T-366-13

Tutelas 2013

           T-366-13             

Sentencia T-366/13    

DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido    

En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse   pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la Constitución Política   y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este derecho, en   los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse   pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa   los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Esta   norma incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su   ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar   expresamente los eventos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este   derecho.    

DERECHO DE ACCESO SIN DISCRIMINACION ALGUNA A LUGARES   QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Garantía    

El   acceso y la adecuada prestación de los servicios públicos de esta naturaleza   deberá hacerse sin limitación alguna para quien lo requiere,  sin    imponer restricciones o limitaciones de acceso que tengan que ver con rasgos de   raza u otras condiciones propias o inherentes a las personas, pues de   establecerse supondrían prima facie un trato discriminatorio. Resulta coherente   que solo se implementen regulaciones o exigencias mínimas necesarias para   asegurar que el servicio público se preste de la mejor manera posible y con el   mayor cubrimiento.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Manejo y gestión   de bases de datos en las que reposa información personal    

HABEAS DATA-Características   del dato personal    

Las   características propias del dato son: (i) debe ser veraz, es decir, no podrá   corresponder a información que no revele la realidad en el momento en el que   mismo fue generado; (ii) dinámico, en tanto al ser cambiante con el tiempo, deba   actualizarse cada vez que así se requiera; y (iii) que sea rectificable, es   decir, que en la medida en que la información reportada cambie en su contenido,   dicho cambio se informe oportunamente y se vea reflejado en el correspondiente   registro o base de datos. Adicional al principio de libertad que tiene el   titular de un dato para autorizar o no la inclusión del mismo en una registro o   base de datos, se encuentra el principio de finalidad que sugiere que “el   acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a   un fin constitucionalmente legítimo y que a su vez, debe ser definido de forma   clara, suficiente y previa. Esto implica que queda prohibida (i) la recopilación   de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a   la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de   información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y   autorizado por el titular del dato.” Igualmente, el principio de incorporación   que concierne al compromiso que tienen los responsables del tratamiento de los   datos contenidos en los registros, de incorporar toda aquella información   relevante para la finalidad del registro que se lleva, obligándolos a incluir   toda la información positiva o negativa que el titular genere. Por ello, es   prohibida la inclusión exclusiva de los datos que revelen una realidad   desfavorable para su titular.    

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS   PERSONALES-Principios y garantías constitucionales    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Si   solo se incorpora información desfavorable al titular del dato, constituye   verdaderas “listas negras”    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Ley   1581 de 2012 es aplicable a los diferentes procesos de gestión de información   que involucren el acceso del sujeto concernido a cualquier clase de bienes y   servicios    

PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZONES DE RAZA-Protección   constitucional e internacional    

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO   DISCRIMINACION RACIAL-Criterios   fijados en sentencia T-691/12 para determinar si se está frente a actos   discriminatorios    

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO   DISCRIMINACION RACIAL-Caso en que Icetex no permitió ingreso a   sus instalaciones a mujer de raza negra    

En   este caso, la Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material   probatorio pormenorizado, la actuación de la entidad sí encaja dentro de los   parámetros que la jurisprudencia ha diseñado para concretar la existencia de   conductas discriminatorias, que en este caso ocurrió bajo el manto de una medida   de seguridad de un edificio y mediando un manejo errado de los datos acopiados   de la accionante. No puede ignorarse el trato humillante contra una mujer de   raza negra que fue efectivamente excluida entre varias personas  y no tuvo   acceso al edificio del ICETEX a entregar los documentos que su diligencia   demandaba,  ambos son hechos ciertos  avalados en el expediente; la   situación pudo volverse más grave cuando luego de ignorarla frente al grupo, le   indicaron que sus documentos serían recibidos por fuera de la entidad,   constituyéndose ésta conducta también  en un trato de ciudadanos de segunda   categoría, en una clara arista de discriminación racial y en una fórmula   humillante de segregación, que igual socava la dignidad de colectivos segregados   tradicionalmente de bienes y servicios públicos.              

DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Vulneración   por Icetex al agregar en la base de datos de la accionante nota de “no permitir   ingreso”    

Es   evidente la violación del derecho al habeas data de la accionante, al haberse   agregado a los datos de la reclamante una nota de “no permitir ingreso”, pues   ello desconoció además del derecho al habeas data, los presupuestos legales y   jurisprudenciales sobre el acopio, almacenamiento y manipulación de registros o   bases de datos. En efecto, la información que sea recopilada, almacenada y   manipulada en cualquier clase de registro o base de datos, debe hacerse con la   anuencia del titular de la información, con el claro conocimiento por parte de   éste de la finalidad para la cual se recopila, la identidad de quien será   responsable del manejo de la misma y la consecuente posibilidad de exigir la   actualización y rectificación de los datos.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO   DISCRIMINACION RACIAL-Orden al Icetex presente por escrito   disculpas por la indebida actuación al no permitir ingreso al edificio donde   funcionan sus oficinas    

DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Orden   al Icetex proceda a eliminar la anotación negativa que fue agregada a la   información personal de la accionante, la cual reposa en el registro de   visitantes del edificio donde funcionan sus oficinas    

Referencia: expediente T-3779365    

Acción de tutela instaurada por Leidys   Emilsen Mena Valderrama contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de   dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de la   providencia adoptada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del   Circuito de Conocimiento de Medellín.    

La tutela fue seleccionada y repartida al   Magistrado Ponente mediante Auto de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala   de Selección de Tutelas número Dos, conformada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

I. ANTECEDENTES    

El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto   Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, admitió la acción   de tutela que presentara la  ciudadana Leidys Emilsen Mena Valderrama contra el   Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante   –ICETEX- sede Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la igualdad, a la dignidad humana, al principio de no discriminación, a la honra   y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales, afirma le fueron   vulnerados por la entidad, que le negó el ingreso a sus instalaciones el pasado   4 de octubre de 2012, motivado según afirma la actora, en un criterio de   discriminación racial.    

La accionante sustenta su pretensión en   los siguientes    

1.                 Hechos    

1.1.          Afirma que el día 4 de octubre de 2012, se   acercó a la oficina del ICETEX en Medellín “a entregar la documentación de   unos líderes de Urabá para los créditos condonables de Comunidades Negras,”  quienes la habían autorizado para realizar dicho trámite.[1]    

1.2.Al   presentarse en la portería del Edificio Coltejer, e informar que se dirigía a   las oficinas del ICETEX, el vigilante le negó el ingreso al igual que a otra   mujer, a pesar de que aún corría el horario de atención al público. Luego de   ello, un funcionario del ICETEX se presentó en la portería, tomó los datos   personales de la actora, de la otra mujer y de otros ciudadanos interesados en   ingresar, con el fin de consultar si podía autorizar su ingreso. Minutos   después, el vigilante recibe la orden telefónica de permitir el acceso de la   mujer y otras personas, pero niega el ingreso de la actora.    

1.3.Inconforme   por lo ocurrido, y luego de solicitar explicaciones al respecto, un nuevo   funcionario del ICETEX, le confirma la negativa de su ingreso, pero se ofrece a   recibirle los documentados por fuera de las oficinas y realizar los trámites que   ella requiriera[2].    

