T-362-13

Tutelas 2013

           T-362-13             

Sentencia T-362/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte   Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de   procedibilidad    

Lo esencial para determinar la procedencia de la   acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres   situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad,   (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas   por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el   requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde   al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso   concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un   perjuicio irremediable.     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO/DEFECTO ORGANICO-Configuración    

En múltiples oportunidades esta Corporación   se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales. Esta irregularidad se configura, entre otros   supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía   absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es,   desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así   como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera   de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En   estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en   sede de tutela por vulneración del debido proceso.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva    

De acuerdo   con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez   toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho   que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o   valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la   suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los   medios probatorios. La Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las   que se presenta el defecto fáctico: un ámbito negativo, que ocurre en las   situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,   irracional y caprichosa u omite su valoración  y sin razón valedera da por   no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez. De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez   aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia   cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por   ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el   material probatorio que respalde su decisión.    

DEFECTO   FACTICO POR OMISION Y POR ACCION    

JUZGADOS PENALES DE DESCONGESTION-Competencia   para conocer delitos relacionados con el Sistema General de Pensiones suscitados   en Cajanal, según acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura    

(i)El cargo formulado en la acción de   tutela por defecto orgánico por desconocimiento del principio de juez natural,   no concurre en el caso analizado, puesto que las reglas de reparto al juez del   conocimiento tienen soporte legal y constitucional, y ii) la ley ordena que el   juez penal del circuito de descongestión Foncolpuertos – Cajanal, resuelva los   procesos penales por delitos cometidos contra Cajanal, como los que   efectivamente adelantó contra las accionantes.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico y fáctico   en proceso penal por adquirir pensión gracia otorgada por Cajanal, de manera   fraudulenta    

Referencia:   expedientes T-3731414, T-3731415 y T-3731416.    

Acciones de tutela instauradas por Lidia Mercedes   Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López contra la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de las acciones de tutela presentadas por las ciudadanas   Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba   López, contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de   la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Aclaración   previa:    

La presente   acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia y rechazada sin darle trámite, mediante Auto del 9   de noviembre de 2012. Por esta razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto   100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción fue presentada ante la   Secretaría General de esta Corporación para que se surtiera el trámite fijado en   las normas correspondientes al proceso de selección.     

I.   ANTECEDENTES.    

Lidia Mercedes   Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, obrando a   través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, invocando la protección de su derecho fundamental   al debido proceso, que consideran vulnerado por las accionadas, debido a la   condena que se les impuso por los delitos de peculado por apropiación en calidad   de intervinientes, en concurso con fraude procesal en calidad de coautoras,   ocultamiento y destrucción de documento público en calidad de coautoras, uso de   documento público falso en calidad coautoras y falso testimonio, de conformidad   con los siguientes:    

Hechos:    

1.   Presentación general de los procesos acumulados.    

Ante el   conocimiento de irregularidades al interior de la Caja Nacional de Previsión (en   adelante Cajanal) en el reconocimiento y pago de pensiones, la directora de ese   establecimiento puso en conocimiento de la Unidad Nacional Anticorrupción de la   Fiscalía General de la Nación, los casos en que evidenció la práctica de   procedimiento ilegales para la adjudicación de prestaciones sociales,   concretamente el otorgamiento de pensión gracia[1] a docentes del   orden nacional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para   tal fin.    

Con base en   ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación   correspondiente y dispuso la práctica de allanamientos, así como la   interceptación de líneas telefónicas de los investigados. Esto con el propósito   de recopilar material probatorio suficiente para esclarecer las situaciones   denunciadas por Cajanal.    

Como quiera   que la investigación demostrara irregularidades en el reconocimiento de   pensiones a miembros del magisterio, la Fiscalía ordenó la detención preventiva   de docentes que para el reconocimiento de una pensión gracia, habían contratado   los servicios de un consorcio de abogados, compuesto, entre otros, por Franklyn   Gaviria y Aura Cecilia Nates.    

Dicho   consorcio efectuaba diferentes funciones con el propósito de que a sus clientes   les fuera reconocida una pensión gracia, de manera fraudulenta, sin el lleno de   los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. De acuerdo con lo probado   en el proceso penal, se evidenció que la distribución del trabajo al interior   del mismo se efectuaba de la siguiente forma:    

i)         La ciudadana Nates cumplía con la función de conseguir clientes en su ciudad   [Popayán] y recaudar los poderes, debidamente firmados para iniciar los trámites   de reconocimiento de pensiones gracia ante Cajanal. También  hacía firmar a   los interesados un contrato de prestación de servicios en el cual se establecía   que en el evento que les fuera reconocida la prestación, los docentes debían   pagar por concepto de honorarios una cifra igual al 100% del valor del   retroactivo de la pensión. En caso de no tener éxito en el objeto del contrato   el contratante, debía pagar la suma de un millón de pesos (1.000.000) por los   servicios prestados.    

ii)        Una vez recibida la solicitud de pensión gracia, el consorcio, con la ayuda de   personal interno de Cajanal, realizaba acciones con el propósito de desaparecer   documentos que reposaban al interior de los archivos de esa entidad, falsificar   documentos de tiempos de servicio y en algunas ocasiones modificar las fechas de   nacimiento de los docentes, para que esa entidad expidiera actos administrativos   que concedían la prestación reclamada.    

iii)       También interponían acciones de tutela a favor de sus clientes, para que esa   entidad pagara mesadas atrasadas, pagos retroactivos, indexaciones,   reliquidaciones, o empezara a pagar las pensiones que había reconocido.    

iv)       Cuando se efectuaba el desembolso de los dineros pagados, por concepto de   pensión gracia, Aura Nates acompañaba a los docentes a retirar las sumas y les   exigía las sumas de dinero estipuladas en el contrato de prestación de   servicios.    

v)        Finalmente, Aura Nates consignaba una parte del dinero al consorcio,   apropiándose del restante a manera de pago por sus servicios.    

Entre las   personas detenidas se encontraban las accionantes, a las cuales se vinculó a la   investigación en razón a que en diligencia de allanamiento[2] se encontraron contratos   de prestación de servicios, entre estas y el referido consorcio, con el objeto   de que les fuera reconocida la pensión gracia de la que en ese momento eran   beneficiarias.    

La Unidad   Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, prosiguió la respectiva   investigación penal, que concluyó con la detención preventiva y acusación de las   aquí accionantes y posterior etapa de juicio, la cual correspondió en un primer   momento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, quien corrió el traslado[3]  contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[4] y fijó fechas para la   audiencia preparatoria, la cual se efectuó el 15 de mayo de 2007. No obstante,   al estudiar las disposiciones de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 4101   del 11 de junio de 2007, decidió que el proceso debía ser asumido por los   Juzgados de Descongestión Foncolpuertos -Cajanal, razón por la cual, remitió la   actuación a esos despachos.    

Correspondió   al Juzgado Primero Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito   de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso[5] y pronunciarse sobre la   solicitud de nulidad presentada por las procesadas[6], en razón de la supuesta   vulneración del principio del juez natural. Esta solicitud fue resuelta de   manera adversa a sus intereses y posteriormente confirmada en apelación por la   Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Tribunal Superior del   Distrito de Bogotá, mediante proveído del 22 de octubre de 2007.    

En audiencia   de juicio llevada a cabo el 31 de marzo de 2009, las procesadas fueron absueltas   de los cargos presentados por la Fiscalía. Ello debido a que no confluyeron   elementos suficientes para generar certeza sobre la existencia de una conducta   dolosa y que las pruebas recaudadas le llevaron a concluir que el consorcio de   abogados encabezado por Franklyn Gaviria y Aura Cecilia Nates, había engañado a   los docentes al practicar maniobras fraudulentas para el reconocimiento de la   pensión gracia, sin que ello fuera consentido por las accionantes. Así, en   criterio del juez de primera instancia, dentro del proceso penal, “…los   maestros actuaron conforme a la convicción que en ellos generó Aura Cecilia   Nates Cruz y se limitaron a aportar la documentación por ella solicitada, sin   ningún tipo de alteración, con la creencia errada de tener derecho al   reconocimiento de la pensión gracia conforme lo relataron en sus indagatorias,   sin siquiera haber tenido contacto con funcionarios de Cajanal.”,  de la misma manera expuso que “no puede dejarse de lado, el resaltar que   la misma Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria fueron los que con sus   declaraciones bajo juramento colocaron de presente que los poderes iban en   blanco, que tenían formatos para declaraciones extraprocesales, y que ellos   manejaban esa documentación de acuerdo a su conveniencia” (cuaderno   principal de la demanda, folio 311).    

Como   consecuencia de ello, se ordenó su inmediata libertad, hecho ante el cual el   representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil y el Fiscal   Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración   Pública, interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido, para ser   resuelto por la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del   Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (en adelante Tribunal de   Descongestión). Este Tribunal, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, revocó   el fallo de primera instancia y condenó a las sindicadas a pena privativa de la   libertad en establecimiento carcelario, argumentando que: i) actuaron de manera   dolosa, debido a que tenían conocimiento de la falta de requisitos para el   reconocimiento de la pensión gracia que les fue reconocida y aún así, pusieron   en marcha un plan para defraudar a Cajanal[7]; y ii) el pago de   cuantiosas sumas de dinero a los abogados, encargados de tramitar el   reconocimiento y pago de la pensión gracia ante Cajanal, deja entrever que las   sindicadas sabían que los medios que se emplearían para el reconocimiento de la   prestación solicitada eran ilícitos[8].    

Así las cosas,   las condenadas interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte   Suprema de Justicia, cuyos hechos, al igual que los suscitados en el proceso de   acción de tutela, se expondrán de manera individual, atendiendo a las   particularidades de cada caso concreto.    

2.        Presentación particular de los casos objeto de revisión    

2.1      Hechos    

Expediente   T-3731414:    

Por medio de   apoderado judicial, Lidia Mercedes Córdoba López, de 61 años de edad, presentó   demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que   fuera revocada la decisión adoptada por el Tribunal de Descongestión, cuya   sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su libertad por un período de   68 meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales   vigentes y setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de   interviniente, en concurso con fraude procesal en calidad de coautor,   ocultamiento y destrucción de documento público en calidad de coautora y uso de   documento público falso en calidad coautora.    

