T-232-13

Tutelas 2013

           T-232-13             

Sentencia T-232/13    

ACCION DE   TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista   perjuicio irremediable    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD-Excepciones    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia   excepcional    

Por regla general la acción de tutela es improcedente   cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de   los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un   acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa   judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin   embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté   ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el   mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos   constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo   transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto.    

CONVALIDACION DE TITULOS   EXTRANJEROS-Trámite ante el Ministerio de Educación, según Resolución 5547   de 2005    

La convalidación de los títulos otorgados por   institución de educación superior extrajera, es un procedimiento por medio del   cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le   otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación   superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y   de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa   cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos   reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo   pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el   extranjero. La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho   procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las   instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra   garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen   determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite   de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma   profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto   que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos.    

HOMOLOGACION DE TITULOS   EXTRANJEROS-Finalidad/HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligación   del Estado    

La convalidación de títulos otorgados por instituciones   de educación superior en el extranjero pretende garantizar tanto el derecho a la   igualdad de quienes han completado programas similares en el territorio   nacional, como la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada   profesión u oficio, en tanto garantiza un nivel académico de preparación igual o   superior al que se brinda en Colombia. El mismo, hoy en día, es realizado por el   Ministerio de Educación Nacional, según lo estipulado por la Resolución 5547 de   2005.    

HOMOLOGACION DE TITULOS   EXTRANJEROS-Sentencia T-956/11    

HOMOLOGACION DE TITULOS   EXTRANJEROS-Caso en que accionante se halla avocado a perder su empleo en el   caso de que no acredite Título de Magíster en Gestión Turística obtenido en el   exterior y que el Ministerio de Educación se niega a convalidar    

HOMOLOGACION DE TITULO PROPIO-Ministerio   de Educación niega al accionante la convalidación de título con el argumento de   ser título propio, cuando en otras oportunidades ha convalidado tanto títulos   propios como oficiales    

el Ministerio de Educación Nacional niega la petición   del actor únicamente por el hecho de tratarse de un título propio, por lo que no   cabría la convalidación, teniendo como base normativa el artículo primero de la   Resolución 5547 de 2005, el cual estipula que “La convalidación prevista en la   presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por   instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente   reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir   títulos de educación superior.” Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una   consideración suficiente para negar la solicitud que había realizado el actor,   puesto que, si bien la legislación española diferencia entre los títulos   oficiales y los títulos propios, el Ministerio de Educación Nacional previamente   ha convalidado títulos propios provenientes de España. Tal como quedó demostrado   en el caso estudiado en la sentencia T-956 de 2011, el Ministerio había admitido   que de 420 solicitudes recibidas, 357 fueron aceptadas, entre las cuales hay   tanto títulos propios como oficiales, argumento a partir del cual se dijo en   dicha sentencia que no se podía rechazar las solicitudes de convalidación de   títulos propios provenientes de España exclusivamente basado en la naturaleza   del mismo, so pena de desconocer derechos fundamentales. De allí que el estudio   del título del actor, debía superar ese primer filtro de consideraciones de   validez, pues sólo así se le garantizaba su derecho a la igualdad y al debido   proceso. En esos términos, se debía continuar con el procedimiento establecido   en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005. De acuerdo con   dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto del caso   similar o de la evaluación académica, y al no habérsele aplicado la norma   correspondiente, se le desconoció su derecho a la igualdad y al debido proceso.   El Ministerio omitió hacer consideraciones de fondo en torno al título del   actor, limitándose a establecer cuestiones de validez que, en casos del mismo   tipo de títulos no habían impedido la convalidación, por lo que no era razón   suficiente para negarle la petición. Así las cosas, la administración requería   darle una respuesta en torno al nivel académico de los estudios realizados,   remitiendo el concepto de evaluación académica al interesado, en caso de ser   desfavorable, como ya lo había señalado la jurisprudencia en la Sentencia T-956   de 2011.    

DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS   EXTRANJEROS-Orden al Ministerio de Educación iniciar trámites para la   convalidación de título obtenido en el exterior y si no es posible, realice la   evaluación académica para determinar si procede o no la convalidación    

Referencia: expediente   T-3.724.094    

Acción de   tutela instaurada por David Daniel Peña Miranda contra el Ministerio de   Educación Nacional.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

                                                                                                                         

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de   abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio   y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Santa Marta y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en   primera y segunda instancia respectivamente.    

I. ANTECEDENTES    

Por medio de   apoderado, David Daniel Peña Miranda, formuló acción de tutela contra del   Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a   la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la   personalidad, a escoger profesión u oficio y a la libertad de enseñanza,   aprendizaje, investigación y cátedra, con base en los siguientes:    

1.   Hechos    

El señor David   Daniel Peña Miranda es ingeniero industrial de la Universidad del Norte de   Barranquilla.    

En el 2004, fue   beneficiario de una beca por parte de la Fundación Carolina para cursar el   Master en Gestión Turística en la Universidad de las Islas Baleares en España,   entre el período de octubre de 2004 y junio de 2005.    

El 31 de agosto   de 2007, la Universidad de las Islas Baleares le otorgó al accionante el título   de Master en Gestión Turística-Especialidad Planificación y Turismo Sostenible,   considerado título propio.    

