T-363-13

Tutelas 2013

           T-363-13             

Sentencia T-363/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO   RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de   jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha venido decantando   la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura   en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de   derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar   la norma procesal que rige el procedimiento pertinente, o cuando excede la   aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización   material de un derecho. Respecto a la fórmula del defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a   la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los   eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las   normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia,   buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la   efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos   inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de   los derechos sustantivos. En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso   ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por   esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la   aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos   fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos   formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La   Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos de defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez “no acata   el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima   relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas   (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación   preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia   de los derechos constitucionales.”    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

La doctrina constitucional ha señalado que se produce   un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se   aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso   ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste”    

FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ EN PROCESO DE UNICA   INSTANCIA-En materia laboral y de   seguridad social es imperativo decretar pruebas para evitar vulneración de   derechos de las partes    

Dentro de las especificidades del derecho laboral y de   la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable   respecto a los demás procedimientos. En este sentido, en la práctica de pruebas,   el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad   objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio   necesario. Esta situación no constituye una parcialización del juez, pues tal   postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que   regulan los ámbitos laboral y de la seguridad social. En esta misma línea, una   diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la postura   marcada por parte del juez frente a la búsqueda de la verdad real, esto en tanto   el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral y de la seguridad   social. En el proceso laboral y de la seguridad social dicha exigencia se   traduce en que el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia, en   pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no es admisible una   postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las   medidas pertinentes para lograr la justicia material, aún más cuando dicha   obligación está en sintonía con la función judicial en perspectiva de protección   de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el   ámbito del derecho laboral y de la seguridad social.    

RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU   APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    

La figura probatoria de la ratificación de testimonios   extra proceso regulada por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil   tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el testimonio rendido en   forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para controvertir tal prueba.   Adicionalmente, la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda   apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo   frente a los hechos relevantes del proceso. respecto a las declaraciones extra   juicio, que regula el artículo 229 del C.P.C., la máxima Corporación de la   jurisdicción ordinaria ha señalado que los jueces laborales y de la seguridad   social, en virtud de sus facultades como directores del proceso, tienen la   potestad de ordenar la ratificación que ordena aquella norma, con el fin de   valorar íntegramente la prueba y esclarecer los puntos que consideren   pertinentes. En este tema, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema   inicialmente sostenía que las declaraciones extrajuicio debías ser ratificada   para ser valoradas dentro del proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha   venido señalando que el juez laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la   mencionada ratificación.    

RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO-Exigencia constituye un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto en los eventos en que el juez puede decretar dicho   requisito oficiosamente para garantizar la justicia material en el proceso    

La Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por   parte del juez ordinario al obviar las alternativas que le ofrecía el   ordenamiento jurídico, y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, para subsanar la falta de   ratificación de los testimonios extra juicio que el mismo funcionario adujo como   necesaria. Tal omisión del juez ordinario, constituye un defecto que encuadra   dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto,   que como consecuencia conllevó la omisión en la valoración de las pruebas   aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió concomitantemente en   un defecto fáctico. La Sala es consciente de la relevancia de la independencia   en la actividad judicial, en especial en temas relativos a la valoración   probatoria, no obstante, ello no es excusa para tomar decisiones superficiales   ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garantía de   derechos sustanciales como el que en su momento reclamaba el señor, y que   posteriormente se transfirió a su esposa, la ahora accionante, quien además es   una persona mayor, de la tercera edad, que dependía económicamente de su difunto   esposo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de las   pruebas por no tener en cuenta declaraciones extra juicio en proceso de única   instancia    

Referencia: expediente T-3.717.083    

Acción de tutela instaurada por la señora Soledad   Botero de Mejía contra el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Pereira.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el   Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Pereira el diez (10) de septiembre   de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Pereira el dieciocho (18) de octubre de dos mil   doce (2012), en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos.    

1.1 El 26 de julio de 1994 se declaró la incapacidad médica   por enfermedad común del señor Sergio de Jesús Mejía Mejía, razón por la cual el   Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- le reconoció pensión de   invalidez. La mesada de su pensión de invalidez correspondió a un salario mínimo   legal vigente.    

1.2 La pensión de invalidez del señor Mejía fue reconocida   bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del   literal b, del Acuerdo 049 de 1990,[1]  así como en observancia de los artículos 36, 38, 39 y 41 de la ley 100 de 1993.    

1.3 Mediante Resolución 7496 del 27 de octubre de 2008 el   ISS -Seccional Caldas- realizó la conversión de la pensión del señor Mejía, de   invalidez a la pensión de vejez, según lo establecido en el inciso 3° del   artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.[2]    

1.4 En ninguna de las pensiones reconocidas al señor Mejía   Mejía (invalidez y vejez) el ISS le incluyó el incremento del 14% por tener   cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, en su caso, a su esposa   Soledad Botero de Mejía, beneficio que se encuentra establecido en el artículo   21 literal b del Acuerdo 049 de 1990[3]  aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

1.5 El 25 de agosto de 2011 el señor Mejía Mejía realizó   una nueva petición para que se le reconociera el 14% por tener a su cónyuge a su   cargo, solicitud que no fue respondida.    

1.6 El 21 de octubre de 2011, mediante apoderado judicial,   el señor Sergio Mejía Mejía instauró demanda ordinaria laboral por considerar   que reunía los requisitos para ser beneficiario del incremento del 14% antes   reseñado. El proceso correspondió en reparto al Juzgado 1° laboral del Circuito   Judicial de Pereira.    

1.7 El día 29 de noviembre de 2011 el proceso fue remitido   por competencia en razón de la cuantía al Juzgado 1° municipal de pequeñas   causas laborales de Pereira.    

1.8 El 17 de abril de 2012, estando en curso el proceso   ordinario, el señor Sergio de Jesús Mejía Mejía falleció debido a múltiples   problemas de salud. Dicha situación fue informada al despacho judicial   competente que conocía de su proceso y al cual se le solicitó continuar con la   causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento   Civil[4] y la Sentencia   C-1178 de 2001, así como por la remisión que establece el artículo 145 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

1.9 El día 27 de julio de 2012 se celebró audiencia única   obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento,   fijación de litigio y juzgamiento, durante el trámite de la cual la parte   demandada no tachó de falsas las pruebas allegadas al proceso por la parte   demandante y desistió de la única prueba testimonial que solicitó.    

1.10 Para probar la convivencia y la dependencia económica   de la señora Botero de Mejía respecto de su fallecido esposo y como única   beneficiaria de la sustitución pensional correspondiente, la parte demandante   aportó al proceso ordinario laboral tres declaraciones extra juicio rendidas   ante notario[5].   Al respecto, la Juez 1° Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira,   manifestó que dichas pruebas, al no haber sido ratificadas de acuerdo a lo   prescrito en el numeral 2° del Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,   carecían de eficacia probatoria y por tanto se debían negar las pretensiones de   la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.    

2. Solicitud de tutela.    

2.1 La señora Soledad Botero de Mejía, mediante apoderado   judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido   proceso, la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital, los derechos   adquiridos, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En   consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia   proferida el 27 de julio de 2012, y que en su lugar, se declare que es   beneficiaria del incremento pensional por cónyuge desde el año 2008 y hasta la   fecha del fallecimiento de su esposo (17 de abril de 2012).    

2.2 Como argumento principal, sostuvo que la decisión   judicial impugnada mediante acción de tutela violó los principios de   proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad, primacía del derecho sustancial,   así como del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el   principio de buena fe de las actuaciones de los particulares. En este sentido,   invocó la jurisprudencia constitucional respecto al defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto para afirmar que “si bien el procedimiento tiene una   importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben   sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal   es contribuir a la realización de los mismos y favorecer la obtención de una   verdadera justicia material.”      

2.3 Aduce que en su caso, en la decisión judicial que   censura “no se le dio, a las declaraciones extra juicio, ni siquiera valor de   prueba sumaria y además, no consideró que la parte demandada allí presente, no   formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso, luego tales documentos   tienen el carácter de plena prueba, el cual les fue negado en la providencia   atacada.”    

3. Intervención del Juzgado Primero Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Pereira.    

3.1 El despacho judicial referido se opuso a las   pretensiones de la tutela señalando que si bien en el proceso obran las   declaraciones extra juicio de los señores Mario Giraldo Gómez, Claudia Patricia   Giraldo Ríos y Carmen Marín Arias realizadas ante el Notario Segundo de   Chinchiná –Caldas-, las mismas carecen de validez para ser tenidas en cuenta   como material probatorio, pues de conformidad con el numeral 2º del artículo 229   del C.P.C., estas deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas.    

Lo anterior según la funcionaria judicial se justifica en   tanto la razón de ser de tal ratificación es en primer término, propiciar el   derecho de defensa de la parte contraria, a quien el testigo debe exponer las   percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, cumpliéndose así   con los principios constitucionales de publicidad y contradicción que garantizan   el debido proceso y el derecho de defensa; y en segundo término, la ratificación   propicia al operador jurídico, la observancia de la veracidad del dicho del   testigo pues es el juzgador quien debe analizar lo verosímil de su versión,   situaciones que no acontecen con las meras declaraciones extra proceso.    

