T-341-13

Tutelas 2013

           T-341-13             

Sentencia T- 341/13    

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones   y derechos asistenciales derivadas de la ocurrencia de accidente de trabajo o   del diagnóstico de enfermedad profesional    

DETERMINACION DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Constituye trascendental   importancia para determinar cuál es la entidad responsable de asumir las   prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho el trabajador    

Para establecer si una persona tiene derecho al   reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se   requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como   un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las   habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y   social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. El   derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra   regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con   mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de   2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-No depende de un periodo de   tiempo específico, sino de las condiciones reales de salud, grado de evolución   de la enfermedad o el proceso de recuperación o rehabilitación    

Puede ocurrir que en un primer momento la afectación   padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad específica, no genere   incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden   presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo   que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el   fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la   disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. En   consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no   se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la   idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de   invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de   tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de   evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le   hayan suministrado. Así, el simple paso del tiempo no puede constituirse en   barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las   prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin   importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente   laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de entenderse que   del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral   depende la efectividad de otras garantías fundamentales de raigambre   constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la   seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al mínimo   vital.    

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección del derecho a la seguridad social de los   trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional    

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garantías y prestaciones asistenciales y económicas por   incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, invalidez    

TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento regido por el principio de buena fe,   dignidad humana y debido proceso    

Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dictámenes expedidos por las   juntas de calificación, pues determinan el derecho de una persona a acceder a   las prestaciones económicas previstas en el SGRP y  dirimen las controversias que surjan sobre la determinación de origen o fecha de   estructuración, la jurisprudencia ha señalado que el cumplimiento de las   normas que reglamentan las funciones y deberes de estos organismos, los cuales,   cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho fundamental a la   seguridad social, es considerado como parte integrante del derecho fundamental   al debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas los   trámites para la calificación de su invalidez. De esa forma, esta Corte ha   indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita   el trámite de la calificación de invalidez, cuando las juntas de calificación en   sus dictámenes determinan el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el   origen de la invalidez o la fecha de estructuración, sin suficiente fundamento   fáctico ni probatorio.    

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Está facultada para solicitar antecedentes e informes a   las EPS, ARL, AFP para realizar una adecuada calificación    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Vulneración por ARL al negarse   a valoración de la pérdida de capacidad, con el argumento que transcurrió mucho   tiempo entre el accidente y la solicitud de valoración    

La ARL demandada no discute la existencia del accidente   de trabajo ocurrido en abril 4 de 2007 y reportado por el empleador. En   realidad, su negativa a la valoración de pérdida de capacidad laboral se   relaciona con el tiempo transcurrido entre el accidente y la solicitud de   valoración de tal disminución, así como la ausencia de determinación del origen   común o profesional del riesgo, lo que, en su opinión, implicó la prescripción   del derecho a ser calificado y la pérdida de la cobertura que brinda el sistema   general de riesgos profesionales. Razones por las que trasladó toda la   responsabilidad a la EPS. Esa situación, analizada frente a la jurisprudencia   constitucional sobre la determinación del origen del riesgo y el grado de   invalidez, envuelve un incontestable desconocimiento al precedente que ha   erigido la clasificación de la pérdida de capacidad laboral, como un derecho que   tiene toda persona y de cuyo ejercicio depende la garantía y protección de otros   derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en   la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien   es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como   consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Orden a ARL califique la   pérdida de capacidad laboral para determinar el origen común o profesional del   accidente, grado de invalidez y fecha de estructuración    

Referencia: expediente T-3766402    

Acción de tutela instaurada por el señor Jairo Ruiz   Narváez, contra Positiva Compañía de Seguros S. A..    

Procedencia: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.    

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C., trece (13) de junio dos mil trece   (2013).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior Buga, Sala Penal, en diciembre   13 de 2012, dentro de la acción promovida por   Jairo Ruiz Narváez, contra Positiva Compañía de Seguros S. A..    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión que hizo la Secretaría de la Sala Penal, en virtud de lo ordenado por   el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 9 de la Corte,   en auto de septiembre 27 de 2012, eligió el asunto de la referencia para su   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Jairo Ruiz Narváez, promovió acción de tutela   en septiembre 25 de 2012, contra Positiva Compañía de Seguros S. A., en adelante   Positiva S. A., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la   salud, la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, según los hechos   que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

1. En febrero de   2007, el señor Jairo Ruiz Narváez de 48 años de edad, inició labores como   operario de construcción con el ingeniero Enrique Lourido Caicedo, quien estaba   realizando una obra de edificación y mantenimiento para el Instituto   Agropecuario Colombiano (ICA).    

2. En abril 4 de 2007, cuando el accionante estaba   realizando labores de labrado con un cincel, sufrió un accidente de trabajo que   comprometió seriamente la funcionalidad del ojo derecho (f. 1 cd. inicial).    

3. El actor afirmó que para el restablecimiento de su   capacidad visual, fue sometido a siete procedimientos quirúrgicos; pero en abril   17 siguiente, el médico tratante diagnóstico “glaucoma absoluta”  en el ojo afectado (íd.).    

4. Afirmó que presentó una solicitud de   “calificación de pérdida de la capacidad laboral” a Positiva S. A., como   administradora de riesgos profesionales hoy ARL, petición resuelta   desfavorablemente en abril 3 de 2012, invocando la presunta prescripción de los   derechos laborales y asistenciales reclamados.    

5. Concluido el tratamiento y proceso de   rehabilitación, el especialista tratante dictaminó en agosto 24 siguiente,   “pérdida irreversible de la visión del ojo derecho” y ordenó su remisión a   medicina laboral para “valoración de discapacidad” (íd.).    

6. Solicitó al juez de tutela proteger sus derechos a   la salud, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital y, en   consecuencia, ordenar a Positiva S. A. calificar la pérdida de su capacidad   laboral, sin ningún costo.    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1. Solicitud de evaluación y valoración de condiciones   de salud (f. 3 ib.).    

2. Oficio de Positiva S.A (f. 4 ib.).    

3. Historia clínica (f. 5 a 12 ib.).    

4. Remisión a medicina laboral emitida en febrero 12 de   2012 (f. 12 ib.).    

5. Hoja de evolución de abril 17 de 2012, donde el   galeno tratante reportó “pérdida total de la agudeza visual en el ojo   derecho” (f. 12 ib.).    

C.   Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de septiembre 26 de 2012, el Juzgado   Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del   Cauca,  admitió la acción de tutela y corrió   traslado a Positiva S.A., para que en el término de 2 días siguientes a la   notificación, ejerciera su derecho de defensa.    

En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada   mediante apoderada, presentó escrito en octubre 8 de 2012, solicitando negar el   amparo de los derechos invocados por el peticionario, al no haber sido   vulnerados, pues en el asunto bajo estudio obró la figura de la prescripción.    

Argumentó que “el término máximo de reclamación   respecto de la calificación (de origen de un accidente y/o pérdida de capacidad   laboral) se causa desde el mismo momento de la ocurrencia del evento y hasta   dentro de los tres años siguientes se podrá reclamar su calificación” (f. 17   ib.).    

Aclaró que el accidente se reportó en abril 4 de 2007,   pero solo hasta mayo de 2012 presentó la solicitud de valoración, por tanto ya   se había generado la prescripción de los derechos, de acuerdo a los artículos   488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral,   que establecen que los derechos laborales y sociales prescriben en el término de   3 años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible.    

Indicó que no existe dictamen de calificación del   origen de la patología por parte de la EPS, que especifique el carácter laboral   del accidente reportado; contrariando lo señalado en el Decreto 2463 de 2001,   según el cual “el origen del accidente o de la enfermedad, causante o no de   pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la   institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo   de la contingencia”.    

