T-170-13

Tutelas 2013

           T-170-13             

Sentencia T-170/13    

ACCION DE   TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia   excepcional    

GERENTES DE EMPRESAS   SOCIALES DEL ESTADO-Períodos institucionales de cuatro (4) años, con   posibilidad de reelección por una sola vez    

Se advierte   que aunque los cargos de gerente de las ESE son empleos de libre nombramiento y   remoción, respecto de los cuales los nominadores cuentan con la discrecionalidad   para su provisión, se advierte que el legislador decidió (i) someter el   nombramiento de los gerentes a las reglas del concurso público y (ii) asignarles   un periodo institucional de cuatro años. De igual manera, se concluye que el   artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 prohíbe la reelección de los gerentes de las   ESE que ya han sido reelegidos una vez en ese empleo. Esta restricción es   general, por lo que incluye a quienes hayan sido reelegidos mediante concurso de   méritos o por recomendación de la junta directiva del hospital.    

GERENTES DE   EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Nombramiento de quien ocupó segundo lugar, por   estar incurso en inhabilidad quien ocupó primer lugar al haber sido reelegido   como Gerente de Hospital    

Referencia:   expediente T-3624861    

Acción de   tutela interpuesta por Gency Patricia Borja Moreno en contra de la alcaldesa de   Quibdó.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., primero (1º) de   abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de   Quibdó, que confirmó el emitido por el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma   ciudad, en la acción de tutela instaurada por Gency Patricia Borja Moreno en   contra de la alcaldía de Quibdó.    

I. ANTECEDENTES    

El 18 de mayo de 2012, la señora Gency Patricia Borja promovió acción   de tutela en contra de la alcaldesa de Quibdó al considerar que vulneró sus   derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad cuando   decidió no nombrarla como gerente de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de   Quibdó.    

1.1. La demandante sostiene que a   inicios de 2006, en cumplimiento del Decreto 3344 de 2003 y la Resolución 793 de   2003, la Junta directiva de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó   convocó a concurso público de méritos, con el fin de conformar la lista de   elegibles para ocupar el cargo de gerente de la entidad.    

1.2. Dentro de dicho proceso de   selección, la accionante ocupó uno de los tres primeros puestos. Sin embargo,   una vez entregada la lista, el Hospital decidió objetar el proceso de selección   y, posteriormente, declaró desierto el concurso de méritos.    

1.3. Por ello, comenta que los   ternados solicitaron la nulidad del anterior acto ante la jurisdicción   Contencioso Administrativa. El Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó,   mediante sentencia 008 de 14 de febrero de 2008, declaró la nulidad pedida y   ordenó “conformar terna para la designación del Gerente de dicha entidad con   las personas que fueron escogidas, mediante el concurso público y abierto   realizado por la ESAP, entre febrero y marzo de 2006, y a su vez remitir la   misma al Alcalde a fin de que éste designare el Gerente”.    

1.4. Indica que la junta directiva   acató la sentencia y remitió la terna al alcalde del municipio, quien eligió   como gerente a la peticionaria para el periodo 2006-2009, mediante el Decreto   484 de 19 de septiembre de 2008.    

1.5. Manifiesta que su periodo   culminó el 31 de marzo de 2009, cuando habían transcurrido 6 meses y 4 días. Sin   embargo, la junta determinó, después de evaluar su plan de gestión, proponer al   alcalde la designación de la accionante como gerente, de conformidad con el   artículo 11 del Decreto 357 de 2008.    

1.6. Señala que el alcalde de la   época acogió dicha recomendación y la nombró como gerente para el periodo   2009-2012, a través de Decreto 077 de 30 de marzo de 2009. Aclara que dicho   periodo concluyó el 31 de marzo de 2012.    

1.7. A continuación, la junta del   hospital convocó a concurso público la elección del gerente para el periodo de   2012-2016 y la accionante decidió presentarse al considerar que no se encontraba   inhabilitada. Agrega que una vez concluidas todas las etapas, la demandante   ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles contenida en el acta 036   de 11 de abril de 2012.    

1.8. Afirma que algunos de los   aspirantes al cargo de gerente han manifestado a la alcaldesa de Quibdó, como   funcionaria nominadora, que la accionante se encuentra inhabilitada según el   artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que consagra:    

“ARTÍCULO 28. DE   LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas   Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4)   años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres   meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del   Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la   Junta directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el   nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.    

Los Gerentes de   las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando   la Junta directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los   indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo   concurso de méritos.    

En caso de   vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y   el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período   institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar   el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la   administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.”    

1.9. Para la peticionaria tal   disposición contempla un límite temporal de 8 años para el desempeño del cargo   de gerente de las Empresas Sociales del Estado, que corresponde a 4 años de la   elección por concurso de méritos y a otros 4 años por la reelección propuesta   por la junta directiva de la entidad. Su finalidad es evitar que la continuidad   en el cargo sea un factor generador de corrupción y que se convierta en un   obstáculo para que las demás personas en mejores o iguales condiciones de   idoneidad accedan a la administración pública.    

1.10. Considera que la anterior   norma no le impide acceder al cargo debido a que su nombramiento se daría por   ocupar el primer lugar dentro de un concurso de méritos y no por la reelección   por parte de la junta directiva.    

