T-294-13

Tutelas 2013

           T-294-13             

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO   CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO    

PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A   SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez constitucional    

La Corte ha establecido que,   allí donde en principio existen otros mecanismos de defensa judicial, debe   verificarse la existencia de un perjuicio irremediable como condición que   habilita la intervención del juez constitucional. Asimismo, ha establecido que   la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición de   sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos   están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de   discapacidad, esta Corporación ha señalado que: “es   evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe   morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional   para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve   significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que   imponen la limitación física o mental”.    

ACCION DE TUTELA-Vulneración   al mínimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la   edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensión de jubilación    

Con la decisión de la   Gobernación de retirar al accionante definitivamente del servicio, éste ha visto   afectado de manera grave sus derechos a la seguridad social, pues por su   avanzada edad y su limitación visual no cuenta con opciones reales de obtener un   empleo que le permita cotizar el tiempo que aún le falta para acceder a la   pensión de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al mínimo vital, ante la   imposibilidad de suplir sus necesidades básicas por sus propios medios o a   través de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el contrario,   han dependido económicamente del solicitante.  Esta falta de recursos   económicos expone al solicitante a una situación de indigencia, que se agrava   por su especial vulnerabilidad en razón de la edad y de la limitación visual que   lo acompaña.  También su desvinculación laboral ha puesto en riesgo su   cobertura de atención en salud, pues no está acreditado que tras el retiro del   servicio el peticionario haya sido afiliado al régimen subsidiado de salud.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

En virtud de la Constitución,   de los instrumentos internacionales de protección y de la normatividad interna,   el Estado colombiano ha asumido un compromiso especial con la garantía del   derecho al trabajo, de un nivel de vida adecuado y de un sistema de seguridad   social que cobije a todas las personas con discapacidad.  Compromiso que ha   de hacerse efectivo en casos como el presente, donde cobra pleno significado la   necesidad de hacer ajustes razonables en la aplicación de las normas para evitar   que una persona mayor con discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. Máxime   cuando ella ha contribuido con su trabajo a construir espacios de inclusión al   interior del sistema educativo.    

PERSONA CON DISCAPACIDAD O   DISCAPACITADO-Concepto    

Esta definición trasciende un   entendimiento “médico” de la discapacidad, conforme al cual ésta se concibe como   un problema de la persona que padece alguna deficiencia física o síquica, cuyo   abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona   “corrija” su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su   limitación. La Convención adopta, en cambio, un enfoque “social” de la   discapacidad, para entender que esta no depende sólo de la condición médica de la persona, sino de las barreras   físicas y sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial,   y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida.    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA   DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Educación para niños con   limitación visual y la importancia del docente invidente tiflólogo    

En las condiciones actuales   de implementación de la educación inclusiva para niños con limitación visual   adquiere gran importancia la figura del docente tiflólogo. No sólo por su rol   como profesor de apoyo, sino porque su saber específico en la atención a   invidentes puede contribuir a permear las prácticas pedagógicas de los demás   actores que intervienen en el proceso educativo de las personas con limitación   visual.  De ahí que su presencia en las escuelas represente hoy una   importante garantía del derecho a una educación inclusiva y que la supresión   injustificada de esta figura, en aquellas instituciones que ya cuentan con este   tipo de docentes, pueda llegar a infringir el mandato de no regresividad en la   garantía de los derechos fundamentales.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección   constitucional    

Existe la obligación de   introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas con   discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar aún los   requisitos para obtener una pensión que les asegure una vida en condiciones   dignas. La denegación de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una   carga desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminación por   motivos de discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional.    

EMPLEADOR-Deber de   colaboración para actualizar la historia laboral del empleado    

DECRETO LEY 019 DE 2012-Prohibición   de exigir documentos que reposan en la entidad cuando se esté adelantando   trámites ante la misma    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA   DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Importancia de docente invidente   tiflólogo    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por   Gobernación al retirar a docente invidente quien garantizaba educación inclusiva   a niños con limitación visual    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por   retiro de docente invidente quien no cumplió tiempo de cotizaciones para acceder   a pensión de vejez, dada su condición de discapacidad    

EMPLEADOR-Responsabilidad   por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al   sistema general de pensiones    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Docente invidente   puede optar por pensión de invalidez, si no alcanza a cumplir requisitos para   pensión de vejez    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a   docente invidente hasta obtener pensión de vejez, o prestación económica a que   tenga derecho    

Referencia: expediente T-3753775    

Acción de   tutela instaurada por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el Departamento de   Sucre.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la   Sala II Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y por el   Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) dentro de la   acción de tutela promovida por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el   Departamento de Sucre.[1]    

I. ANTECEDENTES    

El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta presentó acción de   tutela contra el Departamento de Sucre al considerar que tal entidad vulneró sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad   social, al debido proceso, a la protección especial a las personas de la tercera   edad y a los discapacitados y al trabajo.  Sostiene que la vulneración de   estos derechos es consecuencia de la decisión de la Gobernación de Sucre de   retirarlo del cargo de docente de la Institución Educativa Francisco José de   Caldas del Municipio de Corozal (Sucre) por haber llegado a la edad de retiro   forzoso, sin antes permitirle completar el tiempo de cotizaciones que le hacen   falta para acceder a la pensión de vejez.    

A continuación se presenta una síntesis de los hechos   relevantes para decidir la presente solicitud de amparo.    

Hechos    

1. El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta   nació el 28 de abril de 1945, por lo que a la fecha cuenta con 68 años de edad.[2]    

2. En el año 1978 el señor Gamarra Arrieta   sufrió un desprendimiento de retina que le produjo una pérdida total de visión.[3]    

3. Desde el año 2001 hasta su retiro en el   año 2012, el accionante prestó sus servicios como docente en la Institución   Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal (Sucre), a través de   distintas modalidades de vinculación: inicialmente mediante órdenes de   prestación de servicios, durante las cuales estuvo supeditado a cumplir un   horario, recibir instrucciones de sus superiores y a cumplir sus labores en las   sedes de la institución[4];   entre el 7 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2005 mediante nombramiento   efectuado por el Alcalde del municipio de Corozal.[5]  Tras ser incluido en la lista de elegibles en un concurso convocado por el   Departamento de Sucre, fue nombrado inicialmente en período de prueba por un   año, y a partir del 6 de febrero de 2006 como docente en propiedad.[6]        

4. Durante todo este tiempo la labor del peticionario se ha   concentrado en la enseñanza a niños con discapacidad, debido a su capacitación   como docente tiflólogo, que lo habilita para enseñar a personas con limitación   visual.    

5. Mediante Decreto 895 del 10 de mayo de 2010 el Gobernador   de Sucre declaró insubsistente al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta, por haber   llegado a la edad de retiro forzoso. El accionante interpuso recurso de   reposición contra este acto administrativo el cual, según afirma el   peticionario, nunca fue resuelto, motivo por el cual siguió laborando en su   cargo de docente.    

6. Una vez más, mediante Decreto 0073 del 30 de enero de   2012, la Gobernación de Sucre ordena retirar del servicio al señor Gamarra   Arrieta por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, pues a esa fecha contaba   con más de 65 años de edad. En el mismo acto administrativo se declaró vacante   el cargo que ocupaba el peticionario.[7]    

7. La anterior decisión fue confirmada por el Gobernador de   Sucre mediante Resolución 2574 del 8 de junio de 2012, por la cual se niegan los   recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Gamarra Arrieta, en   los que solicitaba no ser desvinculado del cargo debido a su carencia de   recursos económicos y a la especial situación de vulnerabilidad derivada de su   limitación visual.[8]    

8. Aunque el peticionario cuenta con la edad requerida para   acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y acredita haber prestado sus   servicios al Estado por cerca de 18 años[9],   aún no ha logrado completar el mínimo de cotizaciones para alcanzar dicho   reconocimiento pensional.    

9. Con el salario que percibía como docente el señor Gamarra   Arrieta suplía sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, conformado   por dos hermanos y una sobrina menor de edad,[10]  dado que no cuenta con otros ingresos ni bienes de capital de los cuales derive   un ingreso alterno.[11]       

10. Además de su condición de invidente, por su avanzada edad   el accionante padece diabetes, hipertensión arterial y problemas cardiacos,[12] todos los   cuales le impiden acceder a un nuevo empleo y desempeñarse en un oficio distinto   al que ejercía cuando fue retirado del servicio.    

Con fundamento en los hechos antes descritos, el actor   considera que la decisión de declararlo insubsistente sin permitirle completar   el tiempo de cotizaciones necesario para alcanzar una pensión le expone a un   perjuicio irremediable porque le priva de la única fuente de ingresos con la que   cuenta para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la   cual solicita se le amparen sus derechos fundamentales dejando sin efectos los   actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio.    

Respuesta de la entidad accionada    

11. Mediante escrito del 22 de agosto de 2012, la Gobernación   de Sucre dio respuesta a la presente tutela. En ella confirma que el señor   Gamarra Arrieta fue vinculado en período de prueba mediante Decreto 1750 de   abril 28 de 2005 y posteriormente nombrado en propiedad mediante Decreto 0801 de   febrero 6 de 2006, tiempo durante el cual prestó sus servicios como docente en   la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal,   hasta la notificación del Decreto 072 del 30 de enero de 2012, que ordenó su   retiro del servicio.    

12. Sostiene que la desvinculación del peticionario tan sólo   estuvo motivada en razón de su llegada a la edad de retiro forzoso, prevista en   el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que, para la época en que fue   ordenada, el señor Gamarra Arrieta contaba con más de 65 años de edad.[13]    

13. De otra parte, la Gobernación de Sucre afirma que, de   acuerdo con los soportes que obran en la hoja de vida del accionante, éste solo   cuenta con seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días cotizados, tiempo   insuficiente para obtener algún reconocimiento pensional. Señala además que el   señor Gamarra Arrieta no aportó prueba del tiempo cotizado con anterioridad a su   vinculación al departamento, pese a que fue requerido para que allegara dicha   información. Esta entidad aclara que siempre cumplió con todas sus obligaciones   patronales cancelándole al señor Gamarra Arrieta sus salarios de manera oportuna   así como las demás prestaciones sociales, incluidos los aportes a salud y   pensión.    

Sentencias objeto de revisión    

14. En sentencia del 28 de agosto de 2012 el Juzgado Laboral   Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) resolvió amparar los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad al trabajo y al   debido proceso del señor Gamarra Arrieta. Para ello ordenó a la Gobernación de   Sucre que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, procediera a reintegrar al accionante al cargo que venía   ocupando. En el mismo plazo señalado, ordenó pagar los salarios y prestaciones   sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo   reintegro. De igual forma, reconocer y liquidar a favor del señor Gamarra   Arrieta la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[14]  argumentando que su retiro del servicio no había sido autorizado por el   Inspector del Trabajo.    

Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que   las normas que ordenan retirar del servicio a las personas que hayan llegado a   la edad de retiro forzoso no pueden ser aplicadas de manera mecánica, sino que   deben tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador.    Para tal efecto, se valió de un concepto emitido por el Departamento   Administrativo de la Función Pública,[15]  donde se distinguen tres situaciones respecto del empleado que ha alcanzado la   edad de retiro forzoso y no cuenta aún con pensión de vejez: (i) cuando el   empleado ya cotizó el tiempo necesario para alcanzar su pensión, pero ésta no ha   sido reconocida, el retiro del servicio sólo podrá efectuarse cuando la persona   haya sido incluida en la nómina de pensionados; (ii) cuando al empleado le falta   corto tiempo  de cotizaciones, se recomienda permitir que continúe   laborando hasta cumplir con el tiempo de cotizaciones; (iii) cuando al empleado   le falte un tiempo considerable para alcanzar su pensión de vejez, se recomienda   mantenerlo en el cargo mientras tramita la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez. El juzgado de primera instancia concluyó que el señor Gamarra   Arrieta se encontraba en el segundo de los supuestos antes examinados, razón por   la cual ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta tanto cotizara   el tiempo faltante para obtener su pensión de vejez.    

15. La   Gobernación de Sucre impugnó la anterior decisión con los siguientes argumentos:   (i) la razón para retirar del servicio al demandante no fue su condición de   discapacitado sino el estar por encima de la edad de retiro forzoso, razón por   la cual no era preciso solicitar autorización al Inspector del Trabajo ni, en   general, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;   (ii) la decisión de primera instancia partió de un supuesto fáctico no   confirmado, relativo a los 18 años de cotización que el accionante dice haber   acumulado, situación que no se encuentra probada, razón por la cual no puede   concluirse que le falte un corto tiempo para obtener su pensión de vejez; (iii)   la Gobernación requirió por escrito al accionante para que aportara la   documentación que permitiese establecer los tiempos de cotización que él mismo   afirmaba reunir, petición a la que el accionante no dio respuesta.    

16. En sentencia del 12 de Octubre de 2012, la Sala II   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ordenó revocar la orden   impartida por el a quo relativa al pagó de la indemnización a que se   refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que el despido no   estuvo motivado en la limitación visual del accionante. Asimismo, tras   determinar que el accionante solo contaba con 522 semanas cotizadas, modificó la   decisión concerniente al reintegro del actor a su cargo, al señalar que la   vinculación se mantendría hasta tanto se resolviera favorablemente la solicitud   que elevase el accionante en relación con la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, salvo que éste prefiera buscar otra fuente de empleo que le   permitiese seguir cotizando para adquirir su derecho a la pensión, evento en el   cual se procedería sin más, a su retiro del cargo.  Para tal efecto, se concedió   al accionante un término de ocho (8) días para manifestar a cuál de las dos   opciones antes mencionadas prefería acogerse y, en caso de que optara por   solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión, se le otorgaba un término   de 30 días hábiles para iniciar los trámites. Con todo, advirtió el ad   quem que la Gobernación debía brindar al accionante la información y   acompañamiento que éste requiriese para inscribirse a uno de los programas de   atención al adulto mayor a cargo de la administración, a fin de salvaguardar su   derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.    

