T-320-13

Tutelas 2013

           T-320-13             

Sentencia T-320/13    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por no suministro oportuno de medicamentos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA   EDAD-Protección constitucional   especial    

PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL-Servicios médicos asistenciales    

USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que   requieran, estén o no incluidos en el Pos    

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del   domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad    

A juicio de la Corte, en desarrollo de los principios   de integralidad y continuidad previamente expuestos, las entidades promotoras de   salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega   de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas   especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya   sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables   que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende el amparo de   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.    

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y   POLICIA NACIONAL-Cobertura en todo el   territorio nacional/PORTABILIDAD-Derecho que tiene todo colombiano a ser   atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud,   en cualquier lugar del territorio    

La cobertura del sistema de salud de la   Policía Nacional responde a la necesidad de brindar una atención integral en   salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato constitucional que indica   que este servicio debe ser universal y progresivo. Ahora bien, esto no impide   que se focalice la atención en determinadas zonas del país, siempre que se   prevean medidas para asegurar que los servicios de salud cobijan de forma   permanente la prestación de los servicios de policía. Lo anterior resulta   compatible con el concepto de “portabilidad nacional” previsto en el artículo 22   de la Ley 1438 de 2011, cuya finalidad consiste en que las EPS garanticen el   acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos   con prestadores de servicios y otras Entidades Promotoras de Salud. A juicio de   esta Sala, la consagración de este concepto es un mero desarrollo de los   principios de universalidad y progresividad establecidos en el artículo 49 de la   Constitución Política, por lo que resulta aplicable tanto para el régimen   general como para los regímenes exceptuados.    

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO   DE SALUD-Cobertura para los residentes   en todo el territorio nacional    

La Sala encuentra que el concepto de portabilidad se   fundamenta en los principios de universalidad y progresividad, ya que tiene como   finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura en salud y asegurar   un carácter progresivo en la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, es   claro que, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar si son del régimen   contributivo o subsidiado, o si hacen parte de algún régimen exceptuado, tienen   la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados   en todo el territorio nacional, más allá de que se puedan imponer algunas cargas   soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, por ejemplo,   cuando existen municipios geográficamente cercanos cuya cobertura se puede   realizar a través de la unificación de centros de atención y la disponibilidad   permanente de ambulancias, o cuando el costo de la tecnología o lo dispendioso   de su traslado impide que todas las instituciones de salud cuenten con el mismo   inventario de servicios y alternativas médicas, en donde adquiere trascendencia   la cobertura que el sistema brinda en gastos de transporte.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por Dirección de Sanidad de la Policía   entrega incompleta del medicamento comercial para tratar depresión recurrente de   persona de la tercera edad    

A juicio de esta Sala, es claro que la entrega   incompleta del medicamento Efexor se traduce en una vulneración de los derechos   a salud, a la integridad personal y a la vida digna de la señora, toda vez que   ello puede generar una afectación irreparable en su condición física, con   consecuencias en su proceso de recuperación y en el control de la aflicción que   padece, al tratarse de una mujer que ha sido diagnosticada con depresión   recurrente y que ha tenido algunos intentos de suicidio. Este medicamento debe   suministrarse conforme a la prescripción de la médica tratante, teniendo en   cuenta que el componente genérico le ha causado efectos adversos.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por Dirección de Sanidad de la Policía al   entregar medicamento en ciudad distinta a la de residencia, imponiendo así   barreras que impiden acceder al servicio de salud que requiere con necesidad    

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados, como consecuencia de la entrega de los medicamentos en   Bucaramanga y no en el municipio de Ocaña, encuentra la Sala que el derecho a la   prestación de los servicios de salud implica que se eliminen todas las barreras   injustificadas que impidan que una persona pueda acceder integralmente a ellos   conforme al criterio de necesidad. De ahí que, la entrega de los medicamentos en   una zona a la cual no pueda acceder una persona, ya sea por imposibilidad física   o económica, más allá de que se puedan imponer algunas cargas   soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, constituye una   de tales barreras que limitan la prestación integral y eficiente del citado   servicio de salud. De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los   medicamentos están dispuestos para ser entregados en la ciudad de Bucaramanga y   que la accionante ha solicitado reiteradamente que éstos sean suministrados en   el municipio de Ocaña. Para la Sala, visto el caso concreto, es claro que se   presenta una barrera injustificada en el acceso al servicio de salud, por una   parte, porque la patología que padece la señora le impide desplazarse sola y,   por la otra, porque carece de recursos para asumir todos los meses el costo de   su traslado y el de un acompañante a la ciudad a Bucaramanga.    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD   FISICA-Orden a la Dirección de Sanidad   de la Policía, haga entrega de forma completa y en el domicilio de la   accionante, los medicamentos que requiera para tratar la depresión recurrente   que padece    

Referencia: expediente T-3775130    

Acción de tutela instaurada por Hermencia Castañeda   Vergel, en representación de su madre Gladys Esther Vergel de Castañeda, contra   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha promulgado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala   Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de   Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional   impetrada por Hermencia Castañeda Vergel, en representación de su madre Gladys   Esther Vergel de Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. Afirma la accionante que su madre, en nombre de   quien interpone la acción de amparo, tiene 70 años y sufre de depresión desde   hace más de 20. Establece que dicho padecimiento se originó a raíz de unas   calamidades domesticas que la afectaron gravemente: la muerte de su esposo, la   muerte de su hijo y la difícil situación económica en la que se encuentra.    

1.1.2. Sostiene que actualmente la señora Vergel de   Castañeda está afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía en calidad de   beneficiaria. Sin embargo, dicha entidad no cuenta con una IPS en el lugar donde   residen, esto es, el municipio de Ocaña (Norte de Santander), motivo por el cual   para recibir la atención médica y recoger los medicamentos ordenados se debe   trasladar a la ciudad de Bucaramanga.    

1.1.3. El 15 de julio de 2011, durante un período en el   que estuvo hospitalizada y que fue tratada por la médica psiquiatra adscrita a   la entidad promotora de salud, doctora Teresa Pérez, le fue diagnosticado un   trastorno depresivo recurrente.    

1.1.4. En una cita de control, el 13 de enero de 2012,   la psiquiatra Pérez indicó que los medicamentos genéricos que le habían   prescrito y suministrado hasta la fecha no estaban surtiendo efectos, por lo que   procedió a ordenarle los siguientes medicamentos: Zolof por 100 mg, Efexor por   37.5 mg, Quetrapina por 100 mg, Clonazepam de 2 mg y Omeoprazol de 20 mg.    

1.1.5. En el escrito de tutela, la accionante   manifiesta que algunos de los medicamentos ordenados no se encuentran incluidos   dentro Plan de Beneficios de la entidad promotora de salud. No obstante, el   Comité Técnico Científico ya autorizó su entrega.    

1.1.6. Para el momento de interposición de la acción de   amparo, la accionante señala que sólo ha recibido una caja de Efexor, ya que la   Dirección de Sanidad de la Policía no cuenta con una IPS en el municipio de   Ocaña. Lo anterior, le exige trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para recibir   los medicamentos prescritos y ordenados por el médico tratante, circunstancia   que se torna imposible por los escasos recursos económicos que posee.    

