T-154-13

Tutelas 2013

           T-154-13             

Sentencia T-154/13    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos   colectivos    

DERECHO AL   AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida    

PRESERVACION   DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una   política universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible    

La conservación del ambiente no   solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como   un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares   todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de   garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier   injerencia nociva que atente contra su salud”. Al efecto, la Constitución de   1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que   permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos   de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones   ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales,   entre otros.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Partículas de carbón en el aire que afectan el   ambiente sano    

CONTAMINACION   AMBIENTAL-Emisión de partículas de carbón vulnera derechos a la intimidad, a   la vida y a la salud    

Ante la realización por una   empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación   del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella   misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades   competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan   preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el   derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten   afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva   y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad. Sin duda, la   explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de   partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra y el agua   donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a   vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control,   tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y,   particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina.    

MEDIO   AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional    

CALIDAD DEL   AIRE EN EXTERIORES-Carbón así como volatilidad del polvillo como   contaminantes del aire que afecta la salud    

PRINCIPIO DE   PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE   PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos    

DERECHO AL   AMBIENTE SANO-Contaminación ambiental por explotación minera de la empresa   Drummond afecta derecho a la salud y a la intimidad del núcleo familiar del   accionante conformado principalmente por menores de edad    

DERECHO AL   AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Orden a Drummond ejecute la instalación de   maquinaria de última generación técnica para contrarrestar el ruido y la   dispersión de partículas de carbón que afecta salud e intimidad del núcleo   familiar del accionante que incluye varios niños    

MINISTERIO DE   AMBIENTE-Orden para implementar y ejecutar medidas para erradicar los   efectos que genera la explotación carbonífera a gran escala    

MINISTERIO DE   AMBIENTE-Orden para promover una política nacional integral para la   prevención y el control de la contaminación del aire y el agua a causa de la   explotación y transporte de carbón    

Referencia:   expediente T-2550727    

Acción de   tutela instaurada por Orlando José Morales Ramos, contra la Sociedad Drummond   Ltda.    

Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar, Sala   Civil-Familia-Laboral    

Magistrado   sustanciador:    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de   marzo dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no   impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Orlando José Morales Ramos,   contra la Sociedad Drummond Ltda.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de   Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de febrero 26 de   2010.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Orlando José Morales   promovió acción de tutela en julio 9 de 2009, contra la sociedad Drummond Ltda.,   aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al   ambiente sano y de los niños, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda    

1. El actor indicó que la finca “Los Cerros” en la   que reside con su familia, ubicada en el corregimiento La Loma, municipio El   Paso del departamento de Cesar, se encuentra aproximadamente a 300 metros de   distancia de la mina de carbón “Pribbenow”, propiedad de la empresa   demandada, la cual se explota “indiscriminadamente y sin control ambiental   alguno”, ya que los “trabajos de minería se llevan a cabo las 24 horas   del día”[1].    

Aseveró que lo anterior genera i) ruido “insoportable”,   por el funcionamiento de las máquinas; ii) “polvillo y material particulado”  disperso en el aire, producido por la explotación, el cual se posa sobre su   casa, implementos de trabajo, animales, alimentos, afluentes de agua, etc.; iii)   afecciones a la salud de quienes residen en dicho lugar, en especial los niños   “que allí se encuentran”, quienes presentan “tos, ojos irritados y   molestias en sus oídos” y, en algunos casos, fiebre y dificultad para   respirar[2].    

2. Señaló que   las dos fuentes de agua que utilizan para consumo y desarrollo de sus   actividades diarias, están contaminadas “con cargas de sólidos no   determinados que determinan un aspecto, olor y sabor indeseables”, en su   sentir, producto de la explotación de la mina[3].    

3. Solicitó   ordenar a la compañía accionada “detener, parar o suspender” la   explotación en el sector de la mina “Pribbenow”, hasta tanto se verifique   que i) los trabajos se realicen dentro de horas hábiles, “es decir, entre las   7:00 am y 7:00 pm”, acorde con el Decreto 0948 de junio 5 de 1995; ii) la   sociedad demandada cumpla con la normatividad vigente “en cuanto a las   condiciones permisivas de ruido que impidan seguir causando perjuicios a nuestra   salud”; y iii) el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial (hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible) adopte las medidas   necesarias para garantizar el derecho a un ambiente sano “de todas las   personas que residimos y adelantamos nuestra actividad laboral en el sector de   la mina”[4].    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra en el expediente    

2. Contraseñas de  identificación de los señores Orlando José Morales Ramos y Emma María Martínez   Rivera[6].    

3. Copia de los registros civiles de nacimiento de Neibis de   Jesús, Jandys de Jesús, Luis Eduardo, Karen Lorena, Estefany Yisell, Duvelis   María, Eduardo Elías, Nivis Paola, Carlos Mario, Erika Patricia y Andris de   Jesús Morales Martínez, quienes tenían 4, 6, 6, 8, 9, 10, 13, 13, 15, 17 y 18   años de edad, respectivamente, al momento de incoar está acción[7].    

3. Historia clínica de los niños   Karen Lorena, Neibis de Jesús, Jandys de Jesús, Duvelis María y Estefany Yisell   Morales Martínez[8].    

4. Certificado de matrícula   inmobiliaria 192.0017.770 de la finca “Los Cerros”, municipio La Jagua de   Ibirico, Cesar[9].    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

1. Mediante auto de julio 13 de 2009, el Juzgado Promiscuo   Municipal de La Jagua de Ibirico admitió la acción y notificó a la   respectiva Personería Municipal y a DRUMOND Ltd., pidiendo informar sobre los hechos y pretensiones consignados   en la demanda; también ordenó una inspección judicial a la finca Los Cerros,   “con el fin de constatar los daños existentes y anunciados en la presente   acción”[10].    

En cumplimiento de lo anterior, en la inspección judicial   (acta suscrita en julio 23 de 2009), se apreció[11]:    

“… que del examen de los planos aportados por la empresa   DRUMMOND LTD., la casa donde presuntamente están ocurriendo los hechos alegados   en la tutela se encuentran en jurisdicción del municipio de Chiriguaná…    

el botadero de estéril de la empresa DRUMMOND LTD. en su   punto más cercano se encuentra a 1.400 metros en donde se observó vestigios de   vegetación…    

no se observa nubes o polvillo de material explotado por la   empresa DRUMMOND LTD…”    

Igualmente, se reseñó que “en la casa de habitación   reside el accionante con su señora y a la vista se contaron nueve (9) menores de   edad que según el accionante son sus hijos”.    

2. En julio 24 siguiente, el referido   Juzgado vinculó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, y ordenó   remitir la actuación a “Tribunales Superiores de Distrito Judicial de   Valledupar” (sic), para que asuma conocimiento y continúe el trámite,   invocando al respecto el Decreto 1382 de 2000. A raíz de ello, el   diligenciamiento fue avocado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de   Valledupar, en agosto 20 de 2009[12].    

A. Respuesta de Drummond LTD.    

En julio 16 de 2009[13],   la representante legal de dicha sociedad sostuvo que la tutela no está llamada a   prosperar, pues la compañía “es fiel cumplidora de la licencia   ambiental otorgada, lo cual se puede demostrar con el hecho de que la empresa y   las autoridades ambientales realizan monitoreos y mediciones permanentes de   material particulado en el aire, los cuales se encuentran dentro de los límites   permisibles, se realizan análisis y seguimientos a las aguas subterráneas, se   corren modelos hidrológicos, al igual que se han efectuado estudios de medición   de ruido y vibraciones, los cuales siempre han arrojado resultados óptimos de   cumplimiento de los estándares existentes”[14].    

Agregó que “el botadero a que   hace referencia el accionante no se construyó de la noche a la mañana, no   apareció de la nada, ya existía y estaba en funcionamiento mucho antes de que el   actor decidiera vivir en ese lugar”[15].    

B. Respuesta del entonces   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial    

En escrito de agosto 26 de 2009,   el apoderado del referido Ministerio expresó que de los resultados obtenidos en   la red de monitoreo, frente a la norma sobre calidad del aire, Resolución 601 de   2006, se concluye que las estaciones de La Aurora, Las Palmitas y Boquerón   cumplen el promedio anual establecido en tal preceptiva.    

Frente a la acusada afectación por   “sólidos no determinados” sobre las dos fuentes de agua en la finca Los   Cerros, indicó que los monitoreos exigidos por el Ministerio, permiten un   registro diario en los diferentes puntos autorizados para vertimiento de aguas   tratadas, con estructuras para la medición directa e indirecta de los caudales,   constatándose así el cumpliendo de los parámetros de calidad establecidos en el   Decreto 1594 de 2005.    

C. Respuesta de la Corporación   Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR    

En escrito de agosto 27 de 2009,   el apoderado de la referida entidad explicó que mediante Resolución 0295 de   2007, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asumió   temporalmente el conocimiento de los asuntos asignados a la Corporación, en   virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 15 del   artículo 14 de la Ley 99 de 1993; acorde con dicha Resolución, el Ministerio   conocerá de las actuaciones administrativas, hasta tanto determine que se han   adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la   problemática ambiental asociada a los proyectos de minería en el centro del   Cesar.    

D. Sentencia única de instancia    

En fallo de septiembre 2 de 2009,   que no fue impugnado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo,   pues “no está expresamente demostrado en el expediente que la empresa   Drummond Ltd. esté vulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un derecho   constitucional fundamental, al actor o a sus hijos, ya que ninguna prueba obra   con el alcance de evidenciar que el ruido que producen las máquinas que utiliza   en la explotación de carbón en la mina Pribenow, dañe el ambiente sano y por   ende la salud de las personas con residencias colindantes, por el contrario, el   concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, indica   que la explotación de carbón en esa mina se adelanta bajo control, y cumple con   los programas de manejo ambiental tendientes a minimizar los impactos   ambientales nocivos”[16].    

III. PRUEBAS ORDENADAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

Mediante auto de mayo 18 de 2010, además de suspender el   término para decidir, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional   dispuso[17]:    

1. Oficiar al Ministerio de la Protección Social, a la   Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), a las Facultades de   Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Pontifica Javeriana y de los   Andes, en Bogotá, y Popular del Cesar, en Valledupar, para que informaran: i)   qué incidencia y síntomas genera en la salud de una persona, en especial los   menores de edad, el “polvillo o material particulado disperso en el aire,   producido por la explotación minera de carbón”; y ii) “si esta situación   podría generar, de inmediato o a mediano o a largo plazo riesgos para la vida   humana y su calidad, particularmente de las personas que residen en el contorno   de la explotación carbonífera”.    

2. Oficiar al médico que atendió a los hijos del actor,   adscrito a la IPS Salud Integral E.U., de Chiriguaná, para que expresara “su   conocimiento acerca de la situación de salud de los menores y si lo que padecen   aquéllos es producto del polvillo que genera la mina de carbón que Drummond   Ltd., explota en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar”.    

3. Oficiar al entonces Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda   y Desarrollo Rural, al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad   Nacional de Colombia (IDEA) y a las Universidades Javeriana, Externado de   Colombia y de los Andes, en Bogotá, para que absolvieran los siguientes   interrogantes:    

“a. ¿Cuáles consecuencias ambientales, y   particularmente sobre el aire y el agua, genera la explotación de carbón en mina   a cielo abierto?    

b. ¿Cuáles son las medidas a seguir para   preservar el medio ambiente, cuando se está realizando una explotación de carbón   a cielo abierto?    

c. ¿Cuáles son los estándares máximos de   contaminación permitidos a nivel mundial y en Colombia, cuando existe   explotación minera como la de este caso?    

d. ¿La emisión de ruido producto de las   máquinas usualmente empleadas en la explotación de carbón a cielo abierto, qué   consecuencias produce en el ambiente y la población circunstante?”    

4. Oficiar al entonces Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda   y Desarrollo Rural y a Corpocesar, para que explicaran si:    

“a ¿La empresa Drummond Ltd., encargada de   explotar la mina de carbón   ‘Pribbenow’, en el corregimiento La Loma, El Paso,   Cesar, cumple con el plan de manejo ambiental que le fue fijado?    

b. ¿La sociedad en mención ha entregado los   informes periódicos de cumplimiento requeridos?    

c. ¿Cuáles son las consecuencias   ambientales que se presentan cuando dicha empresa realiza trabajos de minería   las 24 horas del día?    

d. ¿Existe un horario establecido o   aconsejado para la explotación minera a cielo abierto de carbón?    

e. ¿Qué beneficios ambientales y a la   población circundante genera que dicha actividad se realice por un tiempo   determinado cada día, y no permanentemente?”    

5. Que el otrora Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Rural, designara un experto en la materia, que rindiese informes   técnicos, con tomas de muestras y observaciones de laboratorio, recogidas en la   finca Los Cerros, morada del actor, y en la mina de carbón “Pribbenow” de  la empresa Drummond Ltd., y determinase la concentración de los residuos y si   ellos tienen efectos contaminantes o pueden repercutir contra la salud de los   habitantes del sector.    

6. Oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,   para que informara “qué consecuencias ambientales y particularmente sobre   animales y cultivos, genera una explotación minera de carbón a cielo abierto”.    

7. Oficiar al Ministerio de Minas y Energía, para que indicara   si:    

“a. ¿La empresa Drummond Ltd., garantiza el   desarrollo sostenible de los recursos naturales y la preservación del ambiente,   en la explotación de carbón a cielo abierto que se está realizando en el   corregimiento La Loma, El Paso, Cesar?    

b. ¿La Drummond Ltd., cumple con las   disposiciones constitucionales legales y reglamentarias relacionadas con la   explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio,   comercialización y exportación de recursos naturales no renovables que el   Ministerio establece?    

d. ¿Existe un horario establecido para esa   explotación minera?”    

