T-386-13

Tutelas 2013

           T-386-13             

Sentencia T-386/13    

PERSPECTIVA DE   GENERO-Obligación   de autoridades de proteger a sujetos de especial protección constitucional    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección   reforzada y especial de los derechos de la mujer    

Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social,   han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de   los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y   personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y   autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha   encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho   fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección.   a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por   el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las   desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y   marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido   tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protección   constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado,   esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos,   dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin   constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de   igualdad, en el entendido de que se acepten  tratos discriminatorios, con   un fin constitucionalmente legítimo.    

ESTADO SOCIAL DE   DERECHO-Deberes del   Estado para erradicar la pobreza y desigualdad/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición   de adelantar políticas económicas, sociales y culturales de carácter regresivo    

En desarrollo del deber de las   autoridades de luchar por la erradicación de las desigualdades sociales   existentes, especialmente de aquellas que están en situación de precariedad   económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar las políticas públicas que   permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin embargo, como se dijo   anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni pueden agravar más la   situación de marginación de la población más vulnerable. Lo anterior no   significa que al Estado, le esté prohibido adoptar medidas que tengan impactos   negativos sobre grupos de especial protección constitucional, sino que cuando   con una actuación, política o programa genere tales efectos, se debe asegurar   que, en primer lugar, las mismas estén sometidas a parámetros de razonabilidad y   proporcionalidad y, en segundo lugar, que estén acompañadas de otras medidas que   contrarresten los impactos negativos.    

IDENTIFICACION DE   POBLACION VULNERABLE-Mecanismos de identificación de grupos marginados   como minorías étnicas o mujeres deben ser efectivos    

EJECUCION DE   POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO SOCIAL DE   DERECHO-No   puede afectar derecho fundamental al mínimo vital a sectores más pobres y   vulnerables de la población como vendedores ambulantes    

PRESERVACION DEL   ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se   resuelve con diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los   criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional    

La tensión entre el deber de la   administración de proteger y preservar el espacio público y el derecho al   trabajo de los vendedores informales, se ha resuelto utilizando dos caminos para   amparar el derecho al trabajo de estos últimos: la condición de vulnerabilidad   de las poblaciones que ocupan el espacio público para ejercer actividades   económicas, y el principio de buena fe en su manifestación del respeto de la   confianza legítima.    

VENDEDOR   INFORMAL-Protección   especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su   situación de vulnerabilidad    

La especial   protección de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece   principalmente a que se encuentran “en situación de especial vulnerabilidad y   debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica(…)”,lo que   implica para el Estado el deber de ejecutar políticas públicas que disminuyan el    impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación   del espacio público.    

POLITICAS   PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Requisitos mínimos para no afectar   derechos fundamentales de personas que se dedican al comercio informal    

Los requisitos mínimos que debe cumplir   toda política pública de recuperación del espacio público deben ser los   siguientes: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los   afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los   afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la   realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la   actualización necesarios para  guardar correspondencia en su alcance y   características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de   derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma   tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los   sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive   a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los   únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”. En ese orden   de ideas, las personas que se dedican al comercio informal no pueden ser   privadas de sus medios de subsistencia, sin que las autoridades les ofrescan   mecanismos adicionales por medio de los cuales puedan satisfacer sus necesidades   en forma efectiva y con esto, sus derechos fundamentales como la vida, la   dignidad, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo, entre otros.    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben   acreditarse/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone   al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuación activa u   omisiva genere en vendedores informales    

VENDEDOR   ESTACIONARIO/VENDEDOR   INFORMAL SEMI ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL AMBULANTE    

La categoría de vendedoras o vendedores   ambulantes se refiere en forma general a aquellas personas que se dedican a   diversas actividades, tales como: la oferta de bienes o servicios, en las   calles, aceras y otros espacios públicos, que integran la zona en las cuales se   lleva a cabo el trabajo informal. Sin embargo, hay tres tipos distintos de   personas dedicadas a las ventas informales que pueden verse afectados por las   medidas, políticas o programas tendientes a la recuperación del espacio público   ocupado por los mismos, a saber: (a) vendedoras o vendedores informales   estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías   que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio   público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de manera   permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en las horas   en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una caseta o un   toldo-; (b) vendedoras o vendedores  informales semi-estacionarios, que no   ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no   obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las   mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria   un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo las personas que   venden perros calientes y hamburguesas, o quienes empujan carros de fruta o de   comestibles por las calles; y (c) vendedoras o vendedores informales ambulantes,   quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo -es decir,   portando físicamente- los bienes y mercancías que aplican a su labor, no   obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su presencia física   personal.    

VENDEDOR INFORMAL-Protección   especial a personas de la tercera edad, personas con discapacidad física o   cognitiva, mujeres, población desplazada, minorías étnicas, madres cabeza de   familia y menores de edad    

Las personas dedicadas a las ventas   ambulantes hacen parte de un grupo marginado frente al cual el Estado debe   propender por mejorar sus condiciones de vida y minimizar los efectos negativos   que conlleva la ejecución de medidas de recuperación del espacio público. Sin   embargo, tal mandato es más contundente y debe ser desplegado con más   diligencia, cuando entre esa población se identifican algunos sujetos que   merecen una protección y atención preferente por parte de las autoridades, pues   además de la precariedad económica, se encuentran en otras circunstancias que   los sitúan en una posición de mayor vulnerabilidad. Es el caso de las personas   que pertenecen a la tercera edad, que padecen discapacidad física o cognitiva,   mujeres, población desplazada, minorías étnicas y menores de edad. No requiere   la misma protección una vendedora o vendedor informal que tiene otras fuentes de   ingreso para su subsistencia, o que lleva pocos meses ocupando el espacio   público, que la protección que ameritan aquellas personas que han ejercido por   años su actividad en un mismo lugar o son desplazados, hacen parte de la tercera   edad o son mujeres cabeza de familia.    

PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Vendedores que   llevan ocupando el espacio público por varios años    

La Sala encuentra que la accionante y su   compañero ocuparon el espacio público en el Mercado Bazurto por espacio de   veinte años aproximadamente, pero se le desalojó sin ninguna medida para   contrarrestar los efectos de esa restitución, lo que la torna desproporcionada,   dada la evidente vulneración de su derecho al trabajo y al mínimo vital. Frente   al caso concreto, la situación generada entre la accionante y el Distrito de   Cartagena se enmarca dentro del denominado principio de confianza legítima, toda   vez que durante los años en que ocupó junto con su compañero el espacio público   ubicado en el Mercado de Bazurto en la ciudad de Cartagena, la Administración   reconoció su calidad de vendedora ambulante.    

VENDEDOR   INFORMAL-Vulneración   de derechos fundamentales por Gerencia de Espacio Público de Cartagena, al no   incluir a la accionante en el Registro de las personas dedicadas a las ventas   ambulantes, por cuanto solo se entrevistó al compañero permanente quien falleció    

La situación de la accionante quien es   vendedora ambulante desde hace 20 años aproximadamente en el Mercado de Bazurto,   junto con su compañero permanente, quien se vio afectada por las medidas de   recuperación del espacio público adelantadas en la zona, orientadas a preservar   el espacio público por parte de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del   Distrito Turístico y Cultural de Cartagena   de Indias, al no haber sido incluida en los censos realizados y por esto,   no quedar amparada bajo el principio de confianza legítima. La accionante afirma   que cuando se hicieron las visitas al espacio público por parte de los   encargados de efectuar el censo, como solo se entrevistaba a una de las personas   que atendían los puestos (generalmente se encuestaba a los hombres), por ello se   interrogó a su compañero permanente, quien respondió la encuesta, y quedó   incrito en el Registro de Vendedores Informales, otorgandosele un número que lo   identificaba en el censo. Sin embargo, el 17 de octubre de 2011 falleció el   señor. Ante esta situación, la accionante por medio de un derecho de petición   solicitó a la entidad accionada que le fueran reconocidos los beneficios   establecidos en el Acuerdo 040 de 2006, por ser vendedora ambulante.    

RECUPERACION DEL   ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la   aplicación del principio de confianza legítima y buena fe    

DERECHOS DE LA   MUJER-Vulneración   por Gerencia de Espacio Público de Cartagena, al realizar la encuesta de   vendedores ambulantes, solo tomó en cuenta la declaración de los hombres, no de   las mujeres    

DERECHO AL MINIMO   VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por Gerencia de   Espacio Público de Cartagena, al no censar y no incluir a la accionante en el   Registro Unico de Vendedores Ambulantes, a pesar de ejercer esta actividad por   espacio de 20 años    

DERECHO AL MINIMO   VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a la Gerencia del Espacio   Público de Cartagena incorporar a la accionante en programas para vendedores   ambulantes    

POLITICAS   PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Orden a Gerencia de Espacio Público   diseñar e implementar políticas con enfoque diferencial, de tal forma que en los   censos se oiga también la voz de las mujeres que ejercen las ventas informales    

La Sala precisa que una política pública   dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan   el espacio público objeto de recuperación, debe tener una perspectiva con   enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga también la voz de   las mujeres que ejercen como sus compañeros o esposos la venta callejera,    contemplando las medidas especiales que deben adoptarse para llevar a cabo el   registro de quienes desempeñan estas actividades.    

Referencia:   expediente T-3795982    

Acción de tutela   presentada por Miriam Cantillo Arrieta contra la Gerencia de Espacio Público y   Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.   veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)     

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente     

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Cartagena, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce   (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Cartagena, el primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso   de tutela promovido por  Miriam Cantillo Arrieta contra la Alcaldía   Distrital de Cartagena de Indias, Gerencia de Espacio Público y Movilidad.    

El proceso en   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres,   mediante Auto proferido el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).     

I. ANTECEDENTES    

Miriam Cantillo   Arrieta presentó acción de tutela contra la Gerencia de   Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, por adelantar actuaciones   tendientes a la recuperación del espacio público del Mercado de Bazurto, en el   cual la accionante tiene un puesto de venta de limones, a través del cual   obtiene su única fuente de ingresos y de su familia. A continuación la   presentación de los hechos de la acción de tutela:    

1. Hechos   relatados por la peticionaria    

1.1. La   accionante señala que el Distrito de Cartagena pretende recuperar el espacio   público ubicado en el Mercado de Bazurto, en la parte de atrás de Almacentro.   Zona en la cual ella, junto con su difunto compañero, el señor Marco Tulio   Blanco Barbosa, han desarrollado la actividad de compra y venta de limones por   más de 20 años.    

1.2. Indica que   del año 2005 al 2007, [1]  se realizaron las encuestas con el fin de efectuar un censo para recopilar la   información sobre quienes ocupaban el espacio público, ejerciendo la actividad   de vendedores. Narra la actora como se llevaba a cabo dicha encuesta:    

“[L]as personas   que lo realizaban tomaban la información de una sola de las personas que allí   permanecía, en tal caso como el era el hombre, pues atendió las entrevistas y   [rindió] la información pertinente, en tales consideraciones, se le asignó un   número en el censo y se inició las gestiones para el pago de la indemnización,   sin embargo, nos encontramos que Marco Tulio Blanco Barbosa, falleció el día   diecisiete (17) de [octubre] de 2011 interrumpiendo así la reubicación.    

En el mes de   marzo del presente año [en su calidad de compañera permanente y socia del   difunto Marco Blanco Barbosa], mediante escrito firmado por mi, solicité a la   Gerencia de Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Cartagena, entre otros que   (…) el puesto de limón que se encuentra ubicado en el mercado de bazurto y que   fue debidamente censado es la única fuente de ingreso para el sostén de mi   familia, si bien solo se inscribió mi marido, ello no significa que a su muerte   hubiéremos perdido un derecho que ya fue adquirido […]”.[2]    

1.3. Señala que el 14 de marzo de   2012, mediante oficio AMC-PQ-0001108,[3]  la autoridad accionada dio respuesta desfavorable a su solicitud,[4] expresó lo   siguiente:    

 “Es deber de   ésta gerencia, la salvaguarda de aquellas zonas que se consideran espacio   público; esta obligación implica que este despacho deba desplegar una serie de   actuaciones administrativas tendientes a la recuperación y preservación de todas   las zonas de espacio público de esta ciudad (…). En virtud de esas actuaciones   (…), es que este despacho ha venido desarrollando el proceso de recuperación de   los espacios públicos de la avenida Pedro Heredia sector Mercado de Bazurto;   producto de esas actuaciones y de información que fuera recopilada en encuestas   realizadas por la Universidad de Cartagena en los años 2005 y 2007 (encuestas   que fueron avaladas por esta gerencia), es que hoy contamos con un registro de   vendedores informales definitivo, (…) y solo aquellos vendedores informales   ocupantes del espacio público que aparezcan en dicho registro y que cuenten con   los requisitos de antigüedad, continuidad y permanencia exigidos por la Corte   Constitucional son quienes eventualmente pueden ser amparados por el principio   de confianza legítima y en consecuencia ser considerados potenciales   beneficiarios de los programas de Formalización Económica establecidos en el   Acuerdo 040 de 2006. (…) Este amparo es preciso decirlo, es de carácter   personalísimo (artículo 4° literal n, Acuerdo 040 de 2006), esto quiere decir   que solo radica en cabeza de quien de manera directa y personal reúne los   requisitos para tal reconocimiento”.    

1.4. Plantea que   sin haber concluido el procedimiento legal establecido en la ley, el Distrito ha   efectuado actividades que “han impedido casi en su totalidad la actividad   laboral que desarrollo en dicho espacio público. Estas perturbaciones nos tienen   gravemente afectado nuestro mínimo vital, pues no puedo atender mis clientes,   porque el acceso a mi lugar de trabajo fue cerrado casi en su totalidad por el   Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”.[5]    

1.5. Por último,   resalta que es una persona de bajos recursos, que depende económicamente del   puesto de limones que “pretende destruir el Distrito Turístico y Cultural de   Cartagena de indias”[6]  y, que se encuentra cobijada por el principio de confianza legítima.    