II.          ACTUACIONES EN SEDE   DE REVISIÓN    

1. El cinco (5) de marzo de 2013 se recibió un escrito del   peticionario en el que solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda   instancia, argumentado que las obligaciones alternativas que ella le impone, de   optar por la indemnización sustitutiva o buscar otro trabajo que le permita   seguir cotizando el tiempo faltante, resultan contrarias a sus garantías   constitucionales en tanto le privan de la posibilidad real de acceder a la   pensión de vejez para garantizar su derecho al mínimo vital.  Como prueba   de lo anterior, el accionante adjuntó la comunicación que le fue enviada el 15   de enero de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en la   que se le notifica de nuevo su retiro del servicio, por haberse rehusado a   escoger entre las dos posibilidades que le fueron planteadas por el Tribunal que   otorgó el amparo en segunda instancia.[16]    

2. Ante la falta de elementos probatorios suficientes para   corroborar el tiempo efectivamente cotizado por el accionante, mediante Auto del   20 de marzo de 2013 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i)   Requerir al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta para que informe con qué   empleadores ha laborado, indicando en cada caso el tiempo de servicio y el tipo   de vinculo laboral; si además ha realizado aportes pensionales como trabajador   independiente y los fondos administradores de pensiones en los que recuerda   haber cotizado. (ii) Oficiar a la Subdirección de Pensiones Contributivas y a la   Subdirección de Subsidios Pensionales y Servicios Sociales del Ministerio del   Trabajo para que informen si el peticionario ha estado afiliado a algún fondo de   pensiones o ha sido beneficiario de subsidios pensionales, indicando, en caso   afirmativo, la entidad, tipo de afiliación, semanas cotizadas y fecha de las   cotizaciones. (iii) Oficiar a COLPENSIONES para que indique si el accionante ha   estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, en caso   afirmativo, indicar quién fue su empleador, el número de semanas cotizadas y la   fecha de las cotizaciones.    

3. En respuesta al anterior requerimiento, el accionante   presentó una comunicación en la que relaciona las entidades públicas a las   cuales ha prestado sus servicios, el tiempo y tipo de vinculación con cada una   de ellas.  Sostiene que no ha realizado aportes pensionales como trabajador   independiente y aclara que los efectuados durante su vida laboral fueron   depositados, en principio, en la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y en el   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[17]    

4. Por su parte, las Subdirecciones de Pensiones   Contributivas y de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales y Otras   Prestaciones, del Ministerio del Trabajo, informaron que: (i) el señor Luis   Eduardo Gamarra Arrieta aparece como afiliado retirado del ISS y como afiliado   inactivo de COLPENSIONES; (ii) se dio traslado al Vicepresidente de Beneficios y   Prestaciones de COLPENSIONES, para que certifique el tiempo de semanas cotizadas   por el accionante; (iii) el señor Gamarra Arrieta no se ha beneficiado del   Programa de Subsidios al Aporte para Pensión operado por el Consorcio Colombia   Mayor con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.  Entretanto,   COLPENSIONES no dio respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta   Corporación.    

III.       Consideraciones y   fundamentos    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y formulación del problema jurídico    

2. Don Luis Eduardo Gamarra Arrieta solicita el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad   social, al debido proceso, al trabajo y a la protección especial a las personas   de la tercera edad y a los discapacitados, los cuales estima vulnerados por la   decisión de la Gobernación de Sucre de retirarlo del cargo de docente que   ocupaba en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de   Corozal (Sucre), en razón de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin   antes permitirle completar los dos años de cotizaciones que, según afirma el   accionante, le hacen falta para acceder a la pensión de vejez.    

3. La Gobernación de Sucre, por su parte, señala que la   declaratoria de insubsistencia del accionante se hizo en estricto cumplimiento   de lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, norma que prevé el   retiro forzoso del servicio para los docentes que alcancen la edad de 65 años.    Sostiene además que la carga de suministrar las pruebas del tiempo cotizado y de   verificar si se daban las condiciones para solicitar el reconocimiento de la   pensión de vejez correspondía al señor Gamarra Arrieta, quien no allegó los   soportes necesarios para verificar el tiempo real cotizado al sistema de   pensiones, razón por la cual sólo puede tener por probados los 6 años, 8 meses y   18 días laborados al servicio de la Gobernación de Sucre, tiempo insuficiente   para solicitar pensión de vejez.    

4. Los jueces que resolvieron   esta acción de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en otorgar el   amparo, por considerar que la entidad demandada había vulnerado los  derechos   fundamentales del accionante al no aplicar de manera  razonable la norma que   ordena el retiro  forzoso. Sin embargo,  discreparon en la  manera en que debía   garantizarse el amparo: el a quo ordenó indemnizarlo porque su retiro se   produjo sin previa autorización del Inspector de Trabajo, según lo ordena el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente ordenó reintegrarlo hasta tanto   cotizara el tiempo faltante para acceder a la pensión de vejez. El Tribunal de   segunda instancia, por su parte, revocó la orden indemnizatoria, por considerar   que el despido no estuvo motivado en la limitación visual del accionante;   asimismo, modificó la orden de reintegro, al precisar que la entidad demandada   sólo estaba obligada a mantener al demandante en su cargo si este optaba por   tramitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y hasta tanto   obtuviera el reconocimiento de dicha prestación.  De lo contrario, si el   señor Gamarra Arrieta optaba por seguir cotizando el tiempo faltante, debía   buscar otra fuente de empleo. Con fundamento en esta decisión, y dado que el   accionante insistió en reclamar su derecho a seguir laborando como docente hasta   obtener la pensión de vejez, en lugar de conformarse con la indemnización   sustitutiva, desde el 15 de enero de 2013 la entidad demandada lo retiró   definitivamente del servicio.    

5. Para formular de manera adecuada el problema jurídico que   plantea el presente caso, es preciso tener en cuenta las particulares   condiciones personales del accionante y la labor que desempeñaba al momento de   ser retirado del servicio docente.  En cuanto a lo primero, es relevante   considerar que don Luis Eduardo Gamarra Arrieta perdió la visión por completo   desde 1978, debido a un desprendimiento de retina. Esta circunstancia lo mantuvo   al margen de toda actividad laboral durante varios años, mientras asumía su   nueva condición vital, luego de lo cual logró integrarse de nuevo al servicio   público. En la actualidad tiene 68 años de edad y, además de su limitación   visual, padece de diabetes, hipertensión y problemas cardiacos que le impiden   acceder a un nuevo trabajo que le permita completar el tiempo de cotizaciones   que le hace falta para obtener su pensión. Tampoco cuenta con otras fuentes de   ingresos que le permitan garantizar su sustento y el de los integrantes de su   núcleo familiar, quienes dependían por completo del salario que aquél devengaba   como docente. Se trata, por tanto, de un sujeto de especial protección   constitucional debido a su condición de discapacitado y adulto mayor, que además   asumía el rol de persona cabeza de hogar.    

6. Pero además es relevante tener en cuenta que, tras perder   su visión, el señor Gamarra Arrieta orientó su vocación docente a la enseñanza   de niños con limitaciones visuales, razón por la cual, tras varios años de   dedicación a la enseñanza de menores y luego de participar en un concurso de   méritos, finalmente en 2006 obtuvo su nombramiento en propiedad como Docente   Tiflólogo. Esto obliga a considerar las implicaciones que puede tener la   decisión de retirar del servicio y declarar la vacancia del cargo ocupado por el   señor Gamarra Arrieta, no sólo respecto de la afectación de sus derechos   fundamentales, sino también para la garantía del derecho a la educación de los   niños con limitación visual de la institución para la cual prestaba sus   servicios.    

7. En este orden de ideas, esta Sala deberá dar respuesta a   los siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulneró la Gobernación de Sucre los derechos fundamentales a la   dignidad humana, la seguridad, el mínimo vital, así como la obligación de   ofrecer especial protección a las personas mayores y en situación de   discapacidad, al declarar insubsistente a una persona que, si bien alcanzó la   edad de retiro forzoso, se encuentra además en situación de discapacidad por   ceguera total, tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar y no   cuenta con el tiempo de cotizaciones necesario para acceder a la pensión de   vejez?    

¿Vulneró la Gobernación de   Sucre el derecho de los niños con limitación visual a recibir una educación   apropiada a sus circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo   ocupado por un docente tiflólogo que llegó a la edad de retiro forzoso, sin   acreditar que antes realizó las gestiones pertinentes para nombrar a una persona   con el experticio suficiente para cumplir con las labores que el profesor   retirado venía desempeñando?    

8. Antes de responder a estos interrogantes, corresponde   examinar la procedencia de esta acción de tutela, toda vez que, en principio,   existe otro mecanismo de defensa judicial para impugnar el acto administrativo   que ordenó el retiro del servicio del accionante.  Una vez despejada esta   cuestión, para dar respuesta a los problemas jurídicos que involucra el presente   caso, la Sala deberá abordar las siguientes cuestiones: (i) los estándares de   protección constitucional y en el derecho internacional de las personas en   situación de discapacidad; (ii) el derecho de los niños con limitación visual a   recibir una educación adecuada a su condición y (iii) la garantía de los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas en edad de   retiro forzoso.  Con fundamento en las premisas que resulten de este   análisis, se abordará el análisis del caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela en el presente caso    

9. Es necesario establecer si la   acción de tutela es procedente en el presente caso, ya que, en principio, el   señor Gamarra Arrieta disponía de otro medio de defensa judicial para   controvertir los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio.    

La Constitución Política   consagró la acción de tutela como un mecanismo de tutela excepcional que, según   dispone su artículo 86, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o bien, cuando   existiendo medios alternativos de defensa, estos carezcan de eficacia o   idoneidad para el amparo integral de los derechos constitucionales amenazados o   vulnerados. Tal idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya   protección se reclama.  Así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, cuando señala que la existencia de otro medio de defensa judicial “será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentra el solicitante”.     

10. Siguiendo estos   lineamientos, la Corte ha establecido que, allí donde en principio existen otros   mecanismos de defensa judicial, debe verificarse la existencia de un   perjuicio irremediable como condición que habilita la intervención del juez   constitucional. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado en los   siguientes términos:    

“[e]n primer lugar, el   perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un   considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo   demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el   perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien   altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas   urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:   como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como   respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable”.    

11. Asimismo, ha establecido que   la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición de   sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos   están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de   discapacidad, esta Corporación ha señalado que: “es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio   irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este   grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios,   competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y   la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental”.[18]    

12. De otro lado, aunque la   Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para   controvertir actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores   públicos, también ha admitido su procedencia excepcional para amparar los   derechos fundamentales de personas que han sido retiradas del cargo por haber   alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no   habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al   mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer   sus necesidades básicas.     

En tales casos, la Corte ha   considerado que la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de   recursos económicos para asumir los costos y asumir su manutención mientras   aguardan los resultados de un proceso judicial, hacen que resulte   desproporcionado someter a estas personas a esperar el pronunciamiento de la   jurisdicción administrativa. En tales circunstancias, de manera excepcional se   ha abierto camino a la acción de tutela, sea como mecanismo principal[19] o   transitorio,[20]  dependiendo de las particulares circunstancias de cada caso.    

13. Como se expuso en la   síntesis de los hechos, en el presente asunto está probado que el señor Gamarra   Arrieta cuenta en la actualidad con 68 años de edad.  También se acreditó   que, además de los serios quebrantos de salud que le han sobrevenido por su   avanzada edad (diabetes, hipertensión, problemas cardiacos), presenta ceguera   total desde hace 35 años. Si bien esta última condición no representó un   obstáculo para desempeñar su labor como docente tiflólogo, en la actualidad si   constituye una barrera de acceso a otras fuentes de empleo que le permitan   seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta alcanzar su pensión de   vejez.  Asimismo, representa un obstáculo adicional para acceder a la   Administración de Justicia en relación con otras personas de su misma edad que   no están privadas del sentido de la vista.    

También logró acreditarse que el   peticionario no dispone de otras fuentes de ingreso, distintas del salario que   percibía como docente, para atender a sus necesidades básicas y a las de su   núcleo familiar, compuesto por dos hermanos de 58 y 54 años que no pueden   laborar, por su situación de salud y por una sobrina menor de edad. El señor   Gamarra Arrieta no dispone de bienes inmuebles de los que pueda derivar alguna   renta y, de acuerdo con el certificado aportado al expediente, para el año 2011   (el último que alcanzó a laborar completo), su patrimonio bruto era de 10   millones de pesos y sus ingresos anuales alcanzaron un total de 14.400.000   pesos.[21]    

Por tal razón, con la decisión   de la Gobernación de Sucre de retirarlo definitivamente del servicio, el señor   Gamarra Arrieta ha visto afectado de manera grave sus derechos a la seguridad   social, pues por su avanzada edad y su limitación visual no cuenta con opciones   reales de obtener un empleo que le permita cotizar el tiempo que aún le falta   para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al mínimo   vital, ante la imposibilidad de suplir sus necesidades básicas por sus propios   medios o a través de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el   contrario, han dependido económicamente del solicitante.  Esta falta de   recursos económicos expone al solicitante a una situación de indigencia, que se   agrava por su especial vulnerabilidad en razón de la edad y de la limitación   visual que lo acompaña.  También su desvinculación laboral ha puesto en   riesgo su cobertura de atención en salud, pues no está acreditado que tras el   retiro del servicio el señor Gamarra Arrieta haya sido afiliado al régimen   subsidiado de salud.    

14. Las anteriores   circunstancias permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el   presente caso. Sin duda se está en presencia de un perjuicio irremediable, por   cuanto se constata una grave afectación de los derechos del peticionario, que   requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la   intervención del juez constitucional. Pero además, en este caso específico   también concurren las circunstancias para dar aplicación al precedente   constitucional al que se hizo alusión en el numeral 12 de esta providencia,   relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas que han   sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando   al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una   pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente   de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.     

Estándares de protección constitucional e internacional de   las personas con discapacidad    

15. La Constitución Política   expresa un compromiso inequívoco con la especial protección de las personas en   situación de discapacidad, orientado a superar las barreras que a lo largo de la   historia les han impedido ser reconocidos como personas iguales en dignidad y   derechos.    

Tal compromiso encuentra su punto   de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma protección y   trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (art. 13 CP). Pero no se   trata sólo de una igualdad formal, pues a renglón seguido se establece el deber   del Estado de brindar una protección especial a las personas que se encuentren   en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental,   con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea real y efectiva.    

Este mandato de especial   protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, que   asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos el derecho   a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; (art. 54) (iii) brindar   educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).    

16. Este conjunto normativo se   adiciona con diversos instrumentos de derecho internacional que precisan y   amplían los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia de   protección de los derechos de las personas con discapacidad.[22] Además tratados   generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aplicables a todos   los seres humanos, entre los instrumentos específicos de protección se destacan   el Convenio 159 y la Recomendación 168 sobre la readaptación profesional y el   empleo (personas inválidas), adoptados en 1983 por la Organización   Internacional del Trabajo;[23]  las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad, adoptadas en 1993 por la Asamblea General de la Organización   de Naciones Unidas;[24]  la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al   derecho interno por Ley 762 de 2002;[25]  y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13   de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de   2009.[26]    

17. Para responder a los   compromisos asumidos en los anteriores instrumentos internacionales, igualmente   se han expedido normas de derecho interno que elevan los estándares de   protección de las personas con discapacidad, entre las cuales se destacan las   siguientes: Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”; Ley 982 de 2005 “por la cual se establecen normas   tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y   sordociegas y se dictan otras disposiciones”; Ley 1145 de 2007, “por   medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan   otras disposiciones”; las Leyes 1287 y 1316 de 2009, que adicionan la Ley   361 de 1997 con normas relativas a las zonas de estacionamiento y la disposición   de espacios especiales para personas con discapacidad.  Más recientemente   la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad”, integra y actualiza muchas de las normas ya consagradas   en los instrumentos anteriores, para ajustarlas a lo dispuesto en la Ley 1346 de   2009.[27]    

18. Todo este cuerpo normativo   debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Convención de los Derechos   de las Personas con Discapacidad (CDPD), donde se asume una concepción dinámica   y social de la discapacidad, al señalar que ésta “es el resultado de la   interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se les   imponen y que evitan su participación plena y efectiva en condiciones de   igualdad”. Sobre esta base, se establece que el concepto de discapacidad   incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales,   intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas   barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en   igualdad de condiciones con las demás”.     