La sentencia   fue casada parcialmente,[9]  debido a que la Corte Suprema encontró un error aritmético en el cómputo de la   pena, pues la suma individual de los delitos impuestos por cada uno de los   delitos cometidos era una cifra distinta a la expuesta por el Tribunal “se   partió de 48 meses, se aumentaron 10 por peculado tentado y 8 por el uso de   documento falso, pero se totalizó 68, cuando lo correcto es 66”. No   obstante, se confirmó el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, se   devolvió la actuación al juzgado de origen y se advirtió que contra esa decisión   no procedía recurso alguno en la jurisdicción ordinaria.    

Expediente   T-3731415:    

Por medio de   apoderado judicial, Laura Eugenia Mopán Palacios, de 65 años de edad, presentó   demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   solicitando que se revocara la decisión proferida por el Tribunal de   Descongestión, cuya sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su   libertad por un período de 93 meses de prisión,  multa de 48.183.039 pesos,   pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta (60)   meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ello   por la comisión de los delitos de falso testimonio en calidad de autora,   interviniente a título de determinadora de peculado por apropiación y coautora   de uso de documento público falso y fraude procesal.    

La sentencia   fue casada parcialmente, porque se consideró que condenar a la procesada   por el delito de falso testimonio desconocía el principio de congruencia, en   razón a que las declaraciones extraproceso rendidas por ésta, sobre su situación   económica, no incidieron en el sentido del fallo. Así las cosas, decidió   suprimir de la condena el delito referenciado y en su lugar condenar a la actora   a 83 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en calidad de   interviniente, uso de documento público falso y fraude procesal en calidad de   coautora.  Al igual que en el caso anterior, se advirtió que esa decisión   ponía fin al proceso, por lo cual no procedía recurso contra ella en la   jurisdicción ordinaria.    

Expediente   T-3731416:    

Por medio de   apoderado judicial, Ana Genis Córdoba López, de 64 años de edad, presentó   demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el   propósito de que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de   Descongestión, quien la condenó a 83 meses de prisión, multa de 36.632.500   pesos, pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta   (70) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas,   por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad   de autora y peculado por apropiación en calidad de determinadora.    

La Corte   Suprema de Justicia inadmitió la demanda, argumentando que más que una omisión   del Tribunal en su valoración “lo que se desea discutir es el valor   probatorio que le dio a cada uno de ello. La alusión que de esos elementos   probatorios hace el memoralista tiene el propósito de soportar su tesis personal   en torno al actuar de los procesados y a la inexistencia de responsabilidad,   intentando convencer, como si fuese alegato de insistencia, que no cometieron   las conductas punibles por las que fueron llamados a juicio.(…) el falso juicio   de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el juez no apreció una prueba   que se halla materialmente en el expediente, ya porque no la vio o la ignoró por   completo. De manera que si el juzgador hizo mención a ello pero al hacer el   proceso contemplativo extractó conclusiones diversas a las del casacionista, se   escogió la vía equivocada para recurrir en casación”    

También   precisó que la condena se mantenía incólume, razón por la cual la actuación se   devolvió al juzgado de origen, y advirtió que contra esa decisión no procedía   recurso alguno, en la jurisdicción ordinaria.    

2.2      De las acciones de tutela:    

Inconformes   con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura   Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López presentaron acción de tutela   ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el   objeto que se les amparara su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado   con las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia y el Tribunal de Descongestión, en el cual se investigó su   responsabilidad por los delitos ya relacionados.    

Afirmaron que   las colegiaturas accionadas decidieron sin argumentos de fondo. Esto es,   extralimitándose en el ejercicio de su discrecionalidad interpretativa en   perjuicio de la investigación integral realizada en la etapa de juicio, al   ignorar las pruebas y desestimar los argumentos defensivos principales con los   cuales demostraron su inocencia. Ello aunado a que el proceso, lejos de ser un   escenario de debate imparcial, se encaminó a demostrar su culpabilidad a como   diera lugar, sin observancia de las garantías fundamentales mínimas para adoptar   una decisión ajustada a derecho.    

Reiteraron las   causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales y presentaron los cargos con los cuales pretenden demostrar que las   entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. El primero de ellos,   por violación al debido proceso, por falta de competencia del funcionario   judicial que presidió el juicio, argumentando que de conformidad con los   artículos 77 literal b y 91 de la Ley 600 de 2000[10] los procesos debieron   tramitarse en Popayán, porque el supuesto delito más grave se cometió en esa   ciudad, violándose la norma rectora del juez natural.    

Manifestaron   que la transgresión invocada es la nulidad, consagrada en el artículo 306 de la   Ley 600 de 2000[11],   la cual afectó el proceso en su totalidad debido a que no puede subsanarse.   Exponen que ésta fue alegada en el transcurso del proceso, de manera recurrente,   sin que hiciera reparo en ello. Por tanto, invocaron el amparo vía tutela,   porque consideran que no existe otro mecanismo procesal para reparar el referido   defecto.    

Con relación   al segundo cargo, violación al debido proceso por error fáctico en la   sentencia, afirmaron que el Tribunal de Descongestión, no valoró algunas[12] de las   pruebas pertinentes para establecer la inocencia de las accionantes. A fin de   sustentar esta afirmación, manifestaron que la sentencia de segunda instancia no   tuvo en cuenta: i) el certificado de tiempos de servicio de una de las   accionantes[13], expedido por   la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca (cuaderno   principal de la demanda, folio 328), ii) los interrogatorios practicados a Aura   Cecilia Nates y Franklyn Gaviria Rosero y, iii) los documentos incautados en   allanamiento a la residencia de Aura Cecilia Nates en Popayán.    

Afirmaron que   el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, al omitir la valoración de   esas pruebas, porque al sustraer las mismas se desconoció que las accionantes no   sólo son inocentes de los cargos que se les imputaron sino que fueron objeto de   un engaño a gran escala, por parte de Aura Nates y el consorcio de abogados para   el cual trabajaba.    

De manera   específica la ciudadana Lidia Mercedes Córdoba López (Expediente T-3731414)   expone que el error en la apreciación de las pruebas recae en que el Tribunal,   omitió el interrogatorio practicado a la ciudadana Nates Cruz, en el cual relató   que fue ella quien elaboró el formato dirigido a Cajanal y adjuntó los   documentos, declarados como falsos y requeridos para el reconocimiento de la   pensión gracia. En el mismo interrogatorio Nates Cruz afirmó que fue ella   personalmente la que radicó los papeles de la profesora, razón por la cual la   accionante afirma que no supo que la documentación que se entregó a Cajanal era   falsa, pues no se le informó sobre ello.    

También   afirma, que el Tribunal omitió la valoración del certificado de tiempos de   servicio expedido por la Gobernación del Cauca, en el cual se prueba que: i) la   accionante ingresó al servicio público como docente antes del 31 de diciembre de   1980, ii) Que en un primer momento se desempeñó como maestra nacionalizada, iii)   Que a partir del 4 de febrero de 1980 fue profesora de la Normal de Varones José   Eusebio Caro por un período de 19 años, hasta el momento en que esa institución   se transformó en colegio, iv) Que de acuerdo a la Ley 116 de 1928 tanto los   profesores de primaria como los empleados y profesores de las normales se   encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la pensión gracia[14].   A partir de lo expuesto, asevera que cumple con los requisitos para acceder al   beneficio prestacional de la pensión gracia, razón por la cual no tenía ninguna   intención en defraudar al Estado y es inocente de los delitos que se le imputan.    

De otra   parte, la ciudadana Laura Eugenia Mopán Palacios (Expediente T-3731415)   considera que el error en la apreciación de las pruebas recae en que el Tribunal   reprochó que ella se presentara ante el Notario Segundo de Popayán y declarara   bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionada en su cargo, para efectos   de que obtener la pensión gracia que efectivamente le fue reconocida. Al   respecto, manifiesta que el Tribunal incurre en error, ya no se trata de una   falsificación, porque no está ocultando información alguna puesto que el   certificado de tiempos de servicio presentado, no tenía necesariamente que   contener información sobre antecedentes disciplinarios, como la suspensión que   recae sobre ella por abandono del cargo en 1978.    

Expone   que en los documentos que encontró e incautó la Fiscalía en la diligencia de   allanamiento[15],   obtuvo los certificados No. 0408 del 15 de febrero de 2002 con la siguiente   anotación “por abandono del cargo se nombró en su reemplazo a Esther Inés   Fernández mediante Resolución 0183-78”; certificado 0265 del 26 de febrero   de 2004 sin anotación, certificado No. 0265 del 23 de febrero de 2004 con la   siguiente anotación: “por abandono del cargo se nombró en su reemplazo a   Esther Inés Fernández mediante Resolución 0183-78”; copias de declaración   extraprocesal en la que ella afirmó bajo la gravedad de juramento que no había   sido sancionada, para efectos de obtener la prestación. No obstante, estos no   fueron usados, ni aportados a Cajanal para acceder a la pensión gracia, puesto   que no aparecen en su expediente interno administrativo.    

También   afirma que no se valoró el testimonio rendido por Aura Cecilia Nates y Franklyn   Gaviria, en los que se demostró que las docentes no elaboraron los documentos   falsos y que el consorcio de abogados estaba tan bien organizado que no   sospecharon que estaban siendo objeto de una estafa.    

Finalmente, la ciudadana Ana Genis Córdoba López (Expediente T-3731416)   manifiesta que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omitió la   valoración de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn   Gaviria, en los cuales se comprobó que ella no allegó la documentación falsa a   Cajanal. Asevera que su  condena “está motivada en la proscrita responsabilidad objetiva, puesto que   la Sala dejó de lado la investigación integral que realizó el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Bogotá [el cual las absolvió], quien si inmedió la   práctica de las pruebas, para adoptar la defectuosa y nugatoria resolución de   acusación que había sido desvirtuada en su totalidad en la etapa del juicio.”[16]    

Afirma   que el Tribunal “teorizó y tergiversó el contenido de los actos   administrativos que demuestran la historia laboral de la profesora que constatan   su condición de educadora departamental antes de 1980 y nacional después de esa   fecha y supuso sin ningún respaldo probatorio, que la educadora sabía que su   condición de docente nacional le impedía acceder a la pensión gracia.”[17]    

Ahora bien, en   relación al tercer cargo “violación al debido proceso por falta de motivación   de la sentencia”, todas las accionantes exponen que se presentó porque la   fiscalía no logró consolidar un material probatorio suficiente para demostrar la   autoría directa o indirecta de los ilícitos que se les imputan, ni la voluntad   de llevar a cabo las conductas punibles.    

