T-215-13

Tutelas 2013

           T-215-13             

Sentencia T-215/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional    

El concepto de providencia   judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos   que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de   decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla   general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el   legislador ha dispuesto para el efecto. Por ello la procedencia de la acción de   tutela es excepcional y solo ocurre i) cuando se evidencie una vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada   mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional   no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos   ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados,   pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no   resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii)   cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio   irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse   los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-No hubo vulneración del debido proceso en   admisión de demanda por avalúo de perjuicios por servidumbre legal de   hidrocarburos    

Referencia: expediente T-3708371    

Acción de   tutela instaurada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. contra el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y la Empresa Petrolera Monterrico   S.A. sucursal Colombia.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de   abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de 2012, proferidas por   el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la Sala Única de Decisión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, que   negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado judicial por la   Sociedad COLCONSTRUC Ltda., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de   Palenque (Casanare) y Monterrico S.A. sucursal Colombia.    

I.                   ANTECEDENTES    

                                  

Mediante apoderado judicial, la   sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso acción de tutela en contra del auto de 9 de   julio de 2012 mediante el cual se admitió la demanda de solicitud de avaluó de   perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la Petrolera   Monterrico S.A ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, por   considerar que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.   La solicitud se fundamenta en los siguientes:    

1.                 Hechos    

1.1. Mediante la Resolución N° 401   del 30 de julio de 2008, el Director General de la Agencia Nacional de   Hidrocarburos, ordenó la apertura de invitación para participar en el PROCESO DE   MINI RONDA 2008 – Valle Medio Magdalena – Catatumbo, Catatumbo, Valle Superior   del Magdalena, Llanos Orientales, Putumayo y Cordillera Central. Una vez   adelantado el referido proceso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante la   resolución N° 684 del 26 de diciembre de 2008 adjudicó el Bloque LLA – 23 a la   Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia.    

1.2.  Por lo anterior, el 13   de marzo de 2009, entre la Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia y la   Agencia Nacional de Hidrocarburos se suscribió el contrato de Exploración y   Construcción (E&P) N° 31 de 2009[1] en el sector de   los Llanos Orientales Bloque LL A – 23.  Posteriormente la Agencia Nacional de   Hidrocarburos autorizó la cesión del 80% de los intereses, derechos y   obligaciones que se deriven del contrato Bloque LL A – 23 a la empresa CANACOL   Energy Colombia S.A. (en adelante CANACOL) a través de Otrosí N° 2 con fecha del   26 de Julio de 2012.[2]    

1.3. El 20 de noviembre de 2011,   la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., presentó a través de la Corporación Autónoma   Regional de la Orinoquía, ante Parques Nacionales Naturales de Colombia del   Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, una solicitud de registro   del área total del predio denominado “Venecia de Guanapalo”, ubicado en   la vereda Jagüeyes del municipio de San Luis de Palenque, Casanare, con una   extensión de 6574 hectáreas y 920 metros, como Reserva Natural de la Sociedad   Civil con el nombre “Hato Venecia de Guanapalo.”    

1.4. El 01 de abril de 2012,   ‑según acta de negociación-,[3] la Compañía   Petrolera Monterrico presentó a la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., en calidad de   propietarios del predio “Hato Venecia de Guanapalo,” propuesta económica[4]  por el valor de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) por concepto de   daño emergente, lucro cesante y valor de la servidumbre temporal que debía   realizarse sobre una porción de dicho bien inmueble,[5]  como consecuencia del contrato de exploración. No obstante, entre las partes no   se llegó a un acuerdo.    

1.5. El 25 de mayo de 2012,   CANACOL realizó aviso formal a la sociedad COLCONSTRUC Ltda., sobre la necesidad   que le asistía a la empresa Petrolera Monterrico de adelantar las actividades de   adquisición sísmica para exploración de hidrocarburos,[6]  y por lo mismo, la constitución de una servidumbre de ocupación temporal sobre   una porción del predio “Hato Venecia de Guanapalo.” Sin embargo mediante   oficio[7] remitido al   Personero del Municipio de San Luis de Palenque, manifestaron la imposibilidad   de la entrega de dicho aviso a la parte afectada.    

1.6. El reconocimiento del predio   Hato Venecia de Guanapalo como reserva de la sociedad civil se hizo mediante   Resolución 016 del 21 de junio de 2012, en la cual se zonifica el predio según   sus usos, de las cuales sólo 850 hectáreas corresponden al área protegida y una   gran parte del mismo está destinado para ganadería extensiva.[8]  Dicha resolución, según afirma la empresa Petrolera Monterrico S. A. sucursal   Colombia, no era oponible para la fecha de presentación de la solicitud judicial   de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera transitoria,   porque la Resolución 016 de 2012 no fue debidamente registrada por parte del   Ministerio del Medio Ambiente en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva.    

1.7. La Petrolera Monterrico S. A.   sucursal Colombia, radicó el 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Luis de Palenque, proceso de avaluó de perjuicios para   servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria[9] contra la Sociedad   COLCONSTRUC Ltda., como propietarios del predio rural denominado “Hato   Venecia de Guanapalo”[10], ubicado en la   Vereda de Jagüeyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare).    

1.8. El Juzgado Promiscuo   Municipal de San Luis de Palenque a través de auto[11]  con fecha del 9 de julio de 2012 decidió admitir la solicitud de avaluó de   perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, resolviendo “(…) SEGUNDO:   DECRETAR la práctica de dictamen pericial que determine la indemnización que se   debe pagar por el perjuicio de la servidumbre legal de hidrocarburos a que se   refiere este trámite judicial. (…) TERCERO: AUTORIZAR la ocupación y el   ejercicio provisional de la servidumbre legal de HIDROCARBUROS solicitada por la   Compañía PETROLERA MONTERRICO SUCURSAL COLOMBIA (…)”.    

