T-229-13

Tutelas 2013

           T-229-13             

Sentencia T-229/13    

TEMERIDAD EN   LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia de esta   Corporación, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura de la   temeridad. En ellos, ha mencionado su importancia para precaver el uso desmedido   e irracional de la acción de tutela, el cual incide negativamente en su   efectividad y en la celeridad de la Administración de Justicia. Por ello, la   consecuencia procesal de la temeridad, como lo es la declaratoria de   improcedencia, se ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico. En este   orden de ideas, la actuación temeraria se configura cuando concurren tres   elementos, a saber: identidad de causa, identidad de partes e identidad de   pretensiones. En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez   constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de   idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo   expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela.   En caso de que tal actuación no haya obedecido a la ignorancia, al asesoramiento   errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá   sancionarse a quién obró con temeridad.    

Referencia:   expediente T-3.725.141    

Acción de   Tutela instaurada por Edwin Gabriel Díaz, vicepresidente de la Asociación   Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   ASEINPEC, contra el Director General del INPEC, el Banco Popular y otros.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., 18 de abril de dos mil   trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos dictados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1 Hechos    

El 14 de junio de 2012, Edwin   Gabriel Díaz –obrando como vicepresidente de ASEINPEC– instauró acción de tutela   contra el Banco Popular, el Ministerio del Trabajo, el INPEC y la Inspección de   Trabajo del Municipio de Zipaquirá, por considerar que estas entidades han   vulnerado el derecho de asociación sindical de la organización que representa.    

La acción fue admitida por la   autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2012[1] y los hechos se resumen   así:    

(i)                 ASEINPEC es un sindicato de empresa de primer grado, integrado por 2684   miembros y que agrupa “(…) al 75% de los fueros sindicales del INPEC”[2].    

(ii)              Ante manejos irregulares de los intereses de los asociados, el Fiscal de   la anterior Junta Directiva Nacional convocó de manera extraordinaria a la   Asamblea Nacional de Delegados, mediante Resolución No. 001 de 2012.    

(iii)            La Asamblea, que contó con el quórum deliberatorio y decisorio, se llevó   a cabo en la ciudad de Villavicencio entre el 26 y el 28 de abril de 2012.    

(iv)            A la Asamblea sólo acudieron dos de los miembros directivos de ese   momento, el señor Fredy Antonio Mayorga y la señora  Elsa Páez, quienes   rindieron informe de su gestión. Sin embargo, no permanecieron hasta el final,   pues salieron del recinto ante las reclamaciones por un presunto desempeño   inadecuado de sus funciones.    

(v)              La Asamblea ordenó la revocatoria de la Junta Directiva presidida por el   señor Mayorga y dispuso el nombramiento de una nueva, compuesta por Alonso   Caicedo Montaño –como presidente–, el accionante en tutela como vicepresidente y   10 miembros más del sindicato. Igualmente, en la Asamblea se decidió la   liquidación de la citada organización sindical.    

(vi)            Para efectos de dicha liquidación, se dispuso la apertura de una nueva   cuenta donde se depositaron los haberes de la asociación.    

(vii)         La elección de la nueva junta, donde el actor es vicepresidente, fue   depositada el 4 de mayo de 2012 en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca),   sede principal del sindicato.    

(viii)       El 7 de mayo de 2012, el señor Fredy Mayorga –a pesar de haber sido   revocado del cargo de presidente de la Junta–, con fundamento en los estatutos   del sindicato que permiten la rotación de directivos, solicitó el depósito de   una cooptación para remplazar una vacante[3]. Solicitud que también   radicó ante la inspección de trabajo de Zipaquirá.    

(ix)            Igualmente, el señor Mayorga manifestó que estaba en contra de la   convocatoria a la asamblea general y comunicó al INPEC y al Banco Popular sus   discrepancias para que no se dispusiera de los recursos del sindicato, los   cuales, “(…) tal como lo ordenó la asamblea son para el pago de los pasivos y   así liquidar el sindicato”[4]. Igualmente, según el   accionante, el citado señor solicitó el traslado de las cuotas a otro sindicato,   denominado UTP, que justificó por una fusión sindical[5].    

(x)              La junta directiva actual, encabezada por el señor Caicedo Montaño y por   el accionante como vicepresidente, en varias oportunidades informaron al INPEC y   al Banco Popular sobre la nueva designación. Lo anterior, en la medida en que al   INPEC le corresponde hacer los giros a la cuenta del sindicato, mientras que al   Banco le compete la guarda de los aportes de los trabajadores que se efectúan en   dicha entidad financiera.    

(xi)            El Banco Popular solicitó que se allegara copia auténtica de la   resolución dictada por el Ministerio de Trabajo, en la que constara el   nombramiento de la nueva junta directiva, pues otras personas alegaban   pertenecer a la misma.    

(xii)         El INPEC decidió trasladar las cuotas sindicales que le correspondían a   ASEINPEC a la organización mencionada por el señor Mayorga, esto es, la   Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y   Carcelario Colombiano “UTP”.    

(xiii)       Finalmente, el actor sostiene que el INPEC ha negado permisos sindicales,   justificando tal proceder en la coexistencia de juntas directivas.    

En relación con la procedencia de   la acción de tutela, el actor manifestó que al obrar como vicepresidente del   sindicato, se encontraba legitimado para instaurar la presente acción   constitucional. Por lo demás, mencionó la posible configuración de un perjuicio   irremediable, ya que las deudas generadas por la anterior junta sumaban un total   de $200.000.000 millones de pesos. En consecuencia, de no recibir las sumas   correspondientes a las cuotas, los miembros serían los responsables de sufragar   tal obligación ante los acreedores y no se haría posible la liquidación del   sindicato. Además, de no prosperar el amparo constitucional, la organización   ASEINPEC carecería de aportes y afiliados, ya que el INPEC trasladó a sus   miembros a otro sindicato.      

En cuanto a las actuaciones   trasgresoras del orden constitucional, se consideró que el INPEC, al retener las   cuotas sindicales y anunciar el traslado de los aportes de los afiliados a otros   sindicatos, vulneró el derecho de libre asociación de los miembros de ASEINPEC.   Así mismo, afirmó que el Banco Popular, al conocer lo ordenado por la Asamblea   del sindicato, y pese a ello exigir la certificación del Ministerio de Trabajo   sobre la representación de la Junta Directiva, igualmente desconocía el citado   derecho fundamental, pues le reconocía representación y decisión a alguien que   no la tenía y que se había abrogado una calidad que aquella ostentaba por   decisión de los miembros de la asociación.    