Luego de   participar en el concurso público de meritos iniciado en la Universidad del   Magdalena en mayo de 2010, el accionante obtuvo el primer puesto en la lista de   ganadores y elegibles, según Resolución 327 de 2010. Por lo cual, mediante   Resolución 443 del 14 de julio de 2010, se nombró al accionante como profesor de   tiempo completo en la Universidad del Magdalena, por el período de prueba de un   año. Igualmente, por medio de la misma resolución, se le impuso la obligación de   convalidar el título de  Master en Gestión Turística, dándole para ello un   término de 2 años, luego de los cuales, de no cumplir con el requisito, se   procedería a su desvinculación.    

Mediante   Resolución 705 del 09 de septiembre de 2011, se incluyó al accionante como   docente de tiempo completo en la Universidad del Magdalena, en el sistema de   carrera, luego de superar exitosamente el período de prueba.    

El 31 de enero   de 2012, el accionante le solicitó al Ministerio de Educación Nacional la   convalidación del título, la cual fue denegada por medio de Resolución 2683 del   14 de mayo de 2012, en tanto en aplicación del artículo primero de la Resolución   No.5547 del 1 de diciembre de 2005, la entidad consideró que “los títulos   propios (…) no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de   educación superior por las autoridades en el respectivo país y que por ende no   gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el   territorio nacional español, como si lo hacen los títulos universitarios   oficiales.”[1]    

Contra dicha   resolución el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto   mediante Resolución 4284 del 23 de abril de 2012. Ésta confirma la Resolución   anterior, puesto que encontró que, en defensa del derecho a la igualdad de quien   ha obtenido un título de una institución colombiana vigilada por el Ministerio   de Educación, éste tiene el deber de revisar que los títulos que convalida del   exterior sean equivalentes en calidad y legalidad, por lo que “no puede   reconocer efectos a títulos que la normatividad del país de origen no le otorga   validez”[2],  estableciendo que tal era el caso de los títulos propios, los cuales no cumplían   con las mismas características legales que los títulos otorgados en Colombia. De   allí concluyó que el título de Master en Gestión Turística no podía ser   convalidado, al ser título propio.     

Concomitantemente, por medio de Resolución 014 del 21 de marzo de 2012, al   accionante se le concedió una comisión de estudios para realizar su doctorado en   la Universidad de las Islas Baleares de España, para lo cual debió celebrar un   contrato con la Universidad de Magdalena, sujeta a unas garantías económicas.    

2. Solicitud de tutela    

Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de   los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al   Ministerio de Educación revocar las Resoluciones No.2683 del 14 de marzo de 2014   y No. 4284 del 23 de abril de 2012 y, en su lugar, proceda a hacer un análisis   académico del caso, que permita la convalidación del título de Master en Gestión   Turística que obtuvo el accionante.    

3. Trámite procesal y oposición a la demanda    

La acción constitucional le correspondió al Juzgado Sexto   Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual, por medio de   proveído de 10 de septiembre de 2012, admitió la demanda de tutela, corrió   traslado a las entidades accionadas, correspondiéndoles un plazo para hacer uso   de su derecho de defensa.      

3.1. Intervención de las entidades accionadas    

3.1.1. Proyectar S.A.S    

Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012    

Por medio de oficio del 12 de septiembre de 2012, el ente   universitario intervino a favor del accionante en el proceso de la referencia.   Luego de hacer un recuento de la situación institucional del accionante,   concluyó que “en caso de no ampararse los derechos fundamentales invocados   por el accionante David Peña Miranda, dicha decisión incidiría en el   cumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato por   ingreso al Programa de Formación Avanzada de la Docencia y la Investigación,   además de su destitución del alma mater, lo cual indiscutiblemente constituiría   para él un perjuicio irremediable, que conllevaría a la afectación de sus   derechos fundamentales”[3].   Para respaldar su solicitud, realizó citas extensas de las Sentencias T-956 de   2011 y T-514 de 2003.    

3.1.2 Ministerio de Educación Nacional    

Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012, la   entidad solicitó negar las pretensiones del actor o declarar la improcedencia de   la acción de tutela. Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable,   especialmente la Resolución No.5547 del 1 de diciembre de 2005, concluyó que no   se le han desconocido derechos fundamentales al actor, en tanto el actuar de la   administración se encuentra plenamente respaldado en la normatividad vigente,   especialmente en las normas que sobre educación se han expedido tanto en España   como en Colombia. Al respecto, analizó que “no es posible que el Ministerio   de Educación Nacional conociendo que la legislación española no otorga los   mismos efectos legales a los títulos oficiales que a los títulos propios   reincida en la vulneración de tales estipulaciones y le dé validez a un título   que en su país de origen no tiene, es decir, existe un vínculo de racionalidad y   proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin   que se persigue, porque la situación de hecho cambió cuando la administración   tuvo plena claridad acerca del tema.”[4]    

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

a.        Resolución 4284 del 23 de abril de 2012 proferida por el Ministerio de Educación   Nacional, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, y se decide   confirmar la Resolución No.2683 de 2012 (folio 20-22, cuaderno 1).    

b.     Resolución   2683 del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Educación   Nacional niega la convalidación del título Master en Gestión Turística de la   Universidad de las Islas Baleares al señor David Daniel Peña Miranda (folio   23-24, cuaderno 1).    

c.        Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005 del Ministerio de Educación   Nacional, por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la   convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior   extranjeras (folio 28-31, cuaderno 1).    

