T-440-13

Tutelas 2013

           T-440-13             

Sentencia T-440/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEBIDO PROCESO-Finalidad    

El debido proceso es un derecho   fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin   sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas   específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tiene   por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la   justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la   preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas   residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades   públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.    

DEBIDO PROCESO-Garantías   mínimas    

Las garantías que integran el debido proceso, y entre   ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de   actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un   presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que   hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural,   es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la   decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser   funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al   imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado   en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El   derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.   Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas   procesales, entendidas como “(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley   que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites   que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”.   De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad   que gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que   consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se   alleguen en su contra, formular  peticiones y alegaciones e impugnar las   decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto   indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener   comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los   auxiliares de la justicia,  y las notificaciones, comunicaciones y   publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones   ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de   legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con   prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v)   El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin   dilaciones injustificadas.    

DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA-Evolución normativa y objeto    

El derecho agrario ha tenido gran   importancia en el desarrollo constitucional y legislativo de Colombia, en virtud   del cual se ha otorgado una protección especial a los habitantes del campo, en   especial a través de reglas particulares que facilitan la adquisición de la   tierra en la que habitan e impiden que sean desalojados de manera arbitraria:    

JURISDICCION AGRARIA-Interpretación y aplicación del derecho y en especial   la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de   producción agraria    

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Sector y trabajadores rurales    

La Constitución y la ley le otorgan   una especial protección a los habitantes de los sectores rurales de nuestro país   que se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales   que conforman el derecho agrario. Por esta razón, el trámite del proceso agrario   tiene una incidencia esencial en las garantías de los campesinos y debe   respetarse so pena de afectar el debido proceso.    

JURISDICCION AGRARIA-Al no haberse implementado los jueces agrarios en todo   el país, será ejercida en primera y única instancia, por los jueces civiles del   circuito correspondiente    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   PROCESO REIVINDICATORIO-Procedencia   por vulneración del debido proceso al no tramitarse por las reglas del proceso   agrario sino por juez municipal, quien no tenía competencia    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vulneración por cuanto proceso reivindicatorio fue   tramitado por juez municipal mediante proceso abreviado    

El proceso originado en la demanda   presentada por el señor no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y   además fue instruido por un juez promiscuo municipal que no tenía competencia   para tramitarlo, pues solo podría hacerlo un juez agrario o en su defecto un   juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoció el debido   proceso por no haberse aplicado la   plenitud de las formas propias de cada juicio y por violación al derecho al juez   natural.    

Referencia:  expediente T – 3141358    

Acción de Tutela instaurada por Eder Enrique Márquez   Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit   Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito, contra el Juzgado 2º Promiscuo   Municipal de Montelíbano (Córdoba).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece   (2013).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el   3 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba)   que declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores EDER   ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA   RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ   contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano.    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede   a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

Los accionantes Eder Enrique   Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez,   Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez   interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 9 de abril de 2008   proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano para que se   protejan sus derechos fundamentales y en especial el debido proceso.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1. Los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino   Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y   Liliana Cristina Garavito Martínez afirman haber adquirido la posesión y el   dominio de las parcelas identificadas con las matrículas inmobiliarias números   141-0020493, 141-0020495, 141-0020496 y 141-0020500 mediante la escritura   pública número 334 del 20 de septiembre de 1999 de la Notaría Única de   Montelíbano por venta realizada por el señor Nemesio Nader Nader.    

1.2.2. El señor Favio Miguel Solórzano Padilla denunció a Nemesio Nader Nader   por usurpación de tierras, falsedad en documento público y fraude procesal por   haberle transferido los anteriores inmuebles.    

1.2.3. El 23 de noviembre de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal   Superior de Montería precluyó la investigación del señor Nemesio Nader Nader de   los delitos de usurpación de tierras, falsedad en documentos públicos y fraude   procesal.    

1.2.4. El 22 de abril de 2001, la Fiscalía segunda de la Unidad de Fiscalías   delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de   preclusión proferida el 23 de noviembre de 2003 a favor del señor Nemesio Nader   Nader.    

1.2.5. El 17 de marzo de marzo de 2004, el señor Favio Miguel Solórzano   Padilla, presentó demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra los señores   Arnulfo Enrique De Oro Ortiz, Julio Alejandro Hoyos Díaz, Gloria María Martínez   Regino, Fredy Antonio Florez Martínez y Cesar Miguel Benítez Guerrero,   la cual fue admitida el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Ayapel, dándosele el trámite de proceso abreviado.    

1.2.6. El 13 de mayo de 2004 se notificó la admisión de la demanda a los   demandados Alejandro de Hoyos, Fredy   Antonio Florez Martínez y Cesar Miguel Benítez Guerrero.    

1.2.7. El 27 de mayo de 2004, el señor Fernando Rafael Ávila Aguado contestó la   demanda como apoderado de los señores Arnulfo de Oro, Alejandro Hoyos, Fredy Antonio Florez Martínez y Gloria María Martínez, oponiéndose a las pretensiones   de la demanda y formulando las excepciones de falta de requisito de   procedibilidad de conciliación extrajudicial, falta de legitimación en la causa   por activa, prescripción adquisitiva extraordinaria de los lotes poseídos y   prescripción adquisitiva ordinaria.    

1.2.8. El 17 de junio de 2004, el señor Cristo Manuel Díaz Pacheco presentó   escrito sobre la contestación de la demanda en el cual se opuso a lo señalado   por los demandados.    

1.2.9. El 16 de marzo del año 2005, se llevó a cabo diligencia de conciliación   a la cual asistieron el demandante Cristo Manuel Díaz Pacheco y el abogado de   los demandados Fernando Ávila Aguado, la cual se declara fracasada.    

1.2.10.     El día 27 de julio de 2005 se profirió auto que decreta   las siguientes pruebas:    

1.2.10.1. Testimonio de los señores Julio Navarro Castro, Rodolfo Erazo, Luis   Sehuanes, Calixto ferias, Gilberto Álvarez, Pablo Silgado, Emilio Bolivar,   Fredis Quintero y Nemesio Nader Nader.    

1.2.10.3. Se ofició a la Notaría Única de Corozal para que enviara la copia de la   escritura 706 de octubre 31 de 1998, a la oficina de instrumentos públicos y   privados de la ciudad de Ayapel para obtener los folios de matrícula   inmobiliaria No. 141-0007425 y 141-0020254, a la oficina de Registro de   Instrumentos públicos de Ayapel para que envíe los folios de matrícula   inmobiliaria, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel para que remitiera   fotocopia del proceso sucesorio del señor Francisco Solarzano Florez, y a la   Fiscalía delegada ante el Promiscuo del Circuito de Ayapel para que enviara   copia auténtica de la providencia del 23 de noviembre de 2000 en el proceso de   usurpación de tierras, falsedad en documento público y fraude procesal contra el   señor Nemesio Nader Nader.     

1.2.10.4. Se designó como perito al señor Armando Cura Jiménez para que   determinara a cuánto equivale una fanegada de tierra.    

1.2.11.   En el periodo probatorio: (i) Se recibieron los   testimonios de los señores Julio Cesar Navarro Castro, Pablo Enrique Salgado   Baldovino, Emilio Bolívar Madera y Fredys Manuel Quintero Serrano; (ii) Al   interrogatorio de parte no asistió ninguno de los demandados; (iii) Para la   inspección judicial se comisionó al Fiscal Local de Ayapel, quien la practicó   oportunamente; (iv) El perito Armando Cura Jiménez rindió dictamen y; (v) se   aportaron documentos en la demanda y en la contestación de la demanda.    

1.2.12.   La parte demandante presentó alegatos de conclusión el   día 10 de octubre de 2007 y la parte demandada guardó silencio, toda vez que el   apoderado de los accionados renunció a su cargo para posesionarse como Personero   Municipal de Ayapel.    

1.2.13.   El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Montelíbano profirió sentencia declarando que los predios que   estaban en posesión de los accionantes pertenecían al señor Favio    Solorzano Padilla y como consecuencia de lo anterior declaró nulos los títulos   de propiedad de los accionantes con base en los siguientes fundamentos:    

1.2.13.1. Señala la desidia de la parte demandada, pues según la providencia no   asistieron a las audiencias, ni absolvieron el interrogatorio de parte, ni   aportaron otras pruebas valiosas para su defensa, mientras que destaca que la   parte actora estuvo solícita a la práctica de las pruebas solicitadas.    

1.2.13.2. Acoge lo manifestado por el demandante, según el cual “los terrenos   de la litis han pertenecido por tiempos inmemoriales a sus antepasados y que uno   de estos herederos, Miguel Solorzano Naya, hijo del causante Francisco Solorzano   Flores, le cedió sus derechos gerenciales, por lo cual adelantó la sucesión ante   el Juzgado de Ayapel, quien le adjudicó estos terrenos”.    

1.2.13.3. Manifiesta que la inspección judicial informa que los predios sobre los   cuales vienen ejerciendo la posesión material los demandados y comprados por   ellos al INCORA son los mismos que reclama el demandante    

1.2.13.4. Señala que sobre el inmueble existe una larga tradición pues los   certificados de tradición allegados por el demandante provienen de los años 40,  “demostrando con ello el dominio que de tiempo atrás viene ejerciendo el   demandante; que fue despojado de sus terrenos por los demandado (sic.)”    

1.2.13.5. Afirma que si bien los demandados tienen la posesión material   “carecen de justo título ya que, ellos lo tienen pero sobre uno ajeno”.    

