T-364-13

Tutelas 2013

           T-364-13             

Sentencia T-364/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

Las interpretaciones que realicen los jueces naturales   de las normas, pese a su autonomía   para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al caso en concreto, para   determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera integrar el   ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo   cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse   forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede quebrantar o amenazar   derechos constitucionales fundamentales. En conclusión, corresponde al juez de   tutela identificar si la acción satisface los requisitos generales de   procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los   supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión   judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo,   ya que jueces interpretaron de manera razonable art. 557 del C.P.C. y ordenaron   seguir con ejecución en proceso hipotecario    

La interpretación que concedieron los jueces accionados   a la norma en comento precisamente va acorde con el análisis de   constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-237A de 2004. El   Juzgado accionado evidenció saldos insolutos y contrario a lo que esperaba y/o   exigía la accionante, no ordenó que se iniciara desde el principio otro proceso   ejecutivo singular, sino que hizo uso de la nueva herramienta legal inspirada en   el principio de economía procesal y dispuso continuar el mencionado nuevo   proceso desde el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Se trata así   de una interpretación razonable que no viola el derecho al  debido proceso   de la accionante. Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar   una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables   a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de   una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la   decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. En   conclusión, no existen elementos de juicio para afirmar, como lo hace la   accionante,  que el Juzgado actuó caprichosa y arbitrariamente al   condenarla, pues su actuación se enmarcó en las disposiciones legales. La   sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ningún elemento que   permita deducir la existencia de un defecto sustantivo por la interpretación y   aplicación del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.    

Referencia: expediente T-3760790    

Acción de tutela instaurada por Gabriela   Gil de Betancourt contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el   Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de junio de   dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia y el veintisiete (27) de noviembre de la misma   anualidad por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.      

I. ANTECEDENTES.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas   obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los   siguientes:    

1.1 Hechos.    

1.1.1. Sostuvo la accionante que en el año de 1998 se   radicó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo   hipotecario de Hernán Montoya Franco y otros en su contra. En el referido   proceso, el 2 de agosto de 2001 se profirió providencia de seguir adelante con   la ejecución.      

1.1.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Bogotá, mediante auto del 27 de mayo de 2005 determinó que la hipoteca que se   constituyó con garantía real fue sólo hasta quinientos millones de pesos   ($500.000.000)[1], en atención a lo   dispuesto en la cláusula cuarta de la escritura pública de hipoteca.    

1.1.3. Afirmó la actora, que en cumplimiento de lo   ordenado el cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), consignó a órdenes   del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el valor de la obligación   dispuesto en la liquidación del crédito a fin de cancelar la acreencia   hipotecaria.    

1.1.4. Por lo que la accionante mediante memorial   requirió el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) al Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Bogotá: “declare la terminación del proceso ejecutivo   hipotecario de la referencia y como consecuencia de esto se disponga la entrega   de los títulos a nombre del Dr. Félix Emilio Duque Osorio…” En consecuencia,   el Juzgado accionado ordenó la terminación del proceso por auto del seis (06) de   mayo de dos mil diez (2010).[2]         

1.1.5. Empero lo anterior, la parte demandante solicitó   continuar con la ejecución de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del   artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la garantía   hipotecaria fue agotada por $500.000.000 y la misma no saldó la totalidad de la   obligación.      

1.1.6. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010)[3] el Juzgado   accionado resolvió: “1.Continuar la ejecución en virtud del art. 557 núm. 7   del C.P.C. por la obligación contenida en los pagarés que formaron parte del   título base de la ejecución de la siguiente forma…”. Informó la actora que   contra la mencionada decisión interpuso los recursos de ley, sin embargo, todos   fueron resueltos en su contra.    

1.1.7. No obstante lo anterior, el catorce (14) de   febrero de dos mil doce (2012) la accionante  presentó incidente de nulidad   contra todo lo actuado, invocando la causal contemplada en el numeral 3 del   artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el incidente fue   negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)[4], por ello interpuso   recurso de reposición, apelación y queja, este último negado el diecisiete (17)   de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.      

