción de tutela no cumplió con   las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales ya que no se observó una actuación arbitraria,   caprichosa o carente de motivación por parte de los jueces competentes dentro de   los fallos atacados por los tutelantes. Adicionalmente, el juez de tutela   argumentó que debe velar por el principio de la autonomía judicial y al   principio del juez natural en los cuales se procura el respeto de la   interpretación dada, por el juez natural, frente a las normas y al material   probatorio del caso estudiado.    

En   consecuencia, se afirmó que no existió un motivo que determinara la   configuración de una de las causales especiales de la procedencia de la acción   de tutela en contra de providencias judiciales.     

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela no representaba una   tercera instancia en la cual se discuten asuntos resueltos por los jueces   competentes y, mucho menos, cuando no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio   irremediable y, al contrario, se busca un resarcimiento de un perjuicio de   carácter económico.    

Finalmente aclaró que la decisión no debió ser rechazar la acción de tutela sino   denegarla por improcedente “porque en los términos del artículo 17 del   Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no   se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez”.    

1.             Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de   la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.                  Presentación del caso y   planteamiento del asunto objeto de revisión    

En   esta ocasión se señala la presunta violación de los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Dicha   acusación tiene como fundamento la sentencia de segunda instancia proferida por   el tribunal del Tolima, en la cual se resolvió la negación de las pretensiones   presentadas por los accionantes.    

En   la presente acción el apoderado de los tutelantes  señala una presunta   vulneración a sus derechos fundamentales con base en dos situaciones:    

i.        La afectación del principio de   congruencia, pues la sentencia en comento no consideró una pretensión por ellos   formulada, pues se limitó a resolver lo relacionado con la omisión  de los agentes que se encontraban en la Estación de Icononzo, sin considerar la   participación por acción de miembros de las fuerzas armadas del   Estado en el secuestro y los asesinatos realizados el 1º de abril en el   municipio de Icononzo – Tolima, pretensión que fue manifestada en la demanda.    

ii.     La falta de competencia del   Tribunal (juez de segunda instancia en virtud de recurso de apelación   presentado) para resolver sobre lo atinente a atribución de responsabilidad, por   cuanto dicho aspecto no había sido controvertido por las partes apelantes.    

Siendo estos los argumentos que sustentan la acción que ahora se resuelve,   aprecia la Sala que ante ella se presentan dos problemas jurídicos, los cuales   pueden expresarse así:    

i.        Tenía el juez de segunda instancia   la competencia para entrar a conocer de lo atinente a la atribución de   responsabilidad al Estado en el proceso de reparación directa, cuando apoderado   del Ejército Nacional no apeló; el demandante había presentado apelación   exclusivamente respecto de la tasación de perjuicios; la Policía Nacional apeló   respecto del porcentaje en que debían pagarse los perjuicios entre ella y el   llamado en garantía; y el llamado en garantía adhirió a la apelación presentada   por la Policía Nacional, cuestionando la atribución de responsabilidad al Estado   hecha por el juez de primera instancia?    

Y,   de encontrar que al ad quem tenía competencia para pronunciarse sobre   cualquier asunto planteado en la demanda de reparación directa –y no existiendo   el primer defecto alegado-, se entrará a establecer si    

ii.     Se vulneró el derecho de acceso a   la administración de justicia por la presunta abstención del Tribunal de   pronunciarse sobre la pretensión de declarar responsable al Estado por   acción  de sus agentes durante la toma del municipio de Icononzo (Tolima) el 1º de abril   de 2000?    

Siendo estos los problemas jurídicos, pasa la Sala a referirse a los mismos.    

Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con   relación a (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales; y, posteriormente, se abordará (ii) el análisis del caso concreto.    

3.                  La acción de tutela contra   providencias judiciales y las causales generales y específicas para su   procedibilidad.    

Inicialmente se discutió acerca del examen realizado   por el juez constitucional, mediante la acción de tutela, a las providencias   emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible   transgresión de la seguridad jurídica y la falta de legitimidad que ésta podría   conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro   de la revisión de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporación dejó   claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros   jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el   fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha   establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez   ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete.   Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los   derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido   proceso y el acceso a la administración de justicia.    

De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que   permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al   juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material   probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial   estuvo conforme al ordenamiento constitucional.    

Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional,   subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la   persona que tuvo participación en un proceso judicial y de éste devino la   vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se   trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando   todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un   proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No   se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas   que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.  [1] Quiere   decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los   derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y   de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia   pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.    

Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez   ordinario no fundamente su decisión en actuaciones que se aparten abiertamente   de los precedentes sin una justificación válida o cuando su discrecionalidad   interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma   arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso   de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades   discrecionales y su libertad hermenéutica en los asuntos de su conocimiento.    

En razón a todo lo expuesto, este Tribunal   Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad para el estudio   de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de   2005, se estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben   cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii)   requisitos especiales para su procedencia.    

(i)    Las causales generales para que una   tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda   son:    

a.        El asunto en discusión debe   comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es   el juez de tutela el encargado de su estudio.    

b.        Deben haber sido agotados todos los   mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinarios- existentes para   la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se   demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,  la acción   constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia   del agotamiento de los medios de defensa.    

c.         Se debe dar cumplimiento al   principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un   término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o   amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante   el juez constitucional para la protección de los mismos.    

d.        La irregularidad procesal alegada   deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de   discusión.    

e.         La parte actora debe haber   identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y   que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere   posible.    

f.          No se trate de una sentencia de   tutela.    

(ii)  Como segunda medida, dentro de la   acción de tutela se debe establecer la configuración de una causal especial de   procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos:    

“a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d.  Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales[2]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f.  Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].    

i.          Violación directa de la   Constitución.”[4]    

Son   estas las causales que motivan la intervención del juez de tutela en lo   referente a providencias judiciales y cuya ocurrencia entrará a valorarse en el   caso que ahora conoce la Sala.    

