T-475-13

Tutelas 2013

           T-475-13             

Sentencia T-475/13    

PENSION DE VEJEZ-Reglas   jurisprudenciales para la procedencia de tutela    

El   interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con   el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la   existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del   derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su   reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de   configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y   judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan   acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados. La procedencia de la acción de tutela   para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se justifica cuando no   existe un medio idóneo de defensa judicial o cuando de acuerdo con las   circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el medio existente   es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de   las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de   solicitar una protección real y cierta por otra vía.    

SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protección por medio de la acción de tutela    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos    

PENSION DE VEJEZ-La fecha para determinar   las semanas exigidas es aquella en la que se cumplen requisitos previstos en la   norma, independientemente de la radicación de la solicitud ante la entidad y   menos aún del momento en que ésta responde    

PENSION DE VEJEZ-Entidad vulnera derechos a   la igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos cuando exige el   cumplimiento de un número mayor de semanas a las requeridas    

Una entidad vulnera los   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al   debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos de una persona, cuando   quiera que exige el cumplimiento de un número mayor de semanas diferentes a las   enunciadas en los actos administrativos en los que se consignan los cálculos que   la entidad realiza para decidir el derecho y orientar a los ciudadanos,   amparándose para ello en la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, sin   explicarles la razón de la variación, simplemente refiriéndose a la norma.    

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia   hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05/REGIMEN DE TRANSICION-Acto   Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010    

El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del   artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el   régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como   medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a   pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para   beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento   de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005),   tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente   en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta   el año 2014. De esta manera, si la persona que solicita   la pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en   la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha   de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen   pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho   a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados. No obstante, si el   ciudadano no alcanza a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, debe darse   cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige   para acceder a la pensión por vejez “55 años o más de edad si se es mujer y, 60   años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo,   incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas   cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300   semanas en el año 2015”.    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no cumplir con requisitos establecidos en   el acto legislativo 01 de 2005 y en el art. 33 de la ley 100 de 1993    

Teniendo en cuenta que en el expediente no está acreditado   que la accionante hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del   25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las personas a quienes   se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así como tampoco que   haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   la Sala de Revisión no puede tutelar el derecho a la seguridad social de la   accionante mediante una orden de reconocimiento de la pensión de vejez. En   consecuencia, debe concluirse que el Instituto de Seguros Sociales no vulneró el   derecho fundamental a la seguridad social de la señora al negarle el   reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, ya que esta no logró demostrar   que cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 transitorio del   acto legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de   transición, así como tampoco acreditó las exigencias previstas en el artículo 33   de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.     

Referencia: expediente T-3836968    

Acción de tutela presentada por   Carmen Cala López contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece   (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera   instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el veintinueve   (29) de enero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, el veintisiete (27) de   febrero del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cala   López contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido   por la Sala de Selección Número Cuatro.      

I.  ANTECEDENTES    

La señora Carmen Cala López, actuando por intermedio de   apoderada, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-   Departamento de Pensiones y Colpensiones, por considerar que dichas entidades   vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la   seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada   en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; norma que a su juicio debe ser la   aplicada al caso concreto.    

1. Hechos    

1.1. La señora Carmen Cala López es una persona de 70 años de   edad.[1]  Manifiesta que cotizó en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales un   total de 1043 semanas durante toda su vida laboral.[2]    

1.2. Expone que al cumplir con la edad y el tiempo requerido   para pensionarse, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de   su pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos en el artículo 33   de la Ley 100 de 1993.    

1.3. Sostiene que mediante Resolución N° 27488 del 17 de   agosto de 2012, el Instituto de la referencia le negó el reconocimiento de la   prestación reclamada, aduciendo que la accionante no cumplía con los requisitos   mínimos para adquirirla. Al respecto, el Instituto sostuvo que:    

“[…] la afiliada Carmen Cala López, cotizó desde el 31 de   julio de 1991 hasta el 30 de enero de 2012, para un total de 1043 semanas   cotizadas durante toda su vida laboral […]”    

“[…] Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, la asegurada   Carmen Cala López “ no cumple con los requisitos exigidos por las normas   anteriores, si bien es cierto tiene la edad para pensionarse no tiene la   densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de   2005, toda vez que acreditó únicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo   que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos establecidos en el   artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de   2003[…]”.    

“[…] que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de   1993, la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las   1225 semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes   para el derecho a la pensión en el año 2012[…].   [3]    

1.4. Considera la accionante que el derecho a disfrutar de su   pensión de vejez, está siendo truncado producto de la incorrecta aplicación e   interpretación de las normas que prevén los requisitos para acceder a la misma.    

1.5. A juicio de la actora, una interpretación   favorable del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que el   requisito principal para acceder a la pensión de vejez es la edad y no las semanas cotizadas. De esta manera, las semanas que se deben   exigir son las que se generan en el momento de cumplir con el requisito de la   edad mínima, es decir las previstas para el año 1997; fecha en la cual cumplió   los 55 años de edad y en la cual se exigían 1000 semanas para obtener el   reconocimiento pensional.    

1.6. Así las cosas, afirma que no le es   exigible el cumplimiento de 1225 semanas para acceder a la referida pensión,   como equivocadamente lo está exigiendo el Instituto accionado, quien con su   conducta está desconociendo lo previsto en el numeral primero del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece como primer requisito para   obtener la pensión de vejez “haber cumplido   cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre   y seguidamente exige haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier   tiempo.”    

1.7. Aunado a lo anterior, agrega la   peticionaria, que tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por   medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, pues   además de no ser retroactivo, la retroactividad de la ley pensional solo se da   en los casos de favorabilidad de las condiciones ya existentes. No obstante, su   aplicación no opera para empeorar las situaciones de adquisición de la pensión   de vejez, como está ocurriendo en el caso concreto.    

1.8. Finalmente, dice que es una persona   de avanzada edad, en condiciones precarias de salud, que depende exclusivamente   del reconocimiento de la pensión de vejez, “ya que no dispone de medios   económicos para subsistir”.[4]    

1.9. Por las razones expuestas y de conformidad con el   principio de favorabilidad, solicita la protección de sus derechos fundamentales   a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social por medio de una   decisión que revoque la Resolución que vulneró sus derechos, y que ordene al   Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez,   toda vez que cuenta con 70 años de edad y 1043 semanas, es decir cumple a   cabalidad con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de   tutela por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el Despacho   de la referencia ordenó notificar a las entidades accionadas por intermedio de   sus representantes legales, a efecto de que se pronunciaran sobre todos y cada   uno de los hechos que dieron origen a la presente acción.    

Sin embargo, tales entidades guardaron silencio.[5]    

No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante   oficio No. 027416 del 04 de febrero de 2013, suscrito por la señora Ana Cecilia   Aguilar Zapata, Asesor I Presidencia (E), informó que de conformidad con el   Decreto 2013 de 2012, Artículo 3, “el Instituto de Seguros Sociales en   liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la   información correspondiente a los expedientes a Colpensiones, a efectos de que   la nueva administración del régimen de prima media pueda dar respuesta de fondo   a las pretensiones de los accionantes”.    

Agrega que en el caso de la referencia “nos   encontramos en el proceso de envió a Colpensiones del expediente administrativo   relacionado a la presente acción de tutela, con el objeto que dicha entidad   emita la respuesta de fondo al accionante”.[6]    

3.1. Sentencia de Primera instancia    

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del   veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), resolvió   negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante.    

El Juez de instancia manifestó que “sujetos a los hechos   materia de tutela, así como de las pruebas existentes en este asunto, se   desprende de entrada que la acción de tutela habrá de ser declarada   improcedente, pues en efecto no se cumple para el caso específico con el lleno   de los requisitos señalados por la Corte Constitucional” para la procedencia   excepcional de la acción de tutela en cuanto al reconocimiento de pensiones.    

Añade el Despacho, que “para que el juez constitucional   remplace la órbita funcional y de competencia natural del asunto, debe estarse   frente a un acto completamente irracional, carente de sustentación legal y que   de manera grotesca implique una trasgresión del ordenamiento jurídico, situación   que no se evidencia en el caso que nos asiste”.    