1.1.7. Por último, afirma que por medio de   derechos de petición ha solicitado que los medicamentos le sean entregados en   Ocaña y no en Bucaramanga, sin obtener una solución definitiva.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

La accionante solicitó el amparo de los derechos   fundamentales de su madre a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la   igualdad y a la dignidad humana, los cuales –afirma– están siendo vulnerados por   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con ocasión de la entrega de los   medicamentos prescritos por la médica tratante en la ciudad de Bucaramanga, a   sabiendas que la usuaria reside en Ocaña y no cuenta con los recursos económicos   suficientes para trasladarse todos los meses a dicha ciudad.     

Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad   promotora de salud que suministre la totalidad de los medicamentos ordenados por   la médica tratante, en el domicilio de la señora Vergel de Castañeda en el   municipio de Ocaña. De igual manera, solicita que preste a la citada señora un   tratamiento médico integral, conforme con su evolución clínica y teniendo en   cuenta los servicios médicos y asistenciales que requiera hasta que goce de una   estabilidad mental. Finalmente, señala que frente a los medicamentos no POS que   se decreten por el médico tratante, se permita que la entidad demandada haga el   respectivo recobro al FOSYGA.    

1.3. Contestación de la demanda    

La Seccional de Sanidad de Santander de la Policía   Nacional pide declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no ha vulnerado   los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, informó que se le   autorizó la entrega de dos medicamentos (Quetapina y Efexor), los cuales no se   encuentran incluidos en la Resolución No. 002 de 2001 del Subsistema de Salud de   la Policía Nacional, por un período de 3 meses con entregas mensuales. No   obstante, aclara que los mismos no fueron recogidos los últimos 2 meses, lo que   constituye un comportamiento negligente que sólo puede endilgársele a la   demandante, pues de acuerdo con la normatividad interna, si los medicamentos no   son reclamados en el término señalado, el usuario deberá esperar hasta la   próxima fecha programada para su entrega.    

Agregó que la accionante no le ha solicitado el   suministro de los medicamentos en el municipio de Ocaña, motivo por el cual le   es imposible satisfacer dicha pretensión. Frente a las medicinas restantes,   señaló que se encuentran dentro del Plan de Beneficios de la entidad, de manera   que su entrega no depende de la autorización del Comité Técnico Científico.    

1.4. Pruebas relevantes que   obran en el expediente    

A continuación se enumeran las   pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso:    

– Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Gladys Esther Vergel de Castañeda y del carné de   afiliación a la entidad promotora de salud, en las que se evidencia que ésta   nació el 10 de febrero de 1943 y que se encuentra afiliada como beneficiaria al   servicio de salud de la Policía Nacional[1].    

– Copia de la historia clínica de la señora Gladys   Esther Vergel de Castañeda[2].    

– Copia del diagnóstico médico proferido por la Dra.   Teresa Pérez Osorio[3]  y de la fórmula médica en la que se prescriben los medicamentos anteriormente   mencionados[4].    

 – Copia del formato de solicitud de aprobación   de los medicamentos por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad   de la Policía del 8 de mayo de 2012, en la que se autoriza la entrega del   medicamento Efexor, firmado por la psiquiatra Ángela M. Castillo[5].    

– Copia del correo electrónico enviado a la   Coordinación Nivel Uno de la Policía Nacional, de fecha 12 de marzo de 2012, en   la que se solicita la entrega de los medicamentos en el municipio de Ocaña. En   el mismo escrito, se manifiesta por la accionante que no ha podido comunicarse   telefónicamente con la entidad, pues el número que le fue informado siempre se   encuentra ocupado[7].    

– Copia de la respuesta a la solicitud enviada por la   demandante, en la que le informan que el medicamento ya fue aprobado por el CTC   y que se encuentra disponible para ser reclamado en la Clínica Regional del   Oriente de la ciudad de Bucaramanga[8], correspondiente a la Seccional de Sanidad de   Santander.    

-Copia de otros correos electrónicos entre la   accionante y un funcionario de la entidad demandada, en la que ella solicita   información sobre la fecha de entrega de los medicamentos y su suministro en el   municipio de Ocaña[9].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

El 28 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander,   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que la   entidad demandada no ha negado el suministro de los medicamentos requeridos. Sin   embargo, teniendo en cuenta que los mismos no están siendo entregados en el   lugar de residencia de la accionante, se instó a la Dirección Nacional de   Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus seccionales de Santander y Norte   de Santander, para que mediante los trámites administrativos necesarios asegure   su provisión en un establecimiento farmacéutico en el municipio de Ocaña.    

2.2. Impugnación    

La accionante interpuso recurso de apelación en contra   de la citada decisión, en el cual alegó que la entidad demandada no ha   proporcionado los medicamentos ordenados por el médico tratante, ya que en el   primer mes sólo hizo entrega de uno de los tres y en el mes siguiente redujo el   suministro a la mitad de la dosis de uno de los cuatro medicamentos requeridos.   Agregó que la Dirección de Sanidad no cuenta con un sistema de comunicación   adecuado por medio del cual se les informe a los usuarios la fecha en la que   deben reclamar los medicamentos, por lo que el servicio prestado es inadecuado y   contrario a los derechos fundamentales cuya protección se invoca.    

2.3. Segunda instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 19 de septiembre de   2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo.   Al respecto, indicó que en el presente caso la Dirección de Sanidad no ha negado   el suministro de los medicamentos, pues “estos siempre han estado en el   dispensario listos para entregarlos, sino que existe una falta en la carga de   diligencia que le concierne a la accionante, quien ha dejado vencer las fórmulas   sin recogerlas, sin que dicha responsabilidad pueda ser trasladada a la   accionada.”[10]    

III. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

3.1. Competencia         

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado en Auto del 15 de febrero de 2013 proferido por la Sala de   Selección número Dos.    

3.2. Actuaciones en sede de revisión    

Por medio de Auto del 18 de abril de 2013, el   Magistrado Sustanciador solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional que informará si a la fecha tiene algún contrato suscrito y vigente con   una IPS que preste atención psiquiátrica en el municipio de Ocaña, las   alternativas con que cuenta para la prestación del servicio psiquiátrico en   dicho municipio y el conducto regular para la instauración de reclamaciones   sobre el suministro de medicamentos. Vencido el término probatorio la entidad no   se pronunció.    

Asimismo, se solicitó a la accionante que informará   sobre la composición de su núcleo familiar, el lugar donde habita la señora   Vergel de Castañeda y el estimado de ingresos y egresos de la misma. En escrito   radicado el 20 de mayo de 2013, se dio respuesta a los interrogantes planteados   por esta Corporación. La información suministrada en dicha comunicación será   relacionada en el análisis del caso concreto.    

Por último, en comunicación telefónica del 28 de mayo   de 2013, la accionante informó al despacho del Magistrado Sustanciador que en   los últimos meses la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha autorizado   la entrega del componente genérico del medicamento Efexor (Venlafaxina) y no el   citado  medicamento comercial, como lo ordenó la médica tratante. Por esta   razón, la parte actora insiste en su suministro, ya que el genérico le ha   producido efectos adversos a la señora Vergel de Castañeda.    