1.11. Por consiguiente, solicita   que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la   alcaldesa de Quibdó que, en cumplimiento de la Ley 1122 de 2007, la nombre en el   cargo de gerente de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia para el periodo   2012-2016. De igual manera, reclama el pago de los salarios dejados de percibir   desde el momento en que debió posesionarse y hasta el momento en que   efectivamente esté posesionada en el cargo.    

2. Actuación procesal    

El 12 de junio de 2012, el Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó admitió   la demanda y corrió traslado a la entidad accionada con el fin de que en el   término de 2 días ejerciera su derecho de defensa[1].    

Igualmente, ordenó vincular al proceso de tutela a los señores Wilman   Jesús Yugarky Ledesma y Carlos Eduardo Piñeres Couttin, quienes obtuvieron el   segundo y tercer puesto en el concurso de méritos.    

2.1. Contestación de la   alcaldía de Quibdó    

En comunicación de 15 de junio de   2012, la apoderada judicial del municipio de Quibdó sostuvo que la decisión de   no realizar el nombramiento del gerente de la ESE obedeció a las diversas   interpretaciones que existen frente al tema de la inhabilidad de quien ya ha   sido reelegido en tal cargo. Por esta razón, se decidió elevar consultas ante   los entes gubernamentales competentes, quienes cuentan con 30 días para   absolverlas.    

Resaltó que la administración   municipal nunca tuvo la intención de afectar a la accionante, sino que, por el   contrario, trató de garantizar el derecho al debido proceso de los concursantes   al asesorarse para tomar una decisión amparada por la ley.    

De otra parte, expuso que no   existe ningún elemento probatorio que dé cuenta de la ocurrencia de un perjuicio   irremediable para la actora y que la tutela no fue interpuesta como mecanismo   transitorio para conjurarla. Por esa razón, debe acudir a los mecanismos de   defensa para lograr sus pretensiones, ya que ni siquiera presentó reclamación   ante la entidad.    

Aclaró que ocupar el primer lugar   en el concurso de méritos le otorga a la señora Borja Moreno una expectativa   preferencial de ser designada en el cargo y no un derecho adquirido. Por ello,   la administración le informó sobre las consultas elevadas con el fin de   determinar qué persona debía ser nombrada.    

2.2. Contestación de Víctor   Manuel Machado Mena    

En escritos presentados el 1° y 6   de junio de 2012[2],   el ciudadano Víctor Manuel Machado Mena, en calidad de aspirante en el concurso   de méritos, solicitó denegar la protección de los derechos invocados debido a   que la actora está inhabilitada para ejercer el cargo de gerente de la ESE   mencionada.    

Explicó que la peticionaria ocupó   dicho puesto en dos periodos seguidos, ya que fue reelegida mediante Decreto   0177 de 30 de marzo de 2009. Al respecto, sostuvo que al momento del segundo   nombramiento se encontraba vigente la Ley 1122 de 2007, que consagra la   prohibición de reelección por segunda vez para los gerentes de dichas empresas y   fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró   exequible en sentencia C-777 de 2010.    

Además, trascribió un aparte del   concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,   el 2 de febrero de 2012, según el cual “los gerentes de Empresas Sociales del   Estado que terminaron su periodo en vigencia de la Ley 1122 de 2007 y ya fueron   reeligidos, no pueden ser reelegidos por segunda vez para un nuevo periodo”.    

Por último, adujo que era   necesaria la intervención del juez de tutela para evitar situaciones que afecten   el funcionamiento del Hospital Ismael Roldán Valencia.    

2.3. Contestación de Wilman   Jesús Yurgaky Ledesma    

En escritos de 4 y 15 de junio de   2012[3],   el señor Wilman Jesús Yurgaky Ledesma, quien ocupó el segundo lugar en el   concurso de méritos mencionado, adujo que Gency Patricia Borja Moreno ya había   sido reelegida en el cargo de gerente de la ESE Ismael Roldán Valencia de   Quibdó, según Decreto 0177 de 30 de marzo de 2009, situación que le generaría   una inhabilidad para ocupar dicho cargo nuevamente, de conformidad con el   artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.    

Aclaró que la sentencia 008 de 14   de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de   Chocó, ordenó su vinculación como gerente de la ESE y ordenó “su   indemnización económica por el tiempo durante el cual estuvo cesante en el   cargo”. Esta circunstancia permite concluir que ocupó completamente el   empleo para el cual concursó y ganó durante el periodo comprendido entre los   años 2006-2009.    

Además, pone de presente que el   Decreto 0177 de 30 de marzo de 2009 que ordenó su segundo nombramiento como   gerente consideró “que producto del resultado de esa evaluación [del plan de   gestión], la Junta directiva del Hospital Ismael Roldán Valencia, Empresa Social   del Estado, propuso al señor Alcalde del municipio de Quibdó a través del   acuerdo 011 de marzo de 2009, la reelección de la actual gerente para el periodo   comprendido entre el 1° de abril de 2009 a 31 de marzo de 2012 (…)”.    

En ese sentido, recordó que la   Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 2 de   febrero de 2012, sostuvo que “los gerentes de Empresas Sociales del Estado   que terminaron su periodo en vigencia de la ley 1122 de 2007 y ya fueron   reelegidos, no pueden ser reelegidos por segunda vez para un nuevo periodo”.     