Aseveraron que   el Tribunal presumió que actuaron con dolo y transcribieron las conclusiones a   las éste llegó, respecto de cada uno de los procesos, así: Para el caso de Lidia   Mercedes Córdoba López, “contrató a Nates Cruz para obtener el reconocimiento   y pago de una pensión gracia variando su condición de nacional a nacionalizada   en la certificación de servicios y alterando la fecha de vinculación, derecho   que le había sido negado por la entidad en junio de 2003 por ser docente en tal   carácter. Así como el resto de los involucrados suscribió contrato de prestación   de servicios con ella comprometiéndose a pagarle por concepto de honorarios el   100% del valor del retroactivo, suscribiendo en su favor letra de cambio y   pagaré por cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) además de haberle pagado   un millón (1.000.000) como un seguro por si no cumple el objeto del contrato. ||   Es evidente que actuó dolosamente, teniendo conocimiento que le había sido   negada la prestación por Cajanal por ser docente nacional, entonces aceptó la   propuesta de Nates consistente en allegar documentos con información falsa   invocando la calidad de nacionalizado (sic)  con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, obteniendo de manera   fraudulenta el reconocimiento de la prestación, aunque no recibió dinero por   circunstancias ajenas a su voluntad, quedando su conducta en la modalidad de   tentativa.” (Cuaderno principal de la demanda, folio 26)    

Respecto de   Laura Eugenia Mopán Palacios, el Tribunal concluyó que, “se presentaron ante   Cajanal certificaciones falsas de servicios en las que omite referenciar la   sanción por abandono del cargo que tuvo la docente en 1978 cuando por dicha   razón se nombró en su reemplazo a Esther Inés Fernández e igualmente se varió su   condición de docente nacional a nacionalizada con el fin de acceder a la   prestación, logrando el pago de 28.733.513, mas 33 mesadas para un total de   64.124.052, habiendo contratado para ello a través de Nates Cruz al abogado   Franklyn Gaviria Rosero suscribiendo contrato de prestación de servicios por   valor del 100% del retroactivo y declarando ante el Notario Segundo de Popayán   bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionada para efectos de poder   obtener la pensión. ||Contrario a lo afirmado en su indagatoria, los elementos   probatorios recaudados permiten establecer que la docente tenía conocimiento de   las maniobras fraudulentas ejecutadas por el consorcio encabezado por Nates Cruz   para obtener la pensión gracia, no de otra manera se explica la Sala como es que   contrata a abogado a quien no conoce a través de Nates, obligándose a cancelarle   por concepto de honorarios el equivalente al 100% del retroactivo sin tener   certeza siquiera de que le sería reconocida la prestación, ello por contera   permite concluir que aceptó la propuesta delictiva de esta consistente en   alterar su información para lograr de Cajanal la expedición de un acto   administrativo contrario a tal derecho y así obtener el pago de dinero   proveniente del patrimonio económico de la Nación.” (Cuaderno principal de   la demanda, folio 184)    

Finalmente,   con relación a la situación de Ana Genis Córdoba López, el Tribunal concluyó que   ésta “solicitó la pensión gracia ante Cajanal allegando constancia laboral   No. 114 alterando la fecha de su ingreso y cambiando su condición de nacional a   nacionalizada, misma documentación que fue allegada ante el juez de tutela que   amparó el derecho fundamental de petición de la docente dando lugar a la   expedición de la Resolución No. 00019 del 5 de enero de 2005 mediante la cual se   reconoció en su favor la prestación. ||(…) El material probatorio recaudado   permite establecer que Ana Genis Córdoba López, a sabiendas de su condición de   docente nacional y de que la misma le impedía acceder a la pensión gracia como   se lo hizo saber Cajanal en forma previa al negarle el derecho en virtud de tal   circunstancia, decidió acudir a los servicios del consorcio liderado por Aura   Cecilia Nates Cruz para acceder a como diera lugar a una prestación a la que no   tenía derecho, sin importarle tener que pagar una cuantiosa suma correspondiente   al 100% de su retroactivo por concepto de honorarios, lo que refleja la   ilegalidad de su comportamiento, pues ello refleja que era conocedora de las   maniobras fraudulentas desplegadas por los abogados, para obtener el beneficio,   no de otra manera se explica la Sala como es que accede a cancelar tan alta suma   de dinero por la simple presentación de una solicitud de pensión, habiendo   obtenido en forma ilegal el pago de cuarenta y ocho millones provenientes del   patrimonio económico de la Nación.” (Cuaderno principal de la demanda, folio   172)    

Debido a los   defectos que en opinión de las accionantes presentan las sentencias, solicitaron   ante el juez constitucional (i) que dejara sin efectos jurídicos la sentencia   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   proferida el 17 de noviembre de 2011. ii) que se dejara sin efectos jurídicos la   sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión, dictada el 19 de mayo de   2010, que revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal   de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá y condenó a   las accionantes[18],   por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad   de autora y peculado por apropiación en calidad de determinadora, y iii) se   declare su inocencia o en su defecto, quede en firme la sentencia absolutoria   que profirió el juez de primera instancia, el 31 de marzo de 2009, y se ordene   su libertad inmediata.    

3. Trámite   dado a las acciones de tutela interpuestas    

Consideró que   no debían remitirse las acciones de tutela, para su eventual revisión ante la   Corte Constitucional, debido a que no se resolvió de fondo la solicitud de   amparo presentada. Por ello, las accionantes, mediante escrito recibido en la   Secretaria General de esta Corporación el 23 de noviembre de 2012, solicitaron   que se efectuara el trámite de revisión de la presente acción de tutela, con   base en el Auto 100 de 2008 proferido por esta Corte, que faculta a las personas   para: “solicitar ante la Secretaría General (…) que radique para selección la   decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que   la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que se surta   el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para   este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde   se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la   providencia objeto de la acción de tutela.”.    

La Sala de   Selección número uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de   enero de 2013, seleccionó para revisión los procesos de la referencia y ordenó   que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito   magistrado presentar el proyecto para fallo.    

4.   Actuación en sede de revisión    

En   cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2013, proferido por la Sala de   Selección número uno, se seleccionaron los expedientes de la referencia para su   revisión y se ordenó la acumulación de los mismos para que fueran fallados en   una única sentencia. El reparto de éstos fue asignado a este despacho el cual se   dispone a resolver de fondo la situación planteada.    

4.1   Solicitud de pruebas    

Con el objeto   de contar con mayores elementos de juicio para proferir una decisión, esta Sala,   en Auto del 17 de mayo de 2013, ofició al Juzgado Primero Penal de   Descongestión (Foncolpuertos –Cajanal) del Circuito de Bogotá, para que   remitiera a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente (con la   totalidad de las actuaciones surtidas) del proceso penal adelantado por la   Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura Apoyo   Foncolpuertos – Cajanal, de la Fiscalía General de la Nación, contra las   ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana   Genis Córdoba López, referencia: Sentencia Causa 2007 – 0271.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y en el Auto de la Sala de Selección número uno, proferido el 30 de enero   de 2013.    

De la misma manera, su competencia radica en las   atribuciones conferidas por medio del Auto 100 de 2008, entre las cuales se   encuentra el revisar las acciones de tutela, que la Corte Suprema de Justicia   declaró improcedentes por presentarse contra decisiones proferidas por esa   entidad.[19]    

2. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico    

De conformidad   con la situación expuesta, esta Sala de revisión deberá determinar si las   acciones de tutela, objeto de estudio, cumplen con los requisitos de procedencia   (generales y específicos) para los casos en que se pretendan revisar   providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de esta   Corporación. Si la acción de tutela llegare a ser procedente formalmente, esta   Sala analizará si los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia y el Tribunal de Descongestión, presentan un defecto orgánico por   vulnerar el principio de juez natural, al permitir que el conocimiento del   proceso fuera asumido por el Juzgado Primero Penal de Descongestión   (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá cuando según las accionantes   debía llevarse a cabo por un juez de la ciudad de Popayán porque en ese lugar   sucedió el delito más grave, es decir, el peculado.    

También deberá   determinar si las providencias objeto de revisión incurrieron en un defecto   fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas, concretamente, se   estudiará si las sentencias proferidas tuvieron en cuenta los interrogatorios   practicados a Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, y los   certificados de tiempos de servicio expedidos por la Gobernación del Cauca   (Secretaría Administrativa y Financiera). De presentarse esto, deberá   determinarse si las pruebas sobre las cuales se debate producían tal grado de   certeza que podían incidir en el sentido del fallo.    

Para resolver   estas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) Procedencia de   la acción de tutela contra sentencias judiciales, ii) Caracterización de la   causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales   por defecto orgánico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra fallos   judiciales por defecto fáctico y, finalmente estudiará el caso concreto.    

3.   Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra   sentencias judiciales[20].    

Esta Sala se   ha pronunciado con anterioridad sobre la existencia del defecto fáctico en las   providencias judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte    Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y   guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien   definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.[21]  Esta  línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos   elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos   fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia   judicial[22].    

Para lograr   este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de   procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos   particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una   providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los   cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos   fundamentales. Esto con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un   nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores   judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede   cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.    

A   continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,   sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de   2005[23]:    

La tutela   contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista   literal e histórico[24],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[25] e, incluso, a   partir de la ratio decidendi[26]  de la sentencia C-543 de  1992[27],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

Así, al   estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los   siguientes requisitos formales[28],   que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,   adecuados a la especificidad de las providencias judiciales:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”    

 “b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios   y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.”    

 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración.”    

 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.”    

 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.”    