3.2. Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal, la señora Carmen Cala López,   por intermedio de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera   instancia. En su escrito, además de hacer un recuento jurisprudencial sobre la   materia, reitera los argumentos y fundamentos de derecho invocados en el libelo   tutelar, manifestando que en virtud del principio de favorabilidad no es posible   dar aplicación a una normatividad que desfavorece la situación jurídica de la   peticionaria.[7]    

Adicionalmente, expone la apoderada de la accionante, que el   Juez de Primera instancia no argumentó de manera fehaciente, las razones por las   que la señora Cala López no cumplía con lo preceptuado por la Jurisprudencia   Constitucional, desconociendo que se trataba de una persona de 70 años de edad,   “postrada en cama”.[8]    

Con fundamento en los argumentos expuestos y en la   jurisprudencia citada, considera que la acción de tutela debe ser concedida y   por ende sus pretensiones deben ser acogidas.    

3.3. Sentencia de Segunda Instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de   Decisión Civil, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece   (2013), confirmó el fallo de primera instancia. En concepto del Juez   Constitucional de segunda instancia “la accionante no probó por medios   idóneos la existencia del perjuicio irremediable, pues todos sus documentos se   encaminan a demostrar la existencia del cumplimiento de los requisitos para   acceder a la pensión de vejez, pero solo quedan en el terreno de la mera   afirmación las consecuencias inmediatas por el no reconocimiento de la misma”.    

A partir de esta afirmación, consideró que “se evidencia   que en el escrito de tutela faltan pruebas que demuestren la afectación del   mínimo vital de la actora, de su actual estado de salud y de su situación   económica”.    

Concluye, manifestando que al ser la pensión de vejez, una   prestación de carácter imprescriptible, nada impide a la accionante solicitarla   nuevamente.    

4. Pruebas decretadas en sede de   revisión    

4.1. Mediante auto del seis (06) de junio   de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas   pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen   Cala López contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.    

En efecto, al no obrar en el expediente de   tutela, copia integra de la historia laboral de la accionante como elemento de   prueba indispensable para determinar la procedencia o no del reconocimiento   pensional pretendido así como tampoco, copia de las Resoluciones No. 027221 del   28 de noviembre de 2003 y No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de las   cuales el Instituto de Seguros Sociales  – Seccional Cundinamarca -, le   concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Carmen   Cala López y posteriormente la revocó, esta Sala de   Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidió,   por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ordenarle   al Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones y a la apoderada de la   accionante, si la tuviere, el suministro de la referida información.    

4.1.1. Al   respecto, la apoderada, remitió copia   integra de la historia laboral de su poderdante, donde constan sus reportes de   las semanas cotizadas en pensiones, dentro del periodo comprendido entre el 31   de julio de 1991 y el 31 de mayo de 2013.    

En dicha historia laboral, la   Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones certifica que la señora   Carmen Cala López cotizó un total de 1.103,04 semanas.[9]    

4.1.2. En el mismo oficio, consta   copia de la Resolución No. 027221   del 28 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros   Sociales- Seccional Cundinamarca, concedió indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez a la asegurada Carmen Cala López en cuantía única de $   1.917.102, basando su liquidación en 392 semanas cotizadas, con un ingreso base   de liquidación de $239,659.    

Así mismo, se   aportó copia de la Resolución No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de   la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, revocó la   Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003, que concedió indemnización   sustituva de la pensión de vejez a la asegura Carmen Cala López. En dicha   resolución se establece que “ efectuada una nueva revisión encontramos que de   acuerdo a la certificación de Reintegros se establece que la asegurada no   efectuó el cobro correspondiente a la inmdenización reconocida mediante la   Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003”.[10]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. La señora Carmen Cala López, por intermedio de   apoderada judicial presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros   Sociales- Departamento de Pensiones y/o Colpensiones, tras considerar que dichas   entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y   a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez a la   que considera tiene derecho con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de   1993.    

2.2. El Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la   prestación invocada, ya que a su juicio “ de conformidad con el artículo 36   de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de   2005, la asegurada Carmen Cala López no cumple con los requisitos exigidos por   las normas anteriores, pues si bien tiene la edad para pensionarse no tiene la   densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de   2005, toda vez que acredito únicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo   que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos establecidos en el   artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de   2003”.    

“Que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de 1993,   la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1225   semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes para   el derecho a la pensión en el año 2012”.    

2.3. En este contexto, le correspondería a la Sala Primera de   Revisión examinar si, en primer lugar, la acción de tutela procede para obtener   el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y en segundo lugar, de   encontrarse que la acción es procedente, la Corte deberá determinar, ¿Si el   Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos constitucionales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una   persona de 70 años de edad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, con el argumento de no haber acreditado el número de semanas exigidas a   la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar   beneficiándose del régimen de transición y también carece del número de semanas   cotizadas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993?[11]    

2.4. Con la finalidad de dar solución al   problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y   pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensión de vejez,   (ii) posteriormente se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela   en el caso concreto. (iii) De encontrarse procedente, se hará referencia a (iv)   a la seguridad social como derecho constitucional fundamental, (v) las   condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensión de   vejez,  para finalmente entrar a estudiar la modificación al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto Legislativo 01   de 2005, y así determinar su viabilidad frente al caso objeto de estudio.    

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en   materia de pensión de vejez y su aplicación al caso concreto. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. De forma reiterada esta Corporación ha sostenido que por   regla general, la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y   pago de prestaciones sociales, como quiera que en virtud del principio de   subsidiariedad consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución   Política, el juez constitucional no puede suplantar los procedimientos   establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las autoridades   ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir.    

Es por ello, que la acción de tutela ha sido catalogada como   un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales,   cuya procedencia exige el agotamiento de las acciones que ofrece el ordenamiento   jurídico para ventilar las pretensiones y dirimir las controversias suscitadas   en el marco de cualquier actuación o en aquellos eventos en los cuales la   situación generadora de la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no   ha logrado superarse.    

Pese a   lo anterior, el carácter excepcional mencionado, no impide que en casos   extraordinarios y circunstancias específicas, pueda acudirse a la acción de   tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. Al   respecto, la Corte en su reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: “sólo en   el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o   amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c)   se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente   conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política[12] y   el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”.[13]    

Con   relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos   en los que el afectado dispone de otro mecanismo de defensa, la Corte ha   establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y   concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, resulta indispensable   determinar si el sujeto afectado en sus derechos, pertenece a un grupo de   especial protección constitucional o si pese a la existencia de otros medios de   defensa, la acción de tutela se avizora como el mecanismo idóneo para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.2. El   reconocimiento de pensiones, compete a la jurisdicción ordinaria o la   contenciosa, según el caso. No obstante la jurisprudencia constitucional   ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía   constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y  quien lo solicita es una persona de especial protección   constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores.[14]    

En tales eventos, se considera   que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y   pago de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede   llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital   y a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del   medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de   tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de   derechos fundamentales.[15]    

Esta Corte en sentencia T-480 de   2012[16]  se pronunció sobre la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de   defensa para la procedibilidad de la acción de tutela en ciudadanos adultos   mayores. En la referida oportunidad la Corte estableció que “La falta de   idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata   de un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 81 años de   edad; el derecho a la seguridad social está afectado, debido a que no es una   carga soportable que a la edad del accionante, éste no pueda jubilarse y deba   trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha   cotizado para acceder al derecho a la pensión, por lo que la Sala considera que   no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el   trámite de un proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante”.    

Aunado   a lo anterior, este precedente ha señalado que el interesado debe demostrar unos   requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, así   deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del   derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento   de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo cuando   las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e   injustificada[17]  al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado   cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de   sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones   por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[18]    

3.3.   Con fundamento en los apartes expuestos, se concluye que la procedencia de la   acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se   justifica cuando no existe un medio idóneo de defensa judicial o cuando de   acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el   medio existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger   los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad   material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.[19]      

Ahora bien,   en aquellos eventos en los que a pesar de   existir un medio ordinario de protección, se hace necesario evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, la tutela   procederá como mecanismo transitorio de protección de   los derechos fundamentales. Al respecto, “cuando está en juego el   reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del   perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario   consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta   factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad”.[20]    

3.4.   Frente al requisito de afectación de derechos fundamentales para interponer la   acción de tutela, la falta de reconocimiento y pago de una pensión a una persona   de especial protección constitucional, vulnera de manera directa el derecho a la   seguridad social, puesto que “el no reconocimiento de un derecho pensional,   pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la   integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital,   por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo   de condiciones materiales para una existencia digna”.[21]    

3.5. A partir de los argumentos   planteados que explican la procedibilidad de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de pensiones cuando se acreditan determinados requisitos   que hacen necesaria e impostergable la actuación del juez para la protección de   los derechos fundamentales, la Sala deberá establecer si la presente    acción de tutela es procedente , toda vez que solo si la respuesta a esta   cuestión es positiva, será posible efectuar un pronunciamiento de fondo en el   caso sub examine.    