1.9. Frente a la anterior   decisión, la apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso   recurso de reposición, manifestando que el predio “Hato Venecia de Guanapalo”   se encontraba registrado en la Unidad de Parques Nacionales como Reserva Natural   de la Sociedad Civil, a través de la resolución 016 del 21 de junio de 2012,[12]  constituyéndose en una área que pertenece al Sistema Nacional de Áreas   Protegidas – SINAP, por lo cual peticionó la revocatoria del auto admisorio de   la demanda y subsidiariamente solicitó “la adición o suspensión de lo   dispuesto en el acápite tercero, que autorizó la ocupación y el ejercicio   provisional de la servidumbre legal de hidrocarburos solicitada por la Compañía   Petrolera Monterrico S.A. con sucursal en Colombia, hasta tanto la autoridad   ambiental regional CORPORINOQUIA profiriera concepto, sobre la viabilidad de   hacer exploración sísmica terrestre en la RNSC VENECIA DE GUANAPALO”.    

1.10. El Juzgado Promiscuo   Municipal de San Luis de Palenque a través de auto con fecha del 25 de julio de   2012,[13] decidió no   reponer el auto admisorio con fecha de 9 de julio de 2012, por considerar que no   le asistía razón a la apoderada de la sociedad demandada en las razones   invocadas.    

1.10.1. Señaló que el   procedimiento por el cual se determina el valor de la indemnización por la   ocupación de la servidumbre petrolera se rige por lo regulado en la Ley 1274 de   2009, el cual además de ser un trámite ágil, es explícita en prohibir la   admisión de excepciones.    

1.10.2. En relación al   reconocimiento del “Hato Venecia de Guanapalo” como Reserva Natural de la   Sociedad Civil, a través de la resolución 016 del 21 de junio de 2012, manifestó   que “Para la época en que se realizó el reconocimiento y desarrollo del   programa de prospección sísmica LLA23 3D – 2010. De los documentos aportados y   que hacen parte de la solicitud y respuesta de avalúo de servidumbre radicado,   se evidencia que la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebró el día 13 de marzo   de 2009 con la Petrolera Monterrico S.A. el contrato No. 31 Minironda 2008 –   Llanos Orientales Bloque LLA – 23. ǁ El   proyecto fue iniciado mucho antes que se constituyera la respectiva reserva, por   lo tanto para la época en que se suscribió el mismo no eran aplicables las   normas y derechos citados y que hacen referencia a la reserva natural de la   sociedad civil”.    

1.10.3. Finalmente señaló   que los impactos del proyecto a realizarse en el “Hato Venecia de Guanapalo”   ya habían sido estudiados y evaluados por la autoridad ambiental regional, la   cual no la prohibió o negó su realización, “Para autorizar la ejecución del   programa de exploración sísmica LLA 23 3D- 2010, CORPORINOQUIA tuvo oportunidad   de pronunciarse y realizar los respectivos permisos, autorizaciones, reservas y   análisis técnico el cual quedo sustentado en la resolución N° 200.41 – 10.1681   de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual faculta y permite a la empresa   PETROLERA MONTERRICO S.A. sucursal Colombia (PETROMONT), concesión de aguas   superficiales, concesión de aguas subterráneas, permiso de vertimiento y se   evalúan los criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploración   sísmica, a ser ejecutado en jurisdicción de los municipios de San Luis de   Palenque, Orocue y Yopal, departamento de Casanare”.[14]    

2.                 Solicitud de tutela    

La apoderada judicial de la   Sociedad COLCONSTRUC Ltda. considera que el despacho judicial accionado incurrió   en una vía de hecho al admitir el proceso de solicitud de avaluó de perjuicios   para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa PETROLERA   MONTERRICO S.A., sucursal Colombia y ordenar la entrega provisional del   inmueble, sin tener en cuenta que el bien afectado, “Hato Venecia de   Guanapalo” se encontraba registrado en la Unidad Nacional de Parques como   Reserva Natural de la Sociedad Civil mediante la Resolución N° 016 del 21 de   junio de 2012.    

La accionante señala que el Juez   interpretó erróneamente el artículo 8 del Decreto 1996 de 1999, por cuanto la   protección de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil y los derechos que se   le otorgan a sus titulares se conceden y ejercen desde la ejecutoria del acto   administrativo que la registra, y a la ejecutoria de la Resolución 016 de 21 de   junio de 2012, la Petrolera Monterrico no había iniciado el trámite procesal, lo   cual ocurrió el 9 de julio de 2012, cuando fue admitido el trámite.    

A juicio de la demandante, el Juez   al momento de la admisión del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios para   servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa Petrolera   MONTERRICO S.A., sucursal Colombia, debió tener en cuenta la fecha en la que el   “Hato Venecia de Guanapalo” se registró como Reserva Natural de la   Sociedad Civil del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP (21 de junio de   2012), y no la del Contrato de Exploración y Construcción (E&P) N° 31 de 2009 en   el sector de los Llanos Orientales Bloque Ll A – 23, la cual se celebró el 13 de   marzo de 2009 entre la Petrolera y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

Por lo anteriormente expuesto, la   actora solicitó la revocatoria de la providencia a través de la cual se admitió   la demanda interpuesta por la Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia,   proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, a su vez   peticionó que “En el termino de cuarenta y ocho horas, proceda a proferir   nueva providencia acogiendo favorablemente el recurso de reposición interpuesto   en contra de la misma, conforme al escrito presentado por el extremo pasivo,   conminando a la autoridad judicial, para que se avenga a los lineamientos   jurídico – legales, propendiendo por una eficaz aplicación de la norma”.    