4.                 Análisis del caso concreto    

4.1.          Causales generales de procedibilidad    

Decide la Sala una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial,   por lo que es necesario primero determinar el cumplimiento de las causales   generales de procedibilidad de la acción en el presente caso y, de ser   satisfechas dichas exigencias, entrar a estudiar la ocurrencia de alguno o   algunos de los defectos específicos de que puede adolecer una providencia   judicial[5].    

En   este sentido, lo primero es determinar si el asunto planteado tiene relevancia   constitucional, lo que en el caso en estudio resulta evidente, pues se alega el   posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes en el proceso contencioso administrativo que, adicionalmente,   acarrearía la vulneración del derecho a la verdad, a la justicia y a la adecuada   reparación que, en su condición de posible víctima, tendrían quienes interponen   la presente acción. Así, por ser un asunto en el que está involucrada la   protección a derechos fundamentales de sujetos de especial consideración   constitucional resulta evidente la relevancia constitucional del caso en   comento.    

Observa la Sala que, en relación con la interposición pronta de la acción de   tutela –requisito de inmediatez-, la sentencia cuestionada, de acuerdo con el   escrito de tutela –folio 2- y la página final de la providencia –folio 245- fue   proferida el siete (07) de abril de 2011, mientras que la acción que ahora se   decide fue presentada el diecisiete (17) de mayo de 2011 –folio 1-, es decir,   trascurrido algo más de un mes desde la expedición de la sentencia que ahora se   cuestiona, con lo cual se cumple el deber de diligencia en la interposición de   la acción constitucional.    

Así   mismo, la irregularidad alegada es determinante en el resultado del proceso,   pues de confirmarse su existencia implicaría la obligación de rehacer la   providencia judicial, muy posiblemente con un resultado distinto al actualmente   en vigor, de manera que el defecto señalado es fundamental en la resolución del   caso estudiado.    

Finalmente, la irregularidad no pudo haber sido advertida durante el proceso   contencioso administrativo, pues tuvo lugar en la sentencia que puso fin al   mismo. Y, como ha quedado claro, la providencia contra la que se presente la   acción no es una sentencia de un proceso de tutela.    

Se   cumplen pues las condiciones generales para que proceda la acción de tutela, por   lo que la Sala iniciará el estudio de la eventual ocurrencia de un defecto en la   sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del   Tolima.    

4.2.          Del defecto orgánico por la presunta falta de competencia del   juez de apelación para determinar la atribución de responsabilidad    

Planteamiento de problema a resolver    

El primer problema jurídico a resolver hace   referencia a un defecto orgánico en la sentencia de segunda instancia proferida   por el Tribunal Administrativo de Tolima.    

El desconocimiento del debido proceso se habría   presentado, en primer lugar, en virtud de la falta de competencia del Tribunal   para pronunciarse sobre la atribución de responsabilidad al Estado por lo hechos   acaecidos el 1º de abril de 2000 en el municipio de Icononzo – Tolima. La falta   de competencia tendría como fundamento que las partes accionantes no   controvirtieron la atribución de responsabilidad al Estado –es decir, no   controvirtieron la responsabilidad de la nación- realizada por el juez de   primera instancia, por consiguiente, no se habría abierto la posibilidad para   revaluar lo decidido sobre este punto por el juez de primera instancia.    

En palabras del accionante de tutela el defecto de   la providencia atacada debe expresarse así    

“En el caso que nos   ocupa una de las partes no presentó recurso de apelación, como es el Ministerio   de defensa, lo que lleva a establecer que estaba totalmente de acuerdo   con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de   Ibagué, de ahí, que guardó absoluto silencio ya que partió del supuesto que solo   se daría cumplimiento al artículo 357 del C.P.C., que refiere a que la apelación   se entendía interpuesto en lo desfavorable al apelante, lo que lleva a   establecer que el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver sin   limitaciones el recurso interpuesto, estaría desconociendo lo regulado en la   norma en cita ya que una de las partes no apeló unido al hecho que ninguno de   los apelantes solicitaron la revocatoria total del fallo, es más la Policía   Nacional al interponer el recurso se limita a confirmar las razones que tuvo el   juez de instancia y pide que se condene al llamado en garantía a que pague no el   50% de la condena sino el 100%, por lo que en el caso que nos ocupa no  se da el supuesto establecido en el artículo 357 del C.P.C. en cuanto a poder   resolver sin limitaciones lo que lleva a establecer que existe falta de   competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para fallar en los términos   que profirió la segunda instancia.” –folio 15-    

Siendo este el asunto planteado, pasa la Sala a   mencionar las actuaciones procesales previas a la sentencia de segunda instancia   y que sirvieron de fundamento procesal de la misma por parte del Tribunal   Administrativo del Tolima.    

Sentencia de Primera Instancia    

El juzgado cuarto profirió sentencia de primera   instancia en la cual encontró responsable a la Nación-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional. Respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional   estableció “[a]sí pues para el despacho no existe dubitación alguna respecto   del nexo de causalidad existente entre el daño y la falla del servicio.// Por lo   expuesto, la entidad demandada deberá ser declarada administrativamente y   patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los demandantes,   restándonos el estudio del llamado en garantía el que se abordará en los   términos siguientes:” –folio 122-.    

Finalmente, el a quo manifestó “y que   los uniformados de Icononzo olvidaron en momentos en que la ciudadanía más los   necesitaba, por lo que la conducta puede catalogarse de gravemente culposa, pues   no fue la diligencia lo que propiamente los caracterizó en ese momento crítico   que vivió la población sino la desidia, la indiferencia y la omisión, de ahí que   retumban en nuestros oídos las repetidas afirmaciones de quienes rindieron   testimonio cuando con marcada frustración repetían ‘no hicieron nada…… no   hicieron nada…… no hicieron nada…… etc.” –folio 128-    

En este sentido se aprecia que la primera   instancia encontró responsabilidad de la Nación a título de omisión de la   Policía Nacional; en este sentido, y en virtud de haberse probado la culpa grave   del comandante de la Estación de Policía del municipio de Icononzo, la   indemnización de perjuicios se atribuyó por partes iguales entre la   Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el teniente Fran Alberto Sánchez   Peralta –folio 140-.    