Agregó que en ausencia de un concepto sobre el evento,   que lo catalogue como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, éste   permanecerá como uno de origen común, en virtud de lo previsto en el artículo 12   del Decreto Legislativo 1295 de 1994[1].   Así, resulta improcedente que Positiva S. A. asuma la contingencia del   demandante, pues las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una   afección de origen común deben ser reconocidas y pagadas por la entidad   promotora de salud[2]  (f. 19 ib.).    

D. Decisiones objeto de revisión.    

1. Sentencia de primera instancia.    

En fallo de octubre 9 de 2012, el Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Palmira negó el amparo solicitado, indicando que no se cumplen   los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, al tiempo que la   entidad demandada no vulneró los derechos del accionante.    

Expuso que no se cumple el presupuesto de la inmediatez   en el ejercicio de la acción de tutela, en tanto que el presunto accidente   profesional acaeció en abril de 2007, y la solicitud de calificación se presentó   6 años después; situación que evidencia: (i) falta de diligencia para agenciar   la exigibilidad de las garantías fundamentales; (ii) prescripción de los   derechos sociales y asistenciales reclamados; y (iii) el carácter residual del   mecanismo tutelar, manifiesto en la posibilidad que tenía el actor de accionar   mecanismos de defensa judicial idóneos y expeditos ante la jurisdicción laboral.    

En escrito de noviembre 15 de 2012, el actor impugnó la   decisión del a quo, reiterando lo expuesto en la demanda (f. 44 ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia.    

En fallo de diciembre 13 de 2012, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión, señalando que la ARL Positiva   S.A. no era la entidad facultada para la calificar el evento, pues la   determinación del origen del accidente debía efectuarse, en primera instancia,   por la empresa promotora de salud, acorde con el artículo 12 del Decreto 1295 de   1994.    

Agregó que el accionante “deberá dirigir la petición   incoada a la ARP Positiva, ante la EPS a la cual se encuentra afiliado en el   régimen de seguridad social en salud, y seguir el trámite dispuesto en el   artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, en caso de presentarse controversia en   torno al origen del accidente sufrido el 4 de abril de 2007” (f. 80 ib.).    

4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.    

1. En auto de   febrero 25 de 2013[3], la Sala de   Revisión ordenó vincular a la Compañía de Seguros de Vida Aurora S. A., y a   Servicio Occidental de Salud EPS, para que se pronunciaran respecto de los   hechos expuestos en la demanda y realizaran la actuación que estimaran   pertinente, presentando los elementos de comprobación que sustentaran lo que   consideraran necesario.    

Igualmente,   para que indicaran qué conducta asumieron ante el reporte del accidente de   trabajo sufrido por el peticionario, en particular: (i) si realizaron   calificación o clasificación del origen de la afección del demandante, si no la   practicaron exponer por qué no se llevó a cabo; (ii) qué actuaciones desplegaron   luego del reporte del accidente de trabajo; (iii) si efectuaron evaluación de la   pérdida de capacidad laboral, de no haberla efectuado explicaran por qué no se   practicó; (iv) las actuaciones administrativas desplegadas desde la ocurrencia   del evento hasta la manifestación del concepto médico desfavorable de   recuperación; (v) si tramitaron solicitud de calificación de pérdida de la   capacidad laboral y el período de afiliación del actor a las referidas   entidades; y (vi) qué empresa promotora de salud o administradora de riesgos   laborales[4] suministró las   prestaciones asistenciales y económicas requeridas por aquél.    

De otra parte, se ordenó   oficiar al señor Enrique Lourido Caicedo, quién para la época del evento fungía   como empleador del accionante, para que indicara lo que le constara respecto a   los hechos objeto de estudio y su participación en las actuaciones   administrativas surtidas con motivo del accidente de trabajo, así como la fecha   en que reportó la ocurrencia del mismo.    

A su vez, se ofició a la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que indicara si tramitó   solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral respecto a la situación   de salud del accionante, e informara si clasificó el origen de su afección. A su   vez, para que remitiera los dictámenes emitidos, todas las actuaciones   administrativas, las peticiones, los recursos y las decisiones sobre los mismos.    

2. De conformidad con la pruebas   recaudadas por la Corte y los fundamentos de hecho de la demanda, el Magistrado   sustanciador ordenó vincular como accionada a la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez, para que por intermedio de   sus integrantes, se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la demanda de   la referencia, controvirtiera los asertos y los medios de convicción allegados.   Igualmente para que indicara:    

(i) Si al momento de calificar la pérdida de capacidad   laboral y clasificar el origen de la afección accionante tuvieron en cuenta la   historia clínica que sustentaba el alegado deterioro que él presuntamente venía   sufriendo en su estado de salud, como consecuencia de un accidente de trabajo de   abril 4 de 2007; (ii) indicaran a qué personas o instituciones solicitaron el   envío de la historia clínica y demás documentos médicos pertinentes para la   evaluación; (iii) precisaran de qué forma cumplieron lo previsto en el artículo   26 del Decreto 2463 de 2001; (iv) informaran cuáles fueron los documentos   médicos de mayor antigüedad que tuvieron en cuenta en su estudio, así como las   fechas de todos los acopiados; (v) qué valoración dieron a dichos elementos de   juicio y qué incidencia tuvieron en la decisión adoptada sobre el concepto de   invalidez, la clasificación del origen y la fecha de estructuración; y (vi)   manifestaran si realizaron examen físico sobre la humanidad de la persona   evaluada. En caso negativo, señalaran las razones por que no lo hicieron.    

A. Respuesta de Servicio Occidental de Salud SOS-EPS.    

En escrito de mayo 7 de 2013, la directora de la sede   Bogotá de la entidad indicó que efectuado el registro en el sistema de   información de la empresa, se halló que el actor está afiliado como cotizante a   SOS-EPS y su vinculación está activa desde mayo 6 de 2006. Reseñó que en abril 4   de 2007, el actor sufrió un trauma ocular en el ojo derecho originado en un   accidente de trabajo, “reportado por la empresa a la ARL ISS” (f. 88 cd.   Corte).    

Aseveró que en abril de 2009, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez emitió dictamen por pérdida de capacidad laboral   equivalente al 34.7% y calificó el origen del evento como de carácter laboral,   decisión que fue controvertida por la ARL ante la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez, instancia que no ha resuelto el recurso de apelación formulado.    

Manifestó que mientras no sea revocada la determinación   de origen profesional del evento sufrido por el accionante, la responsabilidad   en el pago de las prestaciones económicas derivadas del mismo estará a cargo de   Positiva S. A., como administradora de riesgos laborales.    

Tratándose de los servicios asistenciales originados   por el accidente laboral, sostuvo que SOS-EPS suministró plenamente los   servicios médicos requeridos, acompañó al paciente en el proceso de   reincorporación laboral mediante las valoraciones realizadas en mayo 10 de 2012   por medicina laboral, emitió recomendaciones para su reintegro, y proporcionó   asesoría para solicitar la determinación de secuelas o la pérdida de capacidad   laboral.    

Finalmente, solicitó desvincular a la entidad del   trámite del presente proceso, al no existir incumplimiento de las obligaciones   relativas al reconocimiento de las prestaciones asistenciales causadas con el   accidente laboral. Junto con el escrito, allegó oficio de recomendaciones   dirigido al actual empleador del demandante para su reintegro, y formato del   informe para accidente de trabajo del empleador, e historia clínica del actor   (fs. 88 a 91 ib.).    

B. Respuesta de ARL Aurora S. A., Compañía de Seguros   de Vida.    

En comunicación de mayo 3 de 2013, el representante   legal de la entidad manifestó que el actor estuvo afiliado a Aurora S. A. desde   mayo 2 hasta octubre 5 de 2008, por lo tanto el accidente laboral ocurrido en   abril 4 de 2007 no coincide con el término de afiliación a dicha sociedad. De   ahí que, esa sociedad no efectuó calificación de la disminución de su capacidad   laboral, derivada del accidente reportado en el 2007(fs. 106 a 126 ib.).    