Dentro del escrito de tutela la   accionante solicitó medida provisional, mediante la cual pidió suspender la   entrega provisional del predio “Venecia de Guanapalo”, a fin de evitar la   exploración sísmica terrestre en el inmueble referido.    

3.  Respuesta de los accionados y vinculados en la acción de tutela.    

3.1.          Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque.    

El Juez Promiscuo Municipal de San   Luis de Palenque, mediante oficio fechado 23 de agosto de 2012,[15]  realizó las siguientes precisiones como defensa de su actuar dentro del proceso   de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos,   iniciado por la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A.,  sucursal Colombia:    

(i)                Mencionó que el trámite del proceso de avaluó de servidumbre petrolera,   iniciado por la Petrolera Monterrico, se ajusta a lo establecido en la Ley 1274   de 2009, por lo cual su despacho no se extralimitó en las funciones conferidas.     

(ii)              Precisó que la inversión no se inició después de registrada la Reserva   Natural de la Sociedad Civil, por lo tanto “Es imposible que se hable de   consentimiento previo de algo que fue adjudicado a través de un contrato de   exploración que data del año 2009 y tampoco puede considerarse que la inversión   empieza cuando se va a ingresar al predio a realizar las labores, porque se   habla de proyecto de inversión no de ejecución en cada predio en particular. ǁ Una cosa   es el inicio del proyecto de inversión y otra el inicio del proceso de avalúo de   servidumbre y en ninguna parte del decreto 1996 de 1999 contrario a lo que   afirma la accionante se señala que para iniciar un proceso de avalúo de   servidumbre se requiera autorización previa del titular de la Reserva Natural,   no está señalado ni de manera textual en la norma, ni se puede inferir de   articulado, aquí lo requisitos son claros y para su interpretación solamente es   necesario acudir a su literalidad”.        

(iii)           En cuanto al problema de oponibilidad señalado por la actora, el Juez   precisó “El problema no es de oponibilidad como lo señala la accionante, el   problema en ultimas si se circunscribe a vigencia de normas, porque como iba   cumplirse el procedimiento de notificación antes de iniciarse el trámite de   adjudicación del proyecto mini ronda 2008 LLa 23 que culminó con la celebración   del contrato en 2009, si en la época no se había reconocido como reserva natural   de la sociedad civil”.      

(iv)           Estableció que al realizar una lectura completa del artículo 13 del   decreto 1996 de 1999 y al aplicarlo al caso concreto, se concluye que el titular   de la reserva natural se puede oponer a la ejecución de la inversión, sin   embargo sostiene que la solución no sería suspender el proyecto o darlo por   terminado, toda vez que la norma específicamente dice “En todos los casos, la   Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia   conforme a la Constitución y la Ley”.    

Por lo cual, en   el proceso en mención al no requerirse de licencia ambiental, CORPORINOQUIA   mediante la Resolución 200.41- 10. 1681 del 26 de noviembre de 2010, facultó y   le permitió a la Empresa Petrolera “concesión de aguas superficiales,   concesión de aguas subterráneas, permiso de vertimiento y se evalúan los   criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploración sísmica, a   ser ejecutado en la jurisdicción de los Municipios de San Luis de Palenque,   Orocue y Yopal Departamento de Casanare”.    

3.2.           Empresa Petrolera Monterrico S.A. Sucursal Colombia.    

El apoderado de la Empresa   Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia a través de oficio,[16]  solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y levantar la medida   provisional para poder continuar con las actividades dentro del predio, toda vez   que a su juicio no existe una vulneración de derecho fundamental alguno, sus   argumentos fueron los siguientes:    

(i)     Señaló que el procedimiento contemplado en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las   servidumbres petroleras” es el más idóneo para proteger los derechos   fundamentales invocados por el accionante, no solo porque le permite ejercer una   defensa eficaz de sus intereses económicos, sino porque de manera razonable y   justa establece el marco de protección del derecho a la propiedad privada.    

(ii)  Precisó   que de acuerdo a la Ley 1274 de 2009, el auto que admitió la solicitud de avalúo   de perjuicios no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera con fundamento en   presuntas restricciones ambientales, afirmando que “la calidad de reserva   natural de la sociedad civil del predio Venecia de Guanapalo no impide en nada   la imposición de la servidumbre legal de hidrocarburos de manera definitiva, ni   puede impedir la autorización de la ocupación y el ejercicio provisional de la   servidumbre de dicho predio”.    

(iii)      Manifestó que las concesiones de aguas, permisos de vertimientos y la evaluación   de los criterios ambientales para el programa de exploración sísmica LLANOS 23   3D otorgada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA,   a través de la Resolución 200.41 – 10.1681 del 26 de noviembre de 2010, fue   aportando dentro del proceso para ampliar el conocimiento del operador judicial,   pero el mismo no hace parte de los documentos esenciales dentro del proceso de   imposición de servidumbre, toda vez que es una actividad transitoria de bajo   impacto no superior a dos meses y medio, que no pone en riesgo el ecosistema que   se pretende proteger con la constitución de la figura de Reserva Natural de la   Sociedad Civil.     