3.3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de   resolución    

A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las   respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los   siguientes problemas jurídicos: (i) se desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la   igualdad y a la dignidad humana de un adulto mayor que padece de depresión, al   cual ya se le autorizó la entrega de los medicamentos no incluidos en el Plan de   Servicios de Sanidad Militar y Policial, prescritos por la médica tratante, por   el hecho de que la Dirección de Sanidad realiza su suministro en una ciudad   diferente a la de su residencia y sin que le sea posible –según alega–   desplazarse todos los meses al municipio previsto para su entrega por falta de   recursos.    

Por otra parte, también es preciso resolver, (ii) si se   vulneran los derechos fundamentales previamente mencionados, como consecuencia   de la negativa de la  entidad demandada de proceder al suministro completo   de los medicamentos requeridos y ordenados por la médico tratante, pues –en   palabras de la accionante– se ha venido realizando una entrega parcial de los   mismos y, en uno de los casos, se ha reemplazado su presentación comercial por   un componente genérico.      

Con el propósito de dar respuesta   a los citados interrogantes, inicialmente la Corte determinará si la presente   acción de tutela es procedente (3.4); luego se  pronunciará sobre la   protección del derecho a la salud y el suministro oportuno de medicamentos   (3.5); a continuación estudiará el régimen especial de Seguridad Social en Salud   de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (3.6); y finalmente, se   pronunciará sobre el caso concreto (3.7).    

3.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela    

3.4.1.  El artículo 86 del Texto Superior   establece los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por parte del juez   constitucional para que proceda el estudio de la acción de tutela. Inicialmente   esta norma establece que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en   la ley[11].    

Asimismo, el citado precepto señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[12]. Esto significa que la acción de tutela tiene un   carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección”[13]. El carácter   residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,   lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la   actividad judicial.    

Finalmente, la acción de tutela también exige su interposición dentro de un   plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no   se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los   derechos de terceros[14]. Este requisito ha sido identificado por la   jurisprudencia como principio de inmediatez[15].    

3.4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, esta   Corporación se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela de la   referencia. En relación con el principio de inmediatez, la demanda de amparo fue   interpuesta el 7 de junio de 2012[16], la prescripción del medico tratante es del 13 de   enero de dicho año[17] y las órdenes de   entrega de los medicamentos corresponden a los meses de marzo a agosto del 2012[18]. Así las cosas, se observa que se encuentra satisfecho   el citado principio, en primer lugar, porque los requerimientos de la accionante   en materia de salud han sido continuos en el tiempo, ya que –como incluso se   afirma por la médica psiquiatra– requiere del medicamento Efexor todos los días   y, en segundo lugar, el tiempo que transcurrió desde que se profirió la orden de   entrega de los medicamentos y la interposición de la acción de amparo es   razonable, pues tan sólo corrieron 3 meses.    

Por otra parte, en relación con el principio de   subsidiariedad, encuentra la Sala que en las numerosas solicitudes enviadas por   la accionante vía correo electrónico al Patrullero encargado de la Oficina de   Referencia y Contrarreferencia de la Seccional Sanidad de Santander, se solicitó   (i) que los medicamentos fueran suministrados en el municipio de Ocaña, (ii) que   se entregaran completos y (iii) que se le programaran citas médicas a la señora   Vergel de Castañeda con la médica psiquiatra. De lo anterior se infiere que, a   pesar de que la actora agotó las instancias pertinentes para tornar efectivas   sus pretensiones, pues del examen del expediente se evidencia que no existe otro   conducto para realizar ese tipo de solicitudes, no obtuvo una respuesta   favorable frente a las mismas. Lo anterior convierte a la acción de amparo   constitucional en la vía idónea para obtener la protección de los derechos   fundamentales supuestamente comprometidos.    

Finalmente, en relación con la legitimación por activa,   la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa procede cuando el titular   del derecho no puede asumir su defensa personalmente. De manera que un tercero   puede interponer la acción con el fin de que se protejan de manera eficaz los   derechos fundamentales de otra persona, cuando ésta se encuentra en una   situación mental o física que le impide actuar directamente[19]. Para intervenir como agente oficioso es necesario   acreditar los siguientes requisitos: (i) que se manifieste que se está actuando   en dicha condición y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud se   infiera la imposibilidad de actuar por parte del titular de los derechos   presuntamente comprometidos, ya sea por imposibilidad física o mental. En el   presente caso, en el escrito de tutela, la señora Hermencia Castañeda Vergel   manifiesta que está actuando en nombre de su madre la señora Gladys Esther   Vergel de Castañeda y que, por la enfermedad mental que ésta padece, se   encuentra imposibilitada para actuar en nombre propio.    

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación entrará   a resolver los interrogantes planteados.    

3.5. La protección del derecho a la salud y el   suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia    

3.5.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como   “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza   a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Más   adelante, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el artículo 49, se   dispone que:    

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir   y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley. (…)”    

Dada la complejidad que plantean   los requerimientos de atención en los servicios de salud, en numerosas   oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos   facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter   de servicio público[20]. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser   prestada de manera oportuna[21], eficiente y con calidad, de conformidad con los   principios de continuidad e integralidad[22]; mientras que, frente a la segunda, la salud debe   atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.     

En lo que se refiere a su   reconocimiento como derecho, la jurisprudencia de esta Corporación, inicialmente   le otorgó a la salud un carácter eminentemente prestacional, cuya protección por   vía del amparo constitucional sólo era procedente cuando su vulneración   implicaba la afectación de derechos fundamentales como la vida, la dignidad   humana o la integridad personal[23].    

Sin embargo, en años recientes,   la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional del amparo vía tutela   del derecho a la salud, cuando el mismo se traduce en una garantía subjetiva   derivada del contenido normativo que determina su alcance, conforme al marco   constitucional, legal y reglamentario que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010, se señaló que:    

“(…) En la sentencia T-760 de   2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales   que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta   providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el   derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo:    

 “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son   fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre   su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente   esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho   subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la   salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar   en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la   salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma,   otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes   y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen   los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.[16]  Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un   servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es   derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de   salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la   salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable   mediante acción de tutela. (…) ”[24]    

De   conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Corporación, es claro que el   derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de las normas que   determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho fundamental   susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que llegue a   verse amenazado o vulnerado.     

3.5.2. Ahora bien, en vista de que los recursos económicos para la prestación   del servicio de salud son limitados y deben ser asignados cuidadosamente,   existen en el ordenamiento jurídico unos planes de cobertura impuestos de forma   obligatoria por el sistema. La inclusión en estos planes se basa en el perfil   epidemiológico de la población colombiana y comprende aquellos medicamentos y   tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de   los asociados. De esta manera, la garantía en la cobertura de los servicios de   salud, está en principio sujeta al suministro de los servicios y medicamentos   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)[25], en la atención de urgencias, etc.[26] En el caso de las personas afiliadas al Sistema de   Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicho plan se conoce   como el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial[27].    

En todo caso, la Corte también ha indicado que la   protección por vía del amparo constitucional procede en los casos en que dicho   servicio es necesario, esto es, cuando el médico tratante lo ordena, bajo el   entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la   salud, la vida digna o la integridad personal del paciente[28]. Precisamente,   en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: “toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a   los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido   ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad   del mismo (…).”    