1.4.Ante lo   sucedido, la accionante afirma que “el impedimento para ingresar a esa   oficina estuvo estrictamente motivado por razones raciales. // Fui humillada en   frente de otros ciudadanos colombianos a quienes sí se les permitió el ingreso,   y otros que estaban cerca del lugar, ya que fui tratada como criminal por parte   de estos funcionarios”.[3]    

1.5.Explicó   que el 27 de septiembre del 2012, una semana antes de que se impidiera su   ingreso a las oficinas del ICETEX, ella y otros jóvenes líderes de la ciudad,   participaron en una protesta pacífica en la que le exigían al ICETEX “el   respeto que merecemos frente al trato indebido e inadecuado que nos están dando,   ya que ellos son los operadores de los recursos de los créditos condonables de   las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenkeras”.[4]    

1.7.Argumenta   finalmente la accionante, que todo lo anterior constituye un acto   discriminatorio abiertamente inconstitucional, que vulnera sus derechos a la   igualdad, a la honra, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad,   pues los actos de los cuales fue víctima, continúan produciendo consecuencias   nocivas, pues se trata de conductas que generan en las personas afectadas un   sentimiento de frustración, indefensión y vergüenza, así como un efecto   disuasivo y desalentador.[7]    

2.      Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, la   accionante pide  se ordene al ICETEX  que (i) se abstenga de impedir que   la accionante y otras personas afrodescendientes ingresen a sus oficinas;   (ii)  le ofrezca disculpas públicas como víctima de sus actos de discriminación;   (iii)  que le sea proveída una indemnización por la humillación a la que fue sometida;  (iv) que se fijen públicamente los criterios bajo los cuales dicha   entidad, se abstendrá de prohibir el ingreso a la ciudadanía afrocolombiana a   las instalaciones de las oficinas públicas del Estado y, finalmente, (v)  que se ordene al Alcalde de Medellín implementar un programa para la formación y   capacitación de los funcionarios públicos en derechos humanos con especial   énfasis en el principio de igualdad; publicar en medios masivos de comunicación   la parte resolutiva de la sentencia de tutela, e incluirla dentro del informe   que el Estado colombiano debe rendir ante el Comité de las Naciones Unidas para   la Eliminación de la Discriminación Racial.    

3.        Respuesta de la entidad demandada    

Campo Elías Vaca Perilla, en su calidad   de Jefe de la Oficina Asesor Jurídica del ICETEX, contestó la acción de tutela   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

3.1.          Afirmó que la decisión de impedir el ingreso   de la accionante y otras personas a la oficina del ICETEX en Medellín fue una   medida preventiva dado que ese día, 4 de octubre de 2012, “se realizaron   diversas protestas como la marcha de estudiantes de la Universidad de Antioquia,   la marcha de los trabajadores, desempleados y la marcha de maestros y comunidad   educativa con ocasión de la convocatoria de la Jornada Nacional por el Trabajo   Decente. Con ocasión de esa manifestación, se presentaron algunos disturbios   frente a la sede del Icetex en el centro de Medellín, conforme quedó consignado   en diversos medios de comunicación”[8].   Así las cosas, adujo que “resultó pertinente adelantar medidas   extraordinarias de seguridad para proteger a los usuarios, los empleados y la   planta física de la entidad”.[9]    

Indicó que la anterior decisión se tomó teniendo en cuenta la   determinación del comité de emergencias de la copropiedad del Edificio Coltejer,   donde se encuentra ubicada la sede del ICETEX, que decidió aplicar restricciones   a la entrada de visitantes ese 4 de octubre de 2012, dadas las amenazas que   recibieron y los disturbios que se presentaron en el centro de la ciudad.    

3.2.          La intervención sostuvo que debido a su   condición de entidad estatal, el ICETEX desarrolló sus actividades en esa fecha,   permitiendo el ingreso de algunos usuarios, pero en particular, se impidió el   ingreso de la accionante en cuanto “ella hizo parte de un grupo de   personas que realizaron una ‘toma pacífica’ de la sede del ICETEX   en Medellín el pasado 27 de septiembre, durante la cual los manifestantes se   negaron rotundamente a retirarse de las instalaciones y generaron malestar para   el desarrollo normal de las actividades de la entidad”[10]  (Énfasis agregado). Aclara que aun cuando la manifestación afectó el desarrollo   normal de sus actividades, “la entidad no agredió en ningún momento a los   manifestantes”.[11]    

Afirmó igualmente, que de esa “toma pacífica” del 27 de septiembre,   quedaron registrados en el sistema de ingreso al Edificio Coltejer, los nombres,   números de identificación y fotos de los participantes, bajo la siguiente   observación: “OJO ES UNO DE LOS MANIFESTANTES EN EL ICETEX LLAMAR A SATURNO.   NO PERMITIR INGRESO”[12].   De esta manera, en tanto la accionante participó en el acto del 27 de septiembre   de 2012 y fue reportada en el sistema de registro y seguridad del edificio   Coltejer, la entidad activó la prohibición de su ingreso el 4 de octubre del   mismo año, una semana después de la ‘toma pacífica’.    

Aclara entonces, que la medida de restricción de ingreso a algunos   visitantes del edificio fue adoptada por la administración del inmueble y   obedeció a “medidas excepcionales de seguridad”, teniendo como uno de los   criterios para establecer la restricción, el haber participado en la toma del 27   de septiembre. Indica por demás, que los vigilantes que atendieron a la   accionante al momento de ingresar al edificio pertenecían a la copropiedad y no   eran funcionarios vinculados al ICETEX.    

3.3.          Explica de otra parte, que a pesar de que un   funcionario del ICETEX ofreció recibir a la accionante los documentos que   pretendía radicar, ésta se negó a entregarlos.    

3.4.          Aduce que no es cierto que el ICETEX hubiera   negado el ingreso de la accionante con fundamento en motivos raciales, ya que la   restricción obedeció “a las condiciones en materia de seguridad que se   tomaron en esa jornada”.[13]  Niega también que el personal del ICETEX que atendió a la accionante haya   incurrido en un trato humillante pues, reitera, la única razón para restringir   su ingreso fue la seguridad del edificio. Niega igualmente que el ICETEX hubiese   cometido actos de persecución, maltrato o exclusión. Prueba de ello es que la   entidad garantizó a la accionante en todo momento, su derecho al libre   desarrollo de la personalidad y el de sus compañeros, al no intervenir   violentamente ni reprimir en forma alguna la toma pacífica del pasado 27 de   septiembre[14].    

En cuanto a la afirmación de la accionante según la cual, en una   ocasión anterior el ICETEX le había rechazado una solicitud de crédito   condonable para Comunidades Negras por motivos de raza, el ente accionado señala   que conforme lo certifica el Vicepresidente de Fondos en Administración del   ICETEX, el motivo por el cual la accionante no pudo acceder a dicho crédito a   pesar de cumplir con los requisitos, obedeció a razones de disponibilidad   presupuestaria “en una convocatoria donde se presentaron 8859 aspirantes para   un proyecto que tenía previsto aprobar a 2000 beneficiarios”.[15]    

4.      Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de   Conocimiento de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2012, negó el amparo   solicitado, tras concluir que revisadas las pruebas aportadas, no se vislumbra   violación de derecho fundamental alguno de la accionante.    

En efecto, afirmó que “la no   autorización del ingreso a las instalaciones del ICETEX el 4 de octubre del año   en curso, no obedeció a discriminación racial, sino a órdenes dadas por la   administración del Edificio Coltejer donde funciona la entidad demandada, debido   a las marchas y disturbios que se presentaron en esa fecha en el centro de   Medellín e igualmente porque la accionante, para el 27 de septiembre se había   tomado, aunque pacíficamente, las instalaciones de ese Instituto, pues no solo   ella sino otras personas por estos mismos hechos tenían prohibido el ingreso,   por la participación que tuvieron en acciones anteriores”[16].    

Con todo, advirtió al ICETEX “como   entidad de carácter público, que en adelante, de no existir alteración en el   orden público, como ocurrió el día 4 de octubre de 2012, deberá tomar las   medidas necesarias con el servicio de seguridad del edificio, para garantizar   que aquellos jóvenes que hicieron parte de la toma pacífica que realizaron el   día 27 de septiembre de 2012, como representantes de las comunidades   afrocolombianas, puedan acceder a las instalaciones para realizar aquellas   acciones encaminadas a obtener los servicios que ofrece la institución, si así   lo requieren”[17].    

La accionante no impugnó esta decisión.    