En el asunto que se analiza, la accionante cuenta con el   respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento del   derecho pretendido, sin embargo, sus especiales circunstancias obligan a la Sala   a realizar un estudio más cuidadoso: (i) se trata de una persona que actualmente   tiene 70 años de edad ,[22]  es decir, que por su condición de adulta mayor, encuadra dentro del grupo   poblacional de la tercera edad, lo que en efecto la convierte en un sujeto de   especial protección constitucional y lo que hace que el juicio de procedibilidad   de la acción de tutela sea menos riguroso y estricto. En efecto, por la avanzada   edad de la actora, es posible que el trámite de un proceso ordinario supere   incluso su expectativa de vida. En segundo lugar, de su escrito de tutela se   desprende que depende exclusivamente del reconocimiento de la pensión de vejez,   “ya que no dispone de medios económicos para subsistir” y que vive hoy en   condiciones de precariedad absoluta. De esta manera, el no reconocimiento de la   prestación reclamada genera para la accionante, un alto grado de afectación,   particularmente de su derecho fundamental al mínimo vital.[23] Finalmente, y   según se extrae del material probatorio, la señora Cala López, actualmente se   encuentra “postrada en cama”[24],  de lo que se infiere su condición de debilidad manifiesta.    

Las anteriores circunstancias de desprotección son razones   suficientes para concluir que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para la   protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto   es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y la   enfermedad que padece, así lo acredita en la tutela. Además de que carece de   ingresos para subsistir, diferentes a la pensión que reclama. En consecuencia,   el someterla a un proceso ordinario para pretender que le sea reconocido su   derecho a la pensión de vejez, resulta desproporcionado y contrario a la   Constitución Política y a la jurisprudencia de esta Corporación.    

Por lo anterior, debe concluirse   que en el presente caso, la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente   para pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social de la señora Carmen Cala López, por resultar   eficaz.[25]    

4. La Seguridad Social como   derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de   vejez a la señora Carmen Cala López, aduciendo que no cumplió con los requisitos   establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005[26] “Por medio del cual se   adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” como límite temporal   para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993.[27]  Esta decisión implica que para obtener la pensión de vejez, la señora Cala López   debe acreditar las semanas de cotización exigidas en el año 2011, en el cual   cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme lo establece el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[28]    

Por lo tanto, debe la Corte examinar si la decisión de la   entidad accionada, tomada con fundamento en una norma constitucional que   modificó el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, vulnera el   derecho fundamental a la seguridad social de la señora Carmen Cala López. Con   este fin, se hará una breve reseña de la jurisprudencia de la Corte sobre el   derecho a la seguridad social, su naturaleza fundamental y la posibilidad de ser   protegido por medio de la acción de tutela.    

4.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una   amplia doctrina en torno al derecho a la seguridad social consagrado en el   artículo 48 superior[29],   indicando que se trata de un servicio público de carácter esencial, prestado   bajo la coordinación y vigilancia el Estado y cuya protección se complementa y   se fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los   instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la   seguridad social.    

El objeto de esta garantía, es la protección anticipada de   los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida   laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a sufrir,   tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las   enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el   fallecimiento de la fuente económica de la familia. El derecho a la pensión de   vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social,   protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la   producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para   disfrutar de una vida digna.    

4.3. En sentencia T-730 de 2008[30] la Corte   definió los eventos en los cuales se podía hacer exigible el derecho a la   seguridad social por medio del ejercicio de la acción de tutela. En resumen, la   Corte estableció que este mecanismo constitucional:    

“Sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i)   hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la   seguridad social siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean   idóneos para procurar la protección del derecho o cuando con el amparo se   pretenda evitar un perjuicio irremediable, (ii) pretensiones relativas al   respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o   reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al   contenido normativo propio del derecho a la seguridad social siempre que, como   en el evento anterior, los mecanismos de defensa se adviertan ineficaces o se   requiera conjurar un perjuicio irremediable y (iii) situaciones en las cuales   las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran los sujetos   considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas   superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la   intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan   garantizar a estas personas el contenido mínimo de sus derechos fundamentales   exigible a la luz de la normatividad internacional”.    

Adicionalmente, la Corte señaló   algunos eventos excepcionales en los que la intervención del juez constitucional   se hace necesaria pese a que el actor no cumpla con todos los requisitos legales   y reglamentarios para que se le reconozca el derecho a la seguridad social. Al   respecto, manifestó que “existen casos particulares en los que la   normatividad legal y reglamentaria no contempla una protección o brinda una   protección deficiente a sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta que   han sido tradicionalmente discriminados o marginados en razón de sus condiciones   económicas, físicas o mentales. En estos casos, y con el fin de proteger el   derecho fundamental a la igualdad real y efectiva de estos sujetos y de   garantizarles el contenido mínimo de sus derechos, se hace necesaria la   intervención del juez constitucional a la luz de la normatividad internacional”.[31]    

4.4. En concordancia con los apartes precitados la   jurisprudencia constitucional también ha precisado el alcance del derecho   fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad: “De   otro lado, a partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que   permiten identificar sujetos de especial protección, la Corte ha reconocido la   fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos. Tal consideración obedece   a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que   tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así,   se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los niños y las   niñas, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera   edad, entre otras”.[32]  (Subrayado en el texto de la sentencia)    

4.5. Ahora bien, en el caso objeto de estudio la señora   Carmen Cala López considera que cumple con los requisitos legales para obtener   la pensión de vejez y, a pesar de ello, el Instituto de Seguros Sociales le está   negando el reconocimiento de su derecho. De lo anterior se concluye que la   protección invocada por la accionante está relacionada con la faceta   prestacional del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, y en desarrollo de   la jurisprudencia de esta Corporación, deben analizarse las normas legales y   reglamentarias que han establecido las condiciones para reconocer la pensión de   vejez reclamada por la accionante.    

5.  Condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensión   de vejez    

5.1.   El derecho a la pensión de vejez  es un derecho constitucional que ha sido   objeto de una amplia configuración legal en tanto corresponde al legislador   definir cuáles son las condiciones necesarias y cuales son los requisitos   legales y constitucionalmente exigibles que deben acreditar los sujetos para   poder acceder a dicho beneficio. A diferencia de otros derechos que están   comprendidos en el derecho a la seguridad social, la pensión de vejez surge con   ocasión de la realización efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de   tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de   determinada edad.     

En   desarrollo de su potestad de definición, el legislador estipuló que dos   variables serían las fundamentales para acceder la pensión de vejez: edad y   tiempo de servicios. Es así como el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que   modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que para tener el derecho   a la pensión de vejez, el afiliado debía (i) haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre y (ii) haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Es   decir, que una vez el cotizante al sistema general de pensiones había   satisfecho los dos requisitos previstos por el legislador adquiría el derecho al   pago oportuno de la pensión legalmente establecida.    

En concordancia con lo anterior,   el artículo 48 de la Constitución Política   dispuso, que para adquirir el derecho a la pensión  “será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de   cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la   ley”[33].  Es decir que por remisión de la Constitución Política, es la Ley 100 de   1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”  la que establece los requisitos legales para acceder   al derecho de pensión, los cuales se encuentran previstos en el artículo 33   mencionado con anterioridad.    

5.2. La Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004[34] examinó la   constitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 797 de 2003   “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes   pensionales exceptuados y especiales”. En esta oportunidad el máximo   Tribunal Constitucional, sostuvo que:“en desarrollo de los mandatos   superiores y en atención a la amplia potestad configurativa del legislador   respecto de los derechos que comporta la seguridad social, ha sido implementado   el sistema general de pensiones que comprende dos modalidades: prima media con   prestación definida y ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos,   deben necesariamente acreditarse dos condiciones para acceder al beneficio   pensional: edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas. Sólo una vez   han sido satisfechas las condiciones señaladas para cada uno de los regímenes,   es posible hablar de una posición jurídica consolidada o subjetiva en cabeza de   los aportantes al sistema”.    