3.5.3. A partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de   la exigibilidad del derecho a la salud conforme con el criterio de necesidad, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía   de tutela[29], entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta   de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud   o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento   estrictamente médico[30]; (ii) cuando existe una dilación o se presentan   barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene   derecho el accionante[31]; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se   solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología[32]; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas   de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a   ellas por incapacidad económica[33].    

3.5.3.1.  Frente al segundo escenario, la Corte ha establecido que el suministro de   medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud, debe hacerse   con sujeción a los principios de oportunidad[34] y eficiencia[35]. En los casos en los que la Entidad Promotora de Salud   no satisface dicha obligación, se presenta una vulneración de los derechos   fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la   vida del usuario del sistema, por cuanto la dilación injustificada en la entrega   de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue ordenado al   paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en   términos de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable en su   condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la   enfermedad.    

Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en   que la entrega tardía o no oportuna de los medicamentos también desconoce los   principios de integralidad[36]  y continuidad[37] en la prestación del servicio de salud. Sobre la   materia, en la Sentencia T-1167 de 2004, la Corte estudió el caso de una señora   de 74 años que solicitó la entrega de un medicamento incluido en el POS, pero   que no le había sido suministrado por la EPS por no contar con existencias del   mismo en la farmacia. En esa oportunidad, se señaló que la renuencia de la EPS a   entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante conducía a una   vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, en especial los   derechos a la vida digna y a la integridad física, por desconocer el principio   de continuidad del servicio de salud. En cuanto al caso concreto, esta   Corporación concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada que entregara de   manera oportuna los medicamentos requeridos por la accionante, de conformidad   con las fórmulas expedidas por los médicos tratantes[38].    

Los mismos principios señalados anteriormente, esto es,   los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad, deben ser   aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hipótesis en las que el medicamento no   se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero es autorizado por la   Entidad Promotora de Salud. De no ser así, tal como se reseñó anteriormente, se   estarían vulnerando los derechos fundamentales del paciente, conforme con los   principios y criterios expuestos por la jurisprudencia en materia de prestación   del servicio de salud.    

Adicionalmente, como ya se manifestó, se configura una   vulneración de los derechos del paciente y un desconocimiento de los principios   de integralidad y continuidad, en aquellos casos en los que por la existencia de   un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los   servicios de salud o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala de   Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las   cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el   suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad   diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones   para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado   físico.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012, esta   Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad en un   delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en la que   se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el Comité Técnico   Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad   de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del   medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitación irrazonable al   acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los derechos   fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud y vida   digna de la accionante”. Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada   entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS   autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[39].    

La importancia del suministro oportuno y eficiente de   medicamentos también ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador   extraordinario y de las autoridades administrativas competentes. Así, el   artículo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012, determinó que:    

“Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la   obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos   cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se   asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.    

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda   hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán   disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y   garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo   autoriza.    

Lo dispuesto en este artículo se aplicará   progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de   Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada   en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir   medicamentos permanentemente.”[40]    

Como se infiere de lo expuesto, la citada disposición   se convierte en un esfuerzo por parte del legislador para asegurar el   cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que   rigen la prestación del servicio de salud, de acuerdo con el artículo 49 de la   Constitución Política. Por esta razón, su exigibilidad también se extiende a los   regímenes exceptuados y no sólo al régimen general de salud, pues representa un   claro desarrollo de los citados principios constitucionales[41]. Desde esta perspectiva, es claro que el legislador   reconoce la existencia de un marco normativo de contenido general, que permite   la exigibilidad de la entrega de los medicamentos de manera oportuna, eficiente,   integral y continua, con el propósito de eliminar las barreras que impiden el   acceso a los mismos.    

3.5.3.2. En relación con el reconocimiento de   tratamientos integrales, es preciso tener en cuenta que dicha pretensión se   encuentra relacionada con el principio de integralidad[42], por virtud del cual se establece en cabeza del Estado   y de las EPS, el deber de asegurar y de propender por la mejoría en las   condiciones de salud y de calidad de vida de los habitantes del territorio   nacional[43]. En términos prácticos, este principio implica que el   servicio de salud debe ser prestado de forma eficiente, por lo que se deben   autorizar “todos los tratamientos,   medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos   y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que   sean considerados como necesarios por el médico tratante.”[44]    

En la Sentencia T-760 de 2008, se indicó que el   principio de integralidad “ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional con base en diferentes normas legales[45] y se refiere a la atención y el tratamiento completo a   que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según   lo prescrito por el médico tratante.” En esta providencia, se describió el alcance del citado principio, en   los siguientes términos:    

“Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a   los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene   derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que   impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que   requiere con necesidad, como ocurre por ejemplo, cuando el acceso implica   el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su   territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no   puede asumir los costos de dicho traslado. En el mismo sentido, las   inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio   finalista, relacionado con la recuperación de la salud del interesado y el   principio de integralidad.”    

De igual forma, en la Sentencia T-576 de 2008, se   precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud.   Al respecto, se dijo que:    

 “A propósito de lo expresado, se distinguen dos   perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el   principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a   la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las   distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia   de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo,   informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo   algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de   proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las   prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean   garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas   a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea   necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a)   paciente.”    

Con fundamento en lo anterior, en virtud del principio   de integralidad, esta Corporación ha determinado que el juez de tutela debe   ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para   conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de   ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos[46]. Por lo demás, como regla general, también ha señalado   que los tratamientos que se requieran y se concedan deberán ser prescritos por   el médico tratante. No obstante, en los supuestos en que las prestaciones que   conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén plenamente   definidas, en el evento de acceder a la protección del citado derecho, el juez   constitucional tendrá la obligación hacer determinable la orden[47].    

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible   para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales   deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no   puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala   fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus   deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto   en el artículo 83 de la Constitución[48].    

De manera que el amparo por medio de la acción de   tutela del tratamiento integral es procedente, siempre y cuando (i) el conjunto   de las prestaciones relacionadas con las afecciones del paciente hayan sido   previamente determinadas por el médico tratante[49]; (ii) se esté en presencia de sujetos de especial   protección constitucional[50] o de personas que padezcan enfermedades catastróficas[51]; y (iii) se compruebe que el actuar de la entidad   demandada, encargada de asegurar el servicio de salud, no ha sido diligente y ha   puesto en riesgo los derechos del accionante.    

3.5.4. En conclusión, a juicio de la Corte, en   desarrollo de los principios de integralidad y continuidad previamente   expuestos, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de   garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el   paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan   barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas   o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios   del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida digna, a la salud y a la integridad física.    

3.6. La cobertura del Régimen Especial de Seguridad   Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional    

3.6.1. La Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 279,   que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial   de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el personal militar y policial,   como el civil en calidad de beneficiarios. Dicho régimen se encuentra regulado   en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000.    

3.6.2. El Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se   estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, en el artículo 5º, señala que su objeto consiste en “[p]restar el   Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio   Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio   integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,   recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”.    

Como dependencia encargada de administrar el Subsistema   de Salud de la Policía Nacional, el artículo 18 del mencionado Decreto establece   a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.    