4. Decisión objeto de la acción de tutela.    

4.1 La acción de tutela se instauró en contra de la   decisión mediante la cual se le negaron las pretensiones de la demanda al señor   Sergio Mejía Mejía, esposo de la actora Soledad Botero de Mejía, en el proceso   ordinario de única instancia que adelantó para el reconocimiento del “incremento   por cónyuge a cargo” que establece el artículo 11, literal b, del Acuerdo   049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

La decisión se adoptó en la audiencia única obligatoria de   conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación de   litigio y juzgamiento que se efectuó el 27 de julio de 2012. A continuación se   describe, en lo pertinente, el desarrollo de dicha audiencia en donde se   esgrimen los argumentos de la decisión adoptada.    

4.2 En su momento, al decidir sobre la validez de los   testimonios extra juicio aportados por la parte demandante al proceso, la Juez   determinó que los mismos carecían de validez toda vez que no fueron ratificados   dentro del proceso según lo ordenado por el artículo 229 del C. de P. C.. En   este sentido, al momento de proferir sentencia, la funcionaria judicial expresó   que para el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo previsto en el   artículo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del   mismo año) debían acreditarse dos requisitos: i) que la pensión del   accionante hubiere sido reconocida bajo lo dispuesto en aquella norma (el   Acuerdo 049 de 1990); y que ii) se cumpliera con los presupuestos de   matrimonio, convivencia y dependencia económica del cónyuge a cargo.    

4.3 Así las cosas, tras corroborar que la pensión del señor   Sergio Mejía Mejía había sido reconocido bajo los presupuestos normativos del   Acuerdo 049 de 1990, procedió a determinar si estaban probados los elementos   fácticos para el cumplimiento del segundo requisito del incremento por persona a   cargo, esto es, los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia   económica. En estos términos, después de explicar que al señor Mejía Mejía le   eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 respecto al reconocimiento   del incremento por persona a cargo, expresó la funcionaria judicial:    

“(…) En cuanto a la dependencia   económica, con la demanda se adosaron las declaraciones extra proceso de: Mario   Giraldo Gomez, Claudia Patricia Giraldo Rios y Carmen Amanda Marín Arias, esto   obra a folios  18, 19 y 20 del expediente, pruebas respecto a las cuales la   Sala del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, ha venido decantando e   insistiendo que para que las declaraciones extra juicio adosadas a un proceso   puedan producir los efectos probatorios pertinentes, deben ser ratificadas   dentro del trámite procesal, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de   contradicción. Esto se dijo en la sentencia Acta 088 del 06 de agosto 2010 con   ponencia de la doctora Ana Lucia Caicedo Calderón y que ha venido siendo   ratificado por el Tribunal Superior de Pereira.    

La norma exige que se trate de   cónyuge o compañero permanente, dependiente económicamente del pensionado y   aunque no exige taxativamente la prueba de la convivencia, ella se torna   fundamental para determinar la presencia de la dependencia económica entre   ellos.    

Ha dicho la Sala Laboral de este   Distrito en la Sentencia que acabo de hacer referencia, que, abro comillas, ‘la   vida marital significa la realización de todos los actos que normalmente se   perfeccionan entre marido y mujer, ejecutarlos como se hace en el matrimonio   entre cónyuges, así no estén juntos por el vínculo legal o eclesiástico, lo que   equivale a ser comunidad de vida permanente y singular en los términos del   artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Lo trascendente del concepto, estriba en el   desarrollo de la vida en pareja, que efectúa un hombre y una mujer en todos los   ámbitos de su vida, esto es, sexual, económica, social, laboral, y es donde es   determinante la existencia de unidad de habitación y vivienda o cohabitación’,   cierro comillas.    

Las anteriores condiciones si   bien pudieron configurarse, en la pareja conformada por el actor y la señora   Soledad Botero, estos no quedaron probados en el proceso con ninguna clase de   prueba tal, toda vez que en el caso de marras no fue solicitada ni aportada por   la vocera judicial que representa los intereses de quien fue promotor del   litigio, omisión que trae como consecuencia el rechazo de sus aspiraciones como   se consagró en la providencia que anteriormente se hizo mención.    

De acuerdo con lo anterior, si   bien quedó debidamente acreditado el requisito de matrimonio, el otro   presupuesto que es el presupuesto de dependencia económica, se quedó en el mero   enunciado de la demanda toda vez que aunque se aportó como prueba unas   declaraciones extra proceso en la que se afirma que la pareja, son casados desde   1950 bajo el mismo techo y en forma permanente sin llegarse a separar,   procreando 10 hijos; y que la cónyuge dependía económicamente del pensionado   porque no labora no recibe sueldo, rentas o pensión, al no haber sido ratificada   dentro de la Litis, carece de validez y eficacia probatoria, porque el ordinal   2° del artículo 229 del C.P.C. modificado por el numeral 106 del artículo 1° del   Decreto 2282 de 1989, señala que las declaraciones recepcionadas fuera de   proceso con fines judiciales, en los casos de los artículos 298 y 299 ibídem, en   caso de enfermedad grave y ante notarios, deben ser ratificadas dentro del   trámite procesal a no ser que ambas partes de común acuerdo, soliciten   prescindir de la radicación, caso que aquí no ocurrió.    

Por lo dicho, habrán de ser   negadas las peticiones de la demanda, quedando relevado este despacho de   pronunciarse con relación a las excepciones, especialmente a la excepción de   prescripción, dadas las resultas del presente proceso. La condena en costas será   a cargo de la parte actora en un 100%, y a modo de agencias en derecho se fija   la suma de $300.000, atendiendo a la dispuesto en la Ley 1395 de 2010, en el   acuerdo 1887 de 2003, y el artículo 393 del C.P.C. aplicable por analogía en   materia laboral. (…)”[6]    

De esta manera, una vez surtida la decisión, la funcionaria   judicial señaló que estaba ejecutoriada toda vez que había sido notificada en   estrados y frente a ella no procedían recursos por tratarse de un proceso de   única instancia. Por lo anterior, la apoderada de la parte demandante intentó   reponer la decisión para discutir los argumentos de la decisión, en especial la   valoración probatoria, lo cual fue infructuoso en razón a que la Juez le   ratificó que por tratarse de un proceso de única instancia su solicitud   resultaba improcedente.    

5. Fallo de tutela en primera instancia.    

En fallo del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Pereira negó la tutela invocada debido a que en su   criterio el juez ordinario no incurrió en vía de hecho puesto que no es posible   revivir un debate probatorio que se encuentra concluido. En este sentido,   sostuvo que la funcionaria judicial sí valoró las pruebas llegando a una   conclusión adversa a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, no puede la   accionante evadir sus obligaciones procesales endilgándole responsabilidad al   operador judicial.    

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda   instancia.    

6.1 El día 17 de septiembre de 2012 la accionante impugnó   el fallo de tutela de primera instancia argumentando que en su concepto la   decisión del juez negaba el derecho al acceso a la justicia e incurría en un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque si para   el juez la prueba allegada al proceso no era suficiente, tenía la facultad de   decretarla de oficio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 del C.P.T.,   como en efecto lo hizo a favor de la parte demandada al solicitar al ISS y   ordenar agregar al expediente, la historia válida para prestaciones económicas.    

En consecuencia, adujo no entender que el juez ordinario   despliegue sus facultades oficiosas a favor del demandado, pero no de la misma   manera a favor de la parte demandante, ordenando la comparecencia de los   testigos, con lo cual se viola el derecho a la igualdad.    

6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 18 de octubre   de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la   decisión del a quo. Consideró que la decisión impugnada por la demandante   no incurrió en ninguna irregularidad o violación del debido proceso pues, todo   lo contrario, tomó las medidas correctivas para que no se presentara tal evento   frente a la parte accionada. Respecto al deber de ratificar los testimonios   recibidos fuera del proceso señaló que es un deber que establece el ordenamiento   jurídico (artículo 229 del C.P.C.), que lleva en su esencia el respeto por el   derecho de contradicción a la parte que se le opone.    

7. Actuaciones en sede de revisión.    

7.1 Mediante auto de 4 de marzo de 2013 esta Corporación   ordenó al Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira que   remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso ordinario laboral de   única instancia, adelantado por Sergio Mejía Mejía contra el ISS, con la   finalidad de valorar la posible vulneración alegada por la demandante.    

En oficio No. 102, fechado el 2 de abril de 2013 y recibido   en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril, la Secretaria del   Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira remitió “el   expediente del proceso radicado al número 66001-31-05-003-2011-01106 donde actúa   como demandante SERGIO MEJÍA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora   Soledad Botero de Mejía consideró que la decisión del Juzgado Primero Municipal   de pequeñas causas laborales de Pereira mediante la cual se le negó el   incremento por cónyuge a cargo respecto de la pensión de vejez de su fallecido   esposo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra   proceso que aportó al plenario bajo el pretexto según el cual éstas debían   cumplir con la ratificación que establece el artículo 229 del Código de   Procedimiento Civil.    