d.     Certificado   del director del Master en Gestión Turística en relación con el programa,   sosteniendo que se trata de un reconocido programa educativo que cuenta con   reconocimiento mundial (folio 34-35, cuaderno 1).    

e.      Copia   del acta de grado, en el cual consta que el 18 de mayo de 2007, el señor David   Daniel Peña Miranda se graduó del Master en Gestión Turística (folio 36,   cuaderno 1).    

f.         Certificado de notas del Master Gestión Turística del señor David Daniel Peña   Miranda por parte de la Universidad de las Islas Baleares (folio 37-38, cuaderno   1).    

g.        Certificados de las evaluaciones docentes realizadas por la Universidad de   Magdalena al accionante por el segundo semestre de 2010 y el año de 2011(folio   44-46, cuaderno 1).    

h.     Evaluación   del accionante como docente en periodo de prueba por parte del Consejo de   Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas de la Universidad de Magdalena   (folio 48-49, cuaderno 1).    

i.         Resolución 705 del 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual el   Rector de la Universidad de Magdalena nombra al accionante como docente de   tiempo completo (folio 51-52, cuaderno 1).    

j.         Copias de trabajos y ponencias que ha realizado el accionante en su   carrera profesional (folio 55-96, cuaderno 1).    

k.     Copias de   documentos de la Universidad de las Islas Baleares en catalán, sin traducción   alguna (folio 98-103, cuaderno 1).    

l.         Documento informativo sobre la Universidad de las Islas Baleares   elaborado por el accionante (folio 105-123, cuaderno 1).    

m.   Certificado de la   Fundación Carolina del 22 de junio de 2004, en el cual se establece que el   accionante fue beneficiario de una beca para realizar el Master en Gestión   Turística en la Universidad de las Islas Baleares, por el período comprendido   entre octubre de 2004 y junio de 2005 (folio 125, cuaderno 1).    

n.     Copia de la   convalidación del título de ingeniero industrial obtenido por el accionante en   Colombia por parte del Ministerio de Educación y Cultura de España (folio127,   cuaderno 1).    

o.     Resolución   443 del 14 de julio de 2010 del Rector de la Universidad de Magdalena, por medio   de la cual se nombra al accionante como docente en carrera de tiempo completo,   en período de prueba. Igualmente, allí se le otorgan dos años para la   convalidación de los títulos de educación (folio 129-130, cuaderno 1).    

p.     Acta de   posesión del 23 de julio de 2010 del accionante como docente de tiempo completo   de la Universidad de Magdalena (folio 131, cuaderno 1).    

q.     Acuerdo 014   del 21 de marzo de 2012, por medio del cual el Consejo Académico de la   Universidad de Magdalena le otorga la comisión de estudio al accionante, y sus   contratos concomitantes al respecto (folios128, 132-138, cuaderno 1).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1. Primera instancia:    

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, la Sala   Civil y de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rechazó la solicitud por   improcedente. Evaluó que la petición hecha por el accionante no cumplía con el   requisito de la subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, dado que   tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, es decir acudir a la   Jurisdicción Contencioso Administrativa para discutir la legalidad de las   resoluciones del Ministerio de Educación.    

Con respecto al posible perjuicio irremediable que   acaecería con la terminación del vínculo laboral por parte de la Universidad del   Magdalena al no haber el accionante acreditado la convalidación de los títulos,   el juez de primera instancia evaluó que el mismo es atribuible a la desidia del   actor, puesto que “a pesar de conocer desde el 14 de julio de 2010 que   contaba con el termino de 2 años para convalidar los títulos educativos que   obtuvo en el estado Español, sólo hasta el 31 de enero del año en curso, esto   es, faltando menos de 5 meses para el vencimiento del plazo concedido por la   Universidad del Magdalena, fue que adelantó las gestiones para obtener el   anhelado reconocimiento, con lo cual demuestra que su descuido ha tenido total   incidencia en la actual condición de su relación contractual con dicho ente de   educación superior.”[5]       

Por último, frente al posible desconocimiento del derecho a   la igualdad, consideró el juez de tutela que no había aportado el actor elemento   alguno que demostrará que a alguien en sus mismas circunstancias se le hubiera   dado un tratamiento diferente.    

2. Impugnación    

Por medio de apoderado, el accionante impugnó la decisión   de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que en el caso del accionante   claramente había elementos para concluir que se presentaba un perjuicio   irremediable que llevaría a la procedibilidad de la tutela, puesto que de no   proceder el mecanismo excepcional, su vinculación laboral con la Universidad del   Magdalena se vería terminada, y además se vería sujeto al cumplimiento de unas   obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de comisión de estudios.    

Asimismo, procedió a alegar que el accionante había estado   amparado en su buena fe cuando empezó a estudiar en el 2004, creyendo que su   título sería convalido en Colombia, expectativa que se le debería proteger a la   luz del artículo 83 de la Constitución Política.    

Por último, hace recuento de una lista de personas a quien   dice se le convalidaron títulos propios, siendo por tanto violatorio del derecho   a la igualdad del accionante que esto no sucediera en su caso.    