Por su parte, el artículo 6° del citado Decreto,   adicional a los principios generales en la prestación del servicio de salud que   fueron enunciados en el acápite anterior, señala como principios y   características del de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional    (SSMP), los siguientes:    

a) CALIDAD. Los servicios que presta el   Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y   expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se   presten de manera integral.    

b) ETICA. Es el conjunto de reglas   encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por   la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.    

c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización   social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles   para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma   adecuada, oportuna y suficiente.    

d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la   protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las   etapas de la vida.    

e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la   mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y   Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.    

f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindará   atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de   educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de   prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los   términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad   Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud   operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el   cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios   prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.    

h) EQUIDAD. El SSMP garantizará   servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios,   independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o   no uniformado, activo, retirado o pensionado.”    

3.6.3. Frente a la cobertura del servicio   del sistema de salud de la Policía Nacional es preciso recurrir a la   determinación de su objeto, el cual se encuentra previsto en el artículo 2º de   la Ley 352 de 1997, en los siguientes términos:    

“El objeto del SSMP es prestar el   servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención,   protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus   beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y   policiales.” (Subrayas no original).    

De manera que se entiende que la cobertura   del sistema de salud de la Policía Nacional responde a la necesidad de brindar   una atención integral en salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato   constitucional que indica que este servicio debe ser universal y progresivo.   Ahora bien, esto no impide que se focalice la atención en determinadas zonas del   país, siempre que se prevean medidas para asegurar que los servicios de salud   cobijan de forma permanente la prestación de los servicios de policía[52].    

Lo anterior resulta compatible con el   concepto de “portabilidad nacional” previsto en el artículo 22 de la Ley 1438 de   2011[53], cuya finalidad consiste en que las EPS garanticen el   acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos   con prestadores de servicios y otras Entidades Promotoras de Salud. A juicio de   esta Sala, la consagración de este concepto es un mero desarrollo de los   principios de universalidad y progresividad establecidos en el artículo 49 de la   Constitución Política, por lo que resulta aplicable tanto para el régimen   general como para los regímenes exceptuados.    

Sobre este tema, la Sentencia T-627 de 2011   indicó que se avizoran tres facetas de la portabilidad nacional: (i) una como   garantía para acceder al servicio de salud en cualquier parte del país (artículo   1º de la Ley 1438 de 2011[54]); ii) otra como principio orientador del sistema con   el fin de generar condiciones para que se proteja el citado derecho a la salud   (artículo 2 de la Ley 1438 de 2011[55]); y (iii) una última entendida como el deber de las   Entidades Promotoras de Salud de garantizar el acceso a sus servicios en el   territorio nacional (artículo 22 de la Ley 1438 de 2011).    

Como bien se señaló en la Sentencia T-627 de 2011, este   concepto encuentra fundamento en el deber de garantía vinculado al principio de   accesibilidad del derecho a la salud[56]. Al respecto, se indicó   que:    

La portabilidad es el derecho que tiene todo colombiano   a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en   Salud, en cualquier lugar del territorio. (…) así por ejemplo, en la sentencia   T-542 de 2009 la Corte indicó que de conformidad con el contenido de la   accesibilidad (…) se entiende que las EPS, tanto en el régimen contributivo como   en el subsidiado tienen la obligación de hacer accesible el servicio de salud a   los usuarios de forma material mediante la atención en clínicas, hospitales o   centros de salud en las distintas zonas del país. Esta es precisamente la   obligación que desarrolla la Ley 1438 de 2011, al ordenar que (…) todas las   Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de   salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de   servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud.    

Adicionalmente, la Sala encuentra que este concepto se   fundamenta en los principios de universalidad y progresividad, ya que tiene como   finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura en salud y asegurar   un carácter progresivo en la prestación del servicio. Desde esta   perspectiva, es claro que, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar si   son del régimen contributivo o subsidiado[57], o si hacen parte de algún régimen exceptuado, tienen   la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados   en todo el territorio nacional, más allá de que se puedan imponer algunas cargas   soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, por ejemplo,   cuando existen municipios geográficamente cercanos cuya cobertura se puede   realizar a través de la unificación de centros de atención y la disponibilidad   permanente de ambulancias, o cuando el costo de la tecnología o lo dispendioso   de su traslado impide que todas las instituciones de salud cuenten con el mismo   inventario de servicios y alternativas médicas, en donde adquiere trascendencia   la cobertura que el sistema brinda en gastos de transporte.    

3.6.4. Con fundamento en los citados principios, se   procederá a resolver el caso concreto, con el propósito de determinar si la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha vulnerado a la señora Gladys   Esther Vergel de Castañeda sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a   la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la   entrega incompleta de los medicamentos prescritos por su médica tratante y,   además, por el hecho de ordenar su suministro en un municipio diferente al lugar   donde reside.    

3.7. Análisis del caso concreto    

3.7.1. En el asunto sometido a decisión, la Sala se pronunciara sobre el   caso de una mujer de 70 años de edad, vinculada como beneficiaria al Sistema de   Seguridad para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que fue diagnosticada   con trastorno depresivo recurrente en el año de 2011. De acuerdo con las pruebas   aportadas al proceso, en el mes de enero de 2012, la psiquiatra tratante le   ordenó los siguientes medicamentos: Zolof por 100 mg, Efexor por 37.5 mg,   Quetrapina por 100 mg, Clonazepam de 2 mg y Omeoprazol de 20 mg.    

En comunicación enviada al juez de primera instancia, la psiquiatra   Teresa Pérez Osorio conceptuó que: “se requiere medicar [a la señora Vergel   de Castañeda] para mejorar su calidad de vida y evitar su progresión al   deterioro o suicidio”[58]. En lo que se refiere a su tratamiento, la psiquiatra   indicó que se decidió suspender el suministro del medicamento Zolof y aumentar   la dosis del Efexor, con la indicación de que su consumo no podía ser suspendido   ni un solo día y que tenía que presentarse a controles periódicos cada mes o dos   meses.    

Por lo demás, en comunicación telefónica con el despacho del magistrado   sustanciador, la accionante informó que a la fecha no le está entregando los   medicamentos comerciales sino su componente genérico, tal como se indicó   anteriormente en la presente providencia.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicita que vía acción de   tutela se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en primer   lugar, que el suministro de los medicamentos se haga en los tiempos ordenados   por la médica tratante, incluyendo aquellos medicamentos comerciales y no sólo   el componente genérico; y en segundo lugar, que la entrega de los mismos se   realice en el lugar de su domicilio ubicado en el municipio de Ocaña. Asimismo,   pide que se prevenga a la entidad demandada para que preste a la señora Vergel   de Castañeda un tratamiento médico integral, brindándole los servicios médicos y   asistenciales que requiera, hasta que goce de una estabilidad mental.   Finalmente, requiere que al ser medicamentos no contemplados en el Plan de   Beneficios se permita que la entidad haga el respectivo recobro al FOSYGA.    

