T-284-13

Tutelas 2013

           T-284-13             

Sentencia   T-284/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

El defecto sustantivo se presenta   cuando un juez (i) aplica al caso una disposición que perdió vigencia por   cualquiera de las razones previstas en la normativa, por ejemplo, su   inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso;   (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce,   realiza un interpretación contraevidente – interpretación contra legem- o   claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente   judicial –vertical u horizontal- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene   de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de   la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de   las partes en el proceso.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

El desconocimiento del precedente   judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando,   por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias   o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la   jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se   presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias   superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma   jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical.    

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES   PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y   sólida línea jurisprudencial frente al tema del deber de motivar los actos   administrativos por parte de la administración cuando quiera que esta declare   insubsistentes a personas nombradas en provisionalidad que ocupan cargos de   carrera.    

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Deber de motivar actos de   insubsistencia de nombramientos en provisionalidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial   en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario   nombrado en provisionalidad en cargos de carrera    

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE   CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden a Tribunal proferir nuevo fallo donde se tenga en   cuenta precedente constitucional sobre la necesidad de motivar el acto de   desvinculación    

      

Referencia: expediente T-3.653.879    

Acción de tutela presentada por César   Augusto Martínez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y   el Juzgado 2º  Administrativo de Santa Marta.    

Derechos fundamentales invocados: Debido   proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y trabajo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos   mil trece (2013)    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que confirmó la sentencia   proferida por Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, dentro de   la acción de tutela incoada por el señor César Augusto Martínez Mendoza, en   contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.    

1. ANTECEDENTES    

El   señor César Augusto Martínez Mendoza interpuso acción de tutela en contra   del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 2º  Administrativo de   Santa Marta, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al   debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la   igualdad y el derecho al trabajo. La solicitud de amparo la sustentó en los   siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. Narra el peticionario que fue vinculado en provisionalidad a la Fiscalía   General de la Nación mediante Resolución No- 0-1279 del 7 de julio de 1994, en   el cargo de Fiscal Seccional de Santa Marta, cuya posesión se efectuó el 3 de   agosto del mismo año.    

1.1.2. Sostiene que a lo largo de su vida laboral en dicha institución, ha   ocupado los siguientes cargos: “como Fiscal Treinta y Tres de la Unidad   Segunda Especializada de Santa Marta, según se me asignó por la Directora   Seccional de Fiscalías en la resolución No 048 del 9 de mayo de 1997; Fiscal   Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, asignado por resolución 017   del 28 de enero de 1998; Fiscal de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ciénaga,   de acuerdo con la resolución No 102 del 9 de marzo de 1998; Fiscal Dieciocho   Seccional en la Unidad de Reacción Inmediata de Santa Marta, por resolución No   192 del 18 de diciembre de 1998; Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales   del Circuito Especializado de Santa Marta, según resolución No 158 del 30 de   mayo de 2003”.    

1.1.3. En tal sentido, afirma que ha ejercido su cargo ininterrumpidamente por   un lapso de nueve años, diez meses y veintiséis días, sin anotaciones en su hoja   de vida, sin sanciones disciplinarias y con responsabilidad.    

1.1.4. Señala que mediante Resolución No. 0-1227 del 24 de junio de 2003, el   Fiscal General de la Nación lo declaró insubsistente en el cargo de Fiscal   Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de   Santa Marta, notificándose de tal decisión el 27 de junio de ese año.    

1.1.5. Narra que como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de acción   de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la   Nación, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que lo declaró   insubsistente y que se ordenara su reintegro en el cargo que venía desempeñando   o a otro de igual o superior jerarquía, disponiendo además que se le   reconocieran los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías,   aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su   insubsistencia.    

1.1.6. Relata que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 2º    Administrativo  de Santa Marta, que en sentencia del 7 de abril de 2010,   negó sus pretensiones, por lo que impugnó tal decisión.    

1.1.7. En segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena,   que mediante fallo del 24 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a quo.    

1.1.8. El accionante interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos al   interior del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.   Consideró que los jueces de instancia se han equivocado en la apreciación   referente a la motivación de los actos administrativos, pues fundaron sus   decisiones en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y consideraron que cuando   se trata de cargos de carrera administrativa que no hayan sido provistos por el   sistema de concurso de méritos, el empleado se encuentra en una situación   transitoria, por lo que no se puede admitir un fuero de estabilidad para los   nombramientos provisionales, casos en los cuales, los actos administrativos   gozan de la presunción de legalidad y, si no se indicó la motivación, se debe   entender que tal proceder obedeció a los fines del buen servicio.    

1.1.9. Por lo anterior, el señor Martínez Mendoza sostiene que los jueces   administrativos dieron preferencia al criterio jurisprudencial del Consejo de   Estado, ignorando las decisiones de la Corte Constitucional sobre la nulidad de   los actos inmotivados de retiro de servidores de la Fiscalía General de la   Nación, vinculados en provisionalidad.    

1.1.10.      En tal sentido, solicitó al juez de tutela acoger las   pretensiones expuestas ante los jueces de instancia en el proceso   administrativo, para que así se protejan sus derechos fundamentales.    

1.2.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obra en el expediente la siguiente prueba documental:    

1.2.1. Copia de la totalidad del expediente del proceso de   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por César Augusto   Martínez Mendoza en contra de la Fiscalía General de la Nación.    

