T-395-13

Tutelas 2013

           T-395-13             

Sentencia T-395/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas   jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional    

La acción de tutela procederá para proteger los derechos fundamentales y, en   particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones   sociales, como la   pensión de sobrevivientes en los   siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando   existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos   en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la   imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y,   (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el   demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos   temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida   en forma definitiva el conflicto planteado.    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección   constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad    

La   categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido   esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su   condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción   positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha   considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se   encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición   de discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de   familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran   en situación de extrema pobreza. La Corte   Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque   idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia   de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias   no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la   protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital,   a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a   la seguridad social.    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento constitucional    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento    

La pensión   de sobrevivientes, según la jurisprudencia de esta Corporación se instituyó con   el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la   ausencia del trabajador que proveía los recursos para satisfacer las necesidades   de índole familiar. La Corte ha señalado que con dicha prestación se   quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quede   desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes   dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir   en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con   anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. En otras   palabras, la sustitución pensional pretende conjurar la desestabilización social   y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la   obligación de proveer el sustento.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de   jurisprudencia    

La Sala entiende que se está   ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad social,   consagrado en el artículo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una   consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de   sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que ésta prestación   puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con   los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para   establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla. En este orden de ideas,   una persona que sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes no pierde tal   derecho por no haberlo reclamado en su momento.    

CALIFICACION   DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso   por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al   fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre esquizofrenia de   origen genético    

Si bien es verificable en la historia clínica que la crisis del   trastorno esquizoafectivo del agenciado fue detonada a los ocho (8) días del   deceso de su padre, también ha sido demostrado que su padecimiento es de origen   genético, de etiología bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde   sus años de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor.   Configurándose así el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento   de su pensión de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez   es pre-existente al momento de morir el causante de la pensión. Situación que no   fue valorada por las entidades accionadas.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones   Públicas del Municipio reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a hijo   inválido del causante    

Referencia:   expediente T-3.735.123    

Demandante: Magaly Rivera Gómez en   representación de Luis Antonio Rivera Gómez    

Alcaldía municipal   de Cúcuta, Fondo de Pensiones del municipio de Cúcuta, Instituto Departamental   de Salud de Norte de Santander y Junta Regional de Invalidez de Norte de   Santander    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dos (2) de julio de   dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó   la sentencia del Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta, quien, a su vez, negó   las pretensiones de la acción de tutela promovida por Magaly Rivera Gómez contra   la alcaldía municipal de Cúcuta y otros.    

I.    ANTECEDENTES    

La ciudadana Magaly Rivera Gómez   promovió acción de tutela contra la alcaldía municipal de Cúcuta, el Fondo de   Pensiones Públicas del municipio de Cúcuta, el Instituto Departamental de Salud   de Norte de Santander y la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, en   procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de la vida,   dignidad humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera Gómez,   presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes.    

1.-    Reseña fáctica de la demanda    

Magaly Rivera   Gómez presentó acción de tutela, como agente oficioso de su hermano Luis Antonio   Rivera Gómez, por los hechos que son resumidos a continuación:    

·        Su padre Neftalí Rivera Carrillo era pensionado del Fondo de   Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta y falleció el 18 de enero   de 1995, sustituyéndolo en el beneficio pensional su cónyuge supérstite y madre   del agenciado, Flor de María Gómez de Rivera. Al fallecer su madre, en junio de   2010, inician los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes a favor de Luis Antonio Rivera Gómez.    

·        Según lo consignado en la historia médica, con ocasión del   fallecimiento del padre, Luis Antonio Rivera Gómez sufre una crisis crónica de   esquizofrenia paranoide, siete días después del deceso de su progenitor. En   consecuencia, el 23 de septiembre de 2010, la Junta Médica Regional dictaminó   una pérdida de capacidad laboral del 61.50% y estableció el 25 de enero de 1995   como fecha de estructuración de la invalidez.    

·        Luis Antonio Rivera Gómez fue declarado interdicto y su hermana   fue asignada su guardadora definitiva, mediante sentencia del 21 de noviembre de   2011, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta.    

·        El 6 de enero de 2012, la interesada allegó los documentos   requeridos y el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta,   a través de la Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, confirmada vía   reposición, mediante Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, negó la   solicitud de pensión de sobrevivientes por considerar que Luis Antonio Rivera   Gómez no cumple con los requisitos de ley para ostentar dicho derecho, dado que   acreditó su estado de invalidez con fecha posterior al deceso del causante.    