5.                 Pruebas relevantes obrantes en el   expediente    

5.1.           Copia del panfleto de convocatoria para las   marchas de la Jornada Nacional por el Trabajo Decente del 4 de octubre de 2012   (folio 15).    

5.2.           Copia de las cartas que el administrador de   la copropiedad del Edificio Coltejer envió al ICETEX (folios 16 y 17) En la   misiva fechada el 3 de octubre, luego de exponer cual podría ser el recorrido de   las diferentes marchas, se expusieron las siguientes recomendaciones:    

– Comentar a todos los empleados de la situación para estar   preparados.    

– En lo posible evitar visitantes en sus empresas y posponer citas.    

– Tratar de no salir a la calle en el horario laboral.    

– Estar atentos a la información que se les estará transmitiendo por   los altavoces del Edificio.    

– Tratar de establecer jornadas continuas.    

– La administración esta tomando las medidas necesarias con la   colaboración de la empresa de seguridad y la Policía Nacional, además de los   cerramientos preventivos”.    

En la comunicación de fecha 4 de octubre la administración de la   copropiedad del Edificio Coltejer informó al Director Territorial del ICETEX lo   siguiente:    

“La Administración del Edificio Coltejer y su Comité de Emergencia,   en virtud de los comunicados mediante los cuales se convoca a una movilización   masiva para el día 4 de octubre, se estableció extremar las medidas de seguridad   de ingreso al edificio con el objetivo de proteger el bien común y la propiedad   horizontal Edificio Coltejer, por ello se restringe el ingreso a visitantes   externos durante este día en especial con el fin de evitar posibles daños o   perjuicios dentro de la copropiedad. (…)”    

5.3.           Registro fotográfico y datos personales de   identificación, recolectados por la seguridad del edificio Coltejer el día 27 de   septiembre de 2012, a los individuos que posteriormente participaron en la “toma   pacífica” del 27 de septiembre de 2012, entre los que se encuentran los datos de   la accionante. Y a los que se les agregó una recomendación de informar a   “Saturno”, e impedir su ingreso (folios 18 a 23).    

5.4.          Certificación expedida por el Vicepresidente   de Fondos en Administración del ICETEX en la que explica los motivos   presupuestarios que llevaron a esa entidad a negar en una oportunidad anterior,   un crédito solicitado por la accionante (folio 24).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

1.- Esta Corte es competente para revisar   el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y   241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.                 Problema jurídico    

2.1 De acuerdo con la situación fáctica   planteada y vista la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte   establecer si el ICETEX –sede Medellín-, vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad, a la dignidad humana, al principio de no discriminación, a la honra y   al libre desarrollo de la personalidad de la señora Leydis Emilsen Mena   Valderrama, al impedirle el pasado 4 de octubre de 2012 el ingreso a sus   instalaciones, ubicadas en el edificio Coltejer.    

El argumento planteado por la entidad   accionada para justificar su conducta radica (i) en las especiales   medidas de seguridad implementadas por parte de la administración de la   copropiedad, en razón a la convocatoria de la Jornada Nacional por el Trabajo   Decente que se llevaría a cabo ese día, y (ii)  en el hecho de que una semana atrás, la accionante había estado en la toma   pacífica de las oficinas de esa entidad, quedando registrada como una de las   participantes en esa actividad.    

2.2. Por su parte la actora señala, que   el real fundamento para impedir su ingreso obedece a una razón de discriminación   racial, situación de la cual afirma, ya había sido objeto por parte de esa misma   entidad, cuando tiempo atrás, el ICETEX le negó un crédito condonable para   Comunidades Negras sin darle mayores explicaciones.    

2.3 Observa la Sala de Revisión, que se   está ante una situación jurídica compleja de relevancia constitucional, pues   deberá determinar (i) si la actuación del ICETEX de negar a la accionante   el ingreso a sus instalaciones el día 4 de octubre fue consecuencia de un trato   discriminatorio de origen racial, o si lo sucedido supuso una medida correcta,   dadas las circunstancias de orden público del momento, y (ii) si es   constitucionalmente admisible la utilización de un dato negativo que fuera   adicionado a los datos personales de la accionante registrados en la recepción   del edifico Coltejer.    

2.4 Para resolver el problema jurídico,   la Sala abordará los siguientes temas: (i) los fundamentos concernientes   a la delimitación del derecho a la manifestación social pública y pacífica y de   su ejercicio válido; (ii) el derecho  de acceso sin discriminación alguna   a lugares o entidades que prestan un servicio público y a recibir de estos la   debida atención; (iii) el manejo, gestión y administración de registros y   bases de datos en las que reposen datos personales cuyo uso conlleve la   restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales del titular del dato;  (iv) se reiterará igualmente la posición jurisprudencial de esta   Corporación en torno a la protección especial del derecho a la igualdad por   parte del Estado y las medidas normativas y jurisprudenciales establecidas para   evitar cualquier tipo de discriminación de orden racial, en particular respecto   de la población afrocolombiana. Finalmente, (v) se resolverá el caso   concreto.    

3.        Derecho a la manifestación social pública y pacífica.    

En Colombia el derecho a reunirse y   manifestarse pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la   Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen parte del   bloque de constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este   derecho, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y   manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley  podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar   el ejercicio de este derecho.”    

Esta norma incorpora el derecho de   manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y   estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los eventos en los cuales   puede limitarse el ejercicio de este derecho.[18]  El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido   por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la   libertad de expresión[19]  (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la   participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos   de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los   derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos   (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar   la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática   específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios,   para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.[20]    

4.     Del   acceso sin discriminación alguna a lugares que prestan un servicio público.    

4.1 El artículo 365 Superior señala de   manera general que la prestación de los servicios públicos es una finalidad   social inherente al Estado, que podrá estar a cargo de las autoridades públicas   o de particulares debidamente autorizados para ello, y caracterizándose por su   prestación eficiente, permanente, continua, regular, asegurando por demás, que   el acceso a los mismos sea de forma general o universal, es decir, que puedan   ser reclamados por todas las personas.    

4.2 El Instituto Colombiano de Crédito   Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX- fue  transformado por la Ley 1002   del 30 de diciembre de 2005 en una entidad financiera de naturaleza especial,   con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada   al Ministerio de Educación Nacional, que por el tipo de operaciones financieras   que le fueron autorizadas, está bajo la inspección, vigilancia y control de la   Superintendencia Financiera, sin perjuicio de lo previsto por el Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero.[21]    

4.3 El ICETEX como entidad financiera que   orienta de manera exclusiva su actividad a canalizar y administrar recursos,   becas, y otros apoyos de carácter nacional e internacional para facilitar el   acceso y permanencia a la educación superior, presta un servicio público. La   jurisprudencia constitucional ha considerado en varios de sus pronunciamientos,   que la actividad financiera, bancaria y bursátil es de “interés público”, en   tanto administra el ahorro público, y compromete el uso de tales recursos en el   mercado financiero.    

Sobre el particular, la sentencia C-1062   de 2003[22],   indicó que “la posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro   público está sujeta a la previa autorización estatal, según lo prescribe   categóricamente el artículo 335 superior. Ello por cuanto dichas actividades,   como se dijo, comprometen el orden público económico y los intereses   particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el sistema   financiero. Además, por la importancia que reviste la actividad financiara   dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea prestada en   forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de igualdad para   todos lo usuarios, tal actividad ha sido calificada por la jurisprudencia de   esta Corporación[23],   de la Corte Suprema de Justicia[24]  y del Consejo de Estado[25]  como un servicio público.”(Énfasis agregado).    

4.4   Quiere decir, que el acceso y la adecuada prestación de los servicios públicos   de esta naturaleza deberá hacerse sin limitación alguna para quien lo requiere,    sin  imponer restricciones o limitaciones de acceso que tengan que ver con   rasgos de raza u otras condiciones propias o inherentes a las personas, pues de   establecerse supondrían prima facie un trato discriminatorio. Resulta   coherente que solo se implementen regulaciones o exigencias mínimas necesarias   para asegurar que el servicio público se preste de la mejor manera posible y con   el mayor cubrimiento.    