Esta definición trasciende un   entendimiento “médico” de la discapacidad, conforme al cual ésta se concibe como   un problema de la persona que padece alguna deficiencia física o síquica, cuyo   abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona   “corrija” su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su   limitación. La Convención adopta, en cambio, un enfoque “social” de la   discapacidad, para entender que esta no depende sólo de la condición médica de la persona, sino de las barreras físicas y   sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial, y que le   impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida.    

Como lo   ha señalado esta Corporación, al ocuparse de las implicaciones del cambio de un   enfoque médico a un enfoque social de la discapacidad, desde esta última   perspectiva se asume que: (i) la discapacidad no es “de la persona”,   sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii) la exclusión   no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una   sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en su conjunto”[28].    Por lo tanto, un enfoque social propone adoptar medidas que: “(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la   autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en   todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno   a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo   las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de ‘discapacidad’ por   el de ‘diversidad funcional”.[29]    

19. Para avanzar hacia la plena   inclusión y el reconocimiento de la igual dignidad y derechos de las personas   con discapacidad, la Convención incorpora, entre otras previsiones, la   obligación de efectuar “ajustes razonables” para promover la igualdad y   eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido.    Es así como, dentro de las modalidades de discriminación por motivos de   discapacidad previstas en su artículo 2º, incluyó la denegación de tales   “ajustes razonables”, definidos como “las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,   cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con   discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

Recientemente el legislador ha   dado un paso efectivo en esta dirección al establecer la obligación de las   autoridades públicas de “(i)ncorporar en su presupuesto y planes de   inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes   razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan   acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información   para consulta de los ciudadanos” (art. 5º, num. 4º, Ley 1618 de 2013).    

20. Además de este mandato de   inclusión a través de la incorporación de ajustes razonables, tanto la   Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), como los   demás instrumentos nacionales e internacionales antes mencionados, reconocen a   estas personas una serie de derechos específicos, dentro de los cuales es   pertinente resaltar, por su relación con el presente caso:    

El derecho al trabajo de   las personas con discapacidad, lo que incluye la oportunidad de ganarse la vida   en un trabajo libremente elegido o aceptado y en un entorno laboral que sea   abierto, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual   se establecen prohibiciones específicas de discriminación, así como la   obligación de adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan el empleo de   las personas con discapacidad en los sectores público y privado (art. 27 CDPD).[30] Entre las   garantías específicas que incorpora la legislación colombiana para salvaguardar   este derecho se encuentra el derecho a la estabilidad laboral reforzada  de las personas en situación de discapacidad (art. 26 Ley 361 de 1997), según el   cual ningún limitado físico puede ser despedido o su contrato terminado por   razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo.[31]    

El artículo 8 de las Normas   Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,   aprobadas en 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, es aún más   explícito al señalar que “los Estados son responsables de las prestaciones de   seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”,   razón por la cual se establece, entre otras previsiones, que:    

“1. Los Estados deben velar por asegurar   la prestación de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con   discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con ésta,   hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan   visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la   prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las   personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su   discapacidad”.[32]    

21. Del anterior recuento se   concluye que, en virtud de la Constitución, de los instrumentos internacionales   de protección y de la normatividad interna, el Estado colombiano ha asumido un   compromiso especial con la garantía del derecho al trabajo, de un nivel de vida   adecuado y de un sistema de seguridad social que cobije a todas las personas con   discapacidad.  Compromiso que ha de hacerse efectivo en casos como el   presente, donde cobra pleno significado la necesidad de hacer ajustes razonables   en la aplicación de las normas para evitar que una persona mayor con   discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. Máxime cuando ella ha contribuido   con su trabajo a construir espacios de inclusión al interior del sistema   educativo.    

El derecho a una educación inclusiva para niños con   limitación visual.  La importancia de los docentes para hacer efectivas las   prácticas de inclusión.    

22. La educación constituye un bien especialmente valioso,   entre muchas razones, porque representa una de las principales herramientas de   inclusión e integración de las que dispone una sociedad. De ahí que nuestra   sociedad, en los artículos 44 y 67 de la Constitución, establezca la educación   de sus miembros más jóvenes como un derecho fundamental, y en el artículo 68   haga explícito además su especial compromiso con “la erradicación del   analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o   con capacidades excepcionales”.    

23. Tales mandatos deben ser integrados con los instrumentos   de derecho internacional que confieren especial importancia a la educación como   herramienta de inclusión de las personas, en particular de los niños, con   discapacidad y establecen compromisos específicos orientados a garantizar una   educación de calidad, capaz de potenciar los talentos y la creatividad de las   personas funcionalmente diversas.[33]       

En ellos se establece el propósito de superar un modelo de   educación especial o segregada, para en su lugar avanzar hacia modelos   educativos incluyentes, que permitan la interacción y el aprendizaje recíproco   entre los estudiantes con y sin discapacidad.[34]  Es por ello que, si bien el artículo 6.8 de las Normas Uniformes sobre Igualdad   de Oportunidades para las Personas con Discapacidad reconoce que “en algunos   casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más   apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad”[35], en todo caso   plantea que “(l)os Estados deben tratar de lograr la integración gradual de   los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general”.      

En tal sentido, el principio rector del Marco de Acción que   acompaña a la Declaración de Salamanca,   aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades   Educativas Especiales, convocada por la UNESCO en 1994, insta a los Estados a   (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de   sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con   independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar   con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que   permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que   existan razones de peso para lo contrario (…)”.[36]    

24. En cumplimiento de estas directrices, la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación), en   su artículos 46 preceptúa que “la educación para personas con limitaciones   físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades   intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”.   Con tal finalidad establece, entre otras, la obligación estatal de fomentar   “programas y experiencias para la formación de docentes idóneos” (art. 47),   y ordena tanto al Gobierno Nacional como a las entidades territoriales   “incorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que   permitan la atención educativa a las personas con limitaciones”. Así mismo,   señala que “el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades   territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los   establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios   para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las   personas con limitaciones” (art. 48).[37]    

Así mismo, la Ley 361 de   1997, “Por la cual se establecen mecanismos   de integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”, reitera la opción por un modelo de educación   inclusiva y entre sus previsiones establece que “Todo centro   educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que   garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones.   Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas   limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el   Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue   esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50   a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento”   (art. 13, parágrafo). Entretanto, el Decreto 366 de 2009 reglamenta la   organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los   estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en   el marco de la educación inclusiva.    

Finalmente, la recién aprobada Ley 1618 de 2013, “Por la cual la cual se establecen   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad”,  en su artículo 7, num. 6, establece que “(e)l Ministerio de   Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial   inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas,   según su diversidad”. El artículo 11 de la misma ley sostiene que el derecho   a la educación para la población con necesidades educativas especiales se   llevará a cabo “bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio   educativo” y establece una serie de obligaciones específicas para el   Ministerio de Educación y las entidades territoriales orientadas a garantizar   dicha inclusión en los niveles de educación preescolar, básica, media y   superior.    

25. Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que la inclusión educativa constituye, en general,   un elemento consustancial al derecho a la educación, que adquiere especial   importancia cuando se trata de niños con discapacidad, en cuyo caso la regla general es que éstos  tienen derecho a   compartir las aulas con los demás niños. En tal sentido, desde sus primeras decisiones la Corte ha señalado que   la educación especial no integrada debe ser excepcional y sólo debe recurrirse a   ella en casos extremos, previa demostración profesional de su necesidad.[38] En aplicación de este criterio, en algunas   ocasiones ha tutelado el derecho de menores a quienes se les negaba el acceso a   instituciones especializadas[39] o enfrentaban barreras socioeconómicas para   acceder a la institución que les había sido asignada.[40] En   otras decisiones ha amparado el derecho a la educación de un menor que padece de   una enfermedad congénita que afecta su motricidad a ser admitido en una   institución privada que pretextaba no contar con cupos ni con condiciones   locativas adecuadas para recibirlo;[41] el derecho de joven invidente a quien el SENA   negó el derecho a matricularse en un programa de formación para el cual había   aprobado el examen de ingreso;[42] el derecho de un estudiante normalista que   demandaba su derecho contar con un intérprete de lengua de señas, el cual le era   negado pretextando que, según la normatividad vigente, se requería un mínimo de   10 estudiantes sordomudos para nombrar un intérprete de señas con carácter   permanente;[43] asimismo, el derecho de un menor autista a   contar con un profesor especializado que acompañe su proceso educativo dentro   del aula regular de estudio.[44]    

Aquél diagnóstico, formulado con alcance general, cobra plena   vigencia para el caso de los menores con limitaciones visuales.  Así lo   confirma un estudio elaborado por el Instituto Nacional para Ciegos – INCI – y   la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,[46] donde se exploran las   barreras de acceso físico, social y cultural que se oponen al acceso y   permanencia de los niños con limitación visual en la educación primaria. Aunque   se advierte un aumento de la presencia de niños ciegos en los establecimientos   educativos y una proliferación de normas y discursos institucionales   incluyentes, en las prácticas pedagógicas cotidianas sigue primando una visión   de la ceguera como anormalidad o incapacidad, lo que genera una enorme brecha   entre el “decir” y el “hacer” de la educación inclusiva. En el estudio se   concluye que:    

“La representación sobre la relación ceguera-integración tan sólo ha alcanzado   el estatus discursivo de predicación, pero no de acción. Las acciones que se   realizan en su nombre en muchos casos contradicen el espíritu de integración.   Muestra de ello es la incidencia de prácticas relacionadas con el acceso   cultural en las que se separa al niño ciego de los demás niños por considerar   que ‘algunas asignaturas son difíciles para él, que no puede realizar algunas   tareas escolares, que es mejor que no realice ciertas tareas, que se le evalúa   lo poco que pueda hacer’. Se genera con ello una ilusión de que se está llevando   a cabo la integración y el acceso escolar del niño ciego; es decir, que gracias   a la existencia de la política y la reiteración del discurso de la integración   por parte de los actores, los niños están accediendo al sistema escolar, cuando   en realidad, el niño limitado visual está quedando en situación de soledad, de   aislamiento de las prácticas escolares básicas.    

(…)    

A nuestro juicio y a partir de los resultados de este estudio, se encontró que   la representación social de ceguera- incapacidad incide fuertemente en el acceso   cultural y social… Esta representación orienta la creencia y las acciones que   apoyan la idea de que es difícil que el niño ciego aprenda; el resultado   inmediato es un conjunto de prácticas académicas y sociales que van en   detrimento del real desarrollo intelectual del niño ciego, tales como: la   catalogación de asignaturas “vetadas”, la opción por prácticas escolares menos   complejas, restringir el modo de aprendizaje de estos niños al modo narrativo   (tanto para aprender como para presentar evaluaciones); en últimas, dejar al   niño ciego “a lo que él pueda hacer” y, sin  embargo, asignarle la   calificación de suficiente, creando la falsa ilusión de que este niño se está   escolarizando efectivamente, de que se está educando”.    

De   acuerdo con esta investigación, una de las circunstancias que mantienen esta   brecha es la dificultad de los docentes para hacer frente a los retos que   plantea la política de educación inclusiva, pues esta trae consigo enormes   desafíos pedagógicos, sin que en muchas ocasiones su implementación venga   acompañada de las transformaciones culturales, institucionales y curriculares   requeridas para cerrar la brecha entre el decir y el hacer en materia de   inclusión educativa de los niños con limitación visual.    

27. Por lo anterior, entre las medidas a adoptar para avanzar   hacia modelos inclusivos de educación, el artículo 24 de la Convención de   Derechos de las Personas con Discapacidad señala en su numeral 4º que:    

“…los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros,   incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de   señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos   los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la   discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y   alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las   personas con discapacidad.” (subrayas fuera del original).    

La   importancia de incorporar a personas con discapacidad dentro del personal   docente no radica sólo en ofrecerles un espacio de desarrollo laboral, sino ante   todo en brindar a los educandos la oportunidad de aprender de la mano de   profesores que han logrado sortear las barreras impuestas por la sociedad.    Sobre este punto, el numeral 42 de las Directrices para la Acción en el Plano   Nacional, que acompañan la Declaración de Salamanca, sostiene:    

“Un problema que se repite en los sistemas de educación, incluso en los que   imparten una enseñanza excelente a los alumnos con discapacidades, es la falta   de modelos para éstos. Los alumnos con necesidades especiales   necesitan oportunidades de relacionarse con adultos con discapacidades que han   tenido éxito en la vida, para que puedan basar su vida y sus expectativas en   algo real. Además, habrá que formar y presentar ejemplos a los alumnos con   discapacidades de personas que las han superado, para que puedan contribuir a   determinar las políticas que les afectarán más tarde a lo largo de su vida. Los   sistemas de enseñanza deberán, por tanto, intentar contratar a profesores   capacitados y a personal de educación con discapacidades, y deberán intentar   también conseguir la participación de personas de la región con discapacidades,   que han sabido abrirse camino, en la educación de los niños con necesidades   educativas especiales”.    

Pero   además de servir como modelo para los alumnos, la presencia en una institución   educativa de profesores con discapacidad también contribuye a que sus pares   académicos puedan conocer e incorporar las prácticas de enseñanza utilizadas por   sus colegas funcionalmente diversos.  Este intercambio de saberes hace   posible superar las representaciones socioculturales de la discapacidad como   anormalidad que, como antes quedó indicado, dificultan la puesta en práctica de   modelos inclusivos de educación.    

28. Por lo anterior, en las condiciones actuales de   implementación de la educación inclusiva para niños con limitación visual   adquiere gran importancia la figura del docente tiflólogo. No sólo por su rol   como profesor de apoyo, sino porque su saber específico en la atención a   invidentes puede contribuir a permear las prácticas pedagógicas de los demás   actores que intervienen en el proceso educativo de las personas con limitación   visual.  De ahí que su presencia en las escuelas represente hoy una   importante garantía del derecho a una educación inclusiva y que la supresión   injustificada de esta figura, en aquellas instituciones que ya cuentan con este   tipo de docentes, pueda llegar a infringir el mandato de no regresividad en la   garantía de los derechos fundamentales.    