·        A su vez, la alcaldía municipal de Cúcuta, mediante la Resolución            Nº 0210, del 8 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación   confirmando la Resolución Nº 010 de 2012, por considerar que, al haber sido   estructurada la invalidez del señor Luis Antonio Rivera Gómez en una fecha   posterior al fallecimiento de su padre, pensionado, no es posible el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

·        Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta que el padecimiento   del agenciado diagnosticado como esquizofrenia paranoide es de carácter   congénito, situación que debió analizarse a fin de determinar la fecha de   estructuración de la invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.    

·        El interdicto no cuenta con ningún ingreso económico, toda vez que   siempre dependió económicamente de sus padres debido a su discapacidad.    

2.-   Pretensiones de la demanda    

Por las razones expuestas, la   agente oficioso solicita amparar los derechos fundamentales de la vida, dignidad   humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera Gómez, que se   aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 3º del Decreto 917 de   1999, respecto del formalismo de interpretación de la valoración médica de la   Junta de Invalidez del momento en que fue dictaminado científicamente la   estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se conceda a su hermano la   pensión de sobrevivientes de su fallecido padre.    

3.-    Respuesta de los entes accionados    

El 28 de agosto   de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y   ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se   pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados.    

Sin embargo, la   Secretaría de Fortalecimiento Corporativo, la Secretaría de Talento Humano y el   Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta no ejercieron su   derecho de contradicción.    

3.1. Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander    

El secretario   de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander   manifestó, sobre los hechos de la demanda, que al realizar la valoración de la   pérdida de capacidad laboral, la junta debe tener en cuenta la información que   reposa en la historia clínica y, en el caso presente, se demostró que la fecha   de estructuración de la enfermedad es el 25 de enero de 1995, según la   documentación e historia clínica allegada por el paciente.    

En   consecuencia, se opone a las pretensiones de la acción y precisa que “no   puede pretender el accionante la inaplicación de una norma [Art. 3º Decreto   917 de 1999] a través de la acción de tutela, cuando el accionante y sus   familiares han tenido el suficiente tiempo para activar el aparato judicial”.   Considera que debe acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia   sobre el dictamen y señala que este se profirió el 23 de septiembre de 2010 y el   accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de   apelación, ni adelantó acciones ante la justicia ordinaria, por lo cual dicha   inactividad de más de dos (2) años, no puede ser subsanada a través de la acción   de tutela.    

Aporta copia   del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y   determinación de la invalidez de Luis Antonio Rivera Gómez[1].    

3.2.   Alcaldía municipal de San José de Cúcuta    

El apoderado de   la alcaldía municipal de San José de Cúcuta manifestó que a la solicitud de la   agente oficioso se le dio respuesta a través de los siguientes actos   administrativos: Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio   de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta   niega la solicitud de pensión de sobrevivientes, Resolución Nº 020 del 11 de   abril de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del   municipio de San José de Cúcuta resuelve el recurso de reposición, y   Resolución Nº 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la alcaldía   municipal de Cúcuta resuelve el recurso de apelación.    

En   consecuencia, el municipio se opone a las pretensiones, en consideración a que   se puede concluir plenamente que la fecha del inicio del quebranto de salud es   el 25 de enero de 1995, ocho (8) días después del fallecimiento del causante, 18   de enero de 1995, por lo que no se ha dado cumplimiento con los requisitos para   acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido, a   saber: (i) “que la invalidez del hijo aflore en vida del pensionado y hasta   el momento de su deceso” y (ii) “que exista dependencia económica del   hijo al momento del deceso del causante”.    

3.3.   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander    

El Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander manifestó que revisada la base de   datos del FOSYGA se aprecia que el señor Luis Antonio Rivera Gómez estuvo   afiliado, como beneficiario, en el régimen contributivo en la EPS Redsalud   Atención Humano S.A., en el municipio de Cúcuta, con último periodo compensado   en el mes de junio de 2010.    

De igual   manera, informó que el agenciado se encuentra en estado validado en el municipio   de Cúcuta, según la base de datos certificada del SISBEN con corte del 16 de   mayo de 2012.    

