T-173-13

Tutelas 2013

           T-173-13             

Sentencia T-173/13    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

DERECHO DE PETICION-Falta   de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera   de contestar    

Desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de   competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la   obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar   su respuesta al peticionario. Así que para garantizar el derecho de petición,   “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y   precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los   medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición y determinación/PENSION DE   INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución normativa de los   requisitos    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el ISS al no dar   respuesta a la solicitud de pensión de invalidez, dentro del término establecido    

En el presente   caso es notorio que la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de   petición del accionante, toda vez que dentro de los 15 días siguientes a la   presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en   materia pensional) el I.S.S. debió notificar al actor: (i) acerca del estado en   que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue   posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma.   Información esta que omitió comunicar dentro del precitado término. Aunado a lo   anterior, se tiene también que han transcurrido aproximadamente 10 meses desde   la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la conminación   al I.S.S. para que indicara si ya había contestado la petición formulada por el   actor,   sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconociéndose los plazos   legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión por invalidez al accionante quien cumple   requisitos    

Referencia:   expediente T-3713793    

Acción de tutela   interpuesta por el señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas en contra el   Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, Seccional Cauca, con vinculación   oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado   Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en la acción de tutela   instaurada por el señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas contra el Instituto de   Seguros Sociales (Seccional Cauca).    

I. ANTECEDENTES.    

El señor   Jorge Eliécer Zambrano Rosas   promovió acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por   estimar vulnerado su derecho de petición, debido a que esa entidad no le dio   respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.    

1. Hechos relevantes    

1.1. Afirma que después de cumplir con las exigencias legales, se notificó el   dictamen de calificación de invalidez expedido por la Junta Regional, que le   determinó un 68.28% de pérdida de la capacidad laboral y fijó como fecha de   estructuración el 12 de enero de 2012.    

1.2. Argumenta que el 26 de abril de 2012 radicó en el I.S.S. Seccional de   Nariño la documentación pertinente para reclamar la pensión de invalidez.    

1.3. Señala que al estar preocupado por su delicado estado de salud y la   precaria situación por la que atraviesa, el 31 de junio de 2012 presentó ante la   entidad accionada un escrito solicitando que le informara acerca del estado en   que se encontraba el trámite de la prestación aludida.    

1.4. Sostiene que en respuesta a su petición, el 8 de agosto de 2012, recibió el   oficio núm. SN-CAP-1997, de parte de la Seccional de Nariño, donde le   comunicaban que “[su] solicitud ha sido trasladada a la Seccional del Cauca,   por competencia de la misma”.    

1.5. Añade que conforme con el dictamen médico y el reporte de las semanas   cotizadas al I.S.S. (cuenta con un total aproximadamente de 962 semanas, de las   cuales 158.47 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de invalidez), cumple con los lineamientos consagrados en el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

1.6. Finalmente, manifiesta que se encuentra agobiado ante el silencio   injustificado de la Seccional de Cauca, toda vez que han pasado 5 meses desde la   radicación de su solicitud sin obtener respuesta alguna.    

1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene al I.S.S. contestar la solicitud   del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

2. Trámite procesal.    

El 14 de septiembre de 2012 el Juzgado   Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto admitió la acción de   tutela y ofició al Instituto de Seguros Sociales. Asimismo vinculó a la empresa   Sistemas y Computadores S.A. para los efectos legales a que hubiere lugar.    

3. Posición de las entidades demandadas.    

Pese a haber sido notificados, el I.S.S.   y la entidad Sistemas y Computadores S.A., no se pronunciaron sobre el asunto.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL    

El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante   sentencia del 14 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción de   tutela, toda vez que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció que las   solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de 4 meses   desde el momento en que se radique la respectiva petición. Periodo este que en   el presente caso aún no había transcurrido.    