Apelación de la parte demandante    

La parte actora del proceso de reparación directa   manifestó su desacuerdo exclusivamente con la liquidación de perjuicios. Así lo   manifestó al decir “me permito presentar dentro del término legal RECURSO   DE APELACIÓN parcial, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, en lo   que refiere a la liquidación de perjuicios materiales a los demandantes y   morales a los tíos demandantes de …” –folio 141-. Intención que se confirmó   al manifestar “[e]l tema de la responsabilidad estatal se encuentra   debidamente probada dentro del proceso y así aparece en el fallo administrativo;   de lo que no está de acuerdo la parte demandante dentro de los procesos   acumulados, es la forma como se liquidó los perjuicios materiales que desconocen   los criterios jurisprudenciales que existen sobre el tema, y la liquidación de   perjuicios morales para los tíos de la víctima” –folio 143-.    

Apelación de la parte demandada    

La apoderada de la Policía Nacional, con base en   lo probado en el proceso, consideró que el pago de perjuicios debía corresponder   en su totalidad al teniente Fran Alberto Sánchez (llamado en garantía) y que, en   consecuencia, se debía exonerar a su representada. Concluyó la apoderada “tenemos   que el Comandante de la Estación de Icononzo para el día de los hechos contaba   con 13 uniformados, tal y como lo constató la entidad mediante oficio 0267 del   29.04.06; personal debidamente entrenado e instruido y con suficiente munición y   armamento de dotación oficial para repeler cualquier ataque, elementos que no   utilizó debidamente permitiendo con ello el homicidio de JOHANA ALEXANDRA YEPES   GARCÍA Y ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO por parte de miembros de las AUC ante la   inexplicable actuación omisiva y cobarde del mencionado señor oficial quien NO   prestó la protección debida como era su obligación, sino que por el contrario se   refugió dentro de la estación junto con los demás uniformados, disparando no   contra los miembros al margen de la Ley sino contra la Alcaldía Municipal.”   –folio 159-.    

Apelación del Llamado en garantía    

La apoderada del teniente Fran Alberto Sánchez se   adhirió al recurso presentado por la apoderada de la Policía Nacional. En su   escrito de apelación adhesiva la defensa del llamado controvirtió la atribución   de responsabilidad hecha por la sentencia de primera instancia. En este sentido   manifestó “[s]i bien es cierto, como lo acepta el recurrente en nombre de la   Policía Nacional, existió claramente para el demandante un perjuicio, por la   pérdida de las vidas de JOHANA ALEXANDRA YEPES GARCÍA y otros, éste se dio por   hechos de un tercero y la entidad Policía Nacional a través de sus agentes, obró   de manera diligente dentro de su acción, ya que si se repara el contenido total   de las piezas obrantes al proceso, se encontrará en ellas, especialmente en   copia de las versiones del comandante y subcomandante de la Estación Icononzo,   que éstos inmediatamente fue acorralados en la estación, activaron “El plan   estrategia de defensa, específicamente diseñado por la Dirección General de la   Policía Nacional, se dieron de manera inmediata comunicaciones con los   comandantes en la base del Departamento de Policía Tolima, y su accionar   obedeció a instrucciones superiores”, así entonces, no es cierta la teoría   planteada por el demandante y que al declarar prósperas sus pretensiones acoge   el a quo, en el sentido de señalar, que los funcionarios de la Policía Nacional   asignados a la Estación Icononzo que fueron vinculados a las diligencias penales   que culminaron con preclusión de la investigación, para los cuatro vinculados   entre ellos el llamado en garantía FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, actuaron en   favorecimiento de los fascinerosos, o del grupo alzado en armas, las AUC, para   cubrir su retirada y favorecer los intereses de aquellos que quisieron lesionar   y causar la muerte a aquellos por quienes se reclama” –folios 161 y 162-.    

En este sentido, demuestra el aparte trascrito que   la intención del apelante adhesivo fue la de controvertir la asignación de   responsabilidad a la Policía Nacional derivada de algún tipo de omisión por   parte de los miembros de la institución pertenecientes a la Estación Icononzo.    

Solución    

Siendo estas las actuaciones que tuvieron lugar   luego de la sentencia de primera instancia y que determinaron la competencia del   juez de segunda instancia, aprecia la Sala que el ad quem tenía la   posibilidad de referirse a cualquier aspecto de la Litis planteada por las   partes involucradas en el proceso.    

Esta conclusión se fundamenta en la ocurrencia de   dos actuaciones:    

i)                   la   apelación tanto de la parte actora, como de uno de los integrantes la parte   demandada, lo que, en términos del artículo 357 del Código de Procedimiento   Civil, permitió que la competencia del ad quem no se limitara a lo   planteado por el demandante –uno de los extremos procesales, que en caso de   apelación única está protegido por el principio de los non reformatio in   pejus-, sino que se presentó una apertura de la competencia a cualquier   asunto referido por las partes del proceso; e, incluso si se quisiera argumentar   que ninguna de las partes apelantes controvirtió la asignación de   responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y que, por   consiguiente, el Tribunal del Tolima no tenía posibilidad de referirse a dicho   asunto –como en efecto hizo-, debe recordarse que    

ii.       la adhesión del llamado en   garantía (teniente Fran Alberto Sánchez) al recurso de apelación planteado por   la parte demandada (Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional) controvirtió   no sólo el porcentaje de pago de perjuicios determinado por el juez de primera   instancia, sino que, a su vez, impugnó la asignación de responsabilidad a la   Policía Nacional con base en una supuesta omisión por parte de los integrantes   de la policía que se encontraban en la Estación Icononzo.    