Expuso que la Asociación Mutual Futuro Solidario,   empleador que afilió al demandante a la ARL, reportó en agosto 8 de 2008 un   presunto accidente ocurrido en junio 4 del mismo año, sobre el cual fue   investigado por la junta médica interdisciplinaria de la entidad para determinar   su origen.    

Reseñó que analizada y cotejada la historia clínica de   urgencias e incapacidades, allegada por el empleador en octubre 23 de 2008, se   dictaminó que las secuelas del actor no procedían de un accidente laboral,   porque “no existió relación de causalidad entre las labores realizadas y el   estado actual de salud presentado por el señor Jairo Ruiz Narváez”. Este   dictamen fue notificado a la Asociación Mutual Futuro Solidario en noviembre 19   de 2008.    

Manifestó que en julio 27 de 2009, la entidad formuló   solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con motivo de la evaluación   realizada en julio 27 de 2009, por el área de medicina laboral de la EPS SOS, en   la que se acreditó que el accidente sufrido por el actor tenía origen laboral.    

Agregó que en julio 30 siguiente, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen en el que   estableció un porcentaje de 34.70% de pérdida de capacidad laboral, derivada de   un accidente de trabajo. Establecido dicho origen, la ARL demandada presentó   recurso de apelación, resuelto mediante dictamen de agosto 29 de 2012, en el que   la Junta Nacional confirmó dicho porcentaje y modificó el origen de las   secuelas, definiéndolas cómo de origen común.    

Aseveró que no reconoció prestaciones económicas   originadas por el accidente reportado en abril 4 de 2007, como quiera que nunca   tuvo conocimiento de éste, pues en aquella época el actor estaba afiliado a   Positiva S. A., siendo posterior al evento su vinculación a Aurora S. A..    

Planteó que los hechos expuestos en la demanda permiten   concluir que “tanto el accidente laboral acontecido en abril 4 de 2007 bajo   la afiliación a ARL POSITIVA S. A., y el supuesto accidente laboral ocurrido en   junio 4 de 2008, amparado en ese momento por la afiliación a la ARL AURORA S.   A., versan sobre un mismo hecho, motivo por el cual no es posible que el mismo   ocurra en dos ocasiones, pero en diferentes circunstancias de modo, tiempo y   lugar”.    

Señaló que se constató tal irregularidad porque la   información diagnóstica de las incapacidades generadas por el accidente de junio   4 de 2008, aludía a un “desprendimiento de retina”, mientras que la   anamnesis sobre el siniestro reportado, registraba “presencia de cuerpo   extraño en el ojo derecho”. Además, la especialista en oftalmología que   examinó la evolución clínica del actor con fundamento en los documentos médicos   allegados por Aurora S. A., indicó que aquél fue intervenido en la retina en   agosto 22 de 2007, previo al accidente acaecido en junio 4 de 2008 y reportado   en agosto de la misma anualidad, y que en la fase post operatoria se advirtió la   presencia de pseudofaquia en ojo derecho, lo cual no fue reseñado por el   paciente en sus antecedentes (f. 109 ib.).    

Sostuvo que Aurora S. A. cumplió las obligaciones   relacionadas con la calificación de las secuelas sufridas por el accionante con   el accidente acaecido en junio de 2008, pero al ser clasificado como de origen   común, perdió la competencia para reconocer las prestaciones económicas   derivadas.    

Por último, solicitó excluir de responsabilidad a   Aurora S. A. en el proceso de tutela, atendiendo a que el accidente sobre el   cual versa la demanda, corresponde a uno diferente al que le fue reportado en   agosto 8 de 2008.    

C. Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Por remisión que hiciera la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del oficio de pruebas emitido por   la Corte, a la Secretaria de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, ésta allegó escrito en mayo 28 de 2013 donde explicó:    

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Valle del Cauca le remitió el expediente del accionante para resolver, en   segunda instancia, el recurso interpuesto por Aurora S. A. contra el dictamen de   la Junta Regional que determinó el origen de la afección en un accidente laboral   y un porcentaje de 34.70% de pérdida de capacidad laboral.    

Aclaró que las actuaciones de la Junta Nacional se   ajustaron a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 100 de 1993, sobre   calificación del origen de las contingencias. Indicó que no efectúo examen   físico al actor, pues no lo consideró indispensable para la evaluación.    

Agregó que en el curso del proceso de calificación, el   peticionario contó con el derecho a solicitar información sobre su caso y a   solicitar la expedición de copias de los documentos que requiriera, e igualmente   con la oportunidad de aportar elementos probatorios que considerara relevantes,   o contradecir los obrantes en el expediente.    

Reseñó que al analizar las secuelas originadas en el   presunto accidente de trabajo ocurrido en 2008, se constataron incongruencias en   la historia clínica aportada, en el trámite de reporte del accidente de trabajo   y en la información suministrada por el paciente; las que fueron resueltas con   fundamento en los hallazgos clínicos descritos en la valoración realizada por la   especialista en oftalmología a solicitud de la ARL Aurora (f. 131 ib.).    

Expresó que una vez analizado el historial clínico   aportado al expediente, la Junta Nacional concluyó que le asistía razón   “al apelante administradora de riesgos profesionales Aurora S. A., toda vez que   de acuerdo al mecanismo del accidente y las lesiones descritas por oftalmología   no es posible atribuir las secuelas al evento reportado como accidente de   trabajo”  (f. 132 ib.).    

Sostuvo que la Junta Regional se extralimitó al   calificar la pérdida de capacidad laboral, pues en el caso estudiado la   controversia versaba exclusivamente sobre el origen de la afección “desprendimiento   de retina, trastorno de cuerpo vítreo y cristalino en ojo derecho”. En   consecuencia, determinó su origen como común, y dejó sin efecto la calificación   de pérdida de capacidad laboral, la cual deberá realizarse en primera   oportunidad por el fondo de pensiones correspondiente, atendiendo tal origen.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Planteamiento del problema jurídico.    

Mediante esta acción de tutela, el señor Jairo Ruiz   Narváez pide que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad   social, la vida digna y el mínimo vital, los cuales habrían sido vulnerados por   la ARL Positiva S. A., al no calificar la pérdida de su capacidad laboral, pese   a que presuntamente sufrió un accidente de trabajo reportado así por su   empleador.    

Analizada la situación planteada en la demanda, las   pruebas practicadas por la Corte y la intervención de las entidades vinculadas   al trámite del presente proceso, encuentra la Sala que el problema jurídico   inicialmente planteado en la tutela, no es el llamado a resolverse debido a que   la calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada ya se surtió,   aunque sin la participación de Positiva S. A., administradora de riesgos   laborales obligada.    

Sin embargo, la Sala observa que las particularidades   del caso permiten ubicar la posible vulneración de las garantías fundamentales   invocadas, en la omisión de las obligaciones a cargo de los actores del SGRP   vinculados en el caso objeto de estudio y las posibles irregularidades en el   proceso de calificación de la invalidez y determinación del origen de la   afección del accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

En ese contexto, atendiendo a la función de revisión   que cumple esta corporación, se prescindirá del problema jurídico planteado en   la demanda, para abordar el estudio del caso desde una perspectiva más concreta:   (i) de un lado, las obligaciones que asumen las entidades administradoras de   riesgos profesionales frente a los trabajadores que sufren una pérdida de   capacidad laboral por eventos de origen profesional; y del otro, (ii) la   observancia al debido proceso en los trámites de calificación de la pérdida de   capacidad laboral y determinación del origen de la misma.    