1.6. Con base en   lo reseñado, la accionante solicita se “ordene al Distrito de Cartagena de   Indias respetar el debido proceso que debe adelantar para recuperar el espacio   público que actualmente ocup[a] en [su] lugar de trabajo ubicado en el Mercado   de Bazurto, atrás de Almacentro de esta ciudad y no tomar ninguna decisión que   afecte [sus] derechos a explotar estos establecimientos de comercio, mientras no   se haya terminado con decisión definitiva que se encuentre debidamente   ejecutoriada y que disponga mi desalojo de dicho espacio público. Se declare   que, al igual que [su] difunto compañero, est[á] cobijada por el principio de   confianza legítima, y como tal tiene derechos adquiridos que deben ser   protegidos y en su defecto ser objeto de los procesos de reubicación o   reconvención que adelanta la Administración Distrital de Cartagena de Indias”.[7]    

2. Respuesta de   la entidad accionada    

La Gerencia de Espacio   Público y Movilidad, por conducto de su Gerente,   solicitó se rechazara la tutela de la referencia. Como fundamento de su   petición, expuso lo siguiente:     

2.1.   Efectivamente esta entidad inició un proceso de recuperación del espacio público   en el Mercado de Bazurto. Para lo cual realizó por medio de la Universidad de   Cartagena unas jornadas de encuestas “durante los años 2005 y 2007 y durante   los meses de marzo, abril y mayo de 2010 y jornadas de verificación en los meses   de julio y de agosto de 2010, a fin de determinar los elementos de permanencia y   continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la confianza legítima   en la población de vendedores del Mercado de Bazurto”.[8]   Con base en dichas encuestas y posteriores verificaciones, concluyeron que la   accionante no se encuentra en el Registro Único de Vendedores Informales (RUV),   por lo que no es posible incluirla como beneficiaria de los programas de   Formalización de la Economía Informal a la Formal, en virtud de lo establecido   en el Acuerdo Distrital 040 de 2006.[9]    

2.2. Adujo que   con el censo se logró determinar que el señor Marco Tulio Blanco Barbosa hace   parte de la población de vendedores informales, por lo que cumple con los   requisitos para acceder a la entrega de alternativas de formalización económica,   cual es estar en el censo. Sin embargo, con su muerte el día 17 de octubre de   2011 y de acuerdo con lo establecido en los artículos 14[10]  y 16[11]  del Acuerdo 040 de 2006, no es posible acceder a las pretensiones de la   accionante, “en el sentido de sustituir a su finado esposo por detentar el   amparo de la confianza legítima para así tener acceso a los planes y   alternativas ofrecidas a los vendedores informales en el evento de existir una   recuperación del espacio público ocupado”.[12]    

Pues, según la   autoridad accionada, la muerte del beneficiario es causal de exclusión del Plan   de Recuperación del Espacio Público y Formalización de la economía, además,   indicó que “una de las características  del principio de confianza   legítima es (…) que tiene carácter personalísimo, por tanto es innegociable, no   se arrienda, no se permuta, no es heredable etc. Es decir, no puede transferirse   bajo ninguna circunstancia y que también su reconocimiento está condicionado a   la ininterrumpida continuidad del ejercicio de su actividad informal en un   espacio público físicamente determinado”.[13]    

2.3. Además,   afirmó que las pruebas allegadas[14]  por la accionante, en aras de justificar su ausencia en el censo, “carecen de   pertinencia, conducencia y eficacia, (…) por cuanto se cuenta con una base de   datos oficial correspondiente al Registro Único de Vendedores –RUV, cuya   información, nos ofrece la garantía de ser veraz, completa, exacta, actualizada,   comprobable y compresible”.[15]  Además, indicó que “ha venido realizando un trabajo técnico y de campo   desde hace muchos años en el Mercado de Bazurto  y en especial desde el año   2009 en esta administración, a fin de determinar los elementos de antigüedad,   permanencia y continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la confianza   legítima en la población de vendedores ambulantes de esta plaza de mercado”.[16]   La accionada concluyó que únicamente se encuentran amparados por la confianza   legítima aquellos que se encuentran en el Registro Único de Vendedores   Informales y,    

“en su caso   particular se pudo constatar que su nombre y documento de identificación no   aparecen registrados en ninguno de los censos o encuestas adelantadas en el   mercado de Bazurto (…) razón por la cual no podrá considerarse como potencial   beneficiario de cualquiera de los planes y alternativas de que trata el acuerdo   040 de 2006. En cuanto a la copia de la encuesta de ocupante de espacio público   presentada por la propia accionante me permito manifestarle de que la misma es   prueba contundente donde se demuestra claramente el derecho que le asistía en su   momento a su compañero el finado Marco Tulio Blanco Barboza; nótese como en   dicha encuesta el señor Blanco en el cuadro de observaciones no señaló en ningún   momento que la accionante en su calidad de compañera permanente atendía junto a   él su negocio, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra persona la   administración de su negocio”.    

2.4.   Finalmente,  estimó que el mecanismo del censo efectuándolo súbitamente sobre los sujetos   objeto del mismo, es la manera más idónea para establecer con certeza la   realidad de la economía informal. Por lo expuesto, a la accionante no se le   aplica el principio de confianza legítima puesto que de los estudios   socioeconómicos realizados se logró determinar que “su ocupación no fue   activa y continua en el espacio público”.[17]    

3. Sentencias   objeto de revisión    

3.1. En sentencia   de 21 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena,  resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales   a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo digno. A su juicio,   la actuación desplegada por la entidad accionada no constituye una violación a   los derechos alegados, toda vez que la accionante no se encuentra incluida en el   RUV, y por ende, no está legitimada para reclamar los beneficios que se derivan   de estar en el mismo.    

3.2.   El Juez de instancia manifestó que cuando se realizó la encuesta de ocupantes   del espacio público,[18]  Marco Tulio Blanco “no señaló que la accionante también era   propietaria o atendía el negocio de limones en su calidad de compañera   permanente, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra persona la   atención de dicho negocio”[19].    Finalmente, consideró que a la actora no se le violaron los derechos   fundamentales alegados, pues al no encontrarse en el Registro Único de   Vendedores, no goza de las prerrogativas consagradas en el Acuerdo 040 de 2006.    

3.3.  La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia,   solicitando la revocatoria de la providencia y, en su lugar, le fueran   protegidos sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indicó que se le debe   ordenar al Distrito de Cartagena de Indias- Gerencia de Espacio Público y   Movilidad para que reconozca su condición de “vendedor estacionario amparado   con el principio de confianza legítima y por ende beneficiaria de los   procedimientos contenidos en el Decreto Distrital No 0091 de fecha 18 de enero   de 2007”.    

3.4. En segunda   instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,  por medio de   fallo de primero de octubre de 2012, confirmó la sentencia impugnada. Para   sustentar su posición, señaló que el principio de confianza legítima “impone   al Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su actuación   activa u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la   perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el   espacio público”.[20]  No obstante lo anterior, adujo que ello no significa que las autoridades   públicas no puedan desplegar conductas tendientes a la protección del espacio   público. Por el contrario, implica que cuando dichas autoridades requieran   adoptar tales medidas, deben “seguir un proceso administrativo que garanticé   el derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y debe prever planes   de reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por   el principio de confianza legítima”.[21]    

3.5. El Juez de instancia consideró que   la accionante no se encuentra amparada por el principio de confianza legítima, “requisito   necesario no solo para intervenir y ser beneficiario dentro del procedimiento de   recuperación del espacio público que se adelantó por parte de la Gerencia de   Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias-Alcaldía Distrital, sino   también para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, motivos   estos por los cuales considera el despacho que fue acertada la decisión adoptada   por el  A- quo, al no venir probado dicho principio”[22].    

4. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

4.1.   Copia del Certificado de   defunción del señor Marco Blanco Barbosa.[23]    

4.2.   Copia del Acta de   Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Marta Lucía Moreno   Martínez manifestó bajo la gravedad de juramento que “conoce de vista, trato   y comunicación a la señora Myriam Cantillo Arrieta (…) y me consta que ella era   socia y compañera permanente durante diecisiete (17) años de Marco Tulio Blanco   Barbosa (…),con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de   Bazurto, (…) dicho puesto lo tienen desde hace aproximadamente veinte (20) años   y ejercen como propietarios del mismo”.[24]    

4.3.   Copia del Acta de   Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Ada Luz Padilla Cantillo   manifestó bajo la gravedad de juramento que “conoce de vista, trato y   comunicación desde hace más de 40 años a la señora Myriam Cantillo Arrieta (…) y   por ese conocimiento me consta que ella era socia y compañera permanente durante   diecisiete (17) años de Marco Tulio Blanco Barbosa (…),con el cual tenía un   puesto en el espacio público en el Mercado de Bazurto, (…) dicho puesto lo   tienen desde hace aproximadamente veinte (20) años y ejercen como propietarios   del mismo”.[25]    

4.4.   Copia del carné con   código TV 22-149 del Plan de Ocupantes del Espacio Público.[26]    

4.5.   Copia de  la   Encuesta de Ocupantes del Espacio Público-Estacionario, realizada por la   Universidad de Cartagena el 14 de mayo de 2010, al señor Marco Blanco Barbosa.[27]    

4.6.   Copia del Acta de   Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, en la cual Myriam Cantillo   Arrieta declaró bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Yo era socia y   compañera permanente durante diecisiete (17) años, del señor Marco Tulio Blanco   Barbosa (…), fallecido el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez   (2010), con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de   Bazurto, (…) dicho puesto lo tenemos desde hace aproximadamente veinte (20) años   y ejercemos como propietarios del mismo”.[28]    

4.7. Copia de la respuesta al derecho de   petición interpuesto por la accionante, en el cual solicitó a la Alcaldía Mayor   Distrital de Cartagena le fuera reconocido y cancelado el subsidio “de   indemnización o compensación a que tiene derecho”, por el puesto de limones   que tenía en el mercado de bazurto, ante lo cual la Alcaldía respondió que  “el   artículo 1º del Acuerdo 040 de 2006 es claro al expresar, que quienes pueden ser   beneficiarios de los Programas de Recuperación del espacio público y   Formalización Económica que allí se establecen serán aquellos ocupantes del   espacio público amparados por el principio de la confianza legítima y que se   encuentren inscritos en el RUV . (…) Con base en las apreciaciones anteriores   este despacho no accede a su solicitud”.[29]    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.   Planteamiento del problema   jurídico    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, la Sala Primera plantea el siguiente problema jurídico a resolver:    

¿Viola la Administración Municipal (la   del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), los derechos al   mínimo vital, al trabajo, al debido proceso  y el principio de confianza   legítima de una mujer, que afirma haber sido vendedora ambulante en el espacio   público del Mercado de Bazurto aproximadamente por veinte años, al negarle las   prerrogativas a que tienen derecho las personas que se dedican a las ventas   ambulantes y se están retirando de la zona por el desarrollo de un programa de   recuperación del espacio público, argumentando que esta vendedora no esta   inscrita en el censo realizado por la administración?    

Con el fin de resolver el problema   jurídico propuesto, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: (i) la   obligación que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de brindar   especial protección a los individuos vulnerables, en especial a las mujeres como   grupo históricamente discriminado, (ii) los requisitos mínimos constitucionales   que deben respetar las autoridades constituidas para diseñar y ejecutar   programas, medidas o políticas públicas, específicamente de recuperación de   espacio público, (iii) la tensión existente entre el deber del Estado de velar   por la protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores   ambulantes, (iv) los pronunciamiento de ésta Corporación en torno al censo que   se realiza a la población con el fin de acceder al goce efectivo de ciertos   derechos; por último, (v) la Sala resolverá el caso concreto.    

3. La obligación que tienen las   autoridades en un Estado Social de Derecho de proteger a los sujetos de especial   protección constitucional, con perspectiva de género    

3.1. A partir de la Constitución de 1991,   Colombia se erige como un Estado Social de Derecho, fórmula que implica, entre   otros, que el Estado tiene como finalidad la consecución no solo de la igualdad   formal, sino también de la igualdad material de sus ciudadanos y la erradicación   de las desigualdades, en especial de aquellos grupos que han sido   tradicionalmente discriminados.[30]    

Las autoridades del Estado Colombiano   tienen la obligación de remover los obstáculos que impiden la consecución de la   igualdad real de sus ciudadanos, para alcanzar en la medida de sus posibilidades   la igualdad material, “tal presupuesto implica que las autoridades están   obligadas, en primer lugar, a promover por los medios que estimen conducentes la   corrección de las visibles desigualdades sociales de nuestro país, para así   facilitar la inclusión y participación de los débiles, marginados y vulnerables   en la vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento   progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más   deprimidos de la sociedad –que día a día se multiplican, y de hecho conforman,   actualmente, la mayoría poblacional […]”.[31]    

3.2. Lo anterior, encuentra su fundamento   en el valor, principio y derecho a la igualdad consagrado en la Constitución. La   cual consta de dos dimensiones, la primera de ellas,   denominada formal, enunciada en el inciso 1º del artículo 13   Constitucional,[32]  se refiere al principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de   discriminación por razones de sexo, ideología, color de piel, lengua u otros   similares. La segunda, denominada usualmente igualdad material, se   encuentra consagrada en los incisos 2° y 3° del citado artículo,[33] de acuerdo   con los cuales, se confía al Estado la obligación de promover la igualdad real y   efectiva.    

3.3. Un punto que   merece la pena resaltarse, por ser objeto de controversia en el caso que ocupa a   la Corte, es que el mandato de intervención que se deriva de dicho artículo es   la prohibición de la discriminación por razón del sexo. Como es sabido,   históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de   discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la   vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto,   el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas   tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la   igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no   discriminación, un pilar fundamental para su protección.    

