T-454-13

Tutelas 2013

           T-454-13             

Sentencia T-454/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

COMUNIDAD INDIGENA-Protección y respeto de la integridad e identidad/JURISDICCION   INDIGENA-Protección y respeto    

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos    

La jurisprudencia ha   reconocido 4 elementos fundamentales de la jurisdicción especial indígena: (i)   la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos   indígenas; (ii) su potestad de establecer normas y procedimientos propios; (iii)   el respeto a la Constitución y la ley, dentro del principio de maximización de   la autonomía; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de   coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.    

FUERO INDIGENA-Concepto/FUERO   INDIGENA-Elementos personal y territorial determinan la competencia para que   opere la jurisdicción indígena    

El derecho de los miembros   de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, con el correlativo derecho   colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero   indígena comporta dos elementos: (i) uno personal, el cual implica que los   miembros de la comunidad sean juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres; y   (ii) otro geográfico, que justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad   por los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas.   Estos criterios son los que determinan el ámbito de la jurisdicción indígena.   Sin embargo, para que proceda la aplicación de tal jurisdicción no es suficiente   la constatación de estos dos criterios, ya que también se requiere que existan   unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones   jurisdiccionales, y la definición de un ámbito territorial en el cual ejerzan su   autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la   materia, y la condición de que tales usos y prácticas no contraríen la   Constitución ni la Ley.    

MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza/MINIMIZACION   RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza    

COMUNIDAD INDIGENA-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que se impuso sanción de castigo físico a   través de fuete a la accionante    

Referencia: expediente T-3819270.    

Acción de tutela instaurada por la señora   María Fany Martínez Táquez, contra el Gobernador Suplente del Cabildo Indígena   de Ipiales (Nariño).    

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito   de Ipiales.    

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

Bogotá, D. C., julio quince   (15) de dos mil trece (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia   por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales en enero 17 de 2013, dentro de   la acción de tutela incoada por la señora María Fany Martínez Táquez, contra   Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador suplente del Cabildo Indígena de esa   localidad.    

El expediente llegó a la Corte por remisión efectuada   por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto   2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección lo eligió en marzo 21 de 2013, para   su revisión.    

I.   ANTECEDENTES.    

La señora María Fany Martínez Táquez promovió acción de   tutela en noviembre 16 de 2012, contra el señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca,   Gobernador suplente del Cabildo de Ipiales, solicitando la protección de sus   derechos a la vida, a la salud e integridad personal, al debido proceso y a la   igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos.    

1.1. La actora, de 59 años de edad, residente en la   vereda Guacán de la parcialidad indígena de Inchilán (Cabildo Indígena de   Ipiales), fue sometida a la sanción de flagelación por orden del señor Hancio   Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador Indígena suplente, en noviembre 7 de 2012,   fundamentándose en los usos y costumbres propios de esa jurisdicción especial.    

1.2. La accionante explicó que en la referida fecha   asistió al despacho del Cabildo, luego de ser citada por su nuera Jaqueline   Pinchao Mipaz y su consuegra Ofelia Mipaz, por conflictos familiares ocurridos   en 2010. Agregó que en el 2010 suscribieron un compromiso de no agresión ante el   Gobernador del Cabildo, luego de unas diferencias con su hijo, su nuera y su   consuegra.    

1.3. Explicó que las convocantes, faltando a la verdad,   manifestaron que la actora agredió a su nieto menor de edad, en presencia de su   progenitora Jaqueline Pinchao Mipaz. Aclaró que no insultó o maltrató   verbalmente a su nieto, por el contrario él se refirió en su contra con   “palabras groseras”.    

1.4. La actora sostuvo que el Gobernador suplente del   Cabildo, sin “pruebas fehacientes”, la sancionó, asumiéndola responsable   en los supuestos invocados. Agregó que uno de los Regidores expresó su   desacuerdo, pues (i) desde el 2010 no se habían presentado altercados entre las   partes; (ii) no existían pruebas que esclarecieran los hechos; (iii) la aquí   actora es un “adulto mayor”; y (iv) las partes debían ser advertidas y   solo sancionadas en un eventual desconocimiento de tales recomendaciones (f. 2   cd. inicial).    

1.5. La accionante afirmó que el Gobernador suplente   ordenó continuar con la sanción, aunque ella reiteró al Cabildo que no podía   recibir el “fuete (latigazos)”, por su delicado estado de salud, como   quiera que se encontraba en un tratamiento iniciado 2 meses atrás, luego de ser   hospitalizada por gastritis y “nervios”, temiendo una nueva recaída.    

1.6. Indicó que la sanción se cumplió, pese a que su   hija Marielena Díaz y su yerno Hernán Cuasquer (f. 18 ib.) confirmaron su   delicado estado de salud. Al  segundo “fuetazo” perdió el   conocimiento, permaneciendo en ese estado más de 15 minutos, sin recibir   asistencia médica, por lo que uno de los Regidores solicitó ayuda a los   bomberos, quienes la trasladaron al Hospital Civil de Ipiales, donde permaneció   hospitalizada 24 horas, pues según el médico, el stress padecido estuvo a   punto de producirle una trombosis.    

