T-290-13

Tutelas 2013

           T-290-13             

Sentencia T-290/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se   solicitaba a la Nueva EPS practicar en forma oportuna test de inteligencia en   proceso de familia para obtener la custodia de su hija    

Referencia:   expediente T- 3698885    

Acción de tutela instaurada por Aurora Vargas Cuy contra la   NUEVA EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinte (20) de   mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas   Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo adoptado el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado   Penal del Circuito de Yopal, que resolvió la acción de tutela promovida por   Aurora Vargas Cuy contra la NUEVA EPS.    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y acción de tutela interpuesta    

La señora Aurora Vargas Cuy   interpuso acción de tutela por considerar que la entidad accionada está   vulnerando su derecho a la salud al negarse a ordenar la realización oportuna de   un test de inteligencia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes   hechos:    

1. La accionante solicita que se   autorice la realización de un test de inteligencia, en el menor tiempo posible y   antes de que el juez de familia de la ciudad de Yopal decida sobre la situación   jurídica de su hija, Ingrith Sofía Albarracín Vargas, teniendo en cuenta que la   menor se encuentra bajo medida de protección de ubicación en un medio familiar,   hogar sustituto del ICBF, regional Casanare.    

2. La peticionaria advierte que la   entidad accionada “me autoriza unas citas para la realización del test de   inteligencia en la ciudad de Bogotá, para una fecha en la que el juez de familia   de la ciudad de Yopal ya habrá decidido la situación jurídica de mi hija INGRITH   SOFÍA ALBARRACÍN VARGAS (17 de septiembre de 2012, 18 de septiembre de 2012, 20   de septiembre de 2012 y 21 de septiembre de 2012), aunado al hecho de que niegan   el pago de los costos de mi desplazamiento y manutención durante aquellos días   en la ciudad de Bogotá, lo que hace inocua la autorización emitida por la NUEVA   EPS, por cuanto soy mujer humilde, que deriva su sustento de cuadrar motos en la   ciudad de Yopal.”    

3. Además, señala que de la   oportunidad en la práctica del examen depende que se determine su idoneidad,   mediante una prueba científica, para asumir la custodia y cuidado de su menor   hija. Esto, por cuanto el juez de familia debe adoptar una de las medidas   establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006.    

4. La peticionaria solicita que la   NUEVA EPS sufrague los gastos de traslado y manutención a la ciudad de Bogotá   mientras se realizan las pruebas de inteligencia de conformidad con el Título II   del Acuerdo 029 de 2011.    

5. La accionante aportó como pruebas los siguientes   documentos:    

5.1 Copia de   la respuesta emitida por la Nueva EPS a un derecho de petición presentado por el   Abogado de la Defensoría de Familia Número Tres Centro Zonal, en el que se niega   el pago del traslado de la accionante y se concede la prestación del servicio   médico en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta su solicitud, sobre la   atención para la usuaria AURORA VARGAS CUY, (…), me permito informar que la   orden para la realización del Test de Inteligencia fue debidamente autorizada y   asignada citas para los días 17 de septiembre de 2012, hora 9:00 am; 18 de   septiembre de 2012, hora 9:00 am; 20 de septiembre de 2012, hora 9:00 am y 21 de   septiembre hora 9.00 am, Unidad de Salud Mental, Ips Hospital San Ignacio,   ubicado en la (…) de la Ciudad de Bogotá, debe llevar orden médica y   autorización vigente, para lo cual deberá acercarse a nuestra oficina de   atención al usuario ubicada en (…)”    

5.2 Copia de   su cédula de ciudadanía.    

6. El Juzgado   Penal del Circuito Judicial de Yopal, por auto del tres (03) de agosto de dos   mil doce (2012), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra   la Nueva EPS y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para que   ejerciera su derecho de defensa, así como realización de un estudio socio   económico de la accionante por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones (en   adelante CTI) de la Fiscalía General de la Nación.    