En   respuesta a la acción de tutela, la entidad demandada informó que a la fecha no   se le ha negado el servicio de salud a la accionante, pues ya se autorizó la   entrega de los medicamentos ordenados, incluyendo aquellos que no están   contemplados en el Plan de Beneficios de la entidad: Efexor y Zolof. En cuanto a   la solicitud referente al suministro de los mismos en el municipio de Ocaña, se   indicó que la actora no ha hecho ninguna solicitud a la Dirección de Sanidad, de   manera que la acción de amparo no está llamada a prosperar. Por último, la   citada EPS anexó las Fórmulas de Medicamentos para Entrega Programada del Zolof   y Efexor, correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2013, en donde se   evidencia que su suministro está previsto en la ciudad de Bucaramanga[59].    

El   juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, pero instó a la   entidad para que entregara los medicamentos en la ciudad de residencia de la   accionante. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión y   denegó el amparo, en el sentido de señalar que en el presente caso no se   evidenciaba que la Dirección de Sanidad hubiese vulnerado de alguna manera los   derechos fundamentales de la señora Vergel de Castañeda, ya que la citada EPS   fue diligente en poner a disposición los medicamentos ordenados para ser   reclamados por la accionante.    

3.7.2. Una vez satisfechos los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, como se analizó en el aparte 3.4 de esta   providencia, la Sala entrará a resolver los problemas jurídicos planteados[60]. Como bien se enunció anteriormente, la prestación del   derecho a la salud debe hacerse con observancia de los principios de eficiencia,   universalidad, solidaridad, integralidad y continuidad, en los términos   previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y 153 de la Ley   100 de 1993. Así mismo, el sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional se encuentra sometido a los principios especiales de calidad,   ética y equidad, tal y como lo dispone el Decreto 1795 de 2000, previamente   citado. El conjunto armónico de estos principios constitucionales y legales, en   términos de la jurisprudencia constitucional, exigen que la entrega de los   medicamentos ordenados por el médico tratante deba hacerse de manera oportuna y   eficiente.    

En este mismo sentido, es importante recordar que en   virtud del concepto de portabilidad nacional desarrollado en el aparte 3.6.3 de   la presente providencia, es deber del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional, atendiendo a los principios de universalidad y   eficiencia, garantizar el acceso a los   servicios de salud de sus afiliados en el territorio nacional, sin perjuicio de   las cargas soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad.    

Con fundamento en lo anterior y en las pruebas   allegadas al proceso, se evidencia que si bien la entidad demandada ha   autorizado el suministro de los medicamentos, su entrega no ha sido completa,   pues como se infiere de la comunicación sostenida a través de correos   electrónicos entre la accionante y el patrullero encargado del manejo de los   medicamentos, en algunas oportunidades la Seccional Santander de la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional no contaba con existencias en la farmacia y   dependía de su envío desde la ciudad de Bogotá. Lo anterior se pudo constatar   frente al suministro del medicamento Efexor.    

En relación con lo expuesto, consta en el expediente   las órdenes médicas que dictaminan la importancia del citado medicamento[61], así como la intervención de la médica tratante de la   señora Vergel de Castañeda, en la que se indica que su suministro no puede ser   suspendido ni un sólo día[62], por lo que es innegable que se está en presencia de   un caso en el que se demanda la protección del derecho a la salud a partir de la   exigibilidad de los principios de oportunidad[63] y eficiencia[64], los cuales   exigen que la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante deba   hacerse de manera oportuna. Por lo demás, sobre este punto se deben tener en   cuenta las afirmaciones que realiza la accionante, referentes a la entrega del   medicamento genérico y no comercial, como ordena el médico tratante.    

En consecuencia, a juicio de esta Sala, es claro que la   entrega incompleta del medicamento Efexor se traduce en una vulneración de los   derechos a salud, a la integridad personal y a la vida digna de la señora Gladys   Esther Vergel de Castañeda, toda vez que ello puede generar una afectación   irreparable en su condición física, con consecuencias en su proceso de   recuperación y en el control de la aflicción que padece, al tratarse de una   mujer que ha sido diagnosticada con depresión recurrente y que ha tenido algunos   intentos de suicidio. Este medicamento debe suministrarse conforme a la   prescripción de la médica tratante, teniendo en cuenta que el componente   genérico le ha causado efectos adversos.    

3.6.4. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración   de los derechos fundamentales invocados por la señora Vergel, como consecuencia   de la entrega de los medicamentos en Bucaramanga y no en el municipio de Ocaña,   encuentra la Sala –como se expuso en el acápite 3.5.3 de esta providencia– que   el derecho a la prestación de los servicios de salud implica que se eliminen   todas las barreras injustificadas que impidan que una persona pueda acceder   integralmente a ellos conforme al criterio de necesidad. De ahí que, la entrega   de los medicamentos en una zona a la cual no pueda acceder una persona, ya sea   por imposibilidad física o económica, más allá de que se puedan imponer algunas cargas   soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, constituye una   de tales barreras que limitan la prestación integral y eficiente del citado   servicio de salud.    

Al respecto, conforme a las pruebas aportadas al   proceso se evidencia que la agente oficiosa, esto es, la señora Hermencia   Castañeda Vergel tiene un núcleo familiar compuesto por sus dos hijas, una nieta   y la señora Gladys Esther, las cuales tienen un ingreso familiar aproximado de   $1.250.000 y tienen egresos fijos de $1.010.000[66]. Por lo demás, encuentra la Sala que entre Ocaña y   Bucaramanga hay una distancia de 283 km, con un tiempo estimado de viaje de   cinco horas y 13 minutos, y el pasaje por trayecto tiene un costo aproximado de   $ 42.000 pesos[67]. Esto implica   que una persona que deba ir por los medicamentos a la ciudad de Bucaramanga debe   viajar por más de diez horas y pagar como mínimo $ 84.000, lo cual se agrava en   el caso de la accionante ante la imposibilidad de desplazarse sola.    

Para la Sala, es claro que esto constituye una barrera   injustificada, pues ante los limitados recursos con los que cuenta y su precario   estado de salud, no le es posible –conforme al principio de razonabilidad–   desplazarse a una ciudad diferente y lejana a donde se encuentra, para poder   satisfacer sus requerimientos en materia de salud, acorde con las órdenes   dispuestas por el médico tratante.  En efecto, como ya se dijo, según   prescripción de la psiquiatra, el consumo de los medicamentos requeridos no   puede ser suspendido ni un solo día. En este contexto, es innegable que como   consecuencia de la barrera expuesta, la entidad demandada desconoce los principios de eficiencia y continuidad en el   servicio de salud y, por ende, vulnera los derechos a la integridad física,   salud y vida digna de la accionante.    

Ahora bien, como ya se mencionó, el   artículo 131 del Decreto 019 de 2012 señala que las Entidades Promotoras de   Salud tienen la obligación de establecer un procedimiento para asegurar el   suministro de medicamentos cubiertos por el POS a sus afiliados, a través del   cual se garantice su entrega de manera completa e inmediata. En caso de que   éstos, al momento en que la persona vaya a solicitarlos, no se puedan entregar   en la forma dispuesta, la EPS deberá autorizar su suministro en la residencia o   trabajo de la persona, sí así lo autoriza el beneficiario. Como se explicó en el   acápite 3.5.3.1 de esta providencia, la  exigibilidad de esta disposición   se extiende al régimen general de salud y a los regímenes exceptuados. Por lo   demás, por vía analógica y conforme al principio de necesidad, se entiende que   su contenido normativo al constituir un desarrollo de los principios de   oportunidad y eficiencia, también resulta aplicable a los medicamentos que se   reconozcan por fuera del plan de coberturas.    