Por lo anterior, solicitó que se   declarara improcedente la presente demanda de tutela o resolver negativamente   las pretensiones de la misma.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE   REVISIÓN    

1. Sentencia de primera   instancia    

El Juzgado 1° Civil Municipal de   Quibdó, en fallo de 20 de junio de 2012, decidió tutelar los derechos   fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados, al considerar que era   deber de la entidad accionada nombrar a la persona que ocupó el primer lugar en   el proceso de selección. Aseveró que ante “un asomo de inhabilidad le compete   a las autoridades competentes declararla, mientras ello ocurre, debe la   funcionaria accionada proceder a proveer el cargo mediante el correspondiente   nombramiento”.    

En consecuencia, estimó que la   alcaldía de Quibdó desconoció su garantía constitucional al trabajo en   condiciones dignas al impedirle acceder a la labor pública “so pretexto de la   existencia de una presunta inhabilidad”. Así las cosas, consideró que no era   competencia de tal entidad elevar consultas sobre el tema, porque se debe   proferir el acto administrativo de nombramiento de la actora para poder atacar   su legalidad ante la justicia contenciosa administrativa.    

                                                                          

2. Impugnación    

2.1. Alcaldía de Quibdó    

En comunicación de 25 de junio de   2012, la apoderada judicial del municipio de Quibdó expresó que no violó el   derecho al debido proceso de la accionante puesto que no exigió nuevos   requisitos o prescindió de etapas dentro del proceso de selección.    

Por el contrario, su finalidad fue   la de velar por el cumplimiento de las normas y la moralidad administrativa, a   través de consultas a las autoridades competentes. Consideró que esta es una   actuación legítima en desarrollo del derecho de la entidad a tomar decisiones   apegadas al orden jurídico y que justifica que el nombramiento no se haya dado   inmediatamente. Al respecto, resaltó que ha procedido de forma transparente al   comunicar sobre los informes que ha pedido, tanto al público como a los   participantes en el concurso.    

Agregó que la actora cuenta con   otra vía para lograr sus pretensiones, toda vez que puede reclamar ante la   administración o interponer una acción de cumplimiento. Igualmente, sostuvo que   no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en palabras   de la Corte Constitucional, “no se trata de la simple posibilidad de lesión,   sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera   injustificada”[4],   razón por la cual la acción de tutela no sería procedente en este caso.    

Por último, recordó que la   sentencia C-777 de 2010 estableció como periodo institucional para los gerentes   de las ESE 4 años con posibilidad de reelección por una sola vez, incluso cuando   haya sido el resultado de un concurso de méritos. En la misma providencia se   insistió en la prohibición de reelección indefinida, bajo el argumento que no   vulneraba el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos.    

2.2. Wilman Jesús Yurgaky   Ledesma    

En escritos de 26 de junio y 25 de   julio de 2012[5],   el señor Wilman Jesús Yurgaky Ledesma afirmó que el juez de primera instancia no   tuvo en cuenta la prohibición de reelección por segunda vez consagrada en el   artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.    

Destacó que la Corte   Constitucional ha admitido que “la Administración puede apartarse de tal   decisión cuando quiera que exista una causa objetiva lo suficientemente poderosa   como para abstenerse de respetar el primer lugar de la lista. Lo anterior   acontece, verbigracia, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes   penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al ser contrastados con los   resultados de los concursos, demuestran su falta de idoneidad para ocupar el   cargo”.    

Así las cosas, indicó que la   alcaldesa Zulia Mena García no actuó arbitrariamente al abstenerse de nombrar a   la accionante como gerente para el periodo 2012-2016 y, en su lugar, designar a   Wilman Jesús Yugarky Ledesma que ocupó el segundo puntaje más alto, mediante   Decreto 0227 de 19 de junio de 2012. Explicó que dicha decisión se fundamentó en   el hecho que la demandante ya había sido reelegida una vez en el cargo, a través   de Decreto 0177 de 30 de marzo de 2009.    

Indicó que presentó reclamación a   la Universidad Cooperativa de Colombia, encargada de realizar el proceso de   selección, en la que puso de presente el anterior hecho. Frente a ello, tal   entidad contestó el 9 de abril en los siguientes términos:    

“Con relación a   la aspirante Gency Patricia Borja Moreno, señalamos que la declaración   juramentada se encuentra adjunta en su inscripción, y que es nuestro deber dar   crédito, ya que de la documentación adjunta no se extrae la invalidez de   aquella, y en aras del principio constitucional de la buena fe, goza de la   presunción de veracidad la misma.    

La certificación   de la experiencia aportada por la aspirante Borja Moreno, que da cuenta de su   labor en la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia, señala que se desempeña como   gerente desde el 26 de septiembre de 2008 a la fecha nombrada por periodo fijo,   y no da a entender que sea de dos periodos diferentes”.    

Por lo anterior, consideró que el   juez de tutela debió reconocer la inhabilidad de la señora Borja Moreno para   ejercer el cargo de gerente de la ESE.    

2.3. Víctor Manuel Machado Mena    

En escrito de 19 de julio de 2012[6], el señor   Víctor Manuel Machado Mena solicitó que se revocara la sentencia debido a que el   artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 prohíbe una segunda reelección de los   gerentes de las ESE, mandato reiterado en la sentencia C-777 de 2010 de la Corte   Constitucional.    

3. Sentencia de segunda   instancia    

Mediante providencia de 9 de   agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó confirmó el primer fallo   de tutela. Estimó que cuando la provisión de cargos públicos se dé mediante la   realización de un concurso de méritos, siempre debe ser nombrado quien ocupó el   primer lugar, ya que de lo contrario se “traicionaría la confianza legítima   del concursante mejor opcionado”.    

