T-291-13

Tutelas 2013

           T-291-13             

Sentencia T-291/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia   debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra   providencias judiciales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto las pretensiones son de   contenido económico    

Las pretensiones de la acción de tutela como el   problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el régimen   legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una importante   suma de dinero, son asuntos de carácter estrictamente económico o patrimonial.   Como se recordará, el tema en discusión tuvo su origen en un conflicto derivado   del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento jurídico reconoce,   en desarrollo de la cual, el peticionario, profesional en la materia, y la   empresa celebraron un contrato de subrogación de acreencias, que fueron luego   declaradas prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del trámite de   liquidación judicial adelantado a la empresa. Así las cosas, a más de presentarse una situación   claramente constitutiva de improcedencia de la acción de tutela, también resulta   claro que no se reúnen los elementos que según  ha explicado la   jurisprudencia configuran el denominado perjuicio irremediable, todo lo cual   conduciría a la improcedencia de esta acción. Visto que el asunto planteado es   un típico conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya resolución la   acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa   infracción a algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable o   algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis   en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acción es   claramente improcedente.    

Referencia:   expediente T-3727895    

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Juan   Francisco Javier Romero Gaitán contra la Superintendencia de Sociedades.    

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.    

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.   C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Civil, en octubre 17 de 2012,   dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Francisco Javier Romero   Gaitán, mediante apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades (en   adelante Supersociedades).    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado   despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de   1991; en enero 30 del 2013, la Sala 1ª de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Juan   Francisco Javier Romero Gaitán promovió acción de tutela en agosto 29 de 2012,   por intermedio de apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades,   solicitando protección para sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a   la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

1. La parte demandante afirmó que, con fundamento en la   competencia otorgada por la Ley 1116 de 2006, mediante auto Nº 400-018359 de   noviembre 23 de 2011, Supersociedades decretó la apertura del proceso de   liquidación judicial de la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon, S. A., en   adelante Vanylon, con NIT 860-005-110, por incumplimiento del acuerdo   concordatario que habían iniciado[1].    

2. Señaló que en diciembre 15 de 2011, Supersociedades   fijó aviso por 10 días informando a los acreedores sobre la apertura de dicho   trámite liquidatorio, para que presentaran los créditos a su favor y a cargo de   la referida sociedad[2].    

3. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó ante   el liquidador de Vanylon, señor Héctor José Piedrahita Medina, los créditos de   los cuales era titular, allegando “sendas certificaciones” expedidas por   la contadora y el tesorero de la mencionada empresa, como pruebas de la   existencia y cuantía de los mismos[3].    

4. Agregó que en marzo 23 de 2012, en desarrollo del   trámite respectivo, el liquidador presentó proyecto de graduación y calificación   de créditos y derechos de voto, en el cual fueron aceptados y reconocidos varios   créditos a favor del señor Juan Francisco   Javier Romero Gaitán.    

5. Aunado a lo anterior, manifestó que dichas   acreencias fueron objetadas por otro acreedor, la sociedad Monómeros Colombo   Venezolanos S. A. (en adelante Monómeros)[4] solicitando su rechazo y   argumentando, entre otros aspectos, que las referidas certificaciones emitidas   por la contadora y el tesorero de Vanylon no “constituyen prueba de la   existencia y cuantía”  de los créditos, además de haber operado “prescripción de la deuda”[5].    

6. En consecuencia, la parte actora expuso que en junio   8 de 2012 se realizó audiencia de resolución de objeciones, durante la cual la   entidad accionada dictó  auto mediante el cual decidió aceptar las que fueron   formuladas por Monómeros y, en efecto, rechazar los créditos presentados por el   señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán,   con fundamento en la configuración de la prescripción alegada. Contra esta   providencia interpuso en su momento el recurso de reposición, a lo que no   procedió la mencionada entidad, guardando “absoluto silencio” frente a   los planteamientos específicos de su recurso, esto es, en lo relativo al régimen   legal aplicable a la prescripción de las obligaciones objeto de discusión[6].    