1.2. Solicitud de tutela.      

De otro lado, asegura la actora, que la decisión de   continuar con el juicio ejecutivo resulta improcedente a la luz de lo previsto   en el numeral 7 del artículo 557 del Código Procedimiento Civil, pues esta   disposición debe ser aplicada en el caso de que exista adjudicación y remate de   bienes y en este caso tal situación no se presentó. Con base en lo anterior, la   señora Gabriela Gil de Betancourt solicitó:    

“Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.    

En consecuencia, se ordene a los juzgadores de turno,   proferir decisión que corresponda en derecho, previniendo a los accionados para   que en el término que se les otorgue procedan a mantener firme la terminación   del proceso de ejecución hipotecaria disponiendo por supuesto el archivo del   expediente previa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la   firmeza del auto que atendió la solicitud elevada por el apoderado del actor en   el sentido de terminar la ejecución por su pago total.”[5]    

1.3. Respuesta del demandado.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso mediante oficio   del 28 de septiembre de 2012, la notificación de las partes accionadas, Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de la misma ciudad.      

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se   pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el   derecho invocado por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación   alguna de derechos fundamentales.[6]    

Al respecto, indicó que aunque la garantía hipotecaria   perseguida se canceló en su totalidad, la misma no cubría sino sólo quinientos   millones ($ 500.000.000) de acuerdo con la cláusula cuarta de la hipoteca. Así   las cosas, “como quiera que la garantía hipotecaria solo podía cobrarse los   $500.000.000 M/cte. y dado que por dicha suma se habían causado unos intereses   que no podían ser cobrados en la garantía hipotecaria, se continuó su ejecución   conforme lo dispone el art. 557 del C.P.C., y como se observa del auto de fecha   15 de junio de 2010 el cual se encuentra más que ejecutoriado.”       

De otro lado, afirmó que se han resuelto todos los   memoriales y recursos interpuestos en el curso del proceso. Por todo lo anterior, solicitó a   la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia negar la tutela.     

Finalmente, el Tribunal accionado guardó silencio.    

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este   expediente.    

Del material probatorio que obra en el expediente   principal esta Sala destaca lo siguiente:    

·         Fotocopia de la providencia   proferida el 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, en la que se determina sobre la liquidación del crédito. (fl. 1-7)    

·         Fotocopia del auto proferido el 6   de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se   decreta la terminación del proceso y se decreta la cancelación del gravamen   hipotecario. (fl. 9)    

·         Fotocopia del auto dictado el 15 de   junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se   dispone continuar con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación. (fl.   10)    

·         Fotocopia de la respuesta otorgada   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 34)    

·         Fotocopia del incidente de nulidad   expedido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá. (fl. 10-11 del cuaderno de tutela)    

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.5.1. Sentencia de primera instancia.    

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el once (11) de octubre de   dos mil doce (2012), negó el amparo constitucional al debido proceso.    

La Corporación resaltó que en el pasado se   interpuso otra acción de tutela en contra de la providencia del 18 de febrero de   2011, que resolvió sobre la liquidación del crédito y fue negada por sentencia   dictada el seis (06) de abril de dos mil doce (2012).    

Para la Corte el amparo resulta improcedente, en la   medida que ha transcurrido un lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho que   según la actora es el origen de la vulneración de sus derechos. Al respecto   mencionó: “advierte la Corte que el amparo constitucional resulta   improcedente, causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho   de que se duele la promotora, esto es, haber sido resueltos adversamente los   medios impugnativos formulados contra la decisión de 15 de junio de 2010, lo que   sucedió el día 26 de agosto de esa calenda-téngase presente que la acción fue   repartida el día 27 de septiembre de 2012, máxime que no se demostró, ni invocó   siquiera, justificación del tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter   urgente e impostergable de la protección implorada.”      