1.3.          ACTUACIONES PROCESALES    

El Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, avocó el   conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 15 de diciembre   de 2011, ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal   Administrativo del Magdalena, al Juez 2º Administrativo del Circuito Judicial de   Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación. En respuesta, dichas entidades   manifestaron:    

1.3.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación    

1.3.1.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se   denegara el amparo solicitado por el accionante, en razón a la improcedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales.    

1.3.1.2. Además  señaló que conforme a la Constitución   Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, por lo que cuando se   intenta contra providencias judiciales sólo resulta procedente respecto de   aquellas actuaciones donde la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo,   lo que trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de   las personas. En sentido contrario, con fundamento en jurisprudencia   constitucional, aclaró que las decisiones que estén sustentadas en un   determinado criterio jurídico, admisible a la luz del ordenamiento, no pueden   ser objeto del recurso de amparo, pues se estaría desconociendo el principio de   autonomía judicial.    

1.3.1.3. Luego de exponer varias precisiones acerca del   principio de autonomía judicial, se refirió a los actos administrativos que   ordenan el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, afirmando   que no se requiere que estos sean motivados y que tal status no les otorga   ningún tipo de estabilidad. Al respecto, se remitió in extenso a la   jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, posición con la que   está de acuerdo y que reitera del siguiente modo:    

–          El hecho de que una persona ocupe   provisionalmente un empleo de carrera no le otorga los derechos de carrera   respecto de dicho cargo. Por tanto, así como fue designado en razón a la   facultad discrecional del nominador, por este mismo modo es posible removerlo.    

–          Quien ocupa un cargo en   provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el   retiro del personal en carrera, como el artículo 37 de la Ley 443 de 1998.    

–          El empleado nombrado en   provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado   en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, a pesar de que   ejerce un empleo de carrera[1].    

–          El empleo en provisionalidad no   otorga ningún fuero de estabilidad y, por tanto, quien lo ocupe puede ser   retirado sin motivación alguna si no ofrece garantía suficiente de prestación   del buen servicio.    

1.3.1.4. Finalmente, sostuvo que de la sentencia sometida al   juicio de amparo, no puede extraerse ninguna causal genérica de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que su   fundamento se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política,   relacionado con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones   diferentes al mérito de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.    

1.3.2. Respuesta del Juzgado 2º   Administrativo de Santa Marta    

1.3.2.1. El juzgado accionado solicitó al juez de tutela que se   declarara improcedente el amparo solicitado por el actor.    

1.3.2.2.Afirmó que la jurisdicción constitucional no es ni   puede convertirse en una competencia paralela a la ordinaria,  pues le   restaría eficacia a la justicia y a la seguridad jurídica, desconociendo de paso   el principio de la independencia judicial de que trata el artículo 128 de la   Constitución Política.    

1.3.2.3. De otro lado, se refirió brevemente a la sentencia   C-543 de 1992, en donde la Corte Constitucional sentó las primeras bases sobre   la acción de tutela contra providencias judiciales.    

1.3.2.4. Ahora, respecto al fondo del asunto, manifestó que para   la época en que se suscribió la sentencia que negó las pretensiones del acto,   era otro juez quien fungía como titular del despacho. Sin embargo, adujo que   dicho fallo respetó la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, pues por   “tratarse de un acto de retiro de un funcionario que ocupaba un cargo en   provisionalidad, no se exige motivación por tratarse (sic) del ejercicio   de una facultad discrecional conferida al nominador”.    

1.3.2.5. Por último, reiteró que el recurso de amparo no podía   ser un mecanismo para violentar la seguridad jurídica, aseverando que la   sentencia atacada, así como sus argumentos, no encajan en ninguna de las   causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias.    

1.3.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena    

1.3.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó que   se negara por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor César   Augusto Martínez.    

1.3.3.2. En primer lugar, expuso las causales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo que en el caso de   la referencia, el actor no explica con exactitud por qué razón considera que el   asunto posee relevancia constitucional, “pues ningún tipo de argumentación se   efectuó en este sentido, ni de los hechos narrados se infiere tal requisito”.    

1.3.3.3. En segundo lugar, señaló que no se cumplió con el   requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia de segunda instancia y la   presentación de la acción de tutela transcurrieron más de tres meses, “plazo   que indiscutiblemente no resulta proporcional ni razonable para incoar la   presente acción sumaria, máxime cuando la parte actora insiste en los argumentos   que fueron objeto de examen en la providencia cuestionada mediante la acción de   tutela”.    

1.3.3.4. Como punto final, adujo que pretender por vía de tutela   desconocer el juicioso análisis efectuado al interior del proceso, “sería   tanto como desnaturalizar las funciones del juez natural, más aún cuando los   argumentos planteados en el escrito de tutela resultan insuficientes para romper   la presunción de acierto y legalidad de la sentencia” que se pretende   cuestionar.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.   SENTENCIA DE   PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA    

2.1.1. En fallo proferido el 2 de febrero de 2012, la Sección   Segunda del Consejo de Estado, decidió rechazar por improcedente la acción de   tutela presentada por el acto.    