Agregó que la cuestión sobre la   presunta inhabilidad de la demandante debe ser resuelta por un juez   administrativo, debido a que la acción de tutela tiene el carácter de residual y   que el juez constitucional no es el funcionario idóneo para decidir situaciones   de carácter legal.    

Sostuvo que “no está de bulto o   visible prima facie la inhabilidad o incompatibilidad que se alude por parte de   los otros involucrados en la presente tutela, para que el Juzgado, a través de   esa acción entre a dilucidar sobre el particular”. En ese punto, resaltó que   durante el concurso se debió realizar una evaluación fáctica y jurídica, puesto   que la emisión de la lista de elegibles “es generadora de derechos y creadora   de una situación jurídica particular, en el sentido que las personas incluidas   en dicha lista, en este caso la primera, contaba (sic) con una expectativa real   de ser nombrada”.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para   conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico    

Con base en lo anterior,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el funcionario nominador   vulnera el derecho al debido proceso de una persona al abstenerse de nombrarla   en el cargo de gerente de una Empresa Social del Estado, a pesar de haber   obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos convocado para conformar la   lista de elegibles para dicho cargo, con fundamento en la posible inhabilidad de   quien ya ha sido reelegido en tal cargo, contemplada al artículo 28 de la Ley   1122 de 2007.    

Para resolverlo, se reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción   de tutela en contra de decisiones adoptadas dentro de concursos de méritos para   proveer cargos públicos y (ii) la posibilidad de reelección por una sola vez de   los gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Con base en ello, (iii) se   analizará el caso concreto.    

3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones adoptadas dentro de   concursos de méritos para proveer cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un   mecanismo excepcional para la protección de derechos, razón por la cual solo   resultará procedente de forma permanente cuando los medios de defensa no sean   suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable.    

En ese sentido, este tribunal ha   señalado que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar   solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que   implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las   cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser   invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir,   tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente   y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas   específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara   indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho   fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal   acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa   del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[7].http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-1065-07.htm – _ftn2    

En efecto, tal carácter subsidiario de la acción de tutela   impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner   en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo   constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho   fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y   procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de   agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de   tutela.    

Ahora bien, en lo que se   refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta   corporación ha sostenido que quienes se sientan afectados por ellas pueden   acudir a las pretensiones señaladas en el Código Contencioso Administrativo para   controvertirlas. Sin embargo, ha admitido que en algunos casos dichas vías no   resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales   conculcados[8], ya que no   suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes[9]    

Al respecto, ha explicado   que exigir el agotamiento del proceso judicial a quien ocupó el primer lugar en   la lista de elegibles y no fue nombrado en el cargo, prolonga la vulneración de   sus derechos y no garantiza su restablecimiento. Lo anterior debido a que, en la   práctica, dichos mecanismos “tan solo consiguen una   compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de   elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha   incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía   de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin   que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el   tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve   seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en   la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos   públicos’[10].    

En ese sentido,   la Corte ha resaltado que la provisión de empleos públicos a través de concurso   público busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho   fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del   concursante que reúne las calidades y el mérito asegura el buen servicio   administrativo y requiere de decisiones rápidas frente a las controversias que   surjan entre los participantes y la entidad[11].    

Así las cosas,   este tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional   de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer   puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama.    

4. Posibilidad   de reelección por una sola vez de los gerentes de las Empresas Sociales del   Estado    

La   Constitución Política de 1991, en su artículo 125, señaló que la regla general   para acceder a la función pública es a través del mérito y que los empleos en   los órganos y las entidades del Estado son de carrera. Sin embargo, la misma   norma consagró como excepción los cargos de elección popular, libre nombramiento   y remoción, los de trabajadores oficiales y demás que determine la ley.    

Además, el   artículo 5 de la Ley 909 de 2004 indica que tampoco son cargos de carrera los   cargos de periodo fijo y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las   comunidades indígenas conforme con su legislación[12]. Precisamente, esta norma   promueve la aplicación de los criterios de selección objetiva a los funcionarios   destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción[13].    

Sobre el tema, este tribunal   manifestó, en sentencia C-181 de 2010, que tanto la carta fundamental como la   mencionada ley, abrieron la posibilidad de que el legislador, en virtud de su   libertad de configuración[14],   sujetara a los principios del concurso la provisión de cargos de libre   nombramiento y remoción. Por ende, explicó que “si su decisión es someter la   provisión de uno de estos empleos al concurso, es su deber ajustarse al   principio fundamental que rige estos procedimientos, este es, el respeto del   mérito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje   en las respectivas evaluaciones. En otras palabras, si el legislador -y lo mismo   podría aplicarse a la administración- decide someter a concurso la provisión de   un cargo de libre nombramiento y remoción, debe sujetarse a las reglas propias   del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación”.    

En lo que se refiere a las   empresas sociales del Estado, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[15] establece que son una   categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica,   patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas en el marco del sistema de   salud con el objetivo de prestar servicios de salud de forma directa por la   Nación o por las entidades territoriales. El artículo 195 del citado estatuto   señala que “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de   empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo   IV de la Ley 10 de 1990”.    

