T-163-13

Tutelas 2013

           T-163-13             

Sentencia T-163/13    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo    

(i) en un principio el derecho a la vivienda digna no   era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii)   para adquirir  el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un   derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y,  (iii)   en la actualidad,  esta Corte  ha afirmado que el derecho a la   vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo  determinante es su   traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido    

El derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento de unas   condiciones mínimas de habitabilidad, lo que supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con   seguridad, iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura necesaria   para la prestación de los servicios básicos y que le permita a la persona   desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones   mínimas de dignidad. Los Estados tienen la obligación de promover que todos los   ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus   necesidades humanas y, debe proteger especialmente a   los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno   y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las   madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir   una vivienda adecuada a sus necesidades, la población ubicada en zona de riesgo,   los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los niños.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones específicas del componente de   habitabilidad ante amenazas o deslizamientos u otros desastres naturales    

Una vivienda adecuada debe   ser habitable, en el sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y   de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes siempre que se vean   amenazados los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los   mismos. De otro lado, esta Corporación ha sido enfática en reiterar su doctrina   frente a la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a una   vivienda digna cuando se presentan fallas en el inmueble que afectan gravemente   las condiciones de habitabilidad del mismo y amenazan los derechos fundamentales   a la vida e integridad física de sus ocupantes, especialmente cuando los   demandantes no cuentan con recursos para proveerse otra solución de vivienda.      

RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES   MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas   donde se puedan presentar desastres    

i) las autoridades locales tienen obligaciones y   competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de   desastres, (ii) deben tener información actual y completa acerca de las zonas de   alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio,   (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento,   deben proceder a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación   de riesgo, (iv) deben  promover y apoyar programas o proyectos de vivienda   de interés social las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del   Sistema General de Participaciones o de otros recursos y, (v) el Legislador le   impuso a la administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a   la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre.    

DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA   SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia/DEBER DE SOLIDARIDAD   CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE    

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de   Derecho y, éste aunado a la estructura básica del ordenamiento constitucional   colombiano, le otorgan al Estado el deber de proporcionarle bienestar a todos   los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta y desarrolla en los principios   de dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general sobre   el particular. Lo anterior, tiene su fundamento en el Preámbulo y en el artículo   1° de la Constitución, con el establecimiento de parámetros fundamentales para   nuestra sociedad, que se desenvuelven como pauta de protección, en especial a   favor de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.   Concluyendo, (i) las personas damnificadas por un desastre natural son sujetos   de especial protección constitucional debido al estado de debilidad manifiesta   en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii) el Estado   tiene el deber de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como   consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la posición de garante   que tiene con todas las personas que habitan en el territorio nacional, (iii)   desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas   víctimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos   fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre   otros y, (iv) en lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible que   las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población   afectada, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que   aumente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran , sin excluir   a ninguna de las víctimas del desastre.    

DERECHOS DE DAMNIFICADOS DE OLA   INVERNAL-No pueden afectarse   por negligencia de la administración pública    

Se hace necesario aclarar que los   actores se encuentran en situación de debilidad manifiesta debido a su calidad   de damnificados, razón por la cual no tienen la obligación de soportar los   errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es   decir, que si dichas entidades no enviaron o enviaron de manera tardía los   listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es   responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la   obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es preciso otorgar la   ayuda a todas las familias afectadas por el suceso, no es dable otorgárselas a   una parte de ellas y a las otras no, ya que se le estaría vulnerando el derecho   a la igualdad de las demás familias que se encuentran en la mismas   circunstancias.    

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda humanitaria por ser   damnificados de ola invernal    

Referencia: expedientes 3.728.079, 3.728.096 y   3.728.097.    

Derechos Invocados: Vivienda digna, igualdad, dignidad   y debido proceso.    

Acciones de Tutela instauradas por: Clara Marina Zona   Gil en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Atención de   Desastres de la Presidencia de la República-Fondo de Prevención y Atención de   Emergencia-FOPAE-; Edgar Chila Sánchez en contra del  Fondo de Prevención y   Atención de Emergencia-FOPAE, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría   Distrital de Integración Social y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres; Jorge Luis Castellano Ardila en contra de la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Fondo   de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE-.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de marzo de  dos mil trece   (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei   Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por:   (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el   trámite de la acción de tutela formulada por Clara Marina Zona Gil en contra de   la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Atención de Desastres de la   Presidencia de la República-Fondo de Prevención y Atención de Emergencia-FOPAE-;   (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Edgar Chila Sánchez en contra del    Fondo de Prevención y Atención de Emergencia-FOPAE, la Alcaldía Mayor de Bogotá,   la Secretaría Distrital de Integración Social y la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres y; (iii) la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Luis   Castellano Ardila en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres de la Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención   de Emergencias-FOPAE-.    

Los expedientes T-3.728.079, T-3.728.096 y T-3.728.097   fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada   con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son   damnificados directos debido a los eventos hidrometereológicos de la segunda   temporada de lluvias, mediante auto del día doce (12) de diciembre de dos mil   doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce (12) de la Corte   Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE T- 3.728.079    

1.1.1.   Solicitud    

Clara Marina Zona Gil, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita se   ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la   Presidencia de la Republica y Fondo de Atención de Emergencias -FOPAE- inicie el   correspondiente trámite para la adjudicación de los apoyos económicos para   damnificados directos por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de   lluvias, conforme a las  normas de ley y al reglamento técnico, según los   hechos que a continuación son resumidos:    

1.1.2.    Hechos y argumentos de   derecho    

1.1.2.1.       Señala la accionante que en el   segundo semestre de 2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás   habitantes de las viviendas ubicadas en la localidad de Bosa en la ciudad de   Bogotá, resultaron afectados por la inundación de aguas negras provenientes del   Río Fucha   como consecuencia de las deficiencias hidráulicas del Río   Bogotá,  generándose con ello la pérdida de la infraestructura de su   vivienda y demás bienes inmuebles que hacían parte de esta.    

1.1.2.2.   Añade  que al afectarse la   vivienda, suspendieron todos los servicios públicos y las autoridades les   prohibieron a todos los habitantes del sector permanecer en ellas por factores   ambientales, de sanidad, e higiene, por tanto fueron inhabilitadas por colocar   en alto riesgo la vida de las personas.    

1.1.2.3.  Indica que la Secretaria de Integración Social y el   Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE-,  realizó un censo de   todos los predios afectados por la inundación, y dentro de los numerosos censos   que se llevaron a cabo por dicha entidad, el accionante fue censado con toda su   familia.    

1.1.2.4.  Expresa que el 10 de Diciembre de 2011, a través de los   medios masivos de comunicación, el Presidente de la Republica el Doctor Juan   Manuel Santos anunció la adjudicación de ayudas económicas por valor de $   1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos), para cada uno de los afectados.    

1.1.2.5.  Indica que antes del 23 de Diciembre de 2012, se   iniciaron las entregas de los apoyos económicos para damnificados de la ola   invernal segundo semestre.    

1.1.2.6.  Alude que el día 22 de Mayo varios afectados por la ola   invernal solicitaron la entrega de las ayudas económicas, debido a que la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo, entregó a otros afectados en igual de   condiciones las ayudas correspondientes.    

1.1.2.7.  Expone a su vez que si dichas entidades no enviaron los   listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es   responsabilidad de los damnificados por la ola invernal, puesto que se debe   otorgar la misma ayuda económica a las demás familias que se vieron afectadas   por el suceso, y no solo a algunas, como ya lo han hecho.    

1.1.2.8.   Manifiesta la accionante que las entidades encargadas   de hacer efectiva la entrega de estas ayudas económicas aducen que no cuentan   con suficiente presupuesto para efectuar el pago de éstas.    

1.1.2.9.  Con base en lo anterior, solicita la protección de sus   derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificado de la ola   invernal.    

1.1.3.   Traslado y contestación de   la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quince   Civil del Circuito,  mediante auto del día veintiséis (26) de Agosto de dos   mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al   representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-,   al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y   Desastres de la Presidencia de la Republica. De igual forma ordenó entregar a   los entes accionados copia del escrito de tutela para que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación remitiera un informe   detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa.    

1.1.3.1. El Doctor Christian Fernando Joaqui Tapia, en su   calidad de Representante Legal del Fondo de Atención de Emergencias de Bogotá   –FOPAE- , mediante oficio del 31 de agosto de 2012, contestó la acción de   tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto   señaló:    

“…Es cierto que el referido sector sufrió una   inundación el día 6 de Diciembre de 2011. En cuanto a las causas del mismo me   atengo a lo que se pruebe…    

“La vivienda del accionante… se encuentra en la base   oficial de registros de afectación, a causa de la inundación ocurrida en las   localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de Diciembre, lo cual se prueba con el   correspondiente certificado…    

No me consta que el actor haya perdido toda su vivienda   y bienes muebles, por lo que me atengo a lo que se encuentre probado en el   proceso”    

“Es cierto que el actor fue damnificado directo por las   inundaciones ocurridas en Bosa y Kennedy durante Diciembre de 2011…    

…El hecho se refiere a la ayuda económica ofrecida por   la Presidencia de la Republica, frente a los cual el FOPAE, no tuvo ninguna   injerencia y tampoco tiene responsabilidad, ya que dicho apoyo debe ser pagado   por el Fondo Nacional de Calamidades el cual es administrado únicamente por la   Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-   UNGRD-    

El FOPAE suministró a la UNGRD los registros de los   damnificados directos, dentro del cual se incluyó a Clara Zona Gil.    

…El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del   Distrito Capital –FOPAE- no se encuentra legitimado en la causa por activa   dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de   reconocer y entregar apoyo económico correspondiente a $ 1.500.000 ofrecido por   la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal   de Diciembre de 2011.    

… Se colige que los mencionados apoyos económicos   fueron establecidos por la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que el FOPAE no tiene injerencia alguna   en la distribución y entrega de estos apoyos, en el sentido que no posee ninguna   clase de competencia en la administración del Fondo Nacional de Calamidades…”    

En este orden de ideas, la obligación por parte del   FOPAE, limitada a suministrar a la UNGRD,  los registros de los   damnificados  directos,  fue cumplida al enviar el consolidado   definitivo, dentro del cual se incluyó a Clara Zona Gil, por lo que ostenta la   calidad de damnificado directo…”    

1.1.3.2. El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en ejercicio   de la delegación conferida por el Director General de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 30 de Agosto de 2012,   contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la   accionante, al respecto indicó:    

“…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del   año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en   diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho   fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad   se atiene a lo que al respecto resulte probado…    

…de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que el   nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de   damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene   que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales   vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones:    

…el otorgamiento del apoyo económico anunciado por el   señor Presidente de la República encontró concretización en la Resolución 074 de   2011, modificada por la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad, la   cual anexa. A través de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000   a todos los damnificados del País que cumplieran con las condiciones allí   señaladas, sin distingo de ninguna índole.    

Es también cierto que de acuerdo a la resolución   mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las   autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las   planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con las   condiciones allí señaladas…    

…No por el solo hecho de ser damnificado significa que   se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario   estar dentro de las condiciones establecidas por los actos administrativos que   regularon su reconocimiento y pago.    

Consultadas las bases (SIC) de datos que reposan en   esta entidad…, el nombre de la parte actora no aparece en el registro oficial   definitivo enviado a esta entidad por el FOPAE..    

Es verdad que a otros damnificados por el citado   fenómeno en las localidades de Kennedy y Bosa se les ha pagado el apoyo   económico a que se refiere la Resolución antes mencionada y ello obedeció a que   se trató de damnificados reportados oportunamente por el FOPAE como habilitados   para recibir el apoyo. Quienes no fueron reportados oportunamente no recibieron   apoyo, pero de ello no es responsable esta entidad. El hecho de que esta entidad   haya pagado el apoyo económico a quienes por cumplir los requisitos y   condiciones establecidos en la Resolución 074 de 2011 fueron reportados   oportunamente por el FOPAE como hábiles para tal fin no significa que ésta   entidad haya dado un tratamiento desigual a quienes no fueron incluidos en el   registro de habilitados para el fin indicado por la autoridad competente del   Distrito Capital y que por ello se vieron privados de la mencionada ayuda..    

1.1.4.   Decisiones Judiciales    

1.1.4.1.        Sentencia de Primera   Instancia – Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá    

En sentencia del siete (7) de Septiembre de dos mil   doce (2012), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo de   los derechos invocados por la tutelante, por considerar que no se verifica la   existencia de un perjuicio inminente que pueda adquirir el carácter de   irremediable y por ende, no puede utilizarse la tutela como mecanismo   transitorio. Además que como mecanismo residual no puede acudir a la vía de la   tutela, ya que la accionante tiene la posibilidad de acudir directamente a la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a interponer las   acciones respectivas contra la Resolución 074 de 2011, que estableció las   condiciones para acceder a la ayuda establecida.    

1.1.4.2.       Impugnación    

Inconforme con la decisión, la señora Clara Marina Zona   Gil, el 26 de Septiembre de 2012, impugnó el fallo proferido por el Juez   Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:    

“…Pese a lo consagrado en el artículo 13 de la carta   política, siendo el deber del Estado promover la igualdad real y efectiva   adoptando medidas a favor de los grupos marginados como es mi caso, el fallador   me castiga poniendo en mis manos la responsabilidad que solo los organismos de   atención tienen, ya que lo que ellos demandaron para recibir las ayudas   diligentemente lo cumplí, caso contrario el del FOPAE que dilato mi inclusión al   sistema para gozar de dichos beneficios y poder conjurar la situación a la que   me vi avocada…”    

Soy merecedora del subsidio al igual que las otras   familias que lo recibieron, estando ubicados en la misma urbanización y la misma   cuadra, sin existir ningún elemento de diferenciación, ya que las condiciones   que nos afectaron fueron las mismas…(Subrayado fuera del texto)    

En consecuencia, si se establecieron unos requisitos,   la condición que me permite acceder al subsidio de un MILLON QUINIENTOS MIL   PESOS, es ser víctima de la segunda ola invernal de 2011, los otros requisitos   son formalismos que no debí cumplir yo, sino la entidad que se designó para   hacer los censos, como es conocido…”    

1.1.4.3.       Sentencia de segunda   instancia- Tribunal Superior Sala Civil Bogotá.    

En sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos   mil doce (2012),  la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá confirmó   el fallo del a-quo, argumentando que no puede afirmarse la vulneración del   derecho de igualdad, en la medida que la Señora Clara Marina Zona Gil  no se   encontraba en las mismas condiciones jurídicas de las personas a quienes se les   reconoció el apoyo económico establecido mediante la Resolución Nº 074  de   2011, además la tutela no se planteó de manera oportuna, pues entre la fecha que   tuvo ocurrencia la emergencia invernal (6 de Diciembre de 2011), y la de   presentación de la acción de tutela (23 de Agosto), transcurrieron más de 8   meses sin que en el entretanto la accionante hubiere formulado protesta alguna,   circunstancia que se erige en un indicio en contra de la alegada causación de un   perjuicio irremediable.    