1.2.13.6. Que el demandante aportó cuatro (4) testimonios de personas que   manifiestan conocer al señor Favio Solórzano Padilla desde hace muchos años y   que no conocen a los demandados, que aquél siempre fue el propietario del   predio, que vivió allá hasta hace 4 años pero la abandonó por razones de   seguridad y que unos señores que ellos no conocen la poseen.    

1.2.13.7. Que los títulos que presentan del INCORA son menos antiguos que el   título de Favio Solórzano Padilla y en base del principio de “primero en el   tiempo primero en el derecho” éste debe prevalecer sobre los primeros.    

1.2.13.8. Considera que los demandados no aportaron pruebas para demostrar que su   posesión material viene de hace mucho tiempo ni asistieron al interrogatorio y   por ello se deben presumir como ciertos los hechos de la demanda según lo   establecido en el inciso segundo del artículo 210 del Código de Procedimiento   Civil    

1.3.                FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

1.3.1.         El día 6 de abril de 2010, los   señores Eder Enrique Márquez    Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit   Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano por la vulneración de su   derecho al debido proceso con base en los siguientes argumentos:    

1.3.1.1.Señalan que se vulneró el debido proceso al habérsele   dado ilegalmente a la demanda el trámite de proceso abreviado cuando claramente   correspondía la aplicación del procedimiento ordinario.    

1.3.1.2.Manifiestan que el proceso se realizó a espaldas de los   accionantes, quienes de acuerdo a una escritura pública aparecen como legítimos   propietarios y quienes no han sido vencidos en juicio a través del debido   proceso no permitiéndoseles el ejercicio de sus legítimos intereses.    

1.3.1.3.Afirman que en el proceso se presentó una violación   flagrante del derecho a la defensa, pues los títulos que los acreditan como   propietarios fueron anulados en un proceso abreviado sin poder ejercer el   derecho a la defensa, situación que configuraría una vía de hecho.    

1.4.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

            El 8 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano   (Córdoba) admitió la acción de tutela y ofició al Juez Segundo Promiscuo y al   señor Favio Solórzano Padilla para que ejercieran su derecho a la defensa.    

1.4.1.  Contestación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de   Montelíbano    

            El 27 de abril de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, Dr.   Escaris González Tapia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela   por las siguientes razones:    

1.4.1.2.  Agrega que se respetó el debido proceso, el derecho a   la defensa y la imparcialidad del fallador y no se vulneraron los derechos   fundamentales de las partes.    

1.4.1.3.  Manifiesta que no se pueden endilgar vías de hecho a   los operadores judiciales para luego presentar acciones de tutela improcedentes   cuando no se ejerce adecuadamente el derecho de postulación.    

1.4.2.  Contestación del señor Cristo Manuel Díaz Pacheco    

            El señor Cristo Manuel Díaz Pacheco, solicita que se rechace la acción de tutela   y se compulsen copias a los accionantes por las siguientes razones:    

1.4.2.1.  Manifiesta que el proceso se adelantó bajo los ritos   consagrados en el Código de Procedimiento Civil, se notificó la demanda, la   misma fue contestada por su abogado, quien interpuso excepciones, se abrió el   proceso a pruebas por el término legal, se practicaron los testimonios   solicitados y se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión.    

1.4.2.2.  Señala que el accionante no manifiesta cuáles fueron   los derechos vulnerados, por lo cual no es posible siquiera llegar a hacer un   análisis sobre su posible desconocimiento.    

1.4.2.3.  Manifiesta que genera gran inseguridad jurídica que se   interponga una acción de tutela contra una sentencia proferida hace más de 2   años.    

1.5.          PRUEBAS DOCUMENTALES   OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

            A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente:    

1.5.1.  Copia de la Resolución de preclusión de la   investigación proferida por la Fiscalía 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo   del Circuito de Ayapel el 23 de noviembre de 2000[1].    

1.5.2.  Copia de la Resolución de la Fiscalía Segunda Delegada   ante el Tribunal Superior de Montería proferida el 20 de abril de 2001, a través   de la cual se confirmó la resolución de preclusión de la investigación proferida   por la Fiscalía 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel[2].    

1.5.3.  Copia de la escritura 334 del 20 de septiembre de 1999   de la Notaría única de Montelíbano[3].    

1.5.4.  Copia de la Resolución 2720 del 24 de octubre de 1997   del INCORA[4].    

1.5.5.  Folios de matrícula inmobiliaria 141 – 0020493, 141 –   0020590, 141 – 0020497, 141 – 0020496 y 141 – 0020495.    

1.5.6.  Copia de la demanda ordinaria de menor cuantía   presentada por el señor Cristo Manuel Díaz Pacheco en representación del señor   Favio Miguel Solórzano Padilla contra los señores Arnulfo de Oro, Alejandro de   Hoyos, Fredy Antonio Torres Martínez, Cesar Benitez Guerra y Gloria María   Martínez Regino, con el fin de reivindicar el bien del señor Solórzano Padilla[5].    

1.5.7.  Documentos de la sucesión del causante Francisco   Solórzano Flores[6].    

1.5.8.  Contestación de la demanda presentada por el señor   Fernando Rafael Ávila Aguado en representación de los señores Arnulfo de Oro,   Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez y Gloria María Martínez[7].    

1.5.9.  Acta de audiencia de conciliación del 16 de marzo de   2005[8].    

1.5.10. Auto de pruebas del 27 de julio de 2005 del Juzgado Civil Municipal de   Montelíbano[9].    

1.5.11. Actas de interrogatorio de los demandados Arnulfo de Oro, Fredys Torres,   Cesar Benitez Guerra y Gloria Martínez[10].    

1.5.12. Declaración del señor Julio Cesar Navarro Castro realizada el 23 de   agosto de 2005[11].    

1.5.13. Declaración del señor Pablo Enrique Salgado Baldovino realizada el 25 de   agosto de 2005[12].    

1.5.14. Declaración del señor Emilio Bolívar Madera realizada el 25 de agosto de   2005[13].    

1.5.15. Declaración del señor Fredy Manuel Quintero Serrano realizada el 25 de   agosto de 2005[14].    

1.5.17. Traslado para alegatos de conclusión realizado el 2 de octubre de 2007[16].    

1.5.18. Alegatos de conclusión del apoderado de la parte demandante Cristo   Manuel Díaz Pacheco[17].    

1.5.19. Renuncia al poder presentada por el doctor Fernando Ávila Aguado por   cuanto debía posesionarse como personero de Ayapel[18].    

1.5.20. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Montelíbano el 9 de abril de 2008[19].    

1.5.21. Notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Montelíbano el 9 de abril de 2008 publicada los días 15 a   18 de abril de 2008[20].    

1.5.22. Copia de la acción de tutela presentada por el señor Cesar Miguel   Benitez Guerrero contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano[21].    

2.                  DECISIONES JUDICIALES    

2.1.          Decisión de primera   instancia    

            El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba)   declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores Eder Enrique   Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez,   Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Lilia Cristina Garavito Martínez contra el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano por las siguientes razones:    

2.1.1.  Señala que la parte accionante hace alusión a que se   presentaron los defectos fáctico, orgánico y procedimental sin explicar en   ninguno de los hechos en qué consistieron estos defectos, manifestando   simplemente que el proceso se presentó a espaldas de los accionantes y citando   luego jurisprudencia sobre el debido proceso y las vías de hecho.    

2.1.2.  Manifiesta que los accionantes contaban con otro   mecanismo de defensa que era oponerse  en la inspección judicial que se   realizó dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Fiscalía Local 23   de Ayapel.    

2.1.3.  Afirma que existe una inconsistencia en los predios   señalados, pues el proceso reivindicatorio siempre se hizo sobre el predio   denominado Santa Elena, mientras que el predio denominado “La Macarena”  al que hacen alusión los accionantes no fue objeto de discusión en el proceso   pero sí fue señalado, por cuanto el predio Santa Helena fue segregado de la   Macarena.    

2.1.4.  Señala que han transcurrido varios años desde que la   providencia quedó en firme sin que los accionantes hicieran valer su posesión   sobre los predios de propiedad del tercero vinculado Fabio Solórzano Padilla.    

2.2.          Impugnación    

            El señor Jorge Acosta Bonilla interpuso recurso de apelación en contra de la   sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, el cual fue declarado extemporáneo   mediante auto del 18 de mayo del mismo año.    

3.                  ACTUACIONES REALIZADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

3.1.          El 15 de diciembre de 2011 se   profirió auto de pruebas en el cual decidió:    

3.1.1.  Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la   Nación la solicitud de la acción de tutela para que en el término de 10 días   hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela.    

3.1.2.  Poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la   solicitud de la acción de tutela para que en el término de diez (10) días   hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela.    

3.1.3.  Poner en conocimiento del INCODER la solicitud de la   acción de tutela para que en el término de tres (3) días hábiles exprese lo que   estime conveniente frente a la acción de tutela.    

3.1.4.  Ordenar que por la Secretaría General de la Corte   Constitucional se oficie para que en el término de tres (3) días hábiles   solicite la siguiente información:    

3.1.4.1.  A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y   Privados de Ayapel, se expidan los certificados de tradición del inmueble con   matrícula inmobiliaria No. 141-0020493, 141-00204497, 141-0020496, 141-0020495   correspondientes a los años entre 1940 y 2000.    

3.1.4.2.  A la oficina de Catastro del Municipio de Ayapel, la   información correspondiente a los linderos, medidas, extensión y vecindad del   terreno denominado “Santa Helena”, ubicado en la región del Totumo,   corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel.    

3.1.4.3.  Al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, copia del   proceso de sucesión del señor Francisco Solórzano Flórez sobre el inmueble rural   denominado “Santa Helena”, ubicado en la región del Totumo, corregimiento   de Cecilia, municipio de Ayapel, Córdoba.    