1.7. Solicitó ordenar al accionado, reconocer ante la   Asamblea Comunitaria que desconoció los derechos fundamentales invocados, al   abusar de su autoridad, “con el ánimo de dejar un precedente para que no se   vuelvan a repetir dichos atropellos con ningún otro comunero del Resguardo, que   se tenga en cuenta el debido proceso y que la modalidad de sanción se aplique de   acuerdo a las condiciones físicas y psicológicas de las personas” (f. 3   ib.).    

1.8. Junto con el escrito de la demanda, la actora   allegó fotocopia de la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales ESE (f. 6   a 13 ib.).    

III. ACTUACIÓN PROCESAL.    

Mediante auto de noviembre 19 de 2012, el Juzgado 1º   Penal Municipal de Ipiales admitió la demanda, y ordenó oficiar al   “representante legal, o quien haga sus veces, del Cabildo Indígena del Resguardo   de Ipiales”, para que informara si el accionado es integrante de esa   organización; si ostentaba la “facultad ancestral de adelantar procesos   penales en contra de los integrantes del Resguardo Indígena”; y si dentro de   sus usos y costumbres se contemplan castigos físicos para “personas mayores   de 60 años”.    

Dispuso ordenar al accionado informar sobre las razones   que motivaron el castigo impuesto a la aquí accionante, y sí éste fue   proporcional a la falta cometida, atendiendo su edad y condiciones físicas.   Además, citó a la demandante para que ampliara su versión sobre los hechos[1].    

El a quo también recibió las declaraciones de   los señores María Ofelia Mipaz Pinchao (f. 32 a 34 ib.) y José Artemio Pinchao   (f. 35 a 38 ib.), sobre los hechos que originaron la queja elevada contra la   demandante ante el Cabildo.    

2.1. Respuesta del señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca.    

En escrito de agosto 22 de noviembre de 2012, el   entonces Gobernador suplente del Cabildo de Ipiales indicó que la acción de   tutela es improcedente, como quiera que la jurisdicción ordinaria carece de   competencia para conocer de un asunto propio de la jurisdicción especial   indígena, relacionado con la autoridad que se ejerce sobre los comuneros, ceñida   a usos y costumbres.    

Explicó que la actora fue requerida en varias ocasiones   por el despacho del Cabildo de Ipiales, debido a reiterados inconvenientes   suscitados en conflictos familiares, entre ellos uno motivado por ultrajes y   agresiones físicas sufridas por su hijo Dimas Díaz Martínez, lo que llevo a que   se suscribiera en junio 19 de 2010, “acta de compromiso y respeto que   deberían cumplir las partes”.    

En acta de marzo 31 de 2012, la ahora accionante firmó   otro compromiso de no agresión verbal o física hacia los señores José Artemio   Pinchao y Luis Garzón, de forma que el Cabildo, respetando el debido proceso, la   instó para que “no incurra en estas conductas con miembros de su familia o   personas pertenecientes a la comunidad (sic) será sancionada de acuerdo a   los usos y costumbres y a lo que el Cabildo determine en su momento, teniendo en   cuenta la gravedad de la falta” (f. 22 ib.).    

Explicó que el despacho del Cabildo recibió una nueva   queja por los “malos procederes” de la actora, quien siguió maltratando   verbal y físicamente a miembros de su familia, siendo la señora María Fany   Martínez Táquez “una persona reincidente en estas conductas, no acata lo   requerido por las autoridades del Cabildo… lo que hemos aconsejado sobre el   respeto que debemos tener por las personas y más aún para sus propios familiares   que debe vivir en paz y pacífica convivencia que de lo contrario la   corporación del Cabildo de Ipiales deberá actuar de acuerdo a sus usos y   costumbres por ella pertenecer a esta comunidad indígena que tiene su propia   jurisdicción especial para corregir los malos procederes de sus comuneros”   (f. 22 ib.).    

Como la demandante en reiteradas ocasiones ha agredido   a miembros de su familia, incluido su nieto menor de edad, la “corporación   del Resguardo Indígena de Ipiales no puede acolitar esta clase de agresiones   contra un menor de edad y más aún que pertenece a su familia y como hemos podido   observar es reincidente en su actuar por consiguiente la corporación tuvo que   actuar a fin de colocar coto a estos malos procederes de nuestra compañera   comunera” (f. 23 ib.).    

Tratándose del ejercicio del poder correccional sobre   los comuneros, indicó que los resguardos indígenas se rigen por “nuestro   Derecho Mayor, nuestra Ley de Origen, nuestra Ley Natural y nuestros usos y   costumbres”, los cuales se aplican a “todos nuestros comuneros que son   indígenas”.    

Explicó que el Resguardo Indígena de Ipiales adoptó su   reglamento ancestral verbalmente, indicando quiénes se encargan de aplicar   justicia, “dejando esa labor en los padres, madres y abuelos mayores de cada   familia en armonía con la autoridad de la corporación del Cabildo e incluso en   las autoridades tradicionales como los Taitas, ancianos y Médicos tradicionales”   (íd.).    

Agregó: “Las funciones de los encargados de   administrar justicia serían las de ‘conocer la queja o acusación’ sea que se   presente por escrito o en forma verbal ante la autoridad familiar tradicional y   la mesa del Cabildo, siempre y cuando ‘éste se cometa en ambiente territorial   del Resguardo correspondiente’. Las faltas pueden ser leves, graves y muy   graves, la sanción corresponderá a sus usos y costumbres, dentro de las cuales   se encuentra la fueteada (azote)”.    