En esta ocasión, la Corte consideró que para hablar de   derechos adquiridos en materia pensional, era necesario que quienes habían   cotizado a los diferentes fondos acreditaran íntegramente el cumplimiento de los   requisitos fijados por el legislador de conformidad con el régimen al cual   estaban vinculados. Así, debido a la gran cantidad de hipótesis fácticas que   podían presentarse en punto de los derechos relacionados con la seguridad social   en materia pensional, la Corte examinó diferentes supuestos de hecho y abordo   específicamente aquel que se presenta cuando los cotizantes han satisfecho tan   solo uno de los requisitos señalados por la ley.    

Al   respecto dijo: “cuando la persona cumple con el requisito de la edad, pero no   cumple con el número de semanas cotizadas o con el capital requerido para   acceder al beneficio pensional, no tendrá, en consecuencia, derecho a pensión.   Tendrá derecho a reclamar la devolución de saldos en el régimen de ahorro   individual o a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media (art.   2, lit. p, ley 797 de 2003).”    

5.3. Por su parte, la Corte en sentencia C-168   de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz)[35] sostuvo   a propósito de los derechos adquiridos y las meras expectativas de   quienes pretenden el reconocimiento de un derecho pensional,[36] que “quien   ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas   cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de   vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha   completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal,   no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de   alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante”.[37]    

5.4. En este mismo sentido, La   Corte en sentencia T-482 de 2010 (M.P Juan   Carlos Henao Pérez)[38],   al examinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago   retroactivo de la pensión de vejez, consideró que “el fundamento   constitucional para ello, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer   los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos   fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración.[39]  Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el   supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera,   queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición   enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante   preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”.[40]    

“En otros términos, esta Corte   al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del   derecho a la pensión, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso   en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se   cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”    

5.5. Con fundamento en los apartes jurisprudenciales citados,   se concluye que en punto de derechos adquiridos, la  normatividad nacional   es enfática en exigir el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la   norma para tener una posición jurídica consolidada en materia pensional, como   quiera  que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas   por la prevalencia de su potestad configurativa,[41] y   segundo, para que una persona pueda tener derecho a la pensión de vejez es   indispensable que acredite a cabalidad las exigencias que para el efecto prevé   la norma aplicable al caso.    

5.6. Precisadas las condiciones necesarias que deben   acreditarse para adquirir un derecho pensional, en este caso el relativo a la   pensión de vejez, es importante abordar el punto sobre el cual gira la   controversia planteada.    

El Instituto de Seguros Sociales considero que la accionante   no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1° parágrafo 4°   transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por medio del cual se adiciono   el artículo 48 de la Constitución Política” y que por ende no era factible   que se beneficiara del régimen de transición. Señaló la entidad, que para   acceder al beneficio pensional, la señora Cala López debía acreditar los   requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por   el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

La entidad consideró que conforme al artículo 33 de la   referida Ley, era necesario que la peticionaria acreditara un número de 1225   semanas cotizadas, según lo exigían las normas vigentes para obtener el derecho   a la pensión en el año 2012, fecha en la cual la entidad  procedió a resolver la   solicitud pensional invocada.[42]    

Sin embargo, revisada la Resolución N° 27488 del 17 de agosto   de 2012, por medio de la cual el referido Instituto resolvió la solicitud y negó   la pensión de vejez a la señora Cala López, puede constatarse que la petición de   reconocimiento pensional fue presentada por la peticionaria el 16 de septiembre   de 2011, fecha en la cual la actora consideró haber acreditado los requisitos   previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[43]    

Así las cosas, el estudio de reconocimiento pensional, debió   fundarse en la acreditación de las semanas cotizadas, calculadas hasta el año   2011, fecha en la que la accionante cumplió la edad y el tiempo requerido para   acceder a la pensión de vejez y para la cual se exigía el cumplimiento de 55   años de edad en el caso de la mujeres y 1200 semanas cotizadas como requisito   para acceder al reconocimiento pensional. [44]    

El hecho de haber calculado las semanas que debió cotizar al   momento de resolver la solicitud (17 de agosto de 2012) y no las exigidas al   momento de cumplir los requisitos (septiembre de 2011), implicó para la   accionante, que se le reclamara un número superior de semanas, que según las   mismas disposiciones legales no estaba en la obligación de acreditar.    

5.7. Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha estudiado   casos de personas, a quienes la entidad encargada de reconocer y pagar la   prestación pensional solicitada, les ha negado la misma, al exigirles el   cumplimiento de un número mayor de semanas, ya que se calculan a la fecha en que   se resuelve la solicitud pensional, y no teniendo como limite el momento en que   se cumplen los requisitos de edad y tiempo, como lo dispone la norma aplicable   al caso.    

5.7.1. En la sentencia  T-607 de 2007 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), la Corte analizó un problema jurídico en donde al actor se le   exigía inicialmente acreditar 1000 semanas cotizadas y posteriormente le   adicionaban al requerimiento 75 semanas.    

En este caso el actor elevó petición al ISS para que se le   reconociera su pensión de vejez. El 15 de septiembre de 2004 obtuvo respuesta   negativa, en donde se le indicaba que cumplía con el requisito de la edad, pero   no acreditaba las 1000 semanas cotizadas como mínimo, pues sólo acreditaba 934   semanas. El actor cotizó las 66 semanas restantes y volvió a requerir el   reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, el ISS negó nuevamente la   pensión mediante Resolución del 14 de diciembre de 2006, manifestando que no   acreditó las 1075 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En esta oportunidad, teniendo en cuenta   que el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es   la exigencia de las semanas cotizadas, se debe realizar teniendo en cuenta la   fecha en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo, la Corte sostuvo: “es   incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a   un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es precisamente frente a   casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de   confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe   garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado”.    

Con fundamento en ello, la Corte concedió la tutela como   mecanismo transitorio y en consecuencia le ordenó al Instituto de Seguros   Sociales efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a   que tenía derecho el peticionario, siempre y cuando el accionante acudiera a la   respectiva acción ordinaria para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

5.7.2. Otro ejemplo en esta misma línea lo constituye la   sentencia T-075 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación   analizó un asunto similar al anterior y planteó como problema jurídico a   resolver, si la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales a   la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso de la   accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, al aplicarle la Ley 797 de   2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de   pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   regímenes pensionales exceptuados y especiales” y en consecuencia exigirle   al accionante un número superior a 1000 semanas cotizadas para reconocer su   pensión de vejez, a pesar de que en una respuesta anterior le había manifestado   que debía acreditar 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.    

De los hechos de la tutela se extrae que la accionante    presentó petición al ISS para que se le reconociera su pensión de vejez. El 8 de   febrero de 2005, mediante Resolución No. 01188, obtuvo respuesta negativa, en   donde se le indicaba que cumplía con el requisito de la edad pero no acreditaba   las 1000 semanas cotizadas como mínimo, que en su caso exigían las normas   aplicables, precisando la entidad que sólo había cotizado 995 semanas. La   accionante, entonces procedió a cotizar las semanas restantes y en el año 2007   elevó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo el ISS   mediante Resolución 05171 del 20 de abril de 2007, negó nuevamente la pensión,   afirmando que si bien cumplía con uno de los requisitos establecidos en el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 relativo a la edad, no ocurría lo mismo con el   requisito de las semanas mínimas de cotización exigidas de acuerdo a la   modificación introducida por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman   algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de   1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y   especiales”, que consagraba un número superior de semanas.    

Para la Corte, la conducta de la entidad accionada vulneró el   derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena   fe, confianza legítima y respeto del acto propio, al exigirle un número mayor de   semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de   2003, vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta, y     desconociendo así la Resolución N° 01188 del 8 de febrero de 2005,[45]  donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas era de 1000.    

Con fundamento en lo expuesto, la   Sala Segunda de revisión resolvió revocar el fallo de instancia, y en su lugar,   conceder la tutela, protegiendo así los derechos al mínimo vital y al debido   proceso de la accionante, vulnerados al desconocerse la confianza legítima. Para   la Sala, “es precisamente frente a casos como éste que la Corte   Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a   los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en   los actos que profiera el Estado”. De esta manera, el cambio en las   condiciones inicialmente establecidas para alcanzar el derecho pretendido,   generó para la accionante un desconocimiento de su derecho a la confianza   legítima.[46]    

5.8. De lo anterior se concluye,   que una entidad vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por los derechos   adquiridos de una persona, cuando quiera que exige el cumplimiento de un número   mayor de semanas diferentes a las enunciadas en los actos administrativos en los   que se consignan los cálculos que la entidad realiza para decidir el derecho y   orientar a los ciudadanos, amparándose para ello en la modificación introducida   por la Ley 797 de 2003,[47] sin explicarles la razón de   la variación, simplemente refiriéndose a la norma.    