Argumenta su   oposición a las pretensiones de la agente oficioso en que al revisar en la   unidad de correspondencia del instituto, se pudo constatar que “no se   encuentra radicado alguno de la IPS pública informando que el señor LUIS ANTONIO   RIVERA GÓMEZ requiera algún medicamento, exámenes y/o procedimiento”.    

4.-    Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)    

Las pruebas relevantes aportadas   al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se   relacionan:    

§   Cédula de ciudadanía de Magaly Rivera Gómez  Nº 60.311.375 (f. 4).    

§   Cédula de ciudadanía de Luis Antonio Rivera Gómez Nº 13.492.058   (f. 5).    

§   Sentencia de Interdicción de Luis Antonio Rivera Gómez, proferida   por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2011 (fs. 21 al   26).    

§   Solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de Luis Antonio   Rivera Gómez, suscrita por Magaly Rivera Gómez, recibida en la alcaldía   municipal de Cúcuta el 16 de enero de 2012 (f. 20).    

§   Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual   el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta niega la   solicitud de pensión de sobrevivientes (fs. 11 al 15).    

§   Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual el   Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta resuelve el   recurso de reposición (fs. 16 al 19).    

§   Historia médica de Luis Antonio Rivera Gómez (fs. 27 al 32).    

II.  SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

1.- Decisión de primera   instancia    

Mediante   sentencia del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta   considera que no se trata “de la protección de un derecho existente en cabeza   del agenciado, sino de la posibilidad de reconocer un nuevo derecho que   resultaría de sustituir el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual   gozaba su señora madre en su condición de cónyuge supérstite”, situación que   la Ley 100 de 1993 no permite.    

En consecuencia, decide no amparar   los derechos fundamentales del agenciado y recuerda que puede acudir a la   justicia ordinaria laboral, “donde en un proceso más amplio y con mayor   material probatorio puede reclamar la protección de los derechos de su   representado”.    

2.- Impugnación    

La agente oficioso del accionante,   de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que el juez de   primera instancia no ordenó las pruebas solicitadas, en relación con los   documentos y soportes médicos que reposan en el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta,   con el propósito de que la Junta Médica Regional de Norte de Santander debatiera   o corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del agenciado, bajo el   entendido que la enfermedad que padece, esquizofrenia paranoide, es de   origen congénito. Adicionalmente, reitera el estado de debilidad manifiesta en   la salud de su agenciado.    

En consecuencia, solicita sean   tenidas como pruebas los siguientes documentos, aportados en copia:    

·        Informe Pericial 045-2011 del 24 de mayo de 2011, emitido por   profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, dentro del proceso de interdicción judicial de Luis Antonio   Rivera Gómez (fls. 114 al 122, cuaderno 1).    

·        Acta del 17 de agosto de 2011, estudio y visita social realizada   por la oficial mayor del Juzgado 5º de Familia de Cúcuta (f. 113, cuaderno 1).    

·        Registro de búsqueda en la base de datos certificada del SISBEN,   donde el resultado arroja que la cédula de ciudadanía Nº 13.492.098 no existe   como usuario[2]  (f. 112, cuaderno 1).    

3.- Decisión de segunda   instancia    

Mediante fallo del 24 de octubre   de 2012, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión de   primera instancia, por considerar que la controversia planteada por la   accionante debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.    

Considera el ad quem que   “si el sentir de la impugnante era que por medio de las pruebas solicitadas en   primera instancia se corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del   interdicto LUIS ANTONIO RIVERA GÓMEZ en el dictamen (…) para así poder adquirir   la pensión de sobrevivientes como representante legal de su hermano, está errada   en esta proposición, en razón a que si la accionante no estaba de acuerdo con   esta fecha de estructuración tenía a su alcance otro mecanismo judicial (…)”.    

III.  FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.- Competencia    

2.- Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades   demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y   seguridad social de Luis Antonio Rivera Gómez, al negarle el reconocimiento y   pago de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho con ocasión al   fallecimiento de su padre, en su condición de discapacitado y dependiente   económicamente del causante.    

Antes de abordar el caso concreto   se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, (ii) la protección de las personas en condición de discapacidad   en el ordenamiento constitucional, (iii) la finalidad, naturaleza y   requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por último, (iv)   el análisis del caso concreto.    