Informe   del CTI    

7. De acuerdo   con la investigación adelantada por el CTI la accionante deriva su sustento de   un contrato de prestación de servicios suscrito con el Instituto de Desarrollo   Urbano y Rural de Yopal (IDURY), el cual para el periodo comprendido entre el 16   de mayo y el 15 de septiembre de 2012 se celebró por un valor de $ 3.120.000. No   posee bienes, ni declara renta y vive en arriendo.    

Decisión   de instancia    

8. El Juzgado   Penal del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia proferida el quince (15) de   agosto de dos mil doce (2012), decidió denegar por improcedente al no existir   violación de los derechos fundamentales de la actora. A su juicio: “(…) es   más que evidente y claro que el servicio que requiere la aquí accionante como es   el test de inteligencia, ya le fue autorizado por la Accionada LA NUEVA EPS, es   decir que en la actualidad no podemos predecir que exista una negación de   servicios por parte de dicha entidad, puesto que igualmente el reconocimiento de   transportes le fue despachado desfavorablemente con sustento en las   disposiciones allí debatidas y las cuales hemos transcrito anteriormente, es   decir que su actuar en el presente caso se ajusta a las disposiciones legales   vigentes..”[1].    

Finalmente,   advierte que lo que corresponde a la peticionaria es informar al juez de familia   sobre las fechas en que le va a ser practicada la valoración médica requerida   para que postergue la decisión hasta tanto no se cuente con dicha prueba, máxime   si de ella depende el proceso de restablecimiento de derechos de una menor.    

Actuación en sede de revisión    

9. Mediante auto de ocho (08) de   abril de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al   doctor Oscar Santiago Calixto Rincón, Abogado de la Defensoría de Familia Número   Tres Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que   informara sobre los siguientes aspectos:    

1.    El estado actual   del proceso de restablecimiento de derechos adelantado con la menor Ingrith   Sofía Albarracín Vargas, así como un resumen de las actuaciones surtidas dentro   del mismo. Indicando las medidas de restablecimiento de derechos que han sido   adoptadas y si las mismas son de carácter transitorio o definitivo.    

2.    Si tiene   conocimiento de la práctica del test de inteligencia a la señora Aurora Vargas   Cuy, que de conformidad con el oficio GRCO-MEGZ-00086-12 emitido por la Nueva   EPS y dirigido a su despacho, iba a ser realizado en Bogotá del 17 al 21 de   septiembre de 2012. En caso negativo informe si conoce las razones por las   cuales no se llevó a cabo y qué implicaciones o consecuencias, si las ha   presentado, tuvo la falta del examen en el proceso de restablecimiento de   derechos adelantado con la menor Ingrith Sofía Albarracín Vargas.  En   particular, sobre la necesidad actual del mencionado examen.    

3.    Si en el proceso   de restablecimiento de derechos de la menor Ingrith Sofía Albarracín Vargas ha   intervenido alguna autoridad judicial, indicando las actuaciones que sobre el   particular le consten.    

10. Mediante   contestación recibida en esta Corporación el 7 de mayo de 2013, el abogado con   funciones de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   Regional Casanare, Centro Zonal Yopal, Oscar Santiago Calixto Rincón informó   sobre los aspectos requeridos. La Corte se referirá al contenido de lo remitido   en esta oportunidad a lo largo de la sentencia.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Corte es competente   de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el   Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.    

Problema jurídico    

2.   Corresponde a la Sala definir si se desconoce el derecho a la salud de la   accionante, con la autorización emitida por la accionada del examen que requiere   en una fecha que considera tardía, así como con la falta de reconocimiento de   los gastos de traslado y estadía pues el examen debe ser practicado en otra   ciudad.    

No obstante el problema   constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte   se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el   caso concreto.    

Estudio del caso concreto. El   fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de   jurisprudencia[2].    