5.        Derecho al buen nombre. Manejo y gestión de bases de datos en las que reposa   información personal.    

5.1 El artículo 15 Superior dispone que   toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar, a su buen nombre   y a que el Estado respete este derecho y lo haga respetar. Del referido   contenido constitucional se desprende el derecho a conocer, actualizar y   rectificar las informaciones que sobre sí mismo se encuentren en registros y   bases de datos de naturaleza pública o privada. Esta dimensión del derecho al   buen nombre es más conocida como el derecho de habeas data y contempla dos   aspectos esenciales, a los que de manera clara hizo referencia la sentencia   T-987 de 2012[26]:“El   primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresión   de la libertad del sujeto de autorizar que la información sobre sí mismo sea   sometida a recopilación, circulación y uso por terceros. Esto quiere decir, de   acuerdo con ese precedente, que la autorización para el tratamiento de la   información personal constituye una decisión propia del ejercicio de la cláusula   general de libertad, por lo que está sometida a condiciones particulares, que   serán explicadas más adelante, las cuales garanticen que esa decisión es reflejo   de la autonomía y la conciencia del sujeto. El segundo contenido surge luego que   se expresa esa autorización. Una vez incorporada la información personal en el   registro y base de datos, la Constitución y la ley confiere al titular del dato   un grupo de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido   comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal   objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualización   y rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal   que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho.”    

5.2 Como se advierte, la persona   concernida encuentra en el derecho de habeas data una doble dimensión en la   aplicación del principio de libertad: por un parte, que su consentimiento para   autorizar la recopilación, almacenamiento y manejo de datos sea libre,   espontáneo e informado. Por otra parte, tiene derecho a conocer la información   que sobre ella se recopila, para solicitar su actualización y rectificación cada   vez que ello sea necesario.    

5.3 De lo anterior, se pueden inferir   otros elementos esenciales, y estos se refieren más a las características   propias del dato, como quiera que el mismo (i) debe ser veraz, es   decir, no podrá corresponder a información que no revele la realidad en el   momento en el que mismo fue generado; (ii) dinámico, en tanto al   ser cambiante con el tiempo, deba actualizarse cada vez que así se requiera; y   (iii) que sea rectificable, es decir, que en la medida en que la   información reportada cambie en su contenido, dicho cambio se informe   oportunamente y se vea reflejado en el correspondiente registro o base de datos.    

5.4 Adicional al principio de libertad   que tiene el titular de un dato para autorizar o no la inclusión del mismo en   una registro o base de datos, se encuentra el principio de finalidad que   sugiere que “el acopio, procesamiento y divulgación de la información   personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que a su vez,   debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que queda   prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se   establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la   recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un   propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del   dato.”[27]    

5.5 Igualmente, el principio de incorporación   que concierne al compromiso que tienen los responsables del tratamiento de los   datos contenidos en los registros, de incorporar toda aquella información   relevante para la finalidad del registro que se lleva, obligándolos a incluir   toda la información positiva o negativa que el titular genere. Por ello, es   prohibida la inclusión exclusiva de los datos que revelen una realidad   desfavorable para su titular. Sobre el particular, la sentencia C-1011 de 2008,   al referirse al habeas data aditivo manifestó que “….en los casos en   que la recolección de la información personal en bases de datos signifique   situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estará obligado a   incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija   para tales efectos.”    

5.6 Por lo anterior, los registros o   bases de datos se constituirán en verdaderas “listas negras” si sólo   incorporan aquella información que sea desfavorable al titular del dato. Por tal   motivo, el Legislador al expedir la Ley 1581 de 2012, y esta Corporación al   pronunciarse sobre la exequibilidad de su artículo 4°,  dejaron claro que   se proscribe la creación y administración de registros de este tipo. Explicó   esta Corporación su oposición a la creación de listas negras, señalando   que desvirtúan la finalidad constitucionalmente legítima de los procesos de   administración de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en   instrumentos dirigidos a la imposición de barreras injustificadas para el acceso   al mercado comercial y financiero.[28]    

5.7 Sobre el particular, valga la cita de   la sentencia T-987 de 2012, donde  esta Corporación resolvió un caso en el que   la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.- había incluido   a un pasajero en lo que esta empresa denominó “viajeros no conformes”, luego de   que esta persona presentara un comportamiento inadecuado con el personal de   tierra, que en el sentir de la empresa comprometió la seguridad y desconoció las   prohibiciones previstas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). La   inclusión del accionante en la referida lista de pasajeros “no conformes”,   supuso adicionalmente la imposición de una sanción por un año, durante el cual   la empresa aérea se negaría a transportarlo. Ante lo sucedido, esta Corporación   advirtió que se había presentado una clara violación de los derechos al debido   proceso y habeas data del referido pasajero, a quien de manera unilateral se le   había impuesto una sanción sin posibilidad de oponerse a la misma.    

5.8 De igual manera, la Corte consideró   que la empresa accionada desconoció las normas contenidas en el referido RAC,   pues procedió de manera ilegitima a sumar un dato negativo a los datos   personales recopilados del mismo viajero, e incluirlo en su “lista negra” por el   comportamiento irregular que tuvo en uno de sus vuelos; una sanción por un año   implicaba la implementación de una medida sancionatoria in genere que   suponía la negación de la prestación del servicio aéreo. La Corte resolvió   amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la empresa   accionada, en una decisión cuyo efecto sería inter comunis, que   procediera a eliminar la base de datos de los denominados “pasajeros no   conformes” y a comprometerse en un futuro a evitar este tipo de listados.    

5.9. En suma, la preceptiva de la Ley   1581 de 2012, si bien se refiere a la protección del derecho del habeas data en   relación con la administración de datos en las bases de datos de contenido   financiero, es una regla normativa aplicable a los diferentes procesos de   gestión de información que involucren el acceso del sujeto concernido a   cualquier clase de bienes y servicios.[29]    

6.                   La prohibición de discriminación con fundamento en la raza    

6.1 Son variados los casos en que la   jurisprudencia constitucional se ha referido al problema de la discriminación.   La referida cláusula abierta del artículo 13 de la Constitución permite   actualizar la protección de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos   en que se pueden presentar sucesos discriminatorios dentro de los cuales no se   pueden dejar de un lado que la raza, la edad, los ingresos, la clase social o la   apariencia exterior, entre otros, tienen la alta potencialidad de convertirse en   factores sospechosos de discriminación.    

La ausencia de igualdad en caso de   personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados conlleva a la   anulación permanente de otros derechos en distintos rangos, que van desde la   seguridad social integral, pasando a situaciones básicas como el acceso y la   permanencia en el trabajo, la educación o en el aspecto recreativo el ingreso a   eventos o establecimientos abiertos al público como discotecas, bares,   restaurantes, centros comerciales, ferias y similares.    

6.2 La Sala reitera que, como regla   general, la discriminación comporta la vulneración directa del preámbulo y de   varios de los principios constitucionales (artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y 13).   Adicionalmente, la distinción de orden racial supone el desconocimiento   específico de otros valores superiores e instrumentos internacionales y legales   que vale la pena tener en cuenta.    

6.3 En este sentido, el artículo 2 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos protege la igualdad en el   ejercicio de los derechos. Por igual, el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2 numeral 2 y en el artículo   3, establece la garantía que deben prestar los Estados para que los derechos se   hagan efectivos sin distinción alguna[30],   indicando expresamente en el artículo 15, la capacidad que tiene toda persona a  participar en la vida cultural de la Nación. Por su parte, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos también consagra el principio de   no discriminación[31],   específicamente como garantía del cumplimiento de algunas de las obligaciones   Estatales consignadas en el Tratado (art. 4, num. 1)[32].    