La garantía de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital de las personas en edad de retiro forzoso    

29. Al ocuparse del control abstracto de las normas que   establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, la   Corte Constitucional ha invocado dos razones principales para avalar la   constitucionalidad de esta medida:    

En primer lugar, ha sostenido que se trata de un medio a   través del cual “el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son   los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso   a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”, logrando así   la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los   cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos   que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25) y de los mandatos   constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las   personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos   (art. 334).    

Al mismo tiempo ha señalado que con esta medida no se pone en   riesgo el derecho al mínimo vital de las personas que son separadas de sus   cargos, en tanto “la restricción impuesta a los servidores públicos que   cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al   disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las   garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia   que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P.,   artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho   fundamental”.[47]    

30. Sin embargo, al examinar la aplicación de estas normas en   situaciones concretas, la Corte ha podido constatar que el progresivo   endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al   aumento en la edad y el número de semanas de cotización requeridas, sumado a las   dificultades institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de   reconocimiento pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas   alcancen la edad de retiro forzoso y sean separados de sus cargos sin que aún   hayan logrado acceder a una pensión que garantice su mínimo vital.    

En respuesta a este tipo de situaciones, la Corte   Constitucional ha construido regla jurisprudencial según la cual la aplicación   de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación   debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada   caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales de personas de la   tercera edad.  En aplicación de esta doctrina ha distinguido varios tipos   de situaciones:    

(i)                En aquellos casos en los que el   trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos para acceder a la   pensión de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora del Fondo de   Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los trámites o mora en el   pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona   hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la   respectiva nómina de pensionados.[48]    

(ii)              Cuando está probado que al   trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el   tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las   cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez[49].  En   estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social   (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los   servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los   requisitos para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas   estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de   interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener   vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado   el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una   pensión.[50]    

(iii)           Cuando exista controversia o vacíos   probatorios sobre el tiempo cotizado por el trabajador en edad de retiro   forzoso, de modo tal que no se logre establecer si cumple los requisitos para   acceder a la pensión de vejez, se ha concedido la tutela como mecanismo   transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y confiriéndole un plazo   para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.[51]    

(iv)           Finalmente, en casos de personas de   edad avanzada que no lograron cumplir los requisitos para acceder a la pensión   de vejez pero si satisfacen las condiciones para obtener la pensión de retiro   por vejez,[52]  la Corte amparó su derecho ordenando el reconocimiento inmediato de esta última   prestación.[53]    

31. En definitiva, los casos anteriores evidencian una   pauta decisional según la cual no se considera razonable la decisión de   desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro   forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo vital a través de   alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad   social. Esta regla de decisión fue formulada en la sentencia T-495 de 2011[54] en los   siguientes términos:    

“…en virtud del principio de   solidaridad, nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotección de un   adulto mayor”, razón por la cual “el Estado, la sociedad y la familia,   cada uno desde su perspectiva, debe contribuir a protegerlo con el fin de que no   se vea vulnerado su derecho al mínimo vital. Por ello la Corte ha invocado este   principio para brindar protección, tanto a mayores en estado de indigencia que   no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su   pensión, como a adultos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro   forzoso sin empezar a percibir efectivamente la mesada pensional, habiendo   completado el tiempo de servicio.    

Situaciones como la del actor   del presente caso, se encuentran ubicadas entre los dos extremos anteriores; más   hacia el lado de quienes tienen oportunidad de percibir una pensión, que hacia   el lado de quienes tienen que ser protegidos por estado de indigencia porque en   un país como Colombia la mayoría de personas de edad avanzada viven sin   cobertura de pensiones. Teniendo en cuenta la voz del derecho romano “In eo quod   plus sit Samper inest et minus”, en lo que es más siempre está lo menos, los   fundamentos constitucionales anteriormente expuestos sirven para concluir que el   derecho al mínimo vital de todos los adultos mayores tiene que ser protegido   independientemente del punto de la línea en que se encuentren. Otra cosa es que   entre más cotizaciones tenga más deberá propenderse por la obtención de una   pensión y si carece de cotizaciones tendría que optarse por asistencia social   mediante subsidio. Asimismo, la posibilidad de escoger una indemnización   sustitutiva dependiendo del caso, también debe ser protegida por el Estado, la   familia y la sociedad, mientras se hace efectiva.”    

32. Otro elemento común a estas decisiones es que en   ellas se establece un deber de colaboración activa de las entidades empleadoras   para actualizar la historia laboral del empleado que va a ser retirado del   servicio y acompañarlo en la gestión de los trámites para el reconocimiento de   la pensión. Por tal razón, aunque el trabajador está obligado a suministrar toda   la información necesaria para reconstruir su historia laboral y certificar los   tiempos de cotización, no es de recibo que una entidad pública traslade por   completo al trabajador toda la carga de gestión que ello demanda.  Tal   actitud desconoce el hecho de que, por regla general, las entidades públicas se   encuentran en mejor posición que el trabajador para recabar dicha información,   máxime cuando este último es de avanzada edad o presenta alguna discapacidad.    Pero además, cuando la información de la historia laboral del trabajador reposa   en otras entidades públicas, es la entidad empleadora, y no el trabajador, quien   se encuentra en la obligación de solicitarla, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012.[55]    

33. Finalmente, la obligación de   aplicar de manera razonable las reglas sobre retiro forzoso, valorando las   circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneración de derechos   fundamentales de personas de la tercera edad, debe conjugarse, en el caso de los   trabajadores discapacitados que alcanzan la edad de retiro, con la obligación de   efectuar “ajustes razonables” en la interpretación y aplicación de estas   normas, a fin de evitar que se produzcan situaciones de discriminación por   discapacidad.[56]      

En consecuencia, existe en tales   casos la obligación de introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias   para garantizar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las   personas con discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar   aún los requisitos para obtener una pensión que les asegure una vida en   condiciones dignas.[57]  La denegación de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una carga   desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminación por motivos de   discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional.    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, la Sala procede a resolver la solicitud de amparo formulada por   don Luis Eduardo Gamarra Arrieta.    

Análisis del caso concreto    

34. La Corte considera que la Gobernación de Sucre vulneró   los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad, el mínimo vital,   así como la obligación de ofrecer especial protección a las personas mayores y   en situación de discapacidad, al declarar insubsistente al señor Gamarra Arrieta   tras alcanzar la edad de retiro forzoso, y sin que previamente este hubiera   obtenido una prestación que le asegurara ingresos periódicos para satisfacer sus   necesidades básicas. Asimismo, la entidad demandada desconoció el derecho de los   niños con limitación visual a recibir una educación apropiada a sus   circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo que ocupaba el   accionante como docente tiflólogo, sin acreditar que antes realizó gestiones   para nombrar a una persona igualmente idónea.    

35. La Sala coincide con los   jueces de instancia en señalar que la Gobernación de Sucre desconoció los   precedentes establecidos por la Corte Constitucional que le obligan a efectuar   una aplicación razonable de la causal de retiro prevista en el artículo 31 del   Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.   En efecto, la entidad demandada ordenó el retiro del servicio del señor Gamarra   Arrieta, sin antes valorar la situación particular en la que éste se encontraba,   habida cuenta de su estado de salud y de la falta de otros ingresos para   sufragar sus necesidades básicas y las de los familiares a su cargo. Asimismo,   incumplió su deber de colaboración activa para actualizar la historia laboral   del empleado que iba a ser retirado del servicio y de acompañarlo en la gestión   de los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto,   de otra prestación económica que permitiera asegurar su retiro en condiciones   dignas. En lugar de esto la Gobernación de Sucre se limitó a trasladar al señor   Gamarra Arrieta toda la carga de recaudar la información de su historia laboral   y de sus cotizaciones ante las entidades públicas a las que prestó sus   servicios, sin considerar que era la Gobernación la que estaba, no sólo en mejor   posición, sino además en la obligación de solicitarla, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 9º del Decreto Ley 019 de enero 10 de 2012.[58]    

36. Pero además, en el presente   caso existe un motivo adicional que lleva a calificar de irrazonable la manera   en que la Gobernación de Sucre procedió a retirar del servicio al accionante.   Como quedó establecido, el fundamento constitucional de las normas que consagran   una edad de retiro forzoso para los empleados del sector público consiste, entre   otras, en permitir a las nuevas generaciones la posibilidad de acceder a los   cargos públicos.  La justificación de la aplicación de esta medida, en los   casos concretos, depende de que con ella se logre efectivamente dicha rotación,   máxime en casos como el presente, cuando la función desempeñada por la persona   que alcanzó la edad de retiro, guarda directa relación con la garantía de   derechos fundamentales de personas consideradas como sujetos de especial   protección constitucional.    

37. El señor Gamarra Arrieta   desempeñaba una función directamente relacionada con la garantía del mandato   constitucional de asegurar una educación inclusiva para los niños con   discapacidad y, en particular, con limitaciones visuales. Desde el año 2005 fue   nombrado por el Departamento de Sucre como docente tiflólogo, adscrito a la   Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal, labor   que ya venía desempeñando desde el año 2001 en la misma institución a través de   contratos de prestación de servicios, con el mismo Municipio.     

En un contexto en el que aún   existen grandes dificultades para llevar a la práctica el modelo de educación   inclusiva, la presencia en una institución educativa de un docente que, por su   doble condición de invidente y experto en tiflología, se encuentra   específicamente capacitado para apoyar la enseñanza a niños con limitación   visual, constituye un importante paso hacia la superación de la brecha entre el   mandato constitucional de garantizar la inclusión educativa de los niños con   discapacidad y su efectiva implementación.    

38. En un informe del Instituto   Nacional para Ciegos – INCI, presentado en el año 2012,[59] se indica que la   población con limitación visual en el Departamento de Sucre, discriminada por   edad y municipio, es la siguiente:    

         

El mismo informe señala que, de   acuerdo con “(e)l Registro de Localización y Caracterización de las Personas   con Discapacidad SISPRO del Ministerio de Salud y Protección Social al año 2012   ha localizado en 25 municipios a 21.189 personas, de ellas 8.001 son personas   con discapacidad visual…; de las cuales el 96% de esta población pertenecen a   los estratos socioeconómicos 1 y 2, con dificultades para satisfacer sus   necesidades esenciales, que requieren ser beneficiadas con acciones integrales   en el Plan de Desarrollo con un enfoque de derechos para favorecer su inclusión   social”.    

Sobre los avances en la atención educativa a este sector de   la población se indica que:    

“El trabajo adelantado en el   Departamento por el INCI y el Ministerio de Educación, ha permitido avanzar en   la atención educativa a la población con discapacidad visual; en el año 2011   estaban matriculados 281 estudiantes ciegos y con baja visión en 71   instituciones educativas…. No obstante, la tasa de cobertura neta para la   población con discapacidad visual en el departamento es de 58%, frente a 89.67%   de la Nación; lo que significa que existen 81 niños y jóvenes en edad   escolar fuera del sistema educativo. Así mismo, el 49.5% de la población   con discapacidad visual mayor de 15 años es analfabeta (3.883 personas) y sólo   se reportan 10 matriculados en programas de educación para adultos en el   Departamento”.    

En la relación de instituciones   educativas del Departamento de Sucre que acogen entre sus alumnos niños con   limitación visual, el informe incluye entre ellas a la Institución Educativa   Francisco José de Caldas de Corozal. En la visita efectuada dentro del trabajo   de campo que respalda el estudio se constató que: “en esta entidad solo hay   una niña de cinco años con discapacidad visual reportada como ciega en   pre-escolar,  aunque en la visita se corroboró que la niña presenta   percepción de luz, sombras y bultos. Se habló con la profesora de la niña   Misledis Cabrera Chávez y el profesor Luis Eduardo Gamarra Arrieta,   quienes dijeron que a la fecha no han tenido ninguna dificultad con la enseñanza   de la estudiante”.    

Precisamente la institución para   la que prestaba sus servicios el señor Gamarra Arrieta ha sido reconocida en el   ámbito regional como un ejemplo de inclusión educativa.  En un reportaje   publicado en el Meridiano de Sucre el 31 de marzo de 2013 se alude a las   dificultades que han tenido las instituciones del departamento para implementar   esta política impulsada por el Ministerio de Educación.  Allí se informa   que, en aplicación de la misma, desde el año 2004 el Ministerio desarticuló las   Unidades de Atención Integral que hasta entonces brindaban atención a la   población con discapacidad y que, a partir de entonces, estas personas fueron   integradas a un aula de clase tradicional o regular.  Como consecuencia de   esta decisión, muchos niños con necesidades educativas especiales han quedado a   la deriva, pues algunas instituciones se niegan a recibirlos argumentando no   estar preparadas para ello. En contraste, la Institución Educativa Francisco   José de Caldas se destaca por su carácter incluyente, ya que en la actualidad   acoge a 120 estudiantes con necesidades educativas especiales y, desde el   proceso de adaptación a este modelo iniciado en 2004, ha logrado importantes   transformaciones en las prácticas pedagógicas de los docentes y en fomentar la   sensibilidad de los estudiantes regulares hacia sus compañeros con necesidades   educativas especiales.[60]    

Los datos anteriores evidencian   que: (i) existe un déficit considerable en atención educativa para la población   con discapacidad visual en el Departamento de Sucre, cuya tasa de cobertura es   de sólo el 58%, frente al 89.67% que en promedio se presenta en el resto del   país; (ii) en el municipio de Corozal se registra un importante número de   población con discapacidad visual (624 personas) en relación con otras   localidades del Departamento de Sucre, y entre ellas hay un número considerable   de niños y adolescentes en edad escolar (10 niños de 0 a 5 años, 26 entre los 6   y 13 años, 19 jóvenes entre los 14 y 20 años); (iii)  la institución   educativa a la que se encontraba adscrito el accionante, en la actualidad acoge   un importante número de estudiantes con necesidades educativas especiales, entre   los cuales se encuentran menores con limitación visual, y es reconocida como una   experiencia exitosa de educación incluyente en la región.     

39. Lo anterior permite concluir   la importancia de la función que desempeñaba el señor Gamarra Arrieta dentro de   la comunidad educativa de la que formaba parte. De un lado, porque prestaba sus   servicios en una región en donde la cobertura educativa para personas con   discapacidad visual es notoriamente inferior a la que se ha logrado en otras   zonas del país, y en un municipio en el que está probada la presencia de un   número considerable de personas con limitación visual. Pero además, para una institución que se ha tomado en serio el mandato   constitucional de acoger en las aulas regulares a niños con discapacidad, la   presencia de profesores que comparten esta misma condición y que, por tanto, son   capaces de enseñarles con su ejemplo, resulta especialmente significativa. De   ahí que, llegado el momento de retirar del servicio a uno de estos maestros, ha   de optarse en lo posible por remplazarlos por otros que tengan no sólo la   suficiente cualificación académica sino además la posibilidad de seguir   enseñando, con su ejemplo, a sortear las barreras que la sociedad impone a las   personas con discapacidad.    