3.-   Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos   relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.   Reiteración jurisprudencial    

3.1. Como ya ha sido reiterado por   esta Corporación en abundante jurisprudencia, el objetivo del mecanismo de   protección constitucional consagrado en el artículo 86[3] superior, es el amparo de   los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o,   excepcionalmente, por los particulares.    

Esta acción se caracteriza por la   subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto,   será procedente invocarla para proteger derechos fundamentales, siempre que: no   exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el   efecto, o cuando existiendo, éste no resulta idóneo para lograr la protección de   los mismos; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Atendiendo al carácter subsidiario   y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado   de manera reiterada y uniforme que, en principio, dicho mecanismo resulta   improcedente para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por   encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de   desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones   laborales -ordinarias o contenciosas-, según se trate.[4]    

No obstante, de manera   excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden   eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,   concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de   la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos   eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y   pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la   intervención del juez de tutela.[5]    

3.2. Bajo esa premisa, esta   corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su   condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad   manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente   respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores   de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus   garantías fundamentales.     

3.3. Conforme con las anteriores   reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de   reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este   Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la   protección de esa clase de derechos[6],   cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una   protección urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con   el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el   medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su   protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para   proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser   analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada   caso concreto. [7]    

En esta medida, el artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   dispone, respecto a la eficacia del instrumento de defensa judicial ordinario,   que la acción constitucional no procede, “Cuando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

Así las cosas, si bien, por regla   general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes   de carácter pensional, como es el caso de la pensión de vejez, la pensión de   sobrevivientes o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que   cuando se está en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la   tutela se torna procedente de manera excepcional. En relación con lo   anteriormente señalado, la Corte ha aceptado que:    

“La acción de tutela procederá para   obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de   sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir,   o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de   conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así   pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y   definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la   imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía   judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo   transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa,   cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo   general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la   dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada   la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es   posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de   los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente   decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado”. [8]    

3.4. A modo de conclusión, la acción de tutela procederá para proteger los derechos   fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales, como la pensión de   sobrevivientes  en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de   defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver   el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo   principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una   protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando esta se promueve   como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo   constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,   solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma   definitiva el conflicto planteado.    

Por tanto, le corresponde al juez   constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la   persona[9],   para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta,   urgente y eficaz, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías   constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a   dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le   corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que   jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán   concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer un derecho de índole   pensional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben   constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia[10]  y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[11], así:    

(i)        Que se trata de una persona considerada sujeto de especial    protección;    

(ii)      El estado de salud del  solicitante y su familia;    

(iii)    Las condiciones económicas del peticionario;    

(iv)     La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo   vital;    

(v)      El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial,   tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(vi)     El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el   medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados.    

3.5. La   categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido   esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su   condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción   positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[12]. Así se ha considerado   que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los   niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición de   discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia, las   personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación   de extrema pobreza.    

La   Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios,   aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia   de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias   no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la   protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital,   a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a   la seguridad social[13].    

En este orden de ideas, al ser el   señor Luis Antonio Rivera Gómez, un sujeto de especial protección constitucional   en razón a su estado de invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral del 61.50% y quien ha desplegado una actividad administrativa y judicial   con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, la Sala   Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien   podía ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.    

4.- La protección   de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento constitucional[14]    

En desarrollo   de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como   esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una   protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a   la presente causa, las personas en condición de discapacidad[15].    

Las citadas disposiciones   constitucionales consagran una especial protección a las personas que se   encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas   no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades   físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de   discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en   igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena   incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva.    

Precisamente, los incisos 2º y 3º   del artículo 13 del texto constitucional, disponen:    

“El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

En concordancia con lo anterior,   el artículo 47 superior establece que:    

“(…) el   Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social   para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”.     

Así mismo, el artículo 54 del   ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber de   “…garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud”, y el artículo 68, determina, en su último inciso, que “la   erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones   físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales   del Estado”.    

La Corte Constitucional ha   reiterado esa protección. Así, ha sostenido, de manera enfática, que la omisión   de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de   indefensión por razones económicas, físicas o mentales puede también   asemejarse a una medida discriminatoria[16].   Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta   incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus   obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de   orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de   desprotección.    