En tal sentido, sostiene que el Juez ordinario no les dio   siquiera el valor de pruebas sumarias a las declaraciones aportadas y además no   consideró que la parte demandada, presente en el momento pertinente, no formuló   tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso por lo cual tales tienen el   carácter de plena prueba. Igualmente aduce que si las declaraciones extra   proceso que aportó debían ser ratificadas, el Juez debió decretar de oficio la   ratificación en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.    

2.2 Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de pequeñas   causas laborales de Pereira sostuvo que no es de recibo la argumentación de la   demandante en razón a que las declaraciones extra juicio, de conformidad con el   numeral 2° del artículo 229 del C.P.C., deben ser ratificadas en el proceso para   ser valoradas. Pues con lo anterior, en primer lugar, se respeta el derecho al   debido proceso y a la defensa de la parte contraria y se cumple con los   principios constitucionales de publicidad y contradicción; y en segundo lugar,   porque la ratificación permite al operador jurídico la observancia de la   veracidad del dicho del testigo, lo que no sucede con meras declaraciones extra   proceso.    

2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes, el   problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la   sentencia del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira,   censurada por la accionante, presenta un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto al negar validez a las declaraciones extra juicio aportadas al   proceso por la parte actora, en razón a que no fueron ratificadas de conformidad   con el numeral 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.      

Por tratarse de una tutela contra providencia judicial,   será preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por   esta Corporación sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales.    

2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales;   (ii)  realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto; (iii) señalará algunos aspectos pertinentes   respecto a las facultades y deberes del juez laboral en procesos de única   instancia; y (iv)  se citará el tratamiento jurisprudencial, en relación a la valoración que se   hace en materia laboral y de la seguridad social, de la ratificación de   testimonios prevista en el artículo 229 del código de procedimiento civil.    

A partir de este marco, en el estudio del caso concreto,   una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los   requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre   el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en   virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó   expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de   los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

Así   mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad   jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden   verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en   estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos   contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en   especial, en la sentencia C-590 de 2005[7],   la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar   el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como   mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.    

3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando   se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que   se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión que se   discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan agotado todos   los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con el   requisito de la inmediatez;(…)    

(iv)             Que, tratándose de una   irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el   proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de sentencias de   tutela (…)”.    

En   los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha   superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la   decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de   procedibilidad.    

3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que   puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los   cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005   sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[8]    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, en los casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la Constitución.    

Así   las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los   requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad,   que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen   los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de   las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de   la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.     

Por   resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala, se   hará una breve referencia al defecto procedimental en su modalidad por exceso   ritual manifiesto.    

4. Breve caracterización del defecto procedimental. Configuración del defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto. Relación entre el defecto   procedimental manifiesto y el defecto fáctico.    

La   formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra   providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión   entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido   proceso y la prevalencia del derecho sustancial. En principio estos dos mandatos   se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas,   sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de   una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos   procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte   ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades   procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y   no así como fines en sí mismos.[9]    

4.1   En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido decantando la   caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en   aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de   derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[10], bien sea por no aplicar   la norma procesal que rige el procedimiento pertinente[11], o cuando excede la   aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización   material de un derecho.[12]    

En   primer lugar, la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto   procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta   del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al   autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste”.[13] La segunda forma de   estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el   juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un   obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual su   actuación deviene en una denegación de la justicia y del derecho al acceso a la   administración de la misma.[14]    

4.2   Ahora bien, profundizando específicamente respecto a la fórmula del defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los   derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional)   y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos   en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas   procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que   las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad   de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que   obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos   sustantivos.[15]    

      

En   este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta   cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo   para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen   en una denegación de justicia[16],   causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de   los derechos fundamentales[17],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[18] o por un   rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[19]    

4.3   En el caso particular de las pruebas, respecto a su decreto, práctica o    valoración, la Corte ha afirmado que si bien los jueces gozan de libertad para   valorarlas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia   material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del   derecho sustancial. En este sentido ha señalado que el sistema de libre   apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales   más importantes y que tiene operancia aun tratándose de actos sujetos a formas   sustanciales.[20]  En este aspecto, la Corte ha concluido que la correcta administración de   justicia supone “que en la aplicación del sistema probatorio de libre   apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en falta   de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional   de apreciar en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna,   (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia   que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el   desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y   principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas”.[21]    

De   esta manera, la Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos   de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez   “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en   íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las   pruebas (defecto fáctico)[22],   y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la   Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos   constitucionales.”[23]    

4.4   Vale la pena resaltar igualmente en relación con el tema probatorio, lo señalado   por la Corte respecto a los deberes de los jueces como directores del proceso.   En este asunto la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo   incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la   decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo   probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir   a su demostración. Lo anterior por cuanto, “pudiendo remover la barrera que   se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho   sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su   alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la   administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho   constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir   el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código   adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus   deberes inquisitivos.[24]    

En   estos términos esta Corte ha concluido que se incurre en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de un funcionario judicial   cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la   realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia   conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el   caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal,   (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos   fundamentales.[25]    

4.7   En consecuencia, esta Corporación ha señalado que en aquellas circunstancias en   las que se alegue la configuración de tal defecto, para la procedencia de la   acción de tutela se deberá establecer la concurrencia de  los siguientes   elementos:    

“(i) que no haya posibilidad de corregir la   irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la   acción de tutela;    

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia   directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos   fundamentales;    

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al   interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de   acuerdo con las circunstancias del caso específico; y    

(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente   una vulneración a los derechos fundamentales”.[26]    

4.8. Finalmente, debe precisarse que, como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional[27],   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en íntima   relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,   esto es, con la posibilidad de concurrencia de un defecto fáctico[28].   Adicionalmente, también se relaciona con problemas sustanciales relacionados con   la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales   amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[29]    

En   este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión en el   decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de   procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo   ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo   representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar   el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción   de tutela contra providencias judiciales.[30] Ello no quiere decir que   no existe una clara distinción entre la ocurrencia de uno y otro de los   mencionados vicios señalados, pues como se precisó en precedencia, en   particular, el exceso ritual manifiesto deviene por la exigencia del   cumplimiento en exceso rigurosa del procedimiento, que hace nulo el cumplimiento   de la justicia material; por su parte el defecto fáctico se causa por la   arbitrariedad del juzgador al omitir o al valorar una prueba cuando a ello no   hay lugar.    

En   consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que la omisión en el decreto   oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una   parte, pretermite una actuación procesal que se aviene imprescindible para   despejar puntos oscuros de la controversia; y de otra, instrumentaliza las   ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso   a la administración de justicia.[31]    

Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra   providencia judicial y los elementos particulares del defecto procedimental con   énfasis en el exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión   negativa, procede la Sala, por ser del interés del asunto en examen, a señalar   algunos elementos de juicio respecto a los deberes de los jueces en los procesos   de única instancia.    

5. Las facultades y deberes del juez laboral en procesos de única instancia.   Función judicial en perspectiva de protección de derechos fundamentales.    

5.1 Esta Corte ha indicado que la actividad oficiosa   del juez ante las dudas que puedan presentarse en el proceso judicial responde a   las finalidades esenciales del Estado, en tanto garantiza la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, bajo la consigna   de que todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos   en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales.[32]    

En tal medida, la Corte ha afirmado que el decreto   oficioso de pruebas  no es una atribución o facultad potestativa del juez   sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas de   manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de   los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la   necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le   marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para   considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la   justicia material.[33]    

Por lo anterior, la Corte ha señalado que conforme al   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene la facultad   (y el deber) de decretar pruebas de oficio. En este sentido el artículo 54 de   dicho estatuto señala que “(…) el Juez podrá ordenar a costa de una de las   partes, o de ambas, según a quién o a quiénes aproveche, la práctica de todas   aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento   de los hechos controvertidos”.[34]    

5.2 De esta manera, en materia laboral y de la   seguridad social, en virtud de sus especiales connotaciones constitucionales y   legales, el juez debe utilizar sus facultades oficiosas para garantizar los   derechos sustantivos de las partes, lo que constituye no una simple potestad,   sino un deber constitucional y legal, y que se manifiesta entre otras cosas en   la posibilidad de ordenar pruebas para determinar aspectos que deban ser   aclarados.    

En este sentido, tales mandatos son de imprescindible   observancia para todos los funcionarios judiciales, pero adquieren particular   relevancia en los procesos laborales y de la seguridad, por las especiales   condiciones con las que el ordenamiento jurídico los ha investido. En efecto, el   proceso laboral se distingue de otro tipo de procesos, no por las reglas   técnicas que rigen la actuación judicial, sino por el contenido de los derechos   sociales, que tienen como finalidad el cumplimiento de la igualdad material y la   realización de los postulados del Estado social de derecho.    