En ese orden, se evaluará la conducta asumida por las   administradoras de riesgos demandadas ante el accidente de trabajo que sufrió el   actor y la sujeción al debido proceso en el trámite de calificación del origen y   grado de invalidez adelantado por la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez. Para desarrollarlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) la   importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral y la no   prescripción de la misma; (ii) la integralidad del Sistema de Seguridad Social   en Colombia; (iii) el debido proceso en la calificación de las Juntas   respectivas; y por último (iv) con base en esos parámetros, resolverá el caso   concreto.    

Tercera. La importancia   de la calificación de pérdida de capacidad laboral.    

3.1. El artículo 48 superior consagró la seguridad   social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los   habitantes del territorio colombiano. Dispuso además que se organizara como un   servicio público obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control”  del Estado, junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y   universalidad.    

Acorde con el citado artículo, la jurisprudencia de la   Corte ha señalado que la seguridad social es “un conjunto armónico de   entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los   regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y   servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar   los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las   condiciones de vida de toda la población”[5].    

3.2. En armonía con la preceptiva constitucional, la   Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el   que se unifican los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica   administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema   Integral de Seguridad Social que ampara de forma anticipada a los ciudadanos,   contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el desarrollo de la   vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. En ese orden, el   sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema General de   Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos   Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.    

3.3. El Sistema General de Riesgos Profesionales   -SGRP-, constituye uno de los más sentidos avances en materia de seguridad   social en Colombia, al disponer la protección del trabajador respecto de los   riesgos derivados del trabajo. La legislación del Sistema de Riesgos   Profesionales, prevista entre otras disposiciones en la Ley 100 de 1993, el   Decreto 1295 de 1994[6],   la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, lo define como “un conjunto de   entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tiene la finalidad   de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos   profesionales, es decir, de los accidentes y las enfermedades que puedan padecer   las personas por causa o con ocasión del trabajo”[7].    

En virtud de la finalidad perseguida por el Sistema de   Riesgos Profesionales, las normas que lo regulan consagran la noción legal de   accidente de trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que   permiten identificar si la situación de hecho que se analiza corresponde o no a   un evento relacionado con la actividad laboral o profesional del afiliado.    

3.4. Para establecer si una persona tiene derecho al   reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se   requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como   un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de   las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,   mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo   habitual”[9].   El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra   regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con   mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de   2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.    

3.5 Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100   de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de   trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y   procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral   para el caso de padecimientos por riesgo común[10],   es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar   independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad   de dicha valoración.    

Conforme con ello, la clasificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido   considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda   persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la   garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la   seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué   tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o   accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o   por causas de origen común. La Corte ha indicado:    

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra   gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad   laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo   anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene   derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el   deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar   una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la   evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que   originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de   la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura   el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta   arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De   allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de   reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el   reconocimiento pensional.”[11]    

3.6. Es pertinente mencionar que, según lo manifestado   por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe   atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto,   sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o   común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración   puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o   accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que   resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez,   por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.    

Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la   afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad específica,   no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se   pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la   persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad   laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que   originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de   invalidez.    

En consecuencia, el derecho a la valoración de la   pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para   su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere   la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma,   no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de   salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o   rehabilitación que le hayan suministrado.    

Así, el simple paso del tiempo no puede constituirse en   barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las   prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin   importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente   laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de entenderse que   del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral   depende la efectividad de otras garantías fundamentales de raigambre   constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la   seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al mínimo   vital.    

3.7. El Ministerio de Trabajo en concepto 270910  del 14 de septiembre de 2010, hizo referencia al tema, al resolver la   solicitud de una persona que consultaba acerca del término de prescripción para   llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a las   secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido 10   años atrás. En este concepto, el Ministerio manifestó que “los términos de prescripción para la   reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de   trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le   define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es   notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de capacidad laboral.”   Conforme con ello, en el citado concepto, se le indicó al peticionario, que   debía solicitar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, a pesar de los   10 años trascurridos desde el accidente, para poder acceder a las prestaciones a   las que hubiera lugar.    

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en fallo de febrero 15 de 1995 (rad. 6.803, M. P. José   Roberto Herrera Vergara) indicó: “… cuando acontece un accidente de trabajo   surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de   indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o   de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que   a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto   plazo cuáles son las consecuencias…. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia   de esta Sala al precisar que no puede confundirse el hecho del accidente con sus   naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse   tardíamente. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo   anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido   término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo   extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del   infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser   manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente   posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.”    

3.8. Aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera   específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de   la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su   carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones   económicas o asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su   realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las   condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto.”[12]  Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como   sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de   trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la   valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan   incidido en su condición.    

3.9. Así las cosas, teniendo en cuenta la importancia   de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos   fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a   la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a   tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado   físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a   las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere   la calificación a una condición de indefensión[13],   en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que   determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué   entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la   responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales   derivadas de su afección.    

Finalmente la inobservancia de los preceptos legales que   regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte de las   entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su   situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del   derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e   igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la   salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de   la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad   laboral del trabajador.    

Cuarta. El carácter integral del sistema de seguridad social.    

4.1. La Ley 100 de 1993 implementó un sistema integral   de seguridad social, diseñado con la aspiración de alcanzar la real aplicación   de los atributos de obligatoriedad e irrenunciabilidad que la Constitución le   arrogó a la seguridad social, en su doble dimensión de servicio público y   derecho fundamental.    

Dicha aspiración quedó consignada en el preámbulo de la   Ley 100, en el sentido de que el sistema integral de instituciones, normas y   procedimientos, estará dispuesto para el “cumplimiento progresivo de los   planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la   cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la   salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el   fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”[14].    

Esa vocación de integralidad, responde a la necesidad   de materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad a los   que la Constitución subordinó la prestación del servicio de seguridad social y   la garantía de éste como componente inescindible de la dignidad humana. En   desarrollo de estos mandatos, la Ley 100 consagró una especial protección al   trabajador frente los riesgos propios de la actividad laboral, brindando una   serie de prestaciones asistenciales y económicas para amparar a la población que   queda desprovista de los ingresos básicos, tras sufrir una enfermedad o   accidente que afecta su capacidad laboral.    

Esa pérdida de capacidad laboral puede devenir de   eventos de origen común o profesional, por lo que la disposición normativa   definió para uno y otro un marco jurídico diferenciado sujeto al origen del   evento que generó la contingencia. De esta manera, estableció dos regímenes   distintos para atender las situaciones de invalidez, en el que las prestaciones   derivadas del accidente o enfermedad serán responsabilidad de los actores del   Sistema de Riesgos Profesionales o de los que participan en el Sistema General   de Seguridad Social, obedeciendo a si la disminución de la capacidad es causa o   no de un evento laboral.    

4.2. Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994 incorporó   esos criterios al establecer en el artículo 34, que todo afiliado al SGRP tendrá   derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las   prestaciones económicas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de   trabajo o enfermedad profesional, siempre que éstas generen incapacidad,   invalidez o muerte. En consecuencia, incluyó dentro de las funciones de las   entidades administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestación   del servicio de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones   económicas a las que tienen derecho[15].    

En lo relativo a las prestaciones asistenciales,   dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser   prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación   directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo   de la ARL correspondiente[16];   (ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina   ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos   profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por   cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv)   las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos   asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para   repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por   concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el   mecanismo de reembolsos entre entidades[17].    

Las prestaciones económicas fueron previstas en el   capítulo V, donde se establecieron los conceptos de incapacidad temporal,   incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, de sobrevivientes y de   auxilio funerario, la manera de calcular su monto y los criterios a los que se   sujetaría su reconocimiento. Sin embargo, dichas normas fueron declaradas   inexequibles por esta corporación, mediante la sentencia C-452 de 2002, M. P.   Jaime Araujo Rentería[18],   debido a que el legislador extraordinario no había sido facultado para regular   aspectos sustanciales del SGRP.    