8. Oficiar a Drummond Ltd., para que explicara:    

“a. ¿Cuáles son los procedimientos o   procesos que se efectúan en la mina   ‘Pribbenow’, en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar?    

b. ¿Por qué Drummond Ltd., opera las 24   horas diarias en la mina, y cuáles consecuencias se generarían si dicha   operación se ejecuta en un determinado número de horas y no permanentemente?    

c. ¿Cuál es el plan ambiental asumido por   la empresa Drummond Ltd., a nivel nacional o internacional, frente a la   explotación de minas de carbón?    

d. ¿Cuáles son las mediciones y estudios   ambientales realizados por esa empresa en los diferentes procesos de explotación   minera de carbón, y cuáles se han realizado en este caso?”    

9. En escrito de mayo 28 de 2010, el director del Instituto de   Estudios Ambientales para el Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana   indicó que era imposible contestar los cuestionamientos planteados “en tan   corto tiempo dada la naturaleza de esos interrogantes”[18].    

10. En escrito de mayo 31 siguiente, el Director General de   Corpocesar expresó que “mediante resolución N° 0295 del 20 de febrero de 2007   el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolvió ejercer   temporalmente el conocimiento de asuntos asignados a la Corporación Autónoma   Regional del Cesar, en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada   en el Numeral 16 del Artículo Quinto de la Ley 99 de 1993”[19].    

11. En mayo 21 de 2010, la Directora del Grupo de   Investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de   Colombia, se refirió a las consecuencias ambientales que genera la   explotación de carbón en mina a cielo abierto, señalando[20]:    

“a. Recurso   Ambiental Suelo:    

-Alteración   y modificación estructura del suelo.    

-Derrame de   carbón en vías si no se establecen medidas de prevención, corrección, mitigación   y compensación respectivas se produce (sic).    

b. Recurso   Ambiental Agua:    

-Disminución de la cantidad y calidad de aguas superficiales y subterráneas, si   no se establecen medidas de prevención, corrección, mitigación y compensación   respectivas.    

c. Recurso   Ambiental Aire:    

-Afectación   al componente atmosférico por emisión de partículas durante la explotación,   cargue, transporte, descargue y embarque de carbón.    

– La   explotación de carbón en mina a cielo abierto y la generación de material   particulado puede afectar a la población expuesta si no se controla su emisión,   siendo los principales efectos:    

-La   neumoconiosis, es la presencia del polvo de carbón dentro de los pulmones, la   cual depende del tiempo de exposición.    

-Las   partículas <10 micras se depositan en los alvéolos causando bronquitis, asma,   enfisema, pulmonía y enfermedades cardíacas.    

-Las   partículas suspendidas totales <10 micras no penetran profundamente los   pulmones, quedando en los vellos nasales, en las mucosas de los pasajes orales o   en la tráquea.    

-Los grupos   humanos más afectados son los adultos mayores de 50 años y los niños menores de   3 años.    

-La   frecuencia de enfermedades respiratorias en la infancia puede tener el efecto de   que los pulmones no se desarrollen normalmente.    

-Los   síntomas respiratorios asociados con partículas incluyen tos severa y   dificultades o dolor al respirar.    

-Modificación de paisaje y morfología en el área de intervención (explotación,   cargue, transporte y descargue de carbón).    

– Cobertura   de polvillo de carbón de los recursos naturales renovables, principalmente suelo   y flora, si no se establecen medidas de prevención, corrección, mitigación y   compensación respectivas.”    

Igualmente, señaló que dentro de   las medidas para preservar el ambiente cuando se está realizando una explotación   a cielo abierto, se debe “diseñar, implementar y controlar sistemas de   humectación en los procesos de explotación, almacenamiento temporal, cargue,   transporte y descargue de carbón para evitar la emisión de material particulado   al aire”. Agregó que se debe “transportar el carbón a través de bandas   transportadoras cerradas”.    

Indicó además que el ruido   generado por los equipos usualmente empleados en la explotación de carbón a   cielo abierto, trae consecuencias negativas en el ambiente y en la población   expuesta.    

Señaló que en los casos en los que   se superan los límites permisibles de ruido, se puede causar disminución de la   sensibilidad auditiva, dependiendo de cada individuo. En algunos se pueden   producir daños auditivos en un breve lapso, en cambio otros pueden trabajar en   ambientes ruidosos sin sufrir daños auditivos demostrables.    

12. En escrito de mayo 31 de 2010,   el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se refirió a las consecuencias   que genera una explotación minera de carbón a cielo abierto, generándose en   cuanto a animales y cultivos[21]:    

“-Cambios   en el uso del suelo.    

-Cambio en   las propiedades físicas y químicas del suelo.    

-Activación   de procesos erosivos.    

-Remoción   de la cobertura vegetal.    

-Pérdida de   biomasa y fauna asociada.    

-Altas   concentraciones de material particulado (que podrían afectar la salud humana o   animal).    

-Contaminación de fuentes hídricas.    

-Cambio en   la aptitud agrológica del suelo que afecta el desarrollo de la actividad   agropecuaria y pecuaria de la región.”    

Sin embargo, aclaró que dicha   cartera “no tiene estudios propios sobre los impactos de la minería a cielo   abierto en la agricultura”.    

13. En respuesta de junio de 2010,   el Coordinador Académico del Programa Curricular del Departamento de Toxicología   de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que evidentemente el material   generado en la explotación del carbón a cielo abierto se ha relacionado en forma   causal directa con enfermedades respiratorias que afectan los pulmones, que por   su evolución son de tipo crónico, progresivo y de carácter irreversible.    

Adicionalmente, explicó que   “este material particulado disperso en el ambiente penetra a las personas por   vía respiratoria y puede afectar indistintamente al ser humano sin distingos de   edad, género o raza”. Indicó también que “estas enfermedades pulmonares   pueden comprometer a las personas expuestas ambientalmente por residir en áreas   geográficas cercanas a la explotación”[22].    

14. En escrito de junio 1° de   2010, el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad de los Andes   informó que se abstiene de opinar en el trámite de la presente acción de tutela,   por el convenio especial de cooperación científica y tecnológica suscrito con el   entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que llevó a   cabo un estudio de valoración económica ambiental en la zona carbonífera del   Cesar[23].    

15. En junio 1° de 2010, la   Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME, informó que dicha   entidad “no cuenta dentro de su staff con especialistas en este tema que   puedan resolver estas inquietudes”[24].    

16. En escrito de junio 2   siguiente, el jefe de neumología del Hospital Universitario de la Fundación   Santa Fe de Bogotá, entidad asociada a la Facultad de Medicina de la Universidad   de los Andes, expresó “que la exposición al polvillo o material particulado   generado por la explotación minera de carbón puede causar diversas enfermedades   respiratorias como bronquitis crónica, enfisema, enfermedad pulmonar instructiva   crónica (EPOC), neumoconiosis de los mineros del carbón entre otras”.    

Indicó además que “hay informes   de literatura que muestran mayor incidencia de enfermedad pulmonar obstructiva   crónica, mayor incidencia de cáncer y mayor mortalidad por enfermedad pulmonar,   cardiaca y renal en comunidades vecinas a minas de carbón, sin embargo estos   estudios no permiten establecer relación causa efecto”[25].    

17. En junio 2 de 2010, el   entonces Ministerio de la Protección Social mencionó que a la fecha no contaba   con estudios de investigación epidemiológica relacionados con la afectación en   salud, que pueda generar la actividad minera del carbón en la población objeto   de consulta[26].    

18. En la misma fecha, el entonces   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se pronunció frente a   las consecuencias ambientales, particularmente sobre el aire y agua, que genera   la explotación de carbón a cielo abierto, relacionando aspectos: i) físicos,   “remoción de suelo y vegetación, cambios paisajísticos, abatimiento de niveles   freáticos, cambios en patrón natural de drenaje, eventuales desvíos o   realineamiento de cauces, disminución y alteración del régimen de caudales,   posible contaminación puntual de aguas, generación de residuos líquidos y   sólidos, deterioro de la calidad de aire por emisión de material particulado y   gases y generación de ruido y vibraciones”; ii) bióticos, “afectación y   posible pérdida de cobertura vegetal, afectación y posible pérdida de   ecosistemas, afectación a la migración de especies fauna, afectación a recursos   hidrobiológicos”; y iii) sociales, “cambios en patrones sociales,   desplazamiento de poblaciones, generación de expectativas, reasentamiento y   problemática social asociada, desarrollo regional y local, afectación de   actividades de desarrollo futuros, generación de empleo, divisas y regalías,   incremento en la demanda de servicios sociales y públicos domiciliarios,   modificaciones en situaciones de tensión y afectación del patrimonio cultural”[27].    

Expresó que dentro de las medidas   para preservar el ambiente al explotar carbón a cielo abierto, se incluyen   “manejos de drenaje superficial: lluvias y fuentes de agua superficial, de   acuíferos al ser intervenidos por la operación minera, de aguas y lluvias y de   escorrentía, de emisiones atmosféricas: material particulado y ruido, de   residuos ordinarios, de residuos sólidos especiales, de aguas residuales   domésticas, de aguas residuales mineras, de aguas residuales y desechos   industriales, de las lagunas de almacenamiento y sedimentación, de botaderos y   material estéril, de recurso suelo, de coberturas vegetales, de fauna terrestre,   de fauna acuática, de hidrocarburos, de sustancias químicas y otros materiales   peligrosos, de maquinaria, equipos y vehículos y de abandono de tajos y de   infraestructura”[28].    

Tratándose del cumplimiento del   Plan de Manejo Ambiental por parte de Drummond Ltd., explicó que “la empresa   presentó un cumplimiento en el 83% de sus obligaciones, sin que sea posible   establecer una ponderación respecto al peso de cada obligación; correspondiendo   el 17% restante a obligaciones que pudieran presentar una deficiencia parcial”[29].    

Adjunto al citado escrito copia de   la Resolución 0017 de enero 15 de 2007 emitida por ese Ministerio, mediante la   cual, entre otras determinaciones, fijó el Plan de Manejo Ambiental a la empresa   aquí accionada[30].    

Acerca del   impacto contra recursos hídricos, manifestó que dicha explotación genera   “sedimentación en cuerpos de agua, cambios en la calidad físico química del   agua, afectación de la dinámica de cuerpos subterráneos y superficiales,   disminución del caudal”[33].    

20. En   junio 4 de 2010, el representante legal de la empresa Drummond Ltd., expresó que   “una de las tareas de mayor relevancia es el control del material particulado   (emisión de polvo al aire, por el tránsito de los camiones y equipos en vías   destapadas, la explotación misma y el gran movimiento de tierras que implica   esta actividad), el cual se controla con riego por una flotilla de carrotanques   de dieciocho mil galones que riega todas las vías y rampas de la mina,   aspersores de agua en los puntos críticos de emisión, mantenimiento preventivo   de los motores de todos los equipos y camiones, así como pavimentación de   algunas vías, compactación de las mismas, controles de velocidad a todos los   vehículos que circulan, recuperación y revegetalización de los botaderos y áreas   que ya terminaron su utilidad en la explotación y la conservación de barreras   vivas alrededor de la mina”[34].    

Frente a   por qué la empresa opera las 24 horas diarias y cuáles consecuencias mitigaría   la explotación no permanente, indicó que “se trata de operaciones mineras que   requieren elevadas inversiones de capital y requieren volúmenes máximos de   producción durante el período de concesión, para asegurar adecuadas tasas de   retorno sobre el capital invertido, estas minas operan en un mercado de precios   fluctuantes, por lo que se hace indispensable mantener máximos niveles de   producción para conservar la viabilidad económica de una mina durante la vida de   la misma”. Así mismo, “este tipo de operaciones no son eficientes si el   equipo de minería que normalmente se utiliza es parqueado o dejado de utilizar   la mitad del día. Los grandes equipos de minería están diseñados para funcionar   24 horas al día a fin de que resulten más eficientes y económicos”[35].    

Afirmó   también que si la compañía no pudiera operar las 24 horas del día, no sería   económicamente viable. Por otro lado, “las consecuencias para sus empleados   serían devastadoras puesto que se haría necesario terminar muchos contratos de   trabajo y los empleados restantes tendrían que aceptar una compensación más baja   y niveles de beneficios reducidos. El Gobierno Nacional y los entes   departamentales y municipales sufrirían un serio impacto negativo, debido a las   reducciones significativas en regalías e impuestos a todos los niveles. La   economía colombiana también sufriría un impacto nocivo importante debido a la   reducción de la actividad económica generada hoy en día por Drummond Ltd., ya   que la compañía compraría menos bienes y servicios, reduciría significativamente   la inversión en infraestructura y afectaría de manera considerable la balanza de   pagos del país”[36].    

La empresa   accionada mencionó además que el Plan de Manejo Ambiental se encuentra   debidamente aprobado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, y comprende los siguientes programas de monitoreo que   garantizan que todas las actividades inherentes a la minería se enmarcan dentro   de los parámetros y estándares técnicos, gran parte de ellos internacionales,   legalmente vigentes:    

“-Programa   de control de material particulado.    

-Programa   de vegetación y suelos removidos.    

-Programa   restauración vegetal.    

-Programa   salvamento de fauna silvestre.    

-Programa   plan de cierre.    

-Programa   redes de drenaje.    

-Programa   desvío de cauces.    

-Programa   tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales.    

