T-270-13

Tutelas 2013

           T-270-13             

Sentencia T-270/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general    

La acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales   se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento   jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única   vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo   consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de   enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo   ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de   tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia    

DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto de tratados internacionales sobre Derechos   Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad    

Internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social, estableciéndose   como uno de sus componentes esenciales la protección de las personas que, por   diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condición que les   dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional por   afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

Cuando una entidad, obligada al efecto dentro del   sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de invalidez, a   pesar de que la persona cumple los   requisitos constitucionales y legales respectivos, podría estar incurriendo   adicionalmente en conculcación de los derechos al debido proceso y a la   igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio   idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún tratándose   de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violación al mínimo vital   de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de   capacidad laboral. En conclusión, si se trata del reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la   acción de tutela.    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente    

Mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción   la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la   ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general,   ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad jurídica, so   pena de contrariar la Constitución.    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD   SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA    

El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al   Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos   internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y   que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el   país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos   ganados en materia de seguridad social. Así, alegar que no se puede predicar   inexequibilidad de la imposición de tal “fidelidad” a situaciones configuradas   antes del proferimiento de la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, es   jurídicamente errado, debido a que el pretendido requisito siempre fue   inconstitucional y así lo estimó la Corte Constitucional, al punto de   inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de progresividad que   rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular una reforma que   disminuían derechos reconocidos, sin justificación para ello.Además, admitir   dicha tesis sería actuar en flagrante contraposición con los principios de   igualdad y favorabilidad (pro operario), estatuidos en la preceptiva nacional e   internacional.    

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la invalidez fue   anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma    

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligación del ISS -Colpensiones- de   respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la   interpretación correcta del requisito de fidelidad    

Referencia:   expediente T-3732949    

Acción de tutela incoada mediante apoderado por Nelly   Parada de Gélvez, contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal.     

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida   mediante apoderado por la señora Nelly Parada de Gélvez, contra la Sala de   Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial en   Bogotá.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala   de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de   1991; la Sala de Selección N° 1 lo eligió para revisión en enero 17 de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

En representación de la señora Nelly Parada de Gélvez se   promovió acción de tutela en septiembre 11 de 2012, contra la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, aduciendo   violación de sus derechos a la vida en condiciones dignas, debido proceso,   seguridad social y mínimo vital, por los hechos que a continuación son   resumidos.    

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante    

l.   La señora Nelly Parada de Gélvez, quien estuvo afiliada al Instituto de Seguros   Sociales, en adelante ISS, desde septiembre 6 de 1994, sufrió de “hemiplejía   secundaria a hemorragia intraparenquimatosa” y accidente cerebro vascular,   de origen común.    

2.   Por lo anterior, en octubre 4 de 2006 el ISS emitió dictamen de calificación de   invalidez de la accionante, fijando en 62.3% su pérdida de capacidad laboral,   estructurada en abril 9 de 2006.    

3.   Considerando que cumplía los requisitos para obtener una pensión de invalidez,   la señora Nelly Parada de Gélvez solicitó al ISS dicha prestación en noviembre   15 de 2006, petición que fue negada mediante la Resolución N° 439 de 2007,   aduciendo que solo había cotizado 8 semanas en los últimos 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez.    

Ante tal situación, en mayo 22 de 2007 la demandante interpuso recurso de   reposición contra dicho acto administrativo, que fue resuelto por el ISS   mediante la Resolución  N° 7316 de 2007[1], reconociendo que la   actora cotizó 257 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración,   mas no cumplió con el requisito de “fidelidad del 20% de que habla la ley 860   de 2003”, por lo cual mantuvo la negación de la prestación de invalidez.       

4.   En enero 31 de 2008, la actora presentó una nueva petición de pensión ante el   ISS, anexando algunos certificados de la empresa para la cual trabajó, pero   dicho Instituto también respondió negativamente[2], reiterando el argumento   del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.    

5.   Recordó el apoderado en la demanda de tutela, que mediante sentencia C-428 de   julio 1° de 2009[3] la Corte Constitucional   declaró inexequible tal requisito de fidelidad al sistema, aclarando que   para acceder a la pensión de invalidez basta con demostrar cotizaciones por 50   semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de   capacidad laboral.    

Dado ese precedente, en agosto 13 de 2009 la accionante presentó una nueva   solicitud ante el ISS, para que se tuviera en cuenta dicho fallo al momento de   evaluar su solicitud de pensión. No obstante, el ISS negó[4] la prestación mediante   Resolución N° 563 de 2009.    