La Corte no encontró violación del derecho   al debido proceso, en relación con el auto del 10 de mayo de 2012 que negó el   incidente de nulidad, toda vez que están soportados en un admisible examen de   los hechos, y “tampoco lucen irregulares para que imponga la inaplazable   intervención del juez constitucional.”    

1.5.2. Impugnación.    

La parte impugnante discrepó del criterio expuesto por   la Corporación para negar el amparo constitucional invocado, ya que el Juez   Constitucional de primer grado en el fallo aquí censurado evadió absolver “el   verdadero problema jurídico que es el hecho evidente que demuestra la actuación   judicial que el fallador de turno revivió un proceso legalmente terminado con el   auto que acogió el pago total del gravamen hipotecario.”    

En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera   instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación del derecho   fundamental alegado.    

1.5.3 Sentencia de segunda instancia.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)   confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma   corporación.    

Analizó que si bien el proceso ejecutivo terminó por   pago de la obligación, no puede desconocerse que había unos saldos pendientes y   que los mismos debían ser cobrados por la vía que permite el numeral 7 del   artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, concluyó la   Corte que no es evidente la vía de hecho supuestamente cometida en la   providencia del 10 de mayo de 2012 que negó la nulidad de todo el proceso   solicitada por la actora, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al   proferirla estudió precisamente el anterior planteamiento.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

3.1. Competencia.    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de   tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2 Planteamiento del caso    

La ciudadana Gabriela Gil de Betancourt  reclama   la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente   vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que expidieron   providencias judiciales que negaron la nulidad del proceso ejecutivo solicitada   por la accionante.     

Explicó que en el año de 1998 se radicó en el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario en su contra,   en el que se profirió providencia para  seguir con la ejecución. Seguidamente la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, liquidó el crédito y   determinó que la hipoteca se constituyó con garantía real de quinientos millones   de pesos ($500.000.000).  En consecuencia, el 5 de septiembre de 2007, consignó   a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el anterior valor, con   el fin de cancelar la acreencia hipotecaria. Así  las cosas, el Juzgado   accionado ordenó la terminación del proceso por auto del 06 de mayo de 2010.   Empero, la parte demandante solicitó continuar con la ejecución de acuerdo al   numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que   agotada la garantía hipotecaria ejecutada la misma no saldó la totalidad de la   obligación.     

El 15 de junio de 2010 el Juzgado accionado resolvió: “1.Continuar   la ejecución en virtud del art. 557 num. 7 del C.P.C. por la obligación   contenida en los pagarés que formaron parte del título base de la ejecución de   la siguiente forma…”.    

 No obstante   lo anterior, agregó la accionante, el catorce (14) de febrero de dos mil doce   (2012) presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, invocando la causal   contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil;   el incidente fue negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y    por ello interpuso recurso de reposición, apelación y queja, este último negado   el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.      

3.3. Problema jurídico    

En atención a lo expuesto, la Corte deberá establecer   si tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del   Tribunal Superior de la misma, al negar la nulidad de la providencia en la que   se ordenó continuar con la ejecución por los saldos insolutos de las   obligaciones contenidas en pagarés en virtud de lo dispuesto por el   numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil,   luego de haber cancelado la obligación principal, incurrieron en un defecto   sustantivo por indebida interpretación y aplicación del mencionado artículo 557.    

Para asumir el anterior análisis, la Sala:    

(i)  Reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) se pronunciará sobre el defecto sustantivo   en la jurisprudencia constitucional y (iii) examinará el caso concreto   frente a   cada una de las causales   generales de procedibilidad de la acción de tutela con el propósito de   dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional y (iv) finalmente  analizar el contenido del defecto sustantivo alegado   por la accionante.    

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales tiene un carácter excepcional[7] y está   supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial   vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo   judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha   sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue   llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una   evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas  de   procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta   acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y   autos).    

“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su   denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la   Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las   providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar   arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba   lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión   judicial.    

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos   de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o   arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una   parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de   deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia   objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde   hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su   sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales[8]”.     