3.4. Estas medidas, encuentran   sustento y se fundamentan en varios instrumentos internacionales que han   desarrollado el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación.   Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que en el artículo   1.1 la “[o]bligación de respetar los derechos. Los Estados partes en esta   Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en   ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a   su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social”. Por su parte, La Convención para la Eliminación de Todas las Formas   de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW),[34] señala en el artículo   2.a: “Consagrar si no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y   en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y   de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica   de ese principio;” y en el artículo 4.1, que “1. La adopción por los   Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar   la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación   en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará,   como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas   medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de   oportunidad y trato”.    

3.5. No cabe duda, a la luz de   lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de   Derecho, que se rige por el principio de   igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades   sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los   ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente   discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de   la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación   ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección   reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional   cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el   entendido de que se acepten  tratos discriminatorios, con un fin   constitucionalmente legítimo.[35]    

Al respecto, en la sentencia C-667 de   2006 esta Corporación Declaró la exequibilidad de la expresión “la mujer”,   contenida en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual   se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de   los municipios”, tras considerar que “la función de los municipios   radicada en solucionar las necesidades insatisfechas  de salud, educación ,   saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios ,   vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la mujer   no contraria la Constitución , por cuanto, hace valer de manera preferente los   derechos de sujetos de protección especial según la misma Constitución”.   Para arribar a dicha conclusión, esta Corporación analizó los contenidos del   derecho a la igualdad e indicó lo siguiente:    

“(…) la   Constitución de 1991, declaró expresamente su voluntad de enaltecer los derechos   de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. Los derechos   específicos de la mujer a la no discriminación como cláusula general   (art. 43 Constitucional) a la no discriminación  por razón de su género   (art. 13 Constitucional), a su  adecuada y efectiva participación    en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40   Constitucional), a la igualdad de derechos y oportunidades en relación con el   hombre (art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de parte del   Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad reproductiva, a   determinar el número de hijos que desee tener (art. 43 Constitucional),    al apoyo especial de parte del Estado por ser  cabeza de familia (art.   43 Constitucional) y a la protección especial en materia laboral (art. 53   Constitucional), ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y manifiesta   del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran   medida su salvaguarda.    

(…)    

Para garantizar y   de manera reforzada , la gran cantidad de derechos en cabeza de la mujer, la   misma Constitución y la jurisprudencia constitucional han determinado el uso de   acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes públicos, con el   único fin de hacer efectivo y real el derecho de igualdad.”[36]    

Con respecto a   las acciones afirmativas, en la citada sentencia se resaltó:    

Así pues, lo que   doctrinalmente se ha denominado “acciones afirmativas” fue expresamente   permitido en la Carta para que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de   ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a   otras personas o grupos, sin que ello comportara una violación del artículo 13   de la Carta. Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el   legislador para apelar a la raza, al sexo –categorías en principio sospechosas   como criterio de discriminación-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las   prácticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables.   Ahora bien, las medidas –por obvias razones- no pueden servir sino al fin para   el cual han sido ideadas; es decir, no para marginar a ciertas personas o grupos   ni para perpetuar desigualdades    

Por lo que hace   al ámbito sobre el cual operan las “acciones afirmativas”  resulta   menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones   constitucionales contenidas en los artículos 13 y 43, han llevado a la Corte a   sostener, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer –de   acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho- tampoco puede ser de   carácter simplemente formal, pues, en aras de terminar con la histórica   discriminación que ha sufrido la población femenina, se justifican   diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material”.    

En   este orden de ideas, en el artículo 13 Constitucional se   establece una cláusula general de igualdad y se prohíbe la discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. Sin embargo, dicha cláusula debe ceder ante el deber de   adoptar medidas en favor de personas que por sus   condiciones particulares merecen una especial protección constitucional, entre   las que se encuentran las mujeres, con la finalidad de que la igualdad de este   grupo que ha sido históricamente discriminado, sea real y efectiva, y de esta   forma, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, sobre las autoridades estatales   recae (i) la prohibición de establecer    diferenciaciones en razón del género, así como (ii) el deber de adoptar medidas   de discriminación positiva en su favor.    

4. El deber de   las autoridades de diseñar y ejecutar políticas públicas con observancia de los   requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional   a la luz de la Constitución Política    

4.1. Para el análisis de los mínimos   constitucionales que deben cumplir las políticas públicas, la Sala de Revisión reiterará los criterios centrales acogidos por la Corte   Constitucional en la sentencia T-772 de 2003,[37]  en la cual se analizó el caso de unos vendedores ambulantes en Bogotá, que   fueron desalojados del lugar en el cual desarrollaban su actividad informal y   derivaban el sustento de su familia, con ocasión de la política de recuperación   del espacio público, sin brindarles oportunidades reales de empleo.[38]    

4.2. En el marco de esta situación, la   Corte puntualizó que de la incorporación de la igualdad material en la   Constitución, se derivan dos deberes concretos y diferenciados en cabeza del   Estado:     

“(i) por una   parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas   encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los   asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y   constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los   derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en   aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de   erradicación de las injusticias presentes”-; y (ii) por otra, se debe abstener   de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente   regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que   conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente   agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de   determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se   encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia   de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación   material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia”.[39]    

4.3. Es así como   en desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicación de las   desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que están en   situación de precariedad económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar   las políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin   embargo, como se dijo anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni   pueden agravar más la situación de marginación de la población más vulnerable.    

Lo anterior no significa que al Estado,   le esté prohibido adoptar medidas que tengan impactos negativos sobre grupos de   especial protección constitucional, sino que cuando con una actuación, política   o programa genere tales efectos, se debe asegurar que, en primer lugar, las   mismas estén sometidas a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y, en   segundo lugar, que estén acompañadas de otras medidas que contrarresten los   impactos negativos. Respecto de esto último, la sentencia en mención expresó que   esta clase de políticas o programas deben ir acompañadas de otras medidas que   tengan como finalidad contrarrestar las consecuencias negativas que implica su   ejecución, especialmente si la población afectada por las mismas se encuentran   en situación de pobreza.[40]    

Por esto, cuando   las autoridades estatales en ejercicio de su obligación constitucional de velar   por la protección del espacio público, se ven obligadas a adoptar medidas que   puedan implicar retrocesos en las garantías de los derechos de los ocupantes del   espacio público, por tratarse de personas que están en condiciones económicas   precarias y que pueden agravar su situación de pobreza con la ejecución de las   mismas, deben a su vez acoger medidas complementarias y eficaces que se dirijan   a contrarrestar los efectos negativos de las mismas. De lo contrario, las   políticas ejecutadas resultan injustificables a la luz de los postulados de la   Constitución Política.    

4.4. En este   orden de ideas, es un imperativo que las políticas, programas o medidas   diseñadas y ejecutadas por las autoridades, consulten la realidad sobre la cual   se han de aplicar y las consecuencias que tendrán sobre el goce efectivo de los   derechos de quienes se encuentran ocupando dicho espacio, quienes en la mayoría   de las veces, están en situación de debilidad y vulnerabilidad por las   condiciones de precariedad económica. Por esto, se debe tratar de medidas que   respondan al contexto social de sus receptores, que tengan como punto de partida   un estudio detallado, cuidadoso y sensible de la realidad social, tanto del   grupo de ocupantes del espacio, como de cada integrante del mismo, con las   particularidades de cada individuo que compone el grupo; y de esta forma, evitar   que las mismas se adopten partiendo de conjeturas sobre la situación de las   personas que van a ser afectadas.    

De acuerdo con lo estipulado en torno a   las implicaciones que tienen las medidas acogidas por las autoridades, resulta   fundamental que el diseño y ejecución de las políticas públicas consulten la   realidad sobre la cual dichas autoridades han de impactar. Para tal efecto, se   deben analizar todas las dimensiones de la realidad social que pueden resultar   afectadas por las medidas adoptadas. La Corte en varios fallos ha hecho   referencia a la importancia de llevar a cabo una evaluación razonable y   cuidadosa de la realidad sobre la cual las autoridades estatales han de   intervenir,[41]    concretamente la sentencia   T-772 de 2003, resaltó que:    

Sólo así se   cumple con el requisito de proporcionalidad que debe acompañar a   cualquier limitación del goce efectivo de los derechos fundamentales en un   Estado Social de Derecho: además de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin   legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente   ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la   dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal   finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de   los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros   intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad   constitucional específica”.    

4.5. Finalmente, dicha sentencia   concluyó, que las autoridades si tienen la posibilidad de recuperar el espacio   público, sin embargo, tal deber no puede, como se ha expuesto en el presente   fallo, ejercerse arbitrariamente, sino que se debe adelantar por medio de la   formulación y ejecución de políticas, programas o medidas que observen los   requisitos constitucionales para tal fin. Al respecto, la sentencia T-772 de   2003 señaló:    

“[L]as   autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de   adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el   espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de   adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno,   (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar   precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de   tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para    guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con   miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y   (iv) no  se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el   derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la   población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con   oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de   subsistencia que tienen a su disposición”.    

4.6. Lo expresado permite a la Sala   advertir la especial importancia que tienen las políticas públicas que buscan la   equidad y la protección de personas en situación de precariedad económica, en un   país que padece grandes desigualdades sociales y que requiere que el papel   desempeñado por el Estado y sus autoridades sea activo y busque, en la mayor   medida posible, disminuir la pobreza y mejorar la calidad de vida de sus   ciudadanos.    

5. Pronunciamientos de la Corte   Constitucional con respecto a la implementación de las políticas públicas y los   mecanismos empleados para la identificación de la población en situación de   vulnerabilidad    

La Corte Constitucional se ha pronunciado   en múltiples ocasiones, en torno a las políticas públicas diseñadas por las   diferentes autoridades del Estado, las cuales han generado impactos adversos en   los sujetos individualmente considerados o pertenecientes a un grupo   determinado, y también respecto de las herramientas utilizadas para identificar   a los individuos que van a ser beneficiarios de tales políticas. Los fallos que   se traen a colación, hacen referencia principalmente al otorgamiento de   subsidios de vivienda, a los derechos de la población desplazada y a las   personas pertenecientes al Sisben. La selección de estos casos por la Sala de   Revisión no obedece a una elección arbitraria, sino a la identificación de   controversias constitucionales similares a la que se analiza en esta ocasión.    

5.1. Para   empezar, la Corporación ha dicho que el procedimiento a través del cual se   realiza la adjudicación de subsidios por el Estado debe caracterizarse porque   los posibles beneficiarios dispongan de la información necesaria y suficiente   para poder acceder, en igualdad de condiciones, a la obtención del subsidio,   toda vez que de esto depende la garantía y el goce efectivo de los derechos de   las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Así lo señaló   este Tribunal en la sentencia T-499 de 1995,[42]  al reconocer que el accionante no tuvo acceso a la toda la información sobre el   trámite de adjudicación de un subsidio de vivienda, amenazando de esta forma sus   derechos fundamentales a la igualdad y a la participación. Por tal razón, la   Corte resaltó que los funcionarios públicos encargados de la adjudicación de   subsidios, tienen el deber de informar a los beneficiarios o potenciales   beneficiarios, de forma oportuna, clara y eficaz los criterios de preselección,   selección, las etapas del proceso y en general todo lo concerniente a éste.[43]    

Asimismo, en   dicho fallo, esta Corporación señaló, con respecto a la igualdad en la   asignación de recursos, que si bien cada entidad en ejercicio de su autonomía   puede determinar los procedimientos para tal distribución, éstos no pueden ir en   contra de los principios y valores constitucionales. Por esto, indicó:    

“[T]odos los   posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el   procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en particular;   los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer discriminaciones   contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos   situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la   controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero   alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que   un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el   procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa,   no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se   descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de   personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la   edad”.    

5.2. Ahora,   continuando con el estudio de las dificultades que se pueden presentar en la   ejecución de programas sociales, la Sala observa que la regulación, aplicación y   funcionamiento del Sisben ha dado lugar a varios pronunciamientos por parte de   esta Corporación, debido a los problemas que ha causado en la población   colombiana, específicamente aquella que se encuentra en condiciones de   precariedad económica. En la sentencia T-177 de 1999,[44] la Corte Constitucional   determinó que la regulación del Sisben era ineficiente para detectar a las   personas pobres que, además, se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta debido a sus condiciones particulares. Por ello, se dijo:    

“La regulación   del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades   que las aquejan, (…) por la simple razón de que no fue diseñada para permitir   identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la focalización   individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las características de la   vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes están más   expuestos a sufrir una u otra enfermedad, (…) porque la estratificación   socioeconómica y la focalización individual son instrumentos de medida que sólo   sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la   regulación del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en   situación(…). Tal nivel de ineficacia difícilmente puede aceptarse como   razonablemente compatible con el orden político, económico y social justo al que   se alude en el Preámbulo de la Carta Política.    

La regulación del   SISBEN es ineficiente, por la misma razón por la que resulta contraria al orden   público de la salud, no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que   ver con la prestación del servicio público de atención en salud a la población   pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por focalizar la política   social en proteger a aquellas personas que por su condición económica se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación   -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa política social:   proteger especialmente a aquellas personas que, a más de una condición económica   precaria, tienen una condición física o mental que, por sí sola, les pone en   innegable circunstancia de debilidad manifiesta.    

La regulación del   SISBEN es ineficiente y contraria al orden público de la salud, por las mismas   razones que la hacen dar lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la   igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las   personas (…); de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado   de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen   subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-,   promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, ni   adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”;  b)   hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o   pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su   calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos   formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta   que el daño sea irremediable. En el caso de Y, el paciente murió sin el   tratamiento médico que requería, y sin que variara para nada su calificación   como aspirante a beneficiario del SISBEN; más aún, si se vuelven a aplicar los   cuestionarios a su anciana madre, ésta tampoco ahora calificaría para   beneficiaria”.    