En desarrollo del citado mandato legal, el   Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 1604 de 2013, “por medio de la cual se reglamenta al artículo 131 del   Decreto Ley 019 de 2012”, en la cual   se establecen los lineamientos que se deben tener en cuenta para dar   cumplimiento al mecanismo excepcional de entrega de medicamentos, en un lapso de   48 horas, a partir del momento de la reclamación por parte del afiliado.    

Con fundamento en lo expuesto, en el asunto bajo   examen, teniendo en cuenta que el suministro del medicamento Efexor no ha sido   completo y que el componente genérico le ha causado efectos adversos a la   accionante, aunado al hecho de que la señora Vergel de Castañeda se encuentra en   imposibilidad física y económica de desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, con   el propósito de reclamar los medicamentos requeridos y ordenados por la médico   tratante; la Sala ordenará a la Dirección   de Sanidad de la Policía Nacional que haga entrega completa de los mismos en el   domicilio de la accionante, conforme a las prescripciones médicas, atendiendo a   lo previsto en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012 y a las especificaciones   hechas en la Resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección   Social. Lo anterior, en aras no sólo de asegurar la protección de los derechos   fundamentales de la señora Vergel de Castañeda a la salud, a la vida digna y a   la integridad física, sino también de salvaguardar el contenido normativo de los   principios de oportunidad, eficiencia y accesibilidad que rigen el sistema de   seguridad social en salud.    

Por otra parte, en virtud de la regla de la   portabilidad nacional prevista en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, como   previamente se expuso, es deber de la entidad demandada prestar los servicios de   salud en el territorio nacional[68], por lo que se exhortará a la Dirección de Sanidad de   la Policía Nacional, en caso de que no cuente con una IPS autorizada para   prestar los servicios de salud en el municipio de Ocaña, para que suscriba con   dicho propósito un contrato con alguna entidad promotora o prestadora, en aras   de asegurar la prestación integral, eficiente y continua de los servicios a su   cargo, entre otras, si se tiene en cuenta que la accionante debe acudir a citas   de control con la psiquiatra cada mes o una vez cada dos meses. Por esta vía,   igualmente, la Dirección de Sanidad puede asegurar la entrega completa de los   medicamentos requeridos por la accionante, si así lo estima pertinente.    

3.6.5. Finalmente, en criterio de esta Sala, la   pretensión relacionada con el tratamiento integral no está llamada a prosperar,   pues a partir de la valoración de las pruebas y de las solicitudes concretas que   fundamentan la presente acción de tutela, más allá de los problemas reseñados   con la entrega incompleta del medicamento Efexor y el suministro de los   medicamentos en una ciudad distinta a la del domicilio de la accionante, no se   observa una negativa u omisión por parte de Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional respecto de la atención médica de la señora Vergel de Castañeda, por lo   que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones   sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los   derechos fundamentales invocados por la accionante.    

3.6.6.  Por las razones anteriormente señaladas, la Sala procederá a revocar la   sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se negó el   amparo solicitado y, en su lugar, se ampararán los derechos a la salud, a la   vida digna y a la seguridad social de la señora Gladys Esther Vergel de   Castañeda, a través de las órdenes de protección previamente expuestas.     

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2012   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   mediante la cual se negó el amparo solicitado a nombre de Gladys Esther Vergel   de Castañeda y, en su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, por las   razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional, que en un término no mayor a diez (10) días,   comience a suministrar de forma completa y en el domicilio de la accionante, los   medicamentos que se requieran por la señora Gladys Esther Vergel de Castañeda,   con el propósito de tratar la patología de   depresión recurrente que padece, de acuerdo con la prescripción y la   periodicidad establecida por la médico tratante.    

Tercero.- En virtud de la regla portabilidad nacional prevista   en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, EXHORTAR a la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional, en caso de que no cuente con una IPS autorizada   para prestar los servicios de salud en el municipio de Ocaña, para que suscriba   con dicho propósito un contrato con alguna entidad promotora o prestadora, en   aras de asegurar el suministro integral, eficiente y continuo de los servicios a   su cargo. Por esta vía, igualmente, la Dirección de Sanidad puede asegurar la   entrega completa de los medicamentos requeridos por la accionante, si así lo   estima pertinente.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Folio 6, cuaderno 2.    

[2]  Folios 7-18, cuaderno 2.    

[3]  Folio 18, cuaderno 2.    

[4]  Folios 19-21, cuaderno 2.    

[5]  Folios 22-23, cuaderno 2.    

[6]  Folio 32, cuaderno 2.    

[7]  Folios 33-42, cuaderno 2.    

[8]  Folio 35, cuaderno 1.    

[9]  Folios 36-42, cuaderno 1.    

[10] Frente al citado fallo   dos magistrados salvaron el voto (Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma de   Gómez) y uno de ellos lo aclaró (José Ovidio Claros Polanco).    

[11] El artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de   tutela contra particulares.    

[12] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de 2009,   T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[13] Sentencia   T-723 de 2010.    

[14] Sentencia   T-279 de 2010.    

[15] Véase,   entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105   de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de   2005.    

[16] Folios 1- 5, cuaderno 2.    

[17] Folio 21, cuaderno 2.    

[18] Folios 95-98, cuaderno 2.    

[19] Sentencia   T-036 de 2013.    

[20] Sentencias   T-134 de 2002 y T-544 de 2002.    

[21] En la Sentencia T-460 de   2010, se indicó que la prestación del servicio de salud debe ser oportuna. Esto   implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el   momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y   deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente,   el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que   padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”    

[22] Sentencia T-460 de 2012,   en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008.    

[23] Sentencias   T-494 de 1993 y T-395 de 1998.    

[24] Sentencia T-760 de 2008.    

[25] Sentencia T-520 de 2012.    

[26] Ley 100 de 1993, art.   159.    

[27] Dicho plan se encuentra   regulado en el Acuerdo 002 de 2001, proferido por el Consejo Superior de las   Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

[28] Sentencia T-520 de 2012.    

[29] Sentencia T-763 de 2007.    

[30] Sentencia T-736 de 2004.    

[31] Sentencia T-1167 de 2004.    

[32] Sentencia T-322 de 2001.    

[33] Sentencia T-392 de 2011,   en la cual a su vez se cita la Sentencia T-576 de 2008.    

[34] En la Sentencia T-460 de   2012, se advirtió que el principio de oportunidad “indica que el usuario debe   gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar   su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye   el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un   dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde   el tratamiento adecuado.”    

[35] En la Sentencia T-531 de   2009, se estableció que la prestación eficiente “implica que los trámites   administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren   excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le   corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en   las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los   trámites de traslado entre IPS’s para la continuación de los tratamientos   médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las   diferentes IPS, entre muchos otros.”    