Así las cosas, producto de   una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la   Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos   formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan   al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha   presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional   contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones   que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales   materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los   siguientes:    

·         Que el asunto objeto de debate sea   de evidente relevancia constitucional.    

·         Que se haya hecho uso de todos los   mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del   afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.    

·         Que se cumpla el requisito de la   inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y   proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho   fundamental.    

·         Cuando se trate de una   irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto   de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.    

·         En la solicitud del amparo tutelar   se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos   afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,   siempre que ello hubiere sido posible.    

·         Que no se trate de sentencias de   tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden   prolongarse indefinidamente.    

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el   ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar,   se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución   por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al   debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la   jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se   cuentan:    

1.      Defecto orgánico, que tiene lugar   cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta,   de competencia para ello.    

2.      Defecto procedimental absoluto, que   tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.    

3.      Defecto material o sustantivo, que   se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

4.      Defecto fáctico por no haberse   decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en   el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de   derechos fundamentales.    

5.      Error inducido, que se presenta   cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño   lo lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

6.      Decisión sin motivación, que tiene   lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la   legitimidad de sus providencias.    

7.      Desconocimiento del precedente, que   se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance   dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando   se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva   jurisdicción o de su propio precedente.    

8.      Violación directa de la   Constitución, tiene lugar, entre   otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta Política.    

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al   momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias   judiciales.    

De conformidad con lo   dicho, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se   enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de   medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.     

3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia   constitucional.    

Esta Corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al   defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial. Al   respecto ha determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la   decisión judicial que toma el juez desborda el marco de interpretación   determinado por la Constitución, la ley e inclusive los antecedentes   jurisprudenciales, y por ende, la interpretación hecha por el juez resulta   inaceptable e inaplicable al caso concreto. En este sentido, es necesario   demostrar que los argumentos del juez  “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una   interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica   aplicable”[9].    

Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial   realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un   defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación[10]. Al respecto señaló que   se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial tiene   como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[11], b) ha   perdido su vigencia por haber sido derogada[12],   c) es inexistente[13]  d) ha sido declarada contraria a la Constitución[14], e) a pesar de que la   norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la   situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,   se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[15];  (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación   de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del   margen de interpretación razonable[16]  o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[17] o   cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial”[18]; (iii) cuando no   toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[19], (iv)  la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[20] o contraria a   la Constitución[21];  (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza   “para un fin no previsto en la disposición”[22];  (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de   la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[23]; (vii)  cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional aplicable al caso concreto[24].    

Se considera también que existe un defecto   sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no está   justificada en forma suficiente[25]  de manera que se vulneran derechos fundamentales[26]; (ix)  cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[27] o (x)  cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una   violación manifiesta de la Constitución[28].    

Ahora bien, la competencia asignada a las autoridades   judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el   principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta y   en aquellos casos en que su discrecionalidad interpretativa desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, la tutela resulta   precedente. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función   pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden   jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos   y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[29]    

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no   cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto   sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es   necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al   ordenamiento jurídico. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la   Corte explicó:    

“En materia de interpretación judicial, los criterios   para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,   circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y   flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los   particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la   interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la   competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso   invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho   distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta   manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la   autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración   probatoria como la aplicación razonable del derecho.”    

Así entonces, las interpretaciones que realicen los   jueces naturales de las normas, pese a su   autonomía para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al caso en concreto,   para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera integrar el   ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo   cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse   forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede quebrantar o amenazar   derechos constitucionales fundamentales.    

En conclusión, corresponde al juez de tutela   identificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad   previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos   y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o   amenazó un derecho fundamental.    

IV. CASO CONCRETO    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá    solicitó que no se tutelara el derecho invocado, tras indicar que  aunque la   garantía hipotecaria perseguida se canceló en su totalidad, la misma sólo cubría   quinientos millones ($ 500.000.000); teniendo en cuenta la existencia aún de un   saldo, se continuó con la  ejecución conforme lo dispuesto en el numeral 7   del artículo 557 del C.P.C.    