A continuación expresó: “En este sentido, la   potestad para aplicar el derecho o justicia indígena le corresponde a los   pueblos o comunidades y a sus instituciones. La administración de justicia   indígena se concreta en el cumplimiento efectivo de las formas propias de   juzgamiento a través del cual se preserva la diversidad cultural y la autonomía   de los pueblos mediante un juzgamiento por un juez natural de conformidad con su   propia cultura, tradiciones y costumbres” (f. 24 ib.).    

Planteó que la corporación del Cabildo de Ipiales no   desconoció los derechos invocados, pues atendiendo que se trataba de una   comunera reincidente, se procedió a la sanción propia de los usos y costumbres   de ese pueblo indígena.    

Junto con su intervención, allegó fotocopia de las   actas de compromiso y respeto, suscritas en el despacho del Cabildo de Ipiales   en junio 19 de 2010 y marzo 31 de 2012 (fs. 26 y 27 ib.).    

2.2. Respuesta del Gobernador del Resguardo Indígena de   Ipiales.    

En noviembre 22 de 2012, el Gobernador Jairo Ramiro   Tulcán Táquez explicó que Hancio Rodrigo Tepud Chalaca es su suplente, por lo   que en sus ausencias en las sesiones del Cabildo o en las que convoque como   autoridad tradicional, está facultado para actuar en ejercicio de la   jurisdicción indígena.    

Explicó que el Cabildo del Resguardo ostenta la calidad   de autoridad indígena, acorde con el derecho mayor y la ley de origen, siendo el   competente para resolver los conflictos entre comuneros del Resguardo y sobre   dicho territorio, acorde con los usos y costumbres, y con el artículo 246 de la   Constitución.    

Aclaró que “de acuerdo con los usos y costumbres, la   corrección que aplica el Cabildo Indígena de Ipiales a quien lo amerite es de   tres (3) fuetazos, o más, dependiendo de la gravedad de la falta. De igual   manera, dependiendo de la situación se pueden establecer otras obligaciones para   el culpable, tales como trabajo comunitario, indemnización al ofendido, y otras   que se definan en la Asamblea Comunitaria” (f. 29 ib.).    

Luego de explicar el procedimiento surtido cuando se   presentan conflictos entre comuneros indígenas, indicó que el Cabildo tomas las   decisiones correspondientes, las cuales puede adoptar de consuno con la   comunidad. En caso de que el agresor incumpla lo decidido, se procede a aplicar   seis (6) fuetazos o más dependiendo del asunto, y se fijan los correctivos a   seguir.    

Finalmente, manifestó que cuando la sanción de los   fuetazos se imponga a una persona mayor de 60 años, el Cabildo debe tener en   cuenta sus condiciones físicas, de salud y la gravedad de su falta, y de ser   necesario ponerla en consideración de la comunidad, para que esta defina el tipo   de sanción.    

2.3. Sentencia de primera instancia.    

En fallo de noviembre 30 de 2012, el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales tuteló los derechos   fundamentales al debido proceso, la defensa, la integridad personal y la   dignidad de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Gobernador suplente del   Cabildo Indígena de Ipiales abstenerse de imponer sanciones a los integrantes de   la comunidad, cuando no exista prueba suficiente para ello y evitar ejecutarlas   cuando se trate de personas mayores o enfermas, para proteger su vida,   integridad y dignidad.    

Explicó que aunque el Gobernador suplente del Cabildo   sancionó a la actora según los usos y costumbres de la comunidad, atentó contra   su dignidad al infringirle azotes, “sin una exigencia probatoria mínima”,   pues acorde con la declaración de María Ofelia Mipaz Pinchao, el demandado   consideró innecesario escuchar a los testigos, lo que desconoce el artículo 29   superior.    

Indicó que acorde con el fallo T-617 de 2010, si bien   los pueblos de Nariño tienen usos y costumbres ancestrales, es común la   prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin   importar la raza. Con todo, el accionado insistió en hacer efectiva la sanción,   sin considerar que se trataba de una persona enferma.    

2.4. Impugnación.    

El señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca recurrió la   decisión del a quo, señalando que el juez de tutela invadió sin   justificación alguna la jurisdicción especial indígena y desconoció el derecho a   la diversidad étnica y cultural.    

Luego de hacer referencia al ejercicio de la tutela   contra providencias judiciales, indicó que la decisión adoptada por la   jurisdicción indígena en el presente asunto no cae en ninguno de los supuestos   de la excepcional procedencia del amparo, decantados por la jurisprudencia   constitucional.    

Sostuvo entonces que no se atentó contra la vida de la   accionada y que esa comunidad respeta los derechos de los comuneros, por lo que   censuró que el a quo planteara la práctica de medios de tortura en dicha   colectividad.    

2.5. Fallo de segunda instancia.    

En fallo de enero 17 de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales revocó el recurrido y,   en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues   “la sanción que causó agravio a la actora ya ocurrió, y si en gracia de   discusión se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso,   contradicción y defensa, eso ocurrió dentro de un procedimiento aunque especial   y expedito por estar reglado en los usos y costumbres de los pueblos indígenas,   pero que ya terminó sin que exista posibilidad que el juez de tutela pueda tomar   una decisión frente a ello, ya sea para evitar un daño o volver las cosas al   estado inicial” (f. 63 ib.).    

