T-393-13

Tutelas 2013

           T-393-13             

Sentencia T-393/13    

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS   MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad    

APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE   SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS   MILITARES-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario    

La Corte ha resaltado que cabe   la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica   en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede   cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria   y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los   beneficiarios del régimen especial. Para que este examen sea posible la   jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una   discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un   beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro   beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al   sistema general  de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la   especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable   en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos   deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una   violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de   la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial   debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.   De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el   régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique   la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución   en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las   personas de la tercera edad. Con la creación de los regímenes especiales lo que   se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la   labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser   menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras   palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL   POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en   el tiempo    

Si bien la muerte del causante   tuvo lugar en 1998, se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en   que, al tratarse del derecho fundamental a la seguridad social, más   específicamente, la pensión de sobrevivientes, su vulneración no cesó con la   muerte del hijo del accionante sino que la misma continúo en el tiempo y la   situación desfavorable para el actor es actual. Máxime si se tiene en cuenta la   condición de imprescriptibilidad del derecho pensional, fenómeno jurídico que   solo se predica de las mesadas causadas y no exigidas oportunamente.    

DERECHO AL   MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a   Ejército Nacional reconocer pensión de sobrevivientes de hijo fallecido en   combate, según Decreto 1211 de 1990    

Referencia: expedienteT-3.746.878    

Accionante:   Luis Carlos Miranda Muñoz    

Accionado: La   Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dos (2) de julio de   dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

En la revisión del fallo proferido   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5, en   el trámite de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Miranda Muñoz,   contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, a   través de auto del 12 de marzo de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El demandante, Luis Carlos Miranda   Muñoz, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y   el Ejército Nacional, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados como   consecuencia de la negativa de dicha entidad de acceder al reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Luis Carlos Miranda   Ibáñez, miembro de las fuerzas militares.    

2. Hechos    

2.1. Luis Carlos Miranda Ibáñez,   hijo del demandante, ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1°   de abril de 1991 y fue dado de baja el 14 de agosto de 1998, a causa de su   fallecimiento en combate, siendo ascendido a Cabo Segundo Póstumo.    

2.2. En consecuencia, debido a que   el actor dependía económicamente de él, el Ejército Nacional expidió la   Resolución No. 01879 del 11 de mayo de 2000, a través de la cual le reconoció la   suma de $31.490.184 pesos, a título de cesantía definitiva doble y compensación   por muerte en combate de su hijo.    

2.3. Posteriormente,  el   demandante debido a esa dependencia económica y por considerar que le asiste el   derecho, el 15 de diciembre de 2011, solicitó al Ejército Nacional el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio   de favorabilidad, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en el   artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues el causante había cotizado más   de 26 semanas en el último año laborado.    

2.4. El requerimiento fue recibido   por el Ejército Nacional el 19 de diciembre de 2011.No obstante, después de   haber transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, la   entidad emitió respuesta tardía durante el trámite de segunda instancia de la   acción de tutela, aportando la Resolución No. 5426 del 1° de agosto de 2012,   emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se declaró   que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   favor de Luis Carlos Miranda Muñoz, de conformidad con lo establecido por el   artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.    

2.5. Frente a su situación   particular, informa que es un sujeto de especial protección constitucional, en   razón de que cuenta con 90 años de edad, es viudo, no tiene más hijos y carece   de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.    

3. Pretensión    

El demandante pretende que, por   medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene al   Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional acceder al reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo señalado en los artículos 46 y 47   de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.    

Así mismo, que la prestación se   reconozca desde el 15 de agosto de 1998, día siguiente al fallecimiento de Luis   Carlos Miranda Muñoz.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de Luis Carlos Miranda Muñoz   (folio 9, cuaderno 2).    

–          Copia de la declaración juramentada extraproceso de Luis Carlos Miranda   Muñoz, en la que manifiesta que dependía económicamente de su hijo (folio 11,   cuaderno2).    

–          Copia simple del registro de defunción de Inés María Ibáñez Hoyos, madre   de Luis Carlos Miranda Ibáñez (folio 14, cuaderno2).    

–          Copia de la declaración juramentada extraproceso de Samir Alexander Bula   Martínez, en la que manifiesta que le consta que Luis Carlos Miranda Muñoz   dependía económicamente de su hijo (folio 15, cuaderno 2).    