Por lo demás, refirió que de no   permitirse la liquidación del sindicato, podría ocurrir que “(…) cada quien,   al momento de afectarse en sus intereses, acudirán (sic) a la garantía foral   para que les protejan su derecho, en pocas palabras, no habrá reducción de   fueros [de] la plata de personal del INPEC (…)”[6],   de tal suerte que las verdaderas necesidades del servicio no podrían ser   cubiertas y la entidad podría ser liquidada.    

Finalmente, el actor argumentó la   existencia de errores en el manejo de los archivos del Ministerio del Trabajo,   pues en ellos debía constar que realmente no hubo una cooptación sino una   designación de una nueva junta directiva. En este sentido, también cuestionó   algunos conceptos del Ministerio que autorizaban el pago automático de aportes a   otros sindicatos y mencionó que el depósito del acta de ese nuevo nombramiento   sólo tenía un fin publicitario, por lo que la designación hecha por la asamblea   extraordinaria cobró validez desde el momento mismo en que fue celebrada. Por   último, se refirió a que el documento allegado por el señor Mayorga no podía   tener efectos vinculantes, pues no había sido acompañado de acta alguna en donde   constara la adopción de decisiones por parte de un miembro colegiado, como lo es   una organización sindical.      

1.3. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos y   argumentos expuestos, el actor solicitó al juez constitucional que ordenara el   reconocimiento de la nueva Junta Directiva y no de aquella donde fungía el   anterior presidente, que dispusiera la entrega y depósito de los aportes por   concepto de cuotas ordinarias en la cuenta del sindicato, que ordenara al Banco   Popular que permitiera el registro de las firmas del nuevo presidente y   vicepresidente, que ordenara la concesión de los permisos sindicales y,   finalmente, que ordenara al INPEC permitir la disolución y liquidación del   sindicato ASEINPEC[7].    

1.4. Intervención de las partes   demandadas    

1.4.1. Intervención del Banco   Popular[8]    

El apoderado del Banco Popular   solicitó que la acción de tutela, en lo que respecta a la citada entidad   bancaria sea  “rechazada de plano”, pues ella ha obrado conforme con los parámetros   legales que la rigen.    

Al respecto, mencionó que recibió   dos comunicaciones en las que se solicitaba el cambio de titulares de la cuenta   corriente del sindicato y, en cada una de ellas, figuraban personas distintas   como integrantes de la Junta. Por ello se solicitó certificación del Ministerio   de Trabajo. Estos documentos fueron radicados ante el Banco el 16 de mayo de   2012 y en ellos consta que el señor Alonso Caicedo Montaño es el nuevo   presidente. Sin embargo, ante el conflicto generado por la presentación de dos   constancias de depósito de cambio de junta directiva, para mayor seguridad, la   entidad le solicitó al citado Ministerio que le certificara la existencia de la   Junta Directiva actualmente vigente. Empero, al momento de ser notificados de la   acción de tutela, no habían recibido aún respuesta. Por lo demás, mencionó que   las firmas sólo se verifican cuando se presentan movimientos transaccionales.    

1.4.2 Intervención del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[9]    

El apoderado del INPEC mencionó la   existencia de otro amparo elevado por el presidente del sindicato ASEINPEC, el   señor Alonso Caicedo Montaño, que buscaba la satisfacción de las mismas   pretensiones.    

Igualmente, refirió que tanto el   señor Mayorga, como el señor Montaño, solicitaron la consignación de los aportes   de los afiliados a diferentes cuentas. El primero a las de la UTP, mientras que   el segundo a las de ASEINPEC. Por ello, el INPEC solicitó información al   Ministerio de Trabajo sobre los integrantes de la Junta  Directiva. Una vez   analizada esa documentación, así como los conceptos emitidos por el referido   Ministerio y la oficina jurídica del instituto, y luego de verificar los   listados sindicales, “(…) se procedió a efectuar el desembolso a favor de la   UTP”. Esta decisión se fundamentó en la comunicación hecha por el señor   Mayorga, sobre la cooptación efectuada y el cambio de junta, que fue informada a   la inspección del trabajo.    

Por otra parte, se solicitó que la   acción de tutela sea declarada improcedente, pues la discusión propuesta gira   exclusivamente sobre los aportes consignados a la cuenta de la UTP, lo que   refleja una pretensión meramente económica que no puede ser resuelta por la vía   del amparo judicial.    

1.4.3 Intervención de la   Inspectora de Trabajo de Zipaquirá[10]    

La Inspectora de Trabajo de   Zipaquirá mencionó que hubo dos depósitos de modificaciones de la Junta   Directiva del sindicato. La primera hecha por el señor Caicedo Montaño el 4 de   mayo de 2012 y la segunda efectuada por el señor Mayorga Meléndez el día 7 del   mismo mes y año, quien, con fundamento en los artículos 30 y 31 (literal K) de   los estatutos, alegó que se desarrolló una cooptación de cargos de manera   provisional.    

A continuación, arguyó que el 8 de   junio de 2012, el señor Caicedo volvió al Ministerio para depositar –de nuevo–   la Junta Directiva del sindicato, actuación que se llevó a cabo una vez revisada   la documentación pertinente. Señaló, igualmente, que conforme a lo dispuesto en   la Sentencia C-465 de 2008, este depósito sólo cumple funciones de publicidad.   Por ello, sólo equivale al archivo de una información suministrada al   Ministerio, que no desvirtúa la validez de la decisión del sindicato. De tal   suerte que ningún funcionario puede negarse a realizar dicho depósito, pues lo   contrario sería desconocer la jurisprudencia de la Corte, ya que se le daría una   facultad de rechazo a la administración.    

1.4.4 Intervención del   Ministerio del Trabajo[11]    

1.4.5 Intervención de Fredy   Antonio Mayorga[12]    

El señor Mayorga mencionó que se   retiró de la Asamblea celebrada entre el 26 y el 28 de abril, por cuanto –una   vez rendidos los informes– su presencia no era necesaria. A continuación, alegó   que se llevó a cabo una cooptación porque pensaba que la junta aún estaba   vigente, más no porque quisiera desconocer el mandato de la Asamblea.    

Adicionalmente, señaló que si bien   se había manifestado en desacuerdo con la actuación de la Asamblea, con   posterioridad aceptó sus determinaciones. Por ello, no volvió a realizar   comunicación alguna al INPEC ni al Banco Popular. De otra parte, negó que   hubiera solicitado el traslado de todos los afiliados a un nuevo sindicato, pues   sólo requirió a la entidad para que efectuara la comparación en la nómina de   quienes estaban en ASEINPEC y de manera voluntaria se habían pasado a otro   sindicato, de tal suerte que no tuvieran doble descuento.    