La aplicación del principio de la   buena fe “permitirá al administrado recobrar la confianza en que la   administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para   la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga”.[48]  Del anterior postulado, se desprende la imposibilidad para las autoridades   públicas que actúan y generan con ello una situación concreta y en cuya   estabilidad el afectado puede de buena fe confiar, crear expectativas   encaminadas a la adquisición de un derecho y posteriormente cambiar   intempestivamente las condiciones inicialmente pactadas para ello o inaplicar   actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica   particular, pues se estaría truncando de esta manera el reconocimiento de   futuros derechos.    

Esta Corporación en sentencia T-075 de 2008[49] estableció que “el   principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un   acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de   otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su   decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de   la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber   obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones   particulares y concretas a su favor”.    

6. Modificación al   régimen de transición de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto   Legislativo 01 de 2005.    

6.1. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del   artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el   régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como   medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a   pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para   beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento   de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005),   tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente   en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta   el año 2014. De esta manera, si la persona que solicita la   pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la   Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha de   entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen   pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho   a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados.    

No obstante, si el ciudadano no alcanza a   pensionarse antes del 31 de julio de 2010, debe darse cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la   pensión por vejez “55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si   se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a   1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a   partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015”.    

6.2. Con las reformas introducidas en   el Acto Legislativo, el Gobierno nacional buscó ofrecer soluciones al déficit   operacional que presenta el sistema general de pensiones y teniendo en cuenta   que la expectativa de vida de la población colombiana ha aumentado,[50] introdujo   medidas con las que se pretende garantizar que los afiliados que ingresaran al   sistema a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 no aumenten el déficit   operacional y pueda garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema.[51]    

6.3. Con fundamento en los argumentos expuestos, se estudiará   si la decisión del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensión de vejez a   la señora Carmen Cala López vulneró su derecho a la seguridad social, o si por   el contrario, está acorde con la Constitución, la Ley o los reglamentos que   regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para   obtener la pensión de vejez.    

7. Caso concreto    

7.1. Como ya se indicó, la señora Carmen Cala López, solicitó   al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, con   fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de   1993, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la fecha de   presentación de su nueva solicitud, en este caso, el 16 de septiembre de 2011,[52]  con un total de 1043 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y cumplir la   edad mínima requerida para pensionarse.    

No obstante, el Instituto de Seguros Sociales negó el   reconocimiento del derecho, mediante Resolución No. 27488 del 17 de agosto de   2012.[53] A juicio de la   entidad, la accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el Acto   Legislativo N° 1 de 2005, a 31 de julio de 2010, como fecha establecida como   límite temporal de la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993). Por lo tanto, señaló el Instituto que el estudio de la   solicitud pensional debía hacerse con base en los requisitos consagrados en el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales, para el año 2012, consistían en   tener 55 años de edad y haber cotizado mil doscientas veinticinco (1.225)   semanas. Teniendo en cuenta que la peticionaria sólo acreditaba mil cuarenta y   tres (1.043) semanas de cotización al momento de solicitar el reconocimiento de   la pensión de vejez, se concluyó que  no tenía derecho a la prestación   reclamada porque aún no había cumplido con los requisitos legales para obtener   el derecho.    

7.2. Sin embargo, teniendo los datos de   las semanas cotizadas por la accionante de acuerdo con la prueba documental que   obra en el expediente, según la cual la asegurada Carmen Cala Lopez cotizó al   Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca un total de 1.103,04   semanas.[54]  La Sala debe analizar si la señora Cala cumple con los requisitos legales para   acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.    

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo   transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48   de la Constitución Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100   de 1993 no puede aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos   casos en que el trabajador beneficiario de ese régimen tenga cotizadas al menos   750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de   ese Acto Legislativo. Siguiendo el reporte de semanas cotizadas aportado, desde   el 31 de julio de 1991 hasta el 31 de julio de 2005, la accionante cotizó 704,73   semanas, es decir no logró superar el mínimo de 750 semanas que exige la   excepción planteada en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ello, a la actora no   le resulta viable aplicarle el régimen de transición que le permitiría acceder a   la pensión de vejez.    

Esta conclusión implica que para   obtener la pensión de vejez, la señora Cala López debe cumplir con los   requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener   más de cincuenta y cinco (55) años de edad y 1200 semanas de cotización al   momento en que presentó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional.[56]    

7.3. Al efectuar el análisis relativo al   reconocimiento de la pensión de vejez de la asegurada Cala López con fundamento   en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

Al respecto se tiene que la accionante cumple con el   requisito de la edad, toda vez que actualmente cuenta con 70 años de edad, tal   como se desprende de la documentación aportada. En lo tocante al cumplimiento de   las semanas de cotización, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, dispone que “a   partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50   y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar   a 1.300 semanas en el año 2015”. Esto quiere decir, que para el año 2011,   fecha en la cual la accionante presentó ante el Instituto de Seguros Sociales,   solicitud de reconocimiento pensional por considerar haber acreditado los   requisitos exigidos, dicha normatividad exigía acreditar un total de 1200   semanas para acceder a la pensión de vejez.    

Sobre este punto vale precisar que el Instituto de Seguros   Sociales, afirma que el estudio de reconocimiento pensional debe realizarse   sobre la base de una cotización de 1225 semanas, para obtener el derecho a la   pensión en el año 2012. No obstante, tal y como se desprende de la misma   Resolución No. 27488 del 17 de agosto de 2012, “la asegurada el 16 de   septiembre de 2011, presentó escrito, solicitando un nuevo estudio para el   reconocimiento de la pensión de vejez”.[57]    

En el apartado 5.6 y siguientes de esta providencia, esta   Sala concluyó que una entidad vulneraba los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto   por los derechos adquiridos de una persona, cuando quiera que exigía el   cumplimiento de un mayor número de semanas de las que inicialmente le exigía   conforme al examen del caso, amparándose para ello en la modificación   introducida por la Ley 797 de 2003.    

7.4. El estudio de reconocimiento pensional de la asegurada   Carmen Cala López debe realizarse con fundamento en las semanas de cotización   exigidas para el año en el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo (2011),   y no con fundamento en el año en el cual se resolvió su petición (2012), pues   ello implicaría para la interesada un número adicional de semanas, que según el   mismo artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no está en la obligación de acreditar.    

Como la accionante acredita el cumplimiento de la edad mínima   para pensionarse, corresponde determinar si logra reunir las 1200 semanas que   prevé la norma para acceder a la pensión de vejez en el año 2011. De la historia   laboral aportada al proceso, se desprende que la señora Carmen Cala López cotizó   al Instituto de Seguros Sociales, un total de 1.103,04 semanas[58]. Es decir, no   logra acreditar el mínimo de semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de   1993 para pensionarse.    

Para acceder al reconocimiento pretendido, es necesario que   el interesado acredite el cumplimiento de los dos requisitos exigidos. El   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los requisitos para obtener la   pensión de vejez son: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es   mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014   la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y   sesenta y dos (62) años para el hombre  y  2. Haber cotizado un mínimo   de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año   2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de   2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015.”    

8. Conclusión    

8.1. Teniendo en cuenta que en el expediente no está   acreditado que la señora Cala López hubiera aportado setecientas cincuenta (750)   semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las   personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así   como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, la Sala de Revisión no puede tutelar el derecho a la seguridad   social de la accionante mediante una orden de reconocimiento de la pensión de   vejez.    

8.2. En consecuencia, debe concluirse que el Instituto de   Seguros Sociales no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la   señora Carmen Cala López al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión   de vejez, ya que esta no logró demostrar que cumplió con los requisitos   establecidos en el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, para   continuar beneficiándose del régimen de transición, así como tampoco acreditó   las exigencias previstas en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a   la pensión de vejez.      