1.1.5.   Pruebas Documentales    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

        

1.1.5.1.   Fotocopia de la Cedula de   ciudadanía de la accionante Clara Marina Zona Gil (Folio 1, cuaderno No. 1).    

1.1.5.2.   Certificado de afectación   otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-   (Folios 2, cuaderno No. 1).    

1.1.5.3.   Consulta Censo Bosa y Kennedy-   Formulario de Emergencias (Folios 3, cuaderno No. 1).    

1.1.5.4.   Consulta estados de pago de   ayudas económicas  por parte del FOPAE (Folio 4, cuaderno No 1).    

1.1.5.5.   Respuesta solicitud    2012ER3566 interpuesta por la Administradora y Representante legal de la   Agrupación Alameda Santamonica Etapa V, por parte de la Subdirectora de   emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá la Doctora Margarita Córdoba, (Folio   5, cuaderno No. 1).    

1.1.5.6.   Contestación Derecho de   Petición ID-1396  por parte del Jefe Oficina Jurídica de la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-  Doctor Segundo Eliecer   Arguello Angulo (Folios 6-10 cuaderno No. 1).    

1.1.5.7.    Contestación Comunicación de   25 de Mayo de 2012, por parte del Jefe Oficina Jurídica de la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-  Doctor Segundo Eliecer   Arguello Angulo (Folio 11-13, cuaderno No. 1).    

1.1.5.8.   Contestación del derecho de   petición de fecha 24 de Abril de 2012 dirigido al Señor Presidente de la   Republica por parte del Jefe Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-  Doctor Segundo Eliecer Arguello   Angulo (Folio 14, cuaderno No. 1).    

1.1.5.9.   Acta de Cierre de Censo por   Emergencia Invernal (Folio 15, cuaderno No. 1).    

1.1.5.10.  Acta individual de Reparto   (Folio 20, cuaderno No. 1).    

1.1.5.11.  Informe Secretarial de la   Demanda recibida en reparto con fecha de 24 de Agosto de 2012. (Folio 21,   cuaderno No. 1).    

1.1.5.12.  Oficio Nº 2062 de Agosto 28 de   2012 dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   –UNGRD-, donde se notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 24,   cuaderno No. 1).    

1.1.5.13.  Oficio Nº 2065 de Agosto 28 de   2012 dirigido al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, donde se   notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 25, cuaderno No. 1).    

1.1.5.15.  Resolución 074 de 15 de   Diciembre de 2011. (Folio 27-28 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.16.  Resolución Nº 0888 de 2010.   (Folio 29, cuaderno No. 1).    

1.1.5.17.  Contestación de la acción de   tutela por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE (Folio   30- 35, cuaderno No. 1).    

1.1.5.18.  Tirilla Guía Servientrega de   fecha de 30 de Agosto de 2012 (Folio 36 cuaderno No. 1).    

1.1.5.19.  Entrega de base de datos de   damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de Bosa y   Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la   Prevención y Atención de Emergencias Doctor Guillermo Escobar Castro (Folio 37   cuaderno No. 1).    

1.1.5.20.  Segunda entrega de base de   datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de   Bosa y Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la   Prevención y Atención de Emergencias (Folio 38 cuaderno No. 1).    

1.1.5.21.  Acta reunión de fecha 16 de   Diciembre de 2011 sobre el proceso de pago del auxilio económico a los   damnificados (Folio 39 cuaderno No. 1).    

1.1.5.22.  Respuesta comunicación de fecha   28 de Febrero de 2012, por parte del Director del FOPAE (Folio 40 cuaderno No.   1).    

1.1.5.23.  Respuesta a la comunicación   2012EE2242 por parte del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez (Folio 41-43 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.24.  Circular dirigida a los   Gobernadores, Alcaldes, Entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional   para la Prevención y atención de Desastres, CREPAD Y CLOPAD, con el fin de la   asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda   temporada de lluvias, por parte del  Director de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez. (Folio 43-44   cuaderno, No. 1).    

1.1.5.25.  Resolución N° 074 de 2011   (Folio 45-46 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.26.  Resolución N° 002 de 2012   (Folio 47 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.27.  Acta de Posesión 0004, en la   cual posesionan al Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, como Jefe de Oficina   Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   (Folio 49 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.28.  Contestación de Acción de   tutela por parte del Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, como Jefe de   Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres. (Folio 50-55 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.29.  Fallo de Primera Instancia   proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de fecha 7 de Septiembre de   2012. (Folio 56-58 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.30.  Respuesta a la solicitud   2012ER3566 por parte de la subdirectora de emergencias (Folio 61 cuaderno, No.   1).    

1.1.5.31.  Acta de cierre de censo por   emergencia invernal (Folio 62 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.32.  Fotocopia de la Cédula de   Ciudadanía de la accionante Clara Zona Gil (Folio 63 cuaderno No. 1).    

1.1.5.33.  Formato diligenciado por la   accionante Clara Zona Gil del Sistema Distrital para la Prevención y Atención de   Emergencias –SOPAE- (Folio 64 cuaderno No. 1).    

1.1.5.35.  Derecho de petición interpuesto   por la Agrupación Residencial de Santa Mónica V Etapa, de fecha Abril 24 de   2012, dirigido a la Presidencia de la Republica y Departamento para la   Prosperidad Social. (Folio 66-67 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.36.  Derecho de petición interpuesto   por la Agrupación Residencial de Santa Mónica V Etapa, de fecha Abril 24 de   2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo del Desastre.   (Folio 68-70 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.37.  Contestación de derecho de   petición ID-1396 de fecha 31 de Marzo de 2012 por parte de la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD (Folio 71-75 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.38.  Contestación Derecho de   Petición de fecha Abril 24 de 2012 por parte de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD (Folio 76-78 cuaderno, No. 1).    

1.1.5.39.  Copia de los recortes de   noticias del Gobierno, mediante los cuales informa que destinó nuevos recursos   para atender a 19 mil familias afectadas por la temporada de lluvias. (Folio   79-81 cuaderno, No. 1).    

1.2.          EXPEDIENTE T- 3.728.096    

1.2.1.   Solicitud    

Edgar Chila Sánchez, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que   ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la dignidad humana. En   consecuencia, solicita se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres de la Presidencia de la Republica,  y el Fondo de Prevención y   Atención de Emergencias -FOPAE-  inicie el correspondiente trámite para la   adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos   hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en las localidades de   Bosa y Kennedy, conforme a las  normas de ley y al reglamento técnico,   según los hechos que a continuación son resumidos:    

1.2.2.   Hechos y argumentos de   derecho    

1.2.2.1.  Señala el accionante que el pasado 6 de Diciembre de   2011, debido a la ola invernal, el conjunto residencial donde reside, su   vivienda al igual que la de los demás habitantes de la localidad de Bosa en la   ciudad de Bogotá,  se vieron inundadas.    

1.2.2.2.  Expresa que como consecuencia de la emergencia invernal   el Presidente de la Republica el Doctor Juan Manuel Santos prometió el pago de   ayudas económicas por valor de $ 1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos),   para cada uno de los afectados.    

1.2.2.3.  Añade que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres, profirió la Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011, en donde   se ordenaba el pago de la suma de $ 1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos)   como apoyo económico para cada damnificado directo por los eventos   hidrometereológicos de la segunda temporada invernal de 2011.    

1.2.2.5.  Alude el accionante que fue censado por el FOPAE el día   11 de Diciembre de 2011, entidad que certificó que era damnificado conforme a lo   establecido por la Resolución Nº 074 del 15 de Diciembre de 2011, convirtiéndose   por ende en beneficiario del auxilio brindado.    

1.2.2.6.  Expone que a la fecha y no obstante de habérsele hecho   entrega de subsidios a diferentes habitantes del conjunto residencial Santa   Mónica I, a él no le han adjudicado, ni cancelado la ayuda prometida.    

1.2.3.  Traslado y contestación   de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 46 Civil   Municipal de Bogotá,  mediante auto del día veintitrés (23) de Agosto de   dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó mediante   oficio notificar: a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Fondo de Prevención y Atención   de Emergencias –FOPAE-, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo del   Desastre de la Presidencia de la Republica, y la Secretaría Distrital de   Integración Social –SDIS-.     

De igual forma ordenó entregar a los entes accionados   copia del escrito de tutela para que en el término de  dos (2) días   siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de   la demanda y ejerciera su derecho de defensa.    

1.2.3.1.   Mediante oficio del 27 de   Agosto de 2012, el Doctor Christian Fernando Joaqui Tapia, Represente legal del   Fondo De Atención de Emergencias de Bogotá –FOPAE- , contestó la acción de   tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto   señaló:    

“…Es cierto que la vivienda del accionante se ubica en   la Cra 98 B Nº 69-49 de la localidad de Bosa, y se encuentra en la base oficial   de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en las localidades   de Bosa y Kennedy el día 6 de Diciembre de 2011…    

…El hecho se refiere a la ayuda económica ofrecida por   la Presidencia de la Republica, frente a lo cual el FOPAE no tuvo ningún tipo de   injerencia, y tampoco tiene responsabilidad, ya que dicho apoyo debe ser pagado   por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo del Desastre –UNGRD.    

El Comité Distrital de Atención y Prevención de   Emergencias, del cual hace parte el FOPAE, considera que las 27.196 familias son   damnificadas directas en los términos establecidos en la Resolución 074 de 2011   expedida por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo del Desastre, dado que   presentaron algún tipo de afectación directa con la ocasión a las inundaciones   acaecidas en las localidades de Bosa y Kennedy    

El Señor Edgar Chila Sánchez, se encuentra incluido en   la lista de beneficiarios de la ayuda humanitaria de carácter pecuniaria    

Es cierto que el actor fue damnificado directo por las   inundaciones ocurridas en Bosa y Kennedy durante Diciembre de 2011…    

El FOPAE suministró a la UNGRD los registros de los   damnificados directos, dentro del cual se incluyó a Edgar Chila Sánchez    

…El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del   Distrito Capital –FOPAE- no se encuentra legitimado en la causa por activa   dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de   reconocer y entregar apoyo económico correspondiente a $ 1.500.000 ofrecido por   la Presidencia de la Republica para los damnificados por la emergencia invernal   de Diciembre de 2011.    

… Se colige que los mencionados apoyos económicos   fueron establecidos por la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que el FOPAE no tiene injerencia alguna   en la distribución y entrega de estos apoyos, en el sentido que no posee ninguna   clase de competencia en la administración del Fondo Nacional de Calamidades…    

En este orden de ideas, la obligación por parte del   FOPAE, limitada a suministrar a la UNGRD,  los registros de los   damnificados  directos,  fue cumplida al enviar el consolidado   definitivo, dentro del cual se incluyó a Edgar Chila Sánchez, por lo que ostenta   la calidad de damnificado directo…”    

1.2.3.2.  Posteriormente,   mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), el   Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, D.C, rechazó la acción de tutela por falta   de competencia funcional, toda vez que la demandada, Unidad Nacional para la   Gestión de Riesgos de Desastres es una persona jurídica del nivel   descentralizado del orden Nacional. En consecuencia, decreta la nulidad del auto   admisorio del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).    

1.2.3.3.       Realizado nuevamente el   reparto, este correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   despacho que mediante auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012),   inadmite la acción para que en el término de un día, contado a partir de la   notificación so pena de rechazo, la accionante informara bajo la gravedad de   juramento si había presentado otra acción constitucional respecto de los mismos   hechos y derechos.     

1.2.3.4.       Teniendo en cuenta lo anterior,   mediante oficio del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) la   accionante, por medio de apoderado, informó al despacho bajo la gravedad de   juramento que no había interpuesto acción alguna con base en los mismo hechos.    

1.2.3.5.       Posteriormente, mediante auto   del seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado 42 Civil del   Circuito, admite la presente acción y ordena vincular a la Secretaría Distrital   de Integración Social-SDIS- para efectos de salvaguardar los derechos   fundamentales invocados por el actor. De igual forma, oficia a la Alcaldía Mayor   de Bogotá, para que en el término de un día se pronuncie acerca de los hechos de   la demanda.     

1.2.3.6.       Mediante Oficio N° 3687 del 6   de Septiembre de 2012, la Doctora Jarlin Sulelly Díaz Gómez, en calidad de   Directora Territorial de la Secretaría Distrital de la Integración Social,   señaló:    

“En el asunto del grupo familiar integrado por el Señor   Edgar Chila Sánchez, La Secretaria Distrital de Integración Social, le hizo   entrega de un KIT  de aseo. Posteriormente fueron incluidos en el Registro   o censo de Afectados por la emergencia invernal de Diciembre de 2011, como   núcleo familiar Nº 26683, y no han sido excluidos del mismo.    

“Los demás auxilios tales como Subsidio de   Arrendamiento, auxilio de $1.500.000.00 (Un millón quinientos mil pesos), y   exoneración del pago del Impuesto Predial no corresponden a las funciones, ni a   la misionalidad de la Secretaría Distrital de Integración social”    

… La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social son las entidades del   orden nacional, competentes para las asignaciones de los apoyos fijados por el   Gobierno Nacional para la atención de emergencias, no así la Alcaldía Mayor de   Bogotá, ni la Secretaría de Integración Social”    

Frente a la situación particular y concreta del   accionante, la Secretaría Distrital de Integración Social, le entregó la ayuda   oportuna que brindó a los demás afectados que se encontraban en idéntica   situación fáctica por la emergencia invernal de Diciembre de 2011,   reconociéndole la ayuda o Bono alimentario que el propio accionante redimió,   hecho que desmorona cualquier cargo por supuesta violación de su derecho a    la igualdad.    