Con la anotada finalidad, el   Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la   medida de lo posible, que las personas en situaciones de debilidad manifiesta,   superen su situación de desigualdad. Misión en la que también deberá participar   el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas   según las circunstancias de cada caso en concreto[17].    

5.- Finalidad, naturaleza y   requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Reiteración   jurisprudencial    

5.1. La   pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de esta Corporación se   instituyó con el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan   de la ausencia del trabajador que proveía los recursos para satisfacer las   necesidades de índole familiar.   [18]    

La Corte ha señalado que con dicha   prestación se quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o   afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera   que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios   para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que   tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema[19]. En otras palabras, la sustitución pensional pretende   conjurar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia   de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento. Sobre el   particular la Corte ha señalado lo siguiente:    

“Desde esta   perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución   pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el   mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del   pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.” [20]    

Conforme lo   dicho, este Tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones, el carácter   fundamental que reviste la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el   reconocimiento y pago de esta prestación económica garantiza el mínimo vital de   los familiares dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte [21] dijo:    

“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una   prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental,   pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente   en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de   tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial   positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe   reconocer y pagar la pensión”.  [22]    

Desde esta perspectiva, se arriba   a la conclusión de que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que suple   el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus   beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental.    

Ahora bien, como se reseñó   anteriormente, en los casos en los cuales en materia de pensión de   sobrevivientes esté de por medio el disfrute de los derechos fundamentales de   personas que sufran de una discapacidad mental, la Corte ha estimado que los   requisitos legales previstos para ser beneficiario de la misma, deben ser   entendidos de conformidad con el deber especial que tiene el Estado de   brindarles una protección especial.[23]    

5.2. Es necesario   recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de   sobrevivientes por vía de tutela se encuentra sometido a una condición de tipo   probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia   del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho   mención del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al   escrito de tutela.    

Así mismo, debe estar probado que el   accionante agotó algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el   reconocimiento de tal prestación. Al respecto, esta Corporación en sentencia   T-651 de 2009[24] señaló: “(…) la acción de tutela procede cuando se   encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento   de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud   respectiva, no ha actuado en consecuencia”.    

5.3. En relación con los   requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en   el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003),   señaló que tendrán derecho a la referida prestación:    

“Requisitos   para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes:    

1. Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y,  (…)” (negrilla fuera de texto original)    

Ahora bien, según el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de prima   media, las siguientes personas:    

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE   SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

(…)    

c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[25],   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno[26],  y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen   ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para   determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo38 de la Ley 100 de 1993;    

(…)”   (negrilla fuera de texto original)    

Según el   artículo 38 de la citada ley, se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese   perdido el 50% o más de su capacidad laboral.    

El Manual Único para la   Calificación de la Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999 se aplica a   todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores   público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en   general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen,   de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y   concordantes de la Ley 100 de 1993, y define con idénticos términos al estado de   invalidez en su artículo 2º.   [27]    

“ARTICULO   3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD   LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en   su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.”    

Así las cosas, la Sala entiende   que se está ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad   social, consagrado en el artículo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una   consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de   sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que esta prestación   puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con   los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para   establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla.[28] En efecto, en sentencia   T-746 de 2004, se indicó:    

“En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que   “es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos   constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable   (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…)   Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno   desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección   y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de   asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48   C.P).”    

En este orden de ideas, una   persona que sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes no pierde tal   derecho por no haberlo reclamado en su momento.    

6.- Análisis del caso concreto    

6.1. En el   presente caso, como se ha explicado, se trata de una persona con discapacidad   mental, diagnosticada con trastorno esquizoafectivo crónico, declarada   interdicta judicialmente, poco familiar, no sociable, aislado y solitario. En la   actualidad, una hermana suya, sin ingresos, se encarga de su manutención a   través de lo que devenga su marido.    

La Sala de Revisión estima que   procede el amparo constitucional, al ser el señor Luis Antonio Rivera Gómez,   sujeto de especial protección constitucional, en razón a su estado de invalidez   con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.50%, tal como se   estableció en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Norte de Santander que obra en el expediente.  Sin embargo, dicha entidad   no tuvo en cuenta el origen bio-sico-social[29] del trastorno   mental padecido por Luis Antonio Rivera Gómez y determinó como fecha de   estructuración la crisis sufrida ocho (8) días después del deceso del padre.    