-Programa   residuos sólidos.    

-Programa   manejo de hidrocarburos.    

-Programa   estabilización de taludes.    

-Programa   control de voladuras.    

-Programa   información comunitaria e institucional.    

-Programa   fortalecimiento comunitario e institucional.    

-Programa   reasentamiento de la población.    

-Programa   generación de empleo.    

-Programa   afectación a terceros e infraestructura.    

-Programa   educación ambiental.    

-Programa   señalización ambiental.    

-Programa   monitoreo y vigilancia de material particulado.    

-Programa   monitoreo de ruido.    

-Programa   monitoreo de voladuras.    

-Programa   construcción de piezómetros.    

-Programa   monitoreo de suelo    

-Programa   monitoreo de parcelas de sucesión vegetal.    

-Programa   monitoreo de fauna silvestre.    

-Programa   monitoreo de cauces.    

-Programa   monitoreo social.”    

Con su   respuesta, la compañía demandada aportó también copia de los siguientes   documentos[37]:    

a. Resolución 030 de marzo 13 de   2003, por medio de la cual se otorgó concesión para aprovechar aguas   subterráneas en beneficio del Proyecto Carbonífero La Loma-Cesar, a nombre de   Drummond Ltd..    

b. Resolución 197 de abril 13 de   2005, que resolvió un recurso de reposición interpuesto por Drummond Ltd.,   contra la Resolución 030 de 2003.    

c. Resolución 237 de abril 19 de   2005, que autorizó a Drummond Ltd., efectuar aprovechamiento forestal único en   los predios conocidos como “‘Lote de Terreno’ y ‘La Cruz’, ubicados en   jurisdicción de municipio de Chiriguaná-Cesar, en beneficio del proyecto   carbonífero establecido en comprensión territorial de La Jagua de Ibirico,   Chiriguaná y El Paso-Cesar”.    

d. Resolución 1051 de octubre 10   de 2006 que otorgó autorización a la Drummond Ltd., para manejar y disponer   residuos sólidos provenientes de la actividad desarrollada en el proyecto   carbonífero “La Loma”, ubicado en jurisdicción de los referidos   municipios.    

e. Resolución 115 de noviembre 1°   de 2006 por la cual cual se prorrogó la autorización forestal concedida a   Drummond Ltd., mediante las Resoluciones 237 de 2005 y 336 de 2006.    

g. Resolución 1137 de junio 26   siguiente, por medio de la cual se otorgó autorización para realizar un   aprovechamiento forestal único.    

h. Resolución 1949 de noviembre 4   de 2007, que otorgó una concesión de aguas subterráneas, entre otras   determinaciones.    

i. Resolución 431 de marzo 12 de   2008, mediante la cual se modificaron las Resoluciones 212 del 22 de diciembre   de 2003, 483 del 28 de junio de 2004 y 055 del 10 de febrero de 2005, emitidas   por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y se otorgó una concesión de   aguas superficiales.    

j. Resolución 0607 de abril 16 de   2008, por medio de la cual se aclaró la Resolución 431 de 2008 y se adoptaron   otras determinaciones.    

k. Resolución 0829 de mayo 22   siguiente, mediante la cual se otorgó un permiso de emisiones atmosféricas.    

l. Resolución 1451 de agosto 15   del mimo año, que modificó la Resolución 017 de enero 5 de 2007.    

m. Modificación Plan de Minería,   contrato La Loma, Informe Principal, tomo 1., junio de 2009.    

n. Actualización del Plan de   Manejo Ambiental del Proyecto Carbonífero La Loma y tomo 2, mapas, marzo 2006.    

21. En   escrito de junio 11 de 2010, el Instituto Colombiano de Geología y Minería,   INGEOMINAS, manifestó: “… en desarrollo de los diferentes contratos mineros   Drummond Ltd., viene cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal como se   evidencia en las acciones de seguimiento y control que reposan en cada uno de   los expedientes de los contratos… desde el ámbito de competencia de INGEOMINAS   como autoridad minera delegada, se ha verificado el cabal cumplimiento de las   obligaciones emanadas del contrato La Loma, y de las disposiciones normativas en   las que se enmarca la actividad minera que realiza Drummond Ltd.. Por tal   motivo, en la actualidad, no ha sido objeto de ningún proceso de carácter   sancionatorio en su contra.”[38]    

22. En   escrito de junio 23 de 2010, la empresa Drummond Ltd. presentó memorial de   registro fotográfico de visita del 21 de los mismos mes y año, al sitio donde   habita el demandante.    

23.   Mediante escrito de agosto 6 de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial explicó que designó un experto en la materia,   para determinar la concentración de residuos y si ellos tienen efectos   contaminantes o pueden repercutir en la salud de los habitantes del sector, en   especial de los menores que residen en la finca “Los Cerros”, refiriendo[39]:    

i) La   vivienda “donde habita la familia está construida en ladrillo de arcilla   (expuesto) y techo de lámina acanalada de zinc, consta de tres habitaciones y   una cocina, no cuenta con electricidad y la preparación de alimentos se realiza   en fogón de leña, la cocina no posee chimenea ni un mecanismo de evacuación de   humo”.    

ii) El área   del proyecto minero Pribbenow “más cerca al predio identificado como la finca   Los Cerros, corresponde al botadero de estériles SO, 1.5 km aproximadamente en   dirección S85°W”.    

iii) “De   acuerdo con las consultas realizadas por el doctor Juan Carlos Correa, médico   especializado en Salud Pública con experiencia en estudios de calidad del aire y   sus efectos en la salud humana, de la Fundación Santa Fe de Bogotá, determinar   con certeza si la afectación a la salud de un individuo en particular o un grupo   pequeño de individuos es debida al material particulado proveniente de la   explotación minera no es posible. Esto se debe a que existen múltiples factores   de riesgo que pueden estar afectando a las personas simultáneamente pero que   cuya contribución individual al desarrollo de una enfermedad no se puede   determinar. Es así como otros factores como cocinar con leña en un espacio no   ventilado adecuadamente o el hacinamiento pueden contribuir al desarrollo de una   enfermedad respiratoria.”    

24. En   escrito de junio 25 de 2010, un tercero interviniente y apoderado “de algunos   moradores de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo, La Aurora, El Boquerón   y otros, del municipio de El Paso, departamento del Cesar”, anotó que la   empresa carbonífera no solamente ha “causado graves y enormes perjuicios”   a la vida y a la salud del actor, sino también a sus representados, quienes así   mismo “padecen dicha problemática ambiental”  y de salubridad.    

Por lo   anterior, indicó que “es necesario que desde ya la Corte Constitucional tenga   en cuenta la situación de otras personas que se encuentran en similares   condiciones fácticas y jurídicas frente a quien presentó la acción de tutela de   la referencia”[40].    

Señaló que   el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no protegió a la población   que se encuentra en los alrededores de la empresa accionada, pues no verificó   “previamente al otorgamiento de la licencia ambiental… cuántas personas   resultaron o podían resultar afectadas con la actividad minera que desarrolla la   Drummond Ltd.”[41].    

“ARTÍCULO   TERCERO.- Modificar el artículo décimo de la Resolución 414 del 11 de Marzo de   2008, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO DÉCIMO.- Requerir a la empresa DRUMMOND   LTD., para que, dentro del proceso de reasentamiento a comunidades, dé   cumplimiento a las siguientes obligaciones:    

1. Incluir   dentro de los procesos de reasentamiento y/o negociación directa, la parcelación   El Prado y las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, para lo cual   deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:    

1.1. Realizar   el proceso de reasentamiento de la población de Plan Bonito en un término no   mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto   administrativo que defina la metodología y la proporción en la que cada uno de   los concesionarios mineros deberá dar cumplimiento a las obligaciones previstas   en el presente artículo.    

1.2. Realizar   el reasentamiento en un período no mayor a dos años (2) años, contado a partir   de la ejecutoria de este acto administrativo, de las comunidades restantes   (Parcelación El Prado, El Hatillo y Boquerón), de acuerdo a un orden de   prioridad previamente establecido según su nivel de detrimento ambiental,   atribuible al desarrollo de la actividad minera.    

1.3. Antes   del inicio de la explotación de carbón deberá iniciar el proceso de   reasentamiento, reubicación y/o negociación directa con la parcelación y el   caserío de El Platanal y con la totalidad de los predios que se encuentren   dentro del área de influencia puntual.    

1.4. El   programa de reasentamiento deberá contemplar como mínimo la reposición del   hábitat y el usufructo del territorio para todas las personas, familias, grupos   o unidades culturales, cuya movilización obligue a abandonar su sitio de   trabajo, de vivienda o ambos. De igual forma éste se fundamentará en el   conocimiento y respeto de las estrategias adaptativas que poseen las   comunidades, planteando la ejecución de alternativas requeridas para el control   y administración de los recursos y la satisfacción estable de las necesidades   básicas en el nuevo hábitat. Dicho plan de reasentamiento deberá estar   armonizado con los planes de desarrollo local, municipal y regional   pertinentes…”    

Dicho   interviniente expuso “que si bien la empresa solicitó previamente al inicio   de la obra minera la respectiva licencia”, tanto la sociedad demandada, como   los Ministerios de Minas y Ambiente, “no se preocuparon por las   circunstancias especiales relacionadas con la población que se encuentra de   tiempo atrás, es decir, desconocieron que esa zona que hoy es minera, estuviese   ocupada por una población como la que hoy reclama protección”[43].    

Aseveró que   la actividad minera adelantada en dicha zona por la empresa accionada, “es   grave y de enormes impactos ambientales por cuanto existen graves alteraciones   del aire con material particulado que supera los niveles máximos permitidos   conforme lo ha indicado CORPOCESAR, y del mismo modo, deterioro del componente   socio-económico pues las comunidades allí presentes están siendo gravemente   afectadas en su vida, salud, trabajo, tranquilidad, etc… es de una magnitud tal   que de acuerdo con lo que dice” la referida corporación autónoma regional,   existen “grandes cantidades de partículas minerales de carbón PM10, las   cuales producen afectaciones negativas en el sistema respiratorio”[44].    

Resaltó que   el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene conocimiento de la   problemática ambiental en el área de influencia del proyecto, pues “en su   última Resolución N° 970 de mayo 20 de 2010, y no solamente en ésta sino en   otras más, en donde señala con un informe técnico elaborado sólo hasta diciembre   de 2009, que existe grave alteración ambiental en la zona y por dicha causa se   debe realizar la reubicación de las personas que se encuentran viviendo   alrededor de las minas (ni siquiera sabe el Ministerio cuántas son, porque no le   preocupa hacer el censo)”[45].    

Indicó que  “el informe que dice tener el Ministerio de Ambiente está atrasado en más de   cinco meses frente a los informes que indica CORPOCESAR, autoridad regional   ambiental quien ha realizado constantes monitoreos… desde julio de 2007 hasta   abril de 2010, cuyos informes permanentes, continuos, eficaces y precisos   informan que el material particulado existe en la zona de Plan Bonito, el   Hatillo, Boquerón y La Aurora, generado por la explotación, extracción y   transporte del referido mineral por parte de las empresas concesionadas, lo   considera como peligroso para la salud humana… señala además que para los   corregimientos y veredas… donde viven mis representantes… los niveles de PM10   superan las 300 y 500 macropartículas, especialmente en los tres primeros meses   del año 2010”[46].    

Agregó que los   informes de Corpocesar señalan que el “material particulado ha llegado   inclusive hasta los 800 m3 de concentración de microrganismos de material   particulado del carbón, lo cual conforme a lo dicho por la corporación   Corpocesar es peligroso para la salud humana”[47].    

El interviniente   aportó unas gráficas donde se muestra la concentración en microgramos/m3 PM10 y   en PST, en las zonas presuntamente afectadas por la empresa carbonífera:    

PM10:       

Localidad                    

Monitor                    

Abr-09                    

Oct-09                    

Dic-09                    

Ene-09                    

Feb-10                    

Mar-10                    

Abr-10                    

Últimos días de abr. 10   

Plan Bonito                    

ZM7                    

229,7                    

225,6                    

279,4                    

162,9                    

312,5                    

170,9                    

47,3   

El           Hatillo                    

ZM13                    

Nr                    

51,3                    

Nr                    

128,5                    

135                    

130,2                    

70,4                    

20,4   

Boquerón                    

ZM6                    

Nr                    

Nr                    

85,9                    

113,7                    

115                    

125,5                    

74,6                    

36,8   

Aurora                    

ZM5                    

68.3                    

85,9                    

98,2                    

102,5                    

93,7                    

99,4                    

10,8      

PST:       

Localidad                    

Monitor                    

Abr-09                    

Oct-09                    

Dic-09                    

Ene-09                    

Feb-10                    

Mar-10                    

Abr-10                    

Últimos días de abr. 10   

Plan Bonito                    

ZM7                    

558,6                    

551,4                    

616,9                    

673,6                    

357,2                    

800,3                    

290,3                    

92   

El           Hatillo                    

ZM13                    

173,3                    

133,6                    

191,3                    

285,7                    

268,3                    

211,9                    

0   

Boquerón                    

ZM6                    

193,7                    

148,5                    

168,8                    

212,5                    

273                    

163,3                    

148,4                    

74,5   

Aurora                    

ZM5                    

138,6                    

67,4                    

323                    

236,2                    

179,2                    

96,9                    

94,3                    

27,9      

En   consecuencia, adujo que en esas gráficas se observa que la accionada no cumple   con el Plan de Manejo Ambiental sobre las emisiones atmosféricas y no se ha   socializado el problema ambiental con la colectividad, “ni nada que le   permita a mis representados y a toda la comunidad efectuar acciones de   contingencia que eviten resultados dañinos… para este último propósito, difiere   su responsabilidad administrativa de censar a la población afectada, a la   empresa cuestionada antes citada, tal como así lo indica la Resolución 970 de   mayo 20 de 2010, donde curiosamente permite la creación de una fiducia mercantil   para que a través de ella se realice el reasentamiento de la población   perjudicada (reconoce que existe)”[48].    