3.1.4.4.  Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano,   Córdoba, para que allegue la diligencia de desalojo efectuada en el mes de marzo   de 2011, sobre el inmueble rural denominado “Santa Helena” ubicado en la   región del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel, Córdoba.    

3.1.5.  Invitar a las Universidades de Córdoba, del Sinú,   Pontificia Bolivariana (seccional Montería), Rosario, al centro de Investigación   y Educación Popular – Programa por la Paz (CINEP – PPP), y al Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo   consideraban pertinente, emitieran su opinión sobre la demanda dentro del   término de diez (10) días.    

3.1.6.  Suspender los términos del presente proceso para que   solamente pudieran volver a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de   las actuaciones previamente ordenadas y evaluadas las pruebas solicitadas.    

3.2.          El 30 de enero de 2012, el   defensor del Pueblo Volmar Pérez Ortiz se pronunció sobre la acción de tutela   realizando las siguientes precisiones:    

3.2.1.   Manifiesta que los accionantes   no fueron notificados de la demanda,  lo cual impidió el ejercicio de sus   derechos de defensa y contradicción.    

3.2.2.   Señala que el juez adelantó un   proceso abreviado cuando en estos casos procede el proceso ordinario, el cual   otorga mayores garantías a quienes aducen tener la calidad de poseedores  y   a quienes dicen ser propietarios    

3.3.          El 25 de enero de 2012 doctor   Sebastian Zuluaga Vargas en calidad de apoderado de la Procuraduría General de   la Nación se pronunció sobre la acción de tutela realizando las siguientes   consideraciones:    

3.3.1.   Señala que en el proceso   reivindicatorio promovido por FLAVIO SOLORZANO PADILLA se vulneró el debido   proceso, pues manifiesta que el Juez Municipal de Montelíbano no tenía   competencia para conocer del proceso. En este sentido afirma que el juez de   conocimiento para la acción de tutela incoada era el juez agrario por cuanto el   predio cuya reivindicación se pretende está ubicado en zona rural, quien de no   existir provisión de plazas deberá ser suplido por los Jueces Civiles o   promiscuos del circuito según señala la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia.    

3.3.2.   Manifiesta que en el proceso   también se desconoció el procedimiento, pues no se vinculó al INCODER ni al   señor Nemesio Nader Nader.    

3.4.          El 27 de enero de 2007, el   Doctor Néstor Armando Novoa Velásquez, Director Nacional de Fiscalías se   abstiene de pronunciarse sobre la acción de tutela señalando que:    

            “Como quiera que de la información aportada se observa pronunciamiento de fondo   por parte  de esta entidad que involucra a uno de los accionante de la   acción de la tutela, como lo es la confirmación de la Fiscalía Delegada ante el   Tribunal Superior de Montería del pronunciamiento de primera instancia proferido   por la fiscalía 19 delegada ante los jueces penales con sede en Ayapel,, en el   que precluyó la investigación a favor de NEMESIO NADER NADER, no considera   prudente la Fiscalía General de la Nación, emitir pronunciamiento alguno, cuando   eventualmente podrían presentarse nuevamente hechos de connotación penal por el   actuar de los intervinientes, no solo en la presente acción, sino dentro del   trámite civil que falló el proceso reivindicatorio”.    

3.5.          El 23 de enero de 2012, el   INCODER respondió al oficio de esta Corporación manifestando que solicitó a la   Coordinación de Gestión Logística de Bienes y Servicios Archivos, para que con   carácter urgente ubiquen y envíen a esa oficina copia auténtica del expediente   que contiene la documentación relacionada con la adquisición y adjudicación de   inmueble Santa Elena.    

3.6.          El 18 de enero de 2012, el   señor Neuder Casilla Martínez, en calidad de Tesorero Municipal de Ayapel se   pronunció sobre la acción de tutela, manifestando que “revisado el archivo se   encontró el predio “Santa Helena” ubicado en la región del Torumo, Corregimiento   de Cecilia a nombre de la señora MARIA DE LOS SANTOS RIVERA YANEZ, identificada   con cédula de ciudadanía No. 25.800.089, predio con cédula catastral No   00100420009000, con una cavidad de 17 hectáreas con 40 metros de Construidos,   con un avaluó del año 2012 en: 10.598.000; que nuestra base de datos no posee   más información, ya que somos un ente liquidador”    

3.7.          El 19 de enero de 2012, el   Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Montelíbano Córdoba contestó a la   solicitud de esta Corporación, señalando que conoció el día 08 de abril de 2011   la acción de tutela que instauró el señor Eder Enrique Marquez Bracamonte en   contra del Jugado Segundo Municipal de Montelíbano, pero no conoció ni inició el   proceso reivindicatorio que es objeto de la acción de tutela, ni ordenó en la   acción de tutela ninguna diligencia de desalojo, razón por la cual no se puede   allegar la diligencia requerida.    

3.8.          El 1 de febrero de 2012, el   doctor Juan Antonio Díaz Castro, en representación de la Universidad Pontificia   Bolivariana de Montería considera viable la revisión del fallo de tutela por las   siguientes razones:    

3.8.1.   Se vulneró el debido proceso y   el derecho a la defensa, pues no se demandó ni se vinculó al proceso y notificar   a las otras personas que eran coposeedores de las personas demandadas y al   tiempo esposos o compañeros permanentes de las mismas.    

3.8.2.   Agrega en este sentido que   dentro del proceso se anexó la escritura pública que transfirió el dominio y   posesión material del bien a los demandados y certificados de tradición y   libertad, donde aparecía registrado quiénes eran los propietarios del inmueble,   por lo cual era imposible no darse cuenta contra quienes debería dirigirse la   demanda.    

3.8.3.   Manifiesta que la mayoría de   los demandados aparecen con sus esposas en los certificados de libertad y   tradición como propietarios y por ende con la posesión material del inmueble   objeto de la litis, por lo cual debieron haberse demandado.    

3.9.          El 12 de febrero de 2012, el   Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) manifestó que no era posible   emitir un concepto sobre la presente acción de tutela teniendo en cuenta que   debido a su cronograma laboral los textos del expediente fueron recibidos en   época de vacaciones colectivas.    

3.10.     El señor Cristo Manuel Díaz   presentó escrito en calidad de apoderado del señor Favio Solórzano Padilla en el   cual señala que su representado ha sido y sigue siendo el propietario del fundo   Santa Elena que perteneció por muchos años a la familia Solórzano, sin embargo,   funcionarios del INCORA en asocio con funcionarios del Instituto Agustín Codazzi   se aprovecharon de que el predio se encontraba abandonado y procedieron a   englobar toda la tierra, anexando a la tierra de Nader a la tierra de Solórzano,   haciendo un solo globo, situación que afectó los derechos de su representado.   Agrega que por esta razón inició un proceso reivindicatorio en el cual se   respetaron todas las garantías de los demandados.    

3.11.     El veintitrés (23) de agosto de   dos mil doce (2012) se comisionó al juzgado promiscuo del Montelíbano (Córdoba),   para que a través de los medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil   notifique personalmente a los señores ARNULFO DE ORO, ALEJANDRO DE HOYOS, FREDYS   ANTONIO FLOREZ MARTÍNES, CESAR BENITEZ GUERRA, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ y NEMESIO   NADER NADER. Este juzgado contestó el despacho comisorio señalando que estas   personas se encontraban en el municipio de Ayapel (Córdoba), por lo cual este   despacho comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel de ese municipio con   la misma finalidad.    

3.12.     El 2 de julio de 2013, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) envió a la Secretaría de la   Corte Constitucional las notificaciones personales realizadas.     

4.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

         La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del   proceso de esta referencia.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

A partir de los supuestos fácticos planteados   anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer   si se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa en el proceso   iniciado con ocasión de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria   presentada por el señor Favio Miguel Solórzano Padilla contra los señores   Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra Y Gloria   María Martínez Regino. En particular se deberá establecer si a la demanda se le   debía dar el trámite del proceso agrario, si se realizaron las notificaciones y   vinculaciones en debida forma y si estas situaciones pudieron afectar el derecho   de defensa y el debido proceso de los accionantes.    

            Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   (ii) la evolución y objeto del derecho agrario en Colombia, (iii) la   naturaleza y alcance del debido proceso en el proceso agrario y finalmente (iv)   analizará el caso concreto.    

4.3.      Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.3.1. El   Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión   de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o   pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.    

4.3.2. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio,   no procede contra providencias judiciales[22]. No obstante, de manera   excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando   éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o en   aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la   decisión judicial vulnera derechos fundamentales[23].     

4.3.3.  La Corte Constitucional ha   manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales está sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de   cumplirse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para revisar las   decisiones judiciales puestas a su consideración[24]. Tales presupuestos   fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[25].    

c. Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26].    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[27].    

e. Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible[28].    

f. Que no se trate de sentencias   de tutela[29]”[30].    

4.3.4. Una vez se verifique el   cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deberá   demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad   en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada.     

4.3.5. La jurisprudencia   constitucional ha entendido las causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones   judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una   conducta que evidentemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende,   vulnera derechos fundamentales. Así, al no disponer de un medio   eficaz para dar solución a tal situación, la acción de tutela se torna en el   mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los   derechos fundamentales afectados por una decisión judicial[31].    

            La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes:    

“a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[32]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[33].    

h. Violación directa de la   Constitución.”    