Sostiene que tal decisión obedeció a la ausencia de pruebas que acreditaran que   el actor hubiera registrado la solicitud de su pensión de invalidez el 26 de   abril de 2012, lo que obligó a tener como fecha de radicación para contabilizar   la mora administrativa el 10 de agosto de 2012, día en que la entidad accionada   en su escrito de contestación admitió que fue radicada la solicitud.    

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Cuaderno original, folio 5).    

– Copia del comprobante de recepción sobre denuncias, reclamos y quejas, fechado   el 26 de abril de 2012. (Cuaderno original, folio 6).    

– Copia de autorización de cobranza del retroactivo por pensión expedido por la   empresa Construcciones y Mantenimiento a favor del señor Jorge Zambrano.   (Cuaderno original, folio 7).    

– Copia del dictamen médico realizado el 26 de marzo de 2012 por el I.S.S., que   arrojó un porcentaje de 68.28% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad   de origen común y como fecha de estructuración el 12 de enero de 2012. (Cuaderno   original, folio 8).    

– Copia del acta de notificación del dictamen en mención. (Cuaderno original,   folio 9).    

– Copia de la petición realizada por el señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas el 31   de junio de 2012 (con fecha de radicado del 10 de agosto de 2012), dirigida al   Jefe del Departamento de Pensiones I.S.S. Cauca. (Cuaderno original, folio 10).    

– Copia de la respuesta de la solicitud del 10 de agosto de 2012 por parte de la   entidad accionada (de fecha del 8 agosto de 2012). (Cuaderno original, folio   12).    

– Copia del reporte de 962 semanas cotizadas por el señor Jorge Eliécer Zambrano   Rosas durante el periodo comprendido entre 1967 a marzo 2012, expedido por el   I.S.S.. (Cuaderno original, folio 13).    

– Copia de la carta de renuncia del accionante dirigida a la empresa   Construcciones y Mantenimiento. (Cuaderno original, folio 15).    

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.    

1. Mediante auto   del 29 de enero del año en curso, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica   de pruebas con el objeto de establecer si la entidad dio respuesta a la   solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que   resolvió:    

“ORDENAR   al Instituto de Seguros Sociales que, para que dentro del término de tres (03)   días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe a la   Corte si ya contestó la petición formulada por el señor Jorge Eliécer Zambrano   Rosas  identificado con la cédula número 1.797.645 de Linares (Nariño), mediante la   cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, allegando los   soportes correspondientes. En el evento en que no se haya dado respuesta aún,   indique en qué estado se encuentra el trámite de dicha solicitud”[1].    

En respuesta, el Instituto de Seguros Sociales informó que conforme con el   artículo 3º del Decreto 2013 de 2012 y con el objeto de no afectar la prestación   del servicio público en pensiones, por un término no superior a 6 meses   seguirían ejerciendo la defensa en las acciones de tutela en cuanto al régimen   de prima media con prestación definida, pero en relación con el cumplimiento la   entidad encargada era la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,   por lo que es esta la facultada para dar respuesta sobre las pretensiones   formuladas por los peticionarios[2].    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión   establecer si a una persona de 77 años, con pérdida de capacidad laboral   superior al 50% y quien cotizó 962 semanas al sistema pensional, se le vulneró   el derecho de petición o algún otro derecho fundamental al no darle respuesta   oportuna a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Para ello, la  Sala   comenzará   por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) el derecho   fundamental de petición;   (ii) los términos para resolver escritos de petición en materia pensional; y   (iii) la pensión de invalidez. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.    

3. Derecho fundamental de petición    

El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho   a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá   reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales”.    

Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición   está conformado por cuatro elementos[3],   a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante   las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas   o tramitarlas”[4];   (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término   legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y   adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del   interesado oficiosamente[5].    

La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos   mínimos de este derecho, en los siguientes términos[6]:    

“a) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión.    

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside   en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la   posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí   el sentido de lo decidido.    

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.   oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente   con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se   cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho   constitucional fundamental de petición.    

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a   quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

(…)    

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que   tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla   general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que   señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el   término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que   la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia   que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la   respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes.    

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la   obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El   silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el   derecho de petición.    