Como se señaló con anterioridad, el decreto oficioso de   pruebas, no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero   deber legal, el cual, en materia laboral y de la seguridad social, se enmarca   dentro de un sistema de procedimiento de tendencia inquisitiva[35] en el que la   búsqueda de la igualdad, la justicia material, y la verdad real son fines   esenciales del proceso.[36]  En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   el funcionario deberá decretar pruebas oficiosas siempre que, (i) surja   la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)   cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando   existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su   decisión del sendero de la justicia material. Estas prescripciones, señaladas en   la sentencia T-264 de 2009[37]  y reiteradas en múltiples pronunciamientos de esta Corte, hacen referencia a la   labor del juez en asuntos de la justicia civil, y que igualmente se han   considerado transversales a la jurisdicción contencioso administrativa   (sentencia T-591 de 2011[38]).   De manera que, para esta Sala, se puede sostener que si dichos postulados son   aplicables a tales esquemas procesales mixtos (civil y contencioso   administrativo), a fortiori, es más que válida su aplicación en el caso   de la justicia laboral y de la seguridad social, en la cual es evidente su   marcada tendencia al sistema inquisitivo de enjuiciamiento, y en la cual la   exigencia del cumplimiento de la igualdad material, la compensación de cargas,   la justicia y la verdad real son finalidades derivadas de la cláusula de Estado   social de derecho.    

5.3 Respecto a esta tesis, la Sala encuentra que en   materia laboral y de la seguridad social el papel del juez como director del   proceso se torna mucho más amplio en sus facultades inquisitivas, en tanto el   ordenamiento jurídico dispone expresamente que en tales materias existe un claro   deber activo en favor de la búsqueda de la verdad real y la justicia.[39]    

Lo anterior no quiere decir que el juez no puede fallar   o deba declarase inhibido si no logra establecer la verdad real, pues lo que se   plantea desde el plano constitucional y legal, es que arribar a esta es una   finalidad de la actividad jurisdiccional, especialmente en materia laboral y de   la seguridad social, lo que es posible y necesario a través del trabajo   diligente de la administración de justicia. En este sentido, como se afirmó en   la sentencia T-264 de 2009, lo que en realidad se busca es que la solución de   los conflictos propuestos ante las instancias jurisdiccionales, sea justa, a   través de la adopción de decisiones judiciales que se fundamenten en una   consideración de los hechos que pueda estimarse verdadera. Ante tales   presupuestos, las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al juez   adquieren prístina razón de ser al desarrollar las prescripciones de búsqueda de   verdad y justicia en la labor jurisdiccional.    

5.4 Debe considerarse además que, si bien las bases del   derecho procesal son las mismas para toda clase de procesos, las diferencias   radican en las especiales consideraciones constitucionales que permean el   derecho sustantivo del trabajo y de la seguridad social. Así por ejemplo, son   principios que caracterizan al procedimiento laboral y de la seguridad social,   la desigualdad compensatoria (en sus tres elementos el indubio pro operario,   la condición más beneficiosa y la norma más favorable), la búsqueda de la verdad   real y la indisponibilidad de derechos.[40]      

Dentro de las especificidades del derecho laboral y de   la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable   respecto a los demás procedimientos. En este sentido, en la práctica de pruebas,   el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad   objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio   necesario. Esta situación no constituye una parcialización del juez, pues tal   postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que   regulan los ámbitos laboral y de la seguridad social.[41]    

En esta misma línea, una diferencia notoria respecto a   otro tipo de procesos, radica en la postura marcada por parte del juez frente a   la búsqueda de la verdad real, esto en tanto el juez debe orientarse por los   fines del derecho laboral y de la seguridad social. En efecto, el juez debe   procurar activamente la realización de los deberes del Estado, en este sentido   el artículo 2° inciso 2 de la Constitución establece que “las autoridades de   la República están instituidas para  (…) asegurar el cumplimiento de los   deberes sociales del Estado y de los particulares”. De lo cual se deriva que   el objetivo de la Constitución y en consecuencia del procedimiento laboral es   contribuir a la construcción de un orden social más equitativo.    

Igualmente trascendentes resultan el principio de   primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad real que se derivan de los   mandatos consagrados en el artículo 53 de la Constitución,[42] en virtud de los cuales   el juez no se restringe a la demostración nuda de los hechos que las partes   allegan al expediente sino que asume una posición activa respecto a la búsqueda   de la verdad. Adicionalmente, el artículo 95 numeral 7° de la Carta[43], vindica las   facultades del juez y exige a las partes en el proceso la colaboración necesaria   como presupuesto del deber de colaboración con la justicia. Este mandato irradia   consecuencias en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, toda vez   que en virtud del deber de colaboración con la justicia, las partes deben   aportar las pruebas que tengan en su poder, sin olvidar además, el deber del   juez de utilizar las facultades que le provee el ordenamiento jurídico, como   director del proceso, para adoptar los medidas pertinentes con el fin de que el   material probatorio sea debidamente recaudado.    

5.5 Ahora bien, específicamente respecto a las   facultades del juez laboral como director del proceso, el artículo 7º de la ley   1149 que reformó el artículo 48 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad   Social, estableció que “el juez asumirá la dirección del proceso adoptando   las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales   y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”    

Dicho mandato establece una concepción de la labor   jurisdiccional en materia laboral y de la seguridad social que se sustenta en la   protección de los derechos fundamentales. Dicho enfoque deriva del mismo mandato   constitucional que entrega la protección de los derechos fundamentales a todos   los jueces, la cual no corresponde únicamente al control constitucional de   tutela (art. 86 C.P.) sino a toda la labor judicial (arts. 2, 228, 229 y 230   C.P) en los diferentes procesos de los cuales los jueces son rectores.    

En esta perspectiva el juez debe realizar una justa y   eficiente administración de la justicia con base en todo el ordenamiento   jurídico, con especial énfasis en los derechos fundamentales. Esto implica que   el juez, en el estudio de los casos concretos, debe efectuar el análisis de las   disposiciones constitucionales, de los convenios internacionales y de la   legislación interna, adoptando todas las medidas necesarias para amparar los   derechos de las personas. Tal interpretación de la labor del juez responde a la   visión integral en perspectiva de derechos fundamentales que la Constitución   estableció para la función judicial (artículo 86, 228, 229 y 230 de la   Constitución).    

5.6 Como consecuencia lógica el juez debe adoptar todas   aquellas medidas necesarias durante las diferentes etapas del proceso con el fin   de evitar la vulneración de los derechos de las partes. En materia procesal en   particular, y articulado a los deberes del juez en el proceso, el principal   derecho fundamental que debe proteger el juez laboral y de la seguridad social   es el debido proceso. Para el amparo de dicho derecho, que se relaciona   íntimamente con los derechos de defensa y acceso a la administración de   justicia, el proceso y sus etapas se deben desarrollar dentro de los términos,   plazos y procedimientos establecidos en las normas correspondientes, para una   efectiva y real materialización de la justicia.[44]    

Otra consecuencia importante es que en el ámbito   probatorio la labor del juez se torna más rigurosa, teniendo en cuenta que a la   luz de los anteriormente citados principios que rigen la actividad judicial, y   con  miras a lograr la verdad, debe adoptar las medidas tendientes a la efectiva   realización de la justicia. Así las cosas, en cada caso el juzgador deberá   valorar el grado de carga probatoria de cada una de las pruebas que se aportan o   deban aportar al proceso, que si bien están señaladas en la legislación procesal   civil, deben leerse a la luz de los fines del derecho laboral y de la seguridad   social.[45]    

5.7 Finalmente, la Sala considera importante señalar   que, en virtud del papel de guardián de los derechos fundamentales[46] (dentro de   los cuales se incluyen el debido proceso, el derecho de defensa y al acceso a la   administración de justicia), en aquellos procesos que la legislación ha   determinado como de única instancia, la labor del juez se torna mucho más   exigente, y en consecuencia sus deberes son de observancia más estricta. Esto en   tanto dichos procesos limitan las oportunidades –respecto a otro tipo de   proceso- con las que cuentan las partes para discutir las decisiones del juez   que conoce la causa, lo que en todo caso no significa que no se cuenten con las   condiciones para asegurar el respeto al derecho de defensa, de contradicción y   al acceso a la administración de justicia que son transversales a todo   procedimiento.[47]    

En tales eventos, los deberes del juez en cuento a su   postura activa frente al proceso son mucho más rigurosos, en tanto debe   garantizar mediante todos los elementos a su disposición, la real satisfacción   de los derechos de las partes, ya sea requiriendo a estas para el cumplimiento   de las obligaciones que les corresponde, o bien por medio de las facultades   oficiosas que le brinda el ordenamiento jurídico.[48]    

En el proceso laboral y de la seguridad social dicha   exigencia se traduce en que el juez debe velar por la realización efectiva de la   justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no   es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que   debe adoptar las medidas pertinentes para lograr la justicia material, aún más   cuando dicha obligación está en sintonía con la función judicial en perspectiva   de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es   evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social.    

6. La ratificación de testimonios prevista en el   artículo 229 del código de procedimiento civil y su aplicación en asuntos   procesales del trabajo y la seguridad social.    