 “f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[29][30]    

Que se   presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente   elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[31]  sustantivo[32],   procedimental[33]  o fáctico[34];   error inducido[35];   decisión sin motivación[36];   desconocimiento del precedente constitucional[37];   y violación directa a la constitución[38].    

Sobre la   determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite   indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma   inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden   implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la   falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la   falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de   un caso específico[39].    

No sobra   señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia   C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los   derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los   principios de seguridad jurídica e independencia judicial[40]. Por ello, el ámbito   material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho   fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de   evidente relevancia constitucional.    

De   acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la   procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la   concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales   de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales   genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo   material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de   intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental.[41].   En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de   procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y   la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.     

Ahora bien, una vez reiterados los requisitos   generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, esta Sala estudiará los requisitos específicos, propuestos por las   accionantes, los cuales refieren a la violación al principio de juez natural por   la presencia de un defecto orgánico y vulneración al debido proceso por la   existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas.    

4. Breve   caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela   contra fallos judiciales por defecto orgánico.    

En múltiples oportunidades esta Corporación   se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre   otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i)   carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es,   desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así   como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera   de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En   estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en   sede de tutela por vulneración del debido proceso.    

En Sentencia   T-757 de 2009[42]  se reiteró que, la probada incompetencia del funcionario judicial configura un   defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado   de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el   campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de   seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que   administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas   sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[43][44]    

Y agregó “la   extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el   debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces   desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[45] y también   cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los   términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[46]    

En   consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia   funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser   desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el   desconocimiento del derecho al debido proceso.    

5. Breve   caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela   contra fallos judiciales por defecto fáctico.    

Esta   Sala reiterará su jurisprudencia, específicamente lo dispuesto en Sentencia   T-118 de 2012, frente a esta causal específica para la procedencia de la acción   de tutela contra providencia judicial. El defecto fáctico o probatorio ocurre   cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión   en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las   mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorio.”[47]    

Es   importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su   comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial   es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de   la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las   reglas de la lógica y la sana critica[48].   De hecho, esta   Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material   probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y   manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria   del proceso”[49].    

De acuerdo con la jurisprudencia   de la Corporación[50],   este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle   plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[51], como   consecuencia de una omisión en el decreto[52]  o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la   suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los   medios probatorios.    

En razón de lo   anterior, la Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se   presenta el defecto fáctico[53]:   un ámbito negativo, que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o   valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[54] u omite su valoración [55] y sin razón   valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge   clara y objetivamente[56].   Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[57].   De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez aprecia pruebas   esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada que no ha   debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o en los   eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material   probatorio que respalde su decisión.[58]    

Adicionalmente,  la jurisprudencia ha delimitado las modalidades en las que   puede presentarse el defecto fáctico o probatorio, así:    

“… defecto   fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de   decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia ‘impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no   valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar   pruebas que obran en el expediente bien sea porque ‘no los advierte o   simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría   sustancialmente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración   defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el funcionario   judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de   los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a   un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de   manera ilícita”   [59]    

En cuanto a   los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en   relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado   los siguientes criterios[60],   que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:    

a. El fundamento de la   intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que   tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este   debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir,   con base en criterios objetivos y racionales.[61]    

b. No obstante, como ya se ha   indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por   el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer   término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio   del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del   material probatorio.[62]  En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoración en la   apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe   determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta   al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus   actuaciones se presumen de buena fe[63].   En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión   judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez   natural[64].    

c. Por último, para que la tutela   resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo   de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,   y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de   tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[65]  [66]    

Ahora bien,   una vez caracterizados los requisitos generales y específicos para la   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala analizará   si éstos se encuentran acreditados en el caso sometido a consideración.    

6. Estudio   del caso concreto    

6.1   Síntesis de la situación planteada    

Con el   propósito de hacerse acreedoras de una pensión gracia, las ciudadanas Lidia   Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López,   contrataron los servicios de un consorcio de abogados que por medio de maniobras   fraudulentas consiguieron el reconocimiento de esa prestación social por parte   de Cajanal EICE. Debido a ello, la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General   de la Nación, inició la respectiva investigación penal que concluyó con la   detención preventiva de las aquí accionantes y posterior etapa de juicio.    

El   conocimiento del proceso correspondió en un primer momento al Juzgado Décimo   Penal del Circuito de Bogotá, quien con posteridad consideró que de conformidad   con las disposiciones establecidas en los acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y   4101 del 11 de junio de 2007, el conocimiento de los procesos debía ser asumido   por los Juzgados Penales de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito   de Bogotá. Ante ello, las accionantes  solicitaron la nulidad de lo actuado   por violación al principio del juez natural, la cual fue denegada y   posteriormente confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito de Bogotá Foncolpuertos Cajanal, mediante proveído del 22 de   octubre de 2007.    

En sentencia   del 31 de marzo de 2009, las sindicadas fueron absueltas de cada uno de los   cargos formulados por la fiscalía, decisión que fue apelada por el representante   del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil y el Fiscal Primero   Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.   Correspondió al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Foncolpuertos Cajanal   resolver el recurso de apelación. Este tribunal, en sentencia del 19 de mayo de   2010, revocó los fallos de primera instancia y condenó a las sindicadas a pena   privativa de la libertad en establecimiento carcelario además del pago de multas   e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.    

Las tutelantes   interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de   Justicia, la cual casó parcialmente el proceso de Lidia Mercedes Córdoba al   encontrar un error aritmético en el cómputo de la sentencia. A su vez, en el   caso de Laura Eugenia Mopán Palacios, se tomó una decisión similar, al   considerarse que condenar a la procesada por el delito de falso testimonio   desconocía el principio de congruencia. Respecto de Ana Genis Córdoba López,    inadmitió la demanda, advirtiendo que la ciudadanía pretendía debatir   valoraciones probatorias cuando el momento procesal para ello había concluido.   En lo demás, las decisiones del Tribunal permanecieron incólumes, el sentido del   fallo no fue modificado, razón por la cual se confirmó la condena impuesta por   éste.    

Inconformes   con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura   Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López presentaron acción de tutela   ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocando la   protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado   con las decisiones adoptadas por las accionadas. Aunado a ello,  solicitaron que   declarara su inocencia, o en su defecto quedara en firme la sentencia   absolutoria que profirió el juez de primera instancia el 31 de marzo de 2009, y   como consecuencia se ordenara su libertad inmediata.    

En sentencia   del 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia resolvió no admitir las acciones de tutela argumentando que esa   Corporación tiene la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción   ordinaria. Debido a ello, las accionantes solicitaron a esta Corte que se   efectuara el trámite de revisión de la presente acción de tutela, con base en el   Auto 100 de 2008 proferido por esta Corporación.    

La Sala de   Selección número uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de   enero de 2013, seleccionó para revisión los procesos de la referencia y ordenó   que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito   magistrado presentar el proyecto para fallo.    

6.2   Consideraciones para resolver el caso concreto    

En el asunto   que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,   y al acceso a la administración de justicia de las ciudadanas Lidia Mercedes   Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López.    

Entonces, conforme a las circunstancias fácticas del presente asunto se   procederá a aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta   Corporación para evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias   judiciales. En ese orden de ideas, inicialmente la Sala verificará en el caso   objeto de examen las condiciones jurídicas generales para que se pueda   ingresar en el fondo del problema iusfundamental que el fallo plantea, a   fin de constatar el defecto que se acusa.    

Si   llegase a satisfacer los requisitos generales para la procedibilidad de la   acción de tutela, se procederá a analizar si las sentencias objeto de revisión   presentan los defectos específicos que las accionantes exponen, esto es, defecto   fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas y defecto orgánico por   vulneración al principio de juez natural.    

6.3   De la aplicación de las consideraciones al caso concreto    

6.3.1   Requisitos generales de procedibilidad:    

En primer lugar, de conformidad con   las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la cuestión que se discute   resulta de evidente relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en   discusión los derechos fundamentales de las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba   López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, como son el   debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, esto en   el marco de un proceso penal. Es de resaltar que sólo con la intervención del   juez de tutela en el presente caso se evitaría la configuración de un perjuicio   irremediable a los derechos de la solicitante. Esto, por supuesto, a condición   que se evidencie en las sentencias cuestionadas, la presencia de vicios   constitutivos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales.    

Ahora   bien, en lo que concierne con los requisitos generales de agotamiento de   recursos y de inmediatez[67],   se evidencia que las accionantes hicieron uso, de todos los mecanismos que la   ley penal prevé para este tipo de situaciones. Así, presentaron i) solicitud de   nulidad (cuaderno principal de la demanda, Laura Eugenia Mopán Palacios, folio   11) con ocasión del traslado del proceso, del Juzgado Décimo Penal del Circuito   de Bogotá en Abril de 2007 al Juzgado Primero Penal del Circuito de   Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, y ii) Recurso Extraordinario de Casación   ante la Corte Suprema de Justicia.    

En relación al   requisito de la inmediatez, la acción de tutela se interpuso once meses después   del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No   obstante, tratándose de personas en condiciones de   especial protección[68],   la Corte Constitucional ha expuesto que la evaluación debe efectuarse de   conformidad con las particularidades de cada caso concreto y atendiendo a las   condiciones específicas enunciadas en su jurisprudencia[69], las cuales   han sido desarrolladas así:    

(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho   que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la   tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual    

(ii) que en razón a la especial situación de aquella persona a quien se le han   vulnerado sus derechos fundamentales y que se encuentre en estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros, dificulte la interposición de los mecanismos de defensa.    

Al respecto la Sala considera que se cumplen las dos   situaciones expuestas en el párrafo inmediatamente anterior, porque i) la   vulneración alegada por las accionantes sigue causando efectos, toda vez que en   la actualidad se encuentran privadas de la libertad, y ii) (que es consecuencia   del primero) las accionantes al encontrarse recluidas en establecimiento   carcelario tienen dificultad para adelantar las acciones legales (como la acción   de tutela) en un corto período de tiempo[70]. Aunado a ello, las   actoras motivaron de manera clara, porque (en su criterio) las decisiones   adoptadas por las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de   las accionantes y se enunciaron los defectos que las accionantes consideraron   que presentaban las decisiones objeto de revisión.    