Advierte la Sala que en el citado   dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander   describe la deficiencia del calificado como: “ESQUIZOFRENIA – 30% asignado –   Cap.12 Tabla 12.4.4”. Esto según el Manual Único para la Calificación de la   Invalidez, corresponde a:    

“TABLA No. 12.4.4 ESQUIZOFRENIA, TRASTORNOS ESQUIZOTÍPICOS Y   TRASTORNOS DELIRANTES    

CATEGORÍAS                  DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS              DEFICIENCIA (%)    

·   Clase I   (leve)               (…)                                                     10%    

·   Clase II   (Moderada) (…)                                                     20%    

·   Clase III   (grave) · El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de   más de 6 meses, y en el período intercrítico hay persistencia de contenidos   delirantes y/o síntomas negativos, y la persona puede haber tenido o no   episodios previos (número no relevante), y hallazgo actual: el delirio tiende a   ser sistematizado y/o referido a diversas situaciones (trastorno delirante).   Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno   esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el   desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado   psicótico estructurado.            30%    

·   Clase IV   (severa)                   (…)                                                     40%    

12.4.4 Trastornos del humor (afectivos)    

Están caracterizados por una alteración del humor que tiende a la   depresión o a la euforia. Se diferencian en tales trastornos las formas mayores,   que generalmente son episódicas y recurrentes (cíclicas) y las formas menores,   usualmente persistentes (de varios años de evolución).    

Las formas episódicas comprenden dos clases de trastornos del humor: el   trastorno bipolar y el trastorno depresivo recurrente. Las alteraciones   persistentes del humor, por su parte, configuran dos clases de trastornos: el   trastorno ciclotímico y la distimia.    

No obstante que determinó que la   enfermedad, de origen común, padecida por Luis Antonio Rivera Gómez es la   esquizofrenia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de   Santander no tuvo en cuenta que este trastorno se desarrolla a   través del tiempo, como resultado de   factores  genéticos/ biológicos y medioambientales  y, a pesar de ello, determinó como fecha de estructuración del calificado, el   momento de la recaída o crisis sufrida con ocasión de la muerte de su padre.    

6.2. Sustancial valor   probatorio tiene el informe pericial 045-2011 emitido el 24 de mayo de 2011,   dentro del proceso de interdicción judicial, solicitado como prueba en primera   instancia de la acción de tutela y, finalmente, aportado al momento de la   impugnación[30].   Considera la Sala que de haberlo analizado el ad quem, otro sería el   sentido de la providencia de segunda instancia en revisión. En efecto, en el   citado peritaje siquiátrico-forense, el profesional especializado forense,   explicó:    

“De acuerdo con lo conocido, Luis Antonio muestra un grado de   funcionamiento sicológico muy inmaduro por regresivo para su edad cronológica[31] y una   capacidad de adaptación a la realidad interna y externa igual de limitada, tanto   así que está cesante y depende casi del todo de su apoyo familiar.    

(…) fue el penúltimo de 6, con características de personalidad   esquizoide desde el nacer como asocial, aislado, intravertido, sin   competencia social, frío, distante, sin resonancia afectiva, sin relaciones   afectivas significativas, no ha tenido novias, no se ha enamorado de nadie,   sicotizándose ante la muerte paterna.”   (negrilla fuera de texto   original)    

Consecuentemente, consideró como impresiones diagnósticas[32], las siguientes:    

“Eje 1.          Trastorno   esquizoafectivo, de tipo depresivo, duelos sin resolver.    

Eje 2. Rasgos de trastorno esquizoide de la personalidad. Inteligencia   deteriorada.    

Eje 3. Presbiopsia [sic] bilateral corregida con lentes.   Varicole izquierdo.    

Eje 4. Cesante, depende de su familia. Con grave estrechez económica.   Vive con su hermana y su sobrina.    

Eje 5. Escala de Evaluación de la Actividad Global: 60/100, síntomas   moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar.”    

Finalmente, el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses concluyó que:    

“a. Luis Antonio sufre lo citado y muestra las manifestaciones   características descritas.    

b. La etiología es bio-sico-social: hay trastorno   esquizoafectivo (…)    

c. Sufre de una perturbación síquica seria e irreversible.    

d. De pronóstico reservado por su origen genético, nivel   intelectual medio y cronicidad. Como no pudo, no puede, ni podrá administrar sus   bienes ni disponer de ellos, la autoridad competente ha de designarle un(a)   curador(a).    

e. Requiere seguir igual tratamiento sin interrumpir e indefinido.”    