2.1.2. El Alto Tribunal Administrativo indicó que tratándose   de tutela contra providencia judicial, la línea trazada por esa Corporación   “viene afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de la   inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera    la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el   hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la   acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con   el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los   cuales pudo hacer valer sus derechos”. En tal sentido, sostuvo que de   aceptarse la procedencia, se atentaría contra los pilares fundamentales del   Estado Social de Derecho tales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.    

2.1.3. Así, luego de citar textualmente una extensa parte de   los argumentos proferidos por el juez administrativo en segunda instancia,   señaló que dicho fallo fue proferido conforme a los fundamentos fácticos,   jurídicos y probatorios obrantes en el proceso de conformidad con las normas   aplicables al asunto.    

2.1.4. Concluyó resaltando que la acción de tutela no   constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la   ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que pueda recurrir con el   fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez   ordinario, pues de permitirse tal posibilidad, se desnaturalizaría su carácter   de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.    

2.2.   IMPUGNACIÓN    

2.2.1. Inconforme con la decisión anterior, el accionante   adujo que la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que cuando a   través de la acción de tutela se busca controvertir actos administrativos que   declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera de   manera provisional, por considerar que tales actos debieron ser motivados, dicho   mecanismo es admisible. En sustento tal afirmación, citó in extenso  apartes de la sentencia SU-917 de 2010, donde la Corte se refirió al tema.    

2.2.2. En síntesis, concluyó que “el acto de desvinculación   de un empleado designado en provisionalidad, no puede obedecer al albedrío del   nominador, a su capricho o veleidad, sino que ha de sustentarse en razones   atendibles que consúltenla eficiencia y buena marcha de la administración”.   Por tanto, señaló que como no hay una específica circunstancia referenciada en   la resolución para soportar la insubsistencia, lo procedente sería dejar sin   efecto alguno las providencias judiciales y disponer la orden de reintegro.    

2.3    SEGUNDA   INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA    

2.3.1. En   sentencia del 7 de mayo de 2012, el juez se decidió confirmar la decisión   adoptada en primera instancia.    

2.3.2.   Precisó que al momento de dictarse la resolución que declaró insubsistente al   actor, “no había sido expedida la Ley 938 de 2004, ‘por medio de la cual se   expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación’, y mucho menos   la sentencia de constitucionalidad C-279 de 2007[2], de 18 de abril de   2007 y, por lo tanto, no existía ninguna obligación de motivar el acto de   desvinculación del señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA, pues se expidió en   ejercicio de la facultad discrecional del Fiscal General de la Nación”.    

2.3.3. En   estos términos, aclaró que si bien la Corte Constitucional tiene la posición,   según la cual, deben motivarse esta clase de actos administrativos, el Consejo   de Estado se inclina a su propia jurisprudencia, según la cual una persona   nombrada en provisionalidad no goza de ninguna clase de estabilidad, por lo que   los actos administrativos que ordenen su desvinculación no necesitan motivación   alguna en virtud de la facultad discrecional del nominador.    

2.3.4. Así   las cosas, determinó que no existía ninguna clase de defecto en las sentencias   atacadas y por tanto debía confirmar la decisión del a quo.    

3.      PRUEBAS DECRETADAS POR   LA SALA DE REVISIÓN    

3.1.   Mediante auto proferido el dos (2) de   abril de 2013, el Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación (Diagonal 22B   No. 52-01, Ciudad Salitre, Bogotá) que, dentro de los cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta   Corporación lo siguiente:    

a.     Si el señor   César Augusto Martínez se presentó al concurso de méritos organizado por la   Fiscalía General de la Nación.    

b.     De ser   afirmativo lo anterior, ¿Cuál es el estado actual de su postulación?    

SEGUNDO.- COMUNICAR y suministrar   copia completa de esta providencia al señor César Augusto Martínez (Avenida   Tamaca No. 14-17, Apto. 601, Rodadero, Santa Marta-Magdalena).”    

3.2.   En escrito allegado a través de al Secretaría General   de la Corte Constitucional, a través del Secretario Técnico de la Comisión de   Administración de la Carrera Administrativa, la Fiscalía General de la Nación   manifestó que ha adelantado dos concursos para ocupar cargos en la entidad de la   siguiente manera:    

“-        En septiembre de 2007 se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos   de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante   Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Especializados, Fiscal Delegado   ante Tribunal del Distrito, Asistente de Fiscal I-II-III-IV y Asistente Judicial   IV, a través de las convocatorias públicas y abiertas Nos. 001-2007, 002-2007,   003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 respectivamente.    

–          Para el año 2008 a través de las   convocatorias 01 a 015, la Fiscalía General de la Nación inició el concurso para   proveer 1716 cargos del Área Administrativa y Financiera”.    

Manifestado lo anterior, informa que una vez revisadas   las bases de datos de las dos convocatorias reseñadas, no se obtuvo resultados   que validaran la participación del señor César Augusto Martínez Mendoza en las   mismas.    

4. CONSIDERACIONES    

4.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

4.2.   PROBLEMA JURÍDICO.    

4.2.1. En el presenta asunto, la Sala debe determinar si las   sentencias atacadas por vía de tutela vulneraron algún derecho fundamental del   accionante, teniendo en cuenta que las mismas definieron la demanda de acción y   nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se pretendía desvirtuar la   legalidad del acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación   en el año 2003, mediante el cual se declaró insubsistente al actor.    