8.3. Sin embargo, es pertinente indicarle a la señora Cala   López que en el evento en que no tenga la capacidad de seguir cotizando al   sistema general de pensiones hasta alcanzar el número de semanas requeridas en   el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puede optar por solicitar el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que se   refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,[59]  la que deberá liquidarse conforme a la regla establecida en ese mismo artículo.[60]    

8.4. Por las razones expuestas en la parte resolutiva   de esta sentencia, la Sala Primera de Revisión revocará los fallos proferidos   por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el día veintinueve (29) de   enero de dos mil trece (2013) en primera instancia y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Civil, el   (27) de febrero del mismo año, en segunda instancia, que resolvieron declarar la   improcedencia de la acción de tutela promovida por la ciudadana Carmen Cala   López y, en su lugar, NEGAR la protección invocada para el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el   día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala   de Decisión Civil, el (27) de febrero de dos mil trece (2013) del mismo año, en   segunda instancia, que resolvieron declarar la improcedencia de la acción de   tutela promovida por la ciudadana Carmen Cala López y, en su lugar, NEGAR  la protección invocada para el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida digna, mínimo vital y a la seguridad social.    

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte,   LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  La accionante nació el 01 de noviembre de 1942,   tal como consta en el folio 25 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se   cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[2]  Folio 25.    

[3]  Folios 25 al 26.    

[4]  Folio 4.    

[5]  Se les requirió mediante los oficios N° 0044 y 0045 del 17 de enero de 2013 (Folios 29 y 30).    

[6]  Folio 82.    

[7]  Folios 53 al 81.    

[8]  Folio 55.    

[9]  Folio 20 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[10]  Folio 22 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[11]  En criterio de la entidad para el caso deben haberse cotizado 1225 semanas y no   1000 como lo refiere la accionante.    

[12]“Artículo   86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).    

[13]  Sentencia T-1069 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En   esta oportunidad la Corte examinó el caso de una persona de 82 años de edad a   quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión   de vejez. A juicio del accionante, la falta de reconocimiento de la prestación   solicitada al ISS, le  ocasionó un perjuicio irremediable, puesto que no   contaba con un apoyo económico suficiente para garantizar su subsistencia y   pagar las obligaciones que se derivaban de ello. La Corte resolvió conceder el   amparo invocado,  ya que a su juicio la falta de idoneidad del medio   ordinario encontraba justificación en que el accionante era un sujeto de   especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, lo que de plano   lo inhabilitaba para trabajar, poniendo en riesgo su existencia al no   contar con los medios económicos suficientes para tal fin.    

[14]  Respecto a la ineficacia de los medios judiciales de   defensa, la Corte en Sentencia T -482 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), estableció que “el medio de defensa   judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta   igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien   no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del   primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez   constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia   excepcional de la acción de tutela.”    

[15] En ese sentido, en la sentencia T-180 de 2009 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte indicó que “…la acción de tutela   resulta procedente siempre que se demuestre la ineficacia de dichos medios   ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que   se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular,   dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección   constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad   menos riguroso y estricto”.   En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien la Caja   Nacional de Previsión Social- Cajanal, le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez bajo el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia   de la ley 100 de 1993. Para la   Corte, el haber exigido como presupuesto   para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, haber cotizado al   sistema a partir de su vigencia, implicaba excluir a aquellas personas que se   retiraron del servicio antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993,   vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia   laboral. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas   no resultaban de recibo, razón por la cual, la Corte resolvió conceder el amparo   invocado y en consecuencia ordenarle a Cajanal reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva a la que tenía derecho el peticionario. Así mismo, en   la sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Sala Sexta de   revisión señaló que “ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en   inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para   el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo   vital, a tal punto que la insuperable demora de los procedimientos ordinarios   haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acción   de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en   tal medida y oportuno frente a las circunstancias particulares del actor, por lo   cual tampoco procederá como medio transitorio sino definitivo”.   En esta ocasión, la acción de tutela tenía por objeto determinar si el Instituto   de Seguros Sociales, ISS, había vulnerado los derechos al mínimo vital y a la   seguridad social del accionante, al haber negado el reconocimiento de la pensión   de vejez, basando su decisión en tres constancias de su historia laboral que   presentaban inconsistencias en cuanto al período y número de semanas cotizadas.   Del estudio de las pruebas allegadas al expediente, la Corte comprobó que el   peticionario, se encontraba dentro del régimen de transición, puesto que para   abril 1° de 1994 contaba con 48 años de edad. En consecuencia, el accionante   para ser beneficiario de la pensión de vejez, debía acreditar las exigencias   previstas en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, que para el   efecto era el Decreto 758 de 1990, mismas que satisfacía a cabalidad. Por lo   anterior, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo invocado y le ordenó al   ISS, revocar las resoluciones que negaron la prestación reclamada para en su   lugar expedir otra de reconocimiento.    

[16] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la   Corte estudió el caso de un ciudadano de 81 años de edad, a quien el Instituto   de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al   considerar que este no acreditaba las semanas exigidas para acceder al derecho   pensional, pues en su concepto, para el cálculo   de las mismas, era indispensable la cotización al régimen de seguridad social en   salud. La Corte concluyó que el ISS había desconocido el principio de   legalidad repercutiendo en los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital del accionante, al exigir el cumplimiento de un requisito adicional   a los contemplados en la constitución y en la ley para el reconocimiento de su   pensión. Así las cosas, la Corte resolvió conceder el amparo invocado y ordenar   el reconocimiento inmediato del derecho pensional pretendido.    

[17]  Sobre el tema, en la sentencia T-232 de 2011( M.P   Nilson Pinilla Pinilla) Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio   Sierra Porto, esta corporación manifestó: “en ciertos casos, cuando la   conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de   derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de   que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta   procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez   que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en   primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”. En esta ocasión, la Corte examinó el caso de una   ciudadana a quién el ISS y Horizonte Pensiones y Cesantías, le negaron como   primera medida la consolidación de los aportes efectuados en la administradora   de fondos de pensiones y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   argumentando que al habérsele reconocido indemnización sustitutiva en el régimen   de prima media en el año 2003, no podía ahora, nuevamente, pretender el   reconocimiento de la referida pensión. Para la Corte, los argumentos invocados   por las entidades accionadas para negar la pensión de vejez, no eran de recibo,   máxime cuando la peticionaria había renunciado por escrito al reconocimiento de   la indemnización sustitutiva y en efecto nunca procedió a cobrarla. Por ello, la   Sala Sexta de revisión, revocó el fallo de única instancia que negó el amparo   invocado por la accionante y en su lugar concedió el amparo pretendido.    

[18] Estos requisitos   fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett). En esta ocasión, la Corte   estudió el caso de un persona que invocó el amparo constitucional, tras   considerar que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el   sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibió   para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, vulneraba sus   derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. La Corte,   después de analizar el material probatorio, no encontró elementos para concluir   que el peticionario atravesara por una grave situación que amenazara un   perjuicio irremediable, pues tan solo se limitó a expresar su inconformidad con   el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión,   presentando únicamente argumentos de derecho que, según fue explicado, no   constituían razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en   tratándose de reliquidaciones pensionales. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las   Sentencias T-050 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) En el presente asunto la acción de   tutela estaba orientada a obtener que el juez constitucional ordenara el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez que el actor solicitaba al Seguro   Social en agosto de 2002, la cual le fue negada en mayo de 2003, por falta del   trámite del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente (Antioquia).   La Corte concluyó   que el petente no se encontraba en una situación de extrema urgencia que permitiera la intervención   excepcional del juez de tutela, por ello la solución a su pretensión debía ser   dirimida por las vías judiciales ordinarias ante los tribunales, con arreglo a   los procedimientos de esa misma naturaleza. Así las cosas, se resolvió confirmar    las sentencias de instancia, mediante las cuales no se accedió al amparo   constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia. De igual manera, en la sentencia T-159 de 2005 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasión la Corte planteó como   problema jurídico a resolver, si la negativa de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, de ofrecer a la accionante el plan de   pensión anticipada violaba su derecho a la igualdad y mínimo vital, y si   igualmente, el no haber cotizado para pensión durante los cuatro años en los que   la accionante estuvo pensionada por invalidez, vulneraba igualmente sus derechos   fundamentales. Para la Corte, si bien las circunstancias particulares del   presente caso, podían resultar muy difíciles de sobrellevar por la accionante,   ciertamente no se encontraban presentes todos los requisitos necesarios para   determinar la afectación del mínimo vital de una persona, máxime cuando de los   hechos se podía igualmente deducir que las actuaciones cumplidas por TELECOM en   Liquidación así como por Caprecom respondían a los lineamientos legalmente   establecidos, y ninguna de sus actuaciones se avizoraban como arbitrarias o    discriminatorias. En consecuencia, no existiendo vulneración de derecho   fundamental alguno, la Sala Séptima de Revisión consideró que la acción de   tutela era improcedente en el presente caso.    