–          Copia  de la Resolución No. 01879 del 11 de mayo de 2000, por medio   de la cual se reconoce a favor del demandante la cesantía definitiva doble y   compensación por muerte (folios 16-17, cuaderno 2).    

–          Copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el   apoderado de Luis Carlos Miranda Muñoz ante el Ejército Nacional (folios 19 a   23, cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. 5426 del 1° de agosto de 2012 (folios86-88   cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades   accionadas y vinculadas    

5.1 Dentro de la oportunidad   procesal correspondiente, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional no   emitieron respuesta a la presente acción. Entre tanto, la Procuraduría 164   Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba,   vinculada al proceso por disposición del juez de primera instancia, manifestó:    

Que respecto al derecho   fundamental de petición considera que si debe proceder la acción de tutela, toda   vez que habían transcurrido más de 6 meses desde la presentación de la solicitud   sin resolverla de fondo.    

En cuanto a los derechos   pensionales que se reclaman, señala que se debe negar la tutela ya que el   régimen aplicable en este caso no es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sino   las normas especiales consagradas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de   2004.    

Por otro lado, indica que el   mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   es el procedimiento ordinario y no la acción de tutela.    

Así, sostiene que se debe amparar   el derecho fundamental de petición dado que las entidades demandadas ostentan el   deber legal de responder al requerimiento del actor, sin embargo, la respuesta   puede ser favorable o no a los intereses del peticionario. En lo referente a las   demás pretensiones la acción se debe resolver en forma negativa.     

5.2 En trámite de segunda   instancia, el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó se declarara la   improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que no es el mecanismo   adecuado para el reconocimiento de derechos prestacionales, a menos que en el   caso concreto se demuestre que los medios judiciales ordinarios de defensa   resultan ineficaces o para evitar un perjuicio irremediable.    

En este caso, manifestaron que el   accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa   administrativa, el mecanismo apropiado para debatir su pretensión, por ende, no   es la acción de tutela la llamada a resolver este tipo de controversias por   tratarse de un procedimiento residual y una acción encaminada a la protección de   los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo de defensa.     

De igual forma, en cumplimiento de   la orden del tribunal, se allegó Resolución No. 5426 del 1° de agosto de 2012,   emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se declaró   que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   favor de Luis Carlos Miranda Muñoz, de conformidad con lo establecido en la Ley   131 de 1985 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y lo   señalado por el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.    

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Primera instancia    

El Tribunal Administrativo de   Córdoba, Sala Primera de Decisión, el 24 de julio de 2012, decidió conceder el   amparo del derecho fundamental de petición y negar la protección respecto de las   demás pretensiones, al considerar que las respuestas emitidas por la entidad   demandada son dilatorias y no resuelven de fondo la petición realizada, toda vez   que, al momento de la presentación de la tutela y seis meses después de la   radicación de la solicitud, la misma no había sido resuelta excediendo el   término previsto para su contestación, razón por la cual, se trasgrede el   derecho fundamental de petición.    

En lo que tiene que ver con los   derechos fundamentales al mínimo vital ya la seguridad social, indicó que si   bien la afectación al mínimo vital se encuentra probada y más cuando se trata de   una persona de la tercera edad, debido a que el derecho a la pensión de   sobrevivientes se originó en 1998, año en que falleció su hijo, no es procedente   acceder a su protección en la medida en que no se encuentra justificado el largo   tiempo transcurrido entre el momento en que se genera el derecho y la   reclamación del mismo.    

Respecto al derecho fundamental a   la seguridad social, reconoció que resultaría gravoso someter a una persona de   la tercera edad a un proceso ante la jurisdicción ordinaria para proteger su   derecho, a pesar de que existen otros mecanismos para acceder a las pretensiones   del accionante. Lo que deriva de la actuación negligente de la entidad demandada   al no responder la solicitud en cuestión.    

Por tal razón, considera   apremiante que la entidad se pronuncie sobre el reconocimiento de la prestación   solicitada.    

2. Impugnación    

El accionante impugnó la decisión   de primera instancia, argumentando que se presentó una incongruencia entre la   parte considerativa y la decisión del tribunal, en la medida en que reconoce que   al tratarse de una persona de la tercera no se le debe someter a trámites   gravosos, no obstante ordena solamente amparar el derecho de petición.    