Con todo, aunque reiteró la orden del a quo en   cuanto a que las actuaciones incluso de la jurisdicción indígena deben apegarse   a los principios universales, constitucionales y legales del debido proceso, la   defensa y la contradicción, aclaró “que no se puede por vía de tutela evitar   que se sancionen a los miembros del Resguardo ya sean personas mayores adultos o   enfermas, pues ese es un aspecto del resorte de las autoridades indígenas,   quienes en caso de cometer abusos o arbitrariedades pueden ser llamados a   responder judicialmente por esos actos”.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar, en Sala   de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de discusión.    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron   desconocidos por el Gobernador suplente del Cabildo Indígena del Resguardo de   Ipiales, al imponerle como sanción un castigo físico de dos fuetazos, pese a que   ella invocó ser una persona de 59 años de edad y padecer gastritis y nervios.    

Para resolver la situación planteada,   atendiendo lo resuelto en las instancias, la Sala se referirá primero a los   presupuestos de improcedencia de la acción de tutela cuando se configura un daño   consumado y se realizará un breve análisis sobre la jurisdicción especial   indígena, para luego abordar el caso concreto.    

Tercera.  Carencia actual de objeto. Reiteración de   jurisprudencia.    

El   artículo 86 de la Constitución preceptúa que toda persona puede solicitar   tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos   al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se   reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.    

Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, prevé su   improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o amenaza de un derecho   originó un “daño consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u   omisión continúe (art. 6°-4).    

Acorde con las normas referidas, esta corporación ha indicado que la acción de   tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no   indemnizatorio[2], pues se encamina a evitar   riesgos y a superar conculcaciones contra derechos fundamentales, mediante su   protección inmediata[3].    

En   aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta   vulneración o riesgo se superó con la satisfacción o salvaguarda de las   garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia actual de   objeto, donde ya no tiene razón ni sentido que el juez de tutela expida las   órdenes que hubiere emitido si apreciare que la acción prosperaba[4].    

La   jurisprudencia ha precisado que la sustracción de materia por carencia de   objeto, generadora de que las órdenes sean inocuas[5],   difiere según el momento en el cual ha quedado resguardado o definitivamente   conculcado un derecho; así, si al interponerse la acción se constata que el daño   estaba consumado o ya se había restablecido o protegido el derecho, aquélla se   torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no   declarativa.    

Si   la satisfacción o el menoscabo acontece durante el trámite de las instancias o   en sede de revisión, sobreviene la carencia actual de objeto, que hace ineficaz   la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada,   o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero,   aunque en esas situaciones deviene inocuo emitir una orden de protección, el   juez, aparte de declarar la carencia actual de objeto, observará si es   pertinente efectuar alguna prevención[6].    

Esta corporación también ha expresado que, en los eventos en que se   ha consumado un daño a un derecho constitucional, su pronunciamiento de fondo   puede resultar conveniente y necesario, por lo menos en cuanto (i) la   declaración de la violación hace parte de los derechos del afectado; (ii)  el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garantía de no repetición; y   (iii) resulta relevante realizar pedagogía constitucional sobre la materia.    

Por ello, a partir del fallo SU-540 de julio 17 de 2007, M. P.   Álvaro Tafur Galvis, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un   pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado, pero   es útil emitir órdenes de prevención a las autoridades concernidas.    

Cuarta.  La protección que debe el Estado a la   identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades   indígenas y el respeto a su jurisdicción especial[7].    

4.1. La Constitución Política colombiana consagra un régimen   fundado, entre otros, en el principio del pluralismo, que conlleva el   reconocimiento y la protección a la diversidad étnica y cultural (art. 7º); por   ello, no solo se establece que las comunidades indígenas tienen autonomía administrativa, presupuestal y   financiera dentro de sus territorios, sino también una autonomía política y   jurídica, una de cuyas manifestaciones es la existencia de la jurisdicción   especial, que se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad   indígena, siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Así, el artículo 246   superior dispone con mayor precisión:    

“Las autoridades de   los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su   ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,   siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley   establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el   sistema nacional.”    

En desarrollo del citado   artículo, la jurisprudencia ha reconocido 4 elementos fundamentales de la   jurisdicción especial indígena[8]: (i) la posibilidad de que   existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; (ii) su   potestad de establecer normas y procedimientos propios; (iii) el respeto a la   Constitución y la ley, dentro del principio de maximización de la autonomía; y   (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la   jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional[9].    

Frente al último elemento, en   la sentencia T-009 de enero 19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se   precisó que “la Corte ha indicado que el ejercicio de la jurisdicción   indígena no queda sujeto a una ley específica que la desarrolle, pues, esa   jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que   no exista una ley que la regule[10]”.    

4.2. Adicionalmente, se puede   establecer que las normas internacionales en torno a la jurisdicción especial   indígena de Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, son (i)   el Convenio 169 de la OIT, artículos 8°, 9° y 10°[11];   y (ii) la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, Indígenas,   artículo 18[12].    

4.3. Por otra parte, el   postulado de la protección y el reconocimiento de la diversidad cultural, que   estatuye el artículo 7° de la Constitución colombiana, presenta dos dificultades   al intérprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de   indeterminación; y en segundo término, su naturaleza conflictiva, que implica la   necesidad de ponderación respecto a otros principios constitucionales, que gozan   de igual jerarquía.    

