T-356-13

Tutelas 2013

           T-356-13             

Sentencia   T-356/13    

DERECHO AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de   convivencia en lo relacionado con el corte y presentación del cabello    

Por regla   general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia   de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón   estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar   su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su   potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando éstas se ajusten a los   principios de proporcionalidad y razonabilidad.    

DERECHO AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o corto hace   parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está   facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los demás    

Para la Sala   resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del   derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto  llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo   ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea   presentarse ante los demás.  De ahí que, la referida limitante del uso del   pelo largo establecida en el manual de convivencia de la institución educativa   accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto   superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y  docentes   del plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad   que resulta contraria a la Constitución.    

MANUAL DE   CONVIVENCIA-Justificación   inaceptable de llevar el cabello corto/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y   AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Institución educativa   modifique el manual de convivencia en cuanto a la obligación de mantener el   cabello corto por parte de los varones    

Referencia:   expediente T-3.786.028    

Acción de tutela   instaurada por Jorge David Porras Acuña representado por su madre Flor Ángela   Acuña contra la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja.    

Derechos   fundamentales invocados: Educación y libre desarrollo de la personalidad.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   veinte (20) de junio  dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia de primera  y única instancia proferida el   dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Tunja.    

1.            ANTECEDENTES    

1.1.            SOLICITUD    

El joven Jorge   David Porras Acuña promovió acción de tutela contra la Escuela Normal  Superior   Santiago de Tunja para reclamar sus derechos  a la  igualdad, educación y    libre desarrollo de la personalidad. Solicita que cese la discriminación por el   corte de cabello y  que se le permita el ingreso a las clases con normalidad    independientemente del corte de pelo.       

1.1.1.      Hechos en que   sustenta la demanda    

1.1.1.1.                         Manifiesta que durante su niñez ha visto a su padre con el cabello largo, por lo   que considera que ello no  afecta a la sociedad ni al colegio donde estudia.    

1.1.1.2.                         Relata que fue  matriculado  en la Escuela Normal Superior Santiago de   Tunja para estudiar el noveno grado en el año 2012. En el tercer periodo de   clases, los días 30 de julio, 15 de agosto y 10 de septiembre, la licenciada Luz   Arlette Vega Salcedo no le permitió entrar a cuarto de clases de ciencias   naturales argumentando que el tener el pelo largo constituía una violación al   Manual de Convivencia del Colegio.    

1.1.1.3.                         Indica que, el 9 de octubre de 2012, el Rector del colegio negó inicialmente su   participación en un evento de solidaridad realizado en la Plaza de Bolívar de   Tunja aduciendo el “corte de cabello”. Aclara que finalmente el permiso le fue   concedido sin tener que cambiar su apariencia personal.    

1.1.1.4.                         Señaló igualmente que el mismo día 9 de octubre, un docente que acompañaba al   Rector amenazó con cortarle el pelo sin su consentimiento.    

1.1.1.5.                         Finalmente precisó que el 12 de octubre, la monitoria de su curso le informó que   ciertamente no le habían permitido el ingreso a  algunas clases por tener   el cabello largo;  en vista de ello, acudió con sus padres donde la    Coordinadora Ligia López quien le informó que “los profesores tenían permiso   para tomar estas represalias”    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1. Escuela Normal   Santiago de Tunja    

Por intermedio de   su Rector, la Escuela Normal Superior  Santiago de Tunja intervino haciendo las   siguientes observaciones:    

La misión del   mencionado plantel educativo es formar al nuevo ciudadano colombiano y en ello,   la Norma Superior ha sido líder en la educación de maestros del futuro, lo que   implica una mayor responsabilidad en sus parámetros educativos.    

Asume la   intervención que las directivas del plantel educativo accionado han sido   respetuosas de la normativa y propenden porque sus estudiantes así lo sean,   dentro de los “cánones de salvaguarda de los valores éticos, sanas costumbres   y pacífica convivencia, producto del respeto y diálogo permanente con  el    estudiante”.        