4.4.          NATURALEZA Y ALCANCE DEL   DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO AGRARIO    

El debido proceso es un derecho   fundamental[34],   que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar   las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas   específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[35]. En este sentido,   la Corte Constitucional ha señalado:    

“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien   asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de   observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley   o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y   obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en   todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o   extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[36]    

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la   defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de   los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y   la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,   bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de   la C.P)”[37].    

Por lo anterior, la importancia del debido   proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse  los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la   prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[38]. En este sentido, esta   Corporación ha señalado:    

“El debido proceso compendia la   garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán   rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su   competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,   meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[39].    

Las garantías que integran el debido   proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en   todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen   un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un   mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del   ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia   jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el   camino que conduce a ella[40].    

Debe destacarse que la tutela   constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento   de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para   tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el   debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[41].    

La jurisprudencia de esa Corporación ha   señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[42]:    

i)                    El derecho al juez natural, es   decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la   decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser   funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al   imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado   en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.    

ii)                 El derecho a ser juzgado con la   plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se   destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[43], entendidas como   “(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del   juicio, determinan  los procedimientos o trámites que deben surtirse ante   las diversas instancias judiciales o administrativas.”[44].   De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad   que gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem”[45].    

iii)               El derecho a la defensa, que   consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se   alleguen en su contra, formular  peticiones y alegaciones e impugnar las   decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto   indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener   comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los   auxiliares de la justicia,  y las notificaciones, comunicaciones y   publicaciones de las decisiones adoptadas.    

iv)               El derecho a obtener decisiones   ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de   legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con   prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)    

v)                 El derecho a que las decisiones se   adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.    

4.5.          EVOLUCIÓN Y OBJETO DEL   DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA    

            El derecho agrario ha tenido gran importancia en el desarrollo constitucional y   legislativo de Colombia, en virtud del cual se ha otorgado una protección   especial a los habitantes del campo, en especial a través de reglas particulares   que facilitan la adquisición de la tierra en la que habitan e impiden que sean   desalojados de manera arbitraria:    

       

4.5.1.   El Acto Legislativo no. 1 de   1936 consagró en su artículo décimo la función social de la propiedad, mientras   que su artículo 11 señalaba: “El Estado puede intervenir por medio de leyes   en la explotación de industrias o empresas públicas o privadas, con el fin de   racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al   trabajador la justa protección a que tiene derecho”[46].    

            Esta disposición ha sido el eje sobre el cual se ha desarrollado el Derecho   agrario en nuestro país, pues permitió dar un alcance especial al uso de las   propiedades rurales y configurar un régimen especial de tierras a través de la   ley 200 de 1936.    

4.5.2.   La ley 200 de 1936 “sobre régimen de tierras”, constituyó uno de los  avances más importantes   en el reconocimiento de la importancia del sector rural en Colombia y de la   protección de los trabajadores, incluyendo grandes avances en el derecho   agrario:    

4.5.2.1.       La presunción de baldíos de los   predios rústicos en los cuales no se presentare “la explotación económica del   suelo por medio de hechos positivos propios de dueño como las plantaciones o   sementeras, la ocupación con ganados y otras de igual significación económica”[47].    

4.5.2.2.       La extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los   predios rurales en las cuales se dejare de ejercer posesión en la forma   establecida en el artículo 1º de esta ley, durante diez años continuos[48].    

4.5.2.3.       La consagración de la prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien,   “creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del   artículo 1º de esta ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad   privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación ni comprendidos   dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el   mismo artículo”[49].    

4.5.2.4.       El establecimiento de reglas   especiales respecto de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho[50].    

4.5.2.5.       La creación de los jueces de   tierras, encargados de conocer las   demandas que se promuevan en ejercicio de las acciones que consagra la ley 200   de 1936, de los juicios divisorios de grandes comunidades y de los juicios de   deslinde de tales comunidades.    

Como puede apreciarse, la mayoría de   avances contemplados en la ley 200 de 1936 estaban encaminados a establecer una   jurisdicción especial agraria con unas reglas especiales para la protección   especial de las personas que habitan el sector rural de nuestro país.    

4.5.3.   La ley 100 de 1944 calificó a los contratos de arrendamiento y de   aparcería como de utilidad pública y decretó la ampliación de diez a quince años   como causal de restitución al Estado de los predios no explotados.    

4.5.4.   La Ley 135 de 1961 “Sobre reforma social agraria”  realizó numerosas modificaciones al naciente derecho agrario como las   siguientes:    

4.5.4.1.       Creó una serie de instituciones   dedicadas al promover el mejoramiento de las condiciones del campo y de sus   trabajadores, tales como: el Instituto   Colombiano la Reforma Agraria (INCORA)[51],   otorgándole funciones encaminadas a  administrar a nombre del Estado las   tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y   adelantar colonizaciones sobre ellas y a promover el desarrollo del sector rural   y de sus habitantes[52];   el Consejo Social Agrario[53];   los procuradores agrarios[54],   el Fondo Nacional Agrario[55],   las Corporaciones Regionales de Desarrollo[56];   y los Organismos Locales de la Reforma y Asociación Campesina[57].    

4.5.4.2.       Reguló el proceso de extinción   del dominio sobre tierras incultas, disponiendo que “Todo propietario de fundo de extensión superior a dos   mil hectáreas (2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el   respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y   copia del título registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho   fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los   datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación,   extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los   propietarios de superficies menores que formaban parte en 1º de septiembre de   1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito   ejerzan posesión material sobre tales predios”[58].    

4.5.4.3.       Señaló una serie de reglas   especiales para la adjudicación de baldíos nacionales[59] y para adelantar   colonizaciones por el Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria en las tierras baldías que reserve para tal   fin.    

4.5.4.4.       Crea la figura de las   “unidades agrícolas familiares” que deberán estar constituidas   preferentemente para parcelar propiedades y realizar concentraciones   parcelarias, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones especiales[60].    

4.5.4.5.       Se consagran normas dirigidas a   la adecuación de tierras al cultivo y a la creación de distritos de riego, de   acuerdo con la cual: “el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria   dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa   contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos   y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a   más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una   modificación en la estructura de la propiedad rústica”[61].    

4.5.4.6.       Se establecen servicios para el   bienestar de los campesinos a cargo del INCORA como: “a) Los destinados a   facilitar el empleo de maquinaria agrícola y animales de labor; b) Los de   beneficio, empaque y transporte de productos agrícolas y pecuarios: c) El de   silos y almacenamiento; d) El de comisariatos; y  e) Los que faciliten el   mejoramiento de las viviendas rurales”[62].    

4.5.5.   La Ley 1ª de 1968 contribuyó a agilizar los trámites y   procedimientos y fijó nuevos causales de expropiación. Además, sirvió para   reglamentar la Unidad Agrícola Familiar (UAF) a fin de proteger y regular la   tenencia y explotación de las porciones de tierra distribuidas individualmente a   los campesinos beneficiarios, principalmente en lo relacionado con su venta o   transferencia.    

4.5.6.   La Ley 4ª de 1973 redujo los   trámites para la adquisición de tierras a través de negociaciones directas, la   agilización de la adjudicación de tierras a los beneficiarios y el   establecimiento de la renta presuntiva agrícola, como una manera de ejercer   presión a favor del uso productivo de la tierra y penalizar su apropiación   improductiva.    

4.5.7.   La Ley 5ª de 1973, estableció   un sistema de financiamiento para el agro a través del Fondo Financiero   Agropecuario, a cargo del Banco de la República para el fomento de las   actividades agrícolas y pecuarias[63].    

4.5.8.   La Ley 6ª de 1975 reformó la   Ley 1ª de 1968, regulando de manera amplia las obligaciones, los elementos y el   alcance del contrato de aparcería.    

4.5.9.   El Decreto extraordinario 2303   de 1989 expedido por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias   otorgadas por la Ley 30 de 1987 creó y organizó la jurisdicción agraria y   estableció una serie de normas especiales en este sector dentro de las cuales   cabe destacar las siguientes:    

4.5.9.1.       Señala   criterios de interpretación y aplicación del derecho y en especial la   protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de   producción agraria:    

“Criterios de   interpretación y aplicación del derecho. Los jueces y magistrados aplicarán la   Ley sustancia teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es conseguir   la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y   principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la   protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de   producción agraria.    

Los jueces y magistrados interpretarán   y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios que   inspiran y los fines que guían este Decreto y, en cuanto no se opongan a ellos,   con los que orientan el sistema procesal colombiano”[64].    

4.5.9.2.       Permite los fallos extra y ultra petita y la aplicación   oficiosa de normas a favor de los derechos de los campesinos, de los   resguardos o “pacialidades” indígenas y de los miembros e integrantes de   comunidades civiles indígenas:“FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA Y   APLICACION OFICIOSA DE NORMAS. Cuando una de las partes en el proceso agrario   goza del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su   beneficio, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea   defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.    

Por consiguientes, está facultado para   reconocer y ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita   siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente   controvertidos y probados.    

En la interpretación de las   disposiciones jurídicas el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene   por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o   pacialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles   indígenas”[65].    

4.5.9.3.       Establece una serie de poderes   especiales del juez en favor de la parte más débil y de la celeridad de los   procesos:    

“1o. Procurar que no   se desvirtúen los fines y principios a que se refiere el artículo antes citado,   en especial lo atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia,   mediante la tutela de los derechos de la más débil, a la gratuidad de aquélla,   la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende,   celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso   necesario, como también los relativos a la inmediación del juez y sana crítica   en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio   fundamental del debido proceso.    