Por ende, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha indicado que el principio que rige el ejercicio de   dicha jurisdicción es el de la maximización de la autonomía indígena y la   minimización de las restricciones a dicha autonomía, dentro del respeto de la   diversidad etno-cultural. Así, en sentencia T-349 de 1996, antes citada, se   expresó:    

“… el desarrollo   del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas,   y considerando que solo con un alto grado de autonomía es posible la   supervivencia cultural[13],   puede concluirse como regla para el intérprete la de la maximización de la   autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de   las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior   jerarquía.    

Esta regla supone   que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al   interés de la preservación de la diversidad étnica de la Nación, solo serán   admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades, cuando se   cumplan las siguientes condiciones:    

a. Que se trate de   una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (v.g. la   seguridad interna).    

b. Que se trate de   la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades   étnicas.    

Ahora bien, para   determinar la gravedad de la lesión, el intérprete tendrá que remitirse, de   todas maneras, a las características específicas de la comunidad de la que se   trata, puesto que no todas le otorgarán la misma importancia a las posibilidades   de determinar cada uno de sus asuntos.”    

Frente a lo anterior,   se puede colegir que no toda norma constitucional o legal prevalece sobre los   derechos fundamentales de los pueblos indígenas, pues para que una limitación a   dicha situación se justifique constitucionalmente, es necesario que se funde (i)   en un valor superior al de la diversidad étnica y cultural; y (ii) que la medida   sea menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades   étnicas.    

4.4. Por otra parte, el   artículo 246 superior, ya citado, contempla el derecho de los miembros de los   pueblos indígenas a gozar de un fuero, con el correlativo derecho colectivo de   la comunidad a juzgar a sus miembros.    

Así, la noción de fuero   indígena comporta dos elementos: (i) uno personal, el cual implica que los   miembros de la comunidad sean juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres; y   (ii) otro geográfico, que justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad   por los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas.    

Los anteriores criterios son   los que determinan el ámbito de la jurisdicción indígena[14]. Sin embargo, para que   proceda la aplicación de tal jurisdicción no es suficiente la constatación de   estos dos criterios, ya que también se requiere que existan unas autoridades   tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, y la definición   de un ámbito territorial en el cual ejerzan su autoridad, además de la   existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia, y la condición de   que tales usos y prácticas no contraríen la Constitución ni la Ley, como   anteriormente se indicó. En lo que respecta a los límites mínimos indicados, en   el citado fallo T-349 de 1996 se refirió:    

“A partir de las anteriores consideraciones, considera la   Sala que, en síntesis, la jurisdicción indígena comporta:    

– Un elemento humano, que consite en la existencia de un   grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de   su identidad cultural.    

– Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades   tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.    

– Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva   comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las   prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.    

– Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la   jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia   Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y   delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades.    

– Un factor de congruencia, en la medida en que el orden   jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la   Constitución ni a la ley.”    

Todo   lo anterior, acorde con la Constitución, debería regularse por una ley, ante   cuya ausencia emerge la jurisprudencia de esta corporación, con aplicación de   los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, como ya   se mencionó, que se derivan de la consagración del principio fundamental del   respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano[15].    

La Corte Constitucional ha precisado que la existencia del fuero también se encuentra   sujeta a la voluntad de la autoridad indígena de asumir el caso, en aras de   respetar la autonomía de dicha comunidad. Sobre la verificación de los   mencionados presupuestos, en el fallo T-1238 de diciembre 12 de 2004[16], M. P.   Rodrigo Escobar Gil, se expresó:    

“Debe existir en la   comunidad una autoridad que ejerza control social y esté en capacidad de   adelantar el juzgamiento conforme a usos y prácticas tradicionales. La   existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la   configuración cultural del territorio. La Constitución habilita a las   autoridades de los pueblos indígenas para el ejercicio de funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.”    

Ahora bien, en la apreciación   de la posibilidad de ejercer dicho control social, no cabe trasladar los   conceptos propios de las sociedades occidentales organizadas en el   constitucionalismo liberal clásico. Ello sería desconocer la cosmovisión   diferente de cada pueblo indígena. Esta apreciación ha de basarse en lo que la   comunidad indígena respectiva estime que es el ámbito de su jurisdicción y, por   ello, la voluntad de sus autoridades debe ser observada.    

Quinta. Análisis del caso concreto    

5.1. Correspondería a esta Sala Sexta de Revisión   determinar si los derechos fundamentales invocados por la actora fueron   conculcados por el Gobernador suplente del Cabildo Indígena de Ipiales, al   imponerle un castigo físico equivalente a dos azotes por desconocer  unos compromisos de no agresión hacia sus familiares, adquiridos años atrás.   Empero, en el presente asunto, la referida sanción ya fue infringida a la   demandante, como efectivamente indicó el ad quem, materializándose así un   daño consumado.    

Con todo, resulta pertinente que la Corte   analice brevemente[17] la situación   planteada, pues en el presente evento el a quo, ordenó al Gobernador Suplente del Cabildo Indígena de   Ipiales abstenerse de imponer sanciones a los integrantes de la comunidad,   cuando no exista prueba suficiente para ello y evitar ejecutarlas si se trata de   personas mayores o enfermas, para proteger su vida, integridad y dignidad;   partiendo de que en su razonar, el aquí demandando desconoció el debido proceso   de la actora al sancionarla sin fundamento probatorio y atentó contra su   dignidad al infringirle los azotes.    