4.2.2. En dicho proceso, el tutelante alegaba que el acto   administrativo se expidió sin motivación alguna, desconociendo el deber que   tiene la administración de motivar los mismos, incluso cuando se trate de   personas que ocupen cargos de carrera en provisionalidad.    

4.2.3. Para resolver lo anterior, la Sala reiterará, en   primer lugar, la jurisprudencia acerca de los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; en segundo lugar, analizará la posición sentada por esta   Corporación sobre la motivación de los actos administrativos que declaran   insubsistente a un empleado en provisionalidad en cargo de carrera y¸   finalmente,  resolverá el caso concreto.    

4.3.     Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de   tutela intentada contra providencias judiciales.    

4.3.1. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento   Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[3], esta Corporación tuvo   oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los   requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales.    

4.3.2. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción   de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas   circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional   pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias   judiciales,  dijo entonces la Corte:    

“24.  Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada   en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de   derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección   de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho   más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”  (Subrayas fuera del original)      

4.3.3.            Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de   procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de   tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de   constituir vías de hecho.  Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se   vertieron estos conceptos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g.  Decisión sin motivación, que implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].    

“i.  Violación directa de la Constitución.”   (Subrayas fuera del original.)    

4.3.4. La   sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan   la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran   la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos   supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una   burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales.”  Añadió que esta evolución de la doctrina   constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:    

“(E)n los últimos años se ha venido presentando una   evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que   hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este   desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser   atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y   que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea   necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es    más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la   acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:    

“(…) la Sala considera pertinente señalar que el   concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha   evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los   conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se   fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los   casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que   toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales   (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),   ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida,   por el respeto a la Constitución.’[12]  En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede   contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes   aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’    

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a   remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales   genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los   siguientes términos…    

“…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de   tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con   ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por   providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el   juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales   de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de   los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:    (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;   (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento   del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.”[13]”[14]” [15]    

4.4.   CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

4.4.1. Esta causal específica de procedibilidad es   originalmente denominada por la sentencia C-590 de 2005 como “Defecto por   desconocimiento del precedente”. A juicio de la Sala, y para lo que tiene   que ver con el caso concreto, resulta necesario aclarar, en primer término, a   qué se refiere la jurisprudencia con dicha expresión, teniendo en cuenta que   puede tratarse del precedente judicial o constitucional.    

4.4.2. Para el efecto, esta misma Sala Séptima en la   sentencia T-830 de 2012[16], diferenció los   dos conceptos. Así, señaló que el precedente judicial es una modalidad del   defecto sustantivo como causal particular de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, tal como se explicará a continuación y, el   precedente constitucional, está referido estrictamente a la causal arriba   señalada, la cual se configura de manera autónoma.    

4.4.3. En aquella ocasión, la Corte especificó cuáles eran   las subreglas a partir de las cuales podía configurarse un defecto sustantivo.   En tal sentido, se indicó que este se presenta cuando un juez (i) aplica   al caso una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones   previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica   un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio   margen hermenéutico que la Constitución le reconoce, realiza una interpretación   contraevidente – interpretación contra legem-  o claramente   irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial   –vertical u horizontal- sin justificación suficiente; o  (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una   violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido   solicitada por alguna de las partes en el proceso.    

4.4.4. Como se observa, el desconocimiento del precedente   judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando,   por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias   o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la   jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se   presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias   superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma   jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical.    

4.4.5. Ahora bien, tal como lo indica la sentencia C-590 de   2005, se entiende como defecto por desconocimiento del precedente, aquel   en el cual la autoridad judicial omite dar aplicación a las reglas   jurisprudenciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la   solución de un caso concreto[17]; reglas que se predican   exclusivamente de los precedente fijados por la Corte Constitucional en su   jurisprudencia. Situación esta a la que nos referimos como precedente   constitucional.    

4.4.6. Al respecto, la Corte ha sostenido que su   jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii)  contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y   (iv)  contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación   a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela.[18]    

4.4.7. En relación con la aplicación del precedente, esta   Corporación en sentencia T-158 de 2006[19] señaló:    

“Por ello, la correcta   utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión   debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los   hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los   supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia   jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del   caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha   evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de   hecho para su aplicación.”    

4.4.8. La sentencia T-351 de 2011[20],   explica el sentido, alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad del   precedente constitucional, de acuerdo al tipo de sentencia a que se haga   alusión, ya sea de tutela o de constitucionalidad:    

“3.2. En lo   que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la   jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada   constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los   contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no   pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de   estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los   problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades   judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución,   norma de normas”    

(…)    

“9.3.3. En relación con   las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una   concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye   una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado   sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para   garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los   derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento   jurídico”.    