6.   En vista de lo anterior, la señora Nelly Parada de Gélvez incoó en diciembre 2   de 2009 acción de tutela, que fue concedida por el Juzgado 2° Administrativo de   Cúcuta, ordenando al ISS reconocer y pagar la reclamada pensión de invalidez   desde abril 9 de 2006, fecha de estructuración de la invalidez.    

En   cumplimiento, el ISS emitió la Resolución N° 1082 de 2010, en la cual reconoció   a la señora Parada Gélvez el derecho a la pensión de invalidez “a partir del   1° de marzo de 2010, pero limitando el reconocimiento a solo 4 meses, y   obligando a NELLY PARADA DE GÉLVEZ adelantar trámite judicial para su   reconocimiento definitivo” (f. 3 ib.); transcurrido tal lapso, el ISS   suspendió el pago pensional.    

7.   Expresa el apoderado que en noviembre 19 de 2010, inició en representación de la   accionante proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de lograr el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuestión, dentro del cual se   emitió, en primera instancia, la sentencia de mayo 18 de 2011, dictada por el   Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de   la demanda y condenó al ISS a pagar a la demandante su pensión de invalidez.    

Al   considerar que dicho Juzgado Laboral no debió haber concedido la pensión   referida, el ISS apeló contra la mencionada sentencia.    

8.   Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala de Descongestión   Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de   marzo 30 de 2012, revocando la decisión del a quo, bajo el argumento de   que la sentencia de la Corte Constitucional, al no modular sus efectos, no puede   ser aplicada de manera retroactiva, razón por la cual sí era exigible el   requisito de fidelidad a la demandante, ya que su pérdida de capacidad   laboral ocurrió en abril 9 de 2006.    

9.   Señaló el apoderado que la señora Nelly Parada de Gélvez, quien tiene 58 años de   edad, perdió, según el dictamen de calificación, el 62.3% de su capacidad   laboral a raíz de varios accidentes cerebro vasculares, que se han repetido   agravando su estado de salud, situación que le impide realizar cualquier   trabajo, por lo cual no percibe renta de ningún tipo y, al no tener alguna otra   fuente de ingreso que le garantice su diaria subsistencia, se le están   vulnerando de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso   al servicio de salud y a la vida en condiciones dignas.    

En   consecuencia, el apoderado solicitó tutelar a la señora Nelly Parada de Gélvez   los referidos derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida   por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, para que se ordene al ISS reconocer y pagar de   forma inmediata, definitiva y continua la pensión de invalidez.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1.   Dictamen de calificación de la señora Nelly Parada de Gélvez, emitido por el ISS   en el cual se evidencia que la accionante tiene un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral de 62.3%, de origen común, con fecha de estructuración en   abril 9 de 2006 (fs. 14 y 15 ib.).    

3.   Resolución N° 7316 de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición   interpuesto por Nelly Parada de Gélvez contra el anterior acto (fs. 17 y 18   ib.).    

4.   Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la   Resolución N° 1082 de 2010 (fs. 19 a 22 ib.).    

5.   Derecho de petición de diciembre 23 de 2009, presentado ante el ISS, en el cual   el apoderado de la accionante solicita se tenga en cuenta la sentencia C-428 de   2009, para la revisión del cumplimiento de los requisitos de la pensión de   invalidez por parte de la señora Parada de Gélvez (fs. 23 a 25 ib.).    

6.   Resolución N° 0563 de 2009, por la cual el ISS refiere, “en cuanto a la aplicación de la sentencia C-428 de 2009”,   que “no procede lo solicitado”, ratificando que la asegurada no cumple   los requisitos exigidos (fs. 31 y 32 ib.).    

7.   Sentencia de tutela dictada en diciembre 16 de 2009 por el Juzgado 2°   Administrativo de Cúcuta, no recurrida, mediante la cual fueron amparados los   derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital y se le concedió   la pensión de invalidez a la actora (fs. 33 a 42 ib.).    

8.   Resolución N° 1082 de 2010, por medio de la cual el ISS dio cumplimiento al   anterior fallo y concedió la prestación solicitada, “por cuatro meses fecha   para la cual deberán haberse iniciado las acciones judiciales pertinentes”  (fs. 43 a 48 ib.).    

9.   Fallo de primera instancia emitido en mayo 18 de 2011, por el Juzgado Adjunto 1°   Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario incoado por   Nelly Parada de Gélvez contra el ISS, que concedió la prestación (fs. 73 a 64   ib.).    

10.   Fallo de segunda instancia, que absolvió al ISS, dictado dentro de dicho proceso   ordinario en marzo 30 de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en   el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 65 a 78 ib.).    