Atendiendo a los efectos diferidos del fallo, el Congreso expidió una nueva   legislación para suplir el vacío normativo mediante la Ley 776 de 2002 (“por la cual se dictan normas sobre la organización,   administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”). Esta disposición normativa se ocupó de ratificar la   responsabilidad a cargo de las entidades administradoras de riesgos   profesionales frente al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales   y económicas derivadas de un evento de origen profesional.    

Al   respecto en el parágrafo 2° del artículo 1°, advirtió que la entidad responsable   de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un   accidente o enfermedad profesional será la administradora de riesgos a la que se   encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la   enfermedad profesional, al requerir la prestación.    

Responsabilizó además a la administradora de riesgos   profesionales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente   por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como   frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no   afiliado a esa administradora” (no está en negrilla en el texto   original)[19].    

El precepto normativo protegió además al trabajador frente a   posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera   cuando se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las   prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado,   y al erigir los mecanismos de recobro que efectúan las administradoras, como   independientes a la obligación que les asiste en el reconocimiento del pago de   las prestaciones económicas[20].    

4.3. Estos postulados hacen manifiesto   el carácter integral del sistema y develan el rol vital que desempeñan los   actores del SGRP, administradora de riesgos profesionales y empleador, en la   protección integral, oportuna y eficaz de los trabajadores, en un sistema   diseñado con una importante delegación de obligaciones a quienes participan en   el sistema.    

El Decreto 1295 de 1994 identificó   como características del SGRP que (i) las ARL estarán encargadas de la   afiliación al sistema y la administración del mismo[21]; (ii)   los empleadores deberán afiliarse al SGRP y tendrán a cargo la afiliación de sus   trabajadores[22]; (iii)   las cotizaciones serán responsabilidad exclusiva del empleador[23],   (iv) sin perjuicio de las sanciones que acarrea el incumplimiento de la   obligación de afiliación, las prestaciones que se generen en períodos sin   cobertura estarán a cargo del empleador[24]; (v) los   empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRP durante la   vigencia de la relación laboral[25]  y el traslado del monto de éstas a la ARL   correspondiente, dentro de los plazos que señale el reglamento[26].    

4.4. El modelo   de aseguramiento fue estudiado por esta corporación en fallo  T-721 de   septiembre 18 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se describió el   sistema de riesgos profesionales cómo “un sistema de aseguramiento en que el   empleador contrata un seguro con una ARP, realiza las cotizaciones de manera   oportuna y se encarga de la prevención de los riesgos, de conformidad con lo que   le exigen, sobre el particular, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. La   ARP, por su parte, se obliga a reconocer las prestaciones asistenciales y   económicas que el trabajador requiera cuando se produzca el riesgo asegurado, es   decir, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.”    

4.5. Conforme al esquema de   responsabilidades expuesto en el precedente recuento normativo sobre el SGRP   actualmente vigente en Colombia, se concluye que (i) las entidades   administradoras de riesgos profesionales son las llamadas a garantizar el acceso   de los trabajadores al conjunto de prestaciones asistenciales y económicas   previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, y (ii) para el   reconocimiento de las mismas no es admisible oponer trabas administrativas   relacionadas al debate sobre la posible responsabilidad de una u otra entidad.   Por tanto, las controversias en el reconocimiento de las prestaciones   asistenciales y económicas contempladas por el SGRP a favor de los trabajadores   que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier   otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una   perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le   reconoce a la seguridad social, al carácter integral del Sistema General de   Seguridad Social, con el principio de continuidad que le es intrínseco y con el   esquema de aseguramiento que diseñaron el gobierno y el legislador para hacer   realidad las garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que   apunta el sistema.    

Quinta. El debido proceso en los trámites de calificación de la invalidez.   Principios de buena fe y dignidad humana.    

5.1. Las juntas de calificación de invalidez tienen por   objeto realizar, mediante un dictamen, la evaluación técnico-científica del   grado de pérdida de la capacidad laboral, del origen de la invalidez y de su   fecha de estructuración, la cual sirve como fundamento para que las entidades   correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones   económicas a que haya lugar según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   establecido en el dictamen.    

En la providencia C-1002 de octubre 2 de 2004, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, este tribunal al decidir una demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, expresó   (no está en negrilla en el texto original):    

“… la importancia de los dictámenes proferidos por   las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que sus decisiones   constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico,   para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en   derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de   seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza   fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido,   dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del   reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión.”    

5.2. En cuanto al procedimiento que orienta la forma en   que deben adoptar sus decisiones, éste se encuentra contenido en los artículos   38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual   Único para la Calificación de Invalidez), por el Decreto 2463 de 2001[27], y recientemente   por la Ley 1562 de 2012. Dicho procedimiento está   regido, a su vez, según lo establece el artículo 2° del citado Decreto   2463, por los postulados “de la buena fe y consultará los principios   establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”, que son,   entre otros, el respeto a la dignidad humana y cumplimiento cabal del debido   proceso (arts. 1° y 29 Const.).    

Según el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el Sistema   de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos   irrenunciables de las personas “para obtener la calidad de vida acorde con la   dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”,   siguiendo los principios rectores de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación, entre otros (art. 2° L. 100/93).    

5.3. Establecidas estas máximas rectoras, ha de   indicarse que la Corte Constitucional, en fallo T-436 de abril 28 de 2005, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández, explicó el trámite que debe surtirse ante las   juntas para la calificación de un asegurado o pensionado, así (menciona   artículos del D. 2463/01, no está en negrilla en el texto original):    

“El procedimiento que deben observar esos organismos   para tramitar las solicitudes de calificación de invalidez está regulado en el   capítulo III de dicha normatividad (arts. 22 a 40). Allí se consagran reglas   atinentes a la competencia de las juntas de calificación de invalidez (art.22);   rehabilitación previa para solicitar el trámite (art. 23); presentación de la   solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud de   calificación (art.25); solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciación,   ponencia, quórum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y   31); notificación del dictamen y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el   trámite del recurso de apelación (art. 35); práctica de exámenes complementarios   (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes   complementarios (art. 37); participación en las audiencias privadas (art. 38);   inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dictámenes (art. 40).    

Al revisar estas preceptivas, la Sala destaca la   aplicación de las siguientes reglas básicas en la actuación de las juntas de   calificación de invalidez, a saber:    

i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad   laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el   tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su   realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado   correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto   2463 de 2001).    

ii) Valoración completa del estado de salud de la   persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben   proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y   sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibíd.); y    

iii) Motivación de las decisiones adoptadas por estos   organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y   justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31   ibíd.).”    

5.4. Por ser pertinente para la solución del presente   asunto, debe ahondarse en la regla número dos, identificada por esta corporación[28], respecto de la necesidad del examen físico a la   persona que requiere la calificación, para que la valoración por parte de la   junta sea completa.    

Por regla general, ha de indicarse que la realización   de este examen debe hacerse con la concurrencia de la persona a calificar en el   lugar en el cual presten sus servicios las juntas de calificación; por ello, el   Decreto mismo establece para aquellas personas que por motivos netamente   económicos no puedan asistir a la práctica del examen, la posibilidad de   solicitar el pago de los gastos de traslado a las entidades administradoras,   entidades de previsión social, compañías de seguros o empleadores (arts. 28 inc.   5 y 37).    

El citado Decreto 2463 de 2001 también establece, en   varias de sus disposiciones, soluciones para quienes, por razón diferente a la   económica, no puedan trasladarse al lugar donde operan las juntas de   calificación, para la práctica del examen[29].    

El artículo 13, que regula las “funciones de la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, establece en su numeral 5°:   “Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o   del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación   correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación   o examen físico, cuando sea necesario” (no está en negrilla en los   textos originales).    