Dicha   Resolución 970 de 2010 “busca solucionar un problema ambiental que reconoce   existir el Ministerio de Ambiente, olvida en la Resolución que la protección de   los derechos fundamentales es inmediata, no sometida a condicionamientos ni a   existencia de patrimonios autónomos; que lo último que puede ocurrir con tal   figura jurídica es la burla de los derechos de mis representados”[49].    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente   para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   empresa Drummond Ltd., ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a gozar   de un ambiente sano del señor Orlando José Morales Ramos, su cónyuge y sus once   hijos, por las emanaciones y residuos que provienen de la explotación de carbón   en la mina “Pribbenow”, corregimiento La Loma, municipio El Paso, Cesar,   cercana a la finca “Los Cerros”, donde residen.    

Tercero. Procedencia de la   acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1. La acción de tutela no   procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos,   frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos   especiales, fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico   para amparar derechos e intereses generales, entre los cuales está el goce de un   ambiente sano, de acuerdo a lo estatuido en la preceptiva vigente (cfr. arts. 86   y 88 Const. y 6-3 D. 2591 de 1991).    

3.2. Efectivamente, la   Constitución prevé en el artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser   amparados mediante acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero,   derivado de la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior,  “… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo…”,   que de suyo valida que la acción pueda también dirigirse contra un particular,   como en el presente caso, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y   constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales,   en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive   también la vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una   familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de   ponderación, como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para   eventualmente conceder una tutela[50]:    

“1.   Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación   o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del   derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del   derecho colectivo.    

2. El   peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho   fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.    

3. La   vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino   que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.    

4. La orden   judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no   del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión   resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”    

Todo ello es claro, en la medida   en que la afectación general también se particularice en conculcaciones   fundamentales individualizables.    

Cuarta. El derecho a un ambiente sano.    

4.1. A partir de la carta política   de 1991, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos   trasnacionales, al igual que de constataciones en  derecho comparado[51],   la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento   jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana ha   desarrollado ese carácter ecológico de la carta política, dando carácter   fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la   vida y la salud, entre otros[52], que impone deberes   correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.    

En la sentencia C-671 de 2001 de   junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería,[53] señaló esta corporación:    

“… la   protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter   de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación   eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como   garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido   entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un   reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.   Artículo 366 C.P.    

…     …   …    

La defensa   del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual   estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno   vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones   futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha   denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones   superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las   relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan   por su conservación y protección.”    

Respecto de la relación del   derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, el citado   fallo también indicó:    

“El derecho   al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las   personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños   irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el   medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A   esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del   medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de   tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho   fundamental.”    

Bajo ese entendido, uno de los   principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación   estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la   Nación (art. 8° Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y   determina[54], a manera de derechos   colectivos[55], las pautas generales que   rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.    

Estas disposiciones establecen (i)   el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación   estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del   ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de   deterioro y garantizar un desarrollo sostenible[56];   y (iv) la función ecológica de la propiedad[57].    

4.2. Respecto de los deberes   impuestos al Estado, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado[58]:    

“Mientras por una parte se   reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las   personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones   que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le   impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e   integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar   las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental,   5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)   imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al   ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas   situados en las zonas de frontera.”    

De ahí que todos los habitantes   del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno sano y el deber   de velar por su conservación. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar   los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas   lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados.    

4.3. Ahora bien, dentro del marco   constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es   permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual   o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la   diversidad e integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991   apunta a un modelo de desarrollo sostenible[59],   en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de   conservación, restauración y sustitución[60].    

Dicho modelo, si bien promueve y   reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la   explotación mesurada de los recursos naturales, implica una limitación de la   actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los   particulares.    

Al efecto, la Constitución de 1991   impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que   permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos   de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones   ambientales y el ejercicio de acciones públicas[62]  y otras garantías individuales[63], entre otros.    

Quinto. Vulneración o   amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la   contaminación ambiental y, específicamente, por la emisión de partículas de   carbón.    

5.1. Los   derechos del ser humano a la salud y a la indemnidad, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan   contra el ambiente sano, particularmente cuando se altera la calidad de   elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud de la relación   inmanente entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda. Así   lo ha señalado esta Corte[64]:    

“Es cierto   que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero   nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello   cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos   a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a   cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el   derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes   -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.    

Cuando se   habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un   objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se   refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones   del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana,   porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás   derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino   que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y mediata.”    

5.2. Igualmente, el derecho a un   ambiente sano presenta una innegable conexión con la intimidad de las personas   (art. 15 Const.), de manera que la lesión del primero puede redundar contra el   disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación de   las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en el   interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su ámbito   privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta corporación[65]:    

“Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del   ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la   intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como ‘el no ser molestado’ o   ‘el estar a cubierto de injerencias arbitrarias’, trascendiendo la mera   concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías   de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y   evitable es un fenómeno percibido desde la órbita jurídica constitucional como   una ‘injerencia arbitraria’ que afecta la intimidad de la persona o de la   familia…    

El particular   que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y   ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado   que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un   ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La   generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria   cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control   de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a   una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad.”    

De esta manera, ante la   realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda   producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los   controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos   radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas   ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un   bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y   familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas,   más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la   intimidad.    

5.3. Sin duda, la explotación,   transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de partículas, que   afectan la pureza del aire[66], al igual que la tierra y   el agua donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar   sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de   control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general   y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina[67].    

Tal actividad de vigilancia está   regulada en Colombia en la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan medidas   sanitarias”, que en materia de protección del ambiente en cuanto a emisiones   atmosféricas, asignaba al Ministerio de Salud el deber de reglamentar la   preservación de la calidad del aire, según los postulados de esa Ley y del   Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales   Renovables y de Protección al Medio Ambiente.    

El Decreto 02 de 1982, “por el   cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el   Decreto-ley 2811 de 1974, en cuanto emisiones atmosféricas”, censuró la   alteración del aire por “la presencia o acción de los contaminantes en   condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vida y   la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del hombre o de la   comunidad, o interfieran su bienestar”.    

5.4. Recuérdese que en virtud del  “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, suscrito en Río de Janeiro   en 1992, aprobado por Ley 165 de 1994, Colombia contrajo el compromiso   internacional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar   las áreas de especial importancia ecológica, adquiriendo la obligación, entre   varias también reiteradas por otros instrumentos transnacionales, de explotar   sus recursos naturales de manera que no se perjudique el equilibrio ecológico.   Esta Corte, en fallo C-519 de noviembre 21 de 1994, declaró exequibles ese   Convenio y la Ley aprobatoria.    

El incumplimiento de las normas   sobre mantenimiento de la calidad del aire conlleva, en consecuencia, no solo un   desconocimiento del derecho colectivo al ambiente sano y los individualizables   de la vida y la salud, entre otros, sino un quebrantamiento grave de deberes   internacionales,    

5.5. Acudiendo al derecho   trasnacional, la Corte Europea de Derechos Humanos ha emitido diversos fallos   relativos a la protección del ambiente y su conexidad con la salud pública,   algunos de los cuales serán evocados a continuación, con la reafirmación del   deber de actuar de las autoridades para asegurar el respeto a esos derechos y   prevenir su afectación[68].    

5.5.1. En el caso  Oneryildiz vs. Turquía[69], dicha Corte Europea   determinó que “la obligación de respetar los derechos incluían el deber   positivo de actuar para asegurar el resguardo de los derechos de las personas   bajo su jurisdicción”. Oneryildiz, basurero en Estambul, generó una   explosión de metano que afectó a una población adyacente, causando la muerte de   39 personas. Esa Corte señaló que las empresas responsables del manejo de los   detritos, tenían la obligación de adoptar pasos apropiados para salvaguardar la   vida de las personas, más aún cuando se trate de “actividades industriales,   que por su propia naturaleza son peligrosas”.    

Se anotó que tratándose de   actividades peligrosas, deben adoptarse reglamentos dirigidos a regular las   características especiales para su ejercicio, particularmente con consideración   al nivel de riesgo potencial a las vidas humanas. Agregó que: “Ellos deben   gobernar los permisos, establecimiento, operación, seguridad y supervisión de la   actividad y deben hacer obligatorio para todos los involucrados la adopción de   medidas prácticas para asegurar la efectiva protección de ciudadanos cuyas vidas   puedan estar en peligro por los riesgos inherentes”[70].    

Adicionalmente, ese tribunal   abordó el problema de la negligencia, y distinguió entre error de juicio o falta   de cuidado, y la omisión de medidas necesarias y suficientes para hacer frente a   los riesgos inherentes en actividades peligrosas, a pesar del conocimiento de   las consecuencias[71]. Concluyó que “el   conocimiento que tenían o debían tener las autoridades acerca de los riesgos   reales implicaba la obligación positiva de tomar medidas preventivas que fueren   efectivas para proteger a los individuos”[72].    

De tal manera, la citada Corte   Europea encontró responsable a Turquía en el caso Oneryildiz, indicando que  “los oficiales y autoridades (del Estado) no hicieron todo lo posible para   proteger a las víctimas del riesgo inmediato y conocido al que estaban   expuestos”[73].    

5.5.2. En el caso López Ostra   vs. España[74], las autoridades   permitieron la instalación de una planta contaminante en tierras propiedad del   municipio de Lorca (Murcia), con subsidios del Estado. Aunque las autoridades   relocalizaron sin costo a los residentes y suspendieron parcialmente ciertas   operaciones de la planta, se permitió su funcionamiento por años, afectando a   los peticionarios[75].    

5.5.3. En el caso Fadeyeva vs.   Rusia[78], la Corte Europea   determinó que el Estado ruso, a pesar de no haber causado de manera directa las   violaciones contra derechos de pobladores de la ciudad de Cherepovets, generadas   por una fábrica allí ubicada, si estaba en posibilidad de conocer que la   contaminación se estaba produciendo.    

Ese tribunal europeo analizó el   caso bajo la óptica del deber del Estado de actuar y adoptar medidas razonables   y apropiadas para proteger los derechos, habiendo determinado que la   contaminación ambiental no era el resultado de eventos repentinos ni inesperados   sino, al contrario, “llevaba ya tiempo de existir y era bien conocida”[79].    

Observó que la contaminación en   Cherepovets “era causada en un 95% por la fábrica, a diferencia de otras   ciudades donde un gran número de fuentes contribuyen a la contaminación”; en   este sentido, “los problemas ambientales eran específicos y atribuibles a una   particular empresa”, de manera que las autoridades del Estado son   responsables de haber violado los derechos humanos de los peticionarios, pues no   confrontaron los riesgos ni adoptaron medidas adecuadas para prevenirlos y   reducir el daño ambiental[80].    

5.5.4. Frente al caso Taskin y   otros vs. Turquía[81], la Corte Europea   estableció responsabilidad del Estado en violación de derechos humanos, al no   considerar los posibles peligros a los que se exponía a la población al permitir   actividades mineras (carboníferas), aún sin que se haya comprobado daños a la   salud o a los hogares de los demandantes[82].    

En el referido caso, la justicia   de Turquía había anulado permisos a operaciones mineras con cianuro, atendiendo   expresamente obligaciones positivas en protección de los derechos a la vida y al   ambiente saludable[83]. Empero, las autoridades   administrativas permitieron que las operaciones mineras continuaran,   desconociendo los riesgos generados a la población.    

La Corte Europea expresó que al   determinarse “complejos temas de política ambiental y económica, los procesos   decisorios deben incluir investigaciones y estudios que permitan predecir y   evaluar anticipadamente los efectos que pudieran afectar al medio ambiente y los   derechos de las personas. Se encuentra más allá de toda duda, la importancia del   acceso público a las conclusiones de dichos estudios, y a la información que les   sirven de base”[84].    

En consecuencia, esa Corte   determinó que los agentes del Estado no llevaron a cabo directamente las   acciones violatorias, pero Turquía sí violó derechos establecidos en la   Convención Europea de Derechos Humanos, “por el hecho de permitir que   terceros lleven a cabo, o continúen llevando a cabo, acciones violatorias de   derechos humanos”. En este sentido, la obligación de respetar los derechos   consagrados en dicha Convención conlleva también el deber de garantizar su   efectivo goce.    

5.5.5. Otro caso relevante es   Dubetska y otros vs. Ucrania[85], que versó sobre la   contaminación procedente de una mina y una planta de procesamiento de carbón, de   propiedad del Estado. Los demandantes, residentes en una zona rural muy cercana   a dichas instalaciones, fueron expuestos durante años a un alto riesgo de   padecer cáncer y enfermedades renales y respiratorias, según los estudios de   autoridades nacionales y de diversas entidades privadas, “debido no sólo a la   presencia de elevados niveles de concentración de sustancias peligrosas en el   aire, sino también a la contaminación de las aguas subterráneas, proveniente de   las infiltraciones en las escombreras. Al mismo tiempo, los habitantes sufrían   también inundaciones y hundimientos del suelo”[86].    