5.3. Conforme a   las providencias citadas, la postura adoptada por la Corte Constitucional, en   torno a la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, se basa   en la protección de sus derechos ante las actuaciones desplegadas por   autoridades del estado, con ocasión del diseño, planeación, implementación y   desarrollo de las políticas públicas y sus correspondientes mecanismos de   focalización, que impiden el goce efectivo de tales derechos y por consiguiente   incumplen con su deber constitucional de luchar por la erradicación de la   pobreza y la consecución de la igualdad material.    

6. La herramienta destinada a la   identificación de la población vulnerable debe ser sensible a la perspectiva de   género. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual   se abordó el caso de mujeres que vieron vulnerados sus derechos como   consecuencia de las falencias detectadas en las actuaciones de las autoridades o   en la regulación de los mecanismos de focalización    

6.1. En relación con los casos ya   tratados por esta Corporación, la Sala considera pertinente traer a colación   fallos de tutela, en los cuales se estudió el caso de mujeres- desplazadas,   madres cabeza de familia o vendedoras ambulantes- que vieron afectados sus   derechos de manera injustificada ante las actuaciones desplegadas por las   autoridades en el ejercicio de sus funciones.    

6.2. Se presenta esta situación cuando   por ejemplo, a través de mecanismos de focalización, se identifican aquellas   personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, se las   incluye en bases de datos que persiguen incluirlas como beneficiarias de los   distintos programas que se implementan para mejorar su calidad de vida y generar   oportunidades laborales. Sin embargo, no se logra, en algunas ocasiones,   identificar de forma precisa el grupo objeto de las medidas. Ello por las   particulares situaciones que se presentan con respecto a quienes pueden verse   beneficiados.    

6.3. Lo expuesto no ha pasado   desapercibido para la Corte Constitucional, la cual ha reconocido que los   sistemas de manejo de información, censos, o mecanismos de focalización,   presentan falencias en la identificación dentro de los grupos marginados, de   aquellos miembros individuales que componen el grupo al que pertenecen por   ejemplo, a minorías étnicas o, que son mujeres, que se ubican en condiciones de   mayor vulnerabilidad.[45]    

6.4. En la sentencia T-307 de 1999,[46] esta   Corporación reiteró la relevancia constitucional del Sisben como mecanismo de   focalización social,[47]  al conocer el caso de una mujer madre cabeza de familia, que tras ser encuestada   acudió en varias oportunidades a la entidad para solicitar el carné y los   funcionarios encargados, por medio de evasivas no le dieron la información sobre   el mismo. Las conclusiones a las cuales llegó este Tribunal, con ocasión del   caso, fueron las siguientes: en primer lugar, indicó que debido a las   actuaciones negligentes y dilatorias de los funcionarios del Sisben, la   accionante no pudo acceder al sistema y con ello, quedó al margen de todos los   programas sociales “de los que eventualmente  hubiera podido ser   considerada como potencial beneficiaria, de haber sido adecuadamente atendida   por los funcionarios responsables de la administración del mencionado sistema”.   En segundo lugar, después de considerar que se presentó una violación del   derecho a la igualdad, concluyó que adicionalmente, hubo una afectación al   derecho al habeas data,[48]  en su dimensión positiva o también llamado habeas data aditivo, no   solo de la accionante, sino también, de las personas interesadas en ingresar al   Sisben. Sobre esto último, la Corte señaló:    

“En las   sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales   sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las   cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares   y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones,   quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos   personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en   ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de   perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política   económica, o en la clasificación de una persona, según criterios   predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción   pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el   ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los   derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la   intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.   Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su   ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo   15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o   habeas data.”    

6.6. En la sentencia T-025 de 2004,[50] la Corte   Constitucional evidenció que el Sistema Único de Registro de población   desplazada era defectuoso, por lo que se hacía más gravosa la situación de las   personas desplazadas, concretamente de las mujeres que hacen parte de esta   población. En el anexo 5 de dicha sentencia, la Corte Constitucional expresó:    

 “[E]l Sistema   Único de Registro no incluye la totalidad de la población desplazada. Primero,   prescinde de las personas desplazadas que toman la decisión voluntaria de no   acceder a la ayuda, o de no estar incluidas en la base de datos. De esta manera,   si bien el registro es útil para el control y la evaluación de las personas   desplazadas a las cuales se presta la atención, no es una fuente de información   adecuada para analizar el fenómeno del desplazamiento forzado en su conjunto.   Segundo, el Sistema Único de Registro excluye a las personas que desean ser   incluidas en la base de datos, pero que no fueron inscritas por los funcionarios   de la Red de Solidaridad Social dadas las condiciones impuestas por la   normatividad vigente. En estos casos, dado que uno de los requisitos para   acceder a la ayuda prestada a la población desplazada es estar inscrito en el   registro único, se presentan situaciones en las que personas desplazadas, al no   estar registradas, no reciben auxilio alguno. Varios de estos casos ya han sido   tratados por la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, que, como   se observó anteriormente en esta sentencia, ha decidido que la condición de   desplazado(a) es independiente de la inclusión del particular en el registro   único.            

Por último, en   concordancia con lo anterior, como se observó en el acápite de reparos generales   contra la respuesta institucional, los sistemas de registro no desagregan a la   población inscrita de acuerdo al sexo o la inclusión de la persona en grupos   étnicos vulnerables, no distinguen a las mujeres cabeza de familia, y no   permiten la inscripción de la persona independientemente de su grupo familiar”.[51]    

6.7. Asimismo, en la sentencia T-476 de   2008,[52]  se estudió, la solicitud proveniente de una madre cabeza de familia que   reclamaba la entrega de ayuda humanitaria, la cual le fue negada, bajo el   argumento de que quien declaró la situación de desplazamiento y en cabeza de   quien se encuentra la potestad de reclamar la ayuda es el esposo de la   accionante, por lo que la accionada le impuso un requisito, no existente en el   ordenamiento jurídico, para poder acceder a las ayudas humanitarias. Respecto de   esto la Corte estimó que:    

“[E]l   reconocimiento o la calificación jurídica del desplazamiento no se genera a   partir del cumplimiento de un conjunto de requisitos formales sino que se   evidencia a partir de situaciones materiales o de hecho (…). Reiterada   jurisprudencia constitucional, ha rechazado con vehemencia la imposición de   formalidades desproporcionadas e innecesarias sobre la inscripción de las   víctimas del desplazamiento, así como su acceso a la ayuda humanitaria de   emergencia y su estabilización socio-económica.    

(…)    

La Corte no   menosprecia las clasificaciones o agrupaciones efectuadas por la demandada   dentro del RUPD.  Por el contrario, comprueba que hace parte de sus   principales funciones como coordinadora del Sistema Nacional de Información y   Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.  De hecho,   para otros casos en donde, por ejemplo, se efectúan inscripciones masivas que   sobrepasan el núcleo familiar, puede llegar a ser útil establecer un jefe de la   agrupación que se encargue de representarlos a todos. Sin embargo, en ningún   caso dicha representación puede mermar la capacidad de cada uno de los hombres y   mujeres que han decidido conformar un hogar y que se enfrentan a las   limitaciones propias del desplazamiento forzado a causa de la violencia   (Constitución Política, art. 42).  Menos aún, la inscripción en el RUPD   puede llegar a desconocer que dentro del desarrollo de las relaciones de pareja,   tanto la mujer como el hombre “tienen iguales derechos y   oportunidades” (Constitución Política, art. 43) y que, por tanto, los dos   tienen la posibilidad real de exigir y tramitar los diferentes beneficios   adscritos a la ayuda humanitaria de emergencia”.     

6.8. Con base en la jurisprudencia   citada, puede afirmarse que los mecanismos de identificación de la población en   situación de vulnerabilidad, en algunas ocasiones, no logran identificar las   particularidades existentes al interior de tales grupos, ocasionando la   invisibilización de ciertas situaciones, como por ejemplo el no inscribir a las   mujeres, porque en la mayoría de los casos no se oye su voz al realizar los   censos, sino que quien se interroga es el hombre.    

6.9. Sobre la base de estas   consideraciones, pasará esta Corporación a analizar si las medidas y actuaciones   de la autoridad demandada en relación con las determinaciones adoptadas para   contrarrestar los efectos negativos con ocasión de la recuperación del espacio   público, resultan acordes con la Constitución y con la jurisprudencia   constitucional.    

7. La tensión que existe entre la   obligación de las autoridades estatales de proteger el espacio público y el   derecho al trabajo de las personas que se dedican a la venta ambulante se   resuelve por medio del diseño y ejecución de políticas públicas que estén   acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional    

La Constitución Política de 1991 consagra   en el artículo 82, el deber que tiene el Estado de “velar por la protección   de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual   prevalece sobre el interés particular[…]”. Sin embargo, esta función del   Estado plantea un enfrentamiento entre el deber de protección del espacio   público y el derecho al trabajo de los vendedores informales.    

(i) Esta tensión ha sido resuelta por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de advertir que la   administración por medio de sus autoridades tiene la obligación de velar por la   protección del espacio público, el cual está destinado al uso común y   prevalece frente al interés particular, sin embargo, en desarrollo de este deber   constitucional, no puede desconocer el derecho al trabajo de muchas personas que   se dedican a las ventas informales y derivan de dicha actividad el sustento   propio y de su familia. Sobre esto, es pertinente traer a colación la sentencia   T-904 de 2012,[53]  en la cual se dijo:    

 “La   jurisprudencia constitucional ha resaltado que la posibilidad de recuperar el   espacio público no exonera a las autoridades del deber de diseñar políticas   tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con las   decisiones y dependen del trabajo informal que realizan. Así, una vez la   administración inicia la ejecución de planes de recuperación del espacio público   y desaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades económicas   en una zona específica, las autoridades tendrán que hacer todo lo que esté a su   alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de   manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la   oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su   mínimo vital.    

En   consecuencia, la implementación de las políticas y planes de recuperación del   espacio público lleva consigo la necesidad de analizar la situación económica y   social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus   actividades, y diseñar planes que permitan a esas personas, con su activa   participación, encontrar alternativas de sustento. Lo anterior, en virtud de la   situación de vulnerabilidad en la que usualmente se encuentran los comerciantes   informales, quienes ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de   pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia   a través de la ocupación del espacio público. Luego, resultaría desproporcionada   la recuperación del espacio público con sacrificio absoluto de la fuente de   trabajo de una población vulnerable que no cuenta con la facilidad para acceder   a otros medios de subsistencia. Si bien los comerciantes informales pueden   limitar el disfrute de otras personas del espacio público, el Estado no puede   desconocer que lo hacen con el fin de conseguir medios efectivos que aseguren su   mínimo vital y les permitan la realización de otros derechos fundamentales”.    

(ii)   Con lo afirmado, se destaca que si bien el goce del espacio público es un   derecho de carácter colectivo, y se rige por el principio de primacía del   interés general sobre el particular, esto no puede implicar, el desconocimiento   de los derechos de las personas que por medio de la ocupación del mismo   garantizan el goce efectivo de algunos de sus derecho, como el mínimo vital y el   trabajo.    

(iii)   Por esto, la tensión entre el deber de la administración de proteger y preservar   el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales, se ha   resuelto utilizando dos caminos para amparar el derecho al trabajo de estos   últimos: (7.1.) la condición de vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan el   espacio público para ejercer actividades económicas, y (7.2.) el   principio de buena fe en su manifestación del respeto de la confianza legítima.[54]  Los cuales se desarrollaran en los siguientes apartados:    

7.1. La protección especial de las   personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de   vulnerabilidad      

7.1.1. La posibilidad de recuperar el   espacio público por parte de las autoridades, requiere de la implementación de   políticas tendientes a proteger el trabajo y el mínimo vital de quienes van a   resultar afectados con las órdenes de desalojo. Tal necesidad aparece vinculada   a la realización del mandato constitucional establecido en el artículo 2° y en   los incisos 2º y 3º del artículo 13, de proteger a quienes por su situación de   precariedad económica, pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad o   indefensión, por lo tanto, requieren de una especial protección debido a que la   ejecución de ciertas políticas públicas, pueden traer consecuencias negativas   que no están en la capacidad de soportar.[55]    

7.1.2. Una de las circunstancias que lleva a que las personas encuentren en la   informalidad la solución para tener empleo y poder proveer lo necesario para   subsistir dignamente, es la imposibilidad del Estado de asegurar una política de   empleo digno, lo cual los ubica en situación de vulnerabilidad. Por esto, es a   todas luces injustificado que con la recuperación del espacio público se prive a   quienes se ven forzados a recurrir al comercio informal,[56] como única   oportunidad de empleo debido a la ausencia de oportunidades en el mercado   formal, de la única alternativa de subsistencia que tienen. Sobre este aspecto,   ya ha dicho la Corte que el vendedor informal desalojado del espacio público que   no tiene a su alcance alternativas económicas es arrojado por las autoridades al   desempleo; “en este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin   presentar alternativas que lo mitiguen, y por consiguiente un juez no puede   avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis”.[57]    

7.1.3. La especial protección de las personas que se dedican a las ventas   ambulantes obedece principalmente a que se encuentran “en situación de   especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad   económica(…)”,[58]  lo que implica para el Estado el deber de ejecutar políticas públicas que   disminuyan el  impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas   de recuperación del espacio público.    

7.1.4. De lo expuesto, se desprende que   las autoridades tienen la obligación de diseñar y ejecutar políticas públicas,   cuando van a llevar a cabo el desalojo de los ocupantes del espacio público,   para de esta forma, contrarrestar los impactos que tales medidas puedan traer a   los vendedores informales. Como se expuso [supra 4], no cualquier   programa o medida cumple los requisitos mínimos establecidos por la Corte   Constitucional para ser considerada ajustada al ordenamiento jurídico y se   presentan más exigencias, si se tiene en cuenta que dichas medidas impactan   directamente a un grupo marginado y vulnerable de la sociedad, debido a su   precariedad económica.    