Considera que no es garantía que   se ordene responder la solicitud presentada, ya que en la mayoría de los casos,   según expresa, las entidades no contestan en el término dispuesto, lo que   conllevaría la presentación de un incidente de desacato en el que se impone un   nuevo período de contestación, convirtiéndose este en un trámite engorroso, lo   que precisamente se pretende evitar.    

De esta forma, para garantizar de   manera efectiva el derecho fundamental a la seguridad social, el juez   constitucional debe ordenar, por lo menos de manera transitoria, el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que es evidente   que una persona de 90 años no está en condiciones para afrontar un proceso   ordinario en busca del reconocimiento del derecho pensional y tampoco tiene por   qué soportar la negligencia de la entidad que ha omitido responder su solicitud.    

3. Segunda instancia    

El Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección 5, el 15 de noviembre de 2012, resolvió   confirmar lo decidido en primera instancia, al considerar que la controversia   sobre la pensión de sobrevivientes la debe resolver el juez natural de la   materia y, por ende, la acción de tutela no es la vía adecuada para solicitar el   reconocimiento de la mencionada prestación, habida cuenta que, esta última,   tiene como objetivo la protección de derechos fundamentales ya radicados en la   persona.      

Por otro lado, sostiene que el   solo hecho de que el accionante pertenezca a la tercera edad no hace que proceda   la tutela. A su vez, estima que no se encuentra acreditado en el expediente la   afectación al mínimo vital, de hecho, la prestación se solicitó 14 años después   del fallecimiento del hijo del demandante, situación que desvirtúa la gravedad o   inminencia para que se configure un perjuicio irremediable.    

Así las cosas, advierte que el   actor cuenta con la posibilidad de recurrir la resolución del Ministerio de   Defensa y en su defecto instaurar proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de Luis Carlos   Miranda Muñoz, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes y, por otro lado, establecer si cabe en el caso concreto la   aplicación del régimen general en seguridad social establecido en la Ley 100 de   1993.    

Previo a dilucidar la cuestión   planteada, se abordarán los siguientes temas: (i)   normas del régimen general en Seguridad Social sobre la pensión de   sobrevivientes y su equivalente en el régimen especial de las Fuerzas Militares    

(ii) aplicación del régimen   general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las   Fuerzas Militares y finalmente, (iii) el análisis del  caso concreto.    

3. Normas del régimen general en Seguridad Social sobre la   pensión de sobrevivientes y su equivalente en el régimen especial de las Fuerzas   Militares    

El artículo 48 de la Constitución   consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio   público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el   citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.[1]    

Con miras a la materialización de   ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición   constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el   derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso   expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General   de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su   salud o su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con   los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema   General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv)   Servicios Sociales Complementarios.    

En cuanto al Sistema General en   Pensiones, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, que interesa a la   causa, la citada ley establecía originalmente en su artículo 46 que “tendrán   derecho a la mencionada prestación (i) los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los   miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera   cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre   cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al   momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”    

Esta norma fue   modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual  aumentó tanto   el período de cotización, como el número de semanas que deben ser aportadas,   actualmente, se exige que el causante haya cotizado al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente   anteriores al fallecimiento.    

A su vez, el   mencionado artículo establece en su literal d) que “a falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los   padres del causante si dependían económicamente de éste.”    

Por su parte, el artículo 48 de la   misma ley señala que “el monto mensual de la   Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del   ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)   semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de   cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.”    

Este es el   régimen que se le debe aplicar a la generalidad de la población para acceder a   las prestaciones que allí se contemplan, como por ejemplo, la pensión de   sobrevivientes.    

Sin embargo, debido a la   existencia de grupos específicos que cuentan con unas características   particulares, la Constitución permitió la creación de regímenes especiales en   materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los   mismos. Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado la   implementación de regímenes prestacionales especiales los cuales buscan   responder a las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus   características y condiciones específicas  deben ser tratados   justificadamente de manera distinta al resto de la población beneficiaria del   Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual, no se vulnera per se el   derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.[2]    

En efecto, la Carta consagró en su   artículo 217 la autorización al legislador para determinar el régimen especial   prestacional de las Fuerzas Militares, en concordancia con el artículo 150   superior, numeral 19, inciso ‘E’, el cual establece que le corresponde al   Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.    