Así las   cosas, la Sala concluye se encuentran debidamente cumplidos los requisitos   generales para la procedencia esta acción de tutela contra las providencias   judiciales de la referencia. Por tanto, procederá a estudiar el cumplimiento de   los requisitos específicos de conformidad a la situación planteada, esto es, la   existencia de los defectos orgánico y fáctico.    

6.3.2   Requisitos específicos:    

6.3.2.1 Cargo primero: Defecto orgánico por vulneración del principio del juez   natural.    

Las accionantes manifiestan que el juez de   primera instancia no era competente para adelantar el proceso penal, porque ello   vulneró el principio de juez natural. Para ello, exponen que de conformidad con   la Ley 600 de 2000, el territorio es factor de competencia en forma excluyente y   preferente para llevar a cabo la etapa de juicio. Por tanto, consideran que   correspondía al Juez Penal del Circuito de Popayán adelantar la causa, porque en   ese sitio se cometió el delito más grave, es decir, el peculado.      

La Sala considera importante recordar que   por mandato expreso de los artículos primero y sexto del Acuerdo PSAA07-4101 de   2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para   conocer sobre los delitos cometidos contra Cajanal, corresponde a los Juzgados   Penales del Circuito de Descongestión Cajanal – Foncolpuertos, conforme la   disposición que se transcribe enseguida:    

“ARTÍCULO PRIMERO.- Los Juzgados   Penales del Circuito de Descongestión creados por Acuerdo No.1799 de 2003,   Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión creado por el Acuerdo   No.1886 de 2003 y Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, creada mediante Acuerdo No.2573 de 2004, conocerán,   adicionalmente, del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por   delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de   Previsión Social –CAJANAL-. De igual manera, conocerán de las causas con   Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia   anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional,   en relación con los mismos delitos.”    

“ARTÍCULO SEXTO.- Las sentencias que   pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por el Despacho de   Descongestión.    

Los despachos de descongestión realizarán   la notificación de la sentencia y resolverán sobre la concesión de los recursos   pertinentes, en caso de ser interpuestos.”    

Aunado a ello, la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia expuso de manera clara y suficiente que en ese caso no se   vulneró el principio de juez natural con el conocimiento de los casos de Cajanal   por parte de los juzgados de descongestión en razón a que no  existe una variación de la competencia por el factor objetivo y funcional   establecido en la ley procesal. Las razones que sustentan esta postura son, en   lo sustancial, son las siguientes:    

1. Que la Constitución, en el propósito de   hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y eficaz,   autorizó al Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 257 numerales 2° y   3°, para crear, suprimir, fusionar, trasladar cargos en la administración de   justicia y, dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento.    

2. Que dentro de ese marco constitucional,   el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, defirió al Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Administrativa, las facultades de redistribuir los asuntos que   las corporaciones judiciales tengan para fallo, y de crear con carácter   transitorio cargos de jueces y magistrados sustanciadores o de fallo, en casos   de congestión, para la realización de los fines de prontitud y eficiencia de la   administración de justicia.    

3. Que la Corte Constitucional, mediante   sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63, bajo   el entendido que constituye una interpretación del principio constitucional de   que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, y que bajo este   propósito la Sala Administrativa puede redistribuir los asuntos pendientes para   fallo entre los distintos tribunales y despachos. Ello siempre y cuando no se   altere las garantías procesales con las que cuentan los asociados para la   solución de sus conflictos.    

4. Que con fundamento en esas atribuciones   constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura expidió los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de   agosto de 2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de 10   de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, por medio de los   cuales adoptó medidas de descongestión en relación con los asuntos penales   asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y el   Acuerdo PSAA07-4101 de 2007, que dispuso que debería conocer de los asuntos   penales asociados con delitos pensionales, del Sistema General de Pensiones   cometidos contra Cajanal.    

Con ocasión a lo expuesto, esta Sala   observa que existe una norma específica que regula la materia, esto es, el   Acuerdo PSAA07-4101 de 2007, que establece que la competencia para conocer de   los procesos penales adelantados por los delitos relacionados con el Sistema   General de Pensiones suscitados en Cajanal, corresponde a los Juzgados Penales   del Circuito de Descongestión. A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha   expuesto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene   la facultad de expedir dichos acuerdos, por las razones expuestas, sin que ello   implique violación alguna del principio del juez natural.    

Adicionalmente se encuentra debidamente   acreditado que:    

a. Las accionantes exponen en qué consiste   la supuesta falta de competencia para conocer y definir el asunto, pero no   explican por qué la norma general (Ley 600 de 2000) debe privar sobre una norma   especial (Acuerdo PSAA07-4101 de 2007) que establece unas competencias   específicas en cabeza de los Juzgados Penales de Descongestión para delitos   cometidos contra Cajanal. Por tanto, esta Sala no evidencia la existencia de   alguna disposición de orden legal o constitucional que impida al Consejo   Superior de la Judicatura establecer que despachos judiciales deben conocer de   ese tipo de procesos.    

b. No existe evidencia que dentro del   proceso el proceso el juez conociera de alguna situación que no le competía.    

c. No hay prueba que indique que, el juez   emitiera un pronunciamiento por fuera de los términos legales para que surta   alguna actuación.    

Ahora bien, respecto a la oportunidad de   debatir sobre la competencia para adelantar el proceso penal, esta Sala encontró   que en el expediente (Cuaderno principal de la demanda, folio 224) se acreditó   que el Juzgado Primero Penal de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, estudió   la posible nulidad del proceso por falta de competencia el 18 de septiembre de   2007, la cual fue negada y confirmada por la Sala Penal de Descongestión   Foncolpuertos – Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del   22 de octubre de 2007.[71]    

Con base en lo expuesto, se concluye que:   i) el cargo formulado en la acción de tutela por defecto orgánico por   desconocimiento del principio de juez natural, no concurre en el caso analizado,   puesto que las reglas de reparto al juez del conocimiento tienen soporte legal y   constitucional, y ii) la ley ordena que el juez penal del circuito de   descongestión Foncolpuertos – Cajanal, resuelva los procesos penales por delitos   cometidos contra Cajanal, como los que efectivamente adelantó contra las   accionantes.    

Así las cosas, estos argumentos son razones   suficientes para que esta Sala concluya que el cargo por defecto orgánico   propuesto por las actoras no prospere, debido a que no se encontró una violación   al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de juzgamiento por   juez natural.    

6.3.2.2        Cargo segundo: Defecto fáctico   por omisión en la valoración de las pruebas.    

6.3.2.2.1     Presupuestos y metodología    

Las   accionantes manifiestan que la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos –   Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá, no valoró las pruebas relacionadas   conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia. Por esa razón,   argumentan que las sentencias proferidas en su contra presentan un defecto   fáctico por omisión del material probatorio que demostraría su inocencia.    

Cada uno   de los casos presenta particularidades respecto de las conductas efectuadas por   las accionantes y con relación a las condenas impuestas a cada una de ellas. Por   tanto, en un primer momento, se expondrá el material probatorio con base en el   cual se adoptaron las respectivas decisiones, tanto de instancia como del   recurso extraordinario de casación. Luego se sintetizará las valoraciones   probatorias tomadas en cuenta para proferir los respectivos fallos de cada una   de las entidades accionadas. Finalmente se procederá a examinar si las   decisiones que se atacan por medio de esta acción de tutela están en armonía con   los postulados constitucionales que esta Corporación defiende.    

6.3.2.2.2     Examen de los procesos frente al cargo de   defecto fáctico.    

a.   Elementos probatorios Expediente T-3731414: Lidia Mercedes Córdoba López:    

Las   pruebas recaudadas por la Fiscalía contra la ahora accionante, se encuentran   consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 17575-04). En este se   puede encontrar:    

1.   Certificación de vinculación a la docencia, de carácter falso en razón a la   variación de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando   en realidad es nacional.    

2.   Declaración juramentada sobre sus recursos económicos No. 1607 expedida por la   Notaría Primera del Círculo de Popayán del 20 de marzo de 2004, en la cual   expone que carece de recursos económicos (requisito para poder acceder a la   prestación).    

3.   Evidencia de la desaparición del expediente que había negado el reconocimiento   de la pensión gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley   para tal efecto.    

4.   Reconocimiento de la pensión gracia mediante Resolución 10338 del 16 de marzo de   2005, expedida por Cajanal.    

5. Copia   de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria.    

Aunado a   lo expuesto, se consignó que por motivos ajenos a su voluntad la procesada no   alcanzó a recibir mesadas atrasadas.[72]    

b.   Elementos probatorios Expediente T-3731415: Laura Eugenia Mopán Palacios:    

Las   pruebas recaudadas por la Fiscalía contra la ahora accionante, se encuentran   consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 4097-02). En este se   puede encontrar:    

1.   Certificación de vinculación a la docencia, de carácter falso en razón a la   variación de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando   en realidad es nacional. Se resalta el hecho que en dicho documento no aparezca   anotación por abandono del cargo (cuando la realidad es que la funcionaria había   sido sancionada por ello)    

2.   Declaración juramentada sobre sus recursos económicos (requisito para poder   acceder a la prestación).    

3.   Evidencia de la desaparición del expediente que había negado el reconocimiento   de la pensión gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley   para tal efecto.    

4.   Reconocimiento de la pensión gracia mediante Resolución No. 16778 del 3 julio de    2002, expedida por Cajanal.    

5.   Documentos que acreditan que la ciudadana Mopán Palacios recibió en mayo de 2005   la suma de sesenta y tres millones seiscientos veinte un mil cuatrocientos   sesenta y ocho (63.621.468) pesos, por concepto de pago retroactivo de pensión   gracia.    

6. Copia   de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria[73].    

c.   Elementos probatorios Expediente T-3731416: Ana Genis Córdoba López:    

Las   pruebas recaudadas por la Fiscalía contra la ahora accionante, se encuentran   consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 16982-04). En este se   puede encontrar:    

1.   Certificación de vinculación a la docencia, de carácter falso en razón a la   variación de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando   en realidad es nacional.    