7.1.5. Bajo el marco jurisprudencial   reseñado [supra 4], se ha concluido que los requisitos mínimos que debe cumplir   toda política pública de recuperación del espacio público deben ser los   siguientes: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los   afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los   afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la   realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la   actualización necesarios para  guardar correspondencia en su alcance y   características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de   derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma   tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los   sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive   a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los   únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”.[59]    

En ese orden de ideas, las personas que   se dedican al comercio informal no pueden ser privadas de sus medios de   subsistencia, sin que las autoridades les ofrescan mecanismos adicionales por   medio de los cuales puedan satisfacer sus necesidades en forma efectiva y con   esto, sus derechos fundamentales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la   igualdad, el trabajo, entre otros.    

7.2. El principio de confianza legítima como mecanismo de protección de los   derechos de las personas ocupantes del espacio público frente a la obligación de   las autoridades, de recuperar tal espacio    

7.2.1. Este principio, tiene como finalidad salvaguardar a los ciudadanos frente   a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar   de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han   generado la confianza de poder entender que su situación actual no será variada   abruptamente por el Estado. Por medio del principio de la confianza legítima,   se logra conciliar el conflicto que surge ante la recuperación del espacio   público por parte de la Administración y los particulares que lo ocupan, por   medio del comercio informal, cuando se han creado expectativas favorables para   los últimos debido a acciones y omisiones que le otorgan apariencia de legalidad   y normalidad a la ocupación del espacio y súbitamente las autoridades cambian   las condiciones en que se encontraban.    

7.2.2. Con   relación al principio de confianza legítima, la Corte Constitucional, se ha   pronunciado respecto de los derechos y beneficios que tienen en virtud de las   políticas de recuperación del espacio público, aquellas personas que se   encuentran amparadas por éste.    

7.2.3. Con respecto al caso concreto de los vendedores   ambulantes, en la sentencia T-729 de 2006,[60]  la Corte Constitucional fijó unos criterios con base en los cuales se colige que   la procedencia de la aplicación del principio de confianza legítima a las   personas que se dedican a las ventas informales:    

“[P]ara que pueda   concluirse que se está ante un escenario en el que resulte aplicable el   principio en comento deberá acreditarse que  (i) exista la necesidad   de preservar de manera perentoria el interés público, lo que para el caso   propuesto se acredita a partir de la obligación estatal de proteger la   integridad del espacio público y los derechos constitucionales que son anejos a   su preservación; (ii) la desestabilización cierta, razonable y evidente   en la relación entre administración y los ciudadanos, la cual es connatural a   los procedimientos de restitución del espacio público ocupado por vendedores   informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido   esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar   el espacio público por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido consentida   por las autoridades correspondientes  y [iv] la obligación de   adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la   nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el   diseño e implementación de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento de   alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados con las   medidas de restitución del espacio público”.[61]    

Finalmente, para resolver el problema   jurídico planteado, se deben hacer unas últimas precisiones con respecto a: los   distintos tipos de vendedores ambulantes que pueden ocupar el espacio público y   las implicaciones que tienen el hecho de que la accionante haya ejercido su   labor de vendedora ambulante durante 20 años en el Mercado de Bazurto.    

7.3. Clases de personas que se dedican a   las ventas ambulantes    

7.3.1. La categoría de vendedoras o   vendedores ambulantes se refiere en forma general a aquellas personas que se   dedican a diversas actividades, tales como: la oferta de bienes o servicios, en   las calles, aceras y otros espacios públicos, que integran la zona en las cuales   se lleva a cabo el trabajo informal.    

7.3.2. Sin embargo, hay tres tipos   distintos de personas dedicadas a las ventas informales que pueden verse   afectados por las medidas, políticas o programas tendientes a la recuperación   del espacio público ocupado por los mismos, a saber: (a) vendedoras o vendedores   informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y   mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del   espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas   de manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en   las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una   caseta o un toldo-; (b) vendedoras o vendedores  informales semi-estacionarios,   que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero   que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor   y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma   transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo las   personas que venden perros calientes y hamburguesas, o quienes empujan carros de   fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedoras o vendedores informales   ambulantes, quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo   -es decir, portando físicamente- los bienes y mercancías que aplican a su labor,   no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su presencia física   personal.[62]    

7.3.3. Tal clasificación, pese a definir   claramente las diferentes formas de ocupación del espacio público, no establece   las condiciones, características o particularidades propias de los ocupantes   individualmente considerados. En otras palabras, pueden quedar por fuera de la   misma, elementos que determinan de forma concreta la realidad que afronta cada   una de estas personas y la situación en que se encuentran, lo cual implica un   riesgo mayor de afectación de sus derechos y la imposición de cargas que   posiblemente pueden ser desproporcionadas, y que no están en la obligación de   asumir como consecuencia de las políticas públicas de recuperación del espacio   público.    

7.3.4. Incuestionablemente, las personas   dedicadas a las ventas ambulantes hacen parte de un grupo marginado frente al   cual el Estado debe propender por mejorar sus condiciones de vida y minimizar   los efectos negativos que conlleva la ejecución de medidas de recuperación del   espacio público. Sin embargo, tal mandato es más contundente y debe ser   desplegado con más diligencia, cuando entre esa población se identifican algunos   sujetos que merecen una protección y atención preferente por parte de las   autoridades, pues además de la precariedad económica, se encuentran en otras   circunstancias que los sitúan en una posición de mayor vulnerabilidad. Es el   caso de las personas que pertenecen a la tercera edad, que padecen discapacidad   física o cognitiva, mujeres, población desplazada, minorías étnicas y menores de   edad.    

7.3.5. No requiere la misma protección   una vendedora o vendedor informal que tiene otras fuentes de ingreso para su   subsistencia, o que lleva pocos meses ocupando el espacio público, que la   protección que ameritan aquellas personas que han ejercido por años su actividad   en un mismo lugar o son desplazados, hacen parte de la tercera edad o son   mujeres cabeza de familia.    

7.3.6. Dado que en este caso concreto, se   analiza el supuesto de una mujer, que puede considerarse a la luz de la   clasificación esbozada como, vendedora informal semi-estacionaria, advierte la   Sala de Revisión que se está en presencia de una persona que hace parte de un   grupo marginado y discriminado, cual es el de las personas que tienen como medio   de subsistencia el comercio informal en zonas que son destinadas al uso de la   comunidad, por tanto requiere de las autoridades no sólo deberes de abstención   para evitar que se agrave su situación actual, sino de actuaciones positivas   para promover su incorporación en la sociedad, mejorar su calidad de vida y   generar oportunidades para la generación de sus propios ingresos.    

7.3.7. La Sala considera que en esta   ocasión la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y   Cultural de Cartagena de Indias no analizó la realidad concreta de la señora   Miriam Cantillo Arrieta. La dependencia se limitó a señalar que como el nombre   de la tutelante no se encontraba en el censo realizado por la Universidad de   Cartagena, por medio del cual se estableció la población que ocupaba en forma   continua y permanente el espacio público objeto de restitución, no tenía acceso   a las prerrogativas que ofrecía el programa adelantado por dicha entidad, a   aquellas personas que debían desalojar el espacio público. Sin embargo, cabe   precisar que la actora no fue incluida en ese censo precisamente porque sólo fue   interrogado para el efecto su compañero permanente, pese a que la accionante   había trabajado junto a él en igualdad de condiciones por muchos años, en el   puesto de limones. Por este hecho se le negó el derecho a beneficiarse de los   programas que se implementaban en forma paralela a la recuperación del espacio   público aledaño al Mercado de Bazurto.    

7.4.  Además de las condiciones   particulares de las personas ocupantes del espacio público, debe hacerse mención   al tema relativo al tiempo durante el cual la accionante ocupo el espacio   público del Mercado de Bazurto con su puesto de venta de limones    

7.4.1. Como se enunció en párrafos   anteriores, hay una diferencia entre aquellas personas que se dedican a las   ventas ambulantes que llevan ocupando el espacio público durante poco tiempo y   no les asisten circunstancias adicionales que los ubica en posición de mayor   vulnerabilidad, mas allá de la condición de precariedad económica y las personas   que llevan ocupando el espacio público durante muchos años, como en el caso   concreto, en el que la actora afirma que ejerció la actividad de venta de   limones por espacio de veinte años aproximadamente.[63]  Afirmación que no fue desvirtuada por la autoridad accionada y por lo tanto, se   entenderá como cierta.[64]    

7.4.2. Transcurrió entonces un tiempo   suficiente para generar en la accionante razones objetivas y fundadas que la   llevarán a confiar en que su situación en su actividad de venta de limones, como   forma de satisfacer sus necesidades básicas y por ende su estabilidad económica,   no sufriría modificación alguna.    

La entidad accionada desde el año 2005   comenzó a desplegar todas las actividades tendientes a recuperar el espacio   público del Mercado de Bazurto, con su actuación durante los años anteriores   creó una situación de normalidad con respecto a la labor desempeñada por la   accionante. Si bien en el Acuerdo 040 de 2006, proferido por el Concejo   Distrital de Cartagena de Indias, se contemplaron las alternativas ofrecidas por   la Administración para contrarrestar los efectos del desalojo, sin embargo la   accionante no es beneficiaria de ninguna de las alternativas allí plasmadas, por   no estar inscrita en el Registro de personas que se dedican a las ventas   ambulantes elaborado por la Universidad de Cartagena, porque en el momento en   que el censo se efectúo, solo encuestaron a su compañero, como vocero de la   actividad que realizaba junto con ella por muchos años.    

7.4.3. La Sala   encuentra que la accionante y su compañero ocuparon el espacio público en el   Mercado Bazurto por espacio de veinte años aproximadamente, pero se le desalojó   sin ninguna medida para contrarrestar los efectos de esa restitución, lo que la   torna desproporcionada, dada la evidente vulneración de su derecho al trabajo y   al mínimo vital. Frente al caso concreto, la situación generada entre la   accionante y el Distrito de Cartagena se enmarca dentro del denominado principio   de confianza legítima, toda vez que durante los años en que ocupó junto con su   compañero el espacio público ubicado en el Mercado de Bazurto en la ciudad de   Cartagena, la Administración reconoció su calidad de vendedora ambulante.    

8. La   Administración violó los derechos fundamentales de la señora Miriam Cantillo   Arrieta al no haberla incluido en el Registro de las personas dedicadas a las   ventas ambulantes    

8.1. El supuesto   de hecho objeto de análisis por la Sala de Revisión, versa sobre la situación de   la señora Miriam Cantillo Arrieta quien es vendedora ambulante desde hace 20   años aproximadamente en el Mercado de Bazurto, junto con su compañero   permanente, quien se vio afectada por las medidas de recuperación del espacio   público adelantadas en la zona, orientadas a preservar el espacio público por   parte de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al no   haber sido incluida en los censos realizados por la Universidad de Cartagena y   por esto, no quedar amparada bajo el principio de confianza legítima.    

8.2. La accionante afirma que cuando se   hicieron las visitas al espacio público por parte de los encargados de efectuar   el censo, como solo se entrevistaba a una de las personas que atendían los   puestos (generalmente se encuestaba a los hombres), por ello se interrogó a su   compañero permanente, el señor Marco Tulio Blanco, quien respondió la encuesta,   y quedó incrito en el Registro de Vendedores Informales, otorgandosele un número   que lo identificaba en el censo. Sin embargo, el 17 de octubre de   2011 falleció el señor Blanco. Ante esta situación, la accionante por medio de   un derecho de petición solicitó a la entidad accionada que le fueran reconocidos   los beneficios establecidos en el Acuerdo 040 de 2006, por ser vendedora   ambulante. Dicha petición fue contestada negativamente, bajo la consideración de   que fruto de  las encuestas realizadas por la Universidad de Cartagena en   los años 2005 y 2007, se  desarrolla el proceso de recuperación del espacio   público de la avenida Pedro Heredia sector Mercado de Bazurto y se creó el   registro de vendedores informales definitivo, con base en el cual solo aquellos   vendedores informales ocupantes del espacio público relacionados en tal registro   quedaron amparados por el principio de confianza legítima y en consecuencia se   benefician de los programas de formalización económica establecidos en el   Acuerdo 040 de 2006.    

8.3. La accionante afirma que perdió su   único medio de subsistencia personal y el de su familia, pues al fallecer su   compañero permanente, con quien además trabajaba en el puesto de limones desde   hace 20 años, perdió toda posible expectativa de beneficiarse de los programas   estipulados en el Acuerdo 040 de 2006, que tienen por finalidad contrarrestar   las consecuencias desfavorables de la política pública de recuperación de la   zona. Pues su compañero, y no ella, quedó inscrito en el Registro de Vendedores   Informales, precisamente porque nunca se interesaron en censarla.    

8.4. Con base en los hechos, la Sala de   Revisión debe establecer si en este caso concreto, la autoridad encargada de   ejecutar las medidas de desalojo y recuperación del espacio público ha actuado   conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional relativas a la protección del derecho al trabajo de los   vendedores informales frente a la recuperación del espacio público, y si la   señora Miriam Cantillo Arrieta, como vendedora ambulante, que ha ocupado el   espacio público durante muchos años, puede ser privada de su único medio de   subsistencia, sin recibir ninguna alternativa de empleo o de indemnización por   parte de las autoridades, al adelantar las políticas de desalojo orientadas a   cumplir con su deber de preservar el espacio público.    

8.5. En este caso es factible acudir al   principio de confianza legítima en aras de  proteger el derecho al trabajo de la   accionante, en tanto, como se expresó en la jurisprudencia citada, los   vendedores ambulantes pueden invocar este   principio siempre y cuando, “se trate de comerciantes informales que   hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración   de recuperar el espacio público por ellos ocupado y que dicha ocupación haya   sido consentida por las autoridades correspondientes”.[65]     

En este asunto, la   accionante, junto con su compañero, desde hace 20 años ejercían la actividad de   venta de limones en la zona del Mercado de Bazurto. Obran en el expediente   declaraciones extrajuicio de dos personas que afirman bajo juramento que saben y   les costa tal circunstancia.[66] Siendo posible afirmar que la señora Cantillo   se encuentra amparada por el principio de confianza legítima, contrario a lo   dicho por la entidad accionada y por los jueces de instancia, los cuales   consideraban que la señora Cantillo no estaba amparada por este principio al no   estar incluida en el Registro Único de Vendedores.    