Precisamente, el artículo 26 de la   Ley 10 de 1990[16]  contempla que la planta de personal de las empresas sociales del Estado está   conformada por funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción o   trabajadores oficiales. Ahora bien, como se mencionó, el legislador tiene   libertad para definir qué cargos son de libre nombramiento y remoción. No   obstante, esta corporación ha establecido que su decisión debe atender por dos   criterios:    

“(i) Los cargos   de libre nombramiento y remoción deben estar orientados al cumplimiento de   funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional   –criterio funcional-; y    

(ii) debe   tratarse de empleos en los cuales sea necesaria la confianza en los servidores   públicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades –criterio   subjetivo de confianza-.[17]”[18]    

Al respecto, los literales a y b   del numeral segundo del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 disponen que los cargos   de gerente son de libre nombramiento y remoción en la administración   descentralizada a nivel nacional y territorial. Por ello y teniendo en cuenta   las funciones que desempeñan, se puede concluir que la naturaleza de tales   empleos es de libre nombramiento y remoción[19].    

De este modo,   el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 estableció los parámetros para la   provisión de los cargos de gerente de las ESE[20],   en los siguientes términos:    

“Artículo   28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las   Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de   cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de   los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la   República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para   lo anterior, la Junta directiva conformará una terna, previo proceso de   selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el   respectivo Gerente.    

Los Gerentes de   las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando   la Junta directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los   indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de   méritos.    

En caso de   vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y   el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período   institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar   el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la   administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.    

Parágrafo   Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y   Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006[21] o   durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de   2008.    

Los gerentes de   las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta   el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010.   Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no   podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los   reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.    

Para el caso de   los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la   vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o   reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual   fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del   período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de   méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes   de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales   el 1° de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán   períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.” [22]    

Ahora bien,   esta norma fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, en fallo   C-957 de 2007. En esa ocasión se estudió si el régimen de transición que   implicaba la prórroga del período de algunos gerentes de dichas instituciones   (i) escapaba al ámbito de competencia del Congreso de la República y (ii)   vulneraba la autonomía territorial puesto que desconocía la facultad nominadora   de los gobernantes regionales y locales. Este tribunal decidió declarar la   exequibilidad del parágrafo transitorio de la disposición acusada, salvo la   expresión “el 31 de diciembre de 2006 o”, al estimar que:    

“(i) la medida no   desconoce el principio de separación de poderes ni la autonomía de las entidades   territoriales, puesto que se trata de una previsión estrechamente ligada al   cambio legislativo realizado; (ii) la medida tampoco vulnera el derecho al   acceso a los cargos públicos, parte integrante del derecho fundamental a la   participación ciudadana en el ejercicio de cargos públicos, ni el principio de   igualdad, pues la provisión de los cargos se encuentra sujeta a las previsiones   que adopte el legislativo, y la prórroga, en el caso específico, se limita a un   plazo razonable para la consecución del tránsito legislativo; y (iii) no resulta   acorde con la Constitución Política, una pretendida prórroga de períodos   vencidos, por lo que la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “el   31 de diciembre de 2006 o”, contenida en el inciso primero del parágrafo   transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007”.    

Posteriormente, en sentencia C-181 de 2010, la Corte Constitucional determinó   que la anterior norma desconocía el principio del mérito como criterio rector   del acceso a la función pública al disponer que se conformara una terna con   candidatos que hayan superado el concurso público, a partir de la cual el   nominador de la ESE debía elegir discrecionalmente al nuevo gerente. Por esa   razón, declaró su exequibilidad “bajo el entendido de que (i) la terna a la   que se refiere el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1122 de 2001 deberá   ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores   calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deberá   designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje, y   (iii) el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que   cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el   nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero”.    

De otra parte, mediante sentencia   C-777 de 2010, este tribunal estudió si la citada disposición afectaba los   derechos fundamentales a la dignidad humana y el derecho fundamental al trabajo,   al prohibir que una persona que haya sido reelegida por una sola vez como   gerente de una ESE, pueda volver a serlo después de superar un concurso de   méritos. En esa oportunidad, resolvió declarar su exequibilidad al considerar   que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa que le   posibilita establecer la duración de los períodos para gerentes de las ESE, así   como la forma para acceder a dichos cargos.  Igualmente, señaló que la   norma no afectaba el derecho a acceder a los cargos públicos, debido a que:    

“(…) es preciso   tener cuenta circunstancias tales como (i) así se trate de un concurso de   méritos abierto, quien se ha desempeñado como gerente de una ESE ingresa con una   indudable ventaja comparativa frente a los demás aspirantes, consistente en   demostrar una experiencia específica en dicho empleo; (ii)  un gerente en   propiedad conoce los pormenores de la administración de la ESE, al igual que a   los integrantes de la Junta directiva de la misma, quienes convocan el concurso   de méritos; y (iii) no existe evidencia empírica que demuestre que un fenómeno   de reelección indefinida de un gerente de una ESE garantice determinados índices   de eficiencia, eficacia y moralidad pública. Por el contrario, es previsible que   el recurso a los concursos de méritos amañados se convierta en una simple   fachada para ocultar ciertas prácticas de corrupción administrativa”.    