3o. Rechazar el allanamiento de la   demanda, el desistimiento de ella y la transacción cuando el demandado, en el   primer caso, el demandante en el segundo y cualquiera de ellos, en el tercero,   gocen del amparo de pobreza.    

4o. Precaver, cuando tome medidas con   relación a un predio, riesgos consiguientes de paralización de la explotación   del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios”.    

4.5.9.4.       Establece el principio de   concentración de las audiencias y diligencias para llevar a cabo el proceso en   fechas continuas y evitar aplazamientos y suspensiones:   “Concentración de audiencias y diligencias. Cuando fueren   previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas   continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna   audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspender por más de una   vez para día diferente de aquél que fue inicialmente señalado[66].    

4.5.9.5.       Señala la obligatoriedad de la   conciliación en los procesos agrarios: “En   todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario,   deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada   la demanda.    

También podrá efectuarse la   conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del   proceso”[67].    

4.5.9.6.       Establece términos cortos para   dictar las providencias en el proceso agrario:    

“Término para dictar providencia. Los   jueces dictarán los autos de sustanciación en el término de dos (2) días, los   interlocutorios, en el de ocho (8) y las sentencias en el de treinta (30),   contados desde que el expediente pase con tal fin al despacho.    

En los mismos términos los magistrados   deberán dictar las providencias que les correspondan o presentar los proyectos   de las que deba proferir la sala. Esta dispondrá de la mitad del respectivo   término para proferir la decisión, contado desde el día siguiente a aquél en que   se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de   la secretaría”[68].    

4.5.9.7.       Señala reglas especiales para   la notificación por aviso teniendo en cuenta la dificultad de las comunicaciones   en el sector rural:    

“Notificación por   aviso. Cuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en   zona rural, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la respectiva   providencia, la notificación se hará por medio de aviso que se fijará en la   puerta de acceso al lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser   notificada o de la casa principal o en sitio visible del predio de que se trata.    

Copia del aviso se entregará a la   persona que manifiesta que trabaja o habita en ese lugar. Dicha persona firmará   la copia que conserva el notificador la cual se agregará al expediente. Si se   niega a firmar, se dejará la respectiva constancia.    

Simultáneamente, se fijará el aviso en   el sitio que el juez considere de mayor concurrencia pública y se leerá por   medio de una radiodifusora de lugar o de la región, si la hubiere.    

De la fijación y radiodifusión del   aviso se dejará constancia en el expediente.    

Salvo disposición especial en   contrario, la notificación se entenderá surtida dos (2) días después de la   fijación del aviso en uno de los sitios indicados en el inciso primero de este   artículo”[69].    

4.5.10.      La Constitución de 1991   consagró una protección especial del sector y de los trabajadores rurales dentro   de las cuales se destaca el artículo 64 de la Carta Política:    

            “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra   de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los   servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,   comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los   campesinos”[70].    

Esta es el nuevo pilar sobre el cual se   deben analizar los temas más importantes del sector rural, señalando la   protección y el mejoramiento de las condiciones de los habitantes del campo.    

4.5.11.  La Ley 160 de 1994, dinamizó la   redistribución introduciendo el concepto de propiedad a través del mercado de   tierras, mediante un subsidio para la compra directa por parte de los   campesinos. El énfasis institucional se centra en facilitar la negociación   directa entre propietarios y campesinos.    

            Específicamente en relación con el sector rural, en esta ley se destaca la   necesidad de tener un enfoque diferencial que ofrezca especiales garantías a los   campesinos[71],   así como también, exige la expedición de una iniciativa que regule el desarrollo   rural del país[72].    

            De esta manera, puede concluirse que la Constitución y la ley le otorgan una   especial protección a los habitantes de los sectores rurales de nuestro país que   se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales que   conforman el derecho agrario. Por esta razón, el trámite del proceso agrario   tiene una incidencia esencial en las garantías de los campesinos y debe   respetarse so pena de afectar el debido proceso.    

4.6.          CASO CONCRETO    

4.6.1.   Resumen de los hechos    

4.6.1.1.      Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino   Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y   Liliana Cristina Garavito Martínez adquirieron la posesión y el dominio de las   parcelas identificadas con las matrículas inmobiliarias números 141-0020493,   141-0020495, 141-0020496 y 141-0020500 mediante la escritura pública número 334   del 20 de septiembre de 1999 de la Notaría Única de Montelíbano por venta   realizada por el señor Nemesio Nader Nader.    

4.6.1.2.      El 17 de marzo de marzo de 2004, el señor Favio Miguel   Solórzano Padilla, presentó demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra   los señores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra   y Gloria María Martínez Regino, la cual fue admitida el 18 de marzo de 2004 por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, dándosele el trámite de proceso   abreviado.    

4.6.1.3.      El 13 de mayo de 2004 se notificó la admisión de la   demanda a los demandados Alejandro de Hoyos, Fredys Torres y Cesar Benitez.    

4.6.1.4.      El 27 de mayo de 2004, el señor Fernando Rafael Ávila   Aguado contestó la demanda como apoderado de los señores Arnulfo de Oro,   Alejandro Hoyos, Fredys Torres y Gloria María Martínez oponiéndose a las   pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de falta de requisito de   procedibilidad de conciliación extrajudicial, falta de legitimación en la causa   por activa, prescripción adquisitiva extraordinaria de los lotes poseídos y   prescripción adquisitiva ordinaria.    

4.6.1.5.      En el periodo probatorio: (i) Se recibieron los   testimonios de los señores Julio Cesar Navarro Castro, Pablo Enrique Salgado   Baldovino, Emilio Bolívar Madera y Fredys Manuel Quintero Serrano; (ii) Al   interrogatorio de parte no asistió ninguno de los demandados; (iii) Para la   inspección judicial se comisionó al Fiscal Local de Ayapel quien la practicó   oportunamente; (iv) El perito Armando Cura Jiménez rindió dictamen y; (v) se   aportaron documentos en la demanda y en la contestación de la demanda.    

4.6.1.6.      El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Montelíbano profirió sentencia declarando que los previos que   estaban en posesión de los accionantes pertenecían al señor Favio    Solorzano Padilla y como consecuencia de lo anterior declaró nulos los títulos   de propiedad de los accionantes.    

4.6.2.   Análisis de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.    

La acción de tutela presentada por   Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza   Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito cumple   con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela anteriormente   enunciados por las siguientes razones:    

4.6.2.1.   La   cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, pues los   accionantes señalan que se presentó una afectación agrave del debido proceso y   del derecho de defensa, tal como también lo afirma la Procuraduría General de la   Nación y la Defensoría del Pueblo.    

4.6.2.2.   En   relación con el requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que los accionantes Eder Enrique   Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez,   Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez no se   vincularon al proceso siendo titulares del derecho de dominio de las parcelas   21, 23, 24, 25, y 29 según la escritura pública 334, por lo cual no pudieron   ejercer su derecho a la defensa ni interponer recursos dentro del proceso. En este sentido la Defensoría del Pueblo manifestó en   el presente proceso:    

 “NO SE VINCULÓ AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE   DERECHO DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN   SU CONDICIÓN DE TITULAR DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA   COMPRA DEL PREDIO.    

La demanda reivindicatoria fue propuesta por el apoderado judicial del señor   FABIO SOLÓRZANO PADILLA contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO ALEJANDRO   HOYOS DÍAS, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ MARTÍNEZ y CESAR   MIGUEL BENITEZ GUERRERO.    

De los demandantes en el proceso reivindicatorio sólo ostentaban el carácter de   propietarios o de titulares del derecho de dominio el señor Arnuelfo Enrique de   Oro Ortiez y la señora “Gloria María Martínez Regino, según Escritura Pública   No. 334 de septiembre 20 de 1999, otorgada ante la Notaría Única de Montalíbano   Córdoba.      

Los accionantes en tutela señores (ras) EDER ENRIQUE   MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA   YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIANA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ, según la   escritura pública 334 son titulares del derecho de dominio de las parcelas 21,   23, 24, 25 y 29” (negrillas y subrayado fuera de   texto).                   

4.6.2.3.   Se cumplió   el requisito de la inmediatez[73],   pues la acción de tutela fue interpuesta cuando los accionantes conocieron de la   existencia de la sentencia. Al respecto se encuentra demostrado en el expediente   que los accionantes no fueron vinculados ni intervinieron en el proceso llevado   a cabo ante el    Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano.    

En este sentido, si bien se requiere que la acción de tutela sea interpuesta en   un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o   amenaza del derecho fundamental[74],   también se ha reconocido que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es   razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto y valorar las   circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para   interponer la acción:    

“Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la   acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que   corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el   solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con   los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido   en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el   servidor judicial encuentra justificada la demora”[75]    

De esta manera, al no haber sido notificados de la sentencia reivindicatoria se   justifica que los accionantes solamente hayan interpuesto un recurso varios   meses después de que ésta fue proferida. En este sentido, los accionantes   solamente conocieron la acción de tutela en el momento de desalojo, el cual se   presentó varios meses después de que esta se profirió.    

4.6.2.4.   Los   accionantes expusieron de manera clara la presunta irregularidad procesal[76], por cuanto   señalaron que se   vulneró el debido proceso al habérsele dado ilegalmente a la demanda el trámite   de proceso abreviado cuando claramente correspondía la aplicación del   procedimiento ordinario.    

4.6.2.5.   Los   actores también identificaron de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración y los derechos afectados[77],   haciendo una narración del origen y el trámite del proceso cursado ante el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Montelíbano.    