Ante esta situación, las   autoridades ucranianas decidieron facilitar una nueva vivienda a los afectados   en otra zona, pero debido a la demora en el cumplimiento cada familia presentó   una demanda civil, con resultados diversos, pues a unos se les reconoció el   derecho a ser reubicados, mientras a otros se les denegó, “inter alia, porque   los responsables de la empresa habían tomado ya medidas para limitar la   polución”.    

En dicho asunto, los demandantes   alegaron sufrir “respecto a los derechos garantizados en el artículo 8 del   Convenio. De conformidad con los criterios presentes en la sólida jurisprudencia   existente en la materia, la Corte indica que han sido facilitados una cantidad   considerable de datos que evidencian que, durante al menos doce años   transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención respecto a Ucrania, los   demandante habían vivido en una zona insegura según el marco legislativo y los   estudios empíricos”.    

Dicha Corte consideró que   “aunque los demandantes son libres de moverse a otro lugar, no les resultaba   factible llevar a cabo el cambio de residencia sin el apoyo económico del   Estado, más aún cuando su actual vivienda había sufrido una importante   depreciación al estar ubicada en una zona saturada ambientalmente”.    

5.6. Otro caso   relevante en el derecho trasnacional fue resuelto por la Comisión Africana de   Derechos Humanos y de los Pueblos[87], al encontrar a   Nigeria  responsable de violaciones a derechos padecidas por comunidades de   Ogoniland, causadas por el vertimiento al ambiente de desechos tóxicos, por   parte de la empresa Shell, sin que se tomaran las medidas necesarias para   impedir la afectación de las aldeas. Dicha contaminación generó complicaciones   de salud, incluyendo afecciones en la piel y complicaciones gastrointestinales y   reproductivas[88].    

La Comisión   Africana halló que Nigeria había conculcado a las comunidades Ogoni la   disponibilidad de sus recursos naturales, así como sus derechos a la vida, la   salud, el ambiente sano, la vivienda y la comida, dejándolas desprotegidas al no   evitar ni sancionar los vertimientos, no obstante tener los gobiernos “la   obligación de proteger a sus ciudadanos, no sólo a través de legislación   apropiada y fiscalización efectiva, sino también protegiéndolos de actos   perjudiciales que puedan ser perpetrados por terceras personas”[89].    

5.7. Esos   pronunciamientos trasnacionales coinciden con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional[90], que ha concluido que el   ambiente sano constituye un derecho fundamental, acorde con la protección con la   que se debe blindar nada menos que la preservación de las posibilidades de vida   en el planeta tierra.    

5.8. Es   relevante acudir también, por otra parte, a las guías recomendadas por la   Organización Mundial de la Salud (OMS) y a las normas de calidad del aire   en exteriores frente a contaminantes tradicionales, establecidas en América   Latina y el Caribe, Canadá, China, Estados Unidos de América, Japón y la Unión   Europea.    

Las guías   señalan el estimado del nivel de concentración de un contaminante en el aire, al   cual pueden estar expuestos los seres humanos durante un tiempo promedio   determinado, sin riesgos apreciables para la salud. Ese estimado es, sin   embargo, una simple recomendación sin vigor coercitivo.    

Las normas de   calidad son ya disposiciones legales, que fijan el límite máximo permisible de   concentración de un contaminante del aire durante un tiempo promedio de muestreo   determinado, definido con el propósito de proteger el ambiente y,   consecuencialmente, la salud[91].    

Según las   normas de calidad del aire en exteriores fijadas en América Latina, el Caribe,   Canadá, China, Estados Unidos de América, Japón y la Unión Europea, son seis (6)   los contaminantes tradicionales, a saber, dióxido de azufre (SO2), monóxido de   carbono (CO), dióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), material particulado en   suspensión (MP) y plomo (Pb). El presente análisis se circunscribe al material   particulado (MP), esto es, las partículas sólidas o líquidas suspendidas en el   aire producidas por la quema incompleta del combustible para motores diesel y   los combustibles sólidos, como la madera y el carbón[92],   debiendo tomarse en cuenta también la volatilidad del polvillo de éste,   acentuada si se extrae, almacena o transporta sin cubierta.    

Esas   partículas (MP) tienen una “composición química diversa y su tamaño varía de   0.005 a 100 mm de diámetro aerodinámico”[93]; pueden causar daño al   tejido pulmonar, siendo más vulnerables los niños, los adultos mayores y quienes   padezcan influenza, asma o enfermedades pulmonares y cardíacas crónicas[94].    

Antes se   consideraba que todas las partículas suspendidas en el aire (partículas totales   en suspensión, PTS) afectaban la salud de la misma forma, pero “recientemente   se ha demostrado que las partículas que más afectan la salud son aquellas con   diámetro aerodinámico menor de 10 mm (MP10) y, más aún, aquéllas con diámetro   aerodinámico menor de 2,5 mm (MP2,5)”[95].    

Empero, la OMS   aún no establece un umbral para los efectos del material particulado en la   salud. Por ello, las guías para MP se representan por asociaciones   estadísticamente significativas, entre el incremento de los efectos observados y   “el incremento de las concentraciones de MP10, MP2,5 y sulfatos”[96].    

5.9. Para   mayor información, podría acudirse a las gráficas que ilustran el análisis   obrante en la página abajo citada[97], que muestran i) el   porcentaje de aumento de la mortalidad diaria y hospitalizaciones atribuidas al   acrecentamiento de las concentraciones de MP y sulfatos; ii) el incremento en el   porcentaje del uso de broncodilatadores, exacerbación de los síntomas   respiratorios, tos y flujo atribuido al aumento de las concentraciones de MP;   iii) los valores límite para la protección de la salud pública, los tiempos   promedio de muestreo y frecuencias de excedencia permitida para las normas de   PTS y MP10 en América Latina, el Caribe, Canadá, China, Estados Unidos, Japón y   la Unión Europea.    

5.10. El   muestreo de MP, establecido en las normas respectivas, generalmente se realiza   por medio de “la captación del MP en un filtro o la separación inercial,   seguidos de la determinación gravimétrica de la masa, en muestras de 24 horas”.   Por ejemplo, en Ecuador se observa que la frecuencia mínima de muestreo es cada   tres días, es decir, que dichos métodos automáticos recientemente desarrollados   para la medición continua de MP parten de la atenuación “de la radiación   beta, la microbalanza oscilatoria y la microbalanza piezoeléctrica”[98].    

En normas de   otros países se han establecido umbrales de alerta, de manera que cuando las   concentraciones de MP sobrepasan el umbral, se toman medidas inmediatas para   reducir las emisiones y prevenir a la población. Un ejemplo de ello es Brasil,   donde se establecieron tres umbrales de alerta, por encima de los cuales se   toman medidas cada vez más estrictas, “250 mg/m3 (atención), 420 mg/m3   (alerta) y 500 mg/m3 (emergencia) para un tiempo promedio de muestreo de 24   horas. Los planes de acción para mejorar la calidad del aire deben especificar   las medidas que se deben tomar en caso de que los niveles de contaminación   sobrepasen los umbrales de alerta”[99].    

5.11. En Colombia, según un   análisis realizado en 2005 (documento Conpes 3344 de marzo 14 de 2005), la   contaminación del aire tenía su causa principal en el uso de combustibles   fósiles: “Las mayores emisiones de material particulado menor a 10 micras   (PM10), óxidos de nitrógeno (NOx) y monóxido de carbono (CO) estaban ocasionadas   por las fuentes móviles[100], mientras que las de   partículas suspendidas totales (PST) y óxidos de azufre (SOx) eran generadas por   las fuentes fijas[101]”.    

En “Política de Prevención y   Control de la Contaminación del Aire”, que publicó en 2010 el entonces   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se anotó que “el   documento Conpes 3344 mencionó que en el país, el contaminante monitoreado de   mayor interés, dados sus demostrados efectos nocivos sobre la salud humana era   el material particulado (PST y PM10)  y que con frecuencia las   concentraciones de este contaminante superaban los estándares ambientales de la   regulación vigente. Sin embargo, el material particulado menor a 2,5 micras   (PM2.5), contaminante que afecta de manera importante la salud de las personas,   no era medido ni exigido por la legislación colombiana” (no está en   negrilla en el texto original).    

El referido documento Conpes   denotó que la atención institucional resultaba adecuada para el desarrollo de   una gestión descentralizada de prevención y control de la contaminación del   aire, a la luz de las regulaciones y lineamientos de política definidos por el   Gobierno Nacional. Empero, dado que existen enormes diferencias entre las   autoridades ambientales frente a su capacidad institucional, leyéndose en tal   documento que “el fortalecimiento de las más débiles sería condición   necesaria para implementar con éxito políticas de calidad del aire”.    

Se identificó que las autoridades   ambientales y en particular las de orden sectorial, desarrollaron instrumentos   normativos, en parte generados aisladamente, sin observar esos lineamientos de   política gubernamental central, no obstante su explicitud y concertación entre   las entidades. A su vez, los sectores diseñaron algunas políticas y   regulaciones, inopinadamente alejadas de las consideraciones ambientales.    

El documento Conpes en cita   también incluyó que “con frecuencia las acciones emprendidas en materia de   control de la contaminación del aire no eran objeto de evaluación, debido a las   debilidades técnicas e institucionales de algunas instituciones nacionales y   regionales del Sistema Nacional Ambiental, en particular en lo relativo a su   capacidad para recolectar, administrar y analizar la información ambiental,   económica y de salud requerida para este tipo de evaluaciones”, significando   que la regulación del control de la contaminación no estaba completa y la   existente desactualizada, al no analizar las nuevas realidades ambientales,   demográficas, económicas y tecnológicas del país, ni específicamente de las   regiones.    

Finalmente, se identificó la   necesidad de establecer un plan de acción con actividades coordinadas, con el   objetivo de construir la política nacional para la prevención y el control de la   contaminación del aire.    

El diagnóstico de la situación   ambiental del país incluye la determinación del estado actual de las redes de   calidad del aire, principales instrumentos para determinar el grado de esa   contaminación[102]; la identificación y   origen de los contaminantes críticos en los centros urbanos con mayor   contaminación atmosférica; la evaluación del efecto sobre la salud de la   población; y el aporte negativo de cada tipo de fuente en la contaminación del   aire.    

Así, un estudio “epidemiológico   de Bogotá, realizado en conjunto con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,   analizó una muestra de 610 niños y niñas menores de 5 años expuestos a   diferentes niveles de concentración de material particulado menor a 10 micras   (PM10) en las localidades de Puente Aranda, Kennedy y Fontibón. Se detectó que   el 79,6% de los niños presentó chillidos o silbidos en el pecho en los jardines   infantiles ubicados en las zonas de mayor exposición frente al 69% de las zonas   de menor exposición. Se detectó que los niños menores de 5 años que van a   jardines infantiles y están expuestos a mayor contaminación del aire tienen 1,7   veces más riesgo de ausentismo escolar por enfermedad respiratoria. Los   resultados preliminares concuerdan con la literatura y evidencian la relación   entre contaminación del aire por material particulado respirable y síntomas   respiratorios en las localidades de Bogotá. Se resalta la importancia de tener   en cuenta tanto la contaminación intramural como extramural”[103].    

En este sentido, el documento   Conpes 3550 de julio 4 de 2008, que contiene los lineamientos para la   formulación de la Política de Salud Ambiental con énfasis en los componentes de   calidad de aire y agua y seguridad química, identificó la amplia incertidumbre   que existe en el país acerca del beneficio que para la salud general puede   derivarse de las intervenciones que se puedan estar realizando en prevención y   control de la contaminación del aire.    

Identificó también que las   mediciones adelantadas por las autoridades de salud y ambiente, han sido por lo   general desarticuladas e intermitentes, denotando “que se requiere integrar   la información de salud y calidad del aire para realizar el seguimiento de los   impactos de la salud a causa de las condiciones del ambiente, con base en   información epidemiológica, lo que implica sistemas de información integrados,   con equipos de investigación y seguimiento y en lo posible con capacidad de   análisis prospectivo y pronóstico”[104].    

5.12. El entonces Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actualizó la normativa relacionada   con las variables que afectan la calidad del aire en el país. Así, expidió en   abril 3 de 2006 el Decreto 979, y en marzo 4 de 2010 la Resolución N° 610,   indicando los estándares de calidad del aire y fijando medidas para la atención   de episodios, según niveles de prevención, alerta y emergencia[105].    

Igualmente, en el citado Decreto   979 de 2006 se reglamentó la clasificación de Áreas-Fuente de Contaminación,   para que las corporaciones y autoridades ambientales implementaran, de   requerirse, planes de reducción de la contaminación y de contingencia en las   áreas contaminadas, con ayuda de autoridades de tránsito, de salud y de   planeación, entre otras.    

En   informe rendido por IDEAM en 2010 sobre el Estado del Medio Ambiente y de los   Recursos Naturales Renovables, se indicó que “en el año 2009 la   variación en el monitoreo de cada uno de los principales contaminantes   atmosféricos respecto al diagnóstico presentado en el Informe de calidad del   aire 2007[106], evidencia en los   diferentes SVCA una tendencia a disminuir el monitoreo de contaminantes como el   dióxido de azufre SO2 y el dióxido de nitrógeno NO2, y en menor medida el ozono   O3 y el monóxido de carbono CO. En el mismo sentido, con respecto al material   particulado la tendencia es a la disminución en el número de estaciones que   monitorean Partículas Suspendidas totales PST, para dar prioridad al   monitoreo de material particulado menor a 10 micras PM10 y material particulado   menor a 2.5 micras PM2.5, debido a la importancia que representa este tipo de   material en cuanto al grado de afectación a la salud humana”.    