11.   Cédula de ciudadanía de Nelly Parada de Gélvez (f. 79 ib.).    

12.   Poder otorgado a un abogado por parte de Nelly Parada de Gélvez (f. 80 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

La   Sala de Casación Laboral, mediante auto de septiembre 17 de 2012, avocó   conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la Sala   accionada para que en el término de un   día, a partir de la notificación de dicha providencia, rindiera informe sobre los hechos narrados.    

A. Respuesta de la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

Mediante escrito radicado en septiembre 21 de 2012, un Magistrado de la Sala de   Descongestión Laboral del referido Tribunal Superior solicitó a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negar la acción de tutela   presentada por la señora Nelly Parada de   Gélvez, al considerar que ninguna actuación de dicha Sala   vulneró derechos fundamentales de la demandante.    

El   Magistrado, después de realizar una reseña sobre la procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, pasó a explicar que la sentencia   emitida en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, se edificó   respetando una interpretación válida de las normas aplicables al caso concreto,   sin transgredir la Constitución ni las leyes.    

Adicionalmente, manifestó que en este caso, con la acción de tutela se pretende   “revivir términos u oportunidades que se dejaron fenecer por negligencia o   incuria”, en tanto la accionante contaba con el recurso extraordinario de   casación.           

Sentencia de primera instancia en la acción de tutela    

Mediante fallo de septiembre 25 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia negó la tutela, estimando que contra la sentencia dictada   por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá,   la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de   casación, medio de defensa del cual no hizo uso, renunciando así a la   oportunidad de que a ese nivel hubiere pronunciamiento sobre sus pretensiones.    

Así   mismo, respecto de los derechos fundamentales alegados, se resaltó que “no se   observa cómo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada,   dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y   no bastaba con alegarla para tenerla por establecida” (f. 35 cd. 2).    

B. Impugnación    

De   otra parte, expresó que no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias en   que se halla su poderdante, quien ha tenido dos nuevos accidentes   cerebrovasculares y no está afiliada al sistema de seguridad social, ni recibe   atención médica “pues ni su familia ni ella han tenido como siquiera ir al   centro de salud”, encontrándose Nelly Parada de   Gélvez, por su condición física, mental, económica y social, en   estado de debilidad manifiesta, razón por la cual no se acudió al recurso   extraordinario de casación, que resultaba, para el caso, inoportuno e ineficaz.    

C. Sentencia de segunda instancia    

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de noviembre 20   de 2012, confirmó la decisión impugnada, estimando que la acción de tutela no   puede convertirse en una instancia adicional al proceso laboral ordinario, en   donde no se evidenció vulneración de derechos fundamentales (fs. 3 a 10 cd. 3).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de   Revisión, analizar lo decidido dentro de la acción de tutela en referencia.    

Segunda. Lo que se debate    

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna de la señora Nelly Parada de Gélvez,   fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el otorgamiento que en   primera instancia se había efectuado de la pensión de invalidez de la referida   señora, bajo el argumento de que la accionante no cumplió el requisito de   fidelidad  al sistema, que le era exigible pues, según lo anotado, la estructuración de su   invalidez fue anterior a la emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de   2009.    

Para ello, serán analizados los siguientes temas: (i) la   improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii)   la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de   invalidez; (iii) el carácter vinculante del precedente constitucional; (iv) el   principio de progresividad en materia de seguridad social; (v) finalmente, será   decidido el caso concreto.    

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones   judiciales    

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P.   José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del   artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron   entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma   que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra   determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya   inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal   clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación   de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional   ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al   interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías   fundamentales.    

Al   respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de   la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta   política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó   que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada   juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del   debido proceso[7].    

En   el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en   negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del   juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las   razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición están consolidadas, con la   fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243   superior, a partir de la declaratoria de   inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, ya que la   parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa   juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones   convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en   negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre   el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del   mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo   subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia   cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran   comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino   también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones   autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa   sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un   sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la   jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha   reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a    fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte   incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República   tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”   de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la   cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia   deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus   competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas   con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los   derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso   ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las   actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten   comprometidas.    

En   la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta   recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[8],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

En   esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de   tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de   arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir   a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación   de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación   del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir   a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de   apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente   expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[9].    

A   su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha   ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.   243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543   de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los   parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de   1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En   este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°   del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de   tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al   juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en   negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).    

En   esa misma providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia   fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y   las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[10].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[11].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[13].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[14]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo   agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[17].    

h. Violación directa de la   Constitución.”    

3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[18].    