1.2.3.7.   Mediante Oficio N° 0628 del 17 de Agosto de 2012, el Doctor Segundo Eliecer   Arguello Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General   de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, indicó:    

“Tal como lo registraron los diferentes medios masivos   de información, con ocasión de la segunda temporada invernal del año pasado, el   Señor Presidente de la Republica anunció que otorgaría un apoyo económico   humanitario de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para las   familias damnificadas del citado fenómeno. Esta voluntad política del Gobierno   Nacional, en cabeza del Señor Presidente de la Republica tuvo concreción a   través de la resolución 074 de 201, modificada por la N° 002 de 2012…”    

De acuerdo con la resolución mencionada, especialmente   en sus artículos tercero y quinto correspondía a las autoridades locales,   concretamente al CLOPAD  de cada municipio diligenciar las planillas   incluyendo en ellas las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones   allí señaladas. La ayuda fue hasta de $1.500.000 para cada damnificado directo.   Para el caso del Distrito Capital, la consolidación y envío de la información de   los damnificados beneficiarios de los pagos correspondió al FOPAE.      

…Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, como   era denominado en la época de los hechos no cuenta con recursos ilimitados y por   ello debió establecer parámetros y requisitos en los actos administrativos que   reglamentaron el pago de esta ayuda, entre ellos un monto máximo, el que solo   fuera para damnificados directos , que el monto máximo solo fuera hasta un   millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y solo fuera para damnificados por   eventos hidrometeorológicos acaecidos entre el 1° de Septiembre de 2011 y el 10   de Diciembre de 2011…”    

… La nación dada la crudeza de la Segunda temporada   invernal de 2011, destinó cierta cantidad de recursos para los más vulnerables   del fenómeno, debiendo los respectivos municipios determinar quiénes eran los   destinatarios de tal ayuda, pero ello no significa que se tenga que hacer   extensiva a todos los que sufrieron algún daño y sin importar dentro de que   periodo    

…La condición de afectado por el fenómeno invernal   no significa que por ese hecho, se tuviera derecho a recibir el apoyo económico,   pues para ello es necesario que demuestre con los medios probatorios idóneos y   suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto administrativo   que estableció el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda humanitaria.    (Subrayado fuera del texto).    

Consultadas las bases (SIC) de datos que reposan en   esta entidad…, el nombre de la parte actora no aparece en el registro oficial   definitivo enviado a esta entidad por el FOPAE..    

Es verdad que a otros damnificados por el citado   fenómeno en las localidades de Kennedy y Bosa se les ha pagado el apoyo   económico a que se refiere la Resolución antes mencionada y ello obedeció a que   se trató de damnificados reportados oportunamente por el FOPAE como habilitados   para recibir el apoyo. Quienes no fueron reportados oportunamente no recibieron   apoyo, pero de ello no es responsable esta entidad. El hecho de que esta entidad   haya pagado el apoyo económico a quienes por cumplir los requisitos y   condiciones establecidos en la Resolución 074 de 2011 fueron reportados   oportunamente por el FOPAE como hábiles para tal fin no significa que ésta   entidad haya dado un tratamiento desigual a quienes no fueron incluidos en el   registro de habilitados para el fin indicado por la autoridad competente del   Distrito Capital y que por ello se vieron privados de la mencionada ayuda..    

Ahora bien, si la autoridad Municipal competente, no   incluyó al accionante en el registro de damnificados con derecho a recibir apoyo   económico es de presumir que ello obedeció a que este no se encontraba dentro de   las condiciones y requisitos establecidos por los actos administrativos que   reglamentaron su reconocimiento y pago para obtener una sentencia favorable a   sus pretensiones, deberá, en aplicación del principio procesal de necesidad de   la prueba, destruir con medios probatorios idóneos tal presunción, demostrando   que a pesar de estar dentro de las condiciones y requisitos de las resoluciones   074 de 2011 y 002 de 2012, no se incluyó en el registro de beneficiarios del   apoyo económico, en el juicio respectivo ante las autoridades competentes que no   es el Juez de Tutela  (Subrayado fuera del texto)”.    

1.2.4.       Decisiones Judiciales    

1.2.4.1.   Sentencia de primera   instancia- Juzgado Cuarenta y Dos      Civil del Circuito de Bogotá.    

1.2.4.2.       Impugnación    

Inconforme con la decisión, el actor por medio de   apoderado, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera   instancia con base en los siguientes argumentos:    

“…Las aseveraciones en contrario de las entidades   accionadas generan inseguridad Jurídica y amenazan los derechos fundamentales   expuestos en la acción de tutela, obsérvese que a otros damnificados (…)   incluidos en el consolidado, conforme se probó con los certificados de   damnificados expedidos por el FOPAE  y con la consulta de la pagina web de   la UNGRD, en donde consta que a las anteriores personas se les canceló el   auxilio prometido, lo que desconoce el derecho de la igualdad”    

“… Se está violando el derecho a la igualdad del   accionado pues éste se encuentra en una misma situación de hecho y de derecho   que otros afectados de la misma zona, a quienes la UNGRD ya les efectuó el pago   del auxilio prometido por el Gobierno Nacional, lo cual fue debidamente   analizado por el Juez de Primera instancia”    

1.2.4.3.       Sentencia de segunda   instancia- Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Mediante fallo del   veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirma el fallo del   a-quo, argumentando que la Acción de Tutela es improcedente por el principio de   inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable, ya que después de transcurridos   más de ocho meses desde el cese de la emergencia invernal, el tutelante pretende   recibir una ayuda humanitaria en dinero ($ 1.500.000), ofrecida por la   Presidencia de la Republica, la cual tenía como objeto la superación de la   referida inundación para las personas que se encontraban en estado de   vulnerabilidad, lo que resulta contrario al principio de inmediatez de la acción   de tutela, teniendo en cuenta que la emergencia ya hace varios meses fue   superada y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a   los derechos fundamentales del accionante, además que este no tiene ninguna   limitación física o mental que impida su subsistencia mínima.    

1.2.5.       Pruebas Documentales    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.2.5.1.       Fotocopia de la Cédula de   ciudadanía del accionante Edgar Chila Sánchez (Folio 2, cuaderno No. 1).    

1.2.5.2.   Certificado de afectación   otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-   (Folios 3, cuaderno No. 1).    

1.2.5.3.   Tirilla de Diligenciamiento de   los datos del afectado por la ola invernal dirigida al FOPAE (Folios 4, cuaderno   No. 1).    

1.2.5.4.   Certificado de afectación de   José Pulido, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de   Emergencias –FOPAE- (Folio 5, cuaderno No 1).    

1.2.5.5.   Consulta Plantilla de auxilio   económico para los damnificados de la segunda temporada de lluvias (Folio 6,   cuaderno No 1).    

1.2.5.6.   Certificado de afectación de   Jorge Ruiz Mora, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de   Emergencias –FOPAE- (Folio 7, cuaderno No 1).    

1.2.5.7.   Consulta Plantilla de auxilio   económico, donde se evidencia el pago de la ayuda al señor Jorge Ruiz Mora   (Folio 8, cuaderno No 1).    

1.2.5.8.   Certificado de afectación de   Pedro Rodríguez, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de   Emergencias –FOPAE- (Folio 9, cuaderno No 1).    

1.2.5.9.   Consulta Plantilla de auxilio   económico, donde se evidencia el pago de la ayuda al señor Pedro Rodríguez   (Folio 10, cuaderno No 1).    

1.2.5.10.  Certificado de afectación de   Luz Marina Luna, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de   Emergencias –FOPAE- (Folio 11, cuaderno No 1).    

1.2.5.11.  Consulta Plantilla de auxilio   económico, donde se evidencia el pago de la ayuda a la señora  Luz Marina   Luna (Folio 12, cuaderno No 1).    

1.2.5.12.  Certificado de afectación de   Flor Ángela Ureña, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de   Emergencias –FOPAE- (Folio 13, cuaderno No 1).    

1.2.5.13.  Consulta Plantilla de auxilio   económico, donde se evidencia el pago de la ayuda a la señora  Flor Ángela   Ureña (Folio 14, cuaderno No 1).    

1.2.5.14.  Oficio en el cual se admite la   tutela interpuesta por el accionante de fecha Agosto 23 de 2012 (Folio 23-24,   cuaderno No. 1).    

1.2.5.15.  Oficio Nº 2862 de Agosto 23 de   2012 dirigido al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, donde se   notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 26, cuaderno No. 1).    

1.2.5.16.  Oficio Nº 2863 de Agosto 23 de   2012 dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   –UNGRD-, donde se notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 27,   cuaderno No. 1).    

1.2.5.17.  Planilla para consignación   envíos certificados con franquicia (Folio 28, cuaderno No. 1).    

1.2.5.18.  Consulta estado de pago del   accionante por la condición de damnificado de la ola invernal. (Folio 36,   cuaderno No. 1).    

1.2.5.19.  Resolución Nº 0888 de 2010.   (Folio 37-38 cuaderno No. 1)    

1.2.5.20.  Resolución Nº 002 de 2012   (Folio 39 cuaderno No. 1)    

1.2.5.21.  Acta de posesión No 073 en la   cual fue nombrado en el cargo de Asesor Jurídico de la Dirección General del   Fondo de Prevención y Emergencias de Bogotá D.C al doctor Cristian Fernando   Joaqui Tapia. (Folio 40 cuaderno No. 1)    

1.2.5.22.  Resolución Nº 214 de 2012   (Folio 41 cuaderno No. 1)    

1.2.5.23.   Auto del Juzgado 46 Civil   Municipal por medio del cual rechaza la acción de tutela (Folio 42 cuaderno No.   1)    

1.2.5.24.  Auto de fecha Septiembre 6 de   2012  proveído por el Juzgado 46 Civil Municipal, por medio del cual admite   la acción de tutela. (Folio 49 cuaderno No. 1)    

1.2.5.25.  Oficios proveídos por el   Juzgado 46 Civil Municipal notificando al FOPAE, UNGRD y la Secretaria Distrital   de Integración Social de la admisión de la acción de tutela (Folio 49-55   cuaderno No. 1)    

1.2.5.26.  Planilla para consignación   envíos certificados con franquicia (Folio 56-57, cuaderno No. 1).    

1.2.5.27.  CD donde se adjunta la acción   de tutela (Folio 58, cuaderno No. 1). Censo de familias afectadas, información   del núcleo familiar del afectado (Folio 59-62 cuaderno No. 1).    

1.2.5.28.  Entrega de base de datos de   damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de Bosa y   Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la   Prevención y Atención de Emergencias Doctor Guillermo Escobar Castro (Folio 74   cuaderno No. 1).    

1.2.5.29.  Segunda entrega de base de   datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de   Bosa y Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la   Prevención y Atención de Emergencias (Folio 75 cuaderno No. 1).    

1.2.5.30.  Acta reunión de fecha 16 de   Diciembre de 2011 sobre el proceso de pago del auxilio económico a los   damnificados (Folio 76 cuaderno No. 1).    

1.2.5.31.  Respuesta comunicación de fecha   28 de Febrero de 2012, por parte del Director del FOPAE (Folio 77 cuaderno No.   1).    

1.2.5.32.  Respuesta a la comunicación   2012EE2242 por parte del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez (Folio 78-79, cuaderno No. 1).    

1.2.5.33.  Circular dirigida a los   Gobernadores, Alcaldes, Entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional   para la Prevención y atención de Desastres, CREPAD Y CLOPAD, con el fin de la   asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda   temporada de lluvias, por parte del  Director de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, el Doctor Carlos Iván Márquez. (Folio 80-81,   cuaderno No. 1).    

1.2.5.34.  Resolución N° 074 de 2011   (Folio 84 cuaderno No. 1).    

1.2.5.35.  Resolución N° 002 de 2012   (Folio 47 cuaderno No. 1)    

1.2.5.36.  Resolución N° 079 de 2012   (Folio 85 cuaderno No. 1).    

1.2.5.38.  Resolución N° 074 de 2011   (Folio 93-94 cuaderno No. 1).    

1.2.5.39.  Resolución N° 002 de 2012   (Folio 95 cuaderno No. 1)    

1.3.               EXPEDIENTE T- 3.728.097    

1.3.1.   Solicitud    

José Luis Castellano Ardila,  por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que   ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la dignidad humana. En   consecuencia, solicita se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres de la Presidencia de la Republica,  y el Fondo de Prevención y   Atención de Emergencias -FOPAE-  inicie el trámite correspondiente para la   adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos   Hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en las localidades de   Bosa y Kennedy, conforme a las  normas de ley y al reglamento técnico,   según los hechos que a continuación son resumidos:    

1.3.2.  Hechos y argumentos de   derecho    

1.3.2.1.  Señala el accionante que en el segundo semestre de   2011, debido a la ola invernal, él al igual que los demás habitantes de las   viviendas ubicadas en la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá, resultaron   afectados por la inundación de aguas negras provenientes del Río Fucha  y   como consecuencia de las deficiencias hidráulicas del Río Bogotá,    generándose con ello la pérdida de la infraestructura de su vivienda y demás   bienes inmuebles que hacían parte de esta.    

1.3.2.2.  Añade  que al afectarse la vivienda, suspendieron   todos los servicios públicos, y las autoridades les prohibieron a todos los   habitantes del sector,  permanecer en ellas por factores ambientales, de   sanidad, e higiene, por tanto fueron inhabilitadas por colocar en alto riesgo la   vida de las personas.    

1.3.2.3.  Indica que la Secretaria de Integración Social y el   Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE-,  realizó un censo de   todos los predios afectados por la inundación, y dentro de los numerosos censos   que se llevaron a cabo por dicha entidad, el accionante fue censado con toda su   familia.    