6.1 La figura probatoria de la ratificación de   testimonios extra proceso regulada por el artículo 229 del Código de   Procedimiento Civil tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el   testimonio rendido en forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para   controvertir tal prueba.[49]  Adicionalmente, la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda   apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo   frente a los hechos relevantes del proceso. Sobre el tema, la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Laboral- ha señalado que su objeto es propiciar al   juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, “el   conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a   él como a las partes, las percepciones que espontáneamente está en condición de   recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para   conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la   verosimilitud de su versión, y los que los abogados le planteen para probar o   contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias   históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de controversia (…). Lo   anterior por cuanto con dicha ratificación termina cumpliéndose así con los   principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido   proceso judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis  en materia laboral a la búsqueda de la verdad real de los hechos.[50]    

En punto al requisito de ratificación de los   testimonios extra juicio, la jurisprudencia, en particular de la Corte Suprema   de Justicia (Sala de Casación Laboral), ha señalado ciertas pautas a los jueces   para la valoración de dichas pruebas, así como las posibilidades de los jueces   frente a la exigencia de dicho requisito en materia probatoria. En particular ha   marcado los derroteros respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones   extra proceso que no hubieren sido ratificadas, dándoles el carácter de   documentos declarativos de terceros, según lo establecido por el artículo 277   del C.P.C.; a lo que ha adicionado la posibilidad de que los jueces ordenen de   oficio la ratificación de los testimonios cuando en virtud del principio de sana   crítica, lo considere necesario para su convicción y para garantizar los   derechos de la parte contradictoria en el juicio.    

6.1 De una parte, la jurisprudencia de la Sala Laboral   de la Corte Suprema, ha aceptado la posibilidad de que las declaraciones   extrajuicio recibidas para fines no judiciales puedan evaluarse como documentos   declarativos de terceros, los cuales no requieren ratificación, salvo que la   parte contraria así lo solicite, según lo dispone el artículo 277 del C.P.C.. En   esta vía, la Corte Suprema ha señalado que “las declaraciones extrajuicio   recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse ‘(…) como documentos   declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo   277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo   que la parte contraria lo solicite.’.” Lo anterior tiene justificación en   tanto “se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se   viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño   campeaba en los códigos de procedimiento.”[51]  Dicha postura ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la   Corte Suprema ha recabado que las mencionadas declaraciones no ratificadas “deben   tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros.”[52]    

6.2  Por otra parte, respecto a las declaraciones extra   juicio, que regula el artículo 229 del C.P.C., la máxima Corporación de la   jurisdicción ordinaria ha señalado que los jueces laborales y de la seguridad   social, en virtud de sus facultades como directores del proceso, tienen la   potestad de ordenar la ratificación que ordena aquella norma, con el fin de   valorar íntegramente la prueba y esclarecer los puntos que consideren   pertinentes. En este tema, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema   inicialmente sostenía que las declaraciones extrajuicio debías ser ratificada   para ser valoradas dentro del proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha   venido señalando que el juez laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la   mencionada ratificación.    

Así por ejemplo, la postura inicial de la Corte Suprema   respecto a este tipo de prueba, señalaba que “no podía ser estimada, por   cuanto es claro que se trata de un testimonio que fue recibido por fuera del   proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 229   del Código de Procedimiento Civil, en materia de ratificación (…).”[53] De manera que   para tomarse como válido, el testimonio extrajudicial, debía cumplir la   formalidad de la ratificación que ordena el mencionado artículo 229 de la ley   procesal civil. En idéntico sentido, en un pronunciamiento posterior señaló que   como pruebas de la dependencia económica en materia pensional, dichas pruebas “no   podían ser valoradas, por cuanto se trata de declaraciones que fueron rendidas   por fuera del proceso, razón por la cual, es necesario aplicar lo previsto en el   artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ratificación.”[54]    

Sin embargo, en recientes fallos la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que la ratificación de los   testimonios por vía de las facultades oficiosas que le confiere el ordenamiento   jurídico al juez laboral y de la seguridad social, es un deber derivado de la   dirección del proceso que este ostenta. En este sentido, el máximo Tribunal de   la jurisdicción ordinaria al momento de estudiar un caso en el que se discutía   la validez de la ratificación de los testimonios que establece el artículo 229   del C.P.C. como prueba válida para determinar el tiempo de servicios y el   salario de un trabajador que solicitaba una pensión de jubilación, expresó que   el juez “conforme a sus facultades oficiosas que le confiere el artículo 83   del CPTSS, no solo podía, sino que era su obligación, como director del proceso,   procurar que la prueba surtiera todos sus efectos, decretando su ratificación   (…).”[55]    

En este mismo fallo, la Corte suprema precisó que “(…)   si bien, para la ratificación del testimonio, el artículo 229 del CPC exige que   se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga   en los mismos términos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto (…).  En tal medida, el juez (…) cuenta con facultades amplias para hacer las   preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que   versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez.”[56]    

De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a   la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que   frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el   tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros –artículo 277   del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que   establece el artículo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el   esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los   derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se   constituyen en testimonios válidos dentro del proceso. Ambas medidas se   acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real   distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud   de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la   prueba, en el marco de la sana crítica.    

Vistas las consideraciones generales que constituyen el marco jurídico   decisional del asunto que se revisa, se procede al análisis del caso concreto.    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

En el asunto que se examina la señora Soledad Botero de   Mejía considera que la providencia judicial del Juzgado Primero Municipal de   pequeñas causas laborales de Pereira, mediante la cual se le negó el incremento   por cónyuge a cargo respecto de la pensión de jubilación de su fallecido esposo,   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de   justicia, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

Lo anterior se sustenta en que a su parecer no se valoraron   las declaraciones extra proceso que aportó al plenario, pues la juez consideró   que las mismas carecían de validez al no cumplir con los requisitos de   ratificación del artículo 229 del C.P.C.. Adicionalmente, sostuvo que si las   declaraciones extra proceso que aportó debían ser ratificadas, el Juez debió   decretar de oficio dicha ritualidad en aras de la prevalencia del derecho   sustancial sobre el procesal.    

A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Pereira afirmó que las declaraciones extra juicio, de conformidad   con el numeral 2° del artículo 229 del C.P.C. deben ser ratificadas en el   proceso para ser valoradas, pues de esta manera se respeta el derecho al debido   proceso y a la defensa de la parte contraria y se cumple con los principios   constitucionales de publicidad y contradicción; adicionalmente sostuvo que la   ratificación permite al operador jurídico la observancia de la veracidad del   dicho del testigo, lo cual no sucede con meras declaraciones extra proceso.    

Para resolver el presente asunto, con base en las reglas   decisionales señaladas en las consideraciones precedentes, la Sala procederá a   efectuar el análisis respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente   establecer si se configuró la causal específica de procedibilidad alegada por la   accionante.    

7.1 La Relevancia   constitucional del asunto bajo examen.    

Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra una decisión judicial que la   actora consideró vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, al exigirle un procedimiento que el   funcionario judicial hubiere podido decretar oficiosamente y frente al cual no   tiene otra instancia para controvertir tal determinación. La decisión adoptada   afecta directamente la situación de la demandante como beneficiaria de una   prestación social que es esencial para su subsistencia. En tal sentido, el   amparo solicitado se relaciona directamente con principios fundamentales de la   Constitución (artículos 1, 53 y 86) y con la garantía de los artículos 29, 48 y   228 de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia constitucional.    

7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor.    

Observa la Sala que el proceso que se siguió es de única instancia y que dentro   del mismo la parte actora intentó agotar el recurso de reposición contra la   decisión que censura, dentro del proceso ordinario de la referencia, al   considerar que era el único disponible en atención al tipo de proceso. En   efecto, como consta en los hechos narrados en los antecedentes de esta   providencia, una vez surtida la decisión de la Juez 1º Municipal de pequeñas   causas laborales de Pereira, la apoderada judicial de la parte demandante   intentó reponer la sentencia, siendo denegado por improcedente por la   funcionaria judicial quien adujo que contra dicha decisión no procedía ningún   recurso por tratarse de un fallo de única instancia.    

7.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.    

La   decisión que se censura data del 27 de julio de 2012, la tutela fue instaurada   dentro de un plazo razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el 29 de   agosto de 2012. Así las cosas el término en el que se presentó la acción de   tutela, poco más de un mes, es razonable, por lo cual se satisface el requisito   de inmediatez al no encontrar una afectación grave del principio de seguridad   jurídica en relación con las decisiones judiciales.    

7.4 La incidencia   directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.    

La   acción de amparo del asunto que se revisa tiene como objeto cuestionar la   decisión del Juzgado 1º Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira que   denegó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral elevada por la   accionante con fundamento en el incumplimiento de requisitos procedimentales. En   el sub examine, la juez que conoció del proceso laboral sostuvo que la   ratificación de los testimonios extra juicio no cumplió con los requisitos   establecidos en el artículo 229 del C.P.C., por lo cual no era posible   valorarlos y en consecuencia no resultaba probada la dependencia económica   respecto de su difunto esposo con lo cual se negaba el incremento de la   prestación social que se solicitaba. La Sala evidencia de esta manera, que   efectivamente la ausencia de valoración de dichos testimonios con base en la   exigencia del cumplimiento de la ratificación (artículo 229 del C.P.C.), incidió   directamente en la decisión que se ataca, en tanto la juez con base en tal   ritualidad, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias   del derecho a la parte demandada.    