Ahora bien, resulta necesario   aclarar con respecto a la confianza legítima, que la misma no se predica de la   señora Cantillo, por su condición de compañera permanente del señor Marco Tulio   Blanco ni por tratarse de un derecho que le es transferido a la actora ante la   muerte de su titular, sino porque ella, cumple con los criterios y requisitos   establecidos en su condición de vendedora informal para ser beneficiaria de los   programas del Distrito Turístico y   Cultural de Cartagena de Indias, con ocasión de la recuperación del espacio   público, con base en el principio de   confianza legítima. Como ya se mencionó, en la sentencia T-729 de 2006,[67] la Corte   Constitucional fijó unos criterios con base en los cuales se colige que la   procedencia de la aplicación del principio de confianza legítima a las personas   que se dedican a las ventas informales:    

“[P]ara que pueda   concluirse que se está ante un escenario en el que resulte aplicable el   principio en comento deberá acreditarse que  (i) exista la necesidad   de preservar de manera perentoria el interés público, lo que para el caso   propuesto se acredita a partir de la obligación estatal de proteger la   integridad del espacio público y los derechos constitucionales que son anejos a   su preservación; (ii) la desestabilización cierta, razonable y evidente   en la relación entre administración y los ciudadanos, la cual es connatural a   los procedimientos de restitución del espacio público ocupado por vendedores   informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido   esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar   el espacio público por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido consentida   por las autoridades correspondientes  y [iv] la obligación de   adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la   nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el   diseño e implementación de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento de   alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados con las   medidas de restitución del espacio público”.[68]    

Es claro que la accionante ocupó el   espacio público en el Mercado Bazurto durante veinte años aproximadamente, pero   se le desalojó sin ninguna medida para contrarrestar los efectos de la   recuperación del espacio público, lo que torna esa medida legal   desproporcionada, en tanto,  la deja sin un medio de subsistencia y no se le   permite acceder, sin embargo a las alternativas posibles, para continuar   teniendo un trabajo y un ingreso que le permita vivir en mínimas condiciones de   dignidad.[69]      

8.6. Con base en lo anterior, se puede   concluir que la autoridad accionada ha adelantado sus políticas, programas y   medidas de recuperación del espacio público atendiendo deberes que le competen a   dichas autoridades públicas.[70]  No obstante, a la luz de las pruebas que obran en el expediente, y en lo   referente al caso específico de la accionante, se advierte que esta política   pública que busca garantizar el goce efectivo de los derechos de los vendedores   informales del sector, si bien identifica a las personas en situación de   precariedad económica que ocupan el espacio objeto de restitución, no tuvo en   cuenta la voz de quienes por espacio de muchos años, junto a sus compañeros   permanentes ejercían esa actividad, simplemente porque al llevar a cabo la   encuesta, tomó en cuenta la declaración de los hombres, no de las mujeres que   también se ganaban la vida como vendedores ambulantes.[71]    

La situación que se presentó al momento   de realizar el censo por parte de la Universidad de Cartagena, pone de presente   uno de los diversos problemas, que en Colombia, ponen en riesgo el goce efectivo   de los derechos fundamentales de las mujeres. Debido a que las tensiones   inmersas en la cultura y de las imposiciones sociales, que hasta no hace mucho   tiempo, permitían una política de exclusión expresa y manifiesta de las mujeres,   aun desde el texto de la Constitución misma, hacen que muchos de los problemas   de las mujeres, pueden no ser vistos como tales, debido a la permanencia de   prejuicios sociales sobre el rol de la mujer. Pueden ser simplemente invisibles.   Por esto, en muchas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha tenido que   hablar acerca de las mujeres, y poner de presente la condición especial en la   que se encuentran y de esta forma hacer visibles sus  problemas.    

En razón de lo anterior, se desprende el   deber del juez constitucional, en un estado social de derecho, de asegurar que   los juicios de constitucionalidad consideren la voz acerca de las mujeres y   desde las mujeres identificando los principios y reglas constitucionales que   sean relevantes para solucionar los problemas que ponen en riesgo el goce   efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres. Muchos de sus problemas   pueden pasar inadvertidos, pero es necesario reducir el riesgo, para que los   referentes constitucionales que suelen ser invisibles, bien sea porque son   asuntos de mujeres pasados por alto, o por ser asuntos públicos que no han sido   vistos a partir de la mirada de las mujeres bajo una mirada de género aparezcan   y se hagan visibles.    

8.7. Por esto, privar a la accionante del   único medio de trabajo que tiene a su disposición, sobre la base de que en el   proceso de registro de vendedores sólo se tuvo en cuenta la voz del hombre,   significa dejarla sin una alternativa que le permita satisfacer sus necesidades   más básicas, y equivale a la adopción de una medida desproporcionada que se   torna contraria a la Constitución.    

8.8. Por lo tanto, en aplicación del   principio de igualdad material, según el cual, se confía al Estado la obligación   de promover la igualdad real y efectiva, así como la obligación de remover los   obstáculos que impiden la consecución de tal igualdad en sus ciudadanos, para   facilitar la inclusión y participación de aquellos que se encuentran en   situación de marginalidad y vulnerabilidad, la Gerencia de Espacio Público y   Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias debe   incorporar a la accionante, como beneficiaria de los programas o medidas de   recuperación del espacio público, al estar cobijada por el principio de   confianza legítima, para que tenga acceso, después de estudiar su situación   particular, a las medidas de compensación por el desalojo del espacio público.    

8.9. Con base en el análisis   desarrollado, la Sala de Revisión concluye que la autoridad accionada desconoció   los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al principio de   confianza legítima de la señora Miriam Cantillo Arrieta, al no censarla, pese a   que derivó su sustento por espacio de veinte años de la venta de limones en el   Mercado de Bazurto y no incluirla en el Registro Único de Vendedores. La Sala   ordenará a la entidad demandada para que verifique la situación personal,   familiar, social y económica de la señora Cantillo y mediante un acuerdo con la   Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de   Cartagena de Indias, se establezca para ella una alternativa económica, laboral   o de reubicación, en un término no superior a treinta (30) días, tras los   cuales, la accionante deberá ser incluida en uno de los programas previstos en   el Acuerdo 040 de 2006.    

9.1. La Sala considera que la   Administración vulneró los derechos al mínimo vital, al trabajo, y el principio   de confianza legítima de la accionante, que ha sido vendedora ambulante en el   espacio público del Mercado de Bazurto por espacio de veinte años, al no   incluirla en el Registro de Vendedores Informales, para hacerla beneficiaria de   los programas de Formalización Económica establecidos como alternativa frente a   la recuperación de tal espacio, de conformidad con el Acuerdo 040 de 2006 “Por   medio del cual se establecen principios, objetivos, se define la política   pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que   ocupan el espacio público y se permite la recuperación del mismo”. Además de   desconocer su trabajo y su derecho a ser incorporada a los programas mencionados   porque su labor en el puesto de trabajo la realizó con su compañero permanente,   pero al efectuarse la encuesta correspondiente solo se oyó la voz de los hombres   sin tenerse en cuenta las condiciones particulares en que se realizaba el   trabajo en cada puesto estacionario por las mujeres. Las razones anteriores son   suficientes para concluir que la accionante es acreedora de un trato especial   que garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

9.2. Adicionalmente, la Sala precisa que   una política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las   personas que ocupan el espacio público objeto de recuperación, debe tener una   perspectiva con enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga   también la voz de las mujeres que ejercen como sus compañeros o esposos la venta   callejera,  contemplando las medidas especiales que deben adoptarse para   llevar a cabo el registro de quienes desempeñan estas actividades.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia   y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la señora Miriam Cantillo   Arrieta.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena del   primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la   providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) expedida por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, y el principio   de confianza legítima de la señora Miriam Cantillo Arrieta.    

Segundo.- En consecuencia,  ORDENAR a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad del Distrito   Turístico de Cartagena de Indias, que en el término de cinco (5) días contados a   partir de la notificación de la presente providencia, proceda a verificar la situación personal, familiar, social y   económica de la señora Miriam Cantillo Arrieta, ofreciéndole según sus   circunstancias a la actora una alternativa económica, laboral o de reubicación,   en un término no superior a treinta   (30) días, tras los cuales, la accionante deberá ser incluida en un programa de   los previstos en el Acuerdo 040 de 2006.    

Tercero.- La Gerencia de   Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de   Indias, deberá en su programa de recuperación del espacio público, diseñar e   implementar políticas con enfoque diferencial, en los términos establecidos en   el apartado 9.2 de esta sentencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General de la Corte, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Las actividades de recuperación   del espacio público empezaron con las encuestas realizadas por la Universidad de   Cartagena en el año 2005, 2007 y posteriormente en los meses de marzo, abril,   mayo, julio y agosto del 2010 se realizaron jornadas de verificación, en aras de   “determinar los elementos de permanencia y continuidad, para la   sostenibilidad del amparo de la confianza legítima en la población de vendedores   ambulantes del mercado de bazurto y particularmente luego de los resultados   arrojados por el Registro único de Vendedores Informales con confianza legítima   del Distrito de Cartagena, y los censos con visitas de control e inspección,   esta gerencia logró determinar con precisión y de manera inequívoca la población   de vendedores informales que llenaban los requisitos legales para acceder a la   entrega de alternativas para la formalización de los mismos y en ella no   apareció jamás el nombre de Mirian Cantillo Arrieta”.(folio 36)    

[2] Folio 2 del cuaderno principal. En   adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal.    

[3] Por medio del cual la   Alcaldía Mayor Distrital de Cartagena da “Respuesta a derecho de petición”   interpuesto por la señora Miriam Cantillo Arrieta.    

[4] A folio 13 a 14 obra copia   de la respuesta de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía de   Cartagena, a la accionante con ocasión del derecho de petición interpuesto el 24   de febrero de 2012.    

[5] Folio 2.    

[6] Ibídem.    

[7] Folio 7.    

[8] Folio 36.    

[9] El Acuerdo 040 de 2006 “Por medio del cual se   establecen principios, objetivos, se define la política pública dirigida a la   formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio   público y se permite la recuperación del mismo”, definió en el literal K del   artículo 4º el Registro Único de Vendedores Informales: Es el registro de   vendedores informales amparados por el principio de la confianza legítima que   han sido autorizados de manera temporal que lleva la Gerencia de Espacio Público   y Movilidad.    

[10] Artículo décimo cuarto:   Beneficiarios del Plan de Recuperación del Espacio Público y Formalización de la   Economía –PREP y FE- “Son beneficiarios del programa los vendedores   informales por estar amparados por el principio de confianza legítima. La   administración Distrital bajo ninguna circunstancia podrá expedir permisos,   capacitar o suscribir acuerdos de concertación con nuevos vendedores. Los   beneficios de este programa son a título personal y no podrán ser transferidos   por ninguna circunstancia”.    

[11] Artículo décimo sexto: Exclusión del Plan de Recuperación   del Espacio Público y Formalización de la Economía –PREP y FE- Se excluirán del   programa a los beneficiarios que incurran en alguna de las causales que a   continuación se señalan. “La muerte del beneficiario […]”.    

[12] Folio 37.    

[13] Folio 37.    

[14] A folio 37 se indica que las   pruebas aportadas por la accionante, con base en las que pretende justificar su   ausencia en los censos son las siguientes: “certificado de defunción,   declaraciones extraproceso de las señoras Martha Lucía Moreno Martínez, Ada Luz   Padilla Cantillo, copia de un carne con código TV22-149 del Plan de Ocupantes   del Espacio Público; así como la copia de la encuesta de Ocupantes del Espacio   Público.”    

[15] Folio 35.    

[16] Folio 38.    

[17] Folio 35.    

[18] A folio 19 obra copia de   la Encuesta a Ocupantes del Espacio Público realizada por la Universidad de   Cartagena al señor Marco Blanco Barbosa el 14 de mayo de 2010.    

[19] Folio 64.    

[20] Folio 97.    

[21] Folio 99.    

[22] Folio 101.    

[23] Folio 12.    

[24] Folio 16.    

[25] Folio 17.    

[26] Folio 18.    

[27] Folio 19.    

[28] Folio 15.    

[29] Folio 13 a14.    

[30] En la sentencia   T-772 de 2003   (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa), la Corte   Constitucional  hizo precisiones importantes frente al alcance del Estado Social de Derecho, al   respecto indico que“se trata de un principio cardinal de   nuestro ordenamiento constitucional, que le imprime un sentido, un carácter y   unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que   resulta –en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar   su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal   sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y   la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con   miras a instaurar un orden justo”. En esta ocasión, la Corte estudió   el caso de los vendedores ambulantes en Bogotá, que en el marco de la política   de recuperación del espacio público, fueron desalojados del lugar que ejercían   su actividad y se les decomisaron sus implementos de trabajo, sin brindarles   oportunidades reales para que continuaran laborando y recibiendo ingresos para   sostener a su familia. Después de un estudio pormenorizado de asuntos como el   espacio público, la tensión existente entre su protección y recuperación por   parte de las autoridades públicas y los derechos de los ocupantes del mismo, del   debido proceso en las actuaciones policivas de restitución, entre otros, esta   Corporación amparó los derechos a la dignidad, al mínimo vital y al   debido proceso del peticionario, en el entendido de que toda política pública de   recuperación del espacio público debe otorgar la oportunidad a los   representantes de los vendedores informales o a ellos mismos, de participar   activamente en los procesos de evaluación y seguimiento de las políticas, así   como en la formulación de cualquier cambio que se le haga a las mismas, “con   miras a garantizar efectivamente que tales políticas, así como los programas y   medidas a través de los cuales se ejecuten, den pleno cumplimiento a las pautas   constitucionales señaladas en el acápite 3.3. de esta providencia, a saber, (i)   estar precedidas de un análisis cuidadoso de la evolución de la situación social   y económica real de los destinatarios de tales políticas, programas o medidas,   (ii) asegurar que las alternativas económicas ofrecidas a los vendedores   informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes   de la realidad social y económica respecto de la cual habrán de aplicarse las   políticas, programas y medidas en cuestión, y (iii) garantizar que dichas   alternativas económicas sean ofrecidas a sus destinatarios con anterioridad al   adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el   espacio público, dando prioridad a los vendedores informales estacionarios y   semiestacionarios[…]”.     