40.   La Sala considera que, en el presente caso, la aplicación razonable de la regla   de retiro forzoso establecida en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, “Por   el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”,   imponía dos condiciones: (i) atender la situación particular del accionante, a   fin de evitar que, como consecuencia de esta medida, se afectaran sus derechos   al mínimo vital y a la seguridad social; (ii) asegurar que el retiro del señor   Gamarra Arrieta no tendría efectos negativos sobre el derecho a una educación   inclusiva de los niños con discapacidad visual de la institución educativa para   la cual prestaba sus servicios.  Esto último implicaba garantizar que el   cargo de docente tiflólogo que quedaría vacante como consecuencia del retiro del   accionante, sería ocupado de inmediato por una persona con la cualificación   profesional requerida para desempeñar dicha labor.    

Está   plenamente acreditado que la entidad demandada no cumplió con la primera de   estas condiciones. Entretanto, con respecto a la segunda, no existe prueba en el   expediente de que la Gobernación de Sucre haya cubierto el cargo que ocupaba el   señor Gamarra Arrieta por una persona igualmente capacitada para acompañar la   enseñanza de niños con discapacidad visual. Así las cosas, hasta tanto no se   acredite el cumplimiento de ambas condiciones, no podrá considerarse que la   decisión de retirar del servicio al peticionario está justificada a la luz de   las razones que en su momento adujo la Corte para declarar ajustadas a la   constitución las normas que establecen el retiro forzoso de los docentes   oficiales y otros servidores públicos.    

41. La Corte reitera la   obligación de las entidades empleadoras de dar una aplicación razonable a las   normas que ordenan el retiro de los servidores públicos cuando alcanzan la edad   prevista en la ley.  Esta aplicación razonable consiste en verificar que,   en cada caso concreto, concurran las justificaciones que llevaron a declarar la   constitucionalidad de dichas normas, a saber: (i) que con esta medida se   garantice la rotación en el acceso a cargos públicos, sin que pueda   desvincularse del cargo a una persona cuya función guarda relación directa con   la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional, hasta tanto no se hayan tomado las medidas necesarias para   proceder a la provisión de su cargo con otra persona, sin que exista solución de   continuidad; (ii) que, allí donde la persona que va a ser retirada del servicio   no cuente con otras fuentes de ingresos que le permitan cubrir sus necesidades   básicas, la entidad empleadora, en conjunto con el empleado, gestione con la   debida antelación ante el fondo de pensiones correspondiente el reconocimiento   de la pensión de vejez o, en su defecto, se le asegure su derecho al mínimo   vital.    

42. Por lo anterior, la Sala   considera que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el   numeral segundo del fallo revisado, no representa una aplicación razonable para   el presente caso de la normatividad sobre retiro forzoso. El ad quem  condicionó la orden de amparo a que el accionante se sometiera a elegir entre   dos alternativas que, cada una a su modo, le imponían renunciar a los derechos   cuya tutela solicitaba: (i) tramitar la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, caso en el cual se mantendría la orden de reintegro al cargo que   ocupaba, hasta tanto dicha prestación le fuera reconocida; o bien (ii) buscar   otra fuente de empleo que le permitiera seguir cotizando hasta obtener la   pensión de vejez. Esta decisión sometía al señor Gamarra Arrieta al dilema de   mantener su trabajo a cambio de renunciar al reconocimiento de una prestación   periódica que garantizara su mínimo vital, para conformarse en su lugar con una   indemnización sustitutiva que ofrece una protección precaria de este derecho; o,   de no aceptar dicha condición, exponerle al desamparo de forma inmediata, pues   la hipótesis de que el peticionario pueda obtener otra fuente de empleo en el   sector privado que le permita seguir cotizando ignora las barreras de acceso al   trabajo para las personas mayores con discapacidad.  Por otra parte, la   decisión adoptada por el ad quem no confiere ninguna relevancia a la   situación de discapacidad del accionante y a su directa relación con las   dificultades que hoy enfrenta para obtener su pensión. Tampoco consideró la   afectación de los derechos de los menores con discapacidad visual que pudiera   generarse en caso de no asegurar un adecuado remplazo para el profesor Gamarra   Arrieta.    

En consecuencia, aunque se   confirmará la decisión objeto de revisión en el sentido de amparar los derechos   del señor Gamarra Arrieta, se modificarán las órdenes impartidas a fin de   garantizar que su retiro del servicio no afecte sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, e igualmente no suponga una afectación del   derecho a la educación inclusiva de los niños con discapacidad visual de la   institución educativa para la que ha prestado sus servicios.    

43. La Sala encuentra que a la obligación de dar aplicación razonable a las normas   sobre retiro forzoso, prevista con carácter general para todo tipo de   situaciones en las que está comprometida la garantía del mínimo vital de los   trabajadores en edad de retiro, se suma en este caso el deber de efectuar   “ajustes razonables” en la interpretación y aplicación de las normas para evitar   que se produzcan situaciones de discriminación por discapacidad.    

La   sentencia objeto de revisión no concedió relevancia a un hecho que resulta   decisivo en el presente caso, como es que el señor Gamarra Arrieta no   pudo completar el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a la pensión de   vejez antes de alcanzar la edad de retiro forzoso porque su situación de   discapacidad se lo impidió.     

44. Si bien entre las pruebas   aportadas al expediente se constatan importantes vacíos de información y algunas   inconsistencias que dificultan reconstruir la historia laboral del peticionario,   teniendo en cuenta las certificaciones aportadas al expediente por las entidades   públicas para las cuales trabajó el peticionario, es posible concluir que se   encuentran acreditados los siguientes períodos de servicio:    

        

                     

Desde                    

Hasta                    

Tiempo                    

Empleador                    

Cargo                    

Fondo de           Pensiones   

1                    

12-02-1964                    

16-09-1964                    

7 meses, 4 días                    

Departamento de Bolívar                    

Docente Escuela Rural Varones Sincé[61]                    

Fondo de Previsión Social de Bolívar en Liquidación   

2                    

01-01-1975                    

31-12-1975                    

12 meses                    

Concejo Mpal Sincé                    

Secretario Concejo Municipal[62]                    

Caja de Previsión Social de Sincé   

3                    

01-09-1990                    

30-08-1992                    

24 meses                    

Personería Mpal Sincé                    

Personero Auxiliar[63]                    

4                    

01-01-1998                    

31-12-2000                    

36 meses                    

Municipio de Sincé                    

Asesor de Discapacitados[64]                    

    

5                    

13-03-2001                    

14-12-2001                    

9 meses, 1 día                    

Municipio de Corozal                    

Docente Instituto de Niños Especiales[65]                    

    

6                    

8-10-2002                    

11-05-2005                    

31 meses, 3 días                    

Municipio de Corozal                    

Docente Escalafón grado 6º Abogado con conocimiento en           Tiflología[66]                    

    

7                    

28-04-2005                    

13-02-2006                    

9 meses                    

Departamento de Sucre                    

Nombramiento en período de prueba como Docente en           preescolar, primaria y secundaria[67].                     

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.   

8                    

14-02-2006                    

30-01-2012                    

71 meses, 16 días                    

Departamento de Sucre                    

Nombramiento en propiedad como docente tiflólogo en           Institución Educativa Francisco José de Caldas (Corozal) [68]                    

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[69]      

Es razonable presumir que esta marginación del mercado   laboral tiene relación directa con la radical transformación que tuvo lugar   durante este período en la vida de don Luis Eduardo Gamarra Arrieta, quien para   entonces debió afrontar la dramática experiencia de perder totalmente la visión   y aprender de nuevo a valerse por sí mismo en esta condición; adicionalmente,   tratar de abrirse un espacio y obtener un bien escaso, como es el empleo en   nuestra sociedad, en un entorno que suele dejar a la vera del camino a las   personas que presentan alguna limitación.    

Con todo, la historia laboral del accionante constituye un   ejemplo exitoso de superación de las barreras que representa la pérdida de   visión para una persona que había nacido y vivido 33 años de su vida empleando   el sentido de la vista para relacionarse con el mundo. Tras asumir su nueva   condición, el señor Gamarra Arrieta logró cursar una carrera profesional y   reconducir su vocación docente a la enseñanza de niños con limitaciones   visuales, lo que le permitió participar en un concurso de méritos y, a la   postre, obtener su nombramiento en propiedad como Docente Tiflólogo.  Fue   precisamente en esta segunda etapa de su vida cuando logró insertarse de manera   más continua y productiva en el mundo laboral. Sin embargo, el tiempo en que el   accionante estuvo cesante y, en consecuencia, dejó de hacer aportes al sistema   de pensiones, es precisamente el que hoy le hace falta para obtener una pensión   que le asegure un retiro en condiciones dignas.    

La prohibición de discriminación   por discapacidad impone en este caso efectuar los ajustes a que haya lugar para   evitar que el accionante se vea privado del derecho a obtener una pensión que le   asegure un retiro en condiciones dignas, precisamente debido a una circunstancia   que guarda relación directa con la pérdida de su visión. Desconocer esta   situación al momento de valorar la respuesta que debe darse al reclamo del   peticionario, quien se aferra a su derecho a obtener una pensión que garantice   su mínimo vital, en lugar de resignarse a tramitar una indemnización   sustitutiva, supondría un buen ejemplo del concepto de discriminación por   discapacidad al que antes se hizo alusión.    

46. Por otra parte, el recuento   de la historia laboral del peticionario también permite constatar dos   situaciones relevantes para efectuar el cómputo definitivo del tiempo de   cotizaciones que puede acreditar el señor Gamarra Arrieta:    

En primer lugar, se constata que   durante algunos períodos el señor Gamarra Arrieta desempeñó su labor docente   bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.[70]  Debe tenerse en   cuenta, sin embargo, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de   Estado,  “si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de   servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la   subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del   servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en   aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las   relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)”. En aplicación de este criterio, este   Alto Tribunal ha reconocido que “la labor docente no es independiente sino   que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al   cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y los reglamentos   propios del servicio público de la educación.”. En consecuencia, ha   declarado la existencia de una relación laboral en el caso de docentes   vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios y ordenado, a   título de restablecimiento del derecho, pagar el equivalente a las prestaciones   sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad   contratante y computar el tiempo laborado para efectos pensionales, tomando el   valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios.[71]  Asimismo, ha establecido que en tales casos el término de prescripción comienza   a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia   del contrato realidad.[72]    

Con fundamento en lo anterior, el   señor Gamarra Arrieta podrá incluso solicitar ante el juez natural el   reconocimiento de la existencia de sendos contratos realidad en aquellos   períodos en los que prestó sus servicios docentes para los municipios de Sincé y   Corozal a través de Órdenes de Prestación de Servicios y para que, en   consecuencia, se reconozca el cómputo del tiempo así laborado para efectos   pensionales.    

En segundo lugar, se aprecia que   durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 11 de mayo   de 2005, cuando estuvo vinculado a la planta docente del municipio de Corozal,   la entidad empleadora no cumplió con la obligación de efectuar los respectivos   aportes al sistema.[73]  En efecto, de acuerdo con la certificación expedida por la Alcaldía de Corozal,   el señor Gamarra Arrieta fue nombrado como Docente Escalafón grado 6º Abogado   con conocimiento en Tiflología “mediante Resolución No. 2184 de octubre 1º de   2002, posesionado el 8 de octubre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2005”.    Sin embargo, a renglón seguido consta que “revisadas las nóminas se verificó   que no se le realizó descuento alguno por concepto de seguridad social en   pensión”.[74]     

Según lo ha establecido la   jurisprudencia de esta Corporación, “los conflictos suscitados entre las   empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las   entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al   trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al   reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de   los aportes se cuenta con las acciones de ley”[75].    Asimismo, ha señalado que “es directamente el empleador quien tiene la   obligación de cancelar los aportes a las entidades prestadoras de salud y   administradoras de pensiones, e incluso responder completamente por este, aún en   el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.[76]   En consecuencia, en casos como el presente, en el que la entidad empleadora   incumplió su obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social,   corresponderá al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el señor   Gamarra Arrieta ejercitar las correspondientes acciones de ley para efectuar el   cobro de los aportes correspondientes, sin que tal situación pueda afectar el   derecho del actor a que el tiempo que estuvo vinculado a la planta docente del   Municipio de Corozal le sea computado para efectos pensionales.     

En todo caso, para efectos del cómputo de las semanas   cotizadas por el accionante al sistema de pensiones, al tiempo efectivo de   aportes que logre ser acreditado, deberá sumarse el correspondiente al reintegro   previsto desde la desvinculación del accionante hasta su reintegro que se   ordenará en sede de revisión.     

47.  No corresponde a esta Sala pronunciarse con   carácter definitivo sobre los derechos pensionales del señor Gamarra Arrieta. La   tarea del juez constitucional en este caso consiste en analizar cuáles podrían   ser, prima facie, las vías para garantizar el derecho al mínimo vital del   peticionario, a través de alguna de las prestaciones previstas en el sistema de   seguridad social, y cuáles serían los “ajustes razonables” que correspondería   efectuar para evitar que el accionante sea objeto en este caso de una   discriminación en razón de su discapacidad. Todo ello sin perjuicio de que el   fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el peticionario o, en su caso,   el juez ordinario, encuentre vías más óptimas para garantizar los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital del peticionario, una vez analizada la   información completa sobre su historia laboral.     