7.5 La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente   vulnerados, y su alegación  en el proceso judicial.    

Los   antecedentes de la demanda dan cuenta de que la demandante señala como fuente de   la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la administración de   justicia, el pronunciamiento del juez ordinario sobre la imposibilidad de probar   la convivencia y la dependencia que ella alegaba respecto a su difunto esposo.   En consecuencia, a juicio de la accionante se incurrió en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto pues la funcionario judicial bien   podía decretar oficiosamente la ratificación de los testimonios. Dentro del   proceso tal situación fue alegada y se intentó impugnar la determinación   adoptada, lo cual resultó infructuoso. Se encuentra igualmente satisfecho este   requisito.    

7.6 No se trata  de una tutela contra tutela.    

Como se indicó, en este caso se impugna la decisión del Juzgado Primero   Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, mediante la cual se negaron   las pretensiones de la demanda ordinaria laboral al señor Sergio Mejía Mejía   difunto esposo de la hoy demandante.    

La   Sala ha evidenciado la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, procederá a   establecer si se estructura la causal atinente al defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto que ha alegado la demandante, y así determinar si se   vulneraron sus derechos fundamentales.    

8. La exigencia de la ratificación de testimonios extra juicio constituye un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los eventos en los que el   juez puede decretar dicho requisito oficiosamente para garantizar la justicia   material en el proceso.    

8.1   El proceso ordinario que culminó con la decisión judicial que se censura en el   asunto de la referencia fue iniciado por el señor Sergio Mejía Mejía, quien   solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento del incremento   a su pensión por tener a su cónyuge a su cargo, petición que elevó en virtud de   lo establecido en el artículo 21 literal b del Acuerdo 049 de 1990.    

Durante el transcurso del proceso ordinario el señor Sergio Mejía Mejía   falleció, lo cual se informó al despacho judicial de conocimiento quien a   petición de la parte interesada continuó con el juicio según lo estipulado en el   artículo 69 del C.P.C.. En consecuencia, se fijó fecha para la correspondiente   audiencia única obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas,   de saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento.    

En   la audiencia celebrada el 27 de julio de 2012 ante el Juzgado Primero Municipal   de pequeñas causas laborales de Pereira, se aportaron al proceso como pruebas   para establecer la convivencia y dependencia económica de la esposa del señor   Mejía, la ahora demandante, Soledad Botero de Mejía, tres declaraciones extra   juicio.[57]    

Al   momento de emitir sentencia la funcionaria judicial adujo que no era posible   constatar los dichos de la demanda, en tanto los testimonios extra juicio   aportados al proceso no cumplieron con las ritualidades establecidas en el   artículo 229 del C.P.C, esto es, no fueron debidamente ratificados. A criterio   de la juez, dicha actuación no es una mera formalidad, sino que garantiza el   respeto de los derechos al debido proceso de la parte contraria y permite al   funcionario judicial observar la verosimilitud de los dichos del testigo. Por lo   anterior decidió negar las pretensiones de la demanda laboral, y condenar en   costas y agencias en derecho a la parte demandante.    

8.2   Ante la situación descrita, la Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por   parte del juez ordinario al obviar las alternativas que le ofrecía el   ordenamiento jurídico, y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, para subsanar la falta de   ratificación de los testimonios extra juicio que el mismo funcionario adujo como   necesaria. Tal omisión del juez ordinario, constituye un defecto que encuadra   dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto,   que como consecuencia conllevó la omisión en la valoración de las pruebas   aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió concomitantemente en   un defecto fáctico como a continuación se procede a explicar.    

8.2.1 En primer lugar, la Sala quisiera precisar que comparte el criterio de la   funcionaria judicial en cuanto la ratificación de los testimonios extra juicio   constituye una formalidad relevante. Este requisito (la ratificación) tiene   importancia en tanto garantiza el respeto de los derechos al debido proceso y a   la defensa de la parte contraria en el proceso, la cual  no tiene la oportunidad   de controvertir tales pruebas en el marco del proceso ordinario. Empero, en   criterio de la Corte, este razonamiento no es obstáculo para que el juzgador   cumpla con las obligaciones y deberes que le impone el ordenamiento jurídico, en   particular la utilización de las facultades y medios que este le otorga para   lograr la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales,   especialmente, entratándose de asuntos propios de la justicia laboral y de la   seguridad social.    

En   este sentido, la Corte no comparte los argumentos con los que la juez de la   causa sustentó la validez de la decisión judicial que censura la accionante en   razón a que con base en ellos, precisamente, incurre en defectos vulneratorios   de los derechos al debido proceso y la administración de justicia. De una parte,   si bien es cierto que el requisito de ratificación de los testimonios extra   juicio establecido en el artículo 229 del C.P.C. es una garantía del derecho al   debido proceso de la parte contraria en el proceso ordinario, el cumplimiento de   dicho requisito no debe ser obstáculo para que se logren los fines de la   justicia material, esto es resolver las controversias jurídicas de fondo. En   esta perspectiva, la exigencia de una formalidad no puede elevarse a rango tal   que su incumplimiento implique la negación de la justicia misma.    

8.2.2 De otra parte, tampoco se encuentra coherencia entre la decisión adoptada   por la juez y las consideraciones que la sustentan, en particular, respecto a   que la ratificación de los testimonios extra juicio es necesaria para que dicha   funcionaria pueda comprobar la veracidad de los dichos de la parte en el   proceso. Este argumento resulta inadmisible y contradictorio, en tanto la   funcionaria desconoce abiertamente su deber constitucional derivado de su   función judicial de utilizar los mecanismos judiciales que le provee el   ordenamiento jurídico para lograr la justicia material propia del Estado social   de derecho. Así las cosas, resulta una inconsistencia pragmática[58],   que el juzgador evidencie la carencia de un elemento necesario para impartir   justicia y que no utilice las facultades oficiosas que le provee el ordenamiento   jurídico para subsanarla.    

8.3   Adicionalmente, la funcionaria, al adoptar dicha postura, desconoce abiertamente   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-.   Los pronunciamientos del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria han   señalado no solo la posibilidad de decretar la ratificación de los testimonios   que establece el artículo 229 del C.P.C., en virtud de las facultades oficiosas   que le provee el ordenamiento jurídico al juez laboral y de la seguridad social   como director del proceso, sino que adicionalmente, ha establecido que ante la   falta de la mencionada validación, se debe optar por valorar tales pruebas como   documentos emanados de terceros, según lo establecido en el artículo 277 del   C.P.C., precisando eso sí, que frente a tales documentos igualmente procede la   ratificación si la parte contraria lo solicita.[59]    

8.4   Como se señaló en las consideraciones generales de este fallo, cuando del ámbito   laboral y de la seguridad social se trata, no opera el esquema de justicia   rogada aplicable a otros ámbitos jurisdiccionales, en tanto deben cumplirse   fines esenciales del Estado y de la justicia en particular, y porque tales   ámbitos de regulación están revestidos de principios constitucionales de   especial observancia. En este contexto, en virtud de las facultades otorgadas   por la ley y la obligación constitucional de los jueces de garantizar los   derechos de quienes acuden ante la justicia, la Juez 1° Municipal de pequeñas   causas laborales de Pereira debió decretar oficiosamente las pruebas o las   ordenes complementarias pertinentes que hubiere considerado necesarias para   resolver la controversia suscitada, si consideraba que debía garantizarle los   derechos de contradicción y defensa a la parte demandada en el proceso. Y en   todo caso, al no ordenar dicha ratificación, debió tomar en cuenta las   declaraciones aportadas por la parte demandante para valorarlas como documentos   contentivos de las manifestaciones de terceros aportadas al proceso, como lo ha   establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema.    

La   Sala resalta, igualmente, que considera acertado el planteamiento según el cual   para probar la dependencia económica de la esposa supérstite del señor Sergio   Mejía Mejía, resultaban pertinentes, conducentes y necesarios los testimonios   extra juicio aportados por la parte demandante. Sin embargo, tales pruebas   debían valorarse no solo bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por   la ley, sino también con observancia de las pautas establecidas por la   jurisprudencia autorizada que ha estudiado la materia. Esto, pues con la   exigencia de la validación de los testimonios, además de respetar el debido   proceso de la parte contradictora, el juez de conocimiento ante la barrera que   el requisito de ratificación constituía para la justicia material, tenía la   obligación de subsanarlo ordenando oficiosamente el cumplimiento de la exigencia   que extrañaba, o bien otorgándoles el valor de documentos con declaraciones de   terceros que ha establecido la jurisprudencia. De manera que, ante la pasividad   del funcionario judicial, este incurre no solo en una vulneración derivada de   una exigencia irrazonable y desproporcionada, sino también en una omisión en la   valoración de la prueba que incide directamente en la adjudicación del derecho   que reclamaba la accionante.    