1.3.2.4.  Expresa que el 10 de Diciembre de 2011, a través de los   medios masivos de comunicación el Presidente de la Republica el Doctor Juan   Manuel Santos anuncio la adjudicación de ayudas económicas por valor de $   1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos), para cada uno de los afectados.    

1.3.2.5.  Indica que antes del 23 de Diciembre de 2011 se   iniciaban las entregas de los apoyos económicos para damnificados de la ola   invernal segundo semestre.    

1.3.2.6.  Alude que el día 22 de Mayo de 2012, varios afectados   por la ola invernal solicitaron la entrega de las ayudas económicas, debido a   que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, entregó a otros afectados en   igual de condiciones las ayudas correspondientes.    

1.3.2.7.  Expone a su vez que si dichas entidades no enviaron los   listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es   responsabilidad de los damnificados por la ola invernal, puesto que se debe   otorgar la misma ayuda económica a las demás familias que se vieron afectadas   por el suceso, y no solo a algunas, como ya lo han hecho.    

1.3.2.8.  Manifiesta el accionante que las entidades encargadas   de hacer efectiva la entrega de estas ayudas económicas aducen que no cuentan   con suficiente presupuesto para efectuar el pago de estas.    

1.3.2.9.  Con base en lo anterior, solicita la protección de sus   derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificado de la ola   invernal.    

1.3.3.   Traslado y contestación de   la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 23 Civil   del Circuito de Bogotá,  mediante auto del día diez (10) de Agosto de 2012,   resolvió admitir la acción de tutela y ordenó mediante oficio notificar: al   representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-,   al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y   Desastres de la Presidencia de la Republica.    

De igual forma ordenó entregar a los entes accionados   copia del escrito de tutela para que en el término de  dos (2) días   siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de   la demanda y ejerza su derecho de defensa.    

1.3.3.1.       Mediante oficio del 16 de Agosto de 2012, el Doctor   Christian Fernando Joaqui Tapia, en su calidad de Representante Legal del Fondo   De Atención de Emergencias de Bogotá –FOPAE- , contestó la acción de tutela, y   se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, al respecto señaló:    

“…Es cierto que el referido sector sufrió una   inundación el día 6 de Diciembre de 2011. En cuanto a las causas del mismo me   atengo a lo que se pruebe…    

No me consta que el actor haya perdido toda su vivienda   y bienes muebles, por lo que me atengo a lo que se encuentre probado en el   proceso    

Es cierto que el actor fue damnificado directo por las   inundaciones ocurridas en Bosa y Kennedy durante Diciembre de 2011…    

…El hecho se refiere a la ayuda económica ofrecida por   la Presidencia de la Republica, frente a los cual el FOPAE, no tuvo ninguna   injerencia y tampoco tiene responsabilidad, ya que dicho apoyo debe ser pagado   por el Fondo Nacional de Calamidades el cual es administrado únicamente por la   Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-   UNGRD-    

El FOPAE suministró a la UNGRD los registros de los   damnificados directos, dentro del cual se incluyó a José Luis Castellanos   Ardila.    

…El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del   Distrito Capital –FOPAE- no se encuentra legitimado en la causa por activa   dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de   reconocer y entregar apoyo económico correspondiente a $ 1.500.000 ofrecido por   la Presidencia de la Republica para los damnificados ´por la emergencia invernal   de Diciembre de 2011.    

… Se colige que los mencionados apoyos económicos   fueron establecidos por la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que el FOPAE no tiene injerencia alguna   en la distribución y entrega de estos apoyos, en el sentido que no posee ninguna   clase de competencia en la administración del Fondo Nacional de Calamidades…    

En este orden de ideas, la obligación por parte del   FOPAE, limitada a suministrar a la UNGRD,  los registros de los   damnificados  directos,  fue cumplida al enviar el consolidado   definitivo, dentro del cual se incluyó a José Luis Castellanos Ardila, por lo   que ostenta la calidad de damnificado directo…”    

1.3.3.2.   Mediante Oficio N° 0628 del 17 de Agosto de 2012, el Doctor Segundo Eliecer   Arguello Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General   de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, señaló:    

“Tal como lo registraron los diferentes medios masivos   de información, con ocasión de la segunda temporada invernal del año pasado, el   Señor Presidente de la Republica anunció que otorgaría un apoyo económico   humanitario de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para las   familias damnificadas del citado fenómeno. Esta voluntad política del Gobierno   Nacional, en cabeza del Señor Presidente de la Republica tuvo concreción a   través de la resolución 074 de 201, modificada por la N° 002 de 2012…”    

De acuerdo con la resolución mencionada, especialmente   en sus artículos tercero y quinto correspondía a las autoridades locales,   concretamente al CLOAPAD de cada municipio diligenciar las planillas incluyendo   en ellas las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí   señaladas. La ayuda fue hasta de $1.500.000 para cada damnificado directo. Para   el caso del Distrito Capital, la consolidación y envío de la información de los   damnificados beneficiarios de los pagos correspondió al FOPAE.     Durante el segundo semestre del año 2011, es de público conocimiento que se   presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el aumento de las riberas del Río   Fundación. Algunos habitantes resultaron afectados, pero no podemos determinar   quiénes resultaron afectados y quiénes damnificados.    

…Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, como   era denominado en la época de los hechos no cuenta con recursos ilimitados y por   ello debió establecer parámetros y requisitos en los actos administrativos que   reglamentaron el pago de esta ayuda, entre ellos un monto máximo, el que solo   fuera para damnificados directos , que el monto máximo solo fuera hasta un   millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y solo fuera para damnificados por   eventos Hidrometereológicos acaecidos entre el 1° de Septiembre de 2011 y el 10   de Diciembre de 2011…”    

… La nación dada la crudeza de la Segunda temporada   invernal de 2011, destinó cierta cantidad de recursos para los más vulnerables   del fenómeno, debiendo los respectivos municipios determinar quiénes eran los   destinatarios de tal ayuda, pero ello no significa que se tenga que hacer   extensiva a todos los que sufrieron algún daño y sin importar dentro de qué   periodo    

…La condición de afectado por el fenómeno invernal no   significa que por ese hecho, se tuviera derecho a recibir el apoyo económico,   pues para ello es necesario que demuestre con los medios probatorios idóneos y   suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto administrativo   que estableció el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda humanitaria.    

Consultadas las bases (SIC) de datos que reposan en   esta entidad…, el nombre de la parte actora no aparece en el registro oficial   definitivo enviado a esta entidad por el FOPAE..    

Es verdad que a otros damnificados por el citado   fenómeno en las localidades de Kennedy y Bosa se les ha pagado el apoyo   económico a que se refiere la Resolución antes mencionada y ello obedeció a que   se trató de damnificados reportados oportunamente por el FOPAE como habilitados   para recibir el apoyo. Quienes no fueron reportados oportunamente no recibieron   apoyo, pero de ello no es responsable esta entidad. El hecho de que esta entidad   haya pagado el apoyo económico a quienes por cumplir los requisitos y   condiciones establecidos en la Resolución 074 de 2011 fueron reportados   oportunamente por el FOPAE como hábiles para tal fin no significa que ésta   entidad haya dado un tratamiento desigual a quienes no fueron incluidos en el   registro de habilitados para el fin indicado por la autoridad competente del   Distrito Capital y que por ello se vieron privados de la mencionada ayuda..    

Ahora bien, si la autoridad Municipal competente, no   incluyó al accionante en el registro de damnificados con derecho a recibir apoyo   económico es de presumir que ello obedeció a que este no se encontraba dentro de   las condiciones y requisitos establecidos por los actos administrativos que   reglamentaron su reconocimiento y pago para obtener una sentencia favorable a   sus pretensiones, deberá, en aplicación del principio procesal de necesidad de   la prueba, destruir con medios probatorios idóneos tal presunción, demostrando   que a pesar de estar dentro de las condiciones y requisitos de las resoluciones   074 de 2011 y 002 de 2012, no se incluyó en el registro de beneficiarios del   apoyo económico, en el juicio respectivo ante las autoridades competentes que no   es el Juez de Tutela”    

1.3.4.    Decisiones Judiciales    

1.3.4.1.       Sentencia de Primera   Instancia –  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá    

En sentencia del Veintitrés (23) de Agosto de dos mil   doce (2012), Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo de   los derechos invocados por el tutelante, por considerar que de acuerdo a lo   indicado por la Unidad para la Gestión de Riesgos del Desastre de la Presidencia   de la Republica y lo visto dentro de la Resolución N° 074 de 2011 de dicha   entidad, además del carácter de damnificadas por el invierno, las personas que   pretendan acceder a la ayuda humanitaria ofrecida por dicho ente, deben cumplir   una serie de requisitos que no fueron demostrados en el plenario.    

 A su vez de la respuesta dada por el FOPAE al derecho   de petición incoado por el accionante, dentro del cual se le negó la inclusión   dentro del registro de personas para recibir la ayuda humanitaria referida,   debió interponer los recursos de ley en contra de ésta, o iniciar las acciones   ordinarias a que haya lugar.  De igual forma, indicó que al revisar la   pretensión de la tutela, se evidencia que la misma tiene como fundamento la   búsqueda de una satisfacción económica, circunstancia que confirma la   improcedencia de la acción.    

1.3.4.2.        Impugnación    

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el   fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los   siguientes argumentos:    

“…El Presidente de la Republica de Colombia Juan Manuel   Santos, el día 10 de Diciembre de 2011 en el PMU ubicado en la agrupación recreo   , reservado numero 4 donde hizo el anuncio de un ayuda por valor de $1.500.000   pesos a los afectados, el cual estaría a cargo de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastre, igualmente solicitó a las entidades encargadas   de realizar el censo a entregar el consolidado antes del 23 de Diciembre de   2011, auxilio que a la fecha no me han entregado. El estado inició su desembolso   desde el 16 de Diciembre de 2011, y el cual a la fecha está congelado”    

…”El auxilio del Gobierno de $ 1.500.000 la Gestión de   Riesgos de Desastres UNGRD frente a mi reconocimiento como afectado y giro de   este auxilio, a la fecha no se ha pronunciado, pese a que en varias   oportunidades lo he solicitado, ya que debido a la descoordinación entre las   entidades de orden distrital y nacional en las listas de los censos y en el   proceso de entrega, igualmente por la congelación de dicho auxilio no he sido   beneficiario a la fecha”.    

1.3.4.3.   Sentencia de Segunda   Instancia – Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

En sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos   mil doce (2012), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá confirma el fallo de instancia. Indica que el actor cuenta con otro   mecanismo para hacer valer sus derechos, además de que no se acreditó un   perjuicio irremediable. Añade que hay que tener en cuenta que al actor se le   proporcionó en el momento de la emergencia diferentes tipos de ayuda como lo son   : el auxilio de arriendo por la suma de 4442.000 por parte del FOPAE, ayuda   alimentaria por un valor de $131.800 por parte de Integración Social, el   hospital de la localidad desinfectó su predio el 17 de diciembre de 2011 y le   realizaron descuentos por 2 meses en servicios públicos como el de acueducto,   ayudas que fueron brindadas por diferentes entidades con el fin de que el actor   y su familia pudieran sobrellevar la situación que se presentó debido a la ola   invernal que afectó su vivienda.    

1.3.5.   Pruebas Documentales    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.3.5.1.   Fotocopia de la Cédula de   ciudadanía de la accionante José Luis Castellanos (Folio 1, cuaderno No. 1).    

1.3.5.2.   Copia del certificado de   afectación otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias   –FOPAE- (Folios 2, cuaderno No. 1).    

1.3.5.3.   Copia Tirilla de   Diligenciamiento de los datos del afectado por la ola invernal dirigida al FOPAE   (Folio 3, cuaderno No. 1).    

1.3.5.4.   Copia de la contestación de   derecho de petición ID-637 de fecha 22 de Mayo de 2012 por parte de la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en Mayo 30 de 2012 (Folios 4-7   cuaderno No. 1).    

1.3.5.5.   Copia del derecho de petición   interpuesto por la Agrupación Residencial Villas de Vizcaya Agrupación 7, de   fecha Mayo 22 de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   del Desastre. (Folios 10-12, cuaderno No. 1).    

1.3.5.6.   Copia del acta de posesión No   073 en la cual fue nombrado en el cargo de Asesor Jurídico de la Dirección   General del Fondo de Prevención y Emergencias de Bogotá D.C al Doctor Cristian   Fernando Joaquín Tapia. (Folio 28, cuaderno No. 1).    

1.3.5.7.   Copia de la Resolución N° 214   de 2012 por medio del cual hacen el nombramiento del asesor jurídico de la   Dirección General del Fondo de Prevención y Emergencias de Bogotá D.C (Folios   29, cuaderno No. 1).    

1.3.5.8.   Copia de la Resolución N° 074   de 2011 proferida por el Director General de la Unidad para la Gestión del   Riesgo de Desastres. (Folios 30-31, cuaderno No. 1).    

1.3.5.9.   Resolución 002 de 2012   proferida por el Director General del Fondo de Prevención y Emergencias de   Bogotá D.C (Folios 32, cuaderno No. 1).    

1.3.5.10.  Copia de la certificación de   afectación del accionante con ocasión a la inundación ocurrida en las   localidades de Bosa y Kennedy el 6 de Diciembre de 2012. (Folios 33, cuaderno   No. 1).    

1.3.5.11.  Copia del estado de pagos del   auxilio económico al afectado (Folios 34, cuaderno No. 1).    

1.3.5.12.  Copia de la consulta de la   planilla de auxilio económico para los damnificados de la segunda temporada de   lluvias, donde no se encuentran resultados con el número de cedula del   accionante. (Folios 43, cuaderno No. 1).    

1.3.5.13.  Copia de la entrega de la base   de datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de   Bosa y Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la   Prevención y Atención de Emergencias Doctor Guillermo Escobar Castro (Folio 44   cuaderno No. 1).    

1.3.5.14.  Copia de la segunda entrega de   base de datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias de la   localidad de Bosa y Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité   Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias (Folio 45 cuaderno No.   1).    