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia resaltó que en el pasado se interpuso otra acción de tutela   en contra de la providencia que resolvió sobre la liquidación del crédito y fue   negada por sentencia de esa misma Sala. No encontró violación del derecho al   debido proceso en relación con el auto que negó el incidente de nulidad, toda   vez que está  soportado en un admisible examen de los hechos.    

Por su parte, la   Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia concluyó que no se aprecia la existencia de la supuesta vía   de hecho cometida  en la providencia del 10 de mayo de 2012 que negó la nulidad   de todo el proceso, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá estudió   que era viable cobrar los saldos pendientes de la obligación a la luz de la   norma procesal en cuestión.    

A continuación, la Sala estudiará el caso concreto a   fin de resolver el problema jurídico planteado, iniciando con el análisis las   causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

4.1. Causales   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

4.1.1. En primer lugar, se requiere que la cuestión   objeto de estudio tenga relevancia constitucional.    

En el caso objeto de estudio, la cuestión debatida hace   referencia a los supuestos errores en que incurrió  tanto el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de la   misma ciudad, al negar la solicitud de nulidad invocando como causal la   contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[30],   toda vez que según la actora al momento en que se expidió la providencia que   ordenó continuar con el proceso, este ya había sido terminado por pago total de   la obligación. Por ello, considera la actora que la orden del Juzgado de   continuar con la ejecución luego del pago, configura una nulidad en el proceso   ejecutivo. De igual manera, atacó el auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)   por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso de queja interpuesto en contra de   la providencia que negó el recurso de apelación.    

El primer requisito exigido para la   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se refiere a   que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que,   como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho   fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela.    

 En los casos en los cuales se interponen   acciones de tutela que atacan decisiones que se sucedieron dentro de un proceso   ejecutivo hipotecario,  lo que se pretende es hacer valer el derecho   fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.   En consecuencia, la tutela, por este requisito, es procedente. Como lo ha   sostenido la Corte en ocasiones anteriores, ante la negativa judicial de un   incidente en el que se solicitó la  nulidad de un proceso ejecutivo   hipotecario, la parte interesada podía acudir a la acción de tutela para que el   juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en   conexidad con el derecho a conservar su vivienda. Se trata  de la defensa   de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito se   entiende satisfecho. [31]    

4.1.2. La inexistencia de otros medios ordinarios o   extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto   de análisis en la tutela.    

En el escrito de tutela la actora asegura que no cuenta   con otros mecanismos judiciales a fin de que se revoque la providencia del 15 de   junio de 2010 que ordenó continuar con la ejecución. En efecto de las pruebas   aportadas en el expediente, se puede verificar que con la solicitud del   incidente de nulidad sobre todo lo actuado a partir de la mencionada sentencia   (15 de junio de 2010) que resultó desfavorable a sus intereses, así como los   recursos legales contra las providencias que negaron la mencionada nulidad, la   actora agotó todos los medios ordinarios a su disposición.    

4.1.3. Que se compruebe la relación de inmediatez entre la   solicitud del amparo y el hecho vulnerador.    

Aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en la providencia del 11 de octubre de 2012, planteó que la acción de   tutela resultaba improcedente a causa “del holgado lapso transcurrido desde   la ocurrencia del hecho de que se duele la promotora, esto es haber sido   resueltos adversamente los medios impugnativos formulados con la decisión de 15   de junio de 2010.” Para esta Sala de Revisión es claro que aunque la actora   con la tutela pretende que se declare la violación de su derecho al debido   proceso a causa de una sentencia proferida en el año 2010, no puede desconocerse   que la acción de amparo se interpuso en contra del auto dictado el diez (10) de   mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,   que negó la nulidad del proceso y contra la providencia del diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.      

Bajo esta perspectiva, la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, esto   es siete (07) días después de la última actuación iniciada por la actora   (providencia del 17 de septiembre   2012-Tribunal Superior). Por lo tanto, se   cumple el requisito de inmediatez.      