En relación con el traslado de   trabajadores, mencionó que hubo desafiliaciones individuales y voluntarias.   Igualmente, las retensiones de los aportes sólo fueron llevadas a cabo un vez   eran autorizadas por los asalariados. Sin embargo, afirmó que, de manera   equivocada, “(…) el INPEC traspasó los más de 3000 afiliados de ASEINPEC en   el mes de mayo al sindicato UTP, sin tener en cuenta el acto de manifestación   (…) del trabajador (…)”[13].    

En cuanto a las pretensiones,   mencionó que los dineros debían ingresar a la cuenta bancaria de ASEINPEC que   existe desde hace 18 años y que el INPEC desconocía el derecho a la libertad   sindical al trasladar en bloque a los trabajadores y decidir a qué sindicato le   pagaba las cuotas recaudadas. Igualmente, mencionó que el Banco Popular ya había   permitido que los nuevos dirigentes registraran sus firmas, por lo que se   trataba de un hecho superado.    

II.        SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL   PROCESO    

2.1. Primera instancia[14]    

Conoció de la causa en primera   instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que mediante   sentencia del 6 de septiembre de 2012, resolvió declarar improcedente la acción   incoada.    

Consideró que debía dilucidar, en   primer lugar, si la acción de tutela resultaba procedente para desatar las   controversias derivadas de la asamblea extraordinaria realizada entre el 26 y el   28 de abril de 2012. A continuación, tras reiterar las reglas jurisprudenciales   desarrolladas por esta Corporación, mencionó que la jurisdicción ordinaria   laboral es la competente para pronunciarse sobre el asunto y que las acciones   que ante ella pudieran ejercerse resultaban idóneas para solventar el conflicto   que aquejaba al gestor del amparo.    

A continuación, enfatizó que no se   había adelantado trámite alguno ante la jurisdicción laboral tendiente al   reconocimiento de la Junta Directiva elegida en Asamblea extraordinaria y que la   acción de tutela no podía emplearse como medio alternativo para solventar este   tipo de conflictos. Con todo, denotó que lo anterior no resultaría un obstáculo   para la interposición del amparo constitucional si llegare a evidenciarse la   posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Empero, a su juicio, éste no se   configuraba, pues no se observaba la inminencia de daño alguno, de gravedad   extrema, que permitiera la intervención del juez constitucional.    

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión de   primera instancia, el actor elevó el recurso de alzada que puede ser resumido en   dos partes. En la primera, además de argumentar la procedencia de la acción,   reiteró las cuestiones constitucionalmente relevantes del asunto. En la segunda,   atacó la competencia del juez de primera instancia y propugnó por la aplicación   del principio de veracidad. Para tal efecto, criticó que el juez constitucional   no hubiera solicitado más pruebas para resolver el asunto objeto de estudio.    

En este orden de ideas, enfatizó   que se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que no se   estaban autorizando los permisos sindicales, afectando así los deberes   funcionales de los miembros del sindicato. Adicionalmente, cuestionó la   idoneidad de las acciones que pudieran adelantarse ante la jurisdicción   ordinaria laboral, por las posibles demoras en la resolución del caso. Por lo   demás, refirió que se estaba impidiendo la liquidación del sindicato y que esto   podía conllevar a un uso desmedido del fuero sindical, que terminaría por   arriesgar la existencia del INPEC. Igualmente, reiteró que el no pago de las   cuotas sindicales afectaba la financiación del sindicato, pues en el momento en   el que el INPEC empezó a trasladar a sus miembros tan sólo lo dejó con 2   afiliados. Económicamente, esto supone que cerca de $26.000.000 de pesos   mensualmente dejan de ingresar a las cuentas de la asociación[15].    

De esta manera, la actuación del   INPEC desconoce lo establecido en el artículo 400 del CST, según el cual el   empleador sólo está facultado para deducir de los salarios de los trabajadores   afiliados el valor de las cuotas correspondientes, pero con el fin de ponerlos a   disposición del sindicato. Esto indica que no puede destinar dichos recursos de   otra forma. Sin embargo, viene haciendo lo contrario desde mayo de 2012,   actuación que deja deudas por más de $150.000.000 de pesos[16].   Enfatizó, también, que el debilitamiento económico de los sindicatos implica una   flagrante vulneración del derecho de asociación sindical, pues si no cuenta con   los recursos para desarrollar su objeto –velar por los intereses comunes de los   asociados– no puede cumplir con su labor.    

Adujo que el juez de primera   instancia no era competente[17], dado que se había   demandado al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, alegó que debió darse   aplicación a la presunción de veracidad, ya que las entidades demandadas habían   contestado de manera tardía la demanda presentada. De esta manera, enfatizó que   era posible deducir que el INPEC había denegado los permisos sindicales.    

2.3. Segunda Instancia    

Conoció de la causa en segunda   instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   que mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 resolvió confirmar la decisión   del a quo, pero por razones diferentes.    

Indicó que mediante escrito del 14   de septiembre, el señor Fredy Antonio Mayorga anexó dos fallos de tutela   proferidos por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Con dicho   documento se evidenciaba que el presidente del sindicato ASEINPEC había   instaurado una acción de tutela que buscaba resolver la misma causa.    

A continuación, el ad quem   expuso que en esa acción de tutela el presidente del sindicato también había   obrado en representación de la asociación, que los hechos que la convocaban eran   los mismos, al igual que las pretensiones que esperaban fueran favorecidas. La   única diferencia que encontró, radicó en que la presente acción de tutela   incluyó al Banco Popular al retener, según el actor, indebidamente las cuotas   sindicales. Empero, esto no variaba el problema central de caso, que radicaba en   la supuesta omisión del INPEC de reconocer a la Junta Directiva dirigida por los   accionantes, como aquella que representaba al sindicato.    

Así las cosas, a juicio del a   quo, existe una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, pues los   sujetos procesales son los mismos, se trata de idénticas pretensiones y se   fundamenta en los mismos hechos. En consecuencia, y en aplicación de la figura   de la temeridad, declaró la improcedencia de la acción de tutela.    