En primer lugar, la apelación de parte demandante   y demandada, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil   -cuerpo normativo vigente al momento de la realización de las actuaciones   procesales en estudio-, extiende la competencia del juez de segunda instancia a   cualquier asunto planteado en la litis por las partes procesales. Al respecto   consagra la disposición en cita    

‘La apelación se entiende   interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá   enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en   razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos   íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan   apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin   limitaciones’    

En el mismo sentido se ha manifestado la Sección   Tercera del Consejo de Estado que, al unificar lo relativo a la competencia del   juez determinada por el recurso de apelación planteado, consagró:    

‘La apelación se entiende   interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no   podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,   salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre   puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).’ (Negrillas adicionales)    

Esta Sala ha delimitado el   estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem–   a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente.” [6]    

Limitación que, en   consecuencia, no aplica para aquellos casos en que los extremos procesales hayan   recurrido la sentencia, como ocurrió en el proceso contra cuya sentencia ahora   se interpone acción de tutela.    

Un caso análogo al que   ahora resuelve la Sala de Revisión se presentó con ocasión de la decisión de   febrero 23 de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del   Consejo de Estado -radicación N. 76001-23-31-000-1996-21064-01 (21.064)-, en la   que se solicitó se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación   -Ministerio de Transporte- y del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por los   perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Ramón Sastre Ríos, en el   accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 1995 en la Troncal del   Pacífico. Al proceso fue llamada en garantía la Previsora S.A., como compañía   aseguradora del INVIAS. Proferida la sentencia de primera instancia, la misma   fue apelada por las partes demandadas, recurso al que se adhirió la parte   actora, situación que fue objeto de consideración por el Consejo de Estado con   el fin de determinar la competencia que, como juez de instancia, tenía en virtud   de los recursos de apelación y la adhesión a los mismos. Al respecto consagró:    

“Consideraciones previas    

Como quiera que, previo a   la acumulación de los procesos, en ambos expedientes tanto las entidades   demandadas como la aseguradora llamada en garantía presentaron recursos de   apelación y, posteriormente, la parte demandante presentó una apelación   adhesiva, se abre la litis, situación que se traduce en la facultad que   tiene el juez de segunda instancia de decidir el asunto sin limitaciones, por   cuanto se entiende que la apelación es conjunta, de conformidad con el artículo   357 del Código de Procedimiento Civil.” –negrilla y cursiva ausentes en   texto original-    

Posición ésta que también esgrimió la Corte   Constitucional con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el   artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que cuestionaba, precisamente,   la posibilidad del juez de pronunciarse sin limitaciones en los casos de   apelación adhesiva. En aquella ocasión el juez de la constitucionalidad encontró   la disposición demandada no vulneraba el principio de non reformatio in   pejus, por cuanto la adhesión al recurso de apelación presentado   automáticamente eliminaba el presupuesto de aplicación del principio en mención   –consagrado en el artículo 31 de la Constitución-, que no es otro que la   existencia de apelante único. Al respecto manifestó en la sentencia C-165 de   199:    

“La competencia del   fallador de segunda instancia cuando existe apelación adhesiva  es amplia,   pues según lo dispone el artículo 357 del C.P.C., “cuando ambas partes hayan   apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior   resolverá sin limitaciones”. El aparte subrayado es el impugnado, porque, en   criterio del demandante, autoriza la revisión por parte del juez no sólo de lo   desfavorable sino también de lo favorable al apelante.    

El demandante incurre en   un error al interpretar esta disposición pues, cuando una de las partes se   adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están   en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser   desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de   segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa.   Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo   que éste precepto prohíbe es agravar la situación del apelante único, que   no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada.     

(…)    

Así pues, es claro que   cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en   el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de   libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación.   Criterio que ya había señalado la Corte, cuando expresó: ‘si hay adhesión en   la apelación, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el   superior queda entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada   a la ley.2”    

Por las razones antes expuestas, encuentra la Sala   que la interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el   sentido de entender que contaba con la competencia para pronunciarse sobre   cualquier aspecto de los contemplados en las pretensiones de la demanda, resulta   razonable i) a la luz de las disposiciones procesales vigentes al momento de   producirse dicho pronunciamiento, esto es los artículos 352 y 357 del Código de   Procedimiento Civil; y, adicionalmente, ii) a la luz de la jurisprudencia de la   Sección Tercera del  Consejo de Estado –encargada de resolver, entre otros,   los asuntos atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado- y de la   Sala Plena de la Corte Constitucional, que han interpretado de la misma forma el   contenido del artículo 357 del CPC, la primera en casos concretos y la segunda   con ocasión del examen de adecuación constitucional de la norma en cuestión.    

Son estos los argumentos que llevan a concluir que   la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima en segunda instancia no es un   caso de defecto orgánico como causal de procedibilidad específica en materia de   acción de tutela contra providencias judiciales o, lo que es lo mismo, no fue   proferida por un juez carente de competencia para hacerlo.    

Por consiguiente, la Sala negará el amparo   solicitado con base en la presunta ocurrencia de un defecto orgánico.    

4.3.          Del defecto procedimental por afectación del principio de   congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda   instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima    

El segundo problema que afectaría la sentencia de   segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima sería la   falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas –que   luego fueron acumuladas- y aquellas que fueron resueltas en segunda instancia,   lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional –entre otras, sentencia   SU-424 de 2012-, constituiría un defecto procedimental en la providencia   cuestionada. En este sentido, manifestó la Sala Plena de esta corporación:    

“5.2. Existencia de defecto procedimental por   vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación    

5.2.1.  Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento   establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del   actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del   principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos   y las pretensiones aducidos en la demanda[7].    

En términos sencillos, puede afirmarse que el principio   de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al   pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones   propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe   decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron   objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera   oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le   hayan sido sometidas.”    