4.1.4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto   decisivo o determinante en la sentencia.    

Aunque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá   aplicó con rigurosidad el contenido normativo dispuesto en el numeral 7 del   artículo 557 del Código de Procedimiento   Civil, teniendo en cuenta que en el caso concreto se pagó la obligación, ésta   sólo fue por $500.000.000 y quedaron unos saldos pendientes a consecuencia de   los pagarés firmados por la parte deudora (accionante) y sus acreedores, no   puede negarse que el mismo planteamiento fue resuelto en la solicitud de   nulidad. Es decir, el anterior planteamiento tuvo un efecto determinante en la   sentencia que negó la nulidad. Al respecto mencionó el Juzgado en la providencia   que negó el incidente: “Respecto de dicho argumento el mismo ha sido   estudiado por el este despacho en diferentes reposiciones que ha presentado la   parte pasiva y al respecto, este despacho se ha pronunciado que si, es cierto   que el proceso ejecutivo hipotecario termino por pago de la obligación.”     

4.1.5. Que   la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que   hubieren sido alegados en el proceso judicial.    

La parte actora identificó los hechos generadores de la   supuesta vulneración al debido proceso, aduciendo que existió por parte de las   instancias judiciales demandadas una causal de procedibilidad por la existencia   de una defecto sustantivo al haberse hecho una interpretación errada del   artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en el proceso ejecutivo hipotecario se argumentaron   mediante los diferentes recursos procesales los errores que ahora se presentan   al juez de amparo  mediante la interposición del (i) recurso de   reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 15 de junio de 2010;   (ii)  de un incidente de nulidad contra lo actuado en el proceso ejecutivo;   (iii)  del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó el   incidente de nulidad y finalmente (iv) del recurso de queja en   contra del auto que negó la apelación del incidente de nulidad. De esta manera,   se alegaron mediante  los diferentes recursos procesales los hechos generadores   de la supuesta vulneración.      

4.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela    

La presente acción de tutela se dirige contra   providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y no   contra un fallo de tutela.    

Sobre el defecto sustantivo planteado    

Al acreditarse todos los presupuestos exigidos en la   jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, pasa la Corte a resolver el   cargo sobre el defecto sustantivo alegado, para lo cual precisará si debe   entenderse que el proceso ejecutivo hipotecario terminó con la cancelación de la   obligación principal a pesar de haberse ordenado continuar con la ejecución por   el saldo insoluto. A juicio de la accionante existe un defecto sustantivo por   una indebida interpretación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.    

Recuerda la Sala  que el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de mayo de 2010[32] dispuso terminar el   proceso ejecutivo por pago de la obligación hipotecaria, toda vez que la   accionante pagó y canceló a sus acreedores la suma dispuesta en la liquidación   del crédito ($500.000.000), de esta manera el Juzgado accionado no solo ordenó   que se terminara el proceso, sino que además ordenó la cancelación del gravamen   hipotecario[33]  que sirvió como garantía de la obligación principal.    

De otro lado, los acreedores de la   accionante al no tener aún el pago de los saldos pendientes derivados de la   obligación principal representados básicamente en intereses moratorios,   solicitaron al Juzgado accionado continuar con la ejecución, en virtud de lo   dispuesto en el numeral 7 del artículo 557 C.P.C. Por consiguiente, el Juzgado   expidió el auto del 15 de junio de 2010[34],   objeto de la solicitud de nulidad de la actora, a fin de que se continuara con   la ejecución del saldo insoluto de la obligación. Discriminó todos los pagarés   adeudados (valor nominal de la obligación) y el saldo insoluto, es decir, los   intereses insolutos desde el momento en que se configuró la mora del deudor   (1998) hasta la fecha de pago (2010). De esta manera ordenó tal y como lo   establece el numeral 7 del artículo 557 C.P.C. perseguir los otros bienes del   ejecutado, mediante un proceso ejecutivo singular sin garantía real, y   sin la necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia, ni   mucho menos cobrar intereses sobre lo pendiente.[35]    

Para la actora, la orden anterior configuraba una vía   de hecho que quiso evidenciar en la solicitud de nulidad, en la medida que la   obligación previamente fijada en la liquidación del crédito ya había sido   pagada, tal y como se demostró en el auto del 6 de mayo de 2010.    