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser   ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.   Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7]    

Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la   falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la   exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública   debe comunicar su respuesta al peticionario[8]. Así que para garantizar   el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta   pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita,   igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está   conforme con lo resuelto”[9].    

4.    Términos para resolver escritos de petición en materia pensional    

El artículo 6º del actual Código Contencioso Administrativo[10]  consagra que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a   la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en   dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las   razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.    

En sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretación integral de los   artículos 19 del Decreto 656 de 1994[11],   4º de la Ley 700 de 2001[12],   6º y 33 del Código Contencioso Administrativo[13], en punto a las   solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte señaló que las autoridades   deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo   incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición[14].   Textualmente dijo:    

“Del anterior   recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad   pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex   servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración   del derecho fundamental de petición, son los siguientes:    

(i) 15 días   hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de   reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya   solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la   pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición   de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días,   situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para   resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es   posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la   decisión dentro del trámite administrativo.    

(ii) 4 meses   calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,   contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la   aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de   peticiones elevadas a Cajanal;    

(iii) 6 meses   para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago   efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700   de 2001”.    

En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce   injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la   jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, convirtiéndose el   amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo.    

5. Pensión de invalidez de origen común y su protección constitucional[15].    

A partir del 1º de enero de 1967 el Instituto de los Seguros Sociales asumió el   riesgo de invalidez conforme con el artículo 259 del Código Sustantivo del   Trabajo[16]. Y con el fin de   dar cumplimiento a dicho precepto se expidió el Decreto Reglamentario 3041 de   1966[17],   el cual fijó los lineamientos para que se reconocerían las pensiones de vejez,   invalidez y muerte. Este fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de   1984, que expresó:    

“Artículo 5.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez los aseguradores que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) Ser inválido   permanente.    

b) Tener   acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y   muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de   cotización en cualquier época.”    

Posteriormente se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990[18], que aprobó el Acuerdo   049 del mismo año, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro   Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; así que para disfrutar del   derecho a la pensión de invalidez bajo este régimen tenía que cumplirse con los   siguientes criterios:    

“Artículo 6.   Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez   de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido   y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta   (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez.”    

El Sistema General de Seguridad Social, establecido por la Ley 100 de 1993[19],   instituyó, entre otras normas, un acápite sobre pensiones de invalidez por   riesgo común con el fin de remediar, a través el otorgamiento de una prestación   económica, el impase generado como consecuencia de la pérdida de capacidad   laboral[20].  Con   base en el artículo 38 de la referida ley, se considera inválida “la persona   que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,   hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.    

Del mismo modo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 señaló que el afiliado   inválido tiene derecho a la pensión causada por enfermedad cuando acredite haber   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[21].    

En relación con la pensión de invalidez esta corporación ha sostenido que a   pesar de tener origen legal encuentra raigambre constitucional como derecho   fundamental cuando está directa e inmediatamente asociada a uno o más derechos   de tal categoría:    

“El derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la   indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,   la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través   de dicha prestación lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato   constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el   derecho irrenunciable a la seguridad social’. Se garantiza el derecho a la vida,   pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una   suma de dinero mensual que permita velar por su subsistencia, y en caso dado,   por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia   de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una   especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación   personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede   ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación   social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su   capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades   laborales.”[22].    

La pensión de invalidez es una prestación de carácter económico que el sistema   de seguridad social suministra con ocasión de la pérdida o disminución   sustancial de la capacidad laboral, lo que en principio implica su   reconocimiento mediante la justicia ordinaria. Sin embargo, este tribunal al   considerar que un individuo en estado de incapacidad goza de una protección   especial, excepcionalmente ha reconocido mediante el amparo constitucional dicha   prestación:    

 “[L]a   Corte ha señalado que, una persona en estado de   invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al   estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la   posibilidad de valerse por sí misma. Someterla a un litigio laboral con las   tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultaría aún más   gravoso. Por tal razón, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o   transitoria, según el caso”[23].    

