T-412-13

Tutelas 2013

           T-412-13             

Sentencia T-412/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD   DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia    

HORMONA DE CRECIMIENTO   EXCLUIDA DEL POS    

En la jurisprudencia se ha señalado que el   desarrollo de la talla por debajo de los límites normales puede afectar a un   menor de edad. Así,  de ser vulnerados derechos de estirpe fundamental,   relacionados con la vida en condiciones de igualdad, en cuanto el crecimiento   fisiológico no permita alcanzar una estatura normal, el suministro de la hormona   puede resultar justificado, no obstante su exclusión del POS, existiendo para   una EPS la obligación de entregarla cuando ha sido formulada por el médico   tratante y los responsables del menor de edad no están en capacidad de asumir su   valor. En varias oportunidades esta Corte ha ordenado el suministro de la   hormona de crecimiento, la estatura de un niño era considerablemente inferior a   la que debería tener según su edad. Sin embargo, en otras ocasiones se ha negado   el amparo cuando la talla, a pesar de no ser alta, se encuentra dentro de   parámetros usuales. Así, tratándose de la hormona de crecimiento, para que una   EPS cumpla con el deber de suministrarla, estando excluida del POS, la baja   estatura debe tener un específico patógeno, que provoque el desarrollo de talla   por debajo de los límites normales; pero si no se presenta una real afectación   del derecho a la salud, el suministro del fármaco no ha de ser asumido por el   sistema general    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia   por cuanto el suministro de la hormona de crecimiento no vulnera derechos   fundamentales del menor    

Referencia: expediente T-3799861    

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Ortega Martínez, en representación   de su hijo menor de edad Thomas Ortega Gómez, contra Sura EPS.    

Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín.    

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla  Pinilla    

Bogotá, D. C., julio cuatro (4) de dos mil trece   (2013).    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado   Veintisiete Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor Luis Fernando Ortega Martínez, en representación de su   hijo menor de edad Thomas Ortega Gómez, contra EPS Sura.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que hizo el   referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Tercera de   Selección de la Corte, en auto de marzo 12 de 2013, lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor Luis Fernando Ortega Martínez, en representación de su hijo Thomas   Ortega Gómez, nacido en junio 8 de 1999 (f. 6 cd. inicial), promovió acción de   tutela en noviembre 30 de 2012 contra Sura EPS, aduciendo violación de los   derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la   salud, a la seguridad social y de los niños, por los hechos que a continuación   son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

1. El accionante manifestó que a su hijo Thomas Ortega Gómez, de 13 años de   edad, le diagnosticaron “TRASTORNOS ENDOCRINOS ESPECIFICADOS”, por lo   cual su médico tratante le ordenó el suministro del medicamento “somatropina   amp. 24ud/8mg”, que fue autorizado por Sura EPS, pero su entrega se hace del   genérico “growtropin”  (f. 9 cd. inicial).    

2. Señaló que desde hace 6 meses se suspendió el tratamiento a su hijo, debido a   que la demandada ofrece el medicamento genérico, distinto al prescrito por el   médico tratante, por lo que la salud del menor se ha deteriorado, pues son   medicamentos “biológicos” que no se pueden cambiar (f. 9 ib.).    

3. Solicitó ordenar a Sura EPS autorizar el suministro urgente y continuo del   medicamento “somatropina amp. 24ud/8mg” a su hijo, así como toda la   atención integral que se derive de su enfermedad (f. 11 ib.).    

B.  Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente.    

1. Orden de Sura EPS, autorizando el medicamento   “somatropina”, en unidades internacionales “(cot) growtropin” (f. 1   ib.).    

2. Prescripción médica para el suministro de   “Somatropina”  , a razón de una dosis diaria, durante 90 días, a nombre de Thomas Ortega Gómez,   “adolescente que crece mal, déficit parcial de somatropina” (f. 4 ib.).    

3. Tarjeta de identidad de Thomas Ortega Gómez (f. 2   c. ib.).    

4. Justificación médica para la solicitud de   medicamento no POS, donde se precisó como finalidad “mejorar talla final”  (f. 5 ib.).    