6.4 En armonía con los instrumentos   anteriores, el 20 de noviembre de 1963 la Asamblea General de las Naciones   Unidas proclamó la declaración sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación racial (resolución 1904 [XVIII]), que establece en el preámbulo:   “Considerando que toda doctrina de diferenciación o superioridad racial es   científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y   que nada permite justificar la discriminación racial, ni en la teoría ni en la   práctica”. Resulta especialmente relevante esta Resolución, pues prevé que   el acceso sin discriminación a lugares destinados al servicio público[33]  constituye manifestación de los derechos humanos y de las libertades   fundamentales.    

6.5 Como un nuevo aspecto de la   protección que cada Estado debe brindar a minorías étnicas y raciales, fue   incorporada la “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial”[34],   que en su artículo 2 presenta como uno de los objetivos la adopción de acciones   afirmativas “para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de   ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin   de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas   de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.    

6.6 Finalmente, y en el mismo sentido, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[35]  exige a todos los Estados el respeto y garantía, sin discriminación, de los   derechos y de las libertades contenidos en ella, a la vez que rechaza todo   discurso o apología en favor de la guerra o del odio racial[36].    

Las anteriores consideraciones guían a   concluir que:    

i.                      El derecho a la igualdad protegido en nuestra Constitución implica, además de   contenidos legislativos no discriminatorios, un trato igual por parte de las   autoridades públicas y, como no, un principio de actuación vinculante para las   relaciones entre particulares.    

ii.                    La protección por motivos de raza ha sido ampliada y profundizada por   instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por el   Estado colombiano y, por tanto, hacen parte del bloque de constitucionalidad que   vincula a los operadores jurídicos que operan dentro del mismo.    

iii.                 Las decisiones del juez constitucional deben ser consecuentes con los   instrumentos internacionales ratificados por Colombia y con la política   legislativa desarrollada por el Congreso, en el sentido de prestar especial   interés a los casos en los que la prohibición de discriminación por motivos de   raza sea desconocida en las relaciones entre sujetos públicos y privados o entre   estos últimos.    

6.7 Algunos casos de esta Corporación son   paradigmáticos en relación con alegadas discriminaciones bajo criterios   sospechosos en torno a la raza: en las sentencias T-1090 de 2005 y T-131 de   2006, fue prohibida la entrada a una discoteca en la ciudad de Cartagena a dos   mujeres de raza negra. Las accionantes alegaron trato discriminatorio y la Corte   estimó que las circunstancias de las tutelantes reflejaron claramente un   desconocimiento del derecho a la igualdad como consecuencia de un trato   injustificadamente desigual; tal estimación llevó a este Tribunal a impartir una   condena en abstracto en razón de los perjuicios causados.    

6.8. Igualmente, la Corte ha hecho   análisis puntuales en torno a la especial protección que se ha prodigado en los   casos de actos discriminatorios basados en la raza y estereotipos racistas, a la   luz del contexto y del impacto de las posibles discriminaciones. La sentencia   T-691 de 2012[37],   consideró que era relevante que el juez de tutela pudiese analizar los   siguientes aspectos:    

(i)                   La relación de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto   discriminador.    

Este   aspecto consiste en determinar el tipo de relación que hay entre el agente   discriminador y su víctima. Así, ante cualquier situación en la que exista algún   grado de subordinación, o en el que quien comete el acto de discriminación tenga   una cierta relevancia social por la autoridad que representa o por su   superioridad jerárquica, resulta irrelevante que se argumente la no intención de   vulnerar de los derechos de esa persona, pues el poder o autoridad que detenta   el sujeto discriminador termina por potenciar la vulneración del derecho a la   igualdad.    

(ii)                El escenario en el que se desarrolla la conducta discriminatoria. Es   establecer el entorno social en el que la persona fue discriminada y el tipo de   encuentro que sostiene con el público que fue espectador de dicha conducta.   Puede corresponder a grupos ocasionales o de contacto esporádico, como también a   eventos o ambientes en los que por un determinado tiempo todas las personas   involucradas (discriminador, público y víctima) deben coexistir, en cuyo caso la   persona discriminada se expone de manera repetida a un mismo grupo de personas   que han advertido el trato discriminatorio. Es el caso de encuentros académicos,   profesionales o de alguna actividad humana que implique una regularidad en su   interacción (entornos deportivos, culturales, etc.). El análisis de este aspecto   es fundamental para determinar el alcance y la intensidad con la que la   infracción puede impactar el desarrollo personal de la víctima.    

(iii)              El espacio físico o escenario de discriminación. Este aspecto   debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de las características   del entorno físico o institucional en que se produce la conducta   discriminatoria. Es determinar si se está en un ambiente reglado como las   instituciones académicas, o en un ambiente no reglado en los que de todos modos   se deban respetar algunos requerimientos comportamentales. Estos escenarios   “puede llevar aparejados sentimientos de vergüenza, humillación o deshonra. En   las condiciones de espacios reglados y sometidos a control, la posibilidad de   ejercer el derecho a no permanecer en un escenario de discriminación puede ser   más costosa, y llevar a la persona a someterse a un trato indigno”.    

(iv)              La duración de la puesta en escena. Este aspecto corresponde a la   duración temporal a la continuidad o reiteración a la cual se debió exponerse la   persona víctima de la conducta discriminatoria. El análisis de este factor, no   solo permite confirmar la violación del derecho a la igualdad, sino también   determinar la vulneración de la dignidad humana, y la intensidad negativa con   que impacta el desarrollo de la persona. De la verificación de este factor   depende cual ha de ser el nivel de protección que debe implementarse y si además   de ello se requiere asumir un mayor nivel de drasticidad en contra del   discriminador.    

Por lo anterior, y atendiendo las   consideraciones expuestas en los acápites anteriores, pasará esta Sala de   Revisión a resolver el caso objeto de revisión.    

7.      Caso   Concreto.    

7.1 Resuelve la Sala si la decisión del   ICETEX de impedir el ingreso a sus instalaciones  a  la señora Mena   Valderrama el día 4 de octubre de 2012,  tuvo como fundamento las medidas de   seguridad y de manejo de datos de la entidad, adoptadas en esa fecha con ocasión   de la convocatoria a la Jornada Nacional por el Trabajo Decente, o si por el   contrario,  la decisión tuvo origen en una  conducta discriminatoria de tipo   racial que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al   libre desarrollo de la personalidad de la accionante.    

7.2. Tras el estudio de los hechos y las   pruebas arrimadas al plenario y a la luz de los asuntos de relevancia   constitucional que integran el caso en cuestión, la Sala advierte que en efecto,   el ICETEX desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo   de la personalidad y buen nombre de la ciudadana Leydis Emilsen Mena Valderrama,   al haberle negado de manera injustificada el ingreso a sus oficinas el día 4 de   octubre de 2012. Precisará la Corte los alcances de tal vulneración en dos   facetas: (i) la relativa a la infracción del artículo 13 constitucional y   (ii) la referida a la afectación del derecho del habeas data de la   accionante.       

7.3 La Sala encuentra pertinente recordar   que, tal y como se explicó en el acápite 4 de estas consideraciones, el ICETEX   es una institución financiera de carácter especial, adscrita al Ministerio de   Educación Nacional, que se encuentra sometida a la inspección, control y   vigilancia de la Superintendencia Financiera, en razón a la actividad financiera   que desarrolla. Por ello, en la medida en que cumple una función de interés   público, al igual que otras entidades de orden financiero, también asume, en los   términos de la jurisprudencia esbozada, la prestación de un servicio público. En   este entendido, el acceso que debe permitir a todas las personas que requieran   de sus servicios, no podrá estar sujeto a la imposición de ningún tipo de   restricción que obedezca a razones inherentes a la condición personal del   usuario del servicio, y que para todos los efectos pueda ser entendida como una   conducta discriminatoria.    