4.6.2.6.     Finalmente, la acción de tutela no se presentó en contra de una sentencia de   tutela.    

4.6.3.   Análisis de los requisitos   especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Una vez verificado el cumplimiento   de los requisitos generales referidos, se debe demostrar la ocurrencia de alguna   de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad   judicial al proferir la decisión cuestionada. En este caso se configura una de las causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela, pues se presentó un defecto   procedimental absoluto originado “cuando el juez actuó completamente al margen   del procedimiento establecido”[78], al   no habérsele aplicado las normas del procedimiento agrario y además no   habérseles permitido a los accionantes ejercer su derecho a la defensa:    

4.6.3.1. El   artículo 2 del decreto 2303 de 1989 señala que la Jurisdicción agraria “conocerá en especial de los siguientes procesos en   cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios: 1o.   Reivindicatorios; 2o. Posesorios; 3o. Divisorios;4o. De expropiación para fines   agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria;

  5o. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento,   aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos; 6o. De   lanzamiento por ocupación de hecho; 7o. De pertenencia; 8o. De saneamiento de la   pequeña propiedad agraria;  9o. De deslinde y amojonamiento; 10. De   restablecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el   artículo 984 del Código Civil; 11. Sobre servidumbres; 12. Los que versan sobre   los derechos del comunero consagrados en los artículo 2330 a 2333 del Código   Civil; 13. Los atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones   agrarias.”.    

            El predio que fue objeto de la demanda reivindicatoria presentada por el señor   Favio Solórzano Padilla se ubica en zona rural del municipio de Ayapel,   corregimiento Alfonso López en el departamento de Córdoba, tal como puede   concluirse a partir de la revisión de los documentos que se encuentran en el   expediente:    

            La sentencia proferida el 9 de abril de 2008, la cual es objeto de la presente   acción de tutela, ordenó la REIVINDICACIÓN del predio Santa Helena ubicado en la   Regió del Totumo en el Corregimiento de cecilia en el Municipio de Ayapel   (Córdoba) y con número de matrícula inmobiliaria 141-00202254: “RESUELVE. 1.   Declarar que el inmueble SANTA ELENA, ubicado en la Región del Totumo,   Corregimiento de Cecilia, Municipio de Ayapel, Córdoba y Matrícula 141-00202254   y alinderado así: NORTE, con JOSE PADILLA, hoy con PRUDENCIO SOLORZANO y GERARDO   VANEGAS; SUR, CON Jesús guerra, hoy hermanos SOLORZANO PADILLA; ORIENTE, con   JUAN AVILA y FRANCISCO SOLORZANO; OCCIDENTE, con SEBASTIAN SALCEDO, hoy,   PARCELAS DEL INCORA, le pertenece al dominio pleno a FAVIO SOLORZANO PADILLA”[79]    

            El folio de matrícula inmobiliaria 141-00202254 señala: “Inmueble rural   denominado Santa Elena, ubicado en la región del Totumo, Corregimiento   de Cecilia, Municipio de Ayapel, el sur, con finca el señor Jesús Gerra, Por el   Oriente, con finda de propiedad del vendedor y del mismo comprador. Por el   Occidente con finca de propiedad de los sucesores de Sergio Flores y Sebastián   Salcedo”[80]    

            Por otro lado, las matrículas inmobiliarias 141-20943, 141-20497, 141-20496 y   141-20495 que se encuentran , correspondientes a las parcelas 21, 23, 24 y 25   que adquirieron los demandantes también son predios rurales, tal como lo   certificó la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Ayapel (Córdoba).    

            Adicionalmente, cabe señalar que el propio INCODER informó que las parcelas del   predio La Macarena fueron adquiridas al señor NEMESIO NADER NADER a través de un   subsidio para la adquisición de tierras en virtud de lo dispuesto en la Ley 160   de 1994, el cual está precisamente dirigido a la adquisición de predios rurales:    

            “Establecido por el Instituto que el solicitante reúne los requisitos   exigidos y que en consecuencia puede ser beneficiario del subsidio para la   adquisición de un inmueble rural, una vez perfeccionado el acuerdo de   negociación del predio respectivo entre los campesinos y el propietario, o   aceptada la oferta de compra formulada por el INCORA, o inscrita la sentencia de   expropiación y recibido el predio por el Instituto, según el caso, se expedirá   la certificación que le permita diligenciar el otorgamiento del crédito ante la   entidad financiera correspondiente”[81].    

            Por lo anterior es claro que el proceso iniciado en virtud de la demanda   presentada por el señor Favio Solórzano Padilla debió haber sido conocido por la   jurisdicción agraria y de acuerdo con las normas propias de los procesos   agrarios, tal y como señalaron en este proceso la Procuraduría General de la   Nación y la Defensoría del Pueblo.    

“Los   Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3)   meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la   totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de   1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única   instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente.    

Los despachos judiciales agrarios   mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos   por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado   del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de   labores de que se habla en el inciso anterior.    

            PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los   dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo   necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989,   entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias   y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados””[83]    

.    

            Esta situación también fue evidenciada por el representante de la Procuraduría   General de la Nación en su contestación a esta acción de tutela:    

            “Como se identifica plenamente, el predio sobre el cual recayó la controversia   entre el señor FAVIO SOLORZANO PADILLA y los señores ARNULFO DE ORO, ALEJANDRO   HOYOS, PFREDYS TORRES, CESAR BENITEZ Y GLORIA MARÍA MARTINEZ, se localiza en la   zona rural del municipio de Ayapel (corregimiento Alfonso López) – Departamento   de Córdoba; a su vez, no debe omitirse que este predio fue adquirido a través de   subsidio de tierras bajo la égida de la Ley 160 de 1994, para que los   beneficiarios del programa de reforma social agraria y/o pecuniaria; lo que   confirma que la competencia para conocer de la controversia litigiosa, recaía,   según la regla señalada en el Decreto 2303 de 1989 en el juez agrario. La   ubicación del predio, como criterio complementario de los anteriores.    

            El artículo 1, inciso 1 del Decreto 2303 de 1989 se refiere a las relaciones de   naturaleza agraria, indicando que las controversias que se susciten en torno a   las relaciones agrarias, productivas, de explotación, de transformación y   enajenación de productos siempre y cuando no constituyan actos mercantiles,   además de conflictos que se deriven de la propiedad, posesión, mera tenencia de   predios agrarios, será de conocimiento de la jurisdicción agraria. La   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a su vez ha realizado múltiples   precisiones al respecto, que van desde el análisis del alcance de los artículos   1 y 3 de la Ley 200 de 1936, hasta la significación del cambio de concepto de   ruralidad por el de agrariedad.    

            En conclusión, contamos con una jurisdicción especial , la competencia bajo   criterio objetivo, atribuida a los jueces civiles por cuanto nunca fueron   provistos los cargos de jueces agrarios, procedimientos mixtos que comparten los   rasgos de que el juez falle extra y ultra petita, signados por la oralidad, el   impulso oficioso a cargo del juez como manifestación de sistema inquisitivo,   obligatoriedad de la audiencia de conciliación que simultáneamente es para   sanear el proceso, decidir respecto a excepciones previas y decretar pruebas.    

            En este orden se considera que asiste razón para afirmar que se vulneró el   debido proceso, por cuanto el operador judicial que conociere de su trámite,   carecía de competencia para ello, así debió declararlo, omitiendo hacerlo, lo   que a nuestro parecer, nos indica que se profirió sentencia judicial   vulneratoria de la regla de competencia antes indicada, la cual era de   obligatorio acatamiento”[84]      

             

            Por su parte, la Defensoría del pueblo señaló en relación con ese proceso:   “Así las cosas, la Defensoría del Pueblo reitera que en el caso propuesto el   Juzgado Segundo promiscuo de Montelíbano pudo haber incurrido en violación de   los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de   justicia en el trámite y decisión del proceso reivindicatorio adelantado por el   señor Fabio Miguel Solórzano Padilla contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO   ALEJANDRO HOYOS DIAZ, GLORIA MARIA MARTINEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ   MARTINEZ y CESAR MIGUEL BENITEZ GUERRERO”[85]    

            En consecuencia, el proceso originado en la demanda presentada por el señor   Favio Solórzano Padilla no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y   además fue instruido por un juez promiscuo municipal de Montelíbano que no tenía   competencia para tramitarlo, pues solo podría hacerlo un juez agrario o en su   defecto un juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoció   el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por   violación al derecho al juez natural.    

4.6.3.2.  Adicionalmente, los accionantes y la Defensoría del Pueblo señalan que en el   proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción   reivindicatoria presentada por el señor Favio Solórzano Padilla, contra los   señores Arnulfo De Oro, Julio Alejandro Hoyos, Gloria María Martínez Regino,   Fredys Antonio Florez Martínez y Cesar Benitez Guerrero no se vinculó a algunos titulares del derecho de   dominio del predio reivindicado. Así mismo, la Defensoría del Pueblo manifiesta   que no se vinculó al INCODER en el proceso civil, lo cual afecta también de   manera grave el derecho de defensa y el debido proceso:    

                

 “NO SE VINCULÓ AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE DERECHO   DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN SU   CONDICIÓN DE TITULAR DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA   COMPRA DEL PREDIO.    

Los accionantes en tutela señores (ras) EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA   REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y   LILIANA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ, según la escritura pública 334 son titulares   del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25 y 29” (negrillas y   subrayado fuera de texto).    

                                                                                                           

            Efectivamente, revisados los documentos allegados a esta actuación se encuentra   demostrado que los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz   Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y   Liliana Cristina Garavito Martínez no se vincularon al proceso pese a ser   titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25, y 29, según la   escritura pública 334, lo cual era absolutamente necesario teniendo en cuenta   que el objeto del proceso era precisamente reivindicar un inmueble dentro del   cual se encontraban dichas parcelas.    