En punto al caso   concreto, señala que el estudiante Jorge David Porras no fue elegido   inicialmente  para representar al estudiantado en una reunión de   solidaridad,  pero finalmente se accedió  a dicha representación como un   “incentivo” para  que mejorara su presentación personal.    

Manifestó que se   trata de un estudiante vulnerable e inestable, como lo demuestra  el   nutrido  de establecimientos educativos donde ha estado y  la carencia de   direccionamiento y acompañamiento familiar, lo que hace que el accionante   carezca de un entorno favorable para cimentar procesos de responsabilidad.      

Indicó que el   demandante es un estudiante agresivo e irrespetuoso, su presentación personal es   descompuesta y académicamente es un estudiante que ha reprobado varias materias.    

Finalmente,   sostuvo que el menor Jorge David Porras no ha sido excluido de la asistencia de   clases, lo que se ha hecho es enviarlo a sostener “diálogo formativo de   orientación, ante la oficina correspondiente y una vez termina el diálogo lo   envían a clases”.    

1.3.            DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1. Decisión de   primera y única  instancia    

Luego de hacer varias citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional   referidas al derecho  al libre desarrollo de la personalidad,    igualdad  y educación, consideró que (i) el menor ha recibido la   orientación educativa adecuada y el colegio se ha preocupado por el    aspecto académico, social y de  presentación  personal, incentivándolo   precisamente a participar en eventos públicos a fin de que mejore su apariencia;   (ii) la escuela no ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la   personalidad del menor de edad, por el contrario, lo que ha hecho es ayudarlo en   su formación, como fue el permitir la representación del colegio en un evento   público y hacerlo parte del concejo infantil de la ciudad; (iii) tampoco se   observa afectación al derecho a la educación, por cuanto el estudiante aparecía    matriculado para el año 2013, hecho indicativo de que el colegio sigue   ayudándolo en su proceso académico de formativo.    

1.4.            PRUEBAS    

1.4.1. Pruebas que obran en el   expediente    

1.4.1.1.                       Fotografía donde se muestra al accionante en el evento de solidaridad   en la plaza de Bolívar de Tunja.[1]    

1.4.1.2.                       Fotocopia del libro de matriculas en el que aparece el accionante[2]    

1.4.1.3.                       Manual de Convivencia del colegio accionado.[3]    

1.4.1.4.                       Constancia de matrícula del actor para el año lectivo 2013.[4]    

2.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe   estudiar  si la Escuela Normal Santiago de Tunja ha vulnerado los derechos   al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad cuando,   con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia del referido plantel,   la dirección o el personal docente le pide bajo diversas maneras que se corte el   cabello.    

La solución al   problema jurídico  girará en torno el criterio decantado por esta Corporación   con relación al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad de   los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia   de las instituciones educativas y, particularmente, acerca de señalamientos   sobre la apariencia personal y cabello largo. Finalmente, y con base en lo   anterior, la Sala procederá al análisis del caso concreto para   determinar si hay lugar o no a la protección pedida.    

2.3.            EL    DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LAS NORMAS DE LOS   MANUALES DE CONVIVENCIA    

2.3.1. Las sentencias SU-641 y   SU-642 de 1998, analizaron el caso de menores estudiantes matriculados en   planteles educativos, cuyas autoridades los   constreñían  para que se cortaran el cabello. En ambas situaciones se tuteló  el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ordenando a la   dirección de los centros educativos accionados que implicarán las normas   previstas en el manual de convivencia contrarias al artículo 16 de la   Constitución Política. La Corte precisó el alcance del citado derecho, en su   arista de decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas   previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los estudiantes un   patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse   así:    

2.3.2. A la luz del  artículo 16   superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda   persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En   este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión que, de   manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir   autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.    

2.3.3. Sostuvieron los fallos, que la   potestad reguladora de los establecimientos educativos, consignada en los   manuales de convivencia, no es absoluta. Los deberes exigidos a los estudiantes   no pueden menoscabar la Constitución y la ley, imponiéndose como límite a  las   autoridades de los planteles educativos el respeto hacia los derechos y   garantías fundamentales y los fines constitucionales que persigue la educación,   como derecho y como servicio público.    