2.   Declaración juramentada sobre sus recursos económicos (requisito para poder   acceder a la prestación).    

3.   Evidencia de la desaparición del expediente que había negado el reconocimiento   de la pensión gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley   para tal efecto.    

4.   Reconocimiento de la pensión gracia mediante Resolución 0019 del 5 de enero de   2005, expedida por Cajanal.    

5. Copia   de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria[74].    

6.3.2.2.3     Valoración probatoria efectuada por la Sala   Penal de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá.    

A partir   del material probatorio referenciado, el Tribunal determinó en el fallo de   segunda instancia, que el dolo en la conducta de las procesadas “no radica en   el hecho de contratar al consorcio de abogados para tramitar las pensiones, sino   que consistió en hacerlo siendo conscientes de no llenar los requisitos legales   para acceder a la prestación y aún así buscar la obtención de un acto   administrativo contrario a derecho mediante el despliegue de artificios   consistentes en alterar en algunos casos la edad y tiempo de servicios y en   otros, aseverar que se trataba de docentes nacionalizados cuando eran   nacionales, cambiando además las fechas de vinculación.”[75]    

También   expuso que a las procesadas no les asistía responsabilidad en la falsificación   de los documentos que fueron presentados a Cajanal, ya que ello fue obra del   consorcio de abogados y demás miembros de la empresa criminal. “Sin embargo   comprometieron sumas obtenidas a través del ilícito, consintiendo en el uso de   tales documentos apócrifos para obtener un provecho ilícito y apoderarse de   dineros de la Nación.”[76]    

Aunado a   ello, manifestó que las docentes “no repararon en suscribir contratos de   prestación de servicios absolutamente leoninos en su clausulado[77],   autenticando su firma ante notario, obligándose a pagar a los ‘abogados’ por   concepto de honorarios el 100% del valor de las mesadas atrasadas que Cajanal   girara a nombre del pensionado, además de pagar un millón de pesos (1.000.000)   al momento de suscribir los mentados contratos como seguro ‘por si no se cumple   el objeto…’, garantizando tales obligaciones mediante la suscripción de un   pagaré y una letra de cambio, lo que a juicio de cualquier persona con formación   académica como la de los maestros involucrados, resulta a todas luces exagerado   y desproporcionado, descartándose así la buena fe en la conducta de estos.”[78]    

Sobre la   base de lo expuesto la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal del   Tribunal Superior de Bogotá, llegó a las siguientes conclusiones:    

a. Que   las procesadas dedicadas al ejercicio de la docencia con un amplio trayecto en   el ejercicio de su profesión, tenían conocimiento que no cumplían con los   requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, razón por   la cual no podía afirmarse que había sido objeto de un engaño.    

b. Que   Cajanal les había negado con anterioridad dicha prestación por el incumplimiento   de los requisitos necesarios para acceder a la misma y aún así consintieron que   se presentara una nueva solicitud.    

c. Que   sin una explicación razonable aceptaron pagar una cifra desproporcionada, para   que el consorcio de abogados tramitara la pensión, equivalente al 100% del   retroactivo por las mesadas dejadas de percibir, o la suma de un millón de pesos   (1.000.000) en caso que no se lograra dicho reconocimiento.    

6.3.2.2.4     Valoración probatoria efectuada por la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Las   procesadas interpusieron el recurso extraordinario de casación en el cual   invocaron un yerro por falso juicio de existencia por omisión, en el cual   se mostraron inconformes frente a los argumentos expuestos por el Tribunal para   desvirtuar su presunción de inocencia. La causal que invocaron tiene lugar   cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de   la actuación. En esos eventos le corresponde al demandante demostrar que no sólo   se produjo ese olvido en la estimación de la prueba, sino que, además, de no   haberse incurrido en ello, tanto las imputaciones fácticas así como las   jurídicas del fallo habrían sido distintas.    

Las   afectadas manifestaron que el Tribunal incurrió en ese yerro porque: i) no se   apreciaron los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklin Gaviria Rosero;   ii) no se tuvo en cuenta la Sentencia C-479 de 1998 de esta Corte, con la cual   pretendían demostrar que las procesadas tenían derecho al reconocimiento de la   pensión gracia; iii) se omitió considerar una resolución de Cajanal, en la que   se reconoció esa prestación a un profesor adscrito al orden nacional. Elementos   que en su concepto eran fundamentales para establecer su inocencia.    

El cargo   no fue admitido porque contrario a lo expuesto por las recurrentes el Tribunal   sí tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad citada, así como otras   sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, sobre el tema de   pensión gracia. Aunado ello, expone que en el fallo hizo mención a   diferentes normas expedidas en torno a esa prestación, entre ellas las leyes 114   de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933[79].   Adujo que al iniciar el acápite de las consideraciones y luego de precisar   aspectos relativos a la participación del extraño como sujeto activo no   calificado, el Tribunal disertó sobre la pensión gracia, así como sobre las   normas que la contemplan, los requisitos para acceder a ella y, en relación con   el reconocimiento para aquellos docentes que no recibieran remuneración alguna   de la Nación, citó la Sentencia C-479 de 1998, de la que incluso transcribió   algunos de sus apartes.[80]    

Con base   en lo anterior, la accionada concluyó que el Tribunal tenía elementos   probatorios conducentes para determinar que los acusados sabían que no cumplían   con los requisitos, para que de conformidad con las disposiciones legales   vigentes, les fuera concedida la pensión gracia y aún así gestionaron   reconocimiento. Por tanto, aseveró que sí se estudió la sentencia de esta Corte,   cosa distinta es que luego de analizarla en conjunto con el material probatorio   que reposa en los expedientes, se llegó a una conclusión distinta que la   propuesta por las accionantes, es decir, que ellas cumplían a cabalidad con los   requisitos para ser beneficiarias de la misma.    

En lo   referente a los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria   Rosero, afirma que aunque no fueron señalados directamente por el Tribunal en   sus consideraciones, ello no indica que hayan sido ignorados al momento de   practicarse el estudio de los casos, puesto que sí se refirió a los puntos que   en torno a esa declaración la defensa considera relevantes. Con el propósito de   sustentar esa afirmación, expuso que con base en esa declaración se concluyó que   los procesados no participaron directamente en la alteración de la información   contenida en los documentos, sino a través de un consorcio dirigido por Aura   Cecilia Nates Cruz y para ello transcribió parte de su contenido, como pasará a   observarse:    

“Está   claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que los   procesados no les asiste responsabilidad en la falsificación de los documentos   que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de Nates Cruz en asocio con   Paulino Albarracín y demás miembros de la empresa criminal dirigida por la falsa   abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo admitiera en   declaración, sin embargo comprometieron sumas obtenidas a través del ilícito y   apoderarse de dineros de la nación.”[81]    

Frente a   ello concluye que la Corte tiene definido que no debe entenderse que las pruebas   han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se   encuentran referidas por su denominación, porque lo esencial es que el juzgador   aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema   examinado.    

Sobre la   base de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   llegó a las siguientes conclusiones:    

a. Que   los cargos de nulidad, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio   de identidad, falso juicio de existencia por omisión y error de hecho por falso   juicio de existencia fueron inadmitidos, porque no se evidenció que el Tribunal   haya omitido alguna prueba o hubiere valorado las mismas al margen los criterios   de la lógica y la sana crítica. Tampoco encontró que éste construyera el sentido   de la decisión con premisas inexistentes o con base en material probatorio que   no se encuentre dentro del expediente.    

b. Que a   pesar que algunas pruebas no aparezcan referenciadas de manera directa en la   motivación de la decisión, ello no quiere decir que no hayan sido valoradas.    

c. Que   las pruebas que la defensa indica que no fueron valoradas, como el testimonio de   Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, sí fueron objeto de estudio,   y tuvieron consecuencias en la modificación de la imputación efectuada a las   procesadas (con base en esa prueba se desestimó el delito de falsedad en   documento público).    

6.3.2.2.5     Examen del cargo segundo: Defecto fáctico por   omisión en la valoración de las pruebas.    

Esta   Sala ha estudiado de manera atenta las pruebas que obran en los expedientes, los   indicios y la apreciación valoratoria efectuada por las entidades accionadas.   También efectuó un examen sobre los cargos expuestos por las accionantes y la   procedencia de los mismos. Finalmente expondrá las conclusiones a la que ha   llegado y motivará el sentido de su decisión.    

1. Las   accionantes son personas de reconocidas calidades académicas y profesionales, se   dedicaron al ejercicio de la docencia y algunas de ellas tenían formación de   posgrado.[82]    

2. Que   afirmaron tener derecho a la prestación solicitada, esto es, la pensión gracia,   por lo cual conocían los requisitos para acceder a la misma y al monto   aproximado de dinero que recibirían por concepto de mesadas dejadas de percibir.[83]    

3. Que a   las accionadas les había sido negada con anterioridad la pensión gracia por no   cumplir con los requisitos para ello.[84]    

4. Que   las aquí peticionarias suscribieron contratos de prestación de servicio, para   que un consorcio de abogados les tramitara el reconocimiento de la pensión   gracia y para ello se obligaron a pagar una suma que ascendió al 100% del valor   del retroactivo, así:[85]    

           Laura Eugenia Mopán Palacios:      63.621.468 de pesos.[86]    

           Ana Genis Córdoba López:               48.843.333 de pesos.[87]    

Lidia Mercedes Córdoba López:        No alcanzó a recibir dinero, pero firmó un pagaré por valor de 50.000.000 de   pesos.[88]    

5. Que   se comprometieron a pagar la suma de un millón  (1.000.000) de pesos, en   caso que no se lograra el reconocimiento de la prestación.[89]    

6. Que,   como lo concluyó el Tribunal accionado, a partir del estudio de estos contratos   se construye  el indicio según el cual, las accionantes tenían conocimiento que   para el reconocimiento de la prestación reclamada [pensión gracia]  se   efectuarían maniobras ilícitas, puesto que para una persona con una formación   académica como la de las docentes involucradas, resulta a todas luces exagerado   y desproporcionado, pagar tan exageradas sumas de dinero, descartándose así la   buena fe en la conducta de  estos.[90]    