[31] Ibídem.    

[32] Constitución Política, Artículo   13, inciso 1º: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica”.    

[33] Constitución Política,   artículo 13, inciso 2º y 3º: “El Estado Promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[34]   La Convención hace parte del bloque de constitucionalidad, de   acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, y consagra en su artículo 1: “A   los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la   mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que   tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de   la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en   cualquier otra esfera”.    

[36] (MP.   Jaime Araujo Rentería) La norma demandada en esta ocasión fue el artículo 3º de   la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios”.    

[37] (M.P. Manuel José Cepeda). Es   importante precisar que la Sala toma como fundamento de la exposición la   sentencia T-772 de 2003 porque en ésta se efectuó un juicioso recorrido por la   jurisprudencia constitucional en materia de políticas públicas respecto de   población en situación de vulnerabilidad.    

[38] Estos son algunos de los   pronunciamientos en los que se ha abordado el tema de los requisitos mínimos que   debe tener toda política pública. En la Sentencia T-291 de 2009 (MP. Clara Elena   Reales Gutiérrez). La Corte Constitucional, estudio el caso de un  grupo de recicladores de un basurero, en la ciudad de Cali, que interpusieron   acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.   Manifiestan los accionantes que desde el año de 1976 trabajan en el basurero y   de este han derivado el sustento de su familia, sin embargo, el 25 de junio de   2008 fue clausurado definitivamente el relleno sanitario dejándolos sin fuente   de ingresos. Con ocasión de esto, la Corte se refirió a los requisitos mínimos   de las políticas públicas  señalando que en un Estado Social de Derecho, las autoridades tienen dos deberes   diferenciados, por una parte, está el deber de adoptar medidas y programas   encaminados a lograr la igualdad real de sus ciudadanos, de lucha contra la   pobreza y la progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales básicos de la población; y por otro lado, consiste en la prohibición   de acoger medidas que impliquen retrocesos respecto de estos derechos. En el   caso concreto, consideró   que el   cerramiento del basurero es una decisión que compromete el mínimo vital de los   actores, por que ha debido estar acompañada de medidas complementarias para   mitigar los efectos negativos de esta decisión. Sin embargo, manifestó que   después de realizar un recuento normativo para analizar las actuaciones de las autoridades   acusadas en este proceso, se concluye que “a pesar de sus actuaciones puedan   estar enmarcadas en disposiciones de carácter general en materia de manejo y   aprovechamiento de residuos sólidos, muchas de estas disposiciones afectan de   manera desproporcionada a un grupo marginado como lo es el conformado por los   recicladores informales. De manera tal, que como se señaló con anterioridad en   esta providencia, frente a dicho impacto, se debe demostrar que a pesar de la   afectación desproporcionada, las medidas o políticas adoptadas responden a   condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y están acompañadas por otras   acciones dirigidas a contrarrestar los efectos adversos que para el grupo   marginado puedan derivarse(…)”.    

En el Auto A 275 de 2011 (MP. Juan   Carlos Henao Pérez), en virtud de la solicitud de verificación de cumplimiento   de la sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010, respecto de la Licitación   Pública 001 de 2011, por la cual  se concesiona “(…)bajo la figura de   Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de   aseo en la ciudad de Bogotá D.C. – Colombia, en sus componentes de recolección,   barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en   áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y   todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo,   educativo y administrativo que ello conlleva”, la Corte tuvo la oportunidad   de pronunciarse respecto del asunto de las políticas públicas y de reiterar la   definición de los requisitos mínimos que las mismas deben reunir bajo la   Constitución política de 1991, valiéndose de lo señalado previamente en las   sentencias T-772 de 2003 y T-291 de 2009. En esta providencia, la Corte concluyó   que de la obediencia al principio de igualdad y sus dos dimensiones, no se sigue   que el Estado, “no pueda adelantar actuaciones que generen impactos sobre   grupos de especial protección constitucional. Esto concuerda con uno de los   elementos contemplados en el artículo 1º de la Carta Política colombiana, que   establece la prevalencia del interés general sobre el particular. Sin embargo,   sí conlleva que toda actuación estatal, que pueda generar tales efectos, esté   sometida a estrictos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. De lo   contrario, de no limitarse las políticas estatales que pudieran ejercer presión   sobre tales poblaciones, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en   especial la prosperidad general, la defensa de la convivencia pacífica, la   vigencia de un orden justo y la garantía de los derechos y libertades para todos   y todas, no pasaría de ser una simple quimera enunciada en el texto de la   Constitución; un mandato de papel destinado a no materializarse nunca”.    

[39] Sentencia T-772 de 2003. (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[40]  Sentencia T772 de 2003: “[E]xiste otra obligación impuesta por el principio del   Estado Social de Derecho a las autoridades, que opera como un límite   elemental para el diseño y ejecución de políticas públicas en cualquier   sector de la vida nacional: se trata de la prohibición de adoptar medidas   inherentemente regresivas en materia de lucha contra la pobreza y mejoramiento   de las condiciones generales de vida, derivada –entre otras- de las múltiples   obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos   económicos, sociales y culturales (…). Añade la Sala que las políticas,   programas o medidas estatales cuya ejecución conlleve un retroceso en el goce y   ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas,   deben ir acompañadas de medidas complementarias que se dirijan a contrarrestar   efectivamente  las consecuencias negativas de su ejecución, en particular si las personas   afectadas por las mismas están en condiciones económicas precarias, y mucho más   si con tales políticas, programas o medidas se les puede acabar condenando a una   situación de pobreza igual o mayor que la que les aqueja. En este orden de   ideas, resalta la Sala que las políticas, programas o medidas estatales cuya   ejecución se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no   prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y   eficaz dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las   obligaciones internacionales del país en materia de promoción de los derechos   económicos, sociales y culturales, así como a la luz del principio   constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo   largo de la Carta[40]. Por lo mismo, el diseño y la   ejecución de tales políticas, programas o medidas constituyen, prima facie,   un desconocimiento del deber estatal de erradicar las injusticias presentes y   mejorar las condiciones de vida de la población, dado su carácter   intrínsecamente regresivo, que no encuentra soporte alguno en el marco del orden   constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991.”    

[41] Entre   otras, se pueden consultar las sentencias T-772 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-291 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez) y T-703 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva). En esta última providencia, esta Corporación estudio   el caso de un vendedora ambulante que sostuvo que desde el año de 1986   constituyó un negocio familiar para la venta de comidas ubicado en la Plazoleta   Olímpica del Sector  La Matuna, en la ciudad de Cartagena de Indias, sin   que ningún organismo Distrital se haya resistido de alguna manera en contra de   su oficio.  La accionante se encontraba cobijada por el principio de   confianza legítima, por lo que fue convocada por la Secretaría de Espacio   Público para agotar instancias de concertación y diálogo para recuperar el   espacio público ocupado por la accionante, y pese a que la accionante manifestó   acogerse a la medida de reubicación, a la fecha en que interpuso la demanda de   tutela no se había hecho efectiva. La Corte consideró que mediante el artículo   13 del Acuerdo 040 de 2006, “Por medio del cual se establecen principios,   objetivos, se define la política pública dirigida a la formalización de la   economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público y se permite la   recuperación del mismo”, el cual señaló dos alternativas para efectos de   apoyar a los vendedores informales afectados por el desalojo consistentes en: (i)   la reubicación en el Pasaje Nueva Colombia a quienes vendieran bienes y   servicios distintos a alimentos procesados, o (ii) una compensación   económica que oscila entre 4 y 15 SMMLV. No obstante esto, la Corte advirtió que   no se contempló la reubicación para las personas que se dedican a la venta de   comidas preparadas. Por lo que concluyó que exigirle a una persona que le asiste   el principio de confianza legítima y que se ha dedicado durante más de 25 años a   la venta de comidas preparadas, un cambio de oficio, genera una carga desproporcionada, lo cual se contradice   con las pautas establecidas por esta Corporación.    

[42] (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz) En esa oportunidad, se estudió una acción de tutela   interpuesta por un ciudadano contra la Delegada de la Red de Solidaridad Social   para el Putumayo. La Corte advirtió que la única razón que llevó al actor a   interponer la presente acción fue el desconocimiento de los criterios y etapas   que componen el proceso de adjudicación de subsidios. Por ello, con el objeto de   conjurar la amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad y a la   participación del accionante, se ordenó a la Alcaldía Municipal de Orito y la   Delegada de la Red de Solidaridad Social, informar, al accionante, el   procedimiento legal y reglamentario para la solicitud del Subsidio Familiar de   Vivienda, la etapa en la cual se encuentra el proyecto presentado por la   comunidad del Barrio La Unión del Municipio de Orito – a la cual pertenece -,   así como el contenido de las decisiones administrativas que han recaído sobre su   petición.    

[43] Concretamente la   Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 1995 señaló: “Para que la   participación comunitaria sea efectiva y, además, se garantice el acceso en   condiciones de igualdad a los procesos de adjudicación de subsidios, se requiere   que los funcionarios públicos informen, de manera oportuna, clara y eficaz, a   los sectores potencialmente beneficiarios, sobre los criterios utilizados en la   preselección y selección de los beneficiarios, así como las etapas que han de   surtirse antes de la adjudicación del subsidio. (…) De igual forma, la   adjudicación de subsidios debe caracterizarse por una transparencia mucho más   exigente que en otras actuaciones administrativas, toda vez que el resultado   final – luego de agotarse un procedimiento a veces largo y dispendioso-    consiste, en suma, en la realización progresiva de valiosos principios sociales   que no pueden quedar al arbitrio de los servidores públicos encargados de   realizarlos, ni resultar ajenos a los mecanismos de control social y jurídico.   (…) Todo esto demuestra que las autoridades nacionales, departamentales y   municipales, tienen el deber de informar a los interesados sobre el alcance de   los programas de la Red. Pese a que en el caso presente no puede imputarse, de   manera clara, a dichas autoridades la omisión en el cumplimiento de sus tareas   por no existir pruebas para ello, no cabe duda que un sector de los usuarios   carece por completo de la información necesaria para poder acceder, en igualdad   de condiciones, a la obtención de un subsidio de vivienda. Pese a que no se   observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ha quedado   demostrado que tanto él como la comunidad a la que pertenece, no disponen de una   información relevante, para su bienestar material mínimo, sin la cual su derecho   a la igualdad y a la participación, en el proceso público de adjudicación de   subsidios de vivienda, podrían resultar amenazados”.    

[44] (MP.   Carlos Gaviria Díaz, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta ocasión, la Corte   Constitucional conoció el caso de un ciudadano, quien se encontraba recluido en   la sección de urgencias del Hospital, que interpuso acción de tutela a través de   apoderado, contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, por   considerar que aquélla ha violado sus derechos fundamentales. El actor señaló   que fue encuestado por el SISBEN, “pero no calificó porque el sitio donde   vive de alquiler (una pieza) está en buen estado”. Indicó que, pese a   encontrarse en situación de “absoluta pobreza”, no posee aún el carné del   SISBEN, lo cual le impide beneficiarse de los servicios del sistema subsidiado   de seguridad social en salud que requiere para preservar su vida por padecer   SIDA. Ante la muerte del accionante durante el trámite de la acción, la Corte   ordenó al CONPES que procediera a revisar, dentro de los tres (3) meses   siguientes a la notificación del fallo, el sistema de selección de los   beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100/93   arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicación no dé como resultado, la   violación sistemática de los derechos fundamentales de los titulares de ese   derecho.    

[45]   La Corte Constitucional en la sentencia   T-291 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), respecto del grupo compuesto   por recicladores indicó: “Lo anterior muestra de manera incuestionable que los   actores hacen parte de un grupo marginado y discriminado, frente al cual, como   bien lo ha señalado la jurisprudencia, las autoridades deben no sólo abstenerse   de perpetuar y agravar su situación, sino la de realizar actuaciones positivas   para promover su status en la sociedad y  mejorar sus condiciones de vida.   El hecho de que no se cuente con un censo que especifique quienes son los   miembros individuales que componen un grupo marginado o discriminado, no   desvirtúa la existencia del mismo. Tal apreciación llevaría al absurdo de   señalar que el Estado no debería adoptar, por ejemplo, medidas a favor de las   mujeres, o de las minorías étnicas, porque no es posible determinar con   precisión cuáles son las mujeres o los miembros de minorías étnicas a proteger;   o estimar que no es posible beneficiar a la población desplazada, mientras   subsistan los altos índices de subregistro. La presencia de un grupo marginado o   discriminado, no se analiza a partir de la diligencia que haya podido tener la   administración para censarlo; se mide a partir de hechos objetivos como los que   se acaban de señalar. Pero además, como ya lo ha puesto de presente esta   Corporación, es que no se debe olvidar que una de las formas como se expresa la   exclusión, es a través de la invisibilidad en los datos oficiales y   extraoficiales”.    

[46] (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte se pronunció en el caso de una mujer madre   cabeza de familia, que interpuso acción de tutela contra el Sisben, por   considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales pues, tras ser   encuestada en 1995 por los funcionarios encargados de la operación del Sisben,   ha acudido, en numerosas oportunidades a las oficinas municipales en que   funciona este programa, con la finalidad de reclamar el respectivo carné y en   ninguna de esas ocasiones, ha sido adecuadamente atendida por los empleados   responsables, quienes, en forma reiterada, le han presentado excusas dilatorias   que la obligan a retornar posteriormente.    