Por último, en relación con las   providencias proferidas en la causa iniciada por el presidente del sindicato,   mencionó que la autoridad judicial de primera instancia (Juzgado 6º Laboral del   Circuito de Bogotá) había señalado que para que hubiera cambios en la junta   directiva, era necesario que ese mismo órgano fijara tal variación como un   objeto a dilucidar en la Asamblea general. Por ello, se observaba una   trasgresión del derecho fundamental al debido proceso con la nueva elección,   dado que la Junta dirigida por el señor Mayorga no había incluido tal actividad   en el orden del día de la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril.   Igualmente, destacó que esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del   Tribunal de Bogotá.    

2.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.       Oficio remitido el 23 de mayo de 2012 por el presidente del sindicato             –Alonso Caicedo Montaño–  a la Gerente del Banco Popular, en el que se   le indica que fue radicado ante el Jefe de División de Depósito los documentos   que soportan el proceso realizado por la Asamblea entre el 26 y el 28 de abril   de ese año (Cuaderno 1, folio 15 a 18).    

b.       Carta remitida por el presidente de ASEINPEC –Alonso Caicedo Montaño– al   Inspector de Trabajo de Zipaquirá, en la que allega los documentos soportes de   la Asamblea Nacional extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de   2012[18]  (Cuaderno 1, folio 37 a 55).    

c.       Carta del 30 de abril de 2012 dirigida por el señor Caicedo Montaño al   Director General del INPEC, mediante la cual se le comunica la elección de la   nueva Junta Directiva Nacional de ASEINPEC y se menciona que estará encargada   del proceso de liquidación del sindicato[19] (Cuaderno 1, folio 56 a   57).    

d.       Carta dirigida por el señor Caicedo Montaño, el 4 de mayo de 2012, al Director   General del INPEC, en la que se le adjunta copia de constancia de depósito de   cambio de la Junta Directiva, expedida por la Inspección de Trabajo de Zipaquirá   (cuaderno 1, folio 58).    

e.       Carta dirigida por el señor Montaño al Banco popular, el 4 de mayo de   2012, en la que le informa que se eligió nueva junta directiva, con el fin de   que se permita el cambio y registro de las firmas de esa nueva junta (Cuaderno   1, folio 71).    

f.        Constancia de depósito de cambio de juntas directivas, con fecha 4 de   mayo de 2012, efectuada ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá. En dicha   constancia figura como presidente Alonso Caicedo Montaño y como vicepresidente   aparece Edwin Gabriel Díaz (Cuaderno 1, folio 59).    

g.       Acta extraordinaria de cooptación de cargos de manera provisional. En ella   consta que el 1° de mayo de 2012, Fredy Antonio Mayorga Meléndez, reunió la   Junta Directiva Nacional de manera extraordinaria con el fin de cooptar los   cargos de vacantes en la Junta Directiva Nacional (Cuaderno 1, folio 61 a 64).    

h.       Constancia de depósito de cambio de juntas directivas ante la Inspección de   Trabajo de Zipaquirá, con fecha 7 de mayo de 2012, en la que figura como   Presidente el señor Fredy Antonio Mayorga y, como Vicepresidente, el señor   Carlos Alberto Camargo (Cuaderno 1, folio 66).    

i.        Constancia de depósito de cambio de junta directiva del sindicato   ASEINPEC, con fecha 8 de junio de 2012, realizada ante el inspector del trabajo   de Zipaquirá. En ella aparece Alonso Caicedo como Presidente y Edwin Gabriel   Díaz como Vicepresidente (Cuaderno 1, folio 246).    

j.        Carta del 7 de mayo de 2012 dirigida por el señor Fredy Antonio Mayorga   Meléndez al Gerente del Banco Popular. En ella solicita que se tenga en cuenta   el deposito de la Junta efectuado por él y pide que se mantenga congelada la   cuenta y los dineros que en ella reposaren o llegaren a ingresar (Cuaderno 1,   folio 174).    

k.       Carta remitida al señor Alonso Caicedo Montaño, por parte del Jefe de División   de Depósitos del Banco Popular, el 8 de mayo de 2012, en la que se pide que   allegue copia auténtica de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo,   que apruebe el nombramiento de la Junta Directiva de la asociación (Cuaderno 1,   folio 65).    

l.        Carta dirigida por el señor Caicedo Montaño, el 17 de mayo de 2012, al   Jefe de División de Depósitos del Banco Popular. En ella adjunta copia del   certificado de la nueva junta directiva de ASEINPEC (Cuaderno 1, folio 67, 75 a   77).    

m.  Carta   dirigida por el señor Caicedo Montaño a la Tesorera General del INPEC, el 25 de   mayo de 2012, en la que –además de mencionar el registro de la otra junta   efectuado por el señor Mayorga–, se solicita la consignación de los aportes del   sindicato, que se generen desde mayo a una cuenta específica (Cuaderno 1, folio   78 a 79).    

n.       Carta del señor Caicedo Montaño, con fecha 22 de mayo de 2012, dirigida al   Director del INPEC, en la que solicita que se realicen los descuentos de los   servidores del INPEC que estén afiliados al sindicato o que en el futuro se   afilien y que sean consignados en la cuenta de la asociación. Adicionalmente, se   afirma, las cuotas no pueden ser retenidas o trasladadas a otra organización   (Cuaderno 1, folio 80 a 90).    

o.       Concepto del Ministerio de Trabajo, dirigido al Director General del INPEC, con   fecha 17 de mayo de 2012, en el que se menciona que el artículo 400 del CST no   contempla regulación sobre el traslado automático del descuento por nómina de   los trabajadores. También se indica que el manejo contable de los recursos de la   agremiación corresponde a lo decidido por la asamblea general y a lo consignado   en los estatutos, sin que pueda haber ingerencia de algún tercero (Cuaderno 1,   folio 102 a 105).    

p.      Oficio de la oficina jurídica del INPEC, dirigido al Director Administrativo y   Financiero de la entidad, en el que indica que para hacer descuentos por nómina   a los trabajadores de otros sindicatos y que se dirijan al UTP, es necesario que   se acredite la disolución y liquidación de estas organizaciones que transferirán   sus cuotas (cuaderno 1, folio 106 a 107).    

q.       Certificado expedido el 29 de mayo de 2012 por el Ministerio del Trabajo, en el   que se indica que la última Junta Directiva fue depositada el 7 de mayo de 2012   y en ella aparece como Presidente Fredy Antonio Mayorga y Carlos Alberto Camargo   como Vicepresidente (Cuaderno 1, folio 205).     

r.       Copia de los Estatutos de la Asociación Sindical de Empleados del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –ASEINPEC” (cuaderno 1, folio 108   a 132).    