2.3.4. Al respecto,  en   la  sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que (i) la potestad reguladora de los establecimientos   educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación,   previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual de convivencia   obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por tanto, para cada   uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de   matrícula, el estudiante y sus representantes, así como el establecimiento   educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual;[5] y, (iv) dado que se trata de   un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique   cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual,   se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la   institución educativa.    

2.3.6. La regla   contenida en los fallos referidos, ha estado reiterada en oportunidades   siguientes[7] donde   esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad de estudiantes varones que, por la longitud de su cabello y con   base en lo dispuesto  en el manual de convivencia, fueron sancionados,   requeridos o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la   Corte Constitucional ordenó a los establecimientos accionados abstenerse de   aplicar las normas de dicho manual que impongan a los alumnos la obligación de   lucir un determinado corte.    

2.3.7. En síntesis,  por  regla   general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia   de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón   estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar   su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su   potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba   anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad   y razonabilidad.[8]    

2.4.            CASO CONCRETO    

2.4.1. Resumen de los   hechos    

El estudiante de la Escuela Normal Santiago de Tunja, Jorge David Porras,   considera vulnerados sus derechos a la igualdad, educación y libre desarrollo de   la personalidad porque las autoridades y docentes del plantel acusado, en   algunas ocasiones no le han permitido asistir a clases  y en otras le han   obstaculizado la asistencia a eventos públicos de la escuela, bajo el argumento   de que tiene el pelo largo. La entidad educativa accionada y el juez de   instancia consideran que no se han dados las afectaciones constitucionales   alegadas en tanto al joven solo se le ha encauzado para que atienda los   parámetros de la escuela en cuanto al orden, pulcritud y buenas maneras.    

En las consideraciones generales, ya la Sala recordó que de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los   manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes   deben seguir un patrón estético sobre la manera en que deben llevar su cabello,   vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este   sentido, precisó que en todo caso, los establecimientos educativos, con   fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho   fundamental indicado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad y, en consecuencia, a la Constitución y a la   ley.    

2.4.2. Examen de la   vulneración    

Visto lo anterior,   como pasará a demostrarse, la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja vulneró   el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor   estudiante Jorge David Porras Acuña.    

En primer lugar, con base en lo sostenido en el escrito de tutela, se encuentra   probado  que   el joven Jorge David Porras se encuentra matriculado en esa institución. En   segundo lugar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, igualmente   se encuentra probado que el Capítulo V  del Manual de Convivencia del   Colegio,  esta referido a los “Deberes de los estudiantes” y  dispone que   los estudiantes matriculados en esa escuela tendrán los siguientes deberes:  “ 35) asistir a la Escuela Normal pulcramente aseados. …….los hombres con el   cabello corto…..”    

En el expediente se aprecia que, en efecto, el joven Jorge David ha sido   requerido varias veces de manera expresa o velada por la dirección y docentes   del colegio, sobre la necesidad de que se corte el cabello. No otra es la   interpretación que se merecen las ocasiones en las que so pretexto de establecer   un diálogo formativo con el estudiante por razones aparentemente diferentes a la   del cabello, terminan calificando su apariencia personal y perjudicándolo en   otras facetas importantes de la vida de un joven de 14 años   como son   la dignidad y la  imagen  que se tiene de sí mismo.    

Es claro que los llamados de atención al menor de edad o lo que la Sala ha   calificado aún peor, los incentivos para que mejore su apariencia, se   fundamentan en el manual de convivencia y que la finalidad de la medida radica   en el deber de la escuela de formar hombres y maestros para el futuro, como lo   dijo la intervención del Rector del colegio accionado; sin embargo, también la   norma se ampara en la tradición de que los hombres mantengan el cabello corto,   es decir se obliga a través del manual de Convivencia a  seguir un patrón   estético excluyente,  que conduce como jurisprudencialmente se ha indicado, a la   conculcación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a   menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivación del deber   de preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual no ocurre en   el presente asunto donde, claramente se opta por aplicar una normatividad   desueta desde los estándares constitucionales al respecto.    