7. Que   es un hecho judicialmente probado en los casos analizados, que para el   reconocimiento de la pensión gracia a las aquí accionantes, se falsificaron,   ocultaron y destruyeron documentos, con el propósito de borrar de las bases de   datos de Cajanal, cualquier evidencia sobre los actos administrativos que alguna   vez negaron la prestación a las procesadas.[91]    

8. Que   con base en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por Aura   Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, se determinó que el hecho material   de la falsificación de documentos expuesta en el párrafo anterior no fue   materializada por las accionantes y por lo tanto no se les imputó el delito de   falsedad en documento público.[92]    

9. Que   por medio de Acto Administrativo Cajanal reconoció pensión gracia a las   accionadas, como se puede observar a continuación:    

b. Laura Eugenia Mopán Palacios, Resolución No. 16778 del 3 julio de  2002.[94]    

c. Ana Genis Córdoba López, Resolución No. 0019 del 5 de enero de 2005.[95]    

10. Que   en el caso de Ana Genis López, se interpuso acción de tutela para que se le   pagara de manera inmediata la pensión gracia que le fue reconocida, más las   sumas de dinero dejadas de percibir desde el reconocimiento del derecho, mas el   pago retroactivo desde que se causó la prestación.[96]    

11. Que   a partir de los hechos contenidos en los numerales 8° y 9°, nace el indicio,   según el cual, las accionadas tenían conocimiento de la falsa información que   contenían los actos administrativos que les reconocieron la pensión gracia,   tales como su fecha de vinculación y su condición de docentes nacionalizadas y   aún así no dieron aviso de ello.[97]    

Este   material probatorio, así valorado, creó en los despachos judiciales accionados   certeza sobre la culpabilidad de las procesadas. Posición que no comparten las   accionantes porque consideran que se omitieron pruebas con la potencialidad de   demostrar su inocencia, específicamente se censura la falta de valoración de los   testimonios rendidos por Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero.    

Con el   propósito de garantizar el debido proceso, esta Sala efectuó el respectivo   estudio de las pruebas que las accionantes afirman no fueron tenidas en cuenta   para construir el sentido del fallo y en razón a las cuales consideran que las   sentencias impugnadas presentan un defecto fáctico. Respecto del particular, se   concluyó que los fallos objeto de revisión tuvieron en cuenta las siguientes   premisas:    

De   la indagatoria absuelta por Aura Cecilia Nates[98]:    

1. Su   profesión era Administradora de Empresas y engañaba a sus clientes haciéndose   pasar por abogada.    

2. Hacía   firmar a sus clientes las letras de cambio, pagares y contratos de prestación de   servicios por el trámite de las pensiones ante Cajanal.    

3.   Trabajaba para un consorcio de abogados, en el cual su función principal era   conseguir clientes y hacerles firmar el poder para iniciar los trámites   pensionales.    

4. Hacía   acuerdos con los docentes para recopilar los documentos necesarios para la   pensión y dar trámite a la solicitud.    

5. Los   docentes no elaboraron el formato para la reclamación de la prestación ante   Cajanal.    

De   la indagatoria absuelta por Franklyn Gaviria Rosero[99]:    

1. Que   conocía a la señora Aura Cecilia Nates.    

2. Que   la referida conseguía clientes en Popayán y mandaba los poderes debidamente   firmados a su oficina.    

3. Que   no conocía de manera personal a las accionadas.    

4. Nates   Cruz era la encargada de cobrar a los docentes los honorarios y consignar en la   cuenta del consorcio esos dineros.    

Con base   en esa prueba, la Sala Penal de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del   Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, relevó a las acusadas del delito de   falsedad en documento público, como puede observarse en el proceso de segunda   instancia (contenido en el cuaderno principal de la demanda, folio 180) cuyo   contenido por ser fundamental para la resolución de esta controversia se   transcribe en su totalidad:    

“Está   claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que a   los procesados no les asiste responsabilidad en la falsificación de los   documentos que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de Nates Cruz en   asocio con Paulino Albarracín y demás miembros de la empresa criminal dirigida   por la falsa abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo   admitiera en declaración,[100]  sin embargo comprometieron sumas obtenidas a través del ilícito, consintiendo en   el uso de tales documentos apócrifos para obtener un provecho ilícito y   apoderarse de dineros de la Nación.”[101]    

Frente a   este elemento probatorio y de conformidad con lo expuesto, esta Sala llega a la   conclusión que el Tribunal no incurrió en la omisión probatoria que alegan las   accionantes, por el contrario la prueba fue valorada y determinante en la   tipicidad de la conducta imputada a las actoras. Del estudio de la prueba   referenciada se concluyó que las procesadas no eran culpables del delito de   falsedad en documento público.    

De otra   parte, con relación al caso de la ciudadana Laura Eugenia Mopán Palacios, esta   Sala advierte que el asunto que pretende debatir por medio de esta acción de   tutela, es decir, sobre una certificación que presentó para efectos de obtener   el reconocimiento de la pensión gracia, en la cual se ocultó información   relativa a una sanción que le fue impuesta por abandono del cargo, no tiene   relevancia alguna en el sentido de la decisión que se profirió en su contra.   Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la   sentencia de casación del mismo proceso, estudió el mismo argumento y concluyó   que a pesar que la demandante consideró que se incurrió en un error porque, en   su concepto el Tribunal ignoró dos elementos probatorios: el certificado de   Coordinación de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca y la   copia auténtica de la hoja de vida de Mopán Palacios, “es claro que [el   reclamo]  tampoco puede admitirse a curso porque ningún argumento exhibió para demostrar   cómo ello tuvo incidencia en la decisión adoptada y cómo de haber sido   apreciados el sentido del fallo habría sido totalmente diverso y a favor de los   intereses de la acusada”.[102][103]    

Así las   cosas, se observa que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad   alguna, puesto que esas pruebas no fueron tenidas en cuenta para condenar a la   accionada. Contrario a lo expuesto por ésta, su condena no se produjo por la   presentación de un certificado de tiempos de servicio. La declaratoria de   responsabilidad radica en otros elementos como la variación de su calidad de   docente nacional a nacionalizada y el pago de exageradas sumas de dinero al   consorcio de abogados para que le tramitaran el reconocimiento de la pensión   gracia, entre otros ya expuestos.    

Aunado a   ello, la Corte Suprema de Justicia casó oficiosamente el fallo proferido por el   Tribunal con relación a la situación de Laura Eugenia Mopán Palacios, pues en   virtud a lo expuesto no era congruente que se le condenara por el delito de   falso testimonio, en razón a que la certificación alegada por la accionante no   fue entregada a Cajanal.    

Finalmente, sobre el argumento propuesto por las accionantes según el cual   tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracia, esta Sala considera que   es una discusión propia de la justicia ordinaria laboral, que no tiene   incidencia alguna en el sentido de la decisión proferida, puesto que dolo de las   accionantes radicó en querer apropiarse de dineros de la Nación con medios   fraudulentos, como se expuso en su oportunidad.    

A partir   de lo expuesto esta Sala encuentra que la decisión proferida por la Sala Penal   de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, fue debidamente motivada y que se construyó a partir   criterio lógicos y de sana crítica. De igual modo está demostrado que las   pruebas fueron valoradas en su conjunto y llevaron a los jueces a la certeza de   la culpabilidad a partir de argumentos que se muestran razonables.    

Sobre   este preciso particular la Corte debe enfatizar en que el hecho que el Tribunal   haya llegado a una conclusión distinta a la del juez de primera instancia, quien   no condenó a las procesadas, no es un elemento que indique que la valoración   efectuada sea incorrecta o arbitraria, puesto que en un primer momento se   absolvió a las aquí accionantes por el hecho de existir duda sobre la ocurrencia   de los hechos. Esta situación se revirtió en segunda instancia, cuando del   análisis integral del material probatorio se concluyó que los hechos, documentos   e indicios eran suficientes para establecer la culpabilidad de las procesadas.    

De esta   manera, la Sala no encontró debidamente probado la existencia de un defecto   fáctico por omisión en la valoración de las pruebas y en ese sentido el cargo   propuesto no está llamado a prosperar.    

7. La   decisión que debe adoptar la Sala en el presente caso    

En   concordancia con lo expuesto, al no encontrarse acreditados los defectos   orgánico y fáctico propuestos por las accionante, frente a las providencias   judiciales proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la   Sala Penal de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte confirmará en su totalidad las referidas   sentencias y negará el amparo reclamado al no encontrar violación alguna al   debido proceso u otros derechos de carácter fundamental.    

III.   DECISIÓN    

Con fundamento   en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio   de Auto del 17 de mayo de 2013, proferido por esta Sala de revisión para decidir   el asunto de la referencia.    

SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados   por las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y   Ana Genis Córdoba López.    

TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencias   proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre   de 2011 y la Sala Penal de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2010, dentro del   proceso penal adelantado contra las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba   López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, con ocasión a   delitos cometidos contra Cajanal, relacionados con el reconocimiento de   pensiones.    

CUARTO.- LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]  La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114   de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan   prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años;   dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre   la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas,   los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo   6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los   empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de   instrucción pública.  Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años   de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo   de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la   inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37   de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan   completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de   enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de   la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de   diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de   1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o   llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y   cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá   reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081   de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el   evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se   colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de   primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que   hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores   educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos,   con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo   en este nivel.     

[2]  Cuaderno principal de la demanda, folio 218 – 220.    

[3]  Por medio de Auto del 30 de marzo de 2007.    

[4] Ley 600 del 2000, artículo 400: “Con la ejecutoria de   la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia   los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su   delegado la calidad de sujeto procesal.    

Al   día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del   expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos   procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las   audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la   etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.”    

[5]  Auto del 21 de agosto de 2007    

[6]  Radicada el 18 de septiembre de 2007.    