3. Segunda instancia    

En sentencia del 1° de noviembre de 2012, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera   instancia, puesto que consideró que el accionante tenía otros medios de defensa   judicial de los cuales no había hecho uso, no siendo posible que la tutela   desplazará el mecanismo natural que el ordenamiento había dispuesto para   solución de determinadas controversias. Asimismo, expuso “aún cuando de   manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de   otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, en el presente asunto, el tutelante no probó el   menoscabo alegado”[6].    

III.   REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

En la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente de la   referencia a esta Corporación, el cual fue recibido en la Secretaría General el   día 22 de noviembre de 2012.  La Sala de Selección Número Doce, encargada   del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por parte de la Sala   Tercera de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de diciembre de 2012.    

1.   Competencia    

La Corte   es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y demás disposiciones pertinentes.    

2.   Legitimación    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa judicial, al que puede acudir cualquier persona para   reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por autoridades   públicas, o por particulares, en los casos definidos en la Ley.    

2.1.   Legitimación por activa    

En esta oportunidad, David   Daniel Peña Miranda actúa en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad   y al debido proceso, razón por la cual se encuentra legitimado en este aspecto.    

2.2. Legitimación por pasiva    

De igual manera, el accionante   ejerció la acción de amparo contra una autoridad pública, en este caso el   Ministerio de Educación Nacional, por lo que se encuentra que hay legitimación   por pasiva.    

3. Problema Jurídico    

En el presente caso, debe la   Sala resolver si el Ministerio de Educación Nacional desconoció los derechos   fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, al abstenerse de   homologar el Master en Gestión Turística de la Universidad de las Islas   Baleares, por ser este un título propio y no oficial. Para resolver dicho   problema jurídico, la Sala debe primero establecer si la presente solicitud de   amparo es procedente y, sólo una vez superado dicho estudio, podrá entrar en  el   fondo del tema. De allí que sea necesario referirse a la jurisprudencia en torno   a la procedencia de la tutela contra actos administrativos, el proceso de   convalidación de los títulos extranjeros por parte del Ministerio de Educación   Nacional, y la jurisprudencia con relación a dicha convalidación, para luego   entrar a resolver el caso concreto.    

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción   de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos   fundamentales de las personas, por lo que, si las mismas disponen de otros   medios de defensa judicial, el mecanismo de amparo constitucional se torna   improcedente. La norma citada le imprime a la acción de tutela un carácter   subsidiario y residual, con lo que se pretende salvaguardar el principio del   juez natural, de manera que para resolver los conflictos, primero se recurra a   los mecanismos judiciales de defensa que el legislador previamente había   regulado.    

No obstante lo anterior, el propio artículo 86   Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el   sentido de señalar que,  aún cuando existan otros medios de defensa   judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable. Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991,   reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de   subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el   mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los   derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo   de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas,  se ha   considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera   transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez   de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto.    

En cuanto a la primera excepción, la relativa a evitar un   perjuicio irremediable, la misma parte de que la persona cuenta con un medio   idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con   miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se   convierte  en un mecanismo procedente para brindarle la protección   transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el   caso.    

Al respecto, la jurisprudencia “ha precisado que   únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de   conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e  inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,   sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el   punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia   de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en   el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para   evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.[7]”[8]    

En cuanto a la segunda excepción, es decir, la relativa a   que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de   derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar el mecanismo   alternativo del ordenamiento jurídico, éste “(…) tiene que ser suficiente   para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se   proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el   medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el   medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que   aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[9]. Así las   cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas características, y por   el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede   la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al   bien jurídico.    

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra Actos   Administrativos de Contenido Particular y Concreto    

En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de   tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona   dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del   acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Igualmente,   se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto   administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un   medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus   derechos fundamentales.    

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una   persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos   fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En este sentido, se   estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones   administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la   aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[10]    

Igualmente, se ha dicho que, cuando el mecanismo judicial   en comento no sea idóneo, ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos   en juego, la tutela podrá ser utilizada como mecanismo definitivo. “Para lo   que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de   protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez   determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a   los derechos que se pretenden salvaguardar[11].(…) En   estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos   fundamentales  de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones   carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de   brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante[12],   razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección   inmediata y definitiva a los derechos (… ) ”[13].    

Con respecto a la acción de tutela contra actos   administrativos como mecanismo definitivo, ha precisado esta Corporación que “aunque   el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se   excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus   efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con   plena observancia de las particularidades de cada caso. (…) (E)ntre los derechos   susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el   derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto   complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado   en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad   administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)   cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El   objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de   la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar   el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’[14].”[15]    

En conclusión, por regla general la acción de tutela es   improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la   defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a   partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario   de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa   Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales   en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda   demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la   protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para   conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso   concreto.    

5. Trámite de convalidación de títulos otorgados por   institución de educación superior extrajera ante el Ministerio de Educación   Nacional    

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 a 70 de   la Carta Política, al Estado le corresponde ejercer la inspección y vigilancia   del servicio de educación, dentro del propósito de garantizar la calidad del   mismo, y la adecuada la formación moral, intelectual y física de los educandos.   En desarrollo de dichas funciones, debe el Estado vigilar que los programas   académicos ofrecidos por los centros de educación, en particular a nivel de   pregrado y de postgrado, cumplan con los propósitos de formación.    