4.4.9. La Corte ha encontrado que en algunas ocasiones la   causal específica de desconocimiento del precedente también puede ser avalada   como una hipótesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que entre ellas se   presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden converger varios   defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia[21]  como la doctrina[22]  han coincidido en   identificar el desconocimiento del precedente constitucional, tanto como una   modalidad de defecto sustantivo y como causal autónoma de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación expresó:    

“(…) el desconocimiento del precedente puede derivar en   un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional   establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del   derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se   aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los   fallos de  revisión de tutela”[23]    

4.4.10. En suma, el precedente se sustenta en la dinámica de   aplicar a un caso nuevo, los elementos de juicio que sirvieron para solucionar   casos del pasado. Esta modalidad decisoria puede variar de acuerdo a cada caso   particular, ya que, o bien puede resolverse un caso actual con los mismos   fundamentos de otros anteriores, o, estos últimos servir de inspiración para dar   solución a un caso nuevo. Por supuesto, estas hipótesis dependen de si los   supuestos fácticos del caso pasado y el caso presente son similares o no.[24]    

4.4.11. Así, ya se trate de una modalidad de defecto   sustantivo o de la causal específica autónoma, el desconocimiento del precedente   constitucional quebranta el derecho fundamental a la igualdad, el principio   constitucional de confianza legítima, y de unidad y coherencia del ordenamiento.    

4.5.   DEBER DE MOTIVAR   LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN   PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA DENTRO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

4.5.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y   sólida línea jurisprudencial frente al tema del deber de motivar los actos   administrativos por parte de la administración cuando quiera que esta declare   insubsistentes a personas nombradas en provisionalidad que ocupan cargos de   carrera. Pero antes de entrar en materia, es necesario hacer un breve marco   normativo sobre el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación.    

4.5.2. En primer lugar, el artículo 253 Constitucional señala   que es deber del legislador determinar “lo relativo a la estructura y   funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al   retiro del servicio”. Igualmente, el artículo 5º Superior facultó al   Presidente de la República para “expedir las normas que organicen la Fiscalía   General de la Nación”, lo cual se efectuó mediante el Decreto-Ley 2699 de   1991, en virtud del cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General   de la Nación.    

4.5.3. El Decreto-Ley 2699 de 1991 reguló todo lo relacionado   con el régimen de carrera para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio   de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En lo que   al caso concreto respecta, la norma en su artículo 73 autoriza la vinculación   excepcional  mediante provisionalidad[25] y en su artículo 100.5   establece el retiro por insubsistencia discrecional en los cargos de libre   nombramiento y remoción.    

4.5.4. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la   Administración de Justicia), contempló que la Fiscalía General de la Nación   tendría su propio régimen de carrera, fundado en los principios de concurso de   méritos  calificación de servicios y orientada a garantizar la igualdad de   oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio, de los   funcionarios y empleados que la conforman.    

4.5.5. Más adelante, se profiere la Ley 938 de 2004, en virtud   de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.   Dicha norma regula lo relacionado con la administración de personal y el régimen   especial de carrera, y en su artículo 70 permitió el nombramiento excepcional en   provisionalidad, mientras que el artículo 73 estableció el retiro de la carrera   mediante acto motivado[26].    

4.5.6. Los nombramientos en   provisionalidad al interior de la Fiscalía General de la Nación    

4.5.6.1. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido   objeto de una profusa y reiterada jurisprudencia por parte de esta Corporación,   más específicamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos   proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales han   declarado insubsistentes a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos   de carrera. Allí, la persona afectada, luego de haber acudido a la jurisdicción   ordinaria, se ha visto forzada a instaurar el recurso de amparo contra la   sentencia de la autoridad judicial que avaló dicho acto administrativo, porque   en su sentir, ha debido ser declarado nulo dada su falta de motivación.    

4.5.6.2. Así por ejemplo, en la sentencia T-341 de 2008[27],   el Tribunal Administrativo del Meta se negó a declarar la nulidad de una   resolución[28] inmotivada de la Fiscalía   General de la Nación, que declaró la insubsistencia del nombramiento en   provisionalidad de un funcionario que ocupaba un cargo en carrera   administrativa. En tal situación, la Corte señaló que la entidad accionada había   incumplido con el deber de motivar el acto administrativo y el Tribunal el de   atender esta circunstancia a la hora de fallar, habiendo incurrido en una causal   de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.    

4.5.6.3. En esa ocasión, la Corte anotó que “el   desconocimiento del precedente se dio sin que se hiciese mención siquiera   sumaria a las numerosas providencias de la Corte Constitucional en la materia   que decidían en sentido opuesto y, por tanto, sin que se argumentara las razones   por las cuales no se seguía el precedente jusirprudencial”. En consecuencia,   decidió dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y le ordenó proferir un   nuevo fallo con fundamento en los parámetros constitucionales.    

4.5.6.4. Igualmente, en la sentencia T-186-2009[29],  la Corte conoció en sede de revisión la acción de tutela interpuesta   por una persona que, en el año 200,5 fue declarada insubsistente en un cargo de   carrera administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación. En la   jurisdicción ordinaria, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las   pretensiones de la demanda al concluir que los empleados provisionales son de   libre nombramiento y remoción y, en tal medida, no es necesario motivar el acto   administrativo.    

4.5.6.5. La Corte encontró que el Tribunal Administrativo del   Tolima desconoció el precedente constitucional en la materia, el cual señala que   es necesario motivar el acto de desvinculación de un funcionario nombrado en   provisionalidad en cargo de carrera. De este modo, dejó sin efecto dicha   sentencia y le ordenó proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros señalados por esta   Corporación sobre el asunto.    