5. Historia clínica del menor de edad, “en cita   de seguimiento, al respecto, evaluado por baja talla. Es varón sano, es alumno   de buen rendimiento… sus hermanos mayores de 18 y 19 años ambos, por encima de   180 cm… su comportamiento de talla es distinto… Se ve normal, es muy activo,   apetito moderado… Estado general: Bueno” (fs. 6 y 7 ib.).    

C. Actuación Procesal.    

Mediante auto de diciembre 3 de 2012, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de   Medellín admitió la demanda y ordenó dar traslado para que la EPS accionada   ejerciera su defensa.    

D. Respuesta de Sura EPS.    

En escrito de diciembre 6 de 2012, el representante   legal de la entidad accionada indicó que no ha vulnerado los derechos invocados,   argumentando que “como la actora (sic) lo manifiesta nuestra entidad   ha venido autorizando el suministro de los medicamentos y que pese a ello la   accionante (sic) presenta un desacuerdo pues considera que los   medicamentos se deben suministrar en la presentación comercial y no en la   genérica, aun cuando no se tiene soporte médico alguno para ello, pues conforme   a los soportes médicos el galeno tratante ordenó en las indicaciones ‘Cita a   endocrinólogo en 90 dias con somatomedina c’ y a renglón seguido determinó   ‘desde hoy hormona de crecimiento con 24 unidades por ampolla, a dosis de 38   unidades para repartir por semana’… el galeno en ninguno de los soportes   determina la necesidad de un medicamento en presentación comercial”.    

Agregó que el menor es de baja estatura, lo cual no   está clasificado mundialmente como una enfermedad y, a pesar de que los ingresos   del grupo familiar son más que elevados ($8’001.000), el actor pretende que Sura   EPS asuma el suministro de medicamentos en presentación comercial, sin sustento   alguno (fs. 16 a 18 ib.).    

E. Sentencia única de instancia.    

Mediante fallo de diciembre 13 de 2012, el Juzgado   Veintisiete Civil Municipal de Medellín negó el amparo y advirtió que   “respecto al argumento de la idoneidad económica del actor, se encuentra que en   los hechos de la tutela dicha parte no desvirtúa lo dicho por la EPS, es decir,   no refiere una incapacidad económica que le impida sufragar el costo de la   medicación”, por tanto, se da por demostrada la capacidad económica de la   parte accionante para la consecución del medicamento en su forma comercial   (f. 38 ib.).    

Agregó que “el escrito de tutela no   refiere hechos que configuren un incumplimiento de la EPS en la prestación de   los servicios en salud del menor; por el contrario se infiere un cumplimiento   por parte de la entidad, en lo que respecta a los tratamientos que el menor ha   requerido”.    

F. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de   revisión    

En auto de abril 19 de 2013, el Magistrado sustanciador   ordenó librar unas comunicaciones, para allegar los siguientes elementos   adicionales de prueba:    

“Primero: … se oficie al accionante, Luis Fernando Ortega,   para que… informe:     

1. Cuáles son los ingresos y egresos totales de su grupo familiar,   relacionando y discriminando los que reciben mensualmente…    

2. Cómo está conformada su familia y con quién reside actualmente.    

3. Cuántas personas tiene a su cargo.    

4. Si posee bienes muebles e inmuebles.    

5. Cuál es el estado de salud de su hijo…, especificando cuál es la   afectación real en su crecimiento, su talla actual, la estatura que se puede   esperar sin el suministro de la hormona de crecimiento y aquella que se proyecta   con el tratamiento a través del medicamento ‘SOMATROPINA AMP. 24UD/8MG’.    

Segundo: Oficiar al médico Juan Manuel Alfaro   Velásquez, endocrinólogo, para que dentro de los tres (3) días siguientes   al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala lo siguiente:    

1.                       Cuál es el estado de salud del menor…, precisando las   condiciones en que se encuentra el proceso de crecimiento del menor, la estatura   que éste puede alcanzar sin el suministro de la hormona de crecimiento y aquella   que se proyecta con el tratamiento a través del medicamento ‘SOMATROPINA AMP.   24UD/8MG’.    