Respecto de la reelección de   los gerentes de la ESE, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado[23]  conceptuó que “los gerentes de Empresas Sociales del Estado cuyo periodo   terminó en vigencia de la ley 1122 de 2007 y ya fueron reelegidos una vez, no   podrán serlo nuevamente para un periodo adicional. Solamente los periodos   terminados antes de entrar a regir dicha ley fueron indiferentes para efectos de   la limitación de reelección prevista en ella”. Así mismo, destacó que la   reelección de dichos funcionarios solo se permite una vez, bien sea a propuesta   de la Junta directiva de la entidad (siempre que el funcionario haya cumplido   los indicadores de gestión) o por concurso público de méritos.    

Así las cosas,   se advierte que aunque los cargos de gerente de las ESE son empleos de libre   nombramiento y remoción, respecto de los cuales los nominadores cuentan con la   discrecionalidad para su provisión, se advierte que el legislador decidió (i)   someter el nombramiento de los gerentes a las reglas del concurso público y (ii)   asignarles un periodo institucional de cuatro años[24]. De igual   manera, se concluye que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 prohíbe la   reelección de los gerentes de las ESE que ya han sido reelegidos una vez en ese   empleo. Esta restricción es general, por lo que incluye a quienes hayan sido   reelegidos mediante concurso de méritos o por recomendación de la junta   directiva del hospital.    

5. Análisis del caso concreto    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la alcaldesa de Quibdó,   actuando como funcionaria nominadora, vulneró el derecho al debido proceso de   Gency Patricia Borja Moreno, al abstenerse de nombrarla en el cargo de gerente   de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de la misma ciudad, a pesar de haber   obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos convocado para conformar la   lista de elegibles para dicho cargo, con fundamento en la posible inhabilidad de   quien ya ha sido reelegido en tal cargo, contemplada en el artículo 28 de la Ley   1122 de 2007.    

5.2. Una vez resuelta esta cuestión, se procederá a estudiar el   fondo de la petición de amparo. De ese modo, se observa, a partir del escrito de   tutela y las pruebas allegadas al proceso, que:    

5.2.1. A inicios de 2006,   en cumplimiento de la Ley 344 de 2003 y la Resolución 793 de 2003, la junta   directiva del mencionado hospital convocó a concurso público y abierto de   méritos, con el fin de conformar la lista de elegibles para ocupar el cargo de   gerente de la entidad. La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- se   encargó del proceso de selección y elaboró la lista de elegibles, dentro de la   cual se encontraba la actora por haber obtenido uno de los mejores tres   puntajes. Sin embargo, una vez entregados tales resultados, el alcalde decidió   objetarlos y, posteriormente, declaró desierto el concurso de méritos[26].    

5.2.2. La accionante   demandó la nulidad del anterior acto administrativo y solicitó el   correspondiente restablecimiento de su derecho ante la jurisdicción competente.   Como consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó profirió la   sentencia 008 de 14 de febrero de 2008 que declaró la nulidad pedida y ordenó   “conformar terna para la designación del Gerente de dicha entidad con las   personas que fueron escogidas, mediante el concurso público y abierto realizado   por la ESAP, entre febrero y marzo de 2006, y a su vez remitir la misma al   Alcalde a fin de que éste designare el Gerente”[27].    

La junta directiva acató dicha   providencia y remitió la terna al alcalde del municipio, quien eligió a la   peticionaria como directora de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia para el   periodo 2006-2009, mediante Decreto 484 de 19 de septiembre de 2008[28].    

5.2.3. A inicios de 2009,   la junta directiva del Hospital evaluó satisfactoriamente el plan de gestión de   la señora Borja Moreno y “propuso al señor alcalde del municipio de Quibdó, a   través del acuerdo 001 de 25 de marzo de 2009, la reelección  de la actual   gerente para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 31 de   marzo de 2012”, conforme al artículo 11 del Decreto 357 de 2008[29].    

5.2.4. En marzo de 2012, la   junta directiva de la ESE convocó públicamente a los interesados en ocupar el   cargo de gerente de la institución para el periodo de 2012-2016. Dicho proceso   de selección fue realizado por la Universidad Cooperativa de Colombia que   presentó los resultados preliminares mediante acta 031 de 31 de mayo de 2012[30].    

5.2.5. Dentro de la etapa   de reclamaciones del concurso, el señor Wilman Jesús Yugarky Ledesma presentó   escrito ante dicho ente universitario en el que cuestionó la calificación de la   accionante dentro del concurso, frente al cual obtuvo respuesta el 9 de abril de   2012 en los siguientes términos:    

“Con relación a   la aspirante Gency Patricia Borja Moreno, señalamos que la declaración   juramentada se encuentra adjunta en su inscripción, y que es nuestro deber dar   crédito, ya que de la documentación adjunta no se extrae la invalidez de   aquella, y en aras del principio constitucional de la buena fe, goza de la   presunción de veracidad la misma.    

La certificación   de la experiencia aportada por la aspirante Borja Moreno, que da cuenta de su   labor en la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia, señala que se desempeña como   gerente desde el 26 de septiembre de 2008 a la fecha nombrada por periodo fijo,   y no da a entender que sea de dos periodos diferentes” [31].    

5.2.6. Luego, mediante acta   número 036 de 11 de abril de 2012, la Universidad Cooperativa de Colombia   presentó los resultados definitivos y la lista de candidatos que obtuvieron un   puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, dentro de los cuales   estaba la accionante, quien obtuvo el mejor puntaje. Los señores Wilman Jesús   Ledesma y Carlos Eduardo Piñares Couttin ocuparon el segundo y tercer puesto,   respectivamente[32].    