(iv)     De igual forma señaló que dentro del proceso en referencia no es necesario el   consentimiento previo para la ejecución inversiones publicas, toda vez que la   misma es solo necesaria en el caso que se requiera licencia ambiental, lo cual   no es aplicable en el caso debido al bajo impacto de la actividad sísmica que se   pretende adelantar en el “Hato Venecia de Guanapalo”.     

3.3.           CANACOL Energy Colombia    

El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) ordenó   vincular a CANACOL Energy Colombia por su condición de cesionario del 80% de los   intereses, derechos y obligaciones del Contrato de Exploración y Producción de   Hidrocarburos LLA – 23.    

CANACOL Energy Colombia mediante   oficio[17] del 29 de agosto   de 2012, decidió adherirse a los hechos y argumentos presentados por la   Petrolera Monterrico S.A. en la respuesta a la acción de tutela.    

4.   Decisiones de instancia bajo revisión.    

4.1.          Primera instancia.    

(i)                Si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 1996 de 1999 dispone que  “a partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra,   el titular de la reserva podrá ejercer los derechos que la ley confiere a las   Reservas Naturales de la Sociedad Civil,” se desconoce cuándo cobró   ejecutoria el acto que registró como reserva natural de la sociedad civil al   Hato Venecia de Guanapalo. De igual forma señaló que no se puede argumentar que   por la ejecutoria del acto, no se puedan ejecutar proyectos, pues a su juicio   “la normatividad en general sobre el medio ambiente no la excluye, contrario   sensu el decreto 2820 de 2010 (…) regula que actividades que se realicen en las   Áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales requieren licencia, lo que   quiere decir que otros trabajos o actividades no requieren licencia, luego se   puede ejecutar proyectos, obras o actividades en estas áreas, que en todo caso   deberá llevar como requisito la autorización de la autoridad ambiental”.    

(ii)              De igual forma manifestó que la previsión a la que se refiere el artículo   110 de decreto de 1996 de 1999, no se cumplió por cuanto la autorización de la   empresa ambiental fue anterior al registro del predio como reserva natural,   hecho que escapa del ámbito judicial y que en todo caso no impide a la parte que   se considera afectada ejercer las acciones pertinentes ante la autoridad   respectiva.    

(iii)           Finalmente expresó que “El hecho de que las Empresas Petroleras   Monterrico S.A. y Energy Colombia cuenten con una autorización de la autoridad   ambiental para la realización de unas obras sea o no de un predio registrado   como reserva natural, acto que otorga derechos e impone obligaciones, está   sometido a la vigilancia y control de las autoridades ambientales sin perjuicio   de los derechos que le asisten al propietario del bien en el evento en que se   extralimiten dichas empresas al ejecutar actos que no le fueron permitidos o   autorizados (…)”.    

4.2.        Impugnación de la decisión.    

La apoderada judicial de la   Sociedad COLCONSTRUC Ltda., impugnó la providencia del 28 de agosto de 2012,   proferida por el juez de primera instancia,  por considerar que:      

(i)                A partir del 21 de junio de 2012, fecha en la que la Unidad de Parques   Nacionales de Colombia a través de la Resolución 016 reconoció el “Hato Venecia   de Guanapalo” como Reserva Natural de la Sociedad Civil, se generó formalmente   para la propietaria del bien inmueble el derecho a oponerse a la actividad de   exploración sísmica terrestre denominado Llanos 23 – 3D, de dicho acto   administrativo tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de   Palenque a través del escrito de contestación de la demanda,  y en igual sentido   esta fue la razón que motivo el recurso de reposición que se presentó contra el   auto del 12 de julio de 2012.    

(ii)               La violación al derecho del debido proceso por parte del Juzgado   accionado ocurrió desde el momento en que desato desfavorablemente el recurso de   reposición, sin tener en cuenta la condición de reserva natural del bien   inmueble objeto del proceso de solicitud de avaluó para servidumbre petrolera.     

(iii)           De igual forma señaló que el juez de primera instancia desconoció el   concepto rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible –   Parques Nacionales Naturales de Colombia,[19] como respuesta a   la solicitud de dicho despacho, en el cual señaló:    

“(…) Como   puede observarse las actividades hidrocarburíferas no están contempladas en   aquellas permitidas en una RNSC, por lo cual existe una incompatibilidad entre   estas y aquellas por el decreto en mención. (…)    

“No obstante   lo anterior y para efectos de viabilidad ambiental del proyecto, este será un   asunto que deberá tratarse dentro del proceso de licenciamiento del mismo,   conforme lo establece el decreto No. 2820 de 2010, actuación en la cual se   analizarán además las connotaciones tanto técnicas como jurídicas y sus   afectaciones a la Reserva Natural de la Sociedad Civil registrada.”    

(iv)           Señala que la apreciación que realizó el Juez de primera instancia,   frente a la realización de actividades de exploración sísmica en Áreas de   Reserva Natural de la Sociedad Civil contemplada en el Decreto 2820 de 2010, es   errada, toda vez que el numeral 12 del artículo 8 del decreto en mención precisa   las actividades que requieren licencia del Ministerio del Medio Ambiente,   literalmente la norma señala:    

“12. Los   proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:    

a) Los   Proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques   Nacionales Naturales por realizarse al interior de éstas, en el marco de las   actividades allí permitidas. (…)”.    

4.3.          Segunda instancia.    

La Sala Única de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la decisión tomada en   primera instancia mediante providencia fechada el 17 de octubre de 2012,[20]  manifestando que:    

(i)   Al   incluir el Decreto 2820 de 2010 las Áreas del Sistema Nacional de Parques    Nacionales en el numeral 12 y determinar qué proyectos, obras o actividades   requieren licencia ambiental, se interpreta que sobre las áreas registradas como   reservas naturales no existe prohibición para la ejecución de algunos proyectos   y obras.    