La Sala tacha en efecto el comportamiento del colegio de dar regalos e   incentivar al alumno a que cambie una apariencia que, como dice el propio   estudiante, constituyó para él un patrón familiar que buenamente ha seguido sin   afectar los derechos ajenos. El de las dádivas  es un mecanismo perverso   para ambas partes: desde la lógica del colegio que  premia por un lado y   constriñe por otro y desde la disyuntiva del menor de aceptar el regalo bajo la   presión de un cambio de apariencia que en condiciones normales y sin el anzuelo   del incentivo jamás hubiera cedido.   Constituyen actos de discriminación tanto el prohibir el cabello largo como   incentivar a que se lo corte, es la misma regla  excluyente que camina  por   diferentes vías; ambas arriban a la  violación tanto del  libre desarrollo de la   personalidad como de la igualdad y claramente constituyen una afrenta al interés   superior del menor que se siente coaccionado a realizar un cambio que no   consiente.    

2.4.3. Conclusión    

En atención a lo expuesto, para la Sala resulta   evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al   libre desarrollo de la personalidad, por cuanto  llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo   ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea   presentarse ante los demás.  De ahí que, la referida limitante del uso del   pelo largo establecida en el manual de convivencia de la institución educativa   accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto   superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y  docentes del   plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad que   resulta contraria a la Constitución.    

Igualmente, el derecho a la educación así sea bajo la apariencia de   que el menor sale de clases a diálogos formativos y luego regresa a las aulas,   también se ve resentido por cuanto el motivo del diálogo, por lo demás loable y   oportuno, aunque involucre otros temas, también le dedica tiempo al corte de   pelo y el menor se perjudica varias horas de formación académica. Vano esfuerzo   el de una comunidad educativa que por un lado forma a maestros para el  futuro y   por otro desatiende claros mandatos constitucionales. Ya esta Corporación ha   establecido que la educación es una actividad eminentemente   formativa e  imponerles limitaciones a  los estudiantes por prejuicios   estéticos limita el acceso a ésta.    

Por todo lo   anterior, será revocado el fallo de instancia que negó  el amparo instado por el   joven Jorge David Porras, a quien, en su lugar, le será tutelado su derecho al   libre desarrollo de la personalidad, educación e igualdad. En consecuencia, se   ordenará a la Escuela Superior Santiago de Tunja, que no se incurra nuevamente   en prácticas discriminatorias contra el menor y que en un término de tres meses   posteriores a la notificación de esta sentencia, modifique su manual de   convivencia en punto a la obligación de mantener el pelo corto por parte de los   varones. Mientras ello sucede, la norma deberá inaplicarse por inconstitucional.    

3.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   el fallo de primera y única instancia proferido por el Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja en cuanto denegó el amparo y,   en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la   educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad del joven Jorge David   Porras Acuña.    

TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 3 del cuaderno principal.    

[2] Folio 25 del cuaderno principal    

[3] Folios 25 a 50 del  cuaderno principal.    

[4] Folio 61 del cuaderno principal    

[5] Al respecto, el   artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (“Por   la cual se expide la ley general de educación”), dispone: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o   manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los   estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la   matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el   mismo.” (No está en negrilla en el   texto original.)    

Mediante   sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   analizó parcialmente la exequibilidad de los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de   1994, anotando frente al primero: “Lo propio de un   reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y   contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que   un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio   de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar   el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada   año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de   convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obstáculo para la   democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (…) La aceptación del reglamento   tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en   algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los   derechos humanos. Las consideraciones hechas   respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación,   requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y   encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para   expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia   participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la   considera exequible.”   (No está en negrilla en el texto original.)    

[6] SU-642 de 1998,   antes citada.    

[7] Cfr.  T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-839 de octubre 11 de   2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-563 de julio 18 de 2006, M. P.   Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-239   de marzo 3 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y  T-1591 de   noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras.    

[8] T-098 de 2011.

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