2.                       Cómo se afecta el tratamiento de crecimiento del menor,   iniciado en el año 2012, con la interrupción en el suministro del medicamento   ‘SOMATROPINA AMP. 24UD/8MG’.    

3.                       Si el medicamento ‘SOMATROPINA AMP. 24UD/8MG’, puede ser   sustituido por su forma genérica ‘SOMATROPINA GROWTROPIN’, y qué consecuencias   podría acarrear este cambio.    

4.                       Si ante la falta de suministro del medicamento ‘SOMATROPINA   AMP. 24UD/8MG’, la salud del menor… puede verse afectada y si puede alcanzar una   talla normal.    

Tercero: Oficiar a la EPS Sura de Medellín, para   que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva   comunicación remita a esta corporación un resumen de manera clara y precisa de   la historia clínica del menor…    

Cuarto: Oficiar al Instituto de Medicina Legal,   para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva   comunicación, informe a esta Sala si el medicamento ‘SOMATROPINA AMP.   24UD/8MG’ tiene características diferentes del denominado ‘SOMATROPINA   GROWTROPIN’, en qué consisten éstas y cuáles son sus efectos.”    

El pediatra endocrinólogo requerido respondió que   “al igual que todos los medicamentos biológicos que se autorizan en el país debe   ser preferiblemente no sustituible” (está resaltado en el original,   f. 16 cd. Corte), agregando que no recomienda la sustitución por otro de iguales   características, pues “la tecnología desarrollada para cada biológico es   enteramente diferente a la de otro, emplea origen biológico de células   diferentes… de mamífero, de bacterías o de levaduras… los componentes   intrínsecos son característica fundamental de cada molécula”.    

Al padre del joven por quien se interpuso la acción   de tutela se le ofició a la dirección que él indicó en la demanda, calle 50 Nº   65-42 en Medelín (fs. 12 cd. inicial y 26 cd. Corte), dirección que resultó   errada (f. 27 cd. Corte).    

El resumen de la historia clínica estaba allegado   (fs. 6 a 8 cd. inicial) y, por su parte, un profesionl universitario forense del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede principal en   Bogotá, respondió (fs. 21 a 23 cd. Corte) que se trata “de un mismo   medicamento pero cada una tiene una presentación diferente, una es genérica y la   otra comercial, y además cada una tiene una concentración diferente, pero no hay   diferencias en cuanto a su composición, farmacocinética, farmacodinamía,   indicaciones terapéuticas, interacciones y precauciones. En la mayoría de los   casos los medicamentos comerciales tienen una mejor respuesta terapéutica y una   mejor tolerancia por parte de los pacientes, y es en la práctica médica diaria   donde la experiencia que los especialistas tengan con uno u otro medicamento   comercial o genérico la que hace que ellos se decidan por determinado   laboratorio farmacéutico (comercial o genérico).”          

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala   de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Problema Jurídico.    

Corresponde a esta Sala establecer si al negar el   suministro de la hormona de crecimiento en su presentación “somatropina”,   prescrita por el médico tratante, Sura EPS vulneró los derechos fundamentales   del joven Thomas Ortega Gómez.    

Para dar solución al problema jurídico, la Corte   reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la protección del derecho   constitucional fundamental a la salud mediante la acción de tutela; (ii) la   prevalencia y especial significación de los derechos de los niños; (iii) el   suministro de la hormona de crecimiento como medicamento excluido del Plan   Obligatorio de Salud; y (iv) con fundamento en las consideraciones referidas,   será analizado y decidido el caso concreto.    

Tercera. Protección del derecho   constitucional fundamental a la salud mediante la acción de tutela. Reiteración   jurisprudencial.    