Es   entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además   converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos   fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,   que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a   un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como   resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta.  Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión   de invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Basado en   principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad   social, débil en sus comienzos, adquirió mayor desarrollo hacia la mitad del   Siglo XX[19], en positiva   evolución de la que emergió su reconocimiento internacional como un inalienable   derecho humano, de manera tal que la Organización Internacional del Trabajo, en   su Conferencia N° 89 de 2001, llegó a la conclusión de que “la seguridad   social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias,   y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de   cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la   integración social”[20].    

Afianzando lo   anterior y dando un vistazo a la legislación global, se encuentra que la   seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos   Humanos[21] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, estableciendo este último en su artículo 9°: “Los Estados Partes   en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,   incluso al seguro social.”    

De   igual forma, el artículo   16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye   (no está en negrilla en el texto original): “Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de   la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa   ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia.”    

Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente   tenor, en lo pertinente (no se encuentra en negrilla en el texto original):   “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las   prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”    

Por   último, recuérdese que son varios los documentos y convenios que la Organización   Internacional del Trabajo ha expedido en materias relativas a la seguridad   social, por ejemplo el N° 102 de 1952 (“Sobre las normas mínimas de seguridad   social”), el N° 128 de 1967 (“Sobre las prestaciones de  invalidez, vejez y sobrevivientes”) y el N° 157 de 1982 (“Sobre   la conservación de los derechos en materia de seguridad social”).    

      

4.2. Discurrido lo anterior, es evidente que internacionalmente se protege el   derecho a la seguridad social, estableciéndose como uno de sus componentes   esenciales la protección de las personas que, por diversos motivos, caen en   circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los   medios de subsistencia propios de una vida digna.    

Esa   salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al   máximo nivel en el orden jurídico nacional; así, el artículo 48 de la   Constitución instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad   social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones   que la complementan y reforman. Entre otros preceptos, el artículo 10° de dicha   Ley estableció como objeto del sistema pensional “garantizar a la población,   el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y   la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no está en negrilla en   el texto original), desarrollando así la base jurídica de la pensión de   invalidez, más adelante especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72   ejusdem.    

De   este modo, adviértase que la pensión de invalidez como componente de la   seguridad social no es un simple derecho prestacional sino, además, el resultado   de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo   internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la   dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la Constitución   Política colombiana.    

4.3. Ahora bien, conforme al artículo 86 superior, la   acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la   protección de sus derechos fundamentales, la cual solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, siendo   así un medio subsidiario[22].    

Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de   una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio,   improcedente, pues el ordenamiento   jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de   conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la   contencioso administrativa, según el caso; no obstante, la regla general de   improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de   la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han   sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia   T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería, se lee:    

“En síntesis, se puede indicar que en virtud del   principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el   reconocimiento de una pensión. Sin embargo,… el juez de tutela puede ordenar el   reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la   ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el   reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente   demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del   derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv)   cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina   que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional   que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”     

En desarrollo de dichas excepciones, frente al   perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital, cabe anotar que si una   persona estaba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral superior   al 50%, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán   consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de   realizar era su medio de subsistencia.    

Se presume entonces que “la pensión de invalidez representa para quien ha   perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo   proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial   e irrenunciable”[23]. De esta forma, se colige la afectación al mínimo   vital, infiriéndose el perjuicio irreparable y la materialización de los   criterios jurisprudenciales (i) y (ii), recién citados[24].    

Así mismo, es pertinente recordar que la Corte ha   catalogado como sujetos de especial protección a las personas en condición de   discapacidad, como cuando solicitan una pensión de invalidez[25]. En este sentido, en la   sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee:    

“La condición de disminuido físico, sensorial o   psíquico – que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad   laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la   igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por   encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.”    

También se ha resaltado la existencia de factores con   los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún   más descollante, por su palmaria relación con derechos cardinales como el mínimo   vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así su   carácter fundamental[26] y permitiéndole al   afectado pedir su protección por vía de tutela.    

A la par de lo anterior, cuando una entidad, obligada   al efecto dentro del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la   pensión de invalidez, a pesar de que la   persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podría   estar incurriendo adicionalmente en conculcación de los derechos al debido   proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela,   que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más   aún tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violación al   mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su   pérdida de capacidad laboral.    

En   conclusión, si se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el   juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acción de tutela,   manteniendo racionalidad en razón de las circunstancias señaladas.    

Quinta. El carácter vinculante del precedente constitucional.    

5.1. En reiteradas ocasiones[27], la Corte ha reconocido   el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho, que tienen sus   sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que si   bien, en un principio, no fue tan categórico[28], hoy es irrefutable. Se   ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de   primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido   proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la   coherencia de los sistemas jurídicos.    

Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los fallos que la Corte   dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del   acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en   la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución.”    

“- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter   partes.    

– Por regla general obligan para todos los casos   futuros y no sólo para el caso concreto.    

– Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa   juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo   tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los   fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento   constitucional -art. 243 CP-.    

– Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o   materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una   característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello   porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la   Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la   función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta…     

– Todos los operadores jurídicos de la República quedan   obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte   Constitucional.”    

Reafirmando la obligatoriedad de las sentencias de control constitucional, el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,   estatuyó: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el   valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para   todas las autoridades y los particulares.”    

5.2. Ahora bien, tratándose de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, es claro que dichos fallos tienen   efectos inter partes. Empero, también se ha reiterado “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa   como tribunal de unificación de jurisprudencia[29]”.[30]    

En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo, esta Corte explicó:    

“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que   tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política,   indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad   fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se   apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o   la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la   aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de   constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde   fijar.    

…   …   …    

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho   más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo   sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva   constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca   de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el   mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos   preceptos.”    

Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las   sentencias de la Corte Constitucional, esta corporación en fallo T-292 de abril   6 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, resaltó:    

La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en   materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación   constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad   frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la   seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también   la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se   comentó que con respecto al  acceso a la justicia, el artículo 229 de la   Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el   entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la   idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el   idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y   tribunales ante decisiones similares’.    

Por las razones anteriores, puede concluirse que en   materia de tutela, – cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a   hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[33]  -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las   autoridades[34]. La razón principal   de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la   Corte Constitucional  en los casos concretos, que no es otra que la de   ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’[35]  a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela   (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable.”    

                                    

De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre   los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte   resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente   constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las   autoridades y por la comunidad jurídica, so pena de contrariar la Constitución.    

Sexto. Principio de progresividad en materia de   seguridad social y requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de   jurisprudencia.    

6.1. El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al   Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos   internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y   que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el   país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos   ganados en materia de seguridad social.    

Bajo ese tamiz, esta corporación estudió las modificaciones   incluidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que introdujo en el Sistema   General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema”  para el reconocimiento de pensiones de invalidez (20%), con el fin de promover   la cultura de afiliación y desestimular el fraude.    

6.2. Del estudio referido surgió el fallo C-428 de julio 1° de   2009, M. P. Mauricio González Cuervo, que declaró la inexequibilidad del   requisito de “fidelidad al sistema”, del cual cabe resaltar   (no está en negrilla en el texto original):    

“El establecimiento de una exigencia adicional de   fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie,   como una  medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el   acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por   la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se   advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la   cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con   los efectos producidos por la misma… Lo anterior permite apreciar como este   requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad… ”    

6.3. Como se desprende de lo reseñado, en dicha sentencia se estableció que el   requisito de “fidelidad al sistema” constituye una medida regresiva en   materia de seguridad social, al disminuir la posibilidad de los afiliados de   obtener la prestación, sin justificación jurídica para que se efectuara tal   enmienda negativa, lo cual evidenció su contrariedad con la Constitución.    

Así, según lo explicado en el acápite anterior de esta providencia, el   fallo C-428 de 2009 generó cosa juzgada material, conllevando:    

·         Efectos erga omnes.    

·         Obligatorio cumplimiento para todos   los fondos administradores de pensiones, públicos y privados, en cualquiera de   los dos regímenes.    

·         Aplicación para todas las   solicitudes que se presenten con posterioridad.    

·         Todos los particulares y las   autoridades, incluyendo jueces y magistrados,  quedan obligados a aplicar   los contenidos materiales de dicha sentencia, en especial la ratio decidendi   y la parte resolutiva (inexequibilidad del requisito en estudio).    

6.4. Ahora bien, ¿qué sucede con las solicitudes sustentadas en hechos acaecidos   con anterioridad a la expedición del fallo? Este interrogante venía siendo   absuelto de manera categórica y con fuerza vinculante, mediante sentencias   dictadas por Salas de Revisión de Tutelas de esta Corte[36], en las cuales se aplicó  excepción de inconstitucionalidad al requisito de “fidelidad al sistema”,   precisamente por transgredir el artículo 48 de la Constitución Política   colombiana, que consagra el principio de progresividad[37]  en la cobertura de la seguridad social.    

Entre los múltiples ejemplos que pueden ser citados está la sentencia T-221 de   marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde esta Corte señaló (no está en   negrilla en el texto original):    

“… se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede   lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un   tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que   la Corte Constitucional ha sostenido que ‘es claro que no toda regulación más   estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso   en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social   no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas   por la población’[38], en el caso   concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora   del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino   para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en   estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de   los grupos poblacionales de mayor edad.”    