1.3.5.15.  Copia del Acta de Reunión de   fecha 16 de Diciembre de 2011, donde se otorga la información del proceso de   pago del auxilio económico,  y revisión y ajustes de la base de datos de   Beneficiarios de auxilios económicos (Folio 46, cuaderno No. 1).    

1.3.5.16.  Copia del adiado 28 de febrero   de 2012, dirigido al Doctor Carlos Iván Márquez, Director de la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres, donde se solicita una justificación   para la inclusión de 1.872 nuevos registros de familias damnificadas. (Folio 46,   cuaderno No. 1).    

1.3.5.17.  Copia de la respuesta a la   comunicación 2012EE2242 por parte del Director de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez. (Folio 48-49,   cuaderno No. 1).    

1.3.5.18.  Copia de la circular dirigida a   los Gobernadores, Alcaldes, Entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional   para la Prevención y atención de Desastres, CREPAD Y CLOPAD, con el fin de la   asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda   temporada de lluvias, por parte del  Director de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez. (Folio 50-51,   cuaderno No. 1).    

1.3.5.19.  Resolución N° 074 de 2011   (Folio 52-53 cuaderno No. 1).    

1.3.5.20.  Copia del Oficio del 26 de   Enero de 2011 dirigido a los Alcaldes Municipales por parte del Director de la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván   Márquez. (Folio 54-56, cuaderno No. 1).    

1.3.5.21.  Resolución N° 002 de 2012   (Folio 57, cuaderno No. 1).    

1.3.5.22.  Resolución 079 de 2012 (Folio   58, cuaderno No. 1).    

1.3.5.23.  Fotocopia de Cédula de   Ciudadanía del Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo (Folio 59, cuaderno No.   1).    

1.3.5.24.  Acta de Posesión 0004, en la   cual posesionan al Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, como Jefe de Oficina   Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.   (Folio 60 cuaderno, No. 1).    

1.3.5.25.  Estado de giros a damnificados   por la ola invernal, del Banco Agrario de Colombia (Folio 72-83, cuaderno No.   1).    

1.3.5.26.  Certificado de existencia y   representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A por parte de la   Superintendencia Financiera de Colombia. (Folio 84-86, cuaderno No. 1).    

1.3.5.27.  Constancia de Familias   Beneficiarias de la ayuda humanitaria otorgada  por el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social (Folio 103-178 cuaderno 1)    

1.3.5.28.  Escritura Pública N° 3843   otorgada por la Notaria Séptima del Circulo Notarial de Bogotá, otorgamiento de   poder general. (Folio 180- 181, cuaderno No 1)    

1.3.5.29.  Acta de Posesión 01 de 2011, de   la Doctora Lucy Acevedo como Jefe oficina asesora Jurídica del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social. (Folio 182, cuaderno No. 1).    

1.3.5.30.  Resolución N° 0001 de fecha 22   de Noviembre de 2011. (Folio 183, cuaderno No. 1)    

1.3.5.31.  Decreto 4628 de 2011, en el   cual se realiza el nombramiento del Director del Departamento administrativo   para la Prosperidad Social (Folio 184-185, cuaderno No. 1).    

1.3.5.33.  Fotocopia Certificado de   Afectación otorgado por el FOPAE (Folio 190, cuaderno N° 1)    

1.3.5.34.  Fotocopia de la Constancia de   la Tirilla entregada el día del censo (Folio 191, cuaderno N° 1)    

1.3.5.35.  Constancia de Reunión de    fecha Abril 16 de 2012 (Folio 192, cuaderno N° 1)    

1.3.5.36.  Copia del Oficio adiado 2 de   Mayo de 2012 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dirigido al Presidente del Fondo   Nacional de Calamidades Federico Rengifo sobre el apoyo económico a los   damnificados de Bosa y Kennedy. (Folio 193-195, cuaderno N° 1)    

1.3.5.37.  Copia del Acta de Reunión de   fecha 16 de Diciembre de 2011 sobre la información del proceso de pago del   auxilio económico, revisión ajustes de la base de datos de Beneficiarios de   Auxilios Económicos. (Folio 196, cuaderno N° 1)    

1.3.5.38.  Copia del Oficio de fecha de   Enero 16 de 2012 por la Contraloría de Bogotá dirigido al Doctor Gustavo Petro   sobre el pronunciamiento y seguimiento de la ola invernal (Folio 197-199,   cuaderno N° 1)    

1.3.5.39.  Informe de Caracol Radio sobre   la inclusión de más de once mil familias en los censos de damnificados por   inundaciones en Bogotá (Folio 200, cuaderno N° 1)    

1.3.5.40.  Copia del comunicado de fecha   Febrero 28 de 2012 dirigido al Director de la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez. (Folio 200, cuaderno N°   1)    

1.3.5.41.  Copia del derecho de petición   de fecha Mayo 22 de 2012 dirigido a la Unidad para la Gestión del Riesgo de   Desastres (Folio 203-205, cuaderno N° 1).    

1.3.5.42.  Certificación del Representante   Legal del Conjunto Villas de Vizcaya Agrupación 7, argumentando que no se han   adjudicado las ayudas humanitarias a todas las familias censadas (Folio 206   cuaderno 1).    

1.3.5.43.  Copia del derecho de Petición   de fecha Marzo 21 de 2012 dirigido al Doctor Juan Manuel Santos (Folio 207-208   cuaderno 1).    

1.3.5.44.   Copia del Comunicado de fecha   Marzo 1 de 2012 dirigido al Comité de Gestión Afectación Ola Invernal 2011   (Folio 209 cuaderno 1).    

2.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Corte es   competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones   fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en   el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la  Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la   acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, a   la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de los actores, los cuales han   sido vulnerados por las diferentes entidades accionadas, puesto que pese a que   fueron incluidos en el censo no se les han reconocido las ayudas que brindó el   gobierno a los damnificados de la segunda ola invernal 2011.    

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta   Sala examinará: primero, el alcance y contenido general del derecho a la   vivienda digna; Segundo, el deber social tanto del Estado como de la   sociedad frente a las víctimas de desastres naturales. Reiteración de   jurisprudencia y; Tercero, resolverá el caso concreto    

2.3.          EL DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA    

2.3.1.  Naturaleza Jurídica del   Derecho a la Vivienda Digna    

De conformidad con el Estado Social de Derecho como   modelo adoptado por la Constitución de 1991, que en su parte dogmática establece   una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran   los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas   que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los   ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza   del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no   pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren un desarrollo   progresivo.[1]    

Nuestro ordenamiento interno, en el artículo 51 de la   Constitución Política, reconoce el derecho constitucional fundamental a la   vivienda digna. Al respecto señala la disposición:    

“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”    

La interpretación de dicha disposición se ha visto   nutrida por las diferentes obligaciones internacionales que ha adquirido el   Estado Colombiano en materia de derechos económicos, sociales y culturales[2], las cuales   hacen parte del ordenamiento interno acorde con el bloque de constitucionalidad   contemplado en el artículo 93 de la Constitución Política[3].    

Es así como en el ordenamiento internacional, el   derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido por el Pacto   Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, en el numeral   primero del artículo 11, el cual dispone que:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la   importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento” (negrilla fuera de   texto original).    

Entre otros instrumentos internacionales que mencionan   el derecho a la vivienda digna, se encuentran: El párrafo 1 del artículo 25 de   la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e)   del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el   párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el   artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el   párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat:  Conferencia de las   Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8   de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la   Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores,   1961).    

En el ámbito interno, el derecho a la vivienda digna no   fue desde un principio reconocido por la jurisprudencia constitucional como un   derecho fundamental autónomo que pudiera ser exigido a través de la acción de   tutela, debido a que éste se encuentra dentro del rango de los denominados “Derechos   económicos, sociales y culturales”, los cuales se caracterizan por su   contenido principalmente prestacional. La Corte afirmaba que aunque la garantía   de estos derechos está en cabeza del Estado, por su carácter principalmente   prestacional, no podían ser garantizados de forma inmediata, sino que requerían   de un desarrollo legal previo que garantizara su eficacia.    

            

Esta postura fue adoptada por la Corte Constitucional   en sus primeros pronunciamientos, como es el caso de las sentencias T- 495 de   1995, MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 258 de 1997, MP, Dr. Carlos Gaviria   Díaz.[4]    

Sin embargo, la posición de la Corte ha ido cambiando   paulatinamente; posteriormente se manifestó que pese al contenido principalmente   prestacional que tiene el derecho a la vivienda digna, éste podía   excepcionalmente ser objeto de protección a través de la acción de tutela, por   ejemplo en los casos en los que su desconocimiento directo o indirecto implica   la vulneración o la amenaza de derechos, respecto de los cuales existe consenso   de su naturaleza fundamental, como la vida, la dignidad, la integridad física,   la igualdad, el debido proceso, entre otros[5].    

De igual manera, la Corte Constitucional señaló que era   procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna   cuando se evidenciaba una afectación directa del mínimo vital tanto en el   demandante como en su familia, especialmente cuando se trataba de personas que   se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[6], pues el derecho a la   vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano[7]. Lo anterior   fue sostenido por esta Corporación por ejemplo en la Sentencia T- 203 de 1999.[8]    

Recientemente esta Corporación ha desarrollado un criterio más por el   cual la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta   exigible a través de la acción de tutela. Se trata de la concepción de los   derechos sociales como derechos fundamentales en forma autónoma. En este   orden de ideas, la Corte ha afirmado que el carácter principalmente programático   de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogación   presupuestaria, no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental. Al   respecto ha manifestado:    

“…todos los derechos   constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos,   económicos, sociales, culturales, de medio ambiente – poseen un matiz   prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos,   ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.   Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales,   no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos   internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar   esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde   una perspectiva histórica”.[9]    

En lo concerniente al   desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del   derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su   contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impida su   reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en   numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta   prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y   políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional[10].    

La Corte ha afirmado que lo determinante es que el derecho se pueda   traducir en una prerrogativa subjetiva y que esté dirigido a la realización de   la dignidad humana.    

Por   ejemplo, en el caso del derecho a la salud[11], en un principio la   jurisprudencia constitucional no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por   la cual se sirvió de medios argumentativos como el factor de conexidad y el de   la transmutación. Hoy en día la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma   del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía   normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha   permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias   judiciales.    

En resumen, (i) en un principio el derecho a la   vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente   prestacional, (ii) para adquirir  el rango de fundamental, debía estar en   conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital   y,  (iii) en la actualidad,  esta Corte  ha afirmado que el   derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y   lo  determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación   directa con la dignidad humana.    

2.3.2.  Contenido del derecho a   la vivienda digna.    

La noción de vivienda digna implica contar    con un espacio propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollar sus   actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad,   para así poder desarrollar su proyecto de vida[12].   Este concepto fue reiterado por esta Corporación en la sentencia T- 238A de 2011[13];   al respecto, en esa ocasión esta Corte señaló:    

“La jurisprudencia constitucional ha entendido que el   derecho a la vivienda implica contar de un espacio físico privado propio o   ajeno, que les permitan a las personas, por un lado, protegerse de los rigores   del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y   familiares en un ambiente de intimidad, con unas mínimas condiciones de dignidad   y que permita satisfacer su proyecto de vida. De manera concreta, debe señalarse   que la inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una vivienda   puede configurar, si así lo determinan las circunstancias del caso concreto, que   el inmueble no cumpla con los requerimientos mínimos de habitabilidad y, por   tanto, significando la exposición de sus habitantes a un riesgo extraordinario   que compromete su  derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a   la vida y a la integridad personal y, por lo tanto,  requiere la   intervención del juez de tutela.”    

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   de las Naciones Unidas[14],   en la Observación General No. 4,  manifiesta que para que una vivienda   pueda considerarse adecuada en los términos del Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), es necesario lo siguiente:    

“7.    En opinión del Comité, el derecho   a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo   equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un   tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.    Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad   en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones.  En   primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros   derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al   Pacto.  Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la   que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término   “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas   consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe   garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos   económicos.  En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del   artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda   adecuada.  Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  “el   concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde   poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,  iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada  y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,   todo ello a un costo razonable.” (Negrilla Fuera del texto)    

De lo anterior se puede concluir que a la luz de la   Observación General No. 4 del Comité del Pacto[15],   el derecho a una vivienda adecuada es fundamental para el ejercicio de todos los   derechos económicos, sociales y culturales. Además, en su opinión, este derecho   no se puede limitar a garantizar a las personas un techo o un lugar cubierto   donde puedan habitar, sino que debe ser interpretado mucho más allá de una   simple comodidad. Para el Comité implica “el   derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”, y en ese orden de ideas, el concepto de “vivienda” debe ir   atado al de adecuación, es decir, disponer de un lugar donde poderse resguardar,   que permita un espacio con una seguridad, una iluminación y una ventilación   adecuadas, acordes con una infraestructura necesaria para los servicios básicos,   y todo ello a un precio razonable[16].    

Ahora bien, para efectos del caso concreto, es   necesario resaltar el alcance de los siguientes contenidos de la vivienda   adecuada: i) la seguridad jurídica de la tenencia, según el cual todas las personas deben gozar de cierto   grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el   desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, ii) la habitabilidad,   la cual implica que una vivienda adecuada debe ser “habitable” en el sentido de   poder ofrecer “el espacio adecuado a sus ocupantes   y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad”[17] y la garantía de la seguridad física de los ocupantes, y   iii) la asequibilidad, que se relaciona con la capacidad de acceder a una   vivienda adecuada, que satisfaga sus necesidades primarias, y con la obligación   de los Estados tienen la obligación de proteger especialmente a los grupos   poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y   sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Dentro de estos   grupos vulnerables, el Comité resalta a las víctimas de desastres naturales y a   las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres.    

Acorde con los criterios expuestos en la Observación   General, los estados tienen la obligación internacional de apoyar el derecho de   todos los ciudadanos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con   sus necesidades humanas.    