7. Finalmente, aseveró que el proceder de la demandada   constituye una vía de hecho, que vulnera sus derechos fundamentales, al   considerar principalmente que i) implica un desconocimiento arbitrario de los   créditos del señor Juan Francisco Javier   Romero Gaitán; ii) la deuda contenida en las facturas no está prescrita; iii)   comporta un defecto sustancial, porque los documentos en los que se soporta la   deuda no son facturas cambiarias, ni títulos valores; iv) también constituye un   defecto sustancial ante la renuncia a la prescripción por parte de Vanylon y la   imposibilidad de Monómeros de oponerse a la renuncia; v) la decisión carece de   motivación e igualmente constituye un defecto fáctico[7].    

8. Así, pidió como “medida urgente” para evitar   un perjuicio irremediable contra sus derechos al debido proceso, la propiedad y   la igualdad, ordenar a la entidad demandada la suspensión en todas sus partes   del auto de junio 8 de 2012, incluyendo lo relacionado con la prosperidad de las   objeciones presentadas por Monómeros y el consecuencial rechazo de sus créditos[8].    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente    

1. Contrato de subrogación suscrito en octubre 7 de   2008, entre Monómeros y Juan Francisco   Javier Romero Gaitán, donde aparece, entre   otros aspectos, que la primera aceptó del segundo el pago de $10.000.000 y a   cambio declaró que él canceló las obligaciones adeudadas por Vanylon,   correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de vencida[9].    

2. Certificaciones de enero 20 de 2012, expedidas por   la contadora y el tesorero de Vanylon, en las cuales consta que “la   concursada adeuda a Juan Francisco   Javier Romero Gaitán” varias sumas de dinero[10].    

3. Escrito de enero 22 de 2012, donde el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, mediante apoderado, presentó ante el liquidador los   créditos a su favor y a cargo de Vanylon, para que se incluyeran en el proyecto   de graduación y calificación que él debía elaborar[11].    

4. Escrito de abril 18 de 2012, mediante el cual   Vanylon dio respuesta a un derecho de petición que le dirigió Monómeros[12].    

5. Escritos de abril 18 y 19 de 2012, de Monómeros y   Juan Francisco Javier Romero Gaitán respectivamente, en los que cada uno de ellos   presentó objeción contra los créditos del otro[13].    

6. Acta de junio 8 de 2012, expedida por   Supersociedades, donde consta la audiencia de resolución de objeciones,   reconocimiento de créditos, aprobación de inventario valorado y señalamiento de   derechos de voto, dentro del proceso de liquidación de Vanylon[14].    

7. Escrito de julio 5 de 2012, en el cual el señor   Romero Gaitán mediante apoderado, solicitó copia del acta de audiencia de   resolución de objeciones[15].    

8. Auto proferido en agosto 30 de 2012 por   Supersociedades, por medio del cual se convocó para septiembre 18 del mismo año,   audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes[16].    

9. Auto proferido en septiembre 18 de 2012 por   Supersociedades, mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de   suspender el proceso de liquidación de Vanylon[17].    

10. Estado de liquidaciones, emitido y fijado en   septiembre 19 de 2012 por la Oficina de Apoyo Judicial de Supersociedades[18].    

11. Auto proferido en octubre 2 de 2012 por   Supersociedades, mediante el cual se reanudó el proceso de liquidación judicial   de Vanylon[19].    

12. Proyectos de graduación y calificación de créditos   y derechos de voto, presentado por el liquidador de Vanylon el día 26 de marzo   de 2012[20].    

13. Escritos emitidos por las empresas Suminex S. A. de   C. V., Helm Bank USA y RBC Wealth Management en enero de 2012 donde se informa   al liquidador que sus créditos respecto de Vanylon, fueron cedidos al señor Juan   Francisco Javier Romero Gaitán[21].    