Así, alegar que no se puede predicar inexequibilidad de la imposición de tal   “fidelidad”  a situaciones configuradas antes del proferimiento de la sentencia C-428 de   julio 1° de 2009, es jurídicamente errado, debido a que el pretendido   requisito  siempre fue inconstitucional y así lo estimó la Corte Constitucional,   al punto de inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de   progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular   una reforma que disminuían derechos reconocidos[39],   sin justificación para ello.    

Además, admitir dicha tesis sería actuar en flagrante contraposición con los   principios de igualdad y favorabilidad (pro operario), estatuidos en la   preceptiva nacional e internacional.    

Sintetizando, el precedente constitucional en estos   casos implica que, en todo tiempo y lugar, devenga inadmisible exigir   “fidelidad”  para el reconocimiento de pensiones de invalidez.    

Además, las empresas administradoras de fondos de   pensiones no pueden aducir, ni los servidores judiciales aceptar, que si el   hecho generador del derecho pensional es anterior a ese fallo de   constitucionalidad éste no incide, frente a una regresión que siempre contrarió   la preceptiva superior, como se plasmó en múltiples decisiones tutelares   adoptadas con antelación a ser emitida dicha sentencia de inexequibilidad.    

Séptima. Caso concreto    

7.1. A través   de apoderado, Nelly Parada de Gélvez promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el   Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo violación de sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, ya   que la referida Sala revocó el reconocimiento de su pensión de invalidez, al   asumir como incumplido el requisito de fidelidad al sistema.    

La   decisión adoptada en el proceso ordinario laboral fue acusada de contrariar la   jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales en la materia,   entre otros aspectos, reprochándose además el hecho de no haber tenido en cuenta   las especiales circunstancias de una actora de 58 años de edad, que sufre   “hemiplejía secundaria a hemorragia intraparenquimatosa” derivada de   accidentes cerebrovasculares, quien, de otra parte, carece de alguna fuente de   ingresos.    

7.2. Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso   concreto existe la excepcional posibilidad de que una acción de tutela proceda   contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, recuérdese   que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la actuación   judicial con el texto superior, de donde palmariamente se evidencia el   quebrantamiento del orden jurídico, a causa de una actuación de hecho, como lo   es aplicar una regresión visiblemente contraria a la preceptiva estructural de   la seguridad social.    

Ciertamente, la aludida Sala de Descongestión Laboral no acertó en la   verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, en desarrollo   de los postulados contenidos en los artículos 13 y 48 de la carta política y el   principio de progresividad, traídos al caso concreto, imponían decidir a favor   de la señora Nelly Parada de Gélvez, como en efecto se había determinado en la   primera instancia de la acción ordinaria laboral.    

Así, la sentencia dictada en marzo 30 de 2012 por la Sala de Descongestión   Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del   a quo  de otorgarle la pensión de invalidez a la demandante, se centró en el   incumplimiento del argüido requisito de fidelidad al sistema, al acotar   que la fecha de estructuración de la invalidez, abril 9 de 2006, era anterior al   fallo que declaró la inexequibilidad de tal requerimiento.    

Recuérdese que mediante sentencia T-453 de mayo 23 de 2011, con ponencia de   quien ahora cumple igual función, se dispuso solicitar a la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre todos los despachos   judiciales del país los anteriores razonamientos, reiterados en esa providencia,   para que en lo sucesivo evitaran desconocer una pensión a quienes hayan   adquirido el derecho respectivo, negado en razón a la insatisfacción de la   “fidelidad al sistema”.    

7.4.  Por lo anterior, no obstante el   carácter excepcionalísimo de la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso, debe esta Corte   proteger inexorables postulados constitucionales[40], que emanan   principalmente de la aplicación de los precedentes que operan en materia de la   invalidez de requisitos regresivos para obtener una pensión de invalidez,   tendiente  per se a amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.    

7.5. Ahora bien, respecto del argumento de las instancias   que conocieron de la acción de tutela, con respecto a la interposición del   recurso extraordinario de casación, cabe advertir, a partir de lo relatado, que   la existencia formal de medios de defensa judicial, sobre todo cuando no es   claro que procedan, no necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar,   debiendo ser examinadas las particulares circunstancias del caso, en cuanto a   que las vías comunes resulten expeditas y oportunas, con especial atención a,   por ejemplo, si se trata de proteger derechos fundamentales de una persona en   condición de discapacidad (62.3% de PCL), que por lo mismo no puede trabajar y   se encuentra además desprotegida en materia de salud, sin fuentes alternativas   de ingreso, que ostensiblemente requiere del reconocimiento y pago de su pensión   de invalidez para su digna manutención.    