s.       Oficio remitido el 4 de junio de 2012 por la Subdirectora de Talento   Humano del INPEC a la tesorera de la entidad, en el que le informa que  los   pagos que reposan en las cuentas del Instituto a favor de la asociación sindical   ASEINPEC, deberán ser desagregados y girados a las habituales cuentas bancarias   de ASEINPEC y UTP (cuaderno 2, folio 84 a 86).    

t.        Copia de fallo de tutela dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado 6º   Laboral del Circuito de Bogotá, en la causa instaurada por Alonso Caicedo   Montaño contra el INPEC, con vinculación oficiosa de la Asociación Sindical   Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario   Colombiano “UTP”.  En esta actuación judicial,  el señor Mayorga intervino   para manifestar que la verdadera junta de ASEINPEC era la dirigida por él. Entre   las pretensiones figura que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la   cuenta que sea señalada por el sindicato, la concesión de permisos sindicales y   la abstención de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra organización   sindical. Para el Juzgado se observaba “(…) una controversia entre miembros   de la junta directiva de ASEINPEC (…)”[20]. Por ello, analizó   el cumplimiento de las reglas procedimentales que, a su juicio, debían seguirse   en la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril de 2012. En consecuencia,   además de considerar improcedente el amparo, denotó que la Junta Directiva   dirigida por el señor Mayorga no había establecido en el orden del día la   elección de una nueva Junta, asunto que conllevaba “(…) una vulneración [del   debido proceso] de los miembros que integraban hasta ese momento la junta   directiva nacional (…)”[21]. Así las cosas, la   elección de la nueva junta resultaba nula y no podía actuar como órgano   sindical. En la sentencia, no se observa análisis alguno en relación a las   actuaciones del INPEC (Cuaderno 2, folio 100 a 108).    

u.       Copia del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2012, que confirmó   la providencia dictada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. El   citado Tribunal para denegar las pretensiones de tutela apeló al examen de   procedibilidad de la acción, pues “(…) no es el juez de [amparo] quien debe   dirimir este asunto”[22], en la medida en que se   trata de una controversia eminentemente legal que supone la determinación de   cuál es la junta directiva legítima y cuál presidente debería representar a   ASEINPEC. A pesar de ello, afirmó que el INPEC obró conforme a la solicitud dada   por el señor Mayorga, quién figuraba como presidente en una certificación   expedida por el Ministerio del Trabajo y solicitó “(…) se trasladara a la   nueva organización todos los aportes de los afiliados (…)”[23]  (Cuaderno 2, folios 93 a 99).    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 12 de diciembre   de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

3.1. Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones   pertinentes.    

3.2. Problema jurídico y esquema de resolución    

De los hechos narrados y probados   en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados al mismo,   corresponde a esta Sala de Revisión resolver, en primer lugar, si la acción de   tutela instaurada por el señor Edwin Gabriel Díaz –en calidad de vicepresidente   del sindicato ASEINPEC– contra el INPEC y otros, resulta procedente a pesar del   posible desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,   en razón a que el presidente del mismo sindicato también incoó otro amparo   constitucional –prácticamente de manera simultánea–, solicitando la satisfacción   de las mismas pretensiones, bajo los mismos supuestos de hecho y contra la misma   entidad, diferenciándose sólo en la vinculación del Banco Popular.    

En el evento en que el anterior   problema jurídico sea resuelto de manera afirmativa, la Sala estudiará, en   segundo lugar, si las entidades demandadas conculcaron el derecho de libre   asociación de los miembros de ASEINPEC al retener y destinar para la   organización UTP las cuotas sindicales de ASEIPEC -en el caso del INPEC-  y   solicitar documentos que acreditaran los miembros que pertenecían a la Junta   Directiva de la asociación -en el caso del Banco Popular-.    

Para resolver las cuestiones   señaladas, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a   (i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y, posteriormente, si es   pertinente, (ii) se pronunciará sobre los aspectos de fondo, referentes al   alcance del derecho de asociación sindical. En todo caso, de acuerdo con el   artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, aquellas   decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán ser   brevemente justificadas[24]. Por ello, la presente   providencia se proferirá bajo tales parámetros.    

3.2.1. La temeridad en la   acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

3.2.1.1 De conformidad con lo   previsto en el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es   una función pública. Su finalidad –siguiendo  lo establecido en al artículo   1º de la Ley 270 de 1996–, es “(…) hacer efectivos los derechos,   obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las   leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la   concordia nacional”.    

En relación con tal finalidad, el   Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la   justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y   cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como lo es el de la   acción de tutela[25]. Ahora bien, como   correlativo de este derecho, pero también como parte del desarrollo de la citada   finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen   funcionamiento de la Administración de Justicia[26],   lo que supone –entre otras– la obligación de las partes de obrar sin temeridad   en sus pretensiones o defensas[27].    

El citado deber constitucional   está ligado con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad   procesal, el cual busca –a decir de sectores de la doctrina[28]–   evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la   Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar   procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y   que exigen de quien acude ante los jueces de la República en defensa de sus   derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83   de la Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio,   desarrollo de la obligación de colaboración previamente mencionada, faculta a   las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan comportamientos   contrarios a sus postulados.      

Sin embargo, cabe señalar –como se   verá más adelante– que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido   casos en los cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan   el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, no por ello son   contrarias a la buena fe. Así, si bien el juez debe adoptar medidas para   prevenir tal incidencia negativa, no por ello acarrean responsabilidad alguna   para la parte que las cometió.    

3.2.1.2  Ahora bien, para   precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo funcionamiento se   vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la   misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando   la satisfacción de idénticas pretensiones, el inciso primero del artículo 38 del   Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad.    

Esta figura, entre otras   finalidades, tiene por objeto la protección de la cosa juzgada en materia de   tutela, que -según esta Corporación-, “(…) puede ser comprendida como lo   decidido por una autoridad pública revestida de jurisdicción o, en otras   palabras, lo que ha sido materia de una decisión judicial”[29].   Lo anterior, en razón a que resultaría problemático para la sociedad que una   persona, buscando satisfacer sus intereses, intentara alcanzar una pluralidad de   pronunciamientos sobre un mismo conflicto a través de disímiles sentencias que   podrían ser contradictorias, ya que la jurisdicción         –convocada para poner fin a una controversia a través del derecho– no podría   hacerlo con decisiones que entraran en colisión.    

Con tal objetivo, el mencionado   artículo del Decreto 2591 de 1991 definió la temeridad bajo los siguientes   parámetros: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de   tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces   o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes”.    