Se plantea entonces una tensión entre lo   resuelto por la jurisdicción nacional, en sede de tutela, y las determinaciones   adoptadas por la jurisdicción especial indígena, con fundamento en sus usos y   costumbres.    

5.2. Partiendo de la situación planteada,   se encuentra que la aquí demandante fue sancionada tras un altercado familiar,   pese a que tiempo atrás (2010 y 2012) se comprometió en dos ocasiones a   abstenerse de agredirse verbal o físicamente con integrantes de su grupo   familiar (fs. 26 y 27 cd. inicial).    

Dicha sanción fue impuesta a la demandante   por (i) la autoridad propia designada por su comunidad para tales fines y (ii)   acorde no solo con los procedimientos propios de sus usos y costumbres, sino de   su Derecho Mayor y su Ley de Origen, dentro de un procedimiento oral ancestral,   como indicaron el Gobernador del Cabildo Indígena y su suplente.    

El señor Jairo Ramiro Tulcán Táquez,   Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, explicó al a quo que cuando   se presentan conflictos entre los comuneros, éstos para dar solución a sus   problemas acuden al Cabildo, donde la parte interesada cita a su contraparte y   se adelanta el siguiente procedimiento (fs. 29 y 30 ib.):    

“* Se cita a las partes   (agredido y presunto agresor), y a los testigos, a Asamblea Comunitaria, que se   lleva a cabo los días miércoles y sábados en el Despacho del Horonable Cabildo.   La citación se hace por escrito, por conducto del Regidor de la respectiva   Parcialidad.    

…   …     …    

* En la Asamblea se da la   palabra a las partes (agredido y presunto agresor9, y a los testigos. De igual   forma pueden intervenir los comuneros, en el marco del respeto y la cordialidad,   lo cual se garantiza por parte de la Honorable Corporación del Cabildo.    

* Con base en esta   información, el Honorable Cabildo toma las decisiones correspondientes y   dependiendo del asunto lo hacen en asocio con la comunidad.    

* En caso de que el agresor   incumpla con lo que se decida se procede a aplicar seis (6) fuetazos o más   dependiendo de la situación y la Honorable corporación del Cabildo determina   según sea el caso los correctivos a seguir.”    

5.3. Tratándose de la sanción   correspondiente a los fuetazos a adultos mayores, explicó que “la Honorable   Corporación del Cabildo debe tener en cuenta sus condiciones físicas, de salud y   la gravedad de su falta, de ser necesario colocarla en consideración ante la   comunidad para que se sea ésta quien finalmente defina el tipo de sanción”   (f. 30 ib.).    

El señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca,   Gobernador Suplente del Cabildo, explicó además que la sanción por fuetazos se   ajusta a los usos y costumbres de su pueblo, y cuando se infringe a una mujer,   corresponde a “una forma simbólica para representar el castigo”, y que en   el caso de la demandante fue impuesta debido a que se trata de una persona   reincidente en agresiones verbales y físicas a miembros de su familia, quien   tampoco acata lo requerido o aconsejado por las autoridades del cabildo (fs. 22   a 24 ib.).    

Ahora bien, esta corporación ya ha tenido   la oportunidad de analizar lo relacionado con la aplicación de penas como el   azote[18], o incluso el   cepo[19], considerando   que una sociedad que se predica pluralista no puede pretender imponer su visión;   “y en el caso específico de la cosmovisión de los grupos aborígenes, de acuerdo   con los preceptos constitucionales, se exige el máximo respeto. Las únicas   restricciones serían… el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la   prohibición de la tortura”[20].    

5.4. Encuentra la Corte   Constitucional que en el presente evento la autoridad reconocida por la   comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales, acorde con las normas, usos y   costumbres propios ha requerido a la accionante en más de una ocasión para   solicitarle convivir pacíficamente con sus familiares, al punto que la   reincidencia en sus comportamientos conllevó la imposición de un correctivo   acorde con las prácticas propias de la comunidad.    

En ese orden, la aquí demandante, como   integrante de dicho grupo humano conocía previamente los comportamientos que   podrían ser objeto de censura o reproche por parte de su comunidad, y las   consecuencias de desacatar los compromisos adquiridos. Con todo, se abstuvo de   cumplirlos en forma reiterada, siendo sancionada dentro del marco propio de los   usos, costumbres y demás normas que rigen ancestralmente a su colectividad.    

5.5. En síntesis, acorde con la protección   y el respeto que el Estado debe brindar a la identidad étnica y a la   jurisdicción especial de las comunidades indígenas, no solo debe reconocerse la   diversidad étnica, cultural y la autonomía jurídica que le son propias, sino   materializar dos principios de raigambre constitucional, a saber, el de   maximización de la autonomía y minimización de las restricciones.    

Siendo ello así, la jurisdicción nacional,   incluidos los jueces de tutela deben respetar los espacios y asuntos que han   sido asumidos por la jurisdicción especial indígena, respectando así un valor   constitucional como el de la diversidad étnica y cultural, evitando asumir   decisiones que resulten gravosas para la autonomía que le es propia a dichas   agrupaciones, siempre que la autoridades de aquéllas se ajusten a la   Constitución y a la ley, en lo que respecta a derechos fundamentales que son del   consenso intercultural[21].    