En resumen, el derecho a la vivienda digna requiere   para su perfeccionamiento de unas condiciones mínimas de habitabilidad, lo que   supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar   y que cuente con seguridad, iluminación y ventilación adecuada[18], con la   infraestructura necesaria para la prestación de los servicios básicos y que le   permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares   en unas condiciones mínimas de dignidad. Los Estados tienen la obligación de   promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y   dignidad, acorde con sus necesidades humanas y, debe   proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna   desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir   una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos   suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la población   ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la   tercera edad y los niños.    

2.3.3.            Obligaciones específicas del componente de habitabilidad del derecho a la   vivienda digna.    

En la Observación General No. 4 del Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales, la   habitabilidad es definida en los siguientes términos:    

“Una vivienda adecuada   debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes   y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta   a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la   Vivienda preparados por la OMS (…).[19]”    

De acuerdo con esta   definición, la sentencia T-473 de 2008[20] identificó dos   características implícitas y esenciales del componente de habitabilidad, las   cuales son “(i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de   la seguridad física de los ocupantes”. Igualmente, señaló que esta dimensión   del derecho a la vivienda digna “no es la única que se refiere o remite,   directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que   se materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto, terminan por asegurar   que a través de una forma particular de refugio será posible ejercer los demás   derechos y atribuciones fundamentales”[21]    

En virtud del derecho a la   vivienda digna y otros derechos como la vida y la integridad personal, la   jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de proteger por   vía de tutela el derecho a la vivienda digna en relación con el factor de   habitabilidad ante amenazas de deslizamiento u otros desastres naturales, como puede vislumbrarse   en los siguientes pronunciamientos:     

En la sentencia T-079 de   2008[22], esta Corporación abordó el caso   de una madre cabeza de familia que se vio desprovista de su vivienda cuando ésta   fue demolida por la administración municipal por encontrarse en una zona de alto   riesgo.  En razón a esto, solicitó por medio de acción de tutela la   protección de su derecho fundamental  a la vivienda digna y la reubicación   en una vivienda que no se encontrara en sectores susceptibles de inundaciones.   En esta ocasión, la Corte determinó que la accionante se encontraba en una   situación de especial protección por parte del Estado, ya que contaba con 62   años, era madre cabeza de familia, analfabeta y de escasos recursos. Igualmente,   comprobó la titularidad de la vivienda en cabeza de la tutelante y la   vulneración a su derecho fundamental por parte del municipio accionado, por lo   cual, ordenó que en un término no mayor a 48 horas, la reubicara en una vivienda   de interés social equivalente a la habitada por ella antes de la demolición.    

Posteriormente, en la   sentencia T-585 de 2008[23], la Corte tuvo la oportunidad de   estudiar  un caso de una mujer que debido al concepto técnico emitido por   el Fondo de Atención y Prevención de Emergencias, el sector donde se encontraba   ubicada su vivienda fue declarado de alto riesgo no mitigable por remoción de   masa, con el agravante de que al momento de realizar el censo, quedó por fuera   del mismo, puesto que el inmueble lo adquirió posteriormente por compraventa. En   esa oportunidad, al estudiar el caso concreto, esta Corporación encontró que  “excluir al ciudadano de los beneficios   pretendidos por el hecho de no habitar el predio en la fecha del censo   constituye una conducta a todas luces inconstitucional en el caso concreto pues   se deriva de la interpretación desarticulada de las normas en la materia que,   como antes señaló, no prevén que el actor estuviera obligado a habitar el predio   con antelación a la declaratoria de alto riesgo para acceder al programa de   reasentamientos.” En consecuencia, concedió la protección del derecho   a la vivienda digna de la accionante y ordenó que en un término no superior a 48   horas, fuera incluida dentro del censo creado para determinar quiénes son los   beneficiarios del subsidio de vivienda familiar.    

En la sentencia T-036 de   2010[24], se estudió el caso de una señora   que junto con sus hijos habitaba una vivienda al lado de un puente sin   canalizar, en el cual se formaban peligrosas avalanchas de lodo cuando llovía.   La accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la vivienda digna   y, por tanto, la reubicación en otro sector que fuera apto para vivienda. La   Corte Constitucional manifestó que debido a los escasos recursos económicos de   la tutelante y su familia y a que efectivamente se encontraban en situación de   riesgo, eran personas que se encontraban en situación de debilidad   manifiesta, razón por la cual ordenó a la alcaldía municipal, como parte   accionada, que en un término máximo de 48 horas, los ubicara en un albergue   transitorio mientras se lograba reubicarlos en una vivienda digna en un término   no mayor a 6 meses.    

Así mismo, en la sentencia   T-191 de 2011[25],  esta Corporación abordó la acción de tutela interpuesta por varias   mujeres que desde hace más de 20 años vivían   en un inmueble ubicado en el Barrio Vista Hermosa en la ciudad de Cali, el cual   con el transcurrir del tiempo fue sufriendo agrietamientos y hundimientos en las   paredes y muros, lo que puso en situación de peligro la vida e integridad de las   personas que lo habitaban. La situación empeoró con ocasión de las  fuertes   lluvias, ya que el muro de contención que aseguraba el terreno donde se   encontraba ubicada la casa, se destruyó y las gradas que permitían el acceso a   la vivienda desaparecieron.  Además, el patio y el jardín quedaron   sepultados por un derrumbamiento de tierra, dejando la vivienda en el aire y más   insegura. En esta ocasión, a pesar de ser un hecho superado, la Corte resolvió   reiterar su doctrina frente a la procedencia de la acción de tutela para amparar   el derecho a una vivienda digna cuando se presentan fallas en el inmueble que   afectan gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo y amenazan    los derechos fundamentales a la vida e integridad física de sus ocupantes.     

Para finalizar, en la Sentencia T- 702 de 2011[26], esta Corte,   abordó un caso similar al que es objeto de estudio en esta ocasión, un señor que   junto con su esposa y sus tres hijos menores de 18 años, habitaba una vivienda   ubicada en un corregimiento del municipio de Taminango, Nariño, la cual estaba a   punto de sufrir un daño severo debido a las fuertes   lluvias, que afectaban la región. La petición iba encaminada   específicamente a lograr por vía de tutela, un pronunciamiento por parte de la   autoridad municipal respecto a las mejoras que debían realizar en la vivienda,   puesto que esta se había visto afectada con el deslizamiento de tierra, lo cual   ponía en peligro la vida del peticionario y la de su familia. En esa   oportunidad, esta Corporación indicó que los municipios no solo tienen la obligación de velar por que las viviendas no se   ubiquen en zonas de alto riesgo, sino también por que estas sean habitables. Por   lo anterior, amparó los derechos fundamentales del peticionario y, en   consecuencia, ordenó al alcalde municipal   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara las gestiones   necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en la   vivienda del actor, con la finalidad de determinar si la zona era considerada o   no de alto riesgo. Además, dictaminó que    independientemente del grado de riesgo que arrojara el dictamen, debía incluir   al actor en el programa de reasentamientos que adelantara el municipio, esto con   la finalidad de garantizar el derecho a la vida de sus ocupantes.    

En resumen, una vivienda adecuada debe ser habitable, en el   sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del   frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la   salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar   también la seguridad física de los ocupantes siempre que se vean amenazados los derechos fundamentales a la vida e   integridad física de los mismos. De otro lado, esta Corporación ha sido enfática   en reiterar su doctrina frente a la procedencia de la acción de tutela para   amparar el derecho a una vivienda digna cuando se presentan fallas en el   inmueble que afectan gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo y   amenazan los derechos fundamentales a la vida e integridad física de sus   ocupantes, especialmente cuando los demandantes no cuentan con recursos para   proveerse otra solución de vivienda.      

2.3.4.    Las obligaciones de las   autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de   desastres.    

A nivel interno, la obligación que tiene el Estado de velar porque cada persona tenga un lugar que le   permita desarrollar sus actividades personales y familiares en unas   condiciones mínimas de dignidad, se concentra en gran parte en cabeza de las   administraciones locales.    

En efecto, la normativa interna estableció ciertas   responsabilidades en cabeza de las autoridades locales, como a continuación se   analiza.     

El artículo 56 de la Ley 9ª de 1989[27], modificado por el   artículo 5 de la Ley 3ª de 1991[28],   atribuyó a los Alcaldes Municipales la obligación de realizar un censo sobre las   zonas de alto riego de deslizamiento, y una vez obtenida esta información, les   ordena proceder a la reubicación de las personas que se encuentren “en sitios   anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra   forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”.    

La norma en mención igualmente faculta a los alcaldes a   realizar desalojos cuando las condiciones de seguridad física así lo requieran.   De tal suerte, los alcaldes tienen la obligación de: (i) tener una información   actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes    que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de   reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas   donde se ponga en riesgo sus derechos por la condiciones del terreno[29].   Adicionalmente, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en   peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la   evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del   Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados   encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que  antes   disfrutaban”[30].    

Luego en 1997, se promulgó la Ley 388 “Por la cual se modifica   la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.    

Esta ley fue expedida con el objeto de asegurar que los   recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional para la   vivienda de interés social, se dirijan prioritariamente a atender la población   más pobre del país[31], así como garantizar, entre otros, el derecho fundamental a la   vivienda digna y velar por la prevención de desastres. La ley en mención le   reiteró a la administración municipal la obligación de tener una información   actual y completa acerca de las zonas de riesgo de su municipio. En   efecto, el artículo 8 de la norma en estudio establece:    

“La función pública del ordenamiento del   territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las   entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y   a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el   ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son   acciones urbanísticas, entre otras:    

[…] 5. Determinar las zonas no urbanizables que   presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas   naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la   vivienda.    

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción   de viviendas de interés social.    

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y   control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de   conservación y recuperación paisajística.    

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de   las infraestructuras urbanas.    

14. Todas las demás que fueren congruentes con los   objetivos del ordenamiento del territorio.    

PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar   contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los   instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la   presente ley […]”.    

En desarrollo de lo anterior, la Ley 715 de   2001, en su artículo 76, especificó las obligaciones de la administración   municipal en lo concerniente a la reubicación de la población que se encuentra   ubicada en zona de riesgo. Al respecto, la mencionada ley estableció:    

“Además de las establecidas en la   Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o   indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u   otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal   y en especial ejercer las siguientes competencias:    

76.2. En   materia de vivienda    

76.2.1. Participar en el Sistema Nacional   de Vivienda de Interés Social.    

76.2.2. Promover y apoyar programas o   proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto,   de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe   disponibilidad de recursos para ello.    

76.9. En   prevención y atención de desastres:    

Los municipios con la cofinanciación de la   Nación y los departamentos podrán:    

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en   su jurisdicción.    

76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y   rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.    

76.11. Atención   a grupos vulnerables:    

Podrán establecer programas de apoyo   integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil, ancianos,   desplazados o madres cabeza de hogar. (Negrilla y subrayado fuera del texto)”.    

En síntesis, (i) las autoridades locales tienen   obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención   y atención de desastres, (ii) deben tener información actual y completa acerca   de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en   su municipio, (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de   deslizamiento, deben proceder a la reubicación de esas personas que se   encuentran en situación de riesgo, (iv) deben  promover y apoyar programas   o proyectos de vivienda de interés social las cuales pueden ser financiadas con   recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos y,   (v) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención   y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda   presentar un desastre.[32]    

2.4.          DEBER SOCIAL DEL ESTADO Y DE   LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS DE DESASTRES NATURALES. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA.    

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de   Derecho y, éste aunado a la estructura básica del ordenamiento constitucional   colombiano, le otorgan al Estado el deber de proporcionarle bienestar a todos   los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta y desarrolla en los principios   de dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general sobre   el particular.    

Lo anterior, tiene su fundamento en el Preámbulo y en   el artículo 1° de la Constitución[33],   con el establecimiento de parámetros fundamentales para nuestra sociedad, que se   desenvuelven como pauta de protección, en especial a favor de las personas que   se encuentren en estado de debilidad manifiesta.    

Por otro lado, dentro de los fines esenciales del   Estado se encuentran entre otros el de “garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política”   (Art. 2° inciso 1º), de manera que  así es reconocido y protegido el   derecho a la vida, en el máximo nivel y, para el caso objeto de estudio, el   derecho a la vivienda digna, frente al cual el Art. 51 de nuestra Carta señala “   que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo…”.    

En consecuencia, esta Corte, con respecto al derecho a   la vivienda digna de aquellas personas consideradas como damnificadas, en   sentencias como la T-  1125 de 2003[34]  ha manifestado:    

“La situación de   desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un   desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar   donde refugiarse ante la emergencia, es una cuestión de humanidad que debe ser   afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el   Estado. (Negrilla fuera del texto)…    

[…]    

En materia de atención y prevención de desastres, la   especial atención constitucional se brinda para la protección de la población   afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en   esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la   subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio general de solidaridad impide que   la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible   ante la situación de desamparo o de extrema necesidad en que éstas se   encuentren.    

En esta   medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento   de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la   cooperación social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes sociales de   apoyo, atención, protección y promoción de las poblaciones en condiciones de   vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar   ciertas cargas públicas.”(Negrilla y   Subrayado fuera del texto)    

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación en   la Sentencia T- 1075 de 2007[35],   indica que desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las   personas victimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus   derechos fundamentales. Al respecto señaló:     

“El diferente impacto que los fenómenos naturales puede   tener sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a   adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de   vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en   el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración   contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace   exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a   la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la   misma.”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).    

Ahora bien, esta Corte también se ha manifestado acerca   de la importancia del deber de solidaridad y de protección que tiene el Estado   con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo   anterior debido a la posición de garante que tiene el Estado con todas las   personas que habitan en el territorio nacional. Al respecto en Sentencia T- 530   de 2011[36]  indicó:    

[…] una vez ocurrido un derrumbe, deslizamiento o   desastre natural similar, se activa el deber de solidaridad del Estado y la   sociedad frente a las personas damnificadas.    

Al respecto, esta Corte ha señalado que “el preámbulo y   el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros   fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, el cual se desenvuelve como   pauta de protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad. En   esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del   acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión   concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con   la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad   ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el   Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este   bien jurídico”[37].    