Igualmente, el artículo 28 regula la sustanciación y   ponencia del dictamen, indicando en el inciso cuarto: “Si la persona que va a   ser calificada no asiste a la cita fijada por el secretario de la junta, éste   dará aviso por escrito a las partes interesadas, procediendo a la suspensión del   trámite hasta tanto se realice la valoración o se compruebe la   imposibilidad de asistir a la cita o del traslado del médico ponente, caso en el   cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.”    

También, el parágrafo del artículo 37 indica que cuando   haya sido interpuesto el recurso de apelación, la Junta Nacional decidirá sobre   la necesidad del traslado de la persona que fue calificada, debiendo ser   evaluada la situación de cada quien dentro de los principios de dignidad humana   y buena fe.    

Por ende, en casos como el que se estudia cuando se   constaten incongruencias entre la historia clínica allegada y los supuestos   fácticos que motivan la calificación, la Junta debe exponer una mayor   sustentación, que justifique la no exigencia de la presentación para un nuevo   examen físico que permita despejar las dudas, máxime si la controversia se   centra en la relación de causalidad entre el presunto accidente y las secuelas   en el paciente.    

5.5. Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dictámenes expedidos por   las juntas de calificación, pues determinan el derecho de una persona a acceder   a las prestaciones económicas previstas en el SGRP y  dirimen las controversias que surjan sobre la determinación de origen o fecha de   estructuración, la jurisprudencia ha señalado que el cumplimiento de las   normas que reglamentan las funciones y deberes de estos organismos, los cuales,   cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho fundamental a la   seguridad social, es considerado como parte integrante del derecho fundamental   al debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas los   trámites para la calificación de su invalidez.    

De esa forma,   esta Corte ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una   persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las   juntas de calificación en sus dictámenes determinan el porcentaje de la pérdida   de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración,   sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio. Por lo tanto para proferir los   respectivos dictámenes, las Juntas deben “realizar una valoración completa   del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un   examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben   contener los dictámenes, es decir, la historia clínica (antecedentes y   diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones   técnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las   deficiencias diagnosticadas”.[30]    

En el citado fallo T-436 de 2005, la Corte encontró que   una junta de calificación había vulnerado el derecho al debido proceso al fijar   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues pretermitió algunas partes   del procedimiento reglamentario y existían falencias en la motivación. Indicó   que la junta (i) no acreditó que el accionante hubiera sido sometido a examen   físico; (ii) no aportó información acerca de por qué al proferir el dictamen no   valoró en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de   las patologías y, finalmente, (iii) no informó acerca de la realización del   proceso de rehabilitación integral que hubiera recibido el accionante o sobre la   improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para   darle trámite a las solicitudes de valoración de pérdida de capacidad laboral.    

A similares conclusiones arribó la Sala Cuarta de   Revisión de esta Corte en la sentencia T-108 de 2007, ocasión en la que la junta   demandada tampoco tuvo en cuenta todas las patologías que sufría el peticionario   ni ofreció sustentación alguna respecto de su exclusión.    

5.6. Para evitar dictámenes incompletos, las Juntas   previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales, pueden, para mejor   proveer, ampliar la información relativa a los supuestos fácticos que   sustentarán su evaluación técnica, lo cual incluye “historias clínicas,   reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que   puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales   como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,   subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,   contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen   con la patología, lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho   son todas las normas que se aplican al caso de que se trate”[31].    

Para el   cumplimiento de tales presupuestos, las Juntas de Calificación cuentan con la   facultad de solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras   de riesgos laborales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados   al caso objeto de estudio, así como a los empleadores e instituciones   prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al   pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren   necesarios para la adecuada calificación[32].    

5.7. De otra parte, para efectos del caso concreto, es   preciso mencionar que la solicitud de determinación del origen del accidente,   está sujeta al cumplimiento de unos requisitos[33] atinentes a la   documentación que debe ser aportada por el solicitante. La omisión en el acopio   de éstos, faculta a la Junta para devolver la petición dejando constancia de los   documentos faltantes o radicar la solicitud advirtiendo por escrito las   consecuencias de ello. En todo caso, si iniciado el estudio se evidencia la   ausencia de documentos, la Junta podrá requerir a quien se encuentre en   posibilidad de aportarlos y al solicitante para que se alleguen o se justifique   la razón por la que no pueden ser aportados[34]. Este especial precepto   hace manifiesto el interés del gobierno y el legislador de dotar a las juntas   calificadoras de herramientas que permitan obtener dictámenes acertados e   integrales.    

Consecuentemente, todas estas disposiciones del Decreto   2463 en cita y la abundante jurisprudencia sobre la materia, activan la   obligación de los miembros de las Juntas de Calificación de promover un mayor   grado de salvaguarda de derechos fundamentales, para armonizar su actividad con   los postulados constitucionales. A su vez cualifican la competencia de dichas   Juntas, en la valoración de pérdida de capacidad laboral, y la determinación del   origen del accidente laboral o enfermedad profesional, a fin de garantizar los   principios en los que descansa el Sistema General de Seguridad Social y la plena   observancia al debido proceso, en los trámites que involucran el derecho a la   seguridad social, en sus dos dimensiones.    

Sexta. El caso bajo estudio.    

6.1 De conformidad con lo advertido en el acápite   correspondiente a la formulación del problema jurídico, la Sala Sexta de   Revisión deberá establecer si la Junta de Calificación de Invalidez que evaluó   al actor, desconoció el derecho al debido proceso, al prescindir de la   evaluación física del trabajador y de los documentos médicos pertinentes, al   momento de emitir el dictamen técnico científico.    

6.2. Para desarrollar el problema jurídico enunciado,   la Sala considera necesario abordar de manera preliminar las actuaciones de los   actores del Sistema General de Riesgos Profesionales que intervinieron en el   caso del accionante, a fin de evaluar las conductas que asumieron frente a la   ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el peticionario y las   obligaciones derivadas del mismo.    

En la intervención de Positiva S. A. en el presente   proceso, explicó que “se evidencia la ocurrencia de un evento reportado con   fecha de ocurrencia del 4 de abril de 2007, con el empleador Enrique Lourido   Caicedo, y certificados nuestros sistemas de información no se encuentra   registrada ninguna solicitud de calificación (de origen y/o pérdida de capacidad   laboral) y solo hasta la solicitud realizada por usted en uno de nuestros puntos   de atención se entiende como elevado el requerimiento” (f. 4 cd. principal).    

Nótese que, en este caso, la ARL demandada no discute   la existencia del accidente de trabajo ocurrido en abril 4 de 2007 y reportado   por el empleador Enrique Lourido Caicedo. En realidad, su negativa a la   valoración de pérdida de capacidad laboral se relaciona con el tiempo   transcurrido entre el accidente y la solicitud de valoración de tal disminución,   así como la ausencia de determinación del origen común o profesional del riesgo,   lo que, en su opinión, implicó la prescripción del derecho a ser calificado y la   pérdida de la cobertura que brinda el sistema general de riesgos profesionales.   Razones por las que trasladó toda la responsabilidad a la EPS.    

Esa situación, analizada frente a la jurisprudencia   constitucional sobre la determinación del origen del riesgo y el grado de   invalidez, envuelve un incontestable desconocimiento al precedente que ha   erigido la clasificación de la pérdida de capacidad laboral, como un derecho que   tiene toda persona y de cuyo ejercicio depende la garantía y protección de otros   derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en   la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien   es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como   consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.    

Asimismo, el derecho a la valoración de la pérdida de   capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para su   ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la   definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no   depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de   salud, el grado de evolución de la enfermedad o el proceso de recuperación o   rehabilitación que le hayan suministrado.    