En concreto, el defecto tendría lugar ante la   ausencia de referencia a la responsabilidad por acción de los agentes del   Estado. En efecto, el juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo   de atribuir responsabilidad por omisión a la Nación-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional y, en consecuencia, absolvió de responsabilidad a la   parte demandada y al llamado en garantía. Sin embargo, según los accionantes de   tutela –parte demandante en el proceso de responsabilidad- en dicha providencia   el Tribunal habría omitido referirse a la responsabilidad de la parte demandada   por la acción de los integrantes en servicio activo de las fuerzas   armadas.    

En palabras del accionante:    

“El tribunal al proferir   el fallo de segunda instancia, amparado en la facultades que le da la apelación   adhesiva se equivocó al resolver en forma errada las pretensiones de la demanda   ya que estas no corresponden a las presentadas, (…)    

En lo único que difieren   las demandas acumuladas referente a las pretensiones es en cuanto a los   demandantes, pero se está es demandando es por la OMISION y además por la   ACCION del estado, y no como dice el fallo del Tribunal administrativo del   Tolima de segunda instancia, que es como consecuencia de la OMISION y   NEGLIGENCIA por parte de los agentes de policía, este es un solo punto   dentro de las pretensiones de la demanda y donde el fallador de segunda   instancia dedico su atención a demostrar que el Comandante de la Policía del   Municipio de Icononzo (Tolima), al refugiarse y esconderse con sus 12 hombres   dentro del cuartel de policía, fue y es la estrategia adecuada mientras que   paramilitares recorrían repetidamente todo el pueblo y con lista en mano sacaban   a sus pobladores.    

(…)    

Esta actitud del Tribunal   Administrativo del Tolima viola el derecho al acceso a la administración de   justicia  ya que en esa decisión de resolver sin limitación alguna no se pronunció sobre   el tema de la acción del estado en los hechos investigados (…)” –folios 3, 4, y   5-    

Siendo este el problema sometido a consideración,   la Sala recordará el contenido y forma de aplicación de principio de congruencia   en lo relacionado con las pretensiones y la sentencia en un proceso; estudiará   la forma en que se plantearon las pretensiones de la demanda, así como el   contenido de la sentencia de segunda instancia, para, a partir de estos   elementos, determinar si se concretó la necesaria congruencia entre pretensiones   y sentencia en la providencia que ahora se cuestiona.    

El principio de congruencia entre pretensiones y   sentencia y su evaluación en sede de tutela    

Sobre el principio de congruencia de las   pretensiones y las sentencias de un proceso, desde una perspectiva general, en   sede de tutela se consagró en la sentencia T-450 de 2001:    

‘Vía de hecho y principio   de congruencia    

3.1. El principio de   congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de   Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989,   artículo 1), en los siguientes términos:    

“La sentencia deberá estar   en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las   demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que   aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá   condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al   pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo   pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo   último.    

En la sentencia se tendrá   en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre   el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,   siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a   más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que   entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita   considerarlo de oficio”.    

Este es un concepto   nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su   sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de   lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando,   positiva o negativamente, los límites de su potestad[8]. (…)    

3.2. En la ya extensa   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noción de vía de hecho, no   existen muchos antecedentes que aludan a la violación del principio de   congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de   tutela[9];   no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se   puede apreciar si una actuación judicial en la que se reconocen derechos más   allá de lo demandado configura o no una violación del Ordenamiento Superior.        

3.3. Así, la incongruencia   que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una   providencia), es sólo aquella que “subvierte completamente los términos de   referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración   sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente   el principio de contradicción y del derecho de defensa”[10].  De esta forma, cuando se realice un   juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del   principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en   cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de   aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial   recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.)   si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio   abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la   existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que   son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno   conocimiento de sus extremos fundamentales.    

Estos criterios de   análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo   debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y   relativa a materias medulares objeto del proceso.  De lo contrario, el   grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo   probado en el proceso, será insuficiente para que se  configure una vía de   hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.    

3.4. Y ¿cuál es la razón   que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la   congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos?  Sin duda, la   justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de   proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la   incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una   situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los   recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto   infructuosamente, “se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su   derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[11].”    

Y, específicamente, sobre la afectación del   principio de congruencia por omitir la referencia a alguna de las pretensiones   planteadas, se manifestó, en sentencia T-1247 de 2005, con ocasión de una acción   de tutela contra la sentencia que omitió pronunciarse sobre el derecho a la   devolución de lo pagado por procedimientos y medicamentos excluidos del POS que   habían sido prestados y empleados en situación de urgencia:    

“Con base en las   consideraciones expresadas hasta este punto, concluye la Sala que el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al denegar la pretensiones de la   accionante dentro del proceso laboral que inició con el propósito de que la EPS   Susalud S.A. le reconociera el valor del medicamento activador tisular de   plasminógeno que le fue recetado por su médico tratante dentro de un trámite de   urgencia, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y ausencia de   motivación.    

Desde la perspectiva   procedimental, cabe señalar que en la providencia cuestionada existió una   notoria incongruencia, puesto que no obstante que el juzgado identificó las   pretensiones de la demandante, e incluso practicó las pruebas con base en las   cuales ésta aspiraba a sustentarlas, se pronunció sobre algo que no era objeto   de controversia en el proceso y omitió hacer consideración alguna sobre lo que   era la materia del debate propuesto por la demandante.    

El principio de   congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de   Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “[l]a sentencia deberá estar en   consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las   demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que   aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”. Sobre   este principio, la Corte, en  la Sentencia T-231 de 1994, expresó que el   derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de   pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión. Y en la Sentencia T- 92 de   2000, la Corporación puntualizó que “… que es un principio general, en materia   de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el   derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,    entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe   resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las   razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.   También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta   de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente   una sentencia.” Agregó la Corte que, en el caso de la acción de tutela, el juez   debe analizar si cuando se esgrime como vía de hecho la falta de pronunciamiento   en la sentencia atacada sobre un aspecto determinado, esa omisión es de tal   importancia que pudo haber sido determinante en la decisión a adoptar.    