8.6   En este punto, la Sala considera importante recabar que en los eventos en los   cuales el ciudadano cuenta con menores recursos y medios para discutir una   decisión judicial, crece de forma inversamente proporcional la obligación de la   autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar   los derechos de aquel, con miras a proteger sus derechos fundamentales y a   otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior tiene   asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como   protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de   administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia laboral y de   la seguridad social, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real,   realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos. De   esta manera, en el sub examine, al tratarse de un proceso de única   instancia en el que la parte demandante no tenía mayores recursos, en especial   el de apelación para acceder a una segunda instancia, la funcionaria judicial   debió adoptar una posición activa como garante de los derechos fundamentales de   las partes y en procura de la consecución de la justicia material y la verdad   real, razón por la cual, resulta censurable su pasividad respecto al uso de las   potestades que le profiere el ordenamiento legal como directora del proceso.    

8.7   En este punto, la Sala encuentra que la exigencia del cumplimiento de la   ratificación instituida en el artículo 229 del C.P.C. como fundamento que   conllevó a negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria en   el sub examine, no solo constituye una elevación excesiva de un   formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho del actor al acceso y a   una eficaz decisión judicial, con el agravante de tratarse de un evento en el   que la demandante no puede acudir a una segunda instancia por tratarse de un   proceso de única instancia. Ante tal escenario, (i) se configura un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el rigorismo   procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la justicia   en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en particular;   y (ii) adicionalmente, la decisión adoptada, viciada por el defecto antes   alegado, conllevó a la omisión en la valoración de las pruebas que debían   tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual, consecuentemente se   incurrió en un defecto fáctico al pretermitir la evaluación de elementos de   juicio fundamentales para el proceso (dimensión negativa del defecto fáctico).    

8.8   En síntesis, esta Sala estima que en el asunto que se revisa la juez del   proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su dimensión negativa),   en tanto la funcionaria desechó la valoración de las declaraciones extra juicio   aportadas al proceso, en razón a que impuso la carga a la parte demandante   dentro del proceso ordinario de única instancia, de ratificar los testimonios   establecida en el artículo 229 del C.P.C.. El vicio señalado se estructura   debido a que tal obligación probatoria debía ser subsanada por el juzgador en   virtud de los deberes que le impone la función judicial. Lo anterior pues de una   parte, el juez está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las   partes; y de otra, porque constituye su deber buscar la justicia material   utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico, máxime en   aquellos eventos en los que los ciudadanos cuentan con escasos recursos para   amparar sus derechos.    

8.9   Así las cosas, la Sala evidencia que respecto a la ocurrencia del defecto   deprecado (procedimental por exceso ritual manifiesto) se cumplieron los   requisitos que configuran al mismo, esto es:    

(i) No hubo   la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía pues el actor   intentó agotar el único recurso con el que consideraba que estaba a su alcance,   razón por la cual acudió subsidiariamente a la acción de tutela;    

(ii) El   defecto procesal tuvo una incidencia directa en el fallo acusado en tanto la   exigencia del requisito de ratificación previsto en el artículo 229 del C.P.C.   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia;    

(iii) La   irregularidad fue alegada dentro del proceso ordinario laboral, utilizando los   recursos ordinarios con los que contaba a su alcance; y    

(iv) Como   consecuencia de todo lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

En   otros términos, la decisión adoptada por la funcionaria judicial no tiene   presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los   derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una renuncia   consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso   concreto; exige un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa del   derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales.    

Por   las anteriores consideraciones esta Sala encuentra que se configura el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la demandante, y en   consecuencia procederá a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a   ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en   este fallo. Por las anteriores razones, la   Sala adopta la siguiente    

IV. DECISIÓN    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada en este proceso.    

Segundo.- Revocar, los fallos del dieciocho   (18) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral en segunda instancia, y que confirmó   la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira del   diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), que negó la tutela instaurada   por la señora Soledad Botero de Mejía contra la providencia del 27 de julio de   2012 proferida por el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Pereira, y en su lugar amparar   los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la   demandante.     

Tercero.- Dejar sin efectos las decisiones proferidas en   la audiencia celebrada el día 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1°)   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, mediante el cual se emitió   fallo en contra de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinaria   laboral de única instancia 2011-01106 iniciado por el señor Sergio Mejía Mejía,   y continuado por la señora Soledad Botero de Mejía en contra del Instituto de   Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones).    

Cuarto.- Ordenar, al Juzgado Primero   (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira que en un término no   superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, deberá   realizar una nueva audiencia dentro de la cual ordenará la ratificación de los   testimonios extra juicio del señor Mario Giraldo Gómez, y las señoras Claudia   Patricia Giraldo Ríos, y Carmen Amanda Marín Arias, según lo establecido en el   artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas pertinentes,   aportados por la parte demandante al proceso ordinario de la referencia; y en   consecuencia deberá emitir sentencia de fondo según los hechos, la valoración   probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para el proceso.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Consistente en: “Artículo 6º: (…) b) Haber cotizado para   el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez.”    

[2] “Artículo 10º: (…) La pensión de invalidez se convertirá   en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para   adquirir este derecho.” Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de   1990.    

[3] “Artículo 21: Las pensiones mensuales de invalidez y de   vejez se incrementarán así:    

[4] “Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la   secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder   o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo   cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.    

El   apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que   esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su   terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la   notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos,   que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con   independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación   no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.    

Igual   derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca   ejerciendo mandato judicial.    

La   renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después   de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o   sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir   notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su   defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.    

La   muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al   mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser   revocado por los herederos o sucesores.    

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió   como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado   por quien corresponda.”    

[5] Declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de Chinchiná   (Caldas) del señor Mario Giraldo Gómez, y las señoras Claudia Patricia Giraldo   Ríos, y Carmen Amanda Marín Arias, obrantes a folios 18 a 20 del cuaderno   principal del expediente del proceso ordinario.    

[6] Grabación Magnetofónica de la Audiencia obligatoria de   conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio   y juzgamiento, dentro del proceso radicado 66001-41-05-001-2011-01106, allegada   por el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, folio   76 del Cuaderno Principal del proceso ordinario. Revisado del archivo   66001-41-05-001-2011-01106 en los rangos de tiempo del minuto 01:07: 57 a   01:13:00.    

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8] Es importante precisar que la jurisprudencia   constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del   defecto procedimental denominada “por exceso ritual manifiesto”, que ha   pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la   sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra   providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuración   de aquel vicio de las providencias judiciales, el cual se explicará   particularmente en el apartado número 4 de los fundamentos de esta providencia,   ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, entre otras.    

[9] Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-1267 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[12] Cfr. sentencias T-264 de 2009. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, T-327   de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Al respecto ver entre otras las sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-996 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[14] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-599   de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[15] Al respecto consultar la sentencia T-264 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) en la que se realiza un recuento jurisprudencial del desarrollo del   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Adicionalmente se pueden   consultar las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-590   de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-289 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1091 de 2008 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-268   de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-637 de 2010 M.P.   Juan Carlos Henao Pérez, T-769 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   T-972 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-1004 de 2010 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, T-327 de 2011   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-781 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-892 de 2011 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-950   de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Así por ejemplo, en uno de los primeros pronunciamientos respecto   al exceso ritual manifiesto, en la sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, esta Corte analizó el caso de un ciudadano que, una vez agotados   los recursos ordinarios, acudió a la Corte Suprema de Justicia mediante el   recurso extraordinario de casación. En el asunto, esta Alta Corporación   evidenció que el demandante efectivamente tenía el derecho a su pensión de   vejez, sin embargo decidió no casar la sentencia de segunda instancia que le   había negado el reconocimiento de la misma, debido a que incurrió en errores   técnicos al presentar la demanda de casación. En dicha oportunidad la Corte   Constitucional señaló que si bien los requisitos formales y técnicos del recurso   extraordinario de casación son constitucionalmente legítimos, no encontraba   admisible que la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que el peticionario   cumplía con los requisitos para acceder a un derecho constitucional, finalmente   decidiera no casar la sentencia impugnada porque no cumplió con los requisitos   de forma.    

[17] Cfr. sentencias T-1091 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18] Cfr. sentencias T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] Cfr. sentencias T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-268   de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] En la sentencia T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería la Corte   estudió el caso de un proceso civil de responsabilidad extracontractual entre   sociedades comerciales, en el que el juez decretó la perención del proceso por   la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades   parte, pese a que la parte afectada intentó demostrar que aquél había sido   removido del cargo, hacía más de dos años antes de la fecha programada para la   celebración de la audiencia. En el caso el juez no consideraba la prueba idónea,   porque la decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el registro   mercantil. La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia   T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló que, si bien los jueces   gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica,   “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio   que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el sistema de libre   apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales   más importantes, y que “tiene operancia” aun tratándose de actos sujetos a   formas sustanciales (…).”    

[21] Ídem.    

[22] Sobre la relación entre defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto y el defecto fáctico, remitirse a la consideración 4.8 de este   apartado.    