[36] En la Sentencia T-576 de   2008, la Corte concluyó que “(…) se distinguen dos perspectivas desde las   cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la   garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto   mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que   proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir,   requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico,   psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra   perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho   constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas   por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo   efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”    

[38] En la parte motiva de la   citada providencia, expresamente se dijo que: “Como ya se dejó escrito en las   consideraciones generales de esta sentencia, se pueden lesionar los derechos   fundamentales a la vida o a la integridad personal de los usuarios del sistema   de seguridad social en salud, cuando una EPS retrasa la entrega de medicamentos   que, incluidos en el POS, han sido prescritos por el médico tratante. // De   acuerdo con las pruebas que existen en el expediente, el presente caso se amolda   al supuesto presentado. Observa la Sala que la entrega por parte de la entidad   demandada del Tamoxifen ha sido irregular y no se ha adecuado a las cantidades   prescritas en las fórmulas médicas. Así, por ejemplo, en el mes de marzo de   2004, la actora tenía prescritas treinta tabletas cuya entrega quedó pendiente,   tal y como se infiere del sello que así lo señala, impuesto en la fórmula. //   Debe pues la Sala señalar que la usuaria de los servicios médicos del Instituto   de Seguros Sociales es titular de un derecho a la continuidad en la prestación   del servicio de salud, y que éste deberá ser protegido en esta ocasión a través   de la acción de tutela pues se observa que la irregularidad del tratamiento   amenaza el derecho fundamental a la integridad física de la señora Peña   Gardeazábal. Además, debe tenerse en cuenta que la gravedad de la situación de   falta de continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos por la   actora se agrava, teniendo en cuenta que ésta pertenece a la tercera edad y que   se encuentra en recuperación de una grave enfermedad como el cáncer.”    

[39] En la parte resolutiva se   expuso que: “ORDENAR a la EPSS Comfenalco que por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces y en el evento en que no lo hubiere   hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo requiera de acuerdo   con las órdenes del médico tratante, haga entrega del medicamento Betametil   Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de las demás medicinas a que haya lugar,   en la IPS autorizada para la prestación de este servicio en el municipio de   Heliconia (Antioquia).”    

[40] Dicha norma fue   reglamentada en la Resolución No. 1604 de 2013 del Ministerio de Salud.    

[41] En la Sentencia T-153 de   2005, citada en la providencia T-660 de 2008, se establece claramente que los   principios consagrados en la Constitución sobre el derecho a la salud rigen   también en los regímenes exceptuados.    

[42] Este principio se enuncia   en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en los términos que a   continuación se exponen: “El sistema general de seguridad social en salud   brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,   información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad   con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.    

[43] Al respecto, el literal c   del artículo 156 de la citada ley, dispone que: “Todos los afiliados al   sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de   protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y   medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”    

[44] Sentencia T-322 de 2012.    

[45] En la Sentencia T-179 de   2000 se indicó que el “El plan obligatorio de salud es para todos los   habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a   la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la   salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las   patologías (artículo 162 ley 100 de 1993).  //  Además, hay guía de   atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de   1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el   abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico,   el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los   pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y   el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las   condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad,   condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los   resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor   utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema   de seguridad social y por los afiliados al mismo”.  //  Por otro aspecto, el   sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a   la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los   principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la   redundancia, el de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las   condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien   contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus   contingencias amparadas por la ley” (artículo 2° de la ley 100 de 1993).  //    Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: “El   sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral   a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,   calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto   del plan obligatorio de salud”.  //  A su vez, el literal c- del artículo 156   ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social   en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención   preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el   plan obligatorio de salud” (resaltado fuera de texto).  //  Hay pues, en la   Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a la   cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección   integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral,   que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.”.    

[46] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011.    

[47] En este sentido, en Sentencia T-365 de 2009, la Corte   sostuvo que: “(…) la protección de este derecho conlleva para el juez   constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de   conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante descripción clara de una(s)   determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico   tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias   dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro   criterio razonable.”    

[48] “Artículo 83. Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas.”    

[49] Op.Cit.    

[50] Son sujetos de especial   protección, entre otros, los menores de edad, los adultos mayores, los   desplazados, las minorías étnicas, las personas privadas de la libertad, etc.   Véase, entre otras, la Sentencia T-531 de 2009.    

[51] Sentencia T-531 de 2009.    

[52] El artículo 7º del Reglamento 912 de 2009   “por medio del cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”,   establece que la territorialidad de los medios de la Policía se aplicaran a   todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.    

[53] “Artículo 22. Portabilidad nacional. Todas las Entidades   Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el   territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud   y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán   ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos   de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y   familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios. El   acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro   documento de identidad. Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en   vigencia a más tardar el primero (1°) de junio del 2013.”    

[54] “Artículo 1º Objeto de la ley. Esta ley   tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en   el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción   coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de   la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de   mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los   esfuerzos sean los residentes en el país.    

Se incluyen disposiciones   para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes,   la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de   los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad   financiera.”    

[55] “Artículo 2.   Orientación del sistema general de seguridad social en salud: El Sistema General de Seguridad Social en Salud   estará orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos,   siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las   políticas en salud. Para esto concurrirán acciones de salud pública, promoción   de la salud, prevención de la enfermedad y demás prestaciones que, en el marco   de una estrategia de Atención Primaria en Salud, sean necesarias para promover   de manera constante la salud de la población. Para lograr este propósito, se   unificará el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizará la   universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de los beneficios   en cualquier lugar del país y se preservará la sostenibilidad financiera del   Sistema, entre otros.    

(..).    

Cada cuatro (4) años el   Gobierno Nacional hará una evaluación integral del Sistema General de Seguridad   Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluación muestre   que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Protección Social y   la Superintendencia Nacional de Salud evaluarán y determinarán las medidas a   seguir.”    

[56] La Observación General No. 14 del Comité DESC se ha pronunciado en los   siguientes términos sobre la accesibilidad física: “ii)   Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán   estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial   los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones   indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las   personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad   también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos   de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados,   se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere   a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los   edificios para las personas con discapacidades.”    

[57] Al respecto se puede   consultar la Sentencia T-856 de 2012    

[58] Folio 85, cuaderno 2.    

[59] Folios 95-98, cuaderno 2.    

[60] Véase acápite 3.3 de esta   providencia.    

[61] Folios 21-23, cuaderno 2.    

[62] Folio 88, cuaderno 2.    

[63] En la Sentencia T-460 de   2012, se advirtió que el principio de oportunidad “indica que el usuario debe   gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar   su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye   el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un   dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde   el tratamiento adecuado.”    

[64] En la Sentencia T-531 de   2009, se estableció que la prestación eficiente “implica que los trámites   administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren   excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le   corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en   las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los   trámites de traslado entre IPS’s para la continuación de los tratamientos   médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las   diferentes IPS, entre muchos otros.”    

[65] En comunicación allegada   a este despacho el 20 de mayo del presente año, se estableció que el núcleo   familiar de la accionante está compuesto por sus dos hijas, una nieta y la   señora Vergel de Castañeda.    

[66] Ibídem.    

[67] Información obtenida en   la página de Internet de la Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A.   Disponible en: http://terminalbucaramanga.com.    

[68] La norma en cita dispone que: “Artículo 22. Portabilidad   nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el   acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos   con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las   Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos   regímenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad,   integralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud   y redes integradas de servicios. El acceso a la atención de salud será a través   de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad. Parágrafo   transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a más tardar el primero   (1°) de junio del 2013.”

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