Específicamente ha   señalado la Corte que “[e]n materia de tutela también puede existir   incongruencia de la sentencia que conlleve  a una revocatoria del fallo por   omisión de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante.”[12]  Consideró la Corte que “… de darse esta irregularidad existe un defecto en el   ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar   sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del   demandante.[13]”.[14]    

Para el análisis de   congruencia de una sentencia frente a las pretensiones de la demanda, es preciso   tener en cuenta que la pretensión comprende tanto el objeto, esto es el   efecto jurídico que se persigue, como la causa petendi, o razones de   hecho y de derecho que le dan sustento. De este modo, en virtud del principio de   congruencia el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensión,   los cuales delimitan el alcance de la decisión que debe adoptarse en la   sentencia, sin perjuicio de que, en desarrollo del principio jura novit curia,   el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que   hayan sido alegados y probados en el proceso.[15]       

En este orden de ideas, en   el caso bajo estudio, con claridad se tiene que la base de la decisión fue,   exclusivamente, que el medicamento activador tisular de plasminógeno estaba   excluido del POS y que, por consiguiente, la EPS demandada no estaba obligada a   suministrarlo.  Pero ese era un presupuesto no controvertido por la   demandante, cuyas pretensiones se orientaban a que se estableciera que, no   obstante esa exclusión, el régimen legal aplicable contemplaba una excepción   conforme a la cual los medicamentos no comprendidos dentro del POS en el régimen   contributivo deben ser suministrados y costeados por la respectiva EPS cuando se   trate de una situación de urgencia así calificada por el médico tratante. Sin   embargo, sobre ninguno de esos aspectos se pronunció el juzgado.”[16]    

Análisis de las pretensiones presentadas en las   demandas de reparación directa y los aspectos objeto de consideración en la   sentencia de segunda instancia    

En la demanda presentada para obtener la   reparación de los perjuicios generados por el asesinato del señor Enrique Alirio   Romero Chavarro se presentaron las siguientes pretensiones:    

“B. PRETENSIONES    

PRIMERO: Que la   NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-, es administrativamente   responsable de los daños, perjuicios morales y materiales causados a MARLENY   SANCHEZ CORTES, EMILSE ROCIO ROMERO SANCHEZ, NELSY YAMILE ROMERO SANCHEZ, CARLOS   ALIRIO ROMERO SANCHEZ, LIZET PATRICIA ROMERO SANCHEZ Y MARILYN YOHANA ROMERO   SANCHEZ, en sus condiciones de: la primera de compañera permanente, y los demás   en sus condiciones de hijos de ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO, quien fue   asesinado el 1 de abril del 2000 en el municipio ICONONZO (TOLIMA) por   paramilitares, debido a la omisión, acción, negligencia e irresponsabilidad del   estado de no haberle garantizado y protegido la vida, por las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos, los que desarrollaré   en el acápite pertinente.    

SEGUNDO: Que como   consecuencia de la anterior declaración y TITULO DE INDEMNIZACION, se ordene a   la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL- a pagar a mis mandantes la   suma de MIL SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. (1007.400.000,oo),   correspondiente a los perjuicios de carácter moral y material que se les   causaron, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que   les sean reconocidos perjuicios de la naturaleza (materiales y morales) y   cuantía que resulten probados dentro del proceso.”    

Luego en el concepto de la violación, se encuentra   un aparte que incluye el siguiente enunciado y contenido    

“E.2 RESPONSABILIDAD DEL   ESTADO POR PRESUNTA ACCIÓN Y NEGLIGENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA   POLICÍA NACIONAL Y DEMÁS FUERZAS DEL ESTADO    

(…)    

En el caso objeto de   demanda administrativa, la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR   DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), absolvió totalmente a los agentes de   policía implicados en la masacre del 1 de abril de 2.000, entre otras, del   asesinato de JOHANA ALEJANDRA, a pesar de existir suficiente material probatorio   que demostraba su participación fueron dejados en libertad, pero como lo dice la   Honorable Corporación citada, es respetable la decisión penal pero es pertinente   en el proceso administrativo establecer la participación del Estado a través de   sus fuerzas armadas y mas cuando existe suficiente material probatorio que lo   demuestra.    

Previo procedimiento   reglado en el artículo 168 del código contencioso administrativo, solicito   respetuosamente que el cúmulo de pruebas practicadas en el proceso penal, que se   aportan en copia auténtica, se tengan en cuenta en el presente proceso   administrativo, que demuestra la responsabilidad activa del Estado a través de   sus fuerzas armadas en el macabro asesinato de ENRIQUE ALIRIO, como ejemplo,   presento el siguiente extracto probatorio, que se profundizará en la etapa   procesal pertinente:” -folio 42 y 43-    

A continuación la demanda presenta apartes de   testimonios tendentes a demostrar participación de miembros de la Policía   Nacional en la operación que concluyó con el secuestro y asesinato de Johana   Yepes García y Enrique Alirio Romero Chavarro. Estos buscan demostrar que    

                       i.       Los   agentes de policía participaban en las amenazas a personas que se consideraban   auxiliadores de la guerrilla –folio 43-    

                     ii.       Por lo   menos un agente de la Policía Nacional –de apellido Morales- se habría   movilizado en el vehículo en que fue secuestrada Johana Alejandra.    

                  iii.       Por lo   menos un agente de la Policía Nacional habría amenazado a los habitante de   Icononzo –folio 44-    

                  iv.       Por lo   menos un agente de la Policía Nacional y un mayor (no se precisa de que fuerza)   habría entrado a las viviendas de habitantes de Icononzo –folio 44-.    