48. Para amparar el derecho al mínimo vital de las personas   en edad de retiro, el sistema de seguridad social colombiano establece la   pensión de vejez como prestación principal. La edad, el número de semanas de   cotización exigidas y el monto de dicha pensión varían dependiendo del régimen   que le sea aplicable.[77]     

En la actualidad, las personas cobijadas por este sistema   integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 requieren cotizar   1250 semanas para acceder a la pensión de vejez, salvo que se encuentren en   situación de discapacidad, caso en el cual pueden pensionarse con 1000 semanas   de cotizaciones y 55 años de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   9º, parágrafo 4º, de la Ley 797 de 2003[78]. Para quienes no hayan   cotizado el mínimo de semanas exigidas, la legislación colombiana establece   algunas prestaciones de carácter residual: una es la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez (art. 37 ley 100 de 1993); o la   pensión de retiro por vejez (art. 29 Dcto 3135 de 1968).[79]    

49. Teniendo en cuenta que la información aportada en el   expediente sólo ha permitido reconstruir de manera fragmentaria la historia   laboral del accionante, no es posible establecer si, tras la modificación   introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Gamarra Arrieta se   encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de   1993.  Tampoco es posible determinar si su vinculación al magisterio se   produjo antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en   consecuencia, si su reclamación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley   91 de 1989 o por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por tal razón,   corresponderá al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el accionante   o, en caso de controversia, a la justicia ordinaria, determinar cuáles son los   requisitos que debe satisfacer el señor Gamarra Arrieta para obtener la pensión   de vejez o, en su defecto, la pensión de retiro por vejez y, según la   Constitución y la ley, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

50. En todo caso, si luego de reconstruir de manera completa   su historia laboral y efectuar las reclamaciones a las que se hizo mención en el   numeral 46 de esta providencia, se concluye que el peticionario no cumple con   los requisitos para la pensión de vejez, antes de optar por alguna de las   prestaciones residuales recién mencionadas, deberá indagarse si existe alguna   otra prestación que ofrezca una mayor protección de sus derechos al mínimo   vital, la seguridad social y demás derechos que se han visto afectados como   consecuencia de su retiro del servicio. Tal obligación es consecuencia directa   de la fuerza normativa de la Constitución, la cual exige que lo ordenado en sus   preceptos se satisfaga, no de cualquier manera, sino en la mayor medida posible.   En el presente caso, la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital exige que las entidades encargadas de establecer los   derechos pensionales del señor Gamarra Arrieta opten por reconocerle, dentro de   las posibilidades ofrecidas por el sistema, no cualquier prestación sino la que   ofrezca la garantía más completa  de sus derechos fundamentales.    

51. En este caso la Sala advierte que, al menos prima   facie, existe una opción que hasta el momento el señor Gamarra Arrieta no ha   considerado pero que, en las circunstancias actuales, podría proteger sus   derechos, en caso de que no logre cumplir los requisitos para pensionarse por   vejez o de que el tiempo de cotizaciones faltante supere el plazo razonable de   tres años establecido por la Corte en la sentencia T-495 de 2011.[80]    

Se trata de la pensión de invalidez, regulada en los   artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.[81]  El reconocimiento de dicha pensión requiere establecer que la persona ha perdido   un 50% o más de su capacidad laboral, lo cual se determina través de un dictamen   efectuado por las entidades previstas en la ley, conforme a los criterios   establecidos en el Decreto 917 de 1999.  Además, es preciso tener un mínimo   de semanas de cotización: (i) si la persona alcanzó a cotizar al menos el 75% de   las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exige que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres años; (ii) para quienes no hayan   alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan cotizado un mínimo de 50 semanas   dentro de los últimos tres años anteriores al hecho causante (en caso de   invalidez por accidente) o a la fecha de estructuración de la invalidez (en caso   de que esta se origine por enfermedad).[82]    

52. El artículo 3º del Decreto   917 de 1999 define la fecha de estructuración de la invalidez como aquella   “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva”. Según lo previsto en esta disposición, esta fecha   puede ser anterior o coincidir con la fecha del dictamen que determina la   pérdida de capacidad laboral.    

Atendiendo a la concepción social   de la discapacidad a la que se hizo alusión en el numeral 18 de la parte motiva   de esta providencia, la Corte ha reiterado que la fecha en que se pierde la   aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u   ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Sobre la base de esta distinción, la   Corporación ha amparado los derechos de personas con enfermedades crónicas o   degenerativas a quienes les había sido negada la pensión de invalidez porque en   el dictamen correspondiente se estableció como fecha de estructuración aquella   en la que comenzaron a aparecer los primeros síntomas de la enfermedad, en lugar   de aquella en la que la persona perdió su capacidad laboral de forma permanente   y definitiva. Con tal proceder, las entidades encargadas de determinar el estado   de invalidez vulneraban los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de   estas personas por cuanto se generaba alguno de los siguientes resultados: (i)   se establecía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y,   en todo caso, al que realmente tenía la persona cuando solicitaba la pensión; o   bien, (ii) se desconocían las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen.      

Tal fue el criterio adoptado en   la sentencia T-561 de 2010,[83]  al decidir la tutela interpuesta por una persona que sufría una enfermedad   mental de muy larga evolución, quien desde julio de 1983 había cotizado de   manera ininterrumpida por más de 21 años, al cabo de los cuales solicitó la   pensión de invalidez. En el dictamen se fijó como fecha de estructuración el 17   de noviembre de 1983, razón por la cual le fue negada la pensión al no haber   cumplido el requisito de cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez. En ese caso la Corte concluyó que, si   bien la fecha establecida en el dictamen coincidió con un episodio clínicamente   difícil para la accionante, no resultaba verosímil asumir que aquella hubiera   sido la fecha en que la actora perdió definitivamente su capacidad laboral, dado   que luego de este episodio continuó aportando por más de 21 años al sistema. Por   tal razón, la Corte tomó como fecha de estructuración el momento en que la   accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.    

Esta regla fue reiterada en la   sentencia T-427 de 2012,[84]  para amparar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un joven   que desde el momento del nacimiento padeció una enfermedad que afectaba en más   de un 50% su capacidad laboral, pese a lo cual logró emplearse por cerca de 5   años como auxiliar de bodega en una empresa que finalmente lo despidió tras   entrar en liquidación.  Luego de tratar infructuosamente de buscar un nuevo   trabajo por más de 10 años, el accionante solicitó el reconocimiento de una   pensión de invalidez, la cual le fue negada por cuanto la fecha de   estructuración de la misma coincidía con la de su nacimiento, lo que le hacía   imposible cumplir con el requisito de haber efectuado cotizaciones previas. En   ese caso la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la   base de asumir que la fecha en que aquella se estructuró coincidió con el   momento en que el accionante realizó su último aporte al sistema de pensiones,   pues fue a partir de ese momento, y no antes, cuando se produjo la pérdida   definitiva de su capacidad laboral.  Además de invocar el precedente   establecido en la sentencia T-561 de 2010, en esta ocasión la Corte apeló a un   concepto social de discapacidad, así como a la obligación de efectuar “ajustes   razonables”, en la interpretación de las normas que establecen los requisitos   para otorgar la pensión de invalidez a fin de evitar un resultado   discriminatorio respecto de las personas que nacieron con la patología o la   limitación que determina su condición de discapacidad.    

53. La Sala encuentra que, en el   evento de optar por el reconocimiento de una pensión de invalidez como vía para   amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Gamarra   Arrieta, la fecha de estructuración de su invalidez no puede identificarse con   el momento en que sufrió el desprendimiento de retina que originó la pérdida de   su visión.  Como quedó establecido, aunque tras este episodio el accionante   tuvo un receso laboral de varios años, durante los cuales se capacitó para   afrontar su nueva condición, fue precisamente en esta segunda etapa de su vida   cuando logró insertarse de manera más estable y productiva en el mundo laboral.   En efecto, casi la totalidad de su tiempo de trabajo y de los aportes efectuados   al sistema de pensiones los realizó a partir del año 1990 y, especialmente, a   partir de 1998, cuando comenzó su labor como docente de niños con discapacidad,   que sólo culminó con la decisión de la Gobernación de Sucre de hacer efectivo su   retiro del servicio tras alcanzar la edad prevista en la ley.     

La pérdida de la visión no   representó para el señor Gamarra Arrieta un factor que limitara su capacidad   laboral de forma permanente y definitiva, mientras pudo ejercer su labor como   docente tiflólogo. Compartir con sus estudiantes el conocimiento y la   experiencia adquiridos en el proceso de afrontar su limitación visual fue   precisamente la singular contribución que realizó, en su condición de profesor   de escuela primaria, al bienestar general y a la diversidad de su comunidad. En   consecuencia, sólo cuando se ve obligado a abandonar su trabajo como docente, la   limitación visual, sumada a su avanzada edad y a otros padecimientos, se   convierte en una barrera de acceso para obtener un empleo que le asegure una   fuente de ingresos para atender sus necesidades y seguir cotizando al sistema.   Por tanto, es a partir de este momento cuando se hace efectiva la pérdida   permanente y definitiva de su capacidad laboral.     

Entender lo contrario, esto es,   que la pérdida de capacidad laboral del accionante se produjo desde el momento   en que no pudo volver a ver, implicaría desconocer el valioso aporte que el   señor Luis Eduardo Gamarra ha realizado a la sociedad desde su condición de   maestro invidente.  Ello supondría una clara negación del compromiso   adquirido por Colombia al suscribir la Convención de los Derechos de las   Personas con Discapacidad, en cuyo Preámbulo los Estados Partes reconocen “el   valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con   discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades”.   Entre estas contribuciones se destaca su participación en los procesos de   inclusión de otras personas que comparten la situación de discapacidad, a través   de la transmisión del conocimiento y la experiencia acumulada en su proceso de   vivir su humanidad desde una condición funcionalmente diversa y de aprender a   afrontar y sortear las barreras de acceso impuestas por la sociedad.    

En consecuencia, si luego de   reconstruir de manera completa su historia laboral y de efectuar las   reclamaciones judiciales a las que se hizo mención en el numeral 46 de esta   providencia, se llegare a concluir que el señor Gamarra Arrieta no cuenta aún   con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, como consecuencia de   ello, se establece que la mejor forma de garantizar sus derechos es a través del   reconocimiento de una pensión de invalidez, la entidad encargada de determinar   la fecha en que se estructuró la pérdida definitiva de su capacidad laboral,   deberá tener en cuenta que ésta no se produjo cuando el accionante perdió la   vista y que tal determinación debe resultar coherente con la concepción social   de la discapacidad, conforme a la cual ésta no depende sólo de  la condición médica de la persona, sino de las   barreras físicas y sociales que el entorno le impone por razón de su condición   especial, y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto   de vida; también es coherente con los criterios para determinar la   pérdida de capacidad laboral establecidos en la legislación vigente, según los   cuales ésta no se configura sólo con la deficiencia o perturbación   orgánica, sino que es preciso que ella se traduzca en discapacidad.[85]    

54.   Por todo lo anterior, la Sala concluye que, a fin de evitar que el retiro del   servicio consolide una situación de discriminación por discapacidad en contra   del accionante, es preciso efectuar un ajuste razonable en la aplicación tanto   del artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, como de la doctrina constitucional que   ha establecido los parámetros para aplicar dicha norma en casos de personas que   han llegado a la edad de retiro sin cumplir aun los requisitos para acceder a la   pensión de jubilación. El ajuste razonable que se adoptará en este caso   consistirá en ordenar el reintegro del señor Gamarra Arrieta al cargo que venía   desempeñando hasta tanto le sea reconocida e inicie el disfrute de la pensión de   vejez o, en el evento de constatar que, luego de efectuar las reclamaciones   contempladas en el numeral 46 de esta providencia, no alcanza a reunir el número   de semanas suficientes, se le conceda la prestación económica que resulte más   beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el régimen que   regula sus derechos pensionales. En caso de concluir que la modalidad de pensión   que permite garantizar de manera más efectiva su mínimo vital es la pensión de   invalidez, la entidad encargada de realizar el dictamen y establecer la fecha de   estructuración de la invalidez, deberá tener en cuenta que esta última se   estructura en su caso, desde la fecha en que no pueda continuar ejerciendo por   más tiempo su labor docente.    

Esta solución no representa una   carga desproporcionada o indebida, ya que durante este tiempo el peticionario   estaría realizando aportes al sistema, y a la vez realizando una importante   labor como docente de apoyo en la enseñanza de los niños con limitación visual   de la institución educativa a la que se encontraba vinculado.  Comparada con   otras alternativas de ajuste, como serían descontar del tiempo de cotizaciones   exigido para obtener la pensión de vejez el tiempo que el accionante tardó para   incorporarse de nuevo a la actividad laboral tras perder su visión, la solución   que se propone logra un mejor equilibrio entre la garantía de los derechos del   accionante y las cargas impuestas al sistema de seguridad social.    

55. Adicionalmente, para dar   cumplimiento a lo ordenado en el artículo 24, numeral 4º, de la Convención de   Derechos de las Personas con Discapacidad, deberá garantizarse que, para el   momento en que se produzca su retiro del servicio, el cargo que ocupaba será   remplazado por otra persona con igual o superior nivel de formación al del   profesor Gamarra Arrieta y, en lo posible, también comparta su situación de   discapacidad, atendiendo a las consideraciones efectuadas en esta providencia.    

IV.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior de Sincelejo, que a su vez revocó parcialmente el fallo de   primera instancia proferido por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo   del Circuito de Sincé. En consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la   dignidad humana, a la seguridad social y a la especial protección de las   personas de la tercera edad y discapacitadas del señor LUIS EDUARDO GAMARRA   ARRIETA, vulnerados por la decisión de la Gobernación de Sucre de ordenar su   retiro del servicio.     

Segundo.- REVOCAR la   orden impartida en el numeral segundo de la sentencia que resolvió la presente   acción de tutela en segunda instancia para, en su lugar, adoptar las órdenes que   se indican a continuación.    

Tercero.- ORDENAR a la   Gobernación de Sucre – Secretaría de Educación que, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, reintegre al señor LUIS   EDUARDO GAMARRA ARRIETA al cargo que venía desempeñando en la Institución   Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal (Sucre) o a otro   igual o de similar categoría al que ocupaba, teniendo en cuenta sus   competencias, debiéndole cancelar todos los salarios y prestaciones sociales   dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro laboral.    Esta orden de reintegro se mantendrá hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de   vejez o, en su defecto, la prestación económica a que tenga derecho y que   resulte más beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el   régimen que regula sus derechos pensionales.    

Cuarto.-  Con tal fin, se ORDENA a la   Gobernación de Sucre –Secretaría de Educación que, en colaboración con el   accionante, realice las gestiones conducentes a:    

1.     Recaudar la   información necesaria para organizar la historia laboral del señor Luis Eduardo   Gamarra Arrieta, con el fin de determinar: tiempo de servicios, entidades a las   que ha estado vinculado, modalidad de vinculación, número de semanas cotizadas   al sistema de seguridad social en pensiones y fondos en los que se han   depositado tales cotizaciones.    

2.     Una vez   efectuados los trámites anteriores, se deberá iniciar ante el Fondo de   Prestaciones Sociales del Magisterio o, en su defecto, ante el Fondo de   Pensiones al que se encuentre afiliado el señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta, el   proceso administrativo conducente a obtener el reconocimiento de la pensión de   vejez. Para efectos de determinar si el actor cumple o no los requisitos para la   pensión de vejez deberá tenerse en cuenta el tiempo que prestó sus servicios   como contratista, el que el empleador no cotizó y todo el transcurrido entre su   desvinculación y la orden de reintegro.    

3.     Si para la   fecha en que se resuelva la petición, el demandante no ha logrado completar el   número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, se deberá   tramitar ante el respectivo Fondo de Pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez y de las demás prestaciones   económicas, subsidiarias de la pensión de vejez, a las que tenga derecho el   peticionario, entre aquellas previstas en el régimen que regula sus derechos   pensionales.    