(ii)  Concluyó que la   obra que pretende realizar la Petrolera Monterrico S.A.  y CANACOL Energy   Colombia no requiere licencia ambiental, como tampoco el consentimiento previo   del titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, toda vez que a través de   la Resolución No. 200.41 – 10.1681 del 26 de noviembre de 2010 emitida por   CORPORINOQUIA se le concedió el permiso y concesión a la Petrolera para el   desarrollo del programa de exploración sísmica LLANOS 23 3D a ejecutar en los   municipios de San Luis de Palenque, Orocué y Yopal.    

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.                 Planteamiento del problema jurídico.    

En la no reposición de la decisión   tomada a través del auto que admitió el proceso de avaluó de perjuicios para   servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria, iniciado por la   Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, radica, la falencia   jurídica atacada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. La actora pretendía impedir   la imposición de la servidumbre petrolera dentro del proceso de tasación de   perjuicios, cuestionando el permiso de exploración obtenido por la Empresa   Petrolera Monterrico S.A. en el 2009, al presentar como excepción el hecho de   que sobre ese mismo predio se había constituido una reserva de la sociedad civil   en el 2012.    

De conformidad con lo anterior,   corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿Violó un   Juzgado Promiscuo Municipal (el de San Luis de Palenque Casanare), el derecho al   debido proceso de una Sociedad (COLCONSTRUC Ltda.), al confirmar la admisión del   proceso de avaluó de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos con   ocupación transitoria, establecido en la Ley 1274 de 2009, iniciado por la   Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, sin tener en cuenta la   excepción presentada por la calidad de Reserva Natural de la Sociedad Civil del   “Hato Venecia de Guanapalo”, bien inmueble afectado dentro del proceso?     

Con el fin de resolver el anterior   problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y   posteriormente examinará el caso concreto.    

3.                 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.    

3.1. La acción de   tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea   jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[21]  una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es   procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para   salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo   otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección   de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se   encuentre ante un perjuicio irremediable.    

La seguridad jurídica se encuentra   soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y   no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que   mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los   asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a   todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la   realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2   CP.), puede proceder la acción de tutela.    

3.2. Desde esta perspectiva,   algunas de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela   de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia   constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional   que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la   Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias   judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo   2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de   la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los   derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”.    

Sobre este punto, si bien la   sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la   constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró   inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las   reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la   providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su   parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la   acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en   circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.    

Los artículos constitucionales   enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[22]  permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde   sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su   conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia   C-543 de 1992.[23] La Corte   Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial   en materia de tutela contra sentencias,[24] que ha permitido   la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido   dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,   arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:   sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[25]    

Esta línea jurisprudencial se   conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo,   esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción   restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el   capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho  por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales”[26] que responde   mejor a su realidad constitucional.[27] La sentencia   C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la   acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de   “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[28]    

3.3. En ese orden de ideas,   conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia   de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[29]  de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar,   aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios   de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas   causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en   sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)   defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto   procedimental.    

Frente a las primeras, es decir   aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus   derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles  en la legislación para el efecto.[30] Esta exigencia   responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende   asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una   instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que   remplace aquellos otros diseñados por el legislador.[31]  Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u   omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[32]  en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[33]    

Por lo tanto, es incorrecto pensar   que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial   paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[34] El juez de   tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver   aquello que le autoriza la ley,[35] especialmente si   los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan   durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las   partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.    

El agotamiento efectivo de los   recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no   sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios   asuntos procesales,[36] sino un   requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por   razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se   haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de   defensa dentro del proceso judicial;[37]  circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.    

Así, puede   proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i)   cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante   acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o   inminente tales derechos,[38] no exista otro   medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales   invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o,   (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable en materia de derechos fundamentales.[39]  Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de   presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia   procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera   urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la   actuación constitucional resulta generalmente transitoria.    

Por otra parte,   fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo   requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,   es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la   verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y   el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse   de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones   judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y   desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía   de la acción de tutela.[40]    

Desde esta   perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias   judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de   la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se   entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se   acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso   del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una   providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal   que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

3.4. En segundo lugar,   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos  que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La   lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra   algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial”.[41] Tales defectos,   en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:    

(i)  Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la   actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente  inaplicable,[42] ya sea porque[43]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[44]  (b) es inconstitucional,[45] (c) o porque el   contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del   caso.[46] También   puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[47]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión   judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[48]    

Se considera   igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga   problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación  o justificación de la actuación[49] que afecte   derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[50]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente[51]; o (g)  cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[52]    

(ii) Se produce un   defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad   probatoria ejercida por el juez se desprende, – en una dimensión negativa -, que   se omitió[53]  la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez.[54] En esta situación   se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional   y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente   ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no   probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente”.[55]    

En una dimensión positiva, el   defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente   esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la   Constitución”.[56] Ello ocurre   generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni   valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[57]  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por   vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece   arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[58]”.[59]    

(iii) El llamado   defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de   competencia para ello conforme a la ley; y,    

(iv)  El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa   completamente ajeno al procedimiento establecido,[60]  es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas   propias de cada juicio”,[61] con la   consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.  En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse   a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[62]    

Fuera de las   causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra   adicional, denominada[63] vía de hecho   por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:    

(v) La   vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia   judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la   causa.[64] En este caso, si   bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final   resulta equivocada.[65] En la sentencia   T-705 de 2002,[66] la Corte precisó   que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando   la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones   jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos   constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius   fundamental”.    