Esta Corporación se pronunció   sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[30]  y la declaró ajustada a la Constitución, bajo las siguientes consideraciones:   “esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de   Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en   los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser   controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del   Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e   irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples   pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la   sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de   justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de   casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en   la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la   sociedad civil.4”    

3.2.1.3. Así las cosas, es claro   que la jurisprudencia de esta Corporación, en varios pronunciamientos, se ha   referido a la figura de la temeridad[31]. En ellos, ha mencionado   su importancia para precaver el uso desmedido e irracional de la acción de   tutela, el cual incide negativamente en su efectividad y en la celeridad de la   Administración de Justicia. Por ello, la consecuencia procesal de la temeridad,   como lo es la declaratoria de improcedencia, se ha considerado ajustada al   ordenamiento jurídico.    

3.2.1.4. En este orden de ideas,   la actuación temeraria se configura cuando concurren tres elementos, a saber:   identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones. En este   sentido, esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727   de 2011[32]  señaló que se estructura la actuación temeraria cuando se presenta“(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las   demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el   amparo de un mismo derecho fundamental¨[33];(ii) una identidad de   causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las acciones se   fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa¨[34];   y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[35]”.    

Con todo, la sola concurrencia de   tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como   ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal de la acción de   tutela. Así, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de   1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante   debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar la acción   constitucional. Al respecto, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación,   en la Sentencia T-919 de 2003[36]  se apuntó que: “(…)“Cuando en un proceso aparezca como factible la   declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes,   hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad   en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una   causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que   efectivamente se presente la identidad (…).”[37]    

3.2.1.5. Por lo demás, la   temeridad puede dar lugar a la imposición de una sanción, en los términos   previstos en el Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente lo ha   expuesto esta Corporación[39]. Sin embargo, está no se   genera si “(…) el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i)  en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los   profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un   estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos   obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.   En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ¨improcedencia¨ de   las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera   ¨temeraria¨ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en   contra del demandante”.[40]    

3.2.1.6. En suma, cuando quiera   que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva   idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la   misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse   la improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya   obedecido a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión,   además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad.    

3.2.2. Caso concreto    

3.2.2.1. Siguiendo las reglas   señaladas anteriormente –frente a la posible configuración de una acción   temeraria– en aras de determinar la procedencia de esta acción de tutela, en   primer lugar, ha de esclarecerse si existe identidad de partes, de causa y de   objeto.    

3.2.2.2. En cuanto a las partes,   es claro que el señor Edwin Gabriel Díaz, al momento de instaurar la acción de   tutela contra el INPEC y otros, obró como vicepresidente de ASEINPEC, pues así   lo señaló en la demanda. Igualmente, de los medios probatorios obrantes en el   proceso –ya que se hallan presentes las sentencias dictadas por el Juzgado 6º   Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito de la misma ciudad–, al igual que de las intervenciones del señor   Mayorga[41] y del INPEC[42],   es claro que el señor Alonso Caicedo Montaño, presidente del sindicato, solicitó   que los derechos de la asociación que representaba fueran amparados a través de   otra acción de tutela. Así, existe identidad de la parte demandante en la   presente causa y en aquella que el señor Montaño inició ante el Juzgado 6º   Laboral del Circuito de Bogotá.       

En cuanto a la parte demandada, se   observa que en la causa iniciada por el presidente del sindicato se accionó   contra el INPEC y que la autoridad judicial de primera instancia vinculó a la   Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y   Carcelario Colombiano (UTP), que preside el señor Mayorga[43].   De esta manera, en el presente asunto, como en aquél, se elevaron pretensiones   en contra de la misma parte.    

Ahora bien, aunque en principio,   en lo referente al Banco Popular, podría estimarse que se trata de una nueva   entidad demandada y, por ello, sería necesario que esta Sala se pronunciase   frente a la pretensión elevada contra el banco, al no ser relevante la adición   de este nuevo sujeto procesal en la misma causa, no es posible considerar que se   trate de un asunto diferente a decidir, que desestime la temeridad. Esto, por   cuanto la vinculación de la entidad financiera es una participación   eminentemente tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el   sindicato y el INPEC, que fue elevado ante el juez constitucional para ser   resuelto a la luz de la jurisprudencia emanada de esta Corporación.    

3.2.2.3 En efecto, con respecto a   la causa, en los hechos que se destacan en las providencias proferidas por el   Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal del   Distrito Judicial de la misma ciudad, se encuentran la convocatoria a la   Asamblea extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de 2012.   Adicionalmente, se halla la elección de la nueva Junta Directiva, la reunión   efectuada por los miembros de la antigua Junta para llevar a cabo la cooptación   y los múltiples depósitos de tal actuación ante la inspección del trabajo de   Zipaquirá[44]. También se mencionan las   problemáticas generadas en razón a la destinación de los recursos del sindicato   a la UTP y las dificultades que ello ha acarreado para la liquidación de   ASEINPEC[45].    

A su vez, los hechos que sirven de   fundamento a la presente causa también fueron la celebración de la Asamblea   extraordinaria entre el 26 y el 28 de abril de 2012, la elección de nuevos   miembros directivos, la cooptación efectuada por el señor Fredy Mayorga y los   múltiples depósitos efectuados ante la inspección del trabajo de Zipaquirá.   Igualmente, figura el traslado de las cuotas sindicales de ASEINPEC a UTP.    

Lo anterior se soporta en varios   medios probatorios, como la carta remitida por el presidente de ASEINPEC al   inspector del trabajo en el que incluye el acta de la Asamblea extraordinaria,   donde se observa que se había declarado la derogatoria del mandato de los   antiguos miembros de la Junta[46], o la carta del 30 de   abril de 2012 dirigida al Director General del INPEC, donde se le comunicó la   elección de la nueva Junta y se le solicitó la retensión de los dineros   correspondientes a los aportes para que fueran girados a una nueva cuenta[47].   En este mismo sentido, se encuentra que el conflicto generado por los antiguos   miembros de la Junta Directiva, en especial el señor Mayorga, se deriva de la   expedición del acta extraordinaria de cooptación de cargos provisionales[48].    

Los múltiples depósitos en la   inspección de trabajo de Zipaquirá se constatan en la carta dirigida por parte   del señor Caicedo Montaño, el 4 de mayo de 2012, al Director del INPEC[49],   pero –por sobre todo– en las constancias de deposito efectuadas ante tal   Inspección, con fechas 4 de mayo de 2012[50], 7 de mayo de 2012[51]  (efectuada por el señor Mayorga) y 8 de junio de 2012 (realizada por los señores   Caicedo y Díaz)[52].    