            En este aspecto debe aclararse que existe una compleja situación inmobiliaria   que debe definirse por la jurisdicción agraria, pues el señor Fabio Miguel   Solórzano Padilla reivindica la propiedad de cincuenta y dos (52) hectáreas que   se encuentran a su vez comprendidas dentro de un predio de 591,9385 hectáreas   denominado “La Macarena” de las cuales 424.3473 fueron adquiridos por   cuarenta y dos (42) campesinos a través de un subsidio agrario al señor Nemesio   Nader Nader.    

            Cada una de estas reclamaciones se encuentra a su vez sustentada en folios de   matrícula, pues mientras el folio de matrícula 141-0020254 señala el señor Fabio   Miguel Solórzano Padilla es dueño de estas cincuenta y dos hectáreas del predio   Santa Helena, a su vez los folios de matrícula 141-20493, 141-20590, 141-20496 y   141-20485 demuestran que los accionantes adquirieron parcelas que fueron   divididas del predio La Macarena. Esta compleja situación es explicada por el   INCODER:    

            “1. Los señores CESAR BENITEZ, ARNULFO E. DE ORO, JULIO ALEJANDRO HOYOS, FREDY   FLOREZ, Y GLORIA MARTINEZ, entre otros, fueron beneficiarios del subsidio   integral para la compra directa de tierras, cuya negociación se realizaba   voluntarimanente entre campesinos y propietarios de acuerdo a lo establecido en   la ley 160 de 1994 y según consta en la Escritura Pública No. 334 de fecha 20 de   septiembre de 1999, de la Notaría ünica de Montelíbano – Córdoba a través de la   cual se ralizó la compra-venta del predio denominado “La Macarena” comprendido   dentro de los linderos descritos en dicho instrumento público.    

            El predio “La Macarena” fue vendido por el señor Nemesio Nader Nader quien a su   vez lo adquirió por compra que le hizo al señor Antonio Vergara Hernández según   Escritura Pública No. 962 de abril d3 de 1998 de l Notaría ünica de Corozal,   registrada el 6 de abril de 1998 en las Oficinas de Registro de Instrumentos   Públicos de Ayapel, según consta en la Matrícula Inmobiliaria 1410007452.    

            El predio transferido a título de venta por el señor Nemesio Nader Nader según   la Escritura pública de venta consta de 424 hras 3473 mts, que hacen parte del   predio de mayor extensión denominado “La Macanera”.    

            Al momento de realizarse y materializarse la compraventa del predio denominado   “LA MACARENA” las familias beneficiarias del subsidio integral para la compra de   tierras, manifestaron su voluntad de no permanecer en la indivisión, por tal   razón se procedió a través de la Escritura Pública No. 334 de fecha 20 de   septiembre de 1999 a dividir materialmente el predio en 42 parcelas y 2 lotes   comunitarios, sumando todo ello un área de 424.3473 hras.    

            (…)    

            Además de lo anterior no comprende este despacho la afirmación realizada por el   peticionario al referirse a que el lote de terreno de 52 hras, hoy motivo de   discusión, siempre gue de propiedad de la familiar SOLORZANO, y que dicha   afirmación fue advertida al celebrarse el negocio jurídico de compra-venta, pues   si desde que se realizó la compraventa del inmueble se había planteado dicha   problemática, porque solo hasta 8 años después el señor SOLORZANO presentó   demanda de reivindicación del bien, y no se opuso en el momento en que los   parcereros entraron a ocupar el mismo”.    

       

            Esta situación no puede resolverse simplemente a través de la revisión de las   matrículas inmobiliarias, pues requiere la verificación de linderos, de la   ubicación exacta de los predios y de su cabida, para lo cual se deberá contar   con la participación de todas las personas que puedan ser titulares del derecho   de dominio del predio y al INCODER.    

            Esta vulneración del derecho a la defensa está directamente relacionada con la   infracción al debido proceso que se presentó al no haberse aplicado el   procedimiento agrario, el cual contempla una serie de reglas específicas   relacionadas con la notificación teniendo en cuenta la dificultad de realizarla   en predios rurales.    

4.7.          ÓRDENES    

Ante la existencia de vulneraciones graves   e insubsanables del debido proceso y del derecho a la defensa, partiendo de la   violación de las normas de jurisdicción y competencia, no existe otra   alternativa distinta a dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en virtud de la demanda   ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor Favio Miguel   Solórzano Padilla, contra los señores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys   Torres, Cesar Benítez Guerra y Gloria María Martínez Regino.  En   consecuencia, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la   demanda deberá remitirse al Juez Civil del Promiscuo del Circuito de Montelíbano   (Córdoba) para que aplique el procedimiento agrario contemplado en el decreto 2303 de 1989.    

            Así mismo, se ordenará al funcionario al cual le corresponda el conocimiento de   la demanda que vincule a todas las personas que puedan ser titulares del derecho   de dominio del predio y al INCODER.    

            Lo anterior de ninguna manera implica una decisión definitiva sobre la   titularidad del predio, pues esta decisión deberá ser adoptada por el juez   competente una vez analice las pruebas y los argumentos de las partes.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Montelíbano (Córdoba) mediante la cual se declaró improcedente la acción de   tutela incoada por los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ   REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y   LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL   DE MONTELÍBANO    

Segundo.- TUTELAR los derechos al   debido proceso y a la defensa de los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE,   FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA   RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ    

Tercero.-  Como consecuencia de lo anterior,   DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en   virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor   FAVIO SOLÓRZANO PADILLA, contra los señores ARNULFO DE ORO, JULIO ALEJANDRO   HOYOS, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ REGINO, FREDYS ANTONIO FLOREZ MARTÍNEZ y CESAR   BENITEZ GUERRERO. En consecuencia, a partir del momento de la notificación del   presente fallo, la demanda deberá remitirse al Juez Civil del Promiscuo del   Circuito de Montelíbano (Córdoba) para que aplique el procedimiento agrario   contemplado en el decreto 2303 de 1989.    

Cuarto.-  Ordenar al funcionario al cual le   corresponda el conocimiento de la demanda que vincule a todas las personas que   puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER.    

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, págs.39 a 43.    

[2] Cuaderno 1, págs.44 a 54.    

[3] Cuaderno 1, págs.55 a 70    

[4] Cuaderno 1, págs.71 a 74.    

[5] Cuaderno 1, págs.102 a 104    

[6] Cuaderno 1, págs.107 a 118.    

[7] Cuaderno 1, págs.133 a 136.    

[8] Cuaderno 1, pág.221.    

[9] Cuaderno 1, págs.223 a 225.    

[11] Cuaderno 1, págs.254 y 255.    

[12] Cuaderno 1, págs.256 y 257.    

[13] Cuaderno 1, págs.258 y 259.    

[14] Cuaderno 1, págs.200 y 201.    

[15] Cuaderno 1, págs.325 a 327.    

[16] Cuaderno 1, pág.345.    

[17] Cuaderno 1, págs.346 a 348.    

[18] Cuaderno 1, pág.349.    

[19] Cuaderno 1, págs. 350 a 357.    

[20] Cuaderno 1, págs. 358 y 359.    

[21] Cuaderno 1, págs. 366 a 370.    

[22] Sentencia de la   Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba   Triviño.    

[23] Sentencias de la Corte Constitucional T-191 de 1999. MP.   Fabio Morón Díaz; T-1223 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006. MP.   Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] Sentencia de la   Corte Constitucional T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[25] Sentencia de la   Corte Constitucional T-504 de 2000. MP.   Antonio Barrera Carbonell.    

[26] Sentencia de la   Corte Constitucional T-315 de 2005. MP.   Jaime Córdoba Triviño.    

[27] Sentencia de la   Corte Constitucional T-008 de 1998. MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[28] Sentencia de la   Corte Constitucional T-658 de 1998. MP.   Carlos Gaviria Díaz.    

[29] Sentencias de la   Corte Constitucional: T-088 de 1999. MP.   José Gregorio Hernández y SU-1219 de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”    

[30] Sentencia de la   Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba   Triviño.    

[31] Sentencia de la   Corte Constitucional T-327 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[32] Sentencia de la   Corte Constitucional T-522 de 2001. MP.   Manuel José Cepeda.    

[33] Sentencias de la   Corte Constitucional: T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez;   T-1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett;  SU-1184 de 2001. MP.   Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[34] Sentencia de la Corte   Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[35] Sentencia de la   Corte Constitucional  T-458 de 1994, M.P.   Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango   Mejía; C-339 de 1996, M.P.   Julio Cesar Ortiz Gutiérrez;   C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[36] Sentencia de la Corte   Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[37] Sentencia de la   Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[38] Sentencia de la   Corte Constitucional  T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[39] Sentencia de la   Corte Constitucional  C-252 de 2001, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[40] Sentencia de la   Corte Constitucional  C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[41] Sentencia de la   Corte Constitucional  T-280 de 1998, M.P.  Alejandro Martínez Caballero    

[42] Sentencia de la   Corte Constitucional  C-1083 de 2005, M.P.   Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[43] Sentencia de la Corte   Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

Ver la Sentencia de la   Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.     En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la   que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho   fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de   sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas   materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto   por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de   configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.    La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las   diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores,   los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el   fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso,   también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se   tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los   fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,    M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[45] Sentencia de la   Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein    

[46] Artículo 1 del acto legislativo 01   de 1936.    

[47] Artículo 1 de la ley 200 de 1936.    

[48] Artículo 6º de la   ley 200 de 1936: “Establécese en favor de la Nación la   extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en las   cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1º   de esta ley, durante diez años continuos.    

Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte   del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones   incultas que no se reputen poseídas conforme a esta ley.    

1.    Los   que tengan una cabida total inferior a trescientas (300) hectáreas que   constituyan la única propiedad rural del respectivo propietario.    

2.    Los   pertenecientes a las personas absolutamente incapaces o a los menores adultos,   cuando la adquisición haya sido hecha a título de herencia o legado, y mientras   dure la incapacidad”.    

[49] Artículo 12 de la de la ley 200   de 1936.    

[50] Artículos 16 a 24  de la ley 200 de 1936.    

[51] Artículo 2 de la    Ley 135 de 1961.    

[52] Articulo 3º de la Ley 135 de 1961: “Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria:    

a)   Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional,   adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de   acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley.      

Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y   tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida   apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las   cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las   resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el   artículo 6 de la Ley 200 de 1936;     

b).   Administrar el Fondo Nacional Agrario;      

c)   Adelantar, directamente o por medio de otras entidades públicas o privadas, un   estudio metódico de las distintas zonas, del país, a fin de obtener todas las   informaciones necesarias para orientar su desarrollo económico, especialmente en   lo que concierne a la tenencia y explotación de las tierras, uso de las aguas,   recuperación de superficies inundables y lucha contra la erosión;     

d)   Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad,   a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al   Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la   formación de los catastros fiscales;     

e)   Promover y auxiliar o ejecutar directamente la construcción de las vías para dar   fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones   parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen las zonas de producción   agrícola y ganadera con la red de vías existentes;     

f)   Promover y auxiliar o ejecutar directamente labores de recuperación de tierras,   reforestación, avenamiento y regadíos en las regiones de colonización,   parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales   labores faciliten un cambio en la estructura y productividad de la propiedad   rústica;     

g)   Cooperar en la conservación forestal y, especialmente, en la vigilancia de los   bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotación continuará   otorgando el Ministerio de Agricultura;      

h)   Hacer dotaciones de tierras en las colonizaciones que con tal objeto adelante o   en las tierras de propiedad privada que adquiera con el mismo fin, de acuerdo   con las disposiciones de la presente Ley, y dar a los cultivadores, directamente   o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su   establecimiento en tales tierras, la adecuada explotación de éstas y el   transporte y venta de los productos;     

i)   Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio;     

j)   Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios   relacionados con la vida rural en las zonas donde desarrolle sus actividades;   coordinar el funcionamiento de ellos y prestar ayuda económica para su creación   y funcionamiento cuando fuere necesario;     

k)   Promover la formación de las “unidades de acción rural” de que trata esta Ley, y   la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo;     

I)   En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los   fines enunciados en el artículo primero de la presente Ley y por los medios que   en ésta se señalan”.    

[53] Articulo 9 de la Ley 135 de 1961: “Créase el Consejo Social Agrario   como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria, con las siguientes funciones:     

a)   Examinar periódicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades   desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime   convenientes;     

b)   Dirigir al Gobierno y al instituto recomendaciones acerca de la orientación de   la Reforma Agraria de las zonas a donde deba extenderse la acción del Instituto   y de los procedimientos que deben utilizarse;     

c)   Absolver las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto;     

d)   En general, estudiar la política social agraria del país y proponer las medidas   que en relación con ella estime indicadas”.    

[54] Artículo 12 de la Ley 135 de 1961: “Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como   delegados del Procurador General de la Nación en el número y con las   asignaciones que el Gobierno determine, oído el concepto de la Junta Directiva   del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.     

Los   Procuradores Agrarios, serán nombrados por el Procurador General de la Nación,   con observancia de las reglas sobre paridad política, para período de dos años,   y deberán reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales   Superiores.    

[55] Artículo 14 de la    Ley 135 de 1961.    

[56] Artículo 19 de la Ley 135   de 1961.    

[57] Artículo 101 de la    Ley 135 de 1961.    

[58] Artículo 22 de la Ley 135   de 1961.    

[59] Artículos 29 a 42 de la   Ley 135 de 1961.    

[60] Artículo 50 de la Ley 135 de 1961: “Tanto en sus labores de colonización como en las que   lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias,   el Instituto buscará, preferentemente, la constitución de “unidades agrícolas   familiares”. Se entiende por “unidad agrícola familiar” la que se ajusta a las   siguientes condiciones:     

a)   Que la extensión del predio, conforme a la naturaleza de la zona, clase de   suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción sea   suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda   suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su   sostenimiento, el pago de las deudas originadas en la compra o acondicionamiento   de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo mejoramiento de la vivienda,   equipo de trabajo y nivel general de vida;     

b)   Que dicha extensión no requiera normalmente para ser explotada con razonable   eficiencia mas que del trabajo del propietario y su familia. Es entendido, sin   embargo que esta última regla no es incompatible con el empleo de mano de obra   extraña en ciertas épocas de la labor agrícola. Si la naturaleza de la   explotación así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos   suelen prestarse para determinadas tareas”.    

[61] Artículo 68 de la    Ley 135 de 1961.    

[62] Artículo 96 de la    Ley 135 de 1961.    

[63] Artículo 12º. Programas del Fondo   Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional elaborará periódicamente los   programas que pueden ser objeto de financiación con cargo al Fondo Financiero   Agropecuario, a fin de determinar:    

1º Las actividades de fomento agropecuario a que puedan destinarse;    

2º La distribución de los recursos disponibles entre las distintas   actividades agrícolas y pecuarias;    

3º El área financiable y el monto de los créditos por unidad de   producción, señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los   beneficiarios;    

4º La asistencia técnica y los requisitos exigibles en cada caso;    

5º Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la   inversión adecuada de los recursos;    

6º Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé   especial atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18   meses;    

7º Que en los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial   atención a los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en   ganado de cría;    

8º Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se dé   prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el   ingreso de los pequeños y medianos propietarios.    

Parágrafo I. La distribución de los recursos disponibles de que trata el   ordinal 2º de este artículo se hará con base en programas específicos de   producción que, semestralmente, anualmente, o para períodos más largos, según el   cultivo o actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de   Agricultura. Estos programas deberán ser preparados después de oír, en comités o   grupos de trabajo que se constituirán para el efecto, a representantes de las   entidades gubernamentales que estén adelantando labores de investigación,   asistencia técnica, crédito o mercadeo, en relación con el respectivo cultivo o   actividad pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones   privadas que estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.    

Parágrafo II. Los programas de que habla este artículo deberán ser   consultados previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de   Política Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas   no podrán entrar en vigencia.    

Parágrafo III. La asistencia técnica y el control de inversiones en los   créditos agropecuarios estarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial   y Minero, el Banco Ganadero, los Fondos Ganaderos, o de las entidades   crediticias o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de   Agricultura y se sujeten para el efecto a las condiciones que éste les señale.   Tales entidades prestarán dichos servicios, bajo la supervisión del Instituto   Colombiano Agropecuario, bien directamente o mediante contratos de prestación de   servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas   independientes, pero en este último caso continuarán siendo responsables ante el   respectivo prestatario.    

Parágrafo IV. El valor de la asistencia técnica y del control de   inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por el Ministerio de   Agricultura y no podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos   préstamos. En caso de que las circunstancias aconsejen en el futuro una   modificación del porcentaje del 2%, el Gobierno Nacional podrá hacerlo, previo   concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.    

[64] Artículo 14 del Decreto   extraordinario 2303 de 1989.    

[66]   Artículo 33 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.    

[67]   Artículo 35 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.    

[68] Artículo 47 del Decreto   extraordinario 2303 de 1989.    

[69] Artículo 49 del Decreto   extraordinario 2303 de 1989.    

[70] Artículo 64  de la Constitución Política.    

[71] Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011: “Enfoque   diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay   poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,   orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de   ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen   en la presente ley, contarán con dicho enfoque.      

El Estado ofrecerá   especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor   riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la   presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores,   personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de   organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de   desplazamiento forzado.      

Para el efecto, en la   ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia   y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios   diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de   cada uno de estos grupos poblacionales.      

Igualmente, el Estado   realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y   reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los   esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos   victimizantes”.    

[72] Artículo   206 de la Ley 1448 de 2011: “Desarrollo rural. El Gobierno Nacional,   a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá presentar en   un término de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, la   iniciativa que regule el desarrollo rural del país, donde se prioricen las   víctimas de despojo y abandono forzado, en el acceso a créditos, asistencia   técnica, adecuación predial, programas de comercialización de productos, entre   otros, que contribuyan a la reparación de las víctimas”.    

[73] Sentencia de la Corte   Constitucional T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[74] Ver entre otras la   Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[75] Sentencia de la Corte   Constitucional T-142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[76] Sentencia de la Corte   Constitucional T-008 de 1998. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[77] Sentencia de la Corte   Constitucional T-658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[78] Sentencias de la   Corte Constitucional: T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez;   T-1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett;  SU-1184 de 2001. MP.   Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[79] Pág. 378    

[80] Pág. 95    

[81] ARTÍCULO 26.    

[82]  Artículo 3 del Decreto extraordinario   2303 de 1989: “Organos de la   jurisdicción agraria. La jurisdicción agraria, como parte especial de la Rama   Jurisdiccional, será ejercida de modo permanente:

  1o. Por los juzgados agrarios;    

2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y,    

3o. Por la Corte   Suprema de Justicia.    

[83] Artículo 202 de la Ley Estatutaria   de la Administración de Justicia.    

[84] Contestación a la acción   de tutela de la Procuraduría General de la Nación, págs. 5 y 6.    

[85] Contestación a la acción   de tutela de la Defensoría del Pueblo, pág. 3.

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