5.2.7. Los señores Víctor   Manuel Machado Mena y Lucelly Ledesma Copete manifestaron a la entidad demandada   que la actora se encontraba inhabilitada para ser gerente del hospital puesto   que ya había sido reelegida en dicho empleo mediante el Decreto 0177 de 30 de   marzo de 2009. Al respecto,  expusieron que el artículo 28 de la Ley 1122   de 2007 prohíbe la reelección por segunda vez de los funcionarios que ocupan ese   cargo [33].    

5.2.8. A inicios del mes de   mayo de 2012, la alcaldesa de Quibdó elevó consulta al Departamento   Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil,   a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República y al Ministerio de Salud con el fin de indagar   acerca de la situación de la peticionaria para ingresar a la función pública[34].    

5.2.9. El 21 de mayo de   2012, la alcaldesa de Quibdó le informó a la accionante y al señor Wilman Jesús   Yurgaky Ledesma sobre su decisión de no realizar el nombramiento del gerente del   hospital hasta tanto las autoridades consultadas se pronunciaran sobre el asunto[35].    

5.2.10. A través de Decreto   227 de 19 de junio de 2012, la alcaldesa de Quibdó se abstuvo de designar a la   señora Gency Patricia Borja Moreno como gerente de la ESE, a pesar de que obtuvo   el primer lugar en el concurso de méritos. Fundamentó su decisión en el hecho   que esta había sido reelegida por primera vez en tal cargo con el Decreto 0177   de 30 de marzo de 2009, para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009   y el 31 de marzo de 2012. Explicó que lo anterior implicaba una causal de   impedimento para su designación según el artículo 28 de Ley 1122 de 2007,   situación que le imponía la obligación de nombrar al señor Wilman Jesús Yurgaky   Ledesma, quien ocupó el segundo lugar en el concurso de méritos[36].    

5.2.11. Mediante Decreto   239 de 22 de junio de 2012, la alcaldesa de Quibdó dejó sin efectos el Decreto   227 de 19 de junio de 2012 y, en su lugar, nombró como gerente de la ESE para el   periodo 2012-2016 a la señora Gency Patricia Borja Moreno, en cumplimiento de la   orden judicial impartida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdó[37].    

5.3. Con fundamento en lo   anterior, la Sala observa que la alcaldesa de Quibdó no vulneró el derecho   fundamental de la peticionaria al abstenerse de nombrarla como gerente de la ESE   Hospital Ismael Roldán Valencia, pese a haber obtenido el puntaje más alto en el   concurso de méritos dispuesto para la conformación de la terna de elegibles.    

La Sala encuentra que el   fundamento de la anterior decisión fue la inhabilidad para ejercer tal cargo de   quienes ya han sido reelegidos en el mismo, consagrada en el artículo 28 de la   Ley 1122 de 2007. Precisamente, se advierte que en el Decreto 227 de 19 de junio   de 2012 la funcionaria nominadora justificó de forma amplia y suficiente el   nombramiento de quien ocupó el segundo lugar en el proceso de selección al   observar que esta había sido reelegida por primera vez en tal cargo con el   Decreto 0177 de 30 de marzo de 2009, para el periodo comprendido entre el 1° de   abril de 2009 y el 31 de marzo de 2012[38].   En este sentido, sostuvo:    

“Que es un hecho   irrefutable que la Doctora GENCY PATRICIA BORJA MORENO, tal como quedó   consignado en precedencia, ya fue reelegida por una vez mediante Decreto No.   0177 del 30 de marzo de 2009, para el cargo de gerente del Hospital Local Ismael   Roldán Valencia, para el periodo del 1° de abril de 2009 al 31 de marzo de 2012,   todo bajo la plena vigencia de la Ley 1122 de 2007.    

Que, por expresa   disposición legal, dada la circunstancia anterior y no obstante haber obtenido   la mejor calificación (78.2), concurre una causal impeditiva para la designación   de la Doctora GENCY PATRICIA BORJA MORENO, como gerente de la ESE Ismael Roldán   Valencia, para un nuevo periodo.    

Que, por mandato   legal ante la improcedencia de la designación de la candidata que obtuvo la   mejor calificación, surge para el nominador el deber imperativo de designar a la   persona que ocupó le segundo puntaje más alto (76.8); esto es, el Doctor WILMAN   DE JESÚS YURGAQUI LEDEZMA(sic)”.    

Al respecto, se enmarca dentro de   la regla jurisprudencia establecida por esta corporación en relación con la   provisión de los empleos de carrera administrativa, cuando se advierte una   causal de inhabilidad:    

“(…) el hecho de   ocupar el primer puesto al interior de un concurso de méritos, no obliga a la   administración a su nombramiento, pues se pueden presentar diversas   circunstancias que lo impidan y en esos casos le corresponde al nominador   respetar el orden estricto contenido en la lista de elegibles, ya que si   concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del   cargo, se debe verificar su configuración y nombrar al que ocupe el segundo   puesto en el concurso, por ejemplo como ocurre cuando se presentan antecedentes   penales, disciplinarios o de tipo profesional, que demuestren una abierta falta   de idoneidad para ocupar el cargo (…)”[39].    

Así las cosas,   se concluye que la mandataria accionada obró conforme a la Constitución Política   y al artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, al darle prevalencia al principio de   mérito de la función pública y proteger el libre acceso al empleo de gerente de   las ESE, evitando la perpetuidad de algunos servidores en aquellos, razón por la   cual su conducta no merece reproche alguno por parte del juez constitucional.    