En cuanto al conflicto por la   retención de los aportes, basta con decir que figura en la carta dirigida por el   señor Caicedo Montaño, el 25 de mayo de 2012, a la Tesorería del INPEC. En ella   solicita la consignación de tales recursos y de aquellos que llegasen a   generarse desde mayo de ese año a una cuenta específica[53].   Tal controversia se observa también en la misiva del 22 de mayo de ese año,   remitida al Director de tal entidad, en la que enfatiza que las cuotas no pueden   ser retenidas o trasladadas a otra organización. En esta carta, el presidente   del sindicato hace ahínco en las deudas de la asociación que se acercan a los   $200.000.000 millones de pesos[54].    

3.2.2.4. Así las cosas, es claro   que frente al INPEC existe una identidad de causa entre la acción de tutela   interpuesta por el presidente del sindicato, decidida por el Juzgado 6º Laboral   del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial   de la misma ciudad, y aquella que en esta oportunidad convoca a la Corte   Constitucional en sede de revisión.    

3.2.2.5. En lo atinente al objeto   del amparo, en el fallo dictado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de   Bogotá, figuran como pretensiones enervadas por el presidente del sindicato las   siguientes: que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la cuenta de la   organización sindical que por éstos se señale, la concesión de permisos   sindicales y la abstención de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra   organización sindical. Por su parte, las pretensiones del demandante, en este   caso, buscan que el juez constitucional ordene al INPEC el reconocimiento de la   nueva Junta Directiva y no de aquella que anteriormente dirigía el señor   Mayorga. Igualmente, propugnan que se ordene la entrega de los depósitos de los   aportes por concepto de cuotas ordinarias en la cuenta de ASEINPEC y que se   concedieran permisos sindicales.    

A pesar de la diferencia en   relación con los traslados de afiliados, la cual no se propuso en el presente   amparo, en los hechos y argumentos visibles también se enfatiza en el problema   económico generado por los giros de los recursos sindicales, lo que conlleva a   que la pretensión principal en ambas causas sea idéntica, pues en últimas busca   atacar la actuación del INPEC en lo que a las cuotas sindicales se refiere.      

3.2.2.6. Ahora bien, este es el   conflicto central de este caso, pues lo que presuntamente afecta los derechos   del Sindicato es la destinación de los recursos –por parte del INPEC– a otra   organización diferente. De hecho, para efectos analíticos y tratándose del Banco   Popular, se cuestiona que ésta no permitiera el registro de las firmas de los   nuevos presidentes y vicepresidentes para que pudieran disponer de los recursos   existentes en las cuentas del sindicato. A ello respondió la entidad financiera   que tales rúbricas se verifican cuando se presentan movimientos transaccionales,   por lo que bastaría con que los legítimos dirigentes de la asociación realizaran   alguna gestión financiera para que la pretensión fuera satisfecha, sin que sea   necesaria la intervención del juez constitucional.    

Por lo demás, es evidente que los   problemas que han tenido frente al banco se originan en varios hechos que giran   en torno a la solicitud de la entidad financiera de copias auténticas en las que   constara el nombramiento de la nueva junta directiva, pero ello –como se   evidencia en los medios probatorios obrantes en el expediente– se debió a los   conflictos existentes entre los antiguos miembros de la Junta Directiva y los   nuevos. Esto es relevante, pues a juicio de esta Sala, las actuaciones del Banco   se limitaron a esclarecer quién estaba al mando de la organización y, por lo   mismo, quién podía disponer de los montos correspondientes a las cuotas   sindicales. Lo que, como ya se dijo, constituye un asunto eminentemente   tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el sindicato y el   INPEC.    

En efecto, tal confusión se debió   a la multiplicidad de cartas y oficios remitidos al banco, en los que se   mencionaban diferentes miembros directivos del sindicato. Así, se halla la carta   del 4 de mayo de 2012 –efectuada por Alonso Caicedo Montaño– en la que alude la   elección de una nueva junta y pide el registro de las nuevas firmas[57].   A continuación, se encuentra la misiva del 7 de mayo de 2012, dirigida por el   señor Fredy Antonio Mayorga a la entidad financiera, donde cuestiona las   actuaciones de la Junta elegida en la Asamblea extraordinaria del 26 y 28 de   abril y, por ello, pide que se mantengan congeladas las cuentas y los dineros   que reposen en ellas o lleguen a ingresar[58].    

Por tal confusión, un día después,   el 8 mayo de ese año, el banco escribió al señor Caicedo para que allegara una   certificación donde constara quiénes eran los miembros de la Junta, para lo cual   el citado señor allegó tal certificado[59]  el día 17 de ese mismo   mes[60]. Sin embargo, el   Ministerio del Trabajo expidió otra certificación, con fecha 29 de mayo de 2012,   en la que figuran miembros de otra Junta directiva, depositada por el señor   Mayorga el 7 de mayo de 2012, quien obraba como presidente del sindicato[61].    

3.2.2.7. Entonces, y a pesar de no   ser parte del conflicto central que convoca en esta oportunidad a la Corte   Constitucional, es claro que la actuación del Banco Popular buscó esclarecer   quién dirigía realmente el sindicato, sin que lo mismo tenga relación directa   con la controversia que se plantea en este caso, en los términos previamente   expuestos.      

3.2.2.8 Así las cosas, a juicio de   esta Sala, la controversia principal en esta causa supone la retención de los   aportes del sindicato y su destinación a UTP y como quiera que en tal conflicto   se observan dos acciones de tutela, donde existe identidad de partes, de   pretensiones y de causa, en principio, debería declararse improcedente el amparo   por temeridad. Resta entonces por determinarse si en este asunto se vislumbran   las excepciones que facultarían a ASEINPEC a instaurar una nueva acción de   tutela.    

3.2.2.9.1. Es evidente, por la   identidad de causa, que no existen hechos nuevos o desconocidos por el   demandante al momento de acudir ante el juez constitucional. Por esta razón, la   Sala ha de descartar esta hipótesis.    