[7]  “está demostrada la responsabilidad de los procesados en los delitos de   peculado por apropiación en calidad de intervinientes, uso de documento público   falso, fraude procesal y falso testimonio, pues no se configuró ninguna de las   causales de ausencia de responsabilidad enlistadas en el artículo 32 del Código   Penal, ya que obraron de manera voluntaria, consciente con el fin de obtener el   reconocimiento y pago de pensiones de gracia a sabiendas de no llenar los   requisitos exigidos por la Ley, en detrimento del patrimonio económico de la   Nación, la Fe Pública y la Recta y Eficaz Impartición de Justicia tutelados por   el legislador, por lo que se revocará parcialmente en los términos aludidos en   la decisión y se proferirá fallo de condena.” (cuaderno principal de la   demanda, folio 141)    

[8]  “Haberse obligado por el 100% del valor del retroactivo deja en evidencia que   estaba seguro de que la resolución saldría en su favor por una cantidad   millonaria, como así ocurrió (sic), descartándose que haya actuado de buena fe o   bajo engaño, pues si carecía de medios de subsistencia según su condición socio   económica, no entiende la Sala cómo es que compromete la totalidad de las   mesadas atrasadas.”. (Cuaderno principal de la demanda, folio 131).    

[9]  Teniendo en cuenta que al momento de resolver el caso concreto la Sala hará un   estudio detallado de los argumentos planteados por la Sala de Casación Penal,   esta Sentencia sintetizará en dicho apartado las razones de las decisiones   proferidas por la autoridad judicial accionada, para cada uno de los expedientes   objeto de revisión, esto es, T-3731415, T-3731416, T-3731417.    

[10] Artículo 77: “Los jueces   de circuito conocen: 1. En primera instancia: a) De los procesos penales contra   los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus   funciones o por razón de ellas, y b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté   atribuido a otra autoridad.”    

Artículo 91: “Cuando deban   investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de   mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la   naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de   competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente   orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el   mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde   se haya proferido primero apertura de instrucción.”    

[11] Ley 600 de 2000, artículo   306: “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario   judicial.    

Durante la investigación no   habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada   existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La   violación del derecho a la defensa    

[12] En su criterio no se   tuvieron en cuenta: i) Certificado expedido por la Gobernación del Cauca   Secretaría Administrativa y Financiera Unidad de Personal Oficina de Kardex; ii)   Interrogatorios de Aura Cecilia Nates y Franklin Gaviria Rosero.    

[13] Certificado de tiempos de   servicio perteneciente a Laura Eugenia Mopán Palacios.    

[14] Cuaderno principal de la   demanda. Folios 16 – 26.    

[15] AZ-1 Folio 210 – 142;   AZ-2 Folio 24 -32, 33 a 51, 397, AZ-3 Folio 44-60; AZ-4 Folio 283-297; AZ-5   Folio 23, Folio 234 a 251; AZ-6 Folio 492-493.    

[16] Cuaderno principal de la   demanda, folio 16.    

[17] Ibíd.    

[18]Lidia Mercedes Córdoba a   la pena de 66 meses de prisión por los delitos de Peculado por   apropiación en grado de tentativa, fraude procesal y uso de documento público   falso; Laura Eugenia Mopán Palacios a 93 meses de prisión   por los delitos de falso testimonio en calidad de autora, interviniente a   título de determinadora de peculado por apropiación y coautora de uso de   documento público falso y fraude procesal; y a Ana Genis Córdoba López a 83   meses de prisión y multa de 36.632.500 pesos, así como al pago de diez (10)   salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta (70) meses de   inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas,    

[19] Por medio del referido   Auto se estableció que, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite   una acción de tutela contra una de sus providencias    

[20] Cfr.   Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el que la Corte   concluyó que se encontró acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis   del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado   sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la   acción de reparación directa. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por   desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un   servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se   puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la   que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al   aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la   estructuración de la invalidez se encontraba vigente.    

[21] Sentencia T-757 de 2009.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22] Al respecto   ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[23] Se trata de   una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.    

[24] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es   evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos   ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos   de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.    Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de    “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela   procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder   inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones   judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación   del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se   tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de   aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590   de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).     

[25] “La procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también   por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención   Americana de Derechos Humanos”. Ibíd.    

[26] Sobre los   conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de   1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[27] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de   la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.   Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

[28] Siempre,   siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[29] Sentencia C- 590 de 2005   M.P, Jaime Córdoba Triviño.    

[30] Cfr. Sentencia T-722 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Hace   referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que   dicta la sentencia.    

[32] Cuando se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998   M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[33] El defecto   procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias   T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P.   (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[34] Referido a la   producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la   independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto   fáctico es supremamente restringido.    

[35] También   conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el   cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del   funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[36] En tanto la   motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de   legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[37] “(se presenta   cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[38] Cuando el   juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la   constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no   se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de   2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[39] Ver Sentencia   T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[40] Es decir, que   las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material,   representado en el respeto por los derechos fundamentales.    

[42] Sentencia T-757 de 2009.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araújo Rentaría.    

[44] Sentencia   T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[45] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] Sentencia   T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[47] Sentencias SU-159 de 2002   M.P Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2008 M.P. Jaime   Córdoba Triviño y T-510 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] El   ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo   la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia   probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración   que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su   propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana   crítica. Sentencia T-310 de 2009, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49]  Sentencia T-790 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] Ver, entre otras, las   sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994. (M.P.   Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008   de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y T-639  de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[51] Así, por ejemplo, en la   Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación   del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto   legal a partir de pruebas válidas”.    

[52] Cabe resaltar que si esta   omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada   por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el   ejercicio del derecho de contradicción.    

[53]  Sentencia T-078 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] Ibidem.    

[55]Sentencia T-239 de 1996 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa. Para la Corte es claro que,   “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera   determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en   cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada   procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura   deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la   Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede   en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el   juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar   esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las   ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.     

[56]Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-078   de 2010.    

[57]Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell   y T-078 de 2010.    

[58] Sentencias T-538 de 1994 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se   explico de la siguiente manera: “(ii) Se produce  un defecto fáctico en una   providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se   desprende, – en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se   presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,    o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el   defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente   esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.   Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas   (artículo 29 C.P.).  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar   una acción de tutela  por vía de hecho cuando se “observa que de una manera   manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la   correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe   ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe   tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia”.    

[59]Esta posición fue   reiterado en sentencias T-902 de 2005 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1065 de 2006 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, T- 458 de 2007 M.P. Alvaro Tafur   Galvis, T-078 DE 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-288 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio,  T-465 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-118 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60]   Sentencia T-310 de 2009, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61] Sentencia T-442 de 1994,   M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[62] En la sentencia T-055 de 1997[62], la Corte  determinó que, en tratándose del   análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y   trascendencia.    

[63] “En el plano de lo que   constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va   amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[64] Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al   paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el   juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial   impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una   instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia T-008   de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[65] Ibid.    

[66] Ibíd.    

[67] Ver capítulo 3, pág. 15.    

[68] La Sala considera que las   accionantes son sujetos de especial protección en razón a su edad. (Lidia   Mercedes Córdoba López, de 61 años; Laura Eugenia Mopán Palacios, de 65 años;   Ana Genis Córdoba López, de 64 años).    

[69] Sentencias T-158 de 2006   M.P., Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-158 de 2011, M.P., Nilson   Pinilla Pinilla, entre otras.    

[70] De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala,   específicamente la Sentencia T-062 de 2013, la acción de tutela, debe ser   presentada, de manera general, dentro de un término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la   afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño   palpable.” Tratándose de tutela contra decisiones judiciales el análisis   sobre la oportunidad se hace más exigente y se incrementa la carga argumentativa   para el demandante. No existe un parámetro que permita establecer a priori el plazo razonable para la   interposición, pero sí criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad   del plazo como son: la carga desproporcionada de interposición de la tutela   respecto de la situación de indefensión del accionante, la afectación de   derechos de terceros, la justificación para la interposición tardía; la   vulneración prolongada en el tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias   SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), T-173 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de   2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-558 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006,   T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007 y T-364 de 2007  (M.P. Jaime   Araújo Rentaría); T-681 de 2007 (Manuel José Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009    (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265 de 2009 (Humberto Antonio Sierra   Porto), entre muchas otras).    

[71] Cuaderno segunda   instancia, folios 7 al 15, o folios 167 a 175 del Cuaderno original, juicio   número 4.    

[72] Cuaderno principal de la   demanda. Primera instancia, folio 219.    

[73] Ibíd., folio 220.    

[74] Ibíd., folio 220.    

[75] Cuaderno principal de la   demanda. Folio 187. Proceso No. 2007-000271-03. Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá. Sala Penal. M.P. Esperanza Najar Moreno.    

[76] Ibíd.    

[77] Folios. 30 C.O. 21, 47.   C.O. 13, 120 C.O. 12 y SS.    

[78] Óp. Cit. Folio 188.    

[79] Cuaderno del Tribunal,   folios 53 y 54.    

[80] Cuaderno del Tribunal,   folio 16 del proveído.    

[81] Cuaderno principal de la   demanda. Sentencia de Casación 37695. Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia. Folio 18.    

[82] Cuaderno primera   instancia, folios 4-8. Sentencia Causa 2007-0271.    

[83] Cuaderno segunda   instancia, folio 18. Proceso No. 2007-000271-09.    

[84] Ibíd. Folio 18, 24.    

[85] Ibíd. Folio 18.    

[86] Ibíd. Folio 21.    

[87] Ibíd. Folio 17.    

[88] Ibíd. Folio 20.    

[89] Ibíd. Folio 23.    

[90] Ibíd. Folio 18, 20, 22,   26.    

[91] Ibíd. Folio 25.    

[92] Ibídem.    

[93] Cuaderno segunda   instancia, folio 20. Proceso No. 2007-000271-09    

[94] Ibíd. Folio 21.    

[96] Ibíd. Folio 17.    

[97] Ibíd. Folio 25.    

[98] Cuaderno acción de   tutela. Folio 22.    

[99] Prueba testimonial   recaudada en audiencia pública del 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (Foncolpuertos – Cajanal) en la   etapa de juicio del proceso penal No. 20070271 obrante en el cuaderno de juicio   original #6 folios 229 a 246.    

[100] Subrayas nuestras.    

[101] Cuaderno segunda   instancia, folio 25. Proceso No. 2007-000271-09    

[102] Casación 37.695. Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 97.    

[103] Subrayas nuestras.

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