En la medida en que al Estado colombiano no le es posible   ejercer dicha actividad sobre los centros de educación extranjeros, frente a la   pretensión de hacer válidos dichos títulos en el territorio nacional, la labor   de control y vigilancia del Estado en este campo se concentra en su   convalidación. La convalidación de los títulos otorgados por institución de   educación superior extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno   colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga   reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior   extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la   institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado,   se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en   el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda   desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el   extranjero.    

La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de   dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las   instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra   garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen   determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite   de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma   profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto   que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos.    

En palabras de la Corporación, “debe precisarse que por   el ámbito de aplicación territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la   expedición de títulos profesionales y a la garantía estatal de la calidad del   servicio de educación superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en   Colombia y lo que sucede en el exterior. ¿Cuál? Que obviamente sólo en nuestro   país, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar “por la calidad   del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y   vigilancia de la Educación Superior” (artículo 3o.). Esto quiere decir que   únicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los   programas de pregrado y postgrado (artículo 8o. ibídem) cumplan con sus   propósitos de formación, es decir, “el desempeño de ocupaciones para el   ejercicio de una profesión o disciplina determinada” (artículo 9o. ibídem), “el   perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o   complementarias” (artículo 11o. ibídem), la investigación y la formación de   investigadores (artículos 12 y 13 ibídem). Precisamente, el continuo control que   las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación   superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del   Estado en el trámite de su expedición. Pero como al Estado colombiano le es   imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación   extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de   homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución   extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la   idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las   personas con similares títulos de origen nacional.  Lo dicho ilustra   suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben   homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior   obtenidos en el exterior.”[16]  Dichas consideraciones llevaron a que se declarara inexequible las normas que   disponían que “no se requerirá homologar el título de pregrado o postgrado   obtenido en una institución de educación superior del exterior, cuando ésta   tenga la aprobación del Estado donde esté localizada y existan convenios de   intercambio educativo y cultural con el Estado colombiano.”[17]    

Como se estableció arriba, la convalidación hace parte de   las funciones entregadas al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el   Decreto 4657 de 2006  y, anteriormente, por el Decreto 2230 de 2003. Para   efectos de cumplir con la misma, la Resolución 5547 del 2005 del Ministerio de   Educación Nacional regula el trámite por medio del cual la autoridad decide o no   convalidar los títulos, de manera que éstos adquieran validez en el territorio   nacional, como lo tendría un título expedido por una institución vigilada por el   Ministerio en Colombia.    

El artículo primero de dicha normatividad establece qué   títulos son susceptibles de la equivalencia, al sostener que  “La   convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente   respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras   o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el   respectivo país, para expedir títulos de educación superior.”    

Por su parte, el artículo tercero establece el   procedimiento a seguir, una vez se ha presentado la solicitud, identificando los   criterios a partir de los cuales se determina la procedencia de ésta   convalidación de títulos. El mismo dispone:    

“Para efectos de la   convalidación de títulos de pregrado y de postgrado se deberá hacer una   evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes   criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:    

1. Convenio de reconocimiento   de títulos. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el   Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos   serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del   recibo en debida forma de la documentación requerida.    

2. Programa o institución   acreditados, o su equivalente en el país de procedencia. Si la institución que   otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico   cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un   reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora   de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se   procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se   adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo   en debida forma de la documentación requerida.    

Una   convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra   convalidación.    

4.   Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca   en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre   el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación,   se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se   adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo   en debida forma de la documentación requerida”    

Así las   cosas, se tiene que si un caso no está comprendido en los criterios de convenio   de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditado, o caso similar,   se procederá con el proceso de evaluación académica, por medio del cual se   determina si el programa tuvo el mismo nivel académico que se le exigiría a un   programa igual en el territorio nacional. Éste último criterio, adicionalmente,   requiere que al solicitando se le de traslado del concepto académico   desfavorable en caso de que se proceda a negar la convalidación, para efectos de   que explique, aclare o aporte información adicional que considere no se tuvo en   cuenta para evaluar su título profesional, pues con ello, se pretende garantizar   el derecho de defensa del accionante.    

La convalidación de títulos otorgados por instituciones de   educación superior en el extranjero pretende garantizar tanto el derecho a la   igualdad de quienes han completado programas similares en el territorio   nacional, como la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada   profesión u oficio, en tanto garantiza un nivel académico de preparación igual o   superior al que se brinda en Colombia. El mismo, hoy en día, es realizado por el   Ministerio de Educación Nacional, según lo estipulado por la Resolución 5547 de   2005.    

6. Sentencia T-956 de 2011    

En relación con el tema de convalidación de títulos   obtenidos en instituciones de educación superior, la Corte ha tenido oportunidad   de pronunciarse, precisando algunos aspectos en torno al derecho que le asiste a   las personas en dicho trámite. Concretamente, en la Sentencia T-956 de 2011, la   Sala Quinta de Revisión estudió un acumulado de dos casos en los cuales se había   negado la convalidación de títulos otorgados por instituciones educativas   extrajeras.    

El primero de los ellos se refería a una colombiana que   había obtenido su título de Doctora en Ciencias Pedagógicas en un instituto en   Cuba, cuya convalidación había sido denegada por el Ministerio de Educación por   cuanto según las autoridades de inmigración sólo había permanecido 21 días fuera   del país, tiempo que se consideró  insuficiente para completar sus   estudios. En el segundo caso, la persona recibió una maestría, que era título   propio en una universidad en España, por lo que se consideró que, al carecer de   reconocimiento oficial según la legislación española, el mismo no podía ser   convalidado. En éste último, la persona había sido nombrada en un cargo en la   Procuraduría para el cual debía acreditar la convalidación del título, so pena   de la destitución.    