Por   consiguiente, la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia y, en su   lugar, negará el amparo invocado por la señora Gency Patricia Borja Moreno en   contra de la alcaldesa de Quibdó, ante la inexistencia de la afectación de su   derecho al debido proceso.    

VI.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

      

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la   sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de   Quibdó, que confirmó la dictada por el Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, el   20 de junio de 2012. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la   demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.     

Segundo. LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La acción de tutela fue repartida a la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó que, mediante auto de 22   de mayo de 2012, decidió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial   para que efectuara el reparto entre los Juzgados Municipales de Quibdó por   considerar que no era el competente para conocer la demanda. El asunto le   correspondió a la Jueza 2 Civil Municipal de Quibdó que, en providencia de 5 de   junio del mismo año, se declaró impedida para tramitar la demanda, invocando una   relación de amistad con la alcaldesa encargada de Quibdó Daniza Leonela   Hinostroza Jímenez.    

[2] Folios 55 a 80 y 94-153.    

[3] Folios 82 a 85 y 201-218.    

[4] Sentencia T -225 de   1993.    

[5] Folios 329 a 337 y 371 a 376.    

[6] Folios 368 a 370.    

[7] Sentencia T-753 de 2006.    

[8] Sentencia T-556 de 2010.    

[9] Sentencia SU-961 de 1999.    

[10] Sentencia T-388 de 1998.    

[11] Sentencia T-333 de 1998.    

[12] “Artículo 5º. Clasificación de los empleos.   Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de   carrera administrativa, con excepción de:||1. Los de elección popular, los de   período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores   oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades   indígenas conforme con su legislación.||2. Los de libre nombramiento y remoción   (…)”.    

[13] “Artículo 2º. Principios de la función   pública.1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios   constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía,   imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.|| 2. El criterio de   mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los   elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la   función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de   libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente   ley.||3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses   generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres   criterios básicos: || a) La profesionalización de los recursos humanos al   servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio   de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;||   b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para   adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de   entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la   presente ley;||c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo   desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del   desempeño y de los acuerdos de gestión;|| d) Capacitación para aumentar los   niveles de eficacia.”    

[14] Constitución Política, artículo 151, numeral 3°.    

[15] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”.    

[16] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de   Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[17] Ver sentencias C-387 del 22 de agosto de 1996; C-1177   del 8 de noviembre de 2001; y C-161 del 25 de febrero de 2003. [Cita de la   sentencia C-181 de 2010].    

[18] Sentencia C-181 de 2010.    

[19] Ibíd.    

[20] Antes   de la reforma, el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 contemplaba que la elección   de los gerentes de las ESE se hacía por tres años y era posible su reelección   indefinida, en los siguientes términos: “Artículo 192. os directores de los hospitales públicos de cualquier   nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad   territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en   la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno   Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las   disposiciones de la Ley 10 de 1990 por períodos mínimos de 3 años prorrogables.   Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes,   la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector   oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia   administrativa (…)”.     

[21] El aparte tachado fue declarado inexequible mediante   la sentencia C-957 de 2007.    

[22] Esta norma ha sido reglamentada por los decretos 800   de 2008 y 2993 de 2011.    

[23] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.   Concepto de 2 de febrero de 2012. Rad. 2088.    

[24] Ibíd.    

[25] Folios 41 a 43.    

[26] Folios 96 a 98.    

[27] Folios 96 a 98.    

[28] Folios 96 a 98. La señora Borja Moreno se posesionó en   su cargo el 26 de septiembre de 2008, mediante acta número 077.    

[29] Folios 99 a 101. El alcalde de Quibdó   posesionó en el cargo a la peticionaria el 1° de abril de 2009, mediante Acta   número 012. El Decreto 357 de 2008 en su artículo 11 consagra: “Evaluación para reelección del Director o Gerente. Los Directores o Gerentes de las Empresas Sociales   del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta directiva así   lo proponga al nominador, siempre y cuando se haya realizado la evaluación   correspondiente del plan de gestión conforme a lo señalado en el presente   decreto y la misma haya sido satisfactoria. || Si los resultados de la   evaluación son satisfactorios, la Junta directiva, dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la evaluación, podrá proponer al nominador la reelección   del Director o Gerente. El jefe de la entidad territorial, dentro de los cinco   (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud podrá aceptar la   reelección o negarla. En este último caso, deberá solicitar a la Junta directiva   que proceda con el concurso.”    

[30] Folio 32.    

[31] Folios 385 y 386.     

[32] Folios 41 a 43.    

[33] El señor Víctor Manuel Machado Mena presentó petición   el 16 de abril y la señora Lucelly Ledesma Copete radicó escrito el 18 del mismo   mes (Folios 159 a 164).    

[34] Folios 174 a 185.    

[35] Folios 189 y 190, 393 y 394.    

[36] Folios 346 a 353. El señor Wilman Jesús Yurgaky   Ledesma, en escrito de 25 de junio de 2012, solicitó a la Alcaldesa de Quibdó su   nombramiento en el cargo de gerente del hospital, debido a que ocupó el segundo   lugar en el concurso de méritos (Folios 343 y 344.).    

[38] Folio 34.    

[39] Sentencia T-556 de 2010.

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