De acuerdo con el artículo 49 superior y la   evolución de la jurisprudencia constitucional, la salud tiene una doble   connotación -derecho fundamental y servicio público-, que conlleva que todas las   personas pueden acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde   organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[1].    

En efecto, según el artículo 49 de la Constitución   corresponde al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación del   servicio de salud a los habitantes… establecer las políticas para la prestación   del servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control”,   lo cual conecta con los fines esenciales del Estado social de derecho (art. 2º   ib.), de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución”, que incluyen “proteger a todas las personas residentes en   Colombia” en la plenitud de sus derechos y “asegurar el cumplimiento de   los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

El derecho constitucional a la salud,   reiterativamente asumido como fundamental por esta corporación es, por ende,   pasible de ser amparado mediante acción de tutela, en particular cuando se trate   de (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes   obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio   estrictamente médico; y (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas   de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de   garantizarlas de manera urgente, las personas no pueden acceder por incapacidad   económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud   no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.    

A su turno, la urgencia de la protección del derecho   a la salud se puede dar en razón a que se trate de sujetos de especial   protección constitucional (menores de edad, personas de avanzada edad,   embarazadas, pacientes de enfermedades catastróficas, población carcelaria), o   en otras situaciones en que, por argumentos válidos y suficientes, de relevancia   constitucional, se concluya que la falta de garantía del derecho a la salud   implica un desmedro grave, o amenaza inminente contra otros derechos   fundamentales, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la   protección del derecho fundamental a la salud dentro de un Estado social de   derecho.    

Respecto del primer criterio, esta Corte ha señalado   que al adoptarse “un sistema de salud en el cual se identifican los factores   de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los   factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute   del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera   la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del   derecho se traduzca en un derecho subjetivo”[2].    

A propósito del segundo criterio, la incapacidad   económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al   conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares, en relación   con su consagración en la Constitución, de quien alega la imposibilidad de   acceso, o los eventos que rodean las razones de la solicitud, pueden derivar en   el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente[3]  entre los derechos fundamentales, los civiles y políticos, y los económicos,   sociales y culturales.    

El concepto mismo de salud, enmarcado nominalmente   dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, se define a través de   elementos directamente relacionados con el favorecimiento y la realización de la   vida y la dignidad. En este sentido, la Corte Constitucional reconoció en   principio que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del   derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance   conceptual, tenía que brindársele amparo por la expedita vía tutelar.    

Con todo, esta Corte ha desarrollado un principio de   justicia, que procura que los servicios de medicina se brinden equitativamente   entre la población, lo cual constituye “una   expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C.P. arts.   13 y 49)”[4], sin dejar de lado que el inciso final del   artículo 13 superior establece una clara obligación en cabeza del Estado de   proteger especialmente a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por   razones físicas, mentales y económicas.    

Cuarta. Los derechos fundamentales de los niños.   Reiteración de jurisprudencia.    

En sucesivas oportunidades, esta corporación ha   destacado la preeminencia de los derechos fundamentales de los niños y los ha   protegido[5],   realzando la categorización que la preceptiva superior enfatiza sobre las   garantías contempladas para los menores de edad[6], que   gozan de todos los derechos que establece la Constitución y, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 93 ibídem, también de los consignados en   tratados, pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos   por Colombia y aprobados por el Congreso de la República, protección reafirmada   en el artículo 44 constitucional colombiano, que relaciona de manera   ilustrativa, mas no taxativa, una serie de derechos fundamentales, a los que   allí mismo se entroniza como prevalentes respecto de los derechos de los demás.    

En el plano internacional, los derechos   fundamentales de los niños gozan también de un amplio desarrollo. Así, existen   múltiples instrumentos internacionales que prevén el deber del Estado y de los   particulares de brindarles especial protección a los menores, como el Pacto de   Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos[7];   el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales; la   Convención Interamericana de Derechos Humanos; y, particularmente, la Convención   sobre los Derechos del Niño, primer documento jurídicamente vinculante en donde   confluye “toda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y   políticos así como derechos económicos, sociales y culturales[8].”    