Para resolver los casos, la Sala le solicitó al Ministerio   de Educación qué certificara si, en desarrollo de su función de control y   vigilancia del servicio de educación, había convalidado títulos iguales a los de   los actores, y bajo que criterios. De igual manera, le solicitó a la autoridad   que informara, históricamente, que tipo de títulos había convalidado procedentes   de centros educativos españoles, concretamente, si había o no convalidado   títulos propios y oficiales. Ante dicho requerimiento, el Ministerio de   Educación Nacional, explicó que en el primer caso, era la primera vez que se   negaba la convalidación del título de Doctora en Ciencias Pedagógicas, pero que   los demás solicitantes habían demostrado su movimiento migratorio, en tanto la   presencialidad era un aspecto importante a revisar. Con respecto al otro caso,   el Ministerio de Educación Nacional informó que de 420 solicitudes generales de   convalidación de títulos provenientes de centros educativos españoles, había   aceptado 357, entre las cuales había títulos propios y oficiales, aplicando    los criterios de caso similar, evaluación integral, acreditación del programa y   concepto jurídico favorable, a que se refiere la Resolución 5547 de 2005.   Conforme con dicho criterio, informó que de 8 solicitudes de convalidación del   mismo título propio que había obtenido el actor, sólo se negó la de éste por   razones de validez del título.    

Con base en dicha información allegada, la Sala procedió a   hacer un estudio de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos   administrativos de contenido particular y concreto, del principio de la buna fe,   del debido proceso administrativo, y de la convalidación de los títulos   académicos conferidos en el exterior, para luego entrar a estudiar los casos   concretos.    

En el primero de ellos, la solicitud impetrada por la   accionante fue considerada improcedente, puesto que no se había acreditado   perjuicio irremediable alguno, ni se había demostrado que el medio ante la   Jurisdicción Contenciosa Administrativa fuera ineficaz, dado que se encontraba   vinculada a un trabajo, y sólo alegaba que la falta de convalidación le impedía   acceder a un mejor salario, pero sin demostrar como ello le ocasionaría un   detrimento a su mínimo vital.    

En segundo caso, por el contrario, la Sala encontró que “es   cierto que el accionante se halla avocado a perder su empleo en el caso de que   no acredite ante la Procuraduría General de la Nación el título de Magíster en   Derechos Fundamentales, debidamente convalidado, en el término de 2 años, lo   cual indudablemente constituiría un perjuicio irremediable de tal magnitud que   afectaría con inminencia y de manera grave sus derechos fundamentales”[18].    

Así las cosas, entró a estudiar el caso de fondo,   determinando que el acto administrativo que había negado la convalidación había   desconocido el derecho al debido proceso del actor, ello en cuanto que el título   propio no fue sometido al procedimiento de evaluación académica, conforme lo   dispuesto por la Resolución 5547 de 2005. Sobre el particular, dijo expresamente   el fallo:    

“Ahora bien, el oficio   2008EE20503 de 2008 no constituye una resolución motivada que niegue o reconozca   la convalidación del título de Máster Propio en Derechos Fundamentales expedido   al señor Jorge Andrés Castillo Álvarez por la Universidad Carlos III de Madrid   (España), ya que se limita únicamente a realizar unas consideraciones sobre la   validez de esa clase de títulos.    

Pero, lo más grave y censurable   del oficio en referencia es que no contiene evaluación alguna de los criterios   de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior   extranjeras enumerados en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005 (convenio   de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditados o su   equivalente en el país de procedencia, caso similar y evaluación académica), la   cual debe hacerse en forma sucesiva y excluyente. Sobre todo se echa de menos   que no se haga la evaluación del caso similar, si se tiene en cuenta que la   misma Dirección de Calidad para la Educación Superior reconoció y convalidó   títulos de Máster Propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III   de Madrid (España) a Ruth Carolina Blanco Alvarado (Resolución 4164 del 12 de   noviembre de 2004), Hugo Alberto Carrillo Gómez (Resolución 4691 del 16 de   diciembre de 2004), Claudia Irene Gutiérrez Bedoya (Resolución 2939 del 22 de   julio de 2005), José Antonio Mogollón Ortega (Resolución 2087 del 3 de mayo de   2007), Juan Pablo Rodríguez Cruz (Resolución 3592 del 27 de junio de 2007),   Mónica Patricia Rueda (Resolución 5198 del 7 de septiembre de 2007), Amparo   Villamil Mendieta (Resolución 7272 del 27 de noviembre de 2007) y Germán Herney   Botello Aponte (Resolución 1236 del 10 de marzo de 2008).    

Del mismo modo, el MEN omitió   en el oficio 2008EE20503 de 2008, en caso de no existir certeza sobre el nivel   académico de los estudios objeto de convalidación, someter la documentación a   proceso de evaluación académica a través de la Comisión Nacional Intersectorial   para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, así como   dar traslado del concepto desfavorable a la solicitud del interesado (artículo   9° de la Resolución 5547 de 2005).    