3. El Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar (ICBF) informó a la Corte Constitucional, sobre la situación   de la menor Ingrith Sofía Albarracín Vargas, lo siguiente:    

“1. El Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Yopal, en diligencia de audiencia   de fallo celebrada durante los días 3 de Diciembre de 2012 y 5 de Diciembre de   2012, resolvió: “…Declarar que la custodia y cuidado personal de la infanta   INGRITH SOFÍA ALBARRACÍN VARGAS, quede radicada en cabeza de su progenitora, en   el seno de su núcleo familiar, con el apoyo de su compañero permanente.   Parágrafo. – Para efectos de la entrega, deberá iniciar el proceso de adaptación   y acoplamiento se procederá como se indicó en la parte motiva, ordenando las   visitas periódicas, a la niña, en el hogar sustituto en donde permanece, en lo   posible todos los días, con acompañamiento psicológico, para lo cual se   coordinará con el equipo multidisciplinario de Bienestar Familiar y con la   asistente social de este despacho. 2.- Ordenar que el equipo multidisciplinario   de I.C.B:F continúe con el acompañamiento y seguimiento del caso, atendidas las   especiales circunstancias que rodean el mismo…”; En acta de reuniones de   fecha 24 de Diciembre de 2012, la Defensoría de Familia Número Tres Centro Zonal   Yopal I.C.B. F., decidió: “… Atendiendo la orden impartida por el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Yopal, en decisión de fecha 3 de   diciembre de 2012 y en la que ordena el reintegro de la niña junto con su madre   biológica la Señora AURORA VARGAS CUY…y se decide que: Se realizará la primera   visita con la participación de la oficina de trabajo social de la Defensoría de   Familia, el día 27 de Diciembre de 2012… En lo posible las visitas de   preparación para el reintegro se harán en el horario…los días martes y   jueves…hasta el día 8 de enero de 2013…”. En memorando de fecha 25 de   Febrero de 2013 las oficinas de trabajo social y nutrición de la Defensoría de   Familia Tres Zonal Yopal I.C.B.F, informan: “CONCEPTO GENERAL DE REINTEGRO A   partir de las observaciones efectuadas durante el acompañamiento de reintegro de   la niña INGRID SOFÍA con su madre AURORA se puede afirmar que durante este   tiempo fue favorable el acercamiento de su progenitora hacía su hija, se   evidenciaron muestras afectuosas, conductas de cuidado, así como la aplicación   de pautas de crianza que muestran que se está construyendo una relación adecuada   entre madre e hija en la que se priorizan elementos como el respeto, cariño y la   el (sic) buen trato. Así mismo se evidencia que Sofía reconoce a Aurora como   figura materna y es una persona que le genera tranquilidad y confianza a la niña   esto se ha logrado a partir de la visitas (sic) realizadas, en donde se observa   por el comportamiento de la niña, que Aurora paso de ser una figura desconocida   y motivo de temor a una figura reconocida y aceptada por Sofía, por lo cual se   estima conveniente el reintegro de Sofía a su hogar materno…”. En acta   número 11032013 de fecha 11 de marzo de 2013 la Defensoría de Familia Número   Tres Centro Zonal Yopal I.C.B:F procede entregar la niña a la madre biológica: “   La Señora AURORA VARGAS CUY…, la Defensoría de Familia procede a dar   cumplimiento al fallo de fecha 5 de diciembre de 2012 emitido por el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de la Ciudad de Yopal y entregar a la niña   INGRITH SOFÍA ALBARRACÍN VARGAS a la Señora AURORA VARGAS CUY”    

Informe   emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Yopal de   fecha 20 de marzo de 2013: “Al realizarse esta última visita al nuevo hogar   de la menor Ingrid Sofía, conocer su estado emocional actual, los vínculos   afectivos construidos en el proceso de adaptación madre e hija y conocer las   condiciones psicológicas y ambientales del lugar, se puede apreciar que Aurora   está afrontando satisfactoriamente el proceso de adaptación de su menor hija a   su hogar, sin evidenciarse alteración o anormalidad alguna, sin embargo para   llevar un seguimiento a los aspectos anteriormente mencionados, se seguirá   esporádicamente realizando visitas para constatar que estén cumpliendo con las   terapias asignadas a la menor y con los cuidados básicos necesarios.”. La   medida de restablecimiento adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia   de la ciudad de Yopal, en diligencia de audiencia de fallo celebrada durante los   días 3 de Diciembre de 2012 y 5 de Diciembre de 2012 ha sido la asignación de   custodia y cuidado personal de la niña en cabeza se la Señora AURORA VARGAS CUY,   asignación que es transitoria.    