14. Facturas cambiarias de compra venta, donde figura   como vendedor la empresa Monómeros y como comprador Vanylon[22].    

15. Certificado de existencia y representación legal de   Monómeros[23].    

C.   Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculados    

(i) Mediante auto de septiembre 11 de 2012[24],   el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá   admitió la acción de tutela y corrió traslado a Supersociedades, para que en un   término de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su   derecho de defensa, al tiempo que vinculó a Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. y al   liquidador Héctor Piedrahita Medina, para que también se pronunciaran sobre los   hechos objeto de la presente acción.    

Igualmente, mediante auto del día 14 del mismo mes y   año[25], dispuso decretar la   medida provisional pedida y, en efecto, ordenar a Supersociedades suspender el   trámite del proceso de liquidación, hasta tanto se emitiera el fallo respectivo.    

En virtud de dicha orden judicial, Supersociedades   expidió un auto en septiembre 18 de 2012[26], suspendiendo el proceso   de liquidación judicial de Vanylon y, en consecuencia, contuvo la audiencia de   conformación del acuerdo de adjudicación de bienes, la cual se había fijado para   ese mismo día.    

(ii) La Superintendente Delegada de Procedimientos de   Insolvencia de la entidad demandada, presentó escrito en septiembre 18 de 2012[27],   donde solicitó al juez de tutela “rechazar por improcedente” la acción,   ante la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte   actora.    

Expuso que la parte demandante busca, por   este medio, el reconocimiento de derechos patrimoniales que no pudieron ser   probados en el juicio liquidatorio y que, además, no se satisface el requisito   de inmediatez, “ya que han pasado tres meses desde la ocurrencia de la   alegada violación al debido proceso, y solo hasta ahora, cuando el 18 de   septiembre de 2012 se van a adjudicar los bienes de la concursada, interponen   acción de tutela”[28].    

(iii) Mediante escrito de septiembre 19 de 2012[29], el señor Héctor Piedrahita Medina, designado como   liquidador de Vanylon, también solicitó el rechazo de la acción de tutela por   improcedente,  argumentando que ésta “no se puede utilizar para reclamar sumas de   dinero”, como anotó que acontece en este caso.    

D. Decisión objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

En fallo de septiembre 24 de 2012[30],   el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo pedido a favor del   señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, al considerar que existían otros medios de defensa   judicial para reclamar sus derechos. Además, en la misma providencia decretó el   levantamiento de la medida provisional de suspensión del trámite de liquidación   judicial de Vanylon.    

Expuso también que analizando las pretensiones del   actor, puede inferirse que lo debatido constituye “un conflicto de orden   económico-patrimonial”, el cual debe ser resuelto ante la jurisdicción   ordinaria.    

2. Impugnación    

Mediante escrito de septiembre 28 de 2012[31],   la parte demandante impugnó la referida decisión de primera instancia,   reiterando la presencia de “defectos procedimentales absolutos, defectos   fácticos, defectos sustanciales o sustantivos y la falta de motivación de la   decisión”, en la actuación de la entidad demandada.    

Argumentó que el juez no analizó de fondo los   planteamientos expuestos por él, sino que tomó decisiones arbitrarias, sin   plantear un mínimo fundamento jurídico, pues solo expresó “escuetamente”   que el derecho al debido proceso no fue vulnerado y que la tutela es   improcedente, por existir otros medios.    

Finalmente, aclaró que lo pretendido con la tutela no   es el pago de los créditos, sino que “se encausen las actuaciones de la   Superintendencia corrigiendo los errores y arbitrariedades cometidas con miras a   evitar perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del señor Romero   Gaitán”[32].    

3. Sentencia de segunda instancia    

En octubre 17 de 2012[33], la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, concluyendo que no se encontró   configurado el defecto fáctico alegado, constitutivo de violación del derecho al   debido proceso del señor Juan Francisco   Javier Romero Gaitán.    