Empero, como quedó claro, y aunque se había cancelado   la deuda respaldada con la hipoteca, todavía quedaban pendientes unos saldos de   la obligación y por esa razón, el Juez dispuso terminar el proceso por pago de   la obligación respaldada con la hipoteca pero continuarla por el saldo pendiente   a través de un proceso ejecutivo singular, sin la garantía hipotecaria,   porque como se explicó ya había sido agotada con la deuda pagada.    

De esta manera, el análisis de constitucionalidad que   admite la norma va dirigido a comprender que a pesar de que exista una   liquidación del crédito que determine una suma en particular a pagar e incluya   incluso intereses, es posible como sucede en la práctica, que dicho monto no   cubra por ejemplo el total de los intereses moratorios. En otras   palabras, al margen de que se determine por la liquidación del crédito cuál es   el monto a pagar, para en principio extinguir la obligación, es factible que   queden remanentes que puedan seguir cobrándose por la vía del numeral 7 del   artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Y, aunque la obligación termine   por pago total de lo establecido en la liquidación del crédito, en virtud de la   modificación introducida por la norma en cuestión se puede continuar   precisamente por el saldo pendiente con un   ejecutivo singular pero sin la necesidad   de garantía real, mandamiento de pago ni sentencia.[36]    

Lo que se solventa con el pago, es el monto de lo   dispuesto o pactado en el contrato inicial o contrato de garantía (hipoteca).   Así las cosas, la liquidación del crédito siempre responderá a lo inicialmente   pactado por las partes más los intereses que claramente alcance a ser cubiertos   por el valor fijado. Tal y como sucedió en el caso en concreto, si bien la   liquidación del crédito se limitó por $500.000.000 en atención a lo dispuesto   por la cláusula cuarta de la escritura pública de hipoteca, no es posible como   lo pretende la actora que no se pueda cobrar los saldos adeudados, precisamente   dicha situación fue la que quiso evitar el juez al ordenar que se continuara con   la ejecución del saldo pendiente en los términos del numeral 7 del artículo 557   C.P.C. En consecuencia, sí debe entenderse que el proceso ejecutivo hipotecario   terminó a pesar de haberse ordenado continuar con la ejecución por el saldo   insoluto de la obligación.    

Por lo expuesto, la interpretación que concedieron los   jueces accionados a la norma en comento precisamente va acorde con el análisis   de constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-237A de 2004. El   Juzgado accionado evidenció saldos insolutos y contrario a lo que esperaba y/o   exigía la accionante, no ordenó que se iniciara desde el principio otro proceso   ejecutivo singular, sino que hizo uso de la nueva herramienta legal inspirada en   el principio de economía procesal[37]  y dispuso continuar el mencionado nuevo proceso desde el auto que ordena seguir   adelante con la ejecución.    

Se   trata así de una interpretación razonable que no viola el derecho al  debido   proceso de la accionante. Para la   jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a   la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica   constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación   jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial,   so pretexto de estar defendiendo la Constitución.    

En conclusión, no existen elementos de juicio para   afirmar, como lo hace la accionante,  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Bogotá actuó caprichosa y arbitrariamente al condenarla, pues su actuación se   enmarcó en las disposiciones legales. La sentencia se encuentra plenamente   motivada y no existe ningún elemento que permita deducir la existencia de un   defecto sustantivo por la interpretación y aplicación del numeral 7 del artículo   557 del Código de Procedimiento Civil.    

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión   confirmará la decisión adoptada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce   (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   decidió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por Gabriela Gil de   Betancourt.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato   de la Constitución Política.    