Este deber de solidaridad se fundamenta, además, en que   “Colombia es un Estado Social de Derecho y como República se funda en la   dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés   general sobre el particular (artículo 1° de la Constitución). Las autoridades de   la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,   para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares (artículo 2° inciso 2º de la Constitución). Dentro de los fines   esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos   y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° inciso 1º).   También reconoce y garantiza los derechos a la vida (artículo 11), y a la   vivienda digna (artículo 51). Frente a personas que por su condición económica   se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, además, el deber   de protegerlas especialmente (artículo 13 inciso 3°)”[38].    

En este orden de ideas, “se trata de un deber del   Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los   deberes sociales de los particulares (artículo 95 numeral 9°), si se tiene en   cuenta que será con las contribuciones de éstos destinadas a cubrir los gastos e   inversiones del Estado” [39].    

Una de las manifestaciones de este deber de solidaridad   es el relativo a la reubicación de las personas que, en virtud del desastre   natural, han quedado sin vivienda.    

Es por ello que, en el marco de la emergencia   económica, social y ecológica declarada en todo el país mediante el decreto 4580   de 2010 a causa del denominado “Fenómeno de la Niña”, se expidió el decreto   legislativo 4821 de 2010 con el objetivo de facilitar los proyectos de   construcción de vivienda y la reubicación de asentamientos humanos afectados por   esta ola invernal[40].    

…el decreto 4821 de 2010 crea y regula detalladamente   los proyectos integrales de desarrollo urbano (PIDU), los cuales permitirán   llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento garantizando (i) su   localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, (ii)   el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las   infraestructuras viales y de servicios públicos y (iii) la localización de   equipamiento principalmente de educación y salud. Esto mediante un trabajo   coordinado entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos. […]”    

De igual forma, en relación con los deberes que se   encuentran en cabeza de las autoridades municipales en lo concerniente a la   prevención de desastres, haciendo énfasis en el papel que estas entidades tienen   como células funcionales del ordenamiento territorial.  Esta Corte en   Sentencia T-199 de 2010, haciendo énfasis en el artículo 76 de la Ley 715 de   2011 manifestó:    

 “(…) el artículo 76 de la  Ley 715 de 2001   señala la obligación de los municipios de promover, financiar o cofinanciar   proyectos de interés municipal, bien sea mediante esfuerzo propio o a través del   dinero percibido del Sistema General de Participaciones, entre otros, en materia   de prevención y atención de desastres: “[Artículo 76.9] Los municipios con la   cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: (76.9.1.) Prevenir y   atender los desastres en su jurisdicción. (76.9.2.) Adecuar las áreas urbanas y   rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”.    

Por último, se hace necesario aclarar que las normas   que declaran y regulan la existencia de una   situación de desastre, se encuentran establecidas en la Constitución   Política y en otras disposiciones como la Ley 46 de 1988[41], el Decreto 919 de 1989[42], la Ley 99 de   1993[43],   la Ley 715 de 2001[44],   el Decreto 93 de 1998[45][46]  y la Ley   715 de 2001[47],   entre otras normas.    

El artículo 2 de la Ley 46 de 1988 define como   desastre: “ el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales   de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por   efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera   por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras   Entidades de carácter humanitario o de servicio social.    

De igual manera, el artículo 18   del Decreto 919 de 1989 lo define como:    

“el daño grave o la alteración grave   de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos   catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los   organismos del Estado y de otras   entidades de carácter humanitario o de servicio social”.    

Dentro de dicho marco normativo, dada la relevancia del   tema y con el propósito de enfrentar y manejar todo lo relativo a desastres,   “se estableció el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres el   cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas que   realizan acciones específicas, para definir las responsabilidades y funciones de   todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases   de prevención, atención, rehabilitación y reconstrucción en situaciones de   desastre. Su función es integrar los esfuerzos públicos y privados para la   adecuada prevención y atención de desastre, así como garantizar un manejo   oportuno y eficiente de los recursos humanos, administrativos, técnicos y   económicos necesarios”[48].    

Por su parte, el Decreto 93 de 1998 establece los   lineamientos esenciales de la forma en que el Estado colombiano ha asumido el   manejo de los desastres y los programas de prevención del riesgo, de los cuales es necesario destacar:    

 (ii) la conjugación del enfoque de atención de   desastre con el de prevención del riesgo[50]  como orientaciones esenciales para el manejo del riesgo, y la articulación de   ‘(l)as fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en   relación con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas’[51];    

(iii)  la asignación de competencias entre los distintos niveles, enfocando en el nivel   central las medidas de planeación y en los niveles territoriales   (particularmente el municipio) las de ejecución de las medidas y elaboración de   planes concretos de acción frente a desastres;    

(iv)  la obligación de los niveles regional y nacional de concurrir a la atención de   situaciones que desborden la capacidad de los entes municipales;    

(v)  los principios de descentralización, ámbito de competencias, coordinación y   participación[52];    

 (vi)   el presupuesto de la intervención necesaria y obligatoria de todas las   autoridades para la prevención y atención de desastres, entre otras notas   centrales que serán tenidas en cuenta para el estudio del caso concreto[53];    

(vii)  la previsión de diseño de programas de conocimiento, monitoreo, alerta temprana,   difusión de la información[54]”[55] .    

En resumen, (i) las personas damnificadas por un   desastre natural son sujetos de especial protección constitucional debido al   estado de debilidad manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho   acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber de solidaridad y de   protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre   natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene con todas las   personas que habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la   situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de un   desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales   como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros y, (iv) en   lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible que las autoridades   competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la   finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentran , sin excluir a ninguna de las   victimas del desastre.    

3.               LOS CASOS CONCRETOS    

3.1.   RESUMEN DE LOS HECHOS    

3.1.1.   Manifiestan los accionantes que durante el segundo semestre de 2011, debido a la   ola invernal, sus viviendas y las de los demás habitantes de de la localidad de   Bosa en la ciudad de Bogotá, resultaron afectadas  por la inundación,    generándose con ello la pérdida de la infraestructura de sus vivienda y los   demás bienes inmuebles que hacían parte de esta.    

3.1.2. Añaden que al verse afectadas las viviendas,   suspendieron todos los servicios públicos, y las autoridades les prohibieron a   todos los habitantes del sector,  permanecer en ellas por factores   ambientales, de sanidad, e higiene, por tanto fueron inhabilitadas por colocar   en alto riesgo la vida de las personas.    

3.1.3. De igual forma manifiestan los accionantes que fueron   censados por el FOPAE, entidad que certificó que eran damnificados conforme a lo   establecido por la Resolución Nº 074 del 15 de Diciembre de 2011, convirtiéndose   por ende en beneficiarios del auxilio brindado, el cual a la fecha y no obstante   habérsele hecho entrega a otros habitantes de la localidad, no las ha sido   adjudicado, ni cancelado la ayuda prometida.    

3.2. HECHOS PROBADOS    

Antes de avocar el estudio de los supuestos   fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de los accionantes, es   pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el   presente caso y que a continuación se resumen:    

3.2.1. El FOPAE, dando respuesta a lo solicitado por los   jueces de instancia, certificó que las viviendas de los accionantes se   encuentran dentro de la base de datos de afectación y, que los actores son   damnificados directos por las inundaciones ocurridas en Bosa y en Kennedy en   diciembre de 2011. (En el expediente T- 3.728.079, Folios 2-5, cuaderno No. 2;   en el expediente T-3.728.096, Folios 3-4, Cuaderno No. 2 y; en el expediente   T-3.728.097, Folios 33 y 34, cuaderno No. 2).    

3.2.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, dando respuesta a los jueces de instancia señaló que los accionantes   no habían sido beneficiarios de la ayuda solicitada, toda vez que no se   encontraban  dentro de la base de datos que envió el FOPAE, de igual forma   constató que a otros habitantes de la localidad de Bosa que se encontraban en   las mismas circunstancias que los tutelantes, se les había cancelado el apoyo   económico porque fueron reportados oportunamente por el FOPAE como habilitados   para recibir el apoyo. Al respecto indicó:    

“Consultadas las bases (SIC) de datos que reposan en   esta entidad…, el nombre de la parte actora no aparece en el registro oficial   definitivo enviado a esta entidad por el FOPAE..    

Es verdad que a otros damnificados por el citado   fenómeno en las localidades de Kennedy y Bosa se les ha pagado el apoyo   económico a que se refiere la Resolución antes mencionada y ello obedeció a que   se trató de damnificados reportados oportunamente por el FOPAE como habilitados   para recibir el apoyo. Quienes no fueron reportados oportunamente no recibieron   apoyo, pero de ello no es responsable esta entidad. El hecho de que esta entidad   haya pagado el apoyo económico a quienes por cumplir los requisitos y   condiciones establecidos en la Resolución 074 de 2011 fueron reportados   oportunamente por el FOPAE como hábiles para tal fin no significa que ésta   entidad haya dado un tratamiento desigual a quienes no fueron incluidos en el   registro de habilitados para el fin indicado por la autoridad competente del   Distrito Capital y que por ello se vieron privados de la mencionada ayuda..    

3.2.3. Se constató que el otorgamiento del apoyo económico   anunciado por el señor Presidente de la República encontró concretización en la   Resolución 074 de 2011, modificada por la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por   la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. A través de dichos   actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000 a todos los damnificados del   país que cumplieran con las condiciones allí señaladas, sin distingo de ninguna   índole.    

3.3.          PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES   DE TUTELA    

3.3.1.  Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591   de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que   sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas   pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través   de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el   caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción   por sí mismas.    

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra   la Sala que los accionantes se encuentran legitimados para representar sus   propios intereses, por tanto, el caso que se estudia sí cumple con este   requisito.    

3.3.2.  Legitimación en la causa por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela,   el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 416 de 1997[56]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad   procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”    

En efecto, en el caso sub examine se demandó al   Fondo de Prevención y Atención de Emergencia-FOPAE y a la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, lo cual es a todas luces acertado, pues son   dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales   invocados, al dejar de cancelar las ayudas humanitarias a que tienen derecho los   accionantes, por ser damnificados directos de la segunda temporada de lluvias   2011.    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en   concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

A propósito de este requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[57] estableció   que:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el   hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto   es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que   motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez   entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos   fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto,   con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

En cuanto al requisito de inmediatez,   encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e   inminente; los tutelantes aún se encuentran a la espera de una solución a su   problemática por parte de las entidades accionadas, debido a que no se les ha   otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser damnificados   directos de la segunda temporada de lluvias 2011.     

3.3.4.   Principio de subsidiariedad    

Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones,   aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían   procedentes para solucionar la controversia planteada, estos no son eficientes   ante una situación de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho   fundamental amenazado podría  resultar afectado de manera grave y   definitiva. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo   idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.[58]     

La Sala estima que para el caso objeto de estudio, la acción   de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable[59] y proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad y al   debido proceso de los accionantes, ya que se trata de personas que se   encuentran en un estado de debilidad manifiesta, y el diferente   impacto que los fenómenos naturales puede tener sobre las personas, justifica el   tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el   desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento   del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y   familiar, implica una vulneración contra derechos fundamentales de los   damnificados.    

3.4. ANÁLISIS DE   LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES    

3.4.1. En el presente caso los accionantes están viendo   vulnerados sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad y al   debido proceso, toda vez que las entidades accionadas no les han adjudicado la   ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser damnificados directos de la   segunda temporada de lluvias 2011.    

 En efecto, de las pruebas obrantes dentro de los   expedientes se puede evidenciar que los accionantes si fueron censados por el   FOPAE y se encuentran dentro de la base de datos de afectación, por lo cual se   encuentra demostrado que son damnificados directos por las inundaciones   ocurridas en Bosa y en Kennedy en diciembre de 2011, conforme a lo establecido   en la Resolución 074 de 2011, tal y como consta en los folios 2-5, cuaderno No.   2; folios 3-4, cuaderno No. 2 y, folios 33 y 34, cuaderno No. 2,   respectivamente.    

Sin embargo,   pese a estar dentro del listado de damnificados y haber enviado el FOPAE dicho   informe, no se les han adjudicado las ayudas humanitarias y a otros habitantes   de la misma localidad que se encuentran en las mismas circunstancias si les fue   entregada, toda vez que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres afirma que no se encuentran registrados como damnificados dentro de la   base de datos de la entidad.    

3.4.2. Como se manifestó en la parte motiva de esta sentencia,   pese al contenido principalmente prestacional que tiene el derecho a la vivienda   digna, éste podía excepcionalmente ser objeto de protección a través de la   acción de tutela, por ejemplo en los casos en los que su desconocimiento directo   o indirecto implica la vulneración o la amenaza de derechos, respecto de los   cuales existe consenso de su naturaleza fundamental, como la vida, la dignidad,   la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros[60].    

De igual   manera, se señaló que esta Corporación ha desarrollado un criterio más por el cual   la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible   a través de la acción de tutela. Se trata de la concepción de los derechos   sociales como derechos fundamentales en forma autónoma. En este orden de   ideas, la Corte ha afirmado que el carácter principalmente programático de   dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogación   presupuestaria, no es suficiente para sustraerles  su carácter fundamental    

3.4.3. Así mismo,  el Estado tiene un deber de solidaridad y de protección con las personas   damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la   posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el   territorio. De lo que se puede sustraer que cuando se trata de personas en  situaciones   de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del   acaecimiento de un desastre, como el caso que nos ocupa, el principio de   solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida   digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con   la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros   aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben   concurrir a la protección de este bien jurídico”[61].    

3.4.4. En este caso, la situación de las lluvias en el año   2011, causó un deterioro a las viviendas de los accionantes, tanto así que los   servicios públicos les fueron suspendidos por la situación de riesgo en la que   se encontraban, además, actualmente necesitan de la ayuda que les prometieron y   a la que tienen derecho para reconstruir sus viviendas.  Razón por la cual,   no es dable que encontrándose dentro de la lista de censados y habiéndose   certificado por parte de la entidad encargada para ello en la Capital del País   (FOPAE) que son damnificados directos de la segunda temporada de lluvias 2011 no   se les haya otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. Al respecto   es necesario precisar:    

En el expediente T. 3.728.079, la accionante   Clara Marina Zona Gil, se encuentra en situación de vulnerabilidad y es   preciso proteger sus derechos fundamentales, toda vez que su vivienda se vió   afectada debido a la ola invernal que azotó al país en el segundo semestre del   año 2011. De igual forma, es importante resaltar que después de revisar el   material probatorio obrante en el proceso se pudo verificar que fue censada por   el FOPAE y, que esta entidad certificó que su vivienda se encuentra dentro de la   base de datos de afectación. Sin embargo no le ha sido otorgada la ayuda   humanitaria a la que tiene derecho.    