7.4. Amparo por la comprobación de una   discriminación      

Según lo ha dispuesto esta Corporación,   en ejercicio de la iniciativa privada o en el ejercicio de potestades públicas,   se puede negar el ingreso a establecimientos o eventos públicos bajo el uso   razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia. Ello siempre y   cuando la limitación no se efectúe bajo el uso de criterios sospechosos o en   personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.[38]    

Como lo ha hecho en supuestos anteriores,   la Corte prende las alarmas[39]  frente a lo sucedido en este caso y resalta que la persona objeto de exclusión   en el sub examine pertenece a un grupo racial tradicionalmente   discriminado al que se le ha impedido históricamente el ejercicio pleno de   muchos derechos; es  evidente que cuando la negativa a prestar un servicio   obedece a motivos raciales la exclusión constituye una afrenta vejatoria y un   agravio para todos los integrantes del colectivo discriminado, que hiere en lo   mas profundo su dignidad. Frente a casos análogos, en los que se discute una   posible discriminación bajo supuestos sospechosos, la Corte ha puesto de   presente la dificultad probatoria y la complejidad de su demostración.[40]  No es fácil ciertamente probar la existencia de estas prácticas porque   claramente la motivación discriminatoria no suele explicitarse. En este caso, la   Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material probatorio   pormenorizado, la actuación de la entidad sí encaja dentro de los parámetros que   la jurisprudencia ha diseñado para concretar la existencia de conductas   discriminatorias, que en este caso ocurrió bajo el manto de una medida de   seguridad de un edificio y mediando un manejo errado de los datos acopiados de   la accionante.    

No puede ignorarse el trato humillante   contra una mujer de raza negra que fue efectivamente excluida entre varias   personas  y no tuvo acceso al edificio del ICETEX a entregar los documentos que   su diligencia demandaba,  ambos son hechos ciertos  avalados en el expediente;   la situación pudo volverse más grave cuando luego de ignorarla frente al grupo,   le indicaron que sus documentos serían recibidos por fuera de la entidad,   constituyéndose ésta conducta también  en un trato de ciudadanos de   segunda categoría, en una clara arista de discriminación racial y en una   fórmula humillante de segregación, que igual socava la dignidad de colectivos   segregados tradicionalmente de bienes y servicios públicos.                 

Sentadas estas líneas generales y a   efecto de dilucidar detalladamente lo atinente a la supuesta discriminación   racial que pone de presente la accionante, la Sala estima oportuno verificar si   se cumplen los criterios establecidos en la sentencia T-691 de 2012.    

7.4.1 Relación de poder existente entre   la persona discriminada y el sujeto discriminador.    

Es claro que la señora Mena Valderrama   estaba a disposición de lo que decidieran los funcionarios del ICETEX. Si bien   no existe una relación formal de subordinación, la circunstancia de ser los   únicos prestadores del servicio financiero educativo en la ciudad y los únicos   representantes del ICETEX, potenció su capacidad de decidir la forma en que le   prestarían el servicio público por ella requerido. Así los hechos, es evidente   la relación de poder en este caso.    

7.4.2 Escenario o entorno humano en que   se desarrollo la conducta discriminatoria.    

En tanto el acceso al edificio Coltejer,   lugar en el que se encuentran las oficinas del ICETEX, es el punto de encuentro   ocasional de muchas personas, ello supondría que la exposición de la accionante   a una conducta discriminatoria por parte de los funcionarios del ICETEX y que   fuere apreciada por las demás personas presentes en ese momento, no tendría un   efecto negativo. Sin embargo, por lo ocurrido el día 4 de octubre de 2012, es   claro que dado el relato hecho por la señora Mena Valderrama y confirmado en   buena medida por el mismo ICETEX, tanto ella como las demás personas que ese día   pretendían ingresar a las oficinas, debieron esperar un tiempo en la recepción   del mencionado edificio hasta obtener su autorización de acceso. Esta espera   colocaba en principio a todos los presentes en una situación de igualdad, sin   embargo, la misma se rompió cuando a la actora se le negó el ingreso   exponiéndola a una situación de desigualdad injustificada. Por ello, es   entendible la sensación de vergüenza sufrida frente a las demás personas que   minutos antes habían estado junto con ella, en igualdad de circunstancias a la   espera de ingresar. Este requisito se encuentra por ende igualmente cumplido.    

7.4.3 El espacio físico o escenario de la   discriminación.    

Si bien la recepción del edificio   Coltejer no corresponde a un entorno del que se predique una disciplina   comportamental reglada, como es el caso de un centro de enseñanza por ejemplo,   exige un trato digno y respetuoso para todas las personas. La dinámica en la   recepción de un edificio supone por regla general, la identificación del   visitante y su atención ordenada de acuerdo al turno de llegada. En esta medida,   el día 4 de octubre de 2012, las personas con intención de acceder al edificio,   estaban prestas a atender las respectivas indicaciones de entrada, razón por la   cual la restricción del acceso de la señora Mena Valderrama fue advertida por   todos los presentes, generando en ella sentimientos de vergüenza, frustración e   indefensión frente a la decisión que le fue comunicada. Por esta razón, se trata   de otro criterio que se cumple en este caso.    

7.4.4 La duración de la puesta en escena.    

Puede inferirse de los hechos relatados   por la accionante, que   pesar de que el tiempo durante el cual la peticionaria   debió exponerse a una situación de discriminación pudo ser breve, la situación   de vulneración de sus derechos fundamentales cobró mayor intensidad cuando en   segundos la accionante quedó expuesta al escrutinio de las demás personas con   las que momentos antes esperaban en igualdad de condiciones la autorización para   ingresar a las oficinas del ICETEX. Este lapso fue suficiente para causar en la   señora Mena Valderrama la clara sensación de discriminación, más aún cuando se   permitió el ingreso de otras personas y a ella se le negó sin explicación   alguna.    

7.5 Como se observa, a la luz de los   criterios atrás analizados, se encuentra verificada la condición de   discriminación por parte de la accionante, lo que se prueba por la cronología de   los hechos anotados y la ausencia de razones que soporten el trato   discriminatorio.    

Considera la Sala de Revisión, que si   bien la accionante sustentó su acción de tutela en una afirmación franca en el   sentido de afirmar que fue objeto de un tratamiento racista, es claro que quien   tenía la carga de la prueba para desvirtuar lo afirmado era la entidad   accionada.  La respuesta dada por  el ICETEX  al juez de tutela se advierte como   previsible y de formato frente a este tipo de imputaciones, en tanto  no   explicó siquiera  si dentro del grupo de personas que se encontraban   presentes el día de los sucesos, hubo  otras de origen  afrocolombiano  a   quienes sí autorizó el  ingreso, argumento  que  habría minado quizás la   alegada discriminación.    

7.6 Amparo por violación al habeas   data    

7.6.1 La segunda razón que de manera   implícita presenta la tutela, es la de la supuesta violación del habeas data por   la introducción de un dato negativo en los registros concernientes a la   accionante, lo que según el ICETEX fue la razón para restringir el acceso a la   entidad.    

En efecto, la señora Mena Valderrama   manifestó que el 4 de octubre de 2012, se presentó en el Edificio Coltejer donde   tiene sede el ICETEX, con el fin de dar trámite a algunos documentos. Explicó   que en un principio el funcionario de seguridad de la recepción negó el ingreso   de todas las personas que en ese momento pretendían acceder a las oficinas de la   referida entidad. Luego de ello, un funcionario del ICETEX, se hizo presente en   la recepción y tomó los datos de todas las personas allí presentes, y se retiró.   Corto tiempo después, el vigilante de la recepción, recibió una llamada   telefónica, en la que recibió la orden de permitir el ingreso de varias de las   personas, excepto la accionante. Frente a los anteriores hechos, observa la Sala   que a pesar de que el ICETEX dio respuesta a la presente acción de tutela,   confirmando sin más que negó el ingreso de la accionante, no controvirtió de   manera puntual estos sucesos iniciales. Por esta razón, se tendrán por ciertas   las circunstancias fácticas narradas por la accionante no controvertidas por la   entidad accionada, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

En consideración a lo anterior, la Sala   de Revisión estima  que a pesar de que el ICETEX afirma de manera general, que   fue la administración de la copropiedad del edificio Coltejer quien asumió la   decisión de no permitir el ingreso de la accionante el 4 de octubre de 2012, lo   que sí es claro en los datos del expediente, es que la razón para haber impedido   el ingreso de la accionante en esa fecha, corresponde al comportamiento asumido   por la misma actora el 27 de septiembre de 2012, cuando participó en una toma   pacífica de dichas oficinas y la entidad agregó en su base de datos, “no   permitir ingreso” .    