2. El test de   inteligencia no se realizó porque la Señora AURORA VARGAS CUY no tenía, ni tiene   los recursos económicos para trasladarse hacía la ciudad de Bogotá y menos aun   para permanecer en aquella ciudad, aunado al hecho de que no conoce la ciudad y   no tiene familia que la pueda apoyar en Bogotá. La ausencia del examen no tuvo   mayor implicación dentro del proceso judicial de restablecimiento de derechos.   De otra parte, de la lectura de los dictámenes y conceptos de seguimiento   emitidos, no parece que sea necesario el test”.    

4. En este contexto, es preciso   recordar que la Corte ha advertido que el hecho superado “se presenta cuando   por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya   protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento   del juez constitucional”[3].    

Por lo tanto, comoquiera que en el   presente caso se está frente a un hecho superado[4], puesto que la situación   que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará   la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de   1991. En efecto, la Sala  constata que en el caso estudiado ha cesado la   vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, y por lo tanto, la   acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas   condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No   obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo   siguiente:    

“i.) Así,   pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el   proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y   así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no   puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar   el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su   competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la   jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional   relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.    

ii.) Por   su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de   Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite   ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos   fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la   Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia   reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la   tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.    

5. Al respecto, es preciso tener   en cuenta que la acción de tutela se dirigió contra la Nueva EPS con el fin de   que autorizara de forma oportuna el test de inteligencia a la señora Vargas Cuy   y además se reconocieran los gastos de traslado y estadía pues el examen debía   ser practicado en otra ciudad.  La oportunidad en la práctica del examen   estaba vinculada a que se realizara antes de que el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Yopal adoptara una decisión sobre la menor Ingrith Sofía Albarracín   Vargas.    

De acuerdo con el informe rendido   por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 3 y 5 de   diciembre de 2012, la autoridad judicial decidió adoptar como medida transitoria   la asignación de custodia y cuidado personal de la niña a su señora madre.   Además, precisó que la: “(…) ausencia del examen no tuvo mayor implicación   dentro del proceso judicial de restablecimiento de derechos. De otra parte, de   la lectura de los dictámenes y conceptos de seguimiento emitidos, no parece que   sea necesario el test”.    

En tal sentido, un pronunciamiento   sobre la vulneración del derecho a la salud de la accionante carece de sentido   pues bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un   perjuicio que evitar. En efecto, aunque la EPS accionada autorizó la práctica   del examen requerido ya no resulta oportuno estudiar si ha debido adelantarse la   fecha del mismo o si se han debido autorizar los gastos de traslado y estadía   para la realización del mismo, porque, como lo pone de presente el ICBF, ya se   adoptó la decisión judicial sin que la práctica del test de inteligencia hubiera   sido necesaria. De hecho, se informó que la menor ya fue reintegrada a su hogar   materno y se están realizando las visitas de seguimiento correspondientes.    

6. En consecuencia, se confirmará   la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por el   Juzgado Penal del Distrito Judicial de Yopal, pero únicamente por las razones   expuestas en esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por   configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por   la señora Aurora Vargas Cuy.    

Tercero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por el   Juzgado Penal del Distrito Judicial de Yopal, pero únicamente por las razones   expuestas en esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 62 del cuaderno 1.    

[3] Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de   hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliación del accionante al   Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la   compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el   reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;    iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado   a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González   Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv)   porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el   trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro   laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión   solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P.   Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii)   por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad   académica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la   autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el   deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso   seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por   cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución   educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por  que   la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los   bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora   provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que   solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los   programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta   al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por   unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306   de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la prórroga   de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial   correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre   otros.

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