5.6. Acorde con todo lo consignado, la Sala confirmará   el fallo dictado por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Ipiales en enero 17 de 2013, que revocó el proferido por   el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, que había tutelado los   derechos invocados por la señora María Fany Martínez Táquez, para en su lugar,   declarar improcedente el referido amparo.    

5.7. Con todo, se instará al Gobernador del Cabildo   Indígena de Ipiales, o a quien haga sus veces, para que mediante los usos y   costumbre propios de esa comunidad, invite a la señora María Fany Martínez   Táquez y a los miembros de su familia a solucionar pacíficamente los conflictos   que se vienen suscitando, guardando el respeto debido que debe existir entre   ellos, y cumpliendo los compromisos de no agresión física o verbal adquiridos.    

5.8. Igualmente, se ordenará a la señora María Fany   Martínez Táquez acatar las recomendaciones y los compromisos asumidos ante el   Cabildo Indígena de Ipiales, abstenerse de agredir física y verbalmente a los   integrantes de su familia, y procurar una sana convivencia.    

V.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR  el fallo de enero 17 de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Ipiales, mediante el cual se revocó el dictado en noviembre 30 de   2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar declaró   improcedente el amparo elevado por la señora María Fany Martínez Táquez contra   Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador suplente del Cabildo Indígena de   Ipiales.    

Segundo.-  Con todo, INSTAR al Gobernador   del Cabildo Indígena de Ipiales, o a quien haga sus veces, para que mediante los   usos y costumbre propios de esa comunidad, invite a la señora María Fany   Martínez Táquez y a los miembros de su familia a solucionar pacíficamente los   conflictos que se vienen suscitando, guardando el respeto debido que debe   existir entre ellos y cumpliendo los compromisos de no agresión física o verbal   adquiridos.    

Tercero.-   ORDENAR  a la señora María Fany Martínez Táquez acatar las recomendaciones y los   compromisos asumidos ante el Cabildo Indígena de Ipiales, abstenerse de agredir   física y verbalmente a los integrantes de su familia, y procurar una sana   convivencia.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En noviembre 20 de 2012, el a quo recibió declaración de la   accionante (fs. 17 a 19 ib.).    

[2]  Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[3]  Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[4] Cfr. T-659 de agosto 15 de   2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[5] Cfr. T-083 de 2010, ya   referida.    

[6]  Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7]  En esta ocasión la Corte recordará, entre otros pronunciamientos, el contenido   en el fallo T-364 de mayo 9 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde se   amparó el derecho al debido proceso de un miembro del resguardo Yanakona,   condenado penalmente por la jurisdicción nacional por un delito de homicidio,   cuya actuación se anuló, para en su lugar ordenar que, dentro del marco de sus   atribuciones, la autoridad indígena competente asumiera el conocimiento de los   supuestos fácticos objeto de sanción.    

[8]  Acerca de la jurisdicción indígena también pueden consultarse, entre otras, las   sentencias (i) T-254 de mayo 30 de 1994, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte tuteló la decisión de una comunidad   indígena, que ordenó expulsar a uno de sus integrantes, junto con su familia,   privándolos además de la parcela en la que tenían sus cultivos, por haber él   cometido un hurto. La Corte indicó que no se configuraba la pena de destierro,   pero sí la de confiscación, afectándose además los derechos de la familia, o   sea, de personas ajenas a la comisión de la conducta a sancionar. (ii)   T-349 de agosto 8 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte resolvió consultar   a la comunidad Embera-chamí, para que ésta determinara si asumía el juzgamiento   de unos indígenas que presuntamente habían asesinado a otro integrante de esa   población. (iii) T-496 de septiembre 26 de 1996,   M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte   estudió las competencias entre la jurisdicción Páez y la jurisdicción nacional,   que había condenado penalmente a uno de sus integrantes por un delito de   homicidio. (iv) T-514 de julio 30 de 2009,   M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se   analizó la existencia de un Tribunal Superior Indígena en Tolima, instaurado por   el Consejo Regional Indígena que agrupa a varios cabildos de ese departamento.   (v) T-617 de agosto 5 de 2010, M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde la Corte amparó los derechos   constitucionales a la autonomía jurisdiccional de la comunidad de Túquerres y al   debido proceso, en la dimensión del juez natural del actor, y en consecuencia,   ordenó a la jurisdicción nacional remitir a esa comunidad el conocimiento de una   presunta conducta de acceso carnal violento cometido por uno de sus integrantes   en la humanidad de una menor de catorce años. (vi) T-812 de octubre 27 de   2011, M.   P. Juan Carlos Henao Pérez, donde se estudió el caso de un menor de edad alumno   del Colegio Renacer Páez del Resguardo Indígena de Pitayó, que fue sometido al   escarnio público y a golpes con látigo por el cabildo de la parcialidad, pese a   que previamente ya había sido sancionado con la suspensión de clases mediante   resolución expedida por la entidad educativa.    

[9] En fallo C-139 de abril 9 de 1996, M. P. Carlos   Gaviria Díaz, se indicó que “el análisis de esta norma muestra los cuatro   elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento   constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de   los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y   procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la   Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de   coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.”   Ver también las sentencias T-349 de agosto 8 de 1996, ya citada; T-030 de enero   25 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz; T-728 de septiembre 5 de 2002, M. P. Jaime   Córdoba Triviño y T-811 de agosto 27 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre   otras.    