En el Título V, Capítulo V del Decreto 1211   de 1990 se determinan las prestaciones sociales por causa de muerte a las que   tienen derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus   beneficiarios. El artículo 189  de este decreto, indica que “a partir de la vigencia del presente Estatuto, a la   muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo,   en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto   internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser   ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que   fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden   establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

c. Si el   Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el   Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta   en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo   de servicio del causante.    

d. Si el   Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus   beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los   hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual   equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el   artículo 158 de este Decreto.”[8]    

Por su parte, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004   establece que “a la muerte   de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en   servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien   sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del   orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el   artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del   fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual   reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (…).”    

En relación con lo anterior, el   artículo 22 del mismo decreto, señala que los beneficiarios de los Soldados   Profesionales tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual de   presentarse determinadas condiciones y que para los efectos del artículo “se entienden como Soldados Profesionales,   los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y   el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32   del presente decreto.”[9]    

4. Aplicación del régimen   general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las   Fuerzas Militares    

Ahora bien, como se observó, la   implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de   estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el   derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos   regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras   disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de   tratamiento en términos prestacionales.[10]    

No obstante, la Corte también  ha   resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una   prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la   igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede   considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación   aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial. Para que este   examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos   requisitos:    

“Así las cosas, es posible concluir que   existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé   un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro   beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al   sistema general  de seguridad social.    

Sin embargo, en virtud de la especialidad de   cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad   al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse   de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la   igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación   deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser   indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.[11]    

De lo anterior se puede entender   que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos   grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores   supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la   especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad. Con   la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una   protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan   quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que   las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no   puede resultar discriminatorio.    

Al respecto la Corte ha   manifestado:    

“Solo si la prestación social de la cual se   predica la posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para   advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto   del régimen general, podría el juez constitucional –lo ha dicho la Corte-   retirarla del ordenamiento jurídico. La Corporación ha profundizado en este   aspecto al sostener que si la prestación es separable del régimen al cual se   adscribe, bien puede estudiársela independientemente del mismo y, eventualmente,   de comprobarse que la desventaja que ella implica no tiene compensación alguna   en el sistema, reconocerla como contraria al principio de igualdad.”[12]    

En efecto, así lo ha entendido el   Consejo de Estado, el cual ya se ha pronunciado al respecto en un caso similar,   haciendo referencia a la pensión de sobrevivientes que interesa a esta causa.   Manifestó básicamente, que en virtud del principio de favorabilidad, si el   causante cumple con los requisitos de la pensión de sobrevivientes contemplada   en el régimen general y no las estipuladas en el régimen especial, es imperativo   concluir que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, si sus   beneficiarios acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, tenían derecho a que la misma les   fuera reconocida.[13]    

Lo anterior, en la medida en que   en esa oportunidad, el mencionado tribunal consideró que la aplicación del   régimen especial solo debe presentarse cuando sus normas resulten más favorables   que lo establecido en el régimen general, pues de no ser así, el régimen   especial, en lugar de brindar la protección especifica de acuerdo al grupo de   personas al que va destinado, se convierte en un obstáculo para acceder a   derechos mínimos consagrados para la generalidad de la población.[14]    

Bajo ese orden de ideas, cabe   concluir que, si bien la existencia de regímenes especiales en materia de   seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden   presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten   menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas   no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en   aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general,   establecido en la Ley 100 de 1993.    

5. Caso concreto    

En el expediente bajo estudio,   está acreditado que Luis Carlos Miranda Ibáñez ingresó al Ejército Nacional como   soldado voluntario, el 1° de abril de 1991, y fue dado de baja el 14 de agosto   de 1998 a causa de su fallecimiento en combate, motivo por lo cual, entre otras   implicaciones fue ascendido a Cabo Segundo Póstumo.    

En consecuencia, debido a que el   actor dependía económicamente de él, el Ejército Nacional le reconoció la   cesantía definitiva doble y compensación por muerte en combate de su hijo.     

Sin embargo, posteriormente, el   accionante solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes, establecida en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993,   en virtud del principio de favorabilidad, pues el causante había cotizado más de   26 semanas en el último año laborado.    