4.5.6.6. Más adelante, en razón a   la multiplicidad de casos similares a los ya referenciados, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-917 de 2010[30], consolidó y unificó toda   la jurisprudencia que a lo largo de los años se ha venido profiriendo acerca de   temas como (i) la falta de motivación del acto administrativo de desvinculación   de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) la   discrecionalidad relativa y la excepción de motivación de los actos   administrativos; (iii) el vicio de nulidad por falta de motivación de los actos   de retiro de cargos de provisionalidad; (iv) la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales que desconocen el inexcusable deber de   motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en   provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta   incompatibilidad con la Constitución y jurisprudencia de la Corte en materia de   ausencia de motivación de los mencionados actos administrativos; y (vi) los   diversos mecanismos de protección judicial.      

4.5.6.7.  La   sentencia SU-917 de 2010, centró su decisión en citar lo que   jurisprudencialmente se ha sostenido sobre el régimen especial de carrera de la   Fiscalía General de la Nación y el deber de motivación de los actos de   insubsistencia de nombramientos en provisionalidad; y la consecuente nulidad que   acarrea faltar a dicho deber.    

4.5.6.8.  En cuanto   al primer aspecto, citó in extenso lo sostenido por la sentencia C-279 de   2007[31],   la cual en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de los   artículos 70 y 73 de la Ley 938 de 2004, declaró la exequibilidad condicionada   de dichas normas, “en el entendido de que en el caso de los funcionarios   designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación   deberá ser motivado por razones del servicio específicas, en los términos del   apartado 4 de esta sentencia”. En general, se indicó:    

“En múltiples oportunidades (entre otras,   las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005,   T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005,   T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005,   T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006), la Corte ha conocido de   solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempeñaban   en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación y   que habían sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin   motivación, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las   ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de   los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en   provisionalidad y de la declaración de insubsistencia sin motivación alguna.    

– El derecho al debido proceso es aplicable   a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas específicas que   rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 2006 se definió este derecho   como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la   ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de   actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan   relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta   garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la   administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii)   salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los   administrados (T-522/02)”.    

– La motivación de los actos   administrativos responde a la garantía de los principios de legalidad y de   publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha   motivación permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la   arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la   motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al   derecho fundamental al debido proceso (SU-250/98).    

(…)    

 Igualmente, la Corte ha sido enfática en   determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en   provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa   del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de   discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los   motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser   explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona   desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995). Así, la discrecionalidad del   nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio   prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la   entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias,   la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que   está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón   principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha   participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que   lo hace merecedor del cargo (T-1310 de 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884   de 2002, T-1206 de 2004 y T-392 de 2005). ”    

4.5.6.9. Como puede observarse, desde la sentencia SU-250 de   1998, citada en la SU-917 de 2010, la   Corte Constitucional ha protegido el derecho al debido proceso, el acceso a la   administración de justicia y la igualdad de personas que se desempeñaban en   provisionalidad en cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación    -y otras entidades-, que habían sido desvinculados mediante un acto   administrativo sin motivación, con base en la discrecionalidad del nominador.    

4.5.6.10. Frente al segundo aspecto, la sentencia de unificación[32] señaló que la ausencia de   motivación de los actos de retiro de cargos de provisionalidad, genera un vicio   de nulidad:    

“La falta de   motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan   cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de   nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al   debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como   la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el   principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP),    donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el   derecho a la tutela judicial efectiva.    

En la jurisprudencia   específica sobre el asunto que ahora es objeto de análisis, esta Corporación ha   precisado en forma reiterada que la motivación es un requisito de validez donde   los actos que carecen de ella están viciados de nulidad[33].  Por ello ha señalado   que en estos casos “basta considerar las disposiciones constitucionales que   rigen el retiro con sujeción al debido proceso en los cargos y entidades del   Estado en general y en la Fiscalía General de la Nación en particular[34].    

En la reciente sentencia T-736 de 2009,   siguiendo la línea trazada en la amplia jurisprudencia constitucional, esta   Corporación sostuvo de manera categórica lo siguiente:    

“La Corte ha subrayado la necesidad de   expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un   funcionario o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempeñar un   cargo de carrera porque resulta indispensable para garantizar el derecho   constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. Ha dicho, en este   orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se   manifiesta, justamente, en la obligación de motivar los actos administrativos   pues sólo así los jueces, en el instante en que deben realizar su control,   pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en   el ordenamiento jurídico. De lo contrario, se presenta la desviación de poder   prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, en tal   sentido, se configura una causal autónoma de nulidad del acto administrativo que   no contenga la motivación”. (Resaltado fuera de texto).    

En suma, la falta de motivación de la   declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad   conduce inexorablemente a la nulidad del acto por violación de normas   superiores, en este caso de jerarquía constitucional, lo que de ordinario deberá   ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el   ordenamiento jurídico, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, como se explica a   continuación.”[35]    

5. CASO CONCRETO    

5.1.   BREVE   RESEÑA FÁCTICA    

5.1.1. El señor César Augusto Martínez Mendoza fue nombrado   en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional de Santa Marta, cargo de   carrera administrativa en el cual se posesionó el 7 de julio de 1994.    

5.1.2. Mediante Resolución 0-1227 del 24 de junio de 2003, el   Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del   accionante, sin que en dicho acto se expresara el fundamento de la decisión   tomada. Frente a ello el afectado presentó demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara nula   la resolución que lo había declarado insubsistente.    