Como colofón de este acápite se consigna en la   demanda:    

“(…) de los testimonios   antes trascritos se colige que el Estado es administrativamente responsable del   asesinato de ENRIQUE ALIRIO, ya que no se le brindó la protección a su vida,   como lo reza nuestra constitución política en sus artículos 2 y 11, al   contrario, los agentes del estado participaron activamente en el hecho, como   lo rezan los testimonios objeto de transcripción, alejándose de la razón de ser   de la existencia del cuerpo armado al servicio del estado, en el cual todos los   habitantes de nuestro territorio confían que se les brinde protección y que sus   actuaciones se ajustan a los parámetros de la legalidad y la justicia social”   –folio 45-    

En la demanda presentada para obtener la   reparación de perjuicios de Johana Alexandra Yepes García se incluyen los   siguientes apartes:    

“B. PRETENSIONES    

PRIMERO: Que la NACIÓN – MINISTERIO   DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL- , es administrativamente responsable de los daños   y perjuicios morales y materiales causados a JAIME ARMANDO YEPES MARTINEZ, LUZ   SORAIDA GARCIA GARCIA, JAIME ANTONIO YEPES, PAOLA DANIELA YEPES, EDGAR YEPES   MARTINEZ y CARMEN FABIOLA GARCIA GARCIA, en sus condiciones de: los dos primeros   de padres, hermanos los dos siguientes y los dos últimos tíos, de JHOANA   ALEJANDRA YEPES GARCIA quien fue asesinada el 1 de abril del 2000 en el   municipio de ICONONZO (TOLIMA) por para militares, debido a la omisión, acción,   negligencia e irresponsabilidad del estado de no haberle garantizado y protegido   la vida, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron   tales hechos, los que desarrollaré en el acápite pertinente.    

SEGUNDO: Que como consecuencia de   la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se ordene a la NACIÓN –   MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL- a pagar a mis mandantes la suma de   QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($500.500.000), correspondiente a los   perjuicios de carácter moral que se les causaron, sin que el señalamiento de la   cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la   naturaleza (materiales y morales) y cuantía que resulten probados dentro del   proceso.” –folio 61-    

Posteriormente, en la demanda en comento se   incluye un aparte titulado de igual forma que el trascrito de la demanda   presentada por la muerte del señor Enrique Alirio Romero Chavarro, referente a   la responsabilidad del Estado por acción de agentes al servicio del Estado   –folio 72-. Dicho aparte se sustenta de idéntica forma a la antes trascrita para   el caso de la primera demanda expuesta, citando, incluso, los mismos apartes de   los testimonios referidos en el otro proceso. El mismo concluye con un párrafo   idéntico al antes trascrito que aparece a folio 61, con la única diferencia del   nombre de la víctima de las conductas tantas veces descritas –folio 78-.    

La redacción de las pretensiones y su   justificación a lo largo del escrito de demanda en ambos casos, lleva a la Sala   a concluir que la parte actora en el proceso de reparación directa tuvo como   objetivo que se declarara responsable al Estado tanto por la omisión en el   cumplimiento de los deberes por parte de los miembros de la Policía Nacional que   se encontraban en la Estación de Policía de Icononzo, como por la supuesta   participación activa de miembros de la Policía Nacional y posiblemente de otras   fuerzas del Estado en el secuestro y asesinato de las víctimas de ambos   procesos.    

La sentencia de segunda instancia    

Ahora, analizada la providencia contra la que se   interpone acción de tutela, encuentra la Sala que la misma no hace referencia,   ni expresa ni tácita, a la pretensión relacionada con la declaratoria de   responsabilidad de la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional por la   presunta acción de miembros de las fuerzas armadas al servicio del Estado.    

La lectura de la misma deja ver que:    

i.       El problema jurídico se   basó en determinar si la omisión de los agentes de la Estación de Policía   de Icononzo fue injustificada de acuerdo con los deberes a este cuerpo asignado   por la Constitución.    

ii.    Si bien en algunos apartes   se hace referencia a la no colaboración entre agentes del Estado y los miembros   del grupo armado que perpetraron los hechos, no puede concluirse que dicha   referencia agota el análisis y contradicción requeridos para dar respuesta a la   pretensión respecto de la participación activa de miembros de las fuerzas   armadas del Estado, descrita con anterioridad.    

Pasa la Sala a explicar estas conclusiones.    

La primera afirmación se sustenta con la lectura   de las pretensiones que, de acuerdo con el Tribunal del Tolima, había presentado   la demanda; y, así mismo, con el problema jurídico, que, como se observa,   restringe el asunto planteado a la presunta omisión de los miembros de la   Policía Nacional. Dichos apartes en la sentencia son como se trascriben:    

“En el caso sub-examine,   la parte accionante solicitó declarar responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE   DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la muerte de JOHANNA ALEXANDRA YEPES GARCÍA y   ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO el día primero (1º) de abril de dos mil (2000),   como consecuencia de la omisión y negligencia por parte de las autoridades   públicas en este caso los agentes de Policía, al no brindar la debida protección   a la población de Icononzo el día de los hechos razón de la demanda” –folio   214-.    

A continuación se concluyó:    

“Por consiguiente, el   primer problema jurídico a solucionar, consiste en establecer si el miembro de   la Policía Nacional Frank Alberto Sánchez Peralta, es responsable por   omisión en el cumplimiento de sus deberes, de la muerte de los señores   JOHANNA ALEXANDRA YEPES GARCÍA y ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO en el municipio   de Icononzo, por no haberlos protegido de conformidad con las obligaciones que   le imponía la Constitución Política y la Ley.    

En segundo lugar, deberá   determinarse si es precedente lo pretendido por la Policía Nacional, en el   sentido de condenar únicamente al llamado en garantía Frank Alberto Sánchez   Peralta y exonerar a la entidad. Finalmente, en caso de confirmarse la   responsabilidad de la parte demandada, si el resarcimiento dispuesto por el a –   quo se ajusta a las circunstancias fácticas” –folio 215-    

Luego al analizar la falla   del servicio o el obrar irregular de la administración, el Tribunal consignó:    

“Ahora bien se analizará   la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño sufrido por los   accionantes como consecuencia de la muerte de la señora JOHANNA ALEXANDRA YEPES   GARCÍA y el señor ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO, que según éstos surge de la   falla del servicio de la entidad, al no haber desplegado maniobra alguna para   repeler a los forajidos que se encontraban en el municipio de Icononzo y que   les quitaron la vida, con lo cual, los miembros de la Policía no cumplieron con   la obligación de proteger la vida de los residentes de dicha localidad, y que   incluso, se llega a sospechar de un posible acuerdo entre los policiales y los   delincuentes para no obstruir los primeros la acción de los segundos”   –folio 235-.    