En síntesis, el citado oficio   2008EE20503 de 2008 no cumple lo señalado por la Resolución 5547 de 2005 en   cuanto al procedimiento a seguir y los criterios que se deben tener en cuenta en   la convalidación de títulos académicos conferidos en el exterior.”[19]    

Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión en ese momento,   concedió el amparo al derecho al debido proceso del actor, dejo sin efectos la   resolución que había negado la convalidación del título, y ordenó que se   iniciara el procedimiento de convalidación, siguiendo las pautas de evaluación   académica dados en la  Resolución 5547 de 2005.    

Con base en lo anterior, debe concluirse que, a juicio de   la Corte, a partir de los presupuestos de la Resolución 5547 de 2005 y la   aplicación que se le ha dado a ésta, para efectos de la convalidación de títulos   en Colombia, la naturaleza del título, propio u oficial, no puede ser motivo   para negar su reconocimiento. De allí que se haya concluido que, para determinar   la viabilidad de la convalidación de un título propio en el territorio nacional,   se requiere de la evaluación académica, para determinar, con base en el   programa, que valor se le da al título en el ordenamiento jurídico, y así   garantizar la calidad de la educación que se recibió.     

Ahora bien, la legislación española diferencia entre los   títulos propios y oficiales. De acuerdo a Ley Orgánica de España 06 de   2001, modificada por la Ley 04 de 2007, en dicho país, los títulos oficiales,   tendrán reconocimiento en todo el territorio nacional, y los títulos propios,   según el artículo 6 del Real Decreto de España 1496 de 1987,  vigente al   momento de iniciar sus estudios el accionante, “carecerán de los efectos   académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las   disposiciones legales otorguen a los títulos oficiales”. Sin embargo, por   medio de estos últimos se busca suplir la demanda que se generó en la experticia   de ciertas áreas laborales, procurando la educación del individuo enfocada a   necesidades muy particulares del mercado laboral al que se enfrenta cada persona   en específico.    

7.  Caso Concreto    

7.1. Procedencia de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

Con base en lo anterior, debe la Sala, inicialmente,   resolver la procedencia de la solicitud de amparo, en tanto se dirige contra las   Resoluciones 4284 del 23 de abril de 2012, y 2683 del 14 de marzo de 2012,   expedida por el Ministerio de Educación Nacional, actos administrativos de   contenido particular y concreto, por medio de los cuales se le negó la   convalidación del título al accionante de Master en Gestión Turística obtenido   en la Universidad de las Islas Baleares, España.    

Así las cosas, en principio, se trata de una solicitud   improcedente, por cuanto el accionante cuenta con la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho ante lo Contencioso Administrativo para la defensa   de sus derechos fundamentales, e incluso, con la posibilidad de solicitar la   suspensión provisional del acto. Sin embargo, en el caso concreto, el medio de   defensa judicial sería ineficaz, e inapropiado para evitar una lesión grande a   los derechos fundamentales del actor, que acaecería de no lograr la   convalidación de su título. Esto es, la pérdida de su empleo, lo cual   constituiría un detrimento grave para sus derechos fundamentales, tal y como se   advirtió en la sentencia T-956 de 2011 al resolver un caso análogo en el cual la   persona podía potencialmente perder su trabajo en la Procuraduría General de la   Nación de no lograr la equivalencia de su título propio.       

De acuerdo con la Resolución 443 del 14 de julio de 2010   del Rector de la Universidad del Magdalena, el actor tenía dos años, contados a   partir de su posesión para homologar su título de Master en Gestión Turística,   pues de lo contrario perdería su cargo de profesor de carrera que había obtenido   luego de superar el concurso público de méritos. Lo anterior, en los términos   del artículo 11 del Decreto 2772 de 2005, que dispone “Los estudios   realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de   la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o   de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de   postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que   exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el   cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados   expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de   los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar   los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto   en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o   sustituyan.”    

Así las cosas, de no lograr la convalidación de su título,   el actor estaría sujeto a la aplicación del artículo quinto de la Ley 190 de   1995, la cual establece que “En caso de haberse producido un nombramiento o   posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de   servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el   ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su   revocación  o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la   infracción”. Por lo que, perdería el cargo que ocupa en la actualidad,   incluyendo los derechos que adquirió en razón a la comisión de estudios que le   fue otorgada por la Universidad.    

Por lo anterior, sería claro que la acción iniciada por el   accionante cumple con el requisito de la subsidiariedad, y se convierte la   tutela en un mecanismo definitivo para buscar el amparo de sus derechos   fundamentales, en concordancia con lo decidido en un caso análogo en la   sentencia T-956 de 2011. De allí que debe la Corte entrar a estudiar el tema de   fondo, y determinar si se incurrió en desconocimiento de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.    

7.2. Falta de convalidación del título propio del   accionante. Reiteración de jurisprudencia.    

Al entrar en el estudio del tema, encuentra la Sala que,   tal como se estableció en uno de los casos estudiados en la Sentencia T-956 de   2011, el Ministerio de Educación Nacional con su actuar en el caso del   accionante Daniel David Peña Miranda incurrió en una violación del derecho al   debido proceso. Al resolver la solicitud de convalidación del título propio de   Master en Gestión Turística, tomó una decisión caprichosa y arbitraria; puesto   que “se limita únicamente a realizar unas consideraciones sobre la validez de   esa clase de títulos”[20].    