5.1.3. De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado   2º  Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia del 7 de abril de 2010   negó las pretensiones, lo que fue objeto de recurso de apelación, siendo   confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo del 24 de   agosto de 2011.    

5.1.4. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre   de 2011 interpuso acción de tutela, ya que considera que el Tribunal   Administrativo del Magdalena incurrió en una causal de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente   constitucional.    

5.2.   Análisis de las causales generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

5.2.1. Al respecto, la Sala considera que el caso bajo   revisión cumple con dichos requisitos, teniendo en cuenta que:    

i) El asunto objeto de discusión presenta una evidente relevancia   constitucional, en la medida que abarca la protección del derecho fundamental al   debido proceso y a la igualdad del accionante.    

ii) Examinado el expediente, la Sala pudo constatar que el   actor agotó todos los mecanismos de protección judicial a su alcance. Así, una   vez notificado del acto de desvinculación, interpuso acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en su contra, proceso del cual conoció en primera   instancia el Juzgado 2 Administrativo de Cundinamarca y, en segunda, el Tribunal   Administrativo del Magdalena. De esta forma, agotó los mecanismos idóneos   señalados por el legislador para lograr la efectiva protección de sus derechos   fundamentales, acudiendo en últimas a la acción de tutela.    

iii) Con relación a la inmediatez, dicho requisito se   encuentra cumplido, ya que la acción de tutela fue instaurada el 16 de diciembre   de 2011 y la sentencia que se pretende revocar se profirió el 24 de agosto del   mismo año, de modo que para la Sala, la acción se interpuso en un término   proporcional y razonable.    

iv) Con respecto a los demás requisitos, el accionante   identifica con claridad los derechos que considera afectados y los hechos que a   su parecer los vulneraron y es evidente que el fallo que se ataca no es una   sentencia de tutela.    

5.3.   ANÁLISIS DE LAS   CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

5.3.1. Verificados los requisitos generales de   procedibilidad, la Sala entrará a analizar si en el presente caso, la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de   los defectos contemplados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como   requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Para ello, la Sala expondrá brevemente los fundamentos del fallo   acusado.    

5.3.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo en su   fallo, que el criterio del Consejo de Estado sobre el retiro de funcionarios   nombrados en provisionalidad ha sido constante bajo la premisa que no es deber   de la administración motivar dichos actos. Al respecto, precisó que “el   servidor público nombrado en provisionalidad, a pesar de ocupar un cargo de   carrera, no tiene ninguna estabilidad, porque al no pertenecer al sistema de   carrera, puede ser retirado del servicio de manera discrecional por el   nominador. De suerte que el nombramiento provisional en un empleo de carrera, lo   es en forma discrecional por el nominador, por cuanto no es necesario   procedimiento alguno, no motivación del acto, y de igual manera, su   desvinculación puede seguir la misma suerte (…)[36]”.   En tal sentido, siguiendo el precedente vertical, el Tribunal expone la   jurisprudencia de su superior jerárquico a efectos de sustentar le negativa a   las pretensiones del accionante.    

5.3.3. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y la   jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite considerativo de esta   providencia, la Sala llega a la conclusión de que sí se incurrió en un   defecto por desconocimiento del precedente constitucional.    

5.3.4. Acorde con la   jurisprudencia constitucional y los considerandos de la presente providencia, la   Corte encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el   uniforme y reiterado precedente jurisprudencial sobre la  necesidad de motivar   los actos administrativos para la desvinculación de funcionarios nombrados   provisionalmente en cargos de carrera. Así, siendo la Corte el intérprete de la   Carta Política y tras establecer que para el respeto del derecho fundamental al   debido proceso administrativo, la motivación se hace imprescindible, concluye   que la posición asumida por el juez de segunda instancia se torna en un evidente   desconocimiento de la Constitución.    

5.3.5. De modo que se desatiende abiertamente la ratio decidendi de un precedente sólido, reiterado y uniforme, que ha   venido delineando esta Corporación desde hace más de 12 años. Por ende, la   decisión adoptada en el curso del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso   efectivo a la justicia del peticionario y, en esa medida, la acción de tutela es   procedente para asegurar su protección efectiva.    

5.3.6. Así las cosas, la Sala revocará las sentencias de   tutela proferidas tanto por la Sección Segunda como la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente. En   consecuencia, dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo del Magdalena el 24 de agosto de 2011, al conocer en segunda   instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por   el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente,   ordenará a esta autoridad judicial que dicte sentencia de reemplazo observando   los parámetros y criterios anotados en la parte considerativa de esta sentencia,   en la cual se establecerá el reintegro del señor Martínez al cargo que   desempeñaba cuando fue retirado del mismo, siempre y cuando este no haya sido   provisto mediante el sistema de concurso de méritos.    

5.3.7. Esta fórmula decisoria se sustenta en la misma sentencia   SU-917 de 2010, oportunidad en la cual, además de dejar sentados los parámetros   jurisprudenciales  para resolver casos como el presente, la Sala Plena de la   Corte Constitucional analizó varias hipótesis frente a las ordenes que debía   tomar para proteger los derechos fundamentales invocados. Una de ellas consistió   en determinar cuál era la orden que el juez de tutela debía impartir cuando en   virtud del proceso administrativo ninguno de los jueces ordinarios (tanto de   primera como segunda instancia) obedecieron el precedente constitucional. Para   resolver dicho planteamiento, sostuvo que aquél debía dejar sin efecto el fallo   de última instancia y ordenar que se dictara uno nuevo conforme al precedente   constitucional.    