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones   señaladas en la parte motiva de esta   providencia, la decisión adoptada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil   doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la    cual confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de octubre  dos mil doce (2012), que decidió no   tutelar el derecho invocado por Gabriela Gil de Betancourt.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio   1-7 del cuaderno principal.    

[2] Folio 9   del cuaderno principal.    

[3] Folio   10 del cuaderno principal.    

[4] Folio   10-11 del cuaderno de tutela.    

[5] Folio   11- 23 del cuaderno principal.    

[6] Folio   34 del cuaderno principal.    

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de   octubre de 1992.    

[8] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación:   “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la   jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable    la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a   concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de   tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos   defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación   flagrante y grosera de la Constitución», es  más adecuado utilizar el   concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción»  que el de   «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.    

[9] Sentencia SU-962/99.    

[10] Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 de 1997,   T-567 de 1998. T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002,   T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994,  T-001 de   1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002,   T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de   2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de   2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.    

[11] Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluyó   la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que   se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”    

[12] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó la   existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma   legal que había perdido su vigencia”.    

[13] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la   Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su   sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual   resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción   que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un   impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que   verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso   no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron   en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho   fundamental al debido proceso de los actores”.    

[14] Al respecto,   consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que “incurre   en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome   una decisión con base en una disposición:   (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio a la Consti­tu­ción,   porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga   omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos   fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada   por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de   la Corte Consti­tucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido   normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de   la cual depende la decisión”.    

[15] Sentencia SU-159 de 2002.    

[16] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de 2005. Dijo la   Corte:” Sobre el tema   relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales   contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la   Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación   de la norma se hizo (i) contraviniendo o   haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[16],   (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[16],   (iii) sin respetar el principio de igualdad[16], y (iv)   en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[16]”  y T-1222 de 2005. Dijo la Corte   en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere   constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura   de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a   los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”    

[17] Sentencia T-462 de 2003.    

[18] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[19] Sentencia T-814 de 1999. Dijo la Corte en esta   oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las   providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa   juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98,   pues  la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2    de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no   cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer   evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser   deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las   pruebas incorporadas al proceso.//Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron   el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y   alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha   conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete   autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no   fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que   tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de   cumplimiento”.    

[20] Sentencia T-018 de 2008.    

[21] Sentencia T-086 de 2007.    

[22] T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho   predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser   impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en   cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si   la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces,   se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a   través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta   potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que   resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos   establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como   vinculantes, habida cuenta de la “malversación” de la competencia y de la   manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este   comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se   traduce en la utilización de un  poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la   disposición (defecto sustantivo)…”    

[23] Consultar Sentencia T-807 de 2004. Dijo allí la Corte   que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial   evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión   se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto   sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica   del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había   sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la   demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas   del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales   de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.    

[24] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte encontró que “el   mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al   desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”.    

[25] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.    

[26] Sentencia T-086 de 2007.    

[27] Sentencia T-086 de 2007. Ver  Sentencia T-1285 de   2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: “Es   razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,   que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse   de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero   siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo   contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través   de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede   ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema,   también puede consultarse  la sentencia T-949 de 2003.    

[27] Sentencias T-086 de 2007, T-292 de 2006, SU-640 de 1998   y  T-462 de 2003.    

[28] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias   SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001,  T-047 de 2005.    

[29]   Sentencia T-064 de 2010.    

[30] ART. 140.   Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso   es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:    

3.  Cuando el juez procede contra   providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o   pretermite íntegramente la respectiva instancia.    

7.  Cuando es indebida la representación   de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se   configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.    

[31]  SU-813 de 2007.    

[32]  Folio 9 del cuaderno principal.    

[33]  Ibídem.    

[34]  Folio 10 del cuaderno principal.    

[35]  C-237 A de 2004.    

[36]  C-237 A de 2004    

[37]  C-2237 A de 2004.

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