Finalmente, luego de que   transcurrieron más de 6 meses desde la presentación de la solicitud, durante el   trámite de segunda instancia de la acción tutela, el Ministerio de Defensa   expidió la Resolución No. 5426 del 1° de agosto de 2012, por medio de la cual se   declaró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   favor del demandante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.    

Por otra parte, en cuanto a la   situación personal del actor, ha de manifestarse que cuenta con 90 años de edad,   es viudo, no tiene más hijos y tampoco percibe ingreso alguno para satisfacer   sus necesidades básicas, circunstancias estas que se aducen.    

En ese orden de ideas, le   corresponde a la Corte definir si efectivamente se presentó una vulneración de   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Luis   Carlos Miranda Muñoz, por parte de La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército   Nacional, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   por la muerte de su hijo, miembro de las fuerzas militares, bajo el argumento de   no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.    

Ante todo es preciso determinar si   cabe la posibilidad de aplicar el régimen general de seguridad social en materia   de pensión de sobrevivientes al demandante, tal y como este lo solicitó.    

Como primera medida, encuentra la   Corte que el accionante tiene 90 años de edad, razón por la cual es considerado   como sujeto de especial protección y, en esa circunstancia resulta   desproporcionado someterlo a la jurisdicción ordinaria, imponiéndole la   necesidad de ejercer las acciones legales a su alcance, para la protección de   sus derechos fundamentales.    

Por otro lado, si bien la muerte   del causante tuvo lugar en 1998, se cumple con el requisito de inmediatez en la   medida en que, al tratarse del derecho fundamental a la seguridad social, más   específicamente, la pensión de sobrevivientes, su vulneración no cesó con la   muerte del hijo del accionante sino que la misma continúo en el tiempo y la   situación desfavorable para el actor es actual.[15]  Máxime si se tiene en cuenta la condición de imprescriptibilidad del derecho   pensional, fenómeno jurídico que solo se predica de las mesadas causadas y no   exigidas oportunamente.    

Así las cosas, de las   circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que se evidencia la   vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del accionante, por parte de la entidad demandada, al no reconocerle la   pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación:    

Teniendo en cuenta que el Cabo   Segundo Luis Carlos Miranda Ibáñez estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta   el 14 de agosto de 1998, momento en el que muere en combate, el régimen   pensional que en principio lo rige es el establecido en el Decreto 1211 de 1990,por   el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las   fuerzas militares, norma vigente al momento de ocurrir los hechos.    

El literal ‘C’ del artículo 189   del citado decreto dispone que, cuando la muerte ocurre en combate, como en   efecto sucedió en el presente caso, los beneficiarios del causante tendrán   derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual.    

A su vez, el literal ‘D’ de la mencionada norma señala   que, si el oficial o  suboficial no hubiere cumplido 12 años de servicio   los beneficiarios del causante tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague   una pensión mensual, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo   158 del mismo decreto, las cuales comprenden: “Sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes   previstos en este estatuto, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, en las   condiciones previstas en este estatuto, duodécima parte de la prima de Navidad,   prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de   representación para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el   caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo   dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto   sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.”    

Luis Carlos Miranda Ibáñez estuvo   al servicio del Ejército Nacional por un período de 7 años, 4 meses y 13 días,   por ende, el actor no tendría derecho al reconocimiento de la pensión   establecida en el literal ‘C’ del anterior artículo, puesto que su hijo no   alcanzó los 12 años de servicio, sin embargo, si es acreedor de la prestación   establecida en el literal ‘D’ de la misma norma de acuerdo con el lapso de   tiempo que duró su vinculación.    

Por su parte, la Ley 100 de 1993   originalmente establecía en su artículo 46, vigente al momento de la muerte del   causante, que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiera   cotizado por lo menos 26 semanas al momento de morir, o que habiendo dejado de   cotizar hubiera realizado aportes durante 26 semanas en al año inmediatamente   anterior a la ocurrencia del fallecimiento.    

El artículo 48 de la citada Ley   señala que “el monto mensual de la Pensión total de   sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de   liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales   de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que   exceda el 75% del ingreso base de liquidación.”    