7.6.2 Así, es evidente la violación del   derecho al habeas data de la señora Mena Valderrama, al haberse agregado a los   datos de la reclamante una nota en esos términos, pues ello desconoció además   del derecho al habeas data, los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre   el acopio, almacenamiento y manipulación de registros o bases de datos. En   efecto, tal y como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, la   información que sea recopilada, almacenada y manipulada en cualquier clase de   registro o base de datos, debe hacerse con la anuencia del titular de la   información, con el claro conocimiento por parte de éste de la finalidad para la   cual se recopila, la identidad de quien será responsable del manejo de la misma   y la consecuente posibilidad de exigir la actualización y rectificación de los   datos.    

Repárese en que de la respuesta dada por   el ICETEX al juez de instancia y del relato hecho por la accionante, en ningún   momento se advierte que la señora Mena Valderrama hubiese conocido la verdadera   razón para impedir su ingreso. De igual manera, tampoco se le informó que junto   a sus datos personales reposaba un “dato negativo” que se había agregado y que   era la razón por la cual la entidad daba al traste con la posibilidad de su   acceso al edificio. Tan cierta es esta situación, que la accionante interpuso la   presente tutela con absoluto convencimiento de que la decisión asumida por el   ICETEX se sustentaba únicamente en una conducta discriminatoria por motivos   raciales.    

7.6.3 De esta manera, es claro, que el   derecho al habeas data de la señora Mena Valderrama se desconoció por completo   en el presente caso, pues si bien toda persona que ingresa a un edificio de   oficinas de entidades públicas como el ICETEX, debe registrar sus datos   personales por razones de seguridad y de control de los visitantes, ello no   justifica que so pretexto de la seguridad se manipulen al arbitrio de la entidad   los datos personales registrados por la misma, haciendo agregaciones y   anotaciones al margen que perjudican al usuario porque se hacen a sus espaldas y   sin su consentimiento. Ello se agrava cuando toda esa información además de no   comunicársele al afectado, es usada para coartar posteriormente sus derechos   fundamentales cuando quiera cumplir algún trámite en sus dependencias, como   sucedió en este caso.    

7.6.4 Precedente vinculante de este caso   lo constituye la sentencia  T-987 de 2012, ya citada en este fallo, relativa al   caso de Avianca y la lista de “pasajeros no conformes” que devino en una   lista negra para personas a  quienes se les negaba el servicio de transporte   aéreo; en esa ocasión consideró  la Corte que al pasajero se le había   impuesto una sanción in genere, que no se encontraba prevista de manera   alguna y que desbordaba por completo los elementos propios de un debido proceso   y del derecho de habeas data. Este caso arroja una situación similar, pues si   bien el 27 de septiembre de 2012 el ICETEX vio alterada la atención al público   por actuaciones de las cuales hizo parte la accionante, esta entidad tomó   represalias en contra de la accionante el 4 de octubre siguiente, justificando   para su actuar a partir de un dato negativo que se agregó a los datos personales   registrados por la accionante en la recepción del edificio y que nunca le fue   informado, en claro desconocimiento de los derechos al buen nombre y habeas data   de la señora Mena Valderrama.    

7.6.5 A lo anterior se agrega que el   ICETEX contaba claramente con alternativas menos gravosas a la impuesta y que   hubieran conjurado por igual la situación. Si consideraba que para el día 4 de   octubre de 2012 podía presentarse nuevamente una alteración de la normalidad en   la atención pública que prestaba, habría podido, en conjunto con la   administración del edificio y/o del cuerpo de seguridad del mismo, implementar   un sistema de ingreso controlado del público, a fin de mitigar el posible riesgo   de seguridad al interior de sus oficinas. Igualmente, de presentarse un mayor   deterioro del orden público, la suspensión del ingreso de cualquier persona   habría sido la medida apropiada en aras de garantizar los derechos fundamentales   e integridad de visitantes y trabajadores del edificio. Por ello, la asunción de   las medidas particulares en contra de la accionante, además de desproporcionadas   e innecesarias, resultaron en una violación de sus garantías constitucionales.    

Finalmente, valga la pena aclarar que    el presente caso no exhibe un hecho consumado  como lo insinuó la entidad   accionada, pues el registro negativo adicionado a los datos personales de la   accionante ha permanecido en el tiempo; tal  como lo anotara el propio   ICETEX esta observación se agregó luego de la toma pacífica de sus oficinas y de   la cual hizo parte la actora; de igual manera, el ICETEX no desconoce tal   anotación y tras usarla como fundamento para negar el ingreso de la accionante   una semana después, no dice que se hubiese eliminado, por lo que tal   circunstancia podría seguir afectando el buen nombre de la peticionaria. Ello   supone entonces, la vigencia de factores que mantienen aún la medida   sancionatoria y de discriminación en contra de la accionante y por lo tanto,   considerando que la decisión que se asume en el presente caso puede anular,   evitar o mitigar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a la   accionante, se justifica plenamente su pronunciamiento.    

7.7 Por todo lo expuesto, esta Sala de   Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado   Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 18 de octubre   de 2012, que negó el amparo constitucional solicitado por la señora Leydis   Emilsen Mena Valderrama. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos   a la igualdad, buen nombre y habeas data.    

En su lugar, ordenar al   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX- que en el término de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, presente por escrito una carta a la accionante   en la que ofrezca disculpas por la indebida actuación  adelantada el día 4   de octubre de 2012, aclarando que la misma se produce en cumplimiento de un   fallo proferido por esta Corporación, donde se asume la conducta de esa entidad   como inconstitucional. Copia de la misma deberá publicarse por espacio de un (1)   mes, en un sitio de fácil acceso al público que visite las oficinas de la ciudad   de Medellín, como medio para resarcir el buen nombre de la accionante.    

Se ordenará igualmente al ICETEX, que en   el mismo término arriba señalado, proceda a eliminar la anotación negativa que   fuera agregada a la información personal de la señora Leydis Emilsen Mena   Valderrama, la cual reposa en el registro de visitantes del edificio Coltejer.    

Finalmente, habrá de advertirse al   ICETEX, que en el futuro (i) se abstenga de incurrir en practicas   discriminatorias de cualquier orden y (ii) que asuma medidas que permitan el   legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que   quieran hacer explícita su inconformidad con la gestión por ella adelantada,   siempre que las conductas de estas no se constituyan en actos que atenten de   manera grave contra del orden público.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento   de Medellín   el 18 de octubre de 2012, que negó el amparo constitucional solicitado por la   señora Leydis Emilsen Mena Valderrama. En su lugar, CONCEDER la tutela de   los derechos a la igualdad, buen nombre y habeas data de la accionante.    

Segundo.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX-, que en el término de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, presente por escrito una carta a la accionante   en la que ofrezca disculpas por la indebida actuación  adelantada el día 4 de   octubre de 2012, aclarando que la misma se produce en cumplimiento de un fallo   proferido por esta Corporación, donde se asume la conducta de esta entidad como   inconstitucional. Copia de la misma deberá publicarse por espacio de un (1) mes,   en un sitio de fácil acceso al público que visite las oficinas de la ciudad de   Medellín, como medio para resarcir el buen nombre de la accionante.    