Para tal efecto, encontró “claro que la   Superintendencia de Sociedades tiene competencia, no sustentó sus decisiones en   normas inaplicables, tampoco la apoyó en hechos no probados, ni existe prueba   alguna de haber sido inducido en error; por lo que sus decisiones se encuentran   debidamente motivadas, no se han desconocido las formas propias del proceso, ni   los mecanismos que la ley procesal otorga para el saneamiento de cualquier   irregularidad”[34].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido   proceso, a la propiedad y a la igualdad, cuya   protección ha solicitado  Juan Francisco Javier Romero Gaitán   fueron vulnerados por la Superintendencia de   Sociedades, al proferir una providencia de carácter   jurisdiccional dentro del proceso de   liquidación judicial de la empresa Vanylon, en la que aceptó las objeciones   formuladas por otro acreedor y, consecuencialmente, rechazó los créditos   presentados por el señor Romero Gaitán,   alegando que habían prescrito.    

Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales    

Teniendo en cuenta que la decisión de Supersociedades que en este caso   controvierte el actor es de carácter jurisdiccional, de conformidad con la   previsión contenida en el artículo 116 superior, desarrollada en relación con el   régimen de insolvencia empresarial y el adelantamiento de los correspondientes   procesos concursales por la Ley 1116 de 2006, es claro que la eventual   procedencia de la acción de tutela contra esa determinación debe analizarse bajo   las mismas reglas aplicables a la tutela contra decisiones judiciales.    

3.1. A este respecto, y como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre   1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la   inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro   enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y   12 ib.), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de   tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya   inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal   clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación   de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional   ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al   interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías   fundamentales.    

Al   respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de   la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta   política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó   que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada   juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del   debido proceso[35].    

En   el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en   negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del   juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las   razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se   encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en   el inciso 1º del artículo 243 superior, a   partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia   está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de   obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones   convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en   negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre   el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del   mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo   subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia   cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran   comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino   también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones   autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa   sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un   sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la   jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha   reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a    fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte   incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República   tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”   de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la   cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia   deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus   competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas   con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los   derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso   ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las   actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten   comprometidas.    

En   la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta   recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[36],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con   todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada   para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un   derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,   ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la   intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de   otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría   de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,   interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la   cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En   esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de   tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de   arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir   a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación   de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación   del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir   a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de   apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente   expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[37].    

A   su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha   ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.   243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543   de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los   parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de   1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En   este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°   del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de   tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al   juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en   negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).    

En   esa misma providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia   fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y   las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[38].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[39].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[40].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[41].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[42]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[43].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo   agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[44]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Violación directa de la   Constitución.”    

3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[46].    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas   en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo   efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios   que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente   por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta violación de garantías   fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.    

Cuarta. El requisito de subsidiaridad y su incidencia   en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión   proferida por la Superintendencia de Sociedades.    

Como es sabido, uno de los supuestos indispensables para la procedencia de la   acción de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial a través   del cual poder ventilar la controversia de que se trata y solicitar protección   para los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Al mismo tiempo,   una de las denominadas causales generales de procedibilidad en el caso de tutela   contra decisiones judiciales es la exigencia de haber agotado todos los medios,   tanto ordinarios como extraordinarios, de defensa judicial, que hubieren podido   servir para reparar la vulneración de derechos que se denuncia como resultado de   la decisión judicial en cuestión, con la sola excepción relativa a cuando la   tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En   relación con este importante aspecto, en el presente caso deben efectuarse las   siguientes consideraciones:    

En   primer lugar debe advertirse la imposibilidad de que las decisiones judiciales   emitidas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de los procesos de que   trata la Ley 1116 de 2006, sean objeto de apelación, lo cual impide el posterior   conocimiento del asunto por parte de algún superior funcional. Ello en razón a   lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 6° de esta ley que establece: “El   proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de   única instancia”. Así, si bien frente a una decisión como la que aquí se   controvierte procede el recurso de reposición, que el actor intentó sin éxito,   se entiende que una vez agotada esta vía no existen otros recursos frente a la   referida decisión.    