Sexta. A falta de certeza   científica, debe ser aplicado el principio de precaución.    

6.1. El   Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 incluyó 27   principios generales, advirtiendo que, con el fin de proteger el ambiente, los   Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución, conforme a sus   capacidades, “cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta   de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la   adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la   degradación del medio ambiente” (no está en negrilla en el original,   como tampoco en la cita anterior ni en las subsiguientes).    

6.2. El numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de   diciembre 22 de 1993, consagró dicho criterio de precaución como un principio   general, indicando que la política ambiental se fundamenta en criterios y   estudios científicos, mas “las autoridades ambientales y los particulares   darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista   peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no   deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para   impedir la degradación del medio ambiente”.    

Esta   corporación en fallo C-293 de abril 23 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra,   explicó que la autoridad ambiental es competente para aplicar el principio de   precaución, mediante un acto administrativo motivado, en el caso de observarse   “un peligro de daño, que éste sea grave e irreversible, que exista un principio   de certeza científica, así no sea esta absoluta, que la decisión que la   autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente”.    

Después, en   sentencia T-299 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   realizó un resumen completo de la jurisprudencia constitucional existente hasta   ese momento sobre la relevancia, el alcance y la aplicación en el ordenamiento   jurídico interno del mencionado principio. Así se concluyó:    

“(i) El   Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar el principio de precaución al   suscribir la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (ii) el   principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la   expedición de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisión del legislativo no se opone   a la constitución; por el contrario, es consistente con el principio de libre   autodeterminación de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la   protección del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos   internacionales, relativos al control de sustancias químicas en los que se   incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de   conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)…   el principio de precaución se encuentra constitucionalizado pues se desprende de   la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266 CP) y de los   deberes de protección y prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la   Carta.”[107]    

6.3. Es además   ilustrativo acudir, en ámbito trasnacional de otras latitudes, a lo estatuido en   el numeral 2° del artículo 174 de la Constitución de la Comunidad Europea, en   cuanto consagra: “… la política medioambiental de la Unión tendrá como   objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad   de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en   los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de   corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el   principio de que quien contamina paga.”    

6.4. Así, el principio de   precaución conlleva la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación   del ambiente, sin que pueda sacrificarse su aplicación en aras de la inmadurez   científica.    

Séptimo. Análisis del caso   concreto.    

Efectuadas las precisiones   precedentes, a partir de los hechos observados y de la cuidadosa apreciación   integral del amplio caudal probatorio acopiado en el asunto que ahora ocupa la   atención de la Corte, devienen sustentadas las siguientes consideraciones y   conclusiones:    

7.1. Es indudable que existe una   concentración de partículas de carbón sobre el contorno de la explotación   carbonífera de Drummond Ltd., en el corregimiento La Loma del municipio El Paso,   Cesar, la cual tiene origen en el proceso de explotación (24 horas diarias),   cargue, transporte y, en fin, la operación que se lleva a cabo por dicha   empresa.    

Así, está demostrado que:    

i) La   empresa accionada expresó en junio 4 de 2010 que su operaciones se efectúa las   24 horas diarias, argumentando que se “trata de operaciones mineras que   requieren elevadas inversiones de capital y requieren volúmenes máximos de   producción durante el período de concesión, para asegurar adecuadas tasas de   retorno sobre el capital invertido, estas minas operan en un mercado de precios   fluctuantes, por lo que se hace indispensable mantener máximos niveles de   producción para conservar la viabilidad económica de una mina durante la vida de   la misma”, por lo que indicó que si dicha actividad se suspende por algún   momento del día, no sería eficiente y perdería viabilidad económica (“los   grandes equipos de minería están diseñados para funcionar 24 horas a fin de que   resulten más eficientes y económicos”)[108].    

Por otro   lado, anotó que “las consecuencias para sus empleados serían devastadoras   puesto que se haría necesario terminar muchos contratos de trabajo y los   empleados restantes tendrían que aceptar una compensación más baja y niveles de   beneficios reducidos. El Gobierno Nacional y los entes departamentales y   municipales sufrirían un serio impacto negativo, debido a las reducciones   significativas en regalías e impuestos a todos los niveles. La economía   colombiana también sufriría un impacto nocivo importante debido a la reducción   de la actividad económica generada hoy en día por Drummond Ltd., ya que la   compañía compraría menos bienes y servicios, reduciría significativamente la   inversión en infraestructura y afectaría de manera considerable la balanza de   pagos del país”[109].    

ii) El hoy Ministerio de Ambiente   y Desarrollo Sostenible señaló en agosto 6 de 2010 que, de conformidad con el   Plan de Manejo Ambiental por parte de Drummond Ltd., esta empresa “presentó   un cumplimiento en el 83% de sus obligaciones, sin que sea posible establecer   una ponderación respecto al peso de cada obligación; correspondiendo el 17%   restante a obligaciones que pudieran presentar una deficiencia parcial”[110].    

En cuanto a las consecuencias   ambientales, dicha cartera refirió también que la explotación de carbón a cielo   abierto, genera efectos a) físicos, ante la “remoción de suelo y vegetación,   cambios paisajísticos, abatimiento de niveles freáticos, cambios en patrón   natural de drenaje, eventuales desvíos o realineamiento de cauces, disminución y   alteración del régimen de caudales, posible contaminación puntual de aguas,   generación de residuos líquidos y sólidos, deterioro de la calidad de aire por   emisión de material particulado y gases y generación de ruido y vibraciones”;   b) bióticos, debido a “afectación y posible pérdida de cobertura vegetal,   afectación y posible pérdida de ecosistemas, afectación a la migración de   especies fauna, afectación a recursos hidrobiológicos”; y c) sociales, por   “cambios en patrones sociales, desplazamiento de poblaciones, generación de   expectativas, reasentamiento y problemática social asociada, desarrollo regional   y local, afectación de actividades de desarrollo futuros, generación de empleo,   divisas y regalías, incremento en la demanda de servicios sociales y públicos   domiciliarios, modificaciones en situaciones de tensión y afectación del   patrimonio cultural”[111].    

En cuanto a la visita técnica   realizada por un experto en la materia, de dicho Ministerio, se señaló que[112]:    

i) La   vivienda “donde habita la familia está construida en ladrillo de arcilla   (expuesto) y techo de lámina acanalada de zinc, consta de tres habitaciones y   una cocina, no cuenta con electricidad y la preparación de alimentos se realiza   en fogón de leña, la cocina no posee chimenea ni un mecanismo de evacuación de   humo”.    

ii) El área   “del proyecto minero Pribbenow más cerca al predio identificado como la finca   Los Cerros, corresponde al botadero de estériles SO, 1.5 km aproximadamente en   dirección S85°W”.    

iii)  “De acuerdo con las consultas realizadas por el doctor Juan Carlos Correa,   médico especializado en Salud Pública con experiencia en estudios de calidad del   aire y sus efectos en la salud humana, de la Fundación Santa Fe de Bogotá,   determinar con certeza si la afectación a la salud de un individuo en particular   o un grupo pequeño de individuos es debida al material particulado proveniente   de la explotación minera no es posible. Esto se debe a que existen múltiples   factores de riesgo que pueden estar afectando a las personas simultáneamente   pero que cuya contribución individual al desarrollo de una enfermedad no se   puede determinar. Es así como otros factores como cocinar en leña en un espacio   no ventilado adecuadamente o el hacinamiento pueden contribuir al desarrollo de   una enfermedad respiratoria.”    

En efecto,   mediante Resolución N° 1525 de agosto 6 de 2010, “por la cual se resuelven   los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución N° 0970 del   20 de mayo de 2010”, que fue emitida por esa cartera un día después de la   respuesta enviada a esta Corte, se determinó, para el período entre 2007 y    2010, una “fuente de contaminación alta para la zona del asentamiento humano   Municipio de El Paso”, por lo que se ordenó a Drummond Ltd. realizar “un   censo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente   resolución, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría   del Pueblo y de las autoridades municipales. Dicho censo deberá ser registrado   ante las Alcaldías de los municipios de El Paso y La Jagua de Ibirico y servirá   de base para el respectivo proceso de reasentamiento”.    

Igualmente   mediante Resolución N° 0540 de marzo 7 de 2011, la Directora de Licencias,   Permisos y Trámites Ambientales del otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, “impone una medida preventiva de amonestación   escrita” a Drummond Ltd. y a otras empresas que no hacen parte de la   presente acción de tutela, por el incumplimiento de las obligaciones consagradas   en los numerales 1, 2, 2.2, 3, 4 y 5 del artículo cuarto de la Resolución N° 970   de 2010, modificada por la Resolución N° 1525 de 2010, a raíz de “la no   contratación dentro del plazo establecido, de una entidad de reconocida   trayectoria y experiencia en procesos de reasentamiento para la formulación y   ejecución del plan de reasentamiento”.    

Además, por   no haber “optado dentro del plazo establecido, entre celebrar un contrato de   fiducia mercantil de administración irrevocable u otro mecanismo que ofrezca   garantías y beneficios similares en relación con el manejo de los recursos que   serán utilizados para financiar el proceso de reasentamiento; no haber aportado   los recursos necesarios para la constitución del patrimonio autónomo o fondo   común que garantice la financiación total del proceso de reasentamiento, de   acuerdo con los criterios de proporcionalidad determinados en el artículo   segundo de la Resolución 970 de 2010, modificada por la Resolución 1525 del   mismo año; no haber contratado, por intermedio de la entidad fiduciaria o   mediante el mecanismo que se adopte para la administración de los recursos, una   Interventoría que efectúe el seguimiento a la labor realizada por la entidad   contratada para realizar el reasentamiento con el objetivo de verificar el   cumplimiento o no de la labor que le ha  sido encargada; no haber realizado   el censo de las poblaciones dentro del plazo asignado por la falta de   contratación de la entidad encargada para ello; y finalmente, por no haber   entregado a este Ministerio el Plan de Reasentamiento, a más tardar el 15 de   marzo de 2011, conforme al plazo establecido”.    

7.3. De lo   anteriormente reseñado, se deduce contraposición entre lo anotado por la empresa   accionada y lo verificado por el Ministerio de Ambiente, que sí advirtió gran   impacto ambiental en el área de influencia del proyecto carbonífero en cuestión,   con afectación a la comunidad circunvecina en el municipio El Paso, Cesar, entre   la cual está el demandante Orlando José Morales Ramos y su núcleo familiar.    

7.4. Así, es evidente que al   esparcirse las partículas de carbón, además de la degradación que producen en el   ambiente, directamente en sus componentes de aire y agua, su propagación   constante genera contaminación hacia vegetales, animales y todo el entorno, con   severa repercusión contra la población humana, cuya salud compromete   especialmente al causar enfermedades respiratorias y pulmonares.    

Para el caso concreto, con los   elementos de convicción acopiados, entre ellos lo aportado por el actor Orlando   José Morales Ramos (e. gr. fotografías y planos, fs. 11 a 13 y 61 a 63 cd.   inicial), se constata que la explotación carbonífera sí colinda con la finca   donde él habita con su numerosa familia, integrada en su mayoría por niños, a   cuyos derechos debe otorgarse prevalencia (art. 44 Const.), siendo así mismo   claro que los efectos nocivos del ruido y de la dispersión del polvillo de   carbón interfieren la intimidad familiar y la salud, golpeando además la   tranquilidad, el sosiego doméstico, el aseo, la lozanía y el paisaje, con un   eventual demérito al valor del predio.    

7.5. Por   otra parte, aunque no fue posible realizar el examen médico que se dispuso   verificar sobre las vías respiratorias del actor, para determinar la   causa de sus afecciones, no hay fundamento para descartar su relación de causalidad con la existencia constante de   partículas de carbón en el aire que se respira en el contorno de su residencia,   provocada por las actividades que las 24 horas del día realiza la sociedad   accionada en la vecina explotación.    

7.6. Debe observarse que las   licencias de funcionamiento y el presunto ceñimiento a los requisitos por parte   de la empresa accionada, no desvirtúan la constatación objetiva de la polución   que se sigue generando sobre el ambiente, en principio sobre las zonas aledañas   a la explotación, almacenamiento e inicio del trasporte.    

La realidad resulta así   confrontada con el hipotético cumplimiento de unas disposiciones reglamentarias,   que no es sustento constitucional suficiente para la continuidad, dentro de unas   circunstancias que visiblemente no satisfacen la inalienable obligación “del   Estado y de las personas” de proteger la riqueza natural de la Nación   (art. 8° Const., no está en negrilla en el texto original), de una explotación   económica, que por importante y rentable que sea no justifica el deterioro   ambiental.    

Recuérdese además que los   artículos 58 y 333 ibídem , entre otros, subordinan la propiedad, la   actividad económica, la libertad de empresa y la iniciativa privada, al bien   común, al interés social y a la preservación del ambiente.    

En la confrontación de derechos y   libertades, sin lugar a dudas prevalece el reconocimiento de la persona humana y   su existencia en condiciones dignas y saludables, sin injerencias contrapuestas   a los principios inmanentes al Estado social de derecho, que coarten su   indemnidad.    

De tal manera, cuando lo demás   falla, es procedente la implementación tutelar de mecanismos preventivos, que en   el asunto bajo estudio han de amparar la situación del actor y de su familia, y   consecuencialmente de otros vecinos, al imponer los correctivos necesarios para   erradicar los efectos nocivos que, para el caso, se están produciendo por el   ruido y la diseminación de partículas de carbón, consiguiente a las actividades   que realiza la sociedad accionada, particular que está afectando el interés   individualizable y a la vez colectivo al ambiente sano (arts. 86 Const.),   empresa cuya libertad no deviene restringida por el acatamiento de las   obligaciones y responsabilidades propias de su función social, que también atañe   a los organismos de control, al Ministerio del ramo y a las demás entidades   ambientales competentes.    