Quinto.- En el evento en   que haya lugar a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la   entidad encargada de determinar la fecha de estructuración de dicho estado   deberá rendir su dictamen teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el   numeral 53 de la parte motiva de esta providencia.    

Sexto.- Con el fin de   evitar que el retiro del servicio del profesor Luis Eduardo Gamarra Arrieta   pueda llegar a afectar el derecho a la educación inclusiva de los estudiantes de   la institución educativa para la que ha prestado sus servicios, y a fin de dar   cumplimiento a lo ordenado en el artículo 24, numeral 4º, de la Convención de   Derechos de las Personas con Discapacidad, la Gobernación de Sucre deberá   garantizar que, para el momento en que se produzca su retiro del servicio, el   cargo que ocupe sea remplazado por otra persona con igual o superior nivel de   formación al del profesor Gamarra Arrieta y, en lo posible, también comparta su   situación de discapacidad, atendiendo a las consideraciones efectuadas en esta   providencia.    

Séptimo.- REMITIR por conducto de la Secretaría   General de esta Corporación copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo    Regional de Sucre, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de este   fallo y brinde asistencia legal y jurídica al señor Luis Eduardo Gamarra   Arrieta, a propósito de los trámites que debe   seguir para obtener el pago definitivo de las prestaciones que reclama.       

Octavo.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente por   incapacidad médica    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para   revisión por Auto del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), proferido   por la Sala de Selección Número Uno.    

[2] El certificado de nacimiento del peticionario obra a   folio 21 del cuaderno 1.    

[3] En el folio 22 del cuaderno 1 obra constancia suscrita   el 11 de julio de 2012 por el médico Jhon Vásquez, quien certifica que el   paciente Luis Eduardo Gamarra Arrieta presenta ceguera bilateral total   secundaria a consecuencia del desprendimiento de retina en ambos ojos. Señala   además que la discapacidad visual del paciente data de hace 34 años.    

[4] En el folio 26 del cuaderno 1 consta la certificación   expedida el 22 de julio de 2005 por la Rectora de la Institución Educativa   Francisco José de Caldas, en la que afirma que el señor Luis Eduardo Gamarra   Arrieta presta sus servicios como docente en dicha institución, de manera   ininterrumpida, desde el 13 de marzo de 2001.  Por otra parte, a folio 10   de cuaderno 2, obra constancia de la Alcaldía de Corozal, expedida el 5 de   octubre de 2012, en la que certifican que el señor Gamarra Arrieta prestó sus   servicios al municipio en el cargo de Docente Grado 6º en el Escalafón Nacional   Docente en el Instituto de Niños Especiales, mediante 9 órdenes de prestación de   servicios que cubrieron el período comprendido entre el 13 de marzo y el 14 de   diciembre de 2001.    

[5] En el folio 14 del cuaderno 2 consta certificación   expedida el 5 de octubre de 2012 por la Alcaldía de Corozal, donde se acredita   que el señor Gamarra Arrieta prestó sus servicios al Municipio en el cargo de   Docente Escalafón Grado 6º, como Abogado con conocimiento en Tiflología en la   Unidad de Atención Integral Especial de Corozal, nombrado mediante Resolución   No. 2184 de octubre 1º de 2002, posesionado el 8 de octubre de 2002 hasta el 11   de mayo de 2005.    

[6] En el folio 19 del cuaderno 1 obra copia del Decreto   801 del 6 de febrero de 2006, por el cual se nombra en propiedad al señor Luis   Eduardo Gamarra Arrieta, como Docente Tiflólogo en la Institución Educativa   Francisco José de Caldas del municipio de Corozal. A folio 20 del mismo cuaderno   obra el acta de posesión, fechada el 14 de febrero de 2006.    

[7] A folio 7 del cuaderno 1 obra original del Decreto   0073 de enero 30 de 2012, por el cual el Gobernador del Departamento de Sucre   retira del servicio al señor Gamarra Arrieta por haber cumplido la edad de   retiro forzoso.    

[8] A folios 10 a 13 del cuaderno 1 obra el escrito en el   que el peticionario sustenta los recursos de reposición y apelación interpuestos   contra el Decreto 0073 de 30 de enero de 2012.  A folios 8 y 9 del cuaderno   principal consta la Resolución N° 2574 de 2012, por la cual se resuelve   desfavorablemente el recurso de reposición, argumentando que la decisión de   retiro del servicio se fundamenta en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979,   que establece esta obligación para el educador que alcance los 65 años de edad.   En la misma Resolución se niega el recurso de apelación, por cuanto frente a los   actos del Gobernador no procede dicho recurso.    

[9] Las constancias del tiempo de servicio, expedidas por   distintas entidades a las que el demandante ha estado vinculado, obran a folios   6, 19, 20, 25, 26 y 41 del cuaderno 1; a folios 10 a 16 del cuaderno 2 y a folio   9 del cuaderno 3.    

[10] Así consta en las declaraciones extrajuicio rendidas   por los señores Gabriel Enrique Acosta Hernández y Amanda Josefina Arrieta   Ramírez, obrantes a folios 28 y 29 del cuaderno 1, donde ambos testigos declaran   que el señor Gamarra Arrieta vive con dos hermanos y una sobrina menor de edad,   quienes dependen total y económicamente del primero.    

[11] En el folio 27 del cuaderno 1 obra constancia suscrita   el 01 de agosto de 2012 por la Registradora de Instrumentos Públicos de Sincé   (Sucre), donde certifica que el señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta no figura   como propietario de bienes inmuebles. En el folio 30 del mismo cuaderno obra   declaración juramentada de los ingresos recibidos en 2011 por el peticionario,   que alcanzan un total de 14.400.000. En este documento el señor Gamarra Arrieta   declara como personas a cargo a sus hermanos Humberto José y Nancy del Carmen   Gamarra Arrieta, y a su sobrina Yulieth Paola Castro Sierra.    

[12] A folios 23 y 24 del cuaderno 1 obran fotocopias de la   historia clínica del señor Gamarra Arrieta, donde se confirma que padece de   diabetes mellitus tipo 2 compensada, hipertensión arterial grado 2, riesgo b con   control subóptimo y dolor precordial.    

[13] El Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre   el ejercicio de la profesión docente”, dispone en su artículo 31 que “(e)l educador tiene derecho a permanecer en el servicio   mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de   sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso”.    

[14] La Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan   otras disposiciones”, señala en su artículo 26 que ninguna persona en situación   de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su   limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Quienes, sin   mediar dicha autorización, sean despedidos por razón de su limitación, tendrán   derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de   acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren.    

[15] Se trata del concepto No. 12655 del 18 de noviembre de   1996.    

[16] Ambas comunicaciones obran a folios 9 a 12 del   cuaderno 3.    

[17] La respuesta del peticionario obra a folios 30 y 31   del cuaderno 3.    

[18] Sentencia T-688 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   en la que se concedió la tutela interpuesta por una persona que reclamaba el   reconocimiento de una pensión de invalidez, con fundamento en las previsiones del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993.  En este fallo se reitera el criterio de   valoración del perjuicio irremediable empleado en la sentencia T-456 de 2004   (MP. Jaime Araujo Rentería) para reconocer el derecho a la pensión de   sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental.    En el mismo sentido, las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y   T-247 de 2012 (MP. María Victoria Calle) han empleado esta regla de valoración   del perjuicio irremediable para admitir la procedencia de la tutela en el caso   de personas en situación de discapacidad que solicitaban el reconocimiento de   pensión de invalidez.    

[19] Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009   (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2010   (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao), T-496 de   2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP.   Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta que   la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensión   de vejez (o de la indemnización sustitutiva) y aquellos fueran incluidos en la   correspondiente nómina de pensionados. Un elemento común a estos casos es que   los demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión (o   indemnización sustitutiva), pero ésta no había sido aún reconocida debido a   negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de   Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP. Jaime Córdoba   Triviño) y T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt) no se ordenó el reintegro   de los accionantes, pero si el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez y   de la pensión de retiro por vejez, respectivamente.    

[20] En la sentencia T-174 de 2012 (MP. María Victoria   Calle Correa), el amparo se concedió como mecanismo transitorio, ordenando el   reintegro de la peticionaria, pero otorgándole un término de cuatro meses para   interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el   reconocimiento de su pensión de vejez, por existir discrepancias en torno al   cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión, las cuales debían   ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria.    

[21] Tales circunstancias se acreditan con las   declaraciones extraproceso que obran a folios 28 a 30 del cuaderno 1.    

[22] La Corte hizo un recuento exhaustivo de los   instrumentos internacionales de protección de las personas con discapacidad en   el Auto A-006 de 2009 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), donde analiza la   problemática especial que afrontan las víctimas de desplazamiento forzado que   además padecen alguna discapacidad.    

[23] El Convenio 159 de la OIT fue incorporado al derecho   interno mediante Ley 82 de   1988.    

[24]  Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadragésimo   octavo periodo de sesiones, mediante Resolución 48/96, de 20 de diciembre de   1993. (Publicada en el documento A/RES/48/96, de 4/3/94).    

[25] El tratado y su correspondiente ley aprobatoria fueron   declarados exequibles en sentencia C-401 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[26]  Declarados exequibles en sentencia C-293 de 2010   (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[27]  La Corte examinó la constitucionalidad del   proyecto de ley estatutaria en sentencia C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla, AV. María Victoria Calle Correa).    

[28] Sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio González   Cuervo), donde se ordena adaptar la infraestructura de las dependencias de la   Rama Judicial para facilitar la accesibilidad, en igualdad de condiciones, a las   personas de talla baja.    

[29]Sentencia T-427 de 2012 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[30] El artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 establece una   serie de obligaciones, estímulos y medidas de acción afirmativa para favorecer   la inclusión laboral de las personas con discapacidad.    

[31] En sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis)   la Corte declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, en el entendido   que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de   una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la   oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa   causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.  Por su   parte, en la sentencia T-263 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio), donde se tutela   el derecho a la estabilidad laboral reforzada de dos personas despedidas en   razón de su limitación, se sintetiza la línea jurisprudencial desarrollada por   esta Corporación en torno a este derecho.    

[32] Esta obligación se reitera en la Observación Ge neral   No 5 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales relativa a los   derechos de las personas con discapacidad, adoptada en 1994.    

[33] De especial relevancia resultan los artículos   24 (educación) y 26 (habilitación y rehabilitación) de la Convención   de Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos 3   (rehabilitación) y 6 (educación) de las Normas Uniformes sobre Igualdad de   Oportunidades para las Personas con Discapacidad; los artículos 23, 28 y 29   de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991); la   Observación General No 5 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales   y Culturales relativa a los derechos de las personas con discapacidad, adoptada en 1994 y la Observación General   No 9 del Comité de los Derechos del Niño, adoptada en 2006.    

[34] En la sentencia T-051 de 2011 (MP. Jorge Iván   Palacio), la Corte examina el significado del concepto de “educación inclusiva”,   por oposición a los modelos de “educación segregada” (oferta educativa exclusiva   para personas con discapacidad, en instituciones separadas del sistema educativo   ordinario) y “educación integrada” (las personas con discapacidad comparten   algunos espacios con los demás estudiantes, en las horas de descanso o en   actividades culturales y recreativas conjuntas, pero su formación se lleva a   cabo en aulas separadas).    

[35] Sin embargo señala que, allí donde sea necesario   mantener un sistema de educación especial, “(l)a calidad de esa educación debe   guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza   general y vincularse estrechamente con ésta”, para lo cual, “como mínimo, se   debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos   para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad”.     

[36] Con todo, la Observación General No 9   del Comité de los Derechos del Niño,   adoptada en 2006, llama la atención sobre las distintas maneras de entender y   poner en práctica la educación inclusiva, señalando que esta “puede   ir desde la colocación a tiempo completo de todos los alumnos con discapacidad   en un aula general o la colocación en una clase general con diversos grados de   inclusión, en particular una determinada parte de educación especial”. En   todo caso advierte que “la inclusión no debe entenderse y practicarse   simplemente como la integración de los niños con discapacidad en el sistema   general independientemente de sus problemas y necesidades”, sino que   requiere de importantes transformaciones en los programas de formación para   maestros y una estrecha cooperación entre los educadores especiales y los de   enseñanza general.    

[37] El Decreto 2082 de 1996 (por el cual se reglamenta la   atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos   excepcionales), establece una serie de previsiones encaminadas a logar que las   instituciones educativas adecúen su proyecto educativo institucional, de modo   tal que esté en condiciones de incluir a la población con limitaciones físicas y   mentales.    

[38] Así lo estableció en la sentencia T-429 de   1992 (MP. Ciro Angarita Barón, AV. José Gregorio Hernández Galindo) donde se   tuteló el derecho de una menor a quien se condicionaba la admisión y permanencia   en una institución educativa a que sus padres presentaran pruebas médicas que   indicaran que no requería educación especial. En esta ocasión la Corte señalo   que “no es razonable en modo alguno que una institución educativa  exija   a los progenitores de una niña  que demuestren su normalidad como condición   previa para garantizarle el acceso y permanencia en la institución. Tampoco lo   es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a    recetarle  una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la   educación especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de   manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad   consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la   normalidad a que ellos tienen claro derecho.    

[39] En la sentencia T-443 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), donde se tuteló el derecho a la educación de un menor autista que,   de acuerdo a la evaluación practicada, debía ser atendido en una institución   especial, pero a quien la Secretaría de Educación de Bogotá negó su derecho a la   educación pretextando que la atención del menor debía ser asumida por el sistema   de salud.  La sentencia T-170 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) resuelve   un caso similar, ordenando tutelar el derecho a la educación de un menor con   Síndrome de Down a quien le había sido negado el acceso a instituciones   especializadas pretextando la falta de cupos.    

[40] Sentencia T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez   Caballero).    

[41] Sentencia T-513 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica).    

[42] Sentencia T-150 de 2002 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[43] Sentencia T-051 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio).    En esta sentencia se examinan las limitaciones de la normatividad actual, en   particular del Decreto 366 de 2009, para atender las necesidades educativas de   la población sordomuda, concluyendo que la aplicación del artículo 9º, numeral   3º, de este decreto se traducía, en el caso concreto, en una vulneración del   derecho del joven accionante y de otros 104 estudiantes con limitaciones   auditivas matriculados en distintas instituciones de la ciudad de Montería.    En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación municipal hacer uso de la   excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la mencionada norma y, en su   lugar, adoptar las medidas conducentes a garantizar a los estudiantes sordos del   municipio la inclusión en el sistema educativo en condiciones de equidad,   previendo la cofinanciación de sus familias cuando ello no ponga en riesgo su   mínimo vital.  Asimismo, exhortó al Ministerio de Educación a adoptar   correctivos para asegurar que la   educación inclusiva para estudiantes con discapacidad sea una realidad.     