Por   otro lado, y aunque sería prima facie factible asumir que existen otros   mecanismos de defensa judicial que procedan frente a las decisiones de la   Superintendencia de Sociedades, al considerar que se trata de una autoridad   administrativa y que sus decisiones tienen ese mismo carácter, como serían los   recursos en sede administrativa y posteriormente las correspondientes acciones   contenciosas, es evidente que esta opción no resulta viable, al recordar que   pese a la naturaleza de la entidad, se trata del ejercicio de una función   jurisdiccional. Este aspecto fue diáfanamente aclarado por este tribunal en la   sentencia T-079 de febrero 11 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la   que puntualizó:    

“En consideración a los mandatos legales y   constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los   autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez   concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de   control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas   previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos;   (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir   tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de   derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de   legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento[47].”    

En   síntesis, dado que la eventual procedencia de la acción de tutela contra   providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de   las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1116 de 2006 depende de la   estricta observancia del principio de subsidiariedad, para la Sala es claro que   en el presente caso habrá de tenerse por cumplido este requisito, pues   ciertamente no procede ningún otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni   administrativo, contra la decisión de resolución de objeciones que al entender   del actor lesiona sus derechos fundamentales.    

Quinta. Análisis del caso concreto    

El actor aduce que sus derechos al debido proceso, a la propiedad y   a la igualdad, fueron conculcados por la Superintendencia de Sociedades, al proferir un auto dentro del   proceso de liquidación judicial de la empresa Vanylon, en el cual aceptó las   objeciones formuladas por otro acreedor y rechazó sus créditos al encontrarlos prescritos. Como se recordará, en su   momento el actor impugnó esta providencia mediante el recurso de reposición,   pero la entidad demandada no se refirió a los planteamientos específicos de su   recurso, esto es, lo relativo al régimen legal aplicable a la prescripción de   las obligaciones en discusión.    

Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto se reúnen las   condiciones de procedibilidad necesarias para el ejercicio de la acción de   tutela contra sentencia judicial en firme, proferida por la Superintendencia de   Sociedades en desarrollo de las funciones jurisdiccionales otorgadas.    

Sería necesario entonces comenzar por considerar si en   este asunto existe una cuestión de verdadera relevancia constitucional,   requisito sine qua non para la procedencia del amparo tutelar. Para ello,   será del caso referirse a dos situaciones: (i) la verdadera naturaleza jurídica   de los derechos que pudiesen verse involucrados, y (ii) si una eventual   vulneración del derecho al debido proceso debe ser per se considerada   como tema de relevancia constitucional.    

Frente a lo primero, y para mejor ilustración, es pertinente transcribir el petitum de la demanda, en el cual se solicita que   (i)  “se revoquen los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la   audiencia del 8 de junio de 2012…, en lo que concierne al rechazo de los   créditos presentados por Juan Francisco Javier Romero Gaitán y que, en su lugar,   sean aceptados de conformidad con el proyecto de graduación de créditos   presentado por el liquidador.” Como resultado, se pide también que: (ii)  “se rehaga la determinación de los derechos de voto, considerando los créditos   del señor Romero Gaitán” y además (iii) “se revoquen los autos   proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 8 de junio   de 2012…, en lo que concierne al rechazo de la objeción presentada por Romero   Gaitán a los créditos de Monómeros y que en su lugar se rechacen… y se   reconstruya los derechos de voto.”    