Como se observó, el causante   prestó el servicio durante 7 años, 4 meses y 13 días, es decir que se entiende   que este tiempo equivale a su período de cotización, aproximadamente 367   semanas, como consecuencia, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, tendría   derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que en efecto cumple con el tiempo   requerido para acceder a la misma, pero el monto equivaldría al 45% del ingreso   base de liquidación, toda vez que no tiene derecho a la suma del 2% adicional de   dicho ingreso, en la medida en que no alcanza las 500 semanas de cotización,   como lo establece la norma.    

Así las cosas, comparando las   prestaciones a las que tiene derecho el actor en ambos regímenes, se podría   concluir que el Decreto 1211 de 1990 resulta más beneficioso debido a que el   monto que recibiría por concepto de pensión es más alto. Por tal razón, se le   debe aplicar este régimen, vigente al momento en que ocurre el hecho generador   del derecho y no el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, como lo   solicita el actor, toda vez que, como se estableció precedentemente, el régimen   de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable de preferencia al régimen especial   cuando este resulta más favorable, situación que no se presenta en el caso   concreto.    

Tampoco es procedente afirmar,   como lo hace la entidad demandada, que el actor no tiene derecho a la pensión de   sobrevivientes, habida cuenta que su hijo tenia la característica de soldado   voluntario y no regular, en la medida en que el Decreto 4433 de 2004 no se   encontraba vigente al momento de la muerte del hijo del actor.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección 5, el 15 de noviembre de 2012, dentro del proceso de   tutela iniciado por Luis Carlos Miranda Muñoz,contra Ministerio de Defensa,   Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.     

SEGUNDO.- ORDENAR al   Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que en el término treinta (30) días   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda al   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Luis Carlos Miranda   Muñoz de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, desde el momento   de la causación del derecho y ordene el pago únicamente de las mesadas no   prescritas, esto es, las causadas dentro de los 3 años anteriores a la   presentación de la acción de tutela.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     

 Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Sentencia T-1040 de 2008.    

[2]Sentencia C-835 de 2002.“En el mismo   contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la   existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad   social no vulnera per se el   derecho a la igualdad constitucional[1], consagrado en el   artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que   la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de   garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por   sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al   que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social.”    

[3]“Por el cual se   reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas   militares”    

[4] “Por el   cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de   oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.    

[5]Por el cual se expide el Régimen de   Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas   Militares.”    

[6]“Por medio de la cual   se modifican los Decretos 1211 de 1990, 1790 y 1793 de 2000 relacionados con el régimen salarial y prestacional del   personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los   Decretos 1091 de 1995, 1212 y 1213 de 1990 y 1791 de 2000, relacionados con el régimen   salarial y prestacional de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo   y agentes de la Policía Nacional y el Decreto 1214 de 1990 relacionado con el   régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.”    

[7] ‘Por medio del cual se fija el régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública’    

[8]Artículo 158 del Decreto 1211 de 1990: “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y   Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este   estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas   sobre las siguientes partidas así:Sueldo básico, prima de actividad en los   porcentajes previstos en este estatuto, prima de antigüedad, prima de Estado   Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto, duodécima parte de la   prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este   Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia,   subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se   liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el   total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del   respectivo sueldo básico.”    

[9]“Artículo 22. Pensiones de   sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de   los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del   Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les   pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de   Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el   presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente   artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que   hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en   las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.”   Decreto 4433 de 2004.    

[10]Sentencia C-956 de 2001.    

[12]Sentencia C-835 de 2001.    

[13]Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”  sentencia del 8 de mayo   de 2008, número de radicación 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07) “Así   pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso   que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado por razones de equidad las   disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin duda alguna, si el causante   cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes   contemplada en el régimen general y no las previstas en el régimen especial,   resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en   desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la   pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, desde luego, si   reunían las condiciones para ello.”    

[14]Ibídem.    

[15]Ver sentencias T-110 de 2011 en la que en lo   relacionado con la pensión de sobrevivientes señaló que: “Contrario a lo   expresado por los jueces de instancia, la Sala encuentra que en el presente caso   se cumple el requisito de inmediatez en la medida que, de una parte, la garantía   prestacional que se solicita es de carácter imprescriptible y consagra una   obligación de tracto sucesivo de signo vitalicio”. La Sentencia T-855 de 2008  estableció que “Esto   significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un   derecho constitucional se ha prolongado   en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho.”Ver también   sentencia T-1059-07 entre otras.

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