7.7.  La Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal   Superior de Valledupar, negó el amparo al no hallar expresamente   demostrado que la empresa Drummond Ltd., esté “vulnerando, amenazando o   poniendo en serio peligro un derecho constitucional fundamental, al actor o a   sus hijos, ya que ninguna prueba obra con el alcance de evidenciar que… la mina   Pribbenow, dañe el ambiente sano y por ende la salud de las personas con   residencias colindantes”.    

Si tal insuficiencia probatoria se   diere, lo cual podría deberse a inacción judicial y a la celeridad impuesta para   que la protección de los derechos fundamentales sea oportuna, ya se ha efectuado   referencia al principio de precaución, de imperio trasnacional e interno,   que conduce a que la falta de certeza científica no puede aducirse como razón   para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del   ambiente y la generación de riesgos contra la salud.    

7.8. De tal   manera, se ordenará al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por   intermedio de su respectivo titular, que en el ámbito de sus funciones analice a   cabalidad y haga cumplir apropiadamente las recomendaciones de la OMS, y de   otros organismos internacionales, en lo que corresponda, como los referidos en   precedencia dentro del presente fallo, particularmente frente a los efectos   adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la explotación   carbonífera a gran escala, implantando las medidas adecuadas que deban tomarse   para erradicar los referidos efectos.    

Se ordenará   también al referido Ministerio, por el mismo conducto, que asumidas esas   recomendaciones internacionales, con prevalencia en cuanto formen parte del   bloque de constitucionalidad y, en todo caso, bajo la preeminencia propia de la   intensa preceptiva constitucional colombiana pro preservación del ambiente sano[113],   haga implantar y funcionar eficientemente, en un lapso no superior a tres (3)   meses contados desde la notificación de esta sentencia, con subsiguiente control   constante y cabal, la amortiguación del ruido y la erradicación de las   emanaciones de partículas de carbón, en su explotación, almacenamiento y   trasporte del mineral, supervisando el pleno cumplimiento de lo que a   continuación se determina y previendo, imponiendo o haciendo imponer, por el   conducto correspondiente, las sanciones a que haya lugar.    

Igualmente se   ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  por conducto   del respectivo Ministro o de quien al respecto haga sus veces, que con base en   las guías recomendadas por la OMS y lo dispuesto por los demás organismos   internacionales concernientes, promueva un plan de acción con actividades   coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema Nacional   Ambiental, con el objetivo de construir una política nacional integral, para   optimizar la prevención y el control contra la contaminación del aire y del   agua.    

7.9. Por otra   parte, se ordenará a Drummond Ltd., por conducto del representante legal de su   sucursal en Colombia o quien haga sus veces, teniendo en cuenta las   consideraciones que anteceden y siempre bajo el indicado principio de precaución   y el respeto adicional a los derechos de los niños, además de toda la normativa   constitucional y legal antes reseñada, que en el término máximo de tres (3)   meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute la   instalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que   amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas,   para contrarrestar el ruido y la dispersión.    

Con los mismos   fines y dentro de igual término y conducto, Drummond Ltd. será obligada a   incluir en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de explotación,   almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de barreras vivas que   coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación carbonífera[114].    

7.10. De la   misma manera se solicitará al Defensor del Pueblo que, en cumplimiento del   artículo 282 de la Constitución Política, particularmente en cuanto a su función   1ª, procure que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados   mediante esta sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente   acción se le enviará copia auténtica por conducto parte de la Secretaría General   de esta corporación.    

7.11. Copias   auténticas de los mismos documentos mencionados en el punto anterior también   serán compulsadas y enviadas, por igual conducto, al Procurador General de la   Nación y a la Contralora General de la República, para que, en el ámbito de sus   respectivas funciones, hagan cumplir lo ordenado en esta providencia y, si lo   encuentran atinente, inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales a que   hubiere lugar, por las medidas y obras que han debido y deban realizarse y no   hubieren sido ejecutadas apropiada y oportunamente en defensa del ambiente y de   la salud.    

7.12. Previamente, se resolverá   levantar la suspensión del término para decidir esta acción, que se había   dispuesto mediante auto de mayo 18 de 2010, y será revocada la sentencia única   de instancia, dictada en septiembre 2 de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral   del Tribunal Superior de Valledupar,   no impugnada, que negó el amparo, al no hallar “expresamente demostrado en el   expediente que la empresa Drummond Ltd. esté vulnerando, amenazando o poniendo   en serio peligro un derecho constitucional fundamental”.    

En su lugar, le serán tutelados al   demandante José Orlando Morales Ramos y a su núcleo familiar, que incluye varios   niños, los derechos fundamentales a la vida, la salud, la intimidad y el   ambiente sano.    

      

Octava. Decisión.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión del término para decidir esta acción, que se había dispuesto mediante   auto de mayo 18 de 2010.      

Segundo.- REVOCAR la   sentencia dictada en septiembre 2 de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela incoada por José   Orlando Morales Ramos.  En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales del referido demandante y de su núcleo familiar, a la vida, la   salud, la intimidad y el ambiente sano.    

Tercero.- ORDENAR al   Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces,   que en el ámbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir   apropiadamente la preceptiva constitucional colombiana y, en lo que corresponda,   las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de otros   organismos internacionales relacionados en el presente fallo, particularmente   frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que   genere la explotación carbonífera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar   las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos.    

En particular,   dicho Ministro o quien al respecto obre por él, hará implantar y funcionar   eficientemente, en un lapso no superior a tres (3) meses contados desde la   notificación de esta sentencia, con subsiguiente control constante y cabal, la   amortiguación del ruido y la erradicación de las emanaciones de partículas de   carbón, en su explotación, almacenamiento y trasporte del mineral, supervisando   el pleno cumplimiento de lo que a continuación se determina y previendo,   imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones a   que haya lugar.    

Cuarto.-   ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  por   conducto del respectivo Ministro o de quien al respecto haga sus veces, que con   base en las guías recomendadas por la OMS y lo dispuesto por los demás   organismos internacionales concernientes, promueva un plan de acción con   actividades coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema   Nacional Ambiental, con el objetivo de erigir una política nacional integral   para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevención y el control   contra la contaminación del aire y del agua causada por la explotación y   transporte de carbón.    

Quinto.-   ORDENAR a Drummond Ltd., por conducto del representante legal de su sucursal   en Colombia o quien haga sus veces, que en el término máximo de tres (3) meses   contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute la instalación   de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores,   lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para   contrarrestar el ruido y la dispersión.    

Sexto.-   Con los mismos fines y dentro de igual término y conducto, ORDENAR a   Drummond Ltd. que incluya en su plan de manejo ambiental, en derredor de las   zonas de explotación, almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de   barreras vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación   carbonífera.    

Séptimo.-   SOLICITAR al Defensor del Pueblo que, en cumplimiento del artículo 282 de la   Constitución Política, particularmente en cuanto a su función 1ª, procure que   sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados mediante esta   sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente acción se le   enviará copia auténtica por conducto parte de la Secretaría General de esta   corporación.    

Octavo.-   COMPULSAR Y ENVIAR, por igual conducto, copias auténticas de los mismos   documentos mencionados en el punto anterior, al Procurador General de la Nación   y a la Contralora General de la República, para que, en el ámbito de sus   respectivas funciones, hagan cumplir lo ordenado en esta providencia y, si lo   encuentran atinente, inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales a que   hubiere lugar, por las medidas y obras que han debido y deban realizarse y no   hubieren sido ejecutadas apropiada y oportunamente en defensa del ambiente y de   la salud.    

Noveno.- LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] F. 1 cd. inicial.    

[2] Fs. 1 a 3 y 27 a 31 ib..    

[3] F. 3 ib..    

[4] F. 7 ib..    

[5] Fs. 11 a 13 ib..    

[6] F. 17 ib..    

[7] Fs. 16 a 26 ib..    

[9] F. 36 ib..    

[10] Fs. 40 y 41 ib..    

[11] Fs. 69 y 70 ib..    

[12] Fs. 71 y 78 ib..    

[13] Fs. 47 a 60 ib..    

[14] F. 49 ib..    

[15] Íd..    

[16] F. 142 ib..    

[17] Fs. 10 a 12 cd. Corte.    

[18] F. 39 ib..    

[19] F. 40 ib..    

[20] Fs. 48 a 52 ib..    

[21] F. 54 ib..    

[22] F. 56 ib..    

[23] F. 61 ib..    

[24] F. 63 ib..    

[25] F. 65 ib..    

[26] F. 68 ib..    

[27] Fs. 78 a 79 ib..    

[28] F. 79 ib..    

[29] F. 84 ib..    

[30] Fs. 103 a 267 ib..    

[31] Fs. 274 a 281 ib..    

[32] F. 275 ib..    

[33] Íd..    

[34] F. 287 ib..    

[35] F. 288 ib..    

[36] F. 294 ib..    

[37] Esos documentos aportados por la empresa demandada se hallan en un   cuaderno anexo (fs. 1 a 315).    

[38] Fs. 314 a 316 cd. Corte.    

[39] Fs. 332 a 336 ib..    

[40] F. 1 cd. anexo 1.    

[41] F. 2 ib..    

[42] Fs. 2 y 3 ib..    

[43] F. 3 ib..    

[44] Fs. 3 y 4 ib..    

[45] F. 4 ib..    

[46] Íd..    

[48] Fs. 5 ib..    

[49] F. 6 ib..    

[50] SU-1116 de octubre 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[51] La carta política ecuatoriana, de gran relevancia internacional al   respecto, dispone en su artículo 3° (numeral 3°) como deber primordial del   Estado, entre otros, “defender el patrimonio natural y cultural del país y   proteger el medio ambiente”. Además instituye “el derecho a vivir en un   ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley   establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y   libertades, para proteger el medio ambiente… El derecho a una calidad de vida   que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento   ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros   servicios sociales necesarios” (art. 23 numerales 6 y 20).    

Igualmente, el   artículo 32 anota que “para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la   conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar   y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley”.    

Dicha   Constitución también contiene una sección expresamente dedicada al ambiente,   donde dispone:    

“Art. 86.-   El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano   y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará   para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la   naturaleza.Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:    

1. La   preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la   biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.    

2. La   prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios   naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los   requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y   privadas.    

3. El   establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que   garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los   servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados   internacionales.    

Art. 87.-   La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para   establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan   a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones   u o misiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.    

Art. 88.-   Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar   previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será   debidamente informada. La ley garantizará su participación.    

Art. 89.-   El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes   objetivos: Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías   ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes.    

Establecer   estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas.    

Regular,   bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la   experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos   genéticamente modificados.    

Art. 90.-   Se prohíben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas,   biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de   residuos nucleares y desechos tóxicos.    

El Estado   normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias   que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el   medio ambiente.    

Art. 91.-   El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños   ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución.    

Tomará   medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias   ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia   científica de daño.    

Sin   perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona   natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la   ley para la protección del medio ambiente.”    

La   Constitución de la República Federativa de Brasil, Capítulo VI, Título III   (orden social), artículo 225, dispone (traducción libre):    

“Todos   tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común   del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder   Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las   generaciones presentes y futuras.    

1°. Para   asegurar la efectividad de este derecho, incumbe al poder público:    

I.   Preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y procurar el   tratamiento ecológico de las especies y ecosistemas; II. preservar la diversidad   y la integridad del patrimonio genético del país y fiscalizar a las entidades   dedicadas a la investigación y manipulación de material genético; III. definir   en todas las unidades de la Federación, espacios territoriales y sus componentes   para ser objeto de especial protección, permitiéndose la alteración y la   supresión solamente a través de ley, prohibiéndose cualquier uso que comprometa   la integridad de los elementos que justifican su protección; IV. exigir, en la   forma de la ley, para la instalación de obras o actividades potencialmente   causantes de degradación significativa del medio ambiente, un estudio previo del   impacto ambiental, al que se dará publicidad; V. controlar la producción, la   comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que supongan   riesgos para la vida, para la calidad de vida y para el medio ambiente; VI.   Promover la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y la   conciencia pública para la preservación del medio ambiente; VII. proteger la   fauna y la flora, prohibiéndose, en la forma de la ley, las prácticas que pongan   en riesgo su fusión ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a   los animales a la crueldad.    

2°. Los que   explotasen recursos minerales quedan obligados a reponer el medio ambiente   degradado, de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano público   competente, en la forma de la ley.    

3°. Las   conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los   infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y   administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado.    

4°. La   floresta Amazónica brasileña, la Mata Atlántica, la Sierra del Mar, el Pantanal   Matogrosense y la zona costera son patrimonio nacional, y su utilización se hará   en la forma de la ley, dentro de las condiciones que aseguren la preservación   del medio ambiente, incluyendo lo referente al uso de los recursos naturales.    

5°. Son   indisponibles las tierras desocupadas o las adquiridas por los Estados, a través   de acciones discriminatorias, necesarias para la protección de los ecosistemas   naturales.    

6°. Las   fábricas que operen con reactor nuclear deberán tener su localización definida   en ley federal, sin la cual no podrán instalarse.”    

[52] Cfr. T-092 de febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y   C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[53] En la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad de la   “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las   Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla   “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en   campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las   personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De   igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia   nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política,   económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   226 del Estatuto Supremo”.    