Ciertamente, la acción de tutela solamente   procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”  (art. 86 Const.), pero como lo ha reiterado ampliamente esta Corte, tal vía   tiene que ser apta, expedita y oportuna, lo cual notoriamente no está ocurriendo   con el recurso de casación ante la Sala Laboral, trámite que al tener “una   duración aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la   protección inmediata”[41] de   derechos fundamentales[42].    

Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no se puede hacer prevalecer   un procedimiento de incierta procedencia y de suyo lento, costoso y de   perentorios términos, por encima de derechos sustanciales de elevado rango   constitucional.    

7.6. Una vez establecida positivamente la procedencia de la   presente acción, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para obtener   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para ello, se hizo   referencia en esta sentencia a las reglas jurisprudenciales que lo permiten, a   saber:    

7.6.1. Ante la exigencia de que no exista un medio idóneo de defensa judicial,   se entiende que la actora ya agotó los procedimientos ordinarios dispuestos en   primera medida para ello, resultando los mismos ineficaces. Igualmente, ha de   recordarse que se descartó la exigencia de la interposición del recurso de   casación en este caso concreto, por la incertidumbre de su procedencia,   ascendiendo la pensión aspirada a un salario mínimo legal mensual.    

Además, la acción de tutela incoada por la señora Parada de Gélvez está   efectivamente encaminada a evitar la consumación de un perjuicio irremediable,   lesivo contra la vida misma, como se deriva de la imposibilidad de que alguien,   menos aún en su situación de discapacidad, sobreviva sin ingreso alguno, inopia   en nada desmentida por el ISS ni por la Sala de Descongestión accionada.    

Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos legales para   obtener la anhelada prestación, se evidenció en la Resolución N° 1082 de 2010   expedida por el ISS (f. 44 cd. inicial), que “133 semanas fueron cotizadas en   los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez” de la peticionaria. Adicional a ello, se prueba con el dictamen   de calificación emitido por el referido Instituto (fs. 14 y 15 ib.) que Nelly   Parada de Gélvez perdió el 62.3% de su capacidad laboral, siendo indubitable tal   situación de discapacidad.    

7.6.2. Ante este panorama, se constata que desde abril 9 de 2006, fecha de   estructuración de la invalidez, la demandante cumplía los requisitos para   acceder a su pensión de invalidez y ha sobrellevado incidencias administrativas   y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado social de   derecho, por lo cual seguirla sometiendo   al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando   acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado.    

En   tal virtud, será revocado el fallo   proferido en noviembre 20 de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que en su momento confirmó el dictado en septiembre 25 del mismo año   por la Sala Laboral de esa corporación, negando el amparo pedido en la acción de   tutela incoada en representación de Nelly Parada de Gélvez contra la Sala de   Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá.    

En   su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo   vital de la demandante y, en consecuencia,   se dispondrá dejar sin efectos el fallo dictado en marzo 30 de 2012, por la   referida Sala de Descongestión, en el proceso laboral ordinario iniciado por la   señora Nelly Parada de Gélvez contra el ISS, cuando le fue negado en segunda   instancia el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.    

Así   mismo, se ordenará al ISS, hoy Colpensiones, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado,   expida resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez de manera   definitiva y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de Nelly   Parada de Gélvez, a quien además dentro de igual término le serán cubiertas las   mesadas no prescritas.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido en noviembre 20 de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que en su momento confirmó el dictado en septiembre 25 del mismo año   por la Sala Laboral de esa corporación, negando el amparo pedido en la acción de   tutela incoada, mediante apoderado, por la señora Nelly Parada de Gélvez contra   la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la vida digna, a la   seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la mencionada señora.    

Segundo.- En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS   la sentencia dictada en marzo 30 de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral   con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral ordinario   iniciado por la señora Nelly Parada de Gélvez contra el Instituto de los Seguros   Sociales, ISS, cuando le fue negado el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez.    

Tercero.- ORDENAR al Instituto de   Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, por conducto de su representante legal   o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado,   expida resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Nelly   Parada de Gélvez, de manera definitiva y empiece a pagarla con la periodicidad   debida a su favor, a quien además dentro de igual término le serán cubiertas las   mesadas no prescritas.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LIBRAR   la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Que fue resuelto después de la instauración de una acción de tutela, en la cual   se concedió a la accionante el derecho de petición.    