4.     La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios.    

Dado que en el asunto bajo   revisión, la providencia cuestionada es el auto mediante el cual se admite la   demanda de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera con   ocupación transitoria, pasa la Sala a recordar brevemente la jurisprudencia   sobre procedibilidad de la acción de tutela contra autos interlocutorios.    

El concepto de providencia   judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos   que son proferidos por las autoridades judiciales.    

Sin embargo, en materia de   decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla   general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el   legislador ha dispuesto para el efecto.    

Por ello la procedencia de la   acción de tutela es excepcional y solo ocurre i) cuando se   evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes   que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por   tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los   términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso   de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii)  cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para   proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la   protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[67]  En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos   generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han   sido fijados por esta Corporación.    

La primera oportunidad en la que   la Corte admitió una tutela contra un auto interlocutorio fue en la sentencia   T-224 de 1992.[68]  En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto de   esta naturaleza también puede vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales   de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos   ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin   embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que era   posible acudir a la acción de tutela.    

Posteriormente,   en las sentencias T-025 de 1997,[69]  T-1047 de 2003[70]  y T-489 de 2006[71],   la Corte admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios,   aunque en esos casos no concedió la tutela en sede de revisión. En la sentencia   T-025 de 1997, se trataba de un auto del Consejo de Estado que denegaba una   solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa. En la   sentencia T-1047 de 2003, la tutela se dirigía contra un auto que negaba la   libertad provisional solicitada por un recluso. Y, finalmente, en la sentencia   T-489 de 2006, se trataba de una tutela contra un auto que en sede de apelación   revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida   notificación dentro de un proceso ejecutivo.    

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente   expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si como lo alega la   sociedad demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque   vulneró el derecho al debido proceso, al no tener en cuenta la calidad de   Reserva Natural de la Sociedad Civil, del bien inmueble objeto de avaluó.    

5.                 El caso concreto    

5.1. En el asunto bajo revisión,   la apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. sucursal Colombia,   considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare),   vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al admitir la demanda de   avalúo de perjuicios por la imposición de servidumbre legal de hidrocarburos,   iniciado por la petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia.    

Sostiene que dicho Juzgado a   través de auto con fecha del 9 de julio de 2012 decidió admitir la solicitud de   avaluó de perjuicios, emitiendo, entre otras órdenes, la práctica de un dictamen   pericial que determinara el monto de la indemnización que se debe pagar por los   perjuicios que ocasione la servidumbre transitoria y autorizó la ocupación y el   ejercicio provisional de la servidumbre legal solicitada por la compañía   petrolera.    

Contra la anterior decisión, la   apoderada judicial presentó recurso de reposición, manifestando que el predio “Hato   Venecia de Guanapalo” se encontraba registrado en la Unidad de Parques   Nacionales como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a través de la Resolución   016 del 21 de junio de 2012, que lo constituyó en una área protegida que   pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, por lo cual requirió   la revocatoria del auto admisorio de la demanda.    

No obstante el Juzgado, mediante   auto con fecha del 25 de julio de 2012, decidió no reponer el auto admisorio con   fecha de 9 de julio de 2012, por considerar que el procedimiento por el cual se   determina el valor de la indemnización por la ocupación de la servidumbre   petrolera se rige por lo regulado en la Ley 1274 de 2009, que no admite   excepciones.    

La actora manifiesta que el Juez   de conocimiento realizó una interpretación errónea sobre la normatividad   ambiental, al considerar que la resolución mediante la cual se establecía la   reserva ambiental de la sociedad civil no era oponible, lo cual conllevó a que   se transgrediera su derecho fundamental al debido proceso y se pusiera en   peligro los ecosistemas constituidos en el Hato Venecia de Guanapalo.    

5.2. En primer lugar, debe evaluar   la Sala si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela.    

Del análisis del asunto se   desprende que la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para   hacer valer sus derechos, diferente al recurso de reposición, el cual fue   agotado oportunamente. No existe además, otra oportunidad procesal en la que sea   susceptible resolver sobre la admisibilidad de la demanda, toda vez que el   procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 prohíbe la presentación de   excepciones durante el trámite, hasta que el juez se pronuncie a través de la   sentencia. Por lo anterior, se concluye que la presente acción cumple con el   requisito de subsidiariedad.    

En lo que respecta a la   inmediatez, la providencia que se ataca es del 9 de julio de 2012 y la acción de   tutela se interpuso el 10 de agosto de esa misma anualidad. En consecuencia, es   oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima   vulneratoria de derechos y la interposición de la tutela.    

En esas condiciones, al cumplirse   con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, la Sala estudiará si en el caso concreto se presenta   alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra   providencia judicial.    

5.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno   de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado   contrarios a la Carta. A juicio de la actora, el Juzgado accionado incurrió en   vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que al admitir el proceso de   avalúo de servidumbre no tuvo en cuenta la calidad de reserva natural de la   sociedad civil del bien inmueble a afectarse con la exploración sísmica, ni   mucho menos la normatividad ambiental aplicable.    