 En el expediente T- 3.728.096, se pudo verificar que   el actor Edgar Chila Sánchez, es un damnificado directo por los eventos   hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en las localidades de   Bosa y Kennedy. De igual forma, el FOPAE certificó que su vivienda se encuentra   dentro de la base de datos de afectación y, no le ha sido adjudicada la ayuda   humanitaria a la que tiene derecho.     

En el Expediente T- 3. 728.097, el actor José Luis   Castellano Ardila,  se encuentra dentro de la lista de damnificados directos   de la segunda temporada de lluvias que afectó al país y específicamente a la   localidad de Bosa donde reside, conforme a la certificación expedida por el   FOPAE. (Folios 33 y 34, cuaderno No. 2).    

3.4.5. Con base en lo anterior, se hace necesario aclarar que   los actores se encuentran en situación de debilidad manifiesta debido a su   calidad de damnificados, razón por la cual no tienen la obligación de soportar   los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias,   es decir, que si dichas entidades no enviaron o enviaron de manera tardía los   listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es   responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la   obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es preciso otorgar la   ayuda a todas las familias afectadas por el suceso, no es dable otorgárselas a   una parte de ellas y a las otras no, ya que se le estaría vulnerando el derecho   a la igualdad de las demás familias que se encuentran en la mismas   circunstancias.    

En este caso como el FOPAE certificó que los   accionantes son  damnificados directos de la segunda temporada de lluvias   de 2011, y se encuentran dentro de la lista de censo, es la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, la entidad encargada de cancelar la ayuda   respectiva a los accionantes, teniendo en cuenta que tienen el derecho a   recibirla puesto que el FOPAE verificó los requisitos establecidos en la   Resolución 074 de 2011 para ser considerado damnificado directo, certificó que   están habilitados para recibir el apoyo económico y, que dicha ayuda ya le ha   sido otorgada a otras familias de la misma localidad que se encuentran en   iguales circunstancias.    

En este sentido, en aras de proteger el derecho a la   vivienda digna y a la igualdad de los accionantes esta Sala de Revisión ordenará   a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que en el término   de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a   cancelar las ayudas humanitarias a que tienen derecho los accionantes,   Clara Marina Zona Gil, Edgar Chila Sánchez y José Luis Castellano Ardila, por   ser damnificados directos de la segunda temporada de lluvias 2011 y encontrarse   inscritos dentro del censo de damnificados de la localidad de Bosa, Bogotá, que   realizó el FOPAE.    

4.               DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR, en el expediente T- 3.728.07 la sentencia proferida el nueve   (09) de octubre de dos mil doce (2012), por  la Sala Civil del Tribunal   Superior Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Clara Marina   Zona Gil en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá- FOPAE. En su   lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vivienda   digna, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de Clara Marina Zona   Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.-  En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cancelar la   ayuda humanitaria a que tiene derecho la señora Clara Marina Zona Gil,   por ser damnificada directa de la segunda temporada de lluvias 2011 y   encontrarse inscrita dentro del censo de damnificados de la localidad de Bosa,   Bogotá, que realizó el FOPAE.     

TERCERO.-   REVOCAR, en el Expediente T- 3.728.096,   la sentencia de tutela proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce   (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Edgar Chila Sánchez en   contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo   de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá- FOPAE. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la   igualdad, a la dignidad y al debido proceso de Edgar Chila Sánchez, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO.-  En consecuencia, ORDENAR a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que en el término   máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a cancelar la ayuda humanitaria a que tiene derecho el   señor Edgar Chila Sánchez, por ser damnificado directo de la segunda   temporada de lluvias 2011 y encontrarse inscrito dentro del censo de   damnificados de la localidad de Bosa, Bogotá, que realizó el FOPAE.    

QUINTO.-   REVOCAR, en el expediente T- 3.728.097, la sentencia proferida el   nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela   impetrada por José Luis Castellano Ardila en contra de la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo de Prevención y Atención de   Emergencias de Bogotá- FOPAE. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad y al   debido proceso de José Luis Castellano Ardila, por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia.    

SEXTO.-  En consecuencia, ORDENAR a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que en el término   máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a cancelar la ayuda humanitaria a que tiene derecho el   señor José Luis Castellano Ardila, por ser damnificado directo de la   segunda temporada de lluvias 2011 y encontrarse inscrito dentro del censo de   damnificados de la localidad de Bosa, Bogotá, que realizó el FOPAE.    

SÉPTIMO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

OCTAVO.-  El desacato a lo aquí dispuesto se   sancionará en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] Colombia aprobó el Pacto de los   derechos económicos, sociales y cultiurales por Ley 74 de 1968 y lo ratificó, el   29 de octubre de 1969.    

[3] “Artículo 93: Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben   su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia.”    

[4] En Sentencias como la T-495 de 1995 y T-258 de 1997 la Corte   Señaló: “[…] El derecho a la vivienda digna es un   derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que   debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades   asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige   cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse   de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la   adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la   sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los   particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Este derecho de contenido social no le   otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y   directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de   condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible.     

[Por otra parte] la Constitución señaló el derecho que tiene toda persona   para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga   como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter   económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de   tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la   obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de   contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las   condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la   efectiva materialización de tal derecho […]”    

[5] Ver sentencias T-036 de 2010, T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791   de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de   1999 y T-617 de 1995, entre otras.    

[6] Sentencia  T- 036 de 2010, T-079 de 2008, T-1075 de 2007,   T- 363 de 2004 y T-756 de 2003, entre otras.    

[7] Sentencias  T-036 de 2010, T-959 de 2004, C-560 de   2002, T-1165 de 2001, C-328 de 1999, T-666 de 1998, T-011 de 1998,  T-617   de 1995, T-021 de 1995 y C-575 de 1992.                               

[8] “[…]aunque se ha   dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de   tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento   vulnera o pone en peligro derechos fundamentales.     

Ciertamente, la Corte   Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor   de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud,   a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma   forma que los derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha dicho:    

Los derechos fundamentales por conexidad son   aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin   embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e   inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no   fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración   o amenaza de los segundos […]”    

[9]Ver   Sentencias T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-075 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[10]Al respecto, la   Corte explicó lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos   fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos   económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y   positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la   Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales   tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también   requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de   instituciones para hacerlos efectivos”. Esta afirmación es reiterada   por la Corte en las Sentencias T- 133 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008,   T-245 de 2012, T-314 de 2012 y t-075 de 2012.    

[11] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.    

[12] Ver sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de   2005 M.P. Jaime Araújo Renteria, T-791 de 23 de 2004  M.P. Jaime Araújo   Rentería y T-958 de  2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[13] MP, Dr. Mauricio González Cuervo    

[14]La   mencionada observación establece elementos que asisten a la interpretación del   artículo 51 constitucional, en virtud del artículo 93 superior, pues el Comité   es el órgano que interpreta  con autoridad el Pacto Internacional de DESC.   El parágrafo 7 de la observación contiene algunos aspectos centrales del derecho   a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretación de la disposición   constitucional.     

[15] Observación General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada   (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). ONU, Comité del Pacto Internacional de   Derechos económicos, sociales y culturales. Disponible en:   http://www.escr-net.org/resources_more/resources_more_show.htm?doc_id=428687&parent_id=425976#_edn3    

[16] Así lo reconoce la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda. Disponible en:   http://ww2.unhabitat.org/chs18/English/hsc182s.pdf.    

[17] Comité del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y   culturales.    

[18] Observación General No 4, Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales.    

[19] Observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales.    

[20] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[27] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo   municipal, compraventa y expropiación de bienes  y se dictan otras   disposiciones”.    

[28] “Por el cual se   modifica la Ley 9 de 1989”. Artículo 5: “Los alcaldes y el Intendente de San   Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6)   meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, presenten altos   riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o   sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones   insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas   apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además,   tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble   desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.    

 Se   podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas,   mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos   de la presente ley. Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se   podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de   que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos   podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los   habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la   administración de la entidad que lo adquirió.    

Si los   habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic)   abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y   Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de   policía, y la demolición de las edificaciones afectadas (…)”.    

[29] Sentencia T-1094 de 2002, MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y   Sentencia 238A de 2011, MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[30] La sentencia T-1094 de 2002, MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa   señaló: “La   Corte ha interpretado el artículo 56 precitado a la   luz del “deber de protección y de garantía de efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el sentido de hacer   imperativa la evacuación de los inquilinos en situación de alto riesgo, así como   la adquisición del respectivo inmueble, sea por negociación voluntaria o   expropiación, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que tenía como   solución al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo   habitaba”.    

[31] Sentencia T- 894 de 2005. MP, Dr. Jaime Araujo Renteria.    

[32] Sentencia T- 238A de 2011, MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[33] Cfr. también, por ejemplo, arts. 16 y 95 Const.    

[34] MP, Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra    

[35] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto    

[37] Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125   de 2003.    

[38] Ibídem.    

[39] Ibídem.    

[40] El control de constitucionalidad de este decreto legislativo se   efectuó mediante la sentencia C-299 de 2011 cuya en cuya parte resolutiva se   resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo   4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de   Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos   2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de   2010.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º   del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido   sólo se mantendrá hasta el año 2014.    

[41] Diario Oficial N° 38.559, de noviembre 2 de 1988. “Por la cual se   crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,   se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan   otras disposiciones.”    

[42] Diario Oficial N° 38.799, de mayo 1° de 1989. “Por el cual se   organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se   dictan otras disposiciones.”    

[43] Diario Oficial N° 41.146, de diciembre 22 de 1993. “Por la cual se   crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado   de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales   renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras   disposiciones.”    

[44] Diario Oficial N° 44.654, de diciembre 21 de 2001. “Por la cual se   dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con   los artículos 151, 288, 356  y   357  (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.”    

[45] Diario Oficial N° 43.217, de enero 19 de 1998. “Por el cual se   adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.”    

[46] Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres.    

[47] Por la   cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de   conformidad con los artículos 151, 288, 356  y   357  (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-1125 de 2003.    

[49] Decreto 93 de 1998. Por el cual se adopta el Plan Nacional para   la Prevención y Atención de Desastres. [Considerando 3º] “Que el Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe incluir y determinar   todas las políticas, acciones y programas, tanto de carácter sectorial como del   orden nacional, regional y local que se refieren, entre otros, a los siguientes   aspectos (…)”.    

[50] DC 93 de 1998, Artículo 1.  “El Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que se expide por medio del   presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la   sociedad civil par la prevención y mitigación de riesgos, los preparativos para   la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo a reducir  el   riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los   eventos naturales y antrópicos”; artículo 3º, Ibid. [objetivos]: “(…)   La reducción de riesgos y prevención de desastres.  Para mejorar la   acción del Estado y la sociedad con fines de reducción de riesgos y prevención   de desastres, se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y   causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de   los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de   identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para   prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a   través de las acciones de mediano y corto plazo que se deben establecer en los   procesos de planificación del desarrollo a nivel sectorial, territorial y de   ordenamiento a nivel municipal”.    

[51] Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3º.    

[52] Ibídem. “Articulo 5.  Los principios generales que   orientan la acción de las entidades nacionales y territoriales en relación con   la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres son: || DESCENTRALIZACIÓN: La Nación y las entidades   territoriales ejercerán libremente y autónomamente sus funciones en materia de   prevención y atención de desastres, con estricta sujeción a las atribuciones que   a cada una de ellas se le haya específicamente asignado en la Constitución y la   Ley, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 919 de 1989”.      

[53] Decreto 93 de 1998, Considerando 4º. “Que todas las entidades y   organismos Públicos, Privados y Organismos no Gubernamentales a los cuales la   Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hoy Dirección   Nacional, solicite colaboración a fin de ejecutar el Plan, estarán obligados a   presentarla dentro del ámbito de su competencia.”    

[54] Decreto 93 de 1998, Artículo 7.  La descripción de los   principales programas que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres debe ejecutar  es la siguiente: “PROGRAMAS PARA EL CONOCIMIENTO   SOBRE RIESGOS DE ORIGEN NATURAL Y ANTROPICO || 1.1  Instalación y   consolidación de redes, procedimientos y sistemas de detección y alerta para la   vigilancia y aviso oportuno a la población.  || 1.2  Evaluación de   riesgos.  || PROGRAMA PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE   RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN. || Incorporación de criterios preventivos y de   seguridad en los planes de desarrollo. || Manejo y tratamiento de asentamientos   humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo || Articulación de   la política ambiental y de prevención de desastres.  || PROGRAMAS DE   FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL || Fortalecimiento de las entidades   nacionales del sistema. || Fortalecimiento de las entidades operativas. ||   Medidas de protección y contingencia en obras de infraestructura. || Desarrollo   y actualización de planes de emergencia y contingencia. || Diseño de mecanismos   eficientes y de tratamiento preferencial de proyectos de reconstrucción. ||   Sistema integrado de información”. (Mayúsculas del decreto).    

[55] Corte Constitucional, ver Sentencias T-235 de 2011, T- 467 de 2011   y T-743 de 2006.    

[56]M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[57]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[58] Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo esta Corte reiteró los presupuestos para que se pueda configurar un   perjuicio irremediable, al respecto señaló: “La jurisprudencia   constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo   inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte   ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí,   efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un   perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el   perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un   derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no   existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida   de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se   encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace   evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”    

[60] Ver sentencias T-036 de 2010, T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791   de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de   1999 y T-617 de 1995, entre otras.    

[61] Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125   de 2003.

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