[45] MP. Manuel José Cepeda. En aquella ocasión, la Corte identificó las siguientes   barreras impuestas por las propias instituciones educativas:     

“a) Los centros educativos no son   accesibles a las personas con deficiencias en la movilidad, por presencia de escaleras, espacios pequeños   para el desplazamiento de ayudas técnicas, falta de adaptaciones en baños o   espacios comunes como bibliotecas o patios.    

b) Hay escasos apoyos como intérpretes, guías   intérpretes, modelos lingüísticos, textos en Braille, que permitan facilitar el   proceso educativo de personas con una deficiencia sensorial.    

c) Los maestros no están preparados para manejar a   menores en situación de desplazamiento y discapacidad, especialmente aquellos   con una deficiencia mental o intelectual.    

d) Los maestros, en parte por desconocimiento, no   implementan currículos flexibles, modelos y didácticas educativas o metodologías   apropiadas a los ritmos de aprendizaje.    

e) No se hace una evaluación psicopedagógica para   determinar el nivel de desarrollo del niño y sus posibilidades de aprendizaje.    

f) No hay un acompañamiento psicosocial que permita dar   respuesta a la vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas, y   adolescentes desplazados con discapacidad para integrarse al sistema educativo.    

e) Muchas de las escuelas impiden la asistencia de un   cuidador que facilite la integración del menor con discapacidad. Tampoco   contemplan maestros de apoyo para facilitar la labor en el aula y promover la   integración e inclusión de personas con discapacidad.    

f) Los currículum escolares no están adaptados para el   desarrollo de competencias intelectuales, personales e interpersonales que   promuevan procesos de socialización o desarrollo de competencias para la vida,   teniendo en cuenta las capacidades personales.    

g) Los menores en situación de desplazamiento y   discapacidad son objeto de burlas y maltratos frecuentes por parte de   estudiantes y del personal docente. Los centros educativos no promueven espacios   de sensibilización a la comunidad educativa frente al desplazamiento y  la   discapacidad y el respeto por la diferencia”.    

[46] El estudio, publicado en 2008, se titula   Incidencia de las representaciones sociales en el acceso de la población con   limitación visual a la educación básica primaria y fue elaborado por las   investigadoras Olga Lucía León y Dora Inés Calderón. Puede consultarse en:   http://www.inci.gov.co/observatorio-social/analisis-situacional/educativo/file/14-incidencia-de-las-representaciones-sociales-en-el-acceso-de-la-poblacion-con-limitacion-visual-a-la-educacion-basica-primaria     

[47] Ambas razones son expuestas en la sentencia C-563 de   1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), donde se declara exequible la norma que   establece en 65 años la edad de retiro forzoso para los educadores (art. 31 del   Decreto 2227 de 1979).  En ella que se reitera el precedente fijado en la   sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) para declarar la   constitucionalidad de la norma que fija la misma edad de retiro forzoso para los   empleados públicos (art. 31 del Decreto 2400 de 1968).    

[48] Tal ha sido la decisión adoptada, entre otras, en las   sentencias T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge   Iván Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP.   Juan Carlos Henao) y T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[49] Es el caso de la sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan   Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), donde se resuelve el caso de un   trabajador desvinculado del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso,   y a quien le faltaban sólo dos meses y medio para cumplir con el tiempo de   cotizaciones requerido para acceder a la pensión de vejez.    

[50] Este criterio interpretativo fue fijado en la   sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza).    Cabe señalar que en una decisión anterior, adoptada en la sentencia T-496 de   2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), la Corte resolvió   la tutela interpuesta por una persona a quien le faltaban menos de dos (2) años   de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez. En   aquella ocasión la Corte estableció que la peticionaria tenía derecho a ser   reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que   manifestara si seguiría cotizando al sistema hasta cumplir con el número de   semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en   el cual la entidad no estaría obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría   por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, evento en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la   administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestación,   con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital. Sin embargo, el   magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto por considerar que “no   darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo   que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la   parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de   acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra   entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir   el derecho pensional”.    

[51] Sentencia T-174 de 2012 (MP. María Victoria Calle).    

[52] Prevista en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968   como una prestación sucedánea para aquellos empleados públicos o trabajadores   oficiales que alcancen la edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para   obtener la pensión de vejez.    

[53] Tal fue la decisión adoptada en las sentencias SU-189   de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan Carlos Henao, María Victoria   Calle y Luis Ernesto Vargas), respecto de un docente de 74 años de edad, quien   no obstante haber prestado servicios por más de 1200 semanas, no había alcanzado   a cotizar el número de semanas requerido, pues buena parte de su labor docente   la había cumplido como miembro de una comunidad religiosa, razón por la cual no   se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por su parte, en la sentencia T-067   de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte ordenó el reconocimiento de la   pensión de retiro por vejez a una persona de 100 años de edad, quien desde sus   79 años, cuando fue retirado del servicio, había solicitado en vano el   reconocimiento de dicha pensión.    

[54] MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[55] El artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012,   “Por el cual se dictan normas   para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”,   prescribe que: “Cuando se esté adelantando un trámite ante la   administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias,   certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está   tramitando la respectiva actuación”. El parágrafo del mismo artículo dispone que “a partir del 1 de enero   de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando   se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos   reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la   cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la   persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de   trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los   archivos de otra entidad pública.”    

[56] Sobre el fundamento de tal obligación, véase el   numeral 19 de la parte resolutiva de esta providencia.    

[57] En decisiones anteriores, sentencias T-1208 de 2004   (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas), la Corte   ha amparado los derechos de personas discapacitadas que son retiradas de sus   cargos por llegar a la edad de retiro forzoso.  Sin embargo, en ambos casos   se trataba de personas que ya habían cumplido los requisitos para alcanzar la   pensión de vejez.    

[58] El artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012   establece: “PROHIBICIÓN DE EXIGIR   DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD: Cuando se   esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos   administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la   entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.    

Parágrafo    

A partir del 1 de enero de 2013, las   entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté   adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en   otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan   para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los   pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y   procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra   entidad pública”.    

[59] Instituto Nacional para Ciegos. Documento Abordaje   Territorial para el Departamento de Sucre. Estadísticas y situación de la   población con limitación visual en el Departamento de Sucre, 2012, elaborado por   Hermes A. Cely. Disponible en:    http://www.inci.gov.co/component/phocadownload/category/35-informacion-territorial    

[60] “Inclusión: más que abrir una puerta”, El Meridiano   de Sucre, 31 de marzo de 2013. Disponible en:   http://www.elmeridianodesucre.com.co/vida-actual/item/16321-inclusion-mas-que-abrir-una-puerta    

[61] Este tiempo de servicios se prueba con los   certificados expedidos por el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar y el   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obrantes a folios 11 y   16, respectivamente, del cuaderno 2.  En este caso se observa una   discrepancia entre la información certificada por estas entidades y la   afirmación del peticionario, quien asegura haber trabajado para el Departamento   de Bolívar entre el 12-02-1964 al 31-01-1966 (según consta a folios 34 y 37 del   cuaderno 3).    

[62] Certificado expedido por la Alcaldía de Sincé, obrante   a folio 12 del cuaderno 2.    

[63] Certificado de la Alcaldía de Sincé, obrante a   folio 13 del cuaderno 2.    

[64] Certificado Alcaldía Sincé (folio 15, cuaderno 2), en   el que se afirma que la vinculación se hizo a través de Órdenes de Prestación de   Servicios (OPS), pero se omite toda información sobre cotización a pensiones. Sin embargo,   durante todo el tiempo en que se desempeñó por contrato de prestación de   servicios con el Municipio de Sincé y Corozal, al parecer lo hizo en sus   instalaciones bajo la continúa subordinación y dependencia de quienes fueron sus   jefes y debía atender un horario.    

[65] Este tiempo se prueba con los certificados   expedidos por la Alcaldía de Corozal (folio 10, cuaderno 2) y la Institución   Educativa Francisco José de Caldas, Corozal (folios 25 y 26, cuaderno 1).    En el primero de estos documentos se especifica que fue vinculado a través de 9   órdenes continuas de prestación de servicios y se hace constar que durante este   período el solicitante “no cotizó a la seguridad social en pensión”.    

[66] Según certificados expedidos por la   Institución Educativa Francisco José de Caldas, Corozal (folios 25 y 26,   cuaderno 1) y la Alcaldía de Corozal (folio 14, cuaderno 2).    

[67] De acuerdo con lo afirmado por la Gobernación   de Sucre en la contestación de la demanda el nombramiento se hizo por decreto   1750 de 28 de abril de 2005 (folio 41, cuaderno 1). Entretanto, en los   antecedentes del decreto de nombramiento definitivo se dice que la vinculación   en período de prueba se hizo mediante Decreto 0845 de 2004.    

[68] Según decreto de nombramiento en propiedad    No. 801 de 2006 y Acta de Posesión (folios 19 y 20, cuaderno 1).  El retiro   fue ordenado por Decreto 073 del 30 de enero de 2012 (folio 6, cuaderno   1).    

[69] El demandante afirma que durante los períodos   No. 7 y 8 cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio   (folio 33, cuaderno. 3), aunque en la planilla de aportes certificada por esta   entidad no se relaciona este tiempo de cotizaciones (folio 16, cuaderno 2).    Sin embargo, se tendrá por cierta la afirmación del accionante, pues en virtud   de la presunción de legalidad que cobija a los actos de la administración, es   razonable presumir que la Gobernación de Sucre cumplió con la obligación de   efectuar las cotizaciones correspondientes ante el Fondo de Prestaciones   Sociales del Magisterio o, en su defecto, ante alguna otra entidad   administradora de pensiones.    

[70] Tal sería el caso de los períodos correspondientes a   las filas No. 4 y 5 de la tabla que registra la historia laboral del señor   Gamarra Arrieta.    

[71] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado:    69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.  En esta   sentencia reconoció la existencia de un contrato realidad entre el municipio de   Piedecuesta y una docente vinculada mediante contratos de prestación de   servicios y se condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones   sociales correspondientes.  En ella se reitera el criterio establecido por   la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencias del   19 de febrero de 2009. Radicado: 730012331000200003449-01. M.P. Bertha Lucía   Ramírez de Páez; del 1º   de octubre de 2009. Radicado: 0488-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 4 de   noviembre de 2010. Radicado: 0761-2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.    En todos estos casos se declara la existencia de contrato realidad en casos de   docentes vinculados a través de órdenes de prestación de servicios.    

[72]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicado: 730012331000200003449-01. M.P.   Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ver, además, sentencia de 17 de abril de 2008   Sección Segunda – sub sección A del Consejo de Estado. Radicación N°   54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-05), M.P. Jaime Moreno García; sentencia de   6 de marzo de 2008, sección segunda – sub sección A. Expediente 2152-06. MP.   Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 10 de noviembre de 2010, Sección   Segunda – sub sección A. Expediente   15001-23-31-000-1999-00614-01, MP. Luis Rafael Vergara Quintero.    

[73] Tal es el caso del período correspondiente a la fila   No. 6 de la tabla que resume la historia laboral del peticionario.    

[74]  Obrante a folio 14, cuaderno 2.    

[75] Tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en las   sentencias C-177 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero, AV. Eduardo   Cifuentes, AV. José Gregorio Hernández Galindo), para declarar la exequibilidad   condicionada de los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993; T-330 de 1998 (MP.   Fabio Morón Díaz); T-363 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-165 de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda), T-1106 de 2003 (MP. Humberto Sierra Porto), T-106 de 2006   (MP. Jaime Córdoba Triviño), todas ellas referidas a casos en los que se negaba   a los peticionarios el reconocimiento de sus derechos pensionales, debido a la   mora de los empleadores en efectuar los aportes al sistema.    

[76] Sentencia T-137 de 2011 (MP. María Victoria Calle   Correa). En esta decisión se tuteló el derecho de petición de una persona que   había trabajado para varias empresas contratistas de Ecopetrol, las cuales   omitieron realizar los aportes a la seguridad social. La Corte ordenó a   Ecopetrol suministrar al peticionario copia de los contratos suscritos por la   entidad con dichas empresas, a fin de que éste pudiera interponer ante la   jurisdicción laboral las acciones necesarias para obtener el reconocimiento de   su pensión de vejez.    

[77] Los tres grandes regímenes son: (i) el sistema   integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas   complementarias; (ii) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de   dicha ley y demás normas que lo han modificado; (iii) los regímenes especiales   que fueron excluidos del sistema integral por el artículo 279 de la Ley 100   (Fuerzas Militares y de Policía, docentes oficiales, trabajadores de Ecopetrol).   En relación con este último, la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan   de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, dispuso en su artículo 81   importantes modificaciones al régimen pensional para los docentes vinculados al   servicio público oficial, al establecer que: aquellos vinculados con   anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003) se   aplicarán las disposiciones vigentes con anterioridad, es decir, la Ley 91 de   1989; entretanto, los que se   vinculen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, serán afiliados al   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos   pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de   la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.     

[78] El artículo 9º de la Ley 797 de 2003 elevó las   condiciones para acceder a la pensión de vejez inicialmente previstas en el   artículo 33 de la Ley 100.  Sin embargo, en su parágrafo 4º dispone que: “Se exceptúan de los requisitos   establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que   padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan   55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más   semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.    

[79] La Corte ha reconocido la vigencia de esta modalidad   de pensión para el caso de los docentes en las sentencias T-086 de 2011 (MP.   Humberto Sierra Porto), SU-189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan   Carlos Henao, María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas) y T-067 de 2013 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt).    

[81] Con las modificaciones introducidas por el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, algunas de las cuales fueron declaradas inexequibles   mediante sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo, SPV. María   Victoria Calle, SPV. Jorge Iván Palacio).    

[82] Así lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   que reforma la regulación inicialmente establecida en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993.    

[83] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[84] MP. María Victoria Calle Correa.    

[85] El Decreto 917 de 1999, que incorpora el Manual Único   para la Calificación de la Invalidez, define estos criterios en los siguientes   términos:     

La deficiencia alude a “la pérdida o anormalidad de una estructura o   función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o   permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una   anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra   estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la   función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en   principio refleja perturbaciones a nivel del órgano”. Se le asigna un porcentaje   del 50% del total de la evaluación.    

La discapacidad es entendida como “toda restricción o ausencia de la   capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se   considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se   caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una   actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes,   reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la   objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la   persona”. Se le asigna un 20% del total de la evaluación.    

La minusvalía se define como “toda situación desventajosa para un   individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo   limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función   de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza   por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o   del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su   discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales,   económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la   presencia de las mismas y alteran su entorno”. Se le asigna un porcentaje del   30% del total de la evaluación.

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