Este tribunal señaló en la sentencia C-507 de mayo   25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa[9], que los   derechos fundamentales de los niños se caracterizan por ser de protección e   implican la necesaria adopción de cantidad de medidas, a fin de garantizar el   desarrollo armónico e integral de los menores de edad y el pleno ejercicio de   sus derechos, cobijando esferas intelectuales, afectivas, deportivas, sociales y   culturales, para asegurar el desarrollo integral.    

La anterior premisa cobra vital importancia frente a   la garantía del derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz de las normas   constitucionales e internacionales en la materia, siempre ha constituido un   derecho fundamental en cabeza de los niños y cuya protección procede   directamente por tutela[10].    

Cabe recordar finalmente que, como lo ha señalado la   jurisprudencia constitucional, todo ciudadano está legitimado para asumir la   defensa efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad mediante   acción de tutela, previsión que desarrolla la obligación radicada en cabeza de   la sociedad frente a la protección de sus derechos[11].    

Quinta. Suministro de fármacos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud.    

Aunque con sujeción al literal g) del artículo 15   del Decreto 1938 de 1994, la prestación de los servicios asistenciales a cargo   de una EPS se encuentra fijada por el contenido del Plan Obligatorio de Salud,   POS, la jurisprudencia ha indicado que, bajo ciertas circunstancias las empresas   prestadoras del servicio de salud deben suministrar fármacos que no se   encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica, siempre y   cuando se cumplan los requisitos que el precedente jurisprudencial ha   establecido al respecto[12].    

En primer lugar, la procedencia de la acción de   tutela tiene como punto de partida que la falta de suministro del medicamento   prescrito por el médico tratante agrave la situación de salud o impida   restablecerla, comprometiendo la integridad personal o la pervivencia de quien   lo requiere. En otras palabras, la inaplicación de la preceptiva legal o   reglamentaria toma fundamento cuando la fortaleza vital esté decayendo o se   encuentre en riesgo real, y solo con el suministro del fármaco recetado pueda   ser protegida, de tal modo que la EPS, cumplidas las demás condiciones, deba   proveerlo, así esté fuera del POS.    

Con todo, para que una EPS tenga que suministrar un   medicamento excluido del POS, no es suficiente que haya sido formulado por el   médico tratante y no pueda ser sustituido por otro sí incluido que proporcione   la misma efectividad, sino que debe inferirse la ausencia de capacidad económica   del paciente y de quienes civilmente tengan obligaciones de sustento hacia él.    

Sexta. La hormona de crecimiento como sustancia   excluida del POS.    

En la jurisprudencia se ha señalado que el   desarrollo de la talla por debajo de los límites normales puede afectar a un   menor de edad. Así,  de ser vulnerados derechos de estirpe fundamental,   relacionados con la vida en condiciones de igualdad, en cuanto el crecimiento   fisiológico no permita alcanzar una estatura normal, el suministro de la hormona   puede resultar justificado, no obstante su exclusión del POS, existiendo para   una EPS la obligación de entregarla cuando ha sido formulada por el médico   tratante y los responsables del menor de edad no están en capacidad de asumir su   valor.    

En varias oportunidades esta Corte ha ordenado el   suministro de la hormona de crecimiento, la estatura de un niño era   considerablemente inferior a la que debería tener según su edad[13].   Sin embargo, en otras ocasiones se ha negado el amparo cuando la talla, a pesar   de no ser alta, se encuentra dentro de parámetros usuales[14].    

Así, tratándose de la hormona de crecimiento, para   que una EPS cumpla con el deber de suministrarla, estando excluida del POS, la   baja estatura debe tener un específico patógeno, que provoque el desarrollo de   talla por debajo de los límites normales; pero si no se presenta una real   afectación del derecho a la salud, el suministro del fármaco no ha de ser   asumido por el sistema general    

Séptima. Análisis del caso concreto.    