En consecuencia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, el   Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, otorgando pleno valor probatorio al informe   pericial siquiátrico referido, declara la interdicción judicial por discapacidad   mental absoluta de Luis Antonio Rivera Gómez y designa a su hermana Magaly   Rivera Gómez como guardadora definitiva del discapacitado.    

6.3. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en   la historia clínica que la crisis del trastorno esquizoafectivo[33] de Luis Antonio Rivera   Gómez fue detonada a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido   demostrado que su padecimiento es de origen genético, de etiología   bio-sico-social  y cuyas manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho   antes del fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento del   requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, al   quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de   morir el causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las entidades   accionadas.    

Como puede observarse, si bien la exigencia de una   fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte   del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema   pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones   excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados   no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a   los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art.   13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas legales   referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de   sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los   instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen   de discapacidad mental.    

7.- En síntesis, la Sala de   Revisión advierte que, como consecuencia de su situación personal y física, el   señor Luis Antonio Rivera Gómez es un sujeto de especial protección   constitucional, a quien le han sido impuestas unas cargas probatorias   inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con los   requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, lo   que conduce a que esta Sala revoque el fallo de segunda instancia y, en aras de   salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Fondo de Pensiones Públicas   del municipio de Cúcuta iniciar el trámite pertinente para reconocerle y pagarle   la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como hijo inválido del causante   Neftalí Rivera Carrillo, desde la fecha de la última solicitud de su   reconocimiento, esto es, desde el 16 de enero de 2012.    

Debe la Sala precisar que la   situación dilucidada no supone admitir la figura de la sustitución de la   sustitución pensional, ciertamente no prevista en nuestro ordenamiento jurídico.   En el caso presente es claro que el derecho a sustituir lo deriva el demandante   inválido de su padre pues, según se ha concluido, la causa de su invalidez fue   anterior a la muerte del causante. El demandante bien pudo compartir el derecho   a la sustitución con su madre. El que no lo reclamara no supone que lo haya   perdido por cuanto este, en sí mismo resulta imprescriptible, fenómeno que, como   bien se sabe, solo afectaría las mesadas causadas y no solicitadas   oportunamente.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó   el fallo del Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta, quien, a su vez, negó el   amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social de Luis Antonio   Rivera Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia.    

TERCERO.-  Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Obra a   folios 63 al 66 del cuaderno 1 del expediente T-3.735.123.    

[2] La Sala advierte   que el reporte corresponde a una cédula de ciudadanía diferente a la de Luis   Antonio Rivera Gómez.    

[3] Constitución   Política de Colombia. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

La protección consistirá en una   orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

En ningún caso podrán transcurrir   más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.    

La ley establecerá los casos en los   que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación   de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”    

[4] Bajo este   contexto, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo   para procurar la protección de esta clase de derechos. Ver entre otras,   las Sentencias:   T-371 de 1996 y T-078 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), T-476 de 2001   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y   T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montelagre Lynett).    

[5] Ver Sentencias   T-920 de 2009 y T-528 de 2012.    

[6] La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el   sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su   vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en   realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de   protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los   contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la   falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida   del afectado.    

[7] Ver Sentencia   T-052 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[8]  Cfr.   Sentencias T-896 de 2011 y T-562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[9] Al respecto,   Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10]. En el   mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055, T249 y   T-851 de  2006, T-433 de 2002.    

[11] M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[12] Artículo 13 de la   Constitución Política.    

[13] Cfr. la sentencia T-1045 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva). También ver la sentencia T-083 de 2004, la Corte   consideró que:     

“No obstante   lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la   protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su   propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es   posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo   constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el   cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino   también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo   suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias   que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.    

Este último   razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales   de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia   de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y   efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se   encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho   presuntamente conculcado.”    

En sentencia T-076 de 2003,    reiteró la Corte: “…la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la   acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,   cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el   conflicto de manera integral,[13]  o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de   una protección inmediata…”    

[14] Ver Sentencia   T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[15] Ver por ejemplo,   Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[16] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997 (M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[17] Sentencia T-841   de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[18] En sentencia T- 190 de 1993, esta Corporación   señaló el fin principal perseguido con la pensión de sobrevivientes, en los   siguientes términos: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar   que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su   actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo   o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican   que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la   prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad   al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.    