Tercero.- De   igual manera, ORDENAR al ICETEX que en el mismo término arriba señalado,    proceda a eliminar la anotación negativa que fuera agregada a la información   personal de la señora Leydis Emilsen Mena Valderrama, la cual reposa en el   registro de visitantes del edificio Coltejer.    

Cuarto.- ADVERTIR al   ICETEX, que en el futuro (i) se abstenga de incurrir en prácticas   discriminatorias de cualquier orden y (ii) que asuma medidas que permitan el   legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que   quieran hacer explícita su inconformidad con la gestión por ella adelantada,   siempre que las conductas de estas no se constituyan en actos que atenten de   manera grave contra del orden público.    

Quinto.- Por Secretaría   general LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-366/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Razonabilidad   y proporcionalidad del registro y el uso de los datos personales de los   manifestantes, a quienes se les restringió el ingreso a las oficinas del Icetex   por haber realizado protesta pública (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA PROTESTA PUBLICA-Se debió desarrollar jurisprudencia sobre   contenido y alcance y los supuestos excepcionales en que puede ser limitado   (Aclaración de voto)    

Comparto la decisión adoptada en la   Sentencia T-366 de 2013, en la medida en que amparó los derechos fundamentales a   la igualdad, al buen nombre y al hábeas data que el Icetex le vulneró a Leydis Emilsen Mena Valderrama al   impedirle ingresar a sus oficinas el cuatro de octubre de 2012, cuando se   disponía a realizar unos trámites relacionados con el servicio público que   presta dicha entidad.    

Considero, sin embargo, que el hecho de   que la decisión de restringir el ingreso de Leydis a las instalaciones del   Icetex hubiera tenido que ver con su participación, una semana antes, en una   toma pacífica que organizaron varios jóvenes líderes de Medellín para llamar la   atención sobre el manejo que la entidad les estaba dando a los créditos   condonables para las comunidades negras exigía proteger, también, su derecho a   la libertad de expresión.    

Aunque se refirió a la manera en que la   libertad de expresión puede verse afectada cuando se limita el derecho de   reunión y manifestación pública y pacífica, la Sentencia T-366 de 2013 no   analizó, de fondo, la posible infracción de ese derecho fundamental. El fallo,   en efecto, dio cuenta de la importante función que cumple la protesta social en   un Estado democrático, advirtió sobre su protección explícita en la Carta   Política y sobre la imposibilidad de limitarla por razones distintas a las   contempladas legalmente. Paradójicamente, se abstuvo de valorar esos aspectos en   el escenario concreto del debate que planteaba el asunto objeto de estudio.    

El relato de la peticionaria, lo que   sobre el particular refirió el Icetex al contestar la solicitud de amparo y las   pruebas incorporadas al expediente demostraron, con suficiencia, que la   administración del Edificio Coltejer registró los nombres, números de   identificación y las fotografías de quienes participaron en la toma pacífica del   17 de septiembre con el propósito específico de impedir su posterior ingreso al   inmueble. Tal medida, aparte de desconocer las reglas legales y   jurisprudenciales sobre el acopio y almacenamiento de datos, como lo advirtió la   Sentencia T-366 de 2013, supuso, también, una restricción irrazonable y   desproporcionada del derecho de los líderes sociales que participaron en la toma   pacífica del edificio a manifestarse públicamente sobre la manera en que la   oficina del Icetex en Medellín estaba prestando el servicio público a su cargo.    

El caso exigía, por lo tanto, que la   razonabilidad y la proporcionalidad del registro y el uso de los datos   personales de los manifestantes se examinaran en el marco específico de la   jurisprudencia que identifica el ejercicio de la protesta social como una   manifestación del derecho fundamental a la libertad de expresión.  Esto, a   su vez, exigía establecer si ese tipo de medidas han sido autorizadas por el   legislador y si su aplicación buscaba satisfacer un interés público imperativo,   cuestiones que, repito, no fueron analizadas por la sentencia.    

Estimo, además, que el caso ameritaba   realizar un llamado de atención sobre el hecho de que el personal de seguridad y   la administración del edificio Coltejer se hubieran atribuido la facultad de   administrar los datos personales de quienes ingresan a la oficina del Icetex, y   más grave aún, la facultad de restringir el acceso de los ciudadanos a las   oficinas públicas que tienen su sede en ese lugar.    

Al guardar silencio sobre esos aspectos,   la Sentencia T-366 de 2013 dejó pasar una valiosa oportunidad de desarrollar la   jurisprudencia constitucional relativa al contenido y el alcance del derecho a   protestar públicamente y de profundizar sobre los supuestos excepcionales en los   que tal derecho fundamental puede ser limitado. Por esos motivos, aclaro mi voto   en los términos expuestos.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Ver folio 3 del expediente de tutela.    

[2] Idem.    

[3] Idem.    

[4] Idem.    

[5] Idem.    

[6] Idem.    

[7]  Ver folio 4 del expediente de tutela.    

[8]  Ver folio 9 del expediente de tutela.    

[9]  Idem.    

[10]  Ver folio 10 del expediente de tutela.    

[11]  Idem.    

[12]  Idem.    

[13]  Idem.    

[14]  Ver folio 11 del expediente de tutela.    

[15]  Idem.    

[16]  Ver reverso del folio 14 del expediente de tutela.    

[17]  Ver folio 35 del expediente de   tutela.    

[18]  Sentencias T-456 de 1992 (M. P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[19] Sobre el   particular, ha dicho la Corte: “[e]l derecho fundamental a la libertad de   expresión en su acepción genérica abarca diferentes derechos fundamentales   específicos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento,   la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir   información, la liberad de fundar medios de comunicación, la libertad de prensa.   Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son   manifestaciones de la libertad genérica de expresión, así con frecuencia   aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y   analíticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales específicos   garantizados en la Constitución”. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[20]  C-742 de 2012.    

[21]  Ver artículo 6° de la Ley 1002 de 2005.    

[22]  Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] Cf. entre otras, sentencias SU-167 de 1999, SU-157 y T-755 de 1999, T-465 y T-510 de 2000, y T-980 y  T-1230 ambas de 2001.    

[24]  Consultar, entre otras, sentencia de 12 de junio de 1969, M. P Hernán Toro   Agudelo.    

[25]  Ver, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1990, Sección Cuarta, C. P   Consuelo Sarria y Sentencia del 7 de julio de 1989, de la misma consejera.    

[26]  Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]  Sentencia C-1011 de 2008 M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] La   Corte estableció una clara distinción entre “listas negras” y “listas de   riesgo”. “En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora   incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es   la existencia, en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en   cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas,   lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la   entidad crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento   otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello.   Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un   abuso del derecho dada la función social que en la economía se cumple por   quienes tienen a su cargo la actividad crediticia”. Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-1322 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[29]  Ver sentencia T-987 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30]  Esto se consigna en el primero de los mencionados: “2. Los Estados Partes en   el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que   en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.    

[31] El   artículo 20 numeral 2 del Acuerdo establece: “Toda apología del odio   nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la   hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.  Un poco más   adelante, en el artículo 26 se define: “Todas las personas son iguales ante   la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este   respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las   personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social”.    

[32]  Establece esta norma: “Artículo 4. 1. En situaciones excepcionales que   pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada   oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar   disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la   situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto,   siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones   que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna   fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen   social”.    

[33] En   este sentido, artículo 3, numeral 2.    

[34]  Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su   resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965.  Entrada en vigor: 4 de   enero de 1969, de conformidad con el artículo 19.  Aprobada en Colombia   mediante la Ley 22 de 1981 y ratificada el 02 de Septiembre de 1981.    

[36]  Artículo trece, numeral 5.    

[37]  Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa.    

[38]  Sentencia T-314 de 2011.    

[39]  Ibídem.    

[40]  Ibídem.

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