5.3.8. Así, la sentencia de unificación se remitió a ejemplos como   la T-1112 de 2008, donde se “dejó sin efecto la sentencia dictada  por   un tribunal administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho iniciado contra la Fiscalía General de la Nación ante la   insubsistencia del nombramiento en provisionalidad sin la motivación del acto.   En su lugar ordenó proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las   reglas fijadas por la Corte Constitucional”.    

5.3.9. En el mismo sentido existen otros fallos como las sentencias   T-410 de 2007[37],   T-887 de 2007[38],   T-1092 de 2007[39], T-437 de 2008[40],   T-341 de 2008[41],   T-580 de 2008[42],   T-109 de 2009[43]  y T-186 de 2009[44],   donde el común denominador fue ordenar que se profiriera una nueva sentencia con   base en los parámetros sentados por la Corte Constitucional sobre la motivación   de actos administrativos.    

6.     DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en   el proceso de la referencia    

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en   el asunto de la referencia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de   Estado, en primera instancia, el 2 de febrero de 2012, y la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2012, en segunda instancia, en tanto   denegaron el amparo del derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a   la administración de justicia del señor César Augusto Martínez Mendoza. En su   lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al accionante.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la   sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del   Magdalena, al conocer en segunda instancia del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Fiscalía   General de la Nación; y  ORDENAR a la citada autoridad judicial que, en su lugar, dicte sentencia   de reemplazo observando los parámetros y criterios sentados en la parte motiva   de esta providencia. Para el   cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para dictar   sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia   con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de   la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.    

CUARTO.-  Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de marzo de 2003, Rad:   4972-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.    

[2]  “Declaró exequible el artículo 70 de la ley 938 de 2004, que señala que la   provisión de un cargo en carrera se efectuará mediante nombramiento en   propiedad, o en su defecto, en encargo. Excepcionalmente, cuando no fuere   proveer el cargo en dicha forma, se procede al nombramiento en provisionalidad,   el cual en ningún caso genera derechos de carrera”    

[3]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la   Constitución la expresión “ni acción”  incluida en el artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de   la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.    

[4]  Sentencia 173/93.    

[5]  Sentencia T-504/00.    

[6]  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05    

[7]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[8]  Sentencia T-658-98    

[9]  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[10]  Sentencia T-522/01    

[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.    

[12]  Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la   utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción   de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso   concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En   efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una   norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena   del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo   sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación   de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende   que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los   derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de   defensa.”    

[13]  Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción   del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal,   sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo   que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la   Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.”    

[14]  “Sentencia T-453/05.”    

[15]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[16]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    

[17]  Auto A-208 de 2006.   M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18]  Sentencia T-1092 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[20]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21]  Ver, entre otras, sentencias SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22]  Ver por ejemplo Quinche Ramírez,   Manuel Fernando. “Vías de Hecho. Acción de tutela contra providencias   judiciales”. Ed. Ibáñez  (2012). Véase cómo, incluso, el doctrinante al explicar   el “desconocimiento del precedente”, lo señala tanto en el defecto sustantivo   como en una causal autónoma posteriormente, páginas 224, 138 y 254.    

[23]  Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25]  Decreto-Ley 2699 de 1991. Artículo   73. Al   iniciar el período de prueba, la Fiscalía General deberá adelantar programas de   inducción que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la   Institución y de la Rama del Poder Público a la cual ingresa y los derechos,   deberes y garantías que adquiere. (…) Por excepción, de acuerdo con el   reglamento, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de   proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con   personal no seleccionado mediante concurso.    

[26]  Ley 938 de 2004.   Artículo 70. Nombramientos. La provisión de un cargo de carrera se efectuará   mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba.   Cuando ello no fuere posible, se procederá al nombramiento mediante la figura de   encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo.   Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma   anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual   en ningún caso generará derechos de carrera.    

Ley 938 de 2004. Artículo 73. Retiro. Es   una situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en el   régimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos   previstos como causales para tal efecto(…) El retiro de la carrera tendrá lugar   mediante acto motivado, contra el cual procederán los recursos de la vía   gubernativa.    

[27]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[28]  Resolución No. 0-2140 del 16 de diciembre de 1999.    

[29]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[30]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[32]  SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33]  “Cfr., Corte Constitucional,   Sentencias SU-250/98, C-371 de 1999, T-1206 de 2004, T-132 de 2007, T-736 de   2009, entre otros.”    

[34] “Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2006.”    

[35]  Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36]  “Sentencia CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda-Subsección B, Consejera Ponente:   Dra. BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PAEZ, 3 de abril de 2008, Rad. No.   05001-23-31-000-02342-01, expediente No. 6155-2005, actor ROSMERY VELASQUEZ   HERRERA contra Fiscalía General de la Nación”.    

[37]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[38]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39]  Ibíd.    

[40]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[42]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43]  M.P. Clara Elena Reales Gutérrez.    

[44]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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