Es decir, el Ministerio de Educación Nacional niega la   petición del actor únicamente por el hecho de tratarse de un título propio, por   lo que no cabría la convalidación, teniendo como base normativa el artículo   primero de la Resolución 5547 de 2005, el cual estipula que “La convalidación   prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos   otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por   instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el   respectivo país, para expedir títulos de educación superior.” Lo anterior,   sin embargo, no resulta ser una consideración suficiente para negar la solicitud   que había realizado el actor, puesto que, si bien la legislación española   diferencia entre los títulos oficiales y los títulos propios[21],   el Ministerio de Educación Nacional previamente ha convalidado títulos propios   provenientes de España. Tal como quedó demostrado en el caso estudiado en la   sentencia T-956 de 2011, el Ministerio había admitido que de 420 solicitudes   recibidas, 357 fueron aceptadas, entre las cuales hay tanto títulos propios como   oficiales, argumento a partir del cual se dijo en dicha sentencia que no se   podía rechazar las solicitudes de convalidación de títulos propios provenientes   de España exclusivamente basado en la naturaleza del mismo, so pena de   desconocer derechos fundamentales.      

De allí que el estudio del título del actor, debía superar   ese primer filtro de consideraciones de validez, pues sólo así se le garantizaba   su derecho a la igualdad y al debido proceso. En esos términos, se debía   continuar con el procedimiento establecido en el artículo tercero de la   Resolución 5547 de 2005, citado en el aparte 3.2. de esta providencia.    

De acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba   comprendido en el supuesto del caso similar o de la evaluación académica, y al   no habérsele aplicado la norma correspondiente, se le desconoció su derecho a la   igualdad y al debido proceso. El Ministerio omitió hacer consideraciones de   fondo en torno al título del actor, limitándose a establecer cuestiones de   validez que, en casos del mismo tipo de títulos no habían impedido la   convalidación, por lo que no era razón suficiente para negarle la petición. Así   las cosas, la administración requería darle una respuesta en torno al nivel   académico de los estudios realizados, remitiendo el concepto de evaluación   académica al interesado, en caso de ser desfavorable, como ya lo había señalado   la jurisprudencia en la Sentencia T-956 de 2011.    

En este   contexto, se ha de concluir que las Resoluciones 4284 del 23 de abril de 2012, y   2683 del 14 de marzo de 2012 del Ministerio de Educación Nacional, incurren en   un desconocimiento del derecho al debido proceso, en tanto omiten hacer   verificaciones en torno al nivel académico de los estudios del actor, y se   limitan a consideraciones de validez del título que en casos similares no habían   impedido la convalidación. De ello se deriva una violación del derecho al debido   proceso y a la igualdad del accionante, siendo necesario que el juez de tutela   tome medidas para evitar que el acto administrativo arbitrario le genere un   perjuicio irremediable al administrado.     

Conforme   con lo dicho, la Sala debe revocar la sentencia del 1° de noviembre de 2012, de   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar,    amparar el derecho a la igualdad y al debido proceso del accionante. Como   medida de protección, se dejará sin efectos las Resoluciones 2683 del 14 de   marzo de 2012, y 4284 del 23 de abril de 2012 del Ministerio de Educación   Nacional, por medio de las cuales se negó la convalidación del título Master en   Gestión Turística al señor Peña Miranda; y se le ordenará al Ministerio de   Educación Nacional que, de ser posible, proceda a aplicar el criterio del caso   similar al accionante de ser posible o, de lo contrario, que realice la   evaluación académica del título Master en Gestión Turística obtenido por el   actor para determinar, de acuerdo a un concepto académico, si procede o no la   convalidación del mismo.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en    nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del 1° de noviembre de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, y en su lugar,  amparar el derecho a la igualdad y a   al debido proceso del señor David Daniel Peña Miranda.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS  la Resolución 2683 del 14 de marzo de 2012, y la Resolución 4284 del 23 de abril   de 2012 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se negó la   convalidación del título Master en Gestión Turística a David Daniel Peña   Miranda.    

Tercero.- ORDENAR al   Ministerio de Educación Nacional que, de ser posible, proceda a aplicar el   criterio del caso similar al titulo Master en Gestión Turística obtenido por   David Daniel Peña Miranda en la Universidad de las Islas Baleares en España, o,   de lo contrario, realice la evaluación académica del mismo para determinar, de   acuerdo con un concepto académico, si procede o no la convalidación del mismo.    

Cuarto.-   LÍBRESE  por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 24, cuaderno 1.    

[2] Folio 21, cuaderno 1.    

[3] Folio 152, cuaderno 1.    

[4] Folio 179, cuaderno 1.    

[5] Folio 192, cuaderno 1.    

[6] Folio 9, cuaderno 2.    

[7] Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de   2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[8] T-494 de 2010    

[9] T-003 de 1992.    

[10] T-958 de 2011    

[11] Ver las sentencia T-502 de 2010 y T-715 de 2009 entre otras.    

[12]Precedente sentado desde la Sentencia SU-961 de 1999.    

[13] SU-336 de 2011    

[14] T-387 de 2009    

[15] T-958 de 2011.    

[16] C-050 de 1997    

[17] Artículo 2o. de la ley 72 de 1993, modificado por el artículo 64   del Decreto 2150 de 1995    

[18] T-956 de 2011    

[19] T-956 de 2011    

[20] T-956 de 2011    

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