[23] Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Al respecto ver entre otras la sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[25] Sentencias sentencia T-1091 de M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa y T-429   de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Sentencia T-264   de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual   sentido consultar las sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[27] Ibid. T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] En la sentencia SU-817 de 2010   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la   Corte precisó que el defecto fáctico se configura, “cuando la valoración   probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye   un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario   judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y   que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones   justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento   probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde   al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad   judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que   se debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez   ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de   la prueba. En la sentencia SU-447 de 2011   M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte   precisó que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones: (i) una   negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera   da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia   pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada   que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.   Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han   identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-737 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-654 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-386 de 2010   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no valorar,   injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del   proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero,   por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté   legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.      

[29] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva   y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. Igualmente consultar las sentencias T-599 de 2009 M.P.   Juan Carlos Henao Pérez, T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-327 de   2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] Sentencia T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa en la   cual la Corte señaló que si bien puede suceder que el deber del juez de decretar   pruebas de oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la   Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir   que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio, lo   anterior pues, “la fuente específica de ese deber sería, entonces, la fuerza   normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una   participación activa del juez en su defensa y protección efectiva.”    

[33] Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Regla igualmente seguida en las sentencias T-893 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Ídem. Sentencias T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[35] Respecto a la tendencia inquisitiva en el proceso laboral,   se pueden consultar la sentencia C-1270 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell,   en el cual la Corte señaló que “(…) es así, como se establece en el Código   Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite de los diferentes   procesos, tanto ordinarios de único o primera instancia, como especiales, y una   serie de principios que le dan una fisonomía particular a dichos procesos, como   son los de: concentración de pruebas, inmediación (art. 25 y 31), oralidad (art.   39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 489, lealtad procesal   (art´. 49), y libre apreciación de pruebas (art. 61).” Adicionalmente se   puede consultar la sentencia T-958 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   en el que la Corte señaló que entratándose del régimen legal del procedimiento   laboral “(…) derivado del principio inquisitivo, la autoridad judicial   está facultada para decretar y practicarlas pruebas que considere indispensables   para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se han   puesto a su consideración, las cuales debe aprecias de conformidad con las   reglas de la sana crítica.”    

[36] Así por ejemplo en la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva) se advirtió que existen dos controversias actuales en el campo de   la teoría del proceso, a saber: (i) la posibilidad -teórica o práctica- de   alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o   necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. Frente a la   primera, se dijo que en el proceso si es posible acceder a una verdad relativa   sobre los hechos, mediante la obtención por parte del juez de la mayor cantidad   de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su   estudio, la cual posteriormente debe evaluar racionalmente y de forma rigurosa   en pos de comprobar la veracidad de hechos pasados. De esa forma, “la verdad   así construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y   limitada legal y fácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de   las conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la   sentencia sea absurda o inicua”. De otra parte, respecto de la segunda   controversia, ésta tiene su cimiente en la ideología con la que se concibe el   proceso civil, es decir, si mantiene su carácter estrictamente dispositivo o, si   dando alcance a las facultades oficiosas del juez, el carácter inquisitivo es   determinante para obtener la verdad de los hechos. Igualmente la sentencia   mencionada señaló que: “La primera tendencia concibe al proceso   exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los   conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto   que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y   efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no   resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la   composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone   (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y   prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más   en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo   que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de   vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un   soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es   un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se   lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico   confiable y veraz”.      

[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Así por ejemplo, la jurisprudencia ya había advertido (T-264 de   2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que el ordenamiento colombiano no es   indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como lo demuestra el   valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el   mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales,   y la obligación de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan   el derecho al acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo   los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito.    

[40] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, “Dirección Judicial del   Proceso”, Consejo Superior de la Judicatura, 2011, P. 230.    

[41] En un sentido similar en la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) se advirtió respecto a la objeción de la posible   parcialización del juez al usar las facultades oficiosas en el decreto de   pruebas, que “desde el punto de vista de la Constitución Política, la   facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la   verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso.”    

[42] “Artículo 53: El Congreso expedirá el Estatuto del trabajo. La   ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios   mínimos fundamentales:     

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y   móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el   empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas   laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y   discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la   realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación , el adiestramiento y   el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al   trabajador menor de edad.    

El   Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales.    

Los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificado hacer parte de la   legislación interna.    

La   ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”    

[43] “Artículo 95: (…) 7. La calidad de colombiano enaltece a todos   los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla   y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta   Constitución implica responsabilidades.    

Toda   persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la   persona y del ciudadano:    

(…)    

[44] Así por ejemplo, respecto a las implicaciones del derecho al   debido proceso y el derecho a la administración de justicia en el núcleo   esencial de aquel, en la sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva   la Corte señaló que este es considerado: “(…) como un derecho de contenido   múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden   lógico: (…) (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y   efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv)   el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin   dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido   proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una   gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la   efectiva resolución de los conflictos.”  Respecto al derecho al debido proceso y su núcleo esencial consultar entre otras   las sentencias T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  C-059 de 1993   M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-215 de 1999 M.P. Martha Victoria   Sáchica de Moncaleano, C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco   Gerardo Monroy Cabra, C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-115 de 2004 M.   Rodrigo Escobar Gil y C-731 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,     

[45] Respecto a las especificidades del procedimiento laboral   colombiano, la Corte en la sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, señaló que este “se rige por los principios de oralidad y publicidad,   de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 del Código de Procedimiento   Laboral. De igual manera, está regido por el principio del impulso procesal   de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para adelantar oficiosamente   el proceso y, así, garantizar su rápido adelantamiento, sin perjuicio del   derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las   etapas señaladas en la ley. Además, la autoridad judicial debe acudir a   las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio con que   cuenta, pues dentro del ordenamiento jurídico colombiano éste no se encuentra   sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y,   a fin de lograr el convencimiento de los hechos a  partir de las mismas,   está facultado para decretar pruebas de oficio  y rechazar aquellas que encuentre inconducentes.”    

[46] En esta perspectiva vale la pena recordar que desde la Sentencia   T-406 de 1992, esta Corte ha sostenido que la función judicial a partir de la   Carta de 1991 la “relación entre derechos fundamentales y jueces significa un   cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede   ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los   derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la   administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los   derechos fundamentales.”    

[47] En la sentencia C-863 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) la   Corte tuvo la oportunidad para analizar la constitucionalidad del artículo 239   numeral 9° del Decreto 2282 de 1989 que establecía que los asuntos relacionados   con derechos de autor se tramitarían mediante procesos de única instancia. En   dicha oportunidad esta Corporación señaló respecto a ese tipo de proceso que “un   proceso de única instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la   eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con   una regulación que les asegure los derechos de defensa, de contradicción y de   acceso a la administración de justicia”. En igual sentido consultar las   sentencias C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-095 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-900 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería; C-103 de 2005   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1005 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y   C-718 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] En la sentencia T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa,   esta Corte señaló que: “(…) debe recordarse que entre los fines esenciales   del Estado están los de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución” y de “asegurar (…) la vigencia de un   orden justo” (art. 2°, C.P.). Si esas son finalidades esenciales del Estado,   todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en   función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales, porque de lo   contrario esas aspiraciones serían letra muerta a pesar de que, según la Carta,   son esenciales. Ese entendimiento es concordante con el artículo 229 de la   Carta, que a la letra dispone que en las actuaciones de la justicia “prevalecerá   el derecho sustancial”.    

[49] Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería   Ediciones del Profesional Ltda. 2009.    

[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del   10 de junio de 2008, radicado 32166.    

[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del   2 de marzo de 2007, radicado 27593. Igualmente reiterada en la sentencia de 6 de   marzo de 2012, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicado 43422.    

[52] Ibid.    

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del   10 de junio de 2008, radicado 32166.    

[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del   4 de agosto de 2009, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, radicado 32676.    

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   sentencia del 2 de octubre de 2012, Radicación N° 45135, M.P. Rigoberto   Echeverry Bueno.    

[56] Ibid.    

[57] Declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de Chinchiná   (Caldas) del señor Mario Giraldo Gómez, y las señoras Claudia Patricia Giraldo   Ríos, y Carmen Amanda Marín Arias, obrantes a folios 18 a 20 del cuaderno   principal del expediente del proceso ordinario.    

[58] Según Carlos S. Nino, un argumento basado en una “inconsistencia   pragmática” alude a una contradicción lógica entre enunciados que presenta   repercusiones a nivel práctico, en este sentido, en el plano de la argumentación   jurídica por ejemplo, el juez puede incurrir en este tipo de inconsistencia al   invocar la protección de un derecho o principio constitucional pero actuando en   total contravía con este e incluso vulnerándolo. Al respecto consultar: Nino,   Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos: Un ensayo de fundamentación, Ed.   Astrea, Buenos Aires, 1989, Pp. 231 a 234. En igual sentido, Robert Alexy   plantea el concepto de “contradicción performativa” que corresponde al de   inconsistencia pragmática que plantea Nino. Cfr: Alexy Robert, Teoría   del Discurso y Derechos Humanos, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,   1995, P. 105.    

[59] Al respecto remitirse al numeral 5 de los fundamentos de   esta providencia.

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