Como se referenció anteriormente   el defecto fáctico en una providencia ocurre cuando de la actividad   probatoria ejercida por el juez se desprende, – en una dimensión negativa -, que   se omitió[73] la “valoración   de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados   por el juez.[74]    

Como sustento del recurso de   reposición, la actora aportó la Resolución N°. 016 de 2012, por medio de la cual   se registró el predio Hato Venecia de Guanapalo como Reserva Natural de la   Sociedad Civil, prueba que según la apoderada judicial desconoció el Juzgado   Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque al momento de proferir el auto   admisorio del proceso de avalúo de perjuicios para servidumbre legal de   hidrocarburos y posteriormente confirmarlo. De las consideraciones hechas por el   juez promiscuo surge que ello no ocurrió así. El hecho de que el juez no haya   repuesto el auto admisorio por considerar que la solicitud de la actora no era   procedente en ese tipo de procesos, no constituye una vulneración del debido   proceso.    

La pretensión de la actora es que se revoque el auto admisorio de la   demanda hasta tanto se conceda la respectiva licencia ambiental por parte de la   autoridad competente. Bajo esas circunstancias, puede advertirse que se acude a   la acción de tutela no para proteger un derecho fundamental, sino como   estrategia de litigio para que un asunto ajeno al proceso de tasación de   perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos impida el cumplimiento   de dicha servidumbre.    

El procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las   servidumbres petroleras” no fue creado para dirimir conflictos en los   que se cuestiona la autorización inicialmente dada para la realización de un   proceso de exploración de hidrocarburos por un reconocimiento posterior de una   zona como reserva natural de la sociedad civil, sino únicamente para tasar el   valor de los perjuicios que se deban pagar como indemnización por la imposición   de la servidumbre de hidrocarburos, que debe ser retribuida por el demandante a   favor del demandado.    

Al admitirse el proceso, el Juez   de conocimiento solo deberá tener en cuenta si el demandante cumplió con el   trámite previo a la presentación de la demanda; en ningún artículo hace alusión   al estudio probatorio en materia de licencias ambientales, a su vez se debe   tener presente que en el numeral 3 del artículo 5 la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las   servidumbres petroleras”, señala “En el presente trámite no son   admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del   avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas   en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,[75]  y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver.”    

La ley en mención señala que los predios deberán soportar todas las   servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de   exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones   establecidas por la ley.    

Sin desconocer que (i) hoy existe un área protegida dentro del predio de   los accionantes constituido como reserva natural de la sociedad civil; (ii) que   según las pruebas que obran en el expediente esa reserva se constituyó con   posterioridad al otorgamiento del permiso de exploración; (iii) que como   resultado de esa constitución de reserva, sólo 850 hectáreas del mismo quedaron   zonificadas como área de conservación y la mayor parte del predio quedó   destinado a explotación de ganadería extensiva; (iv) que el área donde recae la   servidumbre y el área de conservación son distintas; (v) que a pesar de la   ocupación temporal, es necesario sopesar el impacto ambiental del mismo; cabe   precisar que todos estos asuntos son ajenos al proceso de tasación de perjuicios   regulado en la Ley 1274 de 2009.    

Pues bien, analizadas las consideraciones de las providencias del Juzgado   Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, la Sala advierte que éste no   incurrió en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la   accionante, al desestimar la Resolución N° 012 del 21 de junio de 2012, mediante   la cual se registro el Hato Venecia de Guanapalo como Reserva Natural de la   Sociedad Civil, y admitir el proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos,   toda vez que la decisión adoptada por el Juez se encuentra sustentada en la Ley   1274 de 2009.    

Finalmente se tiene que el auto que admitió el proceso de avalúo de   perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, no desconoció el debido   proceso porque: (i) se presentó ante el Juez competente para   conocer de la solicitud de avalúo, que según el artículo 4, es el Juez Civil   Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba   soportar la servidumbre, para este caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de   San Luis de Palenque, (ii) se cumplió con el trámite de   negociación directa como lo estipula el artículo 2, toda vez, que el 25 de mayo   de 2012, CANACOL realizó aviso formal a la sociedad COLCONSTRUC Ltda. en calidad   de propietarios del predio “Hato Venecia de Guanapalo” sobre la necesidad que le   asistía a la empresa Petrolera Monterrico de adelantar las actividades de   adquisición sísmica, la norma señala que “En caso de no llegar a un acuerdo   sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que   consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado   por las partes, con copia a cada una de ellas”  y en el escrito de tutela se observa que el 01 de abril de 2012,-según acta de   negociación-, la compañía Petrolera Monterrico presentó a la Sociedad   COLCONSTRUC Ltda., propuesta económica por el valor de ciento veinte millones de   pesos ($120.000.000) por concepto de daño emergente, lucro cesante y valor de   servidumbre, con ocasión a la afectación del bien inmueble; no obstante entre   las partes no se llegó a un acuerdo, (iii) se cumplió con lo   requerido en la solicitud de avalúo de perjuicios, terminando con la   presentación formal de la demanda.    

Por todo lo anterior, encuentra la   Sala que no hubo vulneración del debido proceso y en consecuencia negará la   tutela de los derechos de la sociedad COLCONSTRUC Ltda.    

V.  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,      

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR las sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de   2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la   Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,   respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante   apoderado judicial por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., contra el Juzgado   Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Monterrico S.A.   sucursal Colombia.    

Segundo.- Por Secretaría   General de la Corte, LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 20 – 30,   cuaderno 3.    

[2] Folio 105 – 208, cuaderno 1.    

[3] Folio 67 – 69, cuaderno 3.    

[4] La propuesta   económica se realizó teniendo en cuenta el informe de avaluó comercial de   servidumbre transitoria rural e indemnización por efectos de servidumbre,   efectuada por la Lonja de Propiedad de Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquia.     