Como se observa el planteamiento de la posible   falla del servicio sólo tiene como posibilidad de realización, desde la   perspectiva de fallador de segunda instancia, por omisión de los agentes de la   Estación de Policía de Icononzo, más no por la posible participación activa de   éstos u otros miembros de las fuerzas armadas del Estado.    

En este sentido, la sentencia se concentra en   analizar el actuar de los policías que se encontraban dentro de la Estación de   Icononzo durante el ataque del grupo paramilitar, sin detenerse en momento   alguno a considerar la pretensión de que se declarara responsabilidad del Estado   por acción de sus agentes. Apreciación que se reafirma con el siguiente aparte:    

“Es más, en declaraciones   allegadas a los procesos que a su vez fueron incorporados al presente expediente   ex combatientes al margen de la ley, partícipes en los hechos analizados   mencionan cómplices, pero en momento alguno a los uniformados de la estación   de Policía de Icononzo o a su comandante” –folio 237-.    

En criterio de la Sala, los apartes anteriormente   trascritos sustentan la conclusión antes planteada, en el sentido que la   sentencia de segunda instancia no consideró -en ningún momento-, ni resolvió lo   relativo a la pretensión de declarar responsable al Estado-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional por la acción de sus agentes en el   secuestro y asesinato de la señora Johanna Alexandra Yepes García y del señor   Enrique Alirio Romero Chavarro.    

En este sentido debe resaltarse que no se   encuentra razonable la forma en que el ad quem dio respuesta a las   pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el ámbito competencial abierto   para el juez de segunda instancia  por los recursos de apelación   presentados y por la adhesión del llamado en garantía a uno de ellos.    

Esta situación comporta, en acuerdo con la   jurisprudencia constitucional antes reseñada, un defecto procedimental  que tiene como consecuencia una afectación al derecho de acceso a la justicia,   resultado este que obliga al juez de tutela a ordenar que se corrija la   situación originada por la providencia judicial cuestionada.    

En consecuencia, comprobada la existencia de uno   de los defectos atribuidos por el accionante a la providencia del Tribunal de   Tolima en el proceso de reparación directa ahora estudiado, la Sala concederá el   amparo y ordenará que el Tribunal del Tolima profiera una nueva providencia, en   la que se considere la pretensión que fue desoída en la sentencia ahora   controvertida.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de la subsección A de la Sección Segunda   del Consejo de Estado; y la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta   del Consejo de Estado; y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a los accionantes en este proceso de   tutela.    

Segundo.-    DEJAR SIN EFECTO la sentencia   proferida el veintiséis (26) de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de   Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.    

Tercero.- ORDENAR al   Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de veinte (20) días,   contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva   sentencia, resolviendo los recursos de apelación y la apelación adhesiva que las   partes presentaron contra la sentencia de primera instancia.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-590/05    

[2] Sentencia T-522/01.    

[4] Véase en Sentencia C-590/05.    

[5] La explicación de las causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, tanto aquellas denominadas   generales  como las consideradas específicas, puede encontrarse en la sentencia   C-590 de 2005, en la que se condensa la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional al respecto.    

[6] Sentencia de Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, 9 de febrero de 2012,   radicado n. 500012331000199706093 01 (21.060).    

2 Sent. T-413/92 M. P. Ciro Angarita Barón    

[7] Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 305.   CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las   pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código   contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas   si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o   por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la   invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le   reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier   hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el   litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca   probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su   alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el   expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de   oficio.    

[8] La importancia de que el fallo sea congruente con las   pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de   oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre   las causales de casación (D 2282 de 1989, art 183, num 1).    

[9] No se pretende afirmar que el estudio y   análisis del principio de congruencia como elemento rector de los procesos   jurídicos sea una materia novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues   sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con   provecho.  Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayoría de dichas   sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-741 DE   2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se concentran en el análisis del principio de   congruencia frente a procesos penales en los que también está en juego el   principio de no reformatio in pejus (artículo 31 C.P.);  en otras   ocasiones (i.e.  T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), las consideraciones alrededor del   principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al   juez de tutela de fallar más allá -por fuera- de las pretensiones consignadas en   la demanda de amparo.  Ciertamente, estos eventos son diferentes al que se   debate aquí, pues de lo que se trata es de la violación del principio de   congruencia que torna a una providencia judicial en una vía de hecho.    

[10] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Cfr. nota 12).  Nótese como en esta   oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una vía de hecho por parte   del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento   de un contrato de seguro, pues tomó como referente de tal operación una fórmula   diferente a la señalada por el demandante en el proceso ordinario.  Lo que   resultó determinante en este caso es que la aludida fórmula no sólo fue   propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las   peticiones presentadas en la demanda.    

[11] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[12]    Sentencia T-025 de 2002    

[13]  Ver sentencia T-325/01, M.P. Jaime   Araujo Rentería (En este caso la accionante consideraba vulnerado su derecho de   petición porque la entidad accionada le había dado una respuesta que no tocaba   ninguno de los puntos planteados por la peticionaria. El juez de tutela, sin   tener en cuenta tal hecho, incurrió en el mismo error de la entidad accionada al   no estudiar de fondo lo relacionado con el derecho de petición invocado por la   accionante sino el derecho del cual, según la entidad accionada, se trataba la   petición de la actora. La Sala de revisión, al entrar a estudiar de fondo lo   referente al derecho de petición, decidió conceder la tutela)    

[14]   Sentencia T-025 de 2002    

[15]   Cfr. Hernando Devis Echandía,   “Compendio de Teoría General del Proceso” Tomo 1 13 ed. E. Dike 1994. p.p. 479 y   ss.    

[16] En este   sentido, sentencias T-592 de 2000; T-773 de 2008.

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