[2]  De nuevo después de una acción de tutela, en la cual se protegió el derecho de   petición a la accionante.    

[3] M. P. Mauricio González   Cuervo.    

[4]  También en esta ocasión, el ISS emitió respuesta solo después de ser condenado   por vulnerar el derecho fundamental de petición.    

[5]  Quien manifiesta que el presente caso lo tramita ad honorem, corriendo   con todos los gastos que se han generado, lo anterior pues conoce la situación   personal y de salud de la señora Nelly Parada de Gélvez, ya que es madre de   “quien trabaja de aseadora en el condominio donde tuve mi oficina” (f. 64   cd. 2).    

[6] Citó las sentencias   “42540 y 42423, jun. 20 y jul. 12/10, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz”   (ib.).    

[7] Cfr. T-133 de febrero 24   de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra   providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo   destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de   1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000;   T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de   2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;   T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012,   T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y   T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y   T-330 de 2011.    

[9] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero   22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime   Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[10] “Sentencia T-173/93.”    

[11] “Sentencia T-504/00.”    

[12] “Ver entre   otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[13] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[14] “Sentencia   T-658-98.”    

[15] “Sentencias   T-088-99 y SU-1219-01.”    

[16]   “Sentencia T-522/01.”    

[17] “Cfr. Sentencias   T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[18]  Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su   vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[19]“La   seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes   factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social   Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países   angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento   político y militar. La guerra de 1939 a 1945…  los gobiernos saben que una de   las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la   implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más   social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de   la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la   seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de   10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en   materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea   completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe   extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la   conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno   británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de   estudiar la transformación de las instituciones de protección social.”   Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la   Seguridad Social. Edit. Universidad Autónoma de México. México D. F., 1981, pág.   27.    

[20] Seguridad Social. Un   nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT, compilación de 2002, pág. 1.    

[21]  Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad.”    

[22]  En tal sentido, esta corporación ha dispuesto que “la   tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes   medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de   protección judicial, ‘sino fungir como último recurso… para lograr la   protección de los derechos fundamentales’” (SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[23]  T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[24]  Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-138 de   febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[25]  Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de   2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[26]  Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442   de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.    

[27]  Cfr. C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-252 de   febrero 28 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-310 de abril 30 de 2002, M. P.   Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto, entre muchas otras.    

[28] C-113 de marzo 25 de   1993, M. P. Jorge Arango Mejía.    

[29]  ”Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y   T-175 de 1997.”    

[30] T-566 de octubre 7 de   1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[31]  Nótese además, que tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia   como el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también   esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1º expresa claramente que son vinculantes   los fallos de exequibilidad,  tanto para las autoridades como para los   particulares.    

[32]  “Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta   providencia. En todo caso, ver las  sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz);  T-260 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández); C-252 de   2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil),    SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes), entre otras.”    

[33] “En el tema de los efectos extendidos de las sentencias   de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de   2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara Inés   Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. En la   sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se sostuvo que en   virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos   e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos   legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos   de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por   vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control   constitucional de providencias judiciales; c) ‘el control por vía excepcional en   el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la   Constitución (artículo 4, CP)’ y d) el control de los mecanismos de   participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3,   CP). Señaló la sentencia que se cita, que ‘los efectos son erga omnes y pro –   futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando   decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera   preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga   omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación   ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han   de ser los anteriormente señalados’.  (Las subrayas fuera del original). De   hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se dijo que cuando la   Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus   providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es   decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de   2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no   discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos   fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter   comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas   características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) y T-493 de 2005   (MP. Manuel José Cepeda)   igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían   inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.”    

[35] “SU- 640 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.”     

[36] Cfr. T-974 de septiembre   23 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1291 de diciembre 7° de 2005, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar   Gil; T-043 de febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de julio 30   de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-628 de agosto 15 de 2007, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-699 A de septiembre 6° de 2007, M. P. Rodrigo   Escobar Gil; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-069   de enero 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-103 de febrero 8 de   2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo   Escobar Gil; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1040 de   octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1036 de 23 de octubre   de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[37] Cfr.   T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del   pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de   2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se   aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39),   cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”    

[38] C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[39]  Cfr., entre otras, T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y   M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] Cfr. arts. 1°, 13, 48 y   53 Const., entre otros.    

[41] T-714 de septiembre 22 de   2011.    

[42]  Tanto es así, que se ha proyectado que a la Sala de   Casación Laboral le sea adscrita “una sala transitoria de descongestión, por   ocho años”, compuesta por seis nuevos magistrados. (Tomado de   ambitojuridico.com, Legis, abril 8 de 2013).

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