Por ello, a través de la acción de tutela es viable obtener la pensión de   invalidez, ya que debido a la disminución física que afecta a la persona, esta   queda impedida para acceder al mercado laboral y así poder obtener los ingresos   suficientes para su digna subsistencia.    

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, procede la Sala a estudiar   el presente asunto.    

6. Caso concreto.    

6.1. De los hechos narrados se tiene que el señor Jorge Eliécer Zambrano, al ser   calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.28% por enfermedad común,   el 26 de abril de 2012[24]  decidió radicar en el I.S.S. los documentos necesarios para el reconocimiento y   pago de su pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna.    

Ante tal panorama, el actor presentó un escrito el 10 de agosto de 2012[25]  solicitando a la entidad accionada que le indicara el estado en que se   encontraba su reclamación inicial. No obstante, la respuesta se limitó a   comunicarle que “su solicitud ha sido trasladada al Centro de Decisión en la   ciudad de Popayán (…). También es pertinente dar a conocer que la Seccional   Cauca, decide las prestaciones económicas”[26], sin proporcionarle   explicación alguna.    

6.2. Como ya se   expuso, para satisfacer el derecho de petición es necesario que la respuesta a   la solicitud se haga dentro de los términos anteriormente reseñados; no basta   con la sola contestación, sino que la misma debe ser resuelta de fondo.    

En el presente   caso es notorio que la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de   petición del accionante, toda vez que dentro de los 15 días siguientes a la   presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en   materia pensional) el I.S.S. debió notificar al actor: (i) acerca del estado en   que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue   posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma.   Información esta que omitió comunicar dentro del precitado término.    

Aunado a lo anterior, se tiene también que han transcurrido aproximadamente 10   meses desde la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la   conminación   al I.S.S. para que indicara si ya había contestado la petición formulada por el   actor,   sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconociéndose los plazos   legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia.    

6.3 Dada la demora de la entidad accionada en pronunciarse al respecto y   teniendo en cuenta que se trata de una persona de 77 años de edad, cuyo estado   de salud es crítico y que además atraviesa una difícil situación económica, la   Sala entrará a examinar si el actor cumple con los requisitos exigidos por ley   para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[27].    

Se tiene, entonces, que el accionante sufre de una pérdida de capacidad laboral   superior al 50%, la cual fue acreditada por el I.S.S. con fecha de   estructuración del 12 de enero de 2012, siendo el régimen aplicable el   consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, que establece que para acceder a dicha prestación por   enfermedad común, además de (i) ser declarado inválido (esto es, haber perdido   el 50% o más de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente)[28], es necesario (ii)   acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Dice la   norma:    

“Artículo 1o. El   artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39.   Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   (…)”.    

Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala   evidencia que el accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión de   invalidez, toda vez que:    

(i) Se trata de una persona inválida debido a que el I.S.S. le determinó una   pérdida de la capacidad equivalente a 68.28% por enfermedad de origen común,   quedando satisfecho el primer criterio.    

(ii) Entre enero de 2009 y enero de 2012[29]  aparecen registradas en su historia laboral las siguientes cotizaciones:    

Desde                    

Hasta                    

Semanas cotizadas al ISS   

12/01/2009                    

31/12/2009                    

49,58   

01/01/2010                    

31/10/2010                    

42,86   

01/11/2010                    

31/12/2010                    

8,57   

01/01/2011                    

31/05/2011                    

21,43   

01/06/2011                    

30/06/2011                    

4,29   

01/07/2011                    

31/07/2011                    

4,29   

01/08/2011                    

31/08/2011                    

4,29   

01/09/2011                    

30/09/2011                    

4,29   

01/10/2011                    

31/10/2011                    

01/11/2011                    

30/11/2011                    

4,29   

01/12/2011                    

31/12/2011                    

4,29   

01/01/2012                    

12/01/2012                    

1,71   

                     

                     

154,18 semanas    

De lo expuesto se observa que el accionante cumple también con el segundo   requisito, ya que cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez (12 de enero de 2012), ciento cincuenta y cuatro   punto dieciocho (154.18) semanas que exceden el mínimo requerido por la norma (artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003).    