3.2.2.9.2. Entonces, es menester   determinar si es aplicable la regla atinente a que el juez constitucional de la   causa anterior haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.   Sin embargo, a juicio de esta Sala, lo anterior no se predica en este caso. En   efecto, el señor Edwin Gabriel Díaz acudió al juez constitucional el 14 de junio   de 2012 y la acción de tutela fue admitida el día 25 del mismo mes[62]. Como quiera   que la decisión del Juzgado 6º Laboral del Circuito fue adoptada el 6 de julio   de 2012[63], ha de concluirse que   ambas causas –aquella instaurada por el presidente y aquella elevada por el   vicepresidente– fueron simultáneas o, al menos, bastante cercanas en el tiempo.   Igualmente, ha de inferirse que ninguno de los dos sabía qué resolución   adoptaría la autoridad judicial y si ella satisfacía las pretensiones de sus   demandas. Por lo mismo, y como quiera que el vicepresidente acudió  antes de que   la sentencia del Juzgado 6º Laboral fuera proferida, es claro que actuó   intentando lograr dos o más pronunciamientos sobre la misma causa. Tal gestión,   conforme con las consideraciones generales de esta sentencia, supone una   inadecuada intervención ante la Administración de Justicia, que desconoce el   principio de lealtad procesal.    

Podría cuestionarse lo anterior en   razón a que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del   Distrito de Bogotá fue proferida el 6 de septiembre de 2012. Sin embargo, la   tardanza en la resolución del caso se debió a la nulidad decretada por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de   2012, por la indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al   señor Fredy Mayorga Meléndez a la causa[64].    

En suma, y como quiera que ninguna   de las citadas hipótesis es aplicable al caso, la Sala –ante la evidente   temeridad, pues se observa identidad de objeto, identidad de causa e identidad   de partes– confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente el   amparo solicitado por Edwin Gabriel Díaz, como vicepresidente de ASEINPEC.    

3.2.2.10. A pesar de la   declaratoria de improcedencia, como quiera que no se observan elementos   probatorios suficientes que acrediten la necesidad de sancionar al señor Díaz   por el desconocimiento de  los postulados del principio de la buena fe, la Sala   no impondrá sanción alguna.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR, por   las razones expuestas, la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó   la declaratoria de IMPROCEDENCIA declarada por el Juzgado 41 Penal del   Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2012.    

Segundo.- LÍBRESE  por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, folio 154    

[2] Cuaderno 1, folio 5.    

[3] El literal “K” del artículo 31 de los estatutos de ASEINPEC, establece   que la Junta Directiva Nacional elegirá provisionalmente a los miembros de la   Junta Nacional que llegaren a faltar. A tal actuación se le identificó con el   nombre de cooptación (cuaderno 1, folio 116).    

[4] Cuaderno 1, folio 2.    

[5] El demandante alega que se trata de una   ficción, pues no existe acta de asamblea que ordene tal fusión.    

[6] Cuaderno 1, folio 7.    

[7] Al momento de instaurar la acción de tutela,   también se solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión de los   giros de las cuotas de recaudo a otros sindicatos y que se impidiera al Banco   Popular la autorización de cualquier movimiento financiero. Adicionalmente, se   pidió que se ordenara al INPEC conceder los permisos sindicales, hasta tanto se   resolviera la presente causa, para evitar que se configurara el presupuesto de   abandono del cargo.    

[8] Cuaderno 1, folio 162 a 163.    

[9] Cuaderno 1, folio 201 a 204.    

[10] Cuaderno 1, folio 211 a 213.    

[11] Cuaderno 1, folio 273 a 278    

[12] Cuaderno 2, folio 37 a 41.    

[13] Cuaderno 2, folio 39.    

[14] Mediante providencia del 23 de agosto de 2012,   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró la nulidad de   la Sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad,   proferida el 3 de julio de 2012, por haber integrado indebidamente el   contradictorio. Esto, en razón a que con los fallos proferidos podría afectarse   los intereses de la Junta Directiva liderada por el señor Fredy Mayorga Meléndez   (Cuaderno 2, folio 12).    

[15] Cuaderno 2, folio 69.    

[16] Cuaderno 2, folio 70.    

[17] En un principio, la acción de tutela había sido   repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   Sin embargo, mediante providencia del 8 de junio de 2012, esta autoridad   judicial remitió el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Penales del   Circuito de Bogotá, pues “el INPEC es un establecimiento público de orden   nacional (…) y el Banco Popular (…) se transformó de entidad de economía mixta a   entidad privada sometida al régimen de derecho privado”  (Cuaderno 1, folios   147 a 150).    

[18] Tiene un sello del que sólo es legible el mes   de mayo y el año 2012.    

[19] Tiene sello de recibido de ese mismo día.    

[20] Cuaderno 2, folio 104.    

[21] Cuaderno 2, folio 106.    

[22] Cuaderno 2, folio 99.    

[23] Cuaderno 2, folio 98    

[24] El texto del citado artículo es el siguiente:  “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la   jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas   constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte   podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.    

[25] Artículo 229 C.P.    

[26] Numeral 7º, artículo 95, C.P.    

[27] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el   numeral 2 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el que se impone   como deber de las partes “(…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o   defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Con todo, existen   muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la   concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentación y   colaboración para la práctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y   carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales.    

[28] Al respecto, entre otros, puede consultarse a:   López Blanco, H. F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano,   Colombia: Dupré Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J.,   Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76;   y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá:   Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 70.    

[29] Sentencia T-218 de 2012.    

[30] Magistrado Ponente: Alejando Martínez   Caballero.    

4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-10 del   22 de mayo de 1992    

[31] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de   2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de   2005 y T-919 de 2003.    

[32] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[33] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28   de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1122 del 1 de   diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras.    

[34] Ibídem    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28   de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1022 del 1 de   diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T- 1233 del 10 de   diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[37]Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de   2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005.    

[40] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[42] Cuaderno 1, folio 201 a 204. .    

[43] Cuaderno 2, folio 100 a 108.    

[44] Cuaderno 2, folio 100 a 102    

[45] Cuaderno 2, folio 93 a 95.    

[46] Cuaderno 1, folio 37 a 55.    

[47] Cuaderno 1, folio 56 a 57.    

[48] Cuaderno 1, folio 61 a 64.    

[49] Cuaderno 1, folio 58.    

[50] Cuaderno 1, folio 59.    

[51] Cuaderno 1, folio 66.    

[52] Cuaderno 1, folio 246.    

[53] Cuaderno 1, folio 78 y 79.    

[54] Cuaderno 1, folio 80 y ss.    

[55] Cuaderno 1, folio 102 a 105  y 106 a 107.    

[56] Cuaderno 2, folio 84 a 86.    

[57] Cuaderno 1, folio 71.    

[58] Cuaderno 1, folio 174.    

[59] Cuaderno 1, folio 65.    

[60] Cuaderno 1, folios 67 y 75 a 77.    

[61] Cuaderno 1, folio 205.    

[62] Cuaderno 1, folio 154    

[63] Cuaderno 2, folio 100 a 108.    

[64] Cuaderno 2, folio 12.

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