7.1. Como ha quedado señalado, corresponde al juez   de tutela ordenar que se preste un tratamiento médico, se realice una   intervención o se suministre un medicamento excluido del POS, cuando (i) sea   indispensable e idóneo para recuperar o conservar la normalidad orgánica   o psicológica o superar un riesgo real contra la pervivencia de quien lo   requiere; (ii) no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre   incluido en el POS y proporcione la misma efectividad; (iii) el interesado o su núcleo familiar no puedan   costearlo ni acceder al mismo por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv)   haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS del solicitante[15].    

De tal manera, entre otros aspectos, el padre que   solicite mediante acción de tutela la prestación de un servicio médico especial   para su hijo menor de edad, o en situación de discapacidad, debe plantear su   imposibilidad económica y la de su cónyuge o compañera permanente para asumir el   costo del mismo[16].    

Es claro, de otra parte, que en el caso bajo   análisis no se está ante acondroplasia u otra forma de enanismo y que cuando esta Corte ha concedido la   tutela, estuvo en presencia de situaciones derivadas de una enfermedad, que no   lo es la talla corta no inferior al mínimo natural.    

Así, en el citado fallo T-442 de 2000, la Corte ordenó practicar un tratamiento   relacionado con una hormona de crecimiento, a quien a los once años de edad   tenía la estatura de una niña de cinco,   mientras en el también referido T-970 de 2001, se dio una orden similar frente a   un niño que a los ocho años de edad, llegaba a la estatura de uno de cinco, sin   que se evidenciara que los respectivos padres estaban en capacidad de solventar   el costo por sí mismos.    

7.2. Consta que   el joven Thomas Ortega Gómez, a cuyo favor se incoó esta acción de tutela, a los   13 años medía 150.3 mts.; su médico tratante le ordenó somatropina, con   el propósito de “mejorar talla final” (f. 5 cd. inicial), sin que medie   transtorno subyacente alguno; por el contrario, es “varón sano… “alumno de   buen rendimiento… se ve normal, es muy activo”, aunque está “30 cms. por   debajo” de la estatura de sus hermanos mayores (f. 6 ib.), quienes   ciertamente sobrepasan el promedio nacional.    

El demandante Luis Fernando Ortega Martínez, padre   de Thomas, no dejó inferir, al menos sumariamente, que se encuentre en   incapacidad de asumir el costo del tratamiento que solicita para su hijo, lo   cual constituye otra de las condiciones exigidas para conceder la tutela. Por su   parte, la entidad demandada replicó que “los ingresos del grupo familiar son   más que elevados” ($8.001.000, f. 16 ib.), frente a lo cual debe recordarse   que no solo la sociedad y el Estado, sino tabién la familia, “tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y elejercicio pleno de sus derechos” (inciso 2º del artículo 44   Const.).    

Por lo demás,   aunque el joven Thomas Ortega Gómez no vaya a encajar en el común apelativo de   “alto”, sobretodo si es comparado con sus espigados hermanos mayores, su   estatura estará dentro de la técnicamente denominada “baja-normal”, que   de ninguna manera es peyorativa ni le impedirá destacarse intelectual y   socialmente, ni atléticamente, como tantos seres humanos de esa e inferior talla   lo han demostrado. Tampoco le coloca en situación de   inferioridad ni debilidad manifiesta frente a los demás, ni aparece en este   proceso que haya sido objeto de menosprecio, rechazo o exclusión, lesivos de su   dignidad.    

Así, la falta de suministro de somatropina, en la presentación   demandada por el padre demandante, quien bien podría pagarla si la estima tan   indispensable, no implica una vulneración o amenaza contra algún derecho   fundamental del joven a quien se busca amparar, cuya buena salud ha sido   referida.    

7.3. Acorde con lo expuesto y sin que aparezca   necesario efectuar adicionales consideraciones (art. 35 D. 2591 de 1991), esta   Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete   Civil Municipal de Medellín en diciembre 13 de 2012, no impugnado, que denegó la   tutela solicitada contra Sura EPS por el señor Luis Fernando Ortega Martínez en representación de su hijo Thomas Ortega   Gómez, menor de edad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE    

Primero.-  CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado   Veintisiete Civil Municipal de Medellín en diciembre 13 de 2012, mediante la   cual se denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando   Ortega Martínez, en representación de su hijo Thomas Ortega Gómez, menor de   edad, contra Sura EPS.    