En ese sentido, correspondía a Positiva S. A., como   administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado el   demandante al momento de sufrir el accidente, plantear la controversia sobre el   origen de la contingencia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y   allegar al estudio del caso[35] la documentación sobre el   informe del accidente de trabajo, el reporte de la entidad que le prestó la   atención médica al trabajador, el concepto de la EPS sobre el origen, los   exámenes de ingreso al sitio de trabajo y demás documentación que permitiera a   la junta efectuar una evaluación integral.    

No hacen falta mayores consideraciones para concluir   que Positiva S. A. era la responsable de acudir ante la Junta Regional de   Calificación de Invalidez para resolver la controversia suscitada por el   concepto emitido por la EPS sobre el origen de la invalidez. A su vez, es la   obligada a reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se   deriven del accidente de trabajo ocurrido en abril de 2007, a las que tiene   derecho el accionante por el solo hecho de haber perdido su capacidad laboral en   un accidente de origen profesional. Al menos, mientras la controversia sobre el   origen de la afección se dirime en las instancias correspondientes.    

6.3. A ese respecto, no encuentra la Sala   responsabilidad atribuible a la EPS Servicio Occidental de Salud, relacionada   con el deber de calificar el origen y grado de la invalidez, en tanto que   proporcionó la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica   requerida, hasta concluir el proceso de recuperación del actor con concepto   desfavorable de rehabilitación. A su vez, estableció el origen de la   contingencia en el accidente de trabajo acaecido y remitió al afiliado a   medicina laboral para la correspondiente calificación. De ahí que no le asista   razón a Positiva S. A., al afirmar que es la EPS la responsable de reconocer las   prestaciones económicas y determinar el origen de la afección por no haberle   informado sobre la ocurrencia del accidente de trabajo (fs. 88 a 105 cd. Corte).    

Si Positiva S. A. estaba en desacuerdo con el origen   del riesgo, o constataba alguna irregularidad en el reporte del evento efectuado   por el empleador, podría haberlo investigado o acudir ante la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, a la que corresponde calificar en primera instancia   la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen[36].    

6.4. En contraste, la ARL Aurora S. A., administradora   de riesgos laborales a la que el actor estuvo afiliado posteriormente[37],   por medio del empleador Asociación Mutual Futuro Solidario, efectúo   investigación del reporte de accidente de trabajo de agosto 8 de 2008, por estar   en desacuerdo con la calificación del origen efectuado por la EPS Servicio   Occidental de Salud, al constatar que el “desprendimiento de retina”   sufrido por el peticionario no se compadecía con el trauma contuso reportado   como contingencia laboral.    

A juicio de la administradora, el accidente reportado   por el actor, es idéntico al presentado en abril 4 de 2007, por lo que los   hallazgos de oftalmología describen que la afección actual del accionante se   derivaba de complicaciones post operatorias previas al presunto accidente del   2008.    

6.5. Es esta, entonces, la oportunidad para exponer que   el accionante actuó de manera equívoca al reportar como accidente el   “desprendimiento de retina” que sufrió a partir de una cirugía, que le fue   realizada en el curso del tratamiento de recuperación que la EPS le estaba   suministrando para contrarrestar las secuelas del trauma contuso sufrido en   2007.    

La Sala constata que el peticionario ante la   incertidumbre de cuál sería la ARL obligada a reconocer las prestaciones   económicas originadas del accidente, optó por acudir a la ARL a la que se   encontraba afiliado al momento de sufrir una complicación ocular derivada de la   cirugía.    

En la abundante historia clínica allegada por el   peticionario en sede de revisión, cuyo documento médico de mayor antigüedad es   de abril 7 de 2007, se reseñó el tratamiento proporcionado para atender las   secuelas originadas en el accidente de trabajo de abril 4 de 2007. Dicho   tratamiento concluyó en agosto 24 de 2012, con el diagnóstico del especialista   tratante que dictaminó pérdida irreversible de la visión en el ojo derecho y   ordenó la remisión del afiliado a medicina laboral para la calificación de la   invalidez. Las siguientes son las circunstancias relevantes para resolver de   fondo la acción la tutela.    

– En abril 9 de 2007, se diagnosticó “uveitis   traumática, luxación de LIO, iridociclitis y pterigio por trauma contuso” en   el ojo derecho.    

– En julio 7 siguiente, el especialista en oftalmología   confirmó el diagnóstico e informó sobre “un desprendimiento total de retina”   en el ojo afectado, ordenando cirugía de “vitrectomía posterior, inyección de   gas o aceite, silicón, retinopexia por implante, y retiro del LIO”,   realizada en agosto 22 del mismo año.    

– En junio 18 de 2008, se practicó una nueva cirugía de   vitrectomía posterior, extracción del silicón y endolaser.    

– En julio 9 siguiente, debido a un “desprendimiento   de retina”, se realizó procedimiento quirúrgico “vitrectomía   posterior, endolaser, más inyección de silicón en ojo derecho”.    

– Por nuevos desprendimientos de retina, se realizaron   dos procedimientos quirúrgicos en mayo de 2010 y en abril 4 de 2011.    

Del análisis de estos elementos, la Sala concluye que   las afecciones que reportó el actor como derivadas de un presunto accidente de   trabajo ocurrido en junio de 2008, corresponden a las secuelas originadas en el   evento laboral acaecido en abril 4 de 2007, por tanto el reporte efectuado en   agosto de 2008, realmente no constituye un nuevo accidente.    

Para la Sala es diáfano que el actor en procura de   acceder a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y las prestaciones   económicas previstas en el SGRP, pretendió equívocamente reportar como accidente   las complicaciones visuales derivadas del “trauma contuso”  sufrido en 2007.    

Estas circunstancias, permiten dilucidar las   deficiencias de la evaluación técnico científica realizada por la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez sobre el caso del peticionario, en la medida en que   evidencian que aquellas incongruencias y aparentes contradicciones halladas por   la Junta en la evaluación del origen del accidente de trabajo, podrían haberse   resuelto satisfactoriamente, si se hubiese dado aplicación a las disposiciones   que regulan estos procedimientos y observado la jurisprudencia constitucional   relativa al debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de   calificación de invalidez.    

De conformidad con lo   expuesto en la contestación de la Junta Nacional en el presente proceso y con el dictamen allegado por ésta, la Sala encuentra   que la resolución del recurso de apelación por parte de dicha entidad, se   sustentó exclusivamente en la historia clínica y la valoración por oftalmología   allegada por la ARL Aurora S. A..    

Se observa que frente a las incongruencias halladas en   los relatos realizados por el paciente sobre el accidente y los registros   médicos documentales en su historia clínica, la Junta optó por apoyarse   únicamente en la valoración de oftalmología realizada en noviembre 11 de 2009.   No obstante, de acuerdo a las pruebas recaudadas por la Corte, se constata que   el concepto de oftalmología se fundamentó en la documentación médica aportada,   prescindiendo del examen físico y del concepto clínico del médico tratante.    

En el dictamen de diciembre 4 de 2009, la Junta   Nacional anotó que “los antecedentes clínicos del paciente, refieren un   desprendimiento de retina del ojo derecho desde el año 2007, con anterioridad al   presunto accidente de trabajo. Haciendo una revisión de las incapacidades   temporales se observa que la primera incapacidad fue la N 559248 con fecha de   inicio 09/07/2008, es decir casi un mes después de ocurrido el presunto   accidente fecha de inicio que concuerda con la fecha de la historia clínica, lo   que hace suponer que la real fecha del evento que le ocasionó el desprendimiento   de retina es el 9 de julio de 2009, fecha que no coincide con el reporte del   presunto accidente de trabajo” (f. 125 cd. Corte).    

Como ya se dijo[38], el dictamen de   las juntas es la pieza fundamental para proceder con el reconocimiento de las   prestaciones económicas cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad   laboral. Dada su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos   organismos, que cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho   fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del   debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas, los trámites   para la calificación de su situación de invalidez.    