[5] Según lo que obra   en el expediente, la ocupación transitoria del predio recae sobre un área de 26   hectáreas y 696 metros del predio “Hato Venecia de Guanapalo” que tiene 6.545   hectáreas, para ocupación de líneas tránsito de vías, acceso y caminos, y área   de parqueo. Según la visita de Corporinoquía, estas 26 áreas se encuentran   ubicadas dentro de la zona de agrosistemas de 5.500 Has., establecida en la   resolución 016 del 21 de junio de 2012, que está dedicada a la ganadería   extensiva y no sobre la parte de conservación donde se encuentran las especies   naturales protegidas.    

[6] Folio 48 – 53, cuaderno 3.    

[7] Folio 47, cuaderno 3.    

[8] La reserva natural de la sociedad civil Hato Venecia de Guanapalo   fue zonificada así: 1) área de conservación: 850 hectáreas; área de   amortiguación y manejo especial: 170 hectáreas; área de agro sistemas: 5500   hectáreas; área de uso intensivo e infraestructura: 25 hectáreas.    

[9] Folio 3 – 15, cuaderno 3.    

[10] El bien inmueble “Hato Venecia de Guanapalo”   hace parte del contrato de exploración y construcción autorizada por la Agencia   Nacional de Hidrocarburos.    

[11] Folio 115 – 117, cuaderno 3.    

[12] Folio 271 – 274,   cuaderno 3    

[13] Folio 52 – 55, cuaderno 3.    

[14] Folio 326 – 351,   Cuaderno 3.    

[15] Folio 192,   Cuaderno  1.    

[16] Folio 158 – 181,   Cuaderno 1.    

[17] Folio 287 – 297,   Cuaderno 1.    

[18] Folio 262 – 281,   Cuaderno 1.    

[20] Folio 11- 23,   Cuaderno 2.    

[21] Consultar al respecto, entre otras, las   sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de   2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de   2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo   Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo   Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita   Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),   T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de   2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur   Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro   Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007   (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de   2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[22] Sobre el carácter vinculante de este precedente   y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las   sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   entre otras.    

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.   (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte   Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido   en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias   judiciales.    

[24] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996   (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el   artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de   2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad   de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra   sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte   Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela,   en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera   instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la   decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las   declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones   libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema,   conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas   mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible   ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas   difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido   proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho   en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema,   entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro   Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185   de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda,   SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre   otras.    

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[26] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la   sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte   decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la   persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación,   constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el   requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774   de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la   Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se   funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia   constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”.   Actualmente no  “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y   burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los   que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando   su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.    

[27] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por   consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias   SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[28] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[29] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004.   (Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la   sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte   decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la   persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación,   constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el   requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales.”    

[30] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de   2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y   T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.    

[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001   (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[32] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);   T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo   Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004   (MP. Clara Inés Vargas).    

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de   1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).    

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997   (MP. Hernando Herrera Vergara).    

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003   (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad   bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una   acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad   y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la   revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:   “(…) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la   cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco.   Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo   (…). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir   providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,   habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya   existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996   (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000   (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[39] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de   2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003   (MP. Álvaro Tafur Gálvis).    

[44] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.    

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001   (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[47] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una   providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al   caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de   los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la   sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-567   de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[48] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de   2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria   Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la   sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si   bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no   puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos   constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más   entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta   política.    

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002   (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[50] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005   (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos   Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del   principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios   que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial   trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de   manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían   infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que   se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de   infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la   sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[52] Sobre el tema pueden consultarse además, las   sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP.   Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia   T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es   evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si   se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente,   impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los   procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al   constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de   inconstitucionalidad.    

[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002   (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SV. Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).    

[54] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442   de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[55] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002   (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SV. Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).    

[56] Ibídem.    

[57] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en   el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se   detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta   irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en   cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica,   necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de   hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno   derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la   cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la   decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por   supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal   manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo   resuelto en la providencia cuestionada.”    

[58] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio   Barrera Carbonell).    

[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002   (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SV. Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[61] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001   (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[62] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a   título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley   para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los   sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el   derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la   asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el   derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere   pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación   del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen   todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben   serles notificadas.    

[63] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003   y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), entre otras.    

[64] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001   (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de   2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).          

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005   (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[66] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[67] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[68] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992,   M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por    un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un   auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le   impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.   El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición   del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus   obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente   de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era   responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían   de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales   del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una   audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la   decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a   los derechos fundamentales de las partes.    

[69] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[70] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[72] El bien inmueble “Hato Venecia de Guanapalo”   hace parte del contrato de exploración y construcción autorizada por la Agencia   Nacional de Hidrocarburos.    

[73] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002   (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SV. Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).    

[74] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442   de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[75] El artículo 97 del Código   de Procedimiento Civil se refiere a las siguientes causales: 1. Falta   de jurisdicción; 2. Falta de competencia, 3. Compromiso o cláusula   compromisoria, 4. Inexistencia del demandante o del demandado, 5. Incapacidad o   indebida representación del demandante o del demandado, 6. No haberse presentado   prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de   comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se   cite al demandado, 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos   formales o por indebida acumulación de pretensiones, 8. Habérsele dado a la   demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde., 9. No comprender   la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 10. Pleito pendiente entre las   mismas partes y sobre el mismo asunto; 11. No haberse ordenado la citación de   otras personas que la ley dispone citar; 12. Haberse notificado la admisión de   la demanda a persona distinta de la que fue demandada; También podrán proponerse   como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la   acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el   juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante   sentencia anticipada.

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