En   sentencia C- 1094 de 2003, retomando el precedente sentado en sentencia   C- 1176 de 2001, el juez constitucional consideró lo siguiente sobre la   pensión de sobrevivientes: “La Constitución Política   consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos   de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de   carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta   que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los   habitantes (art. 48).    

Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones   tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la   ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con   un sistema de pensiones.    

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos   instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad   social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social   es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal   suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación   social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha   fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de   prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y   compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”.    

En   sentencia C-451 de 2005, el juez constitucional estimó que los fines   perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes: “En este   orden de ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un importante objetivo   constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que   contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley   prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una   pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes      (C-080/1999). Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de   la pensión de sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que   permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del   afiliado”.    

[19] Véase, Sentencia   T-813 de octubre 3 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[20] Véase, Sentencia   C-002 de enero 20 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).    

[21] Véase, Sentencia   de septiembre 8 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[22] Sentencia T-072 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[23] Así por ejemplo, en sentencia T-072 de 2002,   esta Corporación consideró que, si bien la pensión de sobrevivientes es una   prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental,   pues “busca lograr en favor de las personas que se encuentran   involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en   diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de   un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por   parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”.    

En   el mismo sentido, la Corte en sentencia T-941 de 2005, estimó lo   siguiente: “En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja   el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca   proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental”.        

[24] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[25] Aparte subrayado   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3   de mayo de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[26] Aparte tachado fue declarado inexequible en la   sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier   causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el   50% o más de su capacidad laboral. (…)    

[28]  Extracto de   la sentencia T-231 de 2011.    

[29] “Ahora se sabe que la esquizofrenia es un trastorno que se   desarrolla a través del tiempo como resultado de factores genéticos /  biológicos y medioambientales. Así, por   ejemplo, si un niño ya ha aumentado el riesgo genético debido a antecedentes familiares de esquizofrenia y/u   otras enfermedades mentales, ciertos factores de estrés  ambientales (tales como un ambiente en casa que es con frecuencia muy emocional), se   combinan con estas susceptibilidades   genéticas y trae como resultado el   desarrollo de los trastornos mentales” William   McFarlane M.D., Investigador de base en el Maine Medical Center. http://www.schizophrenia.com/sznews/archives/005839.html.    

Ver también el artículo Is Schizophrenia Psychological Or Biological?  En   http://www.schizophrenia.com/sznews/ archives/004311.html Investigaciones actuales indican que los   factores de riesgo biológicos y genéticos (o predisposición)   son fundamentales para desarrollar las enfermedades   mentales,  pero los factores psicológicos también  se cree que juega un factor tanto en la   incidencia (si una persona la   desarrolla o no) y los resultados (lo bien que se recuperan de esta).    

[30] Ver folios 114 al   122 del cuaderno 1 del expediente 3.735.123    

[31] 42 años de edad.    

[32] En el informe   citó como soporte a la 4ª edición revisada del Manual de Clasificación de las   Enfermedades Mentales de la Asociación Siquiátrica Americana, el D.S.M.-IV-T.R.   de 2002 y/o la C.I.E.-10 o la clasificación Internacional de las Enfermedades,   Trastornos Mentales y del Comportamiento de 1999.    

[33]Los síntomas del trastorno esquizoafectivo   abarcan: Estado de ánimo exaltado, elevado o deprimido, Irritabilidad y mal   control del temperamento, Síntomas que se podrían observar durante un estado   maníaco-depresivo (cambios en el apetito, energía, sueño), Alucinaciones   (particularmente auditivas, “escuchar voces”), Delirios de referencia (por   ejemplo, creer que alguien en la radio o en la televisión está hablando   directamente a la persona afectada o que hay mensajes escondidos en los objetos   comunes), Paranoia (un sentimiento de que todo el mundo o una persona o agencia   en particular persigue a la persona afectada), Deterioro del interés por la   higiene y el acicalamiento, Discurso ilógico y desorganizado.    

Como   puede verse, no se distinguen mucho de los de la esquizofrenia, y va a ser la   evolución del paciente la que determine uno u otro diagnóstico.   http://canariasmental.wordpress.com/%C2%BFque-es-trastorno-esquizoafectivo/

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