[47] Al respecto, la   Corte Constitucional señaló que la importancia constitucional del Sisben se basa   en que este,    contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos,   sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado   mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso   de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades   materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la   población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a   disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de   especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo 13).   Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los   ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de   manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades   estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de   adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo   constitucional a cabalidad. Además, resaltó que este, “no garantiza a las   personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la   prestación económica como tal, sino un acceso y participación igualitarios en   los procedimientos por medio de los cuales las instituciones públicas efectúan   el reparto (…). En tanto mecanismo de focalización del gasto social, el SISBEN   no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a   determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios   hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles,   motivo por el cual este mecanismo de focalización forma parte inescindible de   los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos   (…)”.     

[48]  Artículo 15 Constitución Política. “Todas las personas tienen derecho a su   intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y   hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y   rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de   datos y en archivos de entidades públicas y  privadas. En la recolección,   tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías   consagradas en la Constitución (…)”.    

[49] En torno   a la dimensión positiva del habeas data, afirmó: “[E]l derecho de acceso a   los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es   probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de   un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del   mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley   definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminación,   los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya en un   determinado banco de datos cierta información que le es propia. La vertiente   positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio,   supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para cada   sector”.    

[50] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)   la Corte Constitucional definió que se estaba ante un estado de cosas   inconstitucionales respecto de la situación de la población interna desplazada.   En esta providencia la Corte Constitucional, por medio de un fallo estructural,   abarcó entre varios temas, el de los reparos efectuados respecto del Sistema   Único de Registro de la población desplazada.    

[51] Para   ampliar la información sobre mujeres desplazadas por el conflicto armado, se   puede ver el Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en el   cual  la   Sala Segunda  de Revisión de la Corte Constitucional, se pronunció con el objeto de proteger   los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento   forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado   de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.    

[52] (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).  En este proceso se analizaba el caso de una   ciudadana víctima de desplazamiento forzado junto a su esposo e hijos, que   estaba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, pese   a haber recibido por más de tres años ayuda humanitaria, manifestó, en la   tutela, que al ser abandonada por su cónyuge y quedar a cargo de su familia,   requiere que se reconozca su condición actual de madre cabeza de familia y se   entregue más ayudas humanitarias, las que le han sido negadas, bajo el argumento   de que el requerimiento de cualquier beneficio debe estar suscrito por quien   aparece como jefe de hogar. Se le dijo que para registrar el cambio de jefe de   hogar dentro del registro no es suficiente con su afirmación, sino que se exige   a la afectada que se remita a otras autoridades para que ellas verifiquen la “nueva   conformación” de la familia.  Es decir, sumada a la difícil situación   del desplazamiento y el abandono del cónyuge, a esta ciudadana se le han   impuesto nuevas cargas y se le ha sometido a la intervención y reconocimiento de   otras autoridades, para acceder a una protección estatal que le beneficiaría a   ella misma y a sus propios hijos. La Corte ordenó a la demandada abstenerse de   imponer más procedimientos o requisitos para reclamar los beneficios propios de   la ayuda humanitaria. E indicó que para actualizar el registro y así comprobar   la condición de madre cabeza de familia de la accionante, Acción Social   procedería a efectuar -si no lo hubiere hecho- una visita sobre el hogar o podrá   realizar una entrevista a la señora Yañez.    

[53] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte Constitucional conoció el caso de un   ciudadano que, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la   Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de   Indias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a   la igualdad, a la dignidad humana y a la confianza legítima, y en consecuencia,   solicitó ser incluido en la base de datos del Registro Único de Vendedores –RUV-   y en los programas del “Plan de Recuperación del Espacio Público y Formalización   de la Economía PREP-FE”, y que le fuera otorgado un permiso especial para   continuar ejerciendo su oficio en la calle Arsenal mientras es reubicado con las   garantías adecuadas. El problema jurídico planteado por la Sala Séptima de   Revisión fue el siguiente: “la Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio   Público y Movilidad de Cartagena de Indias vulneran los derechos fundamentales   al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección del principio   de la confianza legítima del actor, por impedirle continuar ejerciendo su labor   de lavado de carros en la calle Arsenal y no incluirlo en el RUV y en los   programas de generación de ingresos y reubicación dirigidos a los comerciantes   informales”. La Corte resolvió esta controversia en el sentido de considerar   que pese a que no es posible acudir en este caso al principio de confianza   legítima para proteger el derecho al trabajo del accionante; por ser este un   trabajador informal, que hace parte de una población vulnerable debido a su   precaria situación laboral y económica, merecen por parte de la administración   un tratamiento especial con miras a proteger su derecho al trabajo y a la libre   escogencia de oficio, independientemente de si están o no amparadas por el   principio de confianza legítima. En consecuencia, la Sala ordenó a las entidades   demandadas instruir al accionante sobre los programas de capacitación y de   formalización de la economía para los comerciantes informales con los que cuenta   el Distrito, y brindarle la oportunidad de participar en tales programas, en   caso de que así lo desee.    

[54] Sentencia T-703 de 2012   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[55]Artículo   2.”Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un   orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a   todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,   y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares”.    

Artículo 13.”Todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[56] De todas formas, se debe advertir   que no todas las personas que hacen parte del empleo informal acuden a dicha   modalidad de trabajo por la falta de oportunidades existentes en el empleo   formal. Pues, muchos de ellos encuentran en esta modalidad de trabajo una forma   de subsistencia más adecuada, digna y rentable para suplir sus necesidades   básicas y las de su familia.    

[57] Sentencia SU-360 de 1999   (MP. Alejandro Martínez Caballero). En este fallo, la Corte   Constitucional señaló las pautas y criterios que deben   seguir las Administraciones Distritales y Municipales frente a las ventas   ambulantes y estacionarias que afectan el espacio público de las ciudades.    

[58] Sentencia   T-773 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte con ocasión de la   tutela interpuesta por una mujer vendedora informal desde hace 10 años,   propietaria de una carretilla en la que deposita verduras para venderlas. La   cual expresó en la demanda de tutela que desde hace un tiempo, la Alcaldía de La   Dorada ha ejercido la fuerza contra ella y en ocasiones le ha decomisado las   verduras y en otras oportunidades la carreta. A partir de las pruebas que fueron   aportadas al expediente proceso, la Corte constató que si bien la Alcaldía de La   Dorada, Caldas, dictó un Decreto estableciendo el procedimiento a seguir para   efectos de recuperación del espacio público y los trámites aplicados respecto de   la peticionaria se ajustan a lo determinado por el referido Decreto, no   obstante, no aparece probado que la entidad demandadas hayan adoptado medidas   para contrarrestar las consecuencias negativas que en relación con las personas   dedicadas al comercio informal puede traer consigo la política de recuperación   del espacio público. Con base en esto, resaltó: “Lo que   está en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las   políticas de desalojo del espacio público se estudie de manera detallada cada   caso en concreto y se detecten – en la medida de lo factible- las consecuencias   negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en práctica de tales   políticas, es la efectividad misma del mandato constitucional según el cual el   Estado debe ofrecer protección a quienes, dada sus circunstancias económicas,   puedan verse puestos o puestas en situación de indefensión. Como   lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas   personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar “una   carga pública desproporcionada, con mayor razón, si quienes se encuentran   afectados [as] por las políticas, programas o medidas se hallan en situación de   especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad   económica.”    

[59] Sentencia T-772 de 2003 (MP. José   Manuel Cepeda). En las   Sentencias T-775 de 2009 (MP. Jorge Iván  Palacio Palacio), sentencia T-465   de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y en la sentencia T-729 de 2006 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), la Corte reiteró estos criterios.    

[60] (MP. Jaime Córdoba   Triviño).    

[61] Sentencia T-729 de 2006   (MP. Jaime Araujo Rentería). Entre otras, la Corte en la sentencia SU-360 de   1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), expuso los tres presupuestos del   principio de confianza legítima.    

[62] Sentencia T-772 de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda).    

[63] A folio 15, obra copia del Acta de   Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, en la cual Myriam Cantillo   Arrieta declaró bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Yo era socia y   compañera permanente durante diecisiete (17) años, del señor Marco Tulio Blanco   Barbosa (…), fallecido el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez   (2010), con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de   Bazurto, (…) dicho puesto lo tenemos desde hace aproximadamente veinte (20) años   y ejercemos como propietarios del mismo”. A folio 16, obra copia del Acta de   Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Marta Lucía Moreno   Martínez manifestó bajo la gravedad de juramento que “conoce de vista, trato   y comunicación a la señora Myriam Cantillo Arrieta (…) y me consta que ella era   socia y compañera permanente durante diecisiete (17) años de Marco Tulio Blanco   Barbosa (…),con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de   Bazurto, (…) dicho puesto lo tienen desde hace aproximadamente veinte (20) años   y ejercen como propietarios del mismo”.    

[64] El artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa”.    

[65] Sentencia T-729 de 2006   (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[66] Folios 15 al 17.    

[67] (MP. Jaime Córdoba   Triviño).    

[68] Sentencia T-729 de 2006   (MP. Jaime Araujo Rentería). Entre otras, la Corte en la sentencia SU-360 de   1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), expuso los tres presupuestos del   principio de confianza legítima.    

[69] El derecho a la confianza   legítima se deduce razonablemente de una interpretación sistemática de la   Constitución, en la cual se toman como referentes normativos el principio de   buena fe (art. 83, C.P.) y el fin de la seguridad jurídica (art. 2, C.P.). De   acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional, se trata de   un principio de raigambre constitucional respecto del cual esta Corporación ha   sentado una clara línea jurisprudencial en la cual ha previsto, que ante la   tensión que surge entre el deber del Estado de recuperar el espacio público y el   derecho al trabajo de los vendedores ambulantes, se resuelve en favor del   primero por primacía del interés general, por lo que es procedente la   recuperación del espacio público. Sin embargo, las autoridades públicas tienen   la obligación de poner en marcha las políticas o programas que protejan a los   vendedores ambulantes ante tal decisión de la administración en virtud de la   aplicación del principio de confianza legítima.  En primer lugar, en la   sentencia T-225 de 1992 (MP. Jaime Sanín Greinffenstein) con ocasión de una   demanda de tutela presentada por varios ciudadanos que vieron vulnerado su   derecho al trabajo en virtud de un Decreto, expedido por el Alcalde Municipal,   dado que en este acto administrativo se prohibió la instalación de ventas   callejeras en un amplio sector del centro de ese municipio, esta Corporación   consideró que “(…) cuando una autoridad local se proponga recuperar el   espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o   autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un   adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de   manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna”.    Luego, en la sentencia T-372 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía) con ocasión de la   demanda de tutela incoada por unos vendedores ambulantes, quienes consideraron   que la Alcaldía Municipal violó sus derechos fundamentales con la expedición de   un Decreto por medio del cual se ordenó retirar a todos los vendedores   ambulantes del sector, la Corte Constitucional indicó que “El conflicto    entre el  deber del Estado de recuperar y proteger el espacio público y el   derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de éstos, por el   interés general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente,    que el Estado en las políticas de  recuperación de  dicho espacio,   debe poner en ejecución mecanismos para que las personas que se vean   perjudicadas con ellas  puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros   lugares”. Posteriormente reiteró lo dicho en la sentencia T-225 de 1992.     

La Corte Constitucional desde sus inicios ha conocido de procesos de tutela referentes a los   vendedores ambulantes, la protección del espacio público y el principio de   confianza legítima, sobre esto, se pueden enunciar las sentencias T-225 de 1992,   T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995, T-438 de 1996 y   SU360 de 1999; en las cuales ésta Corporación amparó el derecho al trabajo de   los vendedores ambulantes que venían desarrollando dicha actividad, como medio   para obtener sus ingresos económicos y de su familia, con anterioridad a la   orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. Posteriormente,   continuando con la línea trazada, en la sentencia T-772 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda),  se señaló que la Corte “se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el   alcance y los límites propios del citado deber estatal, señalando ciertos   requisitos constitucionales que deben respetar las autoridades al momento de   darle cumplimiento; pero únicamente lo ha hecho respecto de la situación   específica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores   informales amparados por la confianza legítima. En estos casos, reconociendo que   existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el   espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo   ocupan, se ha dado prevalencia a la promoción del interés general reflejada en   la ejecución de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando éstas   vayan acompañadas de una alternativa de reubicación para los afectados”.  Posteriormente, en   la sentencia T-773 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte reiteró   lo dicho en los anteriores fallos al señalar que “La   jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que las políticas de   recuperación del espacio público son por entero legítimas, siempre y cuando   cumplan con un conjunto de condiciones que la Corte Constitucional ha   desarrollado de modo reiterado por medio de sus decisiones en sede de tutela”.    

[70] Respecto del   adelantamiento, de políticas y programas de recuperación del espacio público,   que sean compatible con un Estado Social de Derecho, la sentencia T-772 de 2003   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) señaló que en el caso estudiado por la Corte   en esa oportunidad, era contrario a los postulados propios del Estado Social de   Derecho, el cual se encuentra fundado, entre otras, en el trabajo y la   solidaridad de las personas que lo integran pues, “Privar a quien busca escapar   de la pobreza de los únicos medios de trabajo que tiene a su disposición, para   efectos de despejar el espacio público urbano sin ofrecerle una alternativa   digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma   desproporcionada frente a un interés general formulado en términos abstractos e   ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien   el interés general en preservar el espacio público prima, en principio, sobre el   interés particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las   autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal   interés general, sino buscar fórmulas conciliatorias que armonicen los intereses   en conflicto y satisfagan al máximo los primados de la Carta”.    

[71] Afirmaciones que se   fundamentan además, en las  declaraciones extraproceso de las señoras Martha Lucía Moreno Martínez y Ada Luz   Padilla Cantillo, quienes afirman conocer a la accionante y a su difunto   compañero permanente y constarle que ella se desempeñaba junto a él como   vendedores informales de un puesto de limones durante años.

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