Segundo.- Por Secretaría General, LIBRAR la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. C-577 de diciembre 4 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   C-1204 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[2] T-859 de   septiembre 15 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[3] Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 2, Medidas   internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; también Observación   General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990,   párrafo 8°.    

[4] SU-337 de mayo 12   de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[5] Cfr., entre otras, T-523   de septiembre 18 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón; T-217 de mayo 2 de 1994, M.   P. Alejandro Martínez Caballero; T-278 de junio 15 de 1994, M. P. Hernando   Herrera Vergara; T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa   (protegen el derecho de los niños a tener  una familia y no ser separado de ella); T-524 de septiembre   18 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón (protege el derecho de los niños al libre   desarrollo de su personalidad); T-378 de agosto 26 de 1994, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-068 de febrero 22 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-204 de abril 25 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero (derecho   de los niños a la vida y a la salud) y T-466 de julio 17 de 1992, M. P. Ciro   Angarita Barón (derecho de los niños a la recreación).    

[6] Cfr., entre otras, T-402   de junio 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-043 de febrero 9 de 1995,   M. P. Fabio Morón Díaz; C-157 de marzo 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[7]   Artículo 24: “Todo niño tiene derecho, sin discri­minación alguna… a las   medidas de protección que su condición de menor requiere.”    

[8] De la lectura de la Convención sobre los Derechos de   los Niños resulta patente que: (i) con independencia del lugar de nacimiento,   género, cultura o condición social, todos los niños del mundo, sin excepción,   gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una   concesión, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los niños sin   distinción, tanto a los niños que habitan países subdesarrollados, como a   aquellos que proceden de países desarrollados; (iii) los derechos de los niños   se aplican a todos los niños, niñas y adolescentes; (iv) todos los derechos   contenidos en esta Convención, tanto civiles y políticos, como sociales,   económicos y culturales, se relacionan estrechamente entre sí y con los   fundamentales y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo   integral de los niños; (v) dado el número de países que han aprobado y   ratificado la Convención, se concreta en un documento con precisos alcances   jurídicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la niñez,   como conditio sine qua non para el respeto de la dignidad humana; (vi) la   familia cumple un papel muy destacado en la vida de los niños; en este sentido,   los artículos 5º, 9º y 18 de la Convención, entre otros, consagran la familia   como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el   crecimiento y desarrollo integral de los menores de edad.    

[9] En esa ocasión   le correspondió a esta Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 34 y 140 del Código   Civil.    

[10] Cfr. T-556   de octubre 6 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-610 de mayo 25 de   2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-1346 de octubre 2 de 2000, Álvaro Tafur   Galvis y T-659 de agosto 6 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.    

[11] Cfr. T-758 de julio 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Ver, entre otras, T-970 de septiembre 10 de   2001, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1188 de noviembre 13 de 2001, M. P. Jaime   Araújo Rentería; T-399 de abril 29 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y   particularmente T-442 de abril 14 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, en   un caso en que los médicos tratantes de una niña estimaron que, a pesar de que   el derecho a la vida no estaba en riesgo, su talla podría ser inferior a los   límites normales del resto de la población, lo que afectaría su autoestima y   dignidad, por lo cual ordenaron el suministro de la hormona.    

[14] En la sentencia T-087 de   febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se negó el suministro de   la hormona de crecimiento debido a que el propósito del tratamiento era mejorar   la talla, que se encontraba dentro de los parámetros bajos de normalidad, sin   que estuviese de por medio una afectación patológica.    

[15] Cfr. T-1204 de   septiembre 14 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.    

[16] Cfr. T-421 de abril 26 de 2001, M. P. Álvaro Tafur   Galvis, entre otras.

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