[54] Artículo 95.8 ibídem.    

[55] Artículos 79 y 80 ib..    

[56] El artículo 3° de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el   Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la   gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,   se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras   disposiciones”, dispone que por desarrollo sostenible ha de entenderse   “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la   vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables   en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las   generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias   necesidades”. Igualmente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y   el Desarrollo, el artículo 4° indica que “los seres humanos constituyen el   centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen   derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.   Además, en el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica, aprobado por Colombia   mediante Ley 164 de 1994, se precisó que “conscientes de que la conservación   y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia   crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra   naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el   acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos   recursos y tecnologías. Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la   utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de   amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad”.    

[57] El artículo 58 de la Constitución, antes y después del Acto Legislativo   1° de agosto 10 de 1999, dispone en su inciso 2° (no está en negrilla en su   texto original): “La propiedad es una función social que implica   obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”    

[58] C-431 de abril 12 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[59] Según la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU, puede definirse   como “un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en   peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias   necesidades”. Ver   http://www.cinu.org.mx/temas/des_sost.htm.    

Uno de los documentos que pretendió crear conciencia en la humanidad   sobre la problemática ambiental fue el “Informe de la Comisión Mundial sobre   Medio Ambiente y Desarrollo”, adoptado por la Asamblea General de las   Naciones Unidas en 1987, con la participación de 19 Estados, entre ellos   Colombia, donde se indicó: “A mediados del Siglo XX, vimos por primera vez   nuestro planeta desde el espacio. Los historiadores seguramente podrán   considerar que esta visión tuvo un impacto mayor en el pensamiento que el que   tuvo la revolución copernicana del siglo XVI. Desde el espacio, nosotros vemos   una pequeña y frágil esfera compuesta no por la actividad humana y las   construcciones en general, sino por un esquema de nubes, océanos, zonas verdes,   y suelos. La inhabilidad de la humanidad para coordinar sus actividades dentro   de tales esquemas está cambiando radicalmente los sistemas planetarios. Muchos   de estos cambios están acompañados de peligros que amenazan la vida. Esta nueva   realidad coincide con nuevos desarrollos positivos de este siglo. Desde el   espacio, nosotros vemos y estudiamos la tierra como un organismo cuya salud   depende de la salud de todos sus componentes.”    

[60] Art. 80 Const..    

[62] Art. 88 Const..    

[63] Arts. 11, 49 (incisos 1°, 2° y 5°), 67 (inciso 2°) y 330 (numeral 5°)   Const. , entre otros.    

[64] T-494 de octubre 20 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[65] T-219 de mayo 4 de 1994, M.P. Dr. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[66] El Decretó 948 de junio 5 de 1995, “por el cual se reglamentan   parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del   Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9   de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la   contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”, dispone:    

“Artículo 3º.- Tipos de Contaminantes del Aire. Son   contaminantes de primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el   nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o smog fotoquímico y sus   precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de   nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.    

Son contaminantes tóxicos de primer grado aquellos que   emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar   cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.”    

“Artículo 35.- En las operaciones de almacenamiento,   carga, descarga y transporte de carbón y otros materiales particulados a granel,   es obligatorio el uso de sistemas de humectación o de técnicas o medios   adecuados de apilamiento, absorción o cobertura de la carga, que eviten al   máximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.”    

“Artículo 37.- Sustancias de Emisión Controlada en   Fuentes Móviles Terrestres. Se prohíbe la descarga al aire, por parte de   cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las   normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO),   hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el   Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las circunstancias así lo   ameriten.”    

“Artículo 73.- Parágrafo 3º.- No requerirán permiso de   emisión atmosférica las quemas incidentales en campos de explotación de gas o   hidrocarburos, efectuadas para la atención de eventos o emergencias.”    

“Artículo 93.- Medidas para Atención de Episodios.    Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 979 de 2006. Cuando en virtud del   resultado de estudios técnicos de observación y seguimiento de la calidad del   aire en un área, se declare alguno de los niveles de Prevención, Alerta o   Emergencia, además de las otras medidas que fueren necesarias para restablecer   el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá, según las   circunstancias lo aconsejen, a la adopción de las siguientes:    

1. En el nivel de prevención:    

…   …   …    

d) Ejercer estricta vigilancia sobre las fuentes fijas   que más incidan en la elevación de los niveles de concentración de   contaminantes, tales como las que empleen carbón, fuel oil o crudo como   combustible, restringir la emisión de humos y su opacidad y reducir su tiempo   máximo de exposición.”    

“Artículo 95.- Obligación de Planes de Contingencia.   Sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros   casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen,   transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser   nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente,   deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema   de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal   capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones contaminantes   y reparación de daños, que deberá ser presentado a la Autoridad Ambiental   Competente para su aprobación.”    

[67] Cfr. T-203 de marzo 23 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[68] Los casos son tomados del sitio web:   http://www.ciel.org/Publications/Morellana_DDHH_Nov07.pdf.    

[69] Sentencia de noviembre 30 de 2004, aplicación N° 48939/99, párr. 71 &   89.    

[70] Ibídem, párr. 90 (traducción libre).    

[71] Párr. 93 ib..    

[72] Párr. 101 ib..    

[73] Párr. 109 ib..    

[74] Sentencia de noviembre 23 de 1994, aplicación   N° 16798/90.    

[75] Párrs. 47 y 53 ib..    

[76] Párr. 56 ib..    

[77] Párrs. 51 y 58 ib..    

[78] Sentencia de junio 9 de 2005, aplicación N° 55723/00.    

[79] Págs. 21 y 22 ib..    

[80] Pág. 22 ib..    

[81] Sentencia de noviembre 10 de 2004, aplicación N°   46117/99.    

[82] Párr. 121 ib..    

[84] Párr. 119 ib..    

[85] Sentencia de febrero 11 de 2011, aplicación N° 30499/03.    

[86]   http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=7013.    

[87] Comisión Africana, Comunicación N° 155-96   (2001), Social and Economic Rights Action Centre and the Centre for Economic and   Social Rights v. Nigeria.    

[88] Cabe resaltar que en el caso de las   Comunidades Ogoni, éstas no fueron consultadas acerca de las decisiones, ni   se beneficiaron materialmente de la explotación petrolera.    

[89] Párr. 59 ib..    

[90] Cfr., entre otras, T-500 de julio 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[91] Cfrt. Tecnologías y Contaminación de Atmósferas, para PYMES, Grupo de   Investigación en Láseres, Espectroscopía Molecular y Química Cuántica.   Universidad de Murcia. Consultado en:   http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm.    

[92] Es importante señalar que las variaciones en la norma para un   contaminante entre diferentes países dependen principalmente del enfoque usado   en el proceso de formulación y el modo en que se implementa la norma dentro de   la estrategia del manejo de la calidad del aire. Por ejemplo: “i) En algunos   países se incluyen las consideraciones económicas en el proceso de fijación de   normas mientras que en otros no; ii) En algunos países la ley fija plazos   específicos para el cumplimiento de las normas mientras que en otros, las normas   son objetivos para lograr a largo plazo sin fecha límite; iii) En algunos países   se revisan las normas periódicamente mientras que en otros no. Además,   dependiendo de la importancia del contaminante para el país, el proceso de   revisión de la norma para cierto contaminante puede tener mayor o menor   prioridad; iv) En algunos países las normas se han clasificado en primarias y   secundarias, mientras que en otros se han clasificado de acuerdo con otros   parámetros como, por ejemplo, la región en la cual se deben cumplir.”   (Tomado de:   http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm).    

[93] Ibídem.    

[94] Las guías de calidad del aire de la OMS relativas al material   particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre de 2005   señalan que “el aire limpio es un requisito básico de la salud y el bienestar   humanos. Sin embargo, su contaminación sigue representando una amenaza   importante para la salud en todo el mundo. Según una evaluación de la OMS de la   carga de enfermedad debida a la contaminación del aire, son más de dos millones   las muertes prematuras que se pueden atribuir cada año a los efectos de la   contaminación del aire en espacios abiertos urbanos y en espacios cerrados   (producida por la quema de combustibles sólidos). Más de la mitad de esta carga   de enfermedad recae en  las poblaciones de los países en desarrollo”.    

[95] Cfr.   http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm.    

[96] Guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado,   el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre, de 2005.    

[97] Los dos primeros gráficos “no se deben usar para concentraciones de   MP10 inferiores a 20 mg/m3 o superiores a 200 mg/m3 para un tiempo promedio de   exposición de 24 horas y para concentraciones de MP2,5 inferiores a 10 mg/m3 o   superiores a 100 mg/m3 para un tiempo promedio de exposición de 24 horas. Por   ejemplo, para una concentración de MP10 de 100 mg/m3 para un tiempo promedio de   muestreo de 24 horas la figura 2 indica que habrá un aumento en la mortalidad   diaria atribuida al MP del 7%.” (http://www.um.es/LEQ/Atmosferas/Ch-I-2/F1s0p1.htm).    

[98] Sobre los métodos de referencia puede obtenerse información detallada   en los documentos de la ISO en la página web   http://www.iso.ch/cate/1304020.html), y en los documentos sobre contaminantes   criterio tradicionales de la EPA (http://www.epa.gov/ttn/amtic/  pm.html).    

[99] Ibídem.    

[100] “Vehículos, motocicletas, trenes, aviones, barcos, etc., que   utilizan fuentes fósiles de energía.”    

[101] “Establecimientos industriales y termoeléctricas, principalmente.”    

[102] Las redes de calidad del aire son sistemas conformados por estaciones   permanentes de calidad del aire que cuentan con equipos de medición de   contaminantes en el aire.    

[103] Según se presente al interior de un recinto, o afuera.    

[104] Política de Prevención y Control de la Contaminación del Aire,   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 2010.    

[105] La elaboración de esta reglamentación contó con el apoyo del Instituto   de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y las autoridades   ambientales.    

[106] “El micrómetro o micra es la unidad de longitud equivalente a una   millonésima parte de un metro. Su símbolo científico es μm.”    

[107] Cfr. también C-988/04 (octubre 12), M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-071/03 (febrero 4), M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-073/95 (febrero 23),   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[108] F. 287 cd. Corte.    

[109] F. 294 ib..    

[110] F. 84 ib..    

[111] Fs. 78 a 79 ib..    

[112] Fs. 332 a 336 ib..    

[113] C-944 de octubre 1° de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: “… la   gran importancia que la Constitución de 1991 le confirió a los temas   ambientales, al punto de haber sido doctrinalmente catalogada como una   Constitución ecológica. A este respecto es pertinente recordar los siguientes   aspectos, contenidos en distintas cláusulas constitucionales: (1) la obligación   del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y   naturales de la Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a   cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49);   (3) la función ecológica, como un elemento inherente al concepto de función   social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la   eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las   normas sobre crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión   de la protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación   (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la   participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber   del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las   áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro   efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de planificar el   manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo   sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir los factores   de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protección de   los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibición   existente en relación con el ingreso al país de residuos nucleares y desechos   tóxicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relación con la defensa   del espacio público y su destinación al uso común (art. 82); (10) la procedencia   de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de   un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del   ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar   por la conservación de un ambiente sano (art. 95, num. 8°); (11) la función   congresual de reglamentar, mediante la expedición de leyes, la creación y   funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150, num. 7°); (12)   la perturbación del orden ecológico como razón que justifica la declaratoria del   estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art.   215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusión del tema   ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la   necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gestión pública   (art. 267, num. 3°) y en la obligación de que el Contralor General presente al   Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio   ambiente (art. 268, num. 7°); (15) la función asignada al Procurador General de   la Nación de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art.   277, num. 4°); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios   ubicados en zonas limítrofes adelanten, junto con sus entidades homólogas de los   países vecinos, programas de cooperación e integración dirigidos, entre otros   objetivos, a la preservación del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia   que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas,   temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2°); (18) la consideración de   las circunstancias ecológicas como criterio para la asignación de competencias   administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el régimen   especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los   recursos naturales del archipiélago (art. 310); (20) la competencia de los   concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la   preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (art.   313, num. 9°); (21) la asignación mediante ley de un porcentaje de los impuestos   municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y   conservación del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los   territorios indígenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la   preservación de los recursos naturales (art. 330, num. 1° y 5°); (23) la   creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la   cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservación del   ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art.   331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y   de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos   adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedición de   leyes, el alcance de la libertad económica, cuando así lo exija el interés   social, el ambiente y/o el patrimonio cultural de la Nación (art. 333); (26) la   posibilidad de que el Estado intervenga, por mandato de la ley, en la   explotación de los recursos naturales y el uso del suelo, así como en la   producción, distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios   públicos y privados, siendo la preservación de un ambiente sano uno de los   objetivos posibles de dicha intervención (art. 334); (27) la necesidad de   incluir las políticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan   Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340);   (28) el señalamiento de la preservación del ambiente como una de las posibles   destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); (29) la   inclusión del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de   la actividad del Estado (art. 366).”    

[114] De conformidad con la Guía Ambiental para evitar, corregir y compensar   los impactos ambientales, realizado por el Ministerio Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial en agosto de 2008, se indicó que el propósito de las   barreras vivas o artificiales es evitar: “i) alteración de la calidad   atmosférica por ruido y material particulado, ii) Alteración del paisaje; iii)   Alteración de la estabilidad del terreno; y iv) Cambios en la calidad de agua   por arrastre de sedimento”, donde igualmente se indicó que dichas barreras   difractoras “minimizan la afectación sobre la población aledaña al sitio de   las obras”.

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