[19] Para la determinación de la ineficacia del medio   ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le   corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir así la   procedencia del mecanismo extraordinario de protección: “(i) La edad para ser   considerado sujeto de especial de protección, .(ii) La condición física,   económica o mental, (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital, (iv) La existencia previa del derecho   y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación y (v) El   despliegue de cierta actividad administrativa y procesal                   tendiente a obtener la protección de sus derechos.” Sentencia T-1069 de 2012   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem.    

[20]Sentencia T-559 de 2011 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) Salvamento de voto   del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. En el presente asunto la Corte   estudió dos casos que por unidad de materia fueron acumulados para ser fallados   en una misma sentencia  y en los cuales la controversia radicaba en   determinar  si los derechos a la seguridad   social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna de los accionantes habían sido vulnerados   por el ISS, al negarles el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilación reclamadas, bajo el   régimen de transición, arguyendo que las semanas establecidas por el   artículo 12 del Decreto 758 de 1990, debían ser exclusivamente las cotizadas a   ese Instituto. Para la Corte, la interpretación y posición asumida por el ISS,   carecía de fundamento normativo pues esa norma no permitía tal conclusión,   evidenciándose como arbitrario tal razonamiento y exigiendo así un mayor número   de semanas a los peticionarios. Por ello, en ambos casos, se ampararon los   derechos fundamentales de los actores, ordenando al ISS, la expedición de las   correspondientes resoluciones de reconocimiento de las pensiones de vejez   respectivas, bajo el régimen de transición. Véase también la sentencia T- 912 de   2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte indicó que   “cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de   la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que   ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se   caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser   grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de   la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de   tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer   el orden social justo en toda su integridad.” En el presente asunto, la   acción de tutela estaba orientada a determinar si una entidad vulneraba los   derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, mínimo vital   e igualdad de una persona que padecía de esquizofrenia crónica, al negarle el   reconocimiento de la pensión sustitutiva, por considerar que las pruebas   presentadas no daban certeza sobre la invalidez del peticionario, a pesar de que   esas mismas pruebas fueron el fundamento para la declaración judicial de   interdicción por incapacidad mental. Para la Corte, al desechar el dictamen   médico presentado por el peticionario, y dejar de valorar la sentencia de   interdicción judicial que daba cuenta de la invalidez del peticionario, la   entidad accionada había actuado de manera arbitraria y caprichosa y por ende,   había vulnerado los derechos del accionante, ocasionando de esta manera un   perjuicio irremediable, grave e inminente, que debía ser evitado mediante la   acción de tutela.  Por lo anterior, la Corte concedió el amparo   invocado y le ordenó a la Universidad del Atlántico, solicitar a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla la práctica del examen de   calificación al peticionario, para efectos de determinar si este cumplía con los   requisitos legales para el reconocimiento de la pensión sustitutiva.    

[21]  Sentencia T-1069 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)   Ibídem.    

[23]  (Folio 4).    

[24]  (Folio 55).    

[25]  Un argumento similar fue planteado por la Corte en la sentencia T-921 de 2011   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, la Corte revisó una   acción de tutela interpuesta por una persona de setenta y cuatro (74) años de   edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, con   el argumento de que no podía tener en cuenta el tiempo laborado por  la   accionante en la Policía Nacional porque esa entidad, en su momento, no efectuó   cotizaciones a ningún fondo o caja de previsión, y sin ese tiempo la accionante   no alcanzaba a completar el número de semanas de cotización requeridas para   pensionarse. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente para   resolver la controversia porque, aunque la accionante contaba con otros   mecanismos de defensa judicial, estos no resultaban idóneos ni eficaces en el   caso concreto, debido a la edad avanzada de la accionante. En la solución del   caso concreto se protegió el derecho a la seguridad social de la accionante, se   ordenó a la Policía Nacional que emitiera la cuota parte pensional de la   tutelante por el período laborado por esta en esa institución, y al Instituto de   Seguros Sociales le ordenó que, luego de emitida la cuota parte pensional,   expidiera un nuevo acto administrativo en el que se estudiara la solicitud   pensional teniendo en cuenta el tiempo asumido por la Policía Nacional.    

[26]  Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la   Constitución Política.” Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y   parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: // […] Parágrafo   transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y   demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31   de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,   además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales   se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […].”    

[27]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”. Artículo 36. “Régimen de transición. “La   edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)   años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha   en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para   las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de   vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema   tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o   más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios   cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […].”    

[28]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener   la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado   deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de   enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad   para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un   mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero   del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de   enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el   año 2015. […].”    

[29]  Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “La Seguridad Social es un   servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. // Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.   // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente   la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los   servicios en la forma que determine la Ley. […].”    

[30]  Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).   Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería. En esta   sentencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida por la madre de un   docente que laboró durante más de diecinueve (19) años en planteles oficiales,   que no dejó beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le negó la pensión   de sobrevivientes argumentando que, con base en las normas que regulan el   régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensión post –   mortem. En esa oportunidad, se consideró que el régimen especial de los   afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es más   exigente en el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, razón   por la cual, debía analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio,   concluyéndose que sí lo era porque, i) la pensión de sobrevivientes tenía un   carácter autónomo, ii) las condiciones del régimen especial para acceder a la   pensión de sobrevivientes eran indudablemente más exigentes a las del régimen   general, y iii) en el régimen especial no se establecía otra prestación que   permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En   consecuencia, esta Corporación consideró que el trato diferenciado no estaba   justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del   régimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del régimen general   establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual concedió el amparo invocado.    

[31]   Sentencia T-798 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad   la Corte estudió el caso de un ciudadano   de 74 años de edad, que interpuso acción de tutela contra el Instituto de   Seguros Sociales, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la dignidad humana, a la   vida y a la protección especial a las personas de la tercera edad, los cuales   consideró vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la pensión de   vejez, prestación a la cual consideró tenía derecho, porque, en su concepto era   beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos legales   establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión. La Sala   Primera de Revisión, concluyó que el Instituto de Seguros Sociales no había   vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al   negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, ya que este no   había logrado demostrar que cumplía con los requisitos para pensionarse con base   en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio   de 2010. Por las razones expuestas, la Corte, revocó la sentencia de instancia,   en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar,   negó el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.    

[32]  Sentencia T-730 de 2008 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto)   Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería. Ibídem.    

[33]  Constitución Política de Colombia. Artículo 48, adicionado por el A.L. 1/2005,   art. 1º.    

[34] (M.P Eduardo   Montealegre Lynett) Aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En   esta ocasión, la Corte resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados el   literal p del artículo 2° de la ley 797 de 2003, “en el entendido de que   dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la   facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la   devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido   para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación.”    

[35]  En esta ocasión, la Corte examinó una demanda contra los artículos 11 (parcial),   36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, por vulnerar el inciso final del   artículo 53 de la Constitución Política. En esta oportunidad, la Corte resolvió:   PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del   artículo 11 de la ley 100 de 1993 que dice: “…para quienes a la fecha de   vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o   se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o   sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los   órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”   SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36   de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: “Sin   embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2)   años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar   la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para   los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores   públicos”, el cual es INEXEQUIBLE. TERCERO. Estarse a lo resuelto en la   sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que se declararon exequibles   el inciso final del artículo 11 y el artículo 288 de la ley 100 de 1993.CUARTO.   Estarse a lo resuelto en las sentencias C-410 del 15 de septiembre de 1994 y   C-126 del 23 de marzo de  1995, en las que se declaró exequible el inciso   primero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los cargos   formulados.    

[36].  Esta Corporación se ha pronunciado de manera   general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los   derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las   expectativas legítimas, y ha estimado “que los derechos adquiridos presuponen   la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que   permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en tanto que en   las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley,   pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce   un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.” Al respecto véase la   sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo, salvamento parcial de   voto de los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio   Palacio). En esta ocasión la Corte, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad , examinó la demanda interpuesta por un ciudadano que   solicitaba se declarara la inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003   “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.   La Corte resolvió declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del  artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez”, la cual se declaró INEXEQUIBLE y   declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, la cual se declaró INEXEQUIBLE.    