En ese orden, encuentra la Sala que en el trámite de   calificación la Junta omitió algunas partes del procedimiento reglamentario,   relativas al deber de (i) efectuar la valoración completa del estado de salud de   la persona cuya situación de invalidez se revisa, por medio del examen físico   del empleado antes de elaborar el respectivo dictamen[39];   (ii) ampliar la información relativa a los supuestos fácticos que sustentarán su   evaluación técnica, lo cual incluye la historia clínica (antecedentes y   diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones   técnicas y, en general, todo el material que se relacione con las deficiencias   diagnosticadas; (iii) solicitar, si no se allega, el informe sobre el proceso de   rehabilitación integral que hubiera recibido por parte de la EPS o el concepto   desfavorable de recuperación[40].    

Bajo esta óptica, la Sala constata la vulneración del   derecho al debido proceso por parte de la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, al determinar el origen de la pérdida de capacidad laboral sin el   cabal cumplimiento de los derroteros normativos y jurisprudenciales que regulan   el contenido y trámite de estos procedimientos. Procederá entonces la Sala a   conceder el amparo, ordenando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo   ha efectuado, en un término de ocho días hábiles contados a partir de la   notificación de este fallo, califique las condiciones de salud actuales del   señor Jairo Ruiz Narváez, a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral,   el grado de invalidez y la fecha de estructuración de la misma, para lo cual, la   Junta deberá (i) realizar el examen físico al accionante, en armonía con los   preceptos del Decreto 2463 de 2001, (ii) solicitar a la entidad promotora de   salud, a las administradoras de riesgos laborales, y a los empleadores   vinculados al caso objeto de estudio, los antecedentes e informes que incluyan   todas las afecciones padecidas por el actor desde la ocurrencia del accidente de   abril 4 de 2007, y demás documentación que consideren necesaria para la adecuada   calificación.    

Con todo, la Sala reconoce que el problema jurídico fue   dilucidado a partir del esquema de funciones que el SGRP le asignó a cada uno de   los actores que lo integran, de ahí la relevancia del marco normativo y   jurisprudencial que rige la cobertura del SGRP, y de los precedentes   constitucionales que han privilegiado la garantía de continuidad en la   prestación del servicio público de seguridad social sobre cualquier tipo de   divergencia que pueda surgir entre los encargados de satisfacerla. Lo anterior,   con el fin de reiterar que son las ARL las llamadas a responder por las   prestaciones económicas y asistenciales que demanden sus afiliados, así como de   la labor de acompañamiento y asesoría que éstas deben a aquellos cuando quiera   que su salud se vea afectada debido a un evento de origen profesional.    

Por lo anterior, la Sala ordenará a Positiva S. A., que   asesore y oriente al señor Jairo Ruiz Narváez en el nuevo proceso de   calificación de invalidez y determinación del origen de la misma, y sobre la   responsabilidad que le atañe en el reconocimiento y pago de las prestaciones   económicas y asistenciales que se deriven del accidente de trabajo producido en   abril 4 de 2007, de acuerdo a la determinación que adopte la Junta de   Calificación de Invalidez en la nueva evaluación del grado y origen de la   pérdida de capacidad laboral de accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo proferido por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Buga, en diciembre 13 de 2012, mediante el cual confirmó el   dictado en octubre 9 del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Palmira, que negó el amparo invocado por el señor Jairo Ruiz Narváez, contra   Positiva S. A. y, en su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.    

Segundo.-  Como consecuencia de lo anterior,   ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez que, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la   notificación de este fallo, califique la pérdida de capacidad laboral del señor   Jairo Ruiz Narváez, en aras a determinar el origen común o profesional del   accidente ocurrido en abril 4 de 2007, el grado de invalidez y la fecha de   estructuración de la misma. Así, dentro de dicho término, deberá realizar el   examen físico al accionante y solicitar a la entidad promotora de salud, a las   administradoras de riesgos laborales, y a los empleadores vinculados al caso   objeto de estudio, los antecedentes e informes que incluyan todas las patologías   padecidas por el actor desde la ocurrencia del referido accidente, y demás   documentación que consideren necesaria para la adecuada calificación.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 12 del Decreto Legislativo 1295 de 1994:   “Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o   patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como   de origen profesional, se consideran de origen común”.    

[2] Parágrafo 2°, artículo 1° de la   Ley 776 de 2002.    

[3] Fs. 75 a 77 cd. Corte.    

[4] Con la entrada en vigencia de la   Ley 1562 de 2012 (“por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y   se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”) el término   “riesgos profesionales” debe entenderse como “riesgos laborales”.    

[5] Sentencia T-1040 octubre 23 de   2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[6] La Corte en sentencia C-858 de   octubre 18 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, declaró inexequibles los artículos   9º y 10º y, parcialmente el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, que en su   orden contenían: los elementos conceptuales de la noción de accidente de   trabajo, las excepciones a la noción de accidente de trabajo y, el carácter   voluntario de la afiliación de los trabajadores independientes.    

[7] Decreto 1295 de junio 22 de 1994,   artículo 1°.    

[8]  Sentencias T-518 de febrero   23 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-567 de mayo 29 de 2008, M. P.   Jaime Araujo Rentería, entre otras.    

[9] Decreto 917 de 1999, artículo 2°.    

[10] Ley 100 de 1993, artículo 250.    

[11] Sentencia T-038 de febrero 3 de   2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia T-518 de julio 5 de   2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] Sentencia T-038 de febrero 3 de   2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Ley 100 de 1993.    

[15] Decreto 1295 de 1994, artículo   80, literales d) y e).    

[16] Decreto 1295 de 1994, artículo 5.    

[18] La Corte difirió los efectos del fallo con el objetivo de que el órgano   legislativo expidiera la nueva normatividad sobre la materia.    

[19] Ley 776 de 2002, artículo 1°, parágrafo 2°.    

[20] Ley 776 de 2002, artículo 1°,   parágrafo 2°.    

[21]  Decreto 1295 de 1994,   artículo 4.    

[22] Íd.    

[23] Íd.    

[24] Íd.    

[25] Decreto 1295 de 1994, artículo   16.    

[26] Decreto 1295 de 1994, artículo   21.    

[27] “Por   el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las   Juntas de Calificación de Invalidez.”    

[28] Corroborada posteriormente en los fallos T-108 de   febrero 19 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-424 de mayo 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-328 de   abril 10 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-773 de octubre 29 de   2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-328 de mayo 4 de 2011, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29]  Decreto 2463 de 2001,   artículo 37.    

[30] Sentencia T- 328 de 2008, ya citada.    

[31] Sentencia T-424 de mayo 25 de   2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[32] Decreto 2463 de 2001, numeral 6º   del artículo 13.    

[33] La solicitud de determinación del origen del origen del accidente o la   enfermedad, de la invalidez o de la muerte, debe ir acompañada por (i) un   informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional elaborado por el   empleador, o en su defecto por la EPS que prestó la atención médica inicial, o   del trabajador; (ii) un concepto de la administradora de riesgos y de la EPS;   (iii) exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los   hubiere, los que serán allegados por el empleador o la ARL correspondiente, (iv)   exámenes periódicos ocupacionales, si fuere del caso; y (v) análisis del puesto   de trabajo que desempeña el afiliado, cuando sea necesario (Decreto 2463 de   2001, artículo 25).    

[34] Decreto 2463 de 2001, artículo   25.    

[35] Decreto 2463 de 2001, artículo   25.    

[36] Ley 1562 de 2012, artículo 18.    

[37] En su intervención, Aurora S. A.   refirió que el período de afiliación del actor a la entidad comprendió desde   mayo 2 a octubre 5 de 2008.    

[38] Supra 5.1.    

[39] Decreto 2463 de 2001, artículo 28.    

[40] Decreto 2463 de 2001, artículo   25.

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