A este respecto advierte la Sala, tal como lo señalaron   los jueces de instancia, que tanto las pretensiones de la acción de tutela como   el problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el   régimen legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una   importante suma de dinero, son asuntos de carácter estrictamente económico o   patrimonial. Como se recordará, el tema en discusión tuvo su origen en un   conflicto derivado del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento   jurídico reconoce, en desarrollo de la cual, el señor Juan Francisco Javier   Romero Gaitán, profesional en la materia, y la empresa Monómeros celebraron un   contrato de subrogación de acreencias[48], que fueron luego   declaradas prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del trámite de   liquidación judicial adelantado a la empresa Vanylon.   Así las cosas, a más de presentarse una situación claramente constitutiva de   improcedencia de la acción de tutela, también resulta claro que no se reúnen los   elementos que según  ha explicado la jurisprudencia configuran el   denominado perjuicio irremediable, todo lo cual conduciría a la   improcedencia de esta acción.    

En cuanto a lo segundo, y si bien la eventual   vulneración del debido proceso debería en principio ser considerada tema de   clara relevancia constitucional, la jurisprudencia ha precisado que ello no   equivale a asumir que cualquier invocación en este sentido baste para tener por   cumplido el aludido requisito[49]. De una parte, por cuanto   esta corporación ha aclarado que debe estar de por medio un aspecto de aquellos   que ella misma reconoce como integrante del debido proceso constitucional,   es decir directamente derivado de las garantías previstas en la Carta Política,   y no apenas del concepto amplio de debido proceso, que es aquel que es fruto de   la actividad legislativa y que se encuentra ampliamente desarrollado por los   códigos de procedimiento[50]. Y de otra porque,   normalmente, la real y efectiva vulneración de aquellas garantías sólo puede   apreciarse al avanzar sobre el análisis del caso concreto, cuando a ello hubiere   lugar, previa acreditación de la procedencia de la acción de amparo.    

A   partir de esta distinción, para la Sala no resulta evidente que la actuación de   la Superintendencia de Sociedades que en este caso se disputa deba ser   considerada un asunto de clara trascendencia constitucional, suficiente para   justificar la procedencia de esta acción de tutela. Sin embargo, según lo   explicado, es factible que el análisis específico de la situación planteada, y   concretamente de si en este caso se habría producido alguna lesión del derecho   al debido proceso, arroje luces más definitivas sobre la presencia o no de esa   relevancia constitucional.    

Sobre este tema, consta en el expediente que la Superintendencia de Sociedades   observó estrictamente el derecho al debido proceso del actor, de quien podría   decirse, fue verdaderamente oído y vencido en juicio. A manera de ejemplo basta   tener en cuenta que: (i) el accionante presentó ante el liquidador los distintos   créditos a su favor, de los cuales se dio traslado en tiempo junto con los de   los demás acreedores y como se constató, dentro del término previsto resultaron   objetados mutuamente algunos de ellos; (ii) posteriormente, en junio 8 de 2012,   se realizó audiencia de resolución de objeciones, en la cual la entidad   accionada, mediante auto decidió aceptar las formuladas por Monómeros y rechazar   los créditos presentados por Juan Francisco Javier Romero Gaitán, al encontrar que   operó el fenómeno de la prescripción. Lo anterior con fundamento en un estudio   de fondo del caso, atendiendo las formas propias del proceso y exponiendo las   suficientes razones legales para llegar a tal conclusión; (iii) inmediatamente y   durante el curso de dicha audiencia, el actor interpone recurso de reposición en   contra de tal providencia judicial, sustentando sus razones al respecto; (iv)   acto seguido, y teniendo en cuenta los argumentos del referido recurso   interpuesto, la Supersociedades lo resuelve desfavorablemente para sus   intereses, quedando en firme lo decidido inicialmente.    