[37] Este argumento fue reiterado en la sentencia C-177 de   1998 (MP. Alejandro Martínez   Caballero) Aclaración de voto de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo   y Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta   oportunidad la Corte examinó la constitucional del inciso 2º del artículo 33 y   el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y declaró la exequibilidad de ambos   artículos.    

[38]  En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien el   Instituto de Seguros Sociales resolvió negarle el reconocimiento de la pensión   de vejez, al considerar que al peticionario le faltaba cumplir con el requisito   relativo a la cotización al sistema de salud para que fueran tenidas en cuenta   las cotizaciones al sistema de pensiones. La Corte consideró que la conducta de   la entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al   exigir el cumplimiento de unos requisitos que no establecía ni la Constitución   ni la ley ni los decretos reglamentarios, razón por la cual resolvió conceder el   amparo invocado y ordenarle al ISS el reconocimiento inmediato del derecho   pretendido.    

[39] Igual consideración asumió esta Corporación en   sentencia T-268-09 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) Aclaración de voto del   Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se señaló que “se le   reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió los   requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho”.  En el presente asunto, la acción de tutela tenía   por objeto, determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   igualdad y al mínimo vital de la peticionaria habían sido vulnerados por el ISS,   al negarse a reconocerle una pensión de vejez por no haber cumplido con los   requisitos para ello, habiendo sido beneficiaria con la sustitución pensional   que ella misma solicitó. Después de analizar el material probatorio, la Corte   concluyó que los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de   vejez fueron debidamente cumplidos por la demandante, ya que al momento de   solicitarla (octubre 19 de 2005) tenía 55 años de edad y 1.109 semanas   cotizadas, no obstante el ISS sin una argumentación sustentada, no tuvo en   cuenta las semanas cotizadas antes del 20 de mayo de 1972, que claramente la   accionante tenía cotizadas según la certificación del Departamento de Historia   Laboral. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión, revocó el fallo objeto de   estudio y en su lugar concedió el amparo solicitado, ordenando al Seguro Social,   la expedición de una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la   accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de   computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de   1972.    

[40]  Esta posición fue reiterada en la sentencia T-480   de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem, T-1069 de 2012 (M.P Luis Ernesto   Vargas Silva) Ibídem y T- 722 de 2012  (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En   esta oportunidad la Corte estudió el caso de una ciudadana de 70 años de edad, a   quien el Instituto de Seguros Sociales resolvió negarle el reconocimiento de la   pensión de vejez solicitada, ya que según la base de datos de la entidad, no   había acreditado las semanas mínimas para efectuar tal reconocimiento, (1000   semanas cotizadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993), al revisar sus documentos, la Corporación encontró que la accionante   además de ser beneficiaria del régimen de transición  previsto en la Ley   100 de 1993, acreditaba las 1000 semanas que exigía la norma para obtener el   reconocimiento pensional. Así, para la Corte, el desconocimiento de la   prestación reclamada por parte de la accionada se convirtió en una barrera para   que la peticionaria no pudiera disfrutar de su derecho fundamental a la vida en   condiciones dignas, pues la negativa del reconocimiento del derecho pensional no   le permitía, disponer de los recursos mínimos necesarios para llevar una vejez   tranquila y autosuficiente. Concedió el amparo invocado y ordenó a la entidad   accionada, el reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido.    

[41]  Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. Salvamento parcial de   voto de los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio   Palacio) Ibídem.    

[42]  Resolución No. 27488 del 17 de agosto de 2012. Folios 25 y 26.    

[43]  Folio 25.    

[44]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener   la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado   deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de   enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad   para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un   mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de   enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015. […].” (Subraya la Sala)    

[45]  Folio 20 y 21 del expediente de tutela.    

[46] Sobre este punto, puede   consultarse también la sentencia T-408 de 2012 (M.P Mauricio González Cuervo) en   donde la Corte estudió el caso de una persona, a quien el Instituto de Seguros   Sociales resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el   argumento de que la accionante no cumplía con el número de semanas exigidas por   la ley. A juicio de la actora, la referida entidad le exigió un número de   semanas superior al que debía reunir, vulnerándose sus derechos fundamentales al   debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El Instituto de Seguros   Sociales mediante resolución del 25 de marzo de 2011, decidió negarle la pensión   de vejez, argumentando que si bien era beneficiaria del régimen de transición   previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunía las 1200 semanas que   como mínimo requería acreditar para obtener su pensión, ya que para el año 2011   contaba con 933 semanas únicamente.  Para la Corte, siendo beneficiaria del   régimen de transición anterior, el Decreto 758 de 1990, al exigírsele a la   accionante el cumplimiento del número de semanas establecido en el Acto   legislativo 01 de 2005, que para el año 2011, ascendían a 1200 semanas de   cotización, se le vulneraban los derechos al debido proceso, a la seguridad   social y al mínimo vital. La Corte procedió a amparar los derechos fundamentales   de la accionante y en consecuencia dejo sin efectos la Resolución en la que se   negó el derecho a la pensión de vejez. En el mismo sentido, en sentencia T-1069   de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte estudió el caso de un ciudadano   que en el año 2007 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de   jubilación por aportes ante el Instituto del Seguro Social, invocando para ello   el régimen de transición previsto en la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo   establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante, en el año 2009, el ISS se   pronunció sobre el particular resolviendo negar la prestación solicitada, con   base en que el accionante no había acreditado 1150 semanas cotizadas como   mínimo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 797 de   2003, ya que solo tenía 1114 semanas cotizadas. La Corte después de analizar la   historia laboral aportada al proceso, encontró que el peticionario acreditaba   las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar   beneficiándose del régimen de transición  y no la Ley 797 de 2003, como   pretendió hacerlo el ISS equivocadamente, concediéndose el amparo invocado y   ordenándole al Instituto de Seguros Sociales, el pago retroactivo de la pensión   de vejez, desde el momento en que ésta fue causada.    

[47] Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que “para   tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o   sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)   semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número   de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.  (Subraya   la Sala).    

[48]  Sentencia T- 075 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem.    

[49]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[50] El Departamento Administrativo Nacional de   Estadística- DANE-, dio a conocer nuevas estimaciones demográficas y sociales   del país según las cuales, la esperanza de vida de los colombianos aumentó y se   alargará aún más en la próxima década. Las cifras corresponden a proyecciones   actualizadas con base en el censo de población del 2005 que sustituyen las que   hasta ahora se tenían teniendo en cuenta el censo realizado en el año 1993. Así   las cosas, la esperanza de vida de los colombianos pasó de 72 años y 56 días en   promedio en el quinquenio 2000 al 2005, a 74 años para el periodo 2006 al 2010   para subir luego a 76 años y 15 días entre los años 2015 al 2020. En todos los   casos las mujeres viven más que los hombres. Hoy en día la edad promedio de la   mujer es de 77 años y 51 días y lo será de 79 años y 30 días comenzando el 2015.   En el caso de los hombres, la edad promedio que hoy se estima en 70 años con 69   días aumentará, durante el mismo periodo, a 73 años con ocho días.  Al   respecto véase, el documento denominado, “Estudios Postcensales”,    “Proyecciones Nacionales y Departamentales de población 2005- 2020”, Bogotá,   Colombia 2009, Ficha Metodológica, Proyecciones de Población y Estudios   Demográficos – PPED, Mayo 2012. Ambos documentos pueden encontrarse en la página    www.dane.gov.co.    

[51]  Sentencia T- 798 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). Ibídem.    

[53]  Folios 25 y 26.    

[54]  Según la historia laboral aportada al proceso, la señora Carmen Cala López   identificada con cedula de ciudadanía No. 28261728, cotizó entre 31 de julio de   1991 al 31 de mayo de 2013, un total de 1.103.04 semanas.    

[55]  Folio 23 del cuaderno principal.     

[56]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener   la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado   deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de   enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad   para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un   mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero   del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de   enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el   año 2015. […].”    

[57]  Folio 25.    

[58]  Se tiene que la accionante cotizó de los periodos comprendidos entre el 31 de   julio de 1991 al 31 de mayo de 2013, un total de 1.103,04 semanas.    

[59]  El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consagra a propósito de la indemnización   sustitutiva:“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la   pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su   imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.”    

[60]  Ibídem.

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