[10] “Sentencia T-344 de 1998 MP: Alfredo Beltrán   Sierra. En el caso conocido por la Corte el tutelante alegaba pertenecer a la comunidad indígena ‘Chenche Agua Fría’, ‘Tortaco Dinde’, asentada   en el municipio de Coyaima (Tolima), en 1980 se le inició investigación por el   delito de homicidio y en 1993 fue condenado por la justicia ordinaria a la pena   de 9 años de prisión. En 1998 fue capturado. El tutelante, quien se encontraba   recluido instauró acción de tutela pues considera que por su calidad de miembro   de la comunidad indígena ‘Tortaco Dinde’, y en aplicación del artículo 246 de la   Constitución, según el cual ‘las autoridades de los pueblos indígenas podrán   ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial’, su   juzgamiento no podía producirse por autoridad distinta a la constituida al   interior de su comunidad. Por tanto, considera que la sentencia condenatoria   proferida por el juzgado acusado, desconoce sus derechos fundamentales al debido   proceso (artículo 29 de la Constitución) y a la igualdad (artículo 13 de la   Constitución), toda vez que el juez natural llamado a juzgarlo era el cabildo y   no un juez de la República. La   Corte concluyó que en el caso no se había violado el derecho al debido proceso   toda vez que durante el proceso nunca se alegó la calidad de indígena para que   fuera procesado por dicha jurisdicción. La Corte dijo ‘conforme al artículo 246   de la Constitución Política, el Estado Colombiano reconoce y respeta la   jurisdicción indígena, en virtud de la cual se acepta la existencia de   autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, así como la potestad de   las comunidades de esta índole para establecer normas y procedimientos propios,   adoptar decisiones de carácter imperativo conforme a ellas, siempre y cuando no   se quebranten principios mínimos elementales para garantizar el debido proceso,   pero sin que ello signifique que pueda aceptarse que se invoque la pertenencia a   una comunidad indígena luego de surtido un proceso e impuesta una pena, como   subterfugio para eludir el cumplimiento de ésta, o, lo que resulta más grave,   para pretender la nulidad de un proceso válidamente adelantado por la   jurisdicción del Estado’.”    

[11] El artículo 8º dispone: “1. Al aplicar la   legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en   consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos   deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,   siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos   por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente   reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para   solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.   3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los   miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los   ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.” El artículo   9º señala: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema   jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,   deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren   tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2.   Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones   penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”   Y el artículo 10° indica: “1. Cuando se impongan sanciones penales previstas   por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en   cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la   preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”    

[12] “Los pueblos indígenas tienen derecho a participar   en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por   conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios   procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de   adopción de decisiones.”    

[13] “El derecho a la supervivencia cultural encuentra   su fundamento en el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos,   reconocido en el artículo 9 de la Carta Política y en el artículo 1 del Pacto de   Derechos Civiles y Políticos de 1966. Como derecho específico de los pueblos   indígenas está consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21   de 1991. Así mismo, este derecho ha sido elaborado jurisprudencialmente en las   sentencias de la Corte Constitucional T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón);   T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-058 de 1994 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero); T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre   otras.”    

[14] Cfr. T-344 de 1998, ya referida.    

[15] En la sentencia T-552 de julio 10 de 2003, M. P.   Rodrigo Escobar Gil, la Corte atendió un caso en el que el Gobernador del   Resguardo Indígena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de   Almaguer, Cauca consideraba que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, había violado los derechos al debido proceso, al   juez natural, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, cuando al   dirimir un conflicto de competencias en el proceso que se seguía contra Iván   Majin Quinayas, por delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona   de Álvaro Quinayas Quinayas, lo adjudicó a la jurisdicción ordinaria, pues a   pesar de que el sindicado era indígena, el delito se había cometido contra otro   indígena y en el territorio de la comunidad, “el   Cabildo que reclama la jurisdicción no tiene unas normas que describan como   ilícita la conducta que se le imputa al sindicado, ni tiene previsto un   procedimiento para la investigación de los hechos y para el juzgamiento de los   autores, ni definidas las penas que cabría aplicarles. Por tal razón no es   posible determinar… si el ordenamiento indígena que resultaría aplicable es   contrario o no a la Constitución, a diferentes normas internacionales y a la ley   penal.” Esta Corte consideró que dicha decisión   constituía una vía de hecho, por indebida aplicación de la ley.    

[17]  Acorde con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó   la acción de tutela, las decisiones de revisión que confirmen el fallo   analizado, podrán ser brevemente justificadas.    

[18]  T-523 de octubre 15 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. En esa providencia la   Corte tuvo ocasión para analizar lo relacionado con la sanción mediante el   azote, propia de la cultura Páez, encontrando que no constituía tortura, ni un   trato cruel e inhumano    

[19] T-349 de 1996, ya   referida.    

[20]  T-523 de 1997, ya citada En ese fallo la Corte analizó lo relacionado con la   sanción mediante el azote, propia de la cultura Páez, encontrando que no   constituía tortura, ni un trato cruel e inhumano.    

[21] T-812 de 2011, ya   referida.

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