Por otro lado, esta Sala de Revisión debe recordar que   no por el solo hecho de haber obtenido un resultado adverso frente a un   determinado asunto, puede presumirse que ello es consecuencia de una vulneración   al debido proceso, tal como aparentemente lo entiende el actor en este caso.   Como es evidente, este derecho fundamental no protege de la posibilidad de ser   vencido, pero sí garantiza que en cualquier caso la conclusión del debate   judicial y la decisión del juez serán justas, como resultado de la cuidadosa   observación de las reglas procesales aplicables. Bajo este supuesto, es claro   que el éxito esperado por cualquiera de los sujetos procesales que intervienen en el trámite puede   frustrarse por muchas razones que no supondrían desconocimiento de este derecho   fundamental, siendo la primera de ellas el simple cumplimiento de las normas   aplicables al caso concreto, y como antecedente inmediato de éste, el hallazgo   de la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria,   e incluso en ocasiones, la actuación del propio interesado, que se desentiende,   minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz   a su representante, o en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa   material.    

A   este respecto, el desarrollo del proceso concursal de autos, dentro de lo que   alcanza a apreciarse a partir del expediente de tutela, permite observar que el   actor estuvo permanentemente enterado de la iniciación y desarrollo del proceso,   que no se evidenció un irrespeto a las formas propias del trámite aludido y que   tuvo pleno acceso a las oportunidades de defensa previstas en la ley.    

Por consiguiente, visto que el asunto planteado es un   típico conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya resolución la   acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa   infracción a algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable o   algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis   en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acción es   claramente improcedente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en octubre 17 de 2012 por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Civil, mediante el cual confirmó el dictado en septiembre 24 del   mismo año, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo   solicitado a favor del señor Juan   Francisco Javier Romero Gaitán, contra la   Superintendencia de Sociedades.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] F. 400 cd. inicial.    

[2] F. 401 ib..    

[3] Ib..    

[4] Es importante anotar que el actor y esta sociedad   suscribieron en octubre 7 de 2008 un contrato de subrogación por el cual la   segunda aceptó del primero el pago de la suma de $ 10.000.0000 y a cambio   declaró que aquél canceló las obligaciones que a esa fecha Vanylon adeudaba a   Monómeros, correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de   vencida.    

[5] F. 402 ib..    

[7] Fs. 404 a 417 ib..    

[8] Fs. 398 y 418 ib..    

[9] Fs. 385 a 397 ib..    

[10] Fs. 26 a 46 ib..    

[11] Fs. 21 a 24 ib..    

[12] F. 516 ib..    

[13] Fs. 492 a 515 ib..    

[14] Fs. 2 a 20 ib..    

[15] F. 66 ib..    

[16] Fs. 437 y 438 ib..    

[17] Fs. 541 a 543 ib..    

[18] Fs. 536 a 540 ib..    

[19] Fs. 5 y 6 cd. 2.    

[20] Fs. 47 a 65 ib..    

[21] Fs. 67 a 69 ib..    

[22] Fs. 72 a 384 ib..    

[23] Fs. 520 a 531 ib..    

[24] Fs. 428 y 429 cd. inicial.    

[25] F. 441 ib..    

[26] Fs. 541 y 542 ib..    

[27] Fs. 464 a 477 ib..    

[29] Fs. 532 a 535 ib..    

[30] Fs. 553 a 557 ib..    

[31] Fs. 563 a 570 ib..    

[32] F. 570 ib..    

[33] Fs. 7 a 17 cd. 2.    

[34] F. 16 ibídem.    

[35] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra   providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo   destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de   1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000;   T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de   2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;   T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012,   T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y   T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y   T-330 de 2011.    

[37] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero   22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime   Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[38] “Sentencia T-173/93.”    

[39] “Sentencia T-504/00.”    

[40] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[41] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[42] “Sentencia T-658-98.”    

[43] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[44] “Sentencia T-522/01.”    

[45] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[46] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[47] Ver también las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.    

[48] Ver citas de pie de página 4 y 9 anteriores.    

[49] Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias T-685 de 2003,   T-102 de 2006, T-061 de 2007 y T-910 de 2009.    

[50] La Corte ha ejemplificado como parte integrante de este concepto   aspectos tales como el derecho al juez natural, el principio de contradicción de   la prueba o la prohibición de los juicios secretos.

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