6.4. Así las cosas, considera la Sala   que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero   Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, debe ser revocada. Y con el   fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la salud, al   mínimo vital y a la seguridad social, procederá ordenar al Instituto de Seguros   Sociales -I.S.S.- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho remita a la Administradora   Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES (entidad que reemplazó al I.S.S.[30]), los documentos   necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Jorge Eliécer   Zambrano Rosas.    

Se ordenará,   además, a la   Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva información (en caso de no contar   con ella), que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la   notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de   invalidez a favor del señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas, a partir del 12   de enero de 2012, pago efectivo que no podrá exceder 30 días calendarios.    

Lo anterior obedece a que su precario estado de salud, su edad y su situación   económica, requiere el amparo efectivo de sus derechos fundamentales, y no es   prudente someter al actor a que espere que la justicia ordinaria decida de fondo   su situación[31],   más cuando es claro el cumplimiento de requisitos.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado   Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual   negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social y al mínimo   vital a favor del señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas.    

Tercero.- ORDENAR  a la   Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva información (en caso de no contar   con ella),   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de   la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de   invalidez a nombre del señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas, a partir del 12   de enero de 2012, pago efectivo que no podrá exceder 30 días calendarios.    

Cuarto.- LÍBRESE  por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 2,   folio 7.    

[2] Cuaderno 2,   folio 11.    

[3] Sentencia T-208   de 2012.    

[4] Sentencia T-208   de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010.    

[5] Sentencias T-208   y T-554 de 2012.    

[7] Sentencia T-377 de 2000.    

[8] Sentencias T-464   de 2012 y T-661 de 2010.    

[9] Sentencia T-554   de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010.    

[10] “Artículo 6º.   Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días   siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar   la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los   motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará   respuesta”.    

[11] “Artículo 19.   El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las   administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por   vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de   cuatro (4) meses”.    

[12] “Artículo 4º.   A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados   del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el   reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)   meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por   parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago   de las mesadas correspondientes”.    

[13] “Artículo 33. Si   el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber   legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente,   deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro   del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en   este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el   escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos   para decidir se ampliarán en diez (10) días”.    

[14] Sentencias T-   880 de 2010 y T-474 de 2009.    

[15] Confróntese con   la sentencia T-805 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión.    

[16] Artículo 259. “Las pensiones   de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio   dejarán de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo correspondiente   sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro   de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.    

[17] “Por el cual   se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez,   vejez y muerte”.    

[18] “Por el cual se aprueba el   acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros   sociales obligatorios”.    

[19] “Por la cual   se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[20]   Sentencia T-262 de 2012.    

[21] “Artículo 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración. (…)”.    

[22] Sentencia T-619 de 1995.    

[23] Sentencia T-796 de 2010.    

[24] Comprobante de   radicación núm. 59470 para el reconocimiento de la pensión de invalidez allegado   al expediente. Cuaderno original, folio 6.    

[25] Fecha en que   según el I.S.S. fue radicado el escrito presentado por el señor Jorge Eliécer   Zambrano Rosas ante el jefe del Departamento de Pensiones I.S.S..    

[26] Cuaderno   original, folio 12.    

[27] Sentencias T-805   y 262 de 2012. Asimismo el fallo T-886 de 2000 indica que “(…) la naturaleza   de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales,   reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio   de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en   fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos   ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse   sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado,   deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la   efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”.    

[28] Artículo 38 de   la Ley 100 de 1993 dentro de la cual consagra “Estado de invalidez. Para   efecto del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[29] Reporte de las semanas cotizadas,   periodo 1987-2012 expedido por el I.S.S.. Cuaderno original, folio 13.    

[30] Decreto 2013 de   2012.    

[31] Sentencia T-461 de 2012.    

[32] Decreto 2013 de   2012.

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