T-289-13

Tutelas 2013

           T-289-13             

Sentencia T-289/13    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental   y prevalente    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Instrumentos   internacionales de protección    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Salud   integral    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN   OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos   jurisprudenciales    

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA   PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración   cuando se niegan medicamentos excluidos del POS    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO   DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO CONTRA EPS-Suministro servicio integral de salud prescrito por   médico tratante a menor de edad beneficiaria del régimen subsidiado Sisben que   padece lupus eritematoso sistémico    

Referencia: expediente T-3758398    

Acción de   tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, quien actúa   como representante de Lilian Andrea Naranjo Guzmán, contra Capital Salud EPS-S,   la Secretaría de Salud de Bogotá y la E.S.E. Hospital Santa Clara.     

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinte (20) de  mayo   de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá D.C., el 10   de septiembre de 2012, y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2012, que resolvieron la acción   de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, actuando en   nombre de Lilian Andrea Naranjo Guzmán, contra Capital Salud EPS-S, la   Secretaría de Salud de Bogotá y la E.S.E. Hospital Santa Clara.     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda    

El 5 de septiembre de 2012, la   Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, actuando en nombre de Lilian Andrea   Naranjo Guzmán, instauró acción de tutela contra Capital Salud EPS-S, la   Secretaría de Salud de Bogotá y la E.S.E. Hospital Santa Clara, por considerar   que vulneraron los derechos fundamentales de su representada a la salud, a la   vida digna, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad,   atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1. Señala que Liliana Andrea de   13 años de edad padece de lupus eritematoso sistémico – nefropatía lupica   grado IV[1].    

1.2. Sostiene que la menor se   encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del   régimen subsidiado en Capital Salud EPS-S y está clasificada en el Nivel 1 del   Sisben[2].    

1.3. Manifiesta que el 1° de   agosto de 2012, el médico tratante adscrito a la EPS-S accionada, le prescribió   a la menor los medicamentos Hidroxicloroquina Tabletas 200 Mg y   Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg[3].    

1.4. Agrega que Capital Salud   EPS-S negó los medicamentos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud –   POS-S. Por tal razón, le indicaron que debía acudir a la Secretaría de Salud de   Bogotá para que le autorizaran su entrega. Sin embargo, al acercarse a la   Secretaría de Salud negaron su autorización por ser la EPS-S a través de la   E.S.E. Hospital Santa Clara la encargada de prestar los servicios de salud. A su   vez, el mencionado hospital negó la entrega de los medicamentos aduciendo que el   encargado de suministrar todos los servicios que requiera la menor es la EPS   donde se encuentre afiliada. Sostuvieron además que no poseen tales   medicamentos.    

1.5. Por lo anterior, la   Defensoría solicita sean amparados los derechos fundamentales de Lilian Andrea   Naranjo Guzmán, ordenando la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina   Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg. Igualmente   solicita el tratamiento integral para su enfermedad de lupus eritematoso   sistémico – nefropatía lupica grado IV, sin que se genere cobro por concepto   de copagos o cuotas de recuperación.        

2. Respuesta de las entidades   accionadas    

2.1 La Subdirectora de Gestión   Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante escrito del 6   de septiembre de 2012, solicitó su desvinculación en el asunto. Alegó que la   obligación de aprobar la entrega de los medicamentos excluidos del POS-S está en   cabeza del Comité Técnico Científico de Capital Salud EPS-S. De ser autorizados   por el Comité, este debe ordenar su entrega para que luego su valor sea   recobrado ante el Fondo Financiero Distrital de Salud.    

2.2 Por su parte, la EPS-S Capital   Salud mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, requirió ser   desvinculado de la acción de tutela. Consideró que no obstante de que el Comité   Técnico Científico de la EPS-S validó la pertinencia de los medicamentos   solicitados en tutela, el responsable de garantizarlos es la Secretaría de Salud   Distrital de Bogotá a través de la IPS de su red contratada, por cuanto están   excluidos del POS. Frente a la solicitud relacionada con la exoneración de   copagos, sostiene que los servicios médicos requeridos por la menor están   exentos de copagos por estar clasificada en el Nivel 1 del Sisben. Sobre el   cobro de cuotas de recuperación, asegura que es una facultad que tiene la E.S.E.   Hospital Santa Clara de exigirlas y no de Capital Salud EPS-S. Con relación a la   pretensión de que se garantice la prestación del servicio de salud de manera   integral sobre la enfermedad que padece la menor, manifestó que es improcedente   por tratarse de hechos futuros e inciertos.    

2.3 Por otro lado, la E.S.E.   Hospital Santa Clara, en contestación del 7 de septiembre de 2012, sostuvo que   la entrega de medicamentos no hace parte de los servicios contratados por Salud   Capital EPS-S. Así mismo, señaló que no puede eximir a la accionante del pago de   las cuotas de recuperación por ser el valor que pagan todos los usuarios de los   servicios de salud del régimen subsidiado para costear los eventos no   contemplados en el POS-S.              

II. DECISIONES OBJETO DE   REVISIÓN       

1. Decisión de primera   instancia    

El Juzgado Quinto Penal Municipal   de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, tuteló los   derechos invocados por la accionante y estableció que Capital Salud EPS-S es la   entidad responsable de prestar los servicios médicos que requiera la menor.   Indicó que la EPS-S tiene la facultad legal para recobrar ante el Fondo   Financiero Distrital de Salud los medicamentos ordenados por el médico tratante   que estén excluidos del POS-S. Por ello, ordenó autorizar la entrega de los   medicamentos Hidroxicloroquina Tabletas 200 Mg y Micofenolato   (Mofetil) Tabletas 500 Mg, así como todo lo que requiera la paciente para el   tratamiento de su patología conforme al principio de integralidad,   independientemente de que los servicios médicos se encuentren o no en el POS-S,   y sin que le sea exigible el pago de cuotas de recuperación o copagos.        

2. Impugnación presentada por   la parte accionada    

Capital Salud EPS-S impugnó el   fallo de tutela. Sostuvo que no le corresponde asumir la entrega de los   medicamentos reconocidos a la menor por el juez de primera instancia por estar   excluidos del POS-S. En ese sentido, agregó que su autorización, trámite y   financiación está a cargo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.    

El 22 de octubre de 2012, el   Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.,   revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto tiene que ver con la   integralidad del servicio. Consideró que la orden de prestar todos los servicios   que requiera la paciente para su patología se refiere a hechos futuros e   inciertos que sólo pueden ser determinados según las necesidades que surjan como   consecuencia de la enfermedad de la menor. Por ello, negó el tratamiento   integral.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala   de Selección número uno, notificado el 14 de febrero de 2013.    

2. Problema Jurídico y Esquema   de Resolución    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si Capital Salud EPS-S vulneró los derechos fundamentales   a la salud, a la integridad física y a la vida digna de la niña Lilian Andrea   Naranjo Guzmán, por negarle la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina   Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg y la   prestación de los servicios médicos de manera integral para su patología de   lupus eritematoso sistémico – nefropatía lupica grado IV, por constituirse   sobre hechos futuros e inciertos.    

2.2. Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)   el derecho a la salud de los niños,   niñas y adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) los presupuestos jurisprudenciales para acceder a los   servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; y (iii) el principio de integralidad en la   prestación del servicio de salud. Luego analizará y resolverá (iv)   el caso concreto.    

3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como   fundamental y prevalente    

3.1. De acuerdo al artículo 44 de   la Constitución Política de 1991, los derechos de los niños, niñas y   adolescentes a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad   social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. La   asistencia y protección para que puedan ejercer plenamente sus derechos es una   obligación que está a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[4].    

Por su parte, el derecho   fundamental a la salud definido por la jurisprudencia como “‘un estado   completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible   de salud para una persona”, que a la luz de los tratados internacionales  “comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado”[5], debe ser garantizado por el   juez constitucional de tal forma que permita vivir dignamente[6]. Además, debe ser   protegido inmediatamente si quien alega su amenaza o vulneración es un niño, una   niña o un adolescente[7].    

3.2. En el marco internacional,   Colombia ha adquirido compromisos cuyo objetivo es la protección del derecho a   salud de los niños. Es así que el artículo 24 de la Convención sobre los   Derechos del Niño aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991, dispone que los   Estados Parte “reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel   posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud”[8].   De la misma forma, el literal b) del artículo 24 establece la obligación de los   Estados de adoptar medidas para “[a]segurar la prestación de la asistencia   médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños (…)”.   Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en aras de que se garantice la plena efectividad del derecho a la   salud, dispone en el artículo 12 que los Estados Parte deben tomar medidas,   entre otras razones, para reducir la mortinatalidad, la mortalidad infantil y el   sano desarrollo de los niños[9].    

3.3. Por otro lado, el Código de   la Infancia y la Adolescencia en su artículo 27 establece que “[t]odos los   niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un   estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de   enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades   dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas,   podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.   De la misma forma, señala que “[p]ara efectos de la presente ley se entenderá   como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes   y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los   niños, niñas y adolescentes (…)”.    

3.4. De acuerdo a lo anterior, el   derecho fundamental a la salud de los niños, entendido como el estado de   bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo de ausencia de enfermedad,   tiene carácter prevalente sobre los derechos de los demás cuya asistencia y   protección está a cargo de la familia, la sociedad y del Estado. Adicional a   ello, se debe garantizar su disfrute en el nivel más alto posible, así como la   prestación de todos los servicios que se requieran para el tratamiento de   enfermedades y su rehabilitación.    

4. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los   servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud    

4.1 En desarrollo del mandato constitucional establecido en el   artículo 48 de la Constitución de 1991[10], el legislador   mediante la Ley 100 de 1993 estableció el Plan Obligatorio de Salud (POS) cuyo   objetivo según el artículo 162 es la “protección integral de las familias a   la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la   salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las   patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad   que se definan”. El Acuerdo 029 de 2012 define el POS como el conjunto de servicios de salud que deben suministrar las   EPS a los afiliados del SGSSS, sin importar que su vinculación sea a través del   régimen subsidiado o contributivo conforme a la unificación de los planes   establecidos para tales regímenes mediante el Acuerdo 032 de 2012. Allí mismo se   expresan los servicios que se encuentran excluidos.    

4.2. En   vista de la existencia de medicamentos o procedimientos que no se encuentran   incluidos en el POS y en aplicación al principio de la integralidad en la   prestación de los servicios de salud, la Corte ha reiterado que se vulnera el   derecho fundamental a la salud de las personas cuando se les niega un   medicamento excluido del POS que requieren conforme a los siguientes criterios:    

“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales   fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se   trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,   siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el   mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por   ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas   empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o   tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de   Salud a la cual se halle afiliado el demandante”[11].    

4.3. En   síntesis, el Plan Obligatorio de Salud tiene como objetivo la protección   integral de las personas afiliadas al SGSSS mediante un conjunto de beneficios   contemplados en el Acuerdo 029 de 2011. Frente a ello, la Corte ha venido   sosteniendo que se vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona a   quien se le niega un medicamento excluido del POS que requiera con urgencia.    

5. El principio de integralidad en la prestación del servicio de   salud. Reiteración  de jurisprudencia    

5.1. El ordenamiento jurídico   nacional establece que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al   principio de atención integral. Según el literal c) del artículo 156 de la Ley   100 de 1993 “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención   preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (…)”. Para cumplir   dicho objetivo, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación del   servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios   de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad[12].    

5.2. De manera reiterada, la Corte   se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud   en el Sistema General del Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Al   respecto, ha señalado que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho   los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de   enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones   dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud   del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en   mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados   por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad   social en salud”[13].    

5.3. En   ese sentido, la Corte ha dicho que la integralidad en la prestación del servicio   de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las   consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de   tutela para tal efecto. Para ello, el juez de tutela “deberá ordenar el   suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o   restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas   afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del   mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones   de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma   patología”[14].   Así mismo, el denominado derecho obliga a las EPS a no entorpecer la prestación   de los servicios con procesos o trámites administrativos que generen   limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia necesaria para   garantizar de forma plena el derecho a la salud[15].    

5.4.   Teniendo en cuenta lo anterior, el juez constitucional deberá ordenar la   prestación del servicio de salud de manera integral, es decir, con todo componente que considere necesario el médico tratante   para el pleno restablecimiento de la salud en las personas, ante la negativa de   las EPS de suministrar servicios de salud. Ello evita la interposición de   acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad.    

6. Análisis y resolución del   caso en concreto    

6.1. El Defensor del Pueblo –   Regional Bogotá, considera que Capital Salud EPS-S vulneró los derechos   fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna de la menor   Lilian Andrea Naranjo Guzmán, por negar la entrega de los medicamentos   Hidroxicloroquina Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500   Mg y la prestación de los servicios médicos de manera integral para su   patología de lupus eritematoso sistémico – nefropatía lupica grado IV,   por constituirse sobre hechos futuros e inciertos.    

6.2. Según los hechos expuestos,   en el asunto bajo estudio se discuten los derechos fundamentales de  Lilian   Andrea Naranjo Guzmán quien tiene 13 años, se encuentra afiliada al régimen   subsidiado del SGSSS a través de la EPS-S Capital Salud y está clasificada en el   Nivel 1 del Sisben.    

6.3. Así mismo, la Sala observa   que los jueces que resolvieron la acción de tutela, ampararon el derecho   fundamental de Lilian a acceder a los medicamentos Hidroxicloroquina Tabletas   200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg., luego de verificar   que: (i) la falta de autorización de los   medicamentos requeridos por la menor afecta su salud pues son requeridos para su   tratamiento de lupus eritematoso sistémico – nefropatía lupica grado   IV; (ii) los cuales, además de no   poder ser suplidos por otros; (iii) fueron ordenados por su médico   tratante según las pruebas aportadas en el expediente; y (iv) no los   puede costear la mamá de la menor por no contar con los recursos económicos para   tal fin. Tal conclusión es acogida por la Sala pues en efecto, si no se   autorizan los medicamentos a la niña se pondría en riesgo la vida misma de   Lilian. Por lo tanto, confirmará la decisión en ese sentido.    

6.4. Sin embargo, la Sala   evidencia una vulneración a los derechos fundamentales alegados en favor de la   menor al desconocer el derecho a recibir atención integral en la prestación de   los servicios de salud. Lo anterior se concluye teniendo en cuenta lo siguiente:    

Capital Salud EPS-S y el juez de   segunda instancia señalaron que no es procedente reconocer la prestación de los   servicios médicos de manera integral a Lilian Andrea Naranjo Guzmán para su   padecimiento por tratarse de hechos futuros e inciertos. No obstante, esta   postura desconoce la certeza que existe sobre la enfermedad que aqueja a Lilian.   Esta es la razón por la que el médico tratante estableció un tratamiento que   evidentemente no culminó con la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina   Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg., sino que   incluye exámenes, suministros, citas con especialistas, entre otros, muchos de   los cuales pueden estar excluidos del POS.    

En consecuencia, esta Sala   reconoce que si bien los requerimientos concretos son inciertos, no lo es el   hecho de que la niña requiere un tratamiento y que de este depende la   realización de su derecho a la vida y a la salud. Por lo tanto, no reconocer el   tratamiento integral le puede generar la negación de los servicios no   contemplados en el POS u otros que sí estén contemplados y la niña tendría que acudir a diversas acciones de tutela para que le   suministren cada servicio que prescriba el médico tratante para su patología,   poniendo en riesgos sus derechos fundamentales.      

Por ello, la Sala amparará el   derecho que tienen las personas de recibir por parte de las EPS los servicios de   salud de manera integral, es decir, con “todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud   del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en   mejores condiciones”.    

6.5. Expuestas las anteriores   razones, la Sala concluye que en el presente asunto se deben garantizar los   derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna de   la menor ante el desconocimiento de las obligaciones que tiene la EPS-S   accionada de prestar todos los servicios médicos que requiera su enfermedad.    

6.6. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará parcialmente el   fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá D.C, el 22 de octubre de 2012, en cuanto negó el   tratamiento integral. En consecuencia, ordenará a Capital Salud EPS-S, a través   de su representante legal, o quien haga sus veces, que preste el servicio   integral de salud en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento para el   lupus eritematoso sistémico – nefropatía lupica grado IV que padece la niña en los términos y por los motivos expuestos en esta   providencia, en especial según lo indicado en la consideración 5.3.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, el 22 de octubre de 2012, dentro de la   acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, en   representación de Lilian Andrea Naranjo Guzmán contra Capital Salud EPS-S, la   Secretaría de Salud de Bogotá y la E.S.E Hospital Santa Clara, en cuanto negó el   tratamiento integral de la accionante.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a Capital Salud EPS-S, a través de su   representante legal, o quien haga sus veces, que preste el servicio integral de   salud en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento para el lupus   eritematoso sistémico – nefropatía lupica grado IV que padece Lilian Andrea   Naranjo Guzmán en los términos y por los motivos   expuestos en esta providencia, en especial según lo indicado en la consideración   5.3.    

TERCERO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] A folio 26 del cuaderno principal, reposa copia del carné de afiliación   de Lilian Andrea Naranjo Guzmán al Sistema de Seguridad Social en Salud del   régimen subsidiado, a través de la EPS-S Capital Salud.        

[3] A folios 22 y 24 del cuaderno principal, se encuentran las solicitudes   y justificación de los medicamentos Hidroxicloroquina Tb. 200 Mg y Micofenolato   Tb.500 Mg, por no estar incluidos en el POS, suscritas por el médico tratante de   la especialidad de nefrología de la E.S.E Hospital Santa Clara.    

[4] El artículo 44 Constitucional dispone: “Son derechos fundamentales   de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la    alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia.     

La familia,   la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores.    

Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[5] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 3.1.    

[6] Al respecto la Observación No. 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, establece que: “La salud es un derecho   humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos   humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de   salud que le permita vivir dignamente (…)”    

[7] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 4.5.2.1.    

[8] El numeral 1° del artículo 24 de la Convención   sobre los Derechos del Niño señala: “Los Estados Partes reconocen el derecho   del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios sanitarios”.    

[9] El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales señala: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental.    

2. Entre   las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar   la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:    

a) La   reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo   de los niños (…)”.    

[10] El artículo 48 de la Constitución                   Política de 1991 dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…).    

[11] Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), cuya   posición ha sido reiterada entre sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829   de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Los   criterios establecidos en las anteriores sentencias fueron puntualizados en la   sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), los cuales han sido   igualmente reiterados en sentencias como la T-355 de 2012 y T-020 de 2013 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[12] El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde   al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a   los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para   la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su   vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las   entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo   en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.    

[13] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[14] Ver sentencia T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), cuya posición es reiterada